{"id":24116,"date":"2024-06-26T21:45:26","date_gmt":"2024-06-26T21:45:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-138-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:26","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:26","slug":"t-138-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-16\/","title":{"rendered":"T-138-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-138-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-138\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido \u00a0 prestacional seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneraci\u00f3n por parte del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n por no garantizar permanencia de estudiante en el \u00a0 sistema de educaci\u00f3n superior de manera efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad permitirle a estudiante presentar las tareas, trabajos y ex\u00e1menes que \u00a0 dej\u00f3 de presentar por cancelaci\u00f3n de cupo por parte de instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad asignar un cupo al agenciado para que \u00a0 contin\u00fae sus estudios a partir del segundo per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o en curso, \u00a0 teniendo en cuenta los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos aprobados anteriormente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.240.016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Hurtado Mena, en representaci\u00f3n de Eddy \u00a0 Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Manizales y el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[1], en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Marleny Hurtado Mena, en \u00a0 representaci\u00f3n de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de \u00a0 Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos Relevantes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eddy Alexander Bejarano Hurtado (17 a\u00f1os[3]) se \u00a0 hizo acreedor de una de las 10.000 becas que otorg\u00f3 el Gobierno Nacional en el \u00a0 2014 a los estudiantes que obtuvieran un m\u00ednimo de 310 puntos en las pruebas \u00a0 Saber 11 y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en determinado rango del \u00a0 puntaje del Sisb\u00e9n establecidos por \u00e1rea[4], a \u00a0 trav\u00e9s del programa Ser Pilo Paga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere la accionante que en representaci\u00f3n de su hijo Eddy \u00a0 Alexander Bejarano Hurtado[5], \u00a0 tramit\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela (radicado n\u00famero 2014-00353), contra la \u00a0 Universidad de Caldas. En ella solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la educaci\u00f3n porque, a su parecer, la universidad desconoci\u00f3 las \u00a0 reglas de selecci\u00f3n del reglamento. En consecuencia, no le asign\u00f3 un cupo \u00a0 especial de comunidades afrodescendientes en el programa de Medicina, para el \u00a0 primer per\u00edodo acad\u00e9mico del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, en \u00a0 sentencia N\u00fam. 003 del 13 de enero de \u00a0 2015, ampar\u00f3 los derechos invocados. Ello se debi\u00f3 a que la universidad no \u00a0 cumpli\u00f3 con sus propias reglas de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n, por cuanto las \u00a0 desconoci\u00f3 cediendo el cupo especial al d\u00e9cimo en la lista cuando \u00e9l era cuarto. \u00a0 Por ende, el juez constitucional orden\u00f3 asignarle un cupo de la comunidad \u00a0 afrodescendiente como estudiante del Programa de Medicina para el primer \u00a0 semestre del 2015[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con motivo de lo anterior, en aras de cumplir con la orden \u00a0 de tutela, la Universidad de Caldas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 008 del 20 de \u00a0 enero de 2015 en la que cre\u00f3 y concedi\u00f3 un cupo especial adicional para al \u00a0 agenciado, para ese per\u00edodo en la Facultad de Medicina [7]. Lo \u00a0 anterior, debido a que para esa fecha los dos puestos estudiantiles especiales \u00a0 de este tipo ya hab\u00edan sido asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3[8] \u00a0resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la parte demandada en providencia del 27 \u00a0 de enero de 2015. All\u00ed, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que \u00a0 se deb\u00eda vincular a terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El expediente fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Quibd\u00f3, quien neg\u00f3 lo pretendido por la parte actora, en sentencia el \u00a0 11 de febrero de 2015, por cuanto \u201cla no asignaci\u00f3n del cupo obedeci\u00f3 \u00a0 al hecho de haber aspirantes con puntajes superiores en ambas categor\u00edas, \u00a0 verbigracia, regular y especial\u201d[9]. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada el 17 de febrero a la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a ello, la Universidad de Caldas profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 881 del 8 de abril de 2015, por medio de la cual retir\u00f3 el cupo \u00a0 especial a Eddy Alexander Bejarano Hurtado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n citada fue notificada el 22 de abril \u00a0 de 2015 al joven mediante aviso fijado en la p\u00e1gina web de la universidad[11], dado que \u00a0 la notificaci\u00f3n personal remitida el 10 de abril no pudo ser entregada, seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 el correo certificado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hurtado interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque consider\u00f3 que la demora de la notificaci\u00f3n de la sentencia del 11 de \u00a0 febrero de 2015 (un mes), habr\u00eda generado, a su juicio, expectativa razonable al \u00a0 agenciado de continuar con los estudios en dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 inici\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 19 \u00a0 de mayo de 2015, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo y a la \u00a0 educaci\u00f3n del menor. En la parte considerativa expuso que \u201cen virtud del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima le corresponde amparar expectativas razonables, \u00a0 como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer semestre de \u00a0 medicina en la Universidad de Caldas, mas no que contin\u00fae su carrera all\u00ed, ya \u00a0 que tal decisi\u00f3n corresponde a la autonom\u00eda universitaria\u201d[13]. En \u00a0 ese sentido, orden\u00f3 \u201ca la Universidad de Caldas, dejar sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n 881 del 08 de abril 2015 y permitir que el estudiante Eddy Alexander \u00a0 Bejarano Hurtado culmine el primer semestre de medicina en esa instituci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. \u00a0 En providencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Manizales confirm\u00f3 en su integridad la sentencia del Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Manizales[15]. \u00a0 Estim\u00f3 que entre el 17 de marzo de 2015 \u2013 d\u00eda de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela- y el 8 de abril de 2015 \u2013 fecha de expedici\u00f3n del acto que cancel\u00f3 el \u00a0 cupo universitario- transcurri\u00f3 un tiempo razonable por lo que se configur\u00f3 la \u00a0 confianza leg\u00edtima del estudiante para concluir el semestre en ese plantel.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Con motivo de lo \u00a0 anterior, la Universidad de Caldas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 979 del 26 de mayo \u00a0 de 2015[17], \u00a0 por medio de la cual se reactiv\u00f3 el cupo en medicina al agenciado en los \u00a0 t\u00e9rminos ordenados por el juez constitucional, esto es para que terminara el \u00a0 primer semestre acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hurtado sostiene que el menor Bejarano \u00a0 Hurtado culmin\u00f3 el primer semestre de estudios[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, se inscribi\u00f3 a un curso intersemestral que se brindar\u00eda \u00a0 del 22 de junio al 10 de julio[19], \u00a0 de una materia del segundo semestre del pensum acad\u00e9mico (Bioqu\u00edmica General)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, Eddy Alexander Bejarano Hurtado asisti\u00f3 \u00a0 a las clases de dicho curso presentando todos los trabajos programados desde el \u00a0 22 de junio hasta el 6 de julio de 2015,[21] \u00a0fecha en la que Olga Buritica Arboleda &#8211; Directora del programa de \u00a0 medicina- le inform\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, que no pod\u00eda hacer parte del \u00a0 mismo porque no era un estudiante regular[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad de Caldas comunic\u00f3 a Eddy \u00a0 Alexander Bejarano Hurtado, mediante oficio 11417 del 10 de julio de 2015, que \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 779 del 19 de mayo de 2015[23] \u00a0dispuso que una vez culminado el semestre estar\u00eda inactivo en el sistema \u00a0 acad\u00e9mico porque la orden de tutela limit\u00f3 su participaci\u00f3n en el programa para \u00a0 ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hurtado sostiene que la decisi\u00f3n de la Universidad de Caldas de \u00a0 retirar el cupo a su hijo es arbitraria porque (i) los fallos judiciales \u00a0 anteriores \u201cno dispusieron que al joven se le cancelara el cupo escolar, \u00a0 luego no hay fundamento para realizarlo, pues el joven ha cumplido con sus \u00a0 compromisos y deberes como estudiante\u201d; y, (ii) \u201cdespu\u00e9s de haber \u00a0 permitido que el estudiante realizara actos posteriores a la terminaci\u00f3n del \u00a0 primer semestre debe garantizar la continuidad del menor en dicho plantel \u00a0 educativo para de esta manera remediar el error\u201d[24], \u00a0 teniendo en cuenta que aprob\u00f3 el primer per\u00edodo acad\u00e9mico. Por lo anterior, a su \u00a0 juicio, se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Eddy Alexander Bejarano Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Hurtado inici\u00f3 un tercer proceso de \u00a0 tutela para que se ampararan los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y \u00a0 confianza leg\u00edtima de su hijo y, en consecuencia, se ordenara a la accionada (i) \u00a0 permitir continuar sus estudios en el plantel siempre y cuando cumpla con los \u00a0 deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos de la \u00a0 Universidad, en garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria; (ii) nivelarlo en las \u00a0 clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisi\u00f3n y, \u00a0 (iii) no incurrir en m\u00e1s fallas en el servicio en relaci\u00f3n con el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela de referencia fue interpuesta porque, a \u00a0 criterio de la demandante, la Universidad de Caldas presuntamente (i) incumpli\u00f3 \u00a0 la orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales contenida en \u00a0 la sentencia del 19 de mayo de 2015, que fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito de Manizales en fallo del 6 de julio del mismo a\u00f1o; y, (ii) \u00a0 quebrant\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima por no dejar a Eddy Alexander \u00a0 Bejarano Hurtado terminar el curso intersemestral ni la carrera a los que le \u00a0 permiti\u00f3 inscribirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite procesal[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto del \u00a0 15 de julio de 2015, avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 accionada, con el fin de que rindiera el informe de que trata el art\u00edculo \u00a0 19 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, decret\u00f3 pruebas para \u00a0 contar con mayor informaci\u00f3n sobre los procesos judiciales de tutela anteriores \u00a0 y el proceso de selecci\u00f3n de estudiantes de la universidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Caldas argument\u00f3 que al agenciado no le asiste \u00a0 confianza leg\u00edtima por dos motivos. Primero, el estudiante conoc\u00eda de antemano \u00a0 el alcance restrictivo de la orden de tutela, limitado a que terminara \u00a0 \u00fanicamente el primer semestre. Explic\u00f3 que la universidad cancel\u00f3 el cupo con \u00a0 fundamento en la sentencia que orden\u00f3 \u201cque se le permitiese culminar el \u00a0 primer semestre acad\u00e9mico y no que continuara al interior de la instituci\u00f3n el \u00a0 desarrollo de sus estudios\u201d. Enfatiz\u00f3 que el alcance de esta orden es claro, \u00a0 no se pretendi\u00f3 de ninguna manera garantizarle el cupo hasta terminar su \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, detall\u00f3 que al culminar el primer semestre, la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 979 del 26 de mayo de 2015 quedaba sin sustento y dejaba de \u00a0 existir. De ah\u00ed que \u201cno hab\u00eda lugar a expedir acto alguno y mucho menos a \u00a0 conceder recursos por cuanto el acto administrativo dej\u00f3 de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos con fundamento en las determinaciones adoptadas por la sentencia (\u2026) \u00a0 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela referenciado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el estudiante ten\u00eda pleno conocimiento de su situaci\u00f3n, \u00a0 es decir que la Universidad no se encontraba en la obligaci\u00f3n de autorizar que \u00a0 continuara ocupando el cupo que se le hab\u00eda ofrecido, en cumplimiento de una \u00a0 orden de tutela equivocada, ya que no hab\u00eda cumplido con los requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0por lo que se inscribi\u00f3 en la convocatoria para el segundo semestre del 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el joven Bejarano Hurtado no consult\u00f3 previamente a la Facultad \u00a0 de medicina su inscripci\u00f3n al curso intersemestral, lo cual era necesario. \u00a0 Teniendo en cuenta que el estudiante no agot\u00f3 el procedimiento regular, la \u00a0 universidad no tuvo la oportunidad de explicarle que, de acuerdo con el \u00a0 reglamento interno, no pod\u00eda tomar el curso. En raz\u00f3n a ello, cuando se advirti\u00f3 \u00a0 internamente que hab\u00eda inscrito la materia, se procedi\u00f3 a corregir la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, coment\u00f3 que por voluntad propia \u201cel joven Bejarano \u00a0 Hurtado se present\u00f3 al programa de medicina para la convocatoria de admisiones \u00a0 para el 2015-2 sin que en esta nueva oportunidad haya obtenido el puntaje que le \u00a0 permitiera acceder de manera regular a uno de los cupos asignados\u201d[29]. \u00a0 En efecto, el 22 de julio de 2015, el Centro de Admisiones y Registro de la \u00a0 Universidad de Caldas certific\u00f3 que el agenciado \u201cse present\u00f3 como aspirante \u00a0 especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro de la \u00a0 convocatoria de admisiones 2015-2 de la Universidad de Caldas, con el Pin \u00a0 Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisi\u00f3n que fueron \u00a0 publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO result\u00f3 en el puesto 720 \u00a0 general y 17 de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la \u00a0 Universidad de Caldas permitirle al joven Eddy Alexander Bejarano Hurtado \u00a0 continuar con sus estudios all\u00ed[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad de representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado \u00a0 (f.11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de tarjeta de identidad y carnet de estudiante en la \u00a0 Universidad de Caldas de Eddy Alexander Bejarano Hurtado (f.33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mena Marleny Hurtado. (f.12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos de tutela anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 13 de enero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Quibd\u00f3, Rad. 2014-00354-00). (Fl. 67- 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de Quibd\u00f3, Rad. 2014-00354-00) (Fl.77-85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de mayo de 2015 del Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Manizales, Rad. 2015-00059-00) (Fl. 15- 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 6 de julio de 2015 del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales, Rad. 2015-00059-00). (f.23-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Acuerdo 49 de 2007 de la Universidad de Caldas (Reglamento \u00a0 estudiantil) (Fl. 186-206) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Acuerdo 2 de 2015 de la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00fam. 008 del 20 de enero de 2015 de la Universidad de \u00a0 Caldas, mediante la cual se asign\u00f3 el cupo por comunidad afrodescendiente a Eddy \u00a0 Alexander Bejarano Hurtado, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 del 13 de enero de 2015. (Fl.28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00fam. 881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de \u00a0 Caldas, mediante la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 008 y retira a Eddy \u00a0 Alexander Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con \u00a0 fundamento en la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Quibd\u00f3. (Fl.30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00fam. 979 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual \u00a0 se reactiva el cupo en el Programa de Medicina al agenciado, con motivo de la \u00a0 sentencia del 19 de mayo de 2015. (Fl.111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 11417 del 10 de julio de 2015 de la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica \u00a0 de la Universidad de Caldas a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, en el que se \u00a0 informa que estar\u00eda inactivo en el sistema acad\u00e9mico porque la Secretar\u00eda \u00a0 General manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 779 del 19 de mayo de 2015 permiti\u00f3 la \u00a0 revinculaci\u00f3n a fin de que completara exclusivamente el primer semestre. \u00a0 (Fls.38-39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 10877 de la Secretaria General dirigido a Vicerrector\u00eda \u00a0 Acad\u00e9mica donde se explica que se debe cancelar el cupo asignado al joven \u00a0 Berajano por el l\u00edmite temporal impuesto por la sentencia de la tutela 2015-059 \u00a0 (Fls. 116 a 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 Certificado del \u00a0 22 de julio de 2015 expedido por el Centro de Admisiones y Registro de la \u00a0 Universidad de Caldas certificando que el agenciado \u201cse present\u00f3 como \u00a0 aspirante especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro \u00a0 de la convocatoria de admisiones 2015-2 de la universidad de Caldas, con el Pin \u00a0 Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisi\u00f3n que fueron \u00a0 publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO result\u00f3 en el puesto 720 \u00a0 (general) de 17 (especial) de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO\u201d(Fl. \u00a0 118) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo Intersemestral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Lista de admitidos al curso intersemestral. (Fl. 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobante de pago del al curso intersemestral por parte del \u00a0 agenciado (Fl. 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico dirigido a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, \u00a0 para informarle que \u201cla Oficina de Admisiones y Registro nos avis\u00f3 hoy que \u00a0 usted no puede hacer el curso de bioqu\u00edmica General intersemestral, porque no es \u00a0 estudiante regular de nuestro programa\u201d (Fl. 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del intersemestral del 6 de julio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de inscripci\u00f3n al intersemestral del 22 de junio al 10 \u00a0 de julio de 2015. (Fl. 125) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de julio de 2015[32], \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 Valor\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n frente a la autonom\u00eda a universitaria. Del \u00a0 an\u00e1lisis probatorio concluy\u00f3 que \u201clos actos administrativos (de la \u00a0 Universidad de Caldas) fueron expedidos en estricto cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto por los despachos judiciales en decisiones constitucionales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se refiri\u00f3 al principio de la confianza leg\u00edtima tra\u00eddo a \u00a0 colaci\u00f3n por la demandante como sustento de su petici\u00f3n que dejaran terminar al \u00a0 joven la carrera, aduciendo que \u201cnadie puede alegar a su favor su propia culpa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el agenciado ten\u00eda pleno conocimiento del alcance de las \u00a0 decisiones previas, es decir que le hab\u00eda asignado un cupo extraordinario \u00a0 \u00fanicamente para el primer semestre. Indic\u00f3, que este fue el motivo por el cual \u00a0 el joven solicit\u00f3 formalmente a la Universidad que se le permitiera efectuar la \u00a0 inscripci\u00f3n para el t\u00e9rmino siguiente[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 979 de 2015 \u2013 que hab\u00eda reavivado \u00a0 el cupo que finalizara el primer semestre- qued\u00f3 sin fundamento [35] y dej\u00f3 \u00a0 de surtir efectos[36]. \u00a0 Con base en lo anterior, el juez estim\u00f3 que por ello \u201cno resulta procedente o \u00a0 necesario como lo sostiene el estudiante que la Universidad de Caldas debiera \u00a0 expedir un nuevo acto administrativo para cancelar su cupo, contra el cual \u00a0 pudiera ejercer los recursos de v\u00eda gubernativa, m\u00e1xime si contra los anteriores \u00a0 actos administrativos no hizo uso de los mismos\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que cursar una materia intersemestral no genera \u00a0 expectativas de continuar el siguiente semestre en la universidad, porque aquel \u00a0 hace parte del anterior, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 2 del 23 de enero de \u00a0 2015[38]. \u00a0 De igual manera, no se trat\u00f3 de una propuesta exclusiva al estudiante sino una \u00a0 convocatoria general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus propio t\u00e9rminos, \u201cno puede alegar su propia culpa comoquiera \u00a0 que \u201cel accionante ten\u00eda pleno conocimiento de los efectos del fallo de tutela \u00a0 expedidos con anterioridad y los actos administrativos dictados por la \u00a0 Universidad de Caldas, que indicaban\u00a0 inequ\u00edvocamente que s\u00f3lo le estaba \u00a0 permitido terminar el primer semestre de su carrera y que la decisi\u00f3n de su \u00a0 continuidad depend\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, tal y como lo demuestra el \u00a0 oficio dirigido a la Secretar\u00eda General de Universidad, con fecha de recibido \u00a0 del 29 de mayo de 2015, en el que solicit\u00f3 se le permitiera realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n como aspirante para el segundo semestre de 2015\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Hurtado Mena apel\u00f3 aduciendo los mismos argumentos \u00a0 expresados en la acci\u00f3n de tutela. A\u00f1adi\u00f3 que el juez de instancia desconoci\u00f3 \u00a0 que: (i) su hijo se inscribi\u00f3 de buena fe en el curso intersemestral y (ii) su \u00a0 inscripci\u00f3n fue sometida a la aceptaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0 Sostuvo que la omisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la universidad \u2013 aval de inscripci\u00f3n- \u00a0 deriv\u00f3 en una conclusi\u00f3n errada, esto es la inexistencia de confianza leg\u00edtima \u00a0 por parte del estudiante para concluir sus estudios en la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de agosto de 2015, el juez de primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales, en providencia del 2 de septiembre de 2015[41], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que de las pruebas \u00a0 documentales se infiere que la cancelaci\u00f3n del cupo no fue arbitraria. Esto \u00a0 debido a que la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 979 de 2015 produjo efectos hasta la culminaci\u00f3n \u00a0 del primer ciclo acad\u00e9mico como lo hab\u00eda ordenado el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 que la actora se equivoca al considerar que el estudiante \u00a0 estaba cobijado por el principio de confianza leg\u00edtima porque la orden judicial \u00a0 del segundo proceso de tutela se limit\u00f3 a darle la posibilidad al joven de \u00a0 terminar el primer semestre. Explic\u00f3 que el joven ten\u00eda pleno conocimiento de \u00a0 ello, de lo contrario no se hubiera postulado para las admisiones del per\u00edodo \u00a0 2015-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las asignaturas intersemestrales no generan expectativas \u00a0 particulares porque son ofrecidas a toda la comunidad estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de enero de 2016, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n decret\u00f3 algunas pruebas con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n actualizada, pertinente y suficiente para: \u00a0 (i) determinar las condiciones del programa Ser Pilo Paga; \u00a0 (ii) establecer c\u00f3mo fue vinculado el Eddy Alexander Bejarano Hurtado en el \u00a0 primer semestre; (iii) identificar c\u00f3mo fueron asignados los cupos de medicina \u00a0 en el per\u00edodo 2015-2; y, (iv) conocer por qu\u00e9 fue inadmitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello pidi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos \u00a0 en el Exterior (Icetex) y al Ministerio de Educaci\u00f3n, a quienes vincul\u00f3, y a la \u00a0 se\u00f1ora Marleny Hurtado Mena y a la Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por no \u00a0 existir una acci\u00f3n omisi\u00f3n que le fuera atribuible, que hubiera amenazado o \u00a0 violado alg\u00fan derecho fundamental del agenciado. Por el contrario, afirm\u00f3 que ha \u00a0 procurado garantizar la continuidad de su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el alumno es beneficiario del programa Ser Pilo Paga. Adem\u00e1s, \u00a0 \u201cel estado actual del cr\u00e9dito es sin actualizar datos del estudiante con fecha \u00a0 de noviembre 10 de 2015 y aplazado con fecha de diciembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso los aspectos t\u00e9cnicos, financieros y operativos del programa del Gobierno \u00a0 Nacional Ser Pilo Paga. Este, se\u00f1al\u00f3, fomenta el ingreso y la permanencia en la \u00a0 educaci\u00f3n superior de estudiantes con excelentes puntajes en las pruebas Saber \u00a0 11 y menores recursos econ\u00f3micos. Para ello, facilita cr\u00e9ditos condonables a \u00a0 trav\u00e9s del Icetex, a quien corresponde verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de inscripci\u00f3n, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer \u00a0 el seguimiento de cada uno de los cr\u00e9ditos condonables otorgados hasta el l\u00edmite \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, advirti\u00f3 que se presentan dificultades en la implementaci\u00f3n de dicho \u00a0 programa a causa de \u00f3rdenes de tutela que desconocen su estructura, disponiendo \u00a0 incluir: (i) a personas que no cumplen con los requisitos del SISBEN; (ii) a \u00a0 quienes no fueron admitidos por las universidades acreditadas en contrav\u00eda de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria; (iii) a beneficiarios del programa en universidades no \u00a0 acreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, recalc\u00f3 que el Reglamento Operativo de \u201cSer \u00a0 Pilo Paga\u201d posibilita aplazar el semestre o solicitar el cambio de programa o de \u00a0 instituci\u00f3n educativa. Adem\u00e1s, el estudiante inform\u00f3 telef\u00f3nicamente que se est\u00e1 \u00a0 presentando a otras instituciones de educaci\u00f3n superior para reactivar su \u00a0 cr\u00e9dito en el 2016-2, fecha l\u00edmite con la que cuenta para continuar con el \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que debido a \u201cla particularidad del caso, desde el MEN se considera un \u00a0 perjuicio no conservarle la calidad de estudiante al beneficiario, pues su \u00a0 proceso de registro inici\u00f3 desde el 05\/22\/2014\u201d.[42] En \u00a0 este sentido, aclar\u00f3 que si el joven Bejarano Hurtado no pudiera continuar sus \u00a0 estudios en la Universidad de Caldas como consecuencia del proceso judicial, \u00a0\u201cdesde el programa se le reservar\u00e1 el cr\u00e9dito condonable y ser\u00e1 necesario que el \u00a0 beneficiario notifique su situaci\u00f3n ante el Icetex solicitando un aplazamiento, \u00a0 el cual se haya contemplado en el Reglamento Operativo para quienes legalizaron \u00a0 el primer semestre de 2015\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 cualquier manera, enfatiz\u00f3 que perder\u00eda de manera definitiva el acceso a los \u00a0 beneficios del programa si no reactiva el cr\u00e9dito antes de la fecha prevista[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La se\u00f1ora Marleny Hurtado Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Icetex aprobaron el aplazamiento \u00a0 de la beca de manera que el estudiante retome sus estudios a m\u00e1s tardar en el \u00a0 segundo semestre del 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, se condicion\u00f3 esta prerrogativa a que: (i) el valor de la \u00a0 nueva matr\u00edcula no exceda el 20% del cr\u00e9dito otorgado en un principio y (ii) la \u00a0 duraci\u00f3n total del nuevo programa no sea mayor a la aprobada inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera condici\u00f3n, explic\u00f3 que teniendo en cuenta que el costo de \u00a0 la matr\u00edcula original fue de 150 000 pesos, contar\u00eda hasta con 165 000 pesos \u00a0 para la matr\u00edcula en la nueva instituci\u00f3n. A su juicio, este requisito impide al \u00a0 joven acceder cualquier programa de medicina de las universidades acreditadas \u00a0 por el programa porque los costos de ingreso exceden el valor aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que de ingresar a otro ente educativo deber\u00e1 volver a \u00a0 iniciar los estudios desde el primer semestre porque no le homologar\u00edan las \u00a0 materias cursadas en la Universidad de Caldas bajo el argumento que cada \u00a0 instituci\u00f3n tiene un p\u00e9nsum distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la asignaci\u00f3n de cupos para el segundo per\u00edodo de 2015 se realiz\u00f3 \u00a0 conforme a lo estipulado en el Acuerdo 16 de 2007- Reglamento Estudiantil de \u00a0 Pregrado-, que fija los criterios, requisitos y procedimientos establecidos por \u00a0 el Consejo Acad\u00e9mico para que el Centro de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico \u00a0 conduzca el proceso de ingreso al plantel educativo[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de selecci\u00f3n comienza con la etapa de presentaci\u00f3n de los puntajes de la \u00a0 prueba Saber 11 de todos los aspirantes, que determina el estricto orden de \u00a0 asignaci\u00f3n de cupos. Ahora bien, existen dos cupos especiales para la comunidad \u00a0 afrodescendiente para cada programa presencial y uno para los programas a \u00a0 distancia, en virtud del literal d del art\u00edculo 9 del Acuerdo 49 de 2007[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 cupos especiales de la comunidad afrodescendiente en el programa de medicina \u00a0 para el primer semestre de 2015 fueron asignados a otros estudiantes que \u00a0 ocuparon los primeros puestos de la categor\u00eda[47]. \u00a0 Para demostrarlo, la Universidad alleg\u00f3 sus certificados de matr\u00edcula de la \u00a0 Oficina de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico[48]. \u00a0 Por lo anterior, el joven Bejarano Hurtado ingres\u00f3 en un cupo adicional a lo \u00a0 acostumbrado en la universidad, con el prop\u00f3sito de cumplir la orden del Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 el 13 de enero de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo per\u00edodo de 2015, manifest\u00f3 que el joven se present\u00f3 como \u00a0 aspirante afrodescendiente y no fue admitido porque ocup\u00f3 el puesto 720 dentro \u00a0 del listado de cupos regulares y el puesto 17 dentro de los aspirantes por esta \u00a0 comunidad. En esa oportunidad, los cupos especiales fueron adjudicados a otras \u00a0 personas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar lo anterior, aport\u00f3: (i) el listado oficial de admitidos a la carrera \u00a0 de medicina para el semestre 2015-1[50], \u00a0 donde consta que el joven Bejarano Hurtado no fue admitido porque ocup\u00f3 el \u00a0 puesto 501 general y 4\u00ba de la comunidad afrodescendiente[51] entre los \u00a0 aspirantes al programa; (ii) el listado oficial de admitidos a dicho programa \u00a0 para el per\u00edodo 2015-2[52], \u00a0 donde consta que no fue admitido por ocupar el puesto 720 general y 17 de la \u00a0 comunidad afrodescendiente entre los aspirantes al programa[53]; (iii) los \u00a0 certificados de matr\u00edcula de los beneficiarios de los cupos especiales para \u00a0 afrodescendientes en medicina durante el segundo per\u00edodo de 2015[54]; (iv) el \u00a0 Acuerdo 49 de 2007 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas[55]; el Acuerdo \u00a0 16 del 2007 Consejo Superior de la Universidad de Caldas[56]; la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 008 de 2015[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 De oficio, la Sala integr\u00f3 al expediente los documentos que soportan el Programa \u00a0 Ser Pilo Paga, esto es el Reglamento Operacional del Programa Ser Pilo \u00a0 Paga, el Convenio Interadministrativo del 23 de octubre 771 de 2014 y el \u00a0 Contrato 77 del 16 de enero 2015, suscritos por el Icetex y el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0 del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eddy Alexander Bejarano Hurtado ingres\u00f3 a la \u00a0 facultad de medicina de la Universidad de Caldas en el primer semestre de 2015 \u00a0 por una orden de tutela, que fue revocada en segunda instancia. Para el momento \u00a0 en el que fue notificada esta \u00faltima (17 de marzo de 2015), el estudiante ya \u00a0 hab\u00eda cursado casi 5 meses del semestre. Por ello, otra decisi\u00f3n judicial le \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, ordenando a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior permitirle terminar \u00a0 el semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cursando una materia intersemestral, la universidad le notific\u00f3 \u00a0 que su desvinculaci\u00f3n bajo el argumento que las \u00f3rdenes de tutela del segundo \u00a0 proceso estaban limitadas a que terminara los estudios correspondientes al \u00a0 primer semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la agente oficiosa la decisi\u00f3n de retirar el cupo a \u00a0 su hijo por parte de la Universidad de Caldas: (i) es arbitraria porque \u00a0 desconoce que el amparo del derecho a la educaci\u00f3n del proceso de tutela previo \u00a0 y, al mismo tiempo, (ii) es contraria a la confianza leg\u00edtima, por cuanto cambi\u00f3 \u00a0 de manera injustificada la situaci\u00f3n del estudiante, a quien le hab\u00eda permitido \u00a0 inscribirse y asistir a las clases del intersemestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que el muchacho \u00a0 se postul\u00f3 para ser admitido en la universidad para el programa de medicina \u00a0en dos ocasiones, sin que fuera seleccionado para ocupar un cupo \u00a0 regular ni especial. Cuando \u00a0se present\u00f3 para el per\u00edodo 2015-1, el agenciado no \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos para ser admitido en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 ni en un cupo regular (41 por programa) ni uno especial para la comunidad \u00a0 afrodescendiente (2 para programas asistenciales), de acuerdo con los requisitos \u00a0 y procedimientos de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de la universidad. Lo anterior, se \u00a0 encuentra respaldado por la lista de no admitido al ciclo 2015-1 al programa de \u00a0 medicina aportada por la Universidad[58], donde consta que el candidato estudiantil ocup\u00f3 el puesto 501 \u00a0 general y 4 \u00ba de la comunidad afrodescendiente[59] \u00a0entre los aspirantes al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en una segunda oportunidad, en la \u00a0 convocatoria para el semestre siguiente (2015-2), tampoco fue admitido. De \u00a0 acuerdo con el listado correspondiente[60], el agenciado obtuvo el puesto 720 general y 17 de la comunidad \u00a0 afrodescendiente entre los aspirantes al programa[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Hurtado inici\u00f3 el proceso de tutela \u00a0 del asunto de referencia, para que se amparen los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, la educaci\u00f3n, confianza leg\u00edtima de su hijo y, en consecuencia, \u00a0 se ordene a la accionada que: (i) le permita continuar sus estudios en el \u00a0 plantel siempre y cuando cumpla con los deberes como estudiante de acuerdo con \u00a0 los reglamentos internos de la universidad, en garant\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria; (ii) nivelarlo en las clases en caso de haber iniciado al momento \u00a0 de que se profiera una decisi\u00f3n y, (iii) exigirle que no incurra en m\u00e1s fallas \u00a0 en el servicio en relaci\u00f3n con el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los hechos planteados \u00a0 anteriormente, la Sala observa que \u00a0 el objeto principal de la tutela es la permanencia del estudiante en la \u00a0 universidad a trav\u00e9s del cumplimiento de una orden de tutela originada en un \u00a0 proceso anterior (radicado 2015-0059) y de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto sugiere tres problemas \u00a0 jur\u00eddicos que esta Sala de Revisi\u00f3n debe responder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n corresponde a la misma que fue \u00a0 propuesta anteriormente en otro proceso de tutela, teniendo en cuenta que se \u00a0 proponen hechos nuevos para su an\u00e1lisis? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00bfVulnera una universidad el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento \u00a0 interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un \u00a0 curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resoluci\u00f3n estaba limitada a \u00a0 que cursara un solo per\u00edodo acad\u00e9mico, a pesar de que por un error \u00a0 administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar el estudio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00bfVulnera \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un \u00a0 estudiante que obtuvo un cr\u00e9dito beca financiando por dicha entidad, dentro de \u00a0 un programa de fomento de la excelencia y calidad de educaci\u00f3n superior a \u00a0 estudiantes con menores recursos econ\u00f3micos y destacados puntajes en las pruebas \u00a0 saber 11 a partir del 2014, cuando no garantiza su permanencia en el sistema de \u00a0 educaci\u00f3n superior, bajo el argumento que se encuentra sujeto a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria en relaci\u00f3n a la admisi\u00f3n de los aspirantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este orden de ideas, la \u00a0 Sala comenzar\u00e1 por el estudio de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivas \u00f3rdenes de la \u00a0 misma naturaleza. Por tanto, explicar\u00e1 el desacato y, luego resolver\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de referencia. Con base en ello, delimitar\u00e1 el estudio de fondo y resolver\u00e1 el \u00a0 caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde su concepci\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito ser una \u00a0herramienta constitucional \u00a0 expedita para que cualquier ciudadano exija la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados, por la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de un particular o de un ente p\u00fablico, que cause un perjuicio \u00a0 irremediable (art. 86 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la petici\u00f3n principal de este mecanismo consiste en \u00a0 hacer cesar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que representa el hecho vulneratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 define la actuaci\u00f3n temeraria como aquella que se \u00a0 presenta \u201c[c]uando, \u00a0 sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, \u00a0 y dispone que en caso de darse dicha circunstancia, \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha sostenido que la \u00a0 procedencia de esta herramienta constitucional debe analizarse desde una \u00a0 perspectiva distinta a la meramente procedimental. De ah\u00ed que bajo ciertas \u00a0 circunstancias especiales la interposici\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela no \u00a0 configura la temeridad. Esto ocurre cuando se fundan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente aun \u00a0 cuando esta se presente por hechos y pretensiones que involucren a las mismas \u00a0 partes procesales discutidos en un proceso previo, si se est\u00e1 frente a una de \u00a0 las hip\u00f3tesis descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia en el \u00a0 caso examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera \u00a0 esta Sala que resulta conveniente revisar el objeto de las tutelas previas, las \u00a0 decisiones judiciales y su alcance, con el fin de establecer si guardan \u00a0 identidad de causa petendi, partes y objeto con la analizada en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es necesario aclarar que en el primer proceso \u00a0 de tutela, radicado n\u00famero 2014-00353, \u00a0 se pretendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo universitario a Eddy Alexander Bejarano \u00a0 Hurtado y se tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3. \u00a0 Este neg\u00f3 el amparo en sentencia del 11 de febrero de 2015 porque el joven no \u00a0 fue admitido de acuerdo con los requisitos y procedimientos de selecci\u00f3n y \u00a0 admisi\u00f3n. Puntualmente, encontr\u00f3 probado que ocup\u00f3 el puesto 501 general \u00a0 y 4 \u00ba de la comunidad afrodescendiente[64] \u00a0entre los aspirantes al programa. En raz\u00f3n a ello, no obtuvo un \u00a0 cupo regular (41 por programa) ni uno especial para la comunidad \u00a0 afrodescendiente (2 para programas asistenciales), como est\u00e1 respaldado por la \u00a0 lista de no admitidos al per\u00edodo 2015-1 al programa de medicina aportada por la \u00a0 universidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se estableci\u00f3 que no se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso ni a la educaci\u00f3n por no otorgarle el cupo de \u00a0 afrodescendiente, dado que estos fueron asignados en orden a quienes pertenecen \u00a0 a esta categor\u00eda y fueron admitidos desde un principio. De ah\u00ed que el argumento \u00a0 presentado en la demanda de tutela era errado, en la medida que no se asign\u00f3 un \u00a0 cupo al 10\u00ba en lista en lugar de beneficiar al agenciado (4\u00ba puesto) dentro de \u00a0 la categor\u00eda de cupos de afrodescendientes. La persona referida en la tutela que \u00a0 obtuvo un cupo particip\u00f3 en una categor\u00eda distinta (Mejor Bachiller ciudad no \u00a0 capital). Por ello, le reasignaron una de las plazas que fueron declinadas por \u00a0 los aspirantes del grupo al que la beneficiada pertenec\u00eda, que hab\u00edan sido \u00a0 seleccionados y ten\u00edan mejores puntajes, sin perjuicio de la situaci\u00f3n del \u00a0 agenciado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 proceso de tutela, radicado 2015-0059-00, la demandante solicit\u00f3 permitir a \u00a0 \u00a0Eddy Alexander Bejarano Hurtado \u201cterminar sus estudios en ese plantel \u00a0 educativo (Universidad de Caldas) basado en el principio de confianza leg\u00edtima\u201d[67]. \u00a0 Manifest\u00f3 que este se ver\u00eda gravemente perjudicado porque al momento en el que \u00a0 tuvo conocimiento que no tendr\u00eda un cupo en ese plantel, como se dispuso en la \u00a0 sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, ya hab\u00eda cursado \u00a0 gran parte del primer semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda \u00a0 fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Manizales, que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n en \u00a0 sentencia del 19 de mayo de 2015. Orden\u00f3 concretamente: (i) \u201ctutelar los \u00a0 derechos al debido proceso administrativo y a la educaci\u00f3n del joven Eddy \u00a0 Alexander Bejarano Hurtado, frente a la Universidad de Caldas\u201d; (ii) \u201ca la \u00a0 Universidad de Caldas, dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 881 del 08 de abril 2015 \u00a0 y permitir que el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado culmine el primer \u00a0 semestre de medicina en esa instituci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, argument\u00f3 que \u201cen \u00a0 virtud del principio de confianza leg\u00edtima le corresponde amparar expectativas \u00a0 razonables, como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer \u00a0 semestre de medicina en la Universidad de Caldas, mas no que contin\u00fae su carrera \u00a0 all\u00ed, ya que tal decisi\u00f3n corresponde a la autonom\u00eda universitaria\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito de Manizales decidi\u00f3 en el \u00a0 numeral primero \u201cconfirmar la sentencia de tutela que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0 se ha revisado\u201d. Aunado a lo anterior, dispuso que \u201cse confirmar\u00e1 de \u00a0 manera \u00edntegra el fallo confutado, al igual que la orden impartida, en las \u00a0 condiciones que lo dispuso el juez de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, al igual que \u00a0 aquella que fue resuelta en el proceso anterior, tiene por finalidad que se proteja el derecho a la educaci\u00f3n de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, de \u00a0 manera que se le autorice terminar su carrera de medicina en la Universidad de \u00a0 Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advierte que esta nueva solicitud introduce \u00a0 hechos nuevos ocurridos con posterioridad a las decisiones judiciales de dicho \u00a0 proceso, por lo que aportan nuevos elementos de an\u00e1lisis y plantea una situaci\u00f3n \u00a0 distinta a la escrutada inicialmente. Puntualmente, indica que el estudiante \u00a0 aprob\u00f3 el semestre con un promedio aproximado de 4 sobre 5 y, adem\u00e1s, curs\u00f3 \u00a0 parte de una clase vacacional hasta que la universidad, a su juicio, de manera \u00a0 arbitraria, lo retir\u00f3. Estos hechos no fueron sopesados en los procesos \u00a0 pasados, dado que ocurrieron tras la interposici\u00f3n de las tutelas \u00a0 correspondientes y sus decisiones judiciales[70]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela de referencia es \u00a0 procedente porque se est\u00e1 en el evento que los supuestos de hecho son distintos a los de la acci\u00f3n \u00a0 anterior, por lo que no se configura la temeridad de la acci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, al presentar varios elementos adicionales que permiten la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, y una nueva vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, aduciendo el retiro arbitrario del curso \u00a0 intersemestral, se trata de una demanda distinta que debe ser examinada en su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte resolver\u00e1 de fondo las pretensiones \u00a0 presentadas por la se\u00f1ora Marleny Hurtado Mena.\u00a0 Para ello, la Sala har\u00e1 una \u00a0 reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre: (i) el derecho a la educaci\u00f3n superior, (ii) \u00a0 la obligaci\u00f3n del estado de procurar el acceso progresivo a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, y los principios de (iii) autonom\u00eda universitaria y (iv) confianza \u00a0 leg\u00edtima en materia de educaci\u00f3n. Con base en ello, (v) analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones del m\u00e9rito de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La educaci\u00f3n tiene cuatro dimensiones \u00a0 constitucionales[71]. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales (en adelante DESC), (art\u00edculos 67, 68 \u00a0 y 69 de la Constituci\u00f3n). Esto implica que su efectividad est\u00e1 ligada a la \u00a0 disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura \u00a0 organizacional[72]. \u00a0 Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de \u00a0 educaci\u00f3n primaria y b\u00e1sica[73] \u00a0y, de manera excepcional, de educaci\u00f3n superior[74], \u00a0 como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se trata de un servicio p\u00fablico (art\u00edculo 365)[75] regulado por la Ley 30 de 1992[76] \u00a0y por el Decreto 1075 de 2015[77]. \u00a0 Adem\u00e1s, es un derecho-deber[78], \u00a0 ya que implica obligaciones y derechos causados \u00a0 por la relaci\u00f3n entre prestadores del servicio y usuarios; se refiere \u00a0 \u201cconcretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles \u00a0 educativos \u2013p\u00fablicos o privados- con los estudiantes y la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0 \u00e9stos a cumplir con los deberes\u00a0y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n abarca las siguientes \u00a0 dimensiones seg\u00fan la jurisprudencia constitucional[80]: \u00a0 \u201c(i) \u00a0disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se \u00a0 satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, \u00a0 docentes calificados, materiales de ense\u00f1anza, entre otros;[81](ii) \u00a0accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en \u00a0 los ni\u00f1os el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, de manera obligatoria y gratuita;[82] \u00a0(iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a \u00a0 conservar la educaci\u00f3n b\u00e1sica sin que existan criterios de exclusi\u00f3n \u00a0 irrazonables[83] \u00a0y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes \u00a0 una educaci\u00f3n que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para \u00a0 desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioecon\u00f3mico.[84]\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 [85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien la obligaci\u00f3n del Estado en materia de \u00a0 educaci\u00f3n se limita seg\u00fan el\u00a0nivel de ense\u00f1anza, con base \u00a0 en el principio de progresividad[89], le \u00a0 corresponde junto con la familia y la sociedad \u201cel deber de procurar el \u00a0 acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por \u00a0 expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos \u00a0 financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la \u00a0 educaci\u00f3n superior\u201d [90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por otro lado, m\u00faltiples \u00a0 instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 soportan esta restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior. \u00a0 La Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, adoptada por la Ley 12 de 1991, en \u00a0 su Art\u00edculo 28, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a \u00a0 la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones \u00a0 de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, \u00a0 sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; (\u2026) \u00a0 (Subrayas fuera del texto original)\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 13 \u00a0 (2) (c), limita la obligatoriedad de la educaci\u00f3n a la primaria, lo que deja por \u00a0 fuera al nivel preescolar y a los cuatro a\u00f1os de secundaria que est\u00e1n \u00a0 contemplados en la Carta del 1991[92]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 13. 2. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este \u00a0 derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse \u00a0 igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por \u00a0 cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva \u00a0 de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con arreglo al apartado c) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 del Protocolo de \u00a0 San Salvador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen \u00a0 que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, \u00a0 sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, \u00a0 en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Declaraci\u00f3n Mundial sobre la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior (1998) y el Marco de Acci\u00f3n Prioritaria para el Cambio y el \u00a0 Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior, adoptadas por la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un \u00a0 llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para \u00a0 fomentar la accesibilidad a la educaci\u00f3n superior. Por ejemplo, \u201ccrear, \u00a0 cuando proceda, el marco legislativo, pol\u00edtico y financiero para reformar y \u00a0 desarrollar la educaci\u00f3n superior\u201d; impulsar la vinculaci\u00f3n con la \u00a0 investigaci\u00f3n y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan \u00a0 eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligaci\u00f3n directa \u00a0 de brindar la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso \u00a0 y gratuidad de la ense\u00f1anza superior es un compromiso gradual\u00a0 de los Estados, estos deben tomar medidas para \u00a0 estimular su acceso y permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este deber, una de las \u00a0 funciones otorgadas al Ministerio de Educaci\u00f3n consiste en formular pol\u00edticas \u00a0 para el fomento de la educaci\u00f3n superior[93]. De igual forma, el Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnico (Icetex) est\u00e1 encargado de \u00a0 facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior \u201cpriorizando la poblaci\u00f3n de \u00a0 bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico\u201d[94], \u00a0 de manera que, por esta v\u00eda, el Estado colombiano tiende progresivamente a la \u00a0 provisi\u00f3n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y \u00a0 profesionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En concordancia con \u00a0 lo anterior, el derecho a la educaci\u00f3n no solo goza de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en su modalidad, primaria, b\u00e1sica y secundaria[95]. La \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha protegido el derecho al acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n superior[96], \u00a0 cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n provoca la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros \u00a0 derechos de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad o el debido proceso por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n por la correspondencia \u00a0 que \u00e9sta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del \u00a0 individuo como herramienta para superar situaciones de marginaci\u00f3n. Esta \u00a0 perspectiva presume que el grado de educaci\u00f3n formal incide decisivamente en la \u00a0 calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto \u00a0 atiende a la relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y la mejora de los niveles de ingreso, \u00a0 el acceso a oportunidades profesionales, la inserci\u00f3n en la vida productiva, la \u00a0 movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la \u00a0 familia, la promoci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos, la convivencia civilizada y la \u00a0 actividad aut\u00f3noma y responsable de las personas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[97] \u00a0expres\u00f3 que \u201cse puede concluir que el derecho a la educaci\u00f3n goza de \u00a0 naturaleza fundamental, como quiera que su n\u00facleo esencial comporta un factor de \u00a0 desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana, en tanto permite la concreci\u00f3n de un plan de \u00a0 vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-056 de 2011, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00a0 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n: (i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del \u00a0 Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos \u00a0 fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de \u00a0 oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros[99] \u00a0y\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Principio de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 superior requiere ineludiblemente tener en cuenta la autonom\u00eda universitaria[100]. Esta \u00a0 consiste en la facultad que gozan las \u00a0 universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de \u00a0 acuerdo con la ley, en virtud del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad de autorregulaci\u00f3n \u00a0 administrativa y acad\u00e9mica est\u00e1 tambi\u00e9n consagrada en los art\u00edculos 28 y 29 de \u00a0 la Ley 30 de 1992. Estos disponen que las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 podr\u00e1n darse y modificar sus estatutos; designar sus autoridades acad\u00e9micas y \u00a0 administrativas; crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos; expedir los \u00a0 correspondientes t\u00edtulos; definir y organizar sus labores formativas, \u00a0 acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n; seleccionar y \u00a0 vincular a sus docentes y alumnos; adoptar el reglamento interno; arbitrar y \u00a0 aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha explicado que a trav\u00e9s de este principio se da \u00a0 un margen de independencia a los entes educativos \u201cque propende por la garant\u00eda \u00a0 para los centros educativos de desarrollar su misi\u00f3n, filosof\u00eda y objetivos, en \u00a0 un entorno adaptado a su ideolog\u00eda y los fines acad\u00e9micos que se plantea\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autorregulaci\u00f3n se desarrolla a trav\u00e9s de los \u00a0 reglamentos estudiantiles, en los cuales constan las facultades, atribuciones y \u00a0 l\u00edmites que rigen a todos los actores del proceso educativo. Lo anterior, bajo \u00a0 el marco de los principios, valores y derechos \u00a0 fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n, en la ley y en los tratados \u00a0 internacionales[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reglamento estudiantil debe ser claro sobre los \u00a0 par\u00e1metros exigidos de cualquier procedimiento en la instituci\u00f3n, esto es la \u00a0 inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n, acreditaci\u00f3n de los requisitos acad\u00e9micos y para aprobar \u00a0 las diferentes materias, as\u00ed como para optar por el t\u00edtulo de profesional que el \u00a0 estudiante haya escogido. Este rige la relaci\u00f3n derecho-deber entre los \u00a0 estudiantes y los centros de educaci\u00f3n superior, quienes deben respetarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la Corte ha analizado casos \u00a0 en los que los estudiantes piden la protecci\u00f3n de su derecho al acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior con motivo de alguna actuaci\u00f3n de una entidad de formaci\u00f3n \u00a0 superior, por lo que debe verificar si estas han cumplido con los procedimientos \u00a0 o requisitos establecidos por el reglamento interno para definir si es viable su \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior: (i) en sentencia T-365 de 2015, se encontr\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n por cuanto el estudiante incumpli\u00f3 el deber de respeto por las reglas \u00a0 y compromisos acad\u00e9micos adquiridos para obtener grado de abogada; (ii) en \u00a0 sentencia T-152 de 2015[103], \u00a0 la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior porque la universidad no comunic\u00f3 a la comunidad estudiantil \u00a0 las caracter\u00edsticas que esperaba que cumpliera la acreditaci\u00f3n de dominio de \u00a0 segundo idioma (certificaci\u00f3n Icontec), a falta del cual rechaz\u00f3 los \u00a0 certificados de los accionantes; y, (iii) \u00a0en sentencia T-153 de 2013 se neg\u00f3 el amparo al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de una estudiante en raz\u00f3n a que no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos que exige el reglamento estudiantil respecto de la formalizaci\u00f3n y \u00a0 matr\u00edcula de las materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En breve, la autonom\u00eda universitaria es un \u00a0 atributo de autorregulaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior, que se \u00a0 encuentra sujeto a unos l\u00edmites constitucionales y legales, entre los cuales se \u00a0 destaca la imposibilidad de vulnerar o desconocer los derechos fundamentales[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Principio de confianza leg\u00edtima en materia de \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el principio de confianza leg\u00edtima tiene como finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n de que han tenido car\u00e1cter de durabilidad o permanencia en el tiempo, \u00a0 sin que constituyan derechos adquiridos[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este principio, la Corte ha \u00a0 protegido el derecho a la educaci\u00f3n de estudiantes de instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior[106]. En la sentencia T-068 de \u00a0 2012, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una joven a quien la universidad no le \u00a0 permiti\u00f3 inscribir un curso que era requisito indispensable para graduarse, bajo \u00a0 el argumento que se encontraba en mora. Lo anterior se debi\u00f3 a que el Icetex no \u00a0 hab\u00eda hechos los desembolsos correspondientes a los per\u00edodos 2005-1 y 2005-2 \u00a0 porque la estudiante no realiz\u00f3 la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que la \u00a0 universidad asumi\u00f3 la financiaci\u00f3n. Interpuso una acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 le protegiera su derecho a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no se le \u00a0 permit\u00eda graduarse por la deuda y no contaba con los recursos para cancelarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se refiri\u00f3 al principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima que envuelve la convicci\u00f3n de buena fe de la estabilidad de las \u00a0 acciones de un tercero. Sobre el caso particular, consider\u00f3 que el aval de la \u00a0 universidad para que la estudiante continuara con su formaci\u00f3n, sin informarle \u00a0 la falta de pago por parte del Icetex, dio base para que esta confiara en que se \u00a0 encontraba vinculada de manera regular y gener\u00f3 la expectativa de buena fe de \u00a0 graduarse de esa instituci\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n del estado en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n \u00a0 superior definiendo que es progresiva y que adquiere la naturaleza fundamental \u00a0 cuando constituye una herramienta para la efectividad de otros derechos \u00a0 fundamentales y\/o guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana por tratarse \u00a0 de un factor de desarrollo individual y social cuyo ejercicio materializa el \u00a0 desarrollo pleno del ser humano. En ese sentido, manifest\u00f3: \u201cEn esta \u00a0 perspectiva son necesarias dos conclusiones: i) que el acceso al conocimiento y \u00a0 a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica constituyen los fundamentos esenciales para el \u00a0 desarrollo de conocimientos cient\u00edficos, hist\u00f3ricos, morales, sociales, \u00a0 culturales, geogr\u00e1ficos, tecnol\u00f3gicos, entre otros, que propenden por la \u00a0 consecuci\u00f3n de niveles \u00f3ptimos del desarrollo personal de los individuos, en \u00a0 aras, a que \u00e9stos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y ii) que el contenido \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n va mucho m\u00e1s all\u00e1 de ser un servicio p\u00fablico y un \u00a0 derecho fundamental, pues esta garant\u00eda constitucional guarda estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesi\u00f3n y \u00a0 oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder \u00a0 a cierto tipo de conocimiento seg\u00fan sus propias expectativas de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n ordenando a la \u00a0 universidad inscribir a la estudiante a la materia que requer\u00eda cursar y aprobar \u00a0 para su grado y suscribir un acuerdo de \u00a0 pago con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente caso el Eddy \u00a0 Alexander Bejarano \u00a0Hurtado ingres\u00f3 la facultad de medicina de la Universidad de Caldas en el \u00a0 primer semestre de 2015 por una orden de tutela, que fue anulada. Posteriormente \u00a0 se neg\u00f3 el amparo[108]. \u00a0 Para el momento en el que fue notificada esta decisi\u00f3n, el estudiante ya hab\u00eda \u00a0 cursado gran parte del semestre. Por ello, en un nuevo proceso se le ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n por el principio de confianza leg\u00edtima y se orden\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior permitirle terminar el semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cursando una materia intersemestral, la universidad le notific\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n bajo el argumento que las \u00f3rdenes de tutela del segundo \u00a0 proceso estaban limitadas a que terminara los estudios correspondientes al \u00a0 primer semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la demandante la decisi\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Caldas de retirar el cupo a su hijo: (i) es arbitraria porque desconoce que el \u00a0 amparo del derecho a la educaci\u00f3n del proceso de tutela previo y, al mismo \u00a0 tiempo, (ii) es contrario a la confianza leg\u00edtima, por cuanto permiti\u00f3 al \u00a0 estudiante inscribirse y asistir a las clases del intersemestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que el joven se \u00a0 postul\u00f3 para ser admitido en dicho centro educativo en el programa de medicina \u00a0en tres ocasiones sin ser admitido. Cuando se present\u00f3 para el \u00a0 per\u00edodo 2015-1, su puntaje en el examen de estado no fue suficiente para ser \u00a0 seleccionado y, por ende, obtener un cupo regular ni uno especial de la \u00a0 comunidad afrodescendiente (2 para programas asistenciales), de acuerdo con el \u00a0 procedimiento de selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de la universidad. Lo anterior, se \u00a0 encuentra respaldado por la lista de no admitidos al per\u00edodo 2015-1 al programa \u00a0 de medicina aportada por la Universidad[109], donde consta que ocup\u00f3 el puesto 501 general y 4 \u00ba de la \u00a0 comunidad afrodescendiente[110] \u00a0entre los aspirantes al programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Hurtado interpuso la tutela, que se \u00a0 revisa actualmente, para que se amparen los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, la educaci\u00f3n, confianza leg\u00edtima de su hijo. Por ende, se ordene a la \u00a0 accionada: (i) permitirle continuar sus estudios en el plantel siempre y cuando \u00a0 cumpla con los deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos \u00a0 de la universidad, en garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria; (ii) nivelarlo en \u00a0 las clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisi\u00f3n \u00a0 y, (iii) no incurrir en m\u00e1s fallas en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para la Sala, la respuesta al segundo problema jur\u00eddico es \u00a0 afirmativa[111]. \u00a0 Es decir, la Universidad de Caldas vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del \u00a0 agenciado, por cuanto lo retir\u00f3 del curso vacacional pese a haber cursado m\u00e1s de \u00a0 la mitad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada expuso que para participar en los cursos \u00a0 intersemestrales los estudiantes deben encontrase activos en el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n Acad\u00e9mica de la Universidad de Caldas, realizar el pago \u00a0 correspondiente y efectuar la consulta previa en el programa al que est\u00e1 \u00a0 inscrito. Estas afirmaciones encuentran respaldo, por una parte, en los \u00a0 art\u00edculos 3[112] y 30[113] del \u00a0 Acuerdo 49 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, se encuentra acreditado que el agenciado fue admitido al curso \u00a0 intersemestral[114], \u00a0 cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n al curso[115]. \u00a0 Sin embargo, no surti\u00f3 el tr\u00e1mite interno en la Facultad previo a \u00a0 la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que Eddy Alexander Bejarano Hurtado no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para ser parte del esquema intersemestral. Esto fue \u00a0 comunicado al estudiante mediante correo electr\u00f3nico, donde se estipul\u00f3 \u00a0 que \u201cla Oficina de Admisiones y Registro nos avis\u00f3 hoy que usted no puede \u00a0 hacer el curso de Bioqu\u00edmica General intersemestral, porque no es estudiante \u00a0 regular de nuestro programa\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, asisti\u00f3 a clases entre el 22 de junio y el 6 de julio de \u00a0 2015, fecha para la cual le cancelaron el cupo. Esto es 4 d\u00edas antes de que \u00a0 finalizara la materia seg\u00fan el calendario acad\u00e9mico. De ah\u00ed que es posible \u00a0 inferir que para ese entonces se hab\u00edan generado expectativas de culminar los \u00a0 estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es cierto que de acuerdo con lo fijado por el Reglamento \u00a0 Interno el estudiante no deb\u00eda haber ingresado a la clase intersemestral. \u00a0 Adicionalmente, no hay duda que retirarle el cupo con tan poca antelaci\u00f3n a que \u00a0 las clases finalizaran es contradictorio con los actos previos de la universidad \u00a0 (inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n y recibo de pago), m\u00e1xime cuando este ha presentado los \u00a0 trabajos y ha asistido a clases. Por ello, resulta desproporcionado que se \u00a0 eliminara la inscripci\u00f3n sin brindarle la oportunidad de terminar la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la Universidad de Caldas permitirle \u00a0 a Eddy Alexander Bejarano Hurtado presentar las tareas, \u00a0 trabajos y ex\u00e1menes que hab\u00edan sido programados para calcular la nota final de \u00a0 la materia cursada en el per\u00edodo intersemestral (Bioqu\u00edmica General), y que dej\u00f3 \u00a0 de presentar por la cancelaci\u00f3n del cupo por parte de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en un plazo de 48 horas[117] \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la universidad deber\u00e1: \u00a0 (i) informarle la lista de tareas, trabajos y ex\u00e1menes que debe presentar, junto \u00a0 con las instrucciones claras y precisas de cada uno de ellos, (ii) fijar un \u00a0 plazo razonable para su entrega y (iii) proporcionar acceso al material \u00a0 acad\u00e9mico que requiera para su presentaci\u00f3n, (iv) calificarlo y comunicarle los \u00a0 resultados obtenidos en cada una de las entregas en un plazo de 15 d\u00edas \u00a0 calendario contados desde su presentaci\u00f3n. En caso de aprobar la materia, deber\u00e1 \u00a0 reconocerle los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos y expedirle el certificado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De igual modo, la Sala estima que \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n fue quebrantado por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 por no garantizar la permanencia del estudiante en el sistema de educaci\u00f3n \u00a0 superior de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La educaci\u00f3n universitaria \u00a0 tiene un nexo con el desarrollo personal e inclusive la dignidad humana \u00a0 porque determina el plan de vida del individuo y sirve de herramienta para \u00a0 superar situaciones de marginaci\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n superior[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este planteamiento es el \u00a0 presupuesto del Programa Ser Pilo Paga[119] \u00a0del que hace parte Eddy Alexander Bejarano Hurtado. Este esquema desarrolla una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica del Gobierno Nacional, ejecutada por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 y el Icetex[120], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se realizan acciones afirmativas a favor de j\u00f3venes de \u00a0 escasos recursos con resultados destacados en el examen SABER 11. Para ello, \u00a0 reconocen el m\u00e9rito o esfuerzo acad\u00e9mico, otorga cr\u00e9ditos becas de manera a \u00a0 facilitar la financiaci\u00f3n para acceder y permanecer en la educaci\u00f3n superior de \u00a0 alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales del \u00a0 contrato interadministrativo 077 de 2015, suscrito entre las entidades referidas \u00a0 para constituir el fondo de los recursos dispuestos para el programa Ser Pilo \u00a0 Paga, denotan la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n. All\u00ed, se establece como \u00a0 reflexi\u00f3n general que para \u201cgenerar las condiciones para un pa\u00eds en paz, \u00a0 equidad y con educaci\u00f3n, el Gobierno Nacional busca posicionar a Colombia como \u00a0 la m\u00e1s educada de Am\u00e9rica Latina\u201d. En materia de educaci\u00f3n superior, propone \u00a0 el Programa Ser Pilo Paga, en el que \u201cse fomenta el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior\u00a0 en j\u00f3venes bachilleres, con los mejores resultados de las pruebas \u00a0 de Estado y con menores condiciones socioecon\u00f3micas, atendiendo criterios de \u00a0 fomento a la calidad y focalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al caso concreto, la \u00a0 Sala estima que ciertas particularidades ameritan una consideraci\u00f3n individual: \u00a0 por una parte, el agenciado no cuenta con los recursos para costear su educaci\u00f3n \u00a0 formal de manera directa. De otra parte, el estudiante hace parte de una minor\u00eda \u00a0 racial (comunidad afrodescendiente) respecto de la cual se ha identificado un \u00a0 alto grado de dificultad en el acceso a educaci\u00f3n de calidad y la permanencia en \u00a0 el ciclo educativo.\u00a0 La Comisi\u00f3n Intersectorial, creada \u00a0por el Decreto \u00a0 4181 de 2007, encargada de analizar las barreras que constri\u00f1en la inclusi\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n afrocolombiana, palenquera y raizal y la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 sus derechos, advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, dicha \u00a0 Comisi\u00f3n explic\u00f3 que esta barrera limita el acceso a empleos de calidad y a los \u00a0 emprendimientos, dificultando la superaci\u00f3n de la pobreza[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento de juicio adicional es su \u00a0 procedencia, toda vez que es oriundo de una zona apartada del pa\u00eds (Choc\u00f3) en \u00a0 las que las posibilidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional son escasas. De \u00a0 acuerdo al Ministerio de Educaci\u00f3n: (i) la tasa de cobertura de educaci\u00f3n \u00a0 superior en el Choc\u00f3 en el 2014 fue de 22,08%; (ii) \u00fanicamente 4 instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior tienen oferta en el departamento; (iii) la tasa de \u00a0 absorci\u00f3n del sistema de educaci\u00f3n superior de bachilleres es apenas del 22,56%.[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los factores \u00a0 descritos, la participaci\u00f3n en el programa ser Pilo Paga proporciona al muchacho \u00a0 el derecho al acceso y permanencia en el sistema de educaci\u00f3n superior, de lo \u00a0 que emerge su desarrollo de la personalidad, escogencia de oficio, acceso a \u00a0 oportunidades laborales, entre otros. Esta oportunidad se encuentra ligada su \u00a0 plan de vida. En efecto, afirma haberse planteado una vida a partir de su \u00a0 vocaci\u00f3n de m\u00e9dico \u201cdesde que tuvo uso de raz\u00f3n\u201d[124] \u00a0 porque conlleva eventualmente a la superaci\u00f3n de condiciones precarias de su \u00a0 entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos estos antecedentes, se torna \u00a0 imperioso garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educaci\u00f3n superior \u00a0 de Eddy Alexander Bejarano Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El Programa Ser Pilo Paga \u00a0 respalda la permanencia de los beneficiarios del cr\u00e9dito-beca a trav\u00e9s de la \u00a0 posibilidad de interrumpir los estudios sin perjuicio del cr\u00e9dito. Para ello, \u00a0 dispone el aplazamiento del semestre hasta por dos veces y el cambio de carrera \u00a0 o de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior por una sola vez dentro de los primeros \u00a0 cuatro semestres del programa inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se da por descontado que el estudiante \u00a0 conoce el Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga, que \u00a0 contemplada estas alternativas. Prueba de ello es que agot\u00f3 la primera \u00a0 opci\u00f3n en dos ocasiones, aplaz\u00f3 los semestres 2015-2 y 2016-1. Por otro lado, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n le explic\u00f3 de manera concreta, clara y espec\u00edfica las \u00a0 condiciones para efectuar el cambio de instituci\u00f3n y de programa mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita del 4 de noviembre de 2015[125], en la que \u00a0 ofreci\u00f3 orientaci\u00f3n vocacional[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para hacer efectivo el \u00a0 cambio de universidad se deben verificar tres elementos: (i) la admisi\u00f3n del \u00a0 estudiante otra instituci\u00f3n acreditada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, (ii) que \u00a0 el valor del nuevo programa no debe exceder el 20% del valor inicial y (iii) que \u00a0 su duraci\u00f3n no supere la del programa para el cual se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0 originario, de lo contrario el excedente debe ser costeado por el beneficiario[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que estas condiciones \u00a0 no se cumplen en el caso sub-examine, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El joven se \u00a0 ha postulado a otras universidades para reiniciar sus estudios en el per\u00edodo \u00a0 2016-2. Al respecto, el Ministerio inform\u00f3 que \u201cde acuerdo con las \u00a0 conversaciones telef\u00f3nicas sostenidas con el pilo, ha afirmado que est\u00e1 \u00a0 presentando a otras instituciones de educaci\u00f3n superior para reactivar su \u00a0 cr\u00e9dito en el 2016-2, fecha l\u00edmite con la que cuenta Eddy Alexander Bejarano \u00a0 Hurtado para continuar con el cr\u00e9dito condonable\u201d.[128] Sin \u00a0 embargo, este no ha sido admitido en otra instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El joven contar\u00eda con una \u00a0 suma de dinero insuficiente para matricularse en el mismo programa en la mayor\u00eda \u00a0 de las dem\u00e1s universidades avaladas por el Ministerio. De ah\u00ed que la condici\u00f3n econ\u00f3mica para el cambio de instituci\u00f3n constituye \u00a0 un obst\u00e1culo para concretar el acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es posible que otras \u00a0 universidades no homologuen las materias que el alumno ya aprob\u00f3[131]. En \u00a0 tal contexto, este deber\u00e1 volver a cursar la carrera desde el principio. Esto \u00a0 causar\u00eda un riesgo econ\u00f3mico por cuanto deber\u00e1 asumir el pago de un semestre \u00a0 adicional que no estar\u00eda cubierto por el cr\u00e9dito. Situaci\u00f3n que ser\u00eda \u00a0 desproporcionada e injustificada m\u00e1xime cuando cumpli\u00f3 con sus deberes de \u00a0 estudiante de manera satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos del reglamento \u00a0 operativo del programa, Eddy Alexander Bejarano Hurtado no podr\u00eda cambiar de \u00a0 instituci\u00f3n educativa para reiniciar sus estudios el pr\u00f3ximo semestre. Por ello, \u00a0 corre el riesgo perder el cr\u00e9dito-beca, vigente hasta el segundo per\u00edodo de \u00a0 2016. Esta situaci\u00f3n conlleva una amenaza cierta su derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, que podr\u00eda causar un perjuicio irremediable, en tanto se le \u00a0 sustraer\u00eda la posibilidad de financiar su acceso a la formaci\u00f3n profesional, que \u00a0 no puede costear por s\u00ed mismo. Por consiguiente, la Sala debe disponer una \u00a0 medida que rectifique esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito \u00a0 de garantizar la permanencia de Eddy Alexander Bejarano Hurtado en la formaci\u00f3n \u00a0 profesional de su escogencia y, simult\u00e1neamente, salvaguardar el acceso a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior de la que es beneficiario, sin afectar en \u00a0 manera desmedida las condiciones presupuestales del Programa, la Sala estima que \u00a0 la mejor alternativa para amparar su derecho es permitirle continuar sus \u00a0 estudios en la Universidad de Caldas, donde ya demostr\u00f3 su valor acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El promedio de 3.9 en el primer \u00a0 semestre cursado de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, su inter\u00e9s en adelantar \u00a0 cursos vacacionales y su buena relaci\u00f3n con los docentes[132] \u00a0comprueban su buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico y su adaptabilidad en el ambiente \u00a0 acad\u00e9mico de la Universidad de Caldas.\u00a0 De igual modo, indican que este \u00a0 plantel educativo proporciona el contexto \u00f3ptimo para su desarrollo personal, \u00a0 acad\u00e9mico y profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. As\u00ed mismo, para la Sala es \u00a0 pertinente aclarar que la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo \u00a0 estudiantil por un semestre result\u00f3 m\u00e1s contraproducente a la situaci\u00f3n del \u00a0 agenciado, poni\u00e9ndolo en una situaci\u00f3n de mayor desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al otorgarle un cupo e iniciar los \u00a0 estudios en la Universidad de Caldas, se hizo efectivo el cr\u00e9dito educativo. Sin \u00a0 embargo, una vez culminado el per\u00edodo, este beneficio econ\u00f3mico ya estar\u00eda \u00a0 vigente por lo que el agenciado deb\u00eda someterse a las condiciones fijadas por el \u00a0 programa \u201cSer Pilo Paga\u201d para no perderlo por la suspensi\u00f3n de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, como ya se \u00a0 explic\u00f3 previamente, estas condiciones establecen una barrera infranqueable al \u00a0 acceso efectivo al sistema de educaci\u00f3n superior por las condiciones \u00a0 particulares del caso. Por tanto, se puso en riesgo la subvenci\u00f3n de sus \u00a0 estudios superiores y de su proyecto de vida. En raz\u00f3n de ello, se infiere que \u00a0 era necesario tomar las medidas para garantizar la continuidad del proceso \u00a0 educativo del joven Bejarano Hurtado. Una decisi\u00f3n en sentido contrario \u00a0 terminar\u00eda afectando, de manera desproporcionada, el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la \u00a0 Universidad de Caldas asignar un cupo en el programa de medicina a Eddy \u00a0 Alexander Bejarano Hurtado, para que contin\u00fae sus estudios a partir del segundo \u00a0 per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o en curso, teniendo en cuenta los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos \u00a0 aprobados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la labor de apoyo y seguimiento por parte del \u00a0 Ministerio ha estado dirigida a que el estudiante conserve el derecho a utilizar \u00a0 el cr\u00e9dito educativo. Por ello, se instar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n continuar brindando el acompa\u00f1amiento y asistencia administrativa a \u00a0 Eddy Alexander Bejarano Hurtado a fin de que pueda hacer uso del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0 del 2 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo invocado en sentencia del 30 de julio de 2015, y en su lugar: \u00a0 DECLARAR la improcedencia parcial de la acci\u00f3n de referencia, en relaci\u00f3n \u00a0 con la petici\u00f3n de cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela del Juzgado Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito de esa \u00a0 ciudad; y, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Eddy \u00a0 Alexander Bejarano Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por conducto de Secretar\u00eda, ORDENAR \u00a0a la Universidad de Caldas permitirle a Eddy Alexander Bejarano Hurtado presentar las tareas, trabajos y ex\u00e1menes que hab\u00edan sido programados \u00a0 para calcular la nota final de la materia cursada en el per\u00edodo intersemestral \u00a0 (Bioqu\u00edmica General), y que dej\u00f3 de presentar debido a la cancelaci\u00f3n del cupo \u00a0 por parte de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, la universidad deber\u00e1: (i) informarle la lista de tareas, \u00a0 trabajos y ex\u00e1menes que debe presentar, junto con las instrucciones claras y \u00a0 precisas de cada uno de ellos, (ii) fijar un plazo razonable para su entrega y \u00a0 (iii) proporcionar acceso al material acad\u00e9mico que requiera para su \u00a0 presentaci\u00f3n, (iv) calificarlo y comunicarle los resultados obtenidos en cada \u00a0 una de las entregas en un plazo de 15 d\u00edas calendario contados desde su \u00a0 presentaci\u00f3n. En caso de aprobar la materia, tambi\u00e9n deber\u00e1 reconocerle los \u00a0 cr\u00e9ditos acad\u00e9micos y expedirle el certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por conducto de la Secretar\u00eda, \u00a0ORDENAR a la Universidad de Caldas asignar un cupo en el programa de \u00a0 medicina a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, para que contin\u00fae sus \u00a0 estudios a partir del segundo per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o en curso, teniendo en \u00a0 cuenta los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos aprobados anteriormente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por conducto de la Secretar\u00eda, \u00a0 INSTAR \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n continuar brindando el acompa\u00f1amiento y asistencia \u00a0 administrativa a Eddy Alexander Bejarano Hurtado a fin de que pueda hacer uso \u00a0 del cr\u00e9dito y opte por alguna de las alternativas de estudio, de acuerdo con lo \u00a0 expresado en el punto 5.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-138\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Improcedencia de la tutela por \u00a0 no cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto el tr\u00e1mite incidental \u00a0 de desacato es el mecanismo id\u00f3neo para que se cumpla de manera efectiva lo \u00a0 ordenado por el juez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias \u00a0 para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por \u00a0 desconocimiento de \u00f3rdenes dadas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora debi\u00f3 acudir \u00a0 al juez de primera instancia, a quien le corresponde verificar la obediencia de \u00a0 las decisiones anteriores y tomar las medidas que correspondan para asegurar su \u00a0 eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de \u00a0 primera instancia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE \u00a0 RESUELVE SOBRE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR MARLENY HURTADO MENA, EN \u00a0 REPRESENTACI\u00d3N DE SU HIJO EDDY ALEXANDER BEJARANO HURTADO, CONTRA LA UNIVERSIDAD \u00a0 DE CALDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.240.016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si: \u00a0 (i) procede la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n corresponde a la misma que \u00a0 fue propuesta anteriormente en otro proceso de tutela, teniendo en cuenta que se \u00a0 proponen hechos nuevos para su an\u00e1lisis; (ii) vulnera una universidad el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por \u00a0 el reglamento interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja \u00a0 terminar un curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resoluci\u00f3n estaba \u00a0 limitada a que cursara un solo per\u00edodo acad\u00e9mico, a pesar de que por un error \u00a0 administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar el estudio; (iii) vulnera \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un \u00a0 estudiante que obtuvo un cr\u00e9dito beca financiado por dicha entidad, dentro de un \u00a0 programa de fomento de la excelencia y calidad de educaci\u00f3n superior a \u00a0 estudiantes con menores recursos econ\u00f3micos y destacados puntajes en las pruebas \u00a0 saber pro a partir del 2014, cuando no garantiza su permanencia en el sistema de \u00a0 educaci\u00f3n superior, bajo el argumento de que se encuentra sujeto a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria en relaci\u00f3n a la admisi\u00f3n de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el juez a qui\u00e9n le correspondi\u00f3 pronunciarse en primera instancia dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, mantiene su competencia hasta que se restablezca \u00a0 en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las \u00a0 causas de su amenaza; (ii) el tr\u00e1mite incidental de desacato es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n eficiente al problema jur\u00eddico que por este juicio se \u00a0 propicia, mientras que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala, y de conformidad con los argumentos que se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n, me permito salvar el voto respecto a la Sentencia T-138 \u00a0 de 2016, en virtud de la cual se resolvi\u00f3 amparar el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n del agenciado y ordenar \u00a0 a la Universidad de Caldas permitirle presentar las tareas, trabajo y ex\u00e1menes \u00a0 que hab\u00edan sido programados para calcular la nota final de la materia cursada en \u00a0 el periodo intersemestral y que dej\u00f3 de presentar debido a la cancelaci\u00f3n del \u00a0 cupo por parte de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante indica que su hijo, Eddy Alexander \u00a0 Bejarano, se hizo acreedor de una de las 10.000 becas que otorg\u00f3 el Gobierno \u00a0 Nacional en el 2014 a los estudiantes que obtuvieran un m\u00ednimo de 310 puntos en \u00a0 las pruebas Saber 11 y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en determinado \u00a0 rango del puntaje del Sisb\u00e9n, a trav\u00e9s del programa \u201cSer Pilo Paga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 (radicado No. 2014-99353) contra la Universidad de Caldas, debido a que \u00a0 desconoci\u00f3 las reglas de selecci\u00f3n del reglamento y no le asign\u00f3 un cupo \u00a0 especial de comunidades afrodescendientes en el programa de medicina a su hijo, \u00a0 para el primer periodo acad\u00e9mico del 2015; (i) el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados al \u00a0 considerar que la accionada desconoci\u00f3 sus propias reglas de selecci\u00f3n al ceder \u00a0 el cupo especial al d\u00e9cimo en la lista, cuando \u00e9l era el cuarto; (ii) en \u00a0 este sentido, la universidad profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 008 del 20 de enero de 2015 \u00a0 en virtud de la cual cre\u00f3 y concedi\u00f3 un cupo especial adicional para el \u00a0 agenciado para cursar el programa de medicina; (iii) el Tribunal Superior \u00a0 del Choc\u00f3, que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0 instancia, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por considerar que se \u00a0 omiti\u00f3 vincular a terceros interesados; (iv) el expediente fue devuelto \u00a0 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 que resolvi\u00f3 negar lo \u00a0 pretendido por la actora, al considerar que la no asignaci\u00f3n del cupo obedeci\u00f3 \u00a0 al hecho de haber aspirantes con puntajes superiores en ambas categor\u00edas; (v) \u00a0 en consecuencia, la universidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 881 del 9 de abril de \u00a0 2015, por medio de la cual retir\u00f3 el cupo especial al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la Resoluci\u00f3n No. 881 del 9 de abril \u00a0 de 2015 fue notificada mediante aviso fijado en la p\u00e1gina web de la universidad, \u00a0 dado que la notificaci\u00f3n personal no pudo ser entregada, seg\u00fan inform\u00f3 el correo \u00a0 certificado; lo cual motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que la demora de un mes en noticiar el acto administrativo, habr\u00eda \u00a0 generado una expectativa razonable al agenciado de continuar con los estudios en \u00a0 dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que como consecuencia de la segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (i) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Manizales resolvi\u00f3 amparar los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, al \u00a0 considerar que\u00a0 en virtud del principio de confianza leg\u00edtima, se le gener\u00f3 \u00a0 una expectativa razonable al agenciado de terminar el primer semestre de \u00a0 medicina en la Universidad de Caldas; (ii) el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 indicando que entre el d\u00eda de notificaci\u00f3n de la tutela (17 de marzo de 2015) y \u00a0 el d\u00eda en que se expidi\u00f3 el acto administrativo que cancel\u00f3 el cupo \u00a0 universitario (8 de abril de 2015), transcurri\u00f3 un tiempo razonable, por lo que \u00a0 se configur\u00f3 la confianza leg\u00edtima del estudiante para concluir el semestre en \u00a0 ese plantel; (iii) \u00a0en consecuencia la universidad profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 779 del 26 de mayo de \u00a0 2015 por medio de la cual se reactiv\u00f3 el cupo en medicina al agenciado para que \u00a0 terminara el primer semestre acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que el agenciado culmin\u00f3 el primer \u00a0 semestre de estudios y se inscribi\u00f3 en un curso intersemestral al que asisti\u00f3 en \u00a0 todas sus clases y present\u00f3 todos los trabajos programados desde el 22 de junio \u00a0 hasta el 6 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el 6 de julio de 2015 se le inform\u00f3 \u00a0 mediante oficio 11417 del 10 de julio de 2015 que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 779 \u00a0 del 19 de mayo de 2015 hab\u00eda sido admitido a fin de que completara \u00fanicamente el \u00a0 primer semestre, por lo que una vez culminado estar\u00eda inactivo en el sistema \u00a0 acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que la decisi\u00f3n de quitarle el cupo a \u00a0 su hijo es arbitraria por incumplir lo ordenado en los fallos anteriores, y en \u00a0 este sentido solicita que se le permita al agenciado continuar sus estudios en \u00a0 el plantel educativo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos del salvamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el Despacho no \u00a0 est\u00e1 de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, pues: (i) conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el juez a qui\u00e9n le correspondi\u00f3 pronunciarse en \u00a0 primera instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, mantiene su \u00a0 competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental \u00a0 vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza; y (ii) el \u00a0 tr\u00e1mite incidental de desacato es el mecanismo id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n \u00a0 eficiente al problema jur\u00eddico que por este juicio se propicia, mientras que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario, se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al cumplimiento de las providencias \u00a0 judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que constituye un imperativo del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y en \u00a0 este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en tanto, no s\u00f3lo implica la posibilidad de acudir \u00a0 ante la administraci\u00f3n de justicia para obtener una resoluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, sino que tambi\u00e9n significa que se cumpla de manera efectiva \u00a0 lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos[133] \u00a0y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[134], exigen no solamente la \u00a0 implementaci\u00f3n de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos \u00a0 fundamentales, sino que tambi\u00e9n obliga a las autoridades competentes a cumplir \u00a0 las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que dict\u00f3 la \u00a0 providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este entendido, el Decreto 2591 de 1991 es \u00a0 claro en consagrar que el juez a qui\u00e9n le correspondi\u00f3 pronunciarse en primera \u00a0 instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, mantendr\u00e1 su competencia \u00a0 hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o \u00a0 hasta que se eliminen las causas de su amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem regula la figura del \u00a0 incidente de desacato, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez \u00a0 de primera instancia y que se constituye como un mecanismo que propende por \u00a0 sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas en sentencias de tutela; ello con el \u00fanico fin de \u201clograr \u00a0 la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, se considera que la Sala \u00a0 debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y en este sentido, \u00a0 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la \u00a0 accionante; al respecto se observa que la se\u00f1ora Marleny Hurtado reclama que la \u00a0 Universidad de Caldas no cumpli\u00f3 con lo ordenado por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Manizales en la sentencia del 19 de mayo de 2015, que \u00a0 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales; es decir que \u00a0 utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de las \u00a0 medidas adoptadas por jueces en otro proceso, sin haber recurrido al tr\u00e1mite de \u00a0 desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se considera que la actora debi\u00f3 acudir \u00a0 al juez de primera instancia, a quien le corresponde verificar la obediencia de \u00a0 las decisiones anteriores y tomar las medidas que correspondan para asegurar su \u00a0 eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 11, en Auto del 26 de noviembre de 2015, \u00a0 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n del expediente de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para mayor claridad de los hechos, se complementan los hechos narrados \u00a0 por la agente oficiosa con las pruebas documentales que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan su documento de identidad, al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 17 a\u00f1os. Fl.12, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 67, cuaderno 1. El obtuvo puntaje de 328 \u00a0 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Alleg\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil de \u00a0 nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado donde consta la filiaci\u00f3n. Folios 11-12, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Aport\u00f3 copia de esta decisi\u00f3n judicial. Folios 67-75, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Acompa\u00f1\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba008 del 20 de enero de 2015 de la \u00a0 Universidad de Caldas, mediante la cual se asign\u00f3 el cupo por comunidad \u00a0 afrodescendiente a Eddy Alexander Bejarana Hurtado, en cumplimiento de la \u00a0 sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 del 13 de enero de 2015 \u00a0 (fl.28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 81, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Resoluci\u00f3n N\u00ba881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de Caldas, \u00a0 mediante la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba008 y retira a Eddy Alexander \u00a0 Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con fundamento en la \u00a0 sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0 que implic\u00f3 el decaimiento de los fundamentos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 008 del mismo a\u00f1o (f.30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Copia del aviso y certificaci\u00f3n de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web el \u00a0 22 de abril de 20115 (f.29, 94 -101) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Certificado de trazabilidad de envi\u00f3 de 472 de la Universidad de Caldas \u00a0 a Marleny Hurtado (fl.93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 13-23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 23-25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En palabras del Tribunal, \u201c la tardanza en la expedici\u00f3n de \u00a0 esa decisi\u00f3n, se convirti\u00f3 para \u00e9l en una errada e invencible convicci\u00f3n de que \u00a0 pod\u00eda terminar all\u00ed sus estudios que redundar\u00edan en su dignificaci\u00f3n, pero al \u00a0 mismo tiempo en un obst\u00e1culo en tanto que ya no pod\u00eda acudir a otras \u00a0 Universidades en procura de sus estudios universitarios sin contratiempo alguno, \u00a0 am\u00e9n de generarle gastos para su manutenci\u00f3n y de manera obvia para cumplir con \u00a0 los estudios que inici\u00f3 y realiz\u00f3 ante la accionada, como la adquisici\u00f3n de \u00a0 uniforme, libros e insumos que la misma universidad le exig\u00eda, am\u00e9n de que parte \u00a0 de los dineros que recibi\u00f3 como beca para estudiar por parte del ICETEX llegaron \u00a0 a las arcas de la instituci\u00f3n que sin m\u00e1s ni m\u00e1s procur\u00f3 por el rembolso de los \u00a0 mismos luego de expedida la resoluci\u00f3n que cuestiona esta v\u00eda\u201d (Fl.24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 111, cuaderno 1. En su numeral primero resolvi\u00f3 \u201cDejar \u00a0 sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 881 del 8 de abril de 2015 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se cancela y retira el cupo especial de comunidad afrodescendiente al estudiante \u00a0 Eddy Alexander Bejarano Hurtado del programa de medicina\u201d, y en consecuencia \u00a0 permitirle a Eddy Alexander Bejarano Hurtado que culmine su primer semestre \u00a0 acad\u00e9mico en el programa de Medicina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La demandante refiere estas fechas y as\u00ed mismo lo certific\u00f3 la \u00a0 Directora del Programa de Medicina (Fl. 125, cuaderno 1). Sin embargo, seg\u00fan el \u00a0 Acuerdo 02 del 23 de enero de 2015, el per\u00edodo intersemestral es m\u00e1s extenso por \u00a0 cuanto en el art\u00edculo primero dispone que las clases comprende desde el 22 de \u00a0 junio al 31 de julio (Fl. 122, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 32, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Olga Clemencia Buritica Arboleda, en su calidad de Directora del \u00a0 Programa de Medicina, en oficio 12159 del 23 de julio de 2015, comunic\u00f3 \u201cque \u00a0 el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado fue inscrito desde el Programa de \u00a0 Medicina el 22 de junio de 2015 en el intersemestral de Bioqu\u00edmica General \u00a0 programado desde el 22 de junio hasta el 10 de julio de 2015. Folio 125, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 42, cuaderno 1. \u201cla Oficina de Admisiones y Registro nos avis\u00f3 \u00a0 hoy que usted no puede hacer el curso de bioqu\u00edmica General intersemestral, \u00a0 porque no es estudiante regular de nuestro programa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 38-39, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 5 y 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mediante reparto del 13 de julio de 2015 correspondi\u00f3 conocer del \u00a0 asunto de referencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito que en Auto del 14 \u00a0 de julio de 2015 orden\u00f3 devolver el expediente a reparto debido a que la Juez se \u00a0 declar\u00f3 impedida. Por tanto, el expediente fue sometido nuevamente a reparto el \u00a0 15 de julio de 20115 y fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito (fls \u00a0 1-2 y 43-44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 47, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 60, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el primer proceso de tutela, en un principio el Juez Primero \u00a0 Promiscuo de Quibd\u00f3 orden\u00f3 que se le asigara un cupo. Sin embargo, esta decisi\u00f3n \u00a0 fue anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y en su \u00a0 lugar se neg\u00f3 el amparo porque (i) no fue preseleccionado por la Universidad en \u00a0 un cupo regular o especial, (ii) hubo aspirantes que obtuvieron puntajes mejores \u00a0 a los suyos de acuerdo con los requisitos definidos por la Universidad, a \u00a0 quienes se les asignaron los cupos existentes en el programa al que quer\u00eda \u00a0 ingresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 57, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 118, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fl. 59, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fls 208-241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El 28 de mayo de 2015 el joven Bejarano solicit\u00f3 por escrito a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Universidad de Caldas que le permitieran inscribirse \u00a0 \u201ccomo aspirante para el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2015\u201d, ante lo cual la \u00a0 Universidad respondi\u00f3 el 12 de junio de 2015 refiriendo la asesor\u00eda que se le \u00a0 brind\u00f3 para que realizara exitosamente su inscripci\u00f3n. (Folios 112-113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Numeral 4 del art. 91 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fls. 236 y 237, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor medio del cual se modifica el calendario acad\u00e9mico para el \u00a0 2015\u201d. En sus consideraciones, refiere que \u201ces necesario programar un \u00a0 per\u00edodo acad\u00e9mico intersemestral, con el fin de garantizar una oferta acad\u00e9mica \u00a0 continua a los estudiantes\u201d. Por tanto, el art\u00edculo primero dispone un \u00a0 calendario acad\u00e9mico en el que se prev\u00e9 un per\u00edodo de cursos intersemestrales \u00a0 del 22 de junio al 31 de julio de 2015, cuyas inscripciones se realizan entre el \u00a0 16 y 19 de junio y el cierre de notas se extiende hasta el 6 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o. El calendario registrado indica que el per\u00edodo intersemestral hace parte \u00a0 \u00fanicamente del primer semestre del a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fls. 239-240, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fls. 252-263, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fls. 8-31, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 33, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 33, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 21 del Reglamento Operativo \u201cCausales de suspensi\u00f3n. \u00a0 Son causales de suspensi\u00f3n definitiva de los desembolsos del cr\u00e9dito condonable \u00a0 los siguientes: (\u2026) 5. Suspender el cr\u00e9dito condonable por m\u00e1s de dos per\u00edodos \u00a0 acad\u00e9micos consecutivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 9 del Acuerdo 49 de 2007 otorga la facultad de \u201creglamentar \u00a0 el n\u00famero de cupos y criterios espec\u00edficos para la admisi\u00f3n a Programas de \u00a0 pregrado, de aspirantes pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes, mejores bachilleres, convenio Andr\u00e9s Bello nacional y \u00a0 departamental, bachilleres provenientes de departamentos sin sede de IES o de \u00a0 zonas de conflicto o de dif\u00edcil acceso u otros que el gobierno o el Consejo \u00a0 Superior determinen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLos aspirantes especiales son aquellos que se identifican \u00a0 por una de las siguientes condiciones particulares ya sea de car\u00e1cter acad\u00e9mico \u00a0 o social y que pretenden ingresar a un Programa de pregrado: (\u2026) d. Comunidades \u00a0 Afrodescendientes. Para hacer uso de esta condici\u00f3n deber\u00e1 demostrarla mediante \u00a0 una certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del interior y de Justicia o la \u00a0 entidad que haga sus veces. A este grupo se le otorgar\u00e1n dos cupos por Programa \u00a0 presencial y uno por Programa a distancia, en cada convocatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Dichos cupos fueron asignados a Johny Renter\u00eda Dab\u00f3n y Maria del Mar \u00a0 Angarita Mosquera, de acuerdo con la lista de admitidos para ese per\u00edodo (fl. \u00a0 65, cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 104-105, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 65- 85, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 71, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 86-102, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 95, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 103-106, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 119, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 116-117, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 118, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 65- 85, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 71, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 86-102, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 95, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La jurisprudencia precis\u00f3 cuatro elementos esenciales que permiten \u00a0 determinar si en un caso concreto se presenta esta figura: (i)\u00a0 La \u00a0 identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el \u00a0 mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n \u00a0 persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus \u00a0 representantes legales; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo \u00a0 mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos \u00a0 mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que \u00a0 las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo \u00a0 de un mismo derecho fundamental; y, (iv) La obligaci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la \u00a0 duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n a la necesidad \u00a0 de controvertir la presunci\u00f3n de buena fe que, de acuerdo con el texto \u00a0 constitucional, cobija las actuaciones de los particulares. Ver, entre otras, sentencias T-975 de 2011, T-1185 de 2005; T- 407de \u00a0 2005; T-212\/05; y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-096 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 71, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 65- 85, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 83-85, cuaderno 1. \u201cque en el caso planteado por la se\u00f1ora \u00a0 Marlenys Hurtado, donde se refiere a la aspirante (..), recalca que su puesto \u00a0 como aspirante regular fue el 501, y como aspirante especial ocup\u00f3 el puesto 10, \u00a0 que su categor\u00eda fue la de Mejor Bachiller ciudad no capital, para lo cual se \u00a0 destinan 8 cupos, y que la raz\u00f3n por la cual la mentada aspirante y el se\u00f1or (\u2026) \u00a0 (Puesto especial 9 y regular 458) aparecen en el segundo llamado, es porque \u00a0 debieron reasignarse los cupos de los aspirantes (\u2026), tal y como aparece en el \u00a0 Acta de Publicaci\u00f3n del segundo llamado para el programa de medicina del 16 de \u00a0 diciembre de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fl. 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La primera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en diciembre de 2014 y la \u00a0 segunda en mayo de 2015. El hecho vulnerador relativo al curso intersemestral, \u00a0 es decir el retiro, ocurri\u00f3 el 6 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sobre esta caracterizaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la educaci\u00f3n:\u201c(E)s considerada en primer lugar, como derecho \u00a0 de todas las personas que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un servicio p\u00fablico con \u00a0 funci\u00f3n social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones \u00a0 necesarias para garantizar su acceso. As\u00ed las cosas, se entiende que el Estado, \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender a su \u00a0 prestaci\u00f3n en forma adecuada, no solo por tratarse de un derecho fundamental que \u00a0 est\u00e1 obligado a garantizar, sino tambi\u00e9n, porque su obligaci\u00f3n se encamina a \u00a0 crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y \u00a0 permitir el acceso al mismo. (\u2026). Sentencia T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La jurisprudencia constitucional ha instituido \u00a0 que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente por su \u00a0 consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la \u00a0 dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese car\u00e1cter al derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 superior; o adultos en relaci\u00f3n \u00a0 con el acceso a la educaci\u00f3n de nivel de b\u00e1sica primaria (Sentencia T-743 de \u00a0 2013 y T-428 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencias T-068 de 2012, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 365. \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0 social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional. \/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el \u00a0 Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0 particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la \u00a0 vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, \u00a0 el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra \u00a0 c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades \u00a0 estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las \u00a0 personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una \u00a0 actividad l\u00edcita.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cPor el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Este es el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n, que \u00a0 reglamenta la educaci\u00f3n superior en el Libro 2. R\u00e9gimen Reglamentario del Sector \u00a0 Educativo, Parte 5. Reglamentaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior. Publicado en el \u00a0 Diario Oficial 49.523 el 26 mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T 465 de 2010 y T-642 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-153 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] De acuerdo con la sentencia T-356 de 2011: \u201cEstos fueron planteados \u00a0 por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero \u00a0 de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del \u00a0 bloque de constitucionalidad\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0 T-153 de 2013, T-306 de 2011, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805 de 2007 y \u00a0 T-1227 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Titilo \u00a0 II, Capitulo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cDerechos Sociales \u00a0 Econ\u00f3micos y Pol\u00edticos\u201d, en el inciso 5 del Art\u00edculo 67: (\u2026) garantizar el \u00a0 adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones \u00a0 necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (\u2026) Con respecto \u00a0 a la disponibilidad o la asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 \u00a0 la explic\u00f3 c\u00f3mo \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar \u00a0 suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos \u00a0 aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras \u00a0 cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, \u00a0 escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la \u00a0 inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio(\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Art\u00edculo 13 \u201c1. Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno \u00a0 desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe \u00a0 fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0 Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para \u00a0 participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la \u00a0 tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos \u00a0 raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones \u00a0 Unidas en pro del mantenimiento de la paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno \u00a0 ejercicio de este derecho: a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y \u00a0 asequible a todos gratuitamente; (\u2026)\u201d En el mismo sentido, los art\u00edculos 41 y 42 \u00a0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y \u00a0 de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0 Entre estas, se se\u00f1ala en los numerales 1 y 2 del Art\u00edculo 42 las siguientes: \u00a0 Facilitar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema educativo y \u00a0 garantizar su permanencia y brindar una educaci\u00f3n pertinente y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al \u00a0 respecto en la sentencia T-290 de 2006, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a \u00a0 la que le negaban el cupo para el grado d\u00e9cimo, despu\u00e9s de haber cursado los \u00a0 grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante \u00a0 soltera. Estim\u00f3 la Corte, en esa oportunidad que \u201cLa efectividad del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un \u00a0 establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se \u00a0 garantice la permanencia del educando en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T- 433 de 1997. En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de \u00a0 varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n que consideraban hab\u00eda sido vulnerado por la Universidad como quiera \u00a0 que hab\u00edan tenido un d\u00e9bil y deficiente proceso de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no acorde \u00a0 con los objetivos del mismo seg\u00fan los reglamentos vigentes, desarroll\u00f3 el \u00a0 componente de calidad en la educaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u201cUna educaci\u00f3n de baja \u00a0 calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de orientaci\u00f3n y \u00a0 direcci\u00f3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de quien la \u00a0 recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00f3lidamente \u00a0 preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su consolidaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas financiadas por \u00a0 el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-1026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 67. \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio \u00a0 p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura.\/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos \u00a0 humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la \u00a0 recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables \u00a0 de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad \u00a0 y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del \u00a0 cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al \u00a0 Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con \u00a0 el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor \u00a0 formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias \u00a0 para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Literal b del art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] SentenciaT-068 de 2012. \u201c(S)i \u00a0 bien \u00e9ste \u00faltimo no tiene una obligaci\u00f3n directa de procurar el acceso inmediato \u00a0 de todas las personas a la educaci\u00f3n superior, s\u00ed significa que no queda eximido \u00a0 de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al \u00a0 sistema educativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho \u00a0 del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en \u00a0 condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: a) \u00a0 Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar \u00a0 el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la \u00a0 ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y \u00a0 tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de \u00a0 la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de \u00a0 necesidad; c) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la \u00a0 capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los ni\u00f1os \u00a0 dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y \u00a0 profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la \u00a0 asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. (\u2026)\u201d https:\/\/www.unicef.es\/sites\/www.unicef.es\/files\/CDN_06.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cArt\u00edculo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. (\u2026) 2. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este \u00a0 derecho: a) La\u00a0ense\u00f1anza primaria\u00a0debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (\u2026)\u201d\u00a0(subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Numeral 18, del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 5012 del 28 de diciembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX \u00a0 \u201ctendr\u00e1 por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la \u00a0 poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos \u00a0 los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la \u00a0 permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e \u00a0 internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplir\u00e1 su objeto \u00a0 con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de \u00a0 equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso y permanencia \u00a0 en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La jurisprudencia constitucional ha instituido \u00a0 que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente por su \u00a0 consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la \u00a0 dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese car\u00e1cter al derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 superior; o adultos en relaci\u00f3n \u00a0 con el acceso a la educaci\u00f3n de nivel de b\u00e1sica primaria (Sentencias T 743 de \u00a0 2013 y T-428 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014, T-774 de 2013, T-068 de 2012, T-056 de \u00a0 2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 si \u00a0 las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de educaci\u00f3n del \u00a0 actor, como quiera que el ICETEX le hab\u00eda manifestado que no seguir\u00eda realizando \u00a0 los desembolsos para el financiamiento de la carrera profesional que cursa, por \u00a0 falta de recursos en el fondo constituido por el Municipio para para el \u00a0 financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta \u00a0 municipalidad. Para resolver el caso, consider\u00f3 que (i) el cr\u00e9dito se confiri\u00f3 \u00a0 para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupci\u00f3n en \u00a0 los desembolsos lesionan las expectativas que leg\u00edtimamente fund\u00f3 y atentan \u00a0 contra su derecho a la educaci\u00f3n, (ii) la falta de apropiaci\u00f3n de recursos \u00a0 suficientes del municipio no es \u00f3bice para cumplimiento del financiamiento, no \u00a0 puede generar efectos adversos sobre los beneficiaros de los cr\u00e9ditos de manera \u00a0que se amenace la permanencia en el plantel \u00a0 educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, resolvi\u00f3 amparar el derecho a la educaci\u00f3n por confianza leg\u00edtima, \u00a0 puesto que el cr\u00e9dito pretend\u00eda cubrir el costo de la carrera y no una parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sobre \u00a0 esto mismo, en sentencia T-202 de 2000 se dispuso que \u201ces indudable que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0 pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social \u00a0 con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas \u00a0 sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho \u00a0 constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la \u00a0 sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos \u00a0 esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la \u00a0 naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la \u00a0 cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y \u00a0 perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio \u00a0 material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los \u00a0 art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que \u00a0 la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de \u00a0 oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al respecto, la educaci\u00f3n universitaria debido a su interdependencia \u00a0 con otros derechos como la proyecci\u00f3n social del ser humano, la dignidad y la \u00a0 equidad salarial posee una especial importancia. La sentencia C-006 se refiere a \u00a0 ello en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado \u00a0 Social de Derecho, implica la consolidaci\u00f3n de una estructura \u00a0 pol\u00edtico-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los \u00a0 prop\u00f3sitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollar\u00e1n sobre el \u00a0 presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que \u00a0 la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los \u00a0 desarrollos de la ciencia y la tecnolog\u00eda, se constituyen progresivamente en \u00a0 bienes cada vez m\u00e1s necesarios para el desarrollo integral de los individuos y \u00a0 por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educaci\u00f3n la condici\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, \u00a0 el car\u00e1cter de oferentes de un servicio p\u00fablico, por cuya calidad y pertinencia \u00a0 debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como \u00a0 centros de producci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del conocimiento, cuyo quehacer se traduce \u00a0 fundamentalmente en las labores de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, \u00a0 entendida esta \u00faltima como la funci\u00f3n dirigida a articularlas con la sociedad de \u00a0 la cual hacen parte.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Otros casos en los que la Corte ha ponderado la garant\u00eda de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria con los derechos fundamentales de los estudiantes: T-531 \u00a0 de 2014, T-056 de 2011, T-689 de 2009, T-768 de 2009, T-886 de 2009, T-1159 de \u00a0 2004, T-156 de 2005, T- 669 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-703 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En esa ocasi\u00f3n, unos aspirantes a grado interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la instituci\u00f3n superior a la que estaban adscritos. Consideraron \u00a0 que al pedirles una certificaci\u00f3n acreditar el conocimiento de un segundo idioma \u00a0 expedida por una entidad que cuente con certificaci\u00f3n Icontec, se les estaba \u00a0 imponiendo un nuevo requisito para el grado y el acceso a las pr\u00e1cticas sociales \u00a0 obligatorias. Explicaron que la universidad hab\u00eda aceptado certificados de las \u00a0 entidades que les certificaron la aprobaci\u00f3n de ese requisito en semestres \u00a0 anteriores, pero a que a ellos no se las validaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Sentencia T-531 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Sentencias T-365 de 2015, T- 068 de 2012, T-248 de 2008 y C-478 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias T-164 de 2012, T-037 de 2012, T-850 de 2010 y T-845 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En los t\u00e9rminos de la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n: \u201csu conducta gener\u00f3 en \u00a0 la estudiante la confianza de que los pagos se ven\u00edan haciendo con normalidad. \u00a0 Esto se materializa en el hecho de permitirle seguir cursando las materias del \u00a0 programa acad\u00e9mico de Dise\u00f1o Industrial, pese a que el ICETEX no le estaba \u00a0 desembolsando el dinero correspondiente a los dos per\u00edodos acad\u00e9micos del 2005. \u00a0 En efecto, la estudiante se cre\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de que ante un \u00a0 incumplimiento en el pago de los semestres que cursaba, la Universidad no \u00a0 prestar\u00eda sus servicios, pues \u00e9sta es la forma en que habitualmente proceden las \u00a0 Instituciones Educativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 declar\u00f3 la nulidad de todo \u00a0 lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, que profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia N\u00fam. 003 del 13 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 65- 85, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 71, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00bfVulnera una universidad el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un \u00a0 estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento interno por una \u00a0 orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un curso \u00a0 intersemestral, bajo el argumento que dicha resoluci\u00f3n estaba limitada a que \u00a0 cursara un solo per\u00edodo acad\u00e9mico, a pesar de que por un error administrativo no \u00a0 se percataron y lo dejaron avanzar el estudio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cEn ning\u00fan caso un estudiante de los Programas formales de educaci\u00f3n \u00a0 superior de la Universidad podr\u00e1 inscribir actividades acad\u00e9micas opcionales, \u00a0 electivas u obligatorias en la modalidad de estudiante especial, bien sea que se \u00a0 encuentre matriculado, en reserva de cupo o que est\u00e9 excluido por bajo \u00a0 rendimiento.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cLa inscripci\u00f3n de actividades acad\u00e9micas \u00a0 es el acto por el cual el estudiante registra las actividades acad\u00e9micas que va \u00a0 a cursar durante el respectivo per\u00edodo, de acuerdo con el calendario aprobado \u00a0 con base en el plan de estudios de cada Programa. (\u2026) Par\u00e1grafo 2. En los dem\u00e1s \u00a0 casos (inscripci\u00f3n para materias distintas a las del primer semestre) la \u00a0 inscripci\u00f3n de las actividades ser\u00e1 responsabilidad del estudiante y la \u00a0 realizar\u00e1 directamente en el sistema de informaci\u00f3n acad\u00e9mica, previa asesor\u00eda \u00a0 del Director o Coordinador del Programa respectivo, sin que le genere costo \u00a0 adicional al estudiante.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Fl. 31, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Comprobante de pago del al curso intersemestral por parte del agenciado (Fl. 32, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art. 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014, T-774 de 2013, T-068 de 2012, \u00a0 T-056 de 2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El Gobierno Nacional, por conducto del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cre\u00f3 el Programa Nacional de Ser Pilo Paga, \u00a0 que busca fomentar la excelencia y calidad de la Educaci\u00f3n Superior promoviendo \u00a0 el ingreso y permanencia de estudiantes. Este programa procura el acceso \u00a0 progresivo a la educaci\u00f3n superior y facilita los mecanismos financieros para \u00a0 hacer posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior \u00a0 (Art. 69). Consiste en otorgar cr\u00e9ditos condonables a bachilleres de hasta 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, a trav\u00e9s del ICETEX, para financiar el 100% del costo de la \u00a0 matr\u00edcula de pregrado y el sostenimiento del estudiante. Este \u00faltimo valor \u00a0 oscila entre 1 y 4 s.m.l.m.v. de conformidad con el art\u00edculo 4 del Reglamento \u00a0 Operativo. En el caso particular, el agenciado recibe 4 s.m.l.m.v. porque \u00a0 requer\u00eda desplazarse del lugar de residencia de su n\u00facleo familiar (Quibd\u00f3) a la \u00a0 ciudad (Manizales) donde cursar\u00eda sus estudios y no corresponde a \u00e1reas \u00a0 metropolitanas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, dichas entidades suscribieron el \u00a0 Convenio Interadministrativo del 23 de octubre 771 de 2014, cuyo objeto era \u00a0 \u201caunar esfuerzos (\u2026) para fortalecer estrategias que permitan fomentar la \u00a0 excelencia y calidad de objeto de la educaci\u00f3n superior a estudiantes con \u00a0 menores recursos econ\u00f3micos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas \u00a0 pro saber 11 del a\u00f1o 2014 y en adelante\u201d (fl. 151). Con base en \u00e9l, tambi\u00e9n \u00a0 convinieron: (i) el Contrato 77 del 16 de enero 2015 mediante el cual se cre\u00f3 el \u00a0 fondo de administraci\u00f3n de recursos de la naci\u00f3n denominado Ser Pilo Paga y se \u00a0 otorga su manejo al ICETEX; y (ii) el Reglamento Operativo de Cr\u00e9ditos \u00a0 Condonables para la excelencia de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones del cr\u00e9dito est\u00e1n definidas \u00a0 principalmente en el cap\u00edtulo V del Reglamento Operativo. En su art\u00edculo 17 \u00a0 prev\u00e9 que el cr\u00e9dito \u201cse garantizar\u00e1 por un per\u00edodo equivalente al n\u00famero de \u00a0 per\u00edodos del programa acad\u00e9mico, seg\u00fan la duraci\u00f3n establecida para el mismo y \u00a0 de conformidad a la disponibilidad presupuestal del Fondo\u201d. Aunado a lo \u00a0 anterior, la condonaci\u00f3n se encuentra sujeta a la \u201cprevia \u00a0 certificaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior al ICETEX, de la \u00a0 graduaci\u00f3n del beneficiario del programa acad\u00e9mico objeto del cr\u00e9dito aclarado \u00a0 los datos b\u00e1sicos del mismo, el n\u00famero y fecha del acta de grado\u201d y s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser autorizada por la Junta Administradora del fondo de administraci\u00f3n del \u00a0 programa Ser Pilo Paga (art. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que el cr\u00e9dito sea \u00a0 condonable siempre que el estudiante se gradu\u00e9 en el tiempo regular del programa \u00a0 al que se inscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Reglamento vaticina que es \u00a0 posible que el beneficiario curse la carrera en el tiempo mayor al previsto \u00a0 debido a que perdi\u00f3 un semestre o lo aplaz\u00f3, lo que podr\u00e1 hacer por m\u00e1ximo por \u00a0 dos semestres acad\u00e9micos durante la duraci\u00f3n del programa (art. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el beneficiario (i) no \u00a0 cumple con los requisitos de condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del plazo \u00a0 establecido o (ii) super\u00f3 los per\u00edodos acad\u00e9micos del programa deber\u00e1 cancelar \u00a0 al ICETEX (Art\u00edculo 19 del Reglamento Operacional del Programa Ser Pilo Paga), \u00a0 en pesos colombiano y cuotas mensuales, la totalidad de las sumas recibidas, los \u00a0 intereses generados durante la \u00e9poca de amortizaci\u00f3n en caso de incumplimiento \u00a0 de las condiciones de condonaci\u00f3n (art. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el principio de \u00a0 progresividad y de autonom\u00eda de las universidades, el programa se ide\u00f3 para \u00a0 conceder un determinado n\u00famero de cr\u00e9ditos condonables de acuerdo con la \u00a0 disponibilidad presupuestal y en respeto de la independencia de cada instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior para evaluar las aspiraciones de ingreso de cada aspirante \u00a0 de acuerdo con sus propios procedimientos y requisitos de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, las dos \u00a0 convocatorias efectuadas hasta el momento fijan tres criterios espec\u00edficos para \u00a0 ser beneficiario de esta prerrogativa. Los aspirantes deben: (i) ser admitidos \u00a0 por las Universidades acreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan \u00a0 los criterios y reglamentos de estas; (ii) obtener un puntaje de calificaci\u00f3n \u00a0 del Sisb\u00e9n dentro de un margen determinado a partir del \u00e1rea de residencia \u00a0 verificado con base en la encuesta de calidad de vida del 19 de septiembre 2014. \u00a0 Adicionalmente, (iii) deben conseguir un puntaje destacado en la prueba SABER \u00a0 11: para la primera convocatoria deb\u00eda ser superior a 310 en la prueba \u00a0 presentada el 3 de agosto de 2014, mientras que la segunda convocatoria requer\u00eda \u00a0 un puntaje mayor a 318 puntos en la prueba del 19 de septiembre de 2014 (fl. \u00a0 134, cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es imperativo cumplir \u00a0 con los requisitos esbozados para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga, \u00a0 ya que de lo contrario se estar\u00eda menoscabando el derecho de igualdad y al \u00a0 debido proceso de los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] De acuerdo con el convenio interadministrativo especial de cooperaci\u00f3n \u00a0 institucional\u00a0 544 de 2012 celebrado entre el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional y el Icetex, se trabaja por el fortalecimiento de la financiaci\u00f3n de la \u00a0 educaci\u00f3n superior e incentivar la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n \u00a0 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Entre otras, recomend\u00f3: Fortalecer la oferta de programas de \u00a0 alfabetizaci\u00f3n con enfoque cultural; Promover pr\u00e1cticas de lectura y el acceso a \u00a0 las nuevas tecnolog\u00edas educativas; Asignar cupos en los mejores colegios \u00a0 p\u00fablicos y cupos-becas en los colegios privados; Incluir el enfoque \u00e9tnico en \u00a0 los curr\u00edculos de las facultades de educaci\u00f3n; Mejorar la calidad educativa en \u00a0 las instituciones que atienden a la poblaci\u00f3n afrocolombiana -Promover el \u00a0 conocimiento general sobre la diversidad \u00e9tnica; Fortalecer el sistema de \u00a0 implementaci\u00f3n y monitoreo de la pol\u00edtica etnoeducativa; Definir cupos para \u00a0 estudiantes afrodescendientes en universidades e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior; Fortalecer los centros regionales de educaci\u00f3n superior (CERES); \u00a0 Programas de tutor\u00eda a estudiantes afrodescendientes en universidades e \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior; Becas en universidades privadas que \u00a0 incluyan recursos para el sustento de los estudiantes; Fortalecer el fondo de \u00a0 becas para estudios en el exterior (posgrados); Reestructurar el fondo de \u00a0 pr\u00e9stamos condonables del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0 T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX); entre otras. Idem. P\u00e1g.39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Esto sin perjuicio de la mejor\u00eda en el \u00edndice de progreso de la \u00a0 educaci\u00f3n superior del departamento del 13,2% entre 2012 y 2013. Informe \u00a0 \u201cEducaci\u00f3n superior 2014 &#8211; s\u00edntesis estad\u00edstica Departamento de Choco\u201d. \u00a0 http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/sistemasdeinformacion\/1735\/articles-212352_choco.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 16, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 55, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 38, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Art. 17, Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 33, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 52, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] As\u00ed mismo, la Sala advierte que es contradictorio que una \u00a0 condici\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica sea \u00f3bice para limitar el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior, cuando el Ministerio ha otorgado un cr\u00e9dito beca para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 16, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Incorporado mediante la Ley 74 de 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Incorporado mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-138-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-138\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido \u00a0 prestacional seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}