{"id":24155,"date":"2024-06-26T21:45:30","date_gmt":"2024-06-26T21:45:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-196-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:30","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:30","slug":"t-196-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-16\/","title":{"rendered":"T-196-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-196-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-196\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJA HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIA-Relaci\u00f3n\/FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Reconocimiento en sentencia C-577\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia que respecto de las familias compuestas por personas homosexuales \u00a0 se ha presentado un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, de alguna forma, justific\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n de juez constitucional. En algunos casos la Corte ofici\u00f3 al \u00a0 Congreso para que fijara un r\u00e9gimen jur\u00eddico pertinente en el que se ampliaran e \u00a0 igualaran las garant\u00edas jur\u00eddicas a estas personas. En otros eventos, la Corte \u00a0 opt\u00f3 por declarar la exequibilidad condicionada de distintas normas, bajo el \u00a0 entendido de que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de dichas leyes, eran aplicables a \u00a0 parejas del mismo sexo. De la misma forma, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n vari\u00f3 con el paso del tiempo. Lo que en un principio no era \u00a0 reconocido, luego, principalmente mediante sentencia C-577 de 2011, fue \u00a0 claramente definido por esta Corporaci\u00f3n. En dicha sentencia se sostuvo, \u00a0 criterio que hasta hoy se mantiene, que el concepto de familia responde factores \u00a0 socio afectivos, de manera que, indiscutiblemente, aquellas homoparentales, no \u00a0 solo son familia sino que gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las \u00a0 heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU DERECHO A \u00a0 TENER UNA FAMILIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor no impone obligaci\u00f3n \u00a0 diferente a la de reconocer en su favor un tratamiento \u201cpreferente de parte de \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado\u201d, privilegi\u00e1ndolo con el prop\u00f3sito de su \u00a0 desarrollo integral. Ahora, los menores ya no se tratan como incapaces sino que \u00a0 se les reconoce la potencialidad de participar en la toma de decisiones que les \u00a0 concierne en sus vidas. As\u00ed, \u201cde ser sujetos incapaces con de\u00adre\u00adchos restringidos y \u00a0 hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas \u00a0 libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su \u00a0 madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y PRINCIPIO PRO \u00a0 INFANS-Reglas para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se ve afectado, seg\u00fan C-683\/15\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Condiciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA \u00a0 FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Funci\u00f3n\/REGISTRO CIVIL-Importancia en \u00a0 el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, el registro civil \u00a0 es presupuesto de otras garant\u00edas. Por ejemplo, para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, \u00a0 documento de identidad que, a la postre, acredita la edad exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n para acreditarse ciudadano en ejercicio. el registro civil de nacimiento constituye una puerta de entrada de los \u00a0 derechos a la realidad. De ah\u00ed que los errores que se puedan presentar en ese \u00a0 documento, no solo impiden la satisfacci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales, \u00a0 sino que, lo m\u00e1s importante en el caso de los menores de edad, puede cercenar su \u00a0 derecho al nombre y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA \u00a0 FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Caso en que se realiz\u00f3 inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0 de nacimiento de menor con los apellidos de una de las madres, sin tener en \u00a0 cuenta los apellidos de las dos madres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA \u00a0 FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a Registradur\u00eda proceda a la modificaci\u00f3n del \u00a0 registro civil de nacimiento de la menor, incorporando el apellido de las dos \u00a0 madres en el orden que ellas a bien lo tengan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.307.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0 y \u00a0 Camila en representaci\u00f3n de su hija menor Lucia[1] \u00a0en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 27 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el fallo \u00a0 proferido el 7 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2015, las \u00a0 se\u00f1oras Julieta y Camila en nombre propio y representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0 Lucia, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, igualdad y no discriminaci\u00f3n, vida, integridad f\u00edsica, salud, \u00a0 seguridad social, a tener un nombre, una familia, educaci\u00f3n y cultura de ellas y \u00a0 de su hija menor. Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de tutela, las accionantes manifestaron que desde hace m\u00e1s \u00a0 de diez a\u00f1os conviven en familia de forma singular, ininterrumpida y bajo el \u00a0 mismo techo. Indicaron que su uni\u00f3n se encuentra formalizada bajo la figura de \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, de conformidad con la ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mediados de 2014 decidieron responsablemente tener una hija a trav\u00e9s \u00a0 del procedimiento m\u00e9dico de reproducci\u00f3n asistida. Efectivamente, luego de la \u00a0 inseminaci\u00f3n artificial, Camila qued\u00f3 embarazada. El 5 de junio de 2015 naci\u00f3 \u00a0 Lucia en la cl\u00ednica del Country de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La funcionaria de la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero les indic\u00f3 que \u00a0 la m\u00e9dica deb\u00eda incluir en el certificado de nacido vivo el nombre de las \u00a0 dos peticionarias como madres de la menor para poder registrarlas conjuntamente. \u00a0 En dicho certificado, al no existir un espacio para dos madres, se hizo la \u00a0 anotaci\u00f3n en un costado del documento. No obstante, la Registradur\u00eda no accedi\u00f3 \u00a0 a la petici\u00f3n de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitaron a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n \u00a0 del registro civil de nacimiento de Lucia, en el que figuraran las dos \u00a0 accionantes como madres. No obstante, indicaron, \u201cno se ha hecho puntual \u00a0 referencia a la presunci\u00f3n de legitimidad consagrada en el art\u00edculo 213 del \u00a0 C\u00f3digo Civil\u201d. Por tanto, negaron su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2015, la menor de edad, en consulta con su pediatra, \u00a0 fue requerida para someterla a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por lo que ante esa \u00a0 emergencia, Julieta se acerc\u00f3 de nuevo a la Registradur\u00eda, pero le indicaron que \u00a0 no era posible el registro con los dos apellidos de las madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esa urgencia y la necesidad de que Lucia tuviera su registro civil, \u00a0 su madre biol\u00f3gica accedi\u00f3 al registro en las condiciones impuestas por la \u00a0 Registradur\u00eda. En consecuencia, Lucia fue registrada con los apellidos de \u00a0 Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraron que la Registradur\u00eda fundamenta su decisi\u00f3n en razones \u00a0 discriminatorias, pues su negativa se basa en que son dos mujeres quienes \u00a0 quieren registrar a su hija. De haberse tratado de un hombre y una mujer no \u00a0 habr\u00edan tenido ning\u00fan problema con la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 213 \u00a0 del c\u00f3digo civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones anteriores, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y de su hija menor. En consecuencia, pretenden que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil modifique el registro de Luc\u00eda para que \u00a0 en el mismo se inscriba a las se\u00f1oras Julieta y Camila como madres \u00a0 de la menor, Lucia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 entidades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Cardona Montoya, Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la entidad, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 Luego de exponer las funciones de la Registradur\u00eda, se opuso a las pretensiones \u00a0 de las accionantes. En criterio de la entidad, la Corte Constitucional no se ha \u00a0 pronunciado sobre la presunci\u00f3n de legitimidad consagrada en el art\u00edculo 213 del \u00a0 C\u00f3digo Civil cuando se trata de parejas del mismo sexo. As\u00ed, si bien se les han \u00a0 reconocido multiplicidad de derechos, en ning\u00fan momento se ha aceptado la \u00a0 presunci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, seg\u00fan la cual, \u201ces hijo leg\u00edtimo el concebido durante \u00a0 el matrimonio de sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 \u201cno hay norma expresa para el caso en concreto y para atender cada uno de los \u00a0 casos, es necesario acudir a preceptos generales para adecuarlos a la realidad y \u00a0 dar soluci\u00f3n a los ciudadanos\u201d. As\u00ed las cosas, sostuvo, no es posible \u00a0 realizar la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento solo con un certificado \u00a0 m\u00e9dico donde conste que los progenitores son dos mujeres. Para ello, \u201cse \u00a0 recomienda seguir el procedimiento de adopci\u00f3n, tal como lo establece la \u00a0 Sentencia SU-617 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Karime Fern\u00e1ndez, Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica, se opuso a las pretensiones de las accionantes. Solicit\u00f3 \u00a0 declarar el \u201cfen\u00f3meno de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d y por tanto, \u00a0 desvincular al Instituto de las \u00f3rdenes que se emitan en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 Las peticionarias no han acudido al Instituto para solicitar que se realice \u00a0 alguna actividad de competencia de dicha entidad. Adem\u00e1s, las pretensiones de \u00a0 las madres se dirigen a la modificaci\u00f3n del registro civil, asunto que desborda \u00a0 las competencias del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlina G\u00f3mez Dur\u00e1n se opuso a las \u00a0 pretensiones de las peticionarias. Sostuvo que de conformidad con el Decreto \u00a0 2723 de 2014, la funci\u00f3n de esa entidad se reduco a la orientaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de los notarios del pa\u00eds y de las oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos. Por esa raz\u00f3n, no es de su competencia el asunto que se \u00a0 discute en el tr\u00e1mite de tutela. Quien es competente para fijar las directrices \u00a0 en materia de estado civil, es la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2015, la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha Corporaci\u00f3n, se \u201cencuentra \u00a0 ajustada la decisi\u00f3n adoptada por la Registradur\u00eda nacional del Estado Civil, \u00a0 respecto a no expedir el Registro civil de Nacimiento como fue solicitado por \u00a0 las accionadas, pues la funci\u00f3n registral en esta materia es reglada y les est\u00e1 \u00a0 vedado interpretar las normas civiles\u201d. Por tanto, no era posible proceder a \u00a0 realzar la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de acuerdo al \u00a0 certificado m\u00e9dico de nacido vivo que allegaron las accionantes en donde \u00a0 constaba que las progenitoras corresponden a las dos actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Certificado de \u201cnacido vivo\u201d de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la escritura N\u00ba 2456 por la cual se declara la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de modificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento, \u00a0 elevada el 17 de junio de 2015 ante la Registradur\u00eda Auxiliar del Estado Civil \u00a0 de Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio RAT \u2013 910-30-0533 del 22 de junio de 2015, por medio del \u00a0 cual se informa a las accionantes que su petici\u00f3n fue remitida a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Registro Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n bajo el radicado 048588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y en virtud del\u00a0 auto del 25 de enero de 2016 expedido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el \u00a0 presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos del caso, las \u00a0 peticionarias, en nombre propio y representaci\u00f3n de su hija menor, solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su ni\u00f1a y propios a la familia e \u00a0 igualdad, toda vez que la Registradur\u00eda decidi\u00f3 no registrar a las dos \u00a0 accionantes como madres de la menor. En efecto, manifestaron que llevan m\u00e1s de \u00a0 10 a\u00f1os conviviendo como una familia y que incluso, solemnizaron su v\u00ednculo a \u00a0 trav\u00e9s de la uni\u00f3n marital de hecho. Por eso, libre y responsablemente, \u00a0 decidieron optar por el procedimiento de inseminaci\u00f3n artificial que, \u00a0 finalmente, concluy\u00f3 con el nacimiento de Lucia. Solicitaron a la Registradur\u00eda \u00a0 pero\u00a0 la respuesta fue desfavorable ya que si bien las parejas del mismo \u00a0 sexo han sido sujetos de especial reconocimiento de derechos, la Corte en \u00a0 ninguna providencia se ha manifestado sobre la extensi\u00f3n de la presunci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 213 del c\u00f3digo civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, esta Sala debe \u00a0 resolver si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de dos mujeres lesbianas y su hija, nacida por inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial, tras la negativa de incluirlas como madres en el registro civil de \u00a0 nacimiento, argumentando que no existe regulaci\u00f3n que permita extender los \u00a0 efectos del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante, la Sala \u00a0 adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, (i) se estudiar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relevante sobre la protecci\u00f3n constitucional de las familias \u00a0 diversas. En segundo lugar (ii), se desarrollar\u00e1 un marco te\u00f3rico sobre el \u00a0 denominado inter\u00e9s superior del menor y su derecho a tener una familia. En \u00a0 tercera medida, (iii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que en sede constitucional \u00a0 ha abordado la funci\u00f3n notarial en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0 para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional de las familias \u00a0 diversas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre familias diversas ha sido \u00a0 un asunto \u00e1lgido en la jurisprudencia constitucional colombiana. Esta Corte ha \u00a0 reconocido diferentes \u00e1mbitos de protecci\u00f3n para esta clase de familias al punto \u00a0 de concretarse en facetas positivas y negativas de derechos civiles, sociales, \u00a0 entre otros. En efecto, para esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 no protege un solo tipo de familia, si se quiere, tradicional, sino que admite \u00a0 que dentro de la sociedad pueden coexistir varias clases, todas ellas \u00a0 reconocidas y protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de las familias compuestas \u00a0 por parejas homosexuales. Este Tribunal, desde el a\u00f1o 2007[2], se\u00f1al\u00f3 que respecto de \u00a0 estos v\u00ednculos existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, motivo por el que \u00a0 se ha hecho necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte a trav\u00e9s de varias decisiones. \u00a0 Por ejemplo, ese a\u00f1o, la Corte expidi\u00f3 la sentencia C-075 de 2007, por medio de \u00a0 la cual declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990[3] haciendo extensivos los \u00a0 efectos de la norma a familias homoparentales. En aquella decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que las parejas homosexuales pueden celebrar uniones maritales de hecho \u00a0 y por tanto, sus efectos tambi\u00e9n les ser\u00e1n aplicables siempre que cumplan con \u00a0 las condiciones previstas en la ley: comunidad de vida por al menos dos a\u00f1os. En \u00a0 esos eventos, estas parejas tambi\u00e9n quedan amparadas por la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha ampliaci\u00f3n, la Corte \u00a0 comenz\u00f3 a adoptar una serie de decisiones tendientes a extender ese margen de \u00a0 protecci\u00f3n, reduciendo la brecha de discriminaci\u00f3n con respecto a otras parejas. \u00a0 Fue as\u00ed como, por ejemplo, tambi\u00e9n admiti\u00f3 que tambi\u00e9n tienen derecho a ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[5], del r\u00e9gimen de salud[6], entre otros asuntos. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 que \u201cla idea de la heterogeneidad de los \u00a0 modelos familiares permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n \u00a0 din\u00e1mica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su \u00a0 vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. De \u00a0 esta manera, en su conformaci\u00f3n, la familia resulta flexible a diversas maneras \u00a0 de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el \u00a0 acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su \u00a0 car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de alguno de sus \u00a0 miembro\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las decisiones m\u00e1s relevantes sobre \u00a0 el tema fue la sentencia C- 029 de 2009. Si bien en esa oportunidad la Corte no \u00a0 resolvi\u00f3 el interrogante de si las parejas compuestas por personas del mismo \u00a0 sexo constitu\u00edan familia a la luz del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, s\u00ed super\u00f3 \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que con anterioridad ya hab\u00eda advertido. Aquella vez, \u00a0 la Corte opt\u00f3 no por abordar el concepto de familia homoparental pero s\u00ed por la \u00a0 superaci\u00f3n del mencionado d\u00e9ficit. As\u00ed, en palabras de este Tribunal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso tener en cuenta \u00a0 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto \u00a0 de vida en com\u00fan, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia e implica asistencia \u00a0 rec\u00edproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o \u00a0 parejas homosexuales, y que, en ese contexto,\u00a0 la diferencia de trato para \u00a0 parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de \u00a0 igualdad y que, del mismo modo, la ausencia de previsi\u00f3n legal para las parejas \u00a0 del mismo sexo en relaci\u00f3n con ventajas o beneficios que resultan aplicables a \u00a0 las parejas heterosexuales, pueden dar lugar, a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 contrario la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoce un imperativo superior \u00a0 conforme al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 contemplar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n para ciertos sujetos, m\u00ednimo sin el cual \u00a0 pueden verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de \u00a0 la persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, esta Corporaci\u00f3n s\u00ed abord\u00f3 el estudio del \u00a0 asunto inconcluso: las familias homoparentales. La sentencia C- 577 de 2011, la \u00a0 primera y quiz\u00e1s m\u00e1s importante sentencia sobre el asunto, reinterpret\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. En efecto, no solo reiter\u00f3 que, la familia, por \u00a0 \u201csu car\u00e1cter \u00a0 institucional se traduce en una primera consecuencia, cual es un mandato de \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d que, conforme al art\u00edculo 42 superior, cobija a la \u00a0 sociedad y al Estado, habi\u00e9ndose sostenido en la jurisprudencia constitucional \u00a0 que, la familia \u201ces destinataria de acciones especiales provenientes de la \u00a0 sociedad y del Estado dirigidas a su protecci\u00f3n, fortalecimiento y prevalencia \u00a0 como actor social\u201d[8] y que, \u201csin importar \u00a0 cu\u00e1l de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier \u00a0 evento, es vista como el n\u00facleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre \u00a0 merece la protecci\u00f3n del Estado\u201d[9], \u00a0sino que, a su vez, \u00a0 estableci\u00f3 que las parejas compuestas por personas homosexuales tambi\u00e9n son \u00a0 familia y, por tanto, no existe justificaci\u00f3n constitucional para un trato \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, por lo tanto, dijo este \u00a0 Tribunal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presencia en las uniones \u00a0 homosexuales estables del elemento que le confiere identidad a la familia m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de su diversidad y de las variaciones que tenga su realidad, su concepto y \u00a0 su consecuente comprensi\u00f3n jur\u00eddica, las configura como familia y avala la \u00a0 sustituci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que ha predominado en la Corte, debi\u00e9ndose \u00a0 aclarar que, de conformidad con el art\u00edculo 42 superior, los v\u00ednculos que dan \u00a0 lugar a la constituci\u00f3n de la familia son naturales o jur\u00eddicos y que el cambio \u00a0 ahora prohijado ya no avala la comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual el v\u00ednculo jur\u00eddico es \u00a0 exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el v\u00ednculo \u00a0 natural solo se concreta en la uni\u00f3n marital de hecho de dos personas de \u00a0 distinto sexo, ya que la \u201cvoluntad responsable de conformarla\u201d tambi\u00e9n puede dar \u00a0 origen a familias surgidas de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de v\u00ednculos naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva conceptualizaci\u00f3n de la noci\u00f3n de familia, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sociol\u00f3gica fundada en la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado Social de Derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, condujo a la \u00a0 Corte a reconocer que las parejas del mismo sexo que asumen compromisos de \u00a0 afecto, solidaridad y respeto, tambi\u00e9n conforman una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis fue reiterada por la Sentencia C-071 de 2015, \u00a0 providencia que se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad de algunos apartes \u00a0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia sobre la adopci\u00f3n de menores por parte de \u00a0 parejas del mismo sexo. Como se mencion\u00f3, la premisa por medio de la cual \u00a0 abordar\u00eda el estudio del caso fue el hecho de que parejas del mismo sexo, por \u00a0 una parte, constitu\u00edan familia y, por otra, merec\u00edan no solo igual protecci\u00f3n \u00a0 que el resto de familias, sino los mismos derechos y deberes dentro de una \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se advirti\u00f3, la Corte reiterar\u00eda los \u00a0 argumentos de la sentencia C-577 de 2011 en relaci\u00f3n con el concepto de familia \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, queda claro que \u00a0 la Constituci\u00f3n no solo reconoce la familia conformada a partir del contrato \u00a0 matrimonial, sino que existen otros v\u00ednculos filiares que tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 constitucionalmente protegidos (familia de crianza, extendida, monoparental, \u00a0 ensamblada, uniones de hecho, etc.). De otra parte, la heterosexualidad deja de \u00a0 ser un requisito para el entendimiento del concepto de familia, que adquiere una \u00a0 dimensi\u00f3n sociol\u00f3gica fundada en el pluralismo, donde que las parejas del mismo \u00a0 sexo pueden conformar una familia cuando media la decisi\u00f3n responsable de \u00a0 hacerlo, es decir, bajo pilares de amor, respeto y solidaridad. Y finalmente, se \u00a0 reconoce que las parejas del mismo sexo adolecen de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 para conformar su v\u00ednculo familiar, aunque inicialmente se conf\u00eda en el \u00a0 Legislador el dise\u00f1o de las reglas para su\u00a0 reconocimiento y configuraci\u00f3n. \u00a0 Esto \u00faltimo se explica debido a que al Congreso de la Rep\u00fablica, como foro \u00a0 democr\u00e1tico y representativo por excelencia, corresponde corregir el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n advertido y determinar la modalidad bajo la cual las parejas del \u00a0 mismo sexo pueden formalizar su uni\u00f3n filial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la Corte acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y gramatical del art\u00edculo 42 Superior, entendiendo que familia la \u00a0 componen circunstancias sociales y afectivas y que la Constituci\u00f3n no solo \u00a0 protege un solo tipo, compuesta por hombre y mujer, sino que reconoce otros \u00a0 tipos de familias diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, mediante sentencia C-683 de 2015 la \u00a0 Corte dio por sentada la regla esbozada con anterioridad: las parejas compuestas \u00a0 por parejas homosexuales tambi\u00e9n constituyen familia a la luz del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. En esa decisi\u00f3n, la Corte opt\u00f3 por abandonar la discusi\u00f3n, ya \u00a0 zanjada, rese\u00f1ada en p\u00e1rrafos anteriores. La Corte, entonces, reiter\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n. En efecto, ampli\u00f3 no solo el margen de protecci\u00f3n de la comunidad gay, \u00a0 sino que reconoci\u00f3 que existe un derecho fundamental de los menores de edad a \u00a0 tener una familia y que, al ser las parejas homosexuales una forma, no puede ser \u00a0 un criterio de rechazo la orientaci\u00f3n sexual de los solicitantes de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo anterior \u00a0 la Corte encuentra que no es constitucionalmente v\u00e1lido excluir de los procesos \u00a0 de adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Una \u00a0 hermen\u00e9utica en tal sentido genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes en situaci\u00f3n de abandono, lo que a su vez desconoce el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto \u00a0 esta es una medida de protecci\u00f3n plenamente id\u00f3nea para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus dem\u00e1s derechos (art. 44 CP). Sin \u00a0 embargo, la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas \u00a0 eliminar\u00eda a todos los \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d (del mismo o diferente \u00a0 sexo) de la posibilidad de participar en procesos de adopci\u00f3n, lo que obviamente \u00a0 conducir\u00eda a una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s gravosa para los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono. En consecuencia, la respuesta constitucional adecuada consiste en \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de las normas objeto de control, es \u00a0 decir, de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 1098 de \u00a0 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0 as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se \u00a0 definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d, en el entendido que, en virtud del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del \u00a0 mismo sexo que conforman una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado anteriormente, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado a trav\u00e9s de su jurisprudencia que respecto de las \u00a0 familias compuestas por personas homosexuales se ha presentado un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que, de alguna forma, justific\u00f3 la intervenci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional. En algunos casos la Corte ofici\u00f3 al Congreso para que fijara un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico pertinente en el que se ampliaran e igualaran las garant\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas a estas personas. En otros eventos, la Corte opt\u00f3 por declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de distintas normas, bajo el entendido de que la \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica de dichas leyes, eran aplicables a parejas del mismo sexo. \u00a0 De la misma forma, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0 con el paso del tiempo. Lo que en un principio no era reconocido, luego, \u00a0 principalmente mediante sentencia C-577 de 2011, fue claramente definido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En dicha sentencia se sostuvo, criterio que hasta hoy se \u00a0 mantiene, que el concepto de familia responde factores socio afectivos, de \u00a0 manera que, indiscutiblemente, aquellas homoparentales, no solo son familia sino \u00a0 que gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inter\u00e9s superior del menor y su derecho a tener una \u00a0 familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, desde siempre, ha sido un \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad relevante para la Corte, pues \u201cen ellos est\u00e1n \u00a0 cimentadas las aspiraciones de una sociedad y las esperanzas colectivas por un \u00a0 ma\u00f1ana mejor\u201d. Esa situaci\u00f3n, ha hecho que jur\u00eddicamente la Corte les haya \u00a0 valorado como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado[10]. \u00a0 Entre otras cosas porque normalmente se encuentran en un estado de \u00a0 vulnerabilidad que les impide defenderse de las amenazas de lesi\u00f3n a sus \u00a0 derechos, as\u00ed como la reivindicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma, entonces, tambi\u00e9n hace extensivos los \u00a0 derechos consagrados en instrumentos internacionales, de manera que, \u00a0 expresamente, consagra que esos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Esta \u00a0 disposici\u00f3n es el fundamento constitucional del principio del \u201cinter\u00e9s \u00a0 superior del menor\u201d a pesar de que, internacionalmente, tambi\u00e9n existan \u00a0 instrumentos internacionales, parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto, que fundamentan dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, \u00a0 posteriormente rese\u00f1ada en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en \u00a0 su art\u00edculo 25-2[11]. \u00a0 De la misma forma, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 estipul\u00f3 en \u00a0 forma expresa que al promulgarse las leyes para hacer efectivos los derechos de \u00a0 los menores la principal consideraci\u00f3n ser\u00eda \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[12]. \u00a0Por su parte, \u201cel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), aprobado internamente por la Ley \u00a0 74 de 1968, incluy\u00f3 una disposici\u00f3n dedicada expre\u00adsamente a los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado[13]. \u00a0 El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales (1966), incorporado \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968, tambi\u00e9n contempl\u00f3 una cl\u00e1usula especial de \u00a0 protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes[14]. \u00a0 Asimismo, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante \u00a0 la Ley 16 de 1972, \u00a0reconoci\u00f3 que los ni\u00f1os tienen dere\u00adchos de protecci\u00f3n \u00a0 especial[15]\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1989 se firm\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, la cual fue incorporada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la \u00a0 ley 12 de 1991. Esa norma, extendi\u00f3 el denominado principio de manera que, \u00a0 ahora, todas las medidas deben atenderlo cuando quiera que en ellas intervengan \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar, tribunales, autoridades \u00a0 administrativas y el legislador[17]. Eso significa que en todas sus \u00a0 decisiones, las autoridades estatales deber\u00e1n atender ese principio so pena de \u00a0 estar incurriendo en una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-683 de \u00a0 2015, le otorg\u00f3 una triple dimensi\u00f3n a este principio. En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es un derecho sustantivo. \u00a0 Significa que debe tenerse en cuenta para tomar decisiones que involucren a los \u00a0 ni\u00f1os, con lo cual el art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, de la Convenci\u00f3n \u201cestablece una \u00a0 obligaci\u00f3n intr\u00ednseca para los Estados, es aplicaci\u00f3n directa (aplicabilidad \u00a0 inmediata) y puede invocarse ante los tribunales\u201d. (ii) Es un principio \u00a0 jur\u00eddico interpretativo fundamental. De manera que si una disposici\u00f3n admite m\u00e1s \u00a0 de una interpretaci\u00f3n, \u201cse elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera \u00a0 m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1os\u201d. (iii) Es una norma de \u00a0 procedimiento. Implica que cuando se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a \u00a0 un ni\u00f1o o a un grupo de ni\u00f1os, \u201cel proceso de adopci\u00f3n de decisiones deber\u00e1 \u00a0 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas y negativas) de \u00a0 la decisi\u00f3n en el ni\u00f1o o en los ni\u00f1os interesados\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 no impone obligaci\u00f3n diferente a la de reconocer en su favor un tratamiento \u00a0 \u201cpreferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado\u201d, \u00a0 privilegi\u00e1ndolo con el prop\u00f3sito de su desarrollo integral[18]. \u00a0 Ahora, los menores ya no se tratan como incapaces sino que se les reconoce la \u00a0 potencialidad de participar en la toma de decisiones que les concierne en sus \u00a0 vidas. As\u00ed, \u201cde ser \u00a0 sujetos incapaces con de\u00adre\u00adchos restringidos y hondas limitaciones para poder \u00a0 ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con \u00a0 plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir \u00a0 sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada con anterioridad (C-683 de \u00a0 2015), la Corte sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales fijadas por ella para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se ve afectado el inter\u00e9s superior del menor y, con base en lo \u00a0 anterior, resolver los casos concretos. En concreto, se trata de verificar \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Por la importancia y pertinencia de la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se citar\u00e1 en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En cuanto a las \u00a0 condiciones jur\u00eddicas que caracterizan el inter\u00e9s superior del menor, se \u00a0 refieren a aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el \u00a0 bienestar infantil (principio pro infans). Algunas de estas son las \u00a0 siguientes[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00eda del desarrollo \u00a0 integral del menor. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n asigna a la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar \u00a0 \u201csu desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. El \u00a0 desarrollo es arm\u00f3nico cuando comprende las diferentes facetas del ser \u00a0 humano (intelectual, afectiva, social, cultural, pol\u00edtica, religiosa, etc.); y \u00a0 es integral cuando se logra un equilibrio entre esas dimensiones o cuando \u00a0 al menos no se privilegia ni se minimiza o excluye desproporcionadamente alguna \u00a0 de ellas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00eda de las condiciones \u00a0 para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Como se \u00a0 mencion\u00f3, los derechos de los menores son, adem\u00e1s de los derechos de toda \u00a0 persona, aquellos espec\u00edficamente consagrados en el art\u00edculo 44 superior (vida, \u00a0 integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, nombre, \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado, amor, \u00a0 educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n). De esta manera, el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor demanda una interpretaci\u00f3n de las normas que procure \u00a0 maximizar todos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n ante riesgos \u00a0 prohibidos. Es obligaci\u00f3n del Estado, pero tambi\u00e9n de la familia y de la \u00a0 sociedad, proteger a los menores \u201cfrente a condiciones extremas que amenacen \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la \u00a0 prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y \u00a0 en general el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas\u201d[22], \u00a0 lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 44 superior, en tanto exige \u00a0 la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Equilibrio con los derechos \u00a0 de los padres. Es importante anotar que la prevalencia de los derechos e \u00a0 intereses de los menores \u201cno significa que sus derechos sean absolutos o \u00a0 excluyentes\u201d[23], \u00a0 sino que debe procurarse su armonizaci\u00f3n con los derechos de las personas \u00a0 vinculadas a un ni\u00f1o, en especial con sus padres, biol\u00f3gicos, adoptivos o de \u00a0 crianza, de modo que solo ante un conflicto irresoluble entre los derechos y \u00a0 unos y otros la soluci\u00f3n debe ser la que mejor satisfaga la protecci\u00f3n del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Provisi\u00f3n de un ambiente \u00a0 familiar apto para el desarrollo del menor. Sobre el particular la Corte ha \u00a0 explicado que para garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, \u00a0 \u201cse le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con \u00a0 los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse \u00a0 adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesidad de razones \u00a0 poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno y \u00a0 materno filiales. En este punto cabe a\u00f1adir que la injerencia del Estado en el \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones filiales debe estar precedida de motivos suficientes, \u00a0 que vayan m\u00e1s all\u00e1, por ejemplo, de las condiciones econ\u00f3micas en las que se \u00a0 desenvuelve un menor, en especial cuando se trata de separar los v\u00ednculos entre \u00a0 unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas, son las circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y \u00a0 lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Por su naturaleza, \u00a0 imponen a las autoridades y a los particulares \u201cla obligaci\u00f3n de abstenerse \u00a0 de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo \u00a0 de la decisi\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 Por ejemplo, esta corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cen cada caso particular se \u00a0 deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado \u00a0 favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y \u00a0 valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente \u00a0 una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado\u201d. En esa medida, ante una \u00a0 reposada valoraci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas, \u201cresulta inconcebible \u00a0 que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicaci\u00f3n r\u00edgida e implacable de \u00a0 la ley, a vivir en un medio familiar y social que de alg\u00fan modo le es \u00a0 inconveniente (\u2026)\u201d, sobre todo si se tiene en cuenta que \u201cla aspiraci\u00f3n \u00a0 de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar \u00a0 permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por \u00a0 lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un \u00a0 estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior del menor la Corte ha reconocido que se vulnera \u00a0 cuando se obliga a un ni\u00f1o a regresar al lado de su madre biol\u00f3gica, si esta \u00a0 \u201cno puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni menos a\u00fan, el amor \u00a0 y la protecci\u00f3n de una familia\u201d[27]. \u00a0 Tambi\u00e9n se afecta cuando, sin valorar adecuadamente su entorno, un menor es \u00a0 separado en forma abrupta e intempestiva de un hogar con el cual ha desarrollado \u00a0 v\u00ednculos afectivos leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar sustituto[28]. \u00a0 En s\u00edntesis, la naturaleza real y relacional del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 exige ponderar cuidadosamente las circunstancias f\u00e1cticas, y con ello \u201cuna \u00a0 verificaci\u00f3n de los elementos concretos y particulares que distinguen a los \u00a0 menores, a sus familias, as\u00ed como de las circunstancias concretas en las que \u00a0 frecuentemente se hallan presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y \u00a0 sentimientos de gran calado en la sociedad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor se erige en definitiva como una norma de amplio \u00a0 reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico interno y en el derecho internacional \u00a0 vinculante para Colombia. Representa un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n \u00a0 para la soluci\u00f3n de controversias en las que se puedan ver comprometidos los \u00a0 derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En su an\u00e1lisis es preciso tomar en \u00a0 cuenta las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para optar por aquella decisi\u00f3n que, \u00a0 en mejor medida, garantice sus derechos e intereses con miras a su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la misma Corte, ha se\u00f1alado que \u00a0 una faceta importante dentro de la garant\u00eda integral de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, es el de tener una familia. Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 5 Superior que establece que la familia es una de las instituciones b\u00e1sicas de \u00a0 la sociedad, y el art\u00edculo 42 que la define como \u201cel n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad\u201d. De ah\u00ed que, la misma Carta en su art\u00edculo 44 consagre el derecho \u00a0 de los menores a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Derecho a tener una \u00a0 familia. Todo ni\u00f1o tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de \u00a0 ella. Sin embargo el concepto de familia no est\u00e1 referido solamente a la \u00a0 comunidad natural o biol\u00f3gica, sino que se puede extender para incorporar a \u00a0 personas no vinculadas por consanguinidad[31]. \u00a0 &#8211; Reconocimiento del v\u00ednculo familiar. Si bien la familia biol\u00f3gica est\u00e1 \u00a0 plenamente amparada por la Carta Pol\u00edtica, ello no significa que la familia de \u00a0 hecho o de crianza no sea tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 constitucional[32]. \u00a0 En esa medida, el derecho de un menor a tener una familia no significa que esta \u00a0 necesariamente deba ser la consangu\u00ednea o biol\u00f3gica, sino que tambi\u00e9n tienen \u00a0 cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, \u00a0 familia monoparental, familia ensamblada, entre otras.)[33]. &#8211; Deber de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en casos de riesgo o abandono. Lo normal es que el ni\u00f1o \u00a0 nazca y crezca en el seno de una familia (biol\u00f3gica o consangu\u00ednea) y lo \u00a0 excepcional que se encuentre en situaci\u00f3n de abandono. En ocasiones la familia \u00a0 \u201cnatural\u201d \u00a0o biol\u00f3gica no es el medio adecuado para el desarrollo integral del menor; as\u00ed \u00a0 ocurre, por ejemplo, en caso de agresi\u00f3n o de abandono. En tales eventos el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cestablecer instituciones encargadas de suplir, \u00a0 hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve \u00a0 obligado a separarse de su familia natural\u201d[34], \u00a0 donde la adopci\u00f3n se proyecta como la m\u00e1s importante medida de protecci\u00f3n para \u00a0 suplir tales carencias. &#8211; Necesidad de proteger los lazos familiares \u00a0 consolidados. El Estado tiene el deber de procurar al menor la protecci\u00f3n de los \u00a0 v\u00ednculos de familiaridad previamente consolidados, porque cuando se impide o \u00a0 dificulta la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar se puede originar una situaci\u00f3n \u00a0 de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una familia y, por \u00a0 esa v\u00eda, otros derechos fundamentales[35]. Ello supone, \u00a0 como es obvio, que ha de tratarse de una estructura de familia \u00a0 constitucionalmente reconocida. De modo que cuando un ni\u00f1o ha sido separado de \u00a0 su familia biol\u00f3gica y ha permanecido bajo el cuidado de un hogar distinto al \u00a0 punto de haber forjado v\u00ednculos de afecto con su nuevo entorno, \u201centonces el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de tal menor a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza\u201d[36]. \u00a0 &#8211; Prevalencia relativa de los v\u00ednculos de consanguinidad. Significa que existe \u00a0 una presunci\u00f3n a favor de la permanencia del ni\u00f1o en su familia biol\u00f3gica por \u00a0 cuanto, en principio, se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y \u00a0 afecto que necesita. Ello no obedece a una suerte de \u201cprivilegio\u201d de la \u00a0 familia natural sobre otras estructuras de familia, porque todas merecen la \u00a0 misma protecci\u00f3n constitucional, sino al reconocimiento de un hecho derivado del \u00a0 nacimiento: los v\u00ednculos de consanguinidad[37]. \u00a0 &#8211; Intervenci\u00f3n excepcional del Estado en v\u00ednculos familiares ya establecidos. \u00a0 Separar a un menor del entorno en el cual se ha adaptado solo se justifica \u00a0 cuando existan poderosas razones que comprometan su integridad o desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral. En consecuencia, para determinar si un menor debe \u00a0 permanecer con su familia biol\u00f3gica o con otro grupo familiar es importante \u00a0 \u201cdeterminar los efectos que puede generar la decisi\u00f3n en uno u otro sentido \u00a0 sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y \u00a0 al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya establecido con \u00a0 quienes le cuidan\u201d[38].\u00a0 \u00a0 &#8211; Protecci\u00f3n de v\u00ednculos con cuidadores en situaci\u00f3n especial. Cuando un menor \u00a0 se halla bajo el cuidado de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, desventaja o que atraviesa dificultades que podr\u00edan afectar el \u00a0 v\u00ednculo familiar (discapacidad, pobreza, etc.), el Estado debe actuar con \u00a0 especial diligencia para velar por la protecci\u00f3n del menor, sin desconocer los \u00a0 derechos del cuidador, procurando al m\u00e1ximo mantener las relaciones de \u00a0 familiaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto hasta el momento, existe \u00a0 un principio de especial relevancia jur\u00eddica en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 como lo es el inter\u00e9s superior del menor. Ese principio, entonces, se ve \u00a0 reflejado entre otras cosas, a la especial protecci\u00f3n que merecen y a su derecho \u00a0 a tener una familia y no ser separada de ella. Conforme con lo anterior, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del registro civil de nacimiento en un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho. Sentencia SU \u2013 696 de 2015: la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 tiene el deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o \u00a0 padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n de Colombia establece que \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, la cual ha sido \u00a0 definida por esta Corte[39] como un derecho primario e indispensable para el \u00a0 ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. Ella se adquiere por el \u00a0 simple hecho de existir y se reconoce, como tal, los atributos propios de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica: estado civil, nacionalidad, nombre, capacidad de goce y \u00a0 ejercicio, patrimonio y domicilio. Como se observa, ese derecho fundamental \u00a0 contiene distintas facetas que permiten ejercer otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Internacionalmente, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, instrumento \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, establece en su art\u00edculo 3 el \u00a0 reconocimiento a toda \u201cpersona de su personalidad jur\u00eddica\u201d. Lo mismo \u00a0 sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, quien a \u00a0 trav\u00e9s de su art\u00edculo 16 puntualiza que \u201ctodo ser humano tiene derecho, en \u00a0 todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre este derecho. \u00a0 Para ella, la personalidad jur\u00eddica ofrece al titular una identidad e \u00a0 individualidad \u00a0\u201cfrente al Estado y la sociedad, que lo hace ser un sujeto distinto y \u00a0 distinguible\u201d. En efecto, es por ese motivo que la personalidad \u201cguarda una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 registro del estado civil, pues \u00e9ste constituye un medio para identificar a una \u00a0 persona, en cuanto al mismo contiene datos que permiten conocer su\u00a0 nombre, \u00a0 la nacionalidad, el sexo, la edad, el estado mental, si es casado o soltero, \u00a0 entre otros aspectos[40]\u201d[41]. En otros t\u00e9rminos, el registro del \u00a0 estado civil se convierte en una protecci\u00f3n constitucional y legal del derecho a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como dentro del desarrollo del \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica se reconoce el estado civil de las personas, \u00a0 mediante la expresi\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n o calidad como la \u00a0 nacionalidad, el sexo, la edad\u2026 Tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento de \u00a0 derechos subjetivos tanto p\u00fablicos como privados, situ\u00e1ndose dentro de los \u00a0 primeros los propios de quien es reconocido por la Constituci\u00f3n y la ley como \u00a0 ciudadano, esto es, el derecho pol\u00edtico al voto, el ejercicio del derecho de \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica y las correlativas obligaciones concretas para las personas \u00a0 como\u2026 pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-231 de 2013, la Corte resalt\u00f3 el \u00a0 valor de lo mencionado. En concepto de la Corte, el registro civil, como se \u00a0 indic\u00f3, es presupuesto de otras garant\u00edas. Por ejemplo, para la expedici\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula, documento de identidad que, a la postre, acredita la edad exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n para acreditarse ciudadano en ejercicio. Esa circunstancias, le \u00a0 permiten \u201ca una persona identificarse, es as\u00ed la prueba de la caracterizaci\u00f3n \u00a0 personal y una forma de acreditar la personalidad de su titular[43]. \u00a0 La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento esencial para el ejercicio de los\u00a0 \u00a0 derechos pol\u00edticos, pues es indispensable para ejercer el derecho al sufragio, \u00a0 para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o \u00a0 jurisdicci\u00f3n (art\u00edculo 99 C.P.), lo cual constituye un rango fundamental y \u00a0 esencial en un Estado democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa individualidad es el acto de ser del \u00a0 individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente \u00a0 a los dem\u00e1s. Jur\u00eddicamente se expresa como la facultad del individuo de \u00a0 proclamar su singularidad. (\u2026). [L]a primera necesidad que tiene el individuo es \u00a0 la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el \u00a0 respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es \u00a0 decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de car\u00e1cter, sin m\u00e1s \u00a0 l\u00edmites que los derechos de los dem\u00e1s, el orden p\u00fablico y el bien com\u00fan. (\u2026) \u00a0 [L]a expresi\u00f3n de la individualidad [\u2026] supone el derecho al reconocimiento de \u00a0 [la] particularidad [del individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad \u00a0 ante s\u00ed y ante los dem\u00e1s. El derecho a la expresi\u00f3n de la individualidad es un \u00a0 bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte \u00a0 integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). La \u00a0 fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, \u00a0 requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte \u00a0 que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su \u00a0 modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones (Art. 18 C.P.)\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el registro civil de nacimiento, \u00a0 esta Corte estableci\u00f3 lo siguiente en sentencia T-963 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, \u00a0 probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil\u00a0 de las \u00a0 personas, desde su nacimiento hasta su muerte. La doctrina ha se\u00f1alado, que el \u00a0 estado civil es un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada \u00a0 persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con \u00a0 ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto \u00a0 1260 de 1970 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que el estado civil de una persona es su \u00a0 situaci\u00f3n juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para \u00a0 ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e \u00a0 imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el \u00a0 correspondiente registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de lo mencionado, es claro \u00a0 que el registro civil de nacimiento constituye una puerta de entrada de los derechos a la \u00a0 realidad. De ah\u00ed que los errores que se puedan presentar en ese documento, no \u00a0 solo impiden la satisfacci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales, sino que, lo \u00a0 m\u00e1s importante en el caso de los menores de edad, puede cercenar su derecho al \u00a0 nombre y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si la Corte ha \u00a0 reconocido que las parejas constituidas por parejas del mismo sexo son familia y \u00a0 que, adem\u00e1s, pueden ser padres y madres y que los menores fruto de esa relaci\u00f3n \u00a0 merecen la misma protecci\u00f3n de aquellos nacidos en hogares heterosexuales, es \u00a0 apenas l\u00f3gico y razonable que esta misma Corporaci\u00f3n haya obligado a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a adoptar todas las medidas \u00a0 administrativas tendientes a garantizar que el nombre y apellido de madres o \u00a0 padres homosexuales, queden consignados en el registro civil de nacimiento del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las entidades accionadas consideran que dicho \u00a0 registro no era posible ya que se trata de un caso de una familia conformada por \u00a0 una pareja del mismo sexo y el formato de registro civil solo admite la \u00a0 inscripci\u00f3n de la identidad de un padre y una madre. Por lo tanto, y ante el \u00a0 hecho de que la funci\u00f3n notarial es una actividad reglada en la ley, no fue \u00a0 posible, seg\u00fan estas instituciones, proceder a dicha inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que es contrario \u00a0 a derechos fundamentales que en el registro civil de nacimiento no se incluyan \u00a0 los nombres y apellidos completos de las madres o padres as\u00ed se trate de \u00a0 personas del mismo sexo. En consecuencia, orden\u00f3 el registro\u00a0 de la menor \u00a0 con el apellido de sus padres, adem\u00e1s de la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de una \u00a0 circular o directiva en la que la Registradur\u00eda solucionara estos problemas \u00a0 administrativos y garantizara el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los \u00a0 menores de edad hijos de padres o madres del mismo sexo[46]. Sin \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para apartarse de este precedente, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n citar\u00e1 en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, no es necesario \u00a0 que el Legislador cree una figura espec\u00edfica para los casos del registro de \u00a0 hijos e hijas de parejas del mismo sexo ya que la legislaci\u00f3n civil ofrece una \u00a0 salida pr\u00e1ctica y eficiente a cualquier duda hermen\u00e9utica que tengan los \u00a0 funcionarios notariales frente a los l\u00edmites del registro civil. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 y como se explicar\u00e1 con mayor detalle en la parte resolutiva, se debe concluir \u00a0 que el formato actual de registro civil admite de plano la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro civil de menores de edad que formen parte de familias diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no existe ninguna \u00a0 raz\u00f3n material u objetiva que justifique una raz\u00f3n para no proteger, a trav\u00e9s de \u00a0 dicha presunci\u00f3n, el derecho de Bartleby y Virginia a la identidad y la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. La Sala considera que dicha figura legal fue concebida \u00a0 por el Legislador como una medida r\u00e1pida y eficaz para otorgarle seguridad a la \u00a0 situaci\u00f3n civil y filial del menor de edad. Adem\u00e1s, se convierte en un mecanismo \u00a0 adecuado que preserva el derecho a la intimidad del n\u00facleo familiar ya que evita \u00a0 que prima facie se deba acudir a una prueba gen\u00e9tica para determinar la \u00a0 paternidad. Por lo tanto, la presunci\u00f3n cumple un doble valor, por un lado \u00a0 garantiza los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y por otro preserva la intimidad de \u00a0 la familia. Aceptar que el contenido del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil no se \u00a0 puede aplicar a familias diversas es una posici\u00f3n que no se compadece con la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar y que, por esa raz\u00f3n, debe ser \u00a0 reprochada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los notarios, aunque actuaron \u00a0 movidos por una interpretaci\u00f3n legal que consideraron leg\u00edtima,\u00a0 impidieron \u00a0 que el Estado prestara los servicios en favor de dos menores de edad colombianos \u00a0 e incluso pusieron en riesgo la estabilidad familiar de los mismos al exponerlos \u00a0 a una situaci\u00f3n migratoria irregular. En definitiva, no es de recibo para esta \u00a0 Sala que los funcionarios demandados se hayan amparado en un supuesto vac\u00edo del \u00a0 formato de registro y en discusiones ya superadas sobre la relaci\u00f3n filial que \u00a0 pueden tener los hijos en familias homoparentales para\u00a0 negar a realizar \u00a0 una de sus labores m\u00e1s elementales e importantes, proceder con el tr\u00e1mite que \u00a0 otorga la personalidad jur\u00eddica y que a su vez reconoce la nacionalidad y \u00a0 protege el derecho a la familia de dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los notarios \u00a0 debieron realizar el registro sin demora alguna tras un examen profundo pero \u00a0 eficiente de la validez de los documentos equivalentes de registro que \u00a0 presentaron los padres. Si bien puede decirse que las autoridades consulares de \u00a0 Los \u00c1ngeles no contaron con el suficiente tiempo para realizar el tr\u00e1mite, no \u00a0 ocurre lo mismo con las cuatro notar\u00edas accionadas. De los hechos del caso, y de \u00a0 sus respuestas, se puede probar una falta de claridad sobre el procedimiento \u00a0 aplicable en estos casos por lo que la posici\u00f3n expuesta por la Uni\u00f3n de \u00a0 Notarios tampoco resulta acertada, pues de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 precedentes constitucionales, especialmente aquellos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y el reconocimiento de la familia diversa, \u00a0 es perfectamente admisible inscribir en las casillas para padre y madre del \u00a0 formato de registro civil de nacimiento a una pareja homparental que presente un \u00a0 documento equivalente extranjero que acredite la relaci\u00f3n filial que \u00e9sta tiene \u00a0 con sus hijos. Adem\u00e1s, las actuaciones de las entidades accionadas omitieron un \u00a0 hecho elemental ya que los ni\u00f1os, sin atisbo de duda, gozan del derecho a la \u00a0 nacionalidad por nacimiento consagrado en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues sus padres son colombianos, como plenamente queda probado con las c\u00e9dulas \u00a0 de ciudadan\u00eda que ambos anexaron a la acci\u00f3n de tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, no se trata de un \u00a0 discusi\u00f3n acerca de la capacidad que tienen las parejas del mismo sexo a adoptar \u00a0 sino del derecho que tienen los menores de edad, en aras del inter\u00e9s superior \u00a0 que obliga al Estado a observar y proteger sus derechos fundamentales de manera \u00a0 prioritaria, a tener una familia y a no ser separados de ella. En este caso se \u00a0 trata de dos menores de edad que tienen una relaci\u00f3n filial con sus dos padres, \u00a0 a partir de la presunci\u00f3n de legitimidad del C\u00f3digo Civil y por la naturaleza \u00a0 del proceso de reproducci\u00f3n asistida al que acudieron los accionantes, por lo \u00a0 que la figura de la adopci\u00f3n, destinada a reemplazar un v\u00ednculo biol\u00f3gico o \u00a0 reconocer la realidad filial en una familia[48], no aplica. \u00a0 En otras palabras, en este caso los notarios accidentalmente confundieron las \u00a0 figuras de protecci\u00f3n contempladas en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[49] \u00a0con la realidad jur\u00eddica establecida previamente por las autoridades de Estados \u00a0 Unidos que reconocieron que tanto Bartleby como Virginia son hijos de Antonio y \u00a0 Bassanio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 Constitucional reiterar\u00e1 las reglas esbozadas por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y, en consecuencia, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los hechos del caso, le \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n constitucional decidir sobre el fondo \u00a0 del asunto. Para ello, presentar\u00e1 los elementos f\u00e1cticos probados durante el \u00a0 proceso y, posteriormente, rese\u00f1ar\u00e1 brevemente las reglas esbozadas por la \u00a0 sentencia SU-696 de 2015 por medio de la cual la Corte fij\u00f3 su precedente en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las \u00a0 se\u00f1oras Julieta y Camila en nombre propio y representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0 Lucia, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, igualdad y no discriminaci\u00f3n, vida, integridad f\u00edsica, salud, \u00a0 seguridad social, a tener un nombre, una familia, educaci\u00f3n y cultura de ellas y \u00a0 de su hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que desde hace \u00a0 m\u00e1s de diez a\u00f1os conviven en familia de forma singular, ininterrumpida y bajo el \u00a0 mismo techo. Indicaron que su uni\u00f3n se encuentra formalizada bajo la figura de \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, de conformidad con la ley 54 de 1990. A mediados de 2014 \u00a0 decidieron responsablemente tener una hija a trav\u00e9s del procedimiento m\u00e9dico de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida. Efectivamente, luego de la inseminaci\u00f3n artificial, \u00a0 Camila qued\u00f3 embarazada. El 5 de junio de 2015 naci\u00f3 Lucia en la cl\u00ednica del \u00a0 Country de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento de \u00a0 Lucia, en el que figuraran las dos accionantes como madres. No obstante, \u00a0 indicaron, \u201cno se ha hecho puntual referencia a la presunci\u00f3n de legitimidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil\u201d. Por tanto, negaron su \u00a0 petici\u00f3n. Ante la urgencia y necesidad de que Lucia tuviera su registro civil \u00a0 para un tratamiento m\u00e9dico, su madre biol\u00f3gica accedi\u00f3 al registro en las \u00a0 condiciones impuestas por la Registradur\u00eda. En consecuencia, Lucia fue \u00a0 registrada con los apellidos de Camila. Por las razones anteriores, solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de su hija menor. Pretenden que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil modifique el registro de Lucia para que \u00a0 en el mismo se inscriba a las se\u00f1oras Julieta y Camila como madres de la menor, \u00a0 Lucia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia vigente y el precedente constitucional fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 tutelar los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes, pero, particularmente, de la menor Lucia. En concreto, con la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de sus \u00a0 dependencias, se lesionaron derechos fundamentales de las actoras y la menor de \u00a0 edad. Especialmente de esta \u00faltima, pues con su negativa privaron a la infante \u00a0 de su derecho a tener una familia legalmente reconocida en el Estado colombiano, \u00a0 adem\u00e1s de su derecho a la personalidad jur\u00eddica neg\u00e1ndole tener en su nombre el \u00a0 apellido de sus dos madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a0 tercero de la sentencia SU-696 de 2015, la Corte le orden\u00f3 a la Registradur\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil[50] \u00a0que, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, implemente un nuevo formato de Registro \u00a0 Civil de Nacimiento en el que claramente se se\u00f1ale que en las casillas \u00a0 destinadas a identificar al \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del menor de edad es \u00a0 admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que \u00a0 voluntariamente se\u00f1ale la pareja para efectos de los apellidos legales de su \u00a0 hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser \u00a0 reconocidos como los padres o madres del ni\u00f1o. Particularmente, se ordena que en \u00a0 el plazo se\u00f1alado, se expida, adem\u00e1s del formato ya descrito, una circular \u00fanica \u00a0 dirigida a todas las notar\u00edas y consulados del pa\u00eds en el extranjero explicando: \u00a0 i) el contenido de esta sentencia y los cambios introducidos por el nuevo \u00a0 formato de registro civil; y ii) que mientras se introduce en todos los \u00a0 circuitos notariales y consulados del pa\u00eds el nuevo formato, las peticiones que \u00a0 llegaran a presentar parejas del mismo sexo que son padres o madres de un menor \u00a0 de edad con respecto a su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento se \u00a0 deben tramitar utilizando el formato actual sin que el mismo constituya un \u00a0 obst\u00e1culo para reconocer el derecho a la nacionalidad, a la vida digna, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, el derecho a tener una familia y el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Corte, en \u00a0 dicho numeral, orden\u00f3 no solamente corregir o modificar el registro civil de \u00a0 nacimiento de la menor de los accionantes, sino elaborar un formato de registro \u00a0 en el que se especificara claramente que en las casillas destinadas para el \u00a0 nombre de \u201cpadre y madre\u201d, se pod\u00eda, en todos los casos, incluir el nombre de \u00a0 dos hombres o dos mujeres cuando quiera que las circunstancias lo ameriten. Eso, \u00a0 a pesar de la advertencia y exhorto de la Corte, no se cumpli\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no entiende la Sala \u00a0 por qu\u00e9 la Registradur\u00eda Auxiliar de Chapinero y Nacional del Estado Civil, se \u00a0 opusieron al registro de la menor con el apellido de sus madres, a pesar de \u00a0 existir una sentencia emitida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0 indicaba. En todo caso, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de los \u00a0 menores, habr\u00eda permitido desplegar esa conducta en aras de evitar las lesiones \u00a0 que en este caso se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la Sala constata \u00a0 que efectivamente la Registradur\u00eda profiri\u00f3 la circular N\u00ba 024 por medio de la \u00a0 cual se implementa y diligencia el nuevo formato de registro civil de nacimiento \u00a0 dirigida a todas las dependencias del pa\u00eds, en la que claramente se define una \u00a0 casilla \u00f3ptima para estos casos. Sin embargo, hasta el momento la menor Lucia \u00a0 a\u00fan sigue teniendo los apellidos de una de sus madres sin que la Registradur\u00eda \u00a0 haya solucionado estos inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, entonces, \u00a0 le impide a la menor ver satisfecho su derecho al nombre pues a pesar de que fue \u00a0 concebida bajo la decisi\u00f3n libre y responsable de sus madres, tan solo cuenta \u00a0 con el apellido de una de ellas. As\u00ed, jur\u00eddicamente, pero no por ello \u00a0 f\u00e1cticamente, carece de la protecci\u00f3n constitucional que merece su estatus en la \u00a0 familia. Tan es as\u00ed que por la premura y urgencia de un procedimiento m\u00e9dico, \u00a0 sus madres tuvieron que aceptar las condiciones que la Registradur\u00eda les impuso \u00a0 para poder realizar dicho tratamiento. Eso, es un claro ejemplo de las barreras \u00a0 y obst\u00e1culos que en el futuro podr\u00eda pasar la menor sin la definici\u00f3n real de su \u00a0 estatus familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior y como \u00a0 es claro que la Corte ya emiti\u00f3 \u00f3rdenes respecto de estos casos, la Sala \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la menor Lucia y, por tanto, ordenar\u00e1 a \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil modificar el registro de la menor, \u00a0 incorporando en ese documento el apellido, en el orden de elecci\u00f3n de las \u00a0 madres, de las aqu\u00ed tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no sin antes \u00a0 prevenir a la Registradur\u00eda para que en lo sucesivo evite este tipo de pr\u00e1cticas \u00a0 vulneradoras de derechos fundamentales y acate, en todas sus dependencias, tanto \u00a0 las \u00f3rdenes emitidas por esta Corporaci\u00f3n, como la circular 024 sobre el nuevo \u00a0 formato para el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 27 de agosto de 2015 \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el fallo proferido el 7 de octubre de 2015 \u00a0 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda \u00a0 instancia, que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Julieta y Camila en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor Lucia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, igualdad e inter\u00e9s superior del menor de Julieta y Camila en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor Lucia por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a la modificaci\u00f3n del registro \u00a0 civil de nacimiento de la menor Lucia, y por tanto de su nombre, incorporando en \u00a0 ese documento el apellido de sus dos madres en el orden que ellas a bien lo \u00a0 tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil que en lo sucesivo evite pr\u00e1cticas de esta \u00edndole que lesionan derechos \u00a0 fundamentales de familias diversas y sus hijos menores, y disponga de todo lo \u00a0 necesario para que la circular 024 de 2016 expedida por dicha entidad, se cumpla \u00a0 a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para proteger la \u00a0 intimidad de la v\u00edctima, la Sala decidi\u00f3 ocultar los nombres, los cuales fueron \u00a0 remplazados por: Julieta y Camila en nombre y representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La jurisprudencia \u00a0 en vigor para esa \u00e9poca no admit\u00eda una tesis seg\u00fan la cual las parejas \u00a0 compuestas por personas del mismo sexo eran familia a la luz del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. No obstante, s\u00ed reconoci\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 que justificaba la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por medio de la \u00a0 cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el \u00a0 mismo sentido, Sentencia C- 029 de 2009: Espec\u00edficamente en cuanto hace a la protecci\u00f3n que se \u00a0 otorga a los compa\u00f1eros permanentes, ella se explica en raz\u00f3n de los v\u00ednculos \u00a0 morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y \u00a0 singular, aspecto en relaci\u00f3n con el cual no se aprecian diferencias entre las \u00a0 parejas heterosexuales y las homosexuales.\u00a0 En ese contexto, las \u00a0 situaciones de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe raz\u00f3n alguna \u00a0 para que, si ese establece la excepci\u00f3n a los referidos deberes en relaci\u00f3n con \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con \u00a0 los integrantes de una pareja homosexual. As\u00ed, en la medida en que las \u00a0 disposiciones acusadas no atienden a una protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n a criterio \u00a0 de diferenciaci\u00f3n que resulte v\u00e1lido, la exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales \u00a0 resulta discriminatoria. Adicionalmente tal exclusi\u00f3n da lugar a un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n, porque desconoce una realidad social que, desde la perspectiva \u00a0 constitucional, plantea un imperativo de atenci\u00f3n. Esto es, el legislador no \u00a0 puede ignorar que en las parejas homosexuales, que constituyen una realidad \u00a0 social que goza de protecci\u00f3n constitucional, existe una relaci\u00f3n con vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia y que da lugar a v\u00ednculos de afecto, solidaridad y respeto, \u00a0 frente a la cual las obligaciones que se desprenden de los deberes de declarar o \u00a0 de formular queja dan lugar a cargas demasiado gravosas, que, como se se\u00f1ala en \u00a0 la demanda, en cuanto que comportar\u00edan la exigencia de actuar contra esos \u00a0 v\u00ednculos de solidaridad, lealtad y afecto, desconocen la dignidad de la persona.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-336 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia \u00a0 C-811 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-696 \u00a0 de 2015, reiterando la sentencia C- 577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Sentencia T-182 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. Sentencia C-533 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2009 y C-468 de 2009.\u00a0 En \u00a0 la Sentencia C-149 de 2009 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma que exige formaci\u00f3n especializada para ejercer el cargo de Defensor de \u00a0 Familia (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia). Por su parte, en la Sentencia C-468 de 2009 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, que tipificaba el delito de abandono de un menor solamente hasta \u00a0 esa edad, ya que la condici\u00f3n de menor se extiende a toda persona que no ha \u00a0 cumplido 18 a\u00f1os. Ver tambi\u00e9n la Sentencias SU-225 de 1998, T-939 de 2001 y \u00a0 C-507 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 25.- (\u2026) 2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y \u00a0 asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de \u00a0 matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cPRINCIPIO II.- El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de \u00a0 oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, \u00a0 para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en \u00a0 forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al \u00a0 promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se atendr\u00e1 \u00a0 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 24.- 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \/\/ 2.- \u00a0 Todo nin\u0303o ser\u00e1\u0301 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1\u0301 \u00a0 tener un nombre. \/\/ 3.- Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: (\u2026) 3. Se \u00a0 deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos \u00a0 los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y \u00a0 salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su \u00a0 desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer \u00a0 tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado \u00a0 por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 19.- Derechos del Ni\u00f1o. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-683 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 3. 1- En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que \u00a0 tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, \u00a0 las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de \u00a0 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de \u00a0 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, \u00a0 T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 \u00a0 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de \u00a0 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004. La Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 norma que establec\u00eda la nulidad del matrimonio celebrado por una mujer menor de \u00a0 doce (12) a\u00f1os, y exequible la que establec\u00eda en catorce (14) a\u00f1os la edad \u00a0 m\u00ednima del hombre para contrarer matrimonio, \u201csiempre y cuando se entienda que \u00a0 la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os&#8221;. Con ello equipar\u00f3 la edad \u00a0 m\u00ednima de ambos sexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-507 de 2004 y C-468 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. La Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 requisito de idoneidad f\u00edsica como condici\u00f3n para adoptar, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994. Como medida de protecci\u00f3n la \u00a0 Corte orden\u00f3 la permanencia de una menor en el hogar de una pareja que la hab\u00eda \u00a0 cuidado durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, con la cual hab\u00eda formado s\u00f3lidos \u00a0 lazos psicoafectivos cuya ruptura incidir\u00eda negativamente sobre su proceso de \u00a0 desarrollo integral, a pesar de que su madre biol\u00f3gica \u2013que la hab\u00eda entregado \u00a0 voluntariamente a dicha pareja- hab\u00eda expresado al ICBF su voluntad de \u00a0 reclamarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1999. La Corte ampar\u00f3 los derechos de \u00a0 una menor que fue separada abrupta e intempestivamente de su hogar sustituto en \u00a0 el que hab\u00eda permanecido sus cerca de cinco (5) a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-049 de 1999. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-587 de 1998. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-217 de 1994.Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-292 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-510 de 2003. Cfr., Sentencia T-519 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-594-93, C-109-95, T-090-95, T-106-96, T-168-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 T-277-02, T-909-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-231 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-909 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0T-965-08, T-909-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-594 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Nombres ocultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cSin duda, esto hace necesario que se acoja \u00a0 la solicitud elevada por los actores por lo que se confirmar\u00e1 en su integridad \u00a0 el fallo de primera instancia que orden\u00f3 que se procediera a inscribir a los \u00a0 menores de edad en el registro civil de nacimiento reconociendo a Antonio y \u00a0 Bassanio como sus padres. Sin embargo, al encontrar que existe una falta de \u00a0 precisi\u00f3n en el registro civil con respecto a las casillas destinadas al padre y \u00a0 a la madre del ni\u00f1o o ni\u00f1a, y atendiendo el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que enfrentan \u00a0 las familias diversas y sus hijos, cuya situaci\u00f3n no es asimilable como se \u00a0 explic\u00f3 en el an\u00e1lisis concreto al caso de la adopci\u00f3n voluntaria en parejas del \u00a0 mismo sexo, la Corte tomar\u00e1 algunos remedios estructurales tendientes a precisar \u00a0 que en el formato de registro civil de nacimiento se deben aceptar inscripciones \u00a0 de dos padres o dos madres cuando los mismos cumplan con los requisitos \u00a0 generales de ley para ser reconocidos como los ascendientes de un menor de edad. \u00a0 Esto, atendiendo el hecho de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ya \u00a0 le inform\u00f3 a esta Corte que cuenta con un formato que reconoce la diversidad de \u00a0 las familias pero no es claro que el mismo ya se introdujo en las oficinas \u00a0 notariales y consulares del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Copia \u00a0 simple de la c\u00e9dula de ciudadana de Antonio y Bassanio (folios 1 y 2; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Frente a los efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n y las diferentes modalidades de la \u00a0 misma, la Sala se remite al resumen realizado por la sentencia SU-617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C\u00f3digo \u00a0 de Infancia y Adolescencia. Art\u00edculo 61. Adopci\u00f3n. \u201cLa adopci\u00f3n es, \u00a0 principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, \u00a0 bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n: Calle 26 # 51-60, Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-196-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-196\/16 \u00a0 \u00a0 FAMILIA DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 PAREJA HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIA-Relaci\u00f3n\/FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Reconocimiento en sentencia C-577\/11 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha manifestado a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia que respecto de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}