{"id":24122,"date":"2024-06-26T21:45:27","date_gmt":"2024-06-26T21:45:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-144-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:27","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:27","slug":"t-144-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-16\/","title":{"rendered":"T-144-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-144\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fondo de Pensiones demostr\u00f3 el pago de la \u00a0 mayor\u00eda de incapacidades reclamadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 \u00a0 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Las personas que reclaman el pago de \u00a0 las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas son aquellas que han intentado \u00a0 reintegrarse a la vida laboral, a pesar de la disminuci\u00f3n de su fuerza de \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora \u00a0 ha impedido el \u00e9xito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella \u00a0 se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. As\u00ed mismo, es una \u00a0 persona que no goza de una pensi\u00f3n de invalidez; es decir, est\u00e1 incapacitada \u00a0 medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio \u00a0 dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Orden a Fondo de Pensiones pagar subsidio por incapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.205.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Maritza Cartagena Oviedo contra Salud Total E.P.S. y el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pago de \u00a0 incapacidades superiores a los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 28 de \u00a0 agosto de 2015 por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, que revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n que, en primera instancia, profiri\u00f3 el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de \u00a0 Bucaramanga, el 10 de julio de 2015, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por la remisi\u00f3n que hizo la segunda instancia \u00a0 constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00b010, mediante auto del 28 de octubre de 2015, escogi\u00f3 el asunto para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2015, Maritza Cartagena Oviedo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Salud Total EPS y el Fondo de Pensiones Porvenir SA, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a \u00a0 la salud, en tanto esas entidades se han negado a pagar incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 expedidas en su favor. Las entidades explican que no est\u00e1n obligadas a efectuar \u00a0 dichos pagos, ya que el periodo de incapacidad de la accionante super\u00f3 los 540 \u00a0 d\u00edas continuos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Maritza Cartagena Oviedo, de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad[1], estaba \u00a0 vinculada a la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA, como guarda de seguridad desde \u00a0 el a\u00f1o 2009. El 28 de octubre de 2011, al movilizarse hac\u00eda su lugar de trabajo \u00a0 en una motocicleta de su propiedad, colision\u00f3 con un veh\u00edculo de transporte \u00a0 escolar[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n de ese accidente sufri\u00f3 varias fracturas \u00a0 (v.g. en el f\u00e9mur, la clav\u00edcula y en la tibia distal) algunas de las cuales no \u00a0 se han consolidado a la fecha de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0 mismo se le diagnostic\u00f3 pseudoartrosis atr\u00f3fica del f\u00e9mur[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde entonces ha presentado incapacidades continuas \u00a0 por las secuelas del accidente. Los primeros 180 d\u00edas de incapacidad los pag\u00f3 la \u00a0 EPS accionada; es decir, el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2011 y \u00a0 el 25 de abril de 2012. Las siguientes incapacidades, desde d\u00eda 181 hasta el \u00a0 540, los asumi\u00f3 el Fondo de Pensiones Porvenir SA[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a la normatividad vigente, Porvenir SA y \u00a0 Seguros de Vida Alfa SA llevaron a cabo el primer proceso de calificaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, de manera que el 30 de julio de 2013, se determin\u00f3 que la paciente \u00a0 ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.75%, estructurada el 17 de mayo de \u00a0 2013 y con calificaci\u00f3n de origen com\u00fan[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, la accionante fue evaluada por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, el 27 de noviembre de 2013. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n el dictamen determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad para trabajar del \u00a0 45,41%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con el porcentaje la accionante apel\u00f3 el \u00a0 dictamen[6]. En la \u00a0 impugnaci\u00f3n explic\u00f3 que no se valor\u00f3 de forma objetiva su estado real de salud, \u00a0 en especial en lo relacionado con las facultades f\u00edsicas, mentales, psicol\u00f3gicas \u00a0 y emocionales que necesita para ejercer su trabajo como guardia de seguridad. \u00a0 As\u00ed mismo aleg\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las secuelas de su accidente, como \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza y dolores en sus extremidades, dolores de cabeza, depresi\u00f3n \u00a0 mayor, tendencias al aislamiento por verg\u00fcenza, entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de julio de 2014, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, al resolver la apelaci\u00f3n formulada, encontr\u00f3 que, tal \u00a0 y como lo hab\u00eda establecido la autoridad regional de valoraci\u00f3n, la accionante \u00a0 ten\u00eda una merma en su fuerza laboral del 45,41%, estructurada el 17 de mayo de \u00a0 2013 y de origen com\u00fan. Por tanto, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su dictamen la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez hace un diagn\u00f3stico de cuatro padecimientos de la accionante[7], entre los que se cuentan fractura de la \u00a0 di\u00e1fisis del f\u00e9mur, fractura de clav\u00edcula, fractura de la di\u00e1fisis de la tibia y \u00a0 trastorno depresivo recurrente. Por este \u00faltimo padecimiento la interesada se \u00a0 encontraba en tratamiento desde 2013 y se le asign\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral espec\u00edfico del 10%[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 14 de julio de 2014, la EPS Salud Total remiti\u00f3 \u00a0 a la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA una serie de recomendaciones de medicina \u00a0 laboral, a favor de la accionante, con quien continuaba el v\u00ednculo laboral. Con \u00a0 sustento en ellas la empleadora reubic\u00f3 a la se\u00f1ora Cartagena Oviedo en el \u00e1rea administrativa, \u00a0 espec\u00edficamente en el centro de copiado. Dichas recomendaciones ten\u00edan validez \u00a0 de 6 meses contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Simult\u00e1neamente a los hechos narrados en relaci\u00f3n a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la accionante y con posterioridad a los primeros 540 d\u00edas de \u00a0 incapacidad, los m\u00e9dicos tratantes siguieron expidiendo incapacidades a la \u00a0 actora en forma continua, de las cuales reclama el pago a trav\u00e9s de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Incapacidades obrantes en el expediente[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(dd-mm-aa) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(dd-mm-aa) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(dd-mm-aa) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cd.1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59766688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-05-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-05-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-06-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59766689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-06-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-07-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61981552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-08-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-07-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-08-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76547174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-09-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-08-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-09-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76547173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-10-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-09-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-10-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76547172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-11-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-10-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-11-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-11-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71590151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-01-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-01-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76547175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-02-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-01-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-02-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78467847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-03-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-02-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-03-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75524092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-04-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-03-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-04-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76161872 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-04-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-04-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-05-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83056784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-05-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-06-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76168893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-06-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82189734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-09-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-08-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-09-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-09-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-09-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-10-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30-10-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-11-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81598292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-11-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-11-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-12-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-12-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27-05-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27-05-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-06-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante solicit\u00f3 el pago de estas incapacidades \u00a0 en varias ocasiones. As\u00ed el 28 de abril de 2014, la accionante realiz\u00f3 la \u00a0 respectiva solicitud a Porvenir SA[11], que en \u00a0 respuesta del 2 de mayo de 2014, indic\u00f3[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta le informamos que usted tramit\u00f3 ante esta Sociedad \u00a0 Administradora, el proceso de valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0 haber superado 135 d\u00edas de incapacidad laboral continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n emitido por su EPS era Favorable, esta administradora procedi\u00f3 a \u00a0 postergar el proceso de calificaci\u00f3n\u2026 y en su lugar otorgar un subsidio por \u00a0 incapacidad hasta 360 d\u00edas adicionales a los reconocidos por la E. P. S\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, a usted se le cancelar\u00e1 (sic) el subsidio de incapacidad hasta el \u00a0 d\u00eda 11 de junio de 2013, fecha en la cual se completaron los 360 d\u00edas de m\u00e1xima \u00a0 pr\u00f3rroga de incapacidades, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2463 de 2001, \u00a0 motivo por el cual reiteramos que ninguna (sic) ser\u00e1 reconocida con \u00a0 posterioridad a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n legal, en el evento en que el trabajador sea calificado \u00a0 con porcentaje inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no exista \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, no habr\u00e1 reconocimiento de ning\u00fan tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 y el art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A pesar de la anterior negativa, el 22 de septiembre \u00a0 siguiente, la actora reiter\u00f3 la solicitud a Porvenir SA[13] y adicionalmente la envi\u00f3 a Salud Total EPS[14]. Esta \u00faltima entidad contest\u00f3 que su \u00a0 obligaci\u00f3n legal era pagar los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, tal y como \u00a0 efectivamente lo realiz\u00f3, por tanto deb\u00eda acudir al Fondo de Pensiones[15]. En el expediente no consta respuesta por \u00a0 parte del Fondo de Pensiones a esta segunda solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el escrito de tutela la accionante sostiene que la \u00a0 AFP Porvenir le ha manifestado que no le corresponde pagar las incapacidades \u00a0 expedidas entre el 7 de julio de 2014 y la \u201cfecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d, por obedecer a una nueva patolog\u00eda: \u201cTRASTORNO DEPRESIVO\u201d[16]. Sin embargo no consta en el expediente \u00a0 prueba de tal afirmaci\u00f3n, pues no est\u00e1 contenida en la respuesta dada por \u00a0 Porvenir el 2 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, la accionante alega que no tiene recursos \u00a0 para subsistir y que su salario es la \u00fanica fuente de ingresos con la que \u00a0 cuenta. As\u00ed mismo y pese a no referirlo en \u00a0 el escrito de tutela, del expediente se desprende que la accionante\u00a0 vive \u00a0 con su madre, quien vende ropa a trav\u00e9s de cat\u00e1logos, y con su hija de \u00a0 aproximados 9 a\u00f1os[17]. Tambi\u00e9n, \u00a0 indica que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica la ha llevado a un proceso depresivo cr\u00edtico, \u00a0 por el que \u201cactualmente\u201d \u00a0es tratada en la Cl\u00ednica San Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por todo lo antedicho, el 25 de junio de 2015, la \u00a0 se\u00f1ora Maritza Cartagena Oviedo interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, \u00a0 a la salud y al trabajo, para lo cual pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar a \u00a0 cualquiera de las entidades accionadas el pago de las incapacidades expedidas \u00a0 por sus m\u00e9dicos tratantes, que est\u00e1n pendientes de ser canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n de instancia y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 6\u00b0 Penal \u00a0 Municipal de Bucaramanga, mediante auto de 25 de julio de 2015, admiti\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite y corri\u00f3 traslado del mismo a las entidades demandadas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Salud Total EPS[19]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 1\u00ba de julio de 2015, Salud Total EPS \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto ha \u00a0 cumplido con todas las obligaciones legales y no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de la accionante. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se ordene a Porvenir SA \u00a0 pagar las obligaciones que le corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 pormenorizado de las normas que regulan el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de \u00a0 las incapacidades. Explic\u00f3 que a las EPS les corresponde asumir el pago de los \u00a0 primeros 180 d\u00edas, durante los cuales tambi\u00e9n debe realizar ex\u00e1menes a los \u00a0 pacientes para determinar la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n o no y emitir el \u00a0 respectivo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n la accionante fue calificada \u00a0 con un porcentaje inferior al 50% de PCL, por lo cual, a la luz de la regulaci\u00f3n \u00a0 vigente se considera como una afiliada con \u201cINCAPACIDAD PERMANENTE \u00a0 PARCIAL\u201d; es decir, su enfermedad dej\u00f3 de ser una patolog\u00eda aguda que \u00a0 genera incapacidades temporales, y pas\u00f3 a ser una cr\u00f3nica. En esa medida, el \u00a0 derecho que le asiste es a ser reubicada en un lugar de trabajo adecuado a sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para reclamar derechos econ\u00f3micos y que si se ordena el pago de \u00a0 dichas incapacidades por parte de la EPS, ello podr\u00eda constituir una indebida \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir AFP SA[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Porvenir SA en escrito del 1\u00ba de julio de \u00a0 2015 solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cdenegar o declarar improcedente\u201d la \u00a0 pretensi\u00f3n perseguida en este caso. Para fundamentar su petici\u00f3n estructur\u00f3 su \u00a0 respuesta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que s\u00f3lo existe un evento \u00a0 especial\u00edsimo donde los fondos privados reconocen un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad por un periodo m\u00e1ximo de 360 d\u00edas y hasta los 540. Este evento \u00a0 ocurre cuando el fondo aplaza la calificaci\u00f3n del actor, \u201cen espera de una \u00a0 eventual rehabilitaci\u00f3n\u201d. Afirm\u00f3 que despu\u00e9s de emitido el primer concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, el fondo pag\u00f3. Sin embargo, despu\u00e9s de ese periodo \u00a0 no se han emitido nuevos conceptos de rehabilitaci\u00f3n, pues la accionante fue \u00a0 calificada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Cartagena Oviedo no tiene derecho al pago de ninguna prestaci\u00f3n adicional a las \u00a0 ya sufragadas por el fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento legal de tal interpretaci\u00f3n se encuentra, \u00a0 seg\u00fan el fondo, en los art\u00edculos 67 de la Ley 1753 de 2015 y 142 del Decreto 019 \u00a0 de 2012; as\u00ed como en lo expuesto por el Ministerio del Trabajo en el concepto N\u00ba \u00a0 117064 de 2012 y la sentencia T-468 de 2010[21] de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que en el presente caso s\u00f3lo \u00a0 subsiste una obligaci\u00f3n en cabeza del empleador, cual es la de respetar la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la accionante y permitir su reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 en un cargo y una labor acorde con sus condiciones de salud. Lo anterior debido \u00a0 a que la misma obtuvo un porcentaje de PCL inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que en el presente caso se desconoce \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ya que no se ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y \u00a0 se est\u00e1 en presencia de una solicitud de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para la cual \u201cla \u00a0 parte actora cuenta con un instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 laboral ordinario preceptuado en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 10 de julio de 2015 en la que concedi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 y orden\u00f3 a Porvenir AFP SA pagar las incapacidades expedidas a la \u00a0 accionante \u201cdesde el mes de junio de 2013 hasta 25 de junio de 2015\u2026 y las \u00a0 que se causen hasta que se determine concepto favorable de la rehabilitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en la \u00a0 medida en que la accionante no hab\u00eda sido pasiva ante la renuencia de las \u00a0 accionadas al pago pretendido, pues present\u00f3 varias solicitudes a las \u00a0 demandadas. As\u00ed mismo determin\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante mostraba que \u00a0 el pago de las incapacidades era trascendental para el ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar la responsabilidad del pago en cabeza de la \u00a0 Administradora de Pensiones accionada, la Juez cit\u00f3 como precedente la sentencia \u00a0 T-004 de 2014[23], \u00a0 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n exponiendo, b\u00e1sicamente, que de \u00a0 conformidad con la normatividad actual no le corresponde hacer el pago de las \u00a0 incapacidades, por lo cual considera que el operador judicial tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 sin sustento legal y contrariando el precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en este caso se ignor\u00f3 lo estipulado por \u00a0 el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, que indica que el pago de las \u00a0 incapacidades posteriores al d\u00eda 540, \u201cno recae en las Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones, y se incluye dentro de la destinaci\u00f3n de los recursos del \u00a0 Subsistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2015, el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo del \u00a0 a quo, y en su lugar, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo al respecto que la accionante no hizo uso de \u00a0 los recursos judiciales ordinarios con los que cuenta y dej\u00f3 pasar cerca de dos \u00a0 a\u00f1os desde que se le inform\u00f3 la negativa a efectuar el pago de la primera \u00a0 incapacidad que ahora reclama. En su concepto, esto \u00faltimo sugiere que la se\u00f1ora \u00a0 Cartagena Oviedo ten\u00eda soporte econ\u00f3mico para sobrevivir sin las prestaciones \u00a0 que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n (i) vincul\u00f3 a la empleadora de la accionante, DELTHAC1 \u00a0 SEGURIDAD LTDA; y (ii) ofici\u00f3 a \u00e9sta, a \u00a0 Salud Total EPS, al Fondo de Pensiones Porvenir SA y a la se\u00f1ora Cartagena Oviedo, para que aportaran \u00a0 informaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado actual de la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de la accionante con la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones de modo, \u00a0 tiempo y lugar en las que la accionante fue reubicada por su empleadora, en \u00a0 labores administrativas tras el accidente sufrido por ella; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de pagos de \u00a0 n\u00f3mina (o por cualquier otro concepto) a favor de la accionante, luego de \u00a0 sufrido el accidente del 28 de octubre de 2011 y hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino conferido, la empresa DELTHAC1 \u00a0 SEGURIDAD LTDA coadyuv\u00f3 las pretensiones de la accionante y destac\u00f3 que, \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional, es el Fondo de Pensiones quien debe \u00a0 pagar las incapacidades reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, inform\u00f3 que desde el 11 de junio de 2009 la \u00a0 accionante est\u00e1 vinculada a esa empresa por contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 que se han renovado en varias oportunidades, hasta \u201cla actualidad\u201d, de \u00a0 manera que la relaci\u00f3n laboral no ha sido interrumpida. Indic\u00f3 que en julio de \u00a0 2014 reintegr\u00f3 a la accionante con acatamiento de las restricciones laborales \u00a0 temporales de Salud Total EPS; actualmente desempe\u00f1a funciones de archivo y \u00a0 copiado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar su dicho la empresa vinculada aport\u00f3, \u00a0 como pruebas, los siguientes documentos: (i) contrato individual de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre ella y la accionante el 11 de \u00a0 junio de 2009; (ii) el formulario de afiliaci\u00f3n de la accionante a la EPS Salud \u00a0 Total; (iii) comprobante de ingreso de la accionante a la ARP Colpatria; (iv) \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n de la accionante al Fondo de Pensiones Obligatorias de \u00a0 PORVENIR S.A: a partir del 24 de enero de 2008; (v) formulario de reingreso de \u00a0 trabajador a Cajasan; (vi) comprobantes de los pagos efectuados a la accionante; \u00a0 (vii) comprobantes de movimientos bancarios a favor de la accionante; (viii) \u00a0 comprobantes de aportes parafiscales a nombre de la actora; (ix) restricciones \u00a0 laborales emitidas a favor de la accionante por parte de Salud Total EPS; (x) \u00a0 solicitud de permisos autorizados por la empresa a la accionante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir AFP SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pensiones Provenir SA se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el 11 de febrero de 2015, que: (i) el \u00faltimo periodo cotizado por el empleador \u00a0 de la se\u00f1ora Cartagena Oviedo es enero de 2016; (ii) no tiene informaci\u00f3n sobre \u00a0 el proceso de reintegro laboral; y (iii) a la solicitante se le ha reconocido y \u00a0 pagado efectivamente el valor correspondiente a las siguientes incapacidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Pagos efectuados \u00a0 por Porvenir SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(dd-mm-aa) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(dd-mm-aa) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamado en la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-06-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-07-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-07-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-08-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-09-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-09-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-10-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-10-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-11-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-11-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-12-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-12-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-01-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575.820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-01-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-02-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-02-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-03-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-03-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-04-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-04-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-05-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>962.850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parcialmente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-06-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u2019828.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-11-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-01-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019320.274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n posterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP en su respuesta identific\u00f3 el pago del periodo \u00a0 comprendido entre el 12 de junio de 2013 y el 6 de julio de 2014, como \u201ctipo \u00a0 de ingreso: TUTELA_I\u201d; y el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de \u00a0 2015 y el 21 de enero de 2016, como \u201ctipo de ingreso: INICIAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante un nuevo auto de 12 de febrero de 2016, \u00a0 la Sala le solicit\u00f3 a DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA que clarificara la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada sobre los desembolsos efectuados a favor de la accionante. Lo \u00a0 anterior por cuanto en los comprobantes de pago de n\u00f3mina que aport\u00f3, consta en \u00a0 tres meses, asignaciones por concepto de incapacidades, cuyo pago se reclama \u00a0 tambi\u00e9n actualmente. Espec\u00edficamente se trata de los meses de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Septiembre de 2014, cuyo \u00a0 comprobante de pago registra sueldo b\u00e1sico por 0 d\u00edas, una asignaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad de $616.000, por auxilio de transporte $0 y deduce $49.280 por \u00a0 concepto de parafiscales, para un pago efectivo de $566.720, efectuado el 6 de \u00a0 octubre de 2014[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mayo de 2015, que \u00a0 registra sueldo b\u00e1sico por 27 d\u00edas y de incapacidad un valor asignado de $64.434[29]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junio de 2015, en el que \u00a0 se paga sueldo b\u00e1sico por 0 d\u00edas y por incapacidad un valor de $107.395[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa providencia suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0 para fallar, por quince d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda respuesta de la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto anterior, la empresa asever\u00f3 que \u00a0 la accionante fungi\u00f3 como guardia de seguridad entre el 11 de junio de 2009 y el \u00a0 momento del accidente. Despu\u00e9s, cuando pudo reintegrarse, se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 auxiliar administrativa a causa de la reubicaci\u00f3n efectuada el 16 de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Cartagena Oviedo ha \u00a0 prestado efectivamente sus servicios a la empresa durante dos periodos: uno \u00a0 entre el 16 de julio y el 30 de agosto de 2014; y otro, entre el 19 de enero y \u00a0 el 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que la empresa efectu\u00f3 a favor de la \u00a0 accionante el pago de incapacidades en tres ocasiones: en septiembre de 2014 por \u00a0 valor de $616.000; en mayo de 2015 por valor de $64.434; y en junio de 2015 por \u00a0 valor de $107.395. La raz\u00f3n de dicho desembolso fue el asumir que, despu\u00e9s de la \u00a0 reubicaci\u00f3n la se\u00f1ora Cartagena Oviedo, se reiniciaron las incapacidades y la \u00a0 EPS deb\u00eda asumir el pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para efectos de decidir el presente asunto es importante recordar que la \u00a0 accionante, quien vive con su madre y su hija menor de edad, sufri\u00f3 un accidente \u00a0 automovil\u00edstico el 28 de octubre de 2011, que le redund\u00f3 en una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 45.41%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y con \u00a0 calificaci\u00f3n de origen com\u00fan, seg\u00fan dictamen de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a este suceso se han expedido a su favor \u00a0 incapacidades temporales por un periodo superior a 540 d\u00edas, las cuales no han \u00a0 sido canceladas en su totalidad. En efecto a partir del d\u00eda 541 de incapacidad \u00a0 ces\u00f3 el pago por parte de la AFP Porvenir SA, pues esta entidad asegur\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de ese periodo no ten\u00eda obligaci\u00f3n legal con la asegurada. De igual \u00a0 manera, la EPS Salud Total explic\u00f3 que ha respetado los procedimientos m\u00e9dicos y \u00a0 legales en el caso concreto, por lo cual, considera, que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ambas entidades la \u00fanica obligaci\u00f3n que subsiste \u00a0 en favor de la accionante es su derecho al reintegro laboral y a la reubicaci\u00f3n \u00a0 en un cargo y labor acorde con las recomendaciones m\u00e9dicas. Por tanto \u00a0 solicitaron que la presente solicitud fuera declarada improcedente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado que conoci\u00f3 el asunto en primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Porvenir SA efectuar el pago de las incapacidades \u00a0\u201cdesde el mes de junio de 2013 hasta el 25 de junio de 2015\u2026 y las que se \u00a0 causen hasta que se determine concepto favorable de la rehabilitaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 segunda instancia esa decisi\u00f3n fue revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sede de revisi\u00f3n esta Sala pudo acopiar informaci\u00f3n \u00a0 adicional a la inicialmente aportada y encontr\u00f3 que algunos de los pagos por \u00a0 incapacidades solicitados en la presente acci\u00f3n de tutela, fueron efectuados por \u00a0 Porvenir SA. Por lo anterior, el primer problema jur\u00eddico a resolver es \u00a0 si \u00bfen el presente caso se configura o no un carencia actual de objeto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez la Sala determine si existe o no carencia \u00a0 actual de objeto, y en caso de ser la respuesta negativa, esta Sala debe, en \u00a0 segundo lugar, determinar si \u00bfla presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para ordenar el pago de auxilios por incapacidad? Para el efecto esta \u00a0 Sala revisar\u00e1, entre otros, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, y una vez verificada la procedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 resolver si \u00bflos derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la salud de \u00a0 la accionante fueron vulnerados por la EPS Salud Total y\/o por Porvenir AFP SA, \u00a0 ya que esas entidades se abstuvieron de pagar los auxilios por incapacidad \u00a0 laboral expedidos con posterioridad a los primeros 540 d\u00edas, debido a que, seg\u00fan \u00a0 se alega, no existe una obligaci\u00f3n legal clara que les endilgue tal pago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre una eventual carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n hay eventos en los cuales las circunstancias de hecho \u00a0 que motivaron la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela han sufrido cambios \u00a0 importantes, al punto de que la conducta que constitu\u00eda amenaza para los \u00a0 derechos fundamentales desaparece, bien porque el riesgo se concret\u00f3 (da\u00f1o \u00a0 consumado) o bien porque aquella desapareci\u00f3 y las pretensiones del actor fueron \u00a0 satisfechas (hecho superado)[31]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido a partir de las pruebas \u00a0 practicadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, es necesario evaluar algunas situaciones \u00a0 relevantes con el fin de esclarecer la ocurrencia o no de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, \u00a0 Porvenir SA demostr\u00f3 el pago de la mayor\u00eda de incapacidades reclamadas en la \u00a0 presente acci\u00f3n, e incluso de algunas posteriores a los fallos de instancia; as\u00ed \u00a0 mismo se comprob\u00f3 que el empleador hizo el desembolso correspondiente a un \u00a0 periodo, como se sintetizar\u00e1 en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3. \u00a0 Comparaci\u00f3n entre incapacidades reclamadas y pagadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(dd-mm-aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(dd-mm-aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio cd. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-05-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-06-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parcialmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-06-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-07-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-07-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-08-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-08-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-09-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-09-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-10-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-10-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-11-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-11-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-01-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-02-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-02-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-03-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-03-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-04-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-04-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-05-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-05-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-06-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-06-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15-07-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-08-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-09-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, a cargo del empleador[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-09-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29-10-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-10-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-11-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-12-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-12-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-01-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-05-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25-06-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De lo anterior se \u00a0 extrae que si bien la AFP Porvenir SA efectu\u00f3 el pago de la mayor\u00eda de \u00a0 incapacidades, a\u00fan subsisten algunas expedidas y no canceladas seg\u00fan se puede \u00a0 concluir de la informaci\u00f3n sintetizada en el cuadro 3. En efecto la actora \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por considerar comprometidos sus derechos \u00a0 fundamentales, con la negativa de Porvenir SA de pagar sus incapacidades desde \u00a0 mayo de 2013. As\u00ed anex\u00f3 copia de 21 certificados de incapacidad, de los cuales \u00a0 14 fueron pagados en su totalidad, 1 parcialmente y 6 no han sido cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, frente a las pretensiones \u00a0 ya solventadas, cabe destacar que en este caso se configura la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, por tal raz\u00f3n, en esta sentencia no se efectuar\u00e1 \u00a0 ninguna consideraci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n a los 14 certificados cancelados, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la respectiva declaraci\u00f3n en la parte resolutiva. Sin embargo, \u00a0 persiste el debate constitucional sobre los 7 certificados de incapacidad \u00a0 restantes; es decir, sobre los periodos comprendidos entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba y el 11 de junio de 2013 (11 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 y el 15 de julio de 2014 (8 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de septiembre de 2014 y el 18 de enero de 2015 (112 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de mayo y el 25 de junio de 2015 (30 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala delimita el presente pronunciamiento a tales certificados \u00a0 insolutos y contin\u00faa con el estudio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de auxilio \u00a0 por incapacidad. Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en Colombia, el cual solo procede cuando el \u00a0 afectado no cuente con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De igual manera, \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que es causal de improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios judiciales (numeral 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra fundamento en el principio de subsidiaridad, el cual implica que, \u00a0 prima facie, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los recursos judiciales \u00a0 ordinarios de defensa de derechos fundamentales[34], en \u00a0 tanto son los jueces naturales, los competentes para conocer y determinar los \u00a0 litigios propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso-administrativa, \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de tal \u00a0 principio, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de manera general, las \u00a0 acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico surgidos de una relaci\u00f3n laboral, como los auxilios por \u00a0 incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano a trav\u00e9s de los procesos laborales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, fij\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el \u00a0 conocimiento de \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo \u00a0 los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con los contratos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha reiterado que el \u00a0 conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos legales \u00a0 y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De \u00a0 esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A pesar de lo \u00a0 expuesto, el mismo art\u00edculo 86 constitucional establece excepciones a la regla \u00a0 de improcedencia al se\u00f1alar que el amparo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo \u00a0 del que se dispone no resulta id\u00f3neo y\/o eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se ha indicado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales \u00a0 cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste no es \u00a0 apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se \u00a0 pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las \u00a0 caracter\u00edsticas de grave, inminente y cierto, que exija la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 urgentes y necesarias para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente a la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos par\u00e1metros \u00a0 adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la \u00a0 idoneidad o no de los medios ordinarios[35]. En \u00a0 efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una \u00a0 persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en \u00a0 algunos casos ello podr\u00eda redundar en que la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental se prolongue injustificadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha resaltado que cuando se busca la obtenci\u00f3n del dinero derivado de \u00a0 un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la \u00a0 ausencia o dilaci\u00f3n injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del trabajador, as\u00ed como sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, \u00a0 pues \u00e9ste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido \u00a0 temporalmente en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n de su salud. As\u00ed la mora en dichos pagos \u00a0 puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su \u00a0 subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Aunado a lo anterior y frente a la \u00a0 hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos (i) la inminencia, es \u00a0 decir, que la situaci\u00f3n genera una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; \u00a0 (ii) la gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) la necesidad urgente de protecci\u00f3n; y (iv) el car\u00e1cter \u00a0 inaplazable de la acci\u00f3n de tutela para que realmente pueda garantizar el \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el caso \u00a0 concreto de la se\u00f1ora Cartagena Oviedo, es importante destacar los siguientes \u00a0 aspectos para determinar la procedencia de la acci\u00f3n ante la existencia de un \u00a0 mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero destacar que la actora \u00a0 vive con su madre y con su hija, de aproximadamente 9 a\u00f1os[38]. \u00a0 Seg\u00fan lo sostiene, su sueldo es el \u00fanico ingreso que percibe, por valor \u00a0 aproximado de un salario m\u00ednimo, como se deriva de los comprobantes de pago \u00a0 aportados por su empleadora[39]. En \u00a0 conjunto se comprueba que la madre de la accionante trabaja vendiendo ropa por \u00a0 cat\u00e1logo, sin que pueda afirmarse que consolide un ingreso estable en favor del \u00a0 n\u00facleo familiar[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, conviene enfatizar en \u00a0 que los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n evidencian que la accionante enfrenta graves \u00a0 diagn\u00f3sticos que limitan f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente su capacidad de trabajar en \u00a0 un porcentaje del 45.41%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed, la unicidad \u00a0 de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican en los t\u00e9rminos \u00a0 previamente expuestos, que la ausencia y la dilaci\u00f3n de los pagos que la \u00a0 accionante reclama la sit\u00faan en una circunstancia de vulnerabilidad que se \u00a0 agrava ante su estado de salud f\u00edsica y mental. Por lo cual, esta Sala estima \u00a0 que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso \u00a0 particular, inocua, m\u00e1s a\u00fan cuando de ello tambi\u00e9n se deriva que existe una \u00a0 amenaza inminente y grave sobre su m\u00ednimo vital y el de su familia, que para ser \u00a0 conjurada requiere de medidas urgentes e inaplazables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estima que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues pese a la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para \u00a0 efectuar este reclamo, la misma no resulta id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de las reclamaciones frente \u00a0 al principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El principio de \u00a0 inmediatez previsto tambi\u00e9n en el referido art\u00edculo 86 Superior, es un l\u00edmite \u00a0 temporal que utiliza para evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como ya \u00a0 se indic\u00f3 la intervenci\u00f3n de juez de tutela se presenta cuando existen \u00a0 situaciones apremiantes que requieren medidas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la naturaleza misma de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u2013sumaria y preferente\u2013 implica una doble imposici\u00f3n de \u00a0 diligencia, lleva al sistema de administraci\u00f3n de justicia a actuar \u00e1gilmente a \u00a0 trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales perentorios para su decisi\u00f3n, con \u00a0 las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este \u00a0 tipo de procesos frente a otros; y al mismo tiempo exige del afectado diligencia \u00a0 en la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cualquier acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino razonable y pr\u00f3ximo a la conducta que se se\u00f1ala como \u00a0 causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobre los que se busca \u00a0 protecci\u00f3n. De lo contrario, ese desconocimiento injustificado de este deber, \u00a0 implica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la estimaci\u00f3n del plazo razonable para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional debe verificarse caso a caso[41], \u00a0 a partir de un ejercicio de interpretaci\u00f3n judicial sobre sus particularidades. \u00a0 Para comprobar si el t\u00e9rmino en que el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario \u00a0 valorar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los \u00a0 accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general \u00a0 la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 sea antiguo.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable, resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, \u00a0 abandono, o incapacidad f\u00edsica[44].\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de cualquiera de estos \u00a0 eventos se traduce en la satisfacci\u00f3n del principio de inmediatez, por m\u00e1s \u00a0 alejada que se encuentre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del momento en \u00a0 que ocurri\u00f3 la conducta de la que surge la vulneraci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Frente a los \u00a0 casos en los cuales reclama el pago por concepto de incapacidades expedidas \u00a0 mucho antes de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se ha considerado que la \u00a0 procedencia est\u00e1 condicionada a la muestra de diligencia de la accionante frente \u00a0 a la decisi\u00f3n negativa de las empresas accionadas[46]. \u00a0 Se ha tenido en cuenta tambi\u00e9n el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n negativa \u00a0 sobre el pago y la formulaci\u00f3n de solicitud de amparo[47], \u00a0 as\u00ed como la imposibilidad f\u00edsica para interponer la acci\u00f3n debido a un largo \u00a0 periodo de incapacidad m\u00e9dica continua[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En lo que ata\u00f1e \u00a0 al caso concreto de la se\u00f1ora Cartagena Oviedo, conviene resaltar que las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas sobre las cuales tiene objeto esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 fueron expedidas para los siguientes periodos: i) Entre el 1\u00ba y el \u00a0 11 de junio de 2013 (11 d\u00edas); el 7 y el 15 de julio de 2014 (8 d\u00edas); el 30 de \u00a0 septiembre de 2014 y el 18 de enero de 2015 (112 d\u00edas); y el 27 de mayo y el 25 \u00a0 de junio de 2015 (30 d\u00edas). As\u00ed mismo que el momento de la solicitud fue el \u00a0 25 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contadas desde esa fecha -25 de junio de \u00a0 2015-, la reclamaci\u00f3n m\u00e1s antigua se distancia del momento de su solicitud a \u00a0 trav\u00e9s de tutela por dos a\u00f1os aproximadamente, mientras que de la m\u00e1s reciente \u00a0 lo hace por menos de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Teniendo en \u00a0 cuenta ese panorama, ha de destacarse que es evidente que la accionante \u00a0 permaneci\u00f3 activa, en la medida de sus posibilidades, en cuanto a lo referente a \u00a0 la solicitud de los desembolsos no efectuados, bien por Porvenir AFP SA, bien \u00a0 por Salud Total EPS. En efecto a partir de las solicitudes del 28 de abril y 22 \u00a0 de septiembre de 2014, allegadas como pruebas al proceso, la accionante pidi\u00f3 a \u00a0 esas entidades el pago de varios de los certificados expedidos, unos ya \u00a0 cancelados y otros que se est\u00e1n a\u00fan debatiendo en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de indicarse que en dichas solicitudes \u00a0 se omiti\u00f3 la reclamaci\u00f3n por el periodo comprendido entre el 1\u00ba y el 11 de junio \u00a0 de 2013, que s\u00f3lo fue evidenciado en la demanda de tutela. As\u00ed mismo que el pago \u00a0 de los periodos restantes fue negado por Porvenir AFP SA, el 2 de mayo de 2014 y \u00a0 que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ocurri\u00f3 el 25 de junio de 2015. En esa medida \u00a0 para la Sala es imperioso afirmar que entre esas dos fechas hay un tiempo \u00a0 considerable, que en circunstancias regulares pondr\u00eda en duda la razonabilidad \u00a0 en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndola improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, la \u00a0 Sala estima que existen circunstancias que permiten concluir que la omisi\u00f3n en \u00a0 la solicitud oportuna de los pagos respectivos puede ser justificada en este \u00a0 caso concreto, seg\u00fan lo arriba rese\u00f1ado, en la situaci\u00f3n de incapacidad en que \u00a0 se encontraba la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha de resaltarse en este caso, \u00a0 que existen motivos para afirmar que durante la mayor parte de esos dos a\u00f1os \u00a0 (seg\u00fan la reclamaci\u00f3n m\u00e1s antigua) en que la accionante se demor\u00f3 en la \u00a0 solicitud de amparo, ella padeci\u00f3 quebrantos de salud de considerable \u00a0 importancia, que la mantuvieron al margen de su lugar de trabajo, y por ende, \u00a0 tambi\u00e9n de otras actividades dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de \u00a0 defender sus derechos ante las entidades responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que en este \u00a0 caso particular y concreto la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante ha \u00a0 sido contin\u00faa y es actual, pues su salario es el \u00fanico origen de sus ingresos, y \u00a0 su n\u00facleo familiar no cuenta con otra fuente estable de dinero que permita su \u00a0 subsistencia, la de su hija menor de edad y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos y de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n del principio de inmediatez, \u00a0 realizada en estas circunstancias concretas que no pueden ser omitidas por el \u00a0 juez constitucional, resulta positiva en el sentido de declarar la procedencia \u00a0 de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial entorno a la responsabilidad en el pago de incapacidades \u00a0 superiores a los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Antes \u00a0 de hacer la presentaci\u00f3n de la normativa que rige el presente asunto conviene \u00a0 clarificar el marco conceptual en torno a las incapacidades, compuesto \u00a0 esencialmente por tres elementos complementarios pero diferenciables: el \u00a0 certificado de incapacidad temporal, el auxilio econ\u00f3mico y el subsidio por \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado de incapacidad temporal es una prestaci\u00f3n que resulta \u00a0 de la existencia de un concepto m\u00e9dico que acredita la falta temporal de \u00a0 capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de \u201cun acto m\u00e9dico (&#8230;) \u00a0 independiente del tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d[49]. \u00a0 En la emisi\u00f3n de este \u00faltimo \u201cel criterio m\u00e9dico prevalece para definir el \u00a0 n\u00famero de d\u00edas de incapacidad recomendada con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida del paciente\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Tempranamente el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 un apartado especial para la regulaci\u00f3n de los auxilios econ\u00f3micos \u00a0 por incapacidad laboral. En el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 determin\u00f3 que los mismos se ofrecer\u00edan \u201cen caso de incapacidad comprobada \u00a0 para desempe\u00f1ar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional\u201d y \u00a0 regul\u00f3 la cantidad por la que ser\u00edan reconocidos, y aquellas personas obligadas \u00a0 a otorgarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2351 de 1965, a\u00fan vigente, prev\u00e9 en su art\u00edculo 16 la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de reinstalar al empleado que se hubiere encontrado incapacitado por \u00a0 causa de enfermedad com\u00fan. Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, conforme a tal norma, \u00a0 determinan si la reincorporaci\u00f3n debe darse al mismo puesto de trabajo o a otro \u00a0 compatible con la capacidad f\u00edsica del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 770 de 1975, sac\u00f3 de \u00f3rbita de responsabilidad del empleador el pago \u00a0 de dicho auxilio, para adjudicarlo como una obligaci\u00f3n de un agente externo a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. En su art\u00edculo 9\u00ba fij\u00f3 en cabeza del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales la responsabilidad del pago de \u201cun subsidio en dinero equivalente a \u00a0 las dos terceras (2\/3) partes de[l] (\u2026) salario de base, subsidio que (\u2026) se \u00a0 reconocer\u00e1 por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas continuos o discontinuos siempre que la \u00a0 interrupci\u00f3n no exceda de 30 d\u00edas\u201d. Tal reconocimiento dinerario iniciaba \u00a0 por virtud de dicha norma desde el cuarto d\u00eda de incapacidad o desde el primer \u00a0 d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n, si \u00e9ste ocurr\u00eda primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasado el tiempo, la Ley 100 de 1993, contempl\u00f3 la figura de la incapacidad en \u00a0 el art\u00edculo 206, conforme el cual los afiliados al r\u00e9gimen contributivo en salud \u00a0 tendr\u00e1n el reconocimiento dinerario por incapacidades generadas por enfermedad \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2001 el Decreto 2463[51], \u00a0 en la b\u00fasqueda de la rehabilitaci\u00f3n del trabajador como objetivo primordial del \u00a0 proceso que lleva a dictaminar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, dispuso que la \u00a0 AFP, previo concepto favorable de recuperaci\u00f3n, postergar\u00e1 la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral hasta por 360 d\u00edas posteriores a los 180 que \u00a0 deb\u00eda cubrir la EPS. Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto-Ley 019 de 2012[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, una \u00a0 vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las \u00a0 respectivas pr\u00f3rrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el lapso que hay entre el d\u00eda 1 y el \u00a0 d\u00eda 2, competen econ\u00f3micamente al empleador, de conformidad con la modificaci\u00f3n \u00a0 que introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013, al par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los \u00a0 respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los \u00a0 dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad \u00a0 con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos \u00a0 Laborales reconocer\u00e1n las incapacidades temporales desde el d\u00eda siguiente de \u00a0 ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tanto en el sector p\u00fablico como en el privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades expedidas del d\u00eda 3 al 180 est\u00e1n a cargo de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, y el tr\u00e1mite tendiente a su reconocimiento est\u00e1 a cargo del \u00a0 empleador, conforme lo dispone el art\u00edculo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012. Tal \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la afiliaci\u00f3n del trabajador por parte del empleador o \u00a0 del propio independiente[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad para trabajar que persiste luego de este periodo y trasciende al \u00a0 d\u00eda 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento \u00a0 de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de la misma en tanto se ha \u00a0 asumido que el pago est\u00e1 condicionado a la existencia de un concepto favorable \u00a0 de recuperaci\u00f3n. Lo anterior en virtud del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sobre la responsabilidad del pago, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que las incapacidades de origen \u00a0 com\u00fan que superan los 180 d\u00edas, corren a cargo de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones a la que est\u00e1 afiliado el trabajador[54]. \u00a0 En ese estadio de la evoluci\u00f3n de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a \u00a0 ser dimensionado desde el punto de vista de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del afiliado, cuya calificaci\u00f3n \u2013superados 180 d\u00edas de incapacidad\u2013 debe ser \u00a0 efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, conviene destacar que \u00a0 conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del d\u00eda 120 de \u00a0 incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del d\u00eda 150, a la \u00a0 AFP que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que ello no sea as\u00ed, compete a la EPS pagar con sus propios \u00a0 recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso \u00a0 de que la incapacidad se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas. Asumir\u00e1 desde el \u00a0 d\u00eda 181 y hasta el d\u00eda en que emita el concepto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, habr\u00e1 de postergar \u00a0 el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201chasta por 360 \u00a0 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que \u00a0 otorg\u00f3 [y pag\u00f3] la EPS\u201d[56]. \u00a0 El r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n prev\u00e9 como condici\u00f3n, el pago de un subsidio \u00a0 equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el trabajador[57]. \u00a0 De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el \u00a0 d\u00eda 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se \u00a0 dej\u00f3 dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando antes del d\u00eda 180 de incapacidad el concepto de rehabilitaci\u00f3n sea \u00a0 desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad sin mayor dilaci\u00f3n, pues la recuperaci\u00f3n del estado de salud del \u00a0 trabajador es m\u00e9dicamente improbable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Es necesario hacer hincapi\u00e9 en que \u00a0 el concepto favorable o desfavorable\u00a0 de recuperaci\u00f3n, es una determinaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pron\u00f3stico \u00a0 sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se verifique una vez se \u00a0 haya optado por el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral del trabajador[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma condicionante en que el art\u00edculo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace \u00a0 alusi\u00f3n a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los \u00a0 derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y \u00a0 reh\u00fasa tener por definitiva una condici\u00f3n m\u00e9dica con probabilidades de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, sin afectar el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad, y que se \u00a0 fijaron a cargo de las AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, el concepto sobre la rehabilitaci\u00f3n ha sido previsto como una \u00a0 condici\u00f3n para la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de las incapacidades hasta por 360 d\u00edas \u00a0 para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir \u00a0 un apoyo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades prolongadas m\u00e1s all\u00e1 de 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las \u00a0 eventualidades y responsabilidades en materia de incapacidades que superan los \u00a0 180 d\u00edas conducen a una evaluaci\u00f3n por parte de las autoridades calificadoras \u00a0 acerca de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Una vez efectuada la calificaci\u00f3n, \u00a0 varios son los resultados posibles: a) No hay p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 relevante para el Sistema General de Seguridad Social, esto es cuando el \u00a0 porcentaje oscila entre 0% y 5%. b) Se presenta una incapacidad permanente \u00a0 parcial, esto es cuando el porcentaje es superior al 5% e inferior al 50%. Y c) \u00a0 cuando el porcentaje es superior al 50%, esto es cuando se genera una condici\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Las personas \u00a0 incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero \u00a0 no son consideradas t\u00e9cnicamente inv\u00e1lidas. En estos casos es claro que existe \u00a0 una obligaci\u00f3n en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de \u00a0 trabajo que est\u00e9 acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras el \u00a0 trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 desarrollado por esta Corte a partir del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00bfqu\u00e9 sucede con el empleado \u00a0 que, a pesar de tener una incapacidad permanente parcial, sigue con problemas de \u00a0 salud de tal \u00edndole que le impiden m\u00e9dicamente ejercer su trabajo? Es decir, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 pasa cuando agotado todo el proceso antes relatado, el trabajador no \u00a0 obtiene un porcentaje superior al 50% de PCL, pero aun as\u00ed contin\u00faa como \u00a0 acreedor de certificados m\u00e9dicos de incapacidad laboral, pasados los referidos \u00a0 540 d\u00edas? Estas preguntas se pueden aclarar desde dos puntos de vista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que una \u00a0 persona que a pesar de no ser considerada t\u00e9cnicamente inv\u00e1lida, sigue \u00a0 incapacitada para trabajar con posterioridad a los 540 d\u00edas, por motivos \u00a0 atribuibles a la raz\u00f3n primigenia de la incapacidad, debe contar con un \u00a0 mecanismo para reevaluar su porcentaje de habilidad para laborar, pues ese \u00a0 porcentaje est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con su labor u oficio. Sobre este punto \u00a0 se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El \u00a0 segundo \u00a0punto de vista, est\u00e1 relacionado con la desprotecci\u00f3n que enfrenta una persona \u00a0 que recibe incapacidades prolongadas m\u00e1s all\u00e1 de 540 d\u00edas pues, en \u00a0 principio, no exist\u00eda una obligaci\u00f3n legal de pago de dichos certificados, en \u00a0 cabeza de ninguno de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, \u00a0 dejando al trabajador desprotegido. Esta situaci\u00f3n fue inicialmente descrita por \u00a0 esta Corte mediante sentencia T-468 de 2010[61], y por su pertinencia se cita in extensu \u00a0en esta ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El trabajador es incapacitado por un t\u00e9rmino superior a los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, el trabajador est\u00e1 desprotegido por la falta de regulaci\u00f3n \u00a0 legal en la materia, ya que no existe claridad de cu\u00e1l ser\u00eda la entidad de \u00a0 protecci\u00f3n social que debe asumir el pago del auxilio por\u00a0 incapacidad, \u00a0 situaci\u00f3n que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible \u00a0 reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro similar, operando de esta \u00a0 manera el despido con justa causa contenido\u00a0 en el art\u00edculo 62, numeral 14 \u00a0 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en \u00a0 materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedar\u00eda desprovisto \u00a0 del pago de las incapacidades laborales despu\u00e9s del d\u00eda 541 (m\u00e1s no de las \u00a0 prestaciones en salud), por tanto, sin sustento econ\u00f3mico para su congrua \u00a0 subsistencia. De igual manera, se ver\u00eda privado de protecci\u00f3n econ\u00f3mica en el \u00a0 sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial \u00a0 permanente, pues si la misma ha sido de origen com\u00fan, no tendr\u00e1 derecho a \u00a0 indemnizaci\u00f3n, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente \u00a0 parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un \u00a0 accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera quedan plenamente identificadas dos situaciones en las que el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993, dej\u00f3 \u00a0 desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad \u00a0 parcial permanente de origen com\u00fan; esto configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 legal frente a los principios constitucionales (integralidad especialmente) que \u00a0 deben regir la seguridad social en nuestro Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Corte en \u00a0 esa ocasi\u00f3n indic\u00f3 que ni la EPS ni la AFP hab\u00edan vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del entonces accionante, bajo la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la \u00a0 l\u00ednea discursiva que se plante\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, se \u00a0 estableci\u00f3 con meridiana claridad que en Colombia no hay una norma legal que \u00a0 estipule la obligaci\u00f3n de reconocer el pago de las incapacidades por origen \u00a0 com\u00fan que superen los 540 d\u00edas. Desde este punto de vista se puede considerar \u00a0 que a la se\u00f1ora Torres S\u00e1nchez no se le ha vulnerado derecho alguno por parte \u00a0 del Sistema Integral de Seguridad social, ya que se le han reconocido m\u00e1s de los \u00a0 d\u00edas estipulados en las normas pertinentes\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, le asisten a la tutelante otros derechos derivados de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral vigente, a saber: que se le sigan haciendo los aportes a la seguridad \u00a0 social por parte del patrono y la posibilidad de reintegro una vez alcance su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. De igual manera, le asiste la posibilidad de que sea nuevamente \u00a0 valorada para establecer la p\u00e9rdida real de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Sala de Revisi\u00f3n considera\u00a0 que en este caso no \u00a0 hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al constatarse que tanto \u00a0 la EPS Coomeva, como la Administradora de Fondos de Pensiones ING S.A., pagaron \u00a0 las incapacidades respectivas. De igual forma se aprecia que la Empresa Casa \u00a0 Limpia S.A., no ha incurrido en ninguna conducta que merezca reparo por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al contrario, ha asumido el pago de las prestaciones sociales \u00a0 a favor de la demandante tal como lo establece el principio de solidaridad que \u00a0 rige nuestro sistema actual de seguridad social integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esa sentencia la \u00a0 Corte emiti\u00f3 la T-684 de 2010[62], en la \u00a0 cual si bien se hicieron algunas consideraciones en torno al d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de los asegurados con incapacidades prolongadas por m\u00e1s de 540 d\u00edas, \u00a0 se decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que el caso \u00a0 concreto hab\u00eda sido resuelto por una sentencia anterior[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente tres a\u00f1os m\u00e1s tarde, la \u00a0 Corte profiri\u00f3 el fallo T-876 de 2013[64], \u00a0 en el cual reiter\u00f3 el referido d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal, en un caso en el \u00a0 cual analiz\u00f3 una pretensi\u00f3n que persegu\u00eda el pago de incapacidades superiores a \u00a0 los 540 d\u00edas. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201c\u2026 la Sala de Revisi\u00f3n considera que en \u00a0 el\u00a0sub examine\u00a0no se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, dado que \u00a0tanto Saludcoop E.P.S., como la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A., pagaron las incapacidades respectivas\u201d. \u00a0 En consecuencia, neg\u00f3 parcialmente el amparo y orden\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n al \u00a0 entonces accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora \u00a0 bien ha de indicarse que al momento de resolver el caso concreto, el Juzgado de \u00a0 primera instancia en la presente acci\u00f3n de tutela cit\u00f3 como fundamento la \u00a0 sentencia T-004 de 2014[65], sin \u00a0 embargo, ella no constituye un precedente aplicable al caso concreto debido a \u00a0 que las situaciones f\u00e1cticas no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa ocasi\u00f3n, se ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de una persona a la cual le han expedido \u00a0 incapacidades laborales por m\u00e1s de 540 d\u00edas como consecuencia de varios \u00a0 diagn\u00f3sticos que hab\u00edan redundado en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del\u00a0 \u00a0 51.77%, sin que la EPS, la empresa accionada o la AFP hubieren pagado \u00a0 oportunamente las incapacidades prescritas, ni realizado los tr\u00e1mites para \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. En ese caso exist\u00eda un dictamen que \u00a0 ofrec\u00eda certeza de la imposibilidad de rehabilitaci\u00f3n del accionante y una \u00a0 negligencia de las entidades en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, por tal raz\u00f3n se \u00a0 aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de \u00a0 2001, que condicionaba el pago de las incapacidades superiores a los 540 por \u00a0 parte del fondo de pensiones, al tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que ten\u00eda derecho el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, en el presente asunto, el porcentaje de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, hasta ahora vigente, no puede ofrecer tal certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora \u00a0 bien, retomando lo referente al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal para asegurados con \u00a0 incapacidades prolongadas por m\u00e1s de 540 d\u00edas que no tienen derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, es necesario resaltar que tal vac\u00edo legal fue advertido \u00a0 recientemente por el Congreso de la Rep\u00fablica, quien a trav\u00e9s de la Ley 1753 \u00a0 del 9 de junio de 2015 \u2013Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u2013, regul\u00f3 lo \u00a0 referido al pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas y estableci\u00f3, en \u00a0 cabeza del Gobierno Nacional, la obligaci\u00f3n de regular el procedimiento de \u00a0 revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad, dando soluciones a los dos puntos de vista \u00a0 analizados en los fundamentos 31 y 32 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 67 de la referida \u00a0 Ley 1753 de 2015, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRAR\u00c1 LA ENTIDAD \u00a0 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad \u00a0 administrar\u00e1 los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el \u00a0 aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas \u00a0 continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el \u00a0 procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el \u00a0 momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que \u00a0 generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; \u00a0 esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley \u20139 de junio de 2015[66]\u2013, \u00a0 el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad \u00a0 Social y los empleadores deber\u00e1 acatar lo normado. Como se puede observar en la \u00a0 norma transcrita, el Legislador atribuy\u00f3 la responsabilidad en el pago de las \u00a0 incapacidades superiores a los 540 d\u00edas a las EPS, quienes podr\u00e1n perseguir el \u00a0 reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la \u00a0 entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social \u00a0 en salud, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Teniendo los elementos \u00a0 referenciados, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 Inicialmente se recuerda \u00a0 \u00a0que la accionante, quien vive con su madre y su hija menor de edad, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente automovil\u00edstico el 28 de octubre de 2011, que redund\u00f3 en una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 45.41%, estructurada el 17 de mayo de 2013 y \u00a0 con calificaci\u00f3n de origen com\u00fan, seg\u00fan dictamen de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a este suceso se han expedido a su favor incapacidades temporales por un \u00a0 periodo superior a 540 d\u00edas, de las cuales no han sido canceladas las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 1\u00ba y el 11 de junio de 2013 (11 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 y el 15 de julio de 2014 (8 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de septiembre de 2014 y el 18 de enero de 2015 (112 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de mayo y el 25 de junio de 2015 (30 d\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas indicaron que a partir del d\u00eda 541 de incapacidad no \u00a0 ten\u00edan obligaci\u00f3n legal con la asegurada. Para la EPS y la AFP la \u00fanica \u00a0 obligaci\u00f3n que subsist\u00eda en favor de la accionante era su derecho al reintegro \u00a0 laboral en un cargo y labor acorde con las recomendaciones m\u00e9dicas, en cabeza de \u00a0 la empresa empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Sea lo primero indicar que la empresa DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA ha cumplido \u00a0 con todas sus obligaciones legales, por cuanto, seg\u00fan lo afirmado ante esta sede \u00a0 de revisi\u00f3n, el contrato laboral de la actora est\u00e1 vigente, y su cargo y \u00a0 funciones se armonizan con las recomendaciones de salud que la EPS emiti\u00f3 el 14 \u00a0 de julio de 2014. As\u00ed mismo, ha velado por la protecci\u00f3n de los derechos de su \u00a0 empleada de forma solidaria y acorde a sus condiciones de salud. Por tanto esta \u00a0 Sala no puede deducir que sus actuaciones hayan vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En segundo lugar, para esta Sala es claro que la AFP Porvenir SA deb\u00eda \u00a0 asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas y hasta los 540. El \u00a0 periodo de incapacidad consagrado entre el 1\u00b0 y el 11 de junio de 2013, \u00a0 estaba dentro del periodo referido, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la propia aseguradora en su \u00a0 respuesta del 2 de mayo de 2014. All\u00ed indic\u00f3 que esa entidad estaba obligada a \u00a0 pagar incapacidades hasta el 11 de junio de 2013. Sin embargo seg\u00fan lo report\u00f3 \u00a0 s\u00f3lo pag\u00f3 hasta el d\u00eda 31 de mayo de 2013, retomando el pago a partir del 12 de \u00a0 junio de 2013. Es decir faltaron 11 d\u00edas por cancelar, de los cuales es \u00a0 responsable la AFP Porvenir SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Corte ordenar\u00e1 a Provenir SA que pague a la accionante el \u00a0 subsidio por incapacidad referente al periodo comprendido entre el 1\u00ba y el 11 de \u00a0 junio de 2013, de conformidad con el certificado m\u00e9dico visible a folio 9 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En tercer lugar, ha de indicarse que antes de que se regulara el vac\u00edo legal que \u00a0 exist\u00eda con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, era v\u00e1lida la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la EPS y la AFP, pues no exist\u00eda ning\u00fan obligado a efectuar el \u00a0 pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas. En esa medida, en \u00a0 principio, la Sala estima que dichas entidades no eran responsables por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cartagena Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 67 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, basada principalmente en el principio de igualdad \u00a0 material ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n previamente advertido por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 se llen\u00f3 ese vac\u00edo \u00a0 normativo, de forma general, para todos los casos futuros. Sin embargo, en dicho \u00a0 art\u00edculo no se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera fijar un \u00a0 par\u00e1metro interpretativo a fin de dar soluci\u00f3n a las personas que se encontraban \u00a0 en la situaci\u00f3n que el art\u00edculo pretend\u00eda solventar, pero cuyas incapacidades \u00a0 fueron causadas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley, como sucede en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo 67 genera un trato desigual para \u00a0 las personas cuyas incapacidades fueron expedidas con anterioridad a la vigencia \u00a0 de la norma en cuesti\u00f3n, y aquellas que gozan de certificados de incapacidad \u00a0 expedidos con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n de desigualdad tiene un fundamento legal que es entendible desde \u00a0 el punto de vista de las reglas de vigencia y aplicaci\u00f3n de las leyes. Sin \u00a0 embargo, genera una tensi\u00f3n constitucional que no puede ser omitida por la \u00a0 Corte, pues a la luz del principio de igualdad material, no hay raz\u00f3n para \u00a0 diferenciar y beneficiar s\u00f3lo a un grupo de personas, en virtud de una \u00a0 consideraci\u00f3n temporal, a sabiendas de que la situaci\u00f3n se evidenciaba con \u00a0 anterioridad. Es decir, no hay una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para \u00a0 fijar tal diferencia en la posibilidad de protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Aunado a lo anterior, ha de resaltarse que las personas, como la aqu\u00ed \u00a0 accionante, que reclaman el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas \u00a0 son aquellas que han intentado reintegrarse a la vida laboral, a pesar de la \u00a0 disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo, pese a lo cual no ha logrado estabilizar su \u00a0 vida laboral, con lo cual se evidencia su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido \u00a0 el \u00e9xito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen \u00a0 expidiendo certificados de incapacidad laboral. As\u00ed mismo, es una persona que no \u00a0 goza de una pensi\u00f3n de invalidez; es decir, est\u00e1 incapacitada medicamente para \u00a0 trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para \u00a0 subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y se amenazan \u00a0 otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Como fundamento adicional, ha de resaltarse que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0 Ley, si bien impone una carga administrativa en cabeza de las EPS, no son ellas \u00a0 quienes al final van a asumir la obligaci\u00f3n, pues es en \u00faltimas el Estado, en \u00a0 cabeza de la entidad administradora de los recursos del sistema general de \u00a0 seguridad social en salud[67], quien \u00a0 les pagar\u00e1 a \u00e9stas los dineros cancelados por dicho concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y respecto a los periodos restantes, esto es los comprendidos \u00a0 entre:\u00a0\u00a0 El 7 y el 15 de julio de 2014 (8 d\u00edas), El 30 de septiembre \u00a0 de 2014 y el 18 de enero de 2015 (112 d\u00edas), y el 27 de mayo y el 25 de junio de \u00a0 2015 (30 d\u00edas) ser\u00e1n pagados por la EPS Salud Total, sin perjuicio de las \u00a0 acciones que esa entidad puede emprender para el reembolso de los dineros \u00a0 cancelados, en virtud del referido art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, seg\u00fan las \u00a0 razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante, \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1n asumidas por Salud Total EPS, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 precedencia, hasta tanto se revise y recalifique su p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Teniendo en cuenta lo expuesto, solo resta a esta Sala, antes de \u00a0 proferir las \u00f3rdenes correspondientes, indicar que es necesario entonces revocar \u00a0 la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de agosto de 2015, por el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que \u00a0 en su momento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00a0 6\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga, el 10 de julio de 2015. En su lugar, \u00a0 dispondr\u00e1 tutelar los derechos\u00a0 fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Maritza Cartagena \u00a0 Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto, \u00a0 por hecho superado frente a las reclamaciones de los 14 certificados de \u00a0 incapacidad efectivamente pagados, bien por Porvenir AFP, bien por la empresa \u00a0 DELTHAC1 SEGURIDAD LTDA, identificados en los fundamentos 9 y 10 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de \u00a0 agosto de 2015, por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, proferida por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga, el 10 de \u00a0 julio de 2015. En su lugar, TUTELAR los derechos\u00a0 fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Maritza Cartagena Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, por \u00a0 intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, pague dentro de los ochos (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a la se\u00f1ora Maritza \u00a0 Cartagena Oviedo identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.098.620.903 de \u00a0 Bucaramanga, el subsidio por incapacidad correspondiente al periodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00ba y el 11 de junio de 2013 (11 d\u00edas), de conformidad con lo expuesto \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Salud Total EPS, por intermedio de su representante legal \u00a0 o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, pague dentro de los ocho \u00a0 (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a la se\u00f1ora Maritza Cartagena Oviedo identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 1.098.620.903 de Bucaramanga, el subsidio por incapacidad \u00a0 correspondiente a los periodos comprendidos entre el 7 y el 15 de julio de 2014 (8 d\u00edas), el 30 de septiembre de 2014 y el \u00a0 18 de enero de 2015 (112 d\u00edas), y el 27 de mayo y el 25 de junio de 2015 (30 \u00a0 d\u00edas), seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS podr\u00e1 emprender todas las acciones pertinentes con el fin de \u00a0 obtener el reembolso de los dineros pagados por dicho concepto, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, seg\u00fan las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades que se sigan causando en favor de la accionante, \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1 asumido por Salud Total EPS, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 precedencia, hasta tanto se revise y recalifique su p\u00e9rdida de la capacidad de \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR a Porvenir AFP SA y a Salud \u00a0 Total EPS, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus \u00a0 veces, para que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, tramiten una nueva calificaci\u00f3n del estado de salud de la accionante \u00a0 a fin de determinar su real capacidad laboral, de acuerdo con los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por secretar\u00eda General \u00a0 LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A pesar de que la accionante no aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, su \u00a0 fecha de nacimiento (22 de junio de 1985) y su edad aparecen registradas en las \u00a0 constancias de servicios m\u00e9dicos prestados y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan se extrae de la historia m\u00e9dico-laboral que se narra en \u00a0 el dictamen de calificaci\u00f3n expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n el 3 \u00a0 de julio de 2014. Fl. 39 a 44 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Fl.7 cd. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan lo afirmado por la accionante en un derecho de petici\u00f3n \u00a0 aportado como prueba. Fl 16 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fl.41 Cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fl. 39 Cd.1. En \u00e9l se lee: Diagn\u00f3stico motivo de la \u00a0 calificaci\u00f3n: 1) Trastorno depresivo recurrente \u2013No especificado-, 2) Fractura \u00a0 de la di\u00e1fisis del f\u00e9mur; 3) Fractura de la Clav\u00edcula; y 4) Fractura de la \u00a0 di\u00e1fisis de la tibia. Encontr\u00f3 que del accidente se derivaron \u201cfracturas \u00a0 m\u00faltiples en hemicuerpo derecho que involucraron clav\u00edcula, f\u00e9mur y tibia, que \u00a0 requirieron manejo quir\u00fargico. En f\u00e9mur se document\u00f3 defecto de consolidaci\u00f3n y \u00a0 pseudoartrosis, que amerit\u00f3 nueva intervenci\u00f3n. Paciente con evoluci\u00f3n hacia la \u00a0 depresi\u00f3n, actualmente en tratamiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fl.44 Cd.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Recomendaciones de Salud Total EPS del 14 de julio de 2014. Fl. \u00a0 107 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En negrilla los valores estimados por la Sala a partir de la \u00a0 fecha inicial de la incapacidad y los d\u00edas de cesaci\u00f3n de actividad laboral, \u00a0 previstos m\u00e9dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fl. 50 a 54 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 55 a 57 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0F. 58 a 62 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Fl. 45 a 47 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Respuesta del 10 de octubre de 2014. Fl. 48 a 49 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Fl. 2 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Seg\u00fan se extrae de la historia m\u00e9dico-laboral que se narra en \u00a0 el dictamen de calificaci\u00f3n expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n el 3 \u00a0 de julio de 2014. Fl. 39 a 44 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Fl. 65 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Fl. 70 a 93 cd. 1. Incluye respuesta y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Fl. 94 a 133 cd. 1. Incluye respuesta y anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Fl. 134 a 152 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 167 a 175 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 4 a 15 cd. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. 36 a 42 cd. Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Fl. 48 a 122 cd. Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Fls. 55 y 67 Cd.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fls. 56, 74 y 75 Cd.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Fls. 56 y 77 Cd.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0T-963 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Seg\u00fan consta de la tabla reportada por Porvenir SA. Fl. 171 cd. \u00a0 Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Fl. 218 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-480 de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver entre otras: T-333 de 2013 y T-721 de 2012, en ambas M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-404 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 T-311 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta doctrina ha \u00a0 sido reiterada en diversas ocasiones, ver, por ejemplo las Sentencias SU-544 de \u00a0 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Fl. 33 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Fl. 53 a 88 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Fl. 39 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0As\u00ed en la sentencia T-246 de 2015, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Corre, esta Corte \u00a0\u201c\u2026concluye que no existe un t\u00e9rmino establecido como regla general para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra \u00a0 providencias judiciales. As\u00ed, el requisito de la inmediatez deber\u00e1 ser abordado \u00a0 desde la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial, con el fin de que cada juez \u00a0 eval\u00fae si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y \u00a0 proporcional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver Sentencia T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-207 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver entre otras, sentencia T-182 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cEn \u00a0 el presente caso, si bien es cierto que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el mes de julio de 2010, luego de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y \u00a0 tres meses desde que la entidad accionada decidi\u00f3 no seguir cancelando sus \u00a0 incapacidades, no es menos cierto que la peticionaria siempre ha adoptado una \u00a0 actitud diligente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0 est\u00e1 siempre ha recurrido los actos administrativos que le han sido adversos, \u00a0 como lo reconoci\u00f3 la accionada, al se\u00f1alar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro \u00a0 Carvajal apel\u00f3 el dictamen proferido por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral que le \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.90%. Este recurso fue resuelto \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual emiti\u00f3 un concepto \u00a0 de 43.65% de merma de la capacidad laboral, dictamen cuya ponencia y \u00a0 sustentaci\u00f3n es del 19 de enero de 2010. Ante esta calificaci\u00f3n tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual se encuentra \u00a0 actualmente en tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-193 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-431 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Concepto 295689. \u00a0 04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAM\u00cdREZ, Julio \u00a0 C\u00e9sar. La incapacidad como acto m\u00e9dico. Universitas M\u00e9dica, 54(1), 26-38. \u00a0 Bogot\u00e1, 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0CASTELLANOS RAM\u00cdREZ, Julio C\u00e9sar. La incapacidad como acto \u00a0 m\u00e9dico. Universitas M\u00e9dica, 54(1), 26-38. Bogot\u00e1, 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Art\u00edculo 142: \u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales \u00a0 exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad \u00a0 temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con \u00a0 cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte \u00a0 (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento \u00a0 cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde \u00a0 se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, \u00a0 seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio \u00a0 equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el \u00a0 correspondiente concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver entre otras sentencias T-097 de 2015, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M. P.\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-333 de \u00a0 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-419 de 2015, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0T-419 de 2015, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Decreto 2463 de 2001. Art\u00edculo 23 inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan la \u00a0 Sentencia T-561 de julio 7 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u201cuna persona \u00a0 es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la \u00a0 disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para \u00a0 desarrollar una actividad laboralmente remunerada\u201d. As\u00ed mismo, sobre \u00a0 concepto de invalidez ver T-377 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que una persona es declarada inv\u00e1lida \u00a0 \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, Miguel Antonio. \u00a0 Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1, 1967, p\u00e1g. 725. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. \u00a0 17187 de noviembre 27 de 2001, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M. P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La parte resolutiva de esa sentencia es: \u201cPrimero.- \u00a0 CONFIRMAR\u00a0el fallo dictado por el\u00a0Juzgado 12\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Cali en marzo 26 de 2010, que confirm\u00f3 el proferido por\u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en febrero 18 de 2010, que\u00a0neg\u00f3 \u00a0 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el \u00a0 se\u00f1or\u00a0Diego Fernando Borrero Mej\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0L. 1753\/2015. ART\u00cdCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.\u00a0La \u00a0 presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley fue publicada en el \u00a0 Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Creada por el art\u00edculo 66 de la misma Ley, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS \u00a0 RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACI\u00d3N DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD (SGSSS).\u00a0Con el fin de garantizar el adecuado flujo \u00a0 y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, cr\u00e9ase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado \u00a0 del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que \u00a0 se denominar\u00e1 Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad har\u00e1 parte del SGSSS y estar\u00e1 \u00a0 adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS), con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral los servidores de la \u00a0 Entidad se regir\u00e1n por las normas generales aplicables a los empleados de la \u00a0 rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regir\u00e1 por el \u00a0 sistema especial que establezca el Gobierno Nacional. En materia de contrataci\u00f3n \u00a0 se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad tendr\u00e1 como objeto administrar \u00a0 los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), los \u00a0 del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet), los que \u00a0 financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no \u00a0 incluidas en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se \u00a0 recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP); los cuales confluir\u00e1n en la Entidad. En ning\u00fan caso la Entidad \u00a0 asumir\u00e1 las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-144\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fondo de Pensiones demostr\u00f3 el pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}