{"id":24142,"date":"2024-06-26T21:45:28","date_gmt":"2024-06-26T21:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-172-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:28","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:28","slug":"t-172-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-16\/","title":{"rendered":"T-172-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-172-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-172\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad \u00a0 de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez constitucional ordenar la protecci\u00f3n \u00a0 judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, as\u00ed el petente no \u00a0 los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevar\u00eda una denegaci\u00f3n \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia, omisi\u00f3n que se traducir\u00eda en un \u00a0 quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-El objeto de la solicitud no debe recaer sobre los \u00a0 procesos que el funcionario judicial adelanta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Comprende \u00a0 el principio de legalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas del debido proceso rigen las actuaciones judiciales\u00a0 y \u00a0 administrativas asegurando la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos en \u00a0 los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas \u00a0 puedan solicitar ante los jueces competentes la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos y, que cuenten con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Garant\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los \u00a0 ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias \u00a0 planteadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE \u00a0 SEPARACION DE CUERPOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares de embargo, decretadas en un \u00a0 proceso de separaci\u00f3n de cuerpos se mantienen solo hasta la ejecutoria de la \u00a0 sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad conyugal a \u00a0 consecuencia de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se le \u00a0 impuso al accionante una carga que no estaba obligado a soportar, como \u00a0 consecuencia de la omisi\u00f3n y de los errores de los funcionarios del despacho \u00a0 judicial accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por Tribunal al no ordenar el levantamiento \u00a0 de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de propiedad del actor, \u00a0 impidiendo que la informaci\u00f3n que reposa en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 se corrija y actualice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Orden de levantar \u00a0 medida cautelar que pesa sobre bien inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.257.454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Marco Antonio Tovar Gabanzo contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo en contra \u00a0 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Once el expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la informaci\u00f3n y a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el a\u00f1o \u00a0 1986, el actor y la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso adelantaron un proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos. Como consecuencia de este, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante oficio No. 488 del 24 de \u00a0 febrero de 1986, orden\u00f3 a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0 Tunja, registrar medida cautelar de embargo en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 070-18474[1], \u00a0 que corresponde a un predio del que es copropietario el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce el \u00a0 peticionario que el registro de dicha medida cautelar data de m\u00e1s de veintinueve \u00a0 (29) a\u00f1os y que debido al paso del tiempo, hoy en d\u00eda se traduce en una carga \u00a0 desproporcionada. Adicionalmente, no se tiene noticia del proceso judicial que \u00a0 dio lugar a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El once (11) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015), el accionante formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n en \u00a0 el que solicit\u00f3 a la entidad accionada el levantamiento de la medida cautelar y \u00a0 la cancelaci\u00f3n del registro que pesa sobre el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 070-18474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Sala remiti\u00f3, para su reparto entre los \u00a0 JUZGADOS DE FAMILIA de esta ciudad el proceso de SEPARACI\u00d3N DE CUERPOS entre \u00a0 MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MAR\u00cdA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo n\u00famero de \u00a0 asignaci\u00f3n es el 931027F058. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto deber\u00e1 acercarse a la Oficina de \u00a0 Apoyo Judicial del Edificio Hernando Morales Molina ubicado en la carrera 10 No. \u00a0 14-33 Piso 1\u00ba de esta ciudad, donde le informar\u00e1n con el n\u00famero asignado, el \u00a0 Juzgado de Familia de esta ciudad, donde fue enviado el expediente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo \u00a0 anterior, el veintiuno (21) de julio dos mil quince (2015), el petente solicit\u00f3 \u00a0 a la Oficina de Apoyo Judicial que informara a qu\u00e9 juzgado de familia hab\u00eda \u00a0 correspondido el conocimiento del asunto se\u00f1alado anteriormente, empero no \u00a0 recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- A su vez, \u00a0 pidi\u00f3 a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogot\u00e1 el levantamiento de \u00a0 la medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del registro, mediante escritos radicados, \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de junio y el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El siete (7) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 despacho judicial en el que curs\u00f3 el proceso de alimentos promovido en el a\u00f1o \u00a0 mil novecientos ochenta y seis (1986) por la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso contra \u00a0 el actor, como representante de los entonces menores de edad German Adolfo, \u00a0 Marco Alexander y, Doris Amparo Tovar Alfonso, respondi\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 se\u00f1alando que se hab\u00eda declarado extinguida la obligaci\u00f3n alimentaria y hab\u00eda \u00a0 ordenado el levantamiento de la \u00fanica medida cautelar dictada en ese proceso, \u00a0 esto es, el impedimento de salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El catorce \u00a0 (14) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 donde curs\u00f3 el juicio de divorcio suscitado en el a\u00f1o mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999) por Mar\u00eda Amparo Alfonso contra el tutelante, respondi\u00f3 a la \u00a0 solicitud del actor se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el derecho de petici\u00f3n no procede para \u00a0 poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0 cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que \u00e9sta es una actuaci\u00f3n reglada que \u00a0 est\u00e1 sometida a la ley procesal, pues las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0 judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las \u00a0 actuaciones administrativas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El \u00a0 peticionario afirma que, como consecuencia de lo anterior, se est\u00e1n vulnerando \u00a0 sus derechos de informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de propiedad privada, porque a pesar \u00a0 de sus solicitudes, los despachos judiciales mencionados no han ordenado el \u00a0 levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble del cual es \u00a0 copropietario, identificado con el folio de matr\u00edcula No. 070-1847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Oficina de Apoyo Judicial no le ha dado respuesta a la petici\u00f3n que formul\u00f3, \u00a0 en donde solicita informaci\u00f3n sobre el juzgado al que fue asignado el proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre Marco Antonio Tovar Gabanzo y Mar\u00eda Amparo Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015), vincul\u00f3 a los Juzgados \u00a0 Segundo y Noveno de Familia de Bogot\u00e1 y a la Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco \u00a0 Antonio Tovar Gabanzo estima desconocidos sus derechos fundamentales al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n y a la propiedad privada, en raz\u00f3n de: (i) la negativa de las \u00a0 autoridades judiciales y de la oficina de apoyo judicial de responder sus \u00a0 solicitudes y de indicar el juzgado de familia al que correspondi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos adelantado entre el actor y la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso; y, (ii) la negativa de las autoridades judiciales \u00a0 de levantar la medida cautelar as\u00ed como cancelar el registro que pesa sobre el \u00a0 inmueble de su propiedad identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 destac\u00f3 que de conformidad con la sentencia T-691 de 2010 el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n es un mecanismo constitucional que permite que las personas tengan \u00a0 acceso a documentos y archivos de car\u00e1cter p\u00fablico, el cual guarda estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 precisa que, el art\u00edculo 88 del Decreto 1778 de 1954 precept\u00faa que el \u00a0 funcionario competente para ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros inscritos en \u00a0 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria es el mismo que los decreta, por lo que la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la propiedad privada, al no ordenar el levantamiento de la \u00a0 medida que reposa sobre el bien inmueble desde hace m\u00e1s de veintinueve (29) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma \u00a0 que de conformidad con las pesquisas realizadas, se encontr\u00f3 que el proceso fue \u00a0 asignado al Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades vinculadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Noveno de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1 dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso de tutela tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 medida cautelar que pesa sobre el inmueble distinguido con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 070-18474 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Tunja decretada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que en ese despacho no se ha tramitado \u00a0 proceso de separaci\u00f3n de cuerpos en que sea parte el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que una vez realizada \u00a0 la b\u00fasqueda pertinente, se encontr\u00f3 que en ese juzgado curs\u00f3 la demanda de \u00a0 divorcio instaurada por Mar\u00eda Amparo Alfonso contra Marco Antonio Tovar Gabanzo, \u00a0 el cual fue admitido el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999), proceso en el que se decret\u00f3 el embargo del inmueble en cuesti\u00f3n, \u00a0 librando el respectivo oficio. Sin embargo, no existe constancia alguna de \u00a0la \u00a0 inscripci\u00f3n de la medida, toda vez que ya aparec\u00eda inscrito el embargo decretado \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial es la autoridad que tiene la competencia para ordenar el \u00a0 desembargo puesto que fue la corporaci\u00f3n que decret\u00f3 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 judicial dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela afirmando que en ese juzgado se \u00a0 tramita el proceso de alimentos instaurado por Mar\u00eda Amparo Alfonso contra Marco \u00a0 Antonio Tovar Gabanzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil quince (2015) \u201cse tuvo \u00a0 por extinguida la obligaci\u00f3n alimentaria a favor de los se\u00f1ores Germ\u00e1n Adolfo, \u00a0 Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso (alimentarios)\u201d. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se orden\u00f3 el levantamiento de la prohibici\u00f3n para \u00a0 salir del pa\u00eds que ten\u00eda el demandado, \u00fanica medida vigente dentro del proceso \u00a0 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de \u00a0 Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de \u00a0 Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda realizado las gestiones necesarias \u00a0 para ubicar el expediente, y encontr\u00f3 que el n\u00famero de asignaci\u00f3n aportado por \u00a0 el accionante (931027F058) no coincide con ning\u00fan radicado o demanda que se haya \u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 sentencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 derecho de petici\u00f3n del actor, \u00fanicamente frente a la Oficina de Apoyo Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, al considerar que esta \u00faltima vulner\u00f3 su derecho fundamental porque \u00a0 no resolvi\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos legales la petici\u00f3n que fue efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 los dem\u00e1s derechos invocados por el actor, el Juez de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0 amparo, al considerar que los Juzgados Segundo y Noveno de familia no \u00a0 quebrantaron la normativa referente al derecho de petici\u00f3n, pues la solicitud \u00a0 formulada por el actor correspond\u00eda a temas propios del debate judicial; \u00a0 adicionalmente, las autoridades judiciales resolvieron concretamente la petici\u00f3n \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que la contestaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a lo solicitado por el \u00a0 petente, indic\u00e1ndole el tr\u00e1mite a seguir, con el fin de obtener el levantamiento \u00a0 de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el ciudadano Marco \u00a0 Antonio Tovar Gabanzo, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, documento en el que \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos esbozados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la informaci\u00f3n y a \u00a0 la propiedad privada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de alzada \u00a0 estim\u00f3 que el derecho fundamental de petici\u00f3n no es un instrumento para \u00a0 garantizar la efectividad de otros derechos, sino que est\u00e1 circunscrito al \u00a0 derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio \u00a0 p\u00fablico con el deber correlativo de \u00e9stas de proferir respuesta oportuna, con \u00a0 independencia del inter\u00e9s que motiva al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 precis\u00f3 el juez de segunda instancia que, el actor pretende omitir el \u00a0 procedimiento establecido para lograr el levantamiento de la medida cautelar \u00a0 impuesta al predio de su propiedad, situaci\u00f3n que no puede ser avalada por la \u00a0 v\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Auto del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado \u00a0 Ponente vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, con el fin \u00a0 de integrar el contradictorio en la acci\u00f3n de tutela de referencia. Lo anterior, \u00a0 por cuanto la revisi\u00f3n del asunto involucra el an\u00e1lisis del proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso y el se\u00f1or Marco \u00a0 Antonio Tovar Gabanzo el cual, de acuerdo con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se \u00a0 encuentra en ese Despacho Judicial[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Magistrado consider\u00f3 que para mejor proveer en el asunto eran \u00a0 necesarios los siguientes elementos materiales probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 488 del 24 de \u00a0 febrero de 1986 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la medida \u00a0 cautelar aducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la Oficina de \u00a0 Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 en el que informara a este Despacho Judicial donde se \u00a0 encuentra el expediente cuyo n\u00famero de asignaci\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial es el \u00a0 931027F058. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja donde relacionara y enviara copia de \u00a0 los documentos que soportan la anotaci\u00f3n No. 4 en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0 del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario conocer los tr\u00e1mites \u00a0 surtidos en los procesos de alimentos y divorcio entre el accionante, Marco Antonio Tovar Gabanzo y Mar\u00eda Amparo \u00a0 Alfonso de Tovar, por ello orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se requiriera a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 para que en calidad de pr\u00e9stamo remitieran los expedientes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0 probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0 de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del certificado de tradici\u00f3n del \u00a0 predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474 donde se puede \u00a0 apreciar que efectivamente el inmueble est\u00e1 gravado con medida cautelar de \u00a0 embargo, la cual, de conformidad con la anotaci\u00f3n No. 4 fue ordenada por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante oficio No. \u00a0 0488 del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986). \u00a0 (Folios 1-2 y 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Marco Antonio Tovar Gabanzo donde consta que tiene setenta y seis (76) \u00a0 a\u00f1os de edad. (Folios 3 y 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la petici\u00f3n presentada ante la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 donde el actor \u00a0 solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0 que pesa sobre el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474. \u00a0 (Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante, donde se\u00f1ala que se remiti\u00f3 \u00a0 para que fuera repartido a los juzgados de familia de Bogot\u00e1, el proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre marco Antonio Tovar Gabanzo y Mar\u00eda Amparo Alfonso, \u00a0 cuyo n\u00famero de asignaci\u00f3n es el 931027F058. Por lo anterior, se\u00f1alaron \u00a0 que el accionante deb\u00eda acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 para \u00a0 que informaran a qu\u00e9 juzgado de familia fue enviado el expediente. ( Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n interpuesto ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 en el que el \u00a0 accionante solicita informaci\u00f3n sobre el juzgado de familia que conoci\u00f3 del \u00a0 proceso de separaci\u00f3n de cuerpos entre \u00e9l y la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso. \u00a0 (Folios 6-7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 donde \u00a0 solicita el levantamiento de la medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0 que pesa sobre el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474. \u00a0 ( Folios 8 y 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n formulado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 donde solicita \u00a0 el levantamiento de la medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del registro que pesa \u00a0 sobre el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474. (Folios 9 \u00a0 y 29-30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la respuesta del Juzgado \u00a0 Noveno de Familia de Bogot\u00e1 al derecho de petici\u00f3n formulado por el actor, en la \u00a0 que se\u00f1ala el Despacho Judicial que la medida cautelar fue ordenada por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por lo que es all\u00ed a donde debe dirigirse \u00a0 para solicitar el desembargo. (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0 allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 quince (15) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Despacho del magistrado \u00a0 Sustanciador recibi\u00f3 las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio C-0206 firmado por el \u00a0 se\u00f1or Marlon Laurence Cuj\u00eda Vallejo, secretario de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, donde se\u00f1ala que despu\u00e9s de realizar una minuciosa b\u00fasqueda \u00a0 en el Archivo General de esa Sala, no se encontr\u00f3 el oficio No. 488 del \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) emitido \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre marco Antonio Tovar Gabanzo y Mar\u00eda Amparo Alfonso \u00a0 de Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, afirm\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a0 dos mil nueve (2009)\u00a0 se hab\u00eda llevado a cabo una clasificaci\u00f3n de la \u00a0 documentaci\u00f3n que se encontraba en el archivo de la Corporaci\u00f3n, y como \u00a0 resultado de esta labor, se eliminaron muchos documentos que estaban da\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio 0702016EE00270 firmado \u00a0 por la se\u00f1ora marcela Torres Hern\u00e1ndez, Registradora Principal de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Tunja (e), donde afirma que el documento solicitado por el Despacho \u00a0 (oficio no. 488 del 24 de febrero de 1986) se encuentra guardado en cajas a la \u00a0 espera de que se adecue la planta f\u00edsica de la oficina por lo que no es posible \u00a0 su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio 0084 de la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Patricia Perdomo Galindo en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo de \u00a0 Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, donde precisa que en ese despacho judicial se \u00a0 tramit\u00f3 el proceso de alimentos de Mar\u00eda Amparo Alfonso contra Marco Antonio \u00a0 Tovar Gabanzo. De igual manera remiti\u00f3 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio 0110 firmado por la \u00a0 se\u00f1ora Luz Sof\u00eda Morales Hern\u00e1ndez en su calidad de secretaria del Juzgado \u00a0 Noveno de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 mediante el cual remiten el expediente \u00a0 correspondiente al proceso de divorcio entre el accionante y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Amparo Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio PSCCT No. 1225 del doctor \u00a0 \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia donde remite la providencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el levantamiento de la medida cautelar \u00a0 de embargo y la cancelaci\u00f3n del registro, que pesan sobre el inmueble \u00a0 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las \u00a0 pruebas que reposan en el expediente, le corresponde a esta Sala dar respuesta a \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla Oficina de Apoyo Jur\u00eddico de Bogot\u00e1, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no responder la \u00a0 petici\u00f3n formulada por \u00e9l?; (ii) \u00bfse vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 del accionante, con ocasi\u00f3n a las respuestas dadas por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y los Juzgados Segundo y Noveno de Familia?; (iii) \u00a0 se vulneran otros derechos fundamentales del accionante, con ocasi\u00f3n a la \u00a0 negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de ordenar el \u00a0 levantamiento de una medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del registro que pesa \u00a0 sobre un inmueble de su propiedad, aduciendo que este Despacho Judicial no tiene \u00a0 en su poder el proceso que dio origen a la medida?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera necesario pronunciarse sobre: (i) las facultades extra \u00a0 y \u00a0ultra petita del juez constitucional; (ii) el derecho de petici\u00f3n y la \u00a0 diferenciaci\u00f3n con el derecho al debido proceso; (iii) el derecho al debido \u00a0 proceso y el principio de legalidad; (iv) el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (v) el r\u00e9gimen de medidas cautelares en los procesos \u00a0 de separaci\u00f3n de cuerpos; (vi) el derecho a la propiedad privada y su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por v\u00eda de tutela, (vii) el derecho al habeas data \u00a0y, (viii) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las Facultades extra y ultra petita del juez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es la real defensa y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo \u00a0 que el juez constitucional no est\u00e1 sometido al petitum, sino que se \u00a0 encuentra facultado para estudiar la vulneraci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed el actor no los haya invocado expresamente en la demanda de \u00a0 tutela[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que\u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que corresponde a los jueces constitucionales \u201cencontrar la \u00a0 esencia y la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en \u00a0 conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, \u00a0 para asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la \u00a0 Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-886 de 2000 resalto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no posee. La principal de ellas, consiste en fallar \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o \u00a0 extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre \u00a0 aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser \u00a0 objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de \u00a0 derechos de rango constitucional fundamental\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible afirmar que es \u00a0 deber del juez constitucional ordenar la protecci\u00f3n judicial de derechos \u00a0 fundamentales que aparezcan vulnerados, as\u00ed el petente no los haya invocado \u00a0 expresamente, puesto que no hacerlo conllevar\u00eda una denegaci\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, omisi\u00f3n que se traducir\u00eda en un quebrantamiento de \u00a0 mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho de petici\u00f3n frente autoridades \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental seg\u00fan el cual \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d[6] . Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones o la formulaci\u00f3n de explicaciones acerca de las \u00a0 decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. As\u00ed mismo, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o \u00a0 documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc., esto, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 5 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De esta \u00a0 forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro \u00a0 del cap\u00edtulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d \u00a0 no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n \u00a0 pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la \u00a0 posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed \u00a0 el sentido de lo decidido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, pueden acceder a documentaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 proceder de las autoridades y\/o particulares, de conformidad con las reglas \u00a0 establecidas en la ley[7]. \u00a0 Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel derecho de petici\u00f3n es el \u00a0 g\u00e9nero y el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del mismo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de \u00e9ste derecho fundamental est\u00e1 compuesto por: \u00a0 (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la \u00a0 ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resoluci\u00f3n, lo cual \u00a0 exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo \u00a0 establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se \u00a0 resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificaci\u00f3n al peticionario de la \u00a0 decisi\u00f3n, es decir, el ciudadano debe conocer la decisi\u00f3n proferida[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas \u00a0 tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la Rep\u00fablica y que \u00a0 \u00e9stas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga \u00a0 sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto, \u00a0 resulta necesario hacer una distinci\u00f3n entre los actos de car\u00e1cter estrictamente \u00a0 judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto \u00a0 que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la \u00a0 actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mientras que, respecto de los actos de \u00a0 car\u00e1cter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la \u00a0 normatividad correspondiente a la Litis[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los \u00a0 jueces vulneran el derecho de petici\u00f3n cuando presentan una solicitud orientada \u00a0 a obtener la definici\u00f3n de aspectos del proceso. En tales casos, se puede \u00a0 invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha \u00a0 salido de los par\u00e1metros fijados por el ordenamiento jur\u00eddico al respecto, \u00a0 desconociendo las reglas correspondientes al tr\u00e1mite de un determinado proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o \u00a0 no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se \u00a0 genera una vulneraci\u00f3n del debido proceso y un obst\u00e1culo para el acceso de la \u00a0 persona a la administraci\u00f3n de justicia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual prescribe que \u00a0 \u00e9ste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, reconociendo as\u00ed el principio de legalidad como pilar \u00a0 fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se instituye como aquella \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica que limita los poderes del estado de manera previa, y que \u00a0 propende por \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a \u00a0 trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la \u00a0 convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia \u00a0 en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 este derecho se encuentra conformado por las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de \u00a0 las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un \u00a0 derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de \u00a0 expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o \u00a0 debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los \u00a0 procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas \u00a0 y,\u00a0 por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las \u00a0 que se alleguen en su contra.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos \u00a0 los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el art\u00edculo 29 \u00a0 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de \u00a0 los derroteros jur\u00eddicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones \u00a0 arbitrarias, y se asegure la efectividad as\u00ed como el ejercicio pleno de los \u00a0 derechos que le asisten a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garant\u00eda de que \u00a0 todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad \u00a0 con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de \u00a0 legalidad (art\u00edculos 121 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Ese mandato supone \u00a0 que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a \u00a0 la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional. Finalmente, dicho \u00a0 principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones p\u00fablicas y \u00a0 espec\u00edficamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los \u00a0 derechos procesales de las partes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se concluye que las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso rigen las actuaciones judiciales\u00a0 y administrativas \u00a0 asegurando la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos \u00a0 llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar \u00a0 ante los jueces competentes la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos y, que \u00a0 cuenten con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de \u00a0 los derechos y las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de \u00a0 acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden \u00a0 jur\u00eddico y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que \u00a0 cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin \u00a0 embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud \u00a0 o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas \u00a0 instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas \u00a0 circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las \u00a0 partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos amenazados o vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda fundamental no se encuentra restringida a la \u00a0 facultad de acudir f\u00edsicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe \u00a0 ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de \u00a0 que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho de acceso a la justicia comprende la \u00a0 facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les \u00a0 sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, \u00a0 las controversias planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de \u00a0 medidas cautelares en los procesos de separaci\u00f3n de cuerpos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares en el sistema \u00a0 procesal colombiano encuentran su regulaci\u00f3n actual en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[18], \u00a0 y anteriormente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil[19]. Estas \u00a0 medidas se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan \u00a0 sobrevenir sobre las personas o los bienes, de manera que se pueda asegurar la \u00a0 ejecuci\u00f3n del fallo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la finalidad de las medidas cautelares es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[G]arantizar el ejercicio de un \u00a0 derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro \u00a0 ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de \u00a0 derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la \u00a0 actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante \u00a0 la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es preciso \u00a0 recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes caracter\u00edsticas, \u00a0 que se deducen de su definici\u00f3n y naturaleza[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Son actos \u00a0 procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las \u00a0 decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son \u00a0 actuaciones de car\u00e1cter judicial, propias de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son \u00a0 instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en funci\u00f3n de \u00a0 un proceso al cual acceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son \u00a0 provisionales, y tienen como duraci\u00f3n m\u00e1xima el tiempo en el que subsista el \u00a0 proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida \u00a0 necesariamente deja de tener efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0son \u00a0 taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual se\u00f1ala el \u00a0 proceso dentro del cual proceden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que el concepto de medidas cautelares tiene relaci\u00f3n directa con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, toda vez que este concepto implica que las \u00a0 decisiones de los jueces deben ser ejecutadas y cumplidas, por lo que estas \u00a0 medidas tienen amplio sustento constitucional. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 manifestado que los instrumentos cautelares pueden llegar a afectar el derecho \u00a0 al debido proceso, si los operadores judiciales no verifican el cumplimiento de \u00a0 los requisitos que establece el ordenamiento jur\u00eddico cada vez que decreten \u00a0 medidas cautelares[22]. \u00a0 As\u00ed mismo deben tener en cuenta el tiempo durante el que se deben prolongar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en procesos de separaci\u00f3n \u00a0 de cuerpos, el C\u00f3digo Civil establece en su art\u00edculo 168 que son aplicables las \u00a0 normas que regulan el divorcio. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 158[23] refiere a \u00a0 la posibilidad de decretar medidas cautelares en cualquier momento a partir de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda, sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales \u00a0 y que se encuentren en cabeza del otro c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la duraci\u00f3n de las mismas, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 691[24] prescribe \u00a0 que las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas y practicadas en \u00a0 los procesos de divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos se mantendr\u00e1n hasta la \u00a0 ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la \u00a0 sociedad conyugal. No obstante, si dentro de los tres meses siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia que disuelve la sociedad conyugal, no se promueve la \u00a0 liquidaci\u00f3n de \u00e9sta, las medidas se levantar\u00e1n de oficio. Este art\u00edculo fue \u00a0 derogado por el literal c del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 (C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso), sin embargo, el contenido normativo se reprodujo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conjunci\u00f3n con el debido proceso, \u00a0 derecho que propugna porque las autoridades judiciales y administrativas \u00a0 respeten todas las formas propias de cada juicio, asegurando la efectividad de \u00a0 todas las garant\u00edas b\u00e1sicas, como lo son el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y \u00a0 el principio de legalidad, y dadas las prerrogativas que comprende \u00e9ste, la \u00a0 naturaleza y finalidad de las medidas cautelares (la protecci\u00f3n de manera \u00a0 provisional de los derechos del demandante), resulta claro para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que, en procesos de separaci\u00f3n de cuerpos, estas no deben extenderse \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino establecido por la ley, es decir, en principio, la \u00a0 ejecutoria de la sentencia, toda vez que lo contrario genera una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 propiedad privada y su protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad privada se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro del cap\u00edtulo de \u00a0 los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, como una de las \u00a0 bases fundamentales del sistema econ\u00f3mico, jur\u00eddico y social[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de propiedad se encuentra \u00a0 desarrollado en el C\u00f3digo Civil, y hace referencia a: \u201cel derecho real en una \u00a0 cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra \u00a0 el derecho ajeno\u201d[27]. As\u00ed, el ejercicio de este \u00a0 derecho implica la posibilidad de realizar actos materiales y jur\u00eddicos que \u00a0 permitan el aprovechamiento del bien, a trav\u00e9s del uso, el fruto y la \u00a0 disposici\u00f3n. Sobre el particular, este Tribunal ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al primero, \u00a0 reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste \u00a0 al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que \u00a0 pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o \u00a0 fructus, se manifiesta en la posibilidad del due\u00f1o de recoger todos los \u00a0 productos que acceden o se derivan de su explotaci\u00f3n. Finalmente, el tercero, \u00a0 que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas \u00a0 facultades jur\u00eddicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen \u00a0 en actos de disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n sobre la titularidad del bien.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-454 de \u00a0 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen seis principios que delimitan el contenido del \u00a0 derecho a la propiedad, que se deducen del texto constitucional que lo consagra, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La garant\u00eda a la propiedad \u00a0 privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de \u00a0 formas asociativas y solidarias de propiedad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 limitable de la propiedad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las condiciones de prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las modalidades y los requisitos \u00a0 de la expropiaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, este Tribunal \u00a0 ha precisado que \u201cel ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o \u00a0 desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 que le asiste al propietario de obtener una utilidad econ\u00f3mica sobre sus bienes, \u00a0 y de contar con las condiciones m\u00ednimas de goce y disposici\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido, en cuanto al concepto de propiedad privada, que nos encontramos \u00a0 frente a un derecho subjetivo que se tiene sobre un bien corporal o incorporal, \u00a0 y que faculta a titular para usar, gozar, explotar y disponer de \u00e9l[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la jurisprudencia \u00a0 constitucional era consistente en clasificar el derecho a la propiedad de \u00a0 conformidad con la clasificaci\u00f3n prevista en la Carta Pol\u00edtica, por lo que se \u00a0 afirmaba que al ser un derecho con alto contenido prestacional deb\u00eda \u00a0 distinguirse de los derechos fundamentales. Bajo esta argumentaci\u00f3n, se conclu\u00eda \u00a0 err\u00f3neamente que los derechos fundamentales no comprend\u00edan contenidos \u00a0 prestacionales y eran los \u00fanicos susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo, esta posici\u00f3n fue \u00a0 replanteada por la Corte, quien al argumentar que los derechos fundamentales \u00a0 tienen una estructura compleja, y que para su efectiva satisfacci\u00f3n es necesario \u00a0 que el Estado cumpla una serie de obligaciones tanto positivas como negativas, \u00a0 concluy\u00f3 que los derechos humanos tienen una relaci\u00f3n de interdependencia con \u00a0 todos los derechos puesto que su fundamento y finalidad es la eficacia de la \u00a0 dignidad humana[38]. \u00a0 Adem\u00e1s, que un derecho tenga elementos de car\u00e1cter prestacional, no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente que permita afirmar que no es un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, respecto de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de este derecho, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que la calidad de prestacional se predica \u00a0 \u00fanicamente de algunas facetas y no del derecho a la propiedad en su conjunto, lo \u00a0 que permite la protecci\u00f3n del mismo v\u00eda tutela, teniendo en cuenta que nos \u00a0 encontremos frente a facetas positivas del mismo. Tambi\u00e9n, cuando el \u00a0 desconocimiento del derecho a la propiedad afecte otros derechos fundamentales \u00a0 que requieran de una protecci\u00f3n m\u00e1s inmediata y efectiva[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez constitucional debe \u00a0 verificar en cada caso concreto la afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad y su \u00a0 posible protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ponderando las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y probatorias del caso[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 contempla el habeas data como un derecho fundamental que confiere a las \u00a0 personas un grupo de facultades para que los individuos en ejercicio de la \u00a0 cl\u00e1usula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido \u00a0 recopilados en bases de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha definido \u00a0 este derecho como \u201caquel que otorga la facultad al titular de datos \u00a0 personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y ocertificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed \u00a0 como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de \u00a0 los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la protecci\u00f3n al habeas data se encuentra relacionada con \u00a0 otras garant\u00edas ius fundamentales como la honra, la intimidad, la \u00a0 reputaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre[43]. No obstante, se \u00a0 considera un derecho aut\u00f3nomo el cual tiene un objeto protegido espec\u00edfico, esto \u00a0 es: el poder de control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre \u00a0 qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le concierne[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades que este derecho \u00a0 confiere al titular de los datos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conocer las \u00a0 informaciones que sobre \u00e9l reposan en las centrales de datos, lo que implica que \u00a0 pueda verificar en qu\u00e9 bases est\u00e1 reportado y cu\u00e1l es el contenido de los datos \u00a0 recopilados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0 actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. \u00a0 En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la \u00a0 actualizaci\u00f3n del estado de cumplimiento de las obligaciones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0 rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye \u00a0 la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacci\u00f3n puede dar \u00a0 lugar a interpretaci\u00f3n equ\u00edvocas (sic), o comprobar que los datos han sido \u00a0 obtenidos legalmente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-748 de 2011 \u00a0 resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro de las prerrogativas \u2013contenidos m\u00ednimos\u2013 \u00a0 que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: \u00a0 (i) \u00a0el derecho de las personas a conocer la informaci\u00f3n que sobre ellas \u00a0 est\u00e1 recogida en bases de datos, (\u2026); (ii) el derecho a incluir \u00a0nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; \u00a0 (iii) \u00a0el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el \u00a0 contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera \u00a0 que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir \u00a0 informaci\u00f3n de una base de datos, bien porque se est\u00e1 haciendo un uso indebido \u00a0 de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en \u00a0 la normativa\u2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental al habeas data \u00a0 es aut\u00f3nomo, y persigue la protecci\u00f3n de los datos personales, asegurando que \u00a0 las personas naturales y jur\u00eddicas puedan exigir que la informaci\u00f3n que se haya \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde \u00a0 con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y \u00a0 a la propiedad privada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien \u00a0 inmueble de su propiedad identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474, \u00a0 y la cancelaci\u00f3n de ese registro; o en subsidio, ordenar a la oficina de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos de Tunja la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 4 del \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, durante el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso, contra el accionante, orden\u00f3 a la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, mediante oficio\u00a0 No. \u00a0 488 del 24 de febrero de 1986, registrar medida cautelar de embargo en el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 070-18474, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2015, el peticionario solicit\u00f3 a la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 levantar la medida \u00a0 cautelar, quien respondi\u00f3 que el proceso hab\u00eda sido remitido su reparto entre \u00a0 los juzgados de familia de Bogot\u00e1, por lo que correspond\u00eda acudir a la Oficina \u00a0 de Apoyo Jur\u00eddico de Bogot\u00e1, con el fin de que brindaran la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la respuesta recibida, el 21 de julio de 2015, el \u00a0 actor solicit\u00f3 a la Oficina de Apoyo Judicial que informara sobre el estado del \u00a0 proceso y el Juzgado de Familia en el que se encontraba el expediente, sin que a \u00a0 la fecha le hayan dado contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el tutelante pidi\u00f3 ante los Juzgados Segundo y Noveno de \u00a0 familia de Bogot\u00e1 el levantamiento de la medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del \u00a0 registro, mediante escritos radicados, el 22 de junio y el 13 de agosto de 2015, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor se\u00f1alando que \u201cel derecho \u00a0 de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial\u00a0 para \u00a0 solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, se\u00f1or Marco Antonio Tovar \u00a0 Gabanzo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo al considerar que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, cumpli\u00e9ndose de esta manera, el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, esto es, la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, las autoridades \u00a0 vinculadas, la Oficina de Apoyo Jur\u00eddico de Bogot\u00e1, y los Juzgados Segundo, \u00a0 Tercero y Noveno de Familia de Bogot\u00e1, son efectivamente las llamadas a \u00a0 responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el \u00a0 requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripci\u00f3n de la medida \u00a0 cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del \u00a0 tutelante, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-18474. \u00a0 Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 haya dado respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en las consideraciones de \u00a0 esta providencia (Supra 7.) la Corte Constitucional ha establecido como \u00a0 regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho \u00a0 invocado es el derecho a la propiedad privada. Sin embargo, cuando el juez de \u00a0 tutela encuentra que existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n de este y otros \u00a0 derechos fundamentales, el amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 observa que la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de propiedad, aducida por el \u00a0 peticionario, encuentra estrecha conexi\u00f3n con los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos del expediente y de los \u00a0 hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agot\u00f3 todos los \u00a0 procedimientos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, con el fin de obtener lo pedido, dado \u00a0 que elev\u00f3 su petici\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 autoridad que lo remiti\u00f3 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1. A su vez, \u00a0 el petente acudi\u00f3 ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, \u00a0 realiz\u00f3 la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales permanece, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el peticionario no cuenta \u00a0 con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, \u00a0 adem\u00e1s, no le ha sido posible desplegar m\u00e1s acciones tendientes a la soluci\u00f3n de \u00a0 su problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el \u00a0 presente caso el actor presume vulnerados sus derechos a la informaci\u00f3n y a la \u00a0 propiedad privada. No obstante, se vislumbra que es preciso analizar si son \u00a0 estos los derechos vulnerados, o por el contrario, nos encontramos frente a una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de organizaci\u00f3n \u00a0 y mayor entendimiento de la providencia, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso \u00a0 concreto en funci\u00f3n de los sujetos pasivos, es decir, de la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada, los despachos judiciales vinculados y la Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que, el 11 de junio de 2015, el accionante solicit\u00f3 a \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre un bien inmueble de su \u00a0 propiedad, y cancelaci\u00f3n del registro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de junio de 2015, el Despacho Judicial dio \u00a0 respuesta al peticionario, se\u00f1alando que el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos que \u00a0 dio lugar a la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble del accionante, \u00a0 fue repartido entre los Juzgados de Familia de Bogot\u00e1, por lo que deb\u00eda \u00a0 acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 para que informaran a que \u00a0 juzgado hab\u00eda correspondido el mismo, y as\u00ed, \u00e9ste levantara la medida. En igual \u00a0 sentido dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el \u00a0 expediente del proceso de divorcio[46] \u00a0llevado a cabo entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso y el peticionario, se \u00a0 encuentra el registro civil de matrimonio del accionante, y al final del \u00a0 documento, anotaci\u00f3n firmada por el notario primero de Tunja, que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTA: decretada la separaci\u00f3n indefinida \u00a0 de cuerpos de los c\u00f3nyuges MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MAR\u00cdA AMPARO ALFONSO DE \u00a0 TOVAR, seg\u00fan sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, del 27 de enero de 1989. Registrada en el libro de varios. Folio 77 \u00a0 del 1 de marzo de 1989.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, encuentra \u00a0 la sala que en lo correspondiente a la petici\u00f3n formulada ante la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se vislumbra que \u00e9sta reca\u00eda \u00a0 sobre las formas propias del juicio de separaci\u00f3n de cuerpos, por lo que de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia (supra 4) no \u00a0 es adecuado hablar de vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, cuando lo que el \u00a0 accionante solicita a la entidad judicial se encuadra dentro del marco de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial de la autoridad ante quien se formula la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, corresponde a la Sala \u00a0 examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, distintos a los \u00a0 invocados por el peticionario, de conformidad con las facultades extra y \u00a0 ultra petita del juez constitucional. (Supra 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala abordar\u00e1 el estudio \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que de acuerdo con \u00a0 el registro civil de matrimonio del accionante[48], la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la Litis, siendo el despacho \u00a0 judicial que profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, de conformidad con \u00a0 la anotaci\u00f3n que consta en el registro civil de matrimonio del accionante, el \u00a0 proceso de separaci\u00f3n de cuerpos entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso y el \u00a0 petente, culmin\u00f3 con sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, es posible afirmar \u00a0 que la medida hoy en d\u00eda no cumple finalidad alguna, ya que el proceso se \u00a0 extingui\u00f3 hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Adicionalmente, la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre los accionantes, no disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, \u00a0 puesto que de conformidad con los documentos que reposan en el expediente \u00a0 correspondiente al proceso de divorcio, la misma perdur\u00f3 hasta el 9 de agosto \u00a0 del 2000, fecha en la cual, el Juzgado Noveno declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos \u00a0 civiles del matrimonio entre Mar\u00eda Amparo Alfonso y Marco Antonio Tovar, y la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, le correspond\u00eda a la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 levantar la medida cautelar emitida en \u00a0 el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, atendiendo a las formas propias del \u00a0 proceso, que indican que la misma deb\u00eda mantenerse \u00fanicamente hasta la \u00a0 ejecutoria de la sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos, luego el Tribunal vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada, al impedir que el peticionario accediera al sistema judicial, con el \u00a0 fin de que le fuera solucionado el problema que le aqueja, vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que no hubo disponible para \u00e9l, \u00a0 un id\u00f3neo andamiaje para el tr\u00e1mite de su solicitud. Igualmente, la respuesta \u00a0 del Tribunal no permiti\u00f3 la culminaci\u00f3n adecuada del proceso, es decir, conforme \u00a0 a las normas preestablecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 del accionante, imponiendo al accionante una carga que no est\u00e1 obligado a \u00a0 soportar, como consecuencia de la omisi\u00f3n y de los errores de los funcionarios \u00a0 del despacho judicial accionado, lo cual no puede ser excusa para desconocer los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, corresponde a la Sala \u00a0 establecer si la vulneraci\u00f3n de los derechos se\u00f1alados anteriormente, conllev\u00f3 a \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho a la propiedad privada del accionante, en lo atinente a \u00a0 la facultad que le asiste a los propietarios de bienes, de disponer de ellos; \u00a0 puesto que al estar gravado con la medida cautelar desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, el \u00a0 accionante no ha podido ejercer esta facultad, propia del derecho real de \u00a0 propiedad, de conformidad como est\u00e1 establecido en la normativa colombiana. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la corporaci\u00f3n judicial accionada, al obstaculizar el normal \u00a0 ejercicio de este tipo de prerrogativas, vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0 propiedad privada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 habeas data del accionante, puesto que al no ordenar el levantamiento de la \u00a0 medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de propiedad del actor, se est\u00e1 \u00a0 impidiendo que la informaci\u00f3n que reposa en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 se corrija y actualice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Juzgados Segundo y Noveno de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el \u00a0 accionante formul\u00f3 peticiones el 22 de junio y el 14 de agosto de 2015, ante los \u00a0 Juzgados Segundo y Noveno de Familia, respectivamente, las cuales, de \u00a0 conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, fueron resultas \u00a0 de conformidad con los preceptos jurisprudenciales, esto es, de fondo y en el \u00a0 tiempo debido[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a estas autoridades \u00a0 judiciales, es de observar que \u00fanicamente se puede hablar de una eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, puesto que no son estos despachos judiciales \u00a0 donde curs\u00f3 el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos suscitado entre el accionante y \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estima la Sala que los \u00a0 Juzgados Segundo y Noveno de Familia no quebrantaron la prerrogativa \u00a0 constitucional alegada, por el contrario, actuaron dentro de los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 ante la Oficina de \u00a0 Apoyo Judicial de Bogot\u00e1 que le informara el despacho judicial al que le hab\u00eda \u00a0 correspondido el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos que hab\u00eda dado lugar a la \u00a0 medida cautelar, con el fin de poder solicitar el levantamiento de la misma. Sin \u00a0 embargo, encuentra la Sala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, no se encuentra que la entidad haya dado respuesta a la solicitud \u00a0 del accionante, por lo que es evidente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n por parte de esta dependencia, toda vez que con esa omisi\u00f3n se \u00a0 desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones esbozadas en precedencia, \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 parcialmente los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que ampararon el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, \u00a0 respecto a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1, y que denegaron lo \u00a0 correspondiente a las dem\u00e1s pretensiones. En consecuencia, mantendr\u00e1 el amparo \u00a0 al derecho de petici\u00f3n frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1, y \u00a0 otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, los cuales fueron \u00a0 vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar el caso de un ciudadano que \u00a0 pidi\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar y la cancelaci\u00f3n del registro que \u00a0 pesa sobre un inmueble de su propiedad, que tuvo como origen un proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos promovido en su contra en el a\u00f1o 1989, cautela judicial \u00a0 que data de m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue elevada en \u00a0 primera medida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. Este Despacho le inform\u00f3 que el expediente correspondiente al proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos hab\u00eda sido enviado a la Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, por lo que le correspond\u00eda acudir ante esta entidad con el fin de que le \u00a0 fuera informado a qu\u00e9 Juzgado le hab\u00eda correspondido el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante \u00a0 elev\u00f3 solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1, sin obtener \u00a0 respuesta alguna. Igualmente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n del proceso y el \u00a0 levantamiento de la medida, a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, Despachos judiciales donde cursaron procesos de alimentos y divorcio \u00a0 contra el accionante, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala debi\u00f3 determinar si se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y propiedad, del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 en primer \u00a0 lugar, que la no respuesta de peticiones atenta contra el deber que tienen las \u00a0 autoridades de resolver de manera clara, concreta y oportuna las peticiones de \u00a0 los ciudadanos, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que cuando un ciudadano eleva una petici\u00f3n en la que pretende \u00a0 se resuelva un asunto propio de una actuaci\u00f3n regulada por normas procesales, y \u00a0 dentro de un proceso judicial, el derecho que se vulnera no es el de petici\u00f3n, \u00a0 sino el debido proceso. De esta manera, le corresponde al juez constitucional \u00a0 evaluar si el operador judicial se ha salido de los par\u00e1metros fijados por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y si se desconocieron las reglas propias de un tr\u00e1mite \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 claro que en el caso sub examine, se omitieron las formas propias del proceso de \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos, espec\u00edficamente el r\u00e9gimen de medidas cautelares, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la negativa por parte del Tribunal de levantar la medida, aun cuando \u00a0 el 1989 se hab\u00eda proferido sentencia que decretaba la separaci\u00f3n de cuerpos, \u00a0 vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que, a \u00a0 la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible que proceda \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada en sede de tutela, toda vez que \u00a0 la calidad prestacional del mismo se predica \u00fanicamente de alguna de sus facetas \u00a0 y no del derecho en su conjunto, y en raz\u00f3n a que el desconocimiento de \u00e9ste, \u00a0 puede implicar una afectaci\u00f3n a otros derechos fundamentales que requieran \u00a0 protecci\u00f3n inmediata[52], \u00a0 como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encontr\u00f3 \u00a0 vulnerado el derecho a la propiedad privada del accionante, como consecuencia de \u00a0 la negligencia de los operadores judiciales en ordenar el levantamiento de una \u00a0 medida cautelar de embargo, ya que esto impide que los ciudadanos ejerzan la \u00a0 facultad que asiste a todos los propietarios, de disponer de sus bienes. Dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n se estudi\u00f3 en conjunto con el derecho al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, prerrogativas constitucionales que tambi\u00e9n \u00a0 fueron amparadas, como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estim\u00f3 \u00a0 vulnerado el derecho al habeas data puesto que la negligencia de los \u00a0 jueces de ordenar el levantamiento de una medida cautelar, restringe la facultad \u00a0 que le asiste a todos los individuos de solicitar que la informaci\u00f3n que de \u00a0 ellos se tienen en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas, sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde \u00a0 con la realidad, espec\u00edficamente los datos que reposan en la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, relacionados con el inmueble del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso \u00a0 objeto de estudio, despu\u00e9s de valorar las pruebas, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y propiedad privada del se\u00f1or Marco Antonio Tovar Gabanzo y, en consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 oficie a la Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja con el fin de que se levante la medida \u00a0 cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad del actor, y se cancele el \u00a0 registro de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE las \u00a0 sentencias proferidas el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera \u00a0 instancia, y el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en \u00a0 cuanto concedieron el amparo al derecho de petici\u00f3n de Marco Antonio Tovar \u00a0 Gabanzo frente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013Centro de Servicios Administrativos &#8211; Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo a los \u00a0derechos al debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad privada y habeas \u00a0 data, vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. En consecuencia, ORDENAR que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de notificada esta decisi\u00f3n, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 oficie a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja para que sea levantada la medida \u00a0 cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. \u00a0 070-18474, y proceda a la cancelaci\u00f3n del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se devuelva al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 D.C.[53] el expediente referente al proceso \u00a0 verbal sumario de alimentos No. 1896-0140, iniciado por Mar\u00eda Amparo Alfonso \u00a0 Acu\u00f1a contra Marco Antonio Tovar Gabanzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se devuelva al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 D.C.[54] el expediente referente al proceso de \u00a0 divorcio iniciado por Mar\u00eda Amparo Alfonso Acu\u00f1a contra Marco Antonio Tovar \u00a0 Gabanzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Como consta en el certificado de tradici\u00f3n. Folio 27 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 35 y 36 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-553 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-310 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-886 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencia C-274 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y \u00a0 C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencias T-334 de 1995 y T-007 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencia C-641 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencia C-641 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencia T-116 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver sentencia C-410 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Libro IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T\u00edtulo XXXV, Libro IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver sentencia C-054 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. \u00a0 Parte General. Novena Edici\u00f3n. 2007, DUPRE editores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver sentencia C-490 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo derogado por el literal c. art\u00edculo 626, Ley 1564 de \u00a0 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 691.3 \u201cLas anteriores medidas se mantendr\u00e1n hasta \u00a0 la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de \u00e9sta fuere necesario \u00a0 liquidar la sociedad conyugal, continuar\u00e1n vigentes en el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva \u00a0 la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidaci\u00f3n de \u00e9sta y hecho las \u00a0 notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, \u00a0 se levantar\u00e1n a\u00fan de oficio las medidas cautelares, si existieren.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver Art\u00edculo 598.3 \u201cMedidas cautelares en procesos de \u00a0 familia\u201d Las anteriores medidas se mantendr\u00e1n \u00a0 hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere \u00a0 necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuar\u00e1n vigentes en \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n. Si dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria \u00a0 de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere \u00a0 promovido la liquidaci\u00f3n de esta, se levantar\u00e1n a\u00fan de oficio las medidas \u00a0 cautelares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver sentencia T-015 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 669 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver sentencia C-189 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencia C-147 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencia C-589 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver sentencia C-006 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver sentencia C-428 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver sentencia C-216 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencia C-227 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencias T-454 de 2012, C-1074 de 2002, C-133 de 2009, C-189 de 2006, \u00a0 C-660 de 2010 y T-575 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver sentencia C-410 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver sentencia T-454 de 2012, en la cual se explica el \u00a0 desarrollo jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver sentencia T-454 de 2012.Posici\u00f3n sistematizada en la sentencia T-235 de \u00a0 2011. Ver tambi\u00e9n sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver sentencias T-1321 de 2005 y T-235 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver sentencia T-1321 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver sentencia C-1011 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver sentencia C-1011 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver sentencia C-748 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver sentencia SU-458 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver sentencias T-684 de 2008 y T-883 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuyo N\u00famero es 11001-31-10-009-1999-61805. El expediente fue \u00a0 pedido en calidad de pr\u00e9stamo por el Despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante Auto del 26 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folios 6 y 11 del expediente correspondiente al proceso de \u00a0 divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 6 y 11 del expediente correspondiente al proceso de divorcio suscitado \u00a0 entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Alfonso y el accionante. El mismo fue fue pedido en calidad de pr\u00e9stamo por el Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador mediante Auto del 26 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Caso en el cual se mantendr\u00e1n las medidas cautelares solo hasta \u00a0 los tres meses siguientes a la sentencia que disuelve la sociedad conyugal,\u00a0 \u00a0 si no se promueve liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 33 del proceso de divorcio No. 11001-31-10-009-1999-61805, tramitado ante \u00a0 el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. (Expediente solicitado en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo, mediante Auto del 26 de enero de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Escritos de fecha 22 de junio y 13 de agosto de 2015. Folios \u00a0 10 y 11. (en los hechos de la tutela narrados por el accionante, este mismo \u00a0 referencia que el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 dio contestaci\u00f3n al \u00a0 derecho de petici\u00f3n.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver sentencias T-1321 de 2005 y T-235 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Calle 14 No. 7-36 Piso 3, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-172-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-172\/16 \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad \u00a0 de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0 \u00a0 Es deber del juez constitucional ordenar la protecci\u00f3n \u00a0 judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, as\u00ed el petente no \u00a0 los haya invocado expresamente, puesto que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}