{"id":2414,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-074-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-074-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-96\/","title":{"rendered":"T 074 96"},"content":{"rendered":"<p>T-074-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-074\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la comisi\u00f3n implica l\u00edmites temporales, materiales y funcionales, que no pueden ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le fue conferida la competencia para actuar y, en consecuencia, violar el derecho de las partes a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION-T\u00e9rmino y competencia del fiscal delegado\/DEBIDO PROCESO-Vencimiento del t\u00e9rmino y extralimitaci\u00f3n del comisionado &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites materiales de la comisi\u00f3n estaban agotados al momento de calificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados, y que el expediente debi\u00f3 ser remitido al comitente para que \u00e9ste procediera a decidir sobre la preclusi\u00f3n prevista en la ley; como as\u00ed no lo hizo el comisionado, y se neg\u00f3 a acatar la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le comision\u00f3, viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues con su extralimitaci\u00f3n en el cumplimiento de la comisi\u00f3n hizo nugatorio el derecho a obtener del comitente un pronunciamiento leg\u00edtimo sobre la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No remisi\u00f3n de expediente al comitente\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de la actuaci\u00f3n del comisionado &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negarse a remitir el expediente a su inmediato superior y comitente. El actor contaba en ese momento con otros mecanismos judiciales para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, e hizo uso de uno de ellos. Pero se insisti\u00f3 en su negativa a remitir el expediente al Fiscal General; ya no proced\u00eda entonces otro recurso en contra de tal decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n deb\u00eda archivarse. Pero, a\u00fan se pod\u00eda afirmar que el actor contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de su derecho al debido proceso, consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 71962 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La comisi\u00f3n que el Fiscal general encarg\u00f3 al Fiscal Delegado tiene l\u00edmites que hacen parte de las formas propias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de Ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>decide, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, sobre los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ, obrando en su condici\u00f3n de apoderado de la parte civil en el proceso penal radicado bajo el No. 1098, que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra los doctores Ricardo Zop\u00f3 M\u00e9ndez, Bernardo Morales Casas y Luis Miguel Carri\u00f3n Jim\u00e9nez, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el presunto delito de prevaricato, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se ordenara al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Guillermo Ignacio Mendoza Diago, remitir el citado expediente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por ser \u00e9ste, seg\u00fan el actor, el \u00fanico funcionario competente para investigar y calificar la conducta de los funcionarios prenombrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Tribunal decidi\u00f3 en providencia del 6 de abril de 1995, rechazar por improcedente la solicitud de tutela formulada, prove\u00eddo que fue impugnado por el accionante. El Consejo de Estado, por intermedio de la secci\u00f3n cuarta, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, mediante sentencia de fecha mayo 12 de 1995, confirmando el fallo de primera instancia y ordenando el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n dicho proceso, el que fue repartido a la Sala Primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Sala efectu\u00f3 la revisi\u00f3n pertinente como consta en la sentencia T-348 del 9 de agosto de 1995, confirmando la providencia dictada por el Consejo de Estado, &#8220;pero por las razones expuestas en esta providencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 1995, el accionante en el proceso de tutela solicit\u00f3 a la Corte que declarara la nulidad de la sentencia \u00faltimamente citada, &nbsp;proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, y como medida provisional suspendiera la aplicabilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, por medio de auto del 23 de noviembre de 1995, decidi\u00f3 que era improcedente la solicitud de suspensi\u00f3n impetrada, pero que era del caso \u201cdeclarar la nulidad de la sentencia T-348 de 1995, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, el 9 de agosto de 1995&#8230;\u201d; adem\u00e1s, \u201cenviar el expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, para que dicte la sentencia que reemplace la anulada\u201d (folio 200). &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>La firma Colmena promovi\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario contra Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Cancino y Amanda Moore de Jim\u00e9nez ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de ese proceso, el juez del conocimiento liquid\u00f3 los intereses con base en el capital expresado en cifras de moneda legal colombiana y no en unidades de poder adquisitivo constante -upac-, por lo que tal liquidaci\u00f3n fue objetada. El funcionario desestim\u00f3 las objeciones en la sentencia, y \u00e9sta fue apelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Ricardo Zop\u00f3 M\u00e9ndez, Bernardo Morales Casas y Luis Miguel Carri\u00f3n Jim\u00e9nez, quienes decidieron, el 18 de mayo de 1993, revocar la providencia recurrida y ordenar que la liquidaci\u00f3n se hiciera de acuerdo con el sistema de correcci\u00f3n monetaria -upac-. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 1993, los demandados en ese proceso ejecutivo hipotecario formularon una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que atribuyeron a los mencionados magistrados haber incurrido en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, pues, seg\u00fan ellos, los denunciados aplicaron normas derogadas al decidir sobre la apelaci\u00f3n, y en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, ya que ese recurso s\u00f3lo fue resuelto despu\u00e9s de un a\u00f1o, tres meses y cinco d\u00edas de haber pasado el proceso a Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esa denuncia se adelantaron diligencias sumarias contra los tres funcionarios y, una vez escuchados en indagatoria, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Guillermo Ignacio Mendoza Diago, en providencia del 15 de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra, y dictar en su favor \u201cresoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, por atipicidad de las conductas a ellos endilgadas\u201d (folios 31 a 39). &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez, en condici\u00f3n de representante de la parte civil dentro del proceso penal aludido, interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela en contra del nombrado Fiscal Delegado, a fin de que se le ordenara remitir inmediatamente el expediente No. 1098 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por ser \u00e9ste el \u00fanico funcionario competente para investigar y calificar la conducta de los magistrados incursos en el reato denunciado, decidir la petici\u00f3n de nulidad formulada por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal ante la Corte Suprema de Justicia, y resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por el actor contra las Resoluciones de 15 de noviembre de 1994, 20 de enero y 27 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia cuya copia obra a folios 75 a 84 del expediente de tutela, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de tutela, considerando que: &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente reclamar la tutela de un derecho fundamental que est\u00e1 en cabeza de terceros, cuando \u00e9stos no se encuentran en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que los Magistrados Zop\u00f3 M\u00e9ndez, Morales Casas y Carri\u00f3n Jim\u00e9nez, ni han conferido poder al actor, \u201cni se ha demostrado que est\u00e9n en imposibilidad de ejercer su defensa\u201d (folio 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201c&#8230;por regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida contra las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo pretende el solicitante&#8230;\u201d (folio 81), y \u201c&#8230;la providencia judicial proferida por el se\u00f1or Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por el aspecto mencionado, no puede ubicarse en el requisito de las v\u00edas de hecho\u201d (folio 83). &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Consejera Consuelo Sarria Olcos actu\u00f3 como ponente de la sentencia que adopt\u00f3, el 12 de mayo de 1995, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirm\u00f3 totalmente el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que sirvieron de base a la Secci\u00f3n Cuarta para confirmar la decisi\u00f3n del juez a-quo, se pueden resumir diciendo que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) el requisito de la legitimidad e inter\u00e9s para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, fue cumplido por el actor al aportar, junto con el escrito de impugnaci\u00f3n, \u201c&#8230;un poder (que obra a folio 87) otorgado por los mencionados doctores para que los representara en la referida acci\u00f3n, en el que ratifican la actuaci\u00f3n adelantada con anterioridad al mismo&#8230;\u201d (folio 106); y &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201c&#8230;por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, a juicio de esta Corporaci\u00f3n la misma es improcedente, tal como se plante\u00f3 en varios documentos ante el Gobierno Nacional y la Asamblea Legislativa antes de la expedici\u00f3n del decreto 2591 de 1991, con fundamento en criterios que posteriormente fueron adoptados por la Corte Constitucional cuando a trav\u00e9s de la sentencia del 1 de octubre de 1992, expediente C-543, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591&#8230;\u201d (folio 107). &nbsp;<\/p>\n<p>No se consider\u00f3 en esta providencia, si la actuaci\u00f3n del funcionario demandado constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, sobre los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite de los procesos de tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde en este caso a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n &nbsp;proferir la sentencia, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte el 23 de noviembre de 1995, seg\u00fan consta en auto de esa fecha que obra a folios 192 a 201 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE LA AUTORIDAD OBJETO DE ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado consideraron que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez deb\u00eda entenderse como dirigida contra la declaraci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adoptada por el Fiscal demandado, y como \u00e9sta es una providencia judicial que pone fin al proceso, en su contra no procede la acci\u00f3n de tutela. Aunque ambos jueces de instancia citaron la Sentencia C-543\/92 -1\u00b0 de octubre, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo-, como respaldo de tal consideraci\u00f3n, el a-quo juzg\u00f3 que no estaba ante una v\u00eda de hecho, y el ad-quem ni siquiera examin\u00f3 este \u00faltimo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez hubiera estado dirigida a cuestionar ante el juez de tutela la competencia del Fiscal Delegado para proferir la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n -como lo entendieron ambos jueces de instancia en contra de la espec\u00edfica aclaraci\u00f3n hecha por el actor en la demanda y en la impugnaci\u00f3n (folios 4, 5 y 90)-, en ambas instancias se debi\u00f3 haber juzgado si ese funcionario incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el punto, y en Auto del 23 de noviembre de 1995 (folios 192 a 201), explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte Constitucional, al resolver la demanda presentada contra el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993, cuyo numeral primero prescribe: \u00b4Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n\u00b4, resolvi\u00f3 en sentencia C-472 de 1994, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4Primero. Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ccalificar\u201d contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4Segundo. Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia\u201d contenida en el numeral primero del art\u00edculo 17 de la ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo\u00b4 (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo anotado, advierte la Corte que la declaraci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cualquiera sea el momento procesal en que se produzca, bien el contemplado en el art\u00edculo 439 C.P.P. (agotada la investigaci\u00f3n) o bien en cualquiera otra etapa de la instrucci\u00f3n (art. 36 C.P.P.), corresponde hacerla al funcionario competente para calificar el m\u00e9rito del proceso, y que en uno y otro caso tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en los dos casos enunciados es de vital importancia, pues en ella se definen aspectos sustanciales relativos a la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, poniendo fin al proceso. En consecuencia, por tratarse de una providencia que decide el fondo de la acci\u00f3n no puede ser dictada por funcionario distinto a aqu\u00e9l que la ley ha establecido para tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se examina, el funcionario competente para declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta endilgada a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quienes de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 235-4 de la Constituci\u00f3n gozan de fuero, es el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 251 de la Carta y 121-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y en armon\u00eda con ellos, la sentencia C-472\/94 proferida por esta Corporaci\u00f3n\u201d1 (folios 198-199). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, insiste la Sala, no era \u00e9se el tema de decisi\u00f3n de los jueces de instancia; aunque el actor se refiere repetidamente a la incompetencia aclarada por la Sala Plena en el auto parcialmente transcrito, la actuaci\u00f3n del Fiscal Delegado contra la cual dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue: que \u201cpese a lo anterior, el fiscal delegado se ha obstinado en retener el expediente, dictando providencia de fondo, con alcance calificatorio del sumario que finalmente dispone el archivo del expediente, no obstante, que esa atribuci\u00f3n compete al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d (folio 4). En el folio siguiente de la demanda, D\u00edaz Guti\u00e9rrez insiste en lo que reiterar\u00e1 al impugnar el fallo de primera instancia: \u201cCabe aclarar por \u00faltimo que esta ACCI\u00d3N DE TUTELA no se dirige contra las providencias o resoluciones calificatorias o de fondo proferidas por la Fiscal\u00eda Delegada, sino a que, por haber llegado el proceso al estado en que el funcionario competente debe calificar el m\u00e9rito sumarial contra los incriminados, el proceso debe REMITIRSE a dicho funcionario&#8230; para que esa Fiscal\u00eda General resuelva lo pertinente en relaci\u00f3n con las solicitudes formuladas por el se\u00f1or Procurador Tercero Delegado en lo penal&#8230; y por el suscrito apoderado de la Parte Civil&#8230;\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, el actor demand\u00f3 que el juez de tutela se pronunciara sobre el agotamiento de la comisi\u00f3n, para hacer posible que el comitente, el Fiscal General, se pronunciara sobre la nulidad de parte de lo actuado por el comisionado, y en ambas instancias se ignor\u00f3 tal petici\u00f3n, por ocuparse los falladores en dilucidar lo que el actor pretende que decida el superior del demandado. En consecuencia, y una vez aclarado el asunto que fue objeto de los fallos de instancia, pasa esta Sala a considerar si es procedente otorgar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es el objeto de decisi\u00f3n en este fallo de revisi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver esa solicitud, luego reiterada por el apoderado de la parte civil, el funcionario demandado consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Esta Fiscal\u00eda Delegada ha venido actuando dentro de este proceso, en cumplimiento de una comisi\u00f3n conferida por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n por un medio legalmente v\u00e1lido (al menos por presunci\u00f3n), que en este concreto caso a\u00fan no ha finalizado en el tiempo, atendiendo a que el t\u00e9rmino respectivo \u00b4ser\u00e1 el mismo de duraci\u00f3n de las diversas actuaciones para las cuales se comisiona\u00b4 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, &nbsp;no puede accederse a la petici\u00f3n de enviar inmediatamente el proceso al funcionario comitente (el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n), pues lo contrario significar\u00eda un desconocimiento de los t\u00e9rminos de la comisi\u00f3n\u201d (folio 48). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que corresponde decidir a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas en este caso es: si la comisi\u00f3n gen\u00e9rica que fue conferida al demandado por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0-2482, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n el 8 de noviembre de 1994 (folios 65 a 69), est\u00e1 o no agotada en el proceso penal de \u00fanica instancia radicado bajo el No. 1098 y, en caso de estarlo, si es procedente acoger la petici\u00f3n del actor y ordenar que el expediente sea remitido inmediatamente al comitente, para que \u00e9l se pronuncie sobre la nulidad de parte de lo actuado por el comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmites de la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la comisi\u00f3n implica l\u00edmites temporales, materiales y funcionales, que no pueden ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le fue conferida la competencia para actuar y, en consecuencia, violar el derecho de las partes a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examina la negativa del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema a remitir el expediente No. 1098 al Fiscal General, frente al contenido del auto de la Sala Plena del 23 de noviembre de 1995, es meridianamente claro que la comisi\u00f3n ya estaba agotada al momento de proferirse el auto por medio del cual el Fiscal Delegado calific\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los Magistrados investigados preliminarmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si se contrasta la actuaci\u00f3n demandada con la Resoluci\u00f3n No. 0-2482, que seg\u00fan el demandado la ampara, la consideraci\u00f3n de los art\u00edculos segundo y tercero, especialmente la del par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo (\u201cPar\u00e1grafo.- Clausurada la investigaci\u00f3n y surtidos los traslados correspondientes, el Fiscal General de la Naci\u00f3n proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n en las modalidades de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, previstas en la ley\u201d), lleva a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que los l\u00edmites materiales de la comisi\u00f3n estaban agotados al momento de calificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados, y que el expediente debi\u00f3 ser remitido al comitente para que \u00e9ste procediera a decidir sobre la preclusi\u00f3n prevista en la ley; como as\u00ed no lo hizo el comisionado, y se neg\u00f3 reiteradamente a acatar el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le comision\u00f3, viol\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, pues con su extralimitaci\u00f3n en el cumplimiento de la comisi\u00f3n hizo nugatorio el derecho del Ministerio P\u00fablico y de la parte civil, a obtener del comitente un pronunciamiento leg\u00edtimo sobre la nulidad del auto interlocutorio proferido por el demandado el 15 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negarse, en auto del 20 de enero de 1995, a remitir el expediente a su inmediato superior y comitente. El actor contaba en ese momento con otros mecanismos judiciales para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, e hizo uso de uno de ellos, interponiendo en contra de la decisi\u00f3n del demandado el recurso de reposici\u00f3n, tal y como consta a folios 53 a 57. Pero, por medio de auto del 27 de febrero de 1995, el Fiscal Delegado insisti\u00f3 en su negativa a remitir el expediente al Fiscal General; ya no proced\u00eda entonces otro recurso en contra de tal decisi\u00f3n y, por efecto del numeral tercero del auto del 15 de noviembre de 1994, la actuaci\u00f3n deb\u00eda archivarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, seg\u00fan el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cen aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este c\u00f3digo, son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal\u201d; y el art\u00edculo 34 del C.P.C., modificado por el numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 del D.E. 2282\/89, dispone respecto de los poderes del comisionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesi\u00f3n de las apelaciones que se interpongan se resolver\u00e1 al final de la diligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda actuaci\u00f3n del comisionado que excede los l\u00edmites de sus facultades es nula. la nulidad s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n\u201d (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSolamente podr\u00e1 alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica de la diligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como resulta apenas obvio, si el expediente radicado bajo el No. 1098 se archiva de acuerdo con lo ordenado por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, \u201cel auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente\u201d nunca se proferir\u00e1, y el actor, al igual que el Procurador Delegado en lo Penal, resultan privados de esta oportunidad procesal para alegar la nulidad de lo actuado por el comisionado. Para evitarlo, procede entonces que esta Sala acoja la petici\u00f3n del actor y ordene al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte el auto correspondiente y remita el expediente al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n, en la parte resolutiva de esta providencia, remitir al Fiscal General de la Naci\u00f3n copia de este fallo y del auto proferido por la Sala Plena de la Corte el 23 de noviembre de 1995, para que se sirva proceder a revisar los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 0-2482 del 8 de noviembre de 1994, a fin de que no se presenten m\u00e1s violaciones al debido proceso como la que origin\u00f3 este procedimiento de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el 6 de abril de 1995, y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el 12 de mayo del mismo a\u00f1o; en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Cancino y Amanda Moore de Jim\u00e9nez, representados por Jos\u00e9 Miguel D\u00edaz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Guillermo Ignacio Mendoza Diago que, si a\u00fan no lo ha hecho, profiera el auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y remita el expediente radicado bajo el No. 1098 al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, sin incurrir en m\u00e1s dilaciones injustificadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Remitir, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, copias de la presente sentencia y del auto de Sala Plena del 23 de noviembre de 1995 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que se sirva proceder a revisar los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 0-2482 del 8 de noviembre de 1994, a fin de que no se presenten m\u00e1s violaciones al debido proceso como la que origin\u00f3 este proceso de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Esta doctrina fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-074-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-074\/96 &nbsp; COMISION-L\u00edmites &nbsp; La figura de la comisi\u00f3n implica l\u00edmites temporales, materiales y funcionales, que no pueden ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le fue conferida la competencia para actuar y, en consecuencia, violar el derecho de las partes a un debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}