{"id":24147,"date":"2024-06-26T21:45:28","date_gmt":"2024-06-26T21:45:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-185-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:28","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:28","slug":"t-185-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-16\/","title":{"rendered":"T-185-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-185\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que la \u00a0 accionada fallece durante el tr\u00e1mite de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No \u00a0 puede predicarse respecto de personas que ya fallecieron \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO \u00a0 DOMESTICO-Especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 considerado que las empleadas del servicio dom\u00e9stico son\u00a0un grupo vulnerable que requiere de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n tutela \u00a0 cuando \u00a0 \u00a0fallece el empleador contra el cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando haya \u00a0 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y se trate de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS \u00a0 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y \u00a0 alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que s\u00ed \u00a0 existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que \u00a0 por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas est\u00e1n en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se \u00a0 debe brindar una protecci\u00f3n reforzada con el fin de evitar actos \u00a0 discriminatorios contra las personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n \u00a0 de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los \u00a0 tr\u00e1mites corren por su cuenta y no del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores ser\u00e1n responsables del pago del aporte de los trabajadores a su \u00a0 servicio a cualquiera de los reg\u00edmenes de seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0 existentes, ya sea el de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligaci\u00f3n del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad \u00a0 social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Orden a los herederos de la \u00a0 demandada fallecida, cancelar mensualmente una suma \u00a0 equivalente a un SMMLV, \u00a0 y hasta que la justicia ordinaria se pronuncie \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Mar\u00eda Dorian R\u00edos Villada contra Olga Villegas de Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias \u00a0 laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que presta servicios \u00a0 dom\u00e9sticos cuando en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 fallece la accionada. \u00a0 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de empleadas del servicio \u00a0 dom\u00e9stico con enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, (Caldas) el 9 de \u00a0 junio de 2015 y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 29 \u00a0 de julio de 2015, \u00a0 que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Mar\u00eda Dorian R\u00edos Villada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Manizales, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora sostiene que trabaj\u00f3 \u00a0 durante \u00a026 a\u00f1os para Olga Villegas de Escobar como empleada del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 Durante el tiempo que la accionante labor\u00f3 se suscribieron m\u00faltiples contratos \u00a0 de trabajo anuales, que se terminaban y se liquidaban cada a\u00f1o en el mes de \u00a0 diciembre[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante un acuerdo de terminaci\u00f3n \u00a0 de contrato de trabajo, suscrito el 30 de abril de 2015, las partes acordaron \u00a0 terminar el \u00faltimo contrato laboral, liquidaron las acreencias laborales \u00a0 adeudadas por el periodo comprendido entre enero 1 de 2015 y abril 30 de ese \u00a0 mismo a\u00f1o y se concedi\u00f3 una bonificaci\u00f3n no constitutiva de salario en favor de \u00a0 la tutelante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio de la peticionaria, la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedece a que le fue diagnosticada leucemia \u00a0 linfoide el 22 de abril de 2015[3], \u00a0 por lo que considera que se trata de un despido sin justa causa. Dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n la sustenta en el hecho que el contrato de trabajo se termin\u00f3 el 30 \u00a0 de abril de 2015[4], \u00a0 tan solo 8 d\u00edas despu\u00e9s del diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda. As\u00ed mismo, asevera que \u00a0 acept\u00f3 terminar el contrato debido a que necesitaba el dinero proveniente de la \u00a0 liquidaci\u00f3n para sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad que padece \u00a0debido a que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos antes \u00a0 se\u00f1alados, la accionante estim\u00f3 que Olga Villegas de Escobar vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la enfermedad que \u00a0 padece. Por lo anterior, la demandante solicit\u00f3 se ordenara (i) el reintegro al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (ii) el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n; (iii) la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social y, (iv) el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Auto de mayo 27 de 2015[5], \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Manizales avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de amparo, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 una prueba consistente en tomar una declaraci\u00f3n juramentada de la accionante, \u00a0 con el fin de aclarar ciertos puntos del recurso de amparo presentado. As\u00ed \u00a0 mismo, dicho despacho orden\u00f3 notificar a Olga Villegas de Escobar en \u00a0 su calidad de accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 \u00a0 de junio de 2015, la accionada, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a \u00a0 todos los hechos narrados por la demandante[6]. \u00a0 Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en este caso porque la \u00a0 tutelante no agot\u00f3 todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inici\u00f3 \u00a0 un proceso ordinario laboral y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por \u00a0 la libre voluntad de las partes. A su vez, a\u00f1adi\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la actora, ya que \u00e9sta no ten\u00eda conocimiento de \u00a0 incapacidad alguna para la fecha en que se termin\u00f3 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada tambi\u00e9n agreg\u00f3 que \u00a0 durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0 afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud, pensiones y \u00a0 riesgos laborales, pero que la accionante se hab\u00eda negado debido a que si la \u00a0 empleadora la afiliaba, \u00e9sta perder\u00eda los beneficios que recib\u00eda del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 conformidad con la constancia secretarial del 3 de junio de 2015[8] \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales, la se\u00f1ora Viviana Andrea Ocampo R\u00edos, hija de la \u00a0 accionante, compareci\u00f3 ante ese despacho y manifest\u00f3 que su madre se encontraba \u00a0 hospitalizada y que le estaban prestando los servicios de salud requeridos para \u00a0 el tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior, la se\u00f1ora Ocampo afirm\u00f3 que la \u00a0 solicitud de afiliaci\u00f3n al sistema de salud no era necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0 mismo, la se\u00f1ora Ocampo R\u00edos sostuvo que lo que pretende su madre con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es obtener una indemnizaci\u00f3n por parte de la demandada. Frente a la \u00a0 solicitud de reintegro, manifest\u00f3 que no estaba interesada en que su madre \u00a0 volviera a trabajar debido a que sus condiciones f\u00edsicas no se lo permit\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de junio de 2015[9], \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Manizales, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia estim\u00f3 que \u00a0 en este caso la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra un particular, en la medida que \u00a0 la accionante se encontraba inmersa en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de \u00a0 su empleador. Sin embargo, consider\u00f3 que las pretensiones de la actora no eran \u00a0 procedentes pues comprend\u00edan el pago de prestaciones econ\u00f3micas presuntamente \u00a0 adeudadas y para ello el medio de defensa judicial id\u00f3neo era el proceso \u00a0 ordinario laboral. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez afirm\u00f3 que de la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por Viviana Andrea Ocampo R\u00edos se pod\u00eda concluir que los \u00a0 intereses de la tutelante eran netamente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez estim\u00f3 que en \u00a0 este caso no se advirti\u00f3 la existencia de una amenaza seria y actual de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2015[10], \u00a0 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Seg\u00fan su criterio, el juez \u00a0 de primera instancia incurri\u00f3 en un error al haberle dado valor a las \u00a0 manifestaciones de su hija, por cuanto ella no ten\u00eda poder ni autorizaci\u00f3n \u00a0 alguna que la facultara a manifestarse en su nombre. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que accedi\u00f3 \u00a0 en su momento a firmar el acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, porque \u00a0 necesitaba el dinero para su tratamiento y para su sostenimiento. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que aunque haya existido un acuerdo para terminar el contrato, el \u00a0 empleador ten\u00eda el deber de solicitar una autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del \u00a0 Trabajo, ya que se trataba de una persona en estado de convalecencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la segunda instancia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales practic\u00f3 \u00a0 una prueba consistente en una declaraci\u00f3n juramentada de la accionante el 29 de \u00a0 julio de 2015, quien para ese momento se encontraba hospitalizada en la Secci\u00f3n \u00a0 de Oncolog\u00eda del Hospital Universitario Infantil de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al indagarse acerca de la relaci\u00f3n laboral, la actora manifest\u00f3 que inicialmente \u00a0 fue contratada por Aida Escobar, para que laborara como empleada del servicio \u00a0 dom\u00e9stico con su hermana, la se\u00f1ora Olga Villegas de Escobar. As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0 que con posterioridad la se\u00f1ora Lina Escobar, hija de la accionada, se encarg\u00f3 \u00a0 de pagar su salario. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que ella no le inform\u00f3 a la \u00a0 empleadora sobre el diagn\u00f3stico de leucemia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al preguntarle \u00a0 acerca del reclamo pretendido con la acci\u00f3n de tutela, la tutelante sostuvo que \u00a0 lo que solicita es el pago de una indemnizaci\u00f3n y de los aportes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Olga Villegas de Escobar falleci\u00f3 el 10 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de julio de 2015[12], \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales confirm\u00f3 el fallo del juez de \u00a0 primera instancia. El juez estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda en este \u00a0 caso debido a que exist\u00eda un medio id\u00f3neo de defensa que no hab\u00eda sido agotado \u00a0 a\u00fan, esto es, el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, sostuvo que le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la impugnante en cuanto al hecho que el juez de primera instancia \u00a0 no deber\u00eda haber tenido en cuenta la declaraci\u00f3n de un tercero ajeno al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como un mecanismo transitorio, consider\u00f3 que en este caso no se \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable. Lo anterior \u00a0 por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S y, en esa \u00a0 medida, su derecho a la salud no se ve\u00eda conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala resalta que a pesar de tener \u00a0 conocimiento de la muerte de la accionada, el juez de segunda instancia no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n y en la decisi\u00f3n guard\u00f3 silencio respecto de este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de octubre de 2015, \u00a0 la magistrada ponente ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de\u00a0Manizales, con el fin de \u00a0 determinar (i) si la se\u00f1ora Olga Villegas de Escobar falleci\u00f3; (ii) si tiene \u00a0 herederos o causahabientes y, (iii) si existe una sucesi\u00f3n de bienes inmuebles \u00a0 registrada o bienes cuyos titulares sean los causahabientes de Olga Villegas de \u00a0 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fin de contar con \u00a0 mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente realiz\u00f3 una \u00a0 consulta de la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-[13] \u00a0el 28 de octubre de 2015 para determinar el estado actual de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Salud de la se\u00f1ora Olga Villegas de Escobar y de la \u00a0 se\u00f1ora Lina Escobar de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consulta arroj\u00f3 como resultado que \u00a0 la accionada no se encuentra activa en el sistema debido a que falleci\u00f3 el 13 de julio \u00a0 de 2015. \u00a0 En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Lina Escobar de G\u00f3mez, como resultado de la referida \u00a0 consulta se pudo establecer que se encuentra afiliada como cotizante activa en \u00a0 Sanitas E.P.S. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Respuestas de las entidades oficiadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los oficios 0803323 y RN REM-0910-26-3832, radicados en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 12 y el 23 de noviembre de 2015, respectivamente, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que la se\u00f1ora Olga Villegas de \u00a0 Escobar falleci\u00f3 el 10 de julio de 2015, seg\u00fan consta en el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n identificado con indicativo serial n\u00famero 07424879 del 13 de julio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado civil de la accionada para el momento de la muerte, la \u00a0 Registradur\u00eda sostuvo que al revisar su historial se pudo establecer que \u00a0 aparec\u00eda con un v\u00ednculo marital vigente. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no se encontr\u00f3 \u00a0 ning\u00fan registro civil de matrimonio en el que ella figurara, debido a que los \u00a0 registros civiles anteriores a la vigencia del Decreto 1260 de 1970 se hac\u00edan \u00a0 mediante el sistema de tomo y folio, y no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de reportar \u00a0 informaci\u00f3n alguna ni remitir copias a un sistema centralizado de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n solicitada acerca de la existencia de herederos o \u00a0 causahabientes, la Registradur\u00eda indic\u00f3 que no se encontraron datos de hijos \u00a0 inscritos por la se\u00f1ora Olga Villegas de Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de\u00a0Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 1002015EE04015, la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales afirm\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 registro de sucesi\u00f3n de bienes de Olga Villegas de Escobar. Sin embargo, \u00a0 esta entidad se\u00f1al\u00f3 que con motivo de la muerte de la referida causante se \u00a0 registr\u00f3 la consolidaci\u00f3n del dominio pleno y la cancelaci\u00f3n de un usufructo en \u00a0 los predios identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero 100-43865, \u00a0 100-44008 y 100-44031, por muerte de la usufructuaria Olga Villegas de Escobar. \u00a0 Dicha inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 con base en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3959 del 3 \u00a0 de septiembre de 2015 otorgada en la Notar\u00eda 32 del C\u00edrculo de Notarios de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. Seg\u00fan el referido instrumento p\u00fablico, el dominio pleno se consolid\u00f3 \u00a0 en favor de las se\u00f1oras Lina Escobar de G\u00f3mez, Mar\u00eda Lucrecia \u00a0 Escobar Villegas y Viviana Guzm\u00e1n Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan los certificados de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad anexados a dicha comunicaci\u00f3n, se determin\u00f3 que los \u00a0 inmuebles \u00a0 identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero 100-43865, 100-44008 y \u00a0 100-44031, fueron transferidos por Lina Escobar de G\u00f3mez, Mar\u00eda Lucrecia Escobar \u00a0 Villegas y Viviana Guzm\u00e1n Escobar a Mar\u00eda Fernanda Mar\u00edn Murcia a t\u00edtulo \u00a0 de compraventa. Dicha venta se perfeccion\u00f3 el 15 de septiembre de 2015, es \u00a0 decir, con posterioridad al deceso de Olga Villegas de Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de Sanitas EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 3 de diciembre de \u00a0 2015, la magistrada ponente, requiri\u00f3 a Sanitas EPS para que (i) aportara la direcci\u00f3n \u00a0 actual del domicilio de la se\u00f1ora Lina Escobar de G\u00f3mez e (ii) informara cu\u00e1l \u00a0 era la relaci\u00f3n de parentesco entre ella y Olga Villegas de Escobar. \u00a0 Mediante oficio CJ-7834-2015, Sanitas EPS aport\u00f3 los datos b\u00e1sicos de la se\u00f1ora \u00a0 Lina Escobar de G\u00f3mez y afirm\u00f3 que con fundamento en la informaci\u00f3n obrante en \u00a0 sus bases de datos no era posible establecer si exist\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0 parentesco entre ella y la se\u00f1ora Olga Villegas de Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n de Lina Escobar de G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de enero de 2016, la \u00a0 Sala Quinta vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Lina Escobar de G\u00f3mez en sede de revisi\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a que era la \u00fanica heredera de Olga Villegas de Escobar que se conoc\u00eda \u00a0 hasta el momento, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones de la tutela. Adicionalmente, la Sala suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 decidir por un periodo 15 d\u00edas h\u00e1biles. La vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece que una vez \u00a0 fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso \u00a0 continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el \u00a0 correspondiente curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Lina Escobar de G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 20 de enero de 2016, Lina Escobar de G\u00f3mez se opuso a \u00a0 todos los hechos narrados por la tutelante, al considerar que (i) la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes; \u00a0 (ii) no hay lugar a reclamar la indemnizaci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la accionante no se encontraba \u00a0 incapacitada para el momento en que termin\u00f3 del contrato; \u00a0 (iii) de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil, las obligaciones no son \u00a0 transmisibles, ni heredables, ni susceptibles de ser reconocidas como solidarias \u00a0 salvo que la ley les otorgue dicho car\u00e1cter, y (iv) la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente debido a que la peticionaria no agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0 existentes, por cuanto no inici\u00f3 un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Lina \u00a0 Escobar de G\u00f3mez inform\u00f3 que tiene otros hermanos que tambi\u00e9n son \u00a0 herederos de la \u00a0 se\u00f1ora Olga Villegas de Escobar, a saber, los se\u00f1ores Pedro Emilio Escobar \u00a0 Villegas, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Escobar Villegas, Mar\u00eda Lucrecia \u00a0 Escobar Villegas y Ayda Escobar Villegas quien ya falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el escrito aportado por \u00a0 Lina Escobar de G\u00f3mez, por medio de Auto del 25 de enero de 2016, la Sala \u00a0 Quinta vincul\u00f3 a los dem\u00e1s herederos de la se\u00f1ora Olga Villegas de Escobar, esto es, \u00a0 los se\u00f1ores Pedro Emilio Escobar Villegas, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Escobar Villegas y Mar\u00eda \u00a0 Lucrecia Escobar Villegas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 12 \u00a0 de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 d\u00edas h\u00e1biles. La vinculaci\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso, por las \u00a0 mismas razones por las cuales fue vinculada Lina Escobar de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Pedro Emilio Escobar Villegas y Mar\u00eda Lucrecia Escobar Villegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial conjunto radicado en la \u00a0 secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n el 3 de febrero de 2016, Pedro Emilio \u00a0 Escobar Villegas y Mar\u00eda Lucrecia Escobar Villegas se opusieron al reclamo de la \u00a0 tutelante, al considerar que (i) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para satisfacer pretensiones de tipo econ\u00f3mico; (ii) a la actora no se le adeuda \u00a0 suma alguna derivada de la relaci\u00f3n laboral con Olga Villegas de \u00a0 Escobar, toda vez que las mismas fueron liquidadas y pagadas mediante el acuerdo \u00a0 de pago suscrito el 30 de abril de 2015; (iii) el \u00a0 despido no se dio como consecuencia de la enfermedad que padece la accionante, \u00a0 pues la empleadora no ten\u00eda conocimiento de la misma tal como lo reconoce la \u00a0 actora en la declaraci\u00f3n rendida el 29 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvieron que su madre no ten\u00eda \u00a0 bienes y que por ello no se ha tramitado ni se adelantara ning\u00fan proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvaro Escobar Villegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 5 de febrero de 2016, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1lvaro Escobar Villegas se opuso a los reclamos de la accionante y \u00a0 adujo que el retiro de la actora se dio por voluntad de las partes. As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que era falsa la afirmaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con el tiempo \u00a0 laborado, puesto que ella no hab\u00eda laborado por 26 a\u00f1os sino solo 4 a\u00f1os con Olga Villegas de \u00a0 Escobar[14]. \u00a0 Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que la tutela no era el mecanismo para controvertir asuntos \u00a0 de \u00edndole laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n de Viviana Guzm\u00e1n Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de marzo de 2016, la \u00a0 Sala Quinta vincul\u00f3 a Viviana Guzm\u00e1n \u00a0Escobar, hija de \u00a0la se\u00f1ora \u00a0 Ayda Escobar Villegas, en sede de revisi\u00f3n, con el fin de que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 12 \u00a0 de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 d\u00edas h\u00e1biles. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 para contestar, la vinculada guard\u00f3 silencio. La vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece \u00a0 que una vez fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el \u00a0 proceso continuar\u00e1 con los herederos. Adicionalmente, en el caso Viviana Guzm\u00e1n \u00a0 Escobar, su vinculaci\u00f3n se dio en raz\u00f3n a que se trata de \u00a0 una heredera representante de su madre, Ayda Escobar \u00a0 Villegas, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 1041 del C\u00f3digo Civil[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dorian \u00a0 R\u00edos Villada \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Olga Villegas de Escobar, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la \u00a0 enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Olga Villegas de \u00a0 Escobar \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era procedente debido a \u00a0 que la accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa existentes, por cuanto no \u00a0 inici\u00f3 un proceso ordinario laboral y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se \u00a0 dio por la libre voluntad de las partes. As\u00ed mismo, adujo que no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la actora, ya que ella no ten\u00eda conocimiento sobre \u00a0 incapacidad alguna para la fecha en que se termin\u00f3 el contrato. Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la \u00a0 intenci\u00f3n de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social, pero que \u00a0 la accionante se hab\u00eda negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no era procedente, por cuanto la actora pretend\u00eda con el recurso de \u00a0 amparo el pago de prestaciones presuntamente adeudadas y para ello, el medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo era el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, el \u00a0 juez afirm\u00f3 que en este caso no se advert\u00eda la existencia de una amenaza seria y \u00a0 actual de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 segunda instancia, el juez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo \u00a0con base en los mismos argumentos presentados en el fallo de primera instancia y \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de una amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S \u00a0 y, en esa medida, su derecho a la salud no se ve\u00eda conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 10 de julio de \u00a0 2015, durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la accionada, Olga Villegas de \u00a0 Escobar, falleci\u00f3. Como consecuencia de esto, en sede de revisi\u00f3n la Sala oficio \u00a0 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Manizales y a Sanitas EPS con el objetivo de localizar \u00a0 a los herederos de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como \u00a0 resultado de las gestiones realizadas por esta Corporaci\u00f3n, se localiz\u00f3 a los \u00a0 herederos de la accionada, quienes fueron vinculados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y \u00a0 se opusieron a las pretensiones de la accionante al considerar que no se hab\u00edan \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales de la actora y que la tutela no era el \u00a0 mecanismo adecuado para controvertir temas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0 acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 primero revisar la procedibilidad de la acci\u00f3n y de ser procedente, podr\u00e1 entrar \u00a0 a analizar el fondo del asunto. En este sentido la Sala deber\u00e1 responder, en \u00a0 principio, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un \u00a0 contrato de trabajo a \u00a0una empleada que presta servicios dom\u00e9sticos cuando en el \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela fallece la accionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida \u00a0 (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 este caso, se acredita que la se\u00f1ora Mar\u00eda Dorian R\u00edos Villada interpuso la acci\u00f3n a nombre propio por ser ella la persona \u00a0 directamente afectada con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Por \u00a0 lo anterior, se concluye que est\u00e1 legitimada para interponer la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta \u00a0 resulte demostrada.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, \u00a0 excepcionalmente, contra particulares. Seg\u00fan el numeral 9 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo contra particulares procede \u00a0 \u201c[c]uando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con \u00a0 fundamento en el escrito de tutela y en la respectiva contestaci\u00f3n, se advierte \u00a0 que entre la tutelante y la accionada existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral prolongada. \u00a0 En efecto, tanto en el escrito de tutela[17] \u00a0como en las contestaciones de la accionada[18] \u00a0y de los herederos vinculados en sede de revisi\u00f3n[19] \u00a0se reconoci\u00f3 que la actora prest\u00f3 sus servicios de forma personal bajo la \u00a0 continua dependencia de la accionada, es decir, la se\u00f1ora Olga Villegas de \u00a0 Escobar \u00a0y a cambio recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0En esa medida, est\u00e1 probado que en este caso \u00a0 existi\u00f3 \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el particular y quien solicita el amparo, \u00a0 derivada del v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 entre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cabe recordar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de la se\u00f1ora Olga Villegas de \u00a0 Escobar y as\u00ed fue tramitada en primera instancia y en parte de la segunda. Como \u00a0 se mencion\u00f3 con anterioridad, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la se\u00f1ora \u00a0 Olga Villegas de Escobar falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el caso fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que los herederos de la causante nunca \u00a0 fueron vinculados por el juez de segunda instancia y, a pesar de conocer dicha \u00a0 situaci\u00f3n, el juez profiri\u00f3 el fallo sin tenerlos en cuenta. Por lo anterior, \u00a0 con el fin de subsanar el yerro en el que incurri\u00f3 el Ad-quem \u00a0y con fundamento en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso, la Sala \u00a0 vincul\u00f3 a los herederos en sede de revisi\u00f3n. Por este motivo, la Sala considera \u00a0 necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n al Juez S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Manizales para evitar que se repitan situaciones \u00a0 como estas en el futuro, toda vez que la legitimaci\u00f3n por pasiva no puede \u00a0 predicarse respecto de personas que ya fallecieron y en esa medida el juez tiene \u00a0 el deber de realizar todas las gestiones tendientes a subsanar esta \u00a0 irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, en \u00a0 algunas de las contestaciones se afirm\u00f3 que la tutela no es procedente en la \u00a0 medida que las obligaciones son propias, y por regla general, no son \u00a0 transmisibles ni heredables, salvo que la ley establezca lo contrario. Por lo \u00a0 anterior, la Sala ahora debe entrar a determinar si el recurso de amparo procede \u00a0 contra los herederos o causahabientes de quien fuera la empleadora de la \u00a0 accionante, puesto que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido emitir \u00f3rdenes judiciales en \u00a0 sede de tutela a una persona que ya no vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 68 del C\u00f3digo General del Proceso -CGP-, fallecida una de las partes en el \u00a0 litigio (o declarado ausente o en interdicci\u00f3n), el proceso continuar\u00e1 con el \u00a0 c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el \u00a0 correspondiente curador[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, \u00a0 mediante concepto 250812 del 13 de agosto de 2009.el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, hoy Ministerio del Trabajo, indic\u00f3 que \u201cocurrida la muerte del \u00a0 empleador, aquellas personas destinadas por la Ley para sucederla, habr\u00e1n de \u00a0 asumir el pasivo derivado del pago de los salarios y prestaciones sociales que \u00a0 el causante de la sucesi\u00f3n adeude.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este mismo \u00a0 sentido, en un caso referido a la herencia de acreencias laborales derivadas de \u00a0 la operaci\u00f3n de un establecimiento de comercio cuyo due\u00f1o falleci\u00f3, la Corte \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los pasivos laborales derivados de la operaci\u00f3n normal de los \u00a0 establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen \u00a0 verdaderas\u00a0deudas de la sucesi\u00f3n, y los trabajadores titulares de los derechos \u00a0 correspondientes, son acreedores de la sucesi\u00f3n para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las reglas anteriormente \u00a0 enunciadas, los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela en estas condiciones podr\u00e1n \u00a0 ser: (i) la sucesi\u00f3n, (ii) los herederos, cuando tengan la representaci\u00f3n de la \u00a0 sucesi\u00f3n o les haya sido asignada una cuota, o (iii) el secuestre nombrado \u00a0 dentro del proceso ejecutivo concurrente.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, para el \u00a0 caso objeto de estudio se encuentra que de las tres condiciones para que proceda \u00a0 la tutela cuyos demandados fallecieron s\u00f3lo el \u00faltimo no es aplicable para este \u00a0 caso. Esto se debe a que en aquella ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3, entre otros \u00a0 asuntos, el rol de un auxiliar de la justicia que hab\u00eda sido nombrado dentro de \u00a0 un proceso ejecutivo contra la sucesi\u00f3n de quien fuera el empleador de la \u00a0 accionante, situaci\u00f3n que no ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Ahora, es necesario aclarar que la distinci\u00f3n entre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la sucesi\u00f3n o contra los herederos obedece a que existen dos \u00a0 momentos diferentes en el proceso de sucesi\u00f3n de los bienes de una persona que \u00a0 ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 87 \u00a0 del \u00a0 CGP[23], \u00a0 mientras el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n no se haya adelantado o se encuentre en tr\u00e1mite, \u00a0 la masa sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como parte \u00a0 activa y pasiva en procesos judiciales, l\u00f3gicamente representada por los \u00a0 causahabientes; por ello, los herederos son los representantes establecidos por \u00a0 ley para responder por los pasivos dejados por el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la tutela puede \u00a0 proceder contra los herederos directamente, bien sea cuando tengan la \u00a0 representaci\u00f3n o cuando les haya sido asignada una cuota[24], \u00a0 en raz\u00f3n a que en esta instancia los bienes, derechos y obligaciones del \u00a0 causante, que antes hac\u00edan parte de la sucesi\u00f3n, han sido repartidos entre los \u00a0 herederos y por ende ellos son los titulares de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 el caso objeto de estudio, se prob\u00f3 que la fecha no se ha iniciado ning\u00fan \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n, pues as\u00ed fue manifestado por los herederos vinculados en \u00a0 sus respectivas contestaciones[25]. \u00a0 Por lo anterior, los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela s\u00ed pueden ser los \u00a0 herederos de la se\u00f1ora \u00a0 Olga Villegas de Escobar, en tanto que son los representantes de los bienes de \u00a0 la causante en concordancia con el art\u00edculo 87 del CGP. En consecuencia, la Sala \u00a0 encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n pasiva en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u201cpreferente \u00a0 y sumario\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991[27], establecen \u00a0 que la tutela solamente procede cuando \u201cel afectado no disponga de\u00a0otro \u00a0 medio\u00a0de defensa judicial\u201d. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y excepcional que tiene como objetivo proteger derechos \u00a0 fundamentales, y cuya procedencia est\u00e1 sujeta al agotamiento de los recursos \u00a0 procesales ordinarios y extraordinarios[28], as\u00ed como \u00a0 al principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido reiterado en diferentes ocasiones, los \u00a0 principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acci\u00f3n de tutela, deben \u00a0 analizarse en cada caso en concreto. En aquellos asuntos en que existan otros \u00a0 medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando \u00a0 tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede, en principio, \u00a0 como\u00a0mecanismo transitorio; no obstante, la Corte ha reconocido que en \u00a0 ciertos casos que si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la \u00a0 medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en particular a la \u00a0 posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los medios y recursos \u00a0 judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga \u00a0 de acudir al mecanismo judicial principal[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste no es\u00a0id\u00f3neo o eficaz\u00a0para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados, caso en el cual las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de \u00a0 tutela tendr\u00e1n car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, \u00a0 sean urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran \u00a0 intensidad sobre la persona afectada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra \u00a0 el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Este \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n ha indicado que en aquellos eventos en que existe un medio \u00a0 judicial de defensa y la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es \u00a0 necesario demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 este sentido, respecto del principio de subsidiariedad, de verificarse la \u00a0 existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n \u00a0 de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho \u00a0 medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los \u00a0 derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial, no simplemente formal, y \u00a0 sin olvidar que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las consideraciones \u00a0 relevantes en el an\u00e1lisis sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n se refiere a la \u00a0 calidad del sujeto. As\u00ed, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar si \u00a0 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que har\u00eda el \u00a0 examen m\u00e1s flexible, pero no menos riguroso. A continuaci\u00f3n la Sala realizar\u00e1 \u00a0 breves consideraciones sobre c\u00f3mo ha abordado la jurisprudencia a las empleadas \u00a0 dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trabajadoras dom\u00e9sticas como \u00a0 grupo de mujeres de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La \u00a0 Corte ha considerado que las empleadas del servicio dom\u00e9stico son un grupo \u00a0 vulnerable que requiere de una especial protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 atenci\u00f3n a que en el presente caso la accionante es una persona que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como empleada dom\u00e9stica, la Sala profundizar\u00e1 en las caracter\u00edsticas de este \u00a0 grupo puesto que la procedencia de la tutela se cimienta en la comprensi\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n de este grupo de personas tradicionalmente discriminadas en raz\u00f3n \u00a0 de las labores que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De \u00a0 conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 824 de 1988, se entiende por trabajador dom\u00e9stico \u00a0 \u201c(\u2026) la persona natural que a cambio de una remuneraci\u00f3n presta su servicio \u00a0 personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas \u00a0 naturales, en la ejecuci\u00f3n de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, \u00a0 vigilancia de ni\u00f1os, y dem\u00e1s labores inherentes al &#8216;hogar&#8217;. Adicionalmente, se \u00a0 llaman &#8216;internos&#8217; a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico que residan en su \u00a0 lugar o sitio de trabajo, los dem\u00e1s, son &#8216;por d\u00edas&#8217;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha definido el trabajo dom\u00e9stico como el conjunto de \u00a0 \u201c(\u2026) actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el \u00a0 aseo del espacio f\u00edsico y sus muebles y enseres, la preparaci\u00f3n de alimentos, el \u00a0 lavado y planchado del vestido, servicios de jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el \u00a0 cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de \u00a0 familia. El trabajo dom\u00e9stico es, por regla general, contratado por otro \u00a0 particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad \u00a0 de salir de casa en busca de la generaci\u00f3n de ingresos propios\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede inferir \u00a0 que la Corte reconoce que el trabajo dom\u00e9stico es una labor revestida por las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de un contrato de trabajo, esto es, la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio personal a otra persona (natural o jur\u00eddica) en un hogar, bajo la \u00a0 continua subordinaci\u00f3n de aquella y a cambio de una remuneraci\u00f3n, \u00a0 independientemente de que la labor se realice en unos d\u00edas determinados o en \u00a0 modalidad de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Ahora bien, en varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que a pesar de que esta labor se encuentra protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la misma ha sido tradicionalmente subvalorada por la sociedad. \u00a0 Cabe resaltar que en la sentencia C-310 de 2007[33], \u00a0 al analizar la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la Corte se refiri\u00f3 ampliamente al tema del servicio \u00a0 dom\u00e9stico y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se pueden ver inmersos \u00a0 quienes prestan esta labor. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente al servicio dom\u00e9stico se le ha restado importancia jur\u00eddica, \u00a0 econ\u00f3mica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del \u00a0 ama de casa que, como tal, es considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, \u00a0 como lo han hecho ver estudios especializados[34], \u00a0 de una actividad \u201cinvisible\u201d para el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas culturales tambi\u00e9n aportan a esta visi\u00f3n, pues como antiguamente el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico correspond\u00eda a criados o siervos, a\u00fan se sigue pensando que \u00a0 esas personas pueden ser explotadas, m\u00e1xime cuando ejercen una labor que \u00a0 supuestamente no exige instrucci\u00f3n para desempe\u00f1arla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A \u00a0 partir de lo anterior, se evidencia que las labores del servicio dom\u00e9stico \u00a0 tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres. Ello se debe a una noci\u00f3n \u00a0 cultural y social que vincula las labores que desarrollan con aquellas que \u00a0 realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados \u00a0 tradicionalmente a lo femenino. Esta concepci\u00f3n del servicio dom\u00e9stico\u00a0 \u00a0 tiene serias implicaciones en la valoraci\u00f3n que tiene la sociedad de estas \u00a0 labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin remuneraci\u00f3n, se \u00a0 supon\u00eda que \u00e9stas no requieren de un grado de instrucci\u00f3n o inclusive de \u00a0 educaci\u00f3n, lo que ha dado como resultado que se les considere como labores que \u00a0 no tienen mayor relevancia para la sociedad. En esa medida, el desempe\u00f1o como \u00a0 empleada del servicio dom\u00e9stico es una labor que ha sido invisibilizada como \u00a0 forma de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al tratarse de una \u00a0 actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo \u00a0 general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educaci\u00f3n y \u00a0 frecuentemente se trata de mujeres provenientes de \u00e1reas rurales, quienes acuden \u00a0 a los grandes centros urbanos en b\u00fasqueda de oportunidades laborales a partir de \u00a0 las cuales puedan generar su sustento b\u00e1sico. En esa medida, ante la falta de \u00a0 preparaci\u00f3n y la carencia de recursos, el servicio dom\u00e9stico se ha convertido en \u00a0 muchos casos en la \u00fanica alternativa laboral para estas mujeres. Por lo tanto, \u00a0 el grupo social que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable \u00a0 socioecon\u00f3micamente. Esta situaci\u00f3n ha contribuido a que las empleadas del \u00a0 servicio dom\u00e9stico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho \u00a0 menos de los medios existentes para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha sostenido \u00a0 que \u201c(\u2026) las empleadas de servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus \u00a0 empleadores, por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los \u00a0 medios m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la calidad de grupo \u00a0 discriminado tiene or\u00edgenes en factores culturales, sociales y econ\u00f3micos como: \u00a0 (i) el hecho de que las actividades dom\u00e9sticas han sido tradicionalmente \u00a0 desarrolladas por mujeres como el ejercicio \u201cnatural\u201d de labores de \u00a0 cuidado que no requiere remuneraci\u00f3n; (ii) la falta de preparaci\u00f3n o educaci\u00f3n \u00a0 para su desarrollo; (iii) la precaria remuneraci\u00f3n que comporta el desempe\u00f1o de \u00a0 las actividades de servicios dom\u00e9sticos y (iv) el estigma que pesa sobre el \u00a0 desempe\u00f1o de estas actividades, ello tiene consecuencias en el \u00e1mbito laboral \u00a0 que se traducen en barreras para el goce efectivo de los derechos de estas \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas barreras se ven reflejadas \u00a0 en la dificultad (e incluso, en ciertos casos, en la imposibilidad) de desplegar \u00a0 las actuaciones tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos como el ejercicio de \u00a0 las acciones legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico o de probar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de estos, pues las relaciones laborales en las que se hallan las \u00a0 empleadas del servicio dom\u00e9stico frecuentemente se encuentran en un entorno de \u00a0 informalidad. Como consecuencia de ello, la Corte ha evidenciado que ello \u00a0 generalmente se ve reflejado en situaciones como (i) la baja remuneraci\u00f3n (en \u00a0 algunos casos no supera el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y en otros est\u00e1 \u00a0 por debajo del m\u00ednimo legal)[36]; \u00a0 (ii) la no vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social para amparar los riesgos \u00a0 de vejez, muerte e invalidez[37]; \u00a0 o (iii) el despido sin justa causa de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como las mujeres en estado de embarazo[38] \u00a0o con alguna enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00a0 lo anterior, se puede concluir que es un hecho notorio que la subvaloraci\u00f3n de \u00a0 las labores realizadas por las trabajadoras del \u00a0 servicio dom\u00e9stico es una situaci\u00f3n que contribuye a la generaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad social y la discriminaci\u00f3n hacia grupos vulnerables[39] \u00a0y por ello demanda una protecci\u00f3n especial del Estado como un deber que se \u00a0 desprende de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional dirigida a la superaci\u00f3n de \u00a0 las barreras discriminatorias que atentan contra los derechos fundamentales de \u00a0 este grupo poblacional, que generalmente est\u00e1n atadas a las condiciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con \u00a0 base en la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo establecer que hasta el 30 de abril de \u00a0 2015, \u00a0fecha en la cual se termin\u00f3 el contrato de trabajo, la accionante devengaba un \u00a0 salario equivalente a seiscientos mil pesos (COP$ 600,000)[40], \u00a0 y a pesar de que tiene una hija, no se advirti\u00f3 que la accionante contara con \u00a0 ingresos adicionales para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed \u00a0 mismo, con base en la historia cl\u00ednica aportada con el escrito de tutela, esta \u00a0 Sala encontr\u00f3 que a la actora le fue diagnosticada leucemia linfoide el 22 de abril de \u00a0 2015 y estuvo hospitalizada por esta causa. En reiterada jurisprudencia, la \u00a0 Corte ha sostenido que las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o \u00a0 ruinosas como c\u00e1ncer son personas que gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en atenci\u00f3n a que tienen una carga mayor de necesidades que \u00a0 obligan al Estado a brindarles protecci\u00f3n reforzada[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Adicionalmente, se advierte que la accionante se encuentra ante la amenaza de la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto su situaci\u00f3n es grave, dado \u00a0 que su patolog\u00eda le ha impedido laborar e incluso acudir directamente ante los \u00a0 jueces de instancia para continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[42]. En \u00a0 efecto, el perjuicio es inminente pues ante la incapacidad para laborar, la \u00a0 situaci\u00f3n de la solicitante se hace cada vez m\u00e1s gravosa pues su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, seg\u00fan lo manifestado por ella, es su salario. En esa medida, las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable son urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la Sala es \u00a0 evidente que la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 derivada tanto de la enfermedad que padece como de su condici\u00f3n de mujer que se \u00a0 desempe\u00f1a como empleada dom\u00e9stica y por lo tanto pertenece a un grupo vulnerable \u00a0 que merece una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se \u00a0 destaca que aun cuando los jueces de instancia estimaron que la controversia se \u00a0 pod\u00eda llevar en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria por el hecho de tratarse de \u00a0 pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, en este caso particular se evidencia que a \u00a0 pesar de la existencia de este mecanismo id\u00f3neo, si se tiene en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de la actora y su pertenencia a un grupo \u00a0 vulnerable precisamente por el trabajo que ejerce, aunado a la enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica que padece, se evidencia que existen elementos \u00a0 suficientes para demostrar que la tutelante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y que se halla ante la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, motivo por el cual se acredita la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De \u00a0 conformidad con las anteriores consideraciones, para esta Corporaci\u00f3n\u00a0 es \u00a0 claro que \u00a0 a pesar de la existencia de un medio id\u00f3neo de defensa, como lo es el proceso \u00a0 ordinario laboral, \u00e9ste no resulta eficaz para prevenir un perjuicio \u00a0 irremediable. Por ello, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo \u00a0 impostergable para resolver la controversia objeto de estudio con el fin de \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. Por regla \u00a0 general, en caso que prospere el amparo, por regla general este debe ser \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, es \u00a0 preciso indicar que la Corte ha dicho que la tutela procede \u00a0 cuando \u00a0fallece el empleador contra el cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando haya \u00a0 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y se trate de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[43]. \u00a0 Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso concreto se \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de las anteriores condiciones y por ello se proceder\u00e1 a \u00a0 analizar el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn empleador vulnera el derecho \u00a0 fundamental al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a \u00a0 la seguridad social de una trabajadora del servicio dom\u00e9stico cuando se termina \u00a0 un contrato de trabajo debido a que el trabajador se encuentra en estado de \u00a0 convalecencia y no realiza los aportes respectivos al sistema general de \u00a0 seguridad social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para \u00a0 resolver estos interrogantes, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: \u00a0(i) \u00a0 los derechos laborales m\u00ednimos de los trabajadores y trabajadoras del servicio \u00a0 dom\u00e9stico; (ii) \u00a0las obligaciones del empleador con los \u00a0 trabajadores y trabajadoras del servicio dom\u00e9stico; (iii) el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada; (iv) el derecho a la seguridad social y la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n;\u00a0 y, finalmente \u00a0 se abordar\u00e1 (v)\u00a0 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores y trabajadoras del servicio dom\u00e9stico. Breve reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El \u00a0 tema de los derechos laborales de las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico no es \u00a0 un asunto ajeno al desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 Corte \u00a0 ha reconocido a trav\u00e9s de su jurisprudencia que las actividades relacionadas con \u00a0 el servicio dom\u00e9stico se rigen por las normas laborales[44] \u00a0y, en esa medida, las empleadas del servicio dom\u00e9stico gozan de los mismos \u00a0 derechos que los dem\u00e1s trabajadores[45] \u00a0en virtud del derecho a la igualdad[46]. \u00a0 A su vez, es indudable que los sujetos frente a los cuales recae esta situaci\u00f3n \u00a0 son mujeres y es en ese sentido que se han proferido pronunciamientos judiciales \u00a0 al respecto; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que las \u00a0 desigualdades tambi\u00e9n se den en el caso de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 sentencia C-616 de 2013[47] \u00a0este Tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad del Convenio 189 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los \u00a0 Trabajadores Dom\u00e9sticos y de la Ley 1595 de 2012, por medio de la cual se aprob\u00f3 \u00a0 dicho convenio. Al referirse al an\u00e1lisis de fondo, la Corte sostuvo que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 25 Superior, el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, el cual \u00a0 goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado y se rige por \u00a0 principios m\u00ednimos que operan como condiciones indispensables para el desarrollo \u00a0 de la normativa en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 53 constitucional \u00a0 dichos principios se relacionan con (i) la igualdad de oportunidades \u00a0 para los trabajadores; (ii) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a \u00a0 la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v) \u00a0 las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y \u00a0 discutibles; (vi) la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vi) la primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales; (vii) la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protecci\u00f3n especial a la \u00a0 mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan la providencia \u00a0 antes se\u00f1alada, la Carta Pol\u00edtica establece tres reglas constitucionales \u00a0 espec\u00edficas, relativas a (i) la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales; (ii) la \u00a0 pertenencia a la legislaci\u00f3n interna de los convenios internacionales del \u00a0 trabajo debidamente ratificados; y (iii) la prohibici\u00f3n que la ley, los \u00a0 contratos, los acuerdos y convenios del trabajo menoscaben la libertad, la \u00a0 dignidad humana o los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas \u00a0 constitucionales antes indicadas, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Habida cuenta de la igualdad entre los derechos de los trabajadores del servicio \u00a0 dom\u00e9stico con los de los dem\u00e1s trabajadores, ahora es preciso indicar cu\u00e1les \u00a0 son las obligaciones del empleador que se desprenden de dicha relaci\u00f3n. \u00a0 Grosso modo, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio \u00a0 dom\u00e9stico, el empleador est\u00e1 obligado, como m\u00ednimo, a cumplir con las siguientes \u00a0 obligaciones de contenido meramente econ\u00f3mico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0pagar una remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, que no puede ser inferior a \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer y pagar horas extras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0pagar cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones, vestido y calzado de labor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0pagar una indemnizaci\u00f3n cuando el empleador decida terminar unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo sin justa causa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario cuando en \u00a0 trabajador sea despedido o su contrato terminado por raz\u00f3n de una discapacidad \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, \u00a0 salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de \u00a0 dichos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar medidas de protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los postulados \u00a0 constitucionales sobre el derecho a la igualdad, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997[48] \u00a0dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 \u00a0 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo\u00a0ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueron despedidos o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe resaltar que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, en \u00a0sentencia C-531 de 2000[49] \u00a0sostuvo que dicha norma deber\u00eda interpretarse bajo el entendido que \u201ccarece de todo \u00a0 efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 trabajo \u00a0que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el \u00a0 despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Con \u00a0 base en las normas constitucionales, as\u00ed como en el desarrollo normativo y \u00a0 jurisprudencial antes referenciado, este Tribunal ha establecido que s\u00ed existe \u00a0 un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que por \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas est\u00e1n en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se debe \u00a0 brindar una protecci\u00f3n reforzada con el fin de evitar actos discriminatorios \u00a0 contra las personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien no existe un \u00a0 derecho fundamental a conservar o permanecer en un trabajo por un periodo de \u00a0 tiempo indeterminado, es decir, que el empleador no est\u00e1 obligado a mantener a \u00a0 un empleado de manera perpetua en el cargo que desarrolla, ello no significa que \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta pueda realizarse de forma arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado que en estos casos la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional no se circunscribe \u00fanicamente a las situaciones en las \u00a0 que existe un dictamen m\u00e9dico que certifique la situaci\u00f3n de discapacidad de la \u00a0 persona[52]. \u00a0 As\u00ed, ha dicho que \u201c(\u2026) en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se \u00a0 extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte \u00a0 quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de \u00a0 condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas no son s\u00f3lo aquellos que han \u00a0 sido calificados m\u00e9dicamente, sino que el espectro de protecci\u00f3n se predica \u00a0 tambi\u00e9n de aquellos casos en que se encuentre probado que la situaci\u00f3n la salud \u00a0 de la persona dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0 condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Finalmente, es pertinente recordar que\u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 En ning\u00fan caso la\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0sea claramente demostrada \u00a0 como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0 Adicionalmente, la norma tambi\u00e9n establece que\u00a0 ninguna persona podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de una limitaci\u00f3n en las condiciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo. El incumplimiento de dicha norma acarrea para el empleador \u00a0 una sanci\u00f3n consistente en pagar \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto original de la norma) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y \u00a0 la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El derecho a la \u00a0 Seguridad Social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio \u00a0 p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado, que tiene como prop\u00f3sito principal el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n \u00a0 de las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los \u00a0 medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la \u00a0 vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. As\u00ed mismo, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad social es uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, cabe \u00a0 resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal ha evolucionado con el tiempo. \u00a0 En un principio, la Corte admiti\u00f3 el amparo de los derechos sociales[53] bajo la \u00a0 tesis de la \u201cconexidad\u201d, cuando se demostrara un nexo inescindible con un \u00a0 derecho fundamental[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde 1999 en adelante, la \u00a0 Corte abandon\u00f3 dicha postura[55] \u00a0para permitir la protecci\u00f3n de estos derechos por v\u00eda de tutela, una vez se han \u00a0 definido, por el Legislador o la administraci\u00f3n en los distintos niveles \u00a0 territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que \u00a0 constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa[56]. En otras \u00a0 palabras, en la medida que los derechos sociales adquirieran condiciones de \u00a0 eficacia, estos podr\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la \u00a0 condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que \u00a0 se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el \u00a0 deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed las cosas, en \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente la Corte ha adoptado una postura diferente seg\u00fan la \u00a0 cual todos los derechos son fundamentales, pues se conectan de manera directa \u00a0 con los valores que la Constituci\u00f3n elev\u00f3 a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos, pero ello no quiere decir que todos sean exigibles a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; es decir, bajo esta \u00f3ptica la Corte estima necesario \u00a0 diferenciar la fundamentalidad y la justiciabilidad de los derechos. En \u00a0 sentencia SU-062 de 2010[57], \u00a0 este Tribunal sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la \u00a0 posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Existen \u00a0 facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, \u00a0 pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales. Esto supone que algunas veces sea \u00a0 necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar \u00a0 espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las \u00a0 mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo \u00a0 necesitan. La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no \u00a0 determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene \u00a0 repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues \u00a0 la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer \u00a0 con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el \u00a0 titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En \u00a0 este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de \u00a0 orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en \u00a0 estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En cuanto a la \u00a0 relaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana, en el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), dispone que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social es de vital \u00a0 importancia para la protecci\u00f3n de la dignidad humana respecto de circunstancias \u00a0 en las cuales no tiene la capacidad para ejercer los derechos reconocidos en \u00a0 dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Seg\u00fan la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 del Consejo Econ\u00f3mico y Social, el derecho a la \u00a0 seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incluye el derecho a obtener \u00a0 y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el sistema \u00a0 regional de derechos humanos, de conformidad con el art\u00edculo XVI de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el derecho a la \u00a0 seguridad social se define como la protecci\u00f3n \u201ccontra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia.\u201d As\u00ed mismo, en el Protocolo Adicional al \u00a0 PIDESC -Protocolo de San Salvador-, se establece que \u201c[t]oda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma, es claro \u00a0 que existe una relaci\u00f3n estrecha entre el derecho a la seguridad social, en \u00a0 especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s \u00a0 aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes al r\u00e9gimen de seguridad social en \u00a0 pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993 durante la vigencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los empleadores \u00a0 ser\u00e1n responsables del pago del aporte de los trabajadores a su servicio a \u00a0 cualquiera de los reg\u00edmenes de seguridad social en pensi\u00f3n existentes, ya sea el \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora \u00a0 bien, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador es \u00a0 responsable por la omisi\u00f3n de realizar los respectivos aportes y por ello deber\u00e1 \u00a0 responder por la totalidad del mismo[59]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no \u00a0 hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aquellos casos \u00a0 en que el empleador no haya efectuado los respectivos aportes y decida terminar \u00a0 el contrato de trabajo de forma unilateral sin que medie justa causa y despu\u00e9s \u00a0 de diez a\u00f1os de servicio, deber\u00e1 pagar la prestaci\u00f3n denominada pensi\u00f3n-sanci\u00f3n[60], \u00a0 que es una prestaci\u00f3n adicional a la pensi\u00f3n de vejez a favor del empleado y a \u00a0 cargo del empleador establecida a modo de sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n en el deber de \u00a0 afiliarlo al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones es pertinente reiterar que no hay \u00a0 lugar a la discriminaci\u00f3n entre los derechos de las trabajadoras del servicio \u00a0 dom\u00e9stico respecto de los derechos de los dem\u00e1s trabajadores y por ello la \u00a0 exigencia de las prestaciones y acreencias laborales derivadas de sus relaciones \u00a0 laborales son plenamente exigibles a trav\u00e9s de las acciones previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para ser ejercidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como se ha \u00a0 expuesto, en el presente caso la accionante considera que la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato laboral fue un despido sin justa causa en raz\u00f3n a su enfermedad, y que \u00a0 la falta de aportes a la seguridad social durante la vigencia de su contrato ha \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales y pretende el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral sostenida con la se\u00f1ora \u00a0 Olga Villegas de Escobar. En el caso objeto de estudio, con \u00a0 base en el acervo probatorio se evidenci\u00f3 que las partes reconocieron la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral, motivo por el cual para la Sala es claro que \u00a0 no es necesario ahondar en un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo sobre la existencia de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En consecuencia, \u00a0 de las pruebas allegadas al proceso, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los \u00a0 siguientes hechos: (i) entre Mar\u00eda Dorian R\u00edos Villada y Olga Villegas de \u00a0 Escobar existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral en la que la primera prest\u00f3 sus servicios \u00a0 personales a cambio de una remuneraci\u00f3n; (ii) a la se\u00f1ora R\u00edos Villada le fue \u00a0 diagnosticada leucemia linfoide el 22 de abril de 2015; (iii) por medio de un acuerdo de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, suscrito el 30 de abril de 2015, las partes \u00a0 decidieron terminar la relaci\u00f3n laboral; (iv) la accionante reconoce que no le \u00a0 inform\u00f3 a su empleadora sobre la enfermedad que padece, pero no hay certeza si \u00a0 \u00e9sta conoc\u00eda de su padecimiento por otros medios toda vez que su reclamo inicial \u00a0 se refiere a un despido en raz\u00f3n a su enfermedad; (v) durante la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no se realizaron los aportes correspondientes al sistema \u00a0 general de seguridad social, y (vi) el 10 de julio de \u00a0 2015, durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela Olga Villegas de \u00a0 Escobar falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones \u00a0 relacionadas con los salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido de personas en situaci\u00f3n de discapacidad contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala estima que dichas \u00a0 pretensiones deben resolverse en la jurisdicci\u00f3n laboral mediante un proceso \u00a0 ordinario pues se trata del medio id\u00f3neo de defensa para debatir el tiempo \u00a0 efectivamente laborado, el monto real del salario y si la relaci\u00f3n laboral \u00a0 termin\u00f3 de mutuo acuerdo. Ello se debe a que en esta sede no se pudo establecer \u00a0 si hubo un nexo de causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral y la \u00a0 enfermedad, pues la actora reconoci\u00f3 en la declaraci\u00f3n juramentada que no \u00a0 inform\u00f3 a la empleadora sobre su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y adem\u00e1s no hay \u00a0 evidencias que permitan concluir que se encontraba incapacitada para el momento \u00a0 en que se suscribi\u00f3 el acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato. En tal virtud, es el \u00a0 juez laboral, como juez natural, a quien le corresponde verificar mediante un \u00a0 proceso laboral si en efecto la terminaci\u00f3n del contrato incumpli\u00f3 con los \u00a0 deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con la solicitud de pagar los salarios dejados de \u00a0 percibir, la Sala considera \u00a0 que la tutelante puede iniciar un proceso ordinario laboral para ventilar el \u00a0 asunto objeto de estudio, con el fin de esclarecer si la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral obedeci\u00f3 a una justa causa o no, as\u00ed como los correlativos \u00a0 derechos y obligaciones que se derivan de uno y otro escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con los aportes al sistema general de seguridad social, \u00a0 para la Sala es claro que no hay prueba alguna que permita determinar que la \u00a0 empleadora cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliar y pagar los correspondientes \u00a0 aportes. Esta circunstancia fue corroborada por la Sala al consultar en el \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF- disponible en la \u00a0 p\u00e1gina web del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[61], \u00a0 en la que no se encontraron aportes al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensi\u00f3n, durante la \u00e9poca de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se evidencia que el \u00a0 derecho a la seguridad social de la tutelante fue vulnerado por la actora y \u00a0 dicha vulneraci\u00f3n no ha cesado, pues en la actualidad la se\u00f1ora R\u00edos Villada no \u00a0 cuenta con aportes al sistema de seguridad que le permitan acceder a \u00a0 prestaciones tales como la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez, as\u00ed como al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima \u00a0 que en este caso concreto se evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante y la amenaza de un perjuicio irremediable como consecuencia de la \u00a0 carencia de recursos para procurarse su propio sustento derivada de la omisi\u00f3n \u00a0 por parte de la accionada de realizar los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social, cuando despu\u00e9s de varios a\u00f1os de trabajo seg\u00fan lo alega, se encuentra \u00a0 enferma y no puede procurarse su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la accionante, en \u00a0 raz\u00f3n de la carencia de recursos econ\u00f3micos y la enfermedad ruinosa o \u00a0 catastr\u00f3fica que la aqueja, adem\u00e1s del grupo vulnerable al que pertenece como \u00a0 empleada del servicio dom\u00e9stico la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En \u00a0 este orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) prima facie se advierte \u00a0 una afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la actora; (ii) se trata de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y (iii) la persona contra la \u00a0 cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la misma, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, es claro que la \u00a0 tutelante tendr\u00eda derecho a una prestaci\u00f3n social derivada de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que tuvo con la accionada, puesto que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0 accionada al no afiliar y pagar los respectivos aportes al sistema general de \u00a0 seguridad social impidi\u00f3 que la actora accediera a las prestaciones previstas \u00a0 para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. As\u00ed las cosas, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, ante la omisi\u00f3n de la \u00a0 accionada en realizar los correspondientes aportes, la empleadora de la se\u00f1ora \u00a0 R\u00edos Villada asumi\u00f3 los riesgos antes mencionados pues el r\u00e9gimen general de \u00a0 seguridad social se encuentra estructurado bajo un esquema de aseguramiento que \u00a0 busca el traslado de dichos riesgos a la respectiva entidad a la que se realizan \u00a0 los aportes, so pena de que el empleador los asuma directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala \u00a0 considera que, en raz\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas particulares de este caso, \u00a0 se re\u00fanen los elementos requeridos para el reconocimiento de car\u00e1cter \u00a0 excepcional y transitorio de derechos patrimoniales derivados de un contrato de \u00a0 trabajo a \u00a0una empleada del servicio dom\u00e9stico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 empleador accionado falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha suma es una acreencia patrimonial \u00a0 derivada del incumplimiento de las normas laborales causado por la omisi\u00f3n de \u00a0 los deberes legales que el empleador debe cumplir en virtud de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. La Sala resalta que el pago de la referida suma no tiene el \u00a0 car\u00e1cter de salario, ni impone a la demandante la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicios personales a los vinculados, ni tampoco es una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter laboral. En esa medida, una vez se adelante el proceso ordinario \u00a0 laboral, si el juez estima que las pretensiones de la actora son procedentes y \u00a0 que hay lugar para reconocer el pago de acreencias laborales, en la providencia \u00a0 que resuelva la controversia laboral podr\u00e1 descontar el valor de la suma que en \u00a0 esta sentencia se reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social no solo se predica de la afiliaci\u00f3n y pago de los \u00a0 aportes al sistema general de pensiones, sino que tambi\u00e9n se deriva de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud, a la cual tienen derecho todos los \u00a0 trabajadores en su calidad de dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, se pudo establecer que la actora ha estado bajo \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para la atenci\u00f3n de la enfermedad que la aqueja. En esa \u00a0 medida, la Sala \u00a0 no advierte que a la accionante se le han negado servicios de salud. En esa \u00a0 medida, bien podr\u00eda este Tribunal ordenar a los accionados que afilien a la \u00a0 se\u00f1ora R\u00edos Villada a la Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- que ella elija, pero \u00a0 esto podr\u00eda interferir en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que recibe en \u00a0 la actualidad. Ello por cuanto no hay certeza de que la demandante, en raz\u00f3n de \u00a0 la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, pueda asumir las cargas burocr\u00e1ticas que \u00a0 implican la afiliaci\u00f3n a la EPS, que se traducen en (i) diligencias \u00a0 administrativas ante la entidad respectiva y (ii) el periodo de cobertura m\u00ednimo \u00a0 para que se entienda efectiva la afiliaci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aras de procurar por \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar medidas que \u00a0 impliquen la interrupci\u00f3n del tratamiento, la Sala se abstendr\u00e1 de ordenar la \u00a0 afiliaci\u00f3n de la actora a una entidad del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso planteado, se \u00a0 derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los pasivos laborales derivados de un contrato de trabajo son verdaderas deudas \u00a0 de la sucesi\u00f3n o de los herederos, en su calidad de representantes de los bienes \u00a0 del causante, y los trabajadores son acreedores para todos los efectos legales. \u00a0 Mientras el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n no se haya adelantado (o se encuentre en \u00a0 tr\u00e1mite) la masa sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como \u00a0 parte activa y pasiva en procesos judiciales representada por los \u00a0 causahabientes, quienes a la luz de la normativa vigente son representantes \u00a0 establecidos por ley para responder por los pasivos dejados por el causante y se \u00a0 trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio cuando a \u00a0 pesar de la existencia de un mecanismo id\u00f3neo de defensa, se advierta que el \u00a0 actor se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico son un grupo vulnerable que requiere de \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional debido a que existen factores sociales y \u00a0 econ\u00f3micos que tradicionalmente han generado actos de discriminaci\u00f3n que suponen \u00a0 barreras injustificadas para el goce efectivo de sus derechos. A pesar de que el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico es una labor revestida por las caracter\u00edsticas esenciales de \u00a0 un contrato de trabajo, quienes prestan labores de servicio dom\u00e9stico, se han \u00a0 visto expuestas a situaciones de vulnerabilidad en raz\u00f3n de las actividades que \u00a0 desarrollan, por la carga que \u00e9stas conllevan de ser labores de cuidado \u00a0 tradicionalmente asignados a mujeres que no eran remuneradas y que comprend\u00edan \u00a0 el rol \u201cnatural\u201d de las mujeres, lo cual es una visi\u00f3n estereotipada de las \u00a0 mujeres que genera discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se pretenda \u00a0 esclarecer si la terminaci\u00f3n de un contrato laboral obedeci\u00f3 a una justa causa o \u00a0 no, as\u00ed como controvertir los correlativos derechos y obligaciones derivados de \u00a0 esta relaci\u00f3n, en principio, el medio id\u00f3neo de defensa judicial es la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria prevista en el ordenamiento jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista para \u00a0 quienes fueren despedidos por raz\u00f3n de una enfermedad, procede cuando (i) se \u00a0 acredite la existencia de un nexo de causalidad entre la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral y la enfermedad en modo tal que permita concluir que la \u00a0 terminaci\u00f3n se dio por dicha causa, y (ii) se advierta la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable para el actor como consecuencia de la cesaci\u00f3n de dicho \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se vulnera el derecho a la seguridad social de una trabajadora dom\u00e9stica \u00a0 por parte de un empleador que falleci\u00f3 y contra el cual se dirigi\u00f3 el recurso de \u00a0 amparo, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio \u00a0 para el reconocimiento de car\u00e1cter excepcional de derechos patrimoniales \u00a0 derivados de la relaci\u00f3n laboral para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que el trabajo dom\u00e9stico es una labor revestida por las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de un contrato de trabajo, quienes prestan labores de \u00a0 servicio dom\u00e9stico, no s\u00f3lo se ven expuestos a situaciones de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n de las actividades que desarrollan, sino que dichas situaciones tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n relacionadas con una perspectiva de g\u00e9nero, por cuanto el servicio \u00a0 dom\u00e9stico ha sido y es desarrollado, en su mayor parte, por mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas del caso se acredita que (i) existi\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre la actora y la accionada; (ii) dicha relaci\u00f3n laboral se \u00a0 dio por un medio de un acuerdo entre las partes que la accionante afirma haber \u00a0 suscrito por la necesidad de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos \u00a0 derivados de la enfermedad que la queja; (iii) No se tiene certeza sobre el \u00a0 monto de las acreencias laborales que la demandada adeudaba; (iv) la tutelante \u00a0 tiene 58 a\u00f1os y de haber sido afiliada y realizado las cotizaciones al sistema \u00a0 de seguridad social, es posible que para este momento hubiera podido acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud en la que se encuentra la actora, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 aplicar la f\u00f3rmula adoptada por esta Corporaci\u00f3n al resolver casos similares con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la Sala revocar\u00e1 \u00a0 la \u00a0 sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Manizales, por cuanto las circunstancias f\u00e1cticas del caso permiten \u00a0 determinar que se vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante como \u00a0 consecuencia de la omisi\u00f3n de afiliar y pagar los aportes correspondientes al \u00a0 sistema general de seguridad social por parte de accionada. En su lugar, se ordenar\u00e1 \u00a0a los se\u00f1ores Lina Escobar de G\u00f3mez, \u00a0Pedro Emilio Escobar Villegas, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Escobar Villegas, Mar\u00eda Lucrecia \u00a0 Escobar Villegas y Viviana Guzm\u00e1n Escobar que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo mensual vigente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dorian R\u00edos \u00a0 Villada, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de \u00a0 la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la referida suma \u00a0 mensual no tiene el car\u00e1cter de salario, ni impone a la demandante la obligaci\u00f3n \u00a0 de prestar servicios personales a los vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, la actora deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que sea all\u00ed donde la autoridad \u00a0 competente verifique si tiene o no derecho al reconocimiento de salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones dejadas de percibir. Para ello, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo prestar a la demandante toda la asistencia jur\u00eddica y legal necesaria \u00a0 para iniciar y llevar a t\u00e9rmino este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la accionante no \u00a0 inicie el proceso laboral en el t\u00e9rmino indicado con anterioridad, la orden de \u00a0 pagar la suma antes indicada dejar\u00e1 de surtir efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Manizales, \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, CONCEDER \u00a0 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Dorian R\u00edos Villada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a los se\u00f1ores Lina \u00a0 Escobar \u00a0 de G\u00f3mez, \u00a0Pedro Emilio Escobar Villegas, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Escobar Villegas, Mar\u00eda Lucrecia \u00a0 Escobar Villegas y Viviana Guzm\u00e1n Escobar que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dorian R\u00edos \u00a0 Villada, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de \u00a0 la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 SOLICITAR \u00a0al \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Manizales, verificar el cumplimiento de las anteriores \u00f3rdenes, advirtiendo a \u00a0 los accionantes que el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de esta sentencia dar\u00e1 lugar a imponer las \u00a0 sanciones establecidas en los art\u00edculo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Dorian R\u00edos Villada, que dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, inicie ante la justicia \u00a0 laboral ordinaria el correspondiente proceso tendiente a definir si le asiste o \u00a0 no derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, localizar e intentar un acercamiento con la se\u00f1ora Mar\u00eda Dorian R\u00edos \u00a0 Villada para prestarle toda la asistencia jur\u00eddica y legal necesaria para \u00a0 iniciar y llevar a t\u00e9rmino el proceso a que se hace referencia en el numeral \u00a0 cuarto de esta providencia. Para tales efectos, NOTIF\u00cdQUESE la presente \u00a0 providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 26 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A la tutelante le fue pagada una \u00a0 liquidaci\u00f3n de acreencias laborales equivalente a 324,000 pesos por concepto de \u00a0 cesant\u00eda, intereses a la cesant\u00eda y vacaciones. As\u00ed mismo, le cancelaron el \u00a0 valor de un pr\u00e9stamo adeudado por valor de 50,000 pesos y la referida \u00a0 bonificaci\u00f3n no constitutiva de salario equivalente a 600,000 pesos. En \u00a0 s\u00edntesis, a la actora le pagaron una suma de 974.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 24-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 98-105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 40-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPREGUNTADO: Manifieste desde \u00a0 cuando se encuentra enferma. CONTESTO: Desde el mes de abril de este a\u00f1o, y me \u00a0 descubrieron la enfermedad antes de semana santa y despu\u00e9s de eso estuve \u00a0 incapacitada cada rato, el contrato me lo terminaron desde el mes de abril, \u00a0 ellos sab\u00edan que tambi\u00e9n ten\u00eda leucemia, yo no le inform\u00e9 sobre la enfermedad de \u00a0 leucemia (\u2026)\u201d. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Dorian R\u00edos Villada ante el Juez S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito el 29 de julio de 2015. Folios 47-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 4-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] http:\/\/www.fosyga.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cBajo declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 expreso que lo que manifiesta la Se\u00f1ora R\u00edos Villada carece de verdad, el tiempo \u00a0 que ella trabaj\u00f3 con la Sra. Olga Villegas fueron unos cuatro (4) a\u00f1os y no \u00a0 veintis\u00e9is (26) como lo manifiesta (\u2026)\u201d. Escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 presentado por Jos\u00e9 \u00c1lvaro Escobar Villegas. Cuaderno II Corte Constitucional. \u00a0 Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan el art\u00edculo 1041 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u201c[l]a representaci\u00f3n es una ficci\u00f3n legal en que se supone que una persona tiene \u00a0 el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios \u00a0 que tendr\u00eda su padre o madre si \u00e9sta o aqu\u00e9l no quisiese o no pudiese suceder.\u201d \u00a0 Lo anterior implica que los sujetos titulares de dicho derecho no son los \u00a0 causahabientes llamados por ley a suceder al causante, sino aquellos que \u00a0 entrar\u00edan a sustituirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-1015 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La accionante afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 fue contratada por la se\u00f1ora \u00a0 Olga Villegas de Escobar, como empleada dom\u00e9stica desde hace 26 a\u00f1os\u201d. Folio 1. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La demandada afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 entre las partes se dieron un sinn\u00famero de contratos de trabajo los cuales eran \u00a0 terminados de mutuo acuerdo y liquidados en los meses de diciembre de cada a\u00f1o \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 Folio 26. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Con independencia al tiempo que \u00a0 la actora estuvo vinculada con la accionada, todos los herederos vinculados \u00a0 reconocieron en los respectivos escritos de contestaci\u00f3n existencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 68. Sucesi\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallecido un litigante o declarado ausente o en \u00a0 interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de \u00a0 bienes, los herederos o el correspondiente curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del \u00a0 derecho litigioso podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo \u00a0 acepte expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil se \u00a0 decidir\u00e1n como incidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Concepto 250812 del 13 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-334 de 2003. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso se analiz\u00f3 el caso de una empleada que \u00a0 trabajaba en un establecimiento de comercio, cuyo due\u00f1o hab\u00eda fallecido y que al \u00a0 momento de interponer la tutela, le adeudaba el pago de 5 quincenas. Dicho \u00a0 establecimiento de comercio se encontraba afectado al proceso de sucesi\u00f3n, en el \u00a0 que se hab\u00edan decretado las medidas cautelares de embargo y secuestro. La Corte \u00a0 orden\u00f3 que se adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar que el \u00a0 cr\u00e9dito laboral que exist\u00eda en favor de la peticionaria fuera pagado con cargo a \u00a0 los bienes de la masa sucesoral, al considerar que se estaba vulnerando el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 87.\u00a0Demanda contra \u00a0 herederos determinados e indeterminados, dem\u00e1s administradores de la herencia y \u00a0 el c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o \u00a0 de ejecuci\u00f3n a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se \u00a0 haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deber\u00e1 dirigirse \u00a0 indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto \u00a0 admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este \u00a0 c\u00f3digo. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigir\u00e1 \u00a0 contra estos y los indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda podr\u00e1 formularse contra quienes figuren \u00a0 como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la \u00a0 herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere \u00a0 notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento \u00a0 ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el t\u00e9rmino para contestar \u00a0 la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerar\u00e1 \u00a0 que para efectos procesales la aceptan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0 el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deber\u00e1 dirigir la demanda \u00a0 contra los herederos reconocidos en aquel, los dem\u00e1s conocidos y los \u00a0 indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia \u00a0 de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra \u00a0 el c\u00f3nyuge si se trata de bienes o deudas sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En relaci\u00f3n con la divisi\u00f3n de \u00a0 deudas hereditarias, el art\u00edculo 1411 de dicho C\u00f3digo establece que las deudas \u00a0 hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Por lo \u00a0 anterior, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los \u00a0 herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 Cfr. Escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de Pedro Emilio Escobar Villegas y Mar\u00eda Lucrecia Escobar Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con el objetivo de respetar el \u00a0 precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un \u00a0 est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como \u00a0 modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la magistrada sustanciadora en las \u00a0 sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015 y en el Auto 132 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 6, numeral 1, Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Auto 132 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u201cEn este sentido es necesario reiterar que la tutela \u00a0 procede \u00fanicamente cuando el afectado no pueda interponer una acci\u00f3n, un \u00a0 recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, \u00a0 cualquiera que sea su denominaci\u00f3n y naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, \u00a0 T-527 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencias T-948 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-871 de 2014, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En \u00a0 esta sentencia la Corte analiz\u00f3 si el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, en el que se establec\u00eda la obligaci\u00f3n de liquidar el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico solamente con \u00a0 base en la parte del salario que reciben en dinero, vulneraba los art\u00edculos 13, \u00a0 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cs\u00f3lo\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo vulneraba el derecho al trabajo por cuanto comportaba un tratamiento \u00a0 diferencial e injustificado en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, \u00a0 por la simple circunstancia de que unas realizan labores \u201cde aseo, cocina, \u00a0 lavado, planchado, vigilancia de ni\u00f1os, y dem\u00e1s labores inherentes al hogar\u201d. \u00a0 Por lo anterior, la referida expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d fue declarada inexequible y el \u00a0 resto de art\u00edculo exequible bajo el entendido que el auxilio de cesant\u00eda siempre \u00a0 se pagar\u00e1 en dinero y en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, por cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracciones de \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Colectivo Io\u00e9.\u00a0\u201cEl servicio dom\u00e9stico en Espa\u00f1a. Entre el trabajo invisible y la \u00a0 econom\u00eda sumergida\u201d. Informe de investigaci\u00f3n, editado y financiado \u00a0 por Juventud Obrera Cristiana de Espa\u00f1a. Madrid, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencias T-1008 de 1999, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-014 de 2015, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 amparar de forma \u00a0 transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de una persona de 78 a\u00f1os, que se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora dom\u00e9stica durante \u00a0 veinte a\u00f1os, periodo en el cual nunca fue afiliada al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones. En aras de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se pagara a la accionante una pensi\u00f3n \u00a0 provisional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en los cinco \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, mientras el juez ordinario laboral se pronunciara en \u00a0 forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-062 de 1999, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad y la seguridad social de \u00a0 una trabajadora del servicio dom\u00e9stico que trabaj\u00f3 durante diecisiete a\u00f1os con \u00a0 un particular y nunca fue afiliada al sistema general de salud, ni de pensiones. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n este Tribunal concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio y \u00a0 orden\u00f3 cancelar una suma no constitutiva de salario equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo con una periodicidad mensual hasta que existiera un pronunciamiento por \u00a0 parte de la justicia ordinaria respecto de los derechos laborales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-303 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias C-871 de 2014, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Liquidaci\u00f3n de contrato laboral. \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00e9anse las Sentencias T-314 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-326 del 2010. M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T- 898 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-066 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada al expediente se evidencia que la se\u00f1ora R\u00edos Villalba se encontraba \u00a0 hospitalizada para el 3 de junio de 2013. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Manizales tuvo que desplazarse a \u00a0 la Secci\u00f3n de Oncolog\u00eda del Hospital Universitario Infantil de Manizales para \u00a0 tomar la declaraci\u00f3n juramente de la accionante, quien se encontraba de nuevo \u00a0 hospitalizada en dicho centro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-334 de 2003. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-871 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El derecho a la igualdad se \u00a0 encuentra establecido en pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 19, 42, 43, 44, 53, 70 y \u00a0 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. Por una parte, seg\u00fan este \u00a0 principio todas las personas son iguales ante la ley. Por otra parte, este \u00a0 principio tambi\u00e9n se ve reflejado en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 implementar acciones positivas en favor de grupos discriminados y\/o marginados \u00a0 para que puedan gozar, en condiciones igualitarias, los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad. Sentencia T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cabe resaltar que la Corte adopt\u00f3 \u00a0 dicha decisi\u00f3n con base en un pronunciamiento previo del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Sentencia del 3 de noviembre de 1993, Expediente No. 5065), en la que se orden\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0 integradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencias T-198 de 2006, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-513 de 2006, M.P. \u00a0\u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-367 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-094 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-406 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-021 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-859 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver Sentencias T-1318 de 2005, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-956 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 100 de 1993. Art\u00edculos 15 y 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, \u201c[e]l \u00a0 trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del \u00a0 empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el \u00a0 mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es \u00a0 hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por despido sin justa causa \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el \u00a0 trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los \u00a0 hubiere cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con presentaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 certificada por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se \u00a0 aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de \u00a0 trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente \u00a0 art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el instinto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del a\u00f1o 2014 \u00a0 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos \u00a0 (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el \u00a0 despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante \u00a0 diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consulta realizada el 14 de abril \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De conformidad con el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999 \u201c(\u2026) en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes \u00a0 ser\u00e1, durante los primeros treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente en la atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-185\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que la \u00a0 accionada fallece durante el tr\u00e1mite de segunda instancia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}