{"id":2411,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-062-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-062-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-96\/","title":{"rendered":"T 062 96"},"content":{"rendered":"<p>T-062-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-062\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a intenciones personales &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de una persona, referida a una eventual acci\u00f3n futura, dif\u00edcilmente puede ser objeto de control. No se ve c\u00f3mo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales &#8211; con prescindencia de su calificaci\u00f3n positiva o negativa -, inclusive antes de que se produzcan hechos o amenazas de comportamientos antijur\u00eddicos. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sobre la base de la intenci\u00f3n de expulsar al pariente que abriga el demandado, sin otros elementos adicionales, no ser\u00eda posible obtener una orden judicial en el sentido de que cejara en dicho empe\u00f1o, as\u00ed ello tuviera el efecto de tranquilizar a la demandante y a su hermano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Intenci\u00f3n de desalojar pariente &nbsp;<\/p>\n<p>La simple inconformidad del demandado con la estad\u00eda de su pariente en la vivienda, lo mismo que su aparente intenci\u00f3n de expulsarlo en un momento futuro, por s\u00ed solas, no vulneran ning\u00fan derecho fundamental. Las personas son libres de sentir molestias y disgustos y de expresarlos, siempre que lo hagan sin recurrir a la violencia. A su turno, si lo anterior causa molestia y desagrado al otro c\u00f3nyuge y a los dem\u00e1s miembros de la familia, no puede apelarse al derecho, menos todav\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, para obtener que se supriman las formas en que se transparenta el disgusto o se resuelva acerca de sus causas cuando \u00e9stas se sit\u00faan en la esfera de las intenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>El titular del domicilio dispone de la facultad de decidir, con las excepciones que contempla la Constituci\u00f3n, todo lo relacionado con el ingreso y permanencia de otras personas dentro de su propio espacio reservado. Justamente, los ingresos, permanencias y registros no tolerados, constituyen injerencias extra\u00f1as o arbitrarias, frente a los cuales este derecho constitucional inmuniza a sus titulares y les autoriza a reaccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO CONYUGAL-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>El domicilio conyugal es esencialmente un domicilio cuya titularidad comparten los c\u00f3nyuges. Como quiera que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes, no es posible que \u00fanicamente sea el esposo el que adopte las decisiones finales sobre el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Las permisiones de ingreso o las exclusiones de ingreso y permanencia, corresponden en un plano de igualdad a los dos c\u00f3nyuges. La cotitularidad del derecho al domicilio y al goce de la intimidad familiar, indica que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el consenso. La cotitularidad del derecho, es compatible con el ejercicio individual del mismo, siempre que no afecte de manera ileg\u00edtima la intimidad familiar o entra\u00f1e un abuso del derecho y una ruptura de la armon\u00eda de la familia, la que se basa en la idea de respeto rec\u00edproco entre sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO CONYUGAL-Alojamiento de pariente &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la continuaci\u00f3n de lo que ha sido ya una permanencia prolongada del pariente de uno de los c\u00f3nyuges, por las implicaciones que tiene en la intimidad, la privacidad y en la misma econom\u00eda de la familia, corresponde al g\u00e9nero de determinaciones que se reservan a la pareja y no pueden depender de uno s\u00f3lo de sus miembros. La imposici\u00f3n unilateral por parte de la esposa, en este caso, desconoce que la ley no establece a cargo del demandado la obligaci\u00f3n de procurar la manutenci\u00f3n de su cu\u00f1ado o la de alojarlo en su domicilio. Las acciones moralmente elogiables que est\u00e1n por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constre\u00f1imiento alguno para su realizaci\u00f3n o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldr\u00eda a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su personalidad, pues la adopci\u00f3n de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonom\u00eda de la persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida. Dado que el deber legal de la c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con su hermano enfermo, es aut\u00f3nomo, no es transmisible o comunicable a su esposo. En consecuencia, el apoyo material que se espera del demandado, no puede dejar de tener una base voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>INTIMIDAD FAMILIAR-Alojamiento de pariente &nbsp;<\/p>\n<p>El camino a seguir, una vez verificado un conflicto familiar, no lo puede sugerir la Corte Constitucional que, por el momento, se limita a establecer que no viola o amenaza el derecho fundamental del pariente de su esposa que por un per\u00edodo de tiempo ha permanecido en su casa, el esposo que se niega a seguir brind\u00e1ndole hospitalidad, tanto por motivos de orden econ\u00f3mico como por la afectaci\u00f3n que representa para la intimidad familiar. Para la Corte resulta ileg\u00edtimo el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio que hace uno de sus cotitulares cuando el mismo se traduce para el otro titular en un sacrificio excesivo y desproporcionado respecto de su autonom\u00eda e intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 19 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente &nbsp;No. T-84O47 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Elvia Benavides de Chavez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desavenencias familiares o violencia intrafamiliar &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio de solidaridad en las relaciones privadas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inviolabilidad del domicilio. Titularidad compartida por ambos c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Permiso de ingreso al domicilio conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T- 84047 promovido por Mar\u00eda Elvia Benavides de Ch\u00e1vez contra Luis Idelfonso Ch\u00e1vez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Elvia Benavides de Ch\u00e1vez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en su condici\u00f3n de agente oficiosa de su hermano Melquisedec Benavides, contra Luis Idelfonso Ch\u00e1vez, su esposo, por estimar que las actuaciones de este \u00faltimo vulneran los derechos fundamentales del agenciado a la integridad y a la tranquilidad. Se\u00f1ala que interpone la tutela en nombre del se\u00f1or Benavides, ya que \u00e9ste se encuentra enfermo y su nivel de escolaridad le impide expresarse cabalmente para defender sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que su hermano tiene cincuenta a\u00f1os de edad, padece epilepsia hace 35 a\u00f1os y es hu\u00e9rfano de padre y madre, por lo que en los \u00faltimos tres a\u00f1os le ha hospedado en su hogar y le ha alimentado. Afirma que cuando no est\u00e1 enfermo, \u00e9ste hace mandados y trae le\u00f1a, con lo cual devenga alg\u00fan dinero para costearse los gastos m\u00e9dicos. A\u00f1ade que el enfermo tiene otros hermanos que &nbsp;residen en la ciudad de Cali, pero que \u00e9stos no est\u00e1n en capacidad de hacerse cargo de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la situaci\u00f3n creada por la presencia de su hermano en la casa, que comparte con su esposo, se ha tornado insoportable, debido a la conducta agresiva de \u00e9ste \u00faltimo. Sostiene que Idelfonso Ch\u00e1vez hostiga y agrede constantemente al enfermo, mediante insultos, gritos y maltratos. El demandando ha llegado a apagar las luces de toda la casa para interferir la convivencia pac\u00edfica y forzar a su cu\u00f1ado a abandonar el hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas testimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Melquisedec Benavides Ch\u00e1vez, ratifica lo sostenido por su hermana. Manifiesta que el demandado lo insulta continuamente. En una ocasi\u00f3n, estando embriagado, lo golpe\u00f3 e increp\u00f3 con expresiones soeces por tener que darle alimentaci\u00f3n. Manifiesta que tiene hermanos en Cali, a quienes no ha pedido alojamiento, y que esta dispuesto a abandonar su actual residencia en caso de que ellos le brinden hospitalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Sirlen Mora, nuera del demandado, sostiene que Luis Idelfonso Ch\u00e1vez es una persona de dif\u00edcil car\u00e1cter, que intimida a Melquisedec Benavides.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Ildaura Ch\u00e1vez Benavides, hija de la actora y del demandado, expresa &nbsp;que su padre maltrata verbalmente y en forma continua a su madre, a su t\u00edo y a ella misma. Confirma lo dicho por su madre sobre la condici\u00f3n de su t\u00edo y sobre la imposibilidad de que otros parientes asuman su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Se recibieron tambi\u00e9n testimonios de vecinos del lugar, quienes dicen haber o\u00eddo que el demandado insulta a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la declaraci\u00f3n presentada ante el juez de tutela, el demandado manifiesta que sus relaciones con su cu\u00f1ado son malas, que nunca estuvo de acuerdo con su estad\u00eda en el hogar y que, en ocasiones, le ha ultrajado. Afirma que tiene constantes &#8220;roces&#8221; con el se\u00f1or Benavides, quien es peligroso y alguna vez le hiri\u00f3 con un cuchillo. Manifiesta no estar de acuerdo con su permanencia en la casa, dadas las dificultades econ\u00f3micas y la obligaci\u00f3n que tienen los dem\u00e1s familiares de mantenerlo. En cuanto a los cortes de luz, dice que ellos obedecen a la necesidad de ahorrar energ\u00eda y no a la intenci\u00f3n de privar a la familia de dicho servicio. Alega que su esposa incumple con los deberes propios de su condici\u00f3n; adem\u00e1s, es caprichosa y privilegia el cuidado de su hermano sobre el que deber\u00eda prestarle a \u00e9l como esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, mediante fallo de octubre seis (6) de 1995, deneg\u00f3 la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el juez que los hechos de agresi\u00f3n que despleg\u00f3 el demandado se encuentran consumados, por lo cual no procede la acci\u00f3n de tutela. Indica que el demandante cuenta con otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia social, en particular el proceso de alimentos. Por otra parte, subraya que de acuerdo con el informe m\u00e9dico aportado al proceso, si bien el demandante padece una disminuci\u00f3n intelectual originada por el uso del medicamento prescrito para controlar su enfermedad, no es propiamente un discapacitado, lo que le permite laborar y subvenir a sus gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de instancia, pese a desestimar la solicitud de tutela, censura la actitud del demandado, Luis Idelfonso Ch\u00e1vez. Estima que su conducta lesiona el principio de solidaridad y desatiende los deberes ciudadanos, adem\u00e1s de que atenta contra la convivencia pacifica. Considera que un individuo, en aras de proteger sus derechos, no puede convertirse en violador de los derechos ajenos: &#8220;El hombre, posesionado de su papel de amo, se\u00f1or y due\u00f1o, y todopoderoso en el hogar, debe ser sustituido por un nuevo ciudadano, educado en los principios de la democracia y del respeto de los derechos fundamentales, as\u00ed como a las leyes&#8221;. Reconoce que la violencia intrafamiliar genera m\u00e1s violencia, pero concluye que al juez de tutela no le est\u00e1 dado inmiscuirse en el campo de las desavenencias familiares, correspondi\u00e9ndole al afectado tomar las medidas pertinentes para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela de la demandante, la cual se endereza contra su c\u00f3nyuge, se origina en una situaci\u00f3n de desavenencia familiar, originada en la prolongada permanencia del hermano de la primera &#8211; que sufre de epilepsia &#8211; en su hogar. El rechazo del demandado se funda en la inexistencia de una obligaci\u00f3n a su cargo, cuyo objeto sea la asistencia de su cu\u00f1ado, m\u00e1xime si \u00e9ste, pese a su enfermedad puede trabajar, y tambi\u00e9n cuenta con otros hermanos, que bien podr\u00edan contribuir a su manutenci\u00f3n, lo que no ocurre y perjudica su menguado patrimonio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparentemente, la hostilidad es la respuesta a una situaci\u00f3n que el demandado, luego de soportarla durante tres a\u00f1os, juzga intolerable. Sus sentimientos, que tienen esa causa, se traducen en insultos, vejaciones y, en general, en un trato despectivo hacia el hermano de la demandante. La esposa, hermana del demandante, pretende que esta actitud y los actos que la acompa\u00f1an tengan t\u00e9rmino y que, particularmente, su esposo no realice su prop\u00f3sito de expulsar de la casa a su hermano que, en estas condiciones, quedar\u00eda desamparado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela, censura la conducta del demandado, pero no concede la tutela, pues, a su juicio, los hechos de agresi\u00f3n se encuentran consumados y, en todo caso, el hermano de la demandante tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa id\u00f3neos, entre los que destaca, la acci\u00f3n para solicitar alimentos de sus hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pruebas que obran en el expediente no muestran una situaci\u00f3n de violencia actual en el seno de la familia. Sin que pueda descartarse que en un momento dado, se hubieren presentado acciones f\u00edsicas o verbales de alguna intensidad, lo que sin duda &nbsp;se configura es un grave conflicto familiar en torno a la presencia y manutenci\u00f3n del hermano de la demandante y cuya vocer\u00eda \u00e9sta asume con el objeto de que se le garantice, por parte de su esposo, un tranquilo hospedaje b\u00e1sicamente en atenci\u00f3n a sus condiciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte ha reiterado que las meras desavenencias familiares, que no se expresen a trav\u00e9s de actos de violencia, deben ser dirimidas de acuerdo con las pautas morales y sociales vigentes en el grupo y seg\u00fan la voluntad de sus miembros, salvo que se trate de asuntos que tengan relevancia para el derecho y que \u00e9ste los regule. A este respecto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde la perspectiva intrafamiliar, la jurisprudencia constitucional se ha concentrado en las violaciones a los derechos fundamentales que tienen lugar dentro del contexto de la esfera familiar. El criterio que impera en esta materia es el de la defensa de los derechos de los ni\u00f1os y el de la interdicci\u00f3n de toda forma de violencia familiar (C.P. art. 44). La acci\u00f3n de tutela desplaza las acciones previstas por la legislaci\u00f3n ordinaria en aquellos casos en los cuales el estado de indefensi\u00f3n &nbsp;de uno de los miembros del grupo familiar &nbsp;&#8211; f\u00edsica o ps\u00edquica &#8211; justifica una intervenci\u00f3n pronta del juez, con el objeto de proteger un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia es un objeto de regulaci\u00f3n de enorme importancia jur\u00eddica y moral. Sin embargo, el derecho encuentra all\u00ed l\u00edmites claros y precisos a su capacidad reguladora. Las condiciones requeridas para que la familia se constituya en un ideal social e individual son m\u00faltiples y s\u00f3lo una parte relativamente peque\u00f1a corresponde al derecho. La familia es ante todo una cultura y una manera de percibir la realidad a trav\u00e9s de unos valores espec\u00edficos. Esta cultura familiar no s\u00f3lo no puede ser directamente lograda por el derecho, sino que constituye un \u00e1mbito de libertad que debe ser protegido de toda interferencia institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La peticionaria &#8211; que s\u00f3lo acredit\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n familiar de desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar &#8211; est\u00e1 demandando del ordenamiento jur\u00eddico una contribuci\u00f3n que supera su capacidad para incidir en el cuerpo social. La soluci\u00f3n a los problemas de la se\u00f1ora &#8230; debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el \u00e1mbito moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho&#8221;(ST-060 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, no puede mediar entre los esposos que discuten acerca de una materia que reviste especial trascendencia para la vida familiar. Sin embargo, independientemente del arreglo que convengan, dada la alta probabilidad de que el demandado ejerza actos de violencia f\u00edsica o moral contra \u00e9ste, se otorgar\u00e1 la tutela impetrada bajo la modalidad de protecci\u00f3n temporal frente a la amenaza de que puedan llevarse a cabo, y estar\u00e1 vigente mientras persista la comunidad de techo. En efecto, el demandado, de una parte, admite que en repetidas ocasiones ha ultrajado a su cu\u00f1ado, a quien considera peligroso, un pesado gravamen para una familia de escasos recursos econ\u00f3micos y, tambi\u00e9n, un intruso que ha desestabilizado emocionalmente su propio hogar. A esta pugnacidad y predisposici\u00f3n negativa, se suma la debilidad de Melquisedec que, si bien no es absoluta &#8211; puede ocuparse en algunos quehaceres, salvo en los per\u00edodos de convulsi\u00f3n -, si es suficiente para convertirlo en f\u00e1cil v\u00edctima de maltratos y tratos crueles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aparte de esta protecci\u00f3n eminentemente temporal, no puede la Corte acceder a las restantes peticiones de la demandante. La intenci\u00f3n de una persona, referida a una eventual acci\u00f3n futura, dif\u00edcilmente puede ser objeto de control. No se ve c\u00f3mo un Juez pueda pronunciarse sobre el plano de las intenciones personales &#8211; con prescindencia de su calificaci\u00f3n positiva o negativa -, inclusive antes de que se produzcan hechos o amenazas de comportamientos antijur\u00eddicos. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sobre la base de la intenci\u00f3n de expulsar al pariente que abriga el demandado, sin otros elementos adicionales, no ser\u00eda posible obtener una orden judicial en el sentido de que cejara en dicho empe\u00f1o, as\u00ed ello tuviera el efecto de tranquilizar a la demandante y a su hermano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La simple inconformidad del demandado con la estad\u00eda de su pariente en la vivienda, lo mismo que su aparente intenci\u00f3n de expulsarlo en un momento futuro, por s\u00ed solas, no vulneran ning\u00fan derecho fundamental. Las personas son libres de sentir molestias y disgustos y de expresarlos, siempre que lo hagan sin recurrir a la violencia. A su turno, si lo anterior causa molestia y desagrado al otro c\u00f3nyuge y a los dem\u00e1s miembros de la familia, no puede apelarse al derecho, menos todav\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, para obtener que se supriman las formas en que se transparenta el disgusto o se resuelva acerca de sus causas cuando \u00e9stas se sit\u00faan en la esfera de las intenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No obstante lo expuesto, es posible interpretar la demanda de tutela en el sentido de que se busca la protecci\u00f3n ante la amenaza, reputada antijur\u00eddica, de que el otro c\u00f3nyuge expulse de su casa al pariente enfermo de la demandante que all\u00ed habita desde hace tres a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en su sentencia T-061 de 1996, ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene como funci\u00f3n principal asegurar a la persona un espacio limitado, protegido de toda suerte de intromisiones externas ileg\u00edtimas, de modo que en su interior pueda desplegar libremente su personalidad y disfrutar de privacidad e intimidad. Por esta raz\u00f3n, el titular del domicilio dispone de la facultad de decidir, con las excepciones que contempla la Constituci\u00f3n, todo lo relacionado con el ingreso y permanencia de otras personas dentro de su propio espacio reservado. Justamente, los ingresos, permanencias y registros no tolerados, constituyen injerencias extra\u00f1as o arbitrarias, frente a los cuales este derecho constitucional inmuniza a sus titulares y les autoriza a reaccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>El domicilio conyugal es esencialmente un domicilio cuya titularidad comparten los c\u00f3nyuges. Como quiera que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades (C.P. art. 43) y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes (C.P. art. 42), no es posible que \u00fanicamente sea el esposo el que adopte las decisiones finales sobre el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Las permisiones de ingreso o las exclusiones de ingreso y permanencia, corresponden en un plano de igualdad a los dos c\u00f3nyuges. La cotitularidad del derecho al domicilio y al goce de la intimidad familiar, indica que esta es una materia en la que, por regla general, debe primar el consenso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cotitularidad del derecho, es compatible con el ejercicio individual del mismo, siempre que no afecte de manera ileg\u00edtima la intimidad familiar o entra\u00f1e un abuso del derecho y una ruptura de la armon\u00eda de la familia, la que se basa en la idea de respeto rec\u00edproco entre sus integrantes (C.P. art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la continuaci\u00f3n de lo que ha sido ya una permanencia prolongada del pariente de uno de los c\u00f3nyuges, por las implicaciones que tiene en la intimidad, la privacidad y en la misma econom\u00eda de la familia, corresponde al g\u00e9nero de determinaciones que se reservan a la pareja y no pueden depender de uno s\u00f3lo de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n unilateral por parte de la esposa, en este caso, desconoce que la ley no establece a cargo del demandado la obligaci\u00f3n de procurar la manutenci\u00f3n de su cu\u00f1ado o la de alojarlo en su domicilio. Las acciones moralmente elogiables que est\u00e1n por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constre\u00f1imiento alguno para su realizaci\u00f3n o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldr\u00eda a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su personalidad (C.P. art. 16), pues la adopci\u00f3n de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonom\u00eda de la persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto rec\u00edproco que entre s\u00ed se deben los c\u00f3nyuges (C.P. art. 42), podr\u00eda interpretarse en el sentido de que el demandado, en este caso, estar\u00eda obligado a soportar las consecuencias derivadas del cumplimiento del deber de asistencia familiar a cargo de su esposa, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 de por medio el principio de solidaridad social (C.P. art. 95-2). Dado que el deber legal de la c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con su hermano enfermo, es aut\u00f3nomo, no es transmisible o comunicable a su esposo. En consecuencia, el apoyo material que se espera del demandado, no puede dejar de tener una base voluntaria. Esta conclusi\u00f3n se refuerza si se toma en consideraci\u00f3n que la conducta reticente del demandado est\u00e1 motivada por su rechazo a asumir un comportamiento supererogatorio, al cual no se siente obligado por representar un sacrificio excesivo a su propia autonom\u00eda personal y a su derecho a gozar de una vida privada con un mayor grado de intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, resulta desproporcionado que el alojamiento permanente del hermano en el hogar que forman demandante y demandado, sea la \u00fanica forma que le permite a la primera, contando con el apoyo adecuado de su esposo, satisfacer sus obligaciones familiares y que, \u00e9stas, s\u00f3lo se puedan cumplir gracias al sometimiento forzoso del demandado que legalmente no est\u00e1 obligado a ello y que se ve en la necesidad de asumir la respectiva carga econ\u00f3mica y soportar la injerencia indebida en su autonom\u00eda e intimidad, no obstante la existencia de varios familiares sobre los que pesa el deber de asistencia y manutenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El camino a seguir, una vez verificado un conflicto familiar, no lo puede sugerir la Corte Constitucional que, por el momento, se limita a establecer que no viola o amenaza el derecho fundamental del pariente de su esposa que por un per\u00edodo de tiempo ha permanecido en su casa, el esposo que se niega a seguir brind\u00e1ndole hospitalidad, tanto por motivos de orden econ\u00f3mico como por la afectaci\u00f3n que representa para la intimidad familiar. Para la Corte resulta ileg\u00edtimo el ejercicio concreto del derecho a la inviolabilidad del domicilio que hace uno de sus cotitulares cuando el mismo se traduce para el otro titular en un sacrificio excesivo y desproporcionado respecto de su autonom\u00eda e intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se dispondr\u00e1 que mientras los esposos llegan a un acuerdo sobre la interrupci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n de la permanencia de Melquisedec, o sus familiares establecen la forma de concurrir equitativamente a su sostenimiento y manutenci\u00f3n en caso de ser necesario, el demandado se abstendr\u00e1 de ultrajarle y, en general, de realizar actos de violencia f\u00edsica o verbal. Con el objeto de coadyuvar a la resoluci\u00f3n de la controversia familiar de orden interno, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a trav\u00e9s del Defensor de Familia, adopte las medidas y las acciones que sean pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia &nbsp;de octubre seis de 1995, proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Policarpa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OTORGAR a MELQUISEDEC BENAVIDES la tutela a su derecho a la integridad personal y a su dignidad y, en consecuencia, ordenar a LUIS IDELFONSO CHAVEZ que, en lo sucesivo, se abstenga de ultrajarle y maltratarle ya sea f\u00edsica o verbalmente y, en cambio, resuelva sus diferencias de manera pac\u00edfica y civilizada. En el evento de que LUIS IDELFONSO CHAVEZ incumpla lo ordenado en esta sentencia, ser\u00e1 sancionado por el Juzgado de conocimiento de conformidad con lo precept\u00faado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. En lo que se refiere a las dem\u00e1s peticiones de la demanda, se niegan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;ORDENESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a trav\u00e9s del Defensor de Familia, coadyuve a la resoluci\u00f3n de la controversia familiar de orden interno que dio origen a la presente tutela y para tal efecto adopte las medidas y las acciones que sean pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-062-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-062\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a intenciones personales &nbsp; La intenci\u00f3n de una persona, referida a una eventual acci\u00f3n futura, dif\u00edcilmente puede ser objeto de control. 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