{"id":24148,"date":"2024-06-26T21:45:29","date_gmt":"2024-06-26T21:45:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-186-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:29","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:29","slug":"t-186-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-16\/","title":{"rendered":"T-186-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-186-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ESTADO DE \u00a0 PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de seguridad en centros de reclusi\u00f3n o traslado a otros penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO \u00a0 ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias \u00a0 tienen el deber de proteger la vida e integridad f\u00edsica de las personas privadas \u00a0 de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad \u00a0 del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades carcelarias tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 perentoria de respetar las garant\u00edas constitucionales de los internos y, en \u00a0 consecuencia de adecuar sus funciones a los imperativos de celeridad, \u00a0 oportunidad y eficiencia cuando se trata de responder los derechos de petici\u00f3n \u00a0 elevados por la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Este deber adquiere especial \u00a0 relevancia cuando se trata de riesgos de violencia que se concretan sobre el \u00a0 bienestar de los presos y cuya advertencia ha sido plasmada en una solicitud \u00a0 pues estos deben ser controlados y atendidos por los funcionarios del penal. En \u00a0 estos casos no hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone \u00a0 una mayor responsabilidad de parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Peticiones \u00a0 que involucren riesgos de violaciones, afectaciones o amenazas graves a los \u00a0 derechos a la vida e integridad f\u00edsica, requieren de una soluci\u00f3n material \u00a0 adecuada, suficiente y oportuna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL \u00a0 INPEC-Improcedencia por cuanto autoridades carcelarias no vulneraron derecho \u00a0 a la vida e integridad f\u00edsica, al negar traslado a otro centro de reclusi\u00f3n, por \u00a0 cuanto tomaron medidas de seguridad necesarias frente a amenaza a ex miembro de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5299843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Williams Nessman Marmolejo contra la Direcci\u00f3n, el \u00c1rea de Polic\u00eda Judicial y el \u00a0 Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0 Medell\u00edn El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- \u00a0 Direcci\u00f3n Regional de Antioquia y \u00a0Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medell\u00edn el treinta (30) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala Tercera \u00a0 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Williams Nessman Marmolejo contra la Direcci\u00f3n, el \u00c1rea de Polic\u00eda Judicial y el \u00a0 Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0 Medell\u00edn \u00a0El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- \u00a0 Direcci\u00f3n Regional de Antioquia y Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por medio de auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo, recluido actualmente en \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio reclamando la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, seguridad personal e \u00a0 igualdad. Considera que las autoridades accionadas violaron sus derechos \u00a0 constitucionales al no autorizar su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n pese a \u00a0 que las amenazas en su contra son latentes, provienen de internos pertenecientes \u00a0 a organizaciones al margen de la ley y se originan en su condici\u00f3n de ex miembro \u00a0 de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relata el tutelante que perteneci\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 desempe\u00f1ando sus funciones en el Octavo Distrito de Polic\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0 ubicado en el Departamento de Boyac\u00e1[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que con ocasi\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0 proferida en su contra, actualmente est\u00e1 recluido en el pabell\u00f3n \u201cF\u201d del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn donde est\u00e1 \u00a0 sujeto a convivir con personas que pertenecen a las bandas criminales \u00a0 autodenominadas \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d, \u201cLos Gaitanistas\u201d o \u201c\u00c1guilas \u00a0 Negras\u201d, \u201cLos Indios\u201d y a integrantes de grupos de delincuencia com\u00fan[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Explica que por haber denunciado p\u00fablicamente graves \u00a0 hechos ocurridos al interior del penal, este grupo de internos lo tilda de \u201csapo\u201d \u00a0 y constantemente ejerce amenazas, presiones e intimidaciones en su contra a \u00a0 cambio de no atentar contra su vida e integridad f\u00edsica as\u00ed como la de su \u00a0 familia. Adem\u00e1s, indica que lo se\u00f1alan de ser \u201camigo\u201d del inspector de la \u00a0 c\u00e1rcel contra quien pretenden atentar debido a sus frecuentes operativos de \u00a0 seguridad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En virtud de esta situaci\u00f3n, present\u00f3 derechos de \u00a0 petici\u00f3n ante las autoridades penitenciarias del establecimiento[5], \u00a0 solicitando su traslado a una c\u00e1rcel exclusiva para miembros y ex miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, como la de mediana seguridad de Puerto Boyac\u00e1 o La Paz de \u00a0 Itag\u00fc\u00ed, ya que El Pedregal, no cuenta al parecer, con un pabell\u00f3n que atienda \u00a0 esta condici\u00f3n, lo cual a su juicio hace m\u00e1s gravosa e insegura su permanencia \u00a0 all\u00ed[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante oficio del seis (6) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), la Directora (e) del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de \u00a0 Medell\u00edn, envi\u00f3 al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, solicitud de \u00a0 traslado por seguridad del interno Williams Nessman Marmolejo \u201cpor ser \u00a0 v\u00edctima de amenazas contra su vida, la cual corre grave peligro en este \u00a0 establecimiento seg\u00fan acta de seguridad elaborada por la Unidad de Polic\u00eda \u00a0 Judicial y dem\u00e1s documentos del interno\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por medio de escrito del seis (6) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios neg\u00f3 \u00a0 formalmente el traslado aduciendo el alto grado de hacinamiento y la ausencia de \u00a0 un pabell\u00f3n de reclusi\u00f3n especial en una de las penitenciar\u00edas aducidas por el \u00a0 peticionario. En cuanto a la otra, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de presentar una \u00a0 solicitud acompa\u00f1ada de un documento que acreditar\u00e1 su condici\u00f3n de ex miembro \u00a0 de la fuerza p\u00fablica para que la Junta Asesora de Traslados del instituto \u00a0 recomendar\u00e1 o no el mismo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Williams Nessman \u00a0 Marmolejo acudi\u00f3 al mecanismo constitucional. Solicita que a trav\u00e9s del mismo se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, seguridad \u00a0 personal e igualdad y en consecuencia se disponga su traslado hacia otro centro \u00a0 de reclusi\u00f3n que cuente con un pabell\u00f3n especial para albergar a miembros y ex \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica. Hace expresa alusi\u00f3n al Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Puerto Boyac\u00e1 pues all\u00ed reside su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medell\u00edn el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015), el Despacho orden\u00f3 notificar a \u00a0 las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n[9]. \u00a0Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Medell\u00edn El Pedregal por conducto de su representante legal[10], solicit\u00f3 \u00a0 se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo aclarando que la competencia para \u00a0 autorizar y realizar traslados de presos a nivel nacional estaba radicada en la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Penitenciarios. Precis\u00f3 que el peticionario permanec\u00eda recluido en un pabell\u00f3n \u00a0 integrado en su mayor\u00eda por miembros y ex miembros de la fuerza p\u00fablica por \u00a0 actos no relacionados con el servicio y que las presuntas amenazas ejercidas \u00a0 all\u00ed por otros internos hab\u00edan sido objeto de estudio t\u00e9cnico de riesgo por \u00a0 parte del Grupo de Seguridad Penitenciaria[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vencido el t\u00e9rmino probatorio e \u00a0 incluso despu\u00e9s de haberse emitido el fallo de primera instancia, la \u00a0 Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC se pronunci\u00f3 sobre los hechos \u00a0 materia de debate. Sobre el fondo del asunto, indic\u00f3 que el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Boyac\u00e1 no contaba con \u00a0 un pabell\u00f3n de reclusi\u00f3n especial sumado a que su nivel de hacinamiento ascend\u00eda \u00a0 al 130.8% seg\u00fan informe del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Por \u00a0 esta raz\u00f3n y atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 001203 del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil doce (2012) emanada de la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC que contemplaba como causal de improcedencia del \u00a0 traslado \u201cel hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se \u00a0 solicita traslado del interno\u201d[12], \u00a0 resultaba inviable acceder a la pretensi\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el posible traslado del \u00a0 actor al Complejo Penitenciario y Carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed, resalt\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 elevarse la solicitud respectiva acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n que acreditar\u00e1 \u00a0 su condici\u00f3n de ex miembro de la fuerza p\u00fablica. Cumplido lo anterior, siguiendo \u00a0 la recomendaci\u00f3n emitida por la Junta Asesora de Traslados del instituto, la \u00a0 Direcci\u00f3n General emitir\u00eda una decisi\u00f3n de fondo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las dem\u00e1s entidades accionadas \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medell\u00edn, por medio de \u00a0 sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del accionante. Lo hizo sobre la base de considerar que \u00a0si bien no era procedente ordenar el traslado requerido por \u00a0 el interno habida cuenta que ello era facultad exclusiva del INPEC y escapaba a \u00a0 la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela, si era constitucionalmente \u00a0 aceptable amparar el derecho de petici\u00f3n por cuanto en el expediente no exist\u00eda \u00a0 prueba siquiera sumaria de una respuesta clara, concreta y de fondo a la \u00a0 solicitud presentada por el actor. Por virtud de ello, le orden\u00f3 a la \u00a0 Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, dar respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n incoada considerando para tal fin las condiciones actuales de seguridad \u00a0 y las denuncias elevadas por el interno ante la Direcci\u00f3n del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior \u00a0 solicitando puntualmente su traslado. En su criterio, el juez de primera \u00a0 instancia no se ocup\u00f3 de atender y estudiar materialmente su situaci\u00f3n pese a \u00a0 que la jurisprudencia constitucional e incluso el legislador han reconocido la \u00a0 necesidad de que los miembros y ex miembros de la fuerza p\u00fablica cumplan sus \u00a0 condenas o medidas preventivas intramurales en establecimientos especiales en \u00a0 aras de evitar atentados en su contra por parte de quienes en su momento se \u00a0 vieron afectados con sus funciones policivas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de impugnarse este fallo, conoci\u00f3 de \u00a0 la tutela en segunda instancia la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante providencia del veinticinco \u00a0 (25) de septiembre de dos mil quince (2015), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. En su criterio, el juez de tutela no pod\u00eda invadir ni limitar la \u00a0 facultad discrecional del INPEC para autorizar traslados de reclusos, m\u00e1xime \u00a0 cuando el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no contemplaba \u201clas amenazas o \u00a0 intimidaciones al interno\u201d como causal de cambio. Aclar\u00f3 que aceptar \u00a0 lo anterior, supondr\u00eda reconocer la incapacidad de la instituci\u00f3n estatal para \u00a0 controlar el orden al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Revisi\u00f3n, para efectos de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario- Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios-[15], a la \u00a0 Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn El Pedregal[16] y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional[17] para \u00a0 que suministraran determinada informaci\u00f3n, por auto del diecisiete (17) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016)[18]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante escrito del veinticuatro (24) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 inform\u00f3 a este Despacho que el se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo hab\u00eda prestado \u00a0 servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Polic\u00eda entre los \u00a0 a\u00f1os dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por medio de oficio del dos (2) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0 Medell\u00edn El Pedregal, dio contestaci\u00f3n a cada uno de los interrogantes \u00a0 planteados en el requerimiento judicial[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Penitenciarios del INPEC guard\u00f3 silencio[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La presente tutela se \u00a0 interpuso con el objetivo de proteger la vida e integridad f\u00edsica del se\u00f1or \u00a0 Williams Nessman Marmolejo.\u00a0 A su juicio, estos derechos se encuentran en \u00a0 peligro en el sitio de reclusi\u00f3n donde actualmente permanece privado de la \u00a0 libertad debido a sus antecedentes de servicio en la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0 concreto, expone que la c\u00e1rcel El Pedregal, no ofrece las garant\u00edas suficientes \u00a0 para protegerse de amenazas propiciadas por otros internos quienes \u00a0 constantemente lo se\u00f1alan de ser un \u201csapo\u201d. En algunas oportunidades ha \u00a0 puesto en conocimiento de las autoridades penitenciarias, mediante \u00a0 comunicaciones escritas, el riesgo que corre, solicitando en consecuencia su \u00a0 traslado hacia otro establecimiento que garantice su seguridad. Sin embargo, \u00a0 asegura que no le han brindado una soluci\u00f3n concreta y de fondo al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo de Revisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0 Penitenciario El Pedregal asegur\u00f3 que los derechos a la vida e integridad f\u00edsica \u00a0 del interno se encontraban plenamente asegurados y que a la fecha este \u00a0 permanec\u00eda recluido en un pabell\u00f3n especial que garantizar\u00e1 plenamente su \u00a0 seguridad. En esa medida, el traslado solicitado no resultaba procedente pues ya \u00a0 se hab\u00edan adoptado medidas de protecci\u00f3n en su lugar actual de privaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con fundamento en la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada y la informaci\u00f3n obtenida en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulneran las autoridades \u00a0 penitenciarias (Direcci\u00f3n, \u00c1rea de Polic\u00eda Judicial y Comando de Vigilancia y \u00a0 Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn El Pedregal, el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Direcci\u00f3n Regional de \u00a0 Antioquia y\u00a0 Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios) los derechos de \u00a0 petici\u00f3n, vida e integridad f\u00edsica de una persona privada de la libertad y que \u00a0 alega estar amenazada (Williams Nessman Marmolejo) al no autorizar su traslado \u00a0 hacia otro establecimiento penitenciario argumentando que se han adoptado las \u00a0 medidas de seguridad necesarias para garantizar su adecuada reclusi\u00f3n, en su \u00a0 condici\u00f3n de ex miembro de la fuerza p\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto y, de encontrarla apta para ser fallada de \u00a0 fondo, (ii) resolver\u00e1 el asunto planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Williams Nessman Marmolejo es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo act\u00faa en defensa de sus \u00a0 derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para intervenir \u00a0 en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[22], \u00a0 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, \u00a0 las autoridades penitenciarias accionadas, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva \u00a0 en el proceso de tutela, al atribu\u00edrseles en su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0 encargadas de velar por la vida e integridad f\u00edsica del recluso accionante, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como \u00a0 exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha sido \u00a0 tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las \u00a0 solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional. De \u00a0 hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios \u00a0 de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el \u00a0 acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La \u00a0 inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir \u00a0 necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y \u00a0 su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, \u00a0 el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable[24]. \u00a0 En el caso concreto, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015) invocando como pretensi\u00f3n principal su traslado a \u00a0 un establecimiento penitenciario especial para ex miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Con anterioridad a dicho momento, ya hab\u00eda presentado ante las autoridades \u00a0 accionadas algunos derechos de petici\u00f3n realizando esta solicitud[25]. \u00a0 Mediante escrito del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios del INPEC neg\u00f3 formalmente \u00a0 el traslado, siendo este el hecho generador y concreto de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada. Quiere decir lo anterior que el accionante \u00a0 ejerci\u00f3 el amparo para la protecci\u00f3n de sus derechos antes de concretarse en \u00a0 estricto sentido la presunta desprotecci\u00f3n de los mismos. Entonces no surge \u00a0 reparo alguno en lo que ata\u00f1e al tiempo de interposici\u00f3n de la tutela, pues se \u00a0 advierte que en lugar de ser irrazonable result\u00f3 anticipado dado que como se \u00a0 observar\u00e1 m\u00e1s adelante, para ese momento ya se hab\u00edan adoptado medidas \u00a0 encaminadas a conjurar la situaci\u00f3n de amenaza reportada por el interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Subsidiariedad. El caso objeto de estudio \u00a0 plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en \u00a0 tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida e \u00a0 integridad f\u00edsica de una persona privada de la libertad respecto de la cual, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial que en hechos concretos \u00a0 se traduce en un tratamiento reforzado dada su condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n e \u00a0 indefensi\u00f3n frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 388 de 2013[26], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudio nueve (9) expedientes de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegraci\u00f3n \u00a0 social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusi\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds. En todos los casos, se hac\u00eda referencia a la necesidad de tomar medidas \u00a0 adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que \u00a0 se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario \u00a0 al orden constitucional de manera estructural y general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indic\u00f3 \u00a0 que \u201clos menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su \u00a0 suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u201d \u00a0 eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la masiva y \u00a0 generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos \u00a0 centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus garant\u00edas constitucionales deb\u00edan \u201cser \u00a0 [protegidas] con celo en una democracia\u201d. Record\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela adquir\u00eda un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico en un Sistema penitenciario y \u00a0 carcelario, en crisis, que muchas veces implicaba un peligro grave, real e \u00a0 inminente. A trav\u00e9s de ella \u201cno s\u00f3lo se [permit\u00eda] asegurar el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, [permit\u00eda] a las \u00a0 autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional [hab\u00eda] reconocido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de \u00a0 la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este contexto, \u00a0 encuentra la Sala superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 \u00a0 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, el \u00a0 Estado asume la protecci\u00f3n integral de su vida e integridad f\u00edsica. En caso de \u00a0 amenaza, se deben adoptar medidas de seguridad que garanticen su adecuada \u00a0 reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala debe establecer si las autoridades \u00a0 judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida e \u00a0 integridad f\u00edsica del se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo al no autorizar el \u00a0 traslado de centro de reclusi\u00f3n por el pretendido argumentando que en atenci\u00f3n a \u00a0 su condici\u00f3n de ex miembro de la fuerza p\u00fablica, los dem\u00e1s internos ejercen \u00a0 amenazas, presiones e intimidaciones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de \u00a0 proteger la vida e integridad f\u00edsica de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que la vida, consagrada en el texto superior como principio, valor y \u00a0 derecho \u201ces el presupuesto indispensable para que haya titularidad de \u00a0 derechos y obligaciones. Tener derecho a \u00a0 la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconoc\u00e9rmela, \u00a0 lesion\u00e1rmela ni quit\u00e1rmela\u201d[27]. \u00a0Como derecho fundamental de regulaci\u00f3n positiva, el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece entre los fines esenciales del Estado el de \u201cproteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida\u201d, y el de \u201casegurar\u201d \u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. El art\u00edculo 5 le \u00a0 reconoce a la vida el car\u00e1cter de derecho fundamental inalienable al tiempo que \u00a0 el art\u00edculo 11 constitucional le confiere el car\u00e1cter de inviolable[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado el \u00a0 car\u00e1cter vinculante que tiene para el Estado dos (2) \u00e1mbitos del derecho a la \u00a0 vida, esto es, el deber de respeto y el deber de protecci\u00f3n. As\u00ed entonces, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas a abstenerse de vulnerarlo y a \u00a0 evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas. Esta segunda \u00a0 faceta adquiere especial relevancia cuando se trata de personas privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-596 de 1992[29], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n record\u00f3 puntualmente que \u201cla c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho\u201d y en consecuencia las personas recluidas en un \u00a0 establecimiento penitenciario no son individuos eliminados de la sociedad. La \u00a0 relaci\u00f3n de sometimiento que mantienen con el Estado nos les quita su calidad de \u00a0 sujetos activos de derechos y si bien en raz\u00f3n de su comportamiento \u201cantisocial \u00a0 anterior\u201d, tienen algunas de sus garant\u00edas suspendidas, como la libertad, \u00a0 otras limitadas como la intimidad, gozan del ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales b\u00e1sicos en forma plena, como la vida, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 dignidad humana. Se trata de derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, \u00a0 esto es, \u201cdotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho pleno del interno a la vida e integridad f\u00edsica \u00a0 se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n \u00a0 penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. El Estado debe actuar con \u00a0 eficiencia y celeridad e impedir que otros reclusos, terceros particulares, o \u00a0 personal estatal amenacen la seguridad de los internos, por lo que se deben \u00a0 adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusi\u00f3n como puede ser \u00a0 la distribuci\u00f3n adecuada seg\u00fan los delitos que cometieron y las calidades \u00a0 especiales que \u00e9stos tengan e incluso los traslados hacia otros penales cuando \u00a0 resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva o la pena. As\u00ed entonces, la regla es que \u201ccuando se \u00a0 detiene a una persona, y luego \u00e9sta es recluida en una c\u00e1rcel, las autoridades \u00a0 deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones f\u00edsicas y \u00a0 s\u00edquicas en que fue detenida, obligaci\u00f3n que surge desde el mismo momento de la \u00a0 detenci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el \u00a0 concepto de culpa\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El accionante estima que esta obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e1 siendo desconocida en su caso particular ya que desde la \u00a0 privaci\u00f3n de su libertad y posteriormente durante su permanencia en la c\u00e1rcel El \u00a0 Pedregal, las autoridades penitenciaras no han adoptado acciones concretas para \u00a0 garantizar su reclusi\u00f3n en condiciones seguras y tranquilas. Lo anterior pese a \u00a0 que \u201cha venido siendo v\u00edctima de varios y reiterados ataques verbales y \u00a0 comentarios mal intencionados\u201d[31] \u00a0por parte de otros internos[32] \u00a0quienes en forma enf\u00e1tica lo han llamado un \u201csapo\u201d[33] \u00a0tras advertir sus antecedentes en la Polic\u00eda. Esto ha generado que su \u00a0 internamiento en el lugar sea objeto de \u201cmalestar, estupor y estigma\u201d[34] \u00a0hasta el punto de sentirse intimidado y amenazado en su vida e integridad f\u00edsica \u00a0 temiendo seriamente por ellas[35]. \u00a0 Fundado en estos hechos, solicit\u00f3 su traslado hacia un establecimiento \u00a0 penitenciario que contara con un pabell\u00f3n exclusivo para miembros y ex miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que los ex miembros de la fuerza p\u00fablica privados \u00a0 de la libertad deben permanecer recluidos en pabellones o establecimientos \u00a0 penitenciarios especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que \u00a0 la remisi\u00f3n a pabellones o c\u00e1rceles especiales no \u00a0 est\u00e1 exclusivamente determinada por el hecho de que quien comete el delito se \u00a0 encuentre cobijado bajo alg\u00fan tipo de fuero. En efecto, ha precisado que se \u00a0 enfrentar\u00edan al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios \u00a0 comunes, quienes ya no pertenecen a la fuerza p\u00fablica ya que debido a las \u00a0 funciones que en el pasado reciente desempe\u00f1aron, podr\u00edan ver en riesgo su vida \u00a0 e integridad f\u00edsica de ser internados en esos centros carcelarios donde estar\u00edan \u00a0 obligados a compartir el lugar de reclusi\u00f3n con sujetos o grupos criminales a \u00a0 los que persiguieron en cumplimiento de su deber, cre\u00e1ndose as\u00ed un evidente \u00a0 estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Esta argumentaci\u00f3n no es producto del desarrollo \u00a0 jurisprudencial reciente. Tiene sus or\u00edgenes en precedentes constitucionales de \u00a0 vieja data. En la sentencia C-394 de 1995[37], \u00a0 la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 22 y 29 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario referentes a la reclusi\u00f3n de los detenidos o \u00a0 condenados en centros penitenciarios especiales por motivos de seguridad y en \u00a0 concreto por su condici\u00f3n de ex servidores p\u00fablicos. All\u00ed tras declarar su \u00a0 exequibilidad, se se\u00f1al\u00f3 que por virtud de la calidad o cargo ostentado en alg\u00fan \u00a0 momento, si bien a este grupo de individuos les cab\u00eda ante la sociedad un grado \u00a0 mayor de responsabilidad moral, por ese mismo motivo, se encontraban tambi\u00e9n \u201cen \u00a0 circunstancias de mayor riesgo, en raz\u00f3n de las probables enemistades que \u00a0 generaba el ejercicio\u00a0 de ciertos cargos. De ah\u00ed que la reclusi\u00f3n en \u00a0 establecimientos especiales para ellos, no constituyera, propiamente hablando, \u00a0 un privilegio, sino una prudente medida de seguridad\u201d cuya aplicaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser en todo caso racional y proporcional seg\u00fan las circunstancias concretas del \u00a0 asunto. M\u00e1s adelante en las sentencias T-588[38] \u00a0y T-680[39] \u00a0ambas de 1996, se reiter\u00f3 lo anteriormente dicho y se estableci\u00f3 que la \u00a0 reclusi\u00f3n en sitios especiales no se derivaba de la aplicaci\u00f3n del fuero \u00a0 sino directamente del deber del Estado de proteger la vida e integridad f\u00edsica \u201cespecialmente \u00a0 [de] aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de \u00a0 combatir la delincuencia, [hab\u00edan] generado graves motivos de enemistad entre \u00a0 quienes ser\u00edan sus compa\u00f1eros de celda, corredor o patio, de no existir tal \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Estas consideraciones \u00a0 han sido empleadas recientemente por algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n quienes en escenarios constitucionales espec\u00edficos han aplicado la \u00a0 regla de protecci\u00f3n all\u00ed contenida. La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n en sentencias T-506 de 2013[41] \u00a0y T-347 del mismo a\u00f1o[42], \u00a0estim\u00f3 que dos (2) ex miembros de la fuerza p\u00fablica deb\u00edan \u00a0 permanecer recluidos en lugares especiales para garantizar su vida e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera sentencia, se analiz\u00f3 el caso de un ex \u00a0 patrullero de la Polic\u00eda Nacional que permaneci\u00f3 privado de la libertad en el \u00a0 patio com\u00fan de la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 donde fue golpeado y herido por otros \u00a0 internos a los que tiempo atr\u00e1s captur\u00f3 en cumplimiento de sus funciones. A \u00a0 pesar de solicitar repetidamente al Director del penal su traslado urgente a una \u00a0 penitenciar\u00eda especial para ex miembros de la fuerza p\u00fablica, la entidad hizo \u00a0 caso omiso a su situaci\u00f3n. Al parecer, la no pertenencia del actor al momento de \u00a0 su detenci\u00f3n a la instituci\u00f3n, imped\u00eda su remisi\u00f3n a un centro de reclusi\u00f3n \u00a0 especial. La Sala concedi\u00f3 el amparo y advirti\u00f3 que la condici\u00f3n de ex servidor \u00a0 p\u00fablico del accionante le otorgaba el derecho a que la medida de aseguramiento \u00a0 impuesta se cumpliera en una c\u00e1rcel especial, a fin de proteger sus derechos a \u00a0 la vida e integridad f\u00edsica gravemente amenazados por raz\u00f3n de su anterior \u00a0 vinculaci\u00f3n a un cuerpo de seguridad del Estado. En este punto record\u00f3 que \u201cel \u00a0 compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se \u00a0 [erig\u00eda] prioritariamente en deber indispensable para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d en consecuencia su garant\u00eda estaba por encima de consideraciones \u00a0 puramente formales como la carencia de fuero del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, se advirti\u00f3 que \u00a0 \u201cel establecimiento de disposiciones y lugares \u00a0 especiales para la reclusi\u00f3n de una persona que [hab\u00eda] hecho parte de las \u00a0 fuerzas armadas [era] independiente del fuero penal militar, pues no se \u00a0 [fundaba] en \u00e9ste, sino en la protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica del \u00a0 interno\u201d. Lo anterior a prop\u00f3sito de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en la cual se determin\u00f3 que un ex miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica (coronel en retiro) deb\u00eda permanecer internado en una c\u00e1rcel especial \u00a0 debido a que de purgar su condena en un establecimiento com\u00fan, correr\u00eda el \u00a0 riesgo de sufrir un atentado contra su vida e integridad ya que en el pasado hab\u00eda ejercido m\u00faltiples cargos en los cuales tuvo \u00a0 confrontaci\u00f3n directa con organizaciones terroristas y\u00a0 narcotraficantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En suma, a partir de los precedentes mencionados se \u00a0 concluye que el Estado \u00a0 asume la posici\u00f3n de garante sobre la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de los \u00a0 internos que corran un especial peligro. Teniendo en cuenta esta circunstancia, \u00a0 las autoridades penitenciarias deben establecer el lugar y las condiciones de su \u00a0 reclusi\u00f3n, pues de lo contrario pueden responder por omisi\u00f3n de los atentados o \u00a0 la muerte que se cause al haber expuesto a una persona privada de la libertad a \u00a0 un riesgo expl\u00edcito e injustificado[43]. Trat\u00e1ndose de ex miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, deben asegurar con sigilo su privaci\u00f3n y recluirlos en \u00a0 pabellones o establecimientos carcelarios especiales pues por virtud de las \u00a0 labores previas desempe\u00f1adas, el peligro sobre su vida e integridad f\u00edsica es \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las autoridades \u00a0 penitenciarias tienen el deber de atender en forma efectiva pronta y suficiente \u00a0 los derechos de petici\u00f3n presentados por personas en especial situaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Dentro de los \u00a0 derechos fundamentales m\u00e1s importantes de una persona privada de la libertad \u00a0 est\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas \u00a0 ante las autoridades (art\u00edculo 23 superior). Si bien pueden existir limitaciones \u00a0 razonables para su ejercicio, se trata de una garant\u00eda b\u00e1sica, que debe ser \u00a0 objeto de especial atenci\u00f3n, respeto y protecci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 carcelarias; los tr\u00e1mites administrativos internos no pueden ser una manera de \u00a0 obstaculizar el goce efectivo de este derecho[44]. \u00a0 \u201cCualquier omisi\u00f3n en el sentido anotado, por parte de la autoridad \u00a0 carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la \u00a0 autoridad p\u00fablica, ante quien se dirige la petici\u00f3n, conozca su contenido y \u00a0 pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, el cual puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que para una persona en \u00a0 especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s \u00a0 de peticiones especialmente dirigidas a las autoridades penitenciarias y \u00a0 carcelarias, es una herramienta b\u00e1sica que le sirve para proteger todos sus \u00a0 derechos y evitar que se cometan errores e injusticias. Muchas violaciones o \u00a0 amenazas pueden ser enfrentadas por las personas recluidas, mediante peticiones \u00a0 a las autoridades para que hagan algo, o dejen de hacerlo. En caso de que esto \u00a0 no sirva, es imprescindible que las personas privadas de la libertad cuenten con \u00a0 un mecanismo para controvertir la respuesta de los funcionarios estatales, que \u00a0 se materializa o bien mediante procedimientos ante \u00f3rganos de vigilancia y \u00a0 control del Estado y de defensa y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, o, \u00a0 por supuesto, frente a una autoridad judicial[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Uno de los problemas estructurales del Sistema \u00a0 penitenciario y carcelario lo constituye la violencia y los ataques entre los \u00a0 mismos internos, en las m\u00e1s de las veces, por la mezcla de personas sindicadas y \u00a0 condenadas en juicio, dentro de los mismos espacios, patios y celdas. Este solo \u00a0 hecho ha dado lugar a la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples solicitudes en las cuales se \u00a0 reclaman protecciones especiales, que en ocasiones se materializan en traslados \u00a0 a c\u00e1rceles que ofrecen un nivel de seguridad adecuado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de este tipo de peticiones que envuelven asuntos \u00a0 relevantes en t\u00e9rminos de urgencia de protecci\u00f3n de un derecho fundamental, en \u00a0 especial por poner en evidencia violaciones, afectaciones o \u00a0 amenazas graves a la vida e integridad f\u00edsica, \u00a0 las autoridades penitenciarias deben definir prioridades de respuesta sin \u00a0 excluir por supuesto las dem\u00e1s solicitudes presentadas y sin \u00a0desconocer la \u00a0 congesti\u00f3n judicial enorme que existe al interior de los establecimientos \u00a0 carcelarios. En un contexto en el que existen peticiones importantes, pero no \u00a0 tan urgentes como lo pueden ser otras, se activa para la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica un mayor compromiso y una diligencia superior que debe \u00a0 concretarse en una soluci\u00f3n formal y material al derecho de petici\u00f3n incoado. La \u00a0 primera faceta supone que las respuestas sean brindadas con respeto a los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, a la mayor celeridad posible y notificando su \u00a0 contenido de manera que se garantice que el peticionario tenga conocimiento del \u00a0 mismo. La segunda implica que la respuesta vaya encaminada a garantizar el goce \u00a0 del derecho en conflicto y a remover la causa de su violaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza. Esto es a brindar una soluci\u00f3n material que en forma adecuada, \u00a0 suficiente y de fondo resuelva la urgencia del asunto puesto a consideraci\u00f3n. En \u00a0 hechos concretos, este deber se traduce en acciones de evaluaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor del privado de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que los \u00a0 peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las decisiones \u00a0 judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados \u00a0 por las autoridades penitenciarias aun sin necesidad de especial solicitud o \u00a0 requerimiento de aquellos, de sus familiares o allegados. Trat\u00e1ndose de \u00a0 advertencias espec\u00edficas o especiales motivos que lleven a concluir la \u00a0 existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad \u00a0 estatal aumenta, ya que entonces deben adoptarse a\u00fan con mayor agilidad las \u00a0 medidas pertinentes para garantizar a plenitud las condiciones de seguridad en \u00a0 beneficio del detenido afectado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En suma, las autoridades carcelarias tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n perentoria de respetar las garant\u00edas constitucionales de los internos \u00a0 y, en consecuencia de adecuar sus funciones a los imperativos de celeridad, \u00a0 oportunidad y eficiencia cuando se trata de responder los derechos de petici\u00f3n \u00a0 elevados por la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Este deber adquiere especial \u00a0 relevancia cuando se trata de riesgos de violencia que se concretan sobre el \u00a0 bienestar de los presos y cuya advertencia ha sido plasmada en una solicitud \u00a0 pues estos deben ser controlados y atendidos por los funcionarios del penal. En \u00a0 estos casos no hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone \u00a0 una mayor responsabilidad de parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al se\u00f1or Williams \u00a0 Nessman Marmolejo no le vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida \u00a0 e integridad f\u00edsica con la negativa de traslado hacia otro establecimiento \u00a0 carcelario por cuanto las autoridades penitenciarias del Pedregal adoptaron las \u00a0 medidas de seguridad necesarias para asegurar su adecuada reclusi\u00f3n brindando en \u00a0 consecuencia una soluci\u00f3n material al asunto puesto en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo a trav\u00e9s de algunas \u00a0 solicitudes dirigidas a las autoridades del Pedregal ha \u00a0 puesto de manifiesto las amenazas desplegadas en su contra por cuenta de otros \u00a0 internos. En su criterio, pese a ello ninguna de las entidades accionadas ha \u00a0 protegido materialmente sus derechos por lo que decidi\u00f3 acudir al mecanismo \u00a0 constitucional para procurar su salvaguarda. Los jueces de instancia sin \u00a0 desconocer los posibles riesgos existentes sobre la vida e integridad f\u00edsica del \u00a0 actor, consideraron que no era procedente disponer por v\u00eda de tutela, su \u00a0 traslado hacia otro establecimiento debido a que la facultad para ello reca\u00eda \u00a0 exclusivamente en la Direcci\u00f3n General del INPEC. Sin embargo, decidieron \u00a0 amparar el derecho de petici\u00f3n sobre la base de considerar que a partir de las \u00a0 pruebas obrantes para el momento del fallo en el expediente de tutela, las \u00a0 autoridades penitenciarias no hab\u00edan brindado una soluci\u00f3n real y de fondo al \u00a0 asunto expuesto por el accionante en sus peticiones, lo cual constitu\u00eda una \u00a0 clara vulneraci\u00f3n a esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrimados los elementos de juicio solicitados por este \u00a0 Despacho, pudo constatarse que a la fecha e incluso antes de interponerse el \u00a0 amparo constitucional[50] \u00a0y desde el mismo momento en que se present\u00f3 el primer derecho de petici\u00f3n por \u00a0 parte del accionante[51], \u00a0 la situaci\u00f3n de amenaza e inseguridad reportada fue efectivamente atendida. Las \u00a0 autoridades penitenciarias realizaron un estudio de seguridad a partir del cual \u00a0adoptaron\u00a0 acciones de protecci\u00f3n en favor del interno que \u00a0 a la fecha permanece recluido en un pabell\u00f3n especial de la c\u00e1rcel El Pedregal. \u00a0 Al haberse brindado una soluci\u00f3n material al asunto objeto de reproche \u00a0 removiendo oportunamente los obst\u00e1culos que imped\u00edan asegurarle al \u00a0 tutelante una adecuada reclusi\u00f3n, no puede predicarse una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida e integridad f\u00edsica. La tarea de \u00a0 precisar estos aspectos constituye el norte de la exposici\u00f3n en los siguientes \u00a0 p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cumplimiento al requerimiento efectuado \u00a0 por el Despacho, la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, inform\u00f3 que el se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo hab\u00eda prestado \u00a0 servicio militar obligatorio en el Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 como \u00a0 auxiliar bachiller desde el veintisiete (27) de enero de dos mil uno (2001) \u00a0 hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil dos (2002), encontr\u00e1ndose a la \u00a0 fecha retirado de la instituci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala quienes se han desempe\u00f1ado como auxiliares \u00a0 bachilleres en estricto sentido han formado parte de la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 particular de la Polic\u00eda Nacional[53]. \u00a0 En efecto (i) durante su permanencia en la instituci\u00f3n han estado sujetos al \u00a0 cumplimiento de las directrices y el reglamento interno de la entidad que opera \u00a0 al servicio de fines esenciales como el bienestar de la comunidad, la \u00a0 prosperidad general, la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo \u00a0 (art\u00edculo 2 superior) y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de derechos y libertades p\u00fablicas (art\u00edculo 218 constitucional); (ii) \u00a0 sus funciones est\u00e1n relacionadas directamente con los servicios primarios de \u00a0 polic\u00eda, los cuales se refieren a la protecci\u00f3n de la tranquilidad, la \u00a0 salubridad, la moralidad, el ornato p\u00fablico y los derechos colectivos y del \u00a0 medio ambiente. En concreto les corresponde aprehender a los delincuentes \u00a0 comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de polic\u00eda y llamar la \u00a0 atenci\u00f3n a las personas que est\u00e9n alterando la tranquilidad p\u00fablica[54]. \u00a0 (iii) Dichas actividades se desarrollan bajo la organizaci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0 del Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana, el Comandante del Departamento de \u00a0 Polic\u00eda o el Director de la Escuela de Formaci\u00f3n siendo aplicables a sus \u00a0 acciones u omisiones las normas contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional e incluso en su r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones surge entonces que la sola \u00a0 pertenencia o vinculaci\u00f3n a un cuerpo de seguridad del Estado como lo es la \u00a0 Polic\u00eda Nacional con independencia del rango, posici\u00f3n, status o calidad que \u00a0 all\u00ed se ostente incluso por corto tiempo, hace directamente responsable a esa \u00a0 persona en el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de defensa \u00a0 y seguridad del Estado. En esa medida, el simple hecho de haber cumplido una \u00a0 funci\u00f3n expuesta a riesgos, por supuesto no de una magnitud equiparable a quien \u00a0 por ejemplo en ejercicio de sus labores combati\u00f3 directamente a la delincuencia \u00a0 organizada, el terrorismo o el narcotr\u00e1fico, por citar algunos supuestos, \u00a0 contribuye a que se hayan granjeado ciertas enemistades que deben ser \u00a0 controladas y eliminadas por las autoridades correspondientes, en este caso por \u00a0 los funcionarios penitenciarios del Pedregal a trav\u00e9s de una adecuada \u00a0 distribuci\u00f3n del interno por raz\u00f3n de sus calidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del material probatorio aportado al expediente en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, se desprende que la Direcci\u00f3n del establecimiento carcelario se ha \u00a0 asegurado de mantener al accionante privado de la libertad en un lugar que \u00a0 cumpla con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jurisprudencialmente establecidos en consideraci\u00f3n a sus antecedentes al servicio de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. De acuerdo con informaci\u00f3n suministrada, el penal se encuentra \u00a0 integrado en la estructura de hombres por seis (6) pabellones (A, B, C, D, E y \u00a0 F) debidamente separados y destinados cada uno para albergar a un grupo \u00a0 poblacional carcelario espec\u00edfico. En el caso de los integrantes y cabecillas de \u00a0 grupos armados al margen de la ley y bandas criminales quienes en principio \u00a0 representar\u00edan un grave peligro para el actor conforme el mismo lo asegura, \u00a0 permanecen recluidos en los patios D y E que son de m\u00e1xima seguridad con unas \u00a0 condiciones de vigilancia especial. El patio F est\u00e1 previsto para grupos \u00a0 poblacionales vulnerables como las personas de la tercera edad y minor\u00edas a \u00a0 quienes se les otorga un tratamiento diferenciado. Aprovechando sus buenas \u00a0 condiciones de seguridad tambi\u00e9n son recluidos miembros y ex miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica como el interno Willliams Nessman Marmolejo quien ha permanecido \u00a0 all\u00ed desde el primer momento de su detenci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su permanencia en dicho patio, la entidad ha agotado \u00a0 sus mejores esfuerzos para que este se sienta tranquilo y seguro. Por ello, una \u00a0 vez se tuvo noticia de las amenazas ejercidas en su contra \u00a0 por cuenta de otros reclusos, se procedieron a tomar las acciones del caso. En concreto, el veinticuatro (24) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015), es decir el mismo d\u00eda en que el accionante puso \u00a0 en conocimiento de las autoridades penitenciarias del penal su situaci\u00f3n de \u00a0 inseguridad[56], \u00a0 por orden del Comando de Vigilancia y Custodia le fue realizada una entrevista \u00a0 donde tuvo la oportunidad de relatar ante el \u00c1rea de Polic\u00eda Judicial, las \u00a0 circunstancias que pon\u00edan en riesgo su permanencia all\u00ed[57]. Basados en \u00a0 la informaci\u00f3n brindada en dicha diligencia, el d\u00eda veinticinco (25) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015), se emiti\u00f3 el acta de seguridad No. 000847 en la cual se \u00a0 adoptaron medidas tendientes a proteger la vida e integridad f\u00edsica de Williams \u00a0 Nessman Marmolejo[58]. \u00a0 En concreto y a efectos de preservar al m\u00e1ximo estos derechos, se le orden\u00f3 al \u00a0 personal de la c\u00e1rcel se tomaran, entre otras, las siguientes acciones \u00a0 preventivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La minimizaci\u00f3n de las salidas del patio donde permanec\u00eda \u00a0 recluido el actor y en caso de que ello ocurriera por situaciones que lo \u00a0 ameritaran como por ejemplo notificaciones, citas con abogados, servicios \u00a0 m\u00e9dicos y jur\u00eddicos o asistencia social estar\u00eda sometido a la supervisi\u00f3n \u00a0 permanente de los funcionarios del establecimiento siendo necesario informar \u00a0 cualquier novedad; (ii) mayores controles a las personas que visitaran al \u00a0 recluso siendo obligatorio una autorizaci\u00f3n escrita, firmada con huella dactilar \u00a0 y previamente validada por el interesado; (iii) la prohibici\u00f3n de ingreso al \u00a0 patio de reclusi\u00f3n del peticionario de internos provenientes de otros pabellones \u00a0 que no estuvieran debidamente autorizados por la Direcci\u00f3n o el Comando de \u00a0 Vigilancia. En todo caso, aquel que tuviera permiso para ingresar ser\u00eda \u00a0 rigurosamente requisado y vigilado; (iv) mayores condiciones de seguridad en los \u00a0 casos en que el tutelante deb\u00eda cumplir con remisiones judiciales fuera del \u00a0 establecimiento para lo cual se har\u00eda uso de m\u00ednimo dos (2) unidades de guardia \u00a0 y el refuerzo de la Polic\u00eda Nacional y, (v) la tramitaci\u00f3n ante la oficina de \u00a0 Asuntos Penitenciarios del INPEC de la solicitud de traslado del accionante[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima acci\u00f3n, mediante acta No. 900-0040 del diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), la Junta Asesora de Traslados recomend\u00f3 a la Direcci\u00f3n General \u00a0 del INPEC, no acceder al mismo por estimar que conforme al estudio t\u00e9cnico de \u00a0 nivel de riesgo realizado el seis (6) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015) por el Comit\u00e9 Verificador del Grupo de Seguridad Penitenciaria, el accionante presentaba un \u00a0 riesgo \u201cordinario\u201d[60], \u00a0 es decir, \u201cel riesgo que tiene toda persona por el hecho de estar interno en \u00a0 un Establecimiento de Reclusi\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 No obstante, se solicit\u00f3, mantener las medidas preventivas que reca\u00edan sobre \u00a0 este a fin de garantizarle en todo momento su bienestar[62]. A \u00a0 la fecha, estas medidas se encuentran vigentes y solo ser\u00e1n levantadas por orden \u00a0 del Concejo de Seguridad del Establecimiento que certifique que el interno no es \u00a0 objeto de peligro alguno[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala \u00a0 concluye que los derechos fundamentales se\u00f1alados no han sido vulnerados con la \u00a0 negativa de traslado por cuanto la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel El Pedregal si bien no \u00a0 accedi\u00f3 a la solicitud en tal sentido presentada por el accionante, si brind\u00f3 \u00a0 una soluci\u00f3n material de fondo al asunto esbozado en sus peticiones, protegiendo \u00a0 la vida e integridad f\u00edsica como pretensi\u00f3n \u00fanica incoada en el escrito de \u00a0 tutela. Del expediente se desprende que dicha entidad ha asumido estas \u00a0 responsabilidades frente al interno desde la privaci\u00f3n de su libertad y \u00a0 posteriormente durante su permanencia en el penal[64]. \u00a0 Para tal fin, ha dispuesto incluso su reclusi\u00f3n en un lugar cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas de internamiento son adecuadas para que en su condici\u00f3n de ex \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica afectado por un riesgo especial pueda cumplir la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en forma segura como lo ordena la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. A la fecha no se han presentado nuevos hechos o \u00a0 incidentes relacionados con la seguridad del tutelante y esta se encuentra \u00a0 plenamente asegurada[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en tanto no hay violaci\u00f3n a \u00a0 garant\u00edas fundamentales no hay lugar a impartir \u00f3rdenes que comprometan la \u00a0 responsabilidad de las autoridades judiciales accionadas. Por ello, se \u00a0 confirmar\u00e1n las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado Doce \u00a0 Administrativo Oral de Medell\u00edn el treinta (30) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015) y por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) en tanto no \u00a0 ampararon los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de Williams \u00a0 Nessman Marmolejo. No obstante, se revocar\u00e1n las mismas decisiones en la medida \u00a0 en que tutelaron el derecho de petici\u00f3n del actor y en su lugar se negar\u00e1 su \u00a0 amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones y \u00f3rdenes \u00a0 adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, las autoridades \u00a0 gozan de autonom\u00eda para tomar las decisiones necesarias, en la medida en que \u00a0 estas ofrezcan soluciones reales y efectivas. El juez de tutela no puede \u00a0 arrogarse competencias que corresponden al INPEC. Es esta entidad la que tiene \u00a0 el conocimiento directo e inmediato de la situaci\u00f3n concreta y de las \u00a0 condiciones propias de la poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds (disponibilidad f\u00edsica, \u00a0 condiciones sanitarias, de infraestructura y de seguridad, entre otros \u00a0 factores). Sin embargo, las alternativas formuladas deben siempre partir del \u00a0 criterio razonable m\u00e1s adecuado frente al nivel de peligro expuesto, siendo en \u00a0 todo caso, exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposici\u00f3n a \u00a0 riesgos garantizando a plenitud las condiciones de seguridad para el detenido \u00a0 afectado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario El \u00a0 Pedregal de Medell\u00edn ha venido adoptando en forma oportuna y diligente, las \u00a0 medidas de seguridad que a su juicio garantizan la eficaz y cierta protecci\u00f3n \u00a0 del detenido y el cumplimiento adecuado de la orden judicial impuesta. Frente a \u00a0 este hecho no surge reparo alguno. Sin embargo, no puede olvidarse que cuando el \u00a0 asunto puesto a consideraci\u00f3n involucra las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 personas privadas de la libertad, al juez de tutela le \u00a0 asiste la facultad y el deber de asumir permanente una actitud m\u00e1s oficiosa y \u00a0 activa en la defensa de sus derechos y asegurarse que no se presenten \u00a0 situaciones de incumplimiento de las obligaciones de respeto, garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n que le asisten al Estado frente a su seguridad, vida e integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este momento el Sistema \u00a0 penitenciario y carcelario se encuentra bajo un estado de cosas inconstitucional[67], \u00a0 como medida preventiva y a efectos de asegurar la protecci\u00f3n integral y \u00a0 continuada de los derechos fundamentales del interno Williams Nessman Marmolejo, \u00a0 se le comunicar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Penitenciaria que dentro de su obligaci\u00f3n de guardar, proteger y promover los \u00a0 derechos de la sociedad colombiana en especial de los grupos m\u00e1s vulnerables \u00a0 como la poblaci\u00f3n carcelaria, realice en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, un seguimiento a las condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0 del accionante en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn El Pedregal \u00a0 en t\u00e9rminos de seguridad y dignidad humana. En caso de encontrar alguna \u00a0 situaci\u00f3n que entorpezca la materializaci\u00f3n de estas garant\u00edas, deber\u00e1 adoptar \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que resulten adecuadas y necesarias en el marco de sus \u00a0 competencias legales y constitucionales. Verificado lo anterior y definida la \u00a0 manera de actuar, deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, informar sobre la misma a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de \u00a0 la libertad deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o \u00a0 restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar. En trat\u00e1ndose \u00a0 de la vida y la integridad f\u00edsica no opera limitaci\u00f3n alguna pues son derechos \u00a0 inalienables e inherentes a la persona humana cuya protecci\u00f3n compete siempre y \u00a0 en todo momento a las autoridades penitenciarias. En situaciones concretas que \u00a0 impliquen amenazas o violaciones de estas garant\u00edas, el deber se concreta en la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas generales de seguridad al interior de los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n o en el traslado de los internos hacia otros penales o pabellones \u00a0 especiales a efectos de evitar situaciones que entorpezcan el adecuado \u00a0 cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva o la condena por virtud, en algunos \u00a0 casos de sus calidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las autoridades penitenciarias no vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de una persona privada de la \u00a0 libertad cuando niegan su traslado hacia otro centro carcelario porque han \u00a0 implementado las acciones necesarias para garantizar una adecuada y segura \u00a0 reclusi\u00f3n controlando y superando cualquier riesgo de violencia que pueda \u00a0 concretarse sobre el interno en su condici\u00f3n de ex miembro de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las peticiones presentadas por \u00a0 personas privadas de la libertad que involucren riesgos de violaciones, \u00a0 afectaciones o amenazas graves a los derechos fundamentales en especial a la \u00a0 vida e integridad f\u00edsica requieren de una soluci\u00f3n material adecuada, suficiente \u00a0 y oportuna que atienda la urgencia del asunto. Por ello se predica de las \u00a0 autoridades penitenciarias un mayor compromiso y diligencia en su contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de instancia \u00a0 proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medell\u00edn el treinta (30) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015) y por la Sala Tercera de \u00a0 Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) en \u00a0 tanto tutelaron el derecho de petici\u00f3n de Williams Nessman Marmolejo y en su \u00a0 lugar NEGAR su amparo por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para \u00a0 la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligaci\u00f3n de \u00a0 guardar, proteger y promover los derechos de la sociedad colombiana en especial \u00a0 de los grupos m\u00e1s vulnerables como la poblaci\u00f3n carcelaria, realice en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un \u00a0 seguimiento a las condiciones de reclusi\u00f3n del interno Williams Nessman \u00a0 Marmolejo en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn El Pedregal en \u00a0 t\u00e9rminos de seguridad y dignidad humana. En caso de encontrar alguna situaci\u00f3n \u00a0 que entorpezca la materializaci\u00f3n de estas garant\u00edas, deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que resulten adecuadas y necesarias en el marco de sus \u00a0 competencias legales y constitucionales. Verificado lo anterior y definida la \u00a0 manera de actuar, deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, informar sobre la misma a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 1 estuvo conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 18. En adelante, siempre \u00a0 que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con los hechos de la \u00a0 tutela, \u00a0 luego de hab\u00e9rsele impuesto medida de aseguramiento por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0 los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, fue recluido en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn. All\u00ed, est\u00e1 a la espera de \u00a0 que el Tribunal Superior de la ciudad emita una decisi\u00f3n definitiva que resuelva \u00a0 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Durante entrevista realizada al accionante el d\u00eda \u00a0 veinticuatro (24) junio de dos mil quince (2015) en el Complejo Penitenciario y \u00a0 Carcelario El Pedregal- COPED- por orden del Comando de Vigilancia, este se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que durante su permanencia en la c\u00e1rcel ha sido intimidado por cuenta de otros \u00a0 internos, en concreto por parte de los ciudadanos Juan Carlos Turizo de la Hoz y \u00a0 Jhonatan Alquiver Pel\u00e1ez Echeverry quienes han pretendido forzosamente obtener \u00a0 de su parte, informaci\u00f3n personal y familiar del Inspector del penal, Carlos \u00a0 Alberto Salda\u00f1a Galindo a quien se\u00f1alan de ser \u201csu amigo\u201d y contra quien \u00a0 pretenden atentar como represalia a los operativos de seguridad que realiza. \u00a0 Explica que por denunciar estos hechos, su seguridad personal se encuentra \u00a0 gravemente amenazada tanto en el patio donde a la fecha est\u00e1 recluido como al \u00a0 interior del complejo carcelario (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Precisa el \u00a0 peticionario que radic\u00f3 diversos oficios y derechos de petici\u00f3n ante la \u00a0 Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario, su Comando de Vigilancia y Custodia \u00a0 as\u00ed como el \u00c1rea de Polic\u00eda Judicial informando la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta \u00a0 en el patio donde a la fecha est\u00e1 recluido. En el derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), el accionante precis\u00f3 \u00a0 que ha sido objeto de \u201cataques verbales y comentarios mal intencionados\u201d por \u00a0 parte del interno Jhonatan Alquiver Pel\u00e1ez Echeverry, quien lo se\u00f1ala de ser un \u00a0 \u201csapo\u201d. Asegura que este hecho provoc\u00f3 malestar y rechazo en los dem\u00e1s reclusos. \u00a0 Por ello, resalt\u00f3 que cualquier atentado contra su integridad f\u00edsica y su vida \u00a0 era atribuible al citado preso (folios 14 y 15). A trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n que contar\u00e1 con un pabell\u00f3n \u00a0 especial para ex miembros de la fuerza p\u00fablica por cuanto ha \u201cvenido siendo \u00a0 v\u00edctima de amenazas verbales y contra mi integridad f\u00edsica por parte de algunos \u00a0 internos de este Complejo por lo cual temo por mi integridad f\u00edsica y mi vida\u201d \u00a0 (folio 13). As\u00ed mismo, manifiesta que instaur\u00f3 por conducto de su compa\u00f1era \u00a0 permanente, Erika Yaneth Londo\u00f1o, denuncia penal en las instalaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con sede en la ciudad de Medell\u00edn a efectos de \u00a0 poner en conocimiento de este ente investigador los graves hechos que en la \u00a0 actualidad se presentan al interior del Establecimiento Carcelario permeado de \u00a0 actuaciones omisivas en lo que a la seguridad de los reclusos compete.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 79 y 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 20 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Beatriz Helena Sep\u00falveda Grisales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al \u00a0 oficio, se anexaron copias de los correos electr\u00f3nicos remitidos al Grupo de \u00a0 Seguridad Penitenciaria y la respuesta emitida por el mismo. As\u00ed, en correo del \u00a0 quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se indic\u00f3 por ejemplo que \u00a0 \u201cmientras el Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la \u00a0 libertad se realiza, es responsabilidad de su despacho la ejecuci\u00f3n de medidas \u00a0 de seguridad y dem\u00e1s que considere pertinentes para con \u00e9l interno\u201d (folios 24 \u00a0 al 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 55 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Concretamente se le solicit\u00f3: \u201cSe\u00f1alar las razones en derecho por las que \u00a0 a la fecha, el se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo no ha sido trasladado a un \u00a0 centro de reclusi\u00f3n especial para miembros y ex miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 pese a que la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de \u00a0 Medell\u00edn inform\u00f3 que el interno es v\u00edctima \u00a0 de amenazas contra su vida, la cual corre grave peligro en este establecimiento \u00a0 seg\u00fan acta de seguridad elaborada por la Unidad de Polic\u00eda Judicial y dem\u00e1s \u00a0 documentos del interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se le pidi\u00f3 informar y suministrar al Despacho la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u201c(i) Indicar si el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario El Pedregal cuenta con un pabell\u00f3n o patio especial para albergar a \u00a0 miembros y ex miembros de la fuerza p\u00fablica. En caso negativo, se\u00f1alar el \u00a0 procedimiento que debe seguirse para tomar medidas de protecci\u00f3n en el caso \u00a0 concreto. (ii) Indicar el \u00a0 pabell\u00f3n o patio actual de reclusi\u00f3n en el que se encuentra el interno Williams \u00a0 Nessman Marmolejo y precisar las condiciones de seguridad que ofrece el mismo. \u00a0 (iii) Enviar un informe sobre las medidas de protecci\u00f3n brindadas al se\u00f1or \u00a0 Williams Nessman Marmolejo para conjurar la situaci\u00f3n de amenaza reportada por \u00a0 \u00e9l contra su vida e integridad f\u00edsica. Lo anterior, considerando que mediante \u00a0 oficio del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinaci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Penitenciarios del INPEC dispuso oficiar al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario El Pedregal para que extremar\u00e1 las medidas de \u00a0 seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad personal del interno. \u00a0 Adem\u00e1s, en dicho informe deber\u00e1 hacer una \u00a0 relaci\u00f3n de los incidentes relacionados con la seguridad del actor, en caso de \u00a0 que se hubieran presentado. \u00a0 (iv) Aportar en su integridad, el contenido del informe relativo al estudio \u00a0 t\u00e9cnico del nivel de riesgo del interno Williams Nessman Marmolejo realizado por \u00a0 el Grupo de Seguridad Penitenciaria. (v) Se\u00f1alar las razones en derecho por las \u00a0 que a la fecha, el se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo no ha sido trasladado a un \u00a0 centro de reclusi\u00f3n especial para miembros y ex miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 pese a que la misma direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario se\u00f1al\u00f3 mediante \u00a0 oficio del seis (6) de julio de dos mil quince (2015) que el interno es \u201cv\u00edctima de amenazas contra su vida, la cual corre \u00a0 grave peligro en este establecimiento seg\u00fan acta de seguridad elaborada por la \u00a0 Unidad de Polic\u00eda Judicial y dem\u00e1s documentos del interno\u201d. (vi) Se\u00f1alar en \u00a0 detalle c\u00f3mo se tramitan las peticiones presentadas por los internos que \u00a0 involucren violaciones, afectaciones o amenazas graves a sus derechos \u00a0 fundamentales, en concreto a la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad \u00a0 personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En forma concreta se \u00a0 dispuso que informar\u00e1: \u201cSi el se\u00f1or Williams Nessman Marmolejo presta o ha \u00a0 prestado sus servicios, alguna o algunas veces como polic\u00eda, en que calidad lo \u00a0 ha hecho y en qu\u00e9 fechas se ha desempe\u00f1ado como tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 12 al 14 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 18 al 22 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 24 al 41 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante oficio del cuatro (4) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que pese al requerimiento judicial, la Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Penitenciarios del INPEC no brind\u00f3 respuesta alguna (folio 11 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en \u00a0 la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia posterior;\u00a0 T-1670 de 2000 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz),\u00a0 SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de \u00a0 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Si bien el t\u00e9rmino \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera \u00a0 razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione \u00a0 los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El primer derecho de petici\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 el veinticuatro (24) de junio y el segundo el treinta (30) de junio, \u00a0 ambos del a\u00f1o dos mil quince (2015) (folios 13 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SVP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a superar el estado de cosas \u00a0 inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds. All\u00ed, se \u00a0 advirti\u00f3 la presencia de diversos factores determinantes de esta situaci\u00f3n \u00a0 destac\u00e1ndose en concreto los siguientes: \u201c(i) los \u00a0 derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados \u00a0 de manera masiva y generalizada; (ii) \u00a0 las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, derivadas de tales derechos, \u00a0 han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado \u00a0 pr\u00e1cticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; \u00a0 (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y \u00a0 presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la soluci\u00f3n de los problemas \u00a0 estructurales compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, que deben realizar \u00a0 acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas \u00a0 privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas \u00a0 presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), \u00a0 tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta \u00a0 oportunidad, el sistema judicial se congestionar\u00eda a\u00fan m\u00e1s de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). En ese \u00a0 pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, \u00a0 quienes consideraban que la construcci\u00f3n de un comando de polic\u00eda junto a dos \u00a0 centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 vida, a la integridad f\u00edsica y a la educaci\u00f3n, por lo cual solicitaban ordenar \u00a0 la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n, prohibir su ocupaci\u00f3n y cambiar la destinaci\u00f3n \u00a0 de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se orden\u00f3 suspender \u00a0 la construcci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n revoc\u00f3 esas decisiones, deneg\u00f3 la tutela \u00a0 impetrada y autoriz\u00f3 proseguir la obra que hab\u00eda sido interrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Lo anterior, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos suscritos por Colombia (art. 93 de la C.P.), que reconocen el derecho de \u00a0 toda persona a la vida. El art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos se\u00f1ala que \u201ctodo individuo tiene derecho a la vida, a la \u00a0 libertad y a la seguridad de su persona\u201d. El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 6 que \u201cel derecho a la vida es \u00a0 inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie \u00a0 podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente\u201d. Por su parte la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos establece en su art\u00edculo\u00a04 que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a que se respete su vida.\u00a0 Este derecho estar\u00e1 protegido por \u00a0 la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser \u00a0 privado de la vida arbitrariamente\u201d. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del hombre indica en su art\u00edculo 1 que \u201ctodo ser humano tiene derecho a \u00a0 la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. All\u00ed, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciar\u00eda de \u201cPe\u00f1as \u00a0 Blancas\u201d de Calarc\u00e1, Quind\u00edo a quienes por diferentes circunstancias se les \u00a0 hab\u00eda vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental \u00a0 a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al \u00a0 interior del centro de reclusi\u00f3n. De manera concreta, se alud\u00eda a la existencia \u00a0 de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuaci\u00f3n de excretas \u00a0 en recintos cerrados de la penitenciar\u00eda. Los reclusos se quejaban tambi\u00e9n de \u00a0 las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicaci\u00f3n de \u00a0 letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los \u00a0 sitios destinados para dormir. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situaci\u00f3n en la que \u00a0 viv\u00edan era algo intolerable, degradante e inhumano. Precis\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia \u00a0 considerable, que no ten\u00eda atenuante alguno en el hecho de estar referida a \u00a0 personas que hab\u00edan cometido delitos contra la sociedad. Por ello, le orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Justicia (Direcci\u00f3n General de Prisiones) que adecuar\u00e1 y reparar\u00e1 \u00a0 los dormitorios, ba\u00f1os, rejillas y\u00a0 disposici\u00f3n de basuras, de acuerdo con \u00a0 las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto \u00a0 Seccional de Salud del Quind\u00edo, luego de visita realizada a la penitenciaria de \u00a0 \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d. As\u00ed mismo, dispuso la intervenci\u00f3n de los entes de control a \u00a0 efectos del cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-590 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). All\u00ed, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el caso de una persona \u00a0 privada de la libertad que solicitaba su traslado del patio de la C\u00e1rcel Modelo \u00a0 de Bogot\u00e1 donde permanec\u00eda recluido a una casa fiscal o especial dado el \u00a0 inminente riesgo que corr\u00eda su vida en dicho lugar. En esta ocasi\u00f3n, se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales tras estimar que exist\u00eda (i) un riesgo \u00a0 probado en su lugar de reclusi\u00f3n actual; (ii) las condiciones para que el \u00a0 accionante quedar\u00e1 favorecido con el traslado y, (iii) el sitio hacia donde \u00a0 pod\u00eda ser trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El accionante se refiere en \u00a0 concreto a \u00a0 Jhonatan Alquiver Pel\u00e1ez Echeverry y a Juan Carlos Turizo de la hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta informaci\u00f3n fue suministrada \u00a0 por el peticionario durante entrevista realizada por la Unidad de Polic\u00eda \u00a0 Judicial de la c\u00e1rcel El Pedregal, el veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015) (folios 31 al 34 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, es el fundamento legal de esta argumentaci\u00f3n. All\u00ed se dispone \u00a0 que tanto la detenci\u00f3n preventiva como la condena que se le imponga a ex servidores p\u00fablicos debe llevarse a cabo en \u00a0 establecimientos penitenciarios especiales, esto en atenci\u00f3n a la \u00a0 gravedad de la imputaci\u00f3n, a las condiciones de seguridad, a la personalidad del \u00a0 individuo, a sus antecedentes y a la conducta. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1709 de 2014 que \u00a0 establece en su par\u00e1grafo que los servidores y ex servidores p\u00fablicos contar\u00e1n \u00a0 con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que \u00a0 as\u00ed lo requieran, conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Igualmente, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 65 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1709 de 2014 que se\u00f1ala \u00a0 que las autoridades judiciales competentes podr\u00e1n \u00a0 solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) \u00a0 que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado \u00a0 centro de reclusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a sus condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela de un \u00a0 polic\u00eda privado de la libertad y autoriz\u00f3 su traslado a un patio especial para \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica por estimar que su seguridad personal corr\u00eda grave \u00a0 peligro donde permanec\u00eda recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. En aquella \u00a0 oportunidad, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la reclusi\u00f3n de un miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica en un lugar que reuniera las condiciones adecuadas de seguridad para \u00a0 preservar su vida e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-680 de \u00a0 1996 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-347 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-388 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1074 de 2004 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante. En concreto se indic\u00f3 que \u201cel derecho del recluso a obtener una \u00a0 pronta respuesta, no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos internos \u00a0 del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido \u00a0 el interno, pues podr\u00eda tornarse nugatorio su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 As\u00ed mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un \u00a0 derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad del Sistema \u00a0 penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes act\u00faan como tutores \u00a0 del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad \u00a0 destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a \u00a0 su destino, a fin de que esta \u00faltima pueda tener acceso al contenido de la misma \u00a0 y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-388 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-388 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-247 de 1996 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta ocasi\u00f3n, se estim\u00f3 que por existir circunstancias de \u00a0 peligro para la vida y la integridad personal del accionante habida cuenta de \u00a0 sus antecedentes en la actividad policiva, este deb\u00eda permanecer recluido en un \u00a0 establecimiento penitenciario especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-349 de \u00a0 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta oportunidad, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia que \u00a0 le asist\u00eda a una persona privada de la libertad estaba siendo amenazado por las \u00a0 autoridades penitenciaras raz\u00f3n por la cual el juez de tutela deb\u00eda intervenir \u00a0 para evitar que la \u201cviolaci\u00f3n potencial\u201d se concretar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De acuerdo con los elementos de \u00a0 juicio obrantes en el expediente, el primer derecho de petici\u00f3n alertando sobre \u00a0 una situaci\u00f3n de amenaza se present\u00f3 el veinticuatro (24) de junio y el segundo \u00a0 el treinta (30) de junio, ambos del a\u00f1o dos mil quince (2015) (folios 13 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 18 al 22 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De \u00a0 conformidad con el Decreto 1070 de 2015, \u201cPor \u00a0 el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0 Defensa\u201d, el servicio Militar Obligatorio para auxiliares \u00a0 bachilleres en la Polic\u00eda Nacional tiene una duraci\u00f3n de doce (12) meses, de los \u00a0 cuales tres (3) meses son para instrucci\u00f3n b\u00e1sica y nueve (9) para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio propiamente dicho. Durante este tiempo permanecen bajo la direcci\u00f3n \u00a0 y el mando del Director de esta instituci\u00f3n quien tiene plenas facultades para \u00a0 dirigir y ordenar los gastos que requiera el funcionamiento de dicho servicio y \u00a0 determinar el n\u00famero de sus integrantes. Quienes pertenezcan al cuerpo de \u00a0 auxiliares bachilleres de la Polic\u00eda Nacional tienen derecho a que el Gobierno \u00a0 Nacional les suministre atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por intermedio de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y al reconocimiento de algunas prestaciones en \u00a0 caso de muerte o desaparici\u00f3n durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 24 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el particular, puede \u00a0 consultarse el pie de p\u00e1gina 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 33 y 34 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 36 al 39 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 25 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 40 y 41 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 25 y 40 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 38 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Del expediente de \u00a0 tutela se desprende que el reclamo constitucional fue incoado el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015). Para ese momento como qued\u00f3 demostrado ya se \u00a0 hab\u00edan adoptado acciones concretas encaminadas a conjurar la situaci\u00f3n de \u00a0 amenaza reportada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 25 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-506 de 2013 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la sentencia \u00a0 T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 que el Sistema \u00a0 penitenciario y carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, \u00a0 emitiendo una serie de \u00f3rdenes tendientes a superarlo. M\u00e1s adelante en la \u00a0 sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Primera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 que el Sistema penitenciario y carcelario \u00a0 nuevamente estaba en un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. En la sentencia T-762 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado) se reiter\u00f3 esta declaratoria. \u00a0 Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la \u00a0 mayor\u00eda de personas en el Sistema penitenciario y carcelario colombiano \u00a0 constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que \u00a0 es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado \u00a0 por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para \u00a0 ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera \u00a0 transparente y participativa. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, \u00a0 las Salas Primera y Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n constataron el grave \u00a0 estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del \u00a0 pa\u00eds, en sus diversos y diferentes grados, seg\u00fan el caso de que se tratar\u00e1, as\u00ed \u00a0 como el grave impacto que esta situaci\u00f3n ten\u00eda sobre la poblaci\u00f3n carcelaria en \u00a0 t\u00e9rminos de dignidad humana y derechos humanos. All\u00ed se advirti\u00f3 que el \u00a0 hacinamiento generaba corrupci\u00f3n, extorsi\u00f3n y violencia, con lo cual se \u00a0 compromet\u00edan tambi\u00e9n los derechos a la vida e integridad personal de los \u00a0 internos. La situaci\u00f3n expuesta no es ajena al Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Medell\u00edn El Pedregal. En un informe period\u00edstico presentado el \u00a0 cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) a trav\u00e9s del portal web de \u00a0 noticias caracol, se advirti\u00f3 que esta c\u00e1rcel tiene un hacinamiento del ciento trece por ciento \u00a0 (113%). En la actualidad est\u00e1 ocupada por dos mil trecientos (2.300) internos, a \u00a0 pesar de que fue construida para albergar a mil ciento cincuenta (1.150) \u00a0 personas. El hacinamiento es uno de los problemas que con mayor \u00a0 urgencia requiere atenci\u00f3n, por la capacidad de agravar los dem\u00e1s obst\u00e1culos y \u00a0 dificultades que enfrenta el Sistema, y por hacer m\u00e1s dif\u00edcil y gravosa \u00a0 cualquier opci\u00f3n de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-186-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OBLIGACION DEL ESTADO DE \u00a0 PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de seguridad en centros de reclusi\u00f3n o traslado a otros penales \u00a0 \u00a0 RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO \u00a0 ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}