{"id":2413,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-066-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-066-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-96\/","title":{"rendered":"T 066 96"},"content":{"rendered":"<p>T-066-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-066\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado de interno por posible fuga &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la decisi\u00f3n del Directo de la C\u00e1rcel se apoy\u00f3 en las condiciones establecidas en la ley que faculta para que, de manera excepcional, puedan ordenar traslados, siempre que exista suficiente justificaci\u00f3n y en caso de que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas. Sin duda la soluci\u00f3n se justifica ante estos casos graves y excepcionales, que si no se tienen en cuenta pueden generar una grav\u00edsima responsabilidad para el funcionario, si no procede con la suficiente diligencia y cuidado para precaver una posible fuga o el quebranto de la disciplina interna de la c\u00e1rcel. Este tipo de actuaciones de la administraci\u00f3n de efectos inmediatos e irresistibles y contra las que aparentemente no procede ning\u00fan recurso, como quiera que se aplican in continenti, dadas &nbsp;las especiales condiciones de reclusi\u00f3n f\u00edsica y de sometimiento a un r\u00e9gimen punitivo y penal que limita la libertad f\u00edsica de las persona, queda comprendido dentro de los casos en &nbsp;que se autoriza la excepci\u00f3n, como competencia del Director de la C\u00e1rcel, cuya resoluci\u00f3n en todo caso pudo ser demandada ante el juez de lo contencioso &nbsp;administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-82329 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno y &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro Mesa Serrano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia de revisi\u00f3n de decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la providencia de veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 se septiembre de 1995, el abogado Alvaro Mesa Serrano, obrando en calidad de apoderado de Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno, present\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, un escrito mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que a su representado le sea concedido el amparo judicial correspondiente al derecho constitucional del debido proceso administrativo mediante orden al Director de la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta en la que se decrete su regreso de la C\u00e1rcel Modelo de la ciudad de Barranquilla a la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta, en la cual debe permanecer como recluso, como quiera que se halla bajo la jurisdicci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y del H. Tribunal Superior de ese distrito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n que se ejerce en dicho caso, se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el peticionario que su representado se encontraba detenido en la c\u00e1rcel judicial de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia correspondiente y en la espera de que se desatara el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la providencia condenatoria y para ante el H Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa que en agosto de 1994, al ingresar al Centro Penitenciario en calidad de visitante, a la se\u00f1ora Alicia Coromoto Vethencourt con c\u00e9dula de identidad venezolana, le fue encontrado un escrito que permiti\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Santa Marta, presumir la existencia de un plan de fuga para favorecer al se\u00f1or &nbsp;Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno y a otro recluso de ese penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de los hechos anteriores, el Director de la C\u00e1rcel de Santa Marta, mediante resoluci\u00f3n No. 383 del 22 de agosto de 1995, orden\u00f3 el traslado inmediato del recluso a la c\u00e1rcel Modelo de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta actuaci\u00f3n, en opini\u00f3n del accionante, configura una extralimitaci\u00f3n de poder, as\u00ed como una actuaci\u00f3n arbitraria del mencionado funcionario, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;no tuvo en cuenta la forma en que ocurrieran los hechos, en especial que el decomiso del &nbsp;documento que se le hizo a la se\u00f1ora Alicia Coromoto, &nbsp;se realiz\u00f3 en el momento en que se dispon\u00eda a ingresar al establecimiento carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el defensor que lo que se calific\u00f3 como plan &nbsp;de fuga no tiene el car\u00e1cter de tal, teniendo en cuenta la forma en que fue encontrado el escrito, lo que imped\u00eda considerar que su representado fuera el autor del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, indica el accionante que es ilegal el traslado del recluso basado en un escrito que para nada responsabiliza al se\u00f1or Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco(1995), sobre la acci\u00f3n de la referencia resolvi\u00f3 amparar el debido &nbsp;proceso &nbsp;y el goce de la presunci\u00f3n de inocencia, en cabeza de Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno y ordenar la suspensi\u00f3n inmediata &nbsp;de la ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 1o. de la resoluci\u00f3n 383 del 22 de agosto de 1995, proferida por la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial &nbsp;de la ciudad de Santa Marta, en lo referente al traslado del interno Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno a la C\u00e1rcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, y en &nbsp;consecuencia, &nbsp;que se proceda a la remisi\u00f3n inmediata, previos los tr\u00e1mites legales, del recluso a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Marta, estableci\u00e9ndose un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para el retorno del mencionado interno a este centro penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se sugiere al se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Marta que, de ser hom\u00f3loga la situaci\u00f3n en cuanto a los motivos aducidos para el traslado a la C\u00e1rcel Modelo de la ciudad de Barranquilla &nbsp;del recluso Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno, y para ser consecuentes con el derecho a la igualdad, preconizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, d\u00e9 igual tratamiento a otro recluso de nombre Jairo Bustillo S\u00e1nchez; de igual modo, recomienda al Director de la C\u00e1rcel ajustarse en estricto derecho &#8220;al debido proceso&#8221; antes de decidir el traslado de cualquier interno a otro establecimiento carcelario del pa\u00eds, y ponderar y justificar con suficiencia el traslado de cualquier recluso a otro centro carcelario nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior se fundamenta en las consideraciones que adelante se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el juzgador, su decisi\u00f3n halla fundamento en el hecho de que el Director del centro carcelario de Santa Marta, para efectos del traslado del se\u00f1or Giovanni Gonz\u00e1lez invoc\u00f3 lo ordenado en el art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993, el cual es una norma que no tiene aplicaci\u00f3n en el caso que se atiende, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo se puede aplicar para el traslado de internos condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte la providencia, que el se\u00f1or Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno no se encuentra actualmente condenado, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia en la que se conden\u00f3 por treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n fue apelada, y por tanto no ha quedado ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia las causales ordinarias de traslado de que trata el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, est\u00e1n sujetas para su aplicaci\u00f3n &nbsp;a la modalidad restrictiva, es decir, s\u00f3lo para internos condenados como lo indica el art\u00edculo 73 de la misma obra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte el juzgador que no puede inferirse la peligrosidad de un sindicado, cuya sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada; sobre el posible plan de fuga que se invoca por el director del centro penitenciario, sostiene que \u00e9ste no re\u00fane los requisitos ni las condiciones especiales del art\u00edculo 77 de la ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n generada por la presente acci\u00f3n de tutela, advirti\u00f3 el Juzgado que en la misma resoluci\u00f3n que se acusa, se determin\u00f3 igualmente el traslado del recluso Jairo Bustillo S\u00e1nchez, cuya condena tampoco se halla ejecutoriada por el juzgado de conocimiento de su causa; en consecuencia, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, recomienda se de a este sindicado, el mismo tratamiento que se ordenar\u00e1 para Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de &nbsp;la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;La presente actuaci\u00f3n se dirige a establecer si la orden de traslado del recluso de un establecimiento a otro mediante resoluci\u00f3n del director del centro carcelario, como consecuencia de algunos hechos ocurridos que llevaron a dicho funcionario a se\u00f1alar la existencia de un posible plan de fuga, en el cual se encontraba involucrado el interno, puede resultar violatorio del derecho fundamental al debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia, como lo manifiesta el apoderado del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tener en cuenta, en primer lugar, que el director de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Santa Marta, profiri\u00f3 &nbsp; resoluci\u00f3n 383 de 22 de agosto de 1995, mediante la cual orden\u00f3 el traslado del recluso Giovanni Gonzalez Moreno a la c\u00e1rcel Modelo de Barranquilla, y que aquella se cumpli\u00f3 de manera inmediata, &nbsp;sin ninguna actuaci\u00f3n del apoderado del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de este caso, se observa que, al momento del traslado, el peticionario hab\u00eda sido condenado a la pena principal de 30 a\u00f1os por homicidio agravado y hurto, por sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Ahora bien, seg\u00fan el informe del servicio de requisa de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Santa Marta, enviado al Director del establecimiento, se indic\u00f3 al despacho judicial de instancia, que el 20 de agosto de 1995, a la se\u00f1ora Alicia Coromoto Vethencourt Ter\u00e1n, de nacionalidad venezolana, quien ingresaba al centro carcelario para visitar al interno Giovanni Gonz\u00e1lez, &nbsp;le fue encontrada en su bolsa una nota en la que aparecen instrucciones de un posible plan de fuga, dentro del cual se indicaba la posibilidad del uso de arma de fuego.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el Director de la C\u00e1rcel Judicial de Santa Marta, con base en el anterior hecho, e invocando el ejercicio de la facultad otorgada en el art\u00edculo 77 de la Ley 65 de 1993, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 383 de 22 de agosto de 1995, mediante la cual orden\u00f3 el inmediato traslado del interno Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno y Jairo Bustillo S\u00e1nchez, a la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, seg\u00fan lo manifiesta el director del centro de reclusi\u00f3n, su actuaci\u00f3n &nbsp;al imponer medidas de seguridad se dirige a garantizar la permanencia del recluso en un centro carcelario, ante la \u201cevidencia de un posible plan de fuga\u201d; es decir, que en su criterio, la orden de traslado del interno Giovanni Gonz\u00e1lez, no es una decisi\u00f3n arbitraria ni caprichosa sino por el contrario, responde al cumplimiento de las funciones de las autoridades carcelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan lo advierte el mencionado funcionario contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 121 del c\u00f3digo penitenciario y carcelario, establece como falta grave de un interno, &#8220;el intentar, facilitar o consumar la fuga.&#8221; por lo cual estar\u00eda autorizado para decretar la misma medida de traslado en un caso considerado como grave, y, en consecuencia, era su deber tomar las medidas de seguridad que fueran necesarias, haciendo uso de los instrumentos legales, inclusive la del traslado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y ante semejante noticia, el citado director deb\u00eda &nbsp;actuar con la suficiente diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, pero en coordinaci\u00f3n con su superior, y proceder a impedir la violaci\u00f3n a la ley, &nbsp;y garantizar la seguridad del centro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Para resolver es preciso examinar lo que se establece en las correspondientes disposiciones del r\u00e9gimen de traslado de internos de un centro carcelario &nbsp;en los t\u00e9rminos de la Ley 65 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73: Traslado de internos. Corresponde a la Direcci\u00f3n del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 75. Causales de Traslado. Son causales de traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Motivo de orden interno del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77: Traslado de causas excepcionales . Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de una enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomaran respecto de \u00e9l medidas rigurosas de seguridad que pueden ser en los casos m\u00e1s graves y por excepci\u00f3n, el traslado a otro establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en estos casos excepcionales y con suficiente justificaci\u00f3n, podr\u00e1 el director de un centro de reclusi\u00f3n disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.&#8221; (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp;Se observa, adem\u00e1s, que la ley ha previsto un r\u00e9gimen de traslados por causas excepcionales y exige que, en estas condiciones, sea el mismo director del establecimiento quien decrete esta medida como extrema disposici\u00f3n, siempre que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el legislador emplea de modo reiterado y preciso la expresi\u00f3n \u201c&#8230;por excepci\u00f3n&#8230;\u201d para advertir que se debe tratar de condiciones graves y de peligro evidente, notorio e indiscutible y de una actuaci\u00f3n administrativa con suficiente justificaci\u00f3n, de la cual es preciso dar noticia inmediata a la autoridad correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp;Como se ha visto, no queda duda de que la orden de traslado de reclusos de los establecimientos o centros carcelarios, corresponde a la Direcci\u00f3n del INPEC, por decisi\u00f3n propia o por solicitud elevada por el director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento de la situaci\u00f3n judicial del &nbsp;interno o por el interno, lo cual no es obst\u00e1culo para que, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 77 de la misma normatividad, el director del centro carcelario, pueda ordenar el traslado de un interno, cuando constituya un peligro evidente para la vida e integridad de los dem\u00e1s reclusos o personal que labore en el establecimiento, como consecuencia de enemistades o amenaza manifiesta; adem\u00e1s, la competencia del director del establecimiento carcelario est\u00e1 condicionada a que se trate de precisas y excepcionales medidas de seguridad, entre las cuales se encuentra el traslado del interno a otro establecimiento carcelario, pues el art\u00edculo 77 citado lo autoriza en este caso para tomar respecto de \u00e9l &#8220;medidas rigurosas de seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que la funci\u00f3n de traslado de reclusos en las c\u00e1rceles &nbsp;de un establecimiento a otro, est\u00e1 regulada por lo dispuesto en los art\u00edculos 73 a 78 de la &nbsp;Ley &nbsp;65 de 1993 ( agosto 19) y que aquella aparece como de competencia reglada y ordinaria de la Direcci\u00f3n del INPEC; adem\u00e1s, esta atribuci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que se ejerza dentro de determinadas formalidades y en todo caso presupone motivaci\u00f3n expresa, pero asimismo el &nbsp;tantas veces citado art\u00edculo 77 prev\u00e9 la excepci\u00f3n a que se ha hecho referencia en el ac\u00e1pite anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al examinar las constitucionalidad de algunas normas de la ley 65 de 1993 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad del interno dentro del establecimiento carcelario debe orientarse pues hacia una meta &nbsp;que debe buscar el beneficio de la sociedad y del mismo sujeto; a la sociedad, por cuanto busca rescatar a uno de sus miembros, &nbsp;y al mismo sujeto, porque se le ayuda a perfeccionar su car\u00e1cter. &nbsp;No hay, pues, que pretender despojar a los centros de rehabilitaci\u00f3n de sus mecanismos propios de acci\u00f3n, encaminados a sus objetivos leg\u00edtimos. &nbsp;Pero ello no significa que la disciplina pueda tornarse en un poder de fuerza irracional, porque entonces se anular\u00eda su principio justificante. &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalidad de la disciplina, requiere de un m\u00ednimo de discrecionalidad por parte de quienes la imponen, ya que no es posible &nbsp;que la actividad carcelaria est\u00e9 totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyecci\u00f3n ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adec\u00faen los principios generales a casos concretos y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72,73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. &nbsp;Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. &nbsp;Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n &nbsp;ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales&#8230;&#8221; (Cfr. &nbsp;Sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que la disposici\u00f3n legal mencionada est\u00e1 prevista para efectos de garantizar los mejores niveles de seguridad en los establecimientos penitenciarios, y para servir de instrumento de garant\u00eda de una direcci\u00f3n monol\u00edtica y preventiva dentro del sistema carcelario y penitenciario del pa\u00eds, no s\u00f3lo en beneficio de los cometidos de la justicia, relacionados con el cumplimiento de las sanciones y de la aplicaci\u00f3n de las penas, sino en favor de la vida y de la integridad, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos constitucionales de los reclusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp;Por su parte, el apoderado del recluso peticionario de la tutela, advierte que esta decisi\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso administrativo disciplinario por cuanto este traslado no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 77 de la ley 65 de 1993, ni las condiciones en que ocurrieron los hechos, permiten determinar la existencia de un plan de fuga, en los t\u00e9rminos establecidos por la mencionada disposici\u00f3n legal; en consecuencia, solicita que se ordene el traslado de su representado a la c\u00e1rcel del Distrito de Santa Marta donde estuvo reclu\u00eddo inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. &nbsp;Para la Corte Constitucional, este tipo de actuaciones de la administraci\u00f3n de efectos inmediatos e irresistibles y contra las que aparentemente no procede ning\u00fan recurso, como quiera que se aplican in continenti, dadas &nbsp;las especiales condiciones de reclusi\u00f3n f\u00edsica y de sometimiento a un r\u00e9gimen punitivo y penal que limita la libertad f\u00edsica de las persona, queda comprendido dentro de los casos en &nbsp;que se autoriza la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 77, como competencia del Director de la C\u00e1rcel, cuya resoluci\u00f3n en todo caso pudo ser demandada ante el juez de lo contencioso &nbsp;administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en un caso similar al que ahora se revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que si el ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ consideraba que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado, violaba la ley, ten\u00eda la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;Demostrado como est\u00e1 que no existi\u00f3 quebrantamiento de ning\u00fan derecho fundamental, lo procedente era intentar la acci\u00f3n mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no est\u00e1n ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. &nbsp;Asunto es \u00e9ste que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&#8221; (Sentencia T-193\/94. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que &nbsp;la decisi\u00f3n del Director de la C\u00e1rcel de Santa Marta en este caso se apoy\u00f3 en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 6 5 de 1993, que como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, &nbsp;faculta a dichos funcionarios para que, de manera excepcional, puedan ordenar traslados, siempre que exista suficiente justificaci\u00f3n y en caso de que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, excepciones en que, se reitera, la competencia del Director del Centro para disponer el traslado de un interno, como medida rigurosa de seguridad. Sin duda la soluci\u00f3n se justifica ante estos casos graves y excepcionales, que si no se tienen en cuenta pueden generar una grav\u00edsima responsabilidad para el funcionario, si no procede con la suficiente diligencia y cuidado para precaver una posible fuga o el quebranto de &nbsp;la disciplina &nbsp;interna de la C\u00e1rcel. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 establecido que a una visitante que ingresaba al penal se le encontr\u00f3 un documento manuscrito, en el que aparece una narraci\u00f3n en que se descubre un presunto plan de fuga, que a juicio del Director de la C\u00e1rcel de Santa Marta, amerita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77 de la Ley 65 de 1993, que se ha examinado suficientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala en la sentencia &nbsp;C-394 de septiembre 7 de 1995, citada anteriormente, se trata de una actuaci\u00f3n administrativa que requiere de un m\u00ednimo de discrecionalidad para preservar la seguridad interna, la vida de los reclusos y su sometimiento a la disciplina carcelaria. &nbsp;All\u00ed se indica que &#8220;La racionalidad de la disciplina, requiere de un m\u00ednimo de discrecionalidad por parte de quienes la imponen, ya que no es posible &nbsp;que la actividad carcelaria est\u00e9 totalmente reglada; ello porque el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyecci\u00f3n ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material, y porque el proceso de la actividad carcelaria exige que, en aras de la disciplina, se adec\u00faen los principios generales a casos concretos y espec\u00edficos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;el &nbsp;caso, &nbsp;pues &nbsp;de &nbsp;revocar &nbsp;la &nbsp;sentencia que otorg\u00f3 la tutela, con la advertencia de que esta decisi\u00f3n deja sin efecto el traslado ordenado por el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, de veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco 1995, por la cual se concede la tutela presentada por Alvaro Meza Serrano, en su condici\u00f3n de apoderado de Giovanni Gonz\u00e1lez Moreno, en contra del Director de la C\u00e1rcel &nbsp;del Distrito Judicial de Santa Marta, y, en su lugar, negar la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, esta decisi\u00f3n deja sin efecto el traslado ordenado por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-066-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-066\/96 &nbsp; ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado de interno por posible fuga &nbsp; Es claro que la decisi\u00f3n del Directo de la C\u00e1rcel se apoy\u00f3 en las condiciones establecidas en la ley que faculta para que, de manera excepcional, puedan ordenar traslados, siempre que exista suficiente justificaci\u00f3n y en caso de que un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}