{"id":24135,"date":"2024-06-26T21:45:28","date_gmt":"2024-06-26T21:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-165-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:28","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:28","slug":"t-165-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-16\/","title":{"rendered":"T-165-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-165-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-165\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la \u00a0 sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u00a0 reglamentario 1157 de 2014 estableci\u00f3 que con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda podr\u00e1n ser acreedores del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneraci\u00f3n por parte del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional al no reconocer pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la Ley 923 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos fundamentales \u00a0 a\u00a0la\u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 vida digna, igualdad y debido proceso cuando no se reconoce la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004 a un ex miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que fue calificado con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a la Polic\u00eda Nacional reconocer pensi\u00f3n mientras subsista estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.260.029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por: Ariel Casta\u00f1o Salazar en contra del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 siete (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar, quien \u00a0 act\u00faa en este tr\u00e1mite a trav\u00e9s de apoderado, refiere que labor\u00f3 en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional desde 17 de junio de 1991 hasta el 2 de julio de 1998, fecha en la cual \u00a0 fue retirado del servicio activo a trav\u00e9s de acto administrativo motivado por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de dicha instituci\u00f3n, sin que se le hubiesen practicado los \u00a0 ex\u00e1menes de retiro ordenados por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que, durante el tiempo en el \u00a0 que se desempe\u00f1\u00f3 como polic\u00eda, fue v\u00edctima de dos ataques subversivos; el \u00a0 primero de ellos, ocurri\u00f3 el d\u00eda 23 de septiembre de 1997 mientras laboraba en \u00a0 la estaci\u00f3n de Canteras, ubicada en el Corregimiento de La Sierra en el \u00a0 Departamento de Antioquia y, el segundo, el d\u00eda 27 de enero de 1998, mientras se \u00a0 encontraba en servicio en la estaci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento Altamira, en \u00a0 el municipio de Betulia, tambi\u00e9n en el departamento de Antioquia. Producto de \u00a0 los referidos ataques, sufri\u00f3 una serie de traumas f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que no \u00a0 fueron evaluados cuando se retir\u00f3 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Anota el se\u00f1or Casta\u00f1o que, al \u00a0 encontrarse desempleado y sin un ingreso que asegurara su m\u00ednimo vital y el de \u00a0 su familia, intent\u00f3 realizar distintas labores, las cuales resultaron fallidas \u00a0 debido a las dolencias que padece, situaci\u00f3n por la que \u00e9l, su c\u00f3nyuge y sus dos \u00a0 menores hijos viven en la casa de su padre, quien junto a su hermana le han \u00a0 auxiliado con sus gastos y los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiere que despu\u00e9s de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, el d\u00eda 9 de abril de 2014 tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud y, como consecuencia, orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que a \u00a0 trav\u00e9s de la dependencia competente y, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a realizarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0 retiro al accionante, con el fin de que, se determinara la necesidad de \u00a0 adelantar una Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anterior, el 9 de \u00a0 octubre de 2014 le fue realizada la Junta M\u00e9dico Laboral al accionante por parte \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, la cual arroj\u00f3 como resultado que el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 52.30%. Inconforme con la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, el se\u00f1or Casta\u00f1o Salazar impugn\u00f3 el dictamen y, como consecuencia, \u00a0 convoc\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, quien el 4 \u00a0 de marzo de 2015 ratific\u00f3 el acta, pero cambi\u00f3 la imputabilidad de la enfermedad \u00a0 lumbar sufrida por el accionante de enfermedad com\u00fan a profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en la actas proferidas \u00a0 por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0 de Polic\u00eda, el d\u00eda 25 de mayo de 2015, el accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional solicitando el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en cumplimiento del numeral 3.5 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 923 de 2004 que consigna que el porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que debe demostrar un miembro de la Fuerza P\u00fablica para acceder a esta \u00a0 prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante oficio N\u00ba 188277 del 1 de \u00a0 julio de 2015, la entidad accionada contest\u00f3 la petici\u00f3n interpuesta de manera \u00a0 desfavorable, argumentando que la norma aplicable al accionante es el Decreto \u00a0 1213 de 1990, estatuto que se encontraba vigente al momento de su retiro en el \u00a0 a\u00f1o 1998 y no la Ley 923 de 2004. Por lo tanto, para la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n por requerirse de \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, seg\u00fan el \u00a0 Decreto 1213 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, el accionante sostiene que, \u00a0 con la respuesta otorgada, la entidad accionada vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y debido \u00a0 proceso, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 materia. Adem\u00e1s, se le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, ya \u00a0 que, si bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para discutir la \u00a0 legalidad del acto en menci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no cuenta con los recursos para \u00a0 adelantar un proceso judicial que no goza de la celeridad e inmediatez que el \u00a0 caso requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0 aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de tutela de \u00a0 fecha trece (13) de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los documentos \u00a0 de identidad del se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar, as\u00ed como de sus dos menores hijos \u00a0 y c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil \u00a0 de matrimonio celebrado entre los se\u00f1ores Ariel Casta\u00f1o Salazar y Yarledy Garc\u00e9s \u00a0 Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral de fecha 9 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta proferida \u00a0 por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda de fecha 20 de \u00a0 marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 rendida ante la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira por los se\u00f1ores Alba Nery \u00a0 Casta\u00f1o Salazar y Ar\u00edstides Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez en su calidad de hermana y padre \u00a0 respectivamente del se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00ba 188277 de fecha \u00a0 1 de julio de 2015 proferido por la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 mediante el cual se contesta la petici\u00f3n interpuesta por el accionante en el que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela suscrito por el jefe del \u00e1rea de prestaciones sociales de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional de fecha 24 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debidamente notificada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en su contra, el Ministerio de Defensa no se pronunci\u00f3 \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Polic\u00eda Nacional \u00a0 contest\u00f3 la tutela interpuesta en su contra mediante el oficio N\u00ba 2015248496 del \u00a0 24 de agosto de 2015 suscrito por el jefe del \u00c1rea de Prestaciones sociales, en \u00a0 el cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En primer lugar, se \u00a0 hace referencia al expediente prestacional obrante en la entidad accionada a \u00a0 nombre del se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar, y se refiere que la petici\u00f3n interpuesta \u00a0 fue resuelta de manera oportuna y con argumentos de hecho y de derecho relativos \u00a0 a la legalidad y temporalidad de la norma aplicable al caso, de acuerdo a la \u00a0 fecha de retiro de la instituci\u00f3n. Sobre este tema en particular, menciona que \u00a0 la norma aplicable al actor es el Decreto 1213 de 1990 y no la Ley 923 de 2004, \u00a0 puesto que el principio de irretroactividad de la Ley impide que esta \u00faltima \u00a0 norma sea aplicable al actor, ya que \u00e9sta s\u00f3lo regula las situaciones que se \u00a0 produzcan a partir de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el caso bajo \u00a0 estudio puesto que el accionante se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n en el a\u00f1o 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En segunda medida, \u00a0 refiere la Polic\u00eda Nacional que la respuesta desfavorable de la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez impetrada por el accionante atiende a \u00a0 que en el Decreto 1213 de 1990, se requiere que el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado sea \u00a0 igual o superior al 75% para que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, requisito \u00a0 que no cumple el accionante, quien fue calificado con el 52.30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, la entidad \u00a0 accionada solicita al juez de primera instancia que en todo caso debe declararse \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no acreditar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en la medida que, existe una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa que permite discutir la validez del acto \u00a0 administrativo mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 28 de agosto de \u00a0 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. Al respecto argument\u00f3 que, si bien el \u00a0 se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 52.30% ratificado mediante acta del 20 de abril de 2015 y a la luz \u00a0 de la Ley 923 de 2004 podr\u00eda ser acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que el actor fue retirado del servicio \u00a0el 2 de julio de 1998, momento en \u00a0 el que se encontraba vigente otra normatividad, raz\u00f3n por la cual existe una \u00a0 controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley, situaci\u00f3n que \u00a0 escapa a la competencia del juez constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es de car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Impugnada \u00a0 la sentencia de primera instancia por parte del accionante, el d\u00eda 14 de octubre \u00a0 de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo. Sobre el particular, refiri\u00f3 que el caso bajo estudio \u00a0 implica la existencia de un conflicto jur\u00eddico sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley, \u00a0 que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado \u00a0 arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en este caso al \u00a0 juez de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De la \u00a0 misma forma, la Corte Suprema de Justicia refiri\u00f3 que en lo que tiene que ver \u00a0 con la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente no permiten determinar que este sea actual, inminente y grave, raz\u00f3n \u00a0 por la cual desestim\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Casta\u00f1o Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 \u00a0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala d\u00e9cimo segunda (12) de \u00a0 Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Se alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El accionante interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de su apoderado acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[2], \u00a0 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[3] establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, quienes act\u00faan como accionadas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, \u00a0 son entidades de derecho p\u00fablico raz\u00f3n por la cual, gozan de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto del requisito de inmediatez, \u00a0 creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la \u00a0 pertinencia de la de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encuentra que la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 188277 mediante la cual la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar es de fecha 1 de \u00a0 julio de 2015 y el presente amparo fue interpuesto el d\u00eda 13 de agosto de 2015, \u00a0 es decir que, tan s\u00f3lo transcurri\u00f3 1 mes y 13 d\u00edas entre el hecho que origin\u00f3 el \u00a0 presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la tutela, t\u00e9rmino que esta Sala \u00a0 considera razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Si bien transcurrieron diecis\u00e9is (16) \u00a0 a\u00f1os entre el retiro del actor de la instituci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0 de retiro, esto obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y, en esa medida, no \u00a0 es posible exigirle el cumplimiento del requisito de inmediatez desde esa fecha \u00a0 puesto que se constituye en una carga desproporcionada para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en \u00a0 los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la \u00a0 procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos \u00a0 judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con el fin de determinar si el presente \u00a0 amparo cumple con el requisito de subsidiariedad antes descrito, esta Sala \u00a0 abordar\u00e1 en ac\u00e1pites posteriores el estudio de la procedencia de la tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En esta oportunidad \u00a0 corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Ministerio \u00a0 de Defensa y la Polic\u00eda Nacional vulneraron los derechos a la seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o \u00a0 Salazar al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de \u00a0 haber sido calificado con el 52.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral argumentando \u00a0 que para que se reconozca dicha prestaci\u00f3n la disminuci\u00f3n debe ser igual o \u00a0 superior al 75% , de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con el fin de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional sobre pensi\u00f3n de invalidez; (iv) la jurisprudencia en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; (v) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto, y \u00a0 por \u00faltimo, (vi) se establecer\u00e1n las respectivas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez -Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 solicitar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo, \u00a0 estos no sean ideales para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario \u00a0 a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico; por \u00a0 lo tanto, trat\u00e1ndose de temas que guardan relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones peri\u00f3dicas, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 tutela no es procedente por regla general, habida cuenta que dichas \u00a0 prestaciones, deben ser reclamadas ante el juez laboral o contencioso \u00a0 administrativo, seg\u00fan sea la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen algunos eventos en \u00a0 los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo \u00a0 controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez, atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso concreto, puesto que esta prestaci\u00f3n se torna en el \u00a0 \u00fanico medio que tienen algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad para \u00a0 sobrevivir y garantizar para s\u00ed mismo y para su familia una vida en condiciones \u00a0 de dignidad[5]. Ahora bien, la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad no puede ser el \u00fanico elemento que valore el juez de tutela al \u00a0 momento de determinar si el amparo es procedente o no, en la medida que, tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 evaluar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que sea presentada para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el \u00a0 m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en \u00a0 actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y \u00a0 constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un \u00a0 particular quien preste este servicio p\u00fablico\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En lo que tiene que ver con las \u00a0 condiciones de apreciaci\u00f3n del perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la \u00a0 concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e \u00a0 impostergabilidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto a la gravedad, se ha \u00a0 determinado que esta sucede cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es may\u00fascula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma \u00a0 proporci\u00f3n; la inminencia ocurre cuando el da\u00f1o est\u00e1 por suceder \u00a0 en un t\u00e9rmino de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga \u00a0 de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con \u00a0 la necesidad apremiante de algo que resulta forzoso y sin lo cual se ven \u00a0 amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute \u00a0 pronto para evitar el da\u00f1o y, por \u00faltimo, respecto de la impostergabilidad \u00a0 se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de \u00a0 la situaci\u00f3n, por\u00a0 tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos \u00a0 ordinarios, los mismos ser\u00edan ineficaces[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el caso bajo estudio, esta Sala \u00a0 encuentra que la resoluci\u00f3n mediante la cual la Polic\u00eda Nacional se neg\u00f3 a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar es un acto \u00a0 administrativo que puede ser controlado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso \u00a0 administrativo como bien lo indican los jueces de instancia. Incluso el actor \u00a0 hubiese podido solicitar las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en \u00a0 el Cap\u00edtulo XI de la Ley 1437 de 2011, actual C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los efectos del acto administrativo, instrumento procesal que a partir de la \u00a0 vigencia de la referida ley ha cobrado una important\u00edsima relevancia en lo que \u00a0 tiene que ver con la defensa de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, respecto del tema, el \u00a0 Consejo de Estado ha referido que si bien la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los efectos del acto administrativo ha resultado ser un mecanismo \u00a0 efectivo de protecci\u00f3n de derechos y, en cada caso, debe examinarse si la tutela \u00a0 es procedente atendiendo a las distintas herramientas de defensa obrantes en la \u00a0 Ley 1437 de 2011, tambi\u00e9n lo es que la sola existencia de las medidas cautelares \u00a0 no convierte en improcedente un amparo constitucional, ya que son medidas \u00a0 complementarias, por lo que en cada caso el juez de tutela deber\u00e1 valorar las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas en las que se encuentra en al accionante, con el fin de \u00a0 determinar si existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[9], posici\u00f3n que \u00a0 concuerda con la jurisprudencia que trav\u00e9s de los a\u00f1os ha proferido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la materia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sobre este \u00faltimo aspecto, en \u00a0 particular, se pronunci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 sentencia de segunda instancia, a trav\u00e9s de la cual, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, argumentando que la tutela no acreditaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad porque de las pruebas que obran en el expediente no es posible \u00a0 deducir que exista riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, postura \u00a0 con que no comparte esta Sala de Revisi\u00f3n por las razones que pasan a exponerse \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En primer lugar, el accionante refiere[11] \u00a0en el escrito de tutela que debido a las dolencias que padece producto de las \u00a0 lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que le dejaron los ataques subversivos que tuvo \u00a0 que afrontar durante el tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como polic\u00eda, no ha podido \u00a0 volver a trabajar[12] y, por esta \u00a0 raz\u00f3n, vive junto con su familia (c\u00f3nyuge e hijos menores de edad de 10 y 8 a\u00f1os \u00a0 respectivamente[13]) en la casa \u00a0 de su padre que es una persona de la tercera edad, quien junto con su hermana lo \u00a0 auxilian para suplir los gastos propios y de la familia; como prueba de lo \u00a0 anterior, existe en el expediente la declaraci\u00f3n bajo gravedad de juramento que \u00a0 rindieron ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pereira, los se\u00f1ores Alba Nery \u00a0 Casta\u00f1o Salazar y Ar\u00edstides Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, hermana y padre del accionante \u00a0 respectivamente[14], a trav\u00e9s de \u00a0 la cual afirman lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En calidad de hermana y \u00a0 padre del se\u00f1or ARIEL CASTA\u00d1O SALAZAR, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda N\u00ba15.988.3XX, quien DEPENDE ECONOMICAMENTE en todos aspectos \u00a0 de ella y su padre, igual que su esposa, e hijos ya que en la actualidad su \u00a0 hermano ARIEL CASTA\u00d1O SALAZAR, tiene una discapacidad, Auditiva, de la \u00a0 columna, artrosis, y es dependiente de una medicina, para el trastorno de \u00a0 estr\u00e9s. Raz\u00f3n por la cual est\u00e1 DESEMPLEADO desde julio de 1998, que fue \u00a0 destituido por la Polic\u00eda Nacional, y desde esa fecha no recibe ingresos de \u00a0 ninguna naturaleza, no labora, no es pensionado, ni recibe subsidios de ninguna \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaran su hermana y \u00a0 padre, que el se\u00f1or ARIEL CASTA\u00d1O SALAZAR, junto con su esposa e hijos, \u00a0 viven de caridad en la casa de su padre el se\u00f1or ARISTIDES CASTA\u00d1O GONZALEZ, \u00a0 ubicada en Manzanares, Caldas, ya que el se\u00f1or ARIEL CASTA\u00d1O SALAZAR, no \u00a0 tiene recursos econ\u00f3micos para pagar una renta, ni sufragar los gatos de su casa \u00a0 y su familia[15]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, para esta Sala \u00a0 es claro que, si bien el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para debatir los hechos que \u00a0 originaron la interposici\u00f3n de la presente tutela, tambi\u00e9n es cierto que, debido \u00a0 a las patolog\u00edas que padece el se\u00f1or Casta\u00f1o Salazar y a su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que lo afecta tanto a \u00e9l como a su familia, someterlo a los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos para adelantar los procesos ante la jurisdicci\u00f3n competente, ser\u00eda \u00a0 a todas luces desproporcionado y, podr\u00eda generar como consecuencia la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por todo lo anterior, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n considera que en el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna procedente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, a trav\u00e9s del art\u00edculo 13 estableci\u00f3 el deber del Estado de \u00a0 proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales \u00a0 discriminados o marginados, dadas sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales[17]. Como consecuencia de \u00a0 esto, Colombia debe adoptar medidas en favor de estos grupos[18]. \u00a0 La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se refuerza en los art\u00edculos 47[19] \u00a0y 54[20], lo cuales consignan la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el Estado de adelantar pol\u00edticas que permitan la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adem\u00e1s \u00a0 materializan el derecho al trabajo con el fin de garantizar el goce de todas las \u00a0 prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed mismo, la \u00a0 comunidad internacional a trav\u00e9s de diferentes instrumentos, ha exhortado a los \u00a0 Estados a proteger los derechos de las personas discapacitadas, los que se han \u00a0 desarrollado a partir de la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos\u201d, \u00a0 proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1975[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 De la misma manera, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad consagr\u00f3, en \u00a0 su art\u00edculo 3, la obligaci\u00f3n de los Estados de \u201cadoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, \u00a0 educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena \u00a0 integraci\u00f3n en la sociedad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el mismo sentido, La Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia el 10 de \u00a0 Mayo de 2011, estableci\u00f3 para los Estados parte una serie de obligaciones y \u00a0 deberes, dentro de los cuales encontramos los contendidos en el art\u00edculo 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 4. Obligaciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos \u00a0 los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con \u00a0 discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, \u00a0 los Estados Partes se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean \u00a0 pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar \u00a0 todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o \u00a0 derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Adicionalmente, en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 28 se consagraron los \u00a0 derechos que deben garantizarse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para \u00a0 garantizar una vida en condiciones de dignidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Nivel de vida \u00a0 adecuado y protecci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida \u00a0 adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n \u00a0 social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese \u00a0 derecho, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta Corte ha manifestado a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia que \u201clas \u00a0 obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de \u00a0 los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en \u00a0 general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con \u00a0 respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, \u00a0 principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares \u00a0 fundamentales de la constitucionalidad colombiana\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De la misma forma, el legislador ha expedido \u00a0 distintas normas, a trav\u00e9s de las cuales ha buscado dar cumplimiento al deber \u00a0 constitucional de garantizar la igualdad real de los discapacitados, entre ellas \u00a0 encontramos la Ley 324 de 1996, a trav\u00e9s de la cual se garantiza la protecci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n sorda; la Ley 361 de 1997[23], \u00a0 norma en la cual se consignaron medidas respecto del trabajo, educaci\u00f3n, \u00a0 transporte, bienestar, locomoci\u00f3n, etc, de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el \u00a0 pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en manifestar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuentan con \u00a0 una especial protecci\u00f3n que les otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n. Es por ello que, en \u00a0 distintas sentencias[24], ha referido \u00a0 que debido a su vulnerabilidad y grado de marginaci\u00f3n requieren de un trato \u00a0 especial, con el fin leg\u00edtimo, de garantizar el pleno goce cada uno de los \u00a0 derechos otorgados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En conclusi\u00f3n, en Colombia las personas \u00a0 discapacitadas cuentan con una especial protecci\u00f3n que les otorga la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en esa medida, el Estado debe garantizarles el goce efectivo de \u00a0 cada una de las garant\u00edas establecidas en la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que \u00a0 corresponde con lo establecido en los distintos instrumentos internacionales \u00a0 antes mencionados, al igual que, con las normas que en la materia ha expedido el \u00a0 legislador y con los distintos pronunciamientos que sobre el tema ha realizado \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen aplicable en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a los miembros de la fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter \u00a0 constitucional y ha sido objeto de protecci\u00f3n debido a la relaci\u00f3n que guarda \u00a0 con otras garant\u00edas tales como la vida digna, la salud, el trabajo, entre otros; \u00a0 bajo los principios consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993[25], norma que \u00a0 organiz\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social y en la que se establecieron las \u00a0 contingencias a asegurar, los destinatarios de la ley y las excepciones a la \u00a0 misma. En cuanto a esto \u00faltimo, el art\u00edculo 279[26] \u00a0menciona que dicha norma no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo a los art\u00edculos 150 numeral 19 \u00a0 literal e y 217 de la Constituci\u00f3n, los cuales refieren lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0150.\u00a0Corresponde al Congreso hacer las \u00a0 leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los \u00a0 objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los \u00a0 siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0217.\u00a0La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas \u00a0 Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como \u00a0 finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad \u00a0 del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de \u00a0 reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y \u00a0 obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario, que les es propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Las normas que han regulado la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 los miembros de las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerzas Militares y de Polic\u00eda han sido, a trav\u00e9s de \u00a0 los a\u00f1os, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La primera regulaci\u00f3n aplicable en el tema fue el \u00a0 Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reform\u00f3 el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, \u00a0 invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos \u00a0 de las escuelas de formaci\u00f3n y personal civil del Ministerio de Defensa y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para \u00a0 determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensi\u00f3n y las \u00a0 autoridades que participar\u00edan del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la obligaci\u00f3n de \u00a0 las entidades de practicar los ex\u00e1menes de retiro, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 4\u00ba. Validez y vigencias de los ex\u00e1menes de capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 examen para retiro tiene car\u00e1cter de definitivo para los efectos legales \u00a0 correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en \u00a0 aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluaci\u00f3n \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 5\u00ba. Ex\u00e1menes de capacidad sicof\u00edsica. Los ex\u00e1menes de capacidad sicof\u00edsica ser\u00e1n \u00a0 practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Retiro o licenciamiento (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 8\u00ba. &#8211; Ex\u00e1menes para retiro. Los ex\u00e1menes m\u00e9dico &#8211; laborales y tratamientos \u00a0 que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro as\u00ed como para la \u00a0 correspondiente Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar \u00a0 completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n. Si interrupci\u00f3n \u00a0 por parte del interesado, sin causa justificada y por un t\u00e9rmino mayor de \u00a0 treinta (30) d\u00edas se considera como renuncia a tales ex\u00e1menes y perder\u00e1 por lo \u00a0 tanto los derechos originados por raz\u00f3n de las lesiones o enfermedades, \u00a0 relacionadas en este procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Respecto de las condiciones para \u00a0 hacerse acreedor del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el Decreto 094 de 1989 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 89. Pensi\u00f3n de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A \u00a0 partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran \u00a0 una incapacidad durante el servicio, que implique una p\u00e9rdida igual o superior \u00a0 al 75 % de su capacidad el sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la \u00a0 incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada \u00a0 con base en las partidas se\u00f1aladas en los respectivos estatutos de carrera, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 50% de dichas partidas cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina \u00a0 una disminuci\u00f3n del 75% de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 75% de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica que exceda del 75% y no alcance al \u00a0 75% y no alcance el 95% . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 100 % de dichas partidas cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La segunda norma que regul\u00f3 el tema de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de los miembros de la de Polic\u00eda Nacional fue el Decreto 1213 de \u00a0 1990[27], a trav\u00e9s del \u00a0 cual se hicieron modificaciones al estatuto de agentes de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 en esa oportunidad, se consignaron nuevamente disposiciones relativas a la \u00a0 obligatoriedad de practicar los ex\u00e1menes de retiro y sobre los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 117. Disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica.\u00a0Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que en el momento de su retiro del \u00a0 servicio activo presenten disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica determinada por \u00a0 la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma \u00a0 prevista en el art\u00edculo\u00a098\u00a0de este Decreto, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro \u00a0 P\u00fablico les pague: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Una indemnizaci\u00f3n que fluctuar\u00e1 entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus \u00a0 haberes tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a0100\u00a0de este Decreto y de acuerdo con el \u00edndice de lesi\u00f3n \u00a0 fijado en el respectivo reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 El auxilio de cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones que les correspondan en el momento \u00a0 del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Mientras subsista la incapacidad a una pensi\u00f3n mensual liquidada con base en las \u00a0 partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a0100\u00a0de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado \u00a0 determine una disminuci\u00f3n del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el \u00edndice de la \u00a0 lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica que exceda \u00a0 del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento \u00a0 (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado \u00a0 determine una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al noventa \u00a0 y cinco por ciento (95%).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La tercera norma que se expidi\u00f3 fue el \u00a0 Decreto 1796 del 2000, a trav\u00e9s del cual se\u00a0 regul\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0 sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes \u00a0 administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de \u00a0 las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0 civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares \u00a0 y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993; en esa oportunidad en los art\u00edculos 38[28], 39 y 40 se \u00a0 reiter\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se requer\u00eda un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De manera posterior, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004, mediante la cual se se\u00f1alaron las normas, objetivos y criterios que deber\u00eda observar \u00a0 el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el art\u00edculo 3 numeral 3.5 se \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a03.\u00a0Elementos m\u00ednimos.\u00a0El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de \u00a0 estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por \u00a0 el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en \u00a0 cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de \u00a0 Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta \u00a0 criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como \u00a0 requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso \u00a0 ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De igual forma, en el \u00a0 art\u00edculo 6[29] \u00a0estableci\u00f3 los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las \u00a0 pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifest\u00f3 que, dichas \u00a0 prestaciones ser\u00edan reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto \u00a0 del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicaci\u00f3n de la Ley. \u00a0 Este art\u00edculo fue objeto de pronunciamiento de esta Corte en sentencia C-924 de \u00a0 2005[30], \u00a0 providencia en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 propuesta con fundamento en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo \u00a0 13 C.P.), en la medida que, el demandante consider\u00f3 que la norma no les ser\u00eda \u00a0 aplicable a miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda con enfermedades o \u00a0 lesiones graves, cuyo porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral sea \u00a0 inferior al 75% y su proceso administrativo se hubiese adelantado con \u00a0 anterioridad al 7 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Plena declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004 y, por lo \u00a0 tanto, consider\u00f3 que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en \u00a0 tanto \u201cla retroactividad prevista por \u00a0 el legislador, no se orienta a brindar protecci\u00f3n a unas personas que hubiesen \u00a0 estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las \u00a0 limitaciones que impone la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, algunas de tales \u00a0 personas, en raz\u00f3n de la proximidad de sus circunstancias con el momento del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.\u00a0Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.\u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal de Oficiales, \u00a0 Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, \u00a0 Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional se les \u00a0 determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de \u00a0 la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se \u00a0 compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el \u00a0 Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que \u00a0 correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto\u201d. \u00a0(Subrayas por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El referido art\u00edculo \u00a0 30 del Decreto 4433 de 2004 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de \u00a0 febrero de 2013[32] a trav\u00e9s de \u00a0 la cual lo declar\u00f3 nulo al considerar que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 la \u00a0 facultad de regulaci\u00f3n que le otorg\u00f3 el legislador en la Ley marco 923 de 2004. \u00a0 Al respecto el Consejo de Estado anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, si por \u00a0 Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea inferior \u00a0 al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminuci\u00f3n sea igual o superior a este \u00a0 porcentaje, surge el derecho a la obtenci\u00f3n y reconocimiento de la misma. De \u00a0 tal manera que si esa fue la decisi\u00f3n del legislador, ella no puede ser variada \u00a0 sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en \u00a0 tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los \u00a0 dispuesto en una Ley Marco, se\u00f1ale en detrimento de sus beneficiarios, \u00a0 requisitos superiores a los establecidos por esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el art\u00edculo 30 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue \u00a0 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica fuera de la \u00f3rbita competencial que \u00a0 expresamente le se\u00f1al\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 923 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y \u00a0 carente de validez.\u201d (Subrayas \u00a0 por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, se expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto reglamentario 1157 de 2014[33], \u00a0 a trav\u00e9s del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda accedan a la pensi\u00f3n de invalidez. En esta \u00a0 oportunidad se estableci\u00f3 que con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 podr\u00e1n ser acreedores del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en distintas ocasiones sobre los criterios consignados en las \u00a0 distintas normas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, particularmente despu\u00e9s \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, en la medida que, a trav\u00e9s de \u00e9sta se \u00a0 dispuso que el porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se requiere \u00a0 para acceder a dicha prestaci\u00f3n es del 50% en contrav\u00eda de lo establecido en las \u00a0 normas que le precedieron en la regulaci\u00f3n del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En el a\u00f1o 2005, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-829[35] de ese a\u00f1o, en la que se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un polic\u00eda miembro del escuadr\u00f3n anti mot\u00edn \u201cESMAD\u201d que fue \u00a0 calificado con un 62.44% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por la p\u00e9rdida del ojo \u00a0 y o\u00eddo izquierdo. El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pero la misma le fue negada argumentando que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito del 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral que tra\u00eda el Decreto 1796 de \u00a0 2000. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, argumentando que con la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004 se derogaron \u00a0 todos los reg\u00edmenes que le eran contrarios, adem\u00e1s de que se trataba de una \u00a0 norma m\u00e1s favorable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De forma posterior, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-681 de 2011[36], mediante la cual, esta Corte \u00a0 revis\u00f3 el caso de un soldado, quien fue calificado por la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.5% en el a\u00f1o 1997, \u00a0 debido a una herida con mortero que recibi\u00f3 mientras realizaba sus funciones \u00a0 como miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, sin embargo dicha Junta le fue notificada de \u00a0 manera indebida, raz\u00f3n por la cual, no pudo impugnar el dictamen. El Consejo de \u00a0 Estado a trav\u00e9s de sentencia de tutela orden\u00f3 que se convocar\u00e1 al Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, autoridad que en dictamen del \u00a0 a\u00f1o 2006 le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 71.89%. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que le fue negada aduciendo que no cumpl\u00eda con \u00a0 el porcentaje indicado en el Decreto 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Sala decidi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos fundamentales del actor y, como consecuencia, orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional reconocer su pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el Decreto 4433 de \u00a0 2004, en la medida en que, las lesiones sufridas por el actor le ocasionaron una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de tal magnitud que ya en el a\u00f1o 1997 hab\u00edan sido \u00a0 calificadas con 50.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, porcentaje que en el 2006 \u00a0 aument\u00f3 a 71.89%, por lo que la nueva calificaci\u00f3n se tom\u00f3 como un hecho nuevo \u00a0 para fundamentar la aplicaci\u00f3n de la nueva norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En a\u00f1o 2012 la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-599 de 2012[37], mediante la cual analiz\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional retirado que fue \u00a0 calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral 62.65% en el a\u00f1o \u00a0 1993 con ocasi\u00f3n de una herida de bala que recibi\u00f3 en un enfrentamiento con un \u00a0 grupo al margen de la ley. Con fundamento en ello, solicit\u00f3 en el a\u00f1o 2011 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que le fue negada \u00a0 refiriendo que el Decreto 094 de 1989, normatividad aplicable al caso, exig\u00eda un \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de disminuci\u00f3n del 75%. La Corte decidi\u00f3 conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales, argumentando que, la norma m\u00e1s favorable era la Ley \u00a0 923 de 2004 y su decreto reglamentario y, que en esa medida, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez deb\u00eda ser reconocida bajo los supuestos de la nueva Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Mediante \u00a0 Sentencia T-516 de 2013[38], \u00a0esta Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que prest\u00f3 el servicio militar como \u00a0 soldado regular y que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 65.04%. Refiri\u00f3 que luego de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la misma le fue negada manifestando que tan s\u00f3lo el 41.04% de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral era de origen profesional y el 24% restante, era de \u00a0 origen com\u00fan. Por esta raz\u00f3n, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito del art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004. La Sala realiz\u00f3 un estudio del r\u00e9gimen aplicable para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y determin\u00f3 que debido a que se trataba \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y a que su disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral fue superior al 50%, exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad por la negativa del reconocimiento pensional y decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De forma \u00a0 posterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte profiri\u00f3 la sentencia T-189 \u00a0 de 2014[39], providencia \u00a0 que revis\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano que hab\u00eda prestado sus \u00a0 servicios en la Polic\u00eda Nacional y fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 53.59%. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero le fue negada por no alcanzar el \u00a0 75% requerido en el Decreto 4433 de 2004. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad manifestando que de \u00a0 acuerdo a lo establecido en la Ley 923 de 2004, el porcentaje que se requiere \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es igual o superior al 50% y que \u00e9sta \u00a0 derog\u00f3 todas las normas que le fueran contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-039 de 2015[40], mediante la \u00a0 cual estudi\u00f3 el caso de una persona que prest\u00f3 sus servicios en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y fue calificado en el a\u00f1o 2013 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 71.89% con origen en enfermedad com\u00fan, raz\u00f3n por la cual, le fue negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que el Decreto 4433 de \u00a0 2004 requiere de un porcentaje m\u00ednimo del 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Sobre el \u00a0 particular, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n refiri\u00f3 que la Ley 923 de 2004 no \u00a0 realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna en la imputabilidad del porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, en otras palabras, no importa si la incapacidad deviene por \u00a0 consecuencias del servicio o por enfermedad com\u00fan, lo relevante es que sea igual \u00a0 o superior al 50%. Como consecuencia de ello, tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 fundamento en lo establecido en la referida Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En \u00a0 conclusi\u00f3n, esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de disminuci\u00f3n de capacidad laboral requerido por los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez; del recuento jurisprudencial realizado se puede \u00a0 establecer que la Corte ha aceptado (i) la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 923 \u00a0 de 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002 \u00a0 con fundamento en el principio de favorabilidad; (ii) que el porcentaje m\u00ednimo \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica se haga acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez es del 50%, en la medida \u00a0 que, la Ley 923 de 2004 derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias \u00a0 \u00a0y, por \u00faltimo, (iii) que la Ley 923 de 2004 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna en la \u00a0 imputaci\u00f3n de las lesiones que produjeron la disminuci\u00f3n de capacidad laboral, \u00a0 es decir que, no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas \u00a0 estrictamente con el servicio o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar \u00a0 al no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala en esta oportunidad, el se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar manifiesta que trabaj\u00f3 \u00a0 en la Polic\u00eda Nacional desde el 17 de junio de 1991 hasta el 2 de julio de 1998, \u00a0 fecha en la cual fue desvinculado por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional sin conocer el motivo y sin que se le hubieren realizado los \u00a0 ex\u00e1menes de retiro. Manifiesta que durante el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 Polic\u00eda fue v\u00edctima de dos ataques subversivos lo que le dej\u00f3 graves \u00a0 consecuencias en su salud que no le han permitido ocuparse en otra labor, raz\u00f3n \u00a0 por la cual vive de la caridad de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De igual forma, refiere que gracias a \u00a0 un fallo judicial consigui\u00f3 en el 2014 que la Polic\u00eda Nacional le realizar\u00e1 los \u00a0 ex\u00e1menes de retiro, lo que trajo como consecuencia que la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 le dictaminar\u00e1 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.30%, \u00a0 concepto confirmado de manera posterior por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Por lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004, pero la \u00a0 misma le fue negada aduciendo que la normatividad que le es aplicable, por ser \u00a0 vigente al momento de su retiro, es el Decreto 1213 de 1990 que exig\u00eda un \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del jefe \u00a0 del \u00c1rea de Prestaciones Sociales, intervino en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 argumentando que es imposible aplicar al accionante la Ley 923 de 2004, toda vez \u00a0 que dicha norma consagr\u00f3 la aplicaci\u00f3n retroactiva de sus efectos \u00fanicamente \u00a0 para los casos que se desarrollen con posterioridad al 7 de agosto de 2002; es \u00a0 decir que, a las personas que fueron desvinculadas de la Fuerza P\u00fablica con \u00a0 anterioridad a esa fecha se les debe aplicar la normatividad que se encontraba \u00a0 vigente en cada momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Los jueces de instancia en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela negaron el amparo de los derechos fundamentales argumentando que el \u00a0 conflicto del caso versa sobre la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 923 de 2004 y \u00a0 que, por lo tanto, el tema escapa a la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corte no concuerda con las razones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, considera que el Ministerio de \u00a0 Defensa y la Polic\u00eda Nacional vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Ariel Casta\u00f1o Salazar por los motivos que pasan a exponerse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En primera medida, la Polic\u00eda Nacional \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de practicar al actor los ex\u00e1menes de retiro de acuerdo a lo \u00a0 establecido en los Decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990, transcritos en el \u00a0 ac\u00e1pite correspondiente de esta sentencia, normas vigentes para el momento en \u00a0 que el se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar fue desvinculado de la Instituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, \u00e9stos s\u00f3lo fueron realizados por orden judicial 16 a\u00f1os despu\u00e9s; es \u00a0 decir que la entidad accionada incumpli\u00f3 el deber de practicarlos dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno y, en esa medida, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida digna del actor, de acuerdo a lo establecido por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura en el fallo de tutela del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En segundo lugar, la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral practicada al actor el d\u00eda 9 de octubre de 2014 dictamin\u00f3 que a pesar \u00a0 del paso del tiempo, el actor a\u00fan presenta las patolog\u00edas de estr\u00e9s post \u00a0 traum\u00e1tico, dorsalgia cr\u00f3nica, artrosis bilateral de rodillas, hipoacusia \u00a0 bilateral, v\u00e9rtigo y esofagitis y, como consecuencia, de lo anterior calific\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Casta\u00f1o Salazar con un 52.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, concepto \u00a0 confirmado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, es \u00a0 decir que, de acuerdo a las leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, as\u00ed como, a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Casta\u00f1o Salazar es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y, por tanto, se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que como miembro de la Polic\u00eda Nacional contribuy\u00f3 a garantizar la \u00a0 seguridad y la convivencia de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En tercera medida, si bien para el caso \u00a0 que nos ocupa, existe un debate acerca de la aplicaci\u00f3n de la norma, en la \u00a0 medida que, el actor fue desvinculado en el a\u00f1o 1998, fecha en la cual, se \u00a0 encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990 y, por otro lado, los dict\u00e1menes de \u00a0 las autoridades m\u00e9dico laborales son de los a\u00f1os 2014 y 2015 (es decir que \u00a0 fueron proferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de \u00a0 2004 y sus Decretos reglamentarios), tambi\u00e9n es cierto que la citada norma \u00a0 derog\u00f3 todas las normas que le fueran contrarias y no realiz\u00f3 ninguna distinci\u00f3n \u00a0 entre la imputabilidad de las lesiones que produjeron la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral, postulados que ha aceptado esta Corte en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. As\u00ed las cosas, la normatividad que debe \u00a0 aplic\u00e1rsele al actor es la Ley 923 de 2004 puesto que sus lesiones fueron \u00a0 calificadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. En esa \u00a0 medida, el porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral del se\u00f1or Casta\u00f1o \u00a0 Salazar es suficiente para hacerlo acreedor de la pensi\u00f3n por invalidez, \u00a0 prestaci\u00f3n que le permitir\u00e1 garantizar para s\u00ed y para su familia una vida en \u00a0 condiciones de dignidad y el goce de diferentes garant\u00edas constitucionales tales \u00a0 como: m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vivienda digna, salud, educaci\u00f3n, entre otros. Por \u00a0 todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 tutelar\u00e1 como mecanismo definitivo los derechos fundamentales invocados y, como \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional que a \u00a0 trav\u00e9s de la dependencia competente, reconozcan al se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.5 del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 923 de 2004. De la misma forma, se ordenar\u00e1 que inicien las gestiones \u00a0 administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o \u00a0 Salazar actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, vida digna, igualdad y debido proceso, en raz\u00f3n a que, se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004 a \u00a0 pesar que cuenta con un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral superior \u00a0 al 50%, aduciendo para esto, que la normatividad aplicable es el Decreto 1213 de \u00a0 1990 y, por lo tanto, requiere de un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a078. Los jueces \u00a0 constitucionales negaron el amparo de los derechos fundamentales en ambas \u00a0 instancias, argumentando que el caso concreto versa sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de la Ley 923 de 2004 y, que en esa medida, es competencia del juez \u00a0 natural, para el caso concreto, el juez de lo contencioso administrativo y, por \u00a0 tanto, es un debate que escapa al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que se vulneran \u00a0 los derechos fundamentales a \u00a0 la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, vida \u00a0 digna, igualdad y debido proceso cuando no se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 con fundamento en la Ley 923 de 2004 a un ex miembro de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Revocar las sentencias de tutela proferidas en \u00a0 primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela de primera \u00a0 y segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, vida digna e igualdad del se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague, \u00a0 a trav\u00e9s de la dependencia competente, la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Ariel \u00a0 Casta\u00f1o Salazar mientras subsista el estado de invalidez que as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, y a trav\u00e9s de la dependencia competente inicie \u00a0 las gestiones administrativas correspondientes para reconocer al se\u00f1or Ariel \u00a0 Casta\u00f1o Salazar el pago del retroactivo pensional si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa y a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia remitan un informe del \u00a0 cumplimiento de este fallo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-165\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La norma que resulta aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en principio, es la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que resulta \u00a0 aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en principio, es la vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed las cosas, \u00a0 la ley que ha perdido vigencia, por haber sido derogada o modificada, aun puede \u00a0 producir efectos respecto de situaciones ocurridas durante el per\u00edodo en que \u00a0 rigi\u00f3. De otra parte, este Tribunal en sus precedentes, al estudiar casos en \u00a0 concretos, ha sostenido que en muchas ocasiones puede existir una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral residual, pues ha llegado a la conclusi\u00f3n de que el afiliado \u00a0 solo pierde su capacidad de trabajar en el momento en que aporta al sistema la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n, lo anterior, con la finalidad de aplicar la norma vigente al \u00a0 momento de producirse el verdadero o real estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso no pod\u00eda \u00a0 ser aplicada la Ley 923 de 2004, puesto que el retiro del actor se produjo para \u00a0 el a\u00f1o 1998, y sus lesiones y traumas se produjeron en esa misma fecha, seg\u00fan se \u00a0 manifiesta en los hechos de la acci\u00f3n de tutela, encontr\u00e1ndose vigente para \u00a0 entonces el Decreto 1213 de 1990, el cual exig\u00eda para efectos de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez un 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Es as\u00ed como se \u00a0 trata de una situaci\u00f3n que se encontraba definida y, en consecuencia, no permite \u00a0 la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 5.260.029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Ariel Casta\u00f1o Salazar en contra del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, discrepo de \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Revisi\u00f3n, en lo que concierne a ordenar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el supuesto de que se \u00a0 satisfacen los requisitos contemplados en la Ley 923 de 2004. Considera la \u00a0 mayor\u00eda que si bien existe un debate acerca de la aplicaci\u00f3n de la norma, en la \u00a0 medida en que el actor fue desvinculado en el a\u00f1o 1998, fecha en la cual se \u00a0 encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, los dict\u00e1menes fueron proferidos con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y sus Decretos \u00a0 Reglamentarios. Al respecto, debo manifestar que tengo por equivocada dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n por las razones que, a continuaci\u00f3n, paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00a0 eventos en los cuales el legislador no consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 resulta aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el cual se \u00a0 protegen las expectativas leg\u00edtimas, y si bien no existe un derecho adquirido, \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n de una norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0 en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, las normas que los rigen, \u00a0 por ser de orden p\u00fablico, tienen un efecto general inmediato, y no pueden \u00a0 afectar, retroactivamente, situaciones definidas o consumadas bajo la vigencia \u00a0 de una ley anterior. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de una nueva ley puede cobijar \u00a0 las situaciones que se encuentran en curso, al momento de entrar a regir, lo que \u00a0 se conoce como la retrospectividad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, a mi \u00a0 juicio, en el caso examinado no pod\u00eda ser aplicada la Ley 923 de 2004, puesto \u00a0 que el retiro del actor se produjo para el a\u00f1o 1998, y sus lesiones y traumas se \u00a0 produjeron en esa misma fecha, seg\u00fan se manifiesta en los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, encontr\u00e1ndose vigente para entonces el Decreto 1213 de 1990, el cual \u00a0 exig\u00eda para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez un 75% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Es as\u00ed como se trata de una situaci\u00f3n que se encontraba \u00a0 definida y, en consecuencia, no permite la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no puede desconocer la \u00a0 Sala que en la sentencia C-924 de 2005, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 6o de la Ley 923 de 2004, el cual se\u00f1ala que el Gobierno \u00a0 Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o simple \u00a0 actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con las condiciones y \u00a0 requisitos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte que la retroactividad \u00a0 prevista por la ley, no se orienta a brindar protecci\u00f3n a unas personas que \u00a0 hubiesen estado desprovista de ellas, sino que busca permitir que, dentro de las \u00a0 limitaciones que impone la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, algunas de tales \u00a0 personas, en raz\u00f3n de la proximidad de sus circunstancias con el momento del \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 este Tribunal que la norma no \u00a0 resulta contraria al principio de igualdad al establecer este \u00a0 efecto retroactivo, para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia, como tampoco, que haya incurrido en violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, o la familia de las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que al existir frente al tema un \u00a0 pronunciamiento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, cualquier decisi\u00f3n que \u00a0 implique una exegesis distinta debe al menos desarrollar una argumentaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lida que controvierta, frente al caso concreto, los efectos y alcances de la \u00a0 sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se citan varios \u00a0 precedentes en los cuales, distintas Salas de Revisi\u00f3n, han aplicado de manera \u00a0 retrospectiva la Ley 923 de 2004. Debo aclarar que en estos precedentes se \u00a0 justifica la aplicaci\u00f3n de la norma[42], \u00a0 pues el retiro del servicio o la estructuraci\u00f3n de la enfermedad fue posterior a \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, es decir, la vinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n \u00a0 policial se encontraba vigente al momento de la expedici\u00f3n de la ley. \u00a0 Adicionalmente, estos precedentes se fundamentan en el principio de \u00a0 favorabilidad, postura de la que discrepo, puesto que ello implica que las \u00a0 normas que regulan el caso concreto se encuentren vigentes al momento de la \u00a0 contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se evidencia que \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela T-599 de 2012, citada en el fallo del cual discrepo, no \u00a0 exist\u00eda ninguna situaci\u00f3n en curso, y se encontraba definido el derecho, sin \u00a0 embargo, en dicha providencia, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del precedente de \u00a0 constitucionalidad y en aras de efectuar una interpretaci\u00f3n que asegurara el \u00a0 mayor nivel posible de garant\u00eda de los derechos fundamentales y, con base en el \u00a0 principio de igualdad, aplica retroactivamente dicha normativa, asimilaci\u00f3n cuya \u00a0 debida fundamentaci\u00f3n se echa de extra\u00f1ar en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en gracia de discusi\u00f3n, a mi \u00a0 juicio, la Sala debi\u00f3 reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir de la fecha de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-165\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debi\u00f3 \u00a0 aclarar que en la actualidad el accionante est\u00e1 desempleado y afronta una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso era preciso aclarar que la raz\u00f3n para conceder el reconocimiento pensional \u00a0 de forma definitiva, fue la condici\u00f3n econ\u00f3mica apremiante del accionante, quien \u00a0 fue calificado con un porcentaje de 52,3% de p\u00e9rdida de capacidad, est\u00e1 \u00a0 desempleado, y tiene a su cargo el sostenimiento econ\u00f3mico de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.260.029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ariel Casta\u00f1o Salazar \u00a0 contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 7 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala consistente en amparar \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la igualdad, del se\u00f1or Ariel Casta\u00f1o Salazar. En efecto, considero que el accionante \u00a0 tiene derecho a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, pues fue bajo su vigencia que el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de que la norma vigente al momento de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n era otra, la entidad efectu\u00f3 el examen m\u00e9dico de retiro 17 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s, fecha en la cual la Ley 923 de 2004 era la norma aplicable para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con tres asuntos contenidos en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en cuanto al an\u00e1lisis de subsidiariedad, la sentencia sostiene que las \u00a0 patolog\u00edas que padece el actor y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica (que se \u00a0 demuestra por medio de una declaraci\u00f3n extra proceso), podr\u00edan generar como \u00a0 consecuencia un perjuicio irremediable y por esa raz\u00f3n, resulta desproporcionado \u00a0 someter al accionante a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo que la consideraci\u00f3n mencionada no \u00a0 es suficiente, pues las afirmaciones del accionante en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n \u00a0 de desempleo, contenidas en el escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso, no son id\u00e9nticas. Espec\u00edficamente, en la primera afirma que ha tenido \u00a0 trabajos intermitentes, y en la segunda sostiene que no ha tenido empleo ni \u00a0 ingreso alguno desde la fecha de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia se debi\u00f3 aclarar que, \u00a0 a pesar de las aseveraciones dis\u00edmiles del accionante, ambos documentos \u00a0 coincid\u00edan en se\u00f1alar que en la actualidad est\u00e1 desempleado y afronta una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n del desempleo del actor, la Sala debi\u00f3 acudir a la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 resultaba procedente como consecuencia del silencio de la accionada frente al \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el peticionario est\u00e1 \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez constitucional debe realizar el \u00a0 examen de la transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las particularidades del \u00a0 caso, espec\u00edficamente a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s \u00a0 a los medios y recursos judiciales ordinarios. As\u00ed pues, el juez constitucional \u00a0 puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta \u00a0 desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que en este caso era preciso \u00a0 aclarar que la raz\u00f3n para conceder el reconocimiento pensional de forma \u00a0 definitiva, fue la condici\u00f3n econ\u00f3mica apremiante del accionante, quien fue \u00a0 calificado con un porcentaje de 52,3% de p\u00e9rdida de capacidad, est\u00e1 desempleado, \u00a0 y tiene a su cargo el sostenimiento econ\u00f3mico de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, tal y como se afirm\u00f3 en las consideraciones \u00a0 generales de la sentencia, la Corte Constitucional ha adoptado dos teor\u00edas \u00a0 dis\u00edmiles para admitir la aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 en casos en los que, \u00a0 a pesar de que el retiro ha sido anterior a su vigencia, la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad se ha dado con posterioridad a la misma (una, consistente \u00a0 en aplicar el principio de favorabilidad entre normas coexistentes, y otra, que \u00a0 supone que la Ley 923 de 2004 derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran \u00a0 contrarias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el \u00a0 caso concreto se debi\u00f3 analizar m\u00e1s a fondo por qu\u00e9 raz\u00f3n es preciso optar por \u00a0 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual las normas anteriores a la Ley 923 de 2004 fueron derogadas, de preferencia a la \u00a0 hip\u00f3tesis que supone que la Ley 923 de 2004 se aplica por ser m\u00e1s favorable que \u00a0 las anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de Tutela presentada el d\u00eda trece (13) de agosto de 2015 \u00a0 (Folio 45, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); T-008 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0 T-700 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-200 de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-091 de 2012, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-225 de 1993, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias T-110 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-589 de \u00a0 2015, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia \u00a0 25000-23-42-000-2013-06871-01 de fecha 5 de marzo de 2014, (C.P. Alfonso Vargas \u00a0 Rinc\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007, \u00a0 (M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-286 de 2008 y T-284 de 2007, (M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa); T-239 de 2008, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-052 de \u00a0 2008 y T-691\u00aa de 2007, (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2007, (M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis); T-229 de 2006, (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Sentencia T-090 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto) y m\u00e1s \u00a0 recientemente la sentencia SU-355 de 2015, (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Aseveraciones que no fueron desvirtuadas por las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el \u00a0 escrito de tutela, el accionante refiere que intent\u00f3 en distintas oportunidades \u00a0 volver a trabar, pero debido a sus m\u00faltiples dolencias, estos intentos \u00a0 resultaron fallidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 36 y 37 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 35 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cita textual de la declaraci\u00f3n bajo juramento N\u00ba 1945 rendida por el \u00a0 padre y hermana del actor ante la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Pereira. Folio \u00a0 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Actas de Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda de fechas 9 de octubre de 2014 y 24 de marzo de \u00a0 2015 respectivamente. Folios 24-37 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]De acuerdo con la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de los Impedidos de 1975 el t\u00e9rmino &#8220;impedido&#8221; designa a toda persona \u00a0 incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las \u00a0 necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una \u00a0 deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales. Debe \u00a0 recordarse que el t\u00e9rmino se usa en la presente sentencia con referencia a la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-410 del 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias T-1197 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes); C.640 \u00a0 de 2009, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-030 de 2010, (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva); T-014 de 2012, (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-362 de \u00a0 2012, (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-192 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo);T-039 de 2015, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-094 de \u00a0 2016, (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArticulo279. Excepciones.\u00a0El sistema integral de seguridad social contenido en la \u00a0 presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con \u00a0 excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni \u00a0 a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor la cual se reforma el estatuto de los agentes de la Polic\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 38. liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al\u00a075%, ocurrida \u00a0 durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 \u00a0 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y \u00a0 definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno \u00a0 Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que \u00a0 regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El\u00a0setenta \u00a0 y cinco por ciento (75%)\u00a0de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral sea igual o superior al\u00a0setenta y cinco por ciento (75%)\u00a0y \u00a0 no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El ochenta y \u00a0 cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el \u00a0 noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El noventa y \u00a0 cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0 1o.\u00a0Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no sea igual o \u00a0 superior al\u00a075%, no se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.\u00a0El \u00a0 personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas \u00a0 Militares y el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose, en lo \u00a0 referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto \u00a0 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 6.\u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en \u00a0 hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de \u00a0 agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-924 de 2005, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, N\u00famero de Radicaci\u00f3n \u00a0 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07), (C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Pa\u00e9z). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u201c Por el cual se fija el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro aun personal \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional y de pensi\u00f3n de invalidez para el personal uniformado de \u00a0 la fuerza p\u00fablica&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 2. Reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Cuando mediante Acta de Junta M\u00e9dico-Laboral y\/o Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, realizada por los organismos m\u00e9dico laborales \u00a0 militares y de polic\u00eda, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, \u00a0 Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros \u00a0 del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio de la Polic\u00eda Nacional, una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral igualo superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en \u00a0 servicio activo, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del retiro o del \u00a0 vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, \u00a0 mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro P\u00fablico, les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de \u00a0 conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en \u00a0 las partidas computables que correspondan, seg\u00fan lo previsto en los Decretos \u00a0 4433 de 2004 y 1858 de 2012; as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El cincuenta \u00a0 por ciento (50%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0 superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igualo \u00a0 superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El ochenta y \u00a0 cinco por ciento (85%), cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igualo \u00a0 superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por \u00a0 ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El noventa y \u00a0 cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-681 de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-599 de 2012, (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia T-516 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-189 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-039 de 2015, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver entre otras \u00a0 sentencias T-053 de 2014 y 943 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La sentencia T-l \u00a0 89-2014 el retiro de la instituci\u00f3n se dio para el 11 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-373 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-165-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-165\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la \u00a0 sociedad \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}