{"id":24113,"date":"2024-06-26T21:45:26","date_gmt":"2024-06-26T21:45:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-132-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:26","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:26","slug":"t-132-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-16\/","title":{"rendered":"T-132-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-132-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-132\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Al demandante se le practic\u00f3 la cirug\u00eda solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO \u00a0 COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, definido \u00a0 como la facultad del ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, \u00a0 f\u00edsica y mental, debe garantizarse en condiciones de dignidad. Para dicho fin, \u00a0 la persona tiene derecho a contar con un\u00a0diagn\u00f3stico efectivo, esto es\u00a0(i) una valoraci\u00f3n oportuna sobre sus dolencias, (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n de las enfermedades que padece y, (iii) el procedimiento m\u00e9dico \u00a0 espec\u00edfico a seguir para el restablecimiento de la salud. Al mismo tiempo, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud debe atender el\u00a0principio de integralidad, de tal forma que a los usuarios \u00a0 le sean suministrados todos los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO \u00a0 DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Alcance \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-No \u00a0 se evidencia una enfermedad terminal que comprometa gravemente las funciones \u00a0 vitales del actor, por tanto no cumple con las exigencias establecidas por la \u00a0 Corte para practicar la muerte asistida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al no contar con un diagn\u00f3stico efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a EPSS realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que \u00a0 presenta el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.215.913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Janner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte contra la \u00a0 Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Caprecom EPS-S, y el Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 \u00a0 de septiembre de 2015, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Janner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte contra la Sala \u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Caprecom EPS-S, y el Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2015, Janner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, Caprecom EPS-S, y el Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida, salud, dignidad \u00a0 humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, seg\u00fan los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, de 49 a\u00f1os de edad, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n. Afirma que durante su estancia en el centro penitenciario ha \u00a0 desarrollado diferentes patolog\u00edas como enfermedad diverticular, \u00a0 varicocele bilateral, prostatitis cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de audici\u00f3n en su \u00a0 o\u00eddo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que mediante providencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n tutel\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social, ordenando a Caprecom EPS-S que \u00a0 le programara al actor una cita preanest\u00e9sica, le practicara el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado varicocelectomia bilateral y le \u00a0 garantizara el tratamiento m\u00e9dico integral correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que ante la \u00a0 renuencia en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, instaur\u00f3 incidente de \u00a0 desacato. El 27 de agosto de 2015 se declar\u00f3 que el director de la EPS Caprecom \u00a0 (territorial Cauca) incurri\u00f3 en desacato. En consecuencia, le impusieron sanci\u00f3n \u00a0 que consisti\u00f3 en arresto de un d\u00eda y multa equivalente a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente (SMLMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a ello, el actor considera que el despacho \u00a0 judicial no ha tomado las medidas necesarias para que sean acatadas las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas. Alega que hasta el momento no le han practicado la cirug\u00eda y tampoco \u00a0 le han brindado el tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0 anterior, solicita que mediante fallo de tutela se ordene al personal m\u00e9dico que \u00a0 le practiquen la muerte asistida. Ello, por las precarias condiciones de su \u00a0 reclusi\u00f3n, la gravedad de las enfermedades y dolores que padece, la frustraci\u00f3n \u00a0 de no ver mejorada su salud y vida en condiciones de dignidad, y ante la \u00a0 negligencia de las entidades accionadas para materializar sus requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n solicit\u00f3 declarar improcedentes las pretensiones del actor. \u00a0 Explic\u00f3 que en el marco de una acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad por \u00a0 el accionante, protegi\u00f3 sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de sentencia del 23 \u00a0 de abril de 2015. All\u00ed se orden\u00f3 al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de Popay\u00e1n que, por medio de la EPS o las entidades \u00a0 contratadas para prestar los servicios de salud de los reclusos, le practicara \u00a0 la cirug\u00eda de varicocelectomia al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que sancion\u00f3 por desacato \u00a0 de las \u00f3rdenes impartidas, al director territorial Cauca de la EPS-S Caprecom, \u00a0 mediante providencia del 27 de agosto de 2015. Sostuvo que al notificar esta \u00a0 decisi\u00f3n, el demandante inform\u00f3 que la EPS-S ya le hab\u00eda practicado la cirug\u00eda. \u00a0 Y, que por tal motivo, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n revoc\u00f3 \u00a0 la sanci\u00f3n el 4 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El director del Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculado de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que dentro de sus funciones no est\u00e1 \u00a0 la de prestar servicios de salud, lo cual, indic\u00f3, es responsabilidad de \u00a0 Caprecom EPS-S cuando se trate de reclusos afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC) se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del demandante. Adujo que la responsabilidad de prestar servicios \u00a0 de salud recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), \u00a0 en la medida en que es la encargada de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las \u00a0 personas cuya libertad est\u00e1 bajo la custodia del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La USPEC solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada de la acci\u00f3n constitucional. Manifest\u00f3 que no tiene la competencia \u00a0 para prestar o vigilar los servicios de salud que suministra Caprecom EPS-S a la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad. Aclar\u00f3 que a dicha EPS-S le corresponde \u00a0 suministrar los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS), mientras que a la aseguradora QBE S.A los que no est\u00e9n all\u00ed incluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por su parte, QBE S.A se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no tiene la obligaci\u00f3n de prestar los servicios reclamados por el \u00a0 demandante. Indic\u00f3 que las obligaciones contractuales que la compa\u00f1\u00eda adquiri\u00f3 \u00a0 con el INPEC implican el amparo del riesgo econ\u00f3mico derivado de la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud de la poblaci\u00f3n reclusa que no se encuentre cubierta por el \u00a0 POS. Para ello, explic\u00f3 que la cirug\u00eda reclamada por el actor se encuentra \u00a0 incluida en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Del fallo de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esa alta \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que el demandante pretende le practiquen la cirug\u00eda de \u00a0 varicocelectom\u00eda, de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n. En ese contexto, determin\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de carencia actual del objeto por hecho superado debido a \u00a0 que la cirug\u00eda hab\u00eda sido practicada seg\u00fan lo pudo establecer el precitado \u00a0 Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que en el \u00a0 expediente no mediaba dictamen del m\u00e9dico tratante que \u00a0 contemplara la posibilidad de practicarle la muerte asistida a Janner Mart\u00edn. Asegur\u00f3 que dicho dictamen es necesario para \u00a0 practicar la eutanasia de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales, pues el \u00a0 m\u00e9dico es el llamado a evaluar si la gravedad de las patolog\u00edas del actor le \u00a0 impide desarrollar su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES DENTRO DEL \u00a0 PROCESO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de diciembre de \u00a0 2015, esta Sala decret\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de una prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 necesario y urgente \u00a0 tomar medidas tendientes a evitar un da\u00f1o inminente a los derechos fundamentales \u00a0 del actor teniendo cuenta su cuadro cl\u00ednico y la incertidumbre sobre la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica para cada una de sus dolencias. La Sala estableci\u00f3 que el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0 Solarte recibi\u00f3 servicios m\u00e9dicos frente al diagn\u00f3stico de varicocele \u00a0 bilateral. Sin embargo, no obtuvo certeza sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica para las \u00a0 dem\u00e1s enfermedades. Por estas razones, orden\u00f3 a Caprecom EPS-S que determinara \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e9dica integral del actor y, en caso de requerir servicios m\u00e9dicos, \u00a0 prestarlos de manera inmediata hasta que las condiciones de salud del accionante \u00a0 lo demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Al mismo tiempo, orden\u00f3 oficiar a Caprecom EPS-S, con \u00a0 el fin de que allegara la historia cl\u00ednica integral de Jenner Mart\u00edn debido a \u00a0 que en el expediente no se evidenciaban medios de prueba que reflejaran las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas integrales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La Sala no obtuvo respuesta alguna sobre \u00a0 las medidas provisionales de protecci\u00f3n y la prueba decretada mediante Auto del \u00a0 15 de diciembre de 2015. En vista de lo anterior, el 16 de febrero de 2016 se \u00a0 requiri\u00f3 a Caprecom EPS-S para que dentro de los tres d\u00edas siguientes diera \u00a0 estricto cumplimiento a lo ordenado en la precitada providencia[1]. Mediante \u00a0 oficio del 24 de febrero de 2016, la apoderada de Caprecom EICE en Liquidaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 las circunstancias contractuales en las que se encuentra la entidad que \u00a0 representa frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas privadas \u00a0 de la libertad. Sostuvo que en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 \u00a0 (3-1-40933), puso en conocimiento el caso del tutelante al Consorcio Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015[2]. \u00a0 Sin embargo, no aludi\u00f3 ni al cumplimiento de las medidas provisionales, ni a la \u00a0 prueba decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once, notificado el 30 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si Caprecom EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y dignidad humana de Janner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte, \u00a0 al no tomar las medidas pertinentes para materializar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos con el fin de restablecer sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en \u00a0 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud, el \u00a0 diagn\u00f3stico efectivo y el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud; (ii) el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa; y \u00a0 (iii) el alcance y contenido del derecho fundamental a morir dignamente. Luego, a partir de las reglas que \u00a0 se deriven de los anteriores t\u00f3picos, (iv) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, de acuerdo con \u00a0 los antecedentes expuestos sobre el expediente, la Sala estima necesario evaluar \u00a0 previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado. \u00a0 Por lo tanto, de manera preliminar se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente \u00a0 aplicable, si hubiere lugar a ello.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que el objeto de la acci\u00f3n de amparo consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Sin embargo, se pueden generar, en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y del mismo modo que cualquier \u00a0 decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua[3]. Este fen\u00f3meno ha sido \u00a0 catalogado como carencia actual del objeto y se puede presentar de dos \u00a0 maneras, conocidas como hecho superado, o da\u00f1o consumado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se presenta \u00a0 cuando los actos que amenazan con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 desaparecen quedando de esa forma satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ello, no depende necesariamente de las consideraciones que \u00a0 se hagan sobre la titularidad o la existencia efectiva de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[4]. \u00a0 En este contexto, el juez de tutela debe prevenir a la entidad demandada sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para situaciones futuras[5]. Por otro \u00a0 lado, el da\u00f1o consumado surge cuando se hace imposible establecer una orden \u00a0 encaminada a la culminaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Tal situaci\u00f3n se presenta cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se ha ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Siendo as\u00ed, la carencia \u00a0 actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) \u00a0 cuando de conformidad con las circunstancias del caso se pueda inferir que ya se \u00a0 ha causado un da\u00f1o a los derechos fundamentales alegados, conocido como da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso bajo estudio, el demandante afirma que ha venido desarrollando diferentes \u00a0 patolog\u00edas como enfermedad diverticular, varicocele bilateral, \u00a0 prostatitis cr\u00f3nica y la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n de su o\u00eddo izquierdo. Al \u00a0 respecto, la Sala encuentra en los documentos obrantes en el expediente de \u00a0 tutela que Jenner Mart\u00edn tiene un diagn\u00f3stico de varicocele bilateral \u00a0 para lo cual le fue ordenada la cirug\u00eda varicocelectomia bilateral. \u00a0 Igualmente, reposan constancias de atenci\u00f3n para el actor por el \u00e1rea de \u00a0 urolog\u00eda y anestesiolog\u00eda, ecograf\u00edas, y el acta de consentimiento informado y \u00a0 de aceptaci\u00f3n de la se\u00f1alada cirug\u00eda. Tambi\u00e9n se advierte que el demandante \u00a0 padece de enfermedad diverticular \u00a0e incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que lo pretendido por el demandante es la \u00a0 pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de varicocelectom\u00eda. Bajo esta \u00f3ptica, determin\u00f3 \u00a0 la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ya \u00a0 hab\u00eda sido practicada tal cirug\u00eda, seg\u00fan pudo establecer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n. Pese a ello, la Sala \u00a0 identifica que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Solarte tiene un cuadro cl\u00ednico de salud con otras \u00a0 patolog\u00edas, como son, la enfermedad diverticular y la incontinencia \u00a0 urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siendo as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que pese a que Janner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte se\u00f1alara \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela las diferentes enfermedades que lo aquejan, la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a partir del diagn\u00f3stico y tratamiento de una sola de ellas, por \u00a0 lo que no tuvo en cuenta las dem\u00e1s enfermedades se\u00f1aladas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no contempl\u00f3 la \u00a0 posibilidad de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que pudiera requerir el se\u00f1or Janner Mart\u00edn en raz\u00f3n a un diagn\u00f3stico integral que comprendiera \u00a0 todas sus enfermedades. Por esta raz\u00f3n, no ha cesado la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. Lo \u00a0 anterior implica que esta Corporaci\u00f3n deba pronunciarse de fondo sobre las \u00a0 pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la Ley 1751 de 2015[6], la salud es un derecho \u00a0 fundamental que se define como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[7]. Para la Corte, el derecho \u00a0 a la salud debe garantizarse en condiciones de dignidad debido a que la salud es \u00a0 un derecho indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud lleva consigo el compromiso por parte del Estado \u00a0 colombiano de respetarlo, protegerlo y garantizarlo. Lo anterior con fundamento \u00a0 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales, y Culturales \u2013 PIDESC, asumido por la legislaci\u00f3n colombiana mediante \u00a0 la Ley 74 de 1968. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental. En ese sentido, el derecho a la \u00a0 salud implica el disfrute de facilidades, bienes, servicios y condiciones \u00a0 necesarias para alcanzar su nivel m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Observaci\u00f3n 14 \u00a0 elaborada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales acude al \u00a0 deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del \u00a0 derecho a la salud[9]. \u00a0 En ese sentido, la Observaci\u00f3n prescribe que los Estados deber\u00e1n incluir el \u00a0 acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos \u00a0 y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de \u00a0 reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, \u00a0 lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el \u00a0 suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de \u00a0 la salud mental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la salud incluye la \u00a0 posibilidad de contar con un diagn\u00f3stico efectivo[10]. Tal faceta \u00a0 implica (i) la valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que tenga el paciente, \u00a0 (ii) determinar la enfermedad que padece, para luego (iii) establecer el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico que se deba seguir para lograr el \u00a0 restablecimiento de la salud de la persona. Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto que el derecho al diagn\u00f3stico efectivo comprende los siguientes \u00a0 preceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los \u00a0 s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y \u00a0 completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la \u00a0 especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal \u00a0 m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere \u00a0 pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del \u00a0 paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d[11].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho al diagn\u00f3stico se vulnera cuando \u201cla EPS o sus m\u00e9dicos \u00a0 adscritos se reh\u00fasan o demoran la determinaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y la \u00a0 prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le \u00a0 determinen lo necesario para conjurar la situaci\u00f3n y por ende la EPS debe en \u00a0 cabeza de su personal m\u00e9dico, especializado de ser el caso, emitir respecto del \u00a0 paciente un diagn\u00f3stico y la respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico dirigido a la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su \u00a0 dolencia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La sentencia T-760 de \u00a0 2008 se\u00f1al\u00f3 que dicho principio se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento \u00a0 completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en \u00a0 salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. Agreg\u00f3 que en las \u00a0 Entidades Prestadoras de Salud (EPS) recae la responsabilidad de garantizar \u00a0 todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que tales servicios \u00a0 puedan fraccionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el \u00a0 precitado principio no implica que el interesado pueda solicitar los suministros \u00a0 de salud que desee, pues es el m\u00e9dico adscrito a la EPS quien determina las \u00a0 necesidades del paciente. Frente a este \u00faltimo aspecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el \u00a0 interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que \u00a0 desee o estime aconsejables. Es el m\u00e9dico tratante adscrito a la correspondiente\u00a0 \u00a0 EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio \u00a0 de integralidad se convertir\u00eda en una especie de cheque en blanco, en lugar de \u00a0 ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya \u00a0 autorizado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal resalt\u00f3 que en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de integralidad, el juez constitucional debe ordenar el \u00a0 suministro de los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para conservar o restablecer \u00a0 la salud de los pacientes. Ello con el fin de evitar la presentaci\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela por cada servicio que sea prescrito por el m\u00e9dico tratante al paciente \u00a0 y respecto de una misma patolog\u00eda. Lo anterior permite la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud de manera continua[14]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el \u00a0 derecho fundamental a la salud, definido como la facultad del ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental, debe garantizarse en \u00a0 condiciones de dignidad. Para dicho fin, la persona tiene derecho a contar con \u00a0 un diagn\u00f3stico efectivo, esto es (i) una valoraci\u00f3n oportuna sobre \u00a0 sus dolencias, (ii) la determinaci\u00f3n de las enfermedades que padece y, (iii) el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para el restablecimiento de la salud. \u00a0 Al mismo tiempo, la atenci\u00f3n en salud debe atender el principio de \u00a0 integralidad, de tal forma que a los usuarios le sean suministrados todos \u00a0 los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds \u00a0 desde sus primeras sentencias. All\u00ed ha se\u00f1alado, entre otras cosas, que entre el \u00a0 Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una \u00a0 especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n. Dicha relaci\u00f3n habilita al Estado para \u00a0 restringir la libertad y algunos derechos de los reclusos a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades penitenciarias, quienes tienen el deber de desarrollar su actividad \u00a0 bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u00a0 los derechos fundamentales de los internos se clasifican entre aquellos que \u00a0 pueden ser (i) suspendidos, como la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad f\u00edsica, \u00a0 teniendo en cuenta la pena impuesta; (ii) restringidos, como el derecho al \u00a0 trabajo, la unidad familiar y la educaci\u00f3n; y (iii) los que no se pueden \u00a0 suspender ni limitar por tener una relaci\u00f3n inherente con la dignidad humana, \u00a0 dentro de los que se encuentra el derecho fundamental a la salud[16]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estudiado casos en los que personas recluidas en centros \u00a0 penitenciarios han alegado la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud \u00a0 por diferentes razones que impiden la prestaci\u00f3n efectiva del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-662 de 2014[17], esta Corte \u00a0 estudi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del \u00a0 interno de un establecimiento carcelario cuyo m\u00e9dico tratante lo remiti\u00f3 al \u00a0 dermat\u00f3logo debido a problemas que ven\u00eda presentando en su piel por m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o. En aquella ocasi\u00f3n, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la omisi\u00f3n \u00a0 de su EPS de generar la autorizaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n por parte del \u00a0 especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de corroborar que en la \u00a0 historia cl\u00ednica del actor se mencionaban sus padecimientos y que hab\u00eda sido \u00a0 remitido por el m\u00e9dico general para que fuera valorado por el dermat\u00f3logo, este \u00a0 Tribunal encontr\u00f3 que la EPS dilat\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, generando con \u00a0 ello la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del actor. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, ampar\u00f3 el se\u00f1alado derecho y orden\u00f3 a la EPS la expedici\u00f3n de la \u00a0 autorizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico integral. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente frente a la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado \u00a0 adquiere la obligaci\u00f3n de garantizar para la poblaci\u00f3n reclusa el pleno y \u00a0 efectivo disfrute de aquellos derechos que por ning\u00fan motivo pueden verse \u00a0 suspendidos o limitados y del goce restringido de aquellos que se ven limitados \u00a0 en virtud de la pena impuesta, dada la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran los internos y que les impide satisfacer \u00a0 por s\u00ed solos estos derechos (\u2026) En lo que respecta espec\u00edficamente al derecho a \u00a0 la salud que, como se dijo, no puede verse suspendido o limitado en virtud del \u00a0 cumplimiento de una pena intramural (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-391 de 2015[18] este Tribunal \u00a0 analiz\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un recluso que no lo trasladaban \u00a0 para asistir a sus controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. El accionante padec\u00eda de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes mellitus tipo II y otras m\u00faltiples \u00a0 afecciones a su salud. La Corte tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que el demandante ten\u00eda \u00a0 recomendaciones nutricionales para cuidar su funci\u00f3n renal, pese a ello no \u00a0 hab\u00edan sido cumplidas mientras que estuvo recluido en el centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, la \u00a0 Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del tutelante ante la omisi\u00f3n de \u00a0 brindar atenci\u00f3n integral, efectiva y oportuna a sus necesidades m\u00e9dicas, as\u00ed \u00a0 como garant\u00edas para una adecuada alimentaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 una \u00a0 falta de cuidado y asistencia requeridos para la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del \u00a0 demandante. En ese sentido, hizo alusi\u00f3n a la responsabilidad que tiene el \u00a0 Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo \u00a0 presente que la privaci\u00f3n de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades, el Estado \u201cse obliga a brindarle a los \u00a0 internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, \u00a0 en asuntos como la provisi\u00f3n de alimentos, la asignaci\u00f3n de un lugar digno para \u00a0 la habitaci\u00f3n y el goce de los servicios p\u00fablicos, entre otro\u201d. Lo anterior, ya \u00a0 que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la \u00a0 vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente \u00a0 se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o m\u00ednimas del recluso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, la \u00a0 Ley 1122 de 2007 previ\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Para ello, al Gobierno Nacional le \u00a0 correspondi\u00f3 reglamentar los mecanismos para facilitar los servicios de salud. \u00a0 En atenci\u00f3n de lo anterior, expidi\u00f3 el Decreto 1141 de 2009, modificado por el \u00a0 Decreto 2777 de 2010, cuyo art\u00edculo 2\u00ba dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizar\u00e1 al R\u00e9gimen Subsidiado mediante \u00a0 subsidio total, a trav\u00e9s de una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, EPS-S, de naturaleza p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa a la que se refiere el presente art\u00edculo se define como las personas \u00a0 privadas de la libertad internas en los establecimientos carcelarios a cargo \u00a0 directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los \u00a0 establecimientos adscritos. (\u2026) \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Recopilando, \u00a0 entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una especial \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que le genera a este \u00faltimo la potestad de limitar la \u00a0 libertad y otros derechos de los reclusos. Los derechos fundamentales de los \u00a0 internos se clasifican entre los que se pueden (i) suspender, (ii) restringir y, \u00a0 (iii) los que no se pueden suspender ni limitar por tener una relaci\u00f3n inherente \u00a0 con la dignidad humana. Tal es el caso del derecho fundamental a la salud. Por \u00a0 otro lado, la Ley 1122 de 2007 prev\u00e9 la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al \u00a0 SGSSS. Para el efecto, el Decreto 2777 de 2010 dispone dicha afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado de naturaleza p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Alcance y contenido \u00a0 del derecho fundamental a morir en forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha venido desarrollando el derecho fundamental a morir dignamente \u00a0 a partir de la sentencia C-239 de 1997[19]. \u00a0 Para entonces, a esta Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 analizar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980[20]. El precitado art\u00edculo \u00a0 dispone el tipo penal de homicidio por piedad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0 que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos \u00a0 provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave o incurable, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de dicha disposici\u00f3n advirtiendo que no podr\u00e1 derivarse responsabilidad penal \u00a0 para el m\u00e9dico que practique el homicidio por piedad en pacientes terminales que \u00a0 expresen su consentimiento para morir de manera libre y voluntaria. En ese \u00a0 contexto, se consider\u00f3 que la conducta m\u00e9dica se justificaba, en caso que se \u00a0 cumplieran con dichos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el \u00a0 deber del Estado de proteger la vida de sus asociados debe ser compatible con el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad. Se\u00f1al\u00f3 que dicho deber estatal cede cuando en virtud de los \u00a0 pron\u00f3sticos m\u00e9dicos se pueda establecer que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0 es inevitable la muerte en un tiempo relativamente corto. Siendo as\u00ed, este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 decisiva la determinaci\u00f3n que pueda tomar un enfermo terminal \u00a0 sobre la manera de enfrentar su muerte, quien, reconociendo las condiciones \u00a0 m\u00e9dicas en las que se encuentra, no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os \u00a0 de vida plena, sino entre la muerte en las condiciones que \u00e9l estime, o morir en \u00a0 poco tiempo en circunstancias dolorosas y que juzgue indignas[21]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-239 de 1997 se \u00a0 sostuvo que el derecho fundamental a la vida digna envuelve el derecho al morir \u00a0 dignamente. Ello, si se tiene en cuenta que condenar a una persona a que \u00a0 prolongue por un tiempo escaso su vida, pese a no desearlo y padecer de graves \u00a0 condiciones m\u00e9dicas, implicar\u00eda un trato cruel e inhumano prohibido en la \u00a0 Constituci\u00f3n.[22] \u00a0Este trato, adem\u00e1s, anula la dignidad y la autonom\u00eda de la persona que se \u00a0 encuentre en tales circunstancias. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el Estado no puede oponerse a la decisi\u00f3n de no seguir viviendo de \u00a0 un individuo que solicita la muerte asistida cuando sufre una enfermedad \u00a0 terminal que le produce dolores insoportables e incompatibles con su vida digna. \u00a0 Al respecto, la sentencia C- 239 de 1997 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) si un \u00a0 enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el \u00a0 art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal considera que su vida debe concluir, porque la \u00a0 juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio \u00a0 de su libertad, sin que el Estado est\u00e9 habilitado para oponerse a su designio, \u00a0 ni impedir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o de la sanci\u00f3n, que un tercero le ayude \u00a0 a hacer uso de su opci\u00f3n. No se trata de restarle importancia al deber del \u00a0 Estado de proteger la vida sino, como ya se ha se\u00f1alado, de reconocer que esta \u00a0 obligaci\u00f3n no se traduce en la preservaci\u00f3n de la vida s\u00f3lo como hecho \u00a0 biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 no matar encuentra excepciones en la legislaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de \u00a0 figuras como la leg\u00edtima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las \u00a0 cuales matar no resulta antijur\u00eddico, siempre que se den los supuestos objetivos \u00a0 determinados en las disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 del homicidio piet\u00edstico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el car\u00e1cter \u00a0 relativo de esta prohibici\u00f3n jur\u00eddica se traduce en el respeto a la voluntad del \u00a0 sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y \u00a0 que no desea alargar su vida dolorosa. La actuaci\u00f3n del sujeto activo carece de \u00a0 antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la \u00a0 decisi\u00f3n personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aqu\u00e9l que por \u00a0 sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a \u00a0 morir\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte aclar\u00f3 que el individuo que solicite la muerte asistida deber\u00e1 estar \u00a0 capacidad de comprender la situaci\u00f3n en la que se encuentra y al mismo tiempo \u00a0 tendr\u00e1 que expresar su consentimiento de manera libre. Para ello, deber\u00e1 contar \u00a0 con informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su enfermedad proveniente de un m\u00e9dico \u00a0 quien, igualmente, indicar\u00e1 las opciones terap\u00e9uticas y el pron\u00f3stico. Ello en \u00a0 atenci\u00f3n a que se trata del profesional de la salud capacitado tanto para \u00a0 proporcionar dicha informaci\u00f3n como para brindar las condiciones para una muerte \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, este Tribunal exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en \u00a0 un tiempo breve regule la muerte asistida. Espec\u00edficamente, sugiri\u00f3 la necesidad \u00a0 de regular la manera en que debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir. \u00a0 Para tal fin, describi\u00f3 los siguientes puntos que ser\u00edan esenciales a la hora de \u00a0 desarrollar la regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Verificaci\u00f3n rigurosa, por personas competentes, de la situaci\u00f3n real del \u00a0 paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la \u00a0 voluntad inequ\u00edvoca de morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Indicaci\u00f3n clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en \u00a0 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que \u00a0 consiente en su muerte o solicita que se ponga t\u00e9rmino a su sufrimiento: forma \u00a0 como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificaci\u00f3n de su \u00a0 sano juicio por un profesional competente, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medidas \u00a0 que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado \u00a0 filantr\u00f3pico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su \u00a0 relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la libertad y la autonom\u00eda de la \u00a0 persona, de tal manera que la regulaci\u00f3n penal aparezca como la \u00faltima instancia \u00a0 en un proceso que puede converger en otras soluciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 nuevamente la materia a trav\u00e9s de la sentencia T-970 de 2014[23]. En esta oportunidad le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte revisar en sede de revisi\u00f3n fallos de tutela en un caso \u00a0 concreto, en donde el objeto de an\u00e1lisis era determinar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a morir dignamente y a la dignidad \u00a0 humana de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte analiz\u00f3 si la EPS de la actora hab\u00eda desconocido sus \u00a0 derechos fundamentales tras no practicarle la eutanasia. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que (i) la demandante padec\u00eda de una enfermedad terminal que compromet\u00eda \u00a0 gravemente sus funciones vitales, lo cual fue diagnosticado debidamente por un \u00a0 m\u00e9dico, y (ii) mediaba su consentimiento libre de querer morir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante le hab\u00edan ordenado el \u00a0 suministro del mejor cuidado de soporte por cuidados paliativos en \u00a0 atenci\u00f3n al deterioro de su estado funcional y de calidad de vida. Frente a \u00a0 ello, la tutelante solicit\u00f3 a su m\u00e9dico que le practicara la eutanasia, pues no \u00a0 quer\u00eda continuar padeciendo los dolores insoportables que produc\u00eda su \u00a0 enfermedad, la cual se encontraba en fase terminal. Pese a ello, el profesional \u00a0 de la salud de su EPS le se\u00f1al\u00f3 que dicho pedido de morir dignamente a trav\u00e9s \u00a0 de la eutanasia es un homicidio que no puede consentir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se ordenara a la EPS adelantar \u00a0 las gestiones necesarias para que su derecho fundamental a morir dignamente se \u00a0 materializara. En la sentencia T-970 de 2014 se plante\u00f3 \u00a0 la necesidad de determinar si la EPS Coomeva desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, la muerte digna y la dignidad humana de la se\u00f1ora \u00a0 Julia, al negarse a practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su \u00a0 solicitud expresa, en circunstancias de dolor extremo derivadas del c\u00e1ncer de \u00a0 col\u00f3n que padec\u00eda y que a la postre caus\u00f3 su muerte, basando la negativa en que \u00a0 (i) la peticionaria no se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento \u00a0 libre e informado, y (ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita \u00a0 llevar a cabo el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entonces, la Sala declar\u00f3 carencia \u00a0 actual del objeto por da\u00f1o consumado, en ocasi\u00f3n de la muerte de la demandante \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, consider\u00f3 necesario un \u00a0 pronunciamiento de fondo con el objetivo de fijar reglas relativas al \u00a0 procedimiento de la eutanasia debido a que (i) la EPS desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 la demandante de poner fin a su vida e (ii) implic\u00f3 que se le impusiera vivir en \u00a0 condiciones que, para ella, resultaban indignas. Lo anterior con el fin de \u00a0 evitar que ante la ausencia de legislaci\u00f3n aplicable en los casos de eutanasia \u00a0 se puedan limitar los derechos fundamentales de las personas que soliciten la \u00a0 muerte asistida[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n expuso la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n existente entre los derechos fundamentales a la muerte digna y \u00a0 a la vida en condiciones de dignidad. Para ello, refiri\u00f3 que el primer derecho \u00a0 tiene la finalidad de impedir que la persona padezca de una vida dolorosa que \u00a0 resulte incompatible con su derecho a vivir dignamente. Al respecto, este \u00a0 Tribunal present\u00f3 las siguientes consideraciones que, debido a su pertinencia \u00a0 para analizar el presente caso, se transcribir\u00e1n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmorir \u00a0 dignamente involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e \u00a0 informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una \u00a0 vida con sufrimientos y dolores intensos. Le permite alejarse de tratamientos \u00a0 tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo \u00fanico que hacen es \u00a0 atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qu\u00e9 es lo mejor \u00a0 para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que \u00a0 interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno. \u00a0 Recu\u00e9rdese la Sentencia C-239 de 1997 cuando dijo que \u201cel Estado no puede \u00a0 oponerse a la decisi\u00f3n del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita \u00a0 le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores \u00a0 insoportables, incompatibles con su idea de dignidad\u201d. Algunas enfermedades son \u00a0 devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser \u00a0 sanadas con la muerte. El fin del derecho a morir dignamente, entonces, es \u00a0 impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad. \u00a0 Eso se da cuando los tratamientos m\u00e9dicos realizados no funcionan o \u00a0 sencillamente cuando el paciente, voluntariamente, decide no someterse m\u00e1s a \u00a0 esos procedimientos pues considera, seg\u00fan su propia expectativa, que es indigno \u00a0 la manera como est\u00e1 viviendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la sentencia T-970 de 2014 se \u00a0 estableci\u00f3 que para materializar el derecho a morir dignamente se requiere que: \u00a0 (i) la enfermedad sea calificada por un experto como terminal y debe producir \u00a0 intenso dolor y sufrimiento; (ii) el consentimiento de la persona que solicita \u00a0 la muerte asistida sea libre, informado e inequ\u00edvoco y; (iii) se atiendan \u00a0 ciertos criterios a la hora practicar procedimientos cuyo prop\u00f3sito sea el de \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte explic\u00f3 sobre la primera exigencia que \u00a0 deb\u00eda verse desde dos puntos de vista a saber: el objetivo, el cual implica que \u00a0 la enfermedad sea calificada por un especialista, pues no basta con que el \u00a0 solicitante indique que padece de una enfermedad terminal. En este caso, la \u00a0 Corte sostuvo que \u201cla autonom\u00eda de la persona se restringe pues lo que se \u00a0 persigue con ese requisito es delimitar la garant\u00eda constitucional e impedir \u00a0 usos indebidos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el subjetivo, el cual \u00a0 alude a que la enfermedad terminal cause intenso dolor y sufrimiento al \u00a0 paciente. Pese a la posibilidad de establecer medicamente si una enfermedad \u00a0 genera dolor insoportable, tal dictamen se puede contraponer con la autonom\u00eda y \u00a0 la libertad del paciente quien en \u00faltimas determina si su padecimiento le \u00a0 produce sufrimientos tan altos e incompatibles con su ideal de vida digna. En \u00a0 las anteriores circunstancias, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que prevalece la \u00a0 autonom\u00eda del enfermo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dolores \u00a0 pueden ser m\u00e9dicamente de muchas clases y la falta de acuerdo m\u00e9dico puede \u00a0 llevar a la vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente. Aunque el papel del m\u00e9dico \u00a0 en estos procedimientos es indispensable, no por ello es absoluto. De esta \u00a0 manera, ser\u00e1 la voluntad del paciente la que determine qu\u00e9 tan indigno es el \u00a0 sufrimiento causado, aunado a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. No pueden los m\u00e9dicos \u00a0 oponerse a la voluntad del paciente cuando quiera que objetiva y subjetivamente \u00a0 su voluntad se encuentra depurada. Existe una prevalencia de la autonom\u00eda del \u00a0 enfermo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el consentimiento de la \u00a0 persona que solicita la muerte asistida debe ser libre, informado e inequ\u00edvoco. \u00a0 El consentimiento es libre cuando no existe presi\u00f3n por parte de terceros sobre \u00a0 su decisi\u00f3n. Para ello es determinante que la decisi\u00f3n sea la genuina \u00a0 voluntad del paciente de poner fin al intenso dolor que padece; el \u00a0 consentimiento es informado si los especialistas brindan a la persona y a su \u00a0 familia toda la informaci\u00f3n objetiva y necesaria, para que no se tomen \u00a0 decisiones apresuradas pues de lo que se trata es de disponer de la vida misma \u00a0 del ser humano; e inequ\u00edvoco cuando la decisi\u00f3n del paciente es consistente \u00a0 y sostenida y no producto de \u00a0 episodios an\u00edmicos cr\u00edticos o depresivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte fij\u00f3 los criterios a tener en cuenta por \u00a0 los m\u00e9dicos y los prestadores de salud en general al momento de practicar \u00a0 procedimientos cuyo prop\u00f3sito sea el de garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 muerte digna. El primero de ellos es el de (i) la prevalencia de la \u00a0 autonom\u00eda del paciente, mediante la cual los sujetos implicados deben \u00a0 analizar las solicitudes de muerte asistida de acuerdo con la voluntad del \u00a0 paciente. Solo en situaciones objetivas e imparciales se podr\u00e1 controvertir \u00a0 dicha voluntad; (ii) el derecho a morir dignamente requiere de \u00a0 celeridad, esto es, sin ritualismos excesivos que impongan una carga \u00a0 excesiva al enfermo; (iii) la oportunidad para que la voluntad del \u00a0 paciente sea cumplida a tiempo y evitar la prolongaci\u00f3n excesiva de sufrimiento \u00a0 que genere la muerte en condiciones de dolor; (iv) la imparcialidad \u00a0 por parte de los profesionales de la salud, quienes no sobrepondr\u00e1n sus \u00a0 posiciones de car\u00e1cter \u00e9tico, moral o religioso que impidan la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho. No obstante, no se podr\u00e1 obligar al m\u00e9dico que se niegue a realizar \u00a0 el procedimiento cuando ponga de presente dichas convicciones. En esos casos, se \u00a0 reasignar\u00e1 a otro profesional de la salud; (v) finalmente, se dispuso que \u00a0 la sentencia T-970 de 2014 deber\u00e1 interpretarse de acuerdo con los criterios \u00a0 adicionales previstos en la sentencia C-239 de 1997[25]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sintetizando, este Tribunal ha \u00a0 mantenido desde la sentencia C-239 de 1997 que el derecho fundamental a la vida \u00a0 digna envuelve el derecho al morir dignamente en la medida en que condenar a una \u00a0 persona a que prolongue su vida, pese a no desearlo y padecer de graves \u00a0 condiciones m\u00e9dicas, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y \u00a0 autonom\u00eda. El individuo que solicite la muerte asistida debe estar en capacidad \u00a0 de comprender su situaci\u00f3n y tendr\u00e1 que expresar su consentimiento de manera \u00a0 libre. Para ello, deber\u00e1 contar con informaci\u00f3n seria y fiable acerca de su \u00a0 enfermedad, las opciones terap\u00e9uticas y el pron\u00f3stico de parte de un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-970 de 2014 \u00a0 record\u00f3 que (1) el especialista es quien debe diagnosticar que la enfermedad sea \u00a0 terminal, e indic\u00f3 que no basta el mero se\u00f1alamiento en ese sentido del \u00a0 paciente, siendo este \u00faltimo quien determina si el padecimiento produce \u00a0 sufrimientos incompatibles con su vida digna. (2) El consentimiento de la \u00a0 persona que solicita la muerte asistida debe ser libre, informado e inequ\u00edvoco, \u00a0 esto es, que (a) no haya presi\u00f3n por parte de terceros; (b) el paciente y su \u00a0 familia cuenten con toda la informaci\u00f3n objetiva y necesaria por parte de los \u00a0 especialistas y; (c) la decisi\u00f3n sea consistente y sostenida. Finalmente, la \u00a0 providencia dispuso que (3) la pr\u00e1ctica de procedimientos tendientes a \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la muerte deben atender los criterios de \u00a0 prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, celeridad, oportunidad, imparcialidad \u00a0 y los criterios adicionales previstos en la sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El ciudadano Janner Mart\u00edn considera vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida, salud, dignidad humana, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad e igualdad. Sostiene que desde su ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n ha venido desarrollando diferentes patolog\u00edas como enfermedad \u00a0 diverticular, varicocele bilateral, prostatitis cr\u00f3nica y \u00a0 p\u00e9rdida de la audici\u00f3n de su o\u00eddo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n le orden\u00f3 a Caprecom \u00a0 EPS-S que le programara una cita preanest\u00e9sica, le practicara el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico denominado varicocelectomia bilateral y le \u00a0 garantizara el tratamiento m\u00e9dico integral. Indica que la EPS-S fue renuente a \u00a0 cumplir la orden judicial, raz\u00f3n por la que se sancion\u00f3 a su director de la \u00a0 territorial Cauca con arresto de un d\u00eda y una multa equivalente a un SMMLV. Pese \u00a0 a ello, el actor cuestiona que el Juzgado no ha tomado las medidas necesarias \u00a0 para que sean acatadas sus \u00f3rdenes, pues no le hab\u00edan practicado la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n explic\u00f3 que protegi\u00f3 los derechos fundamentales del demandante y orden\u00f3 \u00a0 que le practicaran la varicocelectomia en el marco de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada con anterioridad. Agreg\u00f3 que sancion\u00f3 al director territorial \u00a0 Cauca de la EPS Caprecom debido a que no acat\u00f3 la orden impartida. Igualmente, \u00a0 sostuvo que al notificar la anterior decisi\u00f3n, el demandante inform\u00f3 que \u00a0 Caprecom ya hab\u00eda cumplido con la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debido a que la responsabilidad de prestar la atenci\u00f3n en salud al \u00a0 tutelante recae en Caprecom EPS-S. Por su parte, el INPEC manifest\u00f3 que Janner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte no le \u00a0 asiste el derecho a la muerte asistida debido a que no padece de una enfermedad \u00a0 terminal que produzca intensos dolores. La USPEC indic\u00f3 que a Caprecom EPS-S le \u00a0 corresponde suministrar los servicios de salud contemplados en el POS que \u00a0 requiera la poblaci\u00f3n reclusa custodiada por el INPEC y a QBE Seguros S.A los \u00a0 servicios que no est\u00e9n all\u00ed consagrados. Esta \u00faltima aseguradora se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar la cirug\u00eda reclamada por el demandante ya que se \u00a0 encuentra incluida en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 carencia actual del objeto por hecho superado debido a que la cirug\u00eda de \u00a0 varicocelectom\u00eda \u00a0le hab\u00eda sido practicada al actor. Concluy\u00f3 que el demandante no tiene derecho a \u00a0 la muerte asistida ya que no reposa en el expediente un dictamen m\u00e9dico que as\u00ed lo contemplara. Frente a este \u00faltimo, asegur\u00f3 que el \u00a0 profesional de la salud es el llamado a evaluar si la gravedad de las patolog\u00edas \u00a0 de actor le impide desarrollar su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De manera previa, esta Sala \u00a0 concluy\u00f3 que la providencia de la Corte Suprema de Justicia no contempl\u00f3 la \u00a0 posibilidad de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que pudiera requerir el se\u00f1or Janner Mart\u00edn en raz\u00f3n a un diagn\u00f3stico que comprendiera no solo el \u00a0 padecimiento de varicocele bilateral sino el \u00a0 cuadro de enfermedad diverticular, incontinencia urinaria, \u00a0prostatitis cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de la audici\u00f3n en el o\u00eddo izquierdo[26]. Por lo \u00a0 tanto, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante porque, seg\u00fan \u00e9ste, las entidades demandadas no han \u00a0 garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para mejorar sus \u00a0 condiciones de salud[27]. \u00a0 Desde luego, teniendo en cuenta las diferentes enfermedades que tiene el \u00a0 tutelante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra en los documentos obrantes en el expediente \u00a0 de tutela que el ciudadano Jenner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte no solo tiene un \u00a0 diagn\u00f3stico de varicocele bilateral sino que tambi\u00e9n padece de \u00a0 enfermedad diverticular e incontinencia urinaria (Fl. 19 y 22). All\u00ed reposa \u00a0 una remisi\u00f3n al nutricionista del 5 de septiembre de 2014, elaborada por el \u00a0 m\u00e9dico del actor del Centro de Reclusi\u00f3n Penitenciario y Carcelario San Isidro, \u00a0 ante el diagn\u00f3stico de enfermedad diverticular. Asimismo, se evidencia \u00a0 una remisi\u00f3n expedida por el profesional de la salud del mismo establecimiento \u00a0 para valoraci\u00f3n por medicina interna dado el cuadro de incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tutelante aduce que \u00a0 tambi\u00e9n padece de\u00a0 prostatitis cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de audici\u00f3n en su \u00a0 o\u00eddo izquierdo sin que en el expediente obren documentos que reflejen el \u00a0 diagn\u00f3stico. En ese sentido y en atenci\u00f3n a los principios de celeridad, \u00a0 inmediatez y buena fe que rigen en las actuaciones judiciales, la Sala presumir\u00e1 \u00a0 como cierta la informaci\u00f3n suministrada por el actor, atendiendo lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[28] \u00a0y en ocasi\u00f3n a que Caprecom EPS-S omiti\u00f3 pronunciarse al respecto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela reposan \u00a0 medios probatorios que le permiten a la Sala concluir que el demandante (i) \u00a0 cuenta con valoraciones m\u00e9dicas (ii) para identificar sus diferentes \u00a0 enfermedades. Sin embargo, (iii) no se evidencian elementos de los que se pueda \u00a0 inferir un procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para el restablecimiento de \u00a0 las condiciones de salud del tutelante, particularmente, aquel que le permita \u00a0 superar el cuadro de enfermedad diverticular e incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de Jenner Mart\u00edn se hace evidente al no contar \u00a0 con un diagn\u00f3stico efectivo que comprenda este \u00faltimo requisito. El \u00a0 procedimiento m\u00e9dico para restablecer las condiciones de salud del actor es \u00a0 indispensable para que pueda lograr la normalidad org\u00e1nica funcional. En este \u00a0 punto, se debe aclarar que el derecho a la salud del actor no puede ser \u00a0 limitado, a pesar de que se encuentre recluido en el Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, pues tiene una relaci\u00f3n inherente \u00a0 con su derecho fundamental a la dignidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En vista de lo anterior, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Caprecom EPS-S que tome las medidas correspondientes para que Jenner \u00a0 Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte tenga una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral que comprenda la \u00a0 totalidad de las dolencias que presenta. En caso de requerir servicios m\u00e9dicos \u00a0 como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos, y todo lo dem\u00e1s que sea \u00a0 considerado por el m\u00e9dico tratante como necesario para restablecer su salud, \u00a0 deber\u00e1 prestarlo de manera inmediata hasta que las condiciones m\u00e9dicas del \u00a0 accionante lo demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Sala evidencia que en el presente asunto no se cumplen \u00a0 las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 materializar el derecho reclamado por el tutelante a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos que obran en el expediente no reposa \u00a0 un diagn\u00f3stico de especialista que califique como terminales las \u00a0 enfermedades padecidas por Janner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte. En este \u00a0 punto se debe decir que no basta con el mero se\u00f1alamiento que haga el \u00a0 demandante en ese sentido para cumplir con el requisito estableci\u00f3 por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-239 de 1997. Dicha calificaci\u00f3n resulta \u00a0 indispensable para determinar si la prolongaci\u00f3n de la vida del demandante, pese \u00a0 a no desearlo, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y \u00a0 autonom\u00eda, y del mismo modo descartar un uso indebido de dicha garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar que en \u00a0 la sentencia T-970 de 2014 se identific\u00f3 que una EPS hab\u00eda desconocido el \u00a0 derecho a morir dignamente tras negarse a practicar la eutanasia. En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, la demandante padec\u00eda de una enfermedad terminal que compromet\u00eda \u00a0 gravemente sus funciones vitales, lo cual fue diagnosticado por un m\u00e9dico. \u00a0 Contrario a lo anterior, en el presente caso no reposa el precitado diagn\u00f3stico. \u00a0 En ese sentido, la solicitud del se\u00f1or Mu\u00f1oz Solarte, \u00a0 encaminada a que mediante fallo de tutela se ordene al personal m\u00e9dico que le \u00a0 practiquen la muerte asistida, no cumple con las exigencias establecidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0LEVANTAR las medidas provisionales ordenadas \u00a0 mediante Auto de 15 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0REVOCAR la sentencia de 15 de \u00a0 septiembre de 2015, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia que resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada por el ciudadano Janner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte \u00a0y, en consecuencia, CONCEDER la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 Caprecom EPS-S que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tome las medidas \u00a0 correspondientes para que Jenner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte tenga una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta. En \u00a0 caso de requerir servicios m\u00e9dicos como citas con especialistas, medicamentos, \u00a0 intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos, y \u00a0 dem\u00e1s actividades que sean consideradas por el m\u00e9dico tratante como necesarias \u00a0 para restablecer la salud del accionante, deber\u00e1 prestarlo de manera inmediata \u00a0 hasta que las condiciones m\u00e9dicas del actor lo demanden. Esto conforme las \u00a0 instrucciones que se\u00f1ale el m\u00e9dico tratante y la consideraci\u00f3n 4.5 de la \u00a0 presente sentencia. Por ende, se deber\u00e1 buscar la normalidad org\u00e1nica funcional, \u00a0 f\u00edsica y mental en condiciones de dignidad del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En dicha ocasi\u00f3n se advirti\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez \u00a0 proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con \u00a0 arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales\u2026\u201d; y \u00a0 que el art\u00edculo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 establece que los servidores \u00a0 p\u00fablicos tienen prohibido \u201cIncumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, fiscal, \u00a0 administrativa, o disciplinaria en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo o funciones, u \u00a0 obstaculizar su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La apoderada de Caprecom EICE en Liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 frente al Consorcio Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, lo siguiente: \u201ces el competente para brindar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, como \u00a0 quiera que de acuerdo a las competencias asignadas, el consorcio debe adelantar \u00a0 con prioridad los tr\u00e1mites pertinentes, con el fin de dar cabal cumplimiento a \u00a0 las \u00f3rdenes dictadas en fallos de tutela y casos de urgencia vital, garantizando \u00a0 el restablecimiento de los derechos fundamentales a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Dicha sentencia se\u00f1ala \u00a0 que \u201cSi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de \u00a0 hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0 requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0 siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0 posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u201cPrevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren \u00a0 cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que \u00a0 no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, \u00a0 en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver sentencias T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-999 de 2008 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.\u00a0 Recientemente, la \u00a0 Ley 1751 de 2015, en su art\u00edculo 2\u00ba, dispuso que el derecho a la salud es \u00a0 fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-454 de 2008 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-566 de 2010, T-931 de 2010 y T-355 de 2012 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencias T-311 de 2012 y T-214 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, se disponen las medidas que deben adoptar los Estados \u00a0 partes para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. Dentro de esas \u00a0 medidas se encuentra la de crear \u201ccondiciones que aseguren a todos asistencia \u00a0 m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 sentencias T-887 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-298 de 2013 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-940 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 T-045 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-210 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y T-459 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 sentencia T-543 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia \u00a0 T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 sentencias T-970 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-923 de 2014 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-662 de \u00a0 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-705 de \u00a0 1996 y T-153 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-690 de 2010 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-355 de 2011 y T-213 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-324 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-662 de 2014 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver sentencia T-662 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencia T-391 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 sentencia C-239 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 Decreto 100 de 1980, \u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. El \u00a0 Decreto fue derogado por la Ley 599 de 2000.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencia C-239 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El \u00a0 art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone lo siguiente: \u201cNadie ser\u00e1 \u00a0 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-970 de \u00a0 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto, la Corte hizo la salvedad frente a la competencia que tiene el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para reglamentar dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver sentencia T-970 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el expediente no se \u00a0 evidencian elementos relacionados con el diagn\u00f3stico de prostatitis cr\u00f3nica y la \u00a0 p\u00e9rdida de audici\u00f3n del o\u00eddo izquierdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A folio 270-274 del cuaderno principal, se evidencia copia de la sentencia \u00a0 del 23 de abril de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n. La Sala no estudiar\u00e1 la garant\u00eda para que el actor pueda restablecer su \u00a0 salud a partir de su diagn\u00f3stico de varicocele bilateral, pues en su momento lo \u00a0 hizo el se\u00f1alado Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cPresunci\u00f3n de \u00a0 veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 sentencia T-631 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Frente a la figura de \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto lo siguiente: \u201c(\u2026) la \u00a0 presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la \u00a0 cual se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la \u00a0 solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional \u00a0 requiere informaciones de los demandados sin que \u00e9stos las proporcionen en el \u00a0 t\u00e9rmino procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una \u00a0 forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0 particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y \u00a0 especialidad propias de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n eficaz de los \u00a0 derechos fundamentales. \/\/ (\u2026) &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta \u00a0 norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver \u00a0 con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos \u00a0 fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se \u00a0 pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que \u00a0 deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias T-153 de \u00a0 1998 y T-705 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-690 de 2010 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-355 de 2011 y T-213 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-324 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio) y T-662 de 2014 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-132-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-132\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Al demandante se le practic\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}