{"id":24133,"date":"2024-06-26T21:45:27","date_gmt":"2024-06-26T21:45:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-163-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:27","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:27","slug":"t-163-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-16\/","title":{"rendered":"T-163-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-163\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los \u00a0 derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que adem\u00e1s del respeto de todas \u00a0 las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso, el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos administrativos de desalojo de ocupantes de \u00a0 bienes inmuebles asentados de manera irregular debe articularse con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vivienda digna, m\u00e1xime cuando se dirige contra grupos \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se finalizaron los procesos policivos \u00a0 en atenci\u00f3n al acuerdo celebrado entre los ocupantes y los due\u00f1os del inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.240.390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Desplazados y Campesinos del Tamarindo contra la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Sala Oral \u201cA\u201d del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 7 de mayo de 2015, y por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, el 13 de agosto de la misma anualidad, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde el a\u00f1o 1999, varias familias campesinas, en su mayor\u00eda desplazadas \u00a0 por la violencia, ocuparon algunos lotes pertenecientes al antiguo inmueble \u00a0 denominado \u201cEl Tamarindo\u201d, identificado con matricula inmobiliaria 040-0057478, \u00a0 ubicado en la ciudad de Barranquilla en la v\u00eda La Cordialidad que conduce al \u00a0 municipio de Galapa (Atl\u00e1ntico)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o 2008, la Alcald\u00eda de Barranquilla, a trav\u00e9s de sus inspecciones \u00a0 de polic\u00eda, en atenci\u00f3n a las querellas presentadas por los propietarios de los \u00a0 referidos predios, inici\u00f3 una serie de procedimientos policivos con el fin de \u00a0 garantizar el derecho de dominio, los cuales han derivado en \u00f3rdenes de desalojo \u00a0 de los ocupantes irregulares, las cuales han sido ejecutadas en su mayor\u00eda, \u00a0 estando pendiente para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 lanzamiento de las familias asentadas en el lote \u201cEl Mirador\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 14 de abril de 2015, las familias ocupantes del predio \u201cEl Tamarindo\u201d, \u00a0 organizadas en la Asociaci\u00f3n de Desplazados y Campesinos del Tamarindo \u00a0 \u2013Asotracampo- interpusieron acci\u00f3n de tutela[3] \u00a0contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Jefatura de Oficinas de \u00a0 Inspecciones y Comisarias del ente territorial, la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de la ciudad, los ministerios del Interior y de Agricultura, el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y la Unidad Administrativa \u00a0 para la Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas, al considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna con ocasi\u00f3n y en raz\u00f3n del tr\u00e1mite impartido a \u00a0 los procedimientos policivos adelantados en su contra[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los accionantes se\u00f1alaron que en las diligencias policivas se han \u00a0 desconocido los est\u00e1ndares fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T-239 de 2013[5], \u00a0 entre otras, para el desarrollo de desalojos forzados de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad, puesto que las autoridades demandadas han omitido: (i) \u00a0 respetar el debido proceso de los habitantes del predio y permitirles su \u00a0 intervenci\u00f3n en las diligencias, (ii) garantizar la seguridad de la poblaci\u00f3n \u00a0 residente en el inmueble, (iii) evitar la enajenaci\u00f3n de los predios, (iv) \u00a0 realizar una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupante, y (v) concretar un plan \u00a0 de reubicaci\u00f3n para las familias asentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo anterior, los actores solicitan que se suspendan los desalojos \u00a0 decretados en su contra hasta que se concrete un plan de reubicaci\u00f3n \u00a0 habitacional y se garantice de manera efectiva su derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Alcald\u00eda de Barranquilla y la Jefatura de Oficinas de Inspecciones y \u00a0 Comisarias de la ciudad solicitaron denegar la protecci\u00f3n deprecada[6], \u00a0 ya que la acci\u00f3n no satisface el presupuesto de inmediatez, pues los hechos que \u00a0 dan origen al conflicto datan de los a\u00f1os 2008 y 2009. Asimismo, las demandadas \u00a0 indicaron que el desplazamiento sufrido por una comunidad no puede legitimar \u00a0 per se la ocupaci\u00f3n e invasi\u00f3n de tierras, desconociendo con ello el derecho \u00a0 de dominio y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla \u00a0 pidi\u00f3 denegar el amparo pretendido[7], comoquiera \u00a0 que ha actuado conforme a sus competencias, realizando los registros ordenados \u00a0 por las autoridades p\u00fablicas dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, los ministerios del Interior[8] \u00a0y de Agricultura[9], as\u00ed como el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-[10] \u00a0se opusieron a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, sosteniendo que carecen de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con los hechos alegados en el escrito de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Finalmente, la Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral a la \u00a0 V\u00edctimas no se pronunci\u00f3[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante providencia del 7 de mayo de 2015[12], \u00a0 la Sala Oral \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico deneg\u00f3 el amparo \u00a0 pedido, al considerar que las familias accionantes \u201cno han agotado los \u00a0 mecanismos ante la administraci\u00f3n para solicitar las viviendas pretendidas (\u2026)\u201d, \u00a0 pues no han solicitado los subsidios econ\u00f3micos contemplados en la Ley de 1448 \u00a0 de 2011 para la personas que fueron v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la parte demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar[13], \u00a0 y el 13 de agosto de 2015[14], la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del a quo, al estimar que \u00a0 la postulaci\u00f3n a los subsidios de vivienda es un requisito sine qua non \u00a0para acceder a los beneficios del Estado, porque \u201c(\u2026) el hecho de \u00a0 desplazamiento forzado y de la ocupaci\u00f3n de hecho, aunque lamentables, no \u00a0 generan de suyo el derecho a obtener una vivienda, sin agotar los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto, o de lo \u00a0 contrario, adem\u00e1s, de perder sentido las normas y procedimientos establecidos \u00a0 para este fin y convertir la acci\u00f3n de tutela en el escenario para otorgar \u00a0 subsidios econ\u00f3micos, se desconocer\u00eda el derecho de las dem\u00e1s personas que en \u00a0 iguales condiciones inician el proceso de asignaci\u00f3n y entrega de los subsidios \u00a0 familiares y pacientemente esperan la entrega del apoyo econ\u00f3mico, incluso si \u00a0 son desplazadas (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 26 de noviembre de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once \u00a0 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia en atenci\u00f3n al criterio \u00a0 subjetivo denominado \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El 18 de diciembre de 2015, en \u00a0 atenci\u00f3n a las solicitudes presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos[17], \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto 589[18], \u00a0 le orden\u00f3 a la Alcaldesa de Barranquilla y a las inspecciones de Polic\u00eda de la \u00a0 ciudad que previo a efectuar los desalojos decretados, deb\u00eda prove\u00e9rseles a las \u00a0 familias ocupantes un albergue temporal en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con ocasi\u00f3n al requerimiento realizado por el \u00a0 magistrado sustanciador con el fin de conocer el estado actual de los \u00a0 procedimientos policivos objeto del presente proceso de amparo[19], \u00a0 el 28 de marzo de 2016 el Inspector Cuarto de Polic\u00eda de Barranquilla inform\u00f3 \u00a0 que el 23 de diciembre de 2015 las familias asentadas en el predio \u201cEl Mirador\u201d \u00a0 desalojaron voluntariamente el inmueble, luego de concertar un acuerdo con los \u00a0 propietarios del inmueble, finalizando de esta manera los tr\u00e1mites iniciados en \u00a0 su contra[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Desplazados y Campesinos del Tamarindo \u2013Asotracampo-, en busca de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna de los ocupantes del \u00a0 predio \u201cEl Tamarindo\u201d ubicado en la ciudad de Barranquilla. Con tal prop\u00f3sito, \u00a0 este Tribunal deber\u00e1 determinar cu\u00e1les son los l\u00edmites constitucionales que \u00a0 deben aplicar las autoridades p\u00fablicas cuando decreten desalojos de ocupantes \u00a0 irregulares de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el efecto, la Corte (i) examinar\u00e1 brevemente los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que deben atender las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00f3rdenes de desalojo de ocupantes irregulares de bienes inmuebles, para luego \u00a0 (ii) analizar el caso concreto, estudiando, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 posteriormente, de resultar pertinente, el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de las personas en materia de desalojos forzosos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha considerado que adem\u00e1s \u00a0 del respeto de todas las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido \u00a0 proceso, el tr\u00e1mite de los procesos administrativos de desalojo de ocupantes de bienes inmuebles asentados de manera \u00a0 irregular debe articularse \u00a0 con la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna, m\u00e1xime cuando se dirige contra grupos vulnerables, en obediencia \u00a0 a lo preceptuado en los art\u00edculos 13 y 51 de la Constituci\u00f3n, 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, 11, p\u00e1rrafo 1\u00b0, del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y en las \u00a0 observaciones generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[23], as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n en los Principios de Pinheiro[24] sobre la \u00a0 Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas \u00a0 Desplazadas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Espec\u00edficamente, del an\u00e1lisis de dicha normatividad y doctrina \u00a0 internacional, este Tribunal ha concluido que[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Existe la necesidad de adoptar pol\u00edticas sociales para evitar los asentamientos humanos irregulares, en \u00a0 atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover programas de \u00a0 habitaci\u00f3n, especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n vulnerable, que se ajusten a \u00a0 los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso que pretendan recuperar bienes inmuebles, las autoridades deben \u00a0 implementar las medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los afectados. As\u00ed, de acuerdo con las observaciones n\u00famero 4 \u00a0 de 1991 y 7 de 1997 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y \u00a0 los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada, \u00a0 (c) notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y razonable, \u00a0 (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n las tierras o las \u00a0 viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas \u00a0 las personas que efect\u00faen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy \u00a0 mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; \u00a0 (h) ofrecer recursos jur\u00eddicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica a la comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, \u00a0 si es del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos propios para \u00a0 proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las \u00a0 medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione \u00a0 otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan \u00a0 proceda[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las autoridades deben evitar el uso \u00a0 desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, desplazados, etc.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 En los procedimientos de desalojo, la \u00a0 responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre las \u00a0 instituciones y autoridades tanto del nivel local como nacional, quienes de \u00a0 manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese \u00a0 sentido, se ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades locales y de polic\u00eda son \u00a0 garantes de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n asentada en su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y \u00a0 justicia material, merecen una consideraci\u00f3n especial y son titulares de una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada de parte de las autoridades.\u201d [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En s\u00edntesis, si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes \u00a0 inmuebles no cuentan con respaldo legal, dicha circunstancia no es una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para desconocer los derechos fundamentales de los invasores, los cuales \u00a0 adquieren una mayor relevancia con el prop\u00f3sito de impedir que las personas \u00a0 padezcan m\u00e1s sufrimientos en raz\u00f3n de los desalojos que se inician en su contra. \u00a0 As\u00ed pues, examinadas las \u00a0 garant\u00edas generales que se deben respetar en situaciones f\u00e1cticas como la \u00a0 estudiada en esta oportunidad, prosigue la Corte a examinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y de ser pertinente a resolver de fondo el asunto planteado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Previo al estudio del fondo del caso planteado, este Tribunal examinar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[33], \u00a0 se sintetizan en la verificaci\u00f3n de que: (i) la controversia verse sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) exista legitimaci\u00f3n por activa y por \u00a0 pasiva; (iii) la instauraci\u00f3n del amparo haya sido de manera oportuna \u00a0 (inmediatez); (iv) se hayan agotado los mecanismos judiciales disponibles, salvo \u00a0 que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales v\u00edas \u00a0 sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); (v) no exista duplicidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de amparo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los procesos de amparo el juez debe comprobar \u00a0 si la controversia versa sobre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin su protecci\u00f3n cuando quiera que resulten \u00a0 vulnerados o amenazados[35], por lo cual no resulta viable en los casos \u00a0 en que la solicitud de protecci\u00f3n (i) no tenga como pretensi\u00f3n principal la \u00a0 defensa de prerrogativas constitucionales, o (ii) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta \u00a0 contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de \u00a0 objeto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre \u00a0 el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o \u00a0 parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 actual e inmediata que subyace a su esencia. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha \u00a0 denominado \u201ccarencia actual del objeto\u201d, el cual se presenta de \u00a0 diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o consumado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Descendiendo al caso en examen, la Sala evidencia que el 23 de \u00a0 diciembre de 2015 las personas que ocupaban el lote \u201cEl Mirador\u201d del antiguo \u00a0 predio \u201cEl Tamarindo\u201d, luego de llegar a un acuerdo con los propietarios del \u00a0 bien, desalojaron voluntariamente el inmueble, finalizando de esta manera los \u00a0 procesos policivos adelantados en su contra, y con ello desapareciendo el objeto \u00a0 del amparo presentado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En efecto, los accionantes a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela pretend\u00edan que se suspendieran los desalojos decretados en su contra \u00a0 dentro de los procesos policivos iniciados por los propietarios del predio \u201cEl \u00a0 Tamarindo\u201d, pero dichos tr\u00e1mites ya finalizaron en atenci\u00f3n al acuerdo celebrado \u00a0 entre los ocupantes y los due\u00f1os del inmueble, como consta en el informe rendido \u00a0 por el Inspector Cuarto de Polic\u00eda de Barranquilla en sede de revisi\u00f3n, en el \u00a0 cual se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas afectadas por el \u00a0 desalojo y en su condici\u00f3n de desplazados concertaron con la parte querellante, \u00a0 aceptando el ofrecimiento propuesto, terminando el desalojo de forma concertada \u00a0 (\u2026)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, al haber desaparecido el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0 daba origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en el \u00a0 escrito tutelar, esta Corporaci\u00f3n no continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 del amparo, levantar\u00e1 la medida cautelar decretada el 18 de diciembre de 2015, y revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia que denegaron la protecci\u00f3n deprecada, para en su lugar, \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la medida \u00a0 provisional adoptada a trav\u00e9s del \u00a0 Auto 589 del \u00a0 18 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por la Sala Oral \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 7 \u00a0 de mayo de 2015, y por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 13 de agosto \u00a0 de la misma anualidad, que denegaron la protecci\u00f3n deprecada dentro del proceso \u00a0 de tutela de la referencia; y en su lugar DECLARAR la improcedencia del \u00a0 amparo ante la existencia de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan indican los accionantes en su escrito \u00a0 tutelar (Folios 1 a 54) y no es controvertido por las entidades accionadas. Para \u00a0 este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como se desprende del escrito tutelar \u00a0 (Folios 1 a 54) y de las intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos y del Inspector Cuarto de \u00a0 Polic\u00eda de Barranquilla en sede de revisi\u00f3n (Folios 15 a 72 y 168 a 177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el folio 273 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 434 a 440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 347 a 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 463 a 471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 473 a 479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 449 a 452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a la V\u00edctimas fue vinculada al proceso a trav\u00e9s de Auto del 22 de abril \u00a0 de 2015 (Folios 280 a 282), el cual le fue notificado mediante oficio No. \u00a0 11.176-HLL (Folio 286). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1 a 13 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 31 a 58 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 65 a 73 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 72 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 5 a 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 15 a 72 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 53 a 54 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A trav\u00e9s de Auto del 17 de febrero de 2016 \u00a0 (Folio 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 168 a 177 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia las sentencias T-721 de 2013 y T-833 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En especial las observaciones generales \u00a0 n\u00famero 4 de 1991 y 7 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los Principios Pinheiro fueron aprobados \u00a0 por la Subcomisi\u00f3n de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas en agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con referencia en las sentencias T-235 de \u00a0 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-788 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, las sentencias T-114 de \u00a0 2013 y T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 182 del cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-163\/16 \u00a0 \u00a0 DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los \u00a0 derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que adem\u00e1s del respeto de todas \u00a0 las garant\u00edas constitucionales del derecho al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}