{"id":2412,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-065-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-065-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-96\/","title":{"rendered":"T 065 96"},"content":{"rendered":"<p>T-065-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-065\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO-Reubicaci\u00f3n laboral provisional\/PENSION DE INVALIDEZ-Reubicaci\u00f3n laboral provisional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Medida provisional mientras se resuelve pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de reubicar o de buscar la readaptaci\u00f3n laboral de los disminuidos f\u00edsicos apunta a la posibilidad de la conservaci\u00f3n del empleo y de progresar en el mismo, cuando su capacidad de trabajo queda sustancialmente restringida o limitada, a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional o no profesional. Comporta indudablemente un deber positivo de las autoridades p\u00fablicas que tiene su fundamento en la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, que propugna la realizaci\u00f3n de la justicia material que se efectiviza en este caso en realizar concreta y pr\u00e1cticamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y de proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La referida obligaci\u00f3n encuentra un reforzamiento adicional, cuando la reubicaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n laboral es un condicionante o un presupuesto necesario para el efectivo cumplimiento de los deberes que emanan de la normatividad sobre seguridad social, concerniente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que se hubiera solicitado por un trabajador, pues los tr\u00e1mites administrativos requeridos con este fin, que pueden resultar dispendiosos y demorados, demandan que se adopten medidas provisorias, como son las atinentes a dicha reubicaci\u00f3n, mientras, se expide la decisi\u00f3n correspondiente, negativa o positiva, con respecto a la petici\u00f3n de dicha pensi\u00f3n. De este modo, se compatibiliza el deber &nbsp;estatal relativo a &nbsp;la reubicaci\u00f3n laboral, con las obligaciones que igualmente surgen del r\u00e9gimen de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reubicaci\u00f3n de guardiana por p\u00e9rdida de visi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria tiene derecho a que se haga efectiva su reubicaci\u00f3n laboral, en la forma como fue ordenada por la Divisi\u00f3n de Salud, sin que ello implique riesgo alguno para su salud, su vida o integridad f\u00edsica. En tal virtud, se le debe relevar totalmente de sus funciones como guardiana; su horario de trabajo no puede superar las horas necesarias y se le deben asignar labores o actividades acordes con su estado de salud, previa consulta con el jefe de la Divisi\u00f3n de Salud. De esta manera se mantiene la situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable definida en su favor &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-76275. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Olga Gallego Quilindo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela presentada por Olga Gallego Quilindo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Gallego Quilindo, a trav\u00e9s de apoderada, demanda la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud y, en tal virtud, solicita que se imparta una orden a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el sentido de que esta entidad proceda a concederle una pensi\u00f3n de invalidez, tomando como base un \u00edndice de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 100%, &#8220;mientras se adelanta, tramita y termina el correspondiente proceso de reparaci\u00f3n directa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que desde el mes de mayo de 1983 ha venido prestando sus servicios como guardiana, inicialmente en la C\u00e1rcel del Circuito de Silvia Cauca y luego en la Reclusi\u00f3n de Mujeres &#8220;La Magdalena&#8221; de la ciudad de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace algunos a\u00f1os empez\u00f3 a padecer problemas visuales. Debido a ello la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le decret\u00f3 una incapacidad de 180 d\u00edas y se someti\u00f3 a ex\u00e1menes de m\u00e9dicos especialistas, quienes conceptuaron que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a un 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el oficio N\u00b0 DSO 2511\/94 del 20 de septiembre de 1994, la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, orden\u00f3 que la peticionaria &#8220;deb\u00eda ser reubicada y no pensionada porque su lesi\u00f3n no era igual o superior al 50%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria solicit\u00f3 ante el Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Seccional Cauca (febrero 21 de 1995) el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, con base en una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral equivalente a un 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan oficio D.S. 344 del 9 de mayo de 1995, enviado por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Seccional Cauca, se le comunic\u00f3 a la peticionaria la decisi\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja, en el sentido de no conceder la referida pensi\u00f3n, por las razones anotadas, y que &#8220;debe continuar laborando bajo las condiciones indicadas en la reubicaci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el Director (E) de la Reclusi\u00f3n de Mujeres &#8220;La Magdalena&#8221; de la ciudad de Popay\u00e1n, en oficio N\u00b0 068 del 23 de marzo de 1995, hab\u00eda informado a la Caja sobre la imposibilidad de la reubicaci\u00f3n laboral de la peticionaria, por los riesgos que conlleva la labor de guardiana, que en su caso se ven agravados por las limitaciones visuales que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria expresa que debido a su limitaci\u00f3n visual no puede portar armas ni percatarse de lo que sucede a su alrededor, pero debe permanecer en contacto con las internas controlando sus actividades, muchas de las cuales son de alta peligrosidad. En estas condiciones se encuentra en un total estado de indefensi\u00f3n frente a cualquier ataque proveniente de las reclusas. A lo anterior se suma el hecho de que debe cumplir con sus obligaciones laborales en agotadoras jornadas de &#8220;24&#215;24&#8221; horas, que en raz\u00f3n de su estado de salud y de las condiciones en que presta sus servicios la colocan en un permanente estado de zozobra e inestabilidad emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, mediante providencia del 5 de junio de 1995, resolvi\u00f3 tutelar en forma transitoria los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tome la decisi\u00f3n que corresponda, y orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que procediera al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor de aqu\u00e9lla, tomando como referencia una disminuci\u00f3n de la capacidad de trabajo del 100%. Los argumentos expuestos por el Tribunal fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obligar a un ser humano, contrariando las leyes de la naturaleza, entendida en este caso como una enfermedad insuperable, a realizar una labor que por su condici\u00f3n f\u00edsica le resulta imposible de cumplir, poniendo en peligro la vida de \u00e9l y de las personas que lo rodean, es el mayor desconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana,&#8230; a la accionante se le niega su pensi\u00f3n, solamente con ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los que despu\u00e9s se\u00f1alan que no contienen los detalles suficientes, sin practicar ellos su propia revisi\u00f3n a la paciente para formarse a trav\u00e9s de la inmediaci\u00f3n su concepto. La enfermedad de la se\u00f1ora Gallego Quilindo evoluciona negativamente cada d\u00eda, es irreversible, as\u00ed es que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ayer perdieron su actualidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la Caja Nacional contrat\u00f3 los servicios m\u00e9dicos para sus afiliados que son prestados por VIDSA. De tal manera que, salvo error ostensible o mala fe al actuar, sus dict\u00e1menes merecen plena credibilidad. Por lo tanto la Caja Nacional los debe atender y no desconocerlos, sin razones valederas, porque de lo contrario no ofrecer\u00eda ninguna garant\u00eda a sus afiliados si a la hora de demandar \u00e9stos el cubrimiento de un riesgo, aqu\u00e9lla se aparta de la evaluaci\u00f3n de los m\u00e9dicos que ella misma ha contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ha desconocido el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, y se limita a consultar una tabla de incapacidades, sin ver la realidad, esto es, sin analizar el nexo de causalidad entre la labor desempe\u00f1ada y el estado patol\u00f3gico de la trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir la presente tutela, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes para adoptar la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consideran relevantes para la decisi\u00f3n de fondo que habr\u00e1 de adoptarse mediante esta sentencia, las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Documentales allegadas durante la instancia en el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Oficio D.S.O. 2511 de 1994 suscrito por el se\u00f1or Alvaro Garz\u00f3n Treffry, Jefe Divisi\u00f3n Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y dirigido al Jefe Divisi\u00f3n de Salud Caja Nacional de Previsi\u00f3n- Seccional Cauca, en donde afirma que, con la documentaci\u00f3n aportada por la seccional mediante oficio D.S. 471 de septiembre 6 de 1994, no es posible emitir concepto sobre pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Olga Gallego Quilindo. En consecuencia, solicita se le practique valoraci\u00f3n completa y actualizada por neurooftalm\u00f3logo con el fin de descartar masas endocraneales. Como los 180 d\u00edas de incapacidad vencen el 27 de septiembre de 1994, si a esta fecha no se ha completado la valoraci\u00f3n solicitada, &#8220;debe ser reintegrada a sus labores con reubicaci\u00f3n laboral que no implique vigilancia en garitas, ni turnos de 24&#215;24 horas, hasta tanto no se pueda sustentar su invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Oficio D.S. 520, de septiembre 29 de 1994, en el cual el se\u00f1or Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Cauca, expone el problema de la se\u00f1ora Olga Gallego Quilindo as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La citada padece de alteraci\u00f3n de la visi\u00f3n lateral en ambos ojos, raz\u00f3n por la cual el especialista oftalm\u00f3logo tratante recomend\u00f3 se tramitara la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez; por ello se le concedieron 180 d\u00edas de incapacidad continua. Durante este lapso se realizaron los controles oftalmol\u00f3gicos requeridos y se env\u00edo la documentaci\u00f3n correspondiente a la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional en Bogot\u00e1 para efectos del reconocimiento de dicha pensi\u00f3n. Sin embargo, mediante oficio No. D.S.O. 2511\/94 la referida divisi\u00f3n orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de &#8220;ex\u00e1menes complementarios muy especializados que probablemente no se puedan hacer en su totalidad en esta ciudad&#8221;, con el objeto de definir lo concerniente a la invalidez &nbsp;y determinar si se concede o no la pensi\u00f3n. Pide en consecuencia, se proceda a la reubicaci\u00f3n laboral de la peticionaria mientras se realiza &#8220;el estudio super especializado&#8221; requerido por dicha divisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Oficio D.S.O. 574 de febrero 28 de 1995, suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el cual se dio respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la petente de fecha febrero 21 de 1995. En dicho oficio se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; esta Divisi\u00f3n bas\u00f3 sus conceptos en las valoraciones consignadas en la historia cl\u00ednica, y en ella los m\u00e9dicos tratantes no enumeran las lesiones ni las describen detalladamente solamente se limitan a decir que es inv\u00e1lida y a fijar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin estar autorizados para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me permito informarle que es la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional en esta ciudad a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos laborales quien fija la p\u00e9rdida y el porcentaje de la capacidad laboral y que \u00e9ste no se fija arbitrariamente sino que se basa en el manual que para calificaci\u00f3n de invalidez ha expedido el Ministerio del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo podemos revisar los conceptos antes realizados, si nos hacen llegar de manera clara y precisa, detallada cada una de las lesiones que usted presenta as\u00ed como una descripci\u00f3n muy detallada de las funciones que usted realiza en la actualidad expedida por la Jefatura de Personal del INPEC luego de la reubicaci\u00f3n laboral ordenada mediante D.S.O. 2511-94.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Oficio N\u00b0 068 de marzo 23 de 1995, suscrito por el Director (E) del INPEC en Popay\u00e1n, en el cual, haciendo referencia a la reubicaci\u00f3n laboral dispuesta por la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;que a la se\u00f1ora Dragoneante OLGA GALLEGO QUILINDO, a partir del momento en que ustedes solicitaron su reubicaci\u00f3n laboral, se ha pretendido asignarle los servicios acorde con las limitaciones f\u00edsicas que su incapacidad laboral presenta, pero el hecho de no poder portar armas y no poder subir a las garitas en una reclusi\u00f3n, la limita demasiado ya que no puede remisionar ni prestar un servicio de vigilancia seguro debido a su problema visual y dada la escasez de personal de guardia a la &nbsp;Dragoneante solamente se le nombra servicio interno, donde tiene que estar permanente en el patio, talleres, educativa y comedor en contacto con las internas control\u00e1ndolas en todas sus actividades, servicio que es demasiado agotador, estresante y en un momento dado peligroso para ella&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;me permito sugerirles que tanto por tranquilidad de la funcionaria como por la seguridad del establecimiento se mire la posibilidad de concederle su pensi\u00f3n por invalidez teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico hecho por VIDSA el pasado 16 de marzo donde se dice que la paciente presenta incapacidad del 100% para sus labores de guardiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Declaraciones rendidas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, por las se\u00f1oras L\u00eda Mar\u00eda Quintero Enr\u00edquez, Cenit Mariela Tarapuez Inchuancha y Marleny Hern\u00e1ndez de Villamarin, en las cuales aseveran que por el conocimiento directo que tienen de los hechos, les consta las dificultades y limitaciones que por razones de salud tiene la peticionaria para cumplir con sus funciones de guardiana. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Oficio D.S.O. 1466-95 del 14 de junio del a\u00f1o en curso, en el cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, informa al Coordinador de Asuntos Judiciales de dicha entidad, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La patolog\u00eda referida por la mencionada se\u00f1ora (Gallego Quilindo) no le ocasiona una perdida mayor o igual al (50%) cincuenta por ciento de su capacidad laboral, puede ejercer sus funciones con la reubicaci\u00f3n laboral mediante D.S.O. 2511-94. La calificaci\u00f3n de invalidez se bas\u00f3 en el decreto 1836 de agosto 3 de 1994 el cual fue modificado por el decreto 692 del 26 de abril de 1995 del &#8220;Manual Unico para Calificaci\u00f3n de Invalidez&#8221; &#8230; en este caso capitulo 13 p\u00e1gina 243 Agudeza Visual 2% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y p\u00e1gina 247 numeral &nbsp;V Hemianopsias o Cuadrantopsias, deficiencia del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, hom\u00f3nima derecha e izquierda, p\u00e9rdida m\u00e1xima 17. 5, lo que nos dar\u00e1 un total de 19.5% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Olga Gallego Quilindo, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- Seccional Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Documentales incorporadas al proceso durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Oficio D.S. 048 del 19 de enero de 1996, suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Seccional Cauca, mediante el cual se remitieron a la Corte los conceptos m\u00e9dicos emitidos por los especialistas tratantes y consultados por la petente, fotocopia de las hojas de evoluci\u00f3n de especialistas en oftamolog\u00eda y neurolog\u00eda, &#8220;resultados de ex\u00e1menes complementarios de diagn\u00f3stico especializado: TAC Cerebral Simple, Potenciales visuales evocados (PVES) y Electroretinograma&#8221;, y los oficios D.S.O. 356, 574, 999\/95 y 2511\/94 de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los conceptos de los citados especialistas la demandante presenta una p\u00e9rdida de su capacidad laboral equivalente a un 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cumplimiento del fallo de tutela por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 9414 del 31 de agosto de 1995 mediante la cual reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Gallego Quilindo una pensi\u00f3n de invalidez transitoria, en cuant\u00eda mensual de $ 112. 331. 39, efectiva a partir del 1o de junio de 1995, &#8220;hasta cuando la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva lo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se encuentra contenido en las disposiciones de los art\u00edculos 38 a 43 de la ley 100 de 1993, los cuales fueron desarrollados mediante los decretos 1346 de 1994 y 962 de 1995. En el primero de dichos decretos, &#8220;se reglamenta la integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez&#8221; y en el segundo, &#8220;se adopta el Manual Unico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que posea una invalidez de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que le represente una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Haber cotizado al sistema de seguridad social, en la forma como se indica en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La calificaci\u00f3n del estado de invalidez &nbsp;por la entidad correspondiente, esto es, la que hubiere asumido los riesgos de invalidez y de sobrevivientes. Dicha calificaci\u00f3n debe hacerse con base en el Manual Unico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez adoptado por el decreto 962 de 1995, antes citado. (art. 3o -1 del decreto 1346 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de controversia, esto es, en el evento de que la calificaci\u00f3n de la invalidez sea objetada o reclamada por el interesado, por no estar de acuerdo con la fijaci\u00f3n del porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, de conformidad con los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993, corresponde a la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en segunda instancia, resolver dicha controversia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que solamente cuando el interesado se muestra conforme con la calificaci\u00f3n de la invalidez hecha por la entidad que asumi\u00f3 los aludidos riesgos, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de las referidas juntas en cuanto a la determinaci\u00f3n del grado de incapacidad laboral que en definitiva corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La actuaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n con respecto a la calificaci\u00f3n de la invalidez y la solicitud de reconocimiento de la respectiva pensi\u00f3n hecha por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que obran dentro del informativo, la peticionaria se encontraba sufriendo un estado patol\u00f3gico que le afectaba su visi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conocedora la Caja Nacional de Previsi\u00f3n de esta situaci\u00f3n le decret\u00f3 una incapacidad de 180 d\u00edas y la pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos por especialistas, quienes no solamente describieron dicho estado patol\u00f3gico sino que dictaminaron acerca de la p\u00e9rdida de su capacidad de trabajo, la cual valoraron en un 100%. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados de dichos ex\u00e1menes fueron conocidos y analizados por la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional, la cual determin\u00f3, con arreglo a sus competencias, que la peticionaria no ten\u00eda el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral requerido para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En tal virtud, orden\u00f3 nuevas valoraciones con respecto a la referida patolog\u00eda y dispuso su reubicaci\u00f3n laboral en la Reclusi\u00f3n de Mujeres &#8220;La Magdalena&#8221; de la ciudad de Popay\u00e1n, en una actividad &#8220;que no implique vigilancia en garitas, ni turnos de 24&#215;24 horas, hasta tanto se pueda sustentar la invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de la informaci\u00f3n suministrada por el Director del centro penitenciario mencionado, la reubicaci\u00f3n laboral de la peticionaria no se cumpli\u00f3. Por tal raz\u00f3n, \u00e9sta continu\u00f3 laborando en las mismas condiciones que se buscaron superar con la reubicaci\u00f3n. Es as\u00ed, como la petente tuvo que seguir cumpliendo con unas labores en turnos extenuantes, y en condiciones dif\u00edciles, con indudable riesgo para su salud f\u00edsica y emocional y su vida e integridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha tem\u00e1tica la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, expres\u00f3 en la sentencia T-441\/93, posteriormente reiterada en la T-117\/95, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Factor determinante para el establecimiento y desarrollo del Estado Social de Derecho y del orden justo que busc\u00f3 instaurar el Constituyente (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba C.N.) es el de una concepci\u00f3n material de la igualdad ante la ley. En ella prevalece el reconocimiento real de situaciones diversas y, por tanto, de condiciones de original desigualdad, frente a las cuales es papel de las autoridades el de procurar, por los medios que les brinda el sistema jur\u00eddico, un equilibrio en cuya virtud, si bien es cierto no es factibe pretender que aquellas desaparezcan en todos los casos, cuando menos puede mitigarse el padecimiento de quienes parten de una condici\u00f3n inferior para que les sea posible sobrevivir de manera digna como corresponde al ser humano, sea cualquiera su circunstancia particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed entendida la igualdad, no es un criterio vac\u00edo que mide mec\u00e1nicamente a los individuos de la especie humana equipar\u00e1ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur\u00eddico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de un alcance material de la igualdad, que se deriva de lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando esas circunstancias de debilidad manifiesta provienen de condiciones f\u00edsicas que, como las de los minusv\u00e1lidos, afectan gravemente a la persona haciendo que le sea m\u00e1s dif\u00edcil que a las dem\u00e1s llevar a cabo su actividad personal y laboral, el Constituyente ha previsto de manera expresa e indudable la funci\u00f3n del Estado Social de Derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54.- Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleados ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. (Subraya la Corte)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este mandato se erige en verdadero deber de las autoridades, pues hace parte de su raz\u00f3n de ser constitucional: &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para (&#8230;) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una doble obligaci\u00f3n estatal respecto de tales personas: la de asegurarles que trabajar\u00e1n y la de ofrecerles la posibilidad de hacerlo en labores que se ajusten a sus limitaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Privar a un minusv\u00e1lido de su trabajo, sin que medie una causa justificada que vaya mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple uso de un poder discrecional, implica entonces flagrante violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica; claro desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales: el de igualdad material y el del trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma del art. 54, dice la referida sentencia, guarda armon\u00eda con el Convenio 159 de 1983 de la O.I.T. &nbsp;aprobado mediante la Ley 82 de 1988 en el cual se propugna la readaptaci\u00f3n laboral de la persona declarada inv\u00e1lida por cualquier causa con el fin de permitirle que &#8220;obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A lo anterior agrega la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de reubicar o de buscar la readaptaci\u00f3n laboral de los disminuidos f\u00edsicos apunta a la posibilidad de la conservaci\u00f3n del empleo y de progresar en el mismo, cuando su capacidad de trabajo queda sustancialmente restringida o limitada, a causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional o no profesional. Comporta indudablemente un deber positivo de las autoridades p\u00fablicas que tiene su fundamento en la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho, que propugna la realizaci\u00f3n de la justicia material que se efectiviza en este caso en realizar concreta y pr\u00e1cticamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y de proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida obligaci\u00f3n encuentra un reforzamiento adicional, cuando la reubicaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n laboral es un condicionante o un presupuesto necesario para el efectivo cumplimiento de los deberes que emanan de la normatividad sobre seguridad social, concerniente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que se hubiera solicitado por un trabajador, pues los tr\u00e1mites administrativos requeridos con este fin, que pueden resultar dispendiosos y demorados, demandan que se adopten medidas provisorias, como son las atinentes a dicha reubicaci\u00f3n, mientras, se expide la decisi\u00f3n correspondiente, negativa o positiva, con respecto a la petici\u00f3n de dicha pensi\u00f3n. De este modo, se compatibiliza el deber &nbsp;estatal relativo a &nbsp;la reubicaci\u00f3n laboral, con las obligaciones que igualmente surgen del r\u00e9gimen de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la situaci\u00f3n que se plantea, en raz\u00f3n de la tutela impetrada, se soluciona de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria tiene derecho a que se haga efectiva su reubicaci\u00f3n laboral, en la forma como fue ordenada por la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional, sin que ello implique riesgo alguno para su salud, su vida o integridad f\u00edsica. En tal virtud, se le debe relevar totalmente de sus funciones como guardiana; su horario de trabajo no puede superar las 8 horas diarias diurnas y se le deben asignar por el Director del centro carcelario labores o actividades acordes con su estado de salud, previa consulta con el jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Cauca. De esta manera se hace efectivo el mandato del art. 54 de la Constituci\u00f3n y se mantiene la situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable definida en su favor, con base en esta norma por la mencionada dependencia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n negligente de la Caja determin\u00f3 la prolongaci\u00f3n exagerada sobre la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no adopt\u00f3 las medidas necesarias, como se ver\u00e1 enseguida, para resolver pronta y oportunamente, con arreglo a las instancias determinadas por la ley y en forma justa y equitativa, la petici\u00f3n que en relaci\u00f3n con dicha pensi\u00f3n elev\u00f3 la demandante . &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se niega que la entidad competente para fijar, en principio, el porcentaje de invalidez de la peticionaria es la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional, pero \u00e9sta mostr\u00f3 negligencia al desestimar, sin razones valederas, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que otorgaban una p\u00e9rdida de capacidad del 100%, pues al parecer -no hay claridad sobre ello en el expediente- no se realizaron los ex\u00e1menes super especializados que orden\u00f3 para determinar con claridad y exactitud la incapacidad laboral y, por el contrario, se le impuso a la peticionaria la carga exclusiva de aportar pruebas que demostraran su estado de invalidez, cuando ello le correspond\u00eda a dicha divisi\u00f3n en raz\u00f3n de sus funciones y con fundamento en los principios constitucionales de celeridad y eficacia (art. 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez elevada por la peticionaria, en la cual se cuestionaba la calificaci\u00f3n de la mencionada divisi\u00f3n, lo procedente era, si no se confiaba en el dictamen de los m\u00e9dicos especialistas que hab\u00edan se\u00f1alado una incapacidad del 100%, no s\u00f3lo ordenar si no realizar los correspondientes ex\u00e1menes y pruebas que los corroboraran o los desvirtuaran, y proceder en consecuencia a fijar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta tanto el aspecto meramente f\u00edsico de la lesi\u00f3n como la referencia obligada a la labor oficio o funci\u00f3n habitual que cumple la trabajadora. Cumplida esta actuaci\u00f3n y en el caso de que a\u00fan subsistiera la objeci\u00f3n de la demandante a la calificaci\u00f3n de la invalidez, necesariamente deb\u00eda surtirse el tr\u00e1mite correspondiente ante la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en primera instancia, y eventualmente ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que luego la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja decidiera si era &nbsp;viable o no conceder la pensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se violaron los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, pues no se ha decidido en el fondo la petici\u00f3n de la demandante, pues \u00e9sta debe resolverse por dicha subdirecci\u00f3n previo el cumplimiento estricto del tr\u00e1mite antes indicado. Hasta ahora lo que existe es simplemente una calificaci\u00f3n de la invalidez hecha por la referida divisi\u00f3n que se encuentra objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se impone en consecuencia, la revocaci\u00f3n de la sentencia dictada por el juzgado, en cuanto orden\u00f3 a la Caja conceder la pensi\u00f3n y la modificaci\u00f3n del numeral primero de la misma en el sentido de se\u00f1alar que tambi\u00e9n se concede la tutela de los derechos de petici\u00f3n y del debido proceso. En efecto, no es posible imponerle a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la obligaci\u00f3n de otorgar una pensi\u00f3n como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso decide lo pertinente, porque a\u00fan no existe acto administrativo de las autoridades competentes de la Caja que haya decidido si reconoce o no la pensi\u00f3n, y \u00e9ste no puede expedirse mientras no se cumpla la tramitaci\u00f3n antes indicada. Por lo mismo, no puede generarse la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho y no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los ordinales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del fallo de fecha junio 5 de 1995 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal 1\u00b0 de la aludida sentencia en el sentido de que no solamente se tutelan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria sino el derecho de petici\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al se\u00f1or Director de la Reclusi\u00f3n de Mujeres &#8220;La Magdalena&#8221; que proceda en el t\u00e9rmino de 48 horas a relevar totalmente de sus funciones como guardiana a la peticionaria y a reubicarla laboralmente en una labor o actividad acorde con su estado de salud, previa consulta con el Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Cauca, teniendo en cuenta que su horario de trabajo no debe superar el tiempo de 8 horas diarias diurnas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al se\u00f1or Jefe de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional que en el t\u00e9rmino de un mes proceda a revisar la calificaci\u00f3n de la invalidez de la peticionaria, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n conceptual y provisional de la incapacidad hecha por los m\u00e9dicos especialistas, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos especializados adicionales que dicha Divisi\u00f3n juzgue necesarios y la consideraci\u00f3n de que la calificaci\u00f3n de la invalidez hace referencia a la labor, oficio o funci\u00f3n habitual que cumple la trabajadora y no a la consideraci\u00f3n meramente f\u00edsica de la lesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva calificaci\u00f3n que se haga ser\u00e1 puesta en conocimiento de la petente, quien podr\u00e1 aceptarla u objetarla. En este \u00faltimo caso, la respectiva controversia debe ser resuelta como se indica en los arts. 42 y 43, de la Ley 100 de 1993, esto es, por la correspondiente Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en primera instancia, y si fuere el caso por la Junta Nacional de Invalidez en segunda instancia. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. COMUNICAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General el contenido de la presente Sentencia al Juzgado Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-065-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-065\/96 &nbsp; DISMINUIDO FISICO-Reubicaci\u00f3n laboral provisional\/PENSION DE INVALIDEZ-Reubicaci\u00f3n laboral provisional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Medida provisional mientras se resuelve pensi\u00f3n &nbsp; La obligaci\u00f3n del Estado de reubicar o de buscar la readaptaci\u00f3n laboral de los disminuidos f\u00edsicos apunta a la posibilidad de la conservaci\u00f3n del empleo y de progresar en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}