{"id":24161,"date":"2024-06-26T21:45:30","date_gmt":"2024-06-26T21:45:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-211-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:30","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:30","slug":"t-211-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-16\/","title":{"rendered":"T-211-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-211\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA \u00a0 EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se han establecido las siguientes reglas de \u00a0 obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela: i) S\u00f3lo los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que hubieren cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al \u00a0 sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, pueden trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento, \u00a0 conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, caso en el cual, \u201cdeber\u00e1n \u00a0 trasladar a \u00e9l la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta \u00a0 individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media\u201d . No obstante lo anterior, ii) los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 a\u00f1os \u00a0 en el caso de las mujeres y, 40 a\u00f1os en el caso de los hombres, podr\u00e1n \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen pensional una vez cada 5 a\u00f1os, contados a partir de su \u00a0 selecci\u00f3n inicial, sin embargo no podr\u00e1n efectuar dicho traslado cuando le \u00a0 faltaren 10 a\u00f1os o menos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u201cEn todo caso, de \u00a0 ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse \u00a0 la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a \u00a0 recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. Por fuera de lo anterior, iii) en relaci\u00f3n \u00a0 con los dem\u00e1s afiliados al Sistema General de Pensiones, igualmente podr\u00e1n \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen pensional por una sola vez cada 5 a\u00f1os pero no podr\u00e1n \u00a0 hacerlo si le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad exigida para acceder \u00a0 al derecho a la pensi\u00f3n, lo anterior, de conformidad con el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier \u00a0 tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1 de abril de \u00a0 1994, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ \u00a0 A\u00d1OS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibici\u00f3n, so pena \u00a0 de perder derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.285.185, T-5.285.191 \u00a0 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones \u00a0 de tutela instauradas por la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal, contra Colpensiones \u00a0 y Colfondos S.A; el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya, en contra de Colpensiones y \u00a0 Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 veintisiete (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la \u00a0 referencia, los cuales fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por medio \u00a0 de Auto del 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Corte en el presente caso \u00a0 ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.EXPEDIENTE \u00a0 T-5.285.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal, naci\u00f3 el 12 de agosto de 1959 y en la \u00a0 actualidad cuenta con 56 a\u00f1os de edad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Desde el 28 \u00a0 de agosto de 1987 cotiz\u00f3 sus aportes a pensi\u00f3n en la entonces Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social (Cajanal). Posteriormente, el primero de enero de 1995, la \u00a0 se\u00f1ora Sol\u00eds Leal decidi\u00f3 trasladar sus aportes al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad a trav\u00e9s de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Colfondos S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La accionante continu\u00f3 realizando sus \u00a0 aportes a pensi\u00f3n a Colfondos S.A, llegando a un total de 1.470 semanas \u00a0 cotizadas para el mes de febrero de 2015[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 20 de febrero de 2015, la \u00a0 se\u00f1ora Sol\u00eds Leal elev\u00f3 petici\u00f3n de traslado de aporte y afiliaci\u00f3n ante la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien neg\u00f3 la solicitud \u00a0 por considerar que, de conformidad con el art\u00edculo 13 literal e) de la Ley 100 \u00a0 de 1993, a la peticionaria le faltaban menos de 10 a\u00f1os para acceder a su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Debido a lo anterior, procedi\u00f3 a formular acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones y Colfondos S.A, por considerar que la negativa a \u00a0 su solicitud de traslado vulnera el derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen \u00a0 pensional y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0 toda vez que la pensi\u00f3n que recibir\u00eda en el fondo privado ser\u00eda ostensiblemente \u00a0 menor a lo que tendr\u00eda derecho de ser pensionada por el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Para sustentar su pretensi\u00f3n, la accionante manifiesta que teniendo en cuenta su situaci\u00f3n laboral actual y, con el \u00a0 fin de saber cu\u00e1l ser\u00eda su futuro pensional, solicit\u00f3 a Colfondos S.A un c\u00e1lculo \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; \u00a0 proyectando como resultado que, para cuando tuviera 57 a\u00f1os de edad, la mesada \u00a0 pensional ser\u00eda de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos \u00a0 ($ 644.350), sin embargo, se le inform\u00f3 que el valor de la pensi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 variar, teniendo en cuenta el incremento del salario m\u00ednimo de 2016, las \u00a0 fluctuaciones que se presentan en la econom\u00eda y la expectativa de vida de esta y \u00a0 sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por otro lado agrega que en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, la mesada pensional a la que tendr\u00eda \u00a0 derecho ascender\u00eda a la suma de un mill\u00f3n doscientos veinticuatro mil quinientos \u00a0 setenta y siete pesos ($1.224.577), lo anterior representa una variaci\u00f3n de \u00a0 quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($ \u00a0 554.453) respecto de la pensi\u00f3n que obtendr\u00eda en el fondo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Con base \u00a0 en lo anterior, la accionante solicita que en ejercicio de la libre escogencia \u00a0 del r\u00e9gimen pensional se autorice el traslado al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, por considerar que el c\u00e1lculo realizado por Colfondos S.A. \u00a0 no es suficiente para tener una vida digna y no brinda la estabilidad econ\u00f3mica \u00a0 necesaria para una persona que espera disfrutar de su vejez, teniendo en cuenta \u00a0 que dicha etapa de la vida trae consigo las dolencias y enfermedades propias que \u00a0 deben ser atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.Con el \u00a0 prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 28 de agosto de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0 admitirla y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las entidades accionadas, para que \u00a0 presentaran sus intervenciones sobre los hechos y las pretensiones planteadas \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0 que el t\u00e9rmino de rigor, transcurri\u00f3 sin respuesta alguna de quienes fueran \u00a0 vinculadas como parte pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Rionegro- Antioquia, en Sentencia del 10 de septiembre de 2015, decidi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones Colfondos S.A. que, dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a autorizar el traslado de Diana \u00a0 Roc\u00edo Sol\u00eds Leal a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, \u00a0 trasladando en este la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El juez constitucional consider\u00f3 que la \u00a0 accionante, al tener acreditados 15 a\u00f1os de servicios cotizados para el 1 \u00a0 de abril de 1994, ser\u00eda beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 de conformidad con las sentencia SU-130 de 2013, pod\u00eda trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 pensional en cualquier momento antes de acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. As\u00ed \u00a0 mismo se refiri\u00f3 al derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y luego \u00a0 de citar varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que en el caso \u00a0 objeto de fallo \u201cseg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, aportadas por \u00a0 la actora, la afiliada no debe sufrir las consecuencias negativas de este tipo \u00a0 de disputas entre fondos de diferentes reg\u00edmenes, lo cual constituye un problema \u00a0 eminentemente administrativo, puesto que lo \u00fanico que debe hacer es solicitar el \u00a0 traslado a la administradora de pensiones a la cual se quiere cambiar en este \u00a0 caso al fondo de Pensiones de Colpensiones tal como ocurri\u00f3; teni\u00e9ndose en claro \u00a0 ahora qu\u00e9 en la actualidad la mencionada Diana Roc\u00edo Sol\u00eds, es cotizante del \u00a0 Fondo de Pensiones Colfondos S.A\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 Finalmente, concluye que la negativa de las entidades accionadas de permitir el \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional afectar\u00eda las aspiraciones pensionales de la \u00a0 se\u00f1ora Sol\u00eds Leal, vulnerando su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la \u00a0 Se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia de la proyecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el cual genera como \u00a0 resultado una proyecci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual para el a\u00f1o 2016 un valor de un \u00a0 mill\u00f3n doscientos veinticuatro mil quinientos setenta y siente pesos ($ \u00a0 1.224.577)[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Copia de la proyecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el cual genera como \u00a0 resultado una proyecci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual para el a\u00f1o 2016 un valor de \u00a0 seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($ 644.350).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4 Copia del certificado de la historia laboral, \u00a0 de la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Sol\u00eds.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Copia del reporte del estado de la cuenta de \u00a0 la accionante en Colfondos S.A.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Copia de formulario de traslado a \u00a0 Colpensiones llevado a cabo el 20 de febrero de 2015, firmado por la se\u00f1ora \u00a0 Diana Roc\u00edo Sol\u00eds.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-5.285.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya, naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1956 por lo que \u00a0 actualmente cuenta con 58 a\u00f1os de edad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Desde \u00a0 1983 cotiz\u00f3 sus aportes a pensi\u00f3n en el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0 Colpensiones. El 1 de julio de 1998, autoriz\u00f3, mediante formulario de traslado y \u00a0 vinculaci\u00f3n, su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a \u00a0 trav\u00e9s de la Administradora de Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Posteriormente, el 1 de julio de 2001, decidi\u00f3 \u00a0 trasladarse a Porvenir S.A, entidad en la que el \u00a0 accionante continu\u00f3 realizando sus aportes a pensi\u00f3n llegando a un total de \u00a0 1.537 semanas cotizadas, para el mes de enero de 2015.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El 4 de abril de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Casta\u00f1o Bedoya elev\u00f3 petici\u00f3n de traslado de aporte y afiliaci\u00f3n ante la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien neg\u00f3 la solicitud \u00a0 por considerar que, de conformidad con el art\u00edculo 13 literal e) de la Ley 100 \u00a0 de 1993, al peticionario le faltaban menos de 10 a\u00f1os para acceder a su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Debido a lo anterior, procedi\u00f3 a formular acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones y Porvenir S.A, por considerar que la negativa a \u00a0 su solicitud de traslado vulnera el derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen \u00a0 pensional y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0 toda vez que la pensi\u00f3n que recibir\u00eda en el fondo privado ser\u00eda ostensiblemente \u00a0 menor a lo que tendr\u00eda derecho de ser pensionado por el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Con fundamento en los anteriores \u00a0 hechos, el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que \u201cel derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional no \u00a0 puede ser menguado por decisiones arbitrarias de las entidades administradoras \u00a0 de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.Con base en los anteriores argumentos, el \u00a0 se\u00f1or Casta\u00f1o Bedoya, solicita al juez constitucional que se le autorice el \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional teniendo en cuenta que, de acuerdo con las \u00a0 proyecciones pensionales puestas de presente su mesada pensional se ver\u00eda \u00a0 seriamente afectada de mantenerse en el fondo privado, generando como \u00a0 consecuencia una afectaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. La \u00a0 directora de oficina de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A realiz\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando al juez constitucional se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Por un \u00a0 lado, la representante de la entidad accionada advierte que, consultando en el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de la entidad, no se encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna de traslado \u00a0 de r\u00e9gimen pensional por parte del accionante, por lo que el estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Casta\u00f1o Bedoya segu\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 De lo \u00a0 anterior, considera que la acci\u00f3n de tutela invocada por este no supera el \u00a0 requisito de la subsidiariedad, como quiera que el mencionado mecanismo de \u00a0 amparo no es el id\u00f3neo para dirimir controversias sobre solicitudes de traslado \u00a0 y m\u00e1s cuando el accionante no acudi\u00f3 a las v\u00edas administrativas y judiciales \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para ser agotadas en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4 Por \u00a0 otro lado, la entidad accionada se refiere de fondo sobre las pretensiones del \u00a0 accionante y, luego de hacer un recuento jurisprudencial, concluye que el se\u00f1or \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o, al tener un total de 475 semanas cotizadas y contar con \u00a0 apenas 37 a\u00f1os de edad para el 1 de abril de 1994, no es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tal motivo le son aplicables las disposiciones \u00a0 contempladas en la Ley 100 de 1993, en especial la regla consagrada en el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 13, el cual proh\u00edbe el traslado de r\u00e9gimen pensional de \u00a0 las personas que le falten 10 a\u00f1os para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. En \u00a0 consecuencia, la accionada manifiesta que la pretensi\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional hecha por el se\u00f1ora Casta\u00f1o Bedoya resulta contrario al precedente \u00a0 constitucional consolidado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de las \u00a0 sentencias: C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y especialmente la Sentencia SU-130 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Rionegro- Antioquia, en Sentencia del 16 de septiembre de 2015, decidi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A. que, dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a autorizar el traslado del se\u00f1or \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya a la administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, trasladando en este la totalidad del ahorro depositado en su \u00a0 cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El juez constitucional consider\u00f3 que el \u00a0 accionante, al tener acreditados 15 a\u00f1os de servicios cotizados para el 1 \u00a0 de abril de 1994, ser\u00eda beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 de conformidad con las sentencia SU-130 de 2013, pod\u00eda trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 pensional en cualquier momento antes de acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. As\u00ed \u00a0 mismo se refiri\u00f3 al derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y luego \u00a0 de citar varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que en el caso \u00a0 objeto de fallo \u201cseg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, aportadas por \u00a0 la actora, la afiliada no debe sufrir las consecuencias negativas de este tipo \u00a0 de disputas entre fondos de diferentes reg\u00edmenes, lo cual constituye un problema \u00a0 eminentemente administrativo, puesto que lo \u00fanico que debe hacer es solicitar el \u00a0 traslado a la administradora de pensiones a la cual se quiere cambiar en este \u00a0 caso al fondo de Pensiones de Colpensiones tal como ocurri\u00f3; teni\u00e9ndose en claro \u00a0 ahora qu\u00e9 en la actualidad el mencionado Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya, es cotizante \u00a0 del Fondo de Pensiones Porvenir S.A\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 Finalmente concluye que la negativa de las entidades accionadas de permitir el \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional afectar\u00eda las aspiraciones pensionales del \u00a0 accionante, vulnerando su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Contra la presente decisi\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n por parte de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En cumplimiento del fallo proferido la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., mediante \u00a0 escrito presentado el pasado 30 de septiembre de 2015, inform\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Rionegro- Antioquia que procedi\u00f3 con la aprobaci\u00f3n \u00a0 del traslado del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Copia de la proyecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el cual genera como \u00a0 resultado una pensi\u00f3n mensual para el a\u00f1o 2018 un valor de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil \u00a0 setecientos veintisiete pesos ($7.354.727)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Copia de la proyecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad realizada por Porvenir \u00a0 S.A., el cual genera como resultado una proyecci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual para el \u00a0 a\u00f1o 2018 un valor de un mill\u00f3n seiscientos \u00a0 cinco mil cuatrocientos pesos ($1.605.400)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Copia del certificado de la historia laboral, \u00a0 del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya emitida por el Ministerio de Hacienda y \u00a0 cr\u00e9dito p\u00fablico[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Copia de la historia laboral del accionante \u00a0 emitida por Porvenir S.A.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Copia de formulario de traslado a \u00a0 Colpensiones llevado a cabo el 9 de abril de 2015, firmado por el se\u00f1or Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito radicado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 16 de marzo de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina (A) de \u00a0 Colpensiones, present\u00f3 su intervenci\u00f3n como entidad accionada y procedi\u00f3 a \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de los fallos objeto de revisi\u00f3n, para concluir que el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, desconoci\u00f3 \u201cde manera \u00a0 deliberada no s\u00f3lo la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencia \u00a0 C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, sino tambi\u00e9n el precedente constitucional \u00a0 consolidado como jurisprudencia en vigor construido en las sentencias SU-062 de \u00a0 2010, SU- 130 y SU- 856 de 2013\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que, de conformidad con los hechos referidos en las acciones de tutela y la \u00a0 jurisprudencia antes mencionada, resulta evidente para la entidad que los \u00a0 accionantes no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, toda vez que estos no cotizaron 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios y no contaban \u00a0 con 35 y 40 a\u00f1os respectivamente para el momento de entrada en vigencia de la \u00a0 mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consecuencia, para Colpensiones \u00a0 no es posible conceder el traslado de r\u00e9gimen pensional de personas que, sin ser \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y falt\u00e1ndoles menos de 10 a\u00f1os para cumplir el \u00a0 requisito de la edad necesaria para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, puedan \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen simplemente porque consideran que estar en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media les resulta m\u00e1s beneficioso. De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 interviniente concluye que lo manifestado por los accionantes, \u201cno debe \u00a0 tomarse como un argumento constitucional suficiente para que se abra un dique \u00a0 que permita, sin ning\u00fan tipo de exigencia legal, autorizar los traslados de \u00a0 manera discriminada\u201d[22], \u00a0 generando un perjuicio en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme a las anteriores \u00a0 consideraciones, la representante de la entidad accionada solicit\u00f3 a este \u00a0 Tribunal que: i) con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 decrete como medida provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n, por considerar que \u201cdichos fallos accedieron a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional realizada bajo argumentos que ri\u00f1en con la \u00a0 racionalidad constitucional\u201d[23]; \u00a0ii) que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela toda vez que este \u00a0 mecanismo no es el medio id\u00f3neo para dirimir discusiones relativas al traslado \u00a0 de r\u00e9gimen pensional, salvo que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, situaci\u00f3n que no se evidencia en los casos objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 por \u00faltimo iii) que se advierta al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Rionegro sobre su deber constitucional de acatar la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Considerando la pretensi\u00f3n realizada \u00a0 por Colpensiones tendiente a decretar por parte de esta Sala como medida \u00a0 provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 conveniente no proceder a decretar dicha medida y en \u00a0 su lugar, resolver de fondo las consideraciones puestas de presente por la \u00a0 entidad accionada en el cuerpo de la presente sentencia. Ello en raz\u00f3n a que \u00a0 para efectos de establecer su pertinencia era necesario realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo sobre las circunstancias particulares de los accionantes en relaci\u00f3n con \u00a0 el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa judicial al que puede acudir \u201c[t]oda\u201d persona para reclamar ante \u00a0 los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. De acuerdo con ello, en el presente caso, se tiene que la se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal y el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Casta\u00f1o Bedoya, como titulares de los derechos fundamentales \u00a0 que consideran vulnerados, se encuentran legitimados para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan amenazado o vulnerado derechos \u00a0 fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de los cu\u00e1les el \u00a0 solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.Conforme con \u00a0 lo anterior, desde el punto de vista de la legitimaci\u00f3n por pasiva, la presente \u00a0 acci\u00f3n resulta procedente toda vez que, la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado \u00a0 vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de la seguridad social, concretamente, dentro del Sistema General de \u00a0 Pensiones. En la misma situaci\u00f3n se encuentran los Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A y Colfondos S.A, en cuanto a que son entidades privadas \u00a0 encargadas igualmente de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social dentro del Sistema General de Pensiones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, \u201c cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De \u00a0 acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0 \u201c[e]llo implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, \u00a0 irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. El \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En los casos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, el presupuesto de inmediatez se satisface, toda vez que, por \u00a0 un lado, en el caso de la accionante Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal, esta present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 26 de agosto de 2015 y, el hecho generador de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados tuvo lugar, por lo menos, el 20 de febrero \u00a0 de la misma anualidad, siendo esta la fecha en que se hizo la solicitud de \u00a0 trasladado de r\u00e9gimen pensional a Colpensiones[26]. En el caso del se\u00f1or \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya, el presupuesto se encuentra igualmente acreditado \u00a0 toda vez que este present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de septiembre de 2015 y, el \u00a0 hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados tuvo lugar, por lo menos, el 9 abril de la misma anualidad, siendo \u00a0 esta la fecha en la que se realiz\u00f3 la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0 ante Colpensiones[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De lo \u00a0 anterior se colige que, en los dos casos, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento a partir del cual se gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, trascurrieron, respectivamente, 6 y 5 meses, lo que \u00a0 demuestra que los accionantes procedieron a solicitar el amparo en un t\u00e9rmino \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente \u00a0 cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se presente \u00a0 alguna de las siguientes situaciones: \u201c(i) los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los \u00a0 derechos presuntamente conculcados,y (ii) aun cuando tales medios de defensa \u00a0 judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el presente caso, lo que es materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 es si los accionantes tienen o no derecho a cambiarse del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 ante la negativa de Colpensiones de autorizar dicho traslado. Bajo ese \u00a0 entendido, advierte la Corte que, prima facie, no se encuentra instituido \u00a0 un medio de defensa judicial al cual puedan acudir los accionantes para \u00a0 solucionar la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Adicionalmente, como quiera que en las decisiones de \u00a0 instancia se advierte un desconocimiento del precedente constitucional, se \u00a0 evidencia la necesidad de hacer un pronunciamiento de fondo en la presente \u00a0 revisi\u00f3n a efectos de corregir los errores en que pudieron incurrir las \u00a0 referidas decisiones, en relaci\u00f3n con la posibilidad de traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional entre beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 33 del Decreto 2592 de 1991, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, \u00a0 efectuada por la Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter \u201ceventual\u201d[29], \u00a0ello significa que la selecci\u00f3n de estos por parte de los Magistrados de este \u00a0 Tribunal, se lleva a cabo \u201csin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio\u201d[30]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 35 del mismo decreto[31], \u00a0 la Corte Constitucional ha reiterado que el objeto de la revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela persigue principalmente, el prop\u00f3sito de: \u201ci) \u00a0 unificar la jurisprudencia constitucional, corrigiendo las desviaciones y \u00a0 errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales &#8211; \u00a0 si a ello hay lugar -, y tambi\u00e9n en (ii) proteger los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales &#8211; como \u00f3rgano de cierre en la fijaci\u00f3n del alcance de \u00a0 los mismos(\u2026)\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de creaci\u00f3n y \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte ha sostenido que la \u201cSalas de \u00a0 Revisi\u00f3n desempe\u00f1an un papel muy importante, porque \u00a0 orientan la interpretaci\u00f3n de las sentencias unificatorias y precisan su alcance \u00a0 en otros casos concretos, encauzando as\u00ed la labor de los jueces en las \u00a0 instancias. Adem\u00e1s, en aquellos temas donde no haya alguna posici\u00f3n de la \u00a0 plenaria, las salas de revisi\u00f3n cuentan con un ampl\u00edsimo margen de an\u00e1lisis, \u00a0 pues adem\u00e1s de crear la jurisprudencia, establecen los par\u00e1metros que deber\u00e1n \u00a0 atender los jueces de instancia. En consecuencia, la labor sist\u00e9mica de la Corte \u00a0 no est\u00e1 reservada solamente a la Sala Plena, sino tambi\u00e9n a cada una de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 el presente caso, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, teniendo \u00a0 en consideraci\u00f3n los criterios antes se\u00f1alados, a trav\u00e9s de Auto del 10 de \u00a0 diciembre de 2015, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n, las acciones de tutela \u00a0 correspondientes a los expedientes T- 5.285.185 y T- 5.285.191, en raz\u00f3n a que, \u00a0 en sus decisiones, se present\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 relacionado con las reglas que operan para el tema del traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, particularmente trat\u00e1ndose de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme a lo anterior, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n concentrar\u00e1 el estudio de los expedientes bajo estudio, \u00a0 exclusivamente, al tema del traslado de r\u00e9gimen pensional en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de precisar el alcance de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las sentencias de constitucionalidad y de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas antes descritas y las consideraciones hechas por los intervinientes, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades \u00a0 accionadas, vulneraci\u00f3n de la garant\u00edas fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes, al negarles el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 bajo el argumento que, de conformidad con el art\u00edculo 13 literal e) de la Ley \u00a0 100 de 1993, para el momento de la presentaci\u00f3n de las solicitudes de traslado, \u00a0 a los peticionarios les faltaban menos de 10 a\u00f1os para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la \u00a0 problem\u00e1tica expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, tanto en el escenario de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, como en el escenario del control concreto, en este \u00faltimo \u00a0 caso, a causa de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que son materia de debate. De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala se referir\u00e1 a las reglas que conforme con la Constituci\u00f3n y la ley ha \u00a0 fijado la jurisprudencia constitucional en materia de: i) Traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media en el \u00a0 caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, finalmente ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce la doble condici\u00f3n de: (i) \u00a0 \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional; y (ii) \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, \u00a0 que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0 legislador, en desarrollo del deber constitucional de dise\u00f1ar una sistema de \u00a0 seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. Dicho sistema se encuentra estructurado con el \u00a0 objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los \u00a0 afectan a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: i) el sistema general de \u00a0 pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos \u00a0 laborales y iv) y los servicios sociales complementarios.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo que \u00a0 respecta al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 10 la Ley 100 de 1993 \u00a0 consagra como su principal objetivo, el de garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones. Para el cumplimiento de la mencionada \u00a0 finalidad, se estructuraron dos reg\u00edmenes \u201csolidarios excluyentes, pero que \u00a0 coexisten a saber:\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por un lado, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[36], \u00a0 el cual, obedece al m\u00e9todo de financiamiento de pensiones que se encontraba \u00a0 vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo com\u00fan \u00a0 de naturaleza p\u00fablica integrado por los aportes realizados por cada uno de los \u00a0 afiliados al sistema. En este r\u00e9gimen, el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere \u00a0 cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 exigidas por la ley. Por otro lado, se cre\u00f3 el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad[37] \u00a0el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a trav\u00e9s de \u00a0 una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensi\u00f3n se \u00a0 adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le \u00a0 sea exigible requisito de edad o tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante que la Ley 100 de 1993 estructur\u00f3 dos reg\u00edmenes \u00a0 pensionales excluyentes entre s\u00ed, la misma contempl\u00f3 en el art\u00edculo 13, unas \u00a0 caracter\u00edsticas al interior del Sistema General de Pensiones que son comunes \u00a0 para ambos, entre las que cabe destacar para lo que interesa a esta causa, las \u00a0 siguientes: i) la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria ii) el afiliado podr\u00e1 \u00a0 elegir de manera libre y voluntaria el r\u00e9gimen pensional que considere \u00a0 conveniente ii) la afiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la obligaci\u00f3n de efectuar los \u00a0 aportes conforme a lo establecido en la ley y iii) \u201clos afiliados al sistema general de \u00a0 pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez \u00a0 efectuada la selecci\u00f3n inicial, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una \u00a0 sola vez cada tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, en la \u00a0 forma que se\u00f1ale el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Como consecuencia del tr\u00e1nsito legislativo que tendr\u00eda lugar \u00a0 con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el legislador \u00a0 previ\u00f3 una posible afectaci\u00f3n en la confianza leg\u00edtima de aquellos afiliados que \u00a0 se encontraban pr\u00f3ximos a pensionarse conforme a las reglas anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n del nuevo Sistema de Seguridad Social. Por este motivo, el art\u00edculo \u00a0 36 del citado ordenamiento cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el objetivo de \u201csalvaguardar \u00a0 las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y (\u2026) evitar que la subrogaci\u00f3n, \u00a0 derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las \u00a0 aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de \u00a0 minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los \u00a0 cambios legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para tal efecto, el legislador estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n ser\u00eda aplicable a tres categor\u00edas de trabajadores que para el 1 de \u00a0 abril de 1994 acreditaran: i) tener treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad en \u00a0 el caso de las mujeres, ii) tener cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de \u00a0 los hombres o, iii) independientemente de la edad, tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed mismo, los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 \u00a0 implementaron la posibilidad de perder los beneficios adquiridos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de presentarse cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado \u00a0 inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida[39]. De conformidad con el inciso 4, tales \u00a0 circunstancias s\u00f3lo le son aplicables a los hombres y a las mujeres que, al \u00a0 momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tuvieran \u00a0 como m\u00ednimo 40 y 35 a\u00f1os respectivamente. En consecuencia, las reglas antes \u00a0 mencionadas no le son aplicables a los trabajadores que para el 1 de abril de \u00a0 1994 \u00a0hubieren cotizado por 15 a\u00f1os o m\u00e1s en el sistema, quienes podr\u00e1n \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen pensional sin perder los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Los mencionados \u00a0 incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 fueron objeto de control \u00a0 de constitucionalidad por parte de este Tribunal a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C -789 de 2002. En dicha oportunidad, los citados incisos fueron demandados ante \u00a0 la Corte, tras considerar el actor que los mismos, al prever la p\u00e9rdida de los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los destinatarios de dicho r\u00e9gimen por \u00a0 edad, vulneraba su derecho a la igualdad y la garant\u00eda constitucional de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, contrario a lo que \u00a0 consideraba el demandante, no pod\u00eda ser considerado un derecho adquirido, sino \u00a0 una expectativa leg\u00edtima a la cual decidieron \u00a0 renunciar de manera voluntaria algunas personas, para trasladarse al sistema de \u00a0 ahorro individual con solidaridad. Por consiguiente, la prohibici\u00f3n de renunciar \u00a0 a beneficios laborales m\u00ednimos no se extiende a meras expectativas, sino a \u00a0 aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas \u00a0 situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Adicionalmente, esta Corte precis\u00f3 que, \u00a0 con fundamento en los principios de proporcionalidad, los incisos 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 36, no podr\u00edan ser aplicados para aquellos trabajadores que para el 1 \u00a0 de abril de 1994 acreditaran haber cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, pues \u00a0 estos, a diferencia de los trabajadores que son beneficiados del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por cumplir con el requisito de edad, hab\u00edan cumplido con el 75% o \u00a0 m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 la disposici\u00f3n demandada pretende impedir un desequilibrio en el Sistema General \u00a0 de pensiones, evitando que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, \u00a0 con aportes bajos al sistema y habiendo decidido acogerse al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, terminaran benefici\u00e1ndose de los dineros aportados \u00a0 por los trabajadores que, con un alto nivel de fidelidad al sistema hubieren \u00a0 cotizado por 15 a\u00f1os o m\u00e1s[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal \u00a0 le dio fundamento constitucional a la diferencia existente entre los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad y por tiempo de servicios \u00a0 cotizados, y procedi\u00f3 a declarar la constitucional condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada en cuanto se entienda que su contenido s\u00f3lo le es \u00a0 aplicable a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir con el \u00a0 requisito de edad. Bajo ese entendido, los beneficiarios por tiempo de servicios \u00a0 cotizados podr\u00e1n trasladarse libremente de r\u00e9gimen pensional y volver al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, haciendo efectivo su pensi\u00f3n de acuerdo \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando cumpla con las siguientes \u00a0 condiciones: \u201c (i) que al regresar nuevamente al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media se traslade a \u00e9l todo el ahorro efectuado en el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del \u00a0 aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media pues el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En consecuencia, la modificaci\u00f3n \u00a0 hecha al literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, por el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 los siguientes cambios en materia de traslado de \u00a0 r\u00e9gimen: por un lado i) ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para trasladarse de r\u00e9gimen pensional \u00a0 de 3 a 5 a\u00f1os y por otra lado, ii) incorpor\u00f3 la prohibici\u00f3n de traslado cuando \u00a0 al afiliado le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir el requisito de la edad \u00a0 exigido para acceder al derecho a la pensi\u00f3n. Dicha prohibici\u00f3n se implement\u00f3 \u00a0 con el objetivo de mantener la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema y evitar que personas que estando en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad pr\u00f3ximos a pensionarse, decidieran trasladarse al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n conforme a las reglas propias \u00a0 de este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. La prohibici\u00f3n de traslado cuando al afiliado \u00a0 le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir el requisito de la edad exigido para \u00a0 acceder al derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, fue objeto de estudio por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia C- 1024 de 2004, a prop\u00f3sito de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada en su contra, en la que se cuestionaba \u00a0 que la restricci\u00f3n temporal de traslado de r\u00e9gimen pensional, vulneraba el \u00a0 derecho a la libre escogencia. En dicho fallo, la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0 medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podr\u00e1 \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la \u00a0 edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, resulta razonable y proporcional, \u00a0 a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez \u00a0 constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la \u00a0 disposici\u00f3n demandada consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan \u00a0 del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y simult\u00e1neamente, \u00a0 defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, \u00a0 que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los \u00a0 fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido \u00a0 por otros. La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa \u00a0 necesidad de asegurar la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a \u00a0 la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio \u00a0 colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y \u00a0 eficiencia (C.P. art. 48). As\u00ed mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro \u00a0 de un fin constitucional v\u00e1lido, pues permite asegurar la intangibilidad de los \u00a0 recursos pensionales en ambos reg\u00edmenes, cuando se aproxima la edad para obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n, en beneficio de la \u00a0 estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. No obstante lo anterior, y en consonancia con lo establecido \u00a0 en la Sentencia C-789 de 2002, la Corte consider\u00f3 que la restricci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no pod\u00eda ser aplicable para las personas beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicio, es decir, aquellos que hubieren \u00a0 cotizado por 15 a\u00f1os o m\u00e1s para el 1 de abril de 1994, dado que a estas, \u201cno puede desconocerse la potestad reconocida a las personas \u00a0 previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con \u00a0 fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas\u201d. En consecuencia, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 tiempo de servicio cotizado, podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen en cualquier momento, \u00a0 incluso cuando le faltaren menos de 10 a\u00f1os o menos para alcanzar su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, manteniendo los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Pese a la \u00a0 l\u00ednea trazada por este Tribunal en las sentencias de constitucionalidad a las \u00a0 que se ha hecho expresa referencia, en el escenario del control concreto de \u00a0 constitucionalidad, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de acciones de tutela, algunas Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte adoptaron posiciones contradictorias en torno a las \u00a0 reglas que resultaban aplicables al traslado de r\u00e9gimen concretamente en \u00a0 relaci\u00f3n con los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-818 de 2007, contrariando lo dicho \u00a0 en las Sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, al \u00a0 resolver un caso relacionado con el traslado de r\u00e9gimen pensional, consider\u00f3 que \u00a0 el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un derecho adquirido, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, dispuso que tanto los beneficiarios del mencionado r\u00e9gimen por cumplir el \u00a0 requisito de la edad, como aquellos beneficiarios por tiempo de servicio \u00a0 cotizado al sistema tienen \u201c\u2026el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier \u00a0 momento para hacer efectivo dicho derecho, con la \u00fanica condici\u00f3n de que al \u00a0 cambiarse de r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan \u00a0 efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Por el \u00a0 contrario, siguiendo la l\u00ednea establecida en las referidas sentencias de \u00a0 constitucionalidad, otras Salas se Revisi\u00f3n, mantuvieron el criterio seg\u00fan el \u00a0 cual, s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen pensional en cualquier tiempo, los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicio cotizado al \u00a0 Sistema[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18 Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, y con el prop\u00f3sito \u00a0 de crear una l\u00ednea uniforme y consolidada sobre el tema del traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-130 de 2013, \u00a0 estableci\u00f3 las reglas aplicables al traslado entre r\u00e9gimen, concluyendo que, \u201c(\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de la tesis \u00a0 jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la \u00a0 posibilidad de trasladado \u201cen cualquier tiempo\u201d, del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al r\u00e9gimen de prima media, con beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para todos los beneficiarios de r\u00e9gimen, por edad y por tiempo de servicios, la \u00a0 Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en \u00a0 las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, en \u00a0 cualquier tiempo, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los \u00a0 afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994. En dicho fallo de unificaci\u00f3n, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que\u201c(\u2026)las normas que consagran el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, as\u00ed como la p\u00e9rdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre \u00a0 reg\u00edmenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de \u00a0 control constitucional por parte de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las Sentencias \u00a0 C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el ac\u00e1pite precedente, \u00a0 que definieron su verdadero sentido y alcance, consider\u00e1ndolas acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren \u00a0 un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre \u00a0 ellas no cabe discusi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Por \u00a0 \u00faltimo, vale la pena aclarar que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no es indefinida. En consecuencia, en el par\u00e1grafo transitorio n\u00famero \u00a0 4 del art\u00edculo 1 fij\u00f3 un l\u00edmite temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. As\u00ed las \u00a0 cosas, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial trazada por este Tribunal, \u00a0 concretamente en la sentencia SU -130 de 2013, se concluye que, en materia de \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se han establecido las siguientes reglas de \u00a0 obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela: i) S\u00f3lo los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que hubieren cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al \u00a0 sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, pueden trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento, \u00a0 conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, caso en el cual, \u00a0 \u201cdeber\u00e1n trasladar a \u00e9l la totalidad del ahorro depositado en la respectiva \u00a0 cuenta individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media\u201d[45]. No \u00a0 obstante lo anterior, ii) los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar \u00a0 en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 a\u00f1os en el caso de las \u00a0 mujeres y, 40 a\u00f1os en el caso de los hombres, podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 pensional una vez cada 5 a\u00f1os, contados a partir de su selecci\u00f3n inicial, sin \u00a0 embargo no podr\u00e1n efectuar dicho traslado cuando le faltaren 10 a\u00f1os o menos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u201cEn todo caso, de ser viable dicho \u00a0 traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente \u00a0 providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d[46]. \u00a0Por fuera de lo anterior, iii) en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones, igualmente podr\u00e1n trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen pensional por una sola vez cada 5 a\u00f1os pero no podr\u00e1n hacerlo si le \u00a0 faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n, lo anterior, de conformidad con el literal e) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la \u00a0 presente causa, los actores, Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal y Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya, \u00a0 de manera individual, formularon acci\u00f3n de tutela contra las entidades \u00a0 demandadas, por considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no autorizarles el traslado del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, tras sostener que, de conformidad con el literal e) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, a los \u00a0 accionantes, para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de traslado y \u00a0 afiliaci\u00f3n, les faltaban menos de 10 a\u00f1os para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conocidas \u00a0 las respectivas acciones de tutela por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Rionegro- Antioquia, el referido despacho, mediante providencias del 10[47] y 16[48] de septiembre \u00a0 de 2015, respectivamente, decidi\u00f3 proteger los derechos invocados por los \u00a0 actores tras considerar que estos eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por tiempo de servicio. En consecuencia, el referido despacho orden\u00f3 a las \u00a0 entidades demandadas disponer el traslado de los accionantes del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad , al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida conforme a lo solicitado en las respectivas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Seg\u00fan fue se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior, acorde con \u00a0 lo previsto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la \u00a0 Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-130 de 2013, \u00a0 unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0 particularmente, respecto de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Conforme con ello, en el mencionado fallo se fijaron las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00f3lo los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que hubieren cotizado 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual \u00a0 entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en \u00a0 cualquier momento, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, caso en \u00a0 el cual, \u201cdeber\u00e1n trasladar a \u00e9l la totalidad del ahorro depositado en la \u00a0 respectiva cuenta individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del \u00a0 aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de \u00a0 edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones tuvieran 35 a\u00f1os en el caso de las mujeres y, 40 a\u00f1os en el \u00a0 caso de los hombres, podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen pensional una vez cada 5 \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de su selecci\u00f3n inicial. Sin embargo, no podr\u00e1n efectuar \u00a0 dicho traslado cuando le faltaren 10 a\u00f1os o menos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u201cEn todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el \u00a0 mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad de Pensiones, que no son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, igualmente, podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen pensional por una sola vez \u00a0 cada 5 a\u00f1os pero no podr\u00e1n hacerlo si le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir \u00a0 la edad exigida para acceder al derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con base \u00a0 en lo anterior, Procede la Sala a determinar, si las decisiones adoptadas por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro- Antioquia, en el sentido de \u00a0 autorizar el traslado de los accionantes del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se ajusta a las \u00a0 reglas de jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n y a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 13, literal e) y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Expediente T- 5.285.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En el \u00a0 caso de la Se\u00f1ora Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal, con base en los elementos de juicio \u00a0 allegado al proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo \u00a0 con su historia laboral[51] \u00a0y la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[52], \u00a0 la accionante naci\u00f3 el 12 de agosto de 1959 y empez\u00f3 a realizar sus aportes al \u00a0 Seguro Social a partir del 28 de agosto de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en \u00a0 lo declarado en la acci\u00f3n de tutela, el 1 de enero de 1995, la misma decidi\u00f3 de \u00a0 manera libre y voluntaria trasladarse del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a trav\u00e9s de la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A, manteni\u00e9ndose \u00a0 en dicho r\u00e9gimen por m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal y como se \u00a0 deduce de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora, para el momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[53], \u00a0 la se\u00f1ora Sol\u00eds Leal contaba con 56 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose a menos de 10 \u00a0 a\u00f1os para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. De acuerdo con los anteriores elementos de juicio, encuentra el \u00a0 despacho que para el primero de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia \u00a0 la Ley 100 de 1993, la actora contaba 34 a\u00f1os y 8 meses de edad y 7 a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados al sistema. Lo cual significa que, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Sol\u00eds Leal \u00a0 no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por no cumplir con los requisitos \u00a0 de edad (35 a\u00f1os) ni de tiempo (15 a\u00f1os) de servicios cotizado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. \u00a0 Adicionalmente, la accionante no ten\u00eda el derecho a \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, en raz\u00f3n a que, de conformidad con el \u00a0 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 797 de 2003, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela le faltaban menos de 10 a\u00f1os para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, pues \u00a0 para dicha fecha contaba con 56 a\u00f1os de edad encontr\u00e1ndose, por lo tanto, \u00a0 aproximadamente, a un a\u00f1o de cumplir el requisito de edad, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 33 de ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. En \u00a0 consecuencia, no hab\u00eda lugar a ordenar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Expediente T- 5.285.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. En el caso del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya, con \u00a0 base en los elementos de juicio allegado al proceso se encuentran acreditados \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo \u00a0 con su historia laboral[54] \u00a0y la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[55], \u00a0 el accionante naci\u00f3 el 8 de diciembre de 1956 y empez\u00f3 a realizar sus aportes a \u00a0 partir del 28 de marzo de 1983 en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en \u00a0 lo declarado en la acci\u00f3n de tutela, el 1 de julio de 1998 decidi\u00f3 trasladar sus \u00a0 aportes al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a trav\u00e9s de la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y posteriormente, en el mes \u00a0 de agosto de 2001 decidi\u00f3 afiliarse a Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal y como se \u00a0 deduce de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, para el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[56], \u00a0 contaba con 58 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose a menos de 10 a\u00f1os para acceder al \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. De acuerdo con los anteriores elementos de juicio, encuentra \u00a0 el despacho que para el primero de abril de 1994 fecha en la que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993, el actor ten\u00eda 37 a\u00f1os y 4 meses de edad y \u00a0 10 a\u00f1os de servicios cotizados al sistema. Lo cual significa que, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Casta\u00f1o \u00a0 Bedoya no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por no \u00a0 cumplir con los requisitos de edad (40 a\u00f1os) ni de tiempo (15 a\u00f1os) de servicios \u00a0 cotizado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. \u00a0 Adicionalmente, el accionante no ten\u00eda el derecho a \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida en raz\u00f3n a que, de conformidad con el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le \u00a0 faltaban menos de 10 a\u00f1os para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, pues para dicha \u00a0 fecha contaba con 58 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose por lo tanto, aproximadamente a \u00a0 cuatro a\u00f1os de cumplir el requisito de edad de conformidad con el art\u00edculo 33 de \u00a0 ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. En consecuencia, no hab\u00eda lugar a ordenar el traslado \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Conclusi\u00f3n Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Tal como fue explicado en el ac\u00e1pite anterior, la Sala \u00a0 encuentra que, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, ninguno \u00a0 de los accionantes cumpl\u00eda con los requisitos legales y jurisprudenciales para \u00a0 el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, y tampoco para ser beneficiarios de r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, ni por edad ni por tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. En ese \u00a0 orden de ideas, las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Rionegro- Antioquia, se tomaron no s\u00f3lo \u00a0 desconociendo los elementos de juicio aportados al proceso, sino tambi\u00e9n, \u00a0 contrariando las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU- 130 de \u00a0 2013 y lo establecido en los art\u00edculos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, con las \u00a0 modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. En efecto, el juez de instancia concluy\u00f3 err\u00f3neamente que \u00a0 los accionantes eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de \u00a0 servicio, sin tener en cuenta que las pruebas que obran en el expediente \u00a0 conduc\u00edan a concluir lo contrario y omiti\u00f3 considerar adem\u00e1s, que ninguno de los \u00a0 actores solicit\u00f3 el reconocimiento del beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que el aludido funcionario \u00a0 judicial, llev\u00f3 a cabo, en los dos casos, una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y \u00a0 descontextualizada de la Sentencia C-1024 de 2004, refiri\u00e9ndose al derecho a la \u00a0 libre escogencia de r\u00e9gimen pensional como si fuera un derecho de car\u00e1cter \u00a0 absoluto, pues en ambas sentencias concluy\u00f3 que la negativa del traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional resultaba ser una disputa administrativa entre los fondos de \u00a0 los diferentes reg\u00edmenes y agreg\u00f3 que dichas diferencias, no pod\u00edan ser \u00a0 trasladadas a los afiliados al sistema debido a que las mencionadas disputas \u00a0 generaban una afectaci\u00f3n en la expectativa pensional de los accionantes. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior y contrario a lo sostenido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Rionegro- Antioquia en sus fallos de tutela, la \u00a0 Sentencia C-1024 de 2004, acogida en la Sentencia SU- 130 de 2013 fue enf\u00e1tica \u00a0 en precisar que el derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional \u201c\u2026no \u00a0 constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de \u00a0 algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al \u00a0 establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente \u00a0 en igualdad de condiciones, tales como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para hacer \u00a0 efectivo el derecho legal de traslado entre reg\u00edmenes pensionales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. Por \u00faltimo, este despacho encuentra que las sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n fueron adoptadas en abierta contradicci\u00f3n con la expresa \u00a0 prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 \u00a0 a\u00f1os o menos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, contenida en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6. En consideraci\u00f3n con lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de \u00a0 tutela proferidos el 10[58] \u00a0y 16[59] \u00a0de septiembre de 2015, respectivamente, por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Rionegro- Antioquia, el cual orden\u00f3 a los respectivos fondos privados el traslado de Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o Bedoya a la administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, trasladando en este la totalidad del ahorro depositado en sus \u00a0 cuentas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se abstendr\u00e1 de concederle a los accionantes el amparo \u00a0 de los derechos invocados por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 la compulsa de copias de los \u00a0 expedientes T- 5.285.185 y T-5.285.191 al Consejo Superior de la Judicatura Sala \u00a0 Disciplinaria, o a quien corresponda, para que inicien las actuaciones \u00a0 correspondientes en relaci\u00f3n con las posibles fallas disciplinarias incurridas \u00a0 por el juez que adopt\u00f3 las decisiones, al haber proferido fallos de tutela, sin \u00a0 tener en cuenta los elementos probatorios aportados en los respectivos procesos, \u00a0 y abiertamente contrarios a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, con \u00a0 las reformas que ha incorporado la Ley 797 de 2003 y al precedente \u00a0 constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n concretamente, en la Sentencia SU-130 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0segunda de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR el fallo proferido, el d\u00eda 10 de septiembre de 2015 bajo el radicado \u00a0 5.285.185 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Rionegro-Antioquia, el cual \u00a0 orden\u00f3 a la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones Colfondos S.A., autorizar el traslado de Diana Roc\u00edo Sol\u00eds Leal a la \u00a0 administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trasladando en este la \u00a0 totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. En su lugar NEGAR la protecci\u00f3n de los \u00a0 derecho fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda 16 de septiembre de 2015 bajo el radicado \u00a0 5.285.191 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro- Antioquia el \u00a0 cual orden\u00f3 a la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A., autorizar el traslado del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Casta\u00f1o \u00a0 Bedoya a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trasladando en \u00a0 este la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual. En su \u00a0 lugar NEGAR la protecci\u00f3n de los derecho fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DAR TRASLADO a la Sala Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, \u00a0para que inicien las actuaciones correspondientes en relaci\u00f3n con las posibles \u00a0 fallas disciplinarias incurridas por el juez que adopt\u00f3 las decisiones, al haber \u00a0 proferido fallos de tutela, sin tener en cuenta los elementos probatorios \u00a0 aportados en los respectivos procesos, y abiertamente contrarios a las reglas \u00a0 establecidas en la Ley 100 de 1993, con las reformas que ha incorporado la Ley \u00a0 797 de 2003 y al precedente constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concretamente, en la Sentencia SU-130 de 2013 y no haber tenido en cuenta los \u00a0 elementos aportados por los accionantes en los respectivos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo \u00a0 dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la \u00a0 jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, Magistrado Ponente \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y \u00a0 T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Para el momento en el que se interpone la acci\u00f3n de tutela esto es, 26 de agosto \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Reporte del estado de la cuenta de la \u00a0 accionante en Colfondos S.A, cuaderno 2, folios 13-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 2, folio 28: Sentencia de Tutela, Juzgado 1 Civil \u00a0 del Circuito de Rionegro-Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 2, folio9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 2, folios 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 2, folio11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 2, folios 13-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 2, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Para el momento en el que se interpone la acci\u00f3n de tutela esto es, 3 de \u00a0 septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 4, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 4, folio 29: Sentencia de Tutela, Juzgado 1 Civil \u00a0 del Circuito\u00a0 de Rionegro-Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 4, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno4, folio15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 4, folios 6 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 4, folios 9 al 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 4, folios 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 4, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto \u00a0 2591 de 1991, art\u00edculo 42 Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026), numeral 8: \u201cCuando el particular act\u00fae o deba actuar en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folio 14. Si \u00a0 bien la se\u00f1ora Sol\u00eds Leal no present\u00f3 en la acci\u00f3n de amparo la respuesta \u00a0 negativa de Colpensiones a su solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional, en la \u00a0 intervenci\u00f3n llevada a cabo por la entidad accionada en sede de revisi\u00f3n, esta \u00a0 reconoce haber negado la mencionada solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folio 15.Si \u00a0 bien el se\u00f1or Casta\u00f1o Bedoya no present\u00f3 en la acci\u00f3n de amparo la respuesta \u00a0 negativa de Colpensiones a su solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional, en la \u00a0 intervenci\u00f3n llevada a cabo por la entidad accionada en sede de revisi\u00f3n, esta \u00a0 reconoce haber negado la mencionada solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa lo siguiente: \u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El \u00a0 fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto \u00a0 2592 de 1991, art\u00edculo 33: \u201cRevisi\u00f3n \u00a0 por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus \u00a0 Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, \u00a0 las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la \u00a0 Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0 alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no \u00a0 sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibid, \u00a0 art\u00edculo 35: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. \u00a0 Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la \u00a0 jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas \u00a0 constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Auto 127 A de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Auto 031 A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculos 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculos 59 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C- 663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36 \u201c\u2026Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se \u00a0 acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se \u00a0 sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen\u2026 Tampoco ser\u00e1 \u00a0 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C- 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En igual sentido se profirieron las sentencias T-320 de 2010 y \u00a0 T-232 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: \u00a0T-449 de 2009, T-220 de 2010, T-933 de 2010, T-618 de 2010 y T-670 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia SU -130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente T-5.285.185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Expediente \u00a0T-5.285.191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia SU -130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 2, folio 13-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno 2, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuader 2, folio 8, demanda de tutela radicada en el Centro de \u00a0 Servicios Judiciales de Rionegro- Antioquia con fecha del 26 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno 2, folio 13-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno 2, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno 4, folio 3, demanda de tutela radicada en el Centro de \u00a0 Servicios Judiciales de Rionegro- Antioquia con fecha del 3 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C- 1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente T-5.285.185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Expediente \u00a0T-5.285.191.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-211\/16 \u00a0 \u00a0 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA \u00a0 EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 En materia de \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}