{"id":24136,"date":"2024-06-26T21:45:28","date_gmt":"2024-06-26T21:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-166-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:28","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:28","slug":"t-166-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-16\/","title":{"rendered":"T-166-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-166-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-166\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales incurren en desconocimiento del \u00a0 precedente, cuando profieren sentencias sin tener en cuenta los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en los precedentes constitucionales, respecto de la necesidad de \u00a0 motivar los actos administrativos de retiro del servicio de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en uso de la facultad discrecional, cuando dicha decisi\u00f3n no \u00a0 hace expl\u00edcitas las razones por las que se abstienen de seguir la jurisprudencia \u00a0 en vigor, y no demuestran que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional est\u00e1 llamado a prevalecer y, a partir \u00a0 de la expedici\u00f3n de dichas sentencias, las autoridades no pueden, en principio, \u00a0 optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que \u00a0 va en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional sobre \u00a0 determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela para la unificaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que \u00a0 justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS \u00a0 DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia\u00a0SU-053 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia \u00a0 respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos en uso de \u00a0 facultades discrecionales de la Fuerza P\u00fablica -Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y Armada Nacional-, para tal efecto, propuso un est\u00e1ndar m\u00ednimo pero \u00a0 plenamente exigible\u00a0en la materia,\u00a0a \u00a0 fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de \u00a0 precedente constitucional, en virtud del cual, los actos administrativos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, en uso de facultades discrecionales debe tener una m\u00ednima \u00a0 motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reconoce la facultad discrecional con que \u00a0 cuenta la Fuerza P\u00fablica para retirar del servicio a sus miembros, decisi\u00f3n que, \u00a0 en principio, es adoptada en aras del mejoramiento del servicio a ella \u00a0 encomendado. Adem\u00e1s,\u00a0esta\u00a0 Corte ha admitido \u00a0 que los actos administrativos de retiro discrecional de la Fuerza P\u00fablica no \u00a0 necesariamente deben motivarse\u00a0en el sentido de relatar las razones en el \u00a0 cuerpo del acto como tal, pero s\u00ed les es exigible \u00a0 que est\u00e9n sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5243410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Luis Eduardo Motato V\u00e1squez contra el Juzgado 21 Administrativo \u00a0 de Medell\u00edn y contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Eduardo Motato \u00a0 V\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de \u00a0 Medell\u00edn y contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia. Estas autoridades profirieron sentencias negando la nulidad de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2346 del 12 de diciembre de 2007[2], a trav\u00e9s de la cual, el \u00a0 comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, en ejercicio de su facultad discrecional, \u00a0 decidi\u00f3 retirar del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional al suboficial Luis \u00a0 Eduardo Motato V\u00e1squez. A juicio del accionante, dichas providencias vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al \u00a0 desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y del mismo Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia relacionados con la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n de un miembro de la fuerza p\u00fablica y con la \u00a0 conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Luis Eduardo Motato \u00a0 V\u00e1squez estuvo vinculado con el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, as\u00ed: (i) del 17 \u00a0 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998 prestando el servicio militar; (ii) \u00a0 del 09 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003 como soldado voluntario; (iii) \u00a0 del 01 de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2004 como soldado profesional; \u00a0 (iv) del 01 de febrero de 2004 al 02 de abril de 2004 como alumno suboficial; y \u00a0 (v) del 02 de abril de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2007 como suboficial[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el proceso de tutela, el \u00a0 accionante adjunt\u00f3 su hoja de vida como integrante del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 ella constan las siguientes anotaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seis ascensos (26 de diciembre de 1996, 30 de enero de 1999, 20 de octubre de \u00a0 2003, 02 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2004 y 31 de agosto de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro felicitaciones por (i) cumplimiento de objetivos propuestos -10 de agosto \u00a0 de 2007-; (ii) cumplimiento de funciones y responsabilidades -02 de agosto de \u00a0 2004-; (iii) ejercicio de mando -25 de mayo de 2007-; y (iv) obtenci\u00f3n de \u00a0 resultados operacionales -01 de junio de 2007-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una condecoraci\u00f3n denominada \u201cdistintivo jineta de buena conducta\u201d -01 de \u00a0 diciembre de 2007-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna sanci\u00f3n, separaci\u00f3n del cargo, delito y\/o ausencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2346 \u00a0 del 12 de diciembre de 2007[4], \u00a0 el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, en uso de la facultad discrecional[5], \u00a0 decidi\u00f3 retirar del servicio activo al cabo segundo Luis Eduardo Motato V\u00e1squez, \u00a0 con base en el acta No 289 del 29 de noviembre de 2007, en la cual, el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, recomend\u00f3 el retiro del accionante \u00a0 atendiendo las razones del servicio[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta decisi\u00f3n el actor \u00a0 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho planteando la \u00a0 existencia de dos vicios en el acto administrativo: (i) por un lado, la ausencia \u00a0 de motivaci\u00f3n, ya que el acto administrativo no reflejaba las razones objetivas \u00a0 ni los sustentos probatorios razonables que soportaran la decisi\u00f3n discrecional \u00a0 del retiro[7]; \u00a0 y (ii) por otra parte, porque el acta emitida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales y Suboficiales, sustento del retiro, no hizo un an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 la situaci\u00f3n concreta del funcionario omitiendo relacionar las pruebas que \u00a0 permitieran determinar objetivamente la necesidad del retiro. Adem\u00e1s, porque \u00a0 dicho comit\u00e9 no fue integrado acorde con lo ordenado en el art\u00edculo 104 del \u00a0 Decreto 1428 del 2007[8], \u00a0 en tanto, el comandante de la unidad no particip\u00f3 en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0 21 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn[9], neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. En su providencia el juez consider\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo atacado estaba ajustado a derecho en tanto que la no inclusi\u00f3n de \u00a0 los motivos que dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n no afecta la legalidad del \u00a0 acto. Al respecto, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que no aparezca una constancia del examen exhaustivo de la hoja de \u00a0 vida del actor, en el acto acusado, no significa que as\u00ed no haya ocurrido, es \u00a0 decir, no significa que no se haya hecho dicho examen, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado ib\u00eddem. Como tampoco se puede llegar a esa conclusi\u00f3n por la \u00a0 recomendaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del actor, pues como expresi\u00f3n del ejercicio \u00a0 de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa \u00a0 manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la \u00a0 separaci\u00f3n del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de \u00a0 arbitraria la actuaci\u00f3n que omita consignar tales motivos, estos se entienden \u00a0 intr\u00ednsecos en la decisi\u00f3n, de conformidad con la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias emitidas por el Consejo de Estado, ya rese\u00f1adas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 19 de febrero de 2015, la Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez contencioso administrativo de primera instancia[10]. \u00a0 El Tribunal Administrativo argument\u00f3 que la ausencia del comandante de la unidad \u00a0 en el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, que recomend\u00f3 su retiro, \u00a0 no afectaba la legalidad del acto, pues el fundamento de la decisi\u00f3n no solo \u00a0 depend\u00eda de su concepto, sino de la evaluaci\u00f3n de la hoja de vida, pese a que \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n no qued\u00f3 plasmada en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ratific\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado permite que en la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n no se \u00a0 exterioricen los motivos que dieron lugar a la posterior desvinculaci\u00f3n, al \u00a0 respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro por razones del servicio, \u00a0 la condici\u00f3n de ser un acto de car\u00e1cter discrecional conlleva a que no se \u00a0 requiere indicar en el cuerpo del acto motivaci\u00f3n alguna sobre cu\u00e1l fue la raz\u00f3n \u00a0 que inspir\u00f3 a la autoridad que lo profiri\u00f3.\u201d[11] (\u2026) \u201cha sido reiterada la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la no exteriorizaci\u00f3n en el \u00a0 acta o en la Resoluci\u00f3n de retiro del servicio, de los motivos que dieron lugar \u00a0 a la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 y posterior desvinculaci\u00f3n, no mengua la legalidad \u00a0 del acto de retiro: pues \u00e9ste se presume expedido en procura de la satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general y lo que mejor convenga a la comunidad (\u2026)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la posici\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado fue compartida por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con los hechos expuestos, el \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez consider\u00f3 que le fueron vulnerados sus \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, toda vez que las \u00a0 providencias cuestionadas desconocieron, a su juicio, el precedente sentado por \u00a0 la Corte Constitucional y por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 el accionante que, tanto el Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn como \u00a0 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 desconocieron el precedente las sentencias T-638 de 2012, T-720 de 2010, T-824 \u00a0 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de \u00a0 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002 y SU-053 de 2015, en lo \u00a0 relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. Seg\u00fan el actor, al ignorar los precedentes \u00a0 citados, los jueces accionados se limitaron a argumentar la facultad \u00a0 discrecional de retiro de las Fuerzas Militares, dejando de lado la \u00a0 confrontaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, indicativas del excelente \u00a0 desempe\u00f1o del accionante en su paso por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, a su juicio, las providencias atacadas ignoraron el precedente \u00a0 contemplado en la sentencia C-758 de 2013 que exige la presencia del comandante \u00a0 de la unidad en el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, situaci\u00f3n \u00a0 que no ocurri\u00f3 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, plante\u00f3 el desconocimiento del precedente horizontal, teniendo en \u00a0 cuenta que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de descongesti\u00f3n, en otra \u00a0 ocasi\u00f3n, profiri\u00f3 una sentencia anulando el acto de desvinculaci\u00f3n de un militar \u00a0 porque el comandante de la unidad no asisti\u00f3 al Comit\u00e9 donde se recomend\u00f3 su \u00a0 retiro[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia[14] \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n argumentando que, dentro del \u00a0 proceso contencioso administrativo, el accionante no logr\u00f3 demostrar que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, hubiese utilizado de manera arbitraria o err\u00f3nea su poder \u00a0 discrecional. Es decir, el demandante no desvirtu\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n no \u00a0 lograr\u00eda mejorar el servicio prestado por la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Defensa Nacional[15] \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo manifestando que reiterada jurisprudencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo establece que los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica no requieren motivaci\u00f3n, pues se entienden \u00a0 dictados en aras del buen servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales consagrada en el art\u00edculo 104 del Decreto \u00a0 1790 de 2000. Su argumento se bas\u00f3 en providencias del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia[16]: Sentencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, el 23 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez. El Consejo de Estado argument\u00f3 que las \u00a0 providencias objeto de tutela no incurrieron en defecto alguno, pues al concluir \u00a0 que la presencia del comandante de la unidad no era necesaria para conformar el \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, hicieron una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de la finalidad del art\u00edculo 104 del Decreto 1428 de 2007. A juicio \u00a0 del juez de instancia, dicha postura es razonable considerando que decidir sobre \u00a0 el retiro no recae \u00fanicamente en el comandante de la unidad, sino que se trata \u00a0 de una decisi\u00f3n colegiada que bien podr\u00eda ser tomada por intereses diferentes a \u00a0 los que puede informar ese comandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente, el Consejo de \u00a0 Estado consider\u00f3 que, siendo el Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn y la Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia autoridades de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estaban obligadas a respetar el \u00a0 precedente judicial del \u00f3rgano de cierre de esa jurisdicci\u00f3n -Consejo de \u00a0 Estado-, el cual se\u00f1ala que los actos administrativos de retiro del servicio de \u00a0 los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, que se expiden en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional, no requieren de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando que la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso fue consecuencia del desconocimiento del precedente de la sentencia \u00a0 SU-053 de 2015, providencia que unific\u00f3 el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 de retiro discrecional, determinando que es m\u00ednimo pero plenamente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia[18]: Sentencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, el 25 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en primera instancia argumentando que el precedente expuesto \u00a0 en la SU-053 de 2015 no era conocido por los jueces accionados toda vez que la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n se comunic\u00f3 el 08 de abril de 2015 y las sentencia \u00a0 atacadas se profirieron el 18 de junio de 2014 y el 19 de febrero de 2015, \u00a0 respectivamente. Por otra parte, expres\u00f3 que \u201ces claro para la Sala que los \u00a0 jueces de instancia aplicaron los precedentes del Consejo de Estado como M\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del retiro discrecional de \u00a0 los integrantes de la fuerza p\u00fablica, lo cual est\u00e1 dentro del marco de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia; cuya observancia debe respetar el juez de tutela, so \u00a0 pena de asumir competencias que no le corresponden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por indebida integraci\u00f3n \u00a0 del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo consider\u00f3 que el requisito legal para que sea procedente la \u00a0 desvinculaci\u00f3n es la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n, sin que la \u00a0 presencia del comandante de la unidad sea indispensable para adoptar tal \u00a0 decisi\u00f3n. Finalmente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente establecido \u00a0 en la sentencia C-758 de 2013 el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u201csi bien, en \u00a0 dicha providencia se advierte que previo a la solicitud de retiro se debe \u00a0 valorar por parte del comandante de la unidad, la hoja de vida y el motivo del \u00a0 retiro, esto es en raz\u00f3n a que en la norma acusada, el comandante de la unidad \u00a0 operativa es el \u00fanico que presenta la solicitud de retiro para el caso de los \u00a0 soldados profesionales\u201d, situaci\u00f3n que no es aplicable al caso bajo estudio \u00a0 porque el miembro retirado era un suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- \u00a0 y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el expediente bajo estudio, le corresponde \u00a0 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar y decidir sobre los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocieron el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud del cual, los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de miembros de la fuerza p\u00fablica deben ser motivados, incluso cuando son \u00a0 expedidos en uso de facultades discrecionales, vulnerando con su actuaci\u00f3n los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley del se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Motato V\u00e1squez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del \u00a0 cual, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales debe estar integrado \u00a0 por el comandante de la unidad a la cual pertenece el miembro del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional evaluado, vulnerando con su actuaci\u00f3n los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad ante la ley del se\u00f1or Luis Eduardo Motato \u00a0 V\u00e1squez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos relatados, la Sala utilizar\u00e1 el siguiente m\u00e9todo. \u00a0 En primer lugar, reiterar\u00e1 los requisitos generales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para verificar si en el caso \u00a0 concreto se encuentran cumplidos. En segundo lugar, se reiterar\u00e1n los requisitos \u00a0 espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En este punto, se realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico y del desconocimiento del precedente. En tercer lugar, se reiterar\u00e1 lo \u00a0 concerniente a la prevalencia de la interpretaci\u00f3n constitucional sobre las \u00a0 interpretaciones de otras jurisdicciones. En cuarto lugar, se expondr\u00e1 el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, respecto de la motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, cuando \u00e9stos se profieren en uso de sus \u00a0 facultades discrecionales. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional[20] \u00a0ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales cuando se trata de verificar la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales, adicionales a \u00a0 la legitimidad por pasiva y por activa propia de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en estos casos. Es as\u00ed \u00a0 como, la sentencia C-590 de 2005[21] \u00a0estableci\u00f3 los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial \u00a0 al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede \u00a0 a analizar el cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para \u00a0 continuar con el an\u00e1lisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0El accionante, Luis Eduardo Motato V\u00e1squez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 apoderado judicial, para ello, adjunt\u00f3 el correspondiente poder para actuar \u00a0 (folios 102 y 103), en cumplimiento del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra autoridades judiciales que, en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, profirieron unas providencias que, a juicio del \u00a0 accionante, se encuentran viciadas por desconocer el precedente constitucional \u00a0 aplicable y el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, el Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, son autoridades p\u00fablicas en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86, inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, entendi\u00e9ndose que la presente acci\u00f3n es procedente en \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Ministerio de Defensa Nacional, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no va dirigida contra esta entidad; sin embargo, la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de primera \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de tutela, vincul\u00f3 al Comandante General del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional en calidad de tercero interesado, lo que gener\u00f3 la participaci\u00f3n del \u00a0 mencionado ministerio. De esta manera, teniendo en cuenta que la demanda de \u00a0 tutela va dirigida contra las providencias proferidas por el Juzgado 21 \u00a0 Administrativo de Medell\u00edn y por la Secci\u00f3n Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, y no directamente contra una actuaci\u00f3n realizada \u00a0 por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala no encuentra configurada la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: \u00a0El asunto detenta relevancia constitucional, toda vez que, adem\u00e1s de involucrar \u00a0 derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad ante la ley, \u00a0 conlleva de fondo una discusi\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n preferente del \u00a0 precedente constitucional frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: El accionante, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado, agot\u00f3 todas las instancias ordinarias posibles en el \u00a0 curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez: \u00a0 \u00a0Luis Eduardo Motato V\u00e1squez, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 30 de abril de \u00a0 2015, es decir 2 meses despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n tomada en el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que se controvierte, la cual tuvo lugar \u00a0 el 19 de febrero de 2015. Tiempo considerado como razonable[23] para el \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que si se trata de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n: \u00a0En el caso no se alegan irregularidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el actor identifique los hechos que originan la violaci\u00f3n y que, de haber \u00a0 sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias del proceso \u00a0 contencioso: \u00a0El accionante identific\u00f3 como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad ante la ley, por la falta de aplicaci\u00f3n del precedente constitucional y \u00a0 del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. A continuaci\u00f3n, se exponen sus \u00a0 argumentos : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.7.1. En la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 accionante argumenta que se desconoci\u00f3 el precedente establecido en las \u00a0 sentencias T-638 de 2012, T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de \u00a0 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de \u00a0 2008, T-816 de 2002 y SU-053 de 2015, los cuales exigen que el acto \u00a0 administrativo que decide el retiro de un miembro de la fuerza p\u00fablica, debe ser \u00a0 motivado. Lo anterior, seg\u00fan el accionante pudo haber desencadenado la \u00a0 configuraci\u00f3n un defecto f\u00e1ctico, teniendo en cuenta que los jueces accionados \u00a0 fundamentaron su fallo en la facultad discrecional de las Fuerzas Militares y no \u00a0 valoraron las pruebas aportadas al proceso contencioso, espec\u00edficamente, la hoja \u00a0 de vida del demandante, para determinar si existi\u00f3 o no la extralimitaci\u00f3n de la \u00a0 facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las pruebas que reposan en el expediente del proceso ordinario[24], \u00a0 en dicha instancia, el se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez, puso de presente las \u00a0 sentencias C-179 de 2006, T-871 de 2008, T-723 de 2010, entre otras. Tan es as\u00ed \u00a0 que en el ac\u00e1pite de alegatos de conclusi\u00f3n dispuesto en la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia se dice que el demandante \u201ccit\u00f3 apartes \u00a0 de sentencia de tutela de la Corte Constitucional en las que se analiza el tema \u00a0 de la facultad discrecional\u201d. En tal virtud, el demandado argument\u00f3 la \u00a0 necesidad de motivaci\u00f3n en los actos de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se puede concluir que la alegaci\u00f3n planteada en sede de tutela que \u00a0 tiene que ver con la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n y la correspondiente solicitud de valoraci\u00f3n de la hoja de vida \u00a0 del militar desvinculado, fue discutida en el proceso contencioso \u00a0 administrativo, llegando a la conclusi\u00f3n de que la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha establecido que no es necesaria la motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica. De esta manera, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.7.2. El segundo precedente considerado \u00a0 como desconocido es el contemplado en la sentencia C-758 de 2013, el cual, seg\u00fan \u00a0 el accionante, obliga a que el comandante de la unidad a la que pertenece el \u00a0 miembro evaluado integre el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales que \u00a0 recomienda o no el retiro del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que no hay claridad en la identificaci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. En primer lugar, de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso[25], \u00a0 no se evidencia que el accionante haya planteado a los jueces contenciosos la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sentencia C-758 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, le asiste raz\u00f3n a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar que el \u00a0 precedente citado no es aplicable al caso concreto. En efecto, la sentencia \u00a0 C-758 de 2013 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 1793 de 2000[26], \u00a0 y si bien, en dicha providencia se advirti\u00f3 que, previo a la solicitud de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, es necesario que el comandante de la unidad valore la hoja de \u00a0 vida y el motivo del retiro, esto es, en raz\u00f3n a que en la norma acusada el \u00a0 comandante de la unidad operativa es el \u00fanico que presenta la solicitud de \u00a0 retiro para el caso de los soldados profesionales, situaci\u00f3n que no es aplicable \u00a0 al caso bajo estudio porque el miembro retirado era un suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no se pronuncie \u00a0 sobre el supuesto defecto por desconocimiento del precedente en lo relacionado \u00a0 con la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-758 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.7.3. Adicionalmente, el se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Motato V\u00e1squez, en la acci\u00f3n de tutela plante\u00f3 un desconocimiento del \u00a0 precedente horizontal, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n, en otra ocasi\u00f3n, profiri\u00f3 una sentencia anulando el acto \u00a0 de desvinculaci\u00f3n de un militar porque el comandante de la unidad no asisti\u00f3 al \u00a0 Comit\u00e9 donde se recomend\u00f3 su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en el trascurso del proceso \u00a0 contencioso administrativo, el se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez solicit\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente del \u00a0mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. Para \u00a0 ello, transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia -Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral, Sala Primera de Decisi\u00f3n- en la cual se \u00a0 consider\u00f3 que la presencia del comandante de la unidad en el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, \u201crepresenta una garant\u00eda acerca de la \u00a0 objetividad y razonabilidad con que se toman este tipo de decisiones al interior \u00a0 del referido Comit\u00e9, y cuya ausencia por ene no tendr\u00e1 la connotaci\u00f3n de ser \u00a0 cualquier falta o ausencia de un miembro de la corporaci\u00f3n, sino de una \u00a0 verdadera violaci\u00f3n al debido proceso\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la cuesti\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del precedente horizontal, s\u00ed \u00a0 fue planteada en el proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de analizar si las \u00a0 sentencias a las cuales se les endilga la conducta vulneradora desconocieron los \u00a0 precedentes de la Corte Constitucional respecto de la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 proferidos en uso de la facultad discrecional de retiro de la fuerza p\u00fablica; y \u00a0 si se desconoci\u00f3 el precedente horizontal relacionado con un pronunciamiento del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia que exige la presencia del comandante de la \u00a0 unidad en el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la sentencia impugnada no sea de tutela: Las sentencias impugnadas fueron \u00a0 proferidas en desarrollo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo tanto no \u00a0 corresponden a pronunciamientos de jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como ya se \u00a0 mencion\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para controvertir \u00a0 decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tengan un grado \u00a0 de afectaci\u00f3n relevante desde el punto de vista constitucional. La \u00a0 excepcionalidad se justifica en la medida que se debe garantizar el principio de \u00a0 cosa juzgada, por lo tanto, s\u00f3lo en el evento en que una providencia judicial \u00a0 resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0 el juez constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales, se debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, los cuales deben \u00a0 ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en demostrar la \u00a0 configuraci\u00f3n de uno o varios de los siguientes defectos: (i) defecto org\u00e1nico[28], \u00a0 (ii) defecto sustantivo[29], \u00a0 (iii) defecto procedimental[30], \u00a0 (iv) defecto f\u00e1ctico[31]; \u00a0 (v) defecto por error inducido[32]; \u00a0 (vi) defecto por tratarse de un decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[33]; (vii) \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional[34]; y \u00a0 (viii) defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos establecidos en la presente acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los art\u00edculos 228 \u00a0 y 230 de la Constituci\u00f3n, establecen que los jueces gozan de autonom\u00eda e \u00a0 independencia para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus providencias, s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d En desarrollo de sus funciones, les \u00a0 corresponde realizar un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; interpretaci\u00f3n que implica la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[36]. \u00a0 Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un \u00a0 complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que dista de ser una \u00a0 simple aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0\u201cpara garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el \u00a0 desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales.[38]\u201d \u00a0Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, -sea \u00e9ste vertical u \u00a0 horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad. [39]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00e9ste Tribunal Constitucional, el problema de relevancia \u00a0 constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en \u00a0 evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan los principios \u00a0 de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe, en \u00a0 supuesto desarrollo de la autonom\u00eda e independencia judicial[40], \u00a0 los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente, ha sido entendido, de manera general, como las razones de derecho \u00a0 con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto[42]. Igualmente, ha \u00a0 dicho esta Corporaci\u00f3n, que el respeto por el precedente adquiere relevancia \u00a0 constitucional en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u00a0 \u201cdeben decidir los casos futuros de una manera id\u00e9ntica a como fueron decididos \u00a0 los casos anteriores.\u201d[43] \u00a0Finalmente, se ha considerado que el problema surge cuando dos casos, en \u00a0 principio similares, son resueltos de manera diferente. Sin embargo, es preciso \u00a0 diferenciar cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que constituyen el precedente y \u00a0 que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos \u00a0 futuros[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente \u00a0 son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que \u00a0 usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte \u00a0 resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en \u00a0 litigio; la ratio decidendi que puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n \u00a0 general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, \u00a0 regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte \u00a0 resolutiva.\u201d; y los obiter dicta o dictum que son \u201ctoda \u00a0 aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es \u00a0 necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en \u00a0 la argumentaci\u00f3n del funcionario.[45]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es la ratio decidenci, entendida como la base jur\u00eddica \u00a0 directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la \u00a0 igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos \u00a0 similares[46]; esto por cuanto \u00a0 ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten solucionar el \u00a0 problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la luz de los \u00a0 hechos que lo fundamentan[47]. De esta manera, \u00a0 la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un \u00a0 importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los \u00a0 jueces[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, encontramos dos \u00a0 tipos de precedentes, el precedente horizontal y el vertical; los efectos \u00a0 vinculantes en cada uno de ellos es diferente[49]. \u00a0 Por un lado, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u00a0 -individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias \u00a0 sentencias; sin embargo, por otro lado, el precedente vertical implica que los \u00a0 jueces no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades \u00a0 judiciales con atribuciones superiores, particularmente, por las altas cortes[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia \u00a0 en su actividad, la Corte Constitucional ha reconocido que si bien la autoridad \u00a0 judicial est\u00e1 obligada a respetar su propio precedente y el generado por sus \u00a0 superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas \u00a0 exigencias que la realidad le impone y asumir los desaf\u00edos propios de la \u00a0 evoluci\u00f3n del derecho[51], \u00a0 motivo por el cual podr\u00eda apartarse del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal \u00a0 o vertical si cumple con dos requisitos, el de transparencia y el de \u00a0 suficiencia. El presupuesto de trasparencia consiste en que en su providencia \u00a0 debe hacer una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores \u00a0 funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo \u00a0 puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su \u00a0 existencia\u201d [52] \u00a0Por su parte, el presupuesto de suficiencia supone que en la providencia se \u00a0 expongan razones suficientes y v\u00e1lidas, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo, que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo \u00a0 que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, \u00a0 sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta \u00a0 v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[53]. \u00a0 Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se \u00a0 entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y \u00a0 garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede sostener que la autonom\u00eda judicial en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues las \u00a0 autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y a los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena \u00a0 fe. De esta manera, la observancia del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito \u00a0 judicial implica que, en principio, los jueces deben resolver los casos nuevos \u00a0 de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, los \u00a0 falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias \u00a0 hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las \u00a0 cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia de la interpretaci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de las sentencias \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n se \u00a0 erige como la norma superior en el ordenamiento jur\u00eddico[55] no podr\u00eda el nominador \u00a0 aducir la autorizaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda, o una interpretaci\u00f3n \u00a0 evidentemente contraria a la Carta, para no motivar los actos de retiro; as\u00ed \u00a0 como tampoco se puede admitir que el funcionario retirado deba ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa sin conocer las razones que subyacen al acto[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, aunque, como fue referido en la parte inicial de estas \u00a0 consideraciones, a los jueces de la rep\u00fablica les asiste el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y, adicionalmente, en virtud de la ley, prima facie, \u00a0 deben fallar acorde a los precedentes fijados por los m\u00e1ximos tribunales de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n, en ning\u00fan caso estos postulados pueden ir en contrav\u00eda \u00a0 del precedente constitucional. Esta posici\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada \u00a0 por la Corte Constitucional[57] \u00a0que, respecto del caso de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se \u00a0 refiri\u00f3 en sentencias C-634 de 2011[58] \u00a0y C-816 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el sometimiento a la Constituci\u00f3n por todos los poderes p\u00fablicos y los \u00a0 particulares, implica la sujeci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n autorizada que de ella \u00a0 realiza el tribunal constitucional, a trav\u00e9s de sus sentencias de exequibilidad \u00a0 e inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela para la unificaci\u00f3n del alcance de los derechos \u00a0 fundamentales en el \u00e1mbito de todas las jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dichos pronunciamientos, el precedente constitucional est\u00e1 \u00a0 llamado a prevalecer y, a partir de la expedici\u00f3n de dichas sentencias, las \u00a0 autoridades no pueden, en principio, optar por acoger la jurisprudencia de otras \u00a0 autoridades cuando se evidencie que va en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n \u00a0 otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de \u00a0 control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela para la unificaci\u00f3n del \u00a0 alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un juez podr\u00eda apartarse de un \u00a0 precedente constitucional, si cumple con los siguientes presupuestos: (i) hacer expl\u00edcitas \u00a0 las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) adem\u00e1s, debe \u00a0 demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de \u00a0 mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales \u00a0 objeto de protecci\u00f3n. Siendo as\u00ed las cosas, prima facie, \u00a0 resultan totalmente contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique \u00a0 apartarse del precedente; as\u00ed como (b) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en su \u00a0 aplicaci\u00f3n, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda que les \u00a0 reconoce el texto superior[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que, en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional, disponen la desvinculaci\u00f3n de funcionarios de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica[60]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n SU-053 de 2015[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El legislador les \u00a0 confiri\u00f3 al Presidente, a los ministros y a los comandantes de las Fuerzas \u00a0 Militares[62] \u00a0-Ej\u00e9rcito Nacional, Armada Nacional y Fuerza A\u00e9rea- la competencia para ejercer \u00a0 la potestad de retiro discrecional de su personal[63]. \u00a0 Para el caso espec\u00edfico de las Fuerzas Militares, el Decreto Ley 1790 de 2000[64] \u00a0establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 99. RETIRO. \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares es la situaci\u00f3n en la que los Oficiales y \u00a0 Suboficiales, sin perder su grado militar, por disposici\u00f3n de autoridad \u00a0 competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicios en actividad. El retiro \u00a0 de los Oficiales en los grados de Oficiales Generales y de insignia, Coronel o \u00a0 Capit\u00e1n de Nav\u00edo, se har\u00e1 por decreto del Gobierno; y para los dem\u00e1s grados \u00a0 incluyendo los Suboficiales, por resoluci\u00f3n ministerial, facultad que podr\u00e1 \u00a0 delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de \u00a0 Oficiales deber\u00e1n someterse al concepto previo de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de \u00a0 Oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa \u00a0 justificada, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el \u00a0 delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se producir\u00e1 \u00a0 sin perjuicio de la posibilidad de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al \u00a0 servicio o movilizaci\u00f3n, previstos en este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000, contempla el procedimiento para el retiro \u00a0 discrecional en el caso de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares, el cual requiere del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n. La norma \u00a0 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 104.- Retiro \u00a0 Discrecional. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podr\u00e1 \u00a0 disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de \u00a0 servicio previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el efecto, el cual \u00a0 estar\u00e1 conformado por el segundo Comandante de Fuerza y el Comandante de la \u00a0 Unidad Operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de Oficiales se requiere \u00a0 previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas \u00a0 Militares. El acto administrativo de retiro se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 99 de este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-179 \u00a0 de 2006[65], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que dicha facultad puede ejercerse frente a \u00a0 oficiales y suboficiales y que dicho ejercicio corresponde a un fin que\u201c\u2026no \u00a0 es otro que garantizar el pleno cumplimiento de las funciones de esas \u00a0 instituciones\u201d relacionadas con la seguridad del Estado y de la ciudadan\u00eda[66]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, \u00fanicamente si se cumple dicha finalidad, se evita que la \u00a0 facultad discrecional se torne en un potestad arbitraria, pues implica ajustarse \u00a0 a la racionabilidad y razonabilidad, lo cual solo puede demostrarse por medio de \u00a0 la motivaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando \u00a0 se produce un retiro discrecional, por razones del servicio, el mismo \u201cdebe \u00a0 estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin \u00a0 perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas \u00a0 instituciones en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d y, en garant\u00eda \u00a0 de los derechos del afectado, el ejercicio de la atribuci\u00f3n no puede obedecer \u00a0 \u201ca una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes\u201d, sino que \u00a0 ha de quedar \u201cconsignada en un acto administrativo controlable por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en \u00a0 caso de desviaci\u00f3n o abuso de poder\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en las sentencias C-525 de 1995 y C-179 de 2006[69] la Corte \u00a0 estim\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la facultad discrecional de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica no puede ejercerse de forma inconsulta o \u00a0 arbitraria, puesto que dicha potestad no autoriza el desconocimiento de \u00a0 principios constitucionales y \u201cen un Estado Social de Derecho no existen \u00a0 poderes ilimitados, en tanto que ellos est\u00e1n siempre ordenados a un fin \u00a0 espec\u00edfico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a \u00a0 cualquier fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en control concreto, esta Corte ha establecido de forma \u00a0 reiterada[70] \u00a0que existe un deber de motivaci\u00f3n por parte de la Fuerza P\u00fablica, cuando hace \u00a0 uso de la facultad discrecional en los actos administrativos de retiro de sus \u00a0 miembros. Espec\u00edficamente, sobre el retiro de integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 se pueden mencionar los siguientes precedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-456 de 2009, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n[71] \u00a0determin\u00f3 que el retiro de un funcionario del Ej\u00e9rcito Nacional, debe atender a \u00a0 una justificaci\u00f3n razonable, por lo tanto, debe estar sustentada en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de \u00a0 su hoja o folio de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En las sentencias T-1173 de 2008[72] \u00a0y T-638 de 2012[73], las \u00a0 Salas Tercera y Novena de Revisi\u00f3n, determinaron que los retiros discrecionales \u00a0 s\u00f3lo se consideraban respetuosos del debido proceso y de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 lograran garantizar: \u201c(i) la existencia de razones que \u00a0 guardaran relaci\u00f3n con las funciones y finalidades de la Fuerza P\u00fablica como \u00a0 sustento de la decisi\u00f3n; (ii) que esas razones sean plasmadas, as\u00ed sea de manera \u00a0 sucinta, en el acto administrativo que decide la desvinculaci\u00f3n, o bien, en el \u00a0 acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n; (iii) en el caso de los oficiales y suboficiales \u00a0 de las Fuerzas Militares, se debe respetar lo ordenado en la ley respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de que exista una recomendaci\u00f3n previa al retiro; (iv) dicha \u00a0 recomendaci\u00f3n la emite un Comit\u00e9 en el cual se le debe garantizar al \u00a0 peticionario el derecho a ser o\u00eddo y (iv) la decisi\u00f3n debe ser notificada en la \u00a0 forma prescrita por la ley al afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las Salas, el ejercicio de la \u00a0 potestad de desvinculaci\u00f3n discrecional omitiendo la motivaci\u00f3n del acto, no es \u00a0 consecuente con lo decidido en la sentencia\u00a0 C-179 de 2006, teniendo en \u00a0 cuenta que en ella qued\u00f3 establecido que dicha facultad no pod\u00eda ejercerse sin \u00a0 la estricta observancia del debido proceso, lo cual implicaba la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s \u00a0 recientemente, en la sentencia SU-053 de 2015[74], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia respecto de \u00a0 la motivaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos en uso de facultades \u00a0 discrecionales de la Fuerza P\u00fablica -Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 Armada Nacional[75]-, \u00a0 para tal efecto, propuso un est\u00e1ndar m\u00ednimo pero plenamente exigible en \u00a0 la materia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia \u00a0 del sistema jur\u00eddico. De esta manera, en aras de garantizar los postulados del \u00a0 Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al hacer uso de la \u00a0 facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se deben observar los \u00a0 siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones \u00a0 en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n \u00a0 sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar \u00a0 de motivaci\u00f3n justificante es plenamente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas \u00a0 asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe ser suficiente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto \u00a0 discrecional y la finalidad perseguida por la Instituci\u00f3n; esto es, el \u00a0 mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no \u00a0 debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a \u00a0 que ello desvirtuar\u00eda la facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida \u00a0 para la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional[76]. \u00a0 No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar \u00a0 soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por \u00a0 ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n \u00a0 del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales \u00a0 servir\u00e1n de base para evaluar si el retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en \u00a0 la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que \u00a0 dieron lugar a la recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n o de la junta \u00a0 asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en \u00a0 las actas o informes de evaluaci\u00f3n debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen de fondo, completo y preciso que se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen \u00a0 se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o \u00a0 y toda la informaci\u00f3n adicional pertinente de los policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del \u00a0 polic\u00eda, tienen car\u00e1cter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero \u00a0 deben ser puestos en conocimiento del afectado. El car\u00e1cter reservado de tales \u00a0 documentos se mantendr\u00e1, mientras el acto administrativo permanezca vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n o por \u00a0 las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, deben \u00a0 ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello \u00a0 implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o, las pruebas relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer \u00a0 si hubo o no motivos para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o \u00a0 constitucionales constaten la ausencia de motivaci\u00f3n del acto de retiro, deben \u00a0 considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) \u00a0 ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) \u00a0 determinar los l\u00edmites a las indemnizaciones que les ser\u00e1n reconocidas. \u00a0 Espec\u00edficamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera \u00a0 que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores p\u00fablicos que \u00a0 han sido desvinculados de sus cargos en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrilla \u00a0 propia del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede concluir que, tanto el legislador como la \u00a0 jurisprudencia constitucional han construido unos l\u00edmites al ejercicio de la \u00a0 competencia discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 representados en la legalidad y en la salvaguarda del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Motato V\u00e1squez estuvo vinculado con el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, \u00a0 del 17 de junio de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2007[77]. Durante \u00a0 este tiempo, el suboficial fue ascendido, felicitado, condecorado, y no le fue \u00a0 impuesta sanci\u00f3n alguna[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 2346 del 12 de \u00a0 diciembre de 2007[79], \u00a0 el comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, en uso de la facultad discrecional[80], \u00a0 decidi\u00f3 retirar del servicio activo al cabo segundo Luis Eduardo Motato V\u00e1squez, \u00a0 con base en el acta No 289 del 29 de noviembre de 2007, en la cual, el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, recomend\u00f3 el retiro del accionante \u00a0 atendiendo las razones del servicio[81].Contra \u00a0 esta decisi\u00f3n el actor interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2014, el Juzgado 21 \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn[83], neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda considerando que el acto administrativo atacado estaba ajustado a \u00a0 derecho en tanto que la no inclusi\u00f3n de los motivos que dieron lugar a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n no afecta la legalidad del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2015, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez contencioso de primera instancia[84]. \u00a0 El Tribunal Administrativo argument\u00f3 que (i) la ausencia del comandante de la \u00a0 unidad en el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, que recomend\u00f3 su \u00a0 retiro, no afectaba la legalidad del acto, pues el fundamento de la decisi\u00f3n no \u00a0 solo depend\u00eda de su concepto, sino de la evaluaci\u00f3n de la hoja de vida, pese a \u00a0 que dicha evaluaci\u00f3n no qued\u00f3 plasmada en el acta; (ii) la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado permite que, ni en el acta ni en la resoluci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, se exterioricen los motivos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n \u00a0 del comit\u00e9 ni en la posterior desvinculaci\u00f3n; y (iii) dicha posici\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado fue compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, el se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez \u00a0 consider\u00f3 que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad ante la ley, toda vez que las providencias cuestionadas desconocieron, \u00a0 a su juicio, el precedente sentado por la Corte Constitucional y por el mismo \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, solicitaron negar el amparo considerando que las \u00a0 providencias a las que se les indilga la vulneraci\u00f3n, acogieron el precedente \u00a0 del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo \u00a0 es, el Consejo de Estado, precedentes que no exigen la motivaci\u00f3n de dichos \u00a0 actos de retiro, y que consideran innecesaria la presencia del comandante de la \u00a0 unidad para recomendar dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las Secciones Cuarta y Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado, que conocieron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en primera y en segunda instancia, respectivamente, \u00a0 acogieron los argumentos de las demandadas y negaron el amparo. Adicionalmente, \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta expuso que la sentencia de unificaci\u00f3n SU-053 de 2015, no era \u00a0 aplicable al caso concreto, puesto que \u00e9sta fue notificada en una fecha \u00a0 posterior -06 de abril de 2015- a la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia -19 de febrero de 2015-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con \u00a0 las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que tanto el Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn como el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, desconocieron el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud del cual, los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n, \u00a0 en uso de facultades discrecionales, debe tener una m\u00ednima motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, argument\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n SU-053 de 2015 no le era \u00a0 aplicable a la situaci\u00f3n analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 por ser notificada con posterioridad a la sentencia proferida por \u00e9ste. Al \u00a0 respecto, la Sala considera necesario hacer las siguientes aclaraciones: (i) la \u00a0 sentencia SU-053 de 2015 fue proferida el 12 de febrero de 2015, por su parte, \u00a0 la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia data del 19 de \u00a0 febrero de 2015; (ii) el mismo 12 de febrero de 2015 fue presentado el \u00a0 comunicado No 5 de la Corte Constitucional el cual comunic\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-053; (iii) sin embargo, para \u00a0 el 19 de febrero de 2015, la sentencia de unificaci\u00f3n no hab\u00eda sido notificada \u00a0 acorde con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comunicado expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reiter\u00f3 \u00a0 el precedente contenido en las sentencias SU-917 de 2010 y SU- 556 de 2014, \u00a0 conforme al cual todo acto administrativo a trav\u00e9s del cual se disponga el \u00a0 retiro de servidores p\u00fablicos que ejercen en provisionalidad cargos de carrera \u00a0 debe ser motivado, a efectos de garantizar el derecho de defensa de los \u00a0 interesados, pues si bien quienes se encuentran en tal situaci\u00f3n no son \u00a0 destinatarios del derecho a la estabilidad indiscutible propio de quienes \u00a0 acceden a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del concurso de m\u00e9ritos, su situaci\u00f3n \u00a0 tampoco es equivalente a la de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Lo mismo concluy\u00f3 en relaci\u00f3n con aquellos casos (dos) en los que se plante\u00f3 el \u00a0 tema de la facultad discrecional de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 pues tambi\u00e9n en esos casos se desconoci\u00f3 el precedente constitucional aplicable \u00a0 sobre el deber de motivar con fundamento en razones objetivas y hechos ciertos, \u00a0 tales decisiones de retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el comunicado de prensa donde se \u00a0 informa de decisiones proferidas en asuntos de control concreto es meramente \u00a0 informativo, por lo tanto, \u201cal no responder a las caracter\u00edsticas propias de \u00a0 las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna \u00a0 \u00edndole\u201d[85]. \u00a0 M\u00e1xime cuando en dicho comunicado no se expone de manera detallada la motivaci\u00f3n \u00a0 que llev\u00f3 a la Corte a adoptar la decisi\u00f3n, ni su parte resolutiva[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera que, en efecto, no le era exigible al Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia acoger el precedente dispuesto en la SU-053 de 2015, \u00a0 puesto que, por un lado, la sentencia no hab\u00eda sido notificada acorde con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y por otra parte, en el comunicado de \u00a0 prensa no se expone el test de motivaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acorde con el aparte del comunicado de prensa transcrito, lo que \u00a0 all\u00ed se informa es la reiteraci\u00f3n de la basta jurisprudencia anterior de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 retiro proferidos en virtud de la facultad discrecional del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 pronunciamientos que el accionante tambi\u00e9n considera desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y acorde con el recuento jurisprudencial realizado, son varios los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, anteriores a la mencionada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n[87] \u00a0en los que, a pesar de reconocer que la facultad otorgada a las fuerzas \u00a0 militares para retirar de sus filas a sus miembros de manera discrecional es un \u00a0 instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de esa \u00a0 Instituci\u00f3n, se exige a la Fuerza P\u00fablica, \u201c(i) el deber de motivaci\u00f3n del \u00a0 acto de retiro y que (ii) el mismo sea posterior a la recomendaci\u00f3n del \u00a0 respectivo Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n o de la Junta Asesora o Junta de Evaluaci\u00f3n o \u00a0 Clasificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, la que adem\u00e1s de estar apoyada en razones objetivas, \u00a0 razonables y proporcionales al fin perseguido, debe sustentarse en un examen de \u00a0 fondo completo y preciso de los motivos que se invoquen para justificar el \u00a0 retiro y, en general, de todos aquellos elementos objetivos que se vinculen con \u00a0 dicha determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, si bien a la fecha de proferida la sentencia de la Sala \u00a0 Cuarta de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, podr\u00eda no ser \u00a0 exigible al Tribunal aplicar el est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n tal como fue \u00a0 concebido en la sentencia SU-053 de 2015, donde \u201cse estableci\u00f3 un \u00a0 est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n plenamente identificado y unificado, en especial en torno \u00a0 a la obligatoria valoraci\u00f3n de las actas o informes de los entes evaluadores, \u00a0 las hojas de vida de los polic\u00edas y los dem\u00e1s documentos, cuando se cuestione la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad del acto de retiro discrecional de los mismos\u201d, s\u00ed le era exigible considerar el precedente constitucional \u00a0 respecto de la motivaci\u00f3n de los actos, en los t\u00e9rminos de los precedentes \u00a0 anteriores. Los cuales, en todo caso, tambi\u00e9n exigen un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde a la Sala verificar, si las sentencias atacadas por \u00a0 v\u00eda de tutela, respetaron el precedente relacionado con el retiro discrecional \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica acorde con las dos subreglas \u00a0mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del deber m\u00ednimo de motivaci\u00f3n del acto de retiro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, la Corte Constitucional reconoce la facultad \u00a0 discrecional con que cuenta la Fuerza P\u00fablica para retirar del servicio a sus \u00a0 miembros, decisi\u00f3n que, en principio, es adoptada en aras del mejoramiento del \u00a0 servicio a ella encomendado. Adem\u00e1s, esta\u00a0 \u00a0 Corte ha admitido que los actos administrativos de retiro discrecional de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las \u00a0 razones en el cuerpo del acto como tal, pero s\u00ed les es exigible que est\u00e9n \u00a0 sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionada y acogida por \u00a0 los jueces accionados, indica que las razones del retiro no deben estar expresas \u00a0 en el cuerpo del acto y, por lo tanto, su no inclusi\u00f3n no afecta la legalidad \u00a0 del acto. Adicionalmente, a juicio de los jueces contenciosos administrativos, \u00a0 la recomendaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n tampoco debe estar motivada, pues los motivos \u00a0 del retiro se deben entender intr\u00ednsecos en la decisi\u00f3n, es decir, por el \u00a0 mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la parte motiva de la sentencia proferida por el Juzgado 21 \u00a0 Administrativo de Medell\u00edn, sostiene el juez que la actuaci\u00f3n demandada se \u00a0 encuentra ajustada al orden jur\u00eddico, en tanto que la no inclusi\u00f3n de los \u00a0 motivos que dieron lugar a la desvinculaci\u00f3n no afecta la legalidad del acto, ni \u00a0 significa que no se hubiera estudiado a fondo la hoja de vida del afectado, cuyo \u00a0 despido se presum\u00eda expedido para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Continuando con el argumento expresa que \u201cel hecho de que no aparezca una \u00a0 constancia del examen exhaustivo de la hoja de vida del actor, en el acto \u00a0 acusado, no significa que as\u00ed no haya ocurrido, es decir, no significa que no se \u00a0 haya hecho dicho examen, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado ib\u00eddem. Como \u00a0 tampoco se puede llegar a esa conclusi\u00f3n por la recomendaci\u00f3n de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del actor, pues como expresi\u00f3n del ejercicio de la potestad \u00a0 discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y \u00a0 exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separaci\u00f3n del \u00a0 servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la \u00a0 actuaci\u00f3n que omita consignar tales motivos, estos se entienden intr\u00ednsecos en \u00a0 la decisi\u00f3n, de conformidad con la ratio decidendi de las sentencias emitidas \u00a0 por el Consejo de Estado, ya rese\u00f1adas.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 19 de febrero de 2015, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0 argumentando que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por \u00a0 tratarse de acto de car\u00e1cter discrecional no requiere que se indique en el \u00a0 cuerpo del acto motivaci\u00f3n alguna sobre cu\u00e1l fue la raz\u00f3n que inspir\u00f3 a la \u00a0 autoridad que lo profiri\u00f3. Para el Tribunal, \u201cha sido reiterada la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la no exteriorizaci\u00f3n en el \u00a0 acta o en la Resoluci\u00f3n de retiro del servicio, de los motivos que dieron lugar \u00a0 a la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 y posterior desvinculaci\u00f3n, no mengua la legalidad \u00a0 del acto de retiro: pues \u00e9ste se presume expedido en procura de la satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general y lo que mejor convenga a la comunidad (\u2026)\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que las providencias \u00a0 atacadas por v\u00eda de tutela s\u00ed desconocieron el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, respecto del deber de m\u00ednima motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho deber es entendido por la Corte Constitucional \u00a0 como la obligaci\u00f3n de expresar en el acto administrativo de retiro no s\u00f3lo que \u00a0 \u00e9ste se profiri\u00f3 en uso de la facultad discrecional, previa recomendaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, y buscando el mejoramiento del \u00a0 servicio, sino que, en dicho acto, se debe explicar que la decisi\u00f3n se adopta \u00a0 luego de hacer un examen serio de la recomendaci\u00f3n, que busc\u00f3 determinar si las \u00a0 razones expuestas en el concepto y, tomadas en consideraci\u00f3n para recomendar el \u00a0 retiro, se encuentran sustentadas, son objetivas y suficientes para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n en tal sentido. Es decir, que no basta con que la desvinculaci\u00f3n haya \u00a0 sido recomendada, para que se entiendan satisfechos los presupuestos de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, propios al ejercicio de una competencia \u00a0 discrecional como esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen serio de la recomendaci\u00f3n de retiro del militar es el que \u00a0 permite entender que la desvinculaci\u00f3n persegu\u00eda la finalidad de esta \u00a0 competencia discrecional, es decir, el mejoramiento del \u00a0 servicio. Se trata entonces de un deber de motivaci\u00f3n m\u00ednima, que se \u00a0 satisface cuando, a pesar de que el acto administrativo no contiene en s\u00ed mismo \u00a0 la motivaci\u00f3n, s\u00ed evidencia la existencia de un concepto, cuya validez y \u00a0 suficiencia han sido evaluadas y tomadas en consideraci\u00f3n para separar al \u00a0 militar de su cargo. Adem\u00e1s, el concepto con base en el cual se adapt\u00f3 el acto \u00a0 administrativo, debe ser puesto en conocimiento de la persona que puede ser \u00a0 objeto de desvinculaci\u00f3n. De esta manera, a pesar de no encontrar de manera \u00a0 directa y plena los motivos del acto, en su cuerpo mismo, s\u00ed es posible \u00a0 identificarlos a trav\u00e9s del concepto en el que el acto administrativo se \u00a0 fundament\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n 18 de este fallo, aunque a los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica les asiste el principio de autonom\u00eda judicial y, prima facie, \u00a0 deben fallar de acuerdo con los precedentes fijados por los m\u00e1ximos tribunales \u00a0 de su respectiva jurisdicci\u00f3n, en ning\u00fan caso estos postulados pueden ir en \u00a0 contrav\u00eda del precedente constitucional, menos aun cuando no se busca con ello \u00a0 ampliar de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala disiente de la posici\u00f3n adoptada por los jueces \u00a0 accionados y por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, los jueces administrativos \u00a0 est\u00e1n obligados a respetar el precedente judicial del \u00f3rgano de cierre de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n -Consejo de Estado-, respecto de la no motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de retiro del servicio de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, ni \u00a0 del concepto que recomend\u00f3 adoptar tal decisi\u00f3n, por tratarse de una facultad \u00a0 discrecional. Para la Corte Constitucional, los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo accionados ten\u00edan el deber de dar aplicaci\u00f3n al precedente de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de la motivaci\u00f3n por remisi\u00f3n de los actos de \u00a0 retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, aplicando la jurisprudencia que, al \u00a0 momento de adoptar la decisi\u00f3n, se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la justificaci\u00f3n de prevalencia del precedente del \u00f3rgano \u00a0 m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no es suficiente \u00a0 para apartarse del precedente constitucional por cuanto no logra demostrar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera \u00a0 el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, de haber acogido el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, tanto los jueces accionados como las autoridades judiciales que \u00a0 decidieron la acci\u00f3n de tutela, se habr\u00edan percatado de que la Resoluci\u00f3n 2346 \u00a0 del 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se retir\u00f3 del servicio activo del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional al cabo segundo Luis Eduardo Motato V\u00e1squez, incumplieron con \u00a0 el deber m\u00ednimo de motivaci\u00f3n, pues, se insiste que si bien se comparte que los \u00a0 actos de desvinculaci\u00f3n de miembros de las fuerzas militares, en uso de la \u00a0 facultad discrecional, no necesariamente, deben \u00a0 estar motivados, en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como \u00a0 tal, s\u00ed debe expresar que dicha decisi\u00f3n corresponde a una valoraci\u00f3n adecuada \u00a0 de la motivaci\u00f3n que tuvo el comit\u00e9 para recomendar la desvinculaci\u00f3n, \u00a0 ofreciendo certeza de que, en efecto, con el retiro del militar, se \u00a0 lograr\u00eda la finalidad perseguida por la instituci\u00f3n; esto es el mejoramiento \u00a0 del servicio. Es decir, no basta con mencionar que el \u00a0 acto de retiro se fundamenta en la facultad discrecional; tambi\u00e9n es necesario \u00a0 que la misma refiera que obedece a una recomendaci\u00f3n de la autoridad competente, \u00a0 que est\u00e1 motivada en razones objetivas y validas que demuestran c\u00f3mo, con la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, se cumple el objetivo de mejorar el servicio.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el acto de retirar del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional del \u00a0 actor, se expresa que obedeci\u00f3 a razones del servicio y en forma discrecional, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 104 del Decreto 1428 de 2007, y \u00a0 con base en la recomendaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales, omitiendo un m\u00ednimo de informaci\u00f3n sobre los m\u00f3viles que \u00a0 condujeron a tal decisi\u00f3n, en cuanto dicho concepto no expresa los motivos que \u00a0 condujeron al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n a recomendar el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, podr\u00eda pensarse que el \u00fanico fundamento del retiro del actor \u00a0 fue la facultad legal establecida en el Decreto 1428 de 2007 y que nada hay en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 que permita inferir el acatamiento al marco \u00a0 constitucional que impone observar el debido proceso, motivar siquiera en forma \u00a0 m\u00ednima la decisi\u00f3n, expresar las razones de inter\u00e9s p\u00fablico que en la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica justificaban la adopci\u00f3n de una medida de retiro con pase a la \u00a0 reserva y asegurar el derecho de defensa del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante traer a colaci\u00f3n el argumento planteado por el \u00a0 Tribunal Administrado de Antioquia, en el cual estableci\u00f3 que \u201cel actor no \u00a0 hab\u00eda demostrado que tal decisi\u00f3n [la del retiro] hubiere obedecido a \u00a0 fines contrarios a la norma que autoriza al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 para emitir tal decisi\u00f3n\u201d. Y es que, a juicio de la Sala, la relevancia de \u00a0 la motivaci\u00f3n, bien sea m\u00ednima, evita al accionante la carga de demostrar que su \u00a0 retiro no obedeci\u00f3 a razones del servicio, como ocurri\u00f3 en el caso concreto. Es \u00a0 decir, si la \u00fanica motivaci\u00f3n para el retiro fue por razones del servicio, \u00a0 dif\u00edcilmente el afectado podr\u00eda llegar a demostrar que, en efecto, con su retiro \u00a0 no se mejorar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de \u00a0 la motivaci\u00f3n que debe contener el acta del \u00a0Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de oficiales y suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, \u00a0 los jueces accionados desconocieron el precedente de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de la motivaci\u00f3n del acta proferida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 oficiales y suboficiales. Como se mencion\u00f3 anteriormente, los jueces de lo \u00a0 contencioso-administrativo consideraron que el acto a trav\u00e9s del cual se \u00a0 recomendaba la desvinculaci\u00f3n del accionante, no requer\u00eda motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que el \u00a0 Acta No. 289 del 29 de noviembre de 2007 del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n simplemente se \u00a0 limita a mencionar el personal del Ej\u00e9rcito Nacional que se reuni\u00f3 para efectos \u00a0 de recomendar el retiro del servicio activo, por razones del servicio y en forma \u00a0 discrecional, del suboficial Luis Eduardo Motato V\u00e1squez, aduciendo para ello la \u00a0 facultad descrita en el art\u00edculo 104 del Decreto 1428 de 2007. Es decir, dicho \u00a0 acto administrativo no est\u00e1 apoyado en razones objetivas, razonables y \u00a0 proporcionales al fin perseguido -mejoramiento del servicio-, pues, se recuerda, \u00a0 dicha decisi\u00f3n debe sustentarse en un examen de fondo completo y preciso de los \u00a0 motivos que se invoquen para justificar el retiro y, en general, de todos \u00a0 aquellos elementos objetivos que se vinculen con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de elementos que deber\u00edan incluir la evaluaci\u00f3n de la hoja de vida del \u00a0 suboficial, la cual, en el caso que nos ocupa, contiene una serie de ascensos, \u00a0 felicitaciones y condecoraciones, lo cual refuerzan la necesidad de que se emita \u00a0 un pronunciamiento coherente con la situaci\u00f3n del suboficial y de las razones \u00a0 del servicio que consideran existen para tomar la decisi\u00f3n de prescindir de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en las providencias acusadas, los jueces accionados asimilaron el \u00a0 cumplimiento de este requisito a partir de la garant\u00eda que representaba el \u00a0 haberse conformado el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional, \u00a0 encargados de emitir los conceptos previos de recomendaci\u00f3n de retiro del \u00a0 servicio del actor, omitiendo el an\u00e1lisis de si las actas fueron resultado de un \u00a0 examen de fondo acerca de las verdaderas razones aducidas para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni el acto de desvinculaci\u00f3n, ni la evaluaci\u00f3n del comit\u00e9 \u00a0 contiene razones objetivas y razonables que permitan determinar c\u00f3mo, con la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del accionante del Ej\u00e9rcito Nacional, se mejorar\u00eda la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, por lo tanto, es evidente que el se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez \u00a0 no tuvo manera de enterarse si su retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en la \u00a0 arbitrariedad y por lo mismo, en ausencia de motivaci\u00f3n, no cont\u00f3 con los \u00a0 elementos suficientes para poner en consideraci\u00f3n de los jueces de lo \u00a0 contencioso administrativo, la determinaci\u00f3n de si su desvinculaci\u00f3n fue o no \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, frente al cargo que propone \u00a0 el accionante por la ausencia de valoraci\u00f3n su hoja de vida, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia s\u00ed valor\u00f3 dicha pieza allegada al expediente contencioso \u00a0 administrativo. En efecto, el Tribunal dijo que \u201cel buen desempe\u00f1o en el \u00a0 cargo y la idoneidad con que se ejerzan las funciones que le son asignadas, de \u00a0 lo cual da cuenta la hoja de vida del se\u00f1or Motato V\u00e1squez, con las anotaciones \u00a0 positivas y menciones recibidas, no otorgan un fuerzo de estabilidad en el \u00a0 mismo, ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede \u00a0 al nominador, en tanto, lo normal es el cabal cumplimiento del deber por parte \u00a0 del funcionario.\u201d Por lo anterior, prima facie, no se ve configurada \u00a0 una calificaci\u00f3n manifiestamente desacertada o contraevidente del juicio \u00a0 valorativo realizado a la prueba en su momento. Por lo anterior, esta Sala no \u00a0 har\u00e1 pronunciamiento adicional sobre este punto y se limitar\u00e1 a declarar el \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso del actor, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn y la Sala Cuarta \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, al desconocer que los actos \u00a0 administrativos de retiro del servicio -resoluciones y actas- de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica deben ser motivados, as\u00ed sea en forma m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, respecto de la participaci\u00f3n del comandante de la unidad en el Comit\u00e9 \u00a0 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A juicio del accionante, la Sala Cuarta \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia vulner\u00f3 sus derechos al \u00a0 debido proceso y a la igualdad ante la ley al desconocer el precedente del mismo \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual, el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales debe estar integrado por el comandante de \u00a0 la unidad a la cual pertenece el miembro del Ej\u00e9rcito Nacional evaluado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el trascurso del proceso contencioso administrativo, el se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 Motato V\u00e1squez solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de precedentes tanto del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia como del mismo Consejo de Estado en los cuales se \u00a0 determin\u00f3 que la presencia del comandante de la unidad en el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, \u201crepresenta una garant\u00eda acerca de la \u00a0 objetividad y razonabilidad con que se toman este tipo de decisiones al interior \u00a0 del referido Comit\u00e9, y cuya ausencia por ende no tendr\u00e1 la connotaci\u00f3n de ser \u00a0 cualquier falta o ausencia de un miembro de la corporaci\u00f3n, sino de una \u00a0 verdadera violaci\u00f3n al debido proceso\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente del Tribunal Administrativo de Antioquia, planteado como \u00a0 desconocido, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n Laboral -Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n-, proferida el 06 de marzo de 2013, con ponencia de \u00a0 la magistrada Mar\u00eda Nancy Garc\u00eda, donde se confirm\u00f3 en segunda instancia la \u00a0 nulidad de una resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se desvincul\u00f3 un integrante del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. El fundamento principal de la decisi\u00f3n fue el acatamiento de \u00a0 los pronunciamientos del Consejo de Estado[91], a partir de \u00a0 los cuales, se reconoc\u00eda como necesaria la presencia del comandante de la unidad \u00a0 en el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, \u201cpues trat\u00e1ndose \u00a0 dicho oficial o suboficial, seg\u00fan el caso, del superior jer\u00e1rquico inmediato y \u00a0 directo del militar en cuesti\u00f3n, es la persona que tiene conocimiento necesario \u00a0 sobre el rendimiento y condiciones particulares del servicio por el militar en \u00a0 cuesti\u00f3n, siendo necesaria su apreciaci\u00f3n y concepto para ilustrar a los dem\u00e1s \u00a0 miembros integrantes del Comit\u00e9 sobre la pertinencia de la decisi\u00f3n del retiro.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo reconoce el Tribunal Administrativo de Antioquia y el \u00a0 mismo Consejo de Estado, el precedente que sirvi\u00f3 como fundamento para adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo anterior, fue modificado por el mismo Consejo \u00a0 de Estado. En efecto, en la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se hace referencia espec\u00edfica sobre \u00a0 este punto, se\u00f1alando que si bien \u201ca\u00f1os atr\u00e1s el Consejo de Estado sostuvo \u00a0 que efectivamente dicha inasistencia afectaba la legalidad del acto de retiro, \u00a0 sin embargo, a fecha reciente (09 de abril de 2014) cambi\u00f3 su posici\u00f3n, y adopt\u00f3 \u00a0 una posici\u00f3n contraria\u201d. En estos t\u00e9rminos, la nueva posici\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado indica que \u201cEl hecho de que no haya concurrido el superior jer\u00e1rquico \u00a0 inmediato y directo del actor al aludido Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, no significa que \u00a0 no se haya hecho un estudio exhaustivo de su hoja de vida y que se hayan \u00a0 evaluado las implicaciones de su retiro, como tampoco que ante la inasistencia \u00a0 se afecte la validez del acto administrativo que dispuso el retiro, teniendo en \u00a0 cuenta que en este caso se trat\u00f3 del ejercicio de la facultad discrecional, sin \u00a0 que sea necesario que la autoridad administrativa manifieste los criterios que \u00a0 tuvo para disponer la separaci\u00f3n del servicio.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, el precedente \u00a0 horizontal hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la \u00a0 misma jerarqu\u00eda o del mismo operador judicial. Por su parte, el precedente \u00a0 vertical, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias \u00a0 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, en la mayor\u00eda de los casos, el \u00a0 precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la \u00a0 Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro \u00a0 de su respectiva jurisdicci\u00f3n, excepto cuando la Corte Constitucional le da una \u00a0 interpretaci\u00f3n a dicho precedente a la luz de la Constituci\u00f3n -como se analiz\u00f3 \u00a0 en la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n-. Por su parte, \u00a0 en los casos que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior explicaci\u00f3n, la Sala concluye que no se configura el defecto \u00a0 planteado por el accionante, teniendo en cuenta que, si bien la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta un \u00a0 precedente horizontal de dicha Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre el particular, \u00a0 hizo expl\u00edcitas las razones por las que se absten\u00eda de seguir la jurisprudencia \u00a0 del Tribunal, acogiendo el precedente m\u00e1s reciente del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, es decir, del Consejo de Estado. Posici\u00f3n que, prima facie, \u00a0 no resulta arbitraria, m\u00e1xime si en los procesos de desvinculaci\u00f3n de miembros \u00a0 de las fuerzas militares, se respeta lo expuesto en esta providencia respecto de \u00a0 la motivaci\u00f3n del acta mediante la cual se recomienda el retiro. Otro argumento \u00a0 para no encontrar configurado defecto alguno, es que dicho precedente no \u00a0 desconoce una interpretaci\u00f3n constitucional sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, no desconoci\u00f3 el precedente horizontal de dicho Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0Las autoridades judiciales incurren en desconocimiento del precedente, cuando \u00a0 profieren sentencias sin tener en cuenta los par\u00e1metros establecidos en los \u00a0 precedentes constitucionales, respecto de la necesidad de motivar los actos \u00a0 administrativos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza P\u00fablica, en uso \u00a0 de la facultad discrecional, cuando dicha decisi\u00f3n no hace expl\u00edcitas las \u00a0 razones por las que se abstienen de seguir la jurisprudencia en vigor, y no \u00a0 demuestran que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda \u00a0 de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Decisi\u00f3n. Se amparar\u00e1n los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez y, en consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia del 25 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo \u00a0 de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- y, en su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se dejar\u00e1n sin \u00a0 efecto las sentencias emitidas por el Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn \u00a0 el 18 de junio de 2014 y por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia \u00a0el 19 de febrero de 2015; y se ordenar\u00e1 a la Sala Cuarta del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia[94] \u00a0que emita un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por el se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, para dar cabal aplicaci\u00f3n al \u00a0 precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre el retiro \u00a0 discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, tal \u00a0 y como se dej\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 25 de septiembre de 2015 que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 23 de julio de 2015, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley del \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS \u00a0 la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido en contra de la Resoluci\u00f3n 2346 del 12 de \u00a0 diciembre de 2007, emitida por el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, que orden\u00f3 \u00a0 el retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, que \u00a0 dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia referentes al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos de retiro de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en uso de la facultad \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-166\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia por cuanto no hubo desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que el Tribunal Administrativo no desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, como desacertadamente lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda, por lo siguiente: \u00a0 Seg\u00fan el fallo del cual discrepo, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-053-2015, no \u00a0 era aplicable al caso en concreto\u00a0por \u00a0 cuanto el comunicado de prensa mediante el cual se divulg\u00f3 no fue lo \u00a0 suficientemente expl\u00edcito en cuanto a las razones de la decisi\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, la notificaci\u00f3n de la sentencia fue posterior a la providencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. No obstante lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que dicha SU -053 de 2015, no hizo cosa distinta que reiterar lo que \u00a0 ya este Tribunal hab\u00eda se\u00f1alado en distintos precedentes en relaci\u00f3n con la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro, por consiguiente, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 Para el momento en que fueron proferidos los fallos, no exist\u00eda un precedente \u00a0 un\u00e1nime de la Corporaci\u00f3n al respecto. Menos a\u00fan puede se\u00f1alarse que la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de la sentencia de constitucionalidad, imponga la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos que resulten necesarios para el retiro del servicio de la \u00a0 fuerza p\u00fablica y elimine el car\u00e1cter discrecional de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.243.410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida Luis Eduardo Motato V\u00e1squez contra el Juzgado 21 Administrativo de \u00a0 Medell\u00edn contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me aparto de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en este asunto, pues estimo que el Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia no desconoci\u00f3 el precedente de la Corporaci\u00f3n, como \u00a0 desacertadamente lo concluy\u00f3 la mayor\u00eda, por lo siguiente: Seg\u00fan el fallo del \u00a0 cual discrepo, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-053-2015, no era aplicable al caso \u00a0 en concreto[95] por cuanto el comunicado de prensa \u00a0 mediante el cual se divulg\u00f3 no fue lo suficientemente expl\u00edcito en cuanto a las \u00a0 razones de la decisi\u00f3n y, adicionalmente, la notificaci\u00f3n de la sentencia fue \u00a0 posterior a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia. No obstante lo anterior, consider\u00f3 que dicha SU -053 de 2015, no hizo \u00a0 cosa distinta que reiterar lo que ya este Tribunal hab\u00eda se\u00f1alado en distintos \u00a0 precedentes en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 retiro, por consiguiente, resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0 lo he venido manifestando en otros salvamentos de votos, la Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia C-179 de 2006, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 104 del Decreto \u00a0 Ley 1790 de 2000, el cual remite al art\u00edculo 99 de la misma normativa. En dicho \u00a0 fallo se concluy\u00f3 que la potestad discrecional de que se ha revestido a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica para retirar a los miembros que la integran, no significa \u00a0 arbitrariedad, sino, por el contrario, se trata de un instrumento normal y \u00a0 necesario para el correcto funcionamiento de esa instituci\u00f3n. Aunque la \u00a0 sentencia advierte que no puede confundirse lo discrecional con lo arbitrario, \u00a0 finalmente, la Corte concluy\u00f3 que las normas acusadas[96] no \u00a0 desconocen el debido proceso, como tampoco el derecho de igualdad. Con ese \u00a0 entendimiento debe reconocerse que a\u00fan est\u00e1n vigentes los decretos que aplicaron \u00a0 en este caso tanto la entidad accionada, como los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa que conocieron de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, seg\u00fan se desprende de la lectura del fallo controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se \u00a0 manifest\u00f3 en la sentencia de constitucionalidad que en el acto de retiro, no es \u00a0 necesario que la entidad explique, de manera concreta, las razones para tomar \u00a0 dicha determinaci\u00f3n. Y se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-179 de 2006, &#8220;el hecho de que no aparezca constancia en \u00a0 este sentido (de la evaluaci\u00f3n del comit\u00e9 y su recomendaci\u00f3n de retiro) no \u00a0 significa que dicho ejercicio no ocurra, conclusi\u00f3n que se puede arribar por la \u00a0 circunstancia de que se recomiende la desvinculaci\u00f3n del servidor. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, estimo que las \u00a0 providencias objeto de tutela no est\u00e1n incursas en los defectos que se le \u00a0 atribuyen, en la medida en que parten de la base de que los actos \u00a0 administrativos son discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y no \u00a0 necesariamente deben motivarse. El Tribunal Administrativo de Antioquia sustent\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n en la sentencia C-179 de 2006, la cual al declarar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 104 del Decreto 1428 de 2007, fue clara al se\u00f1alar que &#8220;la atribuci\u00f3n \u00a0 discrecional que por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del \u00a0 servicio a miembros de la fuerza p\u00fablica, no obedece a una actividad secreta u \u00a0 oculta de las actividades competentes, por el contrario, para el caso sub \u00a0 examine, ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en \u00a0 caso de desviaci\u00f3n de poder o abuso&#8221;. As\u00ed mismo, invoc\u00f3 \u00a0 el precedente hasta ahora fijado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 y, al estudiar el caso en concreto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 Comit\u00e9 tom\u00f3 en cuenta la hoja de vida del actor, y otros factores determinantes \u00a0 para su retiro y, la no inclusi\u00f3n de dicho an\u00e1lisis, no afecta la legalidad del \u00a0 acto, lo que se ajusta al precedente constitucional se\u00f1alado en la sentencia \u00a0 C-179-2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo hacer \u00e9nfasis en que para el momento \u00a0 en que fueron proferidos los fallos, no exist\u00eda un precedente un\u00e1nime de la \u00a0 Corporaci\u00f3n al respecto. Menos a\u00fan puede se\u00f1alarse que la ratio decidendi de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad, imponga la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que \u00a0 resulten necesarios para el retiro del servicio de la fuerza p\u00fablica y elimine \u00a0 el car\u00e1cter discrecional de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por el ciudadano Javier Alfredo Zorro Cordero, actuando en condici\u00f3n \u00a0 de apoderado del se\u00f1or \u00a0 Luis Eduardo Motato V\u00e1squez. El poder reposa en los folios 102 y 103 del \u00a0 cuaderno No. 1. En adelante, siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del cuaderno No. 1, salvo que se manifieste lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia de la resoluci\u00f3n se \u00a0 encuentra en los folios 94 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Informaci\u00f3n certificada en la hoja \u00a0 de vida del accionante, ver folios 98 al 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia de la resoluci\u00f3n se \u00a0 encuentra en los folios 94 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Establecida en el Decreto 1428 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dicha acta reposa en el folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Argumento tomado de la exposici\u00f3n \u00a0 de los hechos realizados en la sentencia proferida por el Juzgado 21 \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, ver folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Argumento tomado de la exposici\u00f3n \u00a0 de los hechos realizados en la sentencia proferida por el Juzgado 21 \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, ver folios 37 reverso y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 37 al 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En los folios 26 al 35 reposa \u00a0 copia de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cita en el folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cita del folio 34 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La respuesta reposa en los folios 124 \u00a0 al 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La respuesta reposa en los folios 129 \u00a0 al 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La sentencia reposa en los folios 135 \u00a0 al 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folios 149 al 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La providencia reposa en los \u00a0 folios 168 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En Auto del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 noviembre de 2015 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a \u00a0 su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-918\/13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte hace una reconstrucci\u00f3n \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este art\u00edculo establece que toda \u00a0 persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se \u00a0 encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre, es claro que la presente \u00a0 acci\u00f3n es procedente respecto de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-961\/99 (M.P. Vladimiro Mesa Naranjo) la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad \u00a0 entre medios y fines tutela, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede \u00a0 significar que la acci\u00f3n de no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, \u00a0 entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro \u00a0 de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0 terceros.\u201d Esta consideraci\u00f3n fue \u00a0 reiterada en sentencia T-047\/14 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 presentado por el apoderado del demandante dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la providencia emitida en primera instancia y la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 presentado por el apoderado del demandante dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado 21 Administrativo de Medell\u00edn, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la providencia emitida en primera instancia y la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 13\u00ba. RETIRO POR DECISI\u00d3N DEL \u00a0 COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, \u00a0por razones del servicio y en \u00a0 ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podr\u00e1 retirar \u00a0 del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la \u00a0 Unidad Operativa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia el 06 de marzo de 2013 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Nancy Garc\u00eda Garc\u00eda; Ver folios 66 al 69 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuando existe una carencia \u00a0 absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuando la decisi\u00f3n judicial se \u00a0 fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Sentencia C-590\/05 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0SU-817\/10 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Surge cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el \u00a0 caso concreto. Al respecto ver sentencias SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-996\/03 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-196\/06 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis) y T-508\/11 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Hace referencia a la producci\u00f3n, \u00a0 validez o apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia \u00a0 judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es \u00a0 bastante restringido. Ver sentencias SU-817\/10 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), SU-447\/11 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y SU-195\/12 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Hace referencia al evento en el \u00a0 cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima \u00a0 de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0 ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias \u00a0 T-1180\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846\/00 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Es deber de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en \u00a0 un ordenamiento democr\u00e1tico, la motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las \u00a0 decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114\/02 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Se presenta cuando habiendo la \u00a0 Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640\/98 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuando el juez da un alcance a \u00a0 una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver \u00a0 sentencias SU-1184\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625\/00 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando \u00a0 no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y \u00a0 haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.\u00a0 Ver \u00a0 sentencia T-701\/04 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre la labor interpretativa del \u00a0 juez, en la sentencia T-330\/05 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), se indic\u00f3: \u201cLa actividad \u00a0 judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de, entre otras cosas, \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar \u00a0 en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los \u00a0 diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de \u00a0 una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos \u00a0 dis\u00edmiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, en la sentencia \u00a0 C-836\/01 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a \u00a0 las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen \u00a0 doctrina probable, este Tribunal sostuvo: \u201cLa funci\u00f3n creadora del juez en su \u00a0 jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios \u00a0 de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor \u00a0 de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado \u00a0 de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle \u00a0 integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley \u00a0 un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este \u00a0 ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, \u00a0 la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los \u00a0 postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos \u00a0 concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la \u00a0 realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del \u00a0 ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como \u00a0 un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 Consultar adicionalmente la sentencia T-441\/10 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-226\/13 \u00a0 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-086\/07 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre este punto, en la citada \u00a0 sentencia C-836\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte concluy\u00f3: \u201cpara \u00a0 interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y \u00a0 establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el ordenamiento, el \u00a0 juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y \u00a0 prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte org\u00e1nica de la \u00a0 Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 En esa \u00a0 medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del poder \u00a0 judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para \u00a0 realizar los fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cabe advertir que, en criterio de \u00a0 la Corte, no toda divergencia interpretativa en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302\/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se \u00a0 precis\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que \u00a0 la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal \u00a0 permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa \u00a0 con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, \u00a0 no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales \u00a0 de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho \u00a0 de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e \u00a0 incluso de los distintos sujetos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-360 de 2012 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-918\/10 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-047\/99 (Ms.Ps. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia T-766\/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se \u00a0 sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver \u00a0 el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 \u00a0 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la \u00a0 que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso \u00a0 (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En relaci\u00f3n con el contenido de \u00a0 la ratio decidendi en la sentencia T-117\/07 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) corresponde a la regla que aplica el juez \u00a0 en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza \u00a0 la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto\u00a0 y iii) al ser una \u00a0 regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis \u00a0 prevista en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-918\/10 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre precedente vertical y \u00a0 horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441\/10 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y T-014\/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-918\/10 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto en la sentencia \u00a0 T-468\/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la medida en que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un \u00a0 margen apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de igualdad, en materia \u00a0 judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de petrificar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las normas se ajusten a \u00a0 los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y \u00a0 significaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-688\/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en esta oportunidad se sostuvo: \u00a0 \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas \u00a0 judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no \u00a0 son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, \u00a0 hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un \u00a0 margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han \u00a0 definido ratio decidendi, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver entre otras, las sentencias T-014\/09 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-777\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-571\/07 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-049\/07 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-440\/06 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-330\/05 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-698\/04 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-688\/03 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y T-468\/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-918\/10 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330\/05 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cen suma, \u00a0 prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar \u00a0 jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones \u00a0 por las cuales se apartan.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia T-468\/03 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), la Corte concluy\u00f3: \u201c[S]i en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de contenido y significaci\u00f3n, \u00a0 es obvio que las autoridades judiciales no pueden desconocer o inaplicar un \u00a0 precedente en un caso determinado, a menos que exista un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique dicho cambio de criterio (precedente horizontal) \u00a0 o resulte admisible un tratamiento desigual a partir de la diversidad de \u00a0 circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez \u00a0 (precedente vertical).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Reiteraci\u00f3n de las sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-053\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-054\/15 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-172\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-288\/15 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cabe \u00a0 recordar que en el caso de la Sentencia C-634\/11 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), la norma demandada de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, art\u00edculo 10, dispon\u00eda que las autoridades deb\u00edan tener en cuenta las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado al adoptar \u00a0 decisiones de su competencia y, en el caso de la Sentencia C-816\/11 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se cuestionaba el art\u00edculo 102 de la misma ley que \u00a0 determinaba los supuestos de extensi\u00f3n de los efectos de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La sentencia \u00a0 C-634 de 2011 estableci\u00f3 que en el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 hab\u00eda una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa ,\u201c(\u2026) al dejar de se\u00f1alar que las autoridades \u00a0 administrativas deben tener en cuenta en la adopci\u00f3n de sus decisiones, no solo \u00a0 las reglas de derecho expresadas por las sentencias de unificaci\u00f3n que adopte el \u00a0 Consejo de Estado, lo cual resulta plenamente compatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto, merced a la \u00a0 vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba C.P.) y los efectos \u00a0 de la cosa juzgada constitucional regulados en el art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 6.2.5.2. As\u00ed las cosas, y con base en los anteriores presupuestos, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la ley 1437 de 2011 en el entendido que las \u00a0 autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas \u00a0 constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. \u00a0 Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes\u00a0 de las sentencias \u00a0 que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencia T-677\/15 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En las \u00a0 sentencias \u00a0 T-824 de 2009, T-111 de 2009 y T-1168 de 2008 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 \u00a0 al retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, equiparando la obligaci\u00f3n en las \u00a0 dos instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]La motivaci\u00f3n y decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en la SU-053\/15 (Gloria Stella Ortiz Delgado), ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias SU-172\/15(Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-288\/15 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Los ministros y los comandantes \u00a0 de las Fuerzas Militares por delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se aclara que, si bien el \u00a0 fundamento normativo de la decisi\u00f3n de desvincular al accionante se bas\u00f3 en el \u00a0 contenido del Decreto 1428 de 2007, el fundamento jur\u00eddico de dicho decreto fue \u00a0 declarado inexequible en la sentencia C-839 de 2008 donde se estudi\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley 1104 de 2006\u00a0 \u00a0 que autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para poder compilar las normas de esta ley y \u00a0 el Decreto-ley 1790 de 2000, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, lo cual se \u00a0 materializ\u00f3 en el Decreto 1428 de 2007. Ahora bien, dicha inexequibilidad no es \u00a0 trascendente en el sentido de que, las normas compiladas en el Decreto siguen \u00a0 vigentes en normas superiores, como lo son, el Decreto 1790 de 2000 y la Ley \u00a0 1104 de 2006. Por lo anterior, para exponer los fundamentos legales del retiro \u00a0 de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional se har\u00e1 referencia al Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En \u00a0 esta providencia se declararon exequibles los \u00a0 art\u00edculos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003, y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000. \u00a0 Las consideraciones de esta providencia fueron adoptadas con base en los \u00a0 fundamentos planteados en la sentencia C-525 de 1995, que al decidir sobre la \u00a0 exequibilidad de una disposici\u00f3n normativa con un contenido similar a la del \u00a0 art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000, expres\u00f3 que \u201cun fin especial requiere \u00a0 de un medio especial\u201d, y que ese medio debe ajustarse a los principios de \u00a0 racionalidad y razonabilidad, lo que comporta la obligaci\u00f3n de expresar \u201cun \u00a0 m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en \u00a0 cabeza de una autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-179\/06 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra) y T-569\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-525\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al decidir sobre la \u00a0 exequibilidad de una disposici\u00f3n normativa con un contenido similar al del \u00a0 art\u00edculo 104 del decreto 1790 de 2000, expres\u00f3 que \u201cun fin especial requiere \u00a0 de un medio especial\u201d, y que ese medio debe ajustarse a los principios de \u00a0 racionalidad y razonabilidad, lo que comporta la obligaci\u00f3n de expresar \u201cun \u00a0 m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en \u00a0 cabeza de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En esta sentencia, ponencia del \u00a0 magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estudi\u00f3 el tema del retiro discrecional \u00a0 por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y de \u00a0 las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia T-265\/13 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-172\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-28815 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-677\/15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 La Sala \u00a0 resolvi\u00f3 un caso similar en el que el Ej\u00e9rcito Nacional dispuso retirar del \u00a0 servicio a uno de sus soldados aduciendo la facultad discrecional contemplada en \u00a0 el Decreto 1793 de 2000; concediendo el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, examin\u00f3 el caso de un oficial del Ej\u00e9rcito Nacional, que fue retirado \u00a0 del servicio de manera discrecional y mediante un acto administrativo \u00a0 inmotivado; concediendo el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 dos casos, uno se trataba de un miembro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y el otro era un integrante del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes \u00a0 fueron separados de sus cargos por razones del servicio mediante actos \u00a0 administrativos sin motivaci\u00f3n que adem\u00e1s fueron avalados en el marco de los \u00a0 correspondientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; concediendo \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 La Sentencia en menci\u00f3n, que fue reiterada posteriormente en las SU-172\/2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-288\/15 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 compendi\u00f3 la jurisprudencia constitucional anterior que abordaba el tema de la \u00a0 facultad discrecional del Gobierno y de la Polic\u00eda Nacional para retirar \u00a0 miembros del servicio activo, se\u00f1alando las diferencias entre discrecionalidad y \u00a0 arbitrariedad, resaltando la funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 haciendo un seguimiento a la l\u00ednea jurisprudencial existente en la materia -que \u00a0 incluye tanto fallos de control abstracto de constitucionalidad como de control \u00a0 concreto- en contraste con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la sentencia T-577\/15 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley de un \u00a0 miembro de la Armada Nacional, retirado del servicio con un acto sin motivaci\u00f3n, \u00a0 y con base en la facultad discrecional. Como consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 005-, en el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho entablado por el accionante contra la Naci\u00f3n- \u00a0 Ministerio de Defensa-Armada Nacional y orden\u00f3 al Tribunal emitir de nuevo el \u00a0 correspondiente fallo dando aplicaci\u00f3n al precedente constitucional en la \u00a0 materia y las directrices que sobre el retiro discrecional de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, tal y como se dej\u00f3 consignado en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Seg\u00fan se explic\u00f3 en los \u00a0 fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Polic\u00eda Nacional cumple, entre \u00a0 otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La hoja de vida del accionante, \u00a0 certifica los siguientes tiempos de servicio: (i) del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de \u00a0 1998 prestando el servicio militar; (ii) del 09 de enero de 1999 al 31 de \u00a0 octubre de 2003 como soldado voluntario; (iii) del 01 de noviembre de 2003 al 15 \u00a0 de enero de 2004 como soldado profesional; (iv) del 01 de febrero de 2004 al 02 \u00a0 de abril de 2004 como alumno suboficial; y (v) del 02 de abril de 2004 hasta el \u00a0 12 de diciembre de 2007 como suboficial. Ver los folios 98 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Con el proceso \u00a0 de tutela, el accionante adjunt\u00f3 su hoja de vida como integrante del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, en ella constan las siguientes anotaciones: Seis ascensos (26 de \u00a0 diciembre de 1996, 30 de enero de 1999, 20 de octubre de 2003, 02 de febrero de \u00a0 2004, 16 de marzo de 2004 y 31 de agosto de 2007). Cuatro felicitaciones por (i) \u00a0 cumplimiento de objetivos propuestos -10 de agosto de 2007-; (ii) cumplimiento \u00a0 de funciones y responsabilidades -02 de agosto de 2004-; (iii) ejercicio de \u00a0 mando -25 de mayo de 2007-; y (iv) obtenci\u00f3n de resultados operacionales -01 de \u00a0 junio de 2007-. Una condecoraci\u00f3n denominada \u201cdistintivo jineta de buena \u00a0 conducta\u201d -01 de diciembre de 2007-. Ninguna sanci\u00f3n, separaci\u00f3n del cargo, \u00a0 delito y\/o ausencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Copia de la resoluci\u00f3n se \u00a0 encuentra en los folios 94 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Determinada en el Decreto 1428 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Dicha acta reposa en el folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En la demanda, \u00a0 el se\u00f1or Luis Eduardo Motato V\u00e1squez plante\u00f3: (i) por un lado, la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n, pues el acto administrativo no reflejaba razones objetivas ni un \u00a0 sustento probatorio razonable que soportara la decisi\u00f3n discrecional del retiro[82]; \u00a0 y (ii) por otra parte, porque el acta emitida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales y Suboficiales, sustento del retiro, no hizo un an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 la situaci\u00f3n concreta del funcionario omitiendo relacionar las pruebas que \u00a0 permitieran determinar objetivamente la necesidad del retiro. Adem\u00e1s, porque \u00a0 dicho comit\u00e9 no fue integrado acorde con lo ordenado en el art\u00edculo 104 del \u00a0 Decreto 1428 del 2007[82], en tanto el \u00a0 comandante de la unidad no particip\u00f3 en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver folios 37 al 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En los folios 26 al 35 reposa \u00a0 copia de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Por ejemplo, en la sentencia C-551\/03, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que era suficiente con el comunicado de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada dentro de un proceso de control abstracto, par que desde el d\u00eda \u00a0 siguiente, dicha decisi\u00f3n produjera efectos. Situaci\u00f3n diferente se presenta en \u00a0 un asunto de control concreto donde, a trav\u00e9s de comunicado de prensa, se \u00a0 informe sin profundidad alguna la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Entre ellos, el que sirvi\u00f3 de \u00a0 sustento a los jueces contenciosos administrativos que negaron las pretensiones \u00a0 del demandante, es decir, la sentencia C-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cita del folio 432. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cita del folio 34 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Hizo referencia a las siguiente \u00a0 providencias: (i) sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia el 06 de marzo de 2013 M.P. Mar\u00eda Nancy Garc\u00eda \u00a0 Garc\u00eda; y (ii) sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el \u00a0 15 de marzo de 2007 M.P. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. Ver folios 66 al 69 del \u00a0 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Menciona la sentencia proferida \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B. M.P. Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, sentencia del 15 de \u00a0 marzo de 2007. Radicaci\u00f3n: 25000-23-25-000-2001-01950-01 (5356-05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia proferida por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 09 de abril de 2014. \u00a0 Radicaci\u00f3n: 25000-23-25-000-2001-02294-02 (1010-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-230\/15 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-053\/15 se hizo claridad respecto de la orden que debe proferir el juez de \u00a0 tutela cuando encuentra configurada la casual de desconocimiento del precedente, \u00a0 al respecto dijo: \u201ccuando no es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de \u00a0 instancia porque todas van en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 tal caso corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima \u00a0 instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente \u00a0 constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, la Sala considera que, en efecto, no le era \u00a0 exigible al Tribunal Administrativo de Antioquia acoger el precedente dispuesto \u00a0 en la SU-053 de 2015, puesto que, por un lado, la sentencia no hab\u00eda sido \u00a0 notificada acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y por otra parte, \u00a0 en el comunicado de prensa no se expone el test de motivaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual \u00a0 se unific\u00f3 la jurisprudencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculos 4, parcial, de la Ley 857 de \u00a0 2003, y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-166-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-166\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Las autoridades judiciales incurren en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}