{"id":24141,"date":"2024-06-26T21:45:28","date_gmt":"2024-06-26T21:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-171-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:28","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:28","slug":"t-171-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-16\/","title":{"rendered":"T-171-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-171\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Labor en \u00a0 que debe aplicar reglas de valoraci\u00f3n probatoria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el accionante alegue \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos para acceder al insumo o servicio m\u00e9dico \u00a0 requerido, le corresponde a la EPS desvirtuar esa afirmaci\u00f3n. Ello es as\u00ed por \u00a0 las siguientes razones:\u00a0(i)\u00a0se trata de una negaci\u00f3n indefinida que \u00a0 invierte la carga de la prueba\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0se \u00a0 presume la buena fe del solicitante. El juez de tutela debe ejercer \u00a0 activamente sus amplias facultades en materia probatoria, para que \u00e9ste cuente \u00a0 con los elementos suficientes que le permitan tomar una decisi\u00f3n. Sobre todo en \u00a0 aquellos casos en que no pueda tener certeza sobre el cumplimiento de este \u00a0 requisito a partir del material probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de \u00a0 elementos e insumos indispensables no incluidos en el POS sin f\u00f3rmula u orden \u00a0 m\u00e9dica que los prescriba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 suministro de insumos o servicios m\u00e9dicos excluidos del POS no debe ser \u00a0 supeditado a la existencia de una orden m\u00e9dica en aquellos casos que\u00a0(i)\u00a0exista \u00a0 una relaci\u00f3n directa entre lo pedido y la dignidad humana y\u00a0(ii) se trate de \u00a0 personas que tienen situaciones l\u00edmites o excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA-Orden a EPS suministrar de pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la \u00a0 persona en nombre de quien se interpuso la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden \u00a0 a EPS cubrir gastos de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5296871, T-5297060, T-5311597 y T-5323529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Esperanza Betancourt Arguello, \u00a0 actuando como agente oficiosa de Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt, contra la Nueva EPS; \u00a0 Clara In\u00e9s Trillos de Rueda contra la Nueva EPS; Piedad del Socorro D\u00edaz \u00a0 Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz, \u00a0 contra la Cooperativa de Salud Comunitaria-COMPARTA EPS-S; Pedro Juli\u00e1n Cufi\u00f1o \u00a0 L\u00f3pez, actuando como agente oficioso de su padre Marco Antonio Cufi\u00f1o, contra la \u00a0 Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y, la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados \u00a0 por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de \u00a0 tutela promovidas por Esperanza Betancourt Arguello, actuando \u00a0 como agente oficiosa de Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt, contra la Nueva EPS; Clara \u00a0 In\u00e9s Trillos de Rueda contra la Nueva EPS; Piedad del Socorro D\u00edaz Hern\u00e1ndez, \u00a0 actuando como agente oficiosa de Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz, contra \u00a0 Cooperativa de Salud Comunitaria-COMPARTA EPS-S; y, Pedro Juli\u00e1n Cufi\u00f1o L\u00f3pez, \u00a0 actuando como agente oficioso de su padre Marco Antonio Cufi\u00f1o, contra la Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 acumular, mediante auto del veinticinco (25) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, por \u00a0 unidad de materia, los siguientes expedientes: \u00a0 T-5296871 conocido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, T-5297060 fallado en primera \u00a0 instancia por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bucaramanga y en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, T-5311597 resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar y en segunda instancia por El Juzgado 2 Civil \u00a0 del Circuito de Valledupar; y, T-5323529 decidido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En \u00a0 los casos revisados se evidencia una similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Estos tienen en com\u00fan que las EPS negaron el suministro de los insumos o \u00a0 servicios solicitados por los accionantes por no estar incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias concretas \u00a0 de cada uno de los casos, se proceder\u00e1 a precisar sus especificidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los hechos y las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5296871: Esperanza \u00a0 Betancourt Arguello, actuando como agente oficiosa de Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt, \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt tiene 38 a\u00f1os de edad y \u00a0 sufre de discapacidad mental y f\u00edsica. Est\u00e1 al cuidado de su t\u00eda Esperanza \u00a0 Betancourt Arguello, quien es su \u00fanico familiar, ya que es hu\u00e9rfano de padre y \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La NUEVA EPS presta a Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt \u00a0 cada dos (2) meses el servicio domiciliario de salud. El 4 de Julio de 2014, se \u00a0 indic\u00f3 en la evoluci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente debe usar pa\u00f1ales desechables, \u00a0 dado que su condici\u00f3n mental y f\u00edsica le impide el control de esf\u00ednteres. Como \u00a0 consecuencia de ello, el paciente presenta quemaduras y se encuentra m\u00e1s \u00a0 enfermo. Conforme a la evoluci\u00f3n m\u00e9dica obrante en el expediente, el paciente \u00a0 padece las secuelas de una par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, dermatitis at\u00f3pica, \u00a0 dermatofitosis[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esperanza Betancourt Arguello tiene 80 a\u00f1os, \u00a0 recibe una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo y es viuda. El dinero que recibe de su \u00a0 mesada pensional y la peque\u00f1a cuota de pensi\u00f3n que recibe Jos\u00e9 Calder\u00f3n \u00a0 Betancourt son insuficientes para cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n y los \u00a0 servicios de una se\u00f1ora que le ayuda a cuidar a su sobrino, pues dada su \u00a0 avanzada edad requiere de la colaboraci\u00f3n de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Alberto Franco \u00a0 Tatis, actuando como representante legal judicial de la Nueva EPS, se opuso a \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes \u00a0 razones: (i) de acuerdo con el art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, los pa\u00f1ales desechables est\u00e1n excluidos del POS, (ii) el principio \u00a0 de solidaridad de la familia supone \u00e9sta asuma los gastos de los servicios o \u00a0 medicamentos NO POS cuando cuente con capacidad econ\u00f3mica probada, (iii) \u00a0la falta de pa\u00f1ales no pone en riesgo ni amenaza los derechos fundamentales a la \u00a0 vida del afiliado, pues se trata de elementos de aseo NO vitales conforme al \u00a0 art\u00edculo 59 literal j del Decreto 677 de 1995 y; adem\u00e1s, no tienen injerencia en \u00a0 la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda o el pron\u00f3stico del paciente, (iv) no ha \u00a0 sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, quien simplemente hizo una recomendaci\u00f3n; \u00a0 y finalmente, (v) su costo puede ser sufragado por el n\u00facleo familiar del \u00a0 usuario, puesto que no hay evidencia de la incapacidad econ\u00f3mica del agenciado \u00a0 ni de la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de septiembre de \u00a0 2015, neg\u00f3 el amparo constitucional. En criterio del Juzgado no se cumplen los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, dado \u00a0 que no existe una orden m\u00e9dica que demuestre la necesidad de los implementos de \u00a0 aseo. Consider\u00f3 que la copia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica emitida por Hospi-hogar, \u00a0 aportada en la acci\u00f3n de tutela, no se constituye como una prueba que certifique \u00a0 lo solicitado por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5297060: Clara In\u00e9s Trillos de Rueda \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Clara In\u00e9s Trillos de Rueda, de 63 a\u00f1os de edad, \u00a0 fue diagnosticada con esclerosis m\u00faltiple, secuelas motoras, neuralgia del \u00a0 trig\u00e9mino e incontinencia urinaria no especificada. Actualmente se encuentra \u00a0 postrada en una cama, lo que la hace totalmente dependiente de otras personas \u00a0 para desarrollar sus actividades b\u00e1sicas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su enfermedad desde hace dos a\u00f1os \u00a0 requiere del uso de pa\u00f1ales desechables para mejorar sus condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 salud y calidad de vida. Sin embargo, no cuenta con los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para adquirirlos, pues el \u00fanico ingreso familiar proviene de su \u00a0 pensi\u00f3n, que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de abril de 2015, se orden\u00f3 mediante \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica el suministro de 3 pa\u00f1ales al d\u00eda, 90 para el mes y 270 para 3 \u00a0 meses[3]. \u00a0 Con base en esta la accionante present\u00f3 la \u201cSolicitud individual de \u00a0 medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del P.O.S.\u201d, en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como motivo la \u201cconcurrencia de la afecci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 En ese documento se indic\u00f3 que: \u201cREQUIERE USO PERMANENTE DE PA\u00d1AL DESECHABLE, \u00a0 PARA MEJORAR SUS CONDICIONES SANITARIAS BASICAS, DE SALUD Y CALIDAD DE VIDA\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de abril de 2015, Javier Arturo Canal \u00a0 \u2013Coordinador de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico- dio respuesta negativa a la \u00a0 solicitud. Justific\u00f3 su decisi\u00f3n afirmando que el suministro de pa\u00f1ales no est\u00e1 \u00a0 incluido en el POS, conforme a la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 base en la sentencia T-760 de 2008 que \u201cel derecho a la salud no es ilimitado, \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no est\u00e1 obligado a autorizar de manera autom\u00e1tica \u00a0 cada solicitud del m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de Julio de 2015, Clara In\u00e9s Trillos de \u00a0 Rueda interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la decisi\u00f3n del 29 de abril \u00a0 de 2015 de la Nueva EPS conlleva a una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, la seguridad social y la vida digna. Adicionalmente, solicit\u00f3 la \u00a0 exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 como pruebas fotocopias de: c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, formato de \u00a0 negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, f\u00f3rmula m\u00e9dica, formato de \u00a0 solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del \u00a0 P.O.S. e\u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Marcela Arias Dur\u00e1n, actuando como apoderada especial de la Regional \u00a0 Nororiente Nueva EPS, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las \u00a0 pretensiones de la accionante. En el escrito expuso las \u00a0 siguientes consideraciones: (i) los pa\u00f1ales se encuentran excluidos del \u00a0 POS, (ii) \u00a0estos son elementos de aseo que se recomienda usar, pero no son vitales ni \u00a0 tienen injerencia en la evoluci\u00f3n de la enfermedad; de manera que, negar el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales no conlleva a un riesgo de su vida ni su salud; y, \u00a0 (iii) \u00a0el principio de integralidad de la salud, expuesto en las sentencias T-523 de \u00a0 2007[6] \u00a0y T-178 de 2011[7], \u00a0 indica \u201cque no es posible reconocer mediante \u00f3rdenes judiciales prestaciones \u00a0 futuras e inciertas, por el contrario, la protecci\u00f3n procede en aquellos casos \u00a0 en los que el m\u00e9dico tratante pueda determinar el tipo de tratamiento que el \u00a0 paciente requiere\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 al juez que en caso de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea concedida la EPS tenga derecho a un recobro pronto y \u00a0 efectivo, que garantice el equilibrio del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga, en sentencia del 27 de Julio de 2015, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: (i) la incontinencia no es \u00a0 caracter\u00edsticas de una patolog\u00eda compleja o grave, sino que surge como deterioro \u00a0 normal de los esf\u00ednteres de todo ser humano, (ii) los pa\u00f1ales son \u00a0 elementos de aseo, (iii) la accionante ostenta capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 porque es cotizante y vive en un barrio estrato 6; y, (iii) no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez, dado que interpuso la tutela 60 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 que la EPS dio respuesta negativa a la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante present\u00f3 tres (3) razones en su recurso de apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Primera, el juez prejuzg\u00f3 y omiti\u00f3 solicitar pruebas para \u00a0 valorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En este mismo sentido indic\u00f3 que vive en un \u00a0 apartamento como arrendataria, para estar cerca de sus hermanas, quienes le \u00a0 ayudan a aliviar la situaci\u00f3n en la que vive. Segunda, el aquo no hizo \u00a0 una valoraci\u00f3n de c\u00f3mo se ve afectada su dignidad humana por la condici\u00f3n en la \u00a0 que se encuentra; y, tercera, el juez de tutela no tuvo en cuenta los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. Consider\u00f3 que si la accionante tiene la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para cancelar un arrendamiento de $570.000, tambi\u00e9n debe \u00a0 contar con el dinero suficiente para costear los pa\u00f1ales. Adicionalmente, sus \u00a0 consangu\u00edneas colaterales tienen el deber moral y constitucional de apoyar a la \u00a0 accionante; y, finalmente, se incumple el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5311597: Piedad del Socorro D\u00edaz Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de \u00a0 Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz, contra Cooperativa de Salud \u00a0 Comunitaria-COMPARTA EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz tiene 75 a\u00f1os de edad, sufre las \u00a0 secuelas de un accidente cerebro vascular (ACV isqu\u00e9mico) y anquilosis \u00a0 poliarticular, que afecta sus miembros superiores e inferiores. Est\u00e1 afiliada a \u00a0 la Cooperativa de Salud Comunitaria-COMPARTA EPS-S y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Piedad del Socorro D\u00edaz Hern\u00e1ndez, hija de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de \u00a0 D\u00edaz y quien asume su cuidado, solicit\u00f3 en reiteradas ocasiones a los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes de su madre que le formulen pa\u00f1ales, ensures, traslado en ambulancia, \u00a0 cama hospitalaria y enfermera en casa las 24 horas. Sin embargo, hasta el \u00a0 momento los m\u00e9dicos no han acogido dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 de abril de 2015, Piedad del Socorro D\u00edaz Hern\u00e1ndez, mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n, requiri\u00f3 a COMPARTA EPS-S la entrega permanente de pa\u00f1ales, \u00a0 ensures, traslado en ambulancia, cama hospitalaria y enfermera en casa las 24 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 COMPARTA EPS-S respondi\u00f3 de manera negativa la solicitud interpuesta \u00a0 por Piedad del Socorro D\u00edaz Hern\u00e1ndez en favor de su madre. La respuesta se \u00a0 sustent\u00f3 en que lo solicitado no est\u00e1 incluido en el POS y no ha sido prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de mayo de 2015, Piedad del Socorro D\u00edaz, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre, interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que los \u00a0 derechos fundamentales a una vida digna, la salud, la seguridad social y los \u00a0 derechos de personas de la tercera edad estaban siendo vulnerados. Afirm\u00f3 que \u00a0 carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo de lo solicitado a la \u00a0 EPS; puesto que, el \u00fanico ingreso familiar con el que cuentan es el que ella \u00a0 misma pueda conseguir, pero dado que debe cuidar a su madre no puede hacer mucho[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0 derecho de petici\u00f3n enviado a COMPARTA EPS-S, carta de afiliaci\u00f3n de Antonia \u00a0 Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz al SISBEN, c\u00e9dula y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 COMPARTA EPS-S, evoluci\u00f3n m\u00e9dica 11 de junio de 2012, ex\u00e1menes m\u00e9dicos del 5 y \u00a0 11 de diciembre de 2014, orden a valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n del 12 de diciembre de \u00a0 2014, historia cl\u00ednica 3 de marzo y del 20 de mayo de 2015, orden de remisi\u00f3n \u00a0 con neurolog\u00eda y reumatolog\u00eda del 20 de mayo de 2015, orden de ex\u00e1menes del 20 \u00a0 de mayo de 2015, fotograf\u00eda Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz, concepto m\u00e9dico \u00a0 del 20 de mayo de 2015 que certifica que la paciente padece de secuelas de ACV \u00a0 isqu\u00e9mico y tiene anquilosis poliarticular; y, c\u00e9dula de Piedad del Socorro D\u00edaz \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COMPARTA EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin \u00a0 Antonio Prada Ram\u00edrez, en calidad de Director de Servicios en la Regional \u00a0 Oriente de COMPARTA EPS-S, en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela solicit\u00f3 \u00a0 al juez declarar improcedente la acci\u00f3n. En las consideraciones del documento \u00a0 expuso que (i) lo requerido por la accionante est\u00e1 excluido del POS \u00a0 conforme a la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, (ii) no hay orden m\u00e9dica en la que \u00a0 se haya prescrito lo solicitado, (iii) la Gobernaci\u00f3n del Cesar a trav\u00e9s \u00a0 de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud es la entidad a la que le corresponde \u00a0 asumir y autorizar los servicios excluidos del POS-S conforme a lo dispuesto en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008 (art\u00edculos 2 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, en sentencia del 16 \u00a0 de Junio de 2015, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la seguridad \u00a0 social, la vida digna y la especial protecci\u00f3n de la tercera edad; y, orden\u00f3 la \u00a0 entrega de 120 pa\u00f1ales, ensure y los medicamentos formulados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, el traslado en ambulancia, una enfermera las 24 horas y una cama \u00a0 hospitalaria. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la Secretaria de Salud Departamental del Cesar \u00a0 verificar y realizar acciones tendientes a que se d\u00e9 puntual cumplimiento a lo \u00a0 ordenado. El aquo consider\u00f3 que en el caso concreto se cumpl\u00edan los \u00a0 cuatro (4) requisitos jurisprudenciales para conceder el acceso a suministros no \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la falta de orden medica se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara al establecer que el juez de tutela puede ordenar \u00a0 su suministro cuando sea posible deducir que \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre \u00a0 la dolencia, es decir la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir \u00a0 que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situaci\u00f3n \u00a0 requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin \u00a0 Antonio Prada Ram\u00edrez, en calidad de Director de Servicios en la Regional \u00a0 Oriente de COMPARTA EPS-S, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se \u00a0 revoque el fallo de primera instancia por dos razones. En primer lugar, porque \u00a0 de la Secretaria de Salud Departamental del Cesar es la entidad competente para \u00a0 atender los servicios no incluidos en el POS, conforme al art\u00edculo 3 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 del Ministerio de Salud. Y, en segundo lugar, porque las \u00a0 \u00f3rdenes del juzgado carecen de respaldo de una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 ante la inexistencia de orden m\u00e9dica que respalde la necesidad de lo solicitado \u00a0 e indique que hay una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5323529: Pedro \u00a0 Juli\u00e1n Cufi\u00f1o L\u00f3pez, actuando como agente oficioso de su padre Marco Antonio \u00a0 Cufi\u00f1o, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sr. Marco Antonio Cufi\u00f1o de 70 a\u00f1os de edad est\u00e1 \u00a0 afiliado, mediante r\u00e9gimen contributivo, a la NUEVA EPS. Padece de una \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que se encuentra en tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, que se realiza en la Unidad Renal RTS \u00a0 S.A.S. Agencia Navarra, localizada en la Autopista Norte 106-30 piso 2, el Sr. \u00a0 Cufi\u00f1o reside en la Carrera 106 N\u00ba 21-25, Fontib\u00f3n Jord\u00e1n. Adem\u00e1s, seg\u00fan la \u00a0 historia cl\u00ednica tiene diabetes, por lo que debe asistir frecuentemente a \u00a0 controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Septiembre de 2015, el Sr. Cufi\u00f1o sufri\u00f3 un \u00a0 accidente, que le trajo como principal consecuencia una fractura de cadera. Por \u00a0 esa raz\u00f3n el 1 de septiembre de 2015, le realizaron un trasplante de cadera en \u00a0 la cl\u00ednica M\u00e9deri y fue atendido posteriormente en la Corporaci\u00f3n Hospitalaria \u00a0 Juan Ciudad. Debido a lo anterior, su movilidad se ha visto muy afectada y \u00a0 requiere del uso diario de una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de octubre de 2015, la EPS respondi\u00f3 que no era \u00a0 viable suministrar el transporte, pues este no se encuentra incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, debe transportarse en servicio p\u00fablico, \u00a0 lo que es muy dif\u00edcil dado su gravoso estado de salud, pues se encuentra en \u00a0 silla de ruedas, y por el alto costo que le representa. Para suplir los gastos \u00a0 del desplazamiento ha recurrido a la ayuda de algunos familiares. El transporte \u00a0 en servicio p\u00fablico pone en riesgo la integridad, la vida, la salud y la vida \u00a0 digna del paciente, pues transportarlo en medio p\u00fablico representa un peligro \u00a0 inminente de fracturas y puede conllevar a un deterioro de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20.\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de octubre de 2015, Pedro Juli\u00e1n Cufi\u00f1o L\u00f3pez, actuando como \u00a0 agente oficioso de su padre Marco Antonio Cufi\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando un veh\u00edculo de transporte desde su lugar de residencia a la Unidad \u00a0 Renal RTS S.A.S., donde le efect\u00faan las terapias de hemodi\u00e1lisis. Con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela busca la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la salud, a la \u00a0 integridad personal, a la dignidad humana y a la continuaci\u00f3n de tratamiento de \u00a0 su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 como pruebas los siguientes soportes: c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del agente oficioso, c\u00e9dula del afiliado, orden m\u00e9dica para el suministro de \u00a0 veh\u00edculo de transporte, negativa de la EPS a prestar el servicio de transporte \u00a0 solicitado e historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, en auto del 29 de octubre de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y, ofici\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Juan Ciudad, la Unidad Renal RTS S.A.S Agencia Navarra, la Orden \u00a0 Hospitalaria de San Juan de Dios-MEDERI y a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos presentados por la NUEVA \u00a0 EPS, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan de Dios \u2013 M\u00e9deri y la IPS RTS SAS \u2013 AGENCIA \u00a0 NAVARRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repuesta de la NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Hern\u00e1n Soriano Berm\u00fadez, en calidad de Coordinador Jur\u00eddico, Regional Centro \u00a0 Oriente, Bogot\u00e1 y Nororiente de la NUEVA EPS, en el escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela solicit\u00f3 al juez que se niegue por improcedente la acci\u00f3n; ya que, el \u00a0 transporte requerido por el accionante no est\u00e1 contemplado en la normatividad \u00a0 que regula esa materia (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 art\u00edculo 2 y Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013 art\u00edculos 124 y 125). Adem\u00e1s, el accionante evidencia una capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir por su cuenta el servicio solicitado, pues reporta un IBC \u00a0 de $2.101.000. En este mismo sentido, sostuvo que el principio de solidaridad \u00a0 supone que los particulares que tienen capacidad econ\u00f3mica sufraguen los \u00a0 servicios m\u00e9dicos NO POS y no le trasladen esa carga al Estado. Tambi\u00e9n, \u00a0 argumenta que la tutela es improcedente porque los derechos del accionante no \u00a0 est\u00e1n siendo violados o amenazados. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si el Despacho decide \u00a0 tutelar los derechos disponga que se d\u00e9 un recobro efectivo y oportuno con miras \u00a0 a mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Germ\u00e1n Escobar Alarc\u00f3n, Asesor del Despacho del Superintendente \u00a0 Nacional de Salud, requiri\u00f3 que se le desvincule del proceso de tutela dado que \u00a0 dentro de sus funciones no est\u00e1 la de suministrar los servicios requeridos por \u00a0 el accionante ni es un superior jer\u00e1rquico de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, afirm\u00f3 que no es una instituci\u00f3n con responsabilidad \u00a0 directa en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Solicit\u00f3 al Juez de Tutela que \u00a0 constate si la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante le impide recibir el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido. En caso de que la tutela prospere, por ser servicios m\u00e9dicos \u00a0 no POS se solicita al juez que se abstenga de hacer pronunciamiento en cuanto a \u00a0 los recobros, dado que la EPS cuenta con procedimientos establecidos para tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan de Dios &#8211; M\u00e9deri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lenny Johanna Duque Mendieta, profesional jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Hospitalaria Juan Ciudad, pidi\u00f3 al Juez de Tutela que se le desvincule del \u00a0 proceso, por cuanto esta es una IPS y la encargada de autorizar el servicio es \u00a0 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la IPS RTS SAS \u2013 AGENCIA NAVARRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nazly Johana Arcila M\u00e9ndez, Directora de la IPS, contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela indicando que la IPS no es responsable de la prestaci\u00f3n solicitada por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en \u00fanica instancia, en \u00a0 sentencia del 12 de noviembre de 2015. El juez analiz\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 las reglas jurisprudenciales aplicables para el caso concreto, esto es que el \u00a0 accionante carezca de la capacidad econ\u00f3mica necesaria para sufragar el valor \u00a0 del servicio requerido y que de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente. Al respecto \u00a0 consider\u00f3 que dado que no se superan los l\u00edmites territoriales y que no se \u00a0 encuentran en diferentes municipalidades, no se cumplen los requisitos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia. Adem\u00e1s, el IBC del accionante parecer\u00eda \u00a0 suficiente para atender sus gastos rutinarios. En caso contrario, la parte \u00a0 actora deb\u00eda demostrar c\u00f3mo se ve afectado su m\u00ednimo vital por sufragar los \u00a0 costos del transporte tres (3) d\u00edas a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los \u00a0 procesos de tutela objeto de revisi\u00f3n, los diferentes accionantes, en su \u00a0 condici\u00f3n de usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las EPS. De acuerdo \u00a0 a su criterio, dicha vulneraci\u00f3n es consecuencia de la respuesta negativa de las \u00a0 EPS a la solicitud de entregar insumos y prestar servicios m\u00e9dicos, con base en \u00a0 el argumento de que no est\u00e1n incluidos en el POS. Ante la negativa de las EPS, \u00a0 los ciudadanos interpusieron acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a los \u00a0 antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfExiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y \u00a0 a la seguridad social de los accionantes, a quienes la EPS les niega el \u00a0 suministro de insumos m\u00e9dicos que requieren con necesidad bajo el argumento de \u00a0 que no est\u00e1n incluidos en el POS? As\u00ed las cosas, la Sala debe pronunciarse sobre \u00a0 dos aspectos principales. El primero se relaciona con la respuesta negativa de \u00a0 las EPS bajo el argumento de que el insumo no est\u00e1 incluido en el POS; y, el \u00a0 segundo tiene que ver con el fundamento con base en el que los jueces de tutela \u00a0 tomaron las respectivas decisiones, por considerar que no exist\u00eda orden m\u00e9dica o \u00a0 que el accionante cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de \u00a0 los elementos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado la Corte reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia sobre las siguientes materias: (A) requisitos m\u00ednimos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de casos con situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas, (B) inaplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional de la normatividad que regula el POS con el fin de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, \u00a0 (C) reglas jurisprudenciales aplicables para \u00a0 valorar si procede reconocer el suministro de insumos y servicios m\u00e9dicos NO \u00a0 POS, (D) exoneraci\u00f3n de pago de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos; (E) reglas jurisprudenciales para reconocer el transporte \u00a0 intraurbano con el fin de garantizar un acceso real y efectivo del derecho a la \u00a0 salud; y, finalmente (F) an\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos, a partir del marco establecido y la ponderaci\u00f3n de los derechos en \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Estos son: la legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 pasiva, la fundamentalidad del derecho del que se alega vulneraci\u00f3n, el \u00a0 principio de inmediatez y la subsidiariedad del recurso. Adem\u00e1s, se incluir\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto que se presenta en el caso del \u00a0 expediente T-5311597. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De acuerdo a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 86) y por el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (Art. 10), la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u00a0 directamente por la persona afectada o a trav\u00e9s de un tercero, bien sea en \u00a0 calidad de representante, mandante o agente oficioso. El caso del expediente T-5297060 la accionante act\u00faa en nombre \u00a0 propio; mientras que, las acciones de tutela de los expedientes T-5311597, T-5323529 y T-5296871 fueron interpuestas por agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que esta figura jur\u00eddica \u00a0 requiere (i) que el agenciado carezca de la capacidad de actuar en nombre \u00a0 propio por razones de edad o estado de salud; es decir, que no se encuentre \u00a0 \u201cen la posibilidad de promover, por s\u00ed mismo, la defensa de sus intereses\u201d[12]. \u00a0 Y, \u00a0(ii) que el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal. Estos dos \u00a0 requisitos est\u00e1n acreditados en los expedientes T-5311597, T-5323529 y \u00a0 T-5296871. En cada uno de los casos se constata, por un lado, que los agenciados \u00a0 no cuentan con la capacidad para actuar en nombre propio dado su estado de \u00a0 salud; y, por otro lado, que los agentes oficiosos hicieron expresa la calidad \u00a0 en la que interpusieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 con respecto a la legitimaci\u00f3n pasiva, se concluye que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a las entidades accionadas, todas ellas Entidades Promotoras de \u00a0 Salud. Lo anterior conforme a lo establecido en el art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, puesto que se trata \u00a0 de instituciones prestadoras de un servicio p\u00fablico; en el caso particular, la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La Corte Constitucional reconoci\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008[13] el \u00a0 derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[14]. Desde \u00a0 entonces, la jurisprudencia ha sido consistente y uniforme al se\u00f1alar que la \u00a0 exigibilidad de este derecho por v\u00eda de tutela no requiere demostrar la \u00a0 conexidad con otro derecho fundamental. Recientemente, la Ley Estatutaria 1751 \u00a0 de 2015 regul\u00f3 el derecho fundamental a la salud en el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Ahora bien, dicha exigibilidad se predica, en principio, \u00a0 respecto de los contenidos consagrados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), \u00a0 que establece el conjunto de prestaciones que deben satisfacer y garantizar las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para solicitar el suministro de medicamentos, \u00a0 insumos, ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del POS. Lo anterior con \u00a0 la finalidad de \u00a0 garantizar de manera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la integridad personal y a la salud; y, en congruencia con el \u00a0 principio de integralidad de la salud. En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado en varias ocasiones ordenando la garant\u00eda de medicamentos, \u00a0 insumos, \u00a0ex\u00e1menes o procedimientos no incluidos dentro del POS[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de derechos fundamentales, este recurso de protecci\u00f3n debe ser interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado con respecto al hecho que supone la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el t\u00e9rmino razonable debe \u00a0 ser valorado por el juez de tutela para cada caso particular. Entre las \u00a0 circunstancias establecidas para llevar a cabo dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 la \u00a0 permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante \u201ces decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes planteados en la primera parte de esta sentencia, es evidente que \u00a0 cada uno de los casos objeto de estudio cumple con el principio de inmediatez, \u00a0 dado que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 a la salud y a la seguridad social permanecen en el tiempo. Lo anterior se \u00a0 deriva de que los efectos de la negativa de las EPS a entregar los suministros \u00a0 solicitados por los accionantes no han cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0 con respecto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la que, \u00a0 salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, deben agotarse otros mecanismos de defensa judicial, se tiene que \u00a0 para la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud luego de que la \u00a0 EPS responde negativamente las solicitudes de los pacientes, estos no cuentan \u00a0 con otro mecanismo para demandar su protecci\u00f3n y obtener el amparo que garantice \u00a0 el goce efectivo de sus derechos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 encuentra pertinente resaltar que la Superintendencia de Salud tiene una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional que la faculta para \u201cconocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0 a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario; que conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, (\u2026)\u201d. De manera \u00a0 que, ese tambi\u00e9n es un mecanismo id\u00f3neo para dirimir este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dado que los casos objeto de revisi\u00f3n ya est\u00e1n \u00a0 siendo conocidos por el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, la Corte en la \u00a0 sentencia T-728 de 2014 consider\u00f3 que \u201cresulta desproporcionado enviar las diligencias al \u00a0 ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por \u00a0 la \u00a0 urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un \u00a0 perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la \u00a0 irreparabilidad in natura de las \u00a0 consecuencias.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo que tienen los accionantes para \u00a0 exigir la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a lo anterior, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para que los ciudadanos presenten al juez la situaci\u00f3n que encuentran \u00a0 vulneratoria o amenazante y soliciten la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. En \u00a0 seguida se contin\u00faa con el an\u00e1lisis propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dado que \u00a0 Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz falleci\u00f3 el 25 de enero de 2016, conforme al \u00a0 SISBEN[19], \u00a0 al Fosyga[20] \u00a0y a comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 26 de abril de 2016, la Sala pasa a \u00a0 sustentar la procedibilidad de un pronunciamiento de fondo. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 afirmado que se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado[21] \u00a0o por hecho superado[22], \u00a0 situaciones que se presentan t\u00edpicamente y que han sido caracterizadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[23].Sin embargo, \u00a0 esas no son las \u00fanicas dos posibilidades en que se estructura una carencia \u00a0 actual de objeto, porque \u00e9sta tambi\u00e9n se constituye en \u00a0 \u201ccualquier caso en el \u00a0 que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que \u00a0 venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma \u00a0 tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protecci\u00f3n real y \u00a0 en el modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la \u00a0 Corte debe pronunciarse de fondo, para ello le corresponde (i) analizar \u00a0 si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y (ii) revisar los fallos de instancia para determinar \u00a0 \u201csi el amparo ha debido ser concedido o negado\u201d[25]. \u00a0 As\u00ed mismo \u201cha advertido a la autoridad \u00a0 demandada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones \u00a0 que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 2591 de 1991\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al caso concreto de Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz, expediente T-5311597, en el que se \u00a0 invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social y los derechos de personas \u00a0 de la tercera edad, la Sala observa que su fallecimiento es un hecho sobreviniente \u00a0 ocurrido durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, que conlleva a la desaparici\u00f3n \u00a0 de los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, como \u00a0 se mencion\u00f3 previamente, en seguimiento de la jurisprudencia existente sobre \u00a0 este asunto esta Sala analizar\u00e1 el caso de fondo[27], \u201caunque no hace falta impartir alguna orden \u00a0 a la parte demandada para reestablecer los derechos fundamentales invocados, se \u00a0 debe cumplir con la funci\u00f3n secundaria de la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0 amparo\u201d. \u00a0 En consecuencia, en este caso concreto se analizar\u00e1 si COMPARTA EPS-S con su negativa vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados y si los jueces de instancia tomaron \u00a0 decisiones ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Inaplicaci\u00f3n excepcional de la normatividad que regula el POS con el \u00a0 fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a \u00a0 la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (POS) est\u00e1 regulado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio \u00a0 de Salud, que fue actualizada mediante la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social. Dicha regulaci\u00f3n establece la reglamentaci\u00f3n con \u00a0 base en la que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben prestar a sus \u00a0 afiliados el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. De manera que, \u00a0 la exigibilidad de medicamentos, elementos y servicios m\u00e9dicos est\u00e1 supeditada, \u00a0 en principio, a que forme parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente y uniforme al \u00a0 establecer que le corresponde al juez de tutela determinar si la aplicaci\u00f3n \u00a0 exeg\u00e9tica de la normatividad que regula el POS en cuanto a aquellos servicios, \u00a0 medicamentos y elementos no incluidos conlleva a una amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 En ese escenario, el juez de tutela debe inaplicar en el caso concreto \u00a0 dicha reglamentaci\u00f3n con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados.[28] \u00a0Es decir que en esos casos tiene lugar la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, debe concederse el suministro del medicamento o el elemento \u00a0 solicitado, o llevar a cabo el procedimiento o servicio requerido por el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo mencionado \u00a0 previamente tambi\u00e9n aplica cuando se trata del suministro de elementos o \u00a0 servicios que se estiman esenciales para \u201cpreservar el goce de una vida \u00a0 en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este \u00a0 sentido, permiten el efectivo ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales.\u201d. Ello a pesar de que carezcan en estricto sentido de la calidad de \u00a0 medicamento o atenci\u00f3n en salud.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud \u00a0 no se refiere \u00fanicamente a la garant\u00eda de medicamentos y procedimientos \u00a0 considerados cient\u00edficamente como vitales, sino que tambi\u00e9n incluye el acceso a \u00a0 aquellos elementos y servicios necesarios para que el ser humano pueda mantener \u00a0 una normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como mental. Esta concepci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud hace expl\u00edcita su relaci\u00f3n con el principio de dignidad \u00a0 humana; de acuerdo con el que, se debe \u201cgarantizar al individuo una vida en \u00a0 condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable \u00a0 para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de las EPS de negar el suministro de \u00a0 elementos como pa\u00f1ales, ensures, sillas de rueda, entre otros, desconoce la \u00a0 conexidad que existe entre el derecho fundamental a la salud y la vida digna. \u00a0 Ello es as\u00ed, aun cuando sustenten la decisi\u00f3n con base en que (i) est\u00e1n \u00a0 excluidos del POS, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013; y, (ii) se trata de insumos de aseo de car\u00e1cter personal, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 59 del Decreto 677 de 1995, que nada tienen que ver con la \u00a0 salud ni con la vida del paciente. Como qued\u00f3 demostrado, ese argumento \u00a0 desconoce la finalidad que cumplen dichos elementos; puesto que, brindan al \u00a0 paciente las condiciones m\u00ednimas de dignidad humana y se convierten en parte \u00a0 esencial para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido[31] que es \u00a0 procedente conceder la pretensi\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales en aquellos casos \u00a0 que los accionantes los solicitan como un medio necesario para \u00a0 contrarrestar el hecho de que no puedan realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en \u00a0 condiciones regulares. En este sentido, la sentencia \u00a0T-110 de 2012 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien los pa\u00f1ales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, s\u00ed \u00a0 permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala estima que \u00a0 la negativa del suministro de pa\u00f1ales desechables a los pacientes que padecen \u00a0 enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esf\u00ednteres, \u00a0 implica someterlas a un trato indigno y humillante. En consecuencia, el juez \u00a0 debe proteger los derechos del afectado.\u201d [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los \u00a0 argumentos expuestos con base en los que el juez de tutela decide inaplicar en \u00a0 un caso concreto la normatividad que regula el POS, con el fin de salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, \u00a0 son congruentes con el principio de integralidad que debe orientar la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental a la salud. Este establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas \u00a0 vinculadas al Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud \u00a0 adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las \u00a0 diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; \u00a0 por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el \u00a0 m\u00e9dico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o \u00a0 para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.\u201d[33] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 integralidad se manifiesta en tres facetas diferentes del goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud. En primer lugar, la fase preventiva est\u00e1 \u00a0 dirigida a satisfacer servicios m\u00e9dicos que eviten la producci\u00f3n de una \u00a0 enfermedad, interviniendo directamente en sus causas. En segundo lugar, la fase \u00a0 curativa se materializa en el acceso de medicamentos, servicios y tratamientos \u00a0 que permitan curar la patolog\u00eda padecida. Y, en tercer lugar, la fase \u00a0 mitigadora, que est\u00e1 dirigida a aliviar y paliar las dolencias f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas de una enfermedad. \u201cLo anterior resalta que el derecho a la \u00a0 salud adem\u00e1s de auxilios fisiol\u00f3gicos incluye la garant\u00eda del bienestar de \u00a0 \u00e1mbitos sociales, emocionales y psicol\u00f3gicos.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que la integralidad del derecho a la salud se \u00a0 refiere a la garant\u00eda de todas las medidas consideradas necesarias para \u201cel \u00a0 pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que \u00a0 le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, \u00a0 si el juez de tutela encuentra que en el caso concreto es procedente inaplicar \u00a0 de manera excepcional la normatividad que regula el POS para proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, este \u00a0 debe examinar que se cumplan los presupuestos que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido en casos an\u00e1logos para ordenar el reconocimiento \u00a0 del suministro de insumos y servicios m\u00e9dicos NO POS. En la siguiente secci\u00f3n se \u00a0 presentan en detalle dichos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Las reglas jurisprudenciales \u00a0 aplicables para valorar si procede ordenar el suministro de insumos y servicios \u00a0 m\u00e9dicos NO POS.\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Tal y como se \u00a0 afirm\u00f3 en la sentencia T-003 de 2015, que acogi\u00f3 lo dispuesto en la T-760 de \u00a0 2008, \u201cla Corte ha reiterado que \u00a0 cuando los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS sean requeridos con \u00a0 necesidad, las EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro.\u201d[36] \u00a0Ello supone, como se argument\u00f3 en la \u00a0 secci\u00f3n precedente, que el juez de tutela debe inaplicar para el caso concreto \u00a0 la reglamentaci\u00f3n del POS y aplicar directamente la constituci\u00f3n con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme ha aplicado los siguientes \u00a0 criterios para determinar si es procedente ordenar servicios de salud excluidos \u00a0 del POS:\u201c(i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no \u00a0 puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el \u00a0 interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la \u00a0 E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al \u00a0 tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha \u00a0 sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando \u00a0 el tratamiento.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 al juez de tutela ponderar con base en dichos requisitos si hay lugar a disponer el suministro de los medicamentos, \u00a0 procedimientos, elementos o servicios m\u00e9dicos NO POS. La sentencia T-760 de 2008 \u00a0 simplific\u00f3 dichos criterios en el siguiente sentido: \u201cse dir\u00e1 que \u00a0 una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no \u00a0 est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se\u00a0requiera\u00a0[que re\u00fana las \u00a0 condiciones (i), (ii) y (iv)]\u00a0con necesidad\u00a0[condici\u00f3n (iii)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los insumos, elementos, tratamientos y servicios m\u00e9dicos NO POS, se \u00a0 cuentan los pa\u00f1ales desechables, insumos de aseo y cuidado para la piel, sillas \u00a0 de ruedas, camas hospitalarias, servicio de transporte y servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 As\u00ed las cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que si bien estos no corresponden en estricto sentido al concepto de \u00a0 servicios m\u00e9dicos, sin duda constituyen elementos indispensables para garantizar \u00a0 que las personas que se ven sometidas a ciertos padecimientos que los requieran, \u00a0 puedan llevar una vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala proceder\u00e1 a profundizar sobre el tercer y cuarto criterio, debido a que en \u00a0 los expedientes objeto de revisi\u00f3n los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 solicitado por los accionantes por considerar que \u00e9stos no se cumpl\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas probatorias aplicables para \u00a0 valorar la capacidad econ\u00f3mica del accionante. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El tercer \u00a0 criterio se refiere la incapacidad econ\u00f3mica del interesado para costear \u00a0 directamente el tratamiento y a la falta de un plan alternativo al POS del que \u00a0 pueda obtener el beneficio requerido con necesidad. En caso de que se concluya \u00a0 que este criterio se cumple le corresponde al Estado asumir el costo del insumo \u00a0 o servicio; y, en consecuencia, la EPS est\u00e1 autorizada legalmente para cobrar \u00a0 dichas sumas al FOSYGA: \u201cLo anterior en raz\u00f3n de que el derecho a la seguridad social \u00a0 descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Es importante precisar que el principio de solidaridad tambi\u00e9n \u00a0 supone que cuando la familia del solicitante, primera red de apoyo de los \u00a0 individuos, cuente con la posibilidad de sufragar los costos del insumo o \u00a0 servicio requerido, corresponde a esta en primer lugar ofrecer ese respaldo. En \u00a0 caso de que la familia tambi\u00e9n carezca de capacidad econ\u00f3mica, entonces s\u00ed recae \u00a0 sobre el Estado la obligaci\u00f3n de asumir el costo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional sobre reglas \u00a0 probatorias vigentes para que el juez valore la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 accionante ha evolucionado. En un primer momento, la SU-819 de \u00a0 1999 dispuso que el solicitante deb\u00eda demostrarle al juez de tutela su falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para acceder a los insumos o servicios m\u00e9dicos que no est\u00e1n \u00a0 incluidos en el POS. Esta subregla fue aplicada en la T-002 de 2003. Luego, en \u00a0 sentencias posteriores, la Corte cambi\u00f3 la subregla y dispuso que basta con que \u00a0 el accionante alegue la falta de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de \u00a0 lo necesitado; y, que corresponde a la EPS desvirtuar esta afirmaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto la sentencia T- 113 de 2002 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n lo que hace a la observaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia en \u00a0 cuanto a la inexistencia de la prueba de incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 demandantes, es del caso reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, \u00a0 conforme a la cual\u00a0si el solicitante del amparo \u00a0 aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo \u00a0 de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del \u00a0 POS, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so \u00a0 pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha \u00a0 incapacidad. \u00a0 Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante \u00a0 constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la \u00a0 aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado \u00a0 cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n.\u201d.[39] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-683 de 2003 present\u00f3 el siguiente recuento de las \u00a0 reglas probatorias aplicables en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [S]in perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan \u00a0 la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la \u00a0 carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar \u00a0 lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, \u00a0 certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos \u00a0 bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o \u00a0 cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer \u00a0 activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de \u00a0 establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad \u00a0 cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar \u00a0 el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; \u00a0 (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su \u00a0 buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De lo anterior se concluye que cuando el accionante alegue \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos para acceder al insumo o servicio m\u00e9dico \u00a0 requerido, le corresponde a la EPS desvirtuar esa afirmaci\u00f3n. Ello es as\u00ed por \u00a0 las siguientes razones: (i) se trata de una negaci\u00f3n indefinida que \u00a0 invierte la carga de la prueba[41] y (ii) \u00a0se presume la buena fe del solicitante. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia \u00a0T-752 de 2012 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas negaciones indefinidas, en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte \u00a0 accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garant\u00eda que \u00a0 caracteriza la\u00a0informalidad\u00a0de la acci\u00f3n tutela, no se exigen como en \u00a0 otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho. Pero esta garant\u00eda, que es tambi\u00e9n una herramienta de decisi\u00f3n sobre \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica, no es implementada por los jueces constitucionales.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este orden de ideas, la inversi\u00f3n de la carga probatoria \u00a0 cuando existe una negaci\u00f3n indefinida, conlleva a que la EPS deba controvertir y \u00a0 desvirtuar las negaciones de los usuarios respecto de su incapacidad econ\u00f3mica, \u00a0 \u201cen tanto que aquellas conservan en sus registros, informaci\u00f3n referente a la \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad \u00a0 procesal de estas aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un \u00a0 accionante se tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para \u00a0 costear lo pretendido.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recientemente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-545 de \u00a0 2015 afirm\u00f3 que (iii) es aplicable la presunci\u00f3n de veracidad contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, vale la pena resaltar que el juez de tutela debe \u00a0 ejercer activamente sus amplias facultades en materia probatoria, para que \u00e9ste \u00a0 cuente con los elementos suficientes que le permitan tomar una decisi\u00f3n. Sobre \u00a0 todo en aquellos casos en que no pueda tener certeza sobre el cumplimiento de \u00a0 este requisito a partir del material probatorio obrante en el expediente. En ese \u00a0 sentido la sentencia T-622 de 2012 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que, en \u00a0 principio, corresponde a quien acude a la acci\u00f3n de tutela probar que no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 formulados, pero cuando el actor realice una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida en \u00a0 tal sentido, la carga de la prueba se invierte, es decir, corresponder\u00e1 a la \u00a0 entidad demandada probar la capacidad econ\u00f3mica del paciente. No obstante, \u00a0 este hecho no releva de la obligaci\u00f3n que tiene igualmente el juez \u00a0 constitucional, de desplegar una actividad positiva, a trav\u00e9s de los diferentes \u00a0 medios de prueba tendientes a determinar la verdadera y real capacidad de pago \u00a0 del tutelante, cuando de las pruebas que obran en el expediente, no es posible \u00a0 obtener certeza sobre la misma.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, el \u00a0 juez de tutela puede aplicar el principio pro persona en casos l\u00edmite, \u00a0como un criterio para valorar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. De \u00a0 acuerdo a este se debe adoptar \u201cla decisi\u00f3n que mejor se compadece con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa \u00a0 en la orden del examen prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d[46]. \u00a0 Este principio cobra especial relevancia en aquellos casos que el juez no tiene \u00a0 certeza de si la capacidad econ\u00f3mica es suficiente para cubrir el costo del \u00a0 insumo o servicio m\u00e9dico requerido, situaci\u00f3n en la que debe \u201cadoptar las decisiones que resulten m\u00e1s favorables para \u00a0 la eficacia de los derechos humanos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, cabe se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del accionante debe ser cualitativa y no cuantitativa. De manera que \u201csu valoraci\u00f3n, pues, \u00a0 no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del accionante. \u00a0 Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no \u00a0 cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito \u00a0 de la existencia de una orden m\u00e9dica que prescriba la necesidad del insumo o \u00a0 servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto al cuarto requisito mencionado, esto es \u00a0 que \u201cel tratamiento ha sido \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el \u00a0 tratamiento\u201d, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el m\u00e9dico tratante es el \u00a0 profesional que tiene el mejor criterio para establecer la necesidad de un \u00a0 insumo o servicio m\u00e9dico. Ello es as\u00ed, porque cuenta con el criterio cient\u00edfico \u00a0 y el conocimiento de la enfermedad del paciente[49]. Sin embargo, \u00a0 la Corte Constitucional ha flexibilizado esta regla en tres sentidos; (i) \u00a0el m\u00e9dico que prescribe la necesidad del insumo o servicio no debe estar \u00a0 adscrito a la EPS; (ii) la EPS tiene la obligaci\u00f3n de ordenar la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que sea un m\u00e9dico el que determine la necesidad del \u00a0 servicio y la forma en que debe prestarse, esta es conocida como la regla del \u00a0 diagn\u00f3stico[50]. \u00a0 Y, finalmente, (iii) a pesar de la falta de orden m\u00e9dica el juez de \u00a0 tutela puede ordenar el suministro de elementos y servicios excluidos del POS \u00a0 cuando pueda concluir razonablemente que la medida es necesaria para proteger \u00a0 garant\u00edas fundamentales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La tercera situaci\u00f3n en la que se ha \u00a0 flexibilizado la regla general es consecuencia de una evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 en la que en un primer momento se sostuvo que el juez de tutela deb\u00eda considerar \u00a0 si exist\u00eda una relaci\u00f3n directa entre lo solicitado y la dolencia. Sobre esta \u00a0 materia se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-565 de 1999, \u201c[s] \u00a0 in embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que \u00a0 adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. \u00a0 No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no \u00a0 controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge \u00a0 suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y \u00a0 requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, \u00a0 existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo \u00a0 pedido\u201d.[51] Las \u00a0 consideraciones mencionadas previamente fueron reiteradas en la sentenciaT-899 \u00a0 de 2002[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. M\u00e1s adelante esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-023 de 2013 que hay personas que tienen situaciones \u00a0 l\u00edmites o excepcionales \u201cen las que se advierte un alto grado de \u00a0 vulnerabilidad f\u00edsica y mental de la persona, la Corte ha prescindido de dicha \u00a0 regla, para establecer que no es necesario someter al paciente a valoraci\u00f3n o \u00a0 estudios m\u00e9dicos, si se dan las siguientes condiciones: \u201c(i) que se trate de una \u00a0 persona que sufre una enfermedad grave, sea cong\u00e9nita, accidental o como \u00a0 consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) que depende totalmente de un \u00a0 tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y \u00a0 (iii) que no tiene la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia, para sufragar el costo \u00a0 del servicio requerido y solicitado a la EPS\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Las \u00a0 mencionadas condiciones de valoraci\u00f3n han sido aplicadas de manera uniforme y \u00a0 consistente para proteger el acceso a pa\u00f1ales que tienen los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud y Seguridad Social. \u201cEn particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas, requieren servicios m\u00e9dicos que no tiene por finalidad \u00a0 mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta \u00a0 negativamente la probabilidad de recuperaci\u00f3n. M\u00e1s bien, estos servicios, \u00a0 especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Desde \u00a0 el 2011, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente y uniforme al \u00a0 considerar que el suministro de pa\u00f1ales a personas que lo requieran con \u00a0 necesidad no debe supeditarse a la existencia de orden m\u00e9dica. Para llegar a \u00a0 dicha conclusi\u00f3n la jurisprudencia se ha basado en el cumplimiento de las tres \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en la sentencia T-023 de 2013 (ver numeral 29); tal y \u00a0 como, se deduce en las sentencias: T-752 de 2012[55], T-692 de 2012[56], T-383 de \u00a0 2013[57], \u00a0 T-619 de 2014[58], \u00a0 T-003 de 2015[59] \u00a0y T-131 de 2015[60]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha sustentado su decisi\u00f3n en la relaci\u00f3n directa que existe entre el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la salud[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esas \u00a0 mismas consideraciones tambi\u00e9n han sido aplicadas por esta Corporaci\u00f3n frente a \u00a0 otro tipo de insumos diferentes a los pa\u00f1ales, como son: sillas de rueda, \u00a0 elementos de aseo y cuidado para la piel, servicio de enfermer\u00eda y transporte, \u00a0 entre otros. Ello a pesar de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos, en los que no se estar\u00eda cumplido el requisito de que \u00a0 \u201cel servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d, \u00a0 han sido analizados por la Corte, atendiendo a las condiciones particulares de \u00a0 cada caso, y en aras de hacer efectivo el principio de atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En \u00a0 estas hip\u00f3tesis es procedente ordenar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 suministro de estos elementos siempre que, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del paciente, sea evidente que existe una relaci\u00f3n \u00a0 directa y de necesidad entre la dolencia y lo pedido, es decir que se pueda \u00a0 inferir razonablemente que una persona que padece cierta enfermedad requiera \u00a0 para llevar una vida en condiciones dignas elementos de aseo, insumos \u00a0 hospitalarios, cuidados domiciliarios etc. Se trata, en suma, de que las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas permitan concluir forzosamente que, en \u00a0 realidad, el afectado necesita de la entrega de los componentes porque su \u00a0 condici\u00f3n as\u00ed lo exige.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00a0 suministro de insumos o servicios m\u00e9dicos excluidos del POS no debe ser \u00a0 supeditado a la existencia de una orden m\u00e9dica en aquellos casos que (i) \u00a0 exista una relaci\u00f3n directa entre lo pedido y la dignidad humana y (ii) \u00a0 se trate de personas que tienen situaciones l\u00edmites o excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Exoneraci\u00f3n de pago de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El \u00a0 sistema de pago de cuotas moderadoras y copagos, desarrollado en el Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, establece que las primeras \u201c\u2018tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y estimular su buen uso\u2019, mientras que los segundos \u2018son los aportes en dinero que corresponden a una parte del \u00a0 servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema\u2019. \u00a0 As\u00ed mismo, determin\u00f3 que las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicadas a los afiliados \u00a0 cotizantes y sus beneficiarios, diferente a los copagos que ser\u00e1n predicados \u00a0 \u00fanica y exclusivamente respecto de los afiliados beneficiarios.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 todo caso, bajo ninguna circunstancia el pago de las cuotas moderadoras y \u00a0 copagos puede sobreponerse al acceso efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud. Por lo anterior, el Acuerdo 260 de 2004 en el art\u00edculo 7 dispuso que los \u00a0 pacientes con enfermedades denominadas catastr\u00f3ficas o de alto costo est\u00e1n \u00a0 exentos de los copagos. En este sentido, la sentencia T-612 de 2014 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas enfermedades catastr\u00f3ficas o de \u00a0 alto costo constituyen una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del sistema de copagos. \u00a0 No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que su definici\u00f3n y alcance no es un \u00a0 asunto completamente resuelto dentro de la normatividad nacional, en la medida \u00a0 en que si bien existe reglamentaci\u00f3n que hace referencia a algunas de estas \u00a0 enfermedades, dicha enumeraci\u00f3n no puede considerarse taxativa y cerrada\u201d. \u00a0[63] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De \u00a0 igual manera, el art\u00edculo 14, literal H de la ley 1122 de 2007 dispuso la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u201cpara los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud que hacen parte del nivel 1 del Sisben\u201d. Conforme \u00a0 al Acuerdo 365 de 2007 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n exentos de esos pagos los sectores especialmente protegidos de la \u00a0 poblaci\u00f3n, como la poblaci\u00f3n infantil abandonada, la indigente, la desplazada, \u00a0 ind\u00edgena, desmovilizada, de la tercera edad y la poblaci\u00f3n rural y migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s de las exoneraciones previstas por mandato \u00a0 legal, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando el acceso \u00a0 a un servicio de salud representa una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 debido a que la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir sus \u00a0 necesidades, \u201ces posible prescindir de la obligaci\u00f3n de aportar dichos pagos \u00a0 en la medida en que resultan desproporcionados e incompatibles con los \u00a0 lineamientos del principio de cargas soportables y los objetivos de \u00a0 accesibilidad del derecho a la salud\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de esa l\u00ednea, la Corte ha considerado \u00a0 que para analizar la procedencia de la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos que no est\u00e9n regulados legalmente, es relevante analizar el r\u00e9gimen al \u00a0 que pertenece el paciente. Por un lado, el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 compuesto por \u00a0 aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago para cancelar las \u00a0 cotizaciones. Por esa raz\u00f3n, el Estado subsidia total o parcialmente el costo de \u00a0 los servicios de salud. Y, por otro lado, el r\u00e9gimen contributivo est\u00e1 \u00a0 constituido por personas que \u201ctienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar las \u00a0 cotizaciones obligatorias al sistema, entre ellas se hallan las afiliadas a \u00a0 trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los \u00a0 trabajadores independientes\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde al juez constitucional al \u00a0 momento de tomar una decisi\u00f3n respecto de la exoneraci\u00f3n tener en cuenta el \u00a0 r\u00e9gimen al que pertenece el accionante. En lo relativo a las personas del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo es necesario tener en cuenta que tanto las cuotas \u00a0 moderadoras como los copagos se determinan de manera proporcional al ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n del afiliado. De manera que, en principio dichos pagos no \u00a0 representan una suma exorbitante que ponga en riesgo el m\u00ednimo vital del \u00a0 paciente, \u201cas\u00ed su base de cotizaci\u00f3n corresponda al salario m\u00ednimo\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Reglas jurisprudenciales para reconocer el transporte intraurbano con \u00a0 el fin de garantizar un acceso real y efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Si bien en principio el \u00a0 servicio de transporte debe ser asumido por el usuario, la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 POS ha incluido su garant\u00eda en la medida que en algunos casos es una prestaci\u00f3n \u00a0 necesaria para el acceso efectivo a servicios de salud. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien el transporte y hospedaje del paciente no \u00a0 son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los \u00a0 gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud \u00a0 que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el servicio de \u00a0 transporte est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 126 y 127 de la Resoluci\u00f3n 5592 de \u00a0 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Sin embargo, la modalidad de \u00a0 transporte intraurbano no fue incluido en dicha regulaci\u00f3n. No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3[68] \u00a0que la EPS debe brindar el transporte y luego realizar los recobros \u00a0 correspondientes ante el FOSYGA, en aquellos casos en (i) que la falta de \u00a0 ese servicio sea un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud y (ii) que ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar este servicio por su cuenta[69]. En la \u00a0 sentencia T-155 de 2014, la Corte orden\u00f3 a la EPS que \u00a0 autorice el transporte requerido a una menor y su acompa\u00f1ante, dado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo siendo \u00a0 suficiente tener derecho a acceder a un servicio m\u00e9dico si se carece de los \u00a0 medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe \u00a0 incluir, adem\u00e1s del acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el suministro de los \u00a0 medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, cuando \u00a0 se est\u00e1 frente a un caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, el Estado \u00a0 y las entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por \u00a0 virtud de la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Entonces le corresponde al \u00a0 juez de tutela evaluar en cada caso particular la pertinencia, necesidad y \u00a0 urgencia de autorizar el servicio de transporte \u201cen los eventos en los \u00a0 cuales, (i) el tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la \u00a0 salud y la integridad de la persona;\u00a0(ii) el paciente o sus familiares carezcan \u00a0 de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento, y (iii) la \u00a0 imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado \u00a0 genere riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para decidir los casos \u00a0 acumulados en esta sentencia se analizar\u00e1: (i) si hay lugar a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n excepcional de la normatividad que regula el POS con el fin de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 seguridad social y (ii) si se cumplen las reglas jurisprudenciales aplicables \u00a0 para reconocer el suministro de insumos y servicios m\u00e9dicos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5296871: Esperanza \u00a0 Betancourt Arguello, actuando como agente oficiosa de Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt, \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Esta Sala \u00a0 considera que en este caso concreto es procedente la inaplicaci\u00f3n excepcional de \u00a0 la regulaci\u00f3n establecida en el POS, dado que prevalece la necesidad de \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y a la seguridad social de Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt, quien padece una \u00a0 discapacidad mental y f\u00edsica que le impide el control de esf\u00ednteres. Luego de \u00a0 analizar los hechos del caso, la Sala concluye que se cumplen todos y cada uno \u00a0 de los cuatro requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que sea \u00a0 procedente el suministros de insumos o servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los pa\u00f1ales desechables no pueden ser sustituidos \u00a0 o reemplazados por otro elemento que s\u00ed este incluido en el POS. En tercer \u00a0 lugar, existe una orden m\u00e9dica, que fue aportada en la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 agente oficiosa, en la que se indica que el paciente \u00a0 debe usar pa\u00f1ales desechables, dado que su condici\u00f3n mental y f\u00edsica le impide \u00a0 el control esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, en \u00a0 cuarto lugar, el costo de los pa\u00f1ales no puede ser asumido por sus propios \u00a0 recursos ni con los recursos de su cuidadora y agente oficiosa. Como se mencion\u00f3 \u00a0 en la primera parte de esta sentencia, la manutenci\u00f3n de Esperanza Betancourt \u00a0 Arguello (80 a\u00f1os) y Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt depende de una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo que recibe la agente \u00a0 oficiosa y de la peque\u00f1a cuota de pensi\u00f3n que percibe el agenciado. En la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se se\u00f1al\u00f3 que esos recursos son insuficientes para cubrir los gastos \u00a0 de alimentaci\u00f3n y los servicios de una se\u00f1ora que le ayuda a cuidar a su \u00a0 sobrino, pues dada su avanzada edad requiere de la colaboraci\u00f3n de una persona[72] \u00a0para la realizaci\u00f3n de las actividades cotidianas del hogar. Como lo ha \u00a0 reiterado la jurisprudencia la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica debe darse a \u00a0 partir de un criterio cualitativo y no cuantitativo. En ese sentido, se deduce \u00a0 que el dinero recibido \u00fanicamente permite satisfacer las condiciones de su \u00a0 m\u00ednimo vital conforme a su estilo de vida concreto, m\u00e1s es insuficiente para \u00a0 acceder por su propia cuenta a los pa\u00f1ales requeridos por su sobrino y \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dado que \u00a0 en este caso existe una negaci\u00f3n indefinida respecto de la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, pues si bien la agente oficiosa y cuidadora reconoce que tiene una \u00a0 pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo y que el petente recibe una peque\u00f1a mensualidad, en \u00a0 el escrito de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que el dinero percibido \u00a0 no le permite acceder con sus propios recursos los pa\u00f1ales requeridos. Tambi\u00e9n \u00a0 tiene lugar la aplicaci\u00f3n de los siguientes criterios para verificar el \u00a0 cumplimiento del requisito en cuesti\u00f3n (i) la EPS accionada no desvirtu\u00f3 \u00a0 la negaci\u00f3n indefinida realizada en la acci\u00f3n de tutela, (ii) se presume \u00a0 la buena fe del solicitante y (iii) es procedente aplicar la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad dispuesta en \u00a0 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Con base en lo anterior, se \u00a0 concluye que se cumple el cuarto requisito, referente a la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Esta Sala no \u00a0 comprende porque el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 consider\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica que demuestre la necesidad de lo \u00a0 requerido. Sustent\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n en que no hab\u00eda certeza de que el m\u00e9dico \u00a0 que prescribi\u00f3 los pa\u00f1ales estuviera adscrito a la EPS. Considera esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el aquo con su decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente vigente \u00a0 y aplicable; y, el fallo emitido impuso \u201cuna barrera adicional a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y por ende al \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna al \u00a0 apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, sin alegar una \u00a0 justificaci\u00f3n legal, argumentada en cada caso concreto.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por ello vale \u00a0 la pena reiterar que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la regla \u00a0 respecto de la orden m\u00e9dica. De manera que, la subregla vigente establece que \u00a0 (i) no se requiere que el m\u00e9dico que prescribe la necesidad del insumo o \u00a0 servicio est\u00e9 adscrito a la EPS; y, (ii) el suministro de pa\u00f1ales no debe \u00a0 supeditarse a la existencia de orden m\u00e9dica, cuando el solicitante sea una \u00a0 persona que sufre de una grave enfermedad, que lo lleve a depender de un tercero \u00a0 para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y, no \u00a0 cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del servicio requerido. \u00a0 Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n directa existente entre su condici\u00f3n mental y f\u00edsica, que \u00a0 le impide controlar esf\u00ednteres, y la necesidad del uso de pa\u00f1ales desechables; \u00a0 as\u00ed como, que Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt \u00a0requiere de ese suministro para tener un goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con base \u00a0 en el an\u00e1lisis previo, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y a la seguridad social de Jos\u00e9 Calder\u00f3n Betancourt. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que haga entrega de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que sean requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5297060: Clara In\u00e9s Trillos de Rueda \u00a0 contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Los hechos \u00a0 relevantes del expediente T-5297060 son: Clara In\u00e9s Trillos de Rueda, de 63 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada \u00a0 con esclerosis m\u00faltiple, secuelas motoras, neuralgia del trig\u00e9mino e \u00a0 incontinencia urinaria no especificada. Actualmente se encuentra postrada en una \u00a0 cama, raz\u00f3n por la que es totalmente dependiente de otras personas para \u00a0 desarrollar sus actividades b\u00e1sicas diarias. Debido a su enfermedad desde hace \u00a0 dos a\u00f1os requiere del uso de pa\u00f1ales desechables para mejorar sus condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de salud y calidad de vida. En el expediente consta que se le orden\u00f3 \u00a0 mediante f\u00f3rmula m\u00e9dica del 29 de abril de 2015 el uso de pa\u00f1ales, los que le \u00a0 fueron negados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS. Dado que carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos por su cuenta, interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que en este caso concreto se cumplen los presupuestos para inaplicar de manera \u00a0 excepcional la normatividad del POS. Lo anterior debido a que se evidencia una \u00a0 necesidad de brindar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la salud y a la seguridad social de la accionante, quien es una persona \u00a0 dependiente de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas diarias, dado su \u00a0 diagn\u00f3stico de esclerosis m\u00faltiple, con secuelas motoras, neuralgia del \u00a0 trig\u00e9mino e incontinencia urinaria no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Pasa entonces \u00a0 la Sala a considerar si se cumplen los cuatro requisitos establecidos en la \u00a0 jurisprudencia para que sea procedente el suministro de insumos o servicios \u00a0 m\u00e9dicos NO POS. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional de manera \u00a0 uniforme y pac\u00edfica ha se\u00f1alado que la falta de pa\u00f1ales tiene una incidencia \u00a0 directa en los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud; ya que, su \u00a0 carencia se traduce en un deterioro de las condiciones en las que vive una \u00a0 persona que no controla esf\u00ednteres. En consecuencia, el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional aplicable para valorar el cumplimiento de este primer requisito, \u00a0 sin cumplir una carga argumentativa y de transparencia que validara su \u00a0 separaci\u00f3n del precedente aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento \u00a0 del precedente constitucional se materializa en el hecho de que el juez de \u00a0 tutela haya afirmado que la incontinencia no es caracter\u00edstica de una patolog\u00eda \u00a0 compleja o grave, sino que surge como deterioro normal de los esf\u00ednteres de todo \u00a0 ser humano y que los pa\u00f1ales son elementos de aseo. El juez de la primera \u00a0 instancia omiti\u00f3 considerar la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra la \u00a0 accionante, esto es el estado funcional y el d\u00e9ficit motriz que la lleva a \u00a0 requerir de la ayuda de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 diarias. Tampoco tuvo en cuenta el criterio del m\u00e9dico tratante expuesto en la \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica, en la que consta que los pa\u00f1ales se requieren \u201cpara mejorar \u00a0 las condiciones sanitarias b\u00e1sicas de salud y calidad de vida.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En cuanto al \u00a0 segundo requisito se tiene que los pa\u00f1ales desechables no tiene un elemento con \u00a0 el que pueda reemplazarse. De las pruebas obrantes en el expediente tambi\u00e9n se \u00a0 concluye el cumplimiento del tercer requisito; puesto que, en f\u00f3rmula m\u00e9dica del \u00a0 29 de abril de 2015 el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el suministro de 3 pa\u00f1ales al \u00a0 d\u00eda, 90 para el mes y 270 para 3 meses[75]. \u00a0 Con base en dicha prescripci\u00f3n la accionante present\u00f3 la solicitud a la EPS, que \u00a0 neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales con base en dos justificaciones. Por un lado, el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no est\u00e1 obligado a autorizar de manera autom\u00e1tica cada \u00a0 solicitud del m\u00e9dico tratante; y, por otro lado, los pa\u00f1ales no est\u00e1n incluidos \u00a0 en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico resulta vulneratoria del derecho fundamental a la \u00a0 salud de la accionante, toda vez desconoci\u00f3 sin un argumento v\u00e1lido el criterio \u00a0 del m\u00e9dico tratante, quien es el profesional calificado desde el punto de vista \u00a0 cient\u00edfico y del conocimiento de la evoluci\u00f3n de su paciente para determinar los \u00a0 insumos y servicios m\u00e9dicos requeridos por este. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 las \u00a0 consideraciones reiteradas de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 sostienen que no basta con que lo solicitado no est\u00e9 incluido en el POS; pues de \u00a0 ser requerido con necesidad para salvaguardar la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales se debe inaplicar la normatividad que regula el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta frente al cumplimiento del tercer requisito, esto es la \u00a0 existencia de orden m\u00e9dica, que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos que dada la relaci\u00f3n que tienen los pa\u00f1ales desechables con los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud no requieren de una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pues es evidente que lo pedido (pa\u00f1ales desechables) es \u00a0 necesario para minimizar el impacto de la dolencia (control de esf\u00ednteres) en el \u00a0 goce de un vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, \u00a0 con respecto al cuarto requisito -la falta de capacidad de pago de la accionante \u00a0 para acceder con recursos propios a lo solicitado-, se concluye la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica toda vez que la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica debe ser cuantitativa y no \u00a0 cualitativa; y, finalmente, en aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta esencial para el \u00a0 an\u00e1lisis del presente caso tener en cuenta que la valoraci\u00f3n de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la accionante debe basarse en un criterio cualitativo y no \u00a0 cuantitativo. Ello implica que deben tenerse en cuenta las condiciones concretas \u00a0 de vida de la petente, pues es ello lo que permite determinar si puede darse una \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcional a la estabilidad econ\u00f3mica de una persona. En seguida se expone el an\u00e1lisis con base en la informaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00fanico \u00a0 ingreso de la accionante para sufragar su costo de vida proviene de una pensi\u00f3n; \u00a0 en segundo lugar, la raz\u00f3n por la que vive en arriendo en un barrio estrato 6 en \u00a0 Bucaramanga es para estar cerca de su n\u00facleo familiar, que le presta el apoyo y \u00a0 cuidado requerido de una persona que debido a su condici\u00f3n de salud requiere de \u00a0 un tercero para la realizaci\u00f3n de actividades diarias b\u00e1sicas. Y, en tercer \u00a0 lugar, afirm\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica tanto en el escrito de acci\u00f3n de \u00a0 tutela como en el documento de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, \u00a0 en el que sostuvo: \u201che solicitado estos implementos por la dificultad que \u00a0 tengo para atender a mi necesidades higi\u00e9nicas y sanitarias, pues, soy \u00a0 cas-inv\u00e1lida (sic), es decir, necesito ayuda para ir al ba\u00f1o-sanitario, y esta \u00a0 ayuda no la tengo permanente, precisamente porque no tengo capacidad motr\u00edz \u00a0 (sic) ni econ\u00f3mica para estas necesidades del cuerpo humano. Lo de menos ser\u00eda \u00a0 una muchacha del servicio permanente, pero mis recursos econ\u00f3micos no los \u00a0 tengo\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir \u00a0 que el hecho de que una persona viva en un barrio estrato 6 no implica \u00a0 necesariamente \u00a0que cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder por sus propios medios a \u00a0 los pa\u00f1ales. Dado que su condici\u00f3n de vida implica pagar un canon de \u00a0 arrendamiento de $570.000 pesos, con los correspondientes servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios que son m\u00e1s costosos justamente por vivir en una zona de estrato \u00a0 alto. Tambi\u00e9n es relevante considerar que existe una raz\u00f3n importante por la que \u00a0 la accionante vive en ese sector de la ciudad, esto es para estar cerca de sus \u00a0 familiares, que le prestan ayuda y compa\u00f1\u00eda imprescindible para su vida dadas \u00a0 sus condiciones de salud actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la valoraci\u00f3n de \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de la accionante es procedente aplicar el principio \u00a0 pro persona. Como se mencion\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, este \u00a0 \u00faltimo cobra especial relevancia en aquellos casos que el juez no tiene certeza \u00a0 de si la capacidad econ\u00f3mica es suficiente para cubrir el costo del insumo o \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido, situaci\u00f3n en la que debe \u201cadoptar las decisiones que resulten m\u00e1s favorables para la eficacia de \u00a0 los derechos humanos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Adem\u00e1s del suministro de pa\u00f1ales desechables, la accionante solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. Al valorar el material \u00a0 probatorio aportado por la accionante y considerando que pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, se concluye de lo expuesto en su escrito de tutela que su m\u00ednimo \u00a0 vital no se ve afectado por el hecho de asumir el valor de la cuotas moderadoras \u00a0 o copagos. En otras palabras, una revisi\u00f3n cuidadosa de la informaci\u00f3n \u00a0 del expediente no evidencia que la accionante haya alegado la imposibilidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir las cuotas moderadoras y los copagos, ni que su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital se vea afectado o amenazado por ese rubro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto es necesario considerar que dado que Clara In\u00e9s Trillos de Rueda \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen contributivo, el valor de la cuota moderadora y de los \u00a0 pagos son determinados de manera proporcional con base en su ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n, as\u00ed las cosas, la Sala no encuentra que la suma a cancelar le \u00a0 resulte exorbitante, ni pone en riesgo su derecho a acceder al servicio de \u00a0 salud; puesto que, en todo caso es una cantidad que toma como punto de \u00a0 referencia su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Una de las consideraciones que \u00a0 tuvo el ad quem para confirmar el fallo del aquo que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, fue que \u201cel suministro \u00a0 de pa\u00f1ales no tiene el grado de indispensabilidad, ya que la impugnante dej\u00f3 \u00a0 transcurrir m\u00e1s de 60 d\u00edas para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 actuaci\u00f3n que pone en duda la necesidad de ordenar la entrega de dichos \u00a0 elementos por medio de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n\u201d[78]. Frente a esta consideraci\u00f3n del juez de segunda instancia, \u00a0 encuentra esta Sala necesario recordar que el principio de inmediatez debe \u00a0 valorarse de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Y \u00a0 que, el principio de inmediatez se cumple tambi\u00e9n cuando la \u201csituaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por lo anterior, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar las sentencias de instancia, por medio de las cuales se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social invocados por \u00a0 la accionante. En esa medida, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y a la seguridad social de la accionante y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Nueva EPS que haga entrega de los pa\u00f1ales desechables solicitados por \u00a0 Clara In\u00e9s Trillos de Rueda. No se conceder\u00e1 la pretensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos, dado que no se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 siquiera \u00a0 sumariamente la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5311597: Piedad \u00a0 del Socorro D\u00edaz Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de Antonia Cecilia \u00a0 Hern\u00e1ndez de D\u00edaz, contra Cooperativa de Salud Comunitaria-COMPARTA EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En el \u00a0 caso de Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz (Q.E.P.D), quien en vida estuvo \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y sufr\u00eda las secuelas de un accidente \u00a0 cerebro vascular (ACV isqu\u00e9mico) y anquilosis poliarticular, que afectaba sus \u00a0 miembros superiores e inferiores, la Sala encuentra que la negativa de COMPARTA \u00a0 EPS-S frente a la solicitud de la entrega permanente de pa\u00f1ales, ensures, \u00a0 traslado en ambulancia, cama hospitalaria y enfermera en casa las 24 horas \u00a0 carece de valor jur\u00eddico por las siguientes razones. La EPS fund\u00f3 dicha decisi\u00f3n \u00a0 en que los insumos solicitados y el servicio de enfermer\u00eda y transporte no est\u00e1n \u00a0 incluidos en el POS y no han sido prescritos por un m\u00e9dico. Como se mencion\u00f3 en \u00a0 las consideraciones de esta sentencia, que reitera jurisprudencia uniforme y \u00a0 pac\u00edfica sobre el asunto, en aquellos casos en que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del POS represente una amenaza o vulneraci\u00f3n frente a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, \u00a0 dichas normas deben inaplicarse; y, en consecuencia, tiene lugar la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 entonces a la Sala analizar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para \u00a0 que fuera procedente el suministro de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De un \u00a0 an\u00e1lisis de los documentos obrantes en el expediente se concluye que la falta de \u00a0 los insumos solicitados (pa\u00f1ales desechables, ensures y cama hospitalaria), as\u00ed \u00a0 como los servicios de traslado en ambulancia y servicio de enfermer\u00eda pon\u00edan en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad \u00a0 social, debido a que la carencia de los elementos y servicios mencionados \u00a0 implicaban un menoscabo a las m\u00ednimas condiciones de vida digna a las que ten\u00eda \u00a0 derecho la agenciada. Dado su diagn\u00f3stico, Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz era \u00a0 una persona totalmente dependiente de un tercero para realizar sus actividades \u00a0 b\u00e1sicas diarias; y, ella y su agente oficiosa carecen de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir el costo de lo requerido por su propia cuenta. Adem\u00e1s, era un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su condici\u00f3n de adulto mayor, \u00a0 que se encontraba sus condiciones de debilidad manifiesta, debido a su avanzada \u00a0 edad y a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Los elementos y servicios solicitados no son \u00a0 susceptibles de ser sustituidos, pues no existen otros alternativos que presten \u00a0 similar funcionalidad. A esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n puede llegarse razonablemente de \u00a0 la respuesta de COMPARTA EPS-S, que no realiz\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre \u00a0 mecanismos que pudieran reemplazar los que fueron requeridos por la agente \u00a0 oficiosa ni ofreci\u00f3 alternativas al paciente. Ello a pesar de que la EPS tiene \u00a0 las herramientas cient\u00edficas y t\u00e9cnicas, de lo que se deduce que no existen \u00a0 opciones de reemplazo para lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En cuanto al tercer requisito, esto es que los \u00a0 elementos y servicios hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, encuentra la \u00a0 Sala que no existe orden m\u00e9dica. No obstante como se expuso en las \u00a0 consideraciones, en jurisprudencia reiterada y uniforme se ha establecido que la \u00a0 inexistencia de orden m\u00e9dica no es un obst\u00e1culo para garantizar aquellos \u00a0 elementos o servicios que tienen una relaci\u00f3n directa y notoria con la garant\u00eda \u00a0 de derechos fundamentales. En seguida se estima si se cumple este requisito para \u00a0 cada uno de los elementos y servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los pa\u00f1ales, la silla de ruedas y la \u00a0 cama hospitalaria es evidente que son elementos necesarios para contrarrestar la \u00a0 falta de control de esf\u00ednteres que padece la paciente y las condiciones de \u00a0 afecci\u00f3n de sus miembros superiores e inferiores. Estos elementos buscaban \u00a0 disminuir la incomodidad e intranquilidad que le generaba su situaci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 paliar, de alguna manera, la inmovilidad de sus miembros inferiores y \u00a0 superiores. En cuanto a los ensures, si bien en el expediente existen \u00a0 constancias de las valoraciones m\u00e9dicas a las que ha asistido la paciente, no \u00a0 hay certeza de que ese sea el suplemento nutricional requerido, si necesita de \u00a0 alg\u00fan suplemento alternativo o, incluso, adicional. De manera que, frente a la \u00a0 solicitud del suplemento nutricional la Corte considera que lo procedente era \u00a0 tutelar el derecho fundamental a la salud en su faceta diagn\u00f3stico y ordenar a \u00a0 la EPS que mediante una valoraci\u00f3n nutricional establezca cu\u00e1l es el suplemento \u00a0 requerido por la paciente. Con base en dicha valoraci\u00f3n, le correspond\u00eda a la \u00a0 EPS entregar las cantidades requeridas en la periodicidad indicada por el \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al traslado en ambulancia, esta Sala \u00a0 encuentra que era procedente proteger el derecho fundamental a la salud; de \u00a0 manera que, correspond\u00eda ordenar a COMPARTA EPS-S que garantice el servicio de \u00a0 transporte en ambulancia cuando la paciente deba asistir a ex\u00e1menes, citas o \u00a0 tratamientos en una IPS; puesto que, dadas las condiciones de su diagn\u00f3stico \u00a0 requer\u00eda ser movilizada por personal que cuente con la experticia requerida para \u00a0 evitar que se le ocasionen padecimientos adicionales a los que ya sufr\u00eda; y, as\u00ed \u00a0 prevenir posibles complicaciones de su estado de salud. Adem\u00e1s, dadas las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de su agente oficiosa, quien provee el dinero para la \u00a0 manutenci\u00f3n del hogar, se infiere que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar este gasto por su cuenta. Lo anterior con el fin de evitar \u00a0 obst\u00e1culos del goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, al principio \u00a0 de integralidad que debe guiar las prestaciones del servicio de salud y a su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en cuanto al servicio de enfermer\u00eda, la Corte considera que es una prestaci\u00f3n \u00a0 extrahospitalaria que la EPS deb\u00eda garantizar toda vez que en el caso concreto \u00a0 constitu\u00eda un medio para asegurar un acceso efectivo al goce del derecho \u00a0 fundamental a la salud. Lo anterior debido a que Antonia Cecilia Hern\u00e1ndez de \u00a0 D\u00edaz era dependiente de la atenci\u00f3n y cuidado de un tercero para llevar a cabo \u00a0 sus actividades b\u00e1sicas diarias. Dado el delicado estado de salud se requer\u00eda de \u00a0 personal especializado con el conocimiento suficiente para manejar a pacientes \u00a0 con enfermedades como las que ten\u00eda la agenciada en este caso. Si bien es cierto \u00a0 que el deber de cuidado corresponde en un primer momento al n\u00facleo familiar, en \u00a0 desarrollo del principio de solidaridad, tambi\u00e9n lo es que la agente oficiosa es \u00a0 la que provee los recursos econ\u00f3micos del hogar y que debido a que deb\u00eda cuidar \u00a0 a su se\u00f1ora madre ve\u00eda limitada su capacidad econ\u00f3mica. Ello pon\u00eda en riesgo el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital tanto de la agenciada como de la agente oficiosa. As\u00ed \u00a0 las cosas, correspond\u00eda ordenar que se brinde el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 extrahospitalaria por 12 horas, con miras a que la agente pueda disponer del \u00a0 tiempo para desempe\u00f1ar una actividad laboral con la que pueda obtener los \u00a0 recursos para la manutenci\u00f3n del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Luego de \u00a0 analizar el tercer requisito para valorar si procede el reconocimiento de los \u00a0 insumos y servicios NO POS solicitados, pasa la Sala a determinar la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la agente oficiosa y de la agenciada. En el escrito de \u00a0 acci\u00f3n de tutela la agente afirm\u00f3 que carece de los medios econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el costo de lo solicitado a la EPS; puesto que, el \u00fanico ingreso \u00a0 familiar con el que cuentan es el que ella misma puede conseguir, pero dado que \u00a0 debe cuidar a su madre no puede hacer mucho[80]. \u00a0 Se trata entonces de una negaci\u00f3n indefinida que invierte la carga de la prueba; \u00a0 sin embargo, la EPS accionada no intent\u00f3 siquiera desvirtuar esta afirmaci\u00f3n. En \u00a0 ese orden de ideas, se aplican los criterios de presunci\u00f3n de buena fe, \u00a0 la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y el principio pro persona. As\u00ed mismo hay lugar a considerar \u00a0 que las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud pertenecen a los \u00a0 grupos m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n, situaci\u00f3n que refuerza la \u00a0 presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Con \u00a0 el an\u00e1lisis previo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala concluye que la \u00a0 negativa de COMPARTA EPS-S frente a la solicitud de la entrega permanente de \u00a0 pa\u00f1ales, ensures, traslado en ambulancia, cama hospitalaria y enfermera en casa \u00a0 las 24 horas carece de valor jur\u00eddico. De manera que, COMPARTA EPS-S deb\u00eda \u00a0 garantizar el acceso a lo solicitado cuando la agenciada estaba viva. Por la \u00a0 raz\u00f3n anterior, y dado que se configura una carencia actual de objeto, \u00a0 esta Sala concluye que el amparo ha debido ser concedido; y, en consecuencia, \u00a0 confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud en el mismo sentido \u00a0 que el juez de primera instancia y revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 segunda instancia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito \u00a0 de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5323529: Pedro \u00a0 Juli\u00e1n Cufi\u00f1o L\u00f3pez, actuando como agente oficioso de su padre Marco Antonio \u00a0 Cufi\u00f1o, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La Sala \u00a0 encuentra que en el caso de Marco Antonio Cufi\u00f1o es procedente analizar si se \u00a0 cumplen los cuatro requisitos previstos en la jurisprudencia para el \u00a0 reconocimiento del servicio de transporte interurbano que no est\u00e1 incluido en el \u00a0 POS. Lo anterior debido a que padece de una enfermedad renal cr\u00f3nica cuyo \u00a0 tratamiento supone la realizaci\u00f3n de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana de \u00a0 acuerdo a f\u00f3rmula m\u00e9dica. Es decir, que debe transportarse frecuentemente, pero \u00a0 dado que el paciente tiene problemas de movilidad, debido a una fractura de \u00a0 cadera requiere del uso diario de una silla de ruedas, requiere ser transportado \u00a0 por personal que cuente con la experticia requerida para evitar que se ocasionen \u00a0 padecimientos adicionales a los que ya sufre; y, as\u00ed prevenir posibles \u00a0 complicaciones de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 transporte a la Unidad Renal RTS S.A.S. Agencia Navarra, localizada en la \u00a0 Autopista Norte 106-30 piso 2, representa un riesgo para sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, dado que el \u00a0 paciente requiere del tratamiento de hemodi\u00e1lisis diagnosticado, pero dadas las \u00a0 condiciones del agenciado representa un riesgo para su salud el transporte en \u00a0 servicio p\u00fablico colectivo, debido a que se encuentra en silla de ruedas; y, la \u00a0 movilizaci\u00f3n en taxi tres veces a la semana implica un alto costo econ\u00f3mico. \u00a0 Vale la pena recordar, que Marco Antonio Cufi\u00f1o tiene 70 a\u00f1os de edad y est\u00e1 \u00a0 afiliado, mediante r\u00e9gimen contributivo, a la NUEVA EPS, padece de una \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica, por lo que se encuentra en tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Tambi\u00e9n asiste a controles frecuentes de diabetes; y, \u00a0 tiene una movilidad limitada debido al trasplante de cadera que le realizaron el \u00a0 1 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de Marco Antonio Cufi\u00f1o, concluye la Sala que el tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis es imprescindible para asegurar su derecho fundamental a la salud; \u00a0 y, en ese sentido de no llevarse a cabo se pone en riesgo su salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es de relevancia que el paciente sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional dada su avanzada edad. \u201cEn este punto, se debe \u00a0 recordar que\u00a0el reconocimiento por parte de la Corte del principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los adultos mayores, \u00a0 implica el deber de brindar la atenci\u00f3n completa, con independencia de que el \u00a0 conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios. \u00a0 Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una mayor protecci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad y la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Finalmente, \u00a0 en lo relacionado con la incapacidad econ\u00f3mica del paciente y de su familia, \u00a0 debe considerarse lo siguiente. Si bien el Marco Antonio Cufi\u00f1o cuenta con un \u00a0 IBC de $2.101.000, conforme a la respuesta de la Nueva EPS, criterio que fue \u00a0 acogido por el juez de \u00fanica instancia, esta Sala concluye la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del peticionario y de su familia para costear el servicio requerido \u00a0 por las siguientes razones: (i)se presumen ciertas las afirmaciones \u00a0 realizadas por el agente oficioso, quien sostuvo que carecen de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para costear un transporte que no ponga en riesgo la salud de su \u00a0 padre, (ii) se presume la buena fe del accionante y (iii) se \u00a0 aplica el principio de veracidad dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es \u00a0 necesario reiterar que la valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica debe ser \u00a0 cualitativa y no cuantitativa; de manera que, se debe analizar el \u00a0 concreto. En consecuencia, el IBC referido por la EPS no basta para demostrar \u00a0 que el agenciado cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el \u00a0 costo del transporte por su propia cuenta. De manera que ante la falta de \u00a0 certeza sobre este requisito tiene aplicaci\u00f3n el principio pro persona y la Sala \u00a0 adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por lo \u00a0 anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social; y, ordenar\u00e1 a \u00a0 la Nueva EPS que disponga del servicio de transporte prescrito por orden m\u00e9dica \u00a0 para que Marco Antonio Cufi\u00f1o asista tres veces por semana a la realizaci\u00f3n de \u00a0 hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el \u00a0 fallo de tutela de \u00fanica instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Jos\u00e9 \u00a0 Calder\u00f3n Betancourt. En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS que en \u00a0 un t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n haga \u00a0 la entrega mensual de los pa\u00f1ales desechables que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar \u00a0 las sentencias del 27 de Julio de 2015 del Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0 y del 28 de septiembre de 2015 de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar \u00a0 conceder \u00a0la pretensi\u00f3n respecto de la entrega mensual de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 que requiere el paciente en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad \u00a0 social de Clara In\u00e9s Trillos de Rueda; y, denegar la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos solicitada por la accionante. En consecuencia, ordenar a la \u00a0 Nueva EPS que en un t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n haga la entrega mensual de los pa\u00f1ales desechables conforme a la \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica del 29 de abril de 2015, que dispuso el suministro de 3 pa\u00f1ales \u00a0 al d\u00eda, 90 para el mes y 270 para 3 meses. La Nueva EPS est\u00e1 en \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el suministro de los pa\u00f1ales por el tiempo que sea \u00a0 requerido con necesidad por la paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Confirmar la sentencia del 16 de Junio de \u00a0 2015 de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal en \u00a0 Oralidad de Valledupar. Revocar la sentencia segunda instancia \u00a0 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0 Declarar \u00a0la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonia \u00a0Cecilia Hern\u00e1ndez de D\u00edaz en contra de COMPARTA EPS-S, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 esta sentencia. En consecuencia, conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de COMPARTA EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida \u00a0 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en \u00fanica instancia, y en \u00a0 su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0 seguridad social de Marco Antonio Cufi\u00f1o. En consecuencia ordenar \u00a0 a la NUEVA EPS que en un t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta decisi\u00f3n disponga del servicio de transporte \u00a0 prescrito por orden m\u00e9dica para que Marco Antonio Cufi\u00f1o asista tres veces por \u00a0 semana a la realizaci\u00f3n de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-5296871, Acci\u00f3n de Tutela, Folio N\u00b0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-5296871, \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela, Folio N\u00b0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-5297060, \u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica, Folio N\u00b0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-5297060, \u00a0 Solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del \u00a0 P.O.S.\u201d, Folio N\u00b0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-5297060, Concepto Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 Folio N\u00b0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-523 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-178 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-5311597, \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela, Folio N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-5311597, \u00a0 Sentencia Acci\u00f3n de Tutela, Folio N\u00b0 73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-5323529, \u00a0 Solicitud de ex\u00e1menes de laboratorio. Estudio Radiolog\u00eda y Procedimientos, Folio \u00a0 N\u00b0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-5323529, \u00a0 Radicaci\u00f3n de solicitud de servicios, Folios N\u00b0 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-313 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00a0 reconocimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo es \u00a0 resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial, la observancia de la doctrina y de \u00a0 los instrumentos internacionales relacionados con la materia. Al respecto pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-200 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-165 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-705 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-073 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-762 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] SU-480 de 1997, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-236 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1081 de \u00a0 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-069 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-692 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-802 de 2014; Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-131 de 2015, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica; Sentencia T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-429 \u00a0 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto y T-187 de \u00a0 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En este sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-545 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La carencia actual de \u00a0 objeto se da \u201ccuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0 producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, y \u00a0 en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se \u00a0 concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado \u00a0 en la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201c[S]e presenta un \u00a0 hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental \u00a0 desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que \u00a0 conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte \u00a0 del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de ser, porque no hay \u00a0 perjuicio que evitar.\u201d Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte \u00a0 Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida \u00a0 y el alcance de los derechos fundamentales lesionados. Lo anterior, con el \u00a0 objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares \u00a0 se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 que se desconocieron. Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y \u00a0 principios que nutren el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Entre la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del POS por \u00a0 considerarla como una amenaza a derechos fundamentales se cuentan las \u00a0 sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-236 de 1998 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-409 de \u00a0 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-406 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1081 \u00a0 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1325 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-069 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-692 de 2012, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-802 de 2014; Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-131 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica; T-429 de 2015, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-131 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. En reiteraci\u00f3n de las sentencias T-454 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-566 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-022 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-091 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y, T-842 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Sentencia T-565 \u00a0 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte Constitucional decidi\u00f3 el caso de \u00a0 una mujer de 76 a\u00f1os de edad y de escasos recursos a quien, a pesar de padecer \u00a0 demencia senil e incontinencia urinaria, le fue negado el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 por su E.P.S. En esa oportunidad estableci\u00f3 que\u00a0\u201cla negativa de la entidad \u00a0 accionada afecta la dignidad de la persona en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y \u00a0 privados e impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres, lo cual puede \u00a0 llevarla al aislamiento\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al estudiar el caso de un adulto mayor con\u00a0p\u00e1rkinson de \u00a0 rigidez\u00a0a quien su E.P.S. hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales, concluy\u00f3 \u00a0 que\u00a0\u201cla negaci\u00f3n de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de \u00a0 sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que existe una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia, es decir, la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir, \u00a0 que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta situaci\u00f3n \u00a0 requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-110 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Este criterio fue reiterado en la sentencia T-619 de 2014 Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-003 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-003 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-249 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Dichos requisitos \u00a0 jurisprudenciales han sido ponderados por esta Corporaci\u00f3n en las siguientes \u00a0 sentencias: SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-236 de 1998, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz., T-283 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-560 de 1998, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-406 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1325 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; T-760 de 2008; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-017 de 2013, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas T-054 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-160 de 2014; Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-249 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Esta subregla fue reiterada \u00a0 por en la Sentencia T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-447 de \u00a0 2002 y T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Estos criterios fueron \u00a0 reiterados en las sentencias T-594 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre las negaciones \u00a0 indefinidas, esta Corporaci\u00f3n en sentencia del T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-1153 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1167 de 2004, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-965 de 200, M.P. clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0 T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-545 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Al respecto se dijo: \u00a0 \u201cAdem\u00e1s, hay que agregar que, frente a este \u00faltima condici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que si no existe prueba al menos sumaria de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional \u00a0 puede dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que contempla el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d cuando la parte \u00a0 demandada guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte \u00a0 interesada en relaci\u00f3n con los obst\u00e1culos suyos o de las personas de quien \u00a0 depende, que le impiden sufragar el servicio m\u00e9dico solicitado. El principio de \u00a0 veracidad cobra especial importancia en controversias que involucren la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dado que por su misma \u00a0 naturaleza y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, se \u00a0 requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protecci\u00f3n oportuna y \u00a0 evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado. En este mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-782 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-622 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0 T-499 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En materia de salud se ha \u00a0 aplicado este principio en las sentencias: T-037 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda; T-308 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-730 de 2006 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-945 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-200 de 2007, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta misma l\u00ednea \u00a0 argumentativa se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-017 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas; T-781 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-160 de \u00a0 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] As\u00ed lo ha sostenido \u00a0 la Corte Constitucional en las sentencias: T-271 de 1995 y SU-480 de 1997, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-414 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-344 de 2002 y\u00a0 T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-184 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y, T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La flexibilizaci\u00f3n de \u00a0 la regla general mencionada en los numerales uno (i) y dos (ii) fueron expuestos \u00a0 en la sentencia T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 se afirm\u00f3 que se debe \u201c(i) conceder directamente la prestaci\u00f3n, si las circunstancias \u00a0 del caso demuestran que es imprescindible para asegurar la eficacia de la \u00a0 dignidad humana; o bien, (ii) ordenar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente para que \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes, bajo par\u00e1metros cient\u00edficos, y vinculados por las normas \u00a0 \u00e9ticas y disciplinarias de la profesi\u00f3n, determinen y precisen la necesidad de \u00a0 un servicio, y la forma en que debe prestarse\u201d. Estas fueron reiteraci\u00f3n de las \u00a0 sentencias T-739 de 2011,\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-320 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, T-841 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 en las que la Corte orden\u00f3 a la EPS que valore al paciente para tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n; ya que no est\u00e1 dado alegar la inexistencia de \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica para negar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-565 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-023 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Estas reglas fueron \u00a0 acogidas y reiteradas en la sentencia T-554 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-692 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T- 692 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T- 383 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-003 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-131 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto por \u00a0 ejemplo: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-233 de 2011, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T- 110 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T- \u00a0 613 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T- 023 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T- 039 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T- 243 \u00a0 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 594 de 2013, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-160 de 2014, \u00a0 M.P. Nils\u00f3n Pinilla Pinilla; T-249 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-056 \u00a0 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-429 de 2015, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-429 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2014, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-429 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-056 de 2015. En este mismo sentido tambi\u00e9n se expres\u00f3 la Corte en \u00a0 las sentencias \u00a0T-760 \u00a0 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y, T-155 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0 T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia Sentencia T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-859 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-012 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La sentencia \u00a0 T-481 de 2011:\u201c[S]e ocup\u00f3 del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) \u00a0 a\u00f1os que, a ra\u00edz de su obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las piernas, no pod\u00eda \u00a0 desplazarse por s\u00ed misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en su municipio de \u00a0 residencia. Esto imped\u00eda que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A \u00a0 pesar de que su m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 el servicio de transporte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le orden\u00f3 \u00a0 a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su \u00a0 familia ten\u00edan los recursos necesarios para tal efecto y el servicio m\u00e9dico era \u00a0 requerido con urgencia.\u201d Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia T-481 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente T-5296871, Acci\u00f3n de Tutela, Folio N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-003 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente T-5297060, \u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica, Folio N\u00b0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente T-5297060, \u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica, Folio N\u00b0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente T-5297060, \u00a0 Apelaci\u00f3n Acci\u00f3n de Tutela, Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente T-5297060, \u00a0 Sentencia segunda instancia, 28 de septiembre de 2015, Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Folio 13 Cuaderno N\u00ba 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-1028 de 2010 y\u00a0 T-187 de 2012, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente T-5311597, \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela, Folio N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-036 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente T-5323529, \u00a0 Solicitud de ex\u00e1menes de laboratorio. Estudio Radiolog\u00eda y Procedimientos, Folio \u00a0 N\u00b0 22.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-171\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}