{"id":24153,"date":"2024-06-26T21:45:29","date_gmt":"2024-06-26T21:45:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-194-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:29","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:29","slug":"t-194-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-16\/","title":{"rendered":"T-194-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-194-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-194\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan es para aquellas personas que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-R\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres elementos claves y comunes de las distintas normas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%, (ii) \u00a0 la identificaci\u00f3n del momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y (iii) el \u00a0 n\u00famero de las semanas cotizadas a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en los \u00a0 casos de enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez corresponde a la fecha de p\u00e9rdida material \u00a0 de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instant\u00e1nea, corresponde a la \u00a0 fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez \u00a0 determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como mecanismo para solicitar el \u00a0 amparo de los derechos pensionales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio \u00a0 ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los \u00a0 par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir \u00a0 de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y \u00a0 da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la \u00a0 Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos \u00a0 en el Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5301858, T-5309729, T5314829 y T-5314910. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por el se\u00f1or Juan Zapata Perilla contra \u00a0 Industrial Aeron\u00e1utica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; Nancy Socha Parada \u00a0 contra Colpensiones; Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez contra Colpensiones; y Daniel Hugo \u00a0 V\u00e9lez Rojas contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; ii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; iii) determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; iv) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; v) aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del trabajador en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez; y vi) carencia actual \u00a0 de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Las acciones de tutela que se revisan, plantean en \u00a0 t\u00e9rminos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes, \u00a0 quienes son personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%, a los cuales \u00a0 se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos legales. \u00a0 Asimismo, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos \u00a0y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el tres \u00a0 (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Juan Zapata Perilla contra Industrial \u00a0 Aeron\u00e1utica S.A., Colfondos y Salud Total EPS; del fallo proferido por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el treinta (30) de \u00a0 octubre de 2015, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de septiembre de 2015, en el \u00a0 sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Nancy Socha \u00a0 Parada contra Colpensiones; del fallo de \u00fanica instancia del diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0 contra Colpensiones; y de la sentencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2015, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para la Adolescencia con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, en la tutela interpuesta por Daniel Hugo \u00a0 V\u00e9lez Rojas contra Colpensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, acumul\u00e1ndolas para ser falladas en una misma sentencia por presentar \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 5301858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 \u00a0Juan Zapata Perilla, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, \u00a0 presuntamente vulnerados por Industrial Aeron\u00e1utica S.A., Colfondos y Salud \u00a0 Total EPS, en la medida en que le niegan su reintegro laboral, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a y no le dan m\u00e1s d\u00edas de incapacidad ni recomendaciones m\u00e9dicas para \u00a0 mejorar su salud. En consecuencia, pide que se ordene a Salud Total EPS que \u00a0 determine las condiciones en que debe ser reintegrado a la empresa Industrial \u00a0 Aeron\u00e1utica S.A., y a Colfondos que le otorgue su pensi\u00f3n de invalidez. Basa \u00a0 su solicitud en los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1 \u00a0 \u00a0El apoderado del se\u00f1or Juan Zapata Perilla, afirma que su poderdante \u00a0 tiene 57 a\u00f1os de edad, y que desde el 27 de noviembre de 2010[1] \u00a0labora en la empresa Industrial Aeron\u00e1utica S.A., en adelante INDAER S.A., en el \u00a0 cargo de T\u00e9cnico de Aeronaves y Asesor de Mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2 \u00a0 \u00a0Expresa que el 18 de abril de 2012, cuando laboraba en las instalaciones de la \u00a0 empresa en la ciudad de Ford Myers, Florida, Estados Unidos, el se\u00f1or Zapata \u00a0 Perilla sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le produjo un \u201ctrauma contundente en \u00a0 la cara anterior de la pierna izquierda con \u00falceras en los dedos 3, 4 y 5\u201d, cuyo \u00a0 tratamiento le desencaden\u00f3 una \u201costeomielitis cr\u00f3nica\u201d, debido a que padece \u00a0 \u201cdiabetes mellitus e hipertensi\u00f3n arterial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3 \u00a0 \u00a0Sostiene que de manera inmediata el se\u00f1or Zapata Perilla comunic\u00f3 su situaci\u00f3n a \u00a0 la empresa, obteniendo como respuesta que \u201cno deb\u00eda asistir a la asistencia \u00a0 m\u00e9dica en Estados Unidos, sino que ten\u00eda que esperar a llegar a Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4 \u00a0 \u00a0Manifiesta que como su poderdante no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos, ni la \u00a0 autorizaci\u00f3n de su empleador para solicitar ayuda m\u00e9dica, esper\u00f3 a llegar a \u00a0 Bogot\u00e1 para ir al Hospital San Jos\u00e9 (23 de abril de 2012), donde le iniciaron \u00a0 los tratamientos necesarios, pero desafortunadamente \u201csu situaci\u00f3n de salud \u00a0 desde esa fecha no ha mejorado, encontr\u00e1ndose actualmente incapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5 \u00a0 \u00a0Indica que en el mes de julio de 2013, Colfondos devolvi\u00f3 a su poderdante los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n realizados hasta esa fecha, por cuanto fue calificado con el \u00a0 51.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual \u201ces producto de un enga\u00f1o del \u00a0 fondo de pensiones, pues resulta claro que con su situaci\u00f3n el se\u00f1or Zapata \u00a0 Perilla deb\u00eda ser pensionado mas no era procedente la devoluci\u00f3n de saldos que \u00a0 lo deja en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6 \u00a0 \u00a0Declara que el se\u00f1or Zapata Perilla continu\u00f3 trabajando en la empresa, \u00a0 realizando los correspondientes aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7 \u00a0 \u00a0Sostiene que desde el 2014 la EPS Salud Total \u201cdej\u00f3 de entregarle \u00a0 incapacidades\u201d, con el argumento de haber superado los 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad, situaci\u00f3n que atenta contra sus derechos fundamentales, por cuanto \u00a0 medicamente no ha logrado su rehabilitaci\u00f3n. En el mismo sentido, la EPS tampoco \u00a0 le hizo recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8 \u00a0 \u00a0Indica que INDAER S.A., empleador del se\u00f1or Zapata Perilla, le ven\u00eda pagando su \u00a0 salario hasta el mes de enero de 2015, cuando empez\u00f3 a cancelarle s\u00f3lo la mitad \u00a0 del sueldo, y en septiembre de ese a\u00f1o le indicaron que \u201csi quer\u00eda le iban a \u00a0 seguir pagando la seguridad social, pero su salario no\u201d, raz\u00f3n por la que no \u00a0 tiene medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.9 \u00a0 \u00a0Arguye que el se\u00f1or Zapata Perilla le ha propuesto en varias ocasiones a INDAER \u00a0 S.A. le asigne funciones que pueda realizar y que no le impliquen riesgo a su \u00a0 salud, pero la empresa ha hecho caso omiso a ello, \u201cdesconociendo no solo la \u00a0 buena voluntad del trabajador sino tambi\u00e9n la normatividad que regula la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 as\u00ed como las que regulan el teletrabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2015, \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a Colfondos, a Industrial \u00a0 Aeron\u00e1utica S.A. \u2013INDAER S.A.-, a Salud Total EPS y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Mafre ARL, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. Saludtotal EPS[2], a trav\u00e9s de su Gerente y Administradora \u00a0 Principal, manifest\u00f3, mediante escrito del veintiocho (28) de octubre de 2015, \u00a0 que el se\u00f1or Juan Zapata Perilla se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total EPS, en calidad de cotizante \u00a0 dependiente del empleador Industrias Aeron\u00e1uticas S.A., con pagos al d\u00eda y con \u00a0 la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n de servicios sin inconvenientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que tal como lo indica el accionante, sus incapacidades \u00a0 han sido producto de la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que, quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n legal de asumir su reconocimiento y pago a partir del d\u00eda \u00a0 181 de incapacidad, es la Administradora de Riesgos Laborales. Como fundamento \u00a0 de su respuesta cita el art\u00edculo 1 de la Decisi\u00f3n 584 de la CAN, la sentencia \u00a0 T-920 de 2010 y el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2 \u00a0 \u00a0Mediante apoderado judicial, Colfondos S.A.[3] \u00a0manifiesta en escrito del veintisiete (27) de octubre de 2015, que \u201cdesde \u00a0 el mes de febrero de 2013, el se\u00f1or Juan Zapata Perilla estuvo informado de no \u00a0 cumplir con los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez se\u00f1alados en la Ley 860 de \u00a0 2003, dado que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez no cotiz\u00f3 50 semanas al Sistema General de Pensiones (solo cuenta con \u00a0 36.42 semanas, es decir, 255 d\u00edas)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el se\u00f1or Zapata Perilla estuvo de acuerdo con la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos por no tener los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, raz\u00f3n por la que \u201cradic\u00f3 el 15 de julio de 2013, solicitud de m\u00e1s \u00a0 devoluci\u00f3n de dinero, ya que le hac\u00eda falta el bono pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que actualmente el se\u00f1or Zapata Perilla no tiene ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 con Colfondos, por lo que es imposible condenarlo al pago de una posible \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo expresa que \u201cel afiliado paga con su aporte la prima de seguro de \u00a0 invalidez y de sobrevivencia contratado con la aseguradora MAPFRE. En virtud del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de \u00a0 2003, del pago de los aportes al sistema de pensiones, se destina un porcentaje \u00a0 al pago de la prima del contrato de seguro. Esa cotizaci\u00f3n actualmente asciende \u00a0 a un 16%, de los cuales el 3% corresponde a seguros y administraci\u00f3n, los cuales \u00a0 son aportados por el afiliado, la AFP Colfondos paga las primas de los seguros, \u00a0 con los cuales se cubre el riesgo de invalidez o sobrevivencia que pueda sufrir \u00a0 el afiliado. Ahora bien, con el pago de la prima se subroga el riesgo del \u00a0 afiliado que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con \u00a0 el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n para \u00e9l o sus beneficiarios. En \u00a0 consecuencia, el pago de la prima desplaza el riesgo hacia la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros que ser\u00e1 la encargada de pagar la suma adicional que integre el capital \u00a0 necesario para financiar la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente arguye que la pretensi\u00f3n del accionante tiene una clara naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica, y que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ventilar este \u00a0 tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. Mediante \u00a0 representante legal, INDAER S.A.[4] \u00a0sostiene en escrito del tres (3) de noviembre de 2015, que el actor no \u00a0 presta servicio alguno para la sociedad, por lo que \u00e9sta no est\u00e1 obligada a \u00a0 reconocerle salarios, ya que \u201cno ejecuta labor alguna para la Compa\u00f1\u00eda, no \u00a0 acredita incapacidad alguna y la calificaci\u00f3n de la merma de su capacidad \u00a0 laboral es de una fecha anterior a aquella en que comenz\u00f3 a prestar sus \u00a0 servicios para INDAER S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que \u201cel se\u00f1or Juan Zapata Perilla se encontraba vinculado \u00a0 con la empresa INDAER S.A., en virtud de un contrato individual de trabajo, y \u00a0 desde el inicio del mismo se afili\u00f3 al se\u00f1or Zapata Perilla al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, por lo que, las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 derivadas de cualquier enfermedad o lesi\u00f3n de origen laboral o com\u00fan, se \u00a0 encuentran a cargo de los entes de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que cuando el trabajador realizaba viajes al exterior, \u00a0 contaba con la asistencia de \u201cAssist card\u201d, pero ante el accidente que \u00a0 sufri\u00f3, el actor no hizo uso de \u00e9sta sino que prefiri\u00f3 hacerse el chequeo m\u00e9dico \u00a0 a su regreso a Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa que desde la fecha de su retorno a Colombia, el accionante \u00a0 \u201cno ha prestado servicio alguno en la sociedad por encontrarse incapacitado, por \u00a0 lo tanto, no nos encontramos obligados a cancelar salario por no haber \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio. No obstante lo anterior, y sin tener soporte \u00a0 de incapacidad, la empresa le continu\u00f3 pagando el valor del salario para no \u00a0 dejarlo sin su sustento econ\u00f3mico, hasta que se hizo insostenible, pues no \u00a0 prestaba servicios y no avis\u00f3 del estado de salud en el que se encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los aportes a seguridad social manifiesta que \u201cla sociedad que \u00a0 represento continu\u00f3 pagando los aportes a la seguridad social, y Colfondos nos \u00a0 inform\u00f3 que hab\u00eda devuelto saldo y por tanto no est\u00e1bamos obligados a cotizar, \u00a0 toda vez que la fecha de estructuraci\u00f3n de la merma de la capacidad fue anterior \u00a0 a la fecha de ingreso a la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente revela que \u201cen una reuni\u00f3n en septiembre, la cual se hizo con el \u00a0 fin de brindarle alternativas de trabajo, pues seg\u00fan informaci\u00f3n del actor, la \u00a0 EPS no le ven\u00eda otorgando incapacidades, acordamos que para poder determinar las \u00a0 labores que pod\u00eda hacer en la empresa, dada su invalidez, era necesario que un \u00a0 m\u00e9dico laboral nos informara de sus restricciones, pues \u00e9l nunca nos las dej\u00f3 \u00a0 saber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su intervenci\u00f3n, la empresa INDAER S.A. anex\u00f3 el informe \u00a0 hist\u00f3rico detallado de los aportes a cada una de las administradoras asociadas \u00a0 al afiliado, se\u00f1or Juan Zapata Perilla, correspondientes al periodo comprendido \u00a0 entre el primero de enero de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2015[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia \u00danica de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo solicitado por el accionante, por considerar que lo pretendido en este \u00a0 asunto no puede ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que debe \u00a0 debatirse en un proceso ordinario laboral, pues los hechos planteados exigen \u00a0 valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jur\u00eddicas de \u00a0 rango legal, para lo cual el juez de tutela no tiene competencia. Adem\u00e1s, \u00a0 sostiene que en este caso no se encuentra probado ning\u00fan perjuicio irremediable \u00a0 que haga procedente el presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, arguye que tanto Colfondos como MAPFRE coinciden en negar el derecho \u00a0 pensional del actor por no reunir los requisitos de ley para el reconocimiento y \u00a0 pago de dicha pensi\u00f3n, toda vez que no cotiz\u00f3 50 semas al sistema general de \u00a0 pensiones en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene el juzgado que la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela tambi\u00e9n deriva del hecho de que Colfondos le reconoci\u00f3 al accionante \u00a0 una suma de dinero que fue recibida por \u00e9ste sin que se haya probado vicio de \u00a0 voluntad, por lo que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien debe fallar este caso \u00a0 teniendo en cuenta los acontecimientos rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Juan Zapata Perilla, en la que el Hospital de \u00a0 San Jos\u00e9 hace constar que el paciente padece \u201cUlcera cr\u00f3nica de la piel e \u00a0 insuficiencia venosa cr\u00f3nica perif\u00e9rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2 \u00a0 \u00a0Copia del escrito proferido por Colfondos el 26 de febrero de 2013, mediante el \u00a0 cual objeta la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juan Zapata Perilla, \u00a0 por cuanto no cumple con el requisito de las 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3 \u00a0 \u00a0Copia del dictamen m\u00e9dico proferido por MAPFRE Colombia el 8 de noviembre de \u00a0 2012, en el que consta que el se\u00f1or Juan Zapata Perilla padece \u201cpie diab\u00e9tico \u00a0 Warner II, ulcera vascular en pie izquierdo, diabetes mellitus tipo 2 e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial\u201d y que la fecha de estructuraci\u00f3n es \u201c16 de julio de \u00a0 2010, con fecha de amputaci\u00f3n de primer dedo de pie\u201d. Tambi\u00e9n se anexa \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, con porcentaje de \u00a0 51.05%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4 \u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas que dejan ver el estado en el que se encuentran las heridas del \u00a0 se\u00f1or Juan Zapata Perilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Eugenio Zapata Perilla, \u00a0 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de \u00a0 2000, en la que se nombra como guardador y curador general a su se\u00f1ora madre \u00a0 Lucila Perilla de Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6 \u00a0 \u00a0Copia del escrito proferido por MAPFRE Colombia el 21 de marzo de 2014, mediante \u00a0 el cual manifiesta que el se\u00f1or Juan Zapata Perilla no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de las semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 5309729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Socha Parada, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0 vulnerados por Colpensiones, en cuanto le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa \u00a0 entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que dice tener derecho. Basa su \u00a0 pretensi\u00f3n en los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 \u00a0 \u00a0Expresa que su padre nunca respondi\u00f3 por ella ni por sus hermanos, por lo que su \u00a0 madre, Concepci\u00f3n Parada de Socha, fue quien se hizo cargo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 \u00a0 \u00a0Arguye que \u201cdesde el primero de julio de 1998 y a trav\u00e9s de subsidio de \u00a0 Colombia Mayor, me vincul\u00e9 al r\u00e9gimen subsidiado de pensi\u00f3n, a efectos de \u00a0 alcanzar alg\u00fan d\u00eda dicha prestaci\u00f3n. Los dineros propios para el pago de del \u00a0 subsidio los consegu\u00eda mi madre con ayuda de mis hermanos a efectos de \u00a0 garantizarme un ingreso en caso de que ella faltara, pues ella no ten\u00eda bienes \u00a0 ni pensi\u00f3n que me favoreciera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 \u00a0 \u00a0Enuncia que desde el a\u00f1o 2012 presenta problemas de \u201cdegluci\u00f3n esof\u00e1gica \u00a0 severa\u201d, lo que le produce \u201cdolor y ahogamiento al tragar\u201d, por lo que fue \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente el pasado 16 de julio de 2015 y el 6 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5 \u00a0 \u00a0\u00a0Expone que el primero de agosto de 2013 fue desvinculada del programa de \u00a0 subsidio de Colombia Mayor por cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art\u00edculo 28 del Decreto 3771 de 2007, \u00a0 y para ese entonces \u201cten\u00eda 750 semanas pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6 \u00a0 \u00a0Aduce que el 5 de diciembre de 2013 falleci\u00f3 su madre, y quien actualmente se \u00a0 est\u00e1 haciendo cargo de ella es su hermano N\u00e9stor Socha Parada, quien tiene su \u00a0 propia familia y labora eventualmente \u201ccomo pintor de brocha gorda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7 \u00a0 \u00a0Alega que el 19 de diciembre de 2013, Colpensiones le comunic\u00f3 que el dictamen \u00a0 m\u00e9dico realizado por ASALUD Ltda. arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 73.47%, con origen de enfermedad y riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 15 de marzo de 1971. \u00a0En esa misma oportunidad solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8 \u00a0 \u00a0Dice que el 3 de julio de 2014, Colpensiones contest\u00f3 negativamente su \u00a0 solicitud, aduciendo que comenz\u00f3 a cotizar el primero de julio de 1998 y que la \u00a0 ocurrencia del siniestro fue el 15 de marzo de 1971, por lo que no contaba con \u00a0 las 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 \u00a0 de las cuales deb\u00edan corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9 \u00a0 \u00a0Contra la decisi\u00f3n anterior la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto el 16 de octubre de \u00a0 2014 por Colpensiones, en el sentido de negarle su derecho, por cuanto no posee \u00a0 las semanas previas a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.10 \u00a0 \u00a0Sostiene que a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente tutela, Colpensiones no \u00a0 ha dado respuesta al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.11 \u00a0 \u00a0Manifiesta que dado su grave estado de salud, debe acudir constantemente a \u00a0 controles m\u00e9dicos, y dice no tener recursos para sufragar los gastos de \u00a0 transporte. Tambi\u00e9n alega que su hermano no puede seguir sosteni\u00e9ndola, pues \u00a0 tambi\u00e9n tiene una familia que depende de sus ingresos, los cuales son pocos por \u00a0 su trabajo informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para contestar la presente tutela, Colpensiones no alleg\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que las pretensiones de la accionante, las cuales son: i) que se \u00a0 deje parcialmente sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 19 \u00a0 de diciembre de 2013, y ii) que en virtud de lo anterior se le reconozca pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pueden ser resueltas en un proceso ordinario, el cual es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta que en este caso no se present\u00f3 ninguna prueba que convenza \u00a0 al juez de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, tras considerar que han pasado \u00a0 8 meses sin que Colpensiones haya resuelto de fondo la apelaci\u00f3n por ella \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veintitres (23) de septiembre de 2015, la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Socha Parada impugn\u00f3 el fallo de instancia argumentando que para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral ten\u00eda 18 meses de edad, por lo \u00a0 que era imposible que hubiera cotizado el n\u00famero de semanas exigidos por la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifiesta que el juez de tutela no puede ser ajeno a los \u00a0 principios y axiomas constitucionales a los que hace referencia la Corte \u00a0 Constitucional, como lo es el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que se aplique a su caso el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de octubre de 2015, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 alegando que el reconocimiento y pago de las prestaciones de tipo econ\u00f3mico \u00a0 deben ser ventiladas ante el juez ordinario laboral, excepto cuando se quiere \u00a0 evitar la ocurrencia de una perjuicio irremediable, circunstancia esta que no se \u00a0 acredita en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce que el hecho de que Colpensiones no haya resuelto la \u00a0 apelaci\u00f3n presentada por la accionante, no la faculta para pretender dicho \u00a0 reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9ste no es un mecanismo \u00a0 alternativo sino residual. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que no es del resorte del juez de tutela definir si a la \u00a0 accionante le asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que ello \u00a0 representar\u00eda invadir la jurisdicci\u00f3n que por ley est\u00e1 autorizada para conocer \u00a0 sobre esta pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que en el expediente no se encuentra \u00a0 demostrado que el no otorgamiento de la prestaci\u00f3n le genere perjuicio \u00a0 irremediable como para desplazar transitoriamente el medio ordinario instituido \u00a0 para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo la accionante aport\u00f3 como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del comunicado proferido por Colombia Mayor el 31 de julio de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s del cual le informan a la se\u00f1ora Nancy Socha Parada su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional a \u00a0 partir del primero de agosto de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.2\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Copia del certificado proferido el 29 de julio de 2013 por Colombia Mayor, en \u00a0 el que hace constar que la se\u00f1ora Nancy Socha Parada estuvo vinculada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de pensi\u00f3n como persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el primero \u00a0 de julio de 1998 hasta el primero de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.3\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la se\u00f1ora Nancy Socha \u00a0 Parada a Colpensiones, en el periodo comprendido entre enero de 1967 y febrero \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.4\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral proferido por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones, en el que consta \u00a0 que la se\u00f1ora Nancy Socha Parada tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 73.47% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de marzo de 1971. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.5\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 340615 del 29 se septiembre de 2014, por el cual \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 211960 \u00a0 del 11 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.6\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n GNR 211960 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Nancy Socha Parada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.7\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nancy Socha Parada, proferida por \u00a0 Roosevelt Instituto de Ortopedia Infantil el 25 de mayo de 2015, en el que \u00a0 consta su padecimiento de \u201cpolio agudo con compromiso de miembros inferiores \u00a0 y tronco, empeoramiento de la curva escoliotica y problemas en la degluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.8\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nancy Socha Parada, proferida por el \u00a0 Hospital Universitario de la Samaritana el 6 de agosto de 2015, en el que consta \u00a0 su padecimiento de \u201cEstonosis esof\u00e1gica p\u00e9ptica, dilataciones esof\u00e1gicas \u00a0 conducidas, es\u00f3fago de barret confirmado, hernia hiatal y gastritis antral \u00a0 eritematosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 5314829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez, solicita al juez de tutela que ampare sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0 vulnerados por Colpensiones, en cuanto le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa \u00a0 entidad que reconozca y pague de forma definitiva y retroactiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que dice tener derecho. Basa su \u00a0 pretensi\u00f3n en los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que naci\u00f3 el 27 de febrero de 1962, y que desde los 11 \u00a0 meses de edad (enero de 1963) fue diagnosticada con \u201cpoliomielitis\u201d, lo cual le \u00a0 genera intensos dolores en sus piernas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que empez\u00f3 a cotizar al Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, desde el 14 de marzo de 1984. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que inici\u00f3 su vida laboral en el a\u00f1o 1988 hasta el 12 de septiembre de \u00a0 2011, fecha en la que se desvincul\u00f3 del Consorcio Prosperar; desde all\u00ed no pudo \u00a0 seguir laborando por cuanto su estado de salud hab\u00eda empeorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que el 30 de agosto de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales la \u00a0 calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.40%, de origen com\u00fan, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 27 de enero de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el primero de octubre de 2012, present\u00f3 ante Colpensiones solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, obteniendo respuesta desfavorable mediante resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 042217 del 18 de marzo de 2013, con base en que no cumple con los requisitos \u00a0 de ley, pues \u201cla se\u00f1ora Alarc\u00f3n Ram\u00edrez Sonia empez\u00f3 a cotizar al Sistema \u00a0 General de Pensiones desde el 14 de marzo de 1984, fecha para la cual hab\u00eda \u00a0 tenido ocurrencia el siniestro que generar\u00eda el pago de la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la que estamos frente a un riesgo no asegurable, toda vez que el interesado no \u00a0 efectu\u00f3 antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez las cotizaciones \u00a0 pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue confirmada por la entidad accionada mediante las \u00a0 resoluciones GNR 135727 del 19 de junio de 2013 y VPB 5256 del 13 de septiembre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, ya que por su estado de salud y su edad no puede \u00a0 continuar trabajando, y no cuenta con ning\u00fan medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para contestar la presente acci\u00f3n de tutela, Colpensiones no \u00a0 alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00danica de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para proteger \u00a0 los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados, m\u00e1s no para \u00a0 amparar derechos de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, como es el caso de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pues para ello existen otros mecanismos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo que en este caso quien debe analizar la \u00a0 controversia respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 accionante, es el juez ordinario, pues en el asunto est\u00e1n envueltos aspectos \u00a0 legales como la determinaci\u00f3n de si la actora cumple o no con los requisitos de \u00a0 ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n, para lo cual no tiene competencia el juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo la accionante aport\u00f3 como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n GNR 135727 del 19 \u00a0 de junio de 2013, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 en contra de la resoluci\u00f3n 42217 del 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n VPB 5256 del 13 de \u00a0 septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de la resoluci\u00f3n 42217 del 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0 Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen \u00a0 m\u00e9dico laboral de la se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez, realizado por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, en el que consta que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 del 63.40%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 27 de enero de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0 Copia del oficio de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 remitido por el Consorcio Prosperar a la se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0 Copia del reporte de las semanas cotizadas \u00a0 en pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez, para el periodo comprendido entre \u00a0 enero de 1967 a agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 5314910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por \u00a0 Colpensiones, en cuanto le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 cumplir con el requisito de las semanas cotizadas previa la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad. En consecuencia, pide que se ordene a esa entidad que reconozca y \u00a0 pague de forma definitiva y retroactiva la pensi\u00f3n de invalidez a la que dice \u00a0 tener derecho. Basa \u00a0 su pretensi\u00f3n en los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, quien \u00a0 tiene 78 a\u00f1os de edad, padece \u201carterosclerosis cerebral, con secuela de \u00a0 accidente cerebro vascular, dorso lumbalgia cr\u00f3nica, hernia umbilical y \u00a0 amputaci\u00f3n del primer dedo de la mano derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que se encontraba afiliado al ISS desde el 25 de noviembre de 1974, \u00a0 cotizando un total de 335 semanas al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral del ISS \u00a0 mediante dictamen N\u00ba. 6237 del 17 de septiembre de 2012, con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 69.17%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 16 de \u00a0 octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el primero de abril de 2013, radic\u00f3 ante Colpensiones solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, pero dicha entidad mediante \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 204549 del 13 de agosto de 2013 neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, argumentando \u00a0 que no acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la negativa de Colpensiones viola flagrantemente su derecho a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993, hab\u00eda cotizado por lo menos un total de 300 semanas, pues \u201cColpensiones \u00a0 acredita que entre el 26 de agosto de 1974 y el 26 de noviembre de 1988, cotiz\u00f3 \u00a0 335 semanas\u201d. Por tanto, solicita que se aplique la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa contemplada en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud es bastante precaria, teniendo \u00a0 en cuenta que no posee ingresos ni rentas para su manutenci\u00f3n, y con la avanzada \u00a0 edad que tiene le es imposible conseguir empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, mediante auto del nueve (9) \u00a0 de septiembre de 2015, resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela, vinculando a \u00a0 Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para contestar la presente tutela, Colpensiones no alleg\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00danica de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando que si bien se logra \u00a0 probar que el actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y \u00a0 que acredita 335 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, lo cual puede \u00a0 hacerlo beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez que solicita, el no haber sido \u00a0 diligente en la b\u00fasqueda del reconocimiento de su derecho a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0 administrativa, hacen que la acci\u00f3n de tutela sea improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que en este caso no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues el acto administrativo que niega la pensi\u00f3n del accionante es \u00a0 de agosto de 2013, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u201cpr\u00e1cticamente dos \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s tarde\u201d, lo que demuestra que no es urgente que el juez de tutela se \u00a0 manifieste sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el juez ordinario laboral es el competente para \u00a0 dirimir este tipo de controversias, pues cuenta no solo con conocimiento m\u00e1s \u00a0 especializado, sino que tiene el tiempo necesario para valorar las pruebas \u00a0 requeridas para llegar a una conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0 \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo la accionante aport\u00f3 como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0 Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, proferido por el ISS, en el que \u00a0 consta que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.17%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 16 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n GNR 204549 del 13 \u00a0 de agosto de 2013, por medio de la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Las acciones de tutela que se revisan, plantean en \u00a0 t\u00e9rminos generales la necesidad de establecer a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de \u00a0 quienes padecen p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% y a los cuales se les \u00a0 ha negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos legales. \u00a0 Asimismo, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.\u00a0\u00a0 En este orden, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela T-5301858, corresponde a \u00a0 la Sala determinar si Colfondos vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de\u00a0Juan Zapata Perilla, quien padece una \u00a0 enfermedad degenerativa, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, y no tener en cuenta las semanas cotizadas por el accionante \u00a0 con posterioridad a ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el expediente T-5309729 corresponde a la Sala \u00a0 determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de Nancy Socha \u00a0 Parada, quien padece \u201cpolio agudo con compromiso de miembros \u00a0 inferiores y tronco\u201d, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en \u00a0 que para la fecha en que comenz\u00f3 a cotizar, ya hab\u00eda tenido ocurrencia el \u00a0 siniestro que generar\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n solicitada, por lo que se trata \u00a0 de un riesgo no asegurable; adem\u00e1s, por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados \u00a0 en el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3.\u00a0\u00a0 En cuanto al expediente T-5314829 corresponde a la Sala \u00a0 determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital de Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez, quien fue \u00a0 diagnosticada con \u201cpoliomielitis\u201d, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.\u00a0\u00a0 Respecto al expediente T-5314910 corresponde a la Sala \u00a0 determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital de Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, quien padece \u00a0 \u201carterosclerosis cerebral con secuela de accidente cerebro vascular, dorso \u00a0 lumbalgia cr\u00f3nica, hernia umbilical y amputaci\u00f3n del primer dedo de la mano \u00a0 derecha\u201d, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez aduciendo que no cumpl\u00eda con el requisito de la Ley 860 de 2003, \u00a0 que exige haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala examinar\u00e1: i) el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 ii) \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; \u00a0 iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral; iv) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; v) \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del trabajador en materia de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 bajo los par\u00e1metros del acuerdo 049 de 1990; y vi) la carencia actual \u00a0 de objeto. Posteriormente se pasar\u00e1n a analizar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN \u00a0 JUR\u00cdDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrolla el Sistema General de Salud y Pensiones, y \u00a0 establece el r\u00e9gimen de pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio \u00a0 familiar para proteger a las personas de las contingencias que las puedan llegar \u00a0 a afectar, preservando su calidad de vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Dentro del r\u00e9gimen de pensiones se encuentra el de la pensi\u00f3n de invalidez, que \u00a0 tiene como fin proteger a quienes por su condici\u00f3n de salud, pierden la \u00a0 capacidad laboral (mayor al 50%), por lo que no pueden asegurar su \u00a0 sostenimiento. Al respecto,\u00a0esta Corte ha \u00a0 sostenido que\u00a0el car\u00e1cter fundamental de la seguridad \u00a0 social radica en la absoluta e \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad[6]. As\u00ed mismo, consider\u00f3 \u00a0 que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez\u00a0protege a quienes\u00a0han \u00a0 cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral en la proporci\u00f3n que la ley establece, para que tengan \u00a0 derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus \u00a0 necesidades vitales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. A \u00a0 saber, existen dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por un lado, se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0 regulada por el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo 2 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, \u00a0 se encuentra la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez \u00a0 causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional,\u00a0reglamentada mediante el Cap\u00edtulo I del \u00a0 T\u00edtulo III de Ley 100 de 1993, y posteriormente modificada por la Ley 776 de \u00a0 2002 y la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 La determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan es para aquellas personas que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada se\u00f1ala el origen profesional como criterio excluyente y \u00a0 diferenciador del origen de la invalidez. El Art\u00edculo 249 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece cu\u00e1ndo hay origen laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 249.-Accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes, \u00a0 salvo lo dispuesto en relaci\u00f3n con el sistema de calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los \u00a0 art\u00edculos siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene que lo que determina el r\u00e9gimen aplicable al \u00a0 caso concreto, son las circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, \u00a0 esto es, si ocurre en el desarrollo o con ocasi\u00f3n de la actividad profesional o \u00a0 no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Ahora bien, los cambios legislativos y \u00a0 decisiones de este Tribunal han incidido en los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del r\u00e9gimen com\u00fan, tal como se expone a continuaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. En un primer \u00a0 momento, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez fueron \u00a0 establecidos por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012. Esta pensi\u00f3n supone el estado de invalidez entendido como la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% de manera fortuita y acreditada por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Respecto de \u00a0 los requisitos de la pensi\u00f3n de origen com\u00fan, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en su versi\u00f3n inicial estipul\u00f3 el periodo y las semanas que debe haber \u00a0 cotizado el solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno \u00a0 de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. La Ley 797 de \u00a0 2003\u00a0introdujo modificaciones que no inciden en los requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. De otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes modificaciones \u00a0 similares a las propuestas en la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la\u00a0Ley 100\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39.\u00a0REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el\u00a0afiliado\u00a0al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u00a0inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema \u00a0 sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se identificaron \u00a0 los cambios que habr\u00eda introducido la citada norma, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de \u00a0 26 a 50; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Elimin\u00f3 la diferencia establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos \u00a0 que no lo estuvieran al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, al \u00a0 establecer los mismos requisitos para todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n por el \u00a0 sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada uno de los cargos se\u00f1alados, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que (i)\u00a0\u201c no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer \u00a0 valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez\u201d;\u00a0y que, por el contrario,\u00a0\u201cse puede derivar de su aplicaci\u00f3n una \u00a0 progresi\u00f3n en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al reducirse la densidad \u00a0 requerida para que sea concedida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cambio, encontr\u00f3 que\u00a0\u201cla eliminaci\u00f3n de la \u00a0 distinci\u00f3n y la equiparaci\u00f3n de las condiciones entre los cotizantes activos y \u00a0 los que han dejado de aportar, es una aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y \u00a0 equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a \u00a0 circunstancias completamente ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00faltima modificaci\u00f3n, es decir la inclusi\u00f3n del \u00a0 requisito de fidelidad, sostuvo que\u00a0\u201ca pesar de poder tener un fin \u00a0 constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera \u00a0 del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del \u00a0 fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer \u00a0 una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los \u00a0 afiliados de la tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003 e inexequible el requisito de fidelidad se\u00f1alado en su numeral 2 \u00a0 que exig\u00eda\u00a0\u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar el alcance que se dio a esta decisi\u00f3n, en cuanto \u00a0 a que el requisito de fidelidad no debe ser aplicado respecto de las solitudes \u00a0 previas a la sentencia C-428 de 2009 por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 Tampoco debe ser aplicado respecto de las posteriores a ella, por haber sido \u00a0 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En breve, la sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, establecido por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. \u00a0 Posteriormente, en Sentencia C-727 de 2009[11], la Corte \u00a0 volvi\u00f3 a analizar los numerales 1\u00ba y 2\u00ba y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 transcrito porque presuntamente quebrantaban los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la \u00a0 Carta al disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el an\u00e1lisis de rigor, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12. \u00a0 Luego, en\u00a0Sentencia\u00a0C-110 de 2013[12], la Corte\u00a0se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que qued\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.13. \u00a0 Recientemente, en Sentencia C-020 de 2015[13], el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del citado art\u00edculo fue objeto de estudio constitucional, el \u00a0 demandante adujo que la limitaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de semanas cotizadas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a menores de 20 a\u00f1os era discriminatoria \u00a0 porque desconoc\u00eda que el rango de poblaci\u00f3n joven, que definida por el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 375 de 1997, comprende el rango de edad de 14 a 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada en el entendido que\u00a0\u201cse aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte \u00a0 motiva de esta sentencia\u00a0a la poblaci\u00f3n joven comprendida hasta 26 a\u00f1os de \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.14. \u00a0 Conforme a lo descrito, la sentencia T-273 de 2015[14], hizo alusi\u00f3n al cambio de los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los cuales fueron sintetizados por este Tribunal en fallo \u00a0 T-062A-11[15]. En \u00a0 palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las disposiciones en materia de \u00a0 invalidez se han ido volviendo cada vez m\u00e1s estrictas. En un primer momento la \u00a0 exigencia del n\u00famero de semanas cotizadas antes de constituirse la invalidez, se \u00a0 enmarcaba en un espacio temporal mucho m\u00e1s amplio e incluso se pod\u00eda exigir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n si se hab\u00edan cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes \u00a0 de estructurarse la invalidez. La ley 100 de 1993 por su parte, introdujo un \u00a0 nuevo criterio, o bien el estar o no afiliado al sistema en el momento de \u00a0 estructurarse la invalidez; en caso de estar afiliado se requer\u00eda haber cotizado \u00a0 26 semanas en cualquier tiempo, de lo contrario las 26 semanas deb\u00edan ser \u00a0 cotizadas en el a\u00f1o anterior a la invalidez. Si bien en este caso el n\u00famero de \u00a0 semanas se redujo, tambi\u00e9n se limit\u00f3 el tiempo durante el cual deb\u00edan ser \u00a0 cotizadas las semanas para tener acceso a la pensi\u00f3n si no se era afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 860 de 2003 que modifica el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, aumenta el n\u00famero de semanas cotizadas antes \u00a0 de constituirse el estado de invalidez, pero tambi\u00e9n aumenta el tiempo en el que \u00a0 dichas cotizaciones se pueden realizar. Elimina el criterio de la afiliaci\u00f3n e \u00a0 impone un criterio adicional para el caso de quienes hayan cotizado el 75 % de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez que solo deber\u00e1n haber cotizado 25 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 estructurada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante afiliado \u00a0 requiere haber cotizado\u00a026 semanas en cualquier tiempo y el no\u00a0afiliado necesita\u00a0las mismas 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta pensi\u00f3n \u00a0 bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe\u00a0contar con 50 semanas cotizadas en los \u00a0 3 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.15. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las \u00a0 distintas normas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral mayor al 50%, (ii) la identificaci\u00f3n del momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y (iii) el n\u00famero de las semanas cotizadas a esa \u00a0 fecha, elementos que son analizados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES \u00a0 CR\u00d3NICAS, DEGENERATIVAS O CONG\u00c9NITAS. DETERMINACI\u00d3N DE LA FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Esta Corte ha \u00a0 reconocido, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En este aspecto ha precisado que existe un problema en la \u00a0 determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes \u00a0 sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como \u00a0 requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida\u00a0definitiva y \u00a0 permanente\u00a0respecto a su capacidad para laborar[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La legislaci\u00f3n aplicable a cada caso concreto, corresponde a la \u00a0 normatividad vigente al instante de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0El r\u00e9gimen \u00a0 legal\u00a0vigente\u00a0actualmente para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual \u00a0 establece que \u201ctendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea \u00a0 declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, y que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a partir \u00a0 de la cual se empiezan a contar los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas \u00a0 requeridas, corresponde al momento a partir del cual la persona ha perdido la \u00a0 capacidad de laborar, a tal grado que le es imposible seguir cotizando al \u00a0 Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante \u00a0 para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan \u00a0 las entidades se\u00f1aladas por la ley como competentes para el tema[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez de car\u00e1cter permanente y definitivo se fija seg\u00fan se \u00a0 haya causado de manera instant\u00e1nea o paulatinamente. En el segundo caso,\u00a0los dict\u00e1menes de invalidez establecen una \u00a0 fecha retroactiva de estructuraci\u00f3n, sin que esto signifique que para ese \u00a0 momento la persona estuviera en la imposibilidad de trabajar. Este Tribunal \u00a0 Constitucional lo explic\u00f3 en Sentencia T-885 de 2011[18] en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen \u00a0 casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad \u00a0 para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte \u00a0 ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0permanente \u00a0 y definitiva\u00a0-Decreto 917 de 1999-.\u00a0Esta \u00a0 situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se tiene que, cuando la invalidez ocurre de manera instant\u00e1nea se debe \u00a0 tener por fecha de estructuraci\u00f3n el momento del accidente o enfermedad que la \u00a0 origine. De otro lado, cuando se trata de una invalidez causada por un \u00a0 padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe ser aquella en la que se concreta el car\u00e1cter de permanente \u00a0 y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y \u00a0 contin\u00fae cotizando y no la se\u00f1alada retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues \u00a0 s\u00f3lo indica cuando se presentaron los primeros s\u00edntomas. En este orden de ideas, es preciso traer a colaci\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n donde se ha explicado que el estado de \u00a0 invalidez de quien padece una enfermedad degenerativa se materializa en el \u00a0 momento en que no puede continuar trabajando[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. El problema jur\u00eddico relevante surge \u00a0 cuando el dictamen t\u00e9cnico elaborado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez o \u00a0 dem\u00e1s entidades se\u00f1aladas en la ley, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real \u00a0 de la persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la autoridad competente \u00a0 establece una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa de la enfermedad en la que la \u00a0 persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue \u00a0 aportando al sistema. Tal evento cobija a las personas que sufren enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Frente a la situaci\u00f3n de estas personas, \u00a0 la Corte ha venido delineando y ampliando la protecci\u00f3n de sus derechos, en \u00a0 particular en raz\u00f3n de la falencia que existe para determinar con certeza la \u00a0 p\u00e9rdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, este Tribunal en \u00a0 sentencia T-699A de 2007[20], a prop\u00f3sito de una persona enferma de \u00a0 VIH-SIDA,\u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de \u00a0 manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya \u00a0 continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes \u00a0 al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la \u00a0 estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante \u00a0 un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0 hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo precis\u00f3 la Corte en esa oportunidad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta \u00a0 una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito \u00a0 debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar \u00a0 trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo \u00a0 periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad \u00a0 del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. \u00a0 Posteriormente, en sentencia T-561 de 2010[21], la Corte \u00a0 otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una persona con una enfermedad degenerativa, \u00a0 porque cumpli\u00f3 con los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez a una fecha pr\u00f3xima \u00a0 al momento en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Esta decisi\u00f3n, desech\u00f3 el argumento que la accionante no cumpl\u00eda con \u00a0 las semanas cotizadas para la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada retroactivamente \u00a0 por la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de este fallo fue que el \u00a0 estado de invalidez en los casos de enfermedades degenerativas se consolida \u00a0 cuando\u00a0\u201cla persona ve dr\u00e1sticamente disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y \u00a0 mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral \u00a0 econ\u00f3micamente productiva\u201d.\u00a0Por lo tanto, \u201csalvo que exista una prueba \u00a0 concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento \u00a0 cierto y anterior, la fijaci\u00f3n de la fecha de una persona suele ubicarse en \u00a0 \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber \u00a0 alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se produce tal \u00a0 calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Esta tesis fue \u00a0 reiterada recientemente en sentencia T-485 de 2014[22], en la que la Corte analiz\u00f3 la negativa \u00a0 de Colpensiones respecto de la pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que la \u00a0 peticionaria sufr\u00eda una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo y pese a haber \u00a0 efectuado aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 retroactiva. En esa oportunidad,\u00a0se consider\u00f3 que \u00a0 quien padece una enfermedad degenerativa puede\u00a0continuar trabajando y \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social hasta que se le imposibilite desempe\u00f1ar \u00a0 sus labores y cotizar al sistema. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 este Tribunal que\u00a0\u201cen \u00a0 este evento debe entenderse la fecha de estructuraci\u00f3n desde el momento en que \u00a0 efectivamente no pudo seguir trabajando, y no en la fecha en que fue detectada \u00a0 la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. En la \u00a0 sentencia T-440 de 2015[23], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 varios \u00a0 expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, \u00a0 ante la negativa de las entidades accionadas de reconocerles y pagarles la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, este Tribunal expuso que en muchas oportunidades las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 aquella en la que aparece el primer s\u00edntoma de la patolog\u00eda o se da el \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo, lo que no quiere decir que para ese momento la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral\u00a0sea permanente y definitiva. Para el caso de las enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, el Alto Tribunal precis\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y aquella en que efectivamente la persona pierde \u00a0 la capacidad para trabajar, pueden ser diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia manifest\u00f3 que \u201cel precedente sentado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido espec\u00edficamente a los aporte realizados entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y la fecha de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, sobre esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia ha sostenido que dichas \u00a0 cotizaciones deben tenerse como v\u00e1lidas a la hora de resolver solicitudes \u00a0 pensionales, pues de lo contrario, el sistema de seguridad social estar\u00eda \u00a0 vi\u00e9ndose beneficiado por dichas sumas de dinero y desconociendo los principios \u00a0 de solidaridad e integralidad de los que trata la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en \u00a0 los casos de enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez corresponde a la fecha de p\u00e9rdida material \u00a0 de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y para el caso de invalidez instant\u00e1nea, corresponde a la \u00a0 fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente o se contrajo la enfermedad que la origina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El art\u00edculo 86 Constitucional consagra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para \u00a0 el reconocimiento de estas prestaciones de tipo econ\u00f3mico, pues para reclamar \u00a0 esa pretensi\u00f3n existen mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En principio, \u00a0 dicha improcedencia estaba dada, entre otras razones, por el car\u00e1cter no \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social, el cual era concebido como una \u00a0 garant\u00eda social cuya aplicaci\u00f3n progresiva depend\u00eda de los contenidos atribuidos \u00a0 por el legislador[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. No obstante, este argumento vari\u00f3 con el paso del \u00a0 tiempo, pues con posterioridad la Corte sostuvo la tesis seg\u00fan la cual, \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional porque \u00a0 su desconocimiento conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de otros derechos de naturaleza \u00a0 fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana[25]. Al respecto, la sentencia T-619 de \u00a0 1995[26] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato \u00a0 constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, \u00a0 pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una \u00a0 suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, \u00a0 por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia \u00a0 de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una \u00a0 especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n \u00a0 personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede \u00a0 ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n \u00a0 social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su \u00a0 capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades \u00a0 laborales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. M\u00e1s tarde, la Corte en sentencia T-1048 de \u00a0 2007[27], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el argumento \u00a0 de la conexidad no era el \u00fanico a tener en cuenta para determinar la procedencia \u00a0 de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Entonces manifest\u00f3 \u00a0 que el juez de tutela adem\u00e1s deb\u00eda verificar el cumplimiento de los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en \u00a0 actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y \u00a0 constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un \u00a0 particular que presta este servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En la actualidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. \u00a0En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela al tratarse de un derecho \u00a0 fundamental propiamente dicho. Sobre este punto, la sentencia T-533 de 2010[28] dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos \u00a0 elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la \u00a0 reclama. Es claro\u00a0 que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad \u00a0 manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la \u00a0 garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la \u00a0 integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque \u00a0 la importancia de tal\u00a0 reconocimiento radica en el hecho de que en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona\u00a0 y su grupo familiar dependiente \u00a0 para sobrellevar\u00a0 su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Por \u00faltimo, en cuanto a la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el juez \u00a0 de tutela debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, porque \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado su estado \u00a0 de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les \u00a0 brinda, el juicio de procedencia de la acci\u00f3n se torna menos riguroso. Sobre el \u00a0 particular, la sentencia T-515 A de 2006[29] \u00a0manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante \u00a0 la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar \u00a0 curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0APLICACI\u00d3N \u00a0 DEL PRINCIPIO DE LA CONDICI\u00d3N M\u00c1S BENEFICIOSA DEL TRABAJADOR EN MATERIA DE \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ, BAJO LOS PAR\u00c1METROS DEL ACUERDO 049 DE 1990. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La Corte Constitucional \u00a0 ha estudiado varios casos en sede de tutela, en los cuales los accionantes \u00a0 solicitan que no se les aplique la norma vigente al momento que ocurri\u00f3 la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, sino aquella que resulta m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 concederles su pensi\u00f3n. En general, esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han accedido a las pretensiones, bajo algunas consideraciones y reglas \u00a0 jurisprudenciales que fueron articuladas en la Sentencia T-295 de 2015[30] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que el reconocimiento de las pensiones de invalidez \u00a0 involucra la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad. En \u00a0 este sentido, cuando se decide sobre este tema, est\u00e1n de por medio los derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, es \u00a0 necesario tomar medidas que sean respetuosas de los deberes especiales que \u00a0 tienen las autoridades con esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado que el desarrollo \u00a0 legislativo en materia de pensi\u00f3n de invalidez no tuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 En otros casos, como la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 de 1993 \u00a0 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al fijar edad y semanas de cotizaci\u00f3n, con el fin \u00a0 de que algunas personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, por el car\u00e1cter imprevisible del \u00a0 acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba \u00a0 mucho m\u00e1s complejo. Por lo tanto, no hubo r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, en el cual se determinara qu\u00e9 suceder\u00eda \u00a0 con aquellas personas que bajo el ordenamiento jur\u00eddico derogado reun\u00edan los \u00a0 requisitos para obtener su prestaci\u00f3n, pero seg\u00fan lo exigido por la norma \u00a0 vigente, no pod\u00edan acceder a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0 Es por ello que algunos Altos Tribunales han determinado cu\u00e1ndo la solicitud \u00a0 pensional de una persona debe ser resuelta de acuerdo con los requisitos \u00a0 previstos en una norma derogada. Esto con el fin de no transgredir una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de derechos, no contrariar el principio de progresividad en \u00a0 materia de seguridad social, y aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para el trabajador, prevista en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0 En la \u00a0 sentencia C-168 de 1995[31], la Corte Constitucional determin\u00f3 que las peticiones de los trabajadores deben ser resueltas de \u00a0 acuerdo con la norma que les proporcione m\u00e1s beneficios, pues \u201cde conformidad \u00a0 con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en \u00a0 distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas \u00a0 escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0 Aunque este principio aplica para escoger qu\u00e9 norma debe ser aplicada cuando \u00a0 coexisten dos disposiciones vigentes, la Corte Constitucional en\u00a0sentencia T-1064 de 2006[32], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si una legislaci\u00f3n configura una medida regresiva para la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada; y en ese \u00a0 caso, debe preferirse la normatividad derogada que permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n. \u00a0 En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte ha procedido a garantizar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al\u00a0inaplicar\u00a0disposiciones del \u00a0 ordenamiento legal vigente bajo los [sic] cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la \u00a0 existencia de medidas regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los \u00a0 previstos bajo el r\u00e9gimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador \u00a0 ordinario medida de transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que \u00a0 ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Esta regla ha \u00a0 sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en \u00a0 sentencias como las que se citan a continuaci\u00f3n[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en\u00a0sentencia del 5 de junio de 2005,\u00a0examin\u00f3 un caso en el cual una persona hab\u00eda \u00a0 cotizado una amplia cantidad de semanas, pero no alcanzaba a reunir el \u00a0 requerimiento de las 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o antes del hecho que le gener\u00f3 \u00a0 la invalidez, tal como lo exig\u00eda la norma vigente en el momento. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Corte Suprema decidi\u00f3 inaplicar la Ley 100 de 1993, que exig\u00eda las \u00a0 26 semanas, y decidi\u00f3 el caso con base en el Decreto 758 de 1990, que dispon\u00eda \u00a0 demostrar la cotizaci\u00f3n de 300 semanas en cualquier tiempo. A su juicio, \u00a0 resultar\u00eda parad\u00f3jico que una persona con abundancia de semanas cotizadas no \u00a0 accediera a la pensi\u00f3n de invalidez a falta de pocas semanas en un lapso corto. \u00a0 Consider\u00f3 que una interpretaci\u00f3n que optara por aplicar \u00fanicamente la norma \u00a0 vigente al momento de ocurrir la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, la Ley \u00a0 100 de 1993, resultaba insuficiente para resolver este caso, pues ese criterio \u00a0 no era el \u00fanico relevante, adicionalmente deb\u00edan tenerse en cuenta principios \u00a0 constitucionales dirigidos a asegurar eficazmente el acceso a la pensi\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 expuso la Corte Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que no se desconoce el \u00a0 efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el \u00a0 analizado, se debe tener \u00a0en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, \u00a0 as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar\u00a0como \u00fanico \u00a0 par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, \u00a0la fecha \u00a0 del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario \u00a0 adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del \u00a0 derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia \u00a0 propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor \u00a0 de \u00a0las instituciones legalmente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico \u00a0 adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la \u00a0 seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente -971- \u00a0 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad \u00a0 de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido \u00a0 el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la \u00a0 l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una \u00a0 modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas \u00a0 cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su \u00a0 grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios \u00a0 del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad \u00a0 \u00a0hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los \u00a0 \u00a0aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el mismo sentido, en un fallo del\u00a05 de febrero de 2008, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia retom\u00f3 el anterior precedente y decidi\u00f3 inaplicar la norma \u00a0 vigente al momento en que se produjo la invalidez, en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. Al resolver una solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, por encontrar reunidos los \u00a0 requisitos del Decreto 758 de 1990. \u00a0La sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan \u00a0 derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y\u00a0cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Vale precisar, que tal como se desprende del aparte citado, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 758 de 1990 depende de que, al momento en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 \u00a0 de 1993, ya se hayan cumplido los requisitos del r\u00e9gimen anterior para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Esto es, que es posible aplicar el Decreto derogado \u00a0 cuando al 1\u00ba de abril de 1994, la persona hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas. El \u00a0 fundamento de esta regla consiste en reconocer el derecho al que, bajo dicho \u00a0 r\u00e9gimen, ya habr\u00eda podido acceder una persona si no se hubiese cambiado la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, la Corte Constitucional ha decidido varios casos en la misma l\u00ednea \u00a0 de argumentaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha dejado de aplicar las Leyes 100 de 1993 y \u00a0 860 de 2003 cuando, acorde a lo dispuesto en dichas normas, una persona no puede \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n, pero reun\u00eda los requisitos del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Dentro de los casos en los cuales esta Corte dej\u00f3 de aplicar la Ley 100 de 1993, \u00a0 es posible identificar la\u00a0sentencia T-1065 de 2006[34].\u00a0En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal\u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que,\u00a0en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y del principio de progresividad, era posible aplicar el Decreto \u00a0 758 de 1990 para resolver una petici\u00f3n pensional, aunque la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez hab\u00eda ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo expuso la \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se deduce del acervo probatorio el se\u00f1or Ciro Becerra cotiz\u00f3 \u00a0 ininterrumpidamente desde el a\u00f1o de 1975 hasta el a\u00f1o de 1990 &#8211;\u00a0un total de m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas \u2013 pero luego fue excluido del mercado laboral y no pudo volver a \u00a0 cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las exigencias \u00a0 requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Existe pues duda seria y razonable \u00a0 sobre la legislaci\u00f3n que se\u00a0debe aplicar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Ahora bien, hasta aqu\u00ed puede decirse que tanto por virtud del \u00a0 principio de favorabilidad, como en raz\u00f3n del principio de progresividad resulta \u00a0 obligatorio aplicar \u2013 como lo reconoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta &#8211; lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, as\u00ed la invalidez se haya \u00a0 estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala por lo \u00a0 tanto, y en esto coincide plenamente con el enfoque utilizado por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que en el asunto analizado ha de \u00a0 elegirse\u00a0aquella ley cuya aplicaci\u00f3n favorezca de mejor manera al trabajador.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s del a\u00f1o 2003, cuando se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 los \u00a0 requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 Corte acept\u00f3 que, en raz\u00f3n de los principios constitucionales de progresividad y \u00a0 favorabilidad para el trabajador, era posible inaplicar la norma vigente y \u00a0 resolver la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 En la\u00a0sentencia T-872 de 2013[35]\u00a0la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que, para decidir sobre una petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, debe \u00a0 tenerse en cuenta, no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n, sino la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para el trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de un conflicto de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0 normas para acceder o mantener la pensi\u00f3n de invalidez, es menester observar no \u00a0 solamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino tambi\u00e9n, tener en \u00a0 cuenta la naturaleza misma del derecho a la seguridad social y los postulados \u00a0 constitucionales en virtud de los cuales debe aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para el trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, en el a\u00f1o 2009, en la\u00a0sentencia C-428[36]\u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo que se\u00f1ala que quien solicite pensi\u00f3n de invalidez debe \u00a0 reunir al menos 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os previos a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez contenido en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, \u00a0 este art\u00edculo produce efectos y debe ser tenido en cuenta al momento de resolver \u00a0 las peticiones elevadas por las personas para que se les proteja su derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Aunque la norma produce efectos actualmente, puede ser inaplicada cuando, en el \u00a0 caso concreto, resulta contraria al principio de progresividad y al principio \u00a0 que obliga a decidir conforme la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. \u00a0 Muestra de ello es que despu\u00e9s del a\u00f1o 2009, la Corte Constitucional continu\u00f3 \u00a0 sin aplicar la norma que declar\u00f3 exequible para privilegiar la resoluci\u00f3n de los \u00a0 casos con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dependiendo del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.10.\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que, cuando se constata que a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante hab\u00eda reunido \u00a0 el requisito del Decreto 758 de 1990 para adquirir una pensi\u00f3n de invalidez, su \u00a0 solicitud pensional debe prosperar aunque con la normatividad posterior no pueda \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, pues con el r\u00e9gimen anterior s\u00ed ten\u00eda el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la\u00a0sentencia T-872 de \u00a0 2013[37],\u00a0al \u00a0 retomar la decisi\u00f3n de la Corte Suprema del a\u00f1o 2008, que exige la cotizaci\u00f3n de \u00a0 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar \u00a0 el Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or ello, frente a casos f\u00e1cticamente \u00a0 semejantes al presente, cuando una persona declarada en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.11.\u00a0\u00a0 Esta providencia, resalta que los casos semejantes deben \u00a0 resolverse en id\u00e9ntico sentido. A su vez, esta regla ha sido confirmada en \u00a0 decisiones posteriores como la\u00a0sentencia \u00a0 T-012 de 2014. De all\u00ed que sea posible concluir que una s\u00f3lida \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sostiene que es posible aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen pensional de una norma derogada cuando ella proporciona una condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En consecuencia, si una persona ha cumplido \u00a0 con los requisitos de determinado r\u00e9gimen pensional para que se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, antes del 1\u00ba de abril de 1994, es posible aplicarle dicho \u00a0 r\u00e9gimen para conceder la pensi\u00f3n, aunque no re\u00fana las exigencias de la norma \u00a0 vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 buscar garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo \u00a0 que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su \u00a0 protecci\u00f3n, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 \u00a0 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0 en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar \u00a0 frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. De tal manera, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir \u00a0 orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la sentencia T-308 de 2003[39], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el \u00a0 mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, \u00a0 administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere \u00a0 pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0 amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y \u00a0 cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, por cuanto (Sic) a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el \u00a0 juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por \u00a0 consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que la carencia actual de objeto puede configurarse en los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.1.\u00a0\u00a0 El da\u00f1o consumado\u00a0se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro, por lo que, lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.2.\u00a0\u00a0 Por hecho superado cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo[41], \u00a0 es decir, aquello que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0 orden alguna[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por \u00a0 completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se \u00a0 demuestre el hecho superado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. Ello permite que el juez de tutela declare, en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y que prescinda de \u00a0 cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al \u00a0 demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las \u00a0 sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor \u00a0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. Asimismo, es \u00a0 posible que la carencia actual de objeto se derive alguna otra circunstancia que \u00a0 determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo[44].\u00a0Por \u00a0 ejemplo, en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la accionante termin\u00f3 su \u00a0 gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, se determin\u00f3 que \u00a0 no se trataba de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora fue negada, \u00a0 y nunca se le concedi\u00f3 lo solicitado, pero tampoco se present\u00f3 un da\u00f1o consumado \u00a0 en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. Finalmente, es relevante recordar que la carencia \u00a0 actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, pues en ese caso, \u00e9sta es improcedente \u00a0 en virtud del art\u00edculo 6, numeral 4, del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-533 de 2009[47]\u00a0fue clara en puntualizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en \u00a0 la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si \u00a0 consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en \u00a0 obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad \u00a0 suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Ahora bien, \u00a0 lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia \u00a0 como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se \u00a0 pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho \u00a0 superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la \u00a0 carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de \u00a0 aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso \u00a0 de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0 se concluye que la carencia actual de objeto puede presentarse (i) por \u00a0 da\u00f1o consumado, (ii) por hecho superado o (iii) por la ocurrencia \u00a0 de una circunstancia posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que evidencia que \u00a0 la orden del juez no surtir\u00e1 ning\u00fan efecto, por la modificaci\u00f3n en las \u00a0 situaciones que originaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7. Del mismo modo, debe indicarse que un \u00a0 pronunciamiento judicial cuando se presenta la carencia actual de objeto, a \u00a0 pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, \u00a0 tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de \u00a0 derechos fundamentales por parte de los jueces de instancia y de las entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser un primer paso para proceder \u00a0 a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades \u00a0 administrativas, penales y disciplinarias[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. \u00a0 \u00a0Resumen de los hechos probados- Expediente T-5301858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Juan Zapata Perilla, de 57 \u00a0 a\u00f1os de edad, se encontraba vinculado mediante contrato de obra en la empresa \u00a0 INDAER S.A., desde el primero de diciembre de 2010[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.2.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Zapata Perilla padece \u201cdiabetes \u00a0 mellitus e hipertensi\u00f3n arterial\u201d. El 18 de abril de 2012 sufri\u00f3, en las \u00a0 instalaciones de la empresa en Estados Unidos, un golpe contundente en la pierna \u00a0 izquierda, que le ocasion\u00f3 \u201culceras en los dedos 3, 4 y 5\u201d, desencaden\u00e1ndole una \u00a0 \u201costeomielitis cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.3.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Zapata Perilla recibi\u00f3 asistencia \u00a0 m\u00e9dica el 23 de abril de 2012[50], fecha desde \u00a0 la cual se encuentra incapacitado y desde la cual viene recibiendo tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.4.\u00a0\u00a0 El 8 de noviembre de 2012, el Comit\u00e9 de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dictamin\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Juan Zapata Perilla tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.05%, y que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n es el 16 de julio de 2010, por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.5.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Zapata Perilla solicit\u00f3 a \u00a0 Colfondos pensi\u00f3n de invalidez en diciembre de 2012. Dicha entidad le respondi\u00f3 \u00a0 el 26 de febrero de 2013 que no cumpl\u00eda el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 al sistema de pensiones dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, por lo que el mes de julio de 2013 le devolvi\u00f3 los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n realizados hasta esa fecha. Seg\u00fan Colfondos, el se\u00f1or \u00a0 Zapata Perilla durante el lapso de tiempo comprendido entre el 16 \u00a0 de julio de 2007 y el 16 de julio de 2010, alcanz\u00f3 a cotizar 36.42 semanas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.6.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 27 de octubre de \u00a0 2015, Colfondos manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Zapata Perilla recibi\u00f3 la suma de \u00a0 $253.680.652 que ten\u00eda acumulados en la cuenta de ahorro individual\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.7.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Zapata Perilla, despu\u00e9s del \u00a0 accidente, sigui\u00f3 vinculado a la empresa INDAER S.A., y continu\u00f3 percibiendo su \u00a0 salario completo[54] \u00a0hasta el mes de enero de 2015, cuando el empleador le notific\u00f3 que s\u00f3lo le \u00a0 pagar\u00eda la mitad. En el mes de septiembre de 2015, le fue informado que la \u00a0 empresa s\u00f3lo realizar\u00eda aportes a seguridad social, por cuanto no estaba \u00a0 obligada a pagarle salario porque \u00e9l ya no se encontraba vinculado a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.8.\u00a0\u00a0 Actualmente la empresa INDAER S.A. sigue \u00a0 haciendo aportes mensuales para pensi\u00f3n a nombre del se\u00f1or Juan Zapata Perilla, \u00a0 a Colfondos; asimismo, continua cotizando a salud, por lo que el accionante no \u00a0 ha dejado de recibir la asistencia m\u00e9dica que necesita para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.9.\u00a0\u00a0 El n\u00facleo familiar del se\u00f1or Zapata \u00a0 Perilla est\u00e1 compuesto por su hermano que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u201ca causa de deficiencia mental\u201d[56] \u00a0y su se\u00f1ora madre, quien es pensionada y se encarga del sostenimiento de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. \u00a0Examen de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.1.\u00a0\u00a0 En el expediente de la referencia la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada, debido a que el \u00a0 titular de los derechos, el se\u00f1or Juan Zapata Perilla, promovi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de amparo a trav\u00e9s de representante legal. As\u00ed mismo ocurre con la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que se demand\u00f3 a Industrial Aeron\u00e1utica \u00a0 S.A., Colfondos y Salud Total EPS, lo cual es a todas luces acertado, pues a \u00a0 dichas entidades se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, \u00a0 por tanto, son quienes tienen que resolver \u00a0 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.2.\u00a0\u00a0 Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado sobre el requisito de inmediatez, que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el \u00a0 transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo esgrimido, en el caso \u00a0 objeto de estudio se encuentra que en el mes de julio de 2013, Colfondos le neg\u00f3 \u00a0 el derecho pensional al se\u00f1or Zapata Perilla, y procedi\u00f3 a la correspondiente \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede entenderse que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Zapata Perilla acaeci\u00f3 en esa fecha, \u00a0 cuando le fue negado su derecho. No obstante, es de tenerse en cuenta que la \u00a0 empresa INDAER S.A. continu\u00f3 pag\u00e1ndole salario, del cual derivaba su sustento, \u00a0 hasta el mes de septiembre de 2015, fecha en la que definitivamente dej\u00f3 de \u00a0 percibir ingresos mensuales para su subsistencia. Por su parte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada el 14 de octubre de 2015. Por tanto, el tiempo transcurrido entre una y otra fecha demuestran que se trata de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable que hace que en esta oportunidad se cumpla con el requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante se ha prolongado en el tiempo, pues actualmente no \u00a0 cuenta con la pensi\u00f3n de invalidez a la que dice tener derecho, raz\u00f3n por la que \u00a0 hoy d\u00eda \u00e9l y su hermano, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 dependen de su madre, que con los escasos ingresos de su pensi\u00f3n debe costear \u00a0 los gastos de manutenci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, en cuanto al requisito de \u00a0 subsidiariedad, se tiene que esta Corte reconoce la eficacia de los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda \u00a0 de los derechos. Por tanto, al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir \u00a0 preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala estima que aunque el \u00a0 accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales, ese instrumento resulta no ser id\u00f3neo para lograr dicha \u00a0 protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Juan Zapata Perilla tiene 57 a\u00f1os y \u00a0 padece de serios problemas de salud, por \u00a0 lo que, impetrar una acci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria y esperar una sentencia que \u00a0 resulte favorable a sus intereses, podr\u00eda superar la expectativa probable de \u00a0 vida del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de tenerse en \u00a0 cuenta que dada la edad y los quebrantos de salud que afronta el accionante, no \u00a0 puede acceder al mercado laboral y, afirma no contar con alg\u00fan ingreso fijo que \u00a0 le permita asegurar su m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas, por lo que \u00a0 \u00e9l y su hermano dependen de los pocos ingresos de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.1.\u00a0\u00a0 La Sala estudia la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or \u00a0 Juan Zapata Perilla, calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.05%, estructurada el \u00a0 16 de julio de 2010, quien solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante Colfondos, entidad que le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por no acreditar \u00a0 las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la que en julio de 2013 le devolvi\u00f3 los aportes que \u00a0 hab\u00eda realizado hasta esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.2.\u00a0\u00a0 El Equipo Interdisciplinario de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., \u00a0 con quien se contrat\u00f3 \u201cel seguro previsional de invalidez y de sobrevivencia\u201d, \u00a0 fue quien dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho dictamen, la aseguradora incurri\u00f3 en error al establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 16 de julio de 2010, \u00e9poca \u00a0 en que le fue diagnosticada al se\u00f1or Zapata Perilla la \u201cdiabetes mellitus\u201d \u00a0 (per\u00edodo que tambi\u00e9n coincide con la amputaci\u00f3n del primer dedo del pie), pese a \u00a0 que dicho momento no corresponde a la realidad f\u00e1ctica de la vida laboral del \u00a0 accionante, toda vez que para el 16 de julio de 2010 \u00a0 la enfermedad que padece apenas se estaba comenzando a manifestar, hasta el \u00a0 punto en que \u00e9l posteriormente pudo trabajar sin ning\u00fan problema en la empresa \u00a0 INDAER S.A. (la relaci\u00f3n contractual inici\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2010) hasta el \u00a0 d\u00eda en que sufri\u00f3 el accidente (18 de abril de 2012), el cual agrav\u00f3 su salud impidi\u00e9ndole seguir \u00a0 trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.3.\u00a0\u00a0 Por otra parte, es de tenerse en cuenta \u00a0 que si bien el actor no pudo continuar laborando despu\u00e9s del accidente, la \u00a0 empresa, como medida para no dejarlo desprotegido ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud que afronta, continu\u00f3 e incluso contin\u00faa haciendo aportes \u00a0 para pensi\u00f3n a Colfondos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.4.\u00a0\u00a0 En efecto, como se demostr\u00f3 dentro del \u00a0 plenario, ni el Equipo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Mapfre \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A. ni Colfondos tuvieron presente que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, el afiliado logr\u00f3 seguir trabajando, por lo que pudo seguir \u00a0 cotizando un n\u00famero determinado de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.5.\u00a0\u00a0 De las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, se advierte que despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, el actor hizo aportes ininterrumpidamente al fondo de pensiones \u00a0 Colfondos, desde el primero (01) diciembre de 2010 hasta el treinta (30) de \u00a0 septiembre de 2015[60], alcanzando un total de 225 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.6.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, concluye \u00a0 la Sala que en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Juan \u00a0 Zapata Perilla, no se tuvo presente el trato diferenciado reconocido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional a los aportes realizados con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n en los casos de personas que sufren de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas, por cuanto se pas\u00f3 por alto que: i) el 16 \u00a0 de julio de 2010 corresponde a la fecha en que la \u201cdiabetes mellitus\u201d que padece \u00a0 el actor apenas se empez\u00f3 a manifestar; ii) posterior al 16 de julio de 2010, el \u00a0 se\u00f1or Zapata Perilla pudo seguir trabajando y realizando aportes para pensi\u00f3n, \u00a0 en virtud de que su enfermedad es degenerativa, es decir, que sus \u00f3rganos van \u00a0 perdiendo su funcionalidad con el transcurso del tiempo y no de manera \u00a0 inmediata, por lo que al inicio de la enfermedad puede realizar todas sus \u00a0 actividades; iii) la realidad f\u00e1ctica demuestra que el accionante perdi\u00f3 sus \u00a0 fuerzas de trabajo cuando sufri\u00f3 el accidente que lo incapacit\u00f3 por meses y por \u00a0 el cual se ha debido someter a cirug\u00edas y tratamiento m\u00e9dico para su \u00a0 recuperaci\u00f3n, es decir, el 18 de abril de 2012. Por tanto, dicha fecha debe ser \u00a0 la de la estructuraci\u00f3n de su invalidez; y iv) \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al 18 de abril de 2012, el actor cotiz\u00f3 \u00a0 algo m\u00e1s de 58 semanas, con lo que supera las 50 \u00a0 exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para tal periodo. En \u00a0 ese orden de ideas, cuenta con los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en esta norma[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.7.\u00a0\u00a0 Retomando lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0 cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o por una \u00a0 enfermedad degenerativa, la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser aquella en la que \u00a0 se concreta el car\u00e1cter de permanente y definitivo que impiden que la persona \u00a0 desarrolle cualquier actividad laboral y contin\u00fae cotizando, y no la se\u00f1alada \u00a0 retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues esa s\u00f3lo indica cuando se presentaron \u00a0 los primeros s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.8.\u00a0\u00a0 De lo anterior se concluye que, en el caso sub examine \u00a0 se evidencia que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del se\u00f1or Zapata Perilla es el 18 de abril de 2012 y no antes, pues fue en ese \u00a0 momento cuando sufri\u00f3 el accidente que le produjo graves complicaciones en su \u00a0 salud que le impidieron seguir trabajando. En consecuencia, al haber realizado \u00a0 cotizaciones por m\u00e1s de 58 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 dicha fecha, es decir, en los a\u00f1os 2009, 2010 y 2011, tiene derecho a que se le \u00a0 reconozca su pensi\u00f3n de invalidez conforme al mandato de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.9.\u00a0\u00a0 Por otra parte, es de aclararse que si bien en principio no se \u00a0 advierten claramente las pretensiones del accionante, pues del relato de los \u00a0 hechos en el escrito de tutela no se logra determinar si lo pretendido es la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o el reintegro a la empresa empleadora, en comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica sostenida con \u00e9l el d\u00eda 5 de abril de 2016[62], expres\u00f3 claramente a \u00a0 este Despacho que \u201cquiero que me indemnicen con una mesada mensual la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad que tengo para poder vivir el resto de mi vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.10.\u00a0\u00a0 Lo anterior es interpretado por esta Sala, en el sentido de \u00a0 que el accionante quiere acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como ya se \u00a0 dijo, esta prestaci\u00f3n tiene como fin proteger a quienes por \u00a0 su condici\u00f3n de salud pierden la capacidad laboral, por lo que no pueden \u00a0 asegurar su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.11.\u00a0\u00a0 \u00a0 Si en gracia de discusi\u00f3n no se aceptare la pensi\u00f3n de invalidez como la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante, es de tenerse en cuenta que la figura jur\u00eddica del \u00a0 reintegro laboral no opera en este caso, por cuanto el se\u00f1or Zapata Perilla \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y su estado de salud \u00a0 actual le impide desarrollar casi cualquier trabajo, por cuanto \u201cdespu\u00e9s del \u00a0 accidente no he podido volver a llevar una vida normal ni en mis actividades \u00a0 cotidianas, tengo que estar la mayor parte del tiempo acostado con dolores \u00a0 intensos o en el hospital en citas y tratamiento m\u00e9dico\u201d[63], circunstancia esta que \u00a0 legalmente le permite pretender la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.12.\u00a0\u00a0 Por los argumentos expuestos, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante sentencia del tres (3) de septiembre de 2015, para en su lugar \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Juan Zapata Perilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.13.\u00a0\u00a0 En efecto, se ordenar\u00e1 a Colfondos \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Juan Zapata Perilla, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que Colfondos devolvi\u00f3 los saldos de la cuenta de \u00a0 ahorro individual al actor conforme con el art\u00edculo 72[64]\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993, autor\u00edcese al mismo para deducir del retroactivo pensional \u00a0 el valor cancelado por este concepto[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.14.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, no sobra advertir que la responsabilidad que pueda corresponderle a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., como compa\u00f1\u00eda aseguradora de los riesgos de invalidez y \u00a0 muerte al momento de la ocurrencia del siniestro, es tema que ata\u00f1e a las \u00a0 empresas involucradas en el caso, lo cual tendr\u00e1 que ser resuelto entre ellas \u00a0 por una v\u00eda distinta a la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto, la acci\u00f3n que \u00a0 ahora se decide est\u00e1 circunscrita al amparo de derechos fundamentales de un ser \u00a0 humano merecedor de especial protecci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. \u00a0 \u00a0Resumen de los hechos probados- Expediente T-5309729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.1.\u00a0\u00a0 La accionante, quien tiene 47 a\u00f1os de \u00a0 edad, naci\u00f3 el 26 de octubre de 1969, y desde el a\u00f1o 1971, cuando ten\u00eda 2 a\u00f1os, \u00a0 le diagnosticaron \u201cpolio agudo con compromiso de miembros inferiores y tronco\u201d. \u00a0 Posteriormente, a la edad de 7 a\u00f1os, comenz\u00f3 a presentar \u201cescoliosis dorsal \u00a0 izquierda\u201d, situaci\u00f3n que empeor\u00f3 en 1979, por lo que se ha sometido a varias \u00a0 cirug\u00edas, las cuales le fueron practicadas en los a\u00f1os 1981, 1982, 1989 y 1991[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.2.\u00a0\u00a0 Desde el primero (1\u00ba) de julio de 1998 \u00a0 hasta el primero (1\u00ba) de agosto de 2013, estuvo vinculada en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de pensi\u00f3n, y fue retirada por el cumplimiento del tiempo m\u00e1ximo para \u00a0 subsidiar, que es de 750 semanas, conforme a lo se\u00f1alado en el Decreto 3771 de \u00a0 2007[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.3.\u00a0\u00a0 Su salud empeor\u00f3 en el a\u00f1o 2012, pues \u00a0 presenta problemas de \u201cdegluci\u00f3n esof\u00e1gica severa\u201d, lo que le produce \u201cdolor \u00a0 y ahogamiento al tragar\u201d, por lo que fue intervenida quir\u00fargicamente el \u00a0 pasado 16 de julio de 2015 y el 6 de agosto del mismo a\u00f1o[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.4.\u00a0\u00a0 El 19 de diciembre de 2013, fecha en la \u00a0 que Colpensiones le comunic\u00f3 que el dictamen m\u00e9dico realizado por ASALUD Ltda. \u00a0 arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.47%, con origen de enfermedad y \u00a0 riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de marzo de 1971, solicit\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.5.\u00a0\u00a0 Mediante resoluci\u00f3n GNR 211960 del 11 de \u00a0 junio de 2014, Colpensiones le neg\u00f3 la solicitud presentada, con fundamento en \u00a0 el siguiente argumento: \u201cla se\u00f1ora Socha Parada comenz\u00f3 a cotizar el primero \u00a0 de julio de 1998, fecha para la cual hab\u00eda tenido ocurrencia el siniestro que \u00a0 generar\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed solicitada, pues la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 15 de marzo de 1971, encontr\u00e1ndose as\u00ed ante \u00a0 un riesgo no asegurable. Entonces, la se\u00f1ora Socha Parada no cumple con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el Decreto 3041 de 1966, como lo es, contar con las 150 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las \u00a0 cuales deb\u00edan corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.6.\u00a0\u00a0 Contra la decisi\u00f3n anterior, interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue \u00a0 resuelto por Colpensiones mediante resoluci\u00f3n GNR 340615 del 29 de septiembre de \u00a0 2014, en el sentido de negarle su derecho, por cuanto no posee las semanas \u00a0 previas a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad[71]. Indica que a \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la presente tutela, Colpensiones no ha resuelto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4.7.\u00a0\u00a0 Sostiene la accionante que se encuentra \u00a0 atravesando una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que su madre, quien le colaboraba \u00a0 econ\u00f3micamente para su subsistencia, falleci\u00f3 el pasado 5 de diciembre de 2013, \u00a0 y su hermano, quien se hizo cargo de ella, no puede seguirla sosteniendo, ya que \u00a0 tiene su familia y trabaja informalmente. Adem\u00e1s, aduce que por sus enfermedades \u00a0 debe asistir constantemente a controles m\u00e9dicos y no tiene dinero para el \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. \u00a0Examen de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5.1.\u00a0\u00a0 En el expediente de la referencia la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada, debido a que la \u00a0 titular de los derechos, la se\u00f1ora Nancy Socha Parada, promovi\u00f3 \u00a0 directamente la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed mismo ocurre con la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, ya que se demand\u00f3 a Colpensiones, lo cual es acertado, pues a \u00a0 dicha entidad se le atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, por tanto, es quien tienen que resolver la reclamaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5.2.\u00a0\u00a0 Por otra parte, para estudiar si en este \u00a0 caso se cumple con el requisito de inmediatez, es necesario tener en cuenta las \u00a0 siguientes fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a Colpensiones su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el 19 de \u00a0 diciembre de 2013, la cual le fue negada mediante resoluci\u00f3n GNR 211960 del 11 \u00a0 de junio de 2014. Contra la decisi\u00f3n anterior, interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por Colpensiones \u00a0 mediante resoluci\u00f3n GNR 340615 del 29 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Socha Parada el 4 de septiembre de 2015, y para entonces Colpensiones no \u00a0 hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual le neg\u00f3 su derecho pensional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, puede afirmarse que \u00a0 el requisito de inmediatez se cumple en este caso, pues la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la accionante se ha prolongado en el tiempo precisamente por la \u00a0 desidia de Colpensiones, que al no resolver de fondo el recurso presentado por \u00a0 la actora, ha permitido que \u00e9sta no goce de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 dice tener derecho, hecho que se agrava si se tiene en cuenta que afronta una \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, por lo que hoy d\u00eda depende de su \u00a0 hermano, quien con su trabajo informal debe mantenerla a ella y a su propia \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, en cuanto al requisito de \u00a0 subsidiariedad, se debe tener en cuenta que la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente[73] \u00a0que en los casos de solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, la entidad accionada \u00a0 afecta los derechos fundamentales de los solicitantes, cuando no profiere una \u00a0 respuesta concreta y oportuna al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0 acto administrativo por medio del cual se les neg\u00f3 el derecho. En efecto, seg\u00fan \u00a0 este Tribunal, se debe considerar que la \u00a0 entidad accionada ha impedido que los accionantes accedan a una fuente de \u00a0 ingresos propia que les permita vivir en forma digna, vulnerando as\u00ed sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia T-041 de 2012[74], \u00a0 al revisar el caso de una persona que solicit\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a su \u00a0 Fondo de Pensiones, y llevaba 4 meses esperando a que \u00e9ste le resolviera el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n que le hab\u00eda negado \u00a0 su pretensi\u00f3n, la Corte Sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la \u00a0 Sala no comparte los fallos de los jueces de instancia que se limitaron a \u00a0 tutelar el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero, porque esa \u00a0 decisi\u00f3n implicar\u00eda que se ordene a la entidad accionada que resuelva el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, acto innecesario teniendo en cuenta que desde \u00a0 el momento en que el recurso de apelaci\u00f3n fue sustentado, han transcurrido mucho \u00a0 m\u00e1s de cuatro (4) meses, por lo tanto ha de entenderse que el silencio de la \u00a0 administraci\u00f3n fue negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al quedar por esta circunstancia agotada la v\u00eda gubernativa, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera necesario definir si la se\u00f1ora Mar\u00eda Inocencia Romero tiene derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. Al respecto cabe mencionar algunos pronunciamientos de \u00a0 la Corte Constitucional, en los que se han estudiado acciones de tutela \u00a0 interpuestas por personas de muy avanzada edad, a quienes las entidades \u00a0 encargadas del reconocimiento de sus derechos pensionales les han dilatado la \u00a0 resoluci\u00f3n de sus casos. En estas circunstancias, la Corte ha optado \u00a0 por\u00a0pronunciarse sobre la prosperidad de la solicitud pensional, con el fin de \u00a0 proteger los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la tutelante, \u00a0 por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada, \u00a0 la Sala considera que en este caso, ante el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, \u00a0 la accionante ha podido acudir a la v\u00eda judicial para hacer valer sus derechos, \u00a0 por cuanto Colpensiones, pasado un a\u00f1o, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que \u00a0 pretender que la se\u00f1ora Socha Parada inicie una acci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria y \u00a0 espere un fallo que le sea favorable a sus intereses, es desacertado, ya que si \u00a0 bien la accionante tiene 47 a\u00f1os de edad, fue valorada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 73.47%, lo que le impide seguir trabajando para procurarse \u00a0 su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de tenerse en cuenta que la \u00a0 accionante no cuenta con ning\u00fan otro ingreso que le permita asegurar su m\u00ednimo vital y una vida en condiciones \u00a0 dignas, por lo que depende de su hermano, quien recibe pocos ingresos de su \u00a0 trabajo informal, con los cuales debe costear los gastos de manutenci\u00f3n de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la accionante procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, porque se constat\u00f3 que, la se\u00f1ora Socha Parada \u00a0 se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral y a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para subsistir mientras que Colpensiones resuelve el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0 ella interpuesto, sobre el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala constatar\u00e1, en el caso bajo estudio, el cumplimiento \u00a0 de los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.1.\u00a0\u00a0 La Sala estudia la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la se\u00f1ora Nancy Socha Parada, calificada con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 73.47%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de marzo de 1971, \u00e9poca \u00a0 en la que ten\u00eda 2 a\u00f1os de edad y le diagnosticaron \u201cpolio agudo con compromiso \u00a0 de miembros inferiores y tronco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.2.\u00a0\u00a0 La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones, entidad que le neg\u00f3 dicha \u00a0 prestaci\u00f3n porque comenz\u00f3 a cotizar el primero de julio de 1998, fecha para la \u00a0 cual hab\u00eda tenido ocurrencia el siniestro que generar\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, por lo que \u201cse trata de un riesgo no asegurable\u201d. Adem\u00e1s, por \u00a0 no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 3041 de 1966, como lo es, \u00a0 contar con las 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 invalidez, 75 de las cuales deb\u00edan corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.3.\u00a0\u00a0 Debe indicarse que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del \u00a0 13 de abril de 2016, la se\u00f1ora Nancy Socha Parada inform\u00f3 que en octubre \u00a0 de 2015, precisamente un mes despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por ella presentado, en el sentido \u00a0 de reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez, por lo que actualmente se encuentra \u00a0 recibiendo mensualmente su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.4.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en esta oportunidad se observa una \u00a0 carencia actual de objeto al haber cambiado la situaci\u00f3n expuesta en el escrito \u00a0 de tutela, por un hecho sobreviniente o modificaci\u00f3n en las circunstancias de la \u00a0 accionante -el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez-, que hace \u00a0 innecesaria una orden para satisfacer la pretensi\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.5.\u00a0\u00a0 Como se explic\u00f3 en las consideraciones de \u00a0 esta providencia, uno de los casos en que se presenta la carencia actual de \u00a0 objeto ocurre cuando alguna circunstancia posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n evidencie \u00a0 que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo \u00a0 no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.6.\u00a0\u00a0 En efecto, se trata de una \u00a0 modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0 pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o se vuelve \u00a0 imposible llevarla a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.7.\u00a0\u00a0 En el presente asunto, se repite, el fen\u00f3meno en \u00a0 menci\u00f3n ocurre por cuanto las condiciones de hecho que generaban la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social de la actora, han variado, en raz\u00f3n a que actualmente goza de su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.8.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, al ser evidente para la Sala la \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no es necesaria una orden destinada a proteger los \u00a0 derechos invocados, pues la situaci\u00f3n que hac\u00eda precisa la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, ha desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6.9.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual \u00a0 de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que modifica la situaci\u00f3n generadora de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7. Resumen de los hechos probados del Expediente T-5314829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.1.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0tiene 54 a\u00f1os de edad, y desde los 11 meses (enero de 1963) fue diagnosticada \u00a0 con \u201cpoliomielitis\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.2.\u00a0\u00a0 Comenz\u00f3 a cotizar al Sistema General de \u00a0 Pensiones a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de marzo de \u00a0 1984 hasta el 31 de diciembre de 2011, para un total de semanas cotizadas de \u00a0 1.069,86[76]. \u00a0 \u00a0En esta fecha se desvincul\u00f3 del Consorcio Prosperar, y desde ese momento no \u00a0 pudo seguir laborando por cuanto su estado de salud ha empeorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.3.\u00a0\u00a0 El 30 de agosto de 2010, el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales la calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.40%, \u00a0 por enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de enero de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.4.\u00a0\u00a0 El 1\u00ba de octubre de 2012, present\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones solicitud de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 42217 del 18 de marzo de 2013, \u201cpor no cumplir con el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de 150 semanas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.5.\u00a0\u00a0 El 9 de abril de 2013, la se\u00f1ora Alarc\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n, el cual fue resuelto mediante \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 135727 del 19 de junio de 2013, confirmando la resoluci\u00f3n del 18 \u00a0 de marzo del 2013, con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de la fecha de estructuraci\u00f3n, la normatividad \u00a0 aplicable al caso concreto es el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966. Una vez \u00a0 observada la base de datos de historia laboral se encuentra que el recurrente no \u00a0 cumple con el requisito de cotizaci\u00f3n de 150 semanas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. Se establece \u00a0 que la interesada Alarc\u00f3n Ram\u00edrez Sonia, comenz\u00f3 a cotizar el 14 de marzo de \u00a0 1984, fecha para la cual hab\u00eda tenido ocurrencia el siniestro que generar\u00eda el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed solicitada, pues la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es el 27 de enero de 1963, encontr\u00e1ndose as\u00ed ante un riesgo no \u00a0 asegurable, toda vez que el interesado no efectu\u00f3 antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez las cotizaciones pertinentes establecidas en la \u00a0 Ley\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7.6.\u00a0\u00a0 Mediante resoluci\u00f3n VPB 5256 del 13 de \u00a0 septiembre de 2013, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0 la accionante, confirmando la resoluci\u00f3n del 18 de marzo del 2013, con \u00a0 fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de la fecha de estructuraci\u00f3n, la normatividad \u00a0 aplicable al caso concreto es el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, por lo que \u00a0 deb\u00eda tener cotizadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os. La \u00a0 se\u00f1ora Alarc\u00f3n Ram\u00edrez Sonia, no hab\u00eda realizado cotizaciones al sistema general \u00a0 de pensiones, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, por lo que no \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por la normatividad\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8. \u00a0Examen de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8.1.\u00a0\u00a0 En el expediente de la referencia la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada, debido a que la \u00a0 titular de los derechos, la se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez, promovi\u00f3 \u00a0 directamente la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed mismo ocurre con la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, ya que se demand\u00f3 a Colpensiones, lo cual es acertado, pues \u00a0 dicha entidad es a quien se atribuye la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, por tanto, es quien tienen que resolver la reclamaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8.2.\u00a0\u00a0 En cuanto al requisito de inmediatez, \u00a0 encuentra la Sala que el 13 de septiembre de 2013, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la accionante, confirmando la resoluci\u00f3n del 18 de marzo del \u00a0 2013, mediante la cual le neg\u00f3 su derecho pensional, y la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 2 de septiembre de 2015, es decir, casi dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional en diversos fallos ha considerado distintos lapsos de \u00a0 tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez, pues la \u00a0 razonabilidad depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso concreto[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia\u00a0T-684 de 2003[81],\u00a0estableci\u00f3 algunos elementos para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la\u00a0Sentencia T-521 de 2013[82], \u00a0record\u00f3\u00a0dos excepciones al principio de la \u00a0 inmediatez que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que\u00a0la reclamaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la accionante versa sobre una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo \u00a0 que no le ha sido reconocida, por lo que la vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0 vigente y se materializa cada d\u00eda en que no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su \u00a0 pensi\u00f3n para subsistir, ya que no puede trabajar hace varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta \u00a0 Sala a concluir que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en \u00a0 cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que aunque la accionante \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr dicha \u00a0 protecci\u00f3n, por cuanto, a la edad que tiene la actora y dada su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad, no puede acceder al mercado \u00a0 laboral, por lo que, la pensi\u00f3n de invalidez es el \u00fanico ingreso\u00a0 que le \u00a0 puede asegurar su m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentir, es de \u00a0 tenerse en cuenta que esta Corte ha considerado que por tratarse de personas \u00a0 que, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo \u00a0 quedando en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para \u00a0 satisfacer sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar. Por lo anterior, es \u00a0 que este Tribunal ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a varias personas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y para ello ha optado incluso por la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias normativas que se \u00a0 apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias \u00a0 de cada caso en concreto[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.1.\u00a0\u00a0 En el presente caso, la accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, generada por la negativa de la entidad \u00a0 accionada de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en que \u00a0 supuestamente no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.2.\u00a0\u00a0 Para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la accionante, constituye una violaci\u00f3n a su derecho constitucional \u00a0 a la seguridad social, y afecta de manera grave su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital como se pasa a exponer[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.3.\u00a0\u00a0 Las actuaciones \u00a0 administrativas de COLPENSIONES en el tr\u00e1mite\u00a0 pensional iniciado por la \u00a0 actora, constituyen una afrenta al car\u00e1cter progresivo de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, adem\u00e1s de desconocer las reglas que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha construido a partir de su pac\u00edfica y consistente jurisprudencia \u00a0 en materia de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de personas que tienen \u00a0 padecimientos cr\u00f3nicos y degenerativos, que se agravan con el paso paulatino del \u00a0 tiempo, y sobre las que se ha dictaminado una fecha de estructuraci\u00f3n con \u00a0 car\u00e1cter retroactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.4.\u00a0\u00a0 En ese orden de ideas, es de tenerse en cuenta que la \u00a0 actora empez\u00f3 a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cuando \u00a0 apenas ten\u00eda 22 a\u00f1os, esto es, desde el 14 de marzo de 1984, y la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez se produjo el el 27 de enero de 1963, momento en el que s\u00f3lo ten\u00eda 11 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.5.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 Colpensiones no observ\u00f3 que pese a que su invalidez se estructur\u00f3 supuestamente \u00a0 el 27 de enero de 1963, la accionante cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones m\u00e1s de 27 a\u00f1os, los cuales van desde el 14 de marzo de 1984 hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2011, momento en el que su enfermedad le impidi\u00f3 seguir \u00a0 trabajando, alcanzando un total de semanas cotizadas de 1.069,86[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.6.\u00a0\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 entidad accionada no tuvo en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el momento en que la actora perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera total, fue el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que \u00a0 manifiesta que \u201cse termin\u00f3 mi relaci\u00f3n laboral con el Consorcio Prosperar y \u00a0 desde all\u00ed no pude seguir laborando porque en mi estado de salud hab\u00eda \u00a0 empeorado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.7.\u00a0\u00a0 En ese orden de ideas, \u00a0 seg\u00fan la certificaci\u00f3n de reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES \u00a0 el 30 de agosto de 2015, en los tres (3) a\u00f1os anteriores al 31 de diciembre de \u00a0 2011, la actora tendr\u00eda un total de 154.29 semanas cotizadas[86], las que a la luz de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, le alcanzan para acceder a su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.8.\u00a0\u00a0 Ahora bien, observa la \u00a0 Sala que fue desproporcionado por parte de la entidad accionada, exigirle a la \u00a0 accionante los requisitos contenidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966 \u00a0 para acceder a su derecho pensional, puesto que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de la actora, \u00a0se verific\u00f3 en el momento en que perdi\u00f3 por completo su \u00a0 capacidad laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2011, momento para el cual \u00a0 reg\u00eda la Ley 100 de 1993, norma mucho m\u00e1s favorable a la petente, que establece \u00a0 en su art\u00edculo 39, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, los \u00a0 siguientes requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.9.\u00a0\u00a0 Considera esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, que conforme a lo expuesto anteriormente, COLPENSIONES no \u00a0 debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, sino el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993,\u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que es la \u00a0 norma m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.10.\u00a0\u00a0 De las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, se infiere que la se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez cumple con \u00a0 los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por \u00a0 lo que proceder\u00e1 la Sala a ordenarle a Colpensiones que le reconozca y page \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.11.\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de 2015 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado, para en su lugar conceder la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9.12.\u00a0\u00a0 En ese sentido, ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Sonia \u00a0 Alarc\u00f3n Ram\u00edrez, la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 y siguientes \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10. \u00a0Resumen de los \u00a0 hechos probados del Expediente T-5314910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10.1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, \u00a0 quien actualmente tiene 78 a\u00f1os de edad, padece \u201carterosclerosis cerebral, con \u00a0 secuela de accidente cerebro vascular, dorso lumbalgia cr\u00f3nica, hernia umbilical \u00a0 y amputaci\u00f3n del primer dedo de la mano derecha\u201d. Adem\u00e1s de sus problemas de \u00a0 salud, pasa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no cuenta con ning\u00fan \u00a0 ingreso para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10.2.\u00a0\u00a0 El actor se encontraba afiliado al ISS \u00a0 desde el 26 de agosto de 1974, hasta el 26 de noviembre de 1988, cotizando un \u00a0 total de 335,86 semanas al sistema[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10.3.\u00a0\u00a0 Fue calificado por el Departamento de \u00a0 Medicina Laboral del ISS mediante dictamen N\u00ba. 6237 del 17 de septiembre de \u00a0 2012, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.17%, de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 16 de octubre de 2003[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11. \u00a0Examen de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11.1.\u00a0\u00a0 En el expediente de la referencia la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada, debido a que el \u00a0 titular de los derechos, el se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, promovi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de amparo a trav\u00e9s de representante legal. As\u00ed mismo ocurre con la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que se demand\u00f3 a Colpensiones, a quien se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, por lo que, es \u00a0 quien debe resolver la reclamaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11.2.\u00a0\u00a0 En cuanto al requisito de inmediatez, \u00a0 encuentra la Sala que el 13 \u00a0 de agosto de 2013, \u00a0 Colpensiones le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta el 8 de septiembre de 2015, es decir, dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se deben tener en cuenta los \u00a0 argumentos expuestos en precedencia, respecto a las dos excepciones del \u00a0 principio de inmediatez se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corte, para \u00a0 determinar la procedibilidad de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que independientemente del tiempo transcurrido entre el hecho generador de \u00a0 la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0 en el tiempo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual, el requisito de inmediatez se entiende cumplido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se observa que\u00a0la reclamaci\u00f3n \u00a0 constitucional del accionante trata de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo que no \u00a0 le ha sido reconocida, por lo que la vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0 vigente y se materializa cada d\u00eda en que no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su \u00a0 pensi\u00f3n para subsistir, ya que no puede trabajar en raz\u00f3n de su edad y de las \u00a0 complicaciones de salud que afronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en \u00a0 cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima, que pese a que el se\u00f1or \u00a0 V\u00e9lez Rojas no interpuso ning\u00fan recurso contra la resoluci\u00f3n de Colpensiones que \u00a0 le neg\u00f3 su derecho pensional, lo que podr\u00eda generar la declaraci\u00f3n de \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, es de recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el juicio de \u00a0 procedibilidad de la tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este \u00a0 debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de \u00a0 debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial, como es \u00a0 el caso de las personas que padecen alg\u00fan tipo de\u00a0discapacidad f\u00edsica o mental[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar de que el actor \u00a0 podr\u00eda acudir a un mecanismo ordinario judicial \u00a0 para reclamar lo que hoy se pretende revisar en sede de tutela, de conformidad \u00a0 con las circunstancias del caso, no puede afirmarse que la acci\u00f3n laboral se \u00a0 trate de un medio id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente e \u00a0 inaplazable de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el peticionario en conjunto con su \u00a0 avanzada edad- 78 a\u00f1os- y su estado de salud que, por dem\u00e1s no le permiten \u00a0 trabajar, tipifican la condici\u00f3n del accionante como una de aquellas que impiden \u00a0 que acuda en condiciones de normal espera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, observa \u00a0 la Sala que no se trata en este caso de un debate en torno a la idoneidad del \u00a0 medio judicial principal, pues no cabe duda que la acci\u00f3n ordinaria tendr\u00eda la \u00a0 aptitud para proteger los derechos alegados, si no de que la acci\u00f3n ordinaria laboral no ser\u00eda lo \u00a0 suficientemente expedita frente a la situaci\u00f3n particular del accionante. En ese \u00a0 orden de ideas, encuentra la Sala que aunque el accionante cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr dicha protecci\u00f3n, por cuanto, a la \u00a0 edad que tiene y dada la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no puede acceder al mercado laboral, por lo que, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es el \u00fanico ingreso que le puede asegurar su m\u00ednimo vital y \u00a0 una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12. \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 El accionante, quien fue dictaminado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 69.17%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de octubre de 2003, solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. La entidad \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n aduciendo que no cumpl\u00eda con el requisito de la Ley 860 de \u00a0 2003, que exige haber cotizado como m\u00ednimo 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El actor pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n con base en lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990\u201d, bajo el \u00a0 cual s\u00ed cumpli\u00f3 las condiciones fijadas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por lo tanto, solicita que en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0 se aplique el r\u00e9gimen derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala encuentra que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 accionante es el 16 de octubre de 2013. Por lo tanto, en principio, la norma que \u00a0 rige para decidir su solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez es la Ley 860 de 2003, \u00a0 que reg\u00eda al momento en el que se present\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, en virtud de una consistente y razonable l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en casos como este es \u00a0 posible inaplicar la norma vigente cuando resulta regresiva, en contraste con el \u00a0 r\u00e9gimen anterior, al cual se acogi\u00f3 en una \u00e9poca el accionante[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, si una persona ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1\u00ba de abril de 1994, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha optado por aplicar el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 con el fin \u00a0 de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan asegurar el \u00a0 acceso efectivo a la pensi\u00f3n de invalidez. Por ejemplo, la\u00a0sentencia T-872 de \u00a0 2013[92]\u00a0retom\u00f3 la \u00a0 regla jurisprudencial se\u00f1alada y precis\u00f3 que los casos similares deben fallarse \u00a0 en id\u00e9ntico sentido. La providencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, frente a casos f\u00e1cticamente semejantes \u00a0 al presente, cuando una persona declarada en situaci\u00f3n de invalidez haya \u00a0 cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso del se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, de acuerdo con la constancia del \u00a0 24 de julio de 2015, proferida por Colpensiones, el accionante cotiz\u00f3 335,86 \u00a0 semanas en el per\u00edodo comprendido entre el 26 de agosto de 1974 al 26 de \u00a0 noviembre de 1988[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, para determinar si en el caso concreto es posible no aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen vigente, en virtud del principio de favorabilidad, debe constatarse que \u00a0 el accionante haya cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, a saber, el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, las 335 semanas fueron cotizadas por el accionante \u00a0 antes del 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.8.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, el Decreto 758 de 1990, exige como requisitos para \u00a0 acceder a pensi\u00f3n de invalidez los siguientes: i) ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido[94]; \u00a0 y ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.10.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el accionante tiene derecho a que, en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que deben ser aplicados por los \u00a0 operadores jur\u00eddicos en la resoluci\u00f3n de casos en materia laboral, como se \u00a0 explic\u00f3 a lo largo de esta providencia, procede la \u00a0 aplicaci\u00f3n en este caso, del r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 para concederle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo en virtud del derecho a la igualdad, esta Sala considera \u00a0 que si en otros casos con las mismas circunstancias se ha procedido a inaplicar \u00a0 la norma vigente, para dar prevalencia al Decreto 758 de 1990, en raz\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, la petici\u00f3n del demandante debe resolverse en \u00a0 id\u00e9ntico sentido, so pena de discriminarla por otorgarse un trato diferente sin \u00a0 justificaci\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.12.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, corresponde a Colpensiones acceder a la petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, para que su solicitud pensional sea resuelta de \u00a0 acuerdo con el Decreto 758 de 1990, pues cumple los requisitos jurisprudenciales \u00a0 para que, de forma excepcional, se le aplique dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.13.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2015, por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Pereira, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en su \u00a0 lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12.14.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a COLPENSIONES, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 proceda a reconocer y pagar al se\u00f1or Daniel Hugo \u00a0 V\u00e9lez Rojas, la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al Decreto 758 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tres elementos claves y comunes de las distintas normas que \u00a0 regulan la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez son: (i) la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral mayor al 50%, (ii) la identificaci\u00f3n del momento de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y (iii) el n\u00famero de las semanas cotizadas a esa fecha, elementos \u00a0 que son analizados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo que determina el r\u00e9gimen aplicable al caso concreto, son las \u00a0 circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, esto es, si ocurre en el \u00a0 desarrollo o con ocasi\u00f3n de la actividad profesional o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado que en los casos de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez corresponde a \u00a0 la fecha de p\u00e9rdida material de la capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva; y para \u00a0 el caso de invalidez instant\u00e1nea, corresponde a la fecha en la que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente o se contrajo la enfermedad que la origina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha insistido en el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del \u00a0 juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como mecanismo para \u00a0 solicitar el amparo de los derechos pensionales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el \u00a0 medio ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostiene que es posible aplicar el r\u00e9gimen pensional de una norma \u00a0 derogada cuando ella proporciona una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador. Esto con el fin de no transgredir una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 derechos, no contrariar el principio de progresividad en materia de seguridad \u00a0 social, y aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00a0 expediente T-5301858, la Sala \u00a0 observa que la realidad f\u00e1ctica demuestra que el accionante perdi\u00f3 sus fuerzas \u00a0 de trabajo cuando sufri\u00f3 el accidente que lo ha mantenido incapacitado (18 de \u00a0 abril de 2012), por lo que dicha fecha debe ser la de su estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez. Entonces, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al 18 de abril de 2012, el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 58 semanas, por lo que cuenta con los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del expediente T-5309729, la sala encontr\u00f3 que un mes \u00a0 despu\u00e9s de interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela, Colpensiones reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, por lo que se configura la carencia \u00a0 actual de objeto al haber cambiado la situaci\u00f3n expuesta en el escrito de \u00a0 tutela, por un hecho sobreviniente o modificaci\u00f3n en las circunstancias de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al expediente T-5314829, la Sala estima fue desproporcionado por \u00a0 parte de la entidad accionada, exigirle a la accionante los requisitos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966 para acceder a su derecho \u00a0 pensional, puesto que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora,\u00a0 \u00a0 se verific\u00f3 en el momento en que perdi\u00f3 por completo su capacidad laboral, esto \u00a0 es, el 31 de diciembre de 2011, momento para el cual reg\u00eda la Ley 100 de 1993, \u00a0 norma mucho m\u00e1s favorable a la petente, con la cual alcanza a cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Con base en lo anterior, se \u00a0 procede a conceder la prestaci\u00f3n pensional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al expediente T-5314910, la Sala retom\u00f3 la regla \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual, si una persona ha cotizado 300 semanas antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, esta Corporaci\u00f3n ha optado por aplicar el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 \u00a0 con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan \u00a0 asegurar el acceso efectivo a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, al encontrarse \u00a0 que el accionante cumple con los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 758 de 1990 \u00a0 para acceder a su pensi\u00f3n de invalidez. A saber: i) tiene 69.17% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y ii) cuenta con al menos \u00a0 300 semanas de cotizaci\u00f3n desde 1974 hasta antes del el 1\u00ba de abril de abril de \u00a0 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1994 y derog\u00f3 el Decreto 758 de \u00a0 1990 y antes del estado de invalidez (16 de octubre de 2003), se procedi\u00f3 a \u00a0 reconocerle su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En \u00a0 el expediente T-5301858, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del tres (3) de noviembre \u00a0 de 2015, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or \u00a0 Juan Zapata Perilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Colfondos deducir del retroactivo pensional del se\u00f1or Juan \u00a0 Zapata Perilla, el dinero a \u00e9l entregado a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta de ahorro individual del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0En el expediente \u00a0 T-5309729 DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto por la ocurrencia de un hecho, posterior a la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que modifica la situaci\u00f3n generadora de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el \u00a0 expediente T-5314829, REVOCAR el fallo proferido el \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Oralidad de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, para en su \u00a0 lugar CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna de la se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la \u00a0 se\u00f1ora Sonia Alarc\u00f3n Ram\u00edrez, la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 y \u00a0 siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En el expediente T-5314910, REVOCAR el fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de \u00a0 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Pereira, para en su lugar CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Daniel \u00a0 Hugo V\u00e9lez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al se\u00f1or Daniel Hugo V\u00e9lez Rojas, la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, conforme al Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de \u00a0 origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el \u00a0 cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan certificado laboral, el contrato inici\u00f3 el primero de \u00a0 diciembre de 2010. Folio 25 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 102-114 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T- 5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 119-130 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T- 5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 142-148 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T- 5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 149 -206 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente T- 5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-777 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia T-273 de 2015. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio, esta Corporaci\u00f3n hizo un estudio juicioso del marco \u00a0 jur\u00eddico y jurisprudencial que nutre el contenido del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de este r\u00e9gimen, el cual se citar\u00e1 en esta ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-273 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia T-273 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Al \u00a0 respecto tambi\u00e9n se pueden revisar las sentencias \u00a0 T-710 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-885 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver las sentencias T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta sentencia \u00a0 fue reiterada en los fallos T-103 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-962 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; y T-440 de 2015. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-487 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y T-440 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. Ver al respecto las sentencias T-659 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-805 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver Sentencia T-147 del 5 de \u00a0 marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, ver Sentencia T-083 de \u00a0 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, ver Sentencia T-585 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, ver Sentencia T-200 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 25 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 29-31 del cuaderno 1 del expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 39-40 del cuaderno 1 del expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 35-37 del cuaderno 1 del expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 119-130 del cuaderno 1 del expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Correspondiente a $2.400.000. Folio 25 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Prueba obtenida a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or \u00a0 Juan Zapata Perilla el d\u00eda 5 de abril de 2016. Hora: 3:00 PM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 51 del cuaderno 1 del expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Prueba obtenida a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or \u00a0 Juan Zapata Perilla el d\u00eda 5 de abril de 2016. Hora: 3:00 PM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 149-204 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 149-204 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente T-5301858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Prueba obtenida a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or \u00a0 Juan Zapata Perilla el d\u00eda 5 de abril de 2016. Hora: 3:00 PM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 72.\u00a0\u201cDevoluci\u00f3n de saldos por invalidez. Cuando el \u00a0 afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y \u00a0 adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-777 de 2009. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-461 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-268 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 26 del cuaderno 2 del expediente T-5309729. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 2 del cuaderno 2 del expediente T-5309729. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 26-29 y 48-53 del cuaderno 2 del expediente T-5309729. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 24-25 del cuaderno 2 del expediente T-5309729. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expresamente la resoluci\u00f3n GNR 340615 del 29 de septiembre de 2014 \u00a0 sostiene: \u201cEs pertinente indicar al peticionario que las semanas cotizadas \u00a0 consideradas por esta Administradora para el estudio de la prestaci\u00f3n de \u00a0 invalidez deprecada, son las estructuradas antes de la ocurrencia del siniestro \u00a0 (fecha de estructuraci\u00f3n), es decir, el 15 de marzo de 1971\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Es de tenerse en cuenta que, si la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que Colpensiones profiriera la resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, fue precisamente porque \u00a0 estaba a la espera de que dicha entidad resolviera de fondo la apelaci\u00f3n por \u00a0 ella presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto ver las sentencias T-129 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-041 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 15 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 18-23 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 7 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 8-9 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 12-13 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-743 de 2008 MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-074 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las Sentencias T-653 de 2004 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-550 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]En la sentencia T-486 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la \u00a0 Corte us\u00f3 la misma f\u00f3rmula jur\u00eddica para fallar un caso con iguales supuestos \u00a0 f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 18 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Seg\u00fan el reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES y que obra a folio 18 del cuaderno 2 del expediente T-5314829. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 23 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314910. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 18 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314910. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios 19-21 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314910. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-080 de 2008. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-002 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia la Corte hizo un juicio an\u00e1lisis de la \u00a0 jurisprudencia que nutre esta posici\u00f3n, el cual ser\u00e1 tenido en cuenta en esta \u00a0 oportunidad, dado que se trata de asuntos con similares supuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 23 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 T-5314910. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto, el art\u00edculo 5 del Decreto 758 \u00a0 de 1990 se\u00f1ala que: \u201c1. Se tendr\u00e1n como \u00a0 inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) INVALIDO \u00a0 PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o \u00a0 por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 \u00a0 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda \u00a0 b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; b) INVALIDO \u00a0 PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no \u00a0 profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su \u00a0 capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base; c) GRAN \u00a0 INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por \u00a0 lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en \u00a0 grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para \u00a0 movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base. 2. No \u00a0 se considera inv\u00e1lida por riesgo com\u00fan, la persona que solamente pierde su \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya \u00a0 invalidez es cong\u00e9nita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-194-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-194\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que presentan una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y se les niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}