{"id":24131,"date":"2024-06-26T21:45:27","date_gmt":"2024-06-26T21:45:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-153-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:27","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:27","slug":"t-153-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-16\/","title":{"rendered":"T-153-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-153-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-153\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 administradora de fondo Pensiones al negar reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, argumentando que no se efectuaron cotizaciones antes de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que corresponde a una fecha posterior cercana \u00a0 al nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad \u00a0 administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que \u00a0 sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cuando le niega el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con fundamento en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fij\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su nacimiento o una fecha posterior \u00a0 cercana, desconociendo las semanas que la persona cotiz\u00f3 con posterioridad a su \u00a0 nacimiento ya que le result\u00f3 factible realizar una labor compatible con su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y satisfacer m\u00ednimamente sus condiciones de \u00a0 subsistencia, o por lo menos ser productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100\/93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-La fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no siempre coincide con \u00a0 la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con \u00a0 el primer diagn\u00f3stico de la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5279772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u2013quien \u00a0 la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el tres (3) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por John Jairo \u00a0 Giraldo Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto \u00a0 del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, el se\u00f1or \u00a0 John Jairo Buitrago Giraldo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n S.A.), \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social en la que presuntamente incurri\u00f3 la entidad al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento que la \u00a0 fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 cercana al d\u00eda de su nacimiento, por lo que no ten\u00eda ninguna semana cotizada al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or John Jairo Buitrago Giraldo naci\u00f3 el 6 de diciembre de 1972[1], \u00a0 y se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el primero (1\u00ba) de abril \u00a0 de 1995, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Luego, en el mes \u00a0 de febrero de 1999 se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0 administrado por Protecci\u00f3n S.A., logrando acumular al mes de septiembre de \u00a0 2015 un total de seiscientas sesenta y un (661.29) semanas de cotizaci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor padece de una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita llamada \u201chemiparesia derecha esp\u00e1stica\u201d con mal pron\u00f3stico, que \u00a0 le ha producido \u00falceras cr\u00f3nicas por presi\u00f3n en una de sus extremidades \u00a0 inferiores[3]. De acuerdo con uno de los documentos \u00a0 allegados al expediente[4], \u00a0 el accionante recibe colaboraci\u00f3n de su progenitora que \u201cle ayuda a vestirse \u00a0 coloc\u00e1ndose el pantal\u00f3n, los zapatos y las medias porque por la limitaci\u00f3n para \u00a0 la flexi\u00f3n no es capaz de hacerlo solo [\u2026] la mayor\u00eda de actividades las \u00a0 desarrolla en el segundo piso, evitando la subida o descenso por escaleras o \u00a0 gradas de la casa que tiene 3 pisos\u201d. El documento hace alusi\u00f3n tambi\u00e9n a \u00a0 que \u201cdurante el d\u00eda, en ocasiones, arregla computadores o celulares que le \u00a0 llevan para reparaci\u00f3n. Se le dificulta el desplazamiento por lugares alejados o \u00a0 que requieran salir de casa, por lo cual, generalmente, permanece en la casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. notific\u00f3 al demandante del dictamen elaborado por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico \u00a0 Laboral de la IPS Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo \u00a0 del mismo a\u00f1o[5], \u00a0 en el que se le fij\u00f3 una disminuci\u00f3n del cincuenta y siete punto setenta y ocho \u00a0 por ciento (57.78%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por enfermedad com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil \u00a0 novecientos setenta y dos (1972), vale decir, diez d\u00edas despu\u00e9s de su \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en el anterior dictamen y en raz\u00f3n a su enfermedad, el \u00a0 ocho (08) de agosto dos mil catorce (2014) el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[6] \u00a0ante Protecci\u00f3n S.A., el cual fue negado mediante Comunicaci\u00f3n No. 94380741 de \u00a0 veintiocho (28) de octubre del mismo a\u00f1o. Consider\u00f3 la sociedad que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la fecha de su afiliaci\u00f3n a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. y por lo tanto el demandante \u201cdeb[\u00eda] seguir cotizando \u00a0 al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protecci\u00f3n S.A. para [lograr el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez] o en el evento de no ser posible la \u00a0 continuidad en sus cotizaciones, [requer\u00eda] cumplir con los presupuestos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en los hechos narrados y en atenci\u00f3n a la patolog\u00eda que \u00a0 padece, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, as\u00ed como \u00a0 el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sentencia del veinticuatro (24) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. A \u00a0 su juicio, el accionante no demostr\u00f3 ni siquiera sumariamente la afectaci\u00f3n \u00a0 grave de los derechos invocados y la ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 tornara procedente la protecci\u00f3n de manera transitoria. En ese sentido, concluy\u00f3 \u00a0 que el tr\u00e1mite que se debe adelantar para lograr el reconocimiento pensional \u00a0 pretendido, es el que ofrece la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito del veinte (20) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015), la apoderada del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia. Consider\u00f3 que el despacho desconoci\u00f3 las condiciones de \u00a0 discapacidad del se\u00f1or Giraldo Buitrago y el precedente jurisprudencial \u00a0 constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela aun \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judicial, solicit\u00f3 se revocara la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, que se concediera el amparo \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segunda instancia, mediante \u00a0 sentencia del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirm\u00f3 integralmente \u00a0 la providencia impugnada con fundamento en los mismos argumentos de \u00a0 subsidiariedad esbozados por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante Autos del 8 de febrero y 1\u00ba de \u00a0 marzo del a\u00f1o en curso, se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a conocer \u00a0 el historial de cotizaciones que presenta el se\u00f1or John Jairo Giraldo Buitrago \u00a0 en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; requiri\u00f3 al actor para \u00a0 que informara sobre los trabajos que ha desempe\u00f1ado durante su vida laboral y \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas que ha presentado con anterioridad al dictamen de \u00a0 invalidez[8]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En respuesta a los requerimientos \u00a0 efectuados, el se\u00f1or John Jairo Giraldo Buitrago \u00a0 acredit\u00f3 que su historial productivo inici\u00f3 a la edad de 23 a\u00f1os cuando ingres\u00f3 \u00a0 en una empresa llamada \u201cInterluz Ltda\u201d en el cargo de digitador; luego labor\u00f3 en \u00a0 PVC del Pac\u00edfico Ltda., desde el 1\u00ba de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o; posteriormente ingres\u00f3 a Servicoop Cooperativa como \u201csoporte de \u00a0 sistemas\u201d desde el a\u00f1o 1996 hasta el a\u00f1o 2005, tiempo durante el cual tambi\u00e9n se \u00a0 capacit\u00f3 profesionalmente. Comenta que en esa empresa ha laborado como empleado \u00a0 independiente solo cuando su delicado estado de salud de lo permite. Incluso \u00a0 advierte que \u201cen la actualidad sigo incapacitado, incapacidades que no me \u00a0 reciben ni pagan hace m\u00e1s de un a\u00f1o.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese informe fue acompa\u00f1ado con documentos \u00a0 atinentes al historial de cotizaciones que reporta el actor en el sistema de \u00a0 Seguridad Social en pensiones[10]; \u00a0 con la sustentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral[11] y con las \u00a0 consultas y tratamientos m\u00e9dicos recibidos en raz\u00f3n de la \u00falcera que presenta en \u00a0 el pie derecho, por dificultades en el movimiento[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Protecci\u00f3n S.A. present\u00f3 un \u00a0 escrito en el que informa que el actor John Jairo Giraldo Buitrago reporta \u00a0 483 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1999 \u00a0 a septiembre de 2015, y 178,29 semanas de cotizaci\u00f3n a Colpensiones, \u00a0 contadas entre el 01 de abril de 1995 al 29 de enero de 1999[13], para un \u00a0 total de 661.29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante llamada telef\u00f3nica a la \u00a0 apoderada del actor se pudo constatar, seg\u00fan la informaci\u00f3n que suministr\u00f3, que \u00a0 el actor se le adeudan incapacidades. A efectos de contar con los elementos de \u00a0 juicio, nuevamente mediante Auto del 30 de marzo del a\u00f1o en curso, se requiri\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or John Jairo Giraldo Buitrago para que informara a esta Corporaci\u00f3n: (i) \u00a0 qu\u00e9 E.P.S. le adeuda las incapacidades m\u00e9dicas y qu\u00e9 periodos y montos se le \u00a0 deben actualmente, (ii) a qu\u00e9 empresa o entidad se encontraba vinculado \u00a0 laboralmente al momento de configurarse las incapacidades o si cotizaba de \u00a0 manera independiente, (iii) cu\u00e1l es la raz\u00f3n que ha aducido la entidad \u00a0 responsable del reconocimiento de las incapacidades para no pagarlas y (iv) en \u00a0 caso de no haber recibido respuesta de la entidad, deber\u00e1 se\u00f1alarlo \u00a0 expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se solicit\u00f3 a la Empresa \u00a0 Promotora de Salud SaludCoop E.P.S. en liquidaci\u00f3n, para que informara si el \u00a0 se\u00f1or John Jairo Giraldo Buitrago se encuentra afiliado actualmente a esa \u00a0 entidad y si se le adeudan o no incapacidades m\u00e9dicas a la fecha. En caso \u00a0 afirmativo deb\u00eda especificar los n\u00fameros de las incapacidades no reconocidas, la \u00a0 causa en que fundamenta su no reconocimiento, la fecha inicial y la fecha final \u00a0 de cada una de las incapacidades y la raz\u00f3n por la cual las mismas al parecer no \u00a0 han sido reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el \u00a0 presente caso es el siguiente: \u00bfresulta violatorio de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que una entidad \u00a0 administradora de pensiones (Protecci\u00f3n S.A.), niegue el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona (el se\u00f1or John Jairo Buitrago Giraldo), \u00a0 argumentando que no acredit\u00f3 el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n invalidante, que es \u00a0 concomitante con la fecha de su nacimiento, sin tener en cuenta que demuestra \u00a0 661,29 semanas de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a pesar de la \u00a0 discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el asunto planteado la Sala se referir\u00e1: (i) a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, (ii) a la jurisprudencia \u00a0 relativa al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se trata de personas que \u00a0 nacen con enfermedades cong\u00e9nitas, que han trabajado y logrado cotizar una \u00a0 importante densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, a \u00a0 quienes, con base en su enfermedad se les fija la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el d\u00eda de su nacimiento, o en un momento cercano al nacimiento. \u00a0 Atendiendo a lo anterior (iii) verificar\u00e1 si en el caso objeto de an\u00e1lisis el \u00a0 demandante ha cotizado al sistema y (iv) determinar\u00e1 si dadas las condiciones \u00a0 particulares del caso es factible tomar en cuenta las semanas cotizadas hasta el \u00a0 momento en que efectivamente pierden su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece \u00a0 que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no \u00a0 dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de estos dos elementos \u00a0 desarrollan el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de \u00a0 los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se \u00a0 requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e1 supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. \u00c9ste \u00a0 exige que la acci\u00f3n sea presentada por el interesado de manera oportuna en \u00a0 relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. La inmediatez encuentra raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento \u00a0 y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de las garant\u00edas fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un \u00a0 t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de \u00a0 Constituci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la \u00a0 naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en los t\u00e9rminos del segundo presupuesto contenido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la norma superior, esto es, que existiendo la v\u00eda ordinaria \u00a0 laboral para que el accionante solicite el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, aquella no es eficaz comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El peticionario es una persona que \u00a0 se encuentra en un estado de invalidez, padece de una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita de mal pron\u00f3stico, tal como lo hacen saber los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes del demandante en una de sus evaluaciones[14], que hace \u00a0 imperativa la intervenci\u00f3n del juez de tutela para otorgar una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adem\u00e1s de ser una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el \u00fanico ingreso del actor para \u00e9l y para su madre \u00a0 con quien vive, estaba representado en un salario m\u00ednimo legal[15] o en ocasiones una suma inferior a \u00e9ste cuando solo se dedica a la \u00a0 reparaci\u00f3n de celulares y otros equipos electr\u00f3nicos en su casa[16]. Cabe aclarar que no existen otros elementos de juicio diferentes \u00a0 que permitan inferir que percibe alg\u00fan otro ingreso para sufragar sus \u00a0 necesidades. Estos hechos, a juicio de la Corte, \u00a0 resultan relevantes para considerar que la tutela es el \u00fanico medio de defensa \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or John Jairo \u00a0 Giraldo Buitrago, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y su exigua capacidad econ\u00f3mica. En efecto, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de personas que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, presenta obst\u00e1culos mayores y a veces \u00a0 insuperables, por las limitaciones de salud que les imponen las diversas \u00a0 enfermedades que sufren y porque los tr\u00e1mites procesales en otras jurisdicciones \u00a0 diferentes a la constitucional, son onerosos, m\u00e1s a\u00fan para personas que como el \u00a0 accionante no tienen satisfecho su m\u00ednimo vital. En el caso concreto, seg\u00fan \u00a0 qued\u00f3 visto, el actor es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos suficientes para llevar una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La tutela cumple con el requisito \u00a0 de inmediatez, pues el 28 de octubre de 2014, Protecci\u00f3n S.A. comunic\u00f3 al actor \u00a0 la decisi\u00f3n de rechazar la solicitud de reconocimiento pensional[17] y el 9 de \u00a0 marzo de 2015 se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que es objeto de an\u00e1lisis[18]; es decir \u00a0 que el t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho generador de la controversia y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable y de suyo evidencia que la trasgresi\u00f3n \u00a0 era actual en el momento en que se hizo uso del mecanismo constitucional para el \u00a0 amparo de los derechos. Cabe resaltar adem\u00e1s, que por tratarse del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales cuya negaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n \u00a0 permanente en el tiempo, la presentaci\u00f3n de la tutela resulta oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, no es de recibo la posici\u00f3n de los jueces de la \u00a0 causa al sostener que al peticionario le corresponde acudir a un proceso \u00a0 ordinario laboral porque no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, \u00a0 pues tal conclusi\u00f3n desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor \u00a0 debidamente acreditada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De forma adicional a lo planteado, el caso que se estudia en \u00a0 este fallo es una controversia que pone en tensi\u00f3n el contenido de un dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral que, por raz\u00f3n de una enfermedad cong\u00e9nita, fij\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n un momento cercano al nacimiento del actor; y por \u00a0 otro lado, el hecho de que esa persona fue laboralmente productiva, hasta que su \u00a0 enfermedad se lo permiti\u00f3 y, cotiz\u00f3 una importante densidad de semanas al \u00a0 Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con base en las razones expuestas, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente, y pasa a estudiar el asunto \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, por negarle al demandante el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 argumentando que no efectu\u00f3 cotizaciones antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, que corresponde a una fecha posterior cercana al nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n expresa un compromiso inequ\u00edvoco con la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o \u00a0 sensoriales, el cual encuentra su punto de partida en el derecho de todas las \u00a0 personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y a que se \u00a0 les garanticen aquellos derechos, libertades y oportunidades, como a cualquier \u00a0 otro ciudadano, sin ninguna discriminaci\u00f3n o restricci\u00f3n (art. 13). Este mandato \u00a0 de especial protecci\u00f3n se concreta, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la \u00a0 norma superior, que asignan al Estado deberes espec\u00edficos de: (i) adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusv\u00e1lidos \u00a0 el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54); y, (iii) \u00a0 brindar educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales (art. 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mandatos espec\u00edficos de \u00a0 protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, contenidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n citada, se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarles el \u00a0 establecimiento de un sistema de protecci\u00f3n social, que les asegure, entre \u00a0 otros, los ingresos suficientes para atender las necesidades b\u00e1sicas y el \u00a0 mejoramiento continuo de sus condiciones de vida, tanto para personas \u00a0 laboralmente activas, como para aquellas que dependen de una asistencia \u00a0 permanente para subsistir. De la misma forma la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 28, \u00a0 insta a los Estados que la suscriben, a que reconozcan \u201cel derecho de las \u00a0 personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes \u00a0 para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas (\u2026) e) \u00a0 asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a \u00a0 programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba de las Normas Uniformes sobre la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas en \u00a0 1993 por la Asamblea General de la ONU, es expl\u00edcito al disponer que: \u201clos \u00a0 Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento \u00a0 del ingreso para las personas con discapacidad\u201d, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 establece, entre otras previsiones, que: \u201c1. Los Estados deben velar por \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas \u00a0 con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con \u00a0 \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se \u00a0 hayan visto privadas de oportunidades de empleo (\u2026) ; 2. En pa\u00edses donde \u00a0 exista o se est\u00e9 estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros \u00a0 sociales u otro plan de bienestar social para la poblaci\u00f3n en general, los \u00a0 Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con \u00a0 discapacidad ni discrimine contra ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En Colombia, si bien las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad acceden a las prestaciones previstas en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, para cubrir las diversas contingencias que \u00e9ste ampara, se \u00a0 prev\u00e9 una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para quienes, al perder o ver disminuida \u00a0 significativamente su capacidad laboral, no pueden continuar ofreciendo su \u00a0 fuerza de trabajo en el mercado, ni cotizando a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la pensi\u00f3n de invalidez, regulada en la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. El reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 38, requiere \u00a0 que la persona pierda un 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, lo cual se determina \u00a0 trav\u00e9s de un dictamen efectuado por las entidades previstas en la ley, conforme \u00a0 a los criterios establecidos en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014 \u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. De forma adicional, el art\u00edculo 39 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0\u2013modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003- exige que la \u00a0 persona debe acreditar un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n: (i) si alcanz\u00f3 a cotizar al menos el \u00a0 75% de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se exige que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os; (ii) para quienes no hayan \u00a0 alcanzado dicho porcentaje, se exige que hayan cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al hecho causante de la invalidez (en \u00a0 caso de invalidez por accidente) o a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma (en \u00a0 caso de que esta se origine por enfermedad).[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a la primera condici\u00f3n para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014[21], \u00a0 reglamentario del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez puede ser anterior o coincidir con la fecha del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En ese sentido (i) deber\u00e1n ser tenidas \u00a0 en cuenta todas las semanas cotizadas, que den cuenta de la fidelidad de la \u00a0 persona con el Sistema de Seguridad, (ii) y se establezca que mientras fue \u00a0 posible hacerlo, cotiz\u00f3 de manera tal que al cumplir los requisitos pudiera \u00a0 obtener un amparo para su situaci\u00f3n de invalidez sin obst\u00e1culos injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, la Corte ha destacado que trat\u00e1ndose de personas solicitantes \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, que sufren enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas, la petici\u00f3n de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por \u00a0 la entidad administradora de pensiones considerando que se trata de enfermedades \u00a0 \u2013las cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas-, cuyos efectos se manifiestan de \u00a0 manera m\u00e1s grave con el tiempo, de tal forma que la fuerza de trabajo va \u00a0 mengu\u00e1ndose de manera paulatina, en algunos casos a pesar de la discapacidad, la \u00a0 persona tiene periodos de capacidad productiva, cotizando al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condici\u00f3n de salud, no \u00a0 puede continuar aportando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n al estudiar asuntos similares al que es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n han sostenido que para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual \u00a0 para ejercer una actividad que les permitiera garantizar la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. En sentencias reiteradas han establecido que se deben \u00a0 contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que si la persona, incluso sufriendo una \u00a0 enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fue fijada en el dictamen en cuesti\u00f3n, sin atender las \u00a0 circunstancias concretas y personales, que crearon un contexto en el que la \u00a0 persona super\u00f3 los obst\u00e1culos de su discapacidad, trabaj\u00f3 y aport\u00f3, y esa \u00a0 realidad, no puede ser desatendida por raz\u00f3n de un antecedente de enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha destacado que \u00a0 trat\u00e1ndose de personas solicitantes de la pensi\u00f3n de invalidez, que sufren \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, la petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0 del derecho debe ser estudiada por la entidad administradora de pensiones \u00a0 teniendo en cuenta la siguiente precisi\u00f3n: se trata de enfermedades \u2013las \u00a0 cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas-, cuyos efectos se manifiestan de manera \u00a0 difusa en el tiempo y la fuerza de trabajo va mengu\u00e1ndose de manera paulatina y, \u00a0 por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos \u00a0 de capacidad productiva y contin\u00faa cotizando al Sistema de Seguridad Social, \u00a0 hasta un momento en que debido a que su condici\u00f3n de salud se agrava, no le \u00a0 resulta factible seguir aportando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto descrito, no es razonable que \u00a0 a una persona se le desconozcan las semanas efectivamente aportadas al Sistema \u00a0 de Pensiones, con base en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fija \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda de nacimiento del \u00a0 interesado, o una fecha posterior cercana, antes de la cual, evidentemente, es \u00a0 imposible efectuar cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Corte constitucional ha \u00a0 estudiado casos de personas que sufren enfermedades cong\u00e9nitas que solicitaron \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pero la administradora de pensiones a la \u00a0 cual se encontraban afiliados, neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n sobre la \u00a0 base en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda de nacimiento, o una fecha posterior \u00a0 cercana al nacimiento (en la mayor\u00eda de los casos, se estableci\u00f3 en la fecha de \u00a0 nacimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n reiteraron que para el estudio del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual \u00a0 para ejercer una actividad que les permitiera garantizar las satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Sostuvieron que se deben contabilizar las semanas aportadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que si la \u00a0 persona, incluso sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente \u00a0 productiva, la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada en el dictamen en cuesti\u00f3n, \u00a0 sin atender las circunstancias concretas, y personales,\u00a0 que crearon un \u00a0 contexto en el que la persona super\u00f3 los obst\u00e1culos de su discapacidad, trabaj\u00f3 \u00a0 y aport\u00f3, y esa realidad, ha dicho la Corporaci\u00f3n de forma un\u00e1nime y pac\u00edfica, \u00a0 no puede ser desatendida por raz\u00f3n de un antecedente de enfermedad cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en la sentencia T-811 de 2012[22] la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de acci\u00f3n de \u00a0 tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sobre la base de m\u00faltiple \u00a0 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a pesar de haber \u00a0 nacido con un padecimiento de salud que limit\u00f3 el desarrollo de sus capacidades. \u00a0 En el primero de los casos, cuando la enfermedad que la persona padec\u00eda \u00a0 (escoliosis) se agrav\u00f3 de tal manera que fue imposible continuar cotizando y su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral super\u00f3 el 50%, la interesada solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sobre la base de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones, pero la entidad responsable la neg\u00f3 porque consider\u00f3 que antes de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n al accionante no cotiz\u00f3 semanas al sistema. Y este \u00a0 hecho era as\u00ed porque esa fecha se fij\u00f3 en un momento cercano al nacimiento. En \u00a0 el segundo caso, la Sala conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de amparo de una persona que a \u00a0 pesar de haber cotizado 16 a\u00f1os al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no cotiz\u00f3 50 semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, fijada por la \u00a0 autoridad competente para el d\u00eda de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiterado el fundamento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para proteger a las personas que por raz\u00f3n de una \u00a0 disminuci\u00f3n permanente de su capacidad f\u00edsica o mental, no puede realizar \u00a0 labores de las cuales derivar un sustento econ\u00f3mico, la Sala reiter\u00f3 que no es \u00a0 razonable que se fije la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de una persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita el d\u00eda de nacimiento o \u00a0 en una fecha posterior cercana en la cual la persona f\u00e1cticamente no pod\u00eda \u00a0 cotizar, pero en cambio se desconozcan todas las semanas que la persona cotiz\u00f3 \u00a0 cuando empez\u00f3 su vida laboral y en uso de la capacidad laboral con la cual cont\u00f3 \u00a0 a pesar de su limitaci\u00f3n. Adujo la Sala en esa oportunidad que para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez deben tenerse en cuenta el \u00a0 conjunto total de semanas cotizadas por la persona, de forma anterior o de forma \u00a0 posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues de lo contrario se \u00a0 estar\u00eda afectando la expectativa que tiene la persona\u00a0 de acceder a una \u00a0 prestaci\u00f3n para la cual dispuso parte de sus recursos econ\u00f3micos, sobre la base \u00a0 del criterio de la fecha de estructuraci\u00f3n que no se corresponde con el momento \u00a0 en que efectivamente la persona dej\u00f3 de ser laboralmente productiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ordenando a las entidades demandadas \u00a0 contar el per\u00edodo de 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sobre la \u00a0 base del momento que efectuaron la \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema, porque fue all\u00ed \u00a0 cuando su padecimiento cong\u00e9nito (en conjunto con otros padecimientos) se \u00a0 manifest\u00f3 de tal forma que fue imposible que continuara laborando y haciendo \u00a0 aportes al Sistema.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-070 de 2010[23] la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que \u00a0 sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 69% estructurada en una \u00a0 fecha posterior cercana al nacimiento, cuando sufri\u00f3 primera vez de meningitis, \u00a0 que deriv\u00f3 en afectaciones neurol\u00f3gicas como el diagn\u00f3stico de cuadripesia \u00a0 con leve ataxia. Sin embargo, la persona, con la capacidad que lo \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 la mayor parte de su vida, logr\u00f3 cotizar al Sistema un aproximado de \u00a0 752 semanas. A este respecto, se estim\u00f3 que: \u201cla \u00a0 Sala\u00a0no \u00a0 considera razonable la interpretaci\u00f3n de la entidad. Si se le da eficacia \u00a0 jur\u00eddica a esa interpretaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la fecha de estructuraci\u00f3n, se le \u00a0 restar\u00eda valor a los mandatos constitucionales de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, as\u00ed como al principio \u00a0 de igualdad, porque bajo la legislaci\u00f3n actual no existe posibilidad de que el \u00a0 se\u00f1or Arenas se pensione por invalidez. Esa interpretaci\u00f3n implica, que sin \u00a0 importar el n\u00famero de semanas que trabaje y cotice una persona al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, bajo la legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 gozar de \u00a0 este derecho, por haber padecido una meningitis a los cuatro (4) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-943 de 2014[24] la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de dos personas que solicitaron el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual les fue negada porque no acreditaron cotizaciones \u00a0 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que fue fijada en ambos \u00a0 casos el d\u00eda del nacimiento de cada uno de los interesados. En esa oportunidad \u00a0 la Sala destac\u00f3: \u201cse trata de personas que, \u00a0 aun cuando nacieron con unas patolog\u00edas cong\u00e9nitas, mantuvieron una capacidad \u00a0 laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron compatibles con \u00a0 su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las normas que rigen la \u00a0 materia, mientras trabajaron efectuaron cumplidamente las cotizaciones al \u00a0 sistema general de seguridad social, sin que se advierta la existencia de un \u00a0 \u00e1nimo de defraudaci\u00f3n del mismo.\u201d Y continu\u00f3: \u201c(\u2026) aceptar la interpretaci\u00f3n formulada por la accionada, significar\u00eda \u00a0 admitir que las personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una \u00a0 calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el \u00a0 sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su \u00a0 estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para dar plena aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n, y a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, corresponde al juez de tutela analizar las solicitudes de pensi\u00f3n teniendo en cuenta las semanas que \u00a0 los actores cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, cuando aquella corresponde a la fecha de nacimiento o una \u00a0 fecha cercana al nacimiento, porque lo contrario tendr\u00eda el efecto perverso de \u00a0 que sin importar el n\u00famero de semanas cotizadas por el interesado con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, no podr\u00eda gozar, en \u00a0 ning\u00fan caso, del derecho pensional, a pesar de sufrir una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 superior al 50%.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea de \u00a0 protecci\u00f3n rese\u00f1ada, ha sido citada en otros pronunciamientos proferidos por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la regla fijada, la Sala considera que una entidad administradora de \u00a0 pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cuando le niega el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento \u00a0 en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su nacimiento o una fecha posterior cercana, \u00a0 desconociendo las semanas que la persona cotiz\u00f3 con posterioridad a su \u00a0 nacimiento ya que le result\u00f3 factible realizar una labor compatible con su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y satisfacer m\u00ednimamente sus condiciones de \u00a0 subsistencia, o por lo menos ser productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con lo anterior debe precisarse que, comoquiera que la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se origina en un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral \u2013que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez un \u00a0 momento diferente al que la persona pierde su real capacidad de trabajo, sobre \u00a0 la base de una enfermedad cong\u00e9nita, y no cuenta en las circunstancias \u00a0 posteriores en las cuales se desarroll\u00f3 la vida productiva de la persona- debe \u00a0 establecerse que ser\u00eda necesario que antes de calificar \u00a0 esa p\u00e9rdida de capacidad laboral en circunstancias de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, se deben tener en cuenta los elementos de juicio \u00a0 m\u00e9dicos, laborales y sociales que rodean el caso, y armonizarse con el momento en que el estado de invalidez se estructur\u00f3 en forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, la Sala con fundamento en los precedentes de esta Corte \u00a0 estima que una entidad administradora de pensiones vulnera derechos \u00a0 fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cuando le niega \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su nacimiento \u00a0 o una fecha posterior cercana, desconociendo las semanas que la persona cotiz\u00f3 \u00a0 con posterioridad a su nacimiento. Si a esa persona le result\u00f3 factible realizar \u00a0 una labor compatible con su condici\u00f3n de discapacidad y satisfacer m\u00ednimamente \u00a0 sus condiciones de subsistencia, o por lo menos ser productiva, no puede \u00a0 desconocerse para efectos pensionales esa realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n con el tema debe precisarse que, comoquiera que la afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales se origina en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral \u2013que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez un momento \u00a0 diferente al que la persona pierde su real capacidad de trabajo, sobre la base \u00a0 de una enfermedad cong\u00e9nita, y no toma en cuenta las circunstancias posteriores \u00a0 en las cuales se desarroll\u00f3 la vida productiva de la persona- debe establecerse \u00a0 que es necesario que antes de calificar esa p\u00e9rdida de capacidad laboral en circunstancias de enfermedades cong\u00e9nitas, se \u00a0 deben considerar las situaciones m\u00e9dicas, laborales y sociales que rodean el \u00a0 caso, y armonizarse con el momento en que el estado de \u00a0 invalidez se estructur\u00f3 en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la jurisprudencia mencionada y la protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad que dispensan los instrumentos de derecho internacional, \u00a0 esta Sala procede a analizar la situaci\u00f3n particular del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Jairo Giraldo Buitrago padece de una enfermedad cong\u00e9nita llamada \u201chemiparesia derecha \u00a0 esp\u00e1stica\u201d con pron\u00f3stico \u201cmalo\u201d, que hace parte de un grupo de \u00a0 trastornos del desarrollo del movimiento y la postura denominado \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral esp\u00e1stica\u201d, que entre otras secuelas puede producir \u00falceras \u00a0 cr\u00f3nicas por presi\u00f3n en una de sus extremidades inferiores, tal como le ocurre \u00a0 al actor en la actualidad seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente[27]. A pesar de \u00a0 las limitaciones que implica la enfermedad, el actor logr\u00f3 cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, como trabajador dependiente, por el periodo comprendido entre \u00a0 el mes de febrero de 1999 a septiembre de 2015 en Protecci\u00f3n S.A., y 178,29 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n a Colpensiones, contadas entre el 01 de abril de 1995 al \u00a0 29 de enero de 1999, logrando una densidad de 661.29 semanas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acredit\u00f3 que su historial productivo inici\u00f3 a la edad \u00a0 de 23 a\u00f1os cuando ingres\u00f3 en una empresa llamada \u201cInterluz Ltda.\u201d en el cargo de \u00a0 digitador; luego labor\u00f3 en PVC del Pac\u00edfico Ltda. desde el 1\u00ba de abril de 1995 \u00a0 hasta el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o; posteriormente ingres\u00f3 a Servicoop \u00a0 Cooperativa como \u201csoporte de sistemas\u201d desde el a\u00f1o 1996 hasta el a\u00f1o 2005, \u00a0 tiempo durante el cual tambi\u00e9n se capacit\u00f3 profesionalmente. Comenta que en esa \u00a0 empresa ha laborado como empleado independiente solo cuando su delicado estado \u00a0 de salud se lo permite. Incluso advierte que \u201cen la actualidad sigo \u00a0 incapacitado, incapacidades que no me reciben ni pagan hace m\u00e1s de un a\u00f1o.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el 19 de mayo de 2014, Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 comunic\u00f3 al demandante que su caso fue calificado con porcentaje del 57.78% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de diciembre de \u00a0 1972, vale decir, 10 d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento[30]. Con base \u00a0 en ese dictamen, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez[31] \u00a0que le fue negado mediante comunicaci\u00f3n de 28 de octubre de 2014, aduciendo que \u00a0 no registraba semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los anteriores argumentos de la administradora de \u00a0 pensiones, la Sala considera importante acotar lo siguiente: toda decisi\u00f3n o \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades o entidades ha de fundarse en criterios de \u00a0 racionalidad y razonabilidad. El primero exige que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n se \u00a0 fundamente en posiciones susceptibles de ser constatadas o controvertidas de \u00a0 manera l\u00f3gica y emp\u00edrica. Las razones en las que se funde la administraci\u00f3n han \u00a0 de responder, al menos, a una l\u00f3gica instrumental, en la cual se justifique las \u00a0 acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. \u00a0 En tal medida, las decisiones de car\u00e1cter legal, judicial o ejecutivo que sean \u00a0 irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar \u00a0 buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo \u00a0 menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una \u00a0 restricci\u00f3n a un derecho con miras a proteger un fin leg\u00edtimo, si el medio \u00a0 elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho. En tal caso, ser\u00eda irracional limitar la garant\u00eda \u00a0 constitucional. De forma similar, tampoco son racionales decisiones absurdas, \u00a0 il\u00f3gicas o contradictorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio requiere que las decisiones de las autoridades \u00a0 encuentren justificaciones no solamente racionales, desde un punto de vista \u00a0 l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde lo \u00e9tico, desde los valores. Es decir, no \u00a0 solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n instrumental, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Los funcionarios no pueden, \u00a0 arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e \u00a0 importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de formalidades procesales o \u00a0 administrativas se deje a una persona sin derecho a recibir la pensi\u00f3n que \u00a0 efectivamente cotiz\u00f3 y ahorr\u00f3. As\u00ed, la gran apuesta por erradicar la \u00a0 arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en otras palabras, \u00a0 la b\u00fasqueda de que las razones de las entidades p\u00fablicas o particulares est\u00e9n \u00a0 basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se gu\u00eden por el \u00a0 respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los valores \u00a0 constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es llenar con \u00a0 buenas razones un espacio que parec\u00eda reservado a la voluntad y el capricho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Corte considera que la administradora de pensiones funda su \u00a0 negativa en argumentos que no consultan los criterios expuestos. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n restringe el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del actor apoyada aparentemente en razones de estricta legalidad, \u00a0 sin tener en cuenta que la interpretaci\u00f3n adoptada no garantiza la Seguridad \u00a0 Social y el m\u00ednimo vital del demandante, en tanto lo conmina a seguir cotizando \u00a0 al sistema \u2013aun cuando conoce de la imposibilidad del actor para hacerlo- y la \u00a0 inutilidad de tal aporte porque bajo las circunstancias exigidas no podr\u00eda \u00a0 impactar favorablemente la negativa (o se exige un n\u00famero de cotizaciones \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y \u00e9sta ocurri\u00f3 10 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la decisi\u00f3n sacrifica valores constitucionales significativos: \u00a0 deja al actor sin derecho a recibir la pensi\u00f3n que efectivamente cotiz\u00f3 y ahorr\u00f3 \u00a0 y le exige cumplir un requisito imposible[33]. Semejante exigencia \u00a0 implica aceptar en la pr\u00e1ctica, que a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 no se les deben garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios \u00a0 una calidad de vida acorde con la dignidad humana y que su trabajo y sus \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no representan ning\u00fan esfuerzo. Con \u00a0 ello no solo se vulnera el principio de igualdad previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0 sino que se desconocen los tratados internacionales ratificados por Colombia, \u00a0 como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 orientada por principios que se basan en el reconocimiento de la dignidad y los \u00a0 derechos iguales e inalienables de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, a trav\u00e9s de los pronunciamientos jurisprudenciales citados con antelaci\u00f3n, \u00a0 esta Corte ha evidenciado la necesidad de darle una interpretaci\u00f3n acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n a la norma que establece el requisito de cotizaci\u00f3n, para \u00a0 garantizar el derecho a la pensi\u00f3n que tienen estas personas; por lo tanto, debe \u00a0 considerarse como punto de partida el de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada como \u00a0 quiera que, la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente protegida, \u00a0 labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este concepto, las 50 semanas que debe acreditar el actor seg\u00fan el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003-, \u00a0 deben considerarse con respecto a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se \u00a0 presume perdi\u00f3 su capacidad laboral, de forma tal que les imposibilit\u00f3 continuar \u00a0 percibiendo un ingreso fijo y se gener\u00f3 la subsecuente desafiliaci\u00f3n del Sistema \u00a0 de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del se\u00f1or Giraldo Buitrago ese momento concuerda con la fecha en que \u00a0 reporta la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, esto es, el mes de \u00a0 septiembre de 2015[34]. \u00a0 De manera que ser\u00e1 esa la fecha que deber\u00e1 tener en cuenta la entidad para \u00a0 reconocer el derecho pensional reclamado. As\u00ed las cosas, en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores al mes de septiembre de 2015, el actor acumul\u00f3 156 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, lo cual permite concluir que supera la exigencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u2013modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003-[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 argumentos expuestos llevan a la Corte a concluir que la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or John Jairo Giraldo \u00a0 Buitrago al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, porque \u00a0 en su decisi\u00f3n no atendi\u00f3 con criterios de racionalidad y razonabilidad, la \u00a0 disposici\u00f3n que regula la situaci\u00f3n que se estudia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0 a la Administradora que dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or John Jairo \u00a0 Giraldo Buitrago la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que la entidad administradora de pensiones \u00a0 (Protecci\u00f3n S.A.), neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 demandante, atendiendo a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 no consulta criterios de racionalidad ni razonabilidad, pues no tuvo en cuenta \u00a0 el historial de cotizaciones al Sistema General de Pensiones que reporta durante \u00a0 su vida laboral, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 incapacitante. Esta interpretaci\u00f3n, a juicio de la Corte, no tiene ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n, pues es preciso examinar e interpretar razonablemente las normas \u00a0 del sistema de seguridad social, con el fin no solo de evitar discriminaciones \u00a0 injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de promover \u00a0 condiciones de igualdad efectiva en favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que sufran \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, y que soliciten el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan, tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas \u00a0 cotizadas al sistema, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n que fije el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de \u00a0 acuerdo con el precedente reiterado cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas: (i) la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0 siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna \u00a0 incapacitante, o con el primer diagn\u00f3stico de la enfermedad; (ii) cuando se \u00a0 determine por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral coincide con la fecha de nacimiento del interesado, o una \u00a0 fecha cercana posterior, se debe verificar si la persona mantuvo una capacidad \u00a0 residual que le permiti\u00f3 cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 pues todas las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuentas para reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n; y (iii) en ese contexto, para dar cabal cumplimiento al requisito de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 se \u00a0 deben tener en cuenta el momento en que la persona efect\u00faa la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 al Sistema, porque se presume que fue all\u00ed cuando su padecimiento se manifest\u00f3 \u00a0 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse \u00a0 por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto habr\u00e1 de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el tres (3) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015) que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015), que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela. En su lugar se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or John Jairo Giraldo Buitrago. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Administradora que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or John Jairo Giraldo Buitrago la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Cali, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por John Jairo Giraldo Buitrago contra \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. En su lugar, \u00a0 AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reconozca y pague al se\u00f1or John Jairo Giraldo Buitrago la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan copia del \u00a0 registro civil de nacimiento visible a folio 17 del cuaderno principal. En \u00a0 adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con el \u00a0 informe presentado por Protecci\u00f3n S.A., (Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n) el \u00a0 actor John Jairo Giraldo Buitrago reporta de 178,29 semanas de cotizaci\u00f3n a \u00a0 Colpensiones, contadas entre el 01 de abril de 1995 al 29 de enero de 1999, \u00a0 mientras que a Protecci\u00f3n S.A. reporta 483 semanas entre el mes de febrero de \u00a0 1999 al mes de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr., el \u201cConcepto de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Remisi\u00f3n (Decreto 2463 de 2001, Art\u00edculo 23 \u2013 D.0019, 2012 Art. \u00a0 142) elaborado por la Comisi\u00f3n Laboral de la E.P.S. SaludCoop. (folio 22). El \u00a0 pron\u00f3stico de la \u00falcera es \u201cregular\u201d, seg\u00fan el experticio rendido por una \u00a0 Comisi\u00f3n de galenos perteneciente a tal entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 58 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 15 y 16 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 48 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios 50 a 57 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 58 a 62 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 63 a 72 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. Se refieren a consultas m\u00e9dicas realizadas los d\u00edas 3 y 20 \u00a0 de febrero; 02 y 05 de marzo; 12 de junio y 18 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 20 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr., el \u201cConcepto de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Remisi\u00f3n (Decreto 2463 de 2001, Art\u00edculo 23 \u2013 D.0019, 2012 Art. \u00a0 142) elaborado por la Comisi\u00f3n Laboral de la E.P.S. SaludCoop. El pron\u00f3stico de \u00a0 la \u00falcera es \u201cregular\u201d, seg\u00fan el experticio rendido por una Comisi\u00f3n de galenos \u00a0 perteneciente a tal entidad (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] As\u00ed se colige del \u00a0 Reporte del Estado de cuenta del actor remitido por protecci\u00f3n S.A., del que se \u00a0 colige el actor ha devengado el salario m\u00ednimo legal mensual durante las \u00a0 anualidades 2007 ($433.700,00), 2008 ($461.500,00), 2009 ($496.900,00), 2011 \u00a0 ($535.600,00), 2012 (562.700), 2013 (589.500,00), 2014 (616.000,00) y 2015 \u00a0 (644.350,00) y sobre esos valores se han calculado los aportes a pensi\u00f3n (folio \u00a0 30 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Aprobada por la \u00a0 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de \u00a0 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Este \u00a0 instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en sentencia C-293 \u00a0 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los \u00a0 efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. \u00a0 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. &gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, \u00a0 y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0 en la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, S.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 la Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de las modificaciones \u00a0 introducidas por la Ley 860 de 2003, en cuanto a los requisitos de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Respecto al presupuesto de fidelidad incorporado por los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que aparejaba una medida regresiva en materia de \u00a0 seguridad social, por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad. Entretanto, al analizar \u00a0 el presupuesto de semanas de cotizaci\u00f3n, encontr\u00f3 que se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida que respetaba el principio de progresividad, pues si \u00a0 bien aument\u00f3 el n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por invalidez, ampli\u00f3 el lapso en el cual habr\u00edan de reunirse. \u00a0 Adem\u00e1s, porque suprimi\u00f3 la diferencia entre afiliados cotizantes y no \u00a0 cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]El art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 1507 de 2014, se\u00f1ala: \u201cFecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la \u00a0 fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0 ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o \u00a0 accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 T-070 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-943 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre la prevalencia de la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social, y a \u00a0 prop\u00f3sito de un caso en el que a una persona con enfermedad cong\u00e9nita se le \u00a0 desconocieron las semanas cotizadas en su vida productiva, porque no se \u00a0 acreditaron antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, que correspond\u00eda a una fecha \u00a0 dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento, seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo, en la sentencia T-789 de \u00a0 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), que: \u201csi se aceptara la \u00a0 interpretaci\u00f3n de que (\u2026) no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 porque padece una enfermedad desde su nacimiento, se estar\u00eda admitiendo que a \u00a0 las personas que nacen con discapacidad, no se les debe garantizar la \u00a0 posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con \u00a0 la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 constituye un acto de discriminaci\u00f3n contra la accionante por motivo de su \u00a0 discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que ella acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y a los tratados \u00a0 internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial. Por ello, a trav\u00e9s de precedentes \u00a0 jurisprudenciales citados con antelaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha evidenciado la \u00a0 necesidad de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n conexa al nacimiento, \u00a0 reemplaz\u00e1ndola por la fecha del dictamen de perdida de la capacidad laboral, por \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o, incluso, por la fecha de solicitud del \u00a0 reconocimiento pensional, como quiera que el sujeto discapacitado, especialmente \u00a0 protegido, labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones, con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-483 de 2010 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-128 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-295 \u00a0 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr., el concepto \u00a0 elaborado por la Comisi\u00f3n Laboral de la E.P.S. SaludCoop (Conforme al Decreto \u00a0 2463 de 2001, Art\u00edculo 23 \u2013 Decreto 0019, 2012 Art. 142), diagn\u00f3stico de \u00falceras \u00a0 cr\u00f3nicas, seg\u00fan el experticio rendido por una Comisi\u00f3n de galenos perteneciente \u00a0 a tal entidad. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De acuerdo con el \u00a0 reporte allegado por Protecci\u00f3n S.A., al requerimiento efectuado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante auto de 26 de enero de los corrientes (Folio 23 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La calificaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral del demandante estuvo a cargo de la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral \u00a0 de la IPS Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo del \u00a0 mismo a\u00f1o. (Folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Mediante derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado el 08 de agosto de 2014 (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Concretamente, la \u00a0 administradora le manifest\u00f3 al demandante: \u201c[\u2026] La fecha de afiliaci\u00f3n \u00a0 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A. se hizo efectiva el 01 de \u00a0 abril de 1999, mediante solicitud de afiliaci\u00f3n n\u00famero (\u2026), como se puede \u00a0 observar la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad es anterior a la \u00a0 vinculaci\u00f3n con Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la cobertura del \u00a0 Sistema es necesario que la persona est\u00e9 afiliada al mismo, al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad. La cobertura otorgada por el Sistema respecto \u00a0 de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y sobrevivencia exige que \u00a0 el siniestro no se haya verificado, esto es, que el fallecimiento o el hecho que \u00a0 produce el estado de invalidez no haya tenido ocurrencia en una fecha anterior a \u00a0 la afiliaci\u00f3n. En efecto, si la persona muere o se invalida antes de estar \u00a0 afiliada al Sistema no estar\u00eda cubierta por el mismo pues cuando surti\u00f3 efectos \u00a0 dicha afiliaci\u00f3n ya no exist\u00eda un \u201criesgo\u201d por amparar por parte del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso el \u00a0 siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la afiliaci\u00f3n de la persona al \u00a0 Sistema y, as\u00ed mismo, anterior a la contrataci\u00f3n del seguro previsional las \u00a0 prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la Administradora \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no procede el \u00a0 reconocimiento de ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, y por lo tanto, deber\u00e1 seguir cotizando al Fondo de Pensiones \u00a0 Obligatoria de Protecci\u00f3n S.A. para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por vejez o en el evento de no ser posible la continuidad en sus \u00a0 cotizaciones, ser\u00e1 necesario cumplir con los presupuestos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La estructuraci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad, fue dictaminada a partir del 16 de diciembre de 1972 y el actor \u00a0 naci\u00f3 el 6 de diciembre del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Folios 21 y 30 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] ART\u00cdCULO 39. \u00a0 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. &gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad \u00a0 (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-153-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-153\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 administradora de fondo Pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}