{"id":2415,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-075-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-075-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-96\/","title":{"rendered":"T 075 96"},"content":{"rendered":"<p>T-075-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-075\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque la Carta as\u00ed lo establece. Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Reclamaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica de menor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando exista una relaci\u00f3n legal o reglamentaria entre el menor, titular del derecho fundamental a la salud, y una entidad encargada de la prestaci\u00f3n de ese servicio, aqu\u00e9l puede reclamar a \u00e9sta la adecuada, eficiente y oportuna atenci\u00f3n que requiera y, en caso de que se vulnere su derecho, podr\u00e1 ejercer las acciones establecidas en la ley, o recurrir a la acci\u00f3n de tutela cuando se den los presupuestos para ello, y sin que sea necesario acreditar que de la desatenci\u00f3n de su salud se derivaron riesgos graves para su vida, pues en el caso de los ni\u00f1os se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de menor por enfermedad cong\u00e9nita &nbsp;<\/p>\n<p>La menor tiene derecho a que la entidad demandada le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, en los t\u00e9rminos del contrato, con el fin de mejorar su estado actual de salud, o al menos impedir un deterioro del mismo. Si la enfermedad tiene o no cura es para estos efectos una cuesti\u00f3n intrascendente, porque no aparece en el contrato como condici\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio. Los hijos menores de ocho a\u00f1os, y los que padezcan enfermedades cong\u00e9nitas, son titulares de los derechos que se desprenden del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de salud que debe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de fundamental, es un derecho prevalente. Esto significa que en caso de conflicto entre derechos fundamentales de otros grupos humanos y los de los ni\u00f1os, se prefieren para su defensa y aplicaci\u00f3n los de estos \u00faltimos, m\u00e1xime si los que entran en conflicto con los suyos son otros de menor rango. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-No prescribe por falta de reclamaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse un derecho fundamental como el de salud de una menor, con base en la afirmaci\u00f3n de que dicho derecho no fue ejercido o reclamado con anterioridad, ya que el transcurso del tiempo no muta su car\u00e1cter de fundamental prevalente a legal prescriptible. El titular de un derecho fundamental tiene la facultad de decidir si lo ejerce o no. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No atenci\u00f3n m\u00e9dica de menor &nbsp;<\/p>\n<p>Al excluir a la menor del servicio se la somete a una discriminaci\u00f3n injustificada, que vulnera igualmente su derecho a la igualdad. Tiene derecho a que se le preste el servicio en los t\u00e9rminos del contrato, esto es, sin l\u00edmites de edad y en relaci\u00f3n con el s\u00edndrome de malformaci\u00f3n cong\u00e9nita que padece y de sus complicaciones directas, tal y como se presta a los otros menores que se encuentran en su misma situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un derecho fundamental prevalente, cuya efectividad debe ser permanente para evitar a la ni\u00f1a un perjuicio irremediable, procede la acci\u00f3n de tutela. No ser\u00eda justo ni razonable que la menor tuviera que esperar a la resoluci\u00f3n de las diferencias legales existentes, en desmedro de su derecho fundamental a la salud, y frente a las consecuencias adversas que puedan derivarse de la falta de atenci\u00f3n oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-83256 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Betty Cecilia Clavijo Nu\u00f1ez contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., por violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os a la salud es un derecho fundamental y prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>El titular de un derecho fundamental no debe soportar las consecuencias de las incertidumbres legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n dentro del proceso de tutela N\u00famero T-83256. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Betty Cecilia Clavijo Nu\u00f1ez se desempe\u00f1a como &nbsp;docente en el municipio de C\u00facuta, desde que fue nombrada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, el 20 de febrero de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>La CAJA DE PREVISION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER prestaba a los docentes de ese departamento el servicio de seguridad social, hasta que \u00e9ste fue asumido, en octubre 1 de 1994, por la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hijos menores de la actora estaban afiliados a la Caja de Previsi\u00f3n y mientras estuvieron bajo el cuidado del personal adscrito a esa entidad, se les prest\u00f3 una debida atenci\u00f3n en materia de salud; en particular a su hija XXXX (cuyo nombre se omite para salvaguardar su derecho a la intimidad) quien padece desde su nacimiento una enfermedad cong\u00e9nita denominada NEUROFIBROMATOSIS, se le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica general y especializada, ayudas ortop\u00e9dicas, medicamentos, e incluso se le practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se produjo el cambio de la entidad prestadora del servicio de seguridad social, la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. no &nbsp;accedi\u00f3 a afiliar a la menor XXXX, con el argumento de que, para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato, \u00e9sta ya hab\u00eda superado la edad que se precisa para ser titular de los servicios m\u00e9dico- asistenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora que, de acuerdo con las cl\u00e1usulas del contrato, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica sin l\u00edmites de edad, los titulares del servicio que padezcan enfermedades cong\u00e9nitas, tanto para esas patolog\u00edas como para sus complicaciones directas. Adem\u00e1s otros menores que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de su hija, fueron afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando los derechos a la salud y a la igualdad de su hija, la actora present\u00f3, en su nombre, esta acci\u00f3n de tutela, con el objeto que se ordene a la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA. que afilie a la menor, y le preste los servicios m\u00e9dicos requeridos para el adecuado tratamiento de su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta dict\u00f3 fallo el d\u00eda 29 de septiembre de 1995, y en \u00e9l neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la actora, por considerar que el asunto &#8220;debe someterse a un enfrentamiento jur\u00eddico administrativo, por existir autoridades competentes que puedan dirimir la situaci\u00f3n, pues&#8230; no se trata de un derecho de inminente riesgo para la vida de la menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del conocimiento fundamenta su fallo en las razones expuestas por la representante legal de la entidad demandada, seg\u00fan la cual, la actora omiti\u00f3 realizar la afiliaci\u00f3n de la menor en el momento en que la instituci\u00f3n se hizo cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social para los docentes de Norte de Santader y, adem\u00e1s, para ese momento ya la menor hab\u00eda superado los 8 a\u00f1os de edad y hab\u00eda perdido todo derecho a ser atendida por la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, razones por la cuales no les fue trasladada su historia cl\u00ednica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de instancia proferida en este proceso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir el fallo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y el auto de noviembre 3 de 1995, proferido por la Sala Once de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A LA SALUD ES UN DERECHO FUNDAMENTAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta, el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y la ampliaci\u00f3n progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros de la sociedad, est\u00e1 sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneraci\u00f3n se deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales, pues \u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u201d (Inciso segundo del art\u00edculo 49 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando exista una relaci\u00f3n legal o reglamentaria entre el menor, titular del derecho fundamental a la salud, y una entidad encargada de la prestaci\u00f3n de ese servicio, aqu\u00e9l puede reclamar a \u00e9sta la adecuada, eficiente y oportuna atenci\u00f3n que requiera y, en caso de que se vulnere su derecho, podr\u00e1 ejercer las acciones establecidas en la ley, o recurrir a la acci\u00f3n de tutela cuando se den los presupuestos para ello, y sin que sea necesario acreditar que de la desatenci\u00f3n de su salud se derivaron riesgos graves para su vida, pues en el caso de los ni\u00f1os se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. EL DERECHO DE XXXX FRENTE A LA ENTIDAD DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores se pasa a analizar la situaci\u00f3n concreta planteada por la actora, quien pretende que se proteja el derecho fundamental a la salud de su hija menor XXXX, ordenando a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. que le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, dado que padece una \u201cneurofibromatosis\u201d cong\u00e9nita. Para decidir acerca de su pretensi\u00f3n, deben revisarse previamente los extremos de la relaci\u00f3n legal: el derecho de la menor a la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, y la correspondiente obligaci\u00f3n de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, debe considerarse que la menor naci\u00f3 el d\u00eda 12 de febrero de 1981 y, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica elaborada por la Caja de Previsi\u00f3n Departamental de Santander, cuya copia fue aportada al proceso por la actora (folios 16 a 20); a la menor se le diagnostic\u00f3 desde temprana edad un s\u00edndrome de malformaci\u00f3n cong\u00e9nita denominado \u201cneurofibromatosis\u201d, por el que recibi\u00f3 atenci\u00f3n quir\u00fargica, y m\u00e9dica permanente hasta el 19 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto presentado al juez de tutela por la representante legal de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa neurofibromatosis&#8230; es una enfermedad hereditaria que se caracteriza por presentar manchas cut\u00e1neas y neurofibromas m\u00faltiples (tumores benignos que se originan de tejidos nerviosos). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mayor\u00eda de los neurofibromas (tumores) son benignos y asintom\u00e1ticos a\u00fan cuando en ocasiones si logran un tama\u00f1o y dependiendo de la posici\u00f3n que ocupen, pueden llegar a ejercer presi\u00f3n sobre las estructuras contiguas. La mayor\u00eda de estos tumores son raros en la infancia, aunque el glioma del nervio \u00f3ptico puede ser la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es com\u00fan pero cerca del 5% de los neurofibromas puede volverse sarcomatoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La escoliosis es una deformidad esquel\u00e9tica que se puede presentar en los ni\u00f1os con esta enfermedad, al igual que un leve estado de retardo mental. Se sabe de casos poco comunes que se han acompa\u00f1ado de episodios convulsivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s de las dos terceras partes de los pacientes cursan asintom\u00e1ticos, y la enfermedad es detectada de manera ocasional o consultan por aspectos est\u00e9ticos de las manchas cut\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la casi totalidad de los pacientes por cursar asintom\u00e1ticos la enfermedad no es incapacitante, sin embargo de llegara (sic) a presentar alguna complicaci\u00f3n, por ejemplo tumor sintom\u00e1tico ameritar\u00eda incapacidad dependiendo del compromiso que causase al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales, no es una enfermedad que necesite de aparatos, pr\u00f3tesis, etc. para su manejo por todo lo anteriormente citado&#8221; (folios 70 y 71). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el concepto anterior y las pruebas que obran en el proceso, se llega a la conclusi\u00f3n de que, si efectivamente la vida de la menor no est\u00e1 en inminente riesgo, la enfermedad cong\u00e9nita que padece s\u00ed amerita un seguimiento m\u00e9dico que haga descartable cualquier complicaci\u00f3n, o que la detecte oportunamente en el caso de que se presente, a fin de que se le suministre a la ni\u00f1a el tratamiento m\u00e9dico y quir\u00fargico que pueda requerir. XXXX tiene derecho a tal tratamiento por su calidad gen\u00e9rica de persona (art. 49 C.P.), por la de ni\u00f1a, que hace de su derecho uno fundamental (art. 44 C.P.), y adem\u00e1s es acreedora de la atenci\u00f3n especializada que requiera como disminuida f\u00edsica (y posiblemente s\u00edquica y sensorial), seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n que tiene la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. para con la menor, es necesario precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 except\u00faa del r\u00e9gimen de seguridad social regulado por esa disposici\u00f3n, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por el art\u00edculo 3o. de la Ley 91 de 1989, como &#8220;una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- celebr\u00f3 un contrato con la Fiduciaria la Previsora S.A., empresa industrial y comercial del Estado, para el manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Por medio de este acto, la Previsora se oblig\u00f3 a contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo, los servicios m\u00e9dico asistenciales del personal docente afiliado al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La fiduciaria la Previsora S.A. celebr\u00f3 el contrato No.00831084 con la FUNDACION MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA., con el objeto de atender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales del personal docente de Santander afiliado al Fondo. Tal convenio fue suscrito el 28 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula primera del \u00faltimo contrato mencionado, se determina el objeto del mismo en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;EL CONTRATISTA se obliga con LA FIDUCIARIA a prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales contenidos en el Anexo No.1 del presente contrato, al personal de docentes activos y pensionados del Departamento de Norte de Santander afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e igualmente a los beneficiarios y\/o familiares que se contemplan en el Anexo No.2 del presente contrato y de conformidad con los t\u00e9rminos del Anexo No.3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los Anexos Nos. 3 y 5 del contrato celebrado con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, se relacionan los titulares del contrato a)&#8221;Docentes nacionalizados y nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones; b) Hijos hasta los ocho (8) a\u00f1os de edad&#8221;, y c) en el numeral 13 de los anexos se consigna: &#8220;ENFERMEDADES CONGENITAS: Atenci\u00f3n M\u00e9dica sin l\u00edmites de edad para la patolog\u00eda congenita (sic) y sus complicaciones directas, y se les proveer\u00e1 de un carnet especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la se\u00f1ora Betty Cecilia Clavijo Nu\u00f1ez est\u00e1 afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su condici\u00f3n de docente del municipio de C\u00facuta, sus hijos menores de ocho a\u00f1os, y los que padezcan enfermedades cong\u00e9nitas, son titulares de los derechos que se desprenden del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de salud que debe cumplir la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., con los docentes de Norte de Santander, seg\u00fan las normas expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la menor XXXX tiene derecho a que la entidad demandada le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, en los t\u00e9rminos del contrato, con el fin de mejorar su estado actual de salud, o al menos impedir un deterioro del mismo. Si la enfermedad tiene o no cura es para estos efectos una cuesti\u00f3n intrascendente, porque no aparece en el contrato como condici\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>D. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS SON PREVALENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que, conforme al art\u00edculo 44 de la Carta ya citado, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de fundamental, es un derecho prevalente. Esto significa que en caso de conflicto entre derechos fundamentales de otros grupos humanos y los de los ni\u00f1os, se prefieren para su defensa y aplicaci\u00f3n los de estos \u00faltimos, m\u00e1xime si los que entran en conflicto con los suyos son otros de menor rango. &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n anterior se hace necesaria porque la representante legal de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. justifica su renuencia a afiliar a la menor en el hecho de que cuando la entidad \u201cinici\u00f3 sus servicios, dicha menor hacia ya cuatro (4) a\u00f1os (que) hab\u00eda perdido su derecho de ser atendida por la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, por tal raz\u00f3n no nos fue trasladada su historia cl\u00ednica ni obligaci\u00f3n de prestarle los servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala no son atendibles las razones expuestas por la representante legal de la entidad demanda, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Caja de Previsi\u00f3n Departamental de Norte de Santander no estableci\u00f3, en el caso de XXXX, ninguna limitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio relacionada con la edad de la beneficiaria; por tanto, no puede decirse que la menor haya perdido el derecho antes de entrar en vigencia el contrato celebrado con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. N\u00f3tese que el \u00faltimo registro efectuado en la historia cl\u00ednica elaborada por la Caja de Previsi\u00f3n data de junio 19 de 1991, cuando la menor contaba con 10 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el contrato celebrado entre la Previsora S.A. y la entidad demandada, para que la \u00faltima de ellas reemplazara a la Caja de Previsi\u00f3n en el papel de entidad prestadora de servicios de salud, expresamente se excluy\u00f3 la edad de los beneficiarios que sufren de males cong\u00e9nitos, como factor que v\u00e1lidamente permita exclu\u00edrlos de entre los titulares de las prestaciones acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. no reconoce ahora esos t\u00e9rminos contractuales, como aqu\u00e9llos a los que se oblig\u00f3, puede interponer las acciones del caso ante la jurisdicci\u00f3n competente; pero, mientras tanto, debe prestar a la menor la atenci\u00f3n que requiere, pues ella es titular de un derecho fundamental prevalente y leg\u00edtimamente puede reclamar su efectividad de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>D. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD NO PRESCRIBE POR NO HABERSE INTENTADO ANTES SU RECLAMACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la actora no inscribi\u00f3 a XXXX como beneficiaria del servicio en octubre de 1994, \u00e9poca en que la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva reemplaz\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Departamental en el papel de entidad prestadora del servicio de salud, y que no verific\u00f3 personalmente que la Caja de Previsi\u00f3n trasladara la historia cl\u00ednica de su hija con las pertenecientes a los dem\u00e1s beneficiarios. Pero ni le correspond\u00eda hacer lo \u00faltimo ni la omisi\u00f3n de lo primero tiene entidad suficiente para justificar que a la menor se le niegue el servicio, como lo acept\u00f3 erradamente el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>No les asiste raz\u00f3n al juez ni a la entidad demandada, pues no puede desconocerse un derecho fundamental como el de salud de una menor, con base en la afirmaci\u00f3n de que dicho derecho no fue ejercido o reclamado con anterioridad, ya que el transcurso del tiempo no muta su car\u00e1cter de fundamental prevalente a legal prescriptible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El titular de un derecho fundamental tiene la facultad de decidir si lo ejerce o no, y cu\u00e1ndo; en trat\u00e1ndose del derecho de una menor a recibir tratamiento m\u00e9dico y frente a la pretensi\u00f3n de neg\u00e1rselo por la falta de un mero tr\u00e1mite administrativo f\u00e1cilmente subsanable, el juez de tutela debe atender lo estipulado en el art\u00edculo 228 Superior, y hacer que prevalezca el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no se trata siquiera de que la menor no haya hecho uso de su derecho, sino que, necesitando de \u00e9l, al requerirlo se le niega, por un hecho que de ninguna manera le es imputable a ella; espec\u00edficamente, por la omisi\u00f3n en que sus representantes legales y las autoridades administrativas incurrieron. No debe olvidarse que, a pesar de que la menor deriva su condici\u00f3n de titular del servicio a la salud, de la existencia del v\u00ednculo laboral que tiene su madre con el municipio, se trata de la efectividad de su propio derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. DERECHO A LA IGUALDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante legal de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva manifiesta que el derecho a la igualdad de la menor no se ha vulnerado, porque &#8220;actualmente los pacientes que vienen siendo atendidos por enfermedades especiales son aquellos que al asumir el contrato no hab\u00edan perdido los derechos y\/o nacieron dentro de la vigencia del presente contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la interpretaci\u00f3n del contrato que hacen las directivas de la entidad demandada no se aviene con la preexistencia y la prevalencia del derecho de la menor, como se vi\u00f3 antes. En consecuencia, al excluirla del servicio se la somete a una discriminaci\u00f3n injustificada, que vulnera igualmente su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor tiene derecho a que se le preste el servicio en los t\u00e9rminos del contrato, esto es, sin l\u00edmites de edad y en relaci\u00f3n con el s\u00edndrome de malformaci\u00f3n cong\u00e9nita que padece y de sus complicaciones directas, tal y como se presta a los otros menores que se encuentran en su misma situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un derecho fundamental prevalente, cuya efectividad debe ser permanente para evitar a la ni\u00f1a un perjuicio irremediable, procede la acci\u00f3n de tutela. No ser\u00eda justo ni razonable que la menor tuviera que esperar a la resoluci\u00f3n de las diferencias legales existentes entre la Previsora S.A. y la entidad demandada, en desmedro de su derecho fundamental a la salud, y frente a las consecuencias adversas que puedan derivarse de la falta de atenci\u00f3n oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar el fallo proferido por el Juez Sexto Civil Municipal de C\u00facuta en el proceso de tutela de Betty Cecilia Clavijo Nu\u00f1ez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hija XXXX, contra La Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar la presente providencia al Juez Sexto Civil Municipal de C\u00facuta para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-075-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-075\/96 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental &nbsp; En el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque la Carta as\u00ed lo establece. Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}