{"id":24167,"date":"2024-06-26T21:45:31","date_gmt":"2024-06-26T21:45:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-226-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:31","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:31","slug":"t-226-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-16\/","title":{"rendered":"T-226-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-226\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-\u00d3rdenes tienen que cumplirse sin excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO-Competencia del juez \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de requerir y la de \u00a0 adoptar \u201ctodas las medidas\u201d que propugnen por la materializaci\u00f3n del amparo \u00a0 prodigado son gestiones de impulso procesal propias del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento del fallo de tutela. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato \u00a0 se produce, en cambio, por la v\u00eda del tr\u00e1mite incidental concebido para el \u00a0 efecto. Tal es, de hecho, la principal diferencia que existe entre uno y otro \u00a0 instrumento. Mientras el primero se enfoca en la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 persuadan el acatamiento del fallo, el segundo, el incidente de desacato, se \u00a0 concentra en el juzgamiento disciplinario del servidor p\u00fablico o del particular \u00a0 incumplido, cuesti\u00f3n que, eventualmente, puede conducir tambi\u00e9n a que la \u00a0 sentencia sea satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento \u00a0 del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo caracteriza \u00a0 a la consulta previa como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantiza que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales participen de forma efectiva en la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones que los afectan directamente. El compromiso que vincula a los Estados \u00a0 signatarios del Convenio a\u00a0desarrollar,\u00a0\u201ccon la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos interesados\u201d, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica orientada a proteger sus derechos y \u00a0 a garantizar el respeto de su integridad y a\u00a0adoptar las medidas que se requieran para\u00a0salvaguardar a sus integrantes, a sus instituciones, sus \u00a0 bienes, su trabajo, cultura y medio ambiente se satisface, principalmente, por \u00a0 v\u00eda de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Requisitos jurisprudenciales para su \u00a0 realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son \u00a0 medios id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Improcedencia por no \u00a0 cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 corresponde \u00a0 a la primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T\u2013 5010277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benjam\u00edn Luna \u00a0 G\u00f3mez, miembro de la comunidad del Consejo Comunitario de La Boquilla,\u00a0 \u00a0 contra el Ministerio del Interior, la Direcci\u00f3n \u00a0 General Mar\u00edtima de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena (Dimar), la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena de Indias e Inversiones Talarame SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el \u00a0 asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, el nueve (9) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, el ocho (8) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Benjam\u00edn Luna G\u00f3mez[1], \u00a0 quien act\u00faa en condici\u00f3n de miembro nativo de la comunidad afrodescendiente del \u00a0 Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno \u00a0 Rural de La Boquilla, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales que le fueron vulnerados a la referida comunidad por \u00a0 cuenta de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 518 del seis de octubre de 2014, \u00a0 mediante la cual la Dimar concesion\u00f3, a favor de la Sociedad Inversiones \u00a0 Talarame y Cia., un \u00e1rea de 8.194 m2 correspondiente a playa mar\u00edtima \u00a0 del sector de Cielo Mar, en territorio de La Boquilla. La acci\u00f3n fue promovida \u00a0 con base en los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la Sala resumir\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, siguiendo el relato del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relat\u00f3 el accionante que, a trav\u00e9s de la Sentencia T-376 de 2012, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa de la comunidad negra de La Boquilla, el cual hab\u00eda sido \u00a0 vulnerado por la Dimar al entregarle a la sociedad Inversiones Talarame, en \u00a0 concesi\u00f3n, un \u00e1rea de playa de 8194 m2 en el sector de Cielo Mar. La \u00a0 sentencia dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 0497 del 24 de noviembre de 2009, que \u00a0 hab\u00eda entregado la concesi\u00f3n, con el fin de que se rehiciera el tr\u00e1mite, \u00a0 respetando el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 19 de diciembre de 2012, y ante el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 adoptadas en la Sentencia T-376 de 2012, el accionante, quien entonces era el \u00a0 Presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Boquilla, inform\u00f3 \u00a0 a la Corte sobre un eventual desacato y requiri\u00f3 su intervenci\u00f3n para el \u00a0 adecuado cumplimiento del fallo de revisi\u00f3n de tutela. La Corte neg\u00f3 la \u00a0 solicitud a trav\u00e9s del Auto 067 de abril de 2013 que, adem\u00e1s, orden\u00f3 remitirla \u00a0 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, para que fuera esta autoridad judicial la \u00a0 que adelantara las actuaciones conducentes al cumplimiento de la Sentencia T-376 \u00a0 de 2012 e iniciara el incidente de desacato correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Acatando lo decidido por la Corte, el se\u00f1or Luna promovi\u00f3 un \u00a0 incidente de desacato respecto de la Sentencia T-376 de 2012, que fue resuelto \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 23 de abril de 2013. El Tribunal \u00a0 declar\u00f3 en desacato al entonces alcalde mayor de Cartagena de Indias, Carlos \u00a0 Otero Gerdts y lo sancion\u00f3 con multa de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes y tres d\u00edas de arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A pesar de la sanci\u00f3n, hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela (26 de enero de 2015), no se hab\u00edan cumplido las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0 la Sentencia T-376 de 2012. La alcald\u00eda de Cartagena no hab\u00eda restituido el \u00e1rea \u00a0 concesionada por la Resoluci\u00f3n 0497 de 2009 ni hab\u00eda implementado las medidas \u00a0 destinadas a asegurar que la comunidad de La Boquilla fuera incorporada en los \u00a0 planes de desarrollo de la sociedad y en las pol\u00edticas p\u00fablicas.[2] En cuanto al proceso de consulta \u00a0 previa, las entidades involucradas en la Sentencia T-376 de 2012 fueron \u00a0 convocadas a las siguientes reuniones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reuni\u00f3n de acercamiento para el \u00a0 proceso de consulta previa, realizada el 8 de diciembre de 2012 con la presencia \u00a0 del representante legal de la Sociedad Talarame, el Director Administrativo y \u00a0 Financiero del Hotel Las Am\u00e9ricas, la Coordinadora Jur\u00eddica del Hotel Las \u00a0 Am\u00e9ricas, la teniente de fragata y asesora jur\u00eddica de la Dimar, el Teniente \u00a0 responsable del \u00c1rea de Litorales del CP5, el Capit\u00e1n de Puerto, el alcalde \u00a0 local de Cartagena, dos asesores jur\u00eddicos del alcalde, la Personera Delegada \u00a0 Distrital, el personero auxiliar distrital, el Coordinador Jur\u00eddico, una abogada \u00a0 y una soci\u00f3loga de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Convocatoria del 27 de febrero de \u00a0 2013, realizada por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, para reuni\u00f3n de preconsulta con la comunidad del Consejo Comunitario \u00a0 de La Boquilla. Se cita al representante legal del Consejo, sin citar a su \u00a0 asamblea ni a los dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Convocatoria del 8 de enero de 2014, \u00a0 realizada por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para \u00a0 la segunda reuni\u00f3n de preconsulta, con fundamento en la Directiva Presidencial \u00a0 N\u00ba 10 de 2013. De nuevo, solo se cita al representante legal del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Convocatoria del 30 de enero de 2014, \u00a0 realizada por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para \u00a0 la tercera reuni\u00f3n de preconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Convocatoria del 1\u00ba de abril de 2014, \u00a0 realizada por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para \u00a0 la reuni\u00f3n de conclusi\u00f3n del proceso consultivo, identificaci\u00f3n de impactos y \u00a0 construcci\u00f3n del test de proporcionalidad con la comunidad del Consejo \u00a0 Comunitario de la Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En su condici\u00f3n de presidente y representante \u00a0 legal del consejo comunitario de La Boquilla, el accionante se neg\u00f3 a asistir a \u00a0 las referidas reuniones. Esto, debido a la falta de garant\u00edas, al incumplimiento \u00a0 del fallo de revisi\u00f3n de tutela y al desconocimiento de los derechos que hoy \u00a0 ostenta la comunidad sobre su territorio ancestral, gracias al t\u00edtulo colectivo \u00a0 que les concedi\u00f3 el Incoder, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 467 de 2012. Del \u00a0 incumplimiento de la sentencia, dijo, dan cuenta las actuaciones que tuvo que \u00a0 adelantar en el marco del incidente de desacato;\u00a0 el hecho de que la \u00a0 asamblea del consejo comunitario no hubiera sido convocada a participar en el \u00a0 proceso de consulta y el desconocimiento de las normas internacionales y la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expuso el peticionario que, en contrav\u00eda de la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012, del auto que deneg\u00f3 su nulidad[3] \u00a0y de la resoluci\u00f3n del Incoder que reconoci\u00f3 los derechos de la comunidad de La \u00a0 Boquilla sobre su territorio colectivo,\u00a0 la Dimar expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 518 \u00a0 del seis de octubre de 2014, mediante la cual le otorg\u00f3 una nueva concesi\u00f3n a la \u00a0 Sociedad Inversiones Talarame, propietaria del Hotel Las Am\u00e9ricas, sobre un \u00e1rea \u00a0 de 8.194 m2 correspondiente a playa mar\u00edtima del sector de Cielo \u00a0 Mar, en territorio de La Boquilla. Tal decisi\u00f3n vulnera los derechos a la \u00a0 consulta previa libre e informada, a la autodeterminaci\u00f3n, al debido proceso, al \u00a0 territorio colectivo y a la propiedad colectiva de la comunidad de La Boquilla y \u00a0 priva a sus integrantes de ejercer su actividad etnotur\u00edstica de alquiler de \u00a0 carpas y comercio tur\u00edstico en el sector de Cielo Mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, el se\u00f1or Luna inform\u00f3 que la \u00a0 grave situaci\u00f3n generada por la nueva concesi\u00f3n que la Dimar le entreg\u00f3 al Hotel \u00a0 Las Am\u00e9ricas fue puesta en conocimiento de la magistrada ponente de la Sentencia \u00a0 T-376 de 2012, Mar\u00eda Victoria Calle, a trav\u00e9s de oficio del 13 de noviembre de \u00a0 2014. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez \u00a0 Osorio, fue igualmente enterado de lo que estaba ocurriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 amparar los \u00a0 derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 consulta previa, a la participaci\u00f3n, a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y al \u00a0 territorio ancestral de la comunidad del Consejo Comunitario de La Boquilla, y \u00a0 dictar las medidas que se estimen necesarias para hacer cesar su vulneraci\u00f3n. En \u00a0 particular, pidi\u00f3 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 518 de 2014, que \u00a0 concesion\u00f3 8.194 m2 de \u00a0 playa de La Boquilla, y ordenar que el consejo comunitario sea consultado sobre \u00a0 cualquier decisi\u00f3n administrativa[4] \u00a0que pueda afectar su territorio ancestral, teniendo en cuenta que tiene un \u00a0 derecho de prelaci\u00f3n sobre los bienes de uso p\u00fablico, de acuerdo con lo que, al \u00a0 respecto, se indica en el t\u00edtulo colectivo que le fue concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 que se ordene a las accionadas resarcir los \u00a0 posibles da\u00f1os y perjuicios causados a la comunidad de La Boquilla y, en \u00a0 especial, a quienes ejercen actividades etnotur\u00edsticas en el \u00e1rea donde opera la \u00a0 concesi\u00f3n; adoptar una medida cautelar destinada a impedir que la alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena desaloje a quienes realizan tales actividades y poner en conocimiento \u00a0 de la Corte Constitucional, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, del Incoder y del Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar la solicitud de amparo, para que se pronuncien al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar admiti\u00f3 la tutela por auto del veintisiete \u00a0 (27) de enero de dos mil quince (2015), que orden\u00f3 notificar a los accionados y \u00a0 vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n, como litisconsorcio necesario, al Consejo Comunitario de \u00a0 La Boquilla, a los representantes de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Director de la Oficina de \u00a0 Comunidades Negras del Ministerio del Interior, al Incoder, a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma ocasi\u00f3n, la Sala a quo solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar remitir una copia del escrito de incidente de desacato \u00a0 y de las decisiones proferidas al interior de esa actuaci\u00f3n[5] y orden\u00f3 \u00a0 oficiar al actor para solicitarle que informara si agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y\/o \u00a0 present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0 518 de 2014. Por \u00faltimo, se neg\u00f3 a imponer la medida provisional solicitada, \u00a0 considerando que no hab\u00eda pruebas de que la comunidad de La Boquilla estuviera \u00a0 expuesta a alg\u00fan proceso de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Inversiones Talarame SAS[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso, dijo, dur\u00f3 18 meses, durante los cuales el \u00a0 Ministerio convoc\u00f3 a dos reuniones de acercamiento y a tres de la etapa \u00a0 preconsultiva. En las actas de las reuniones qued\u00f3 constancia de que el se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Luna, representante legal del Consejo Comunitario de La Boquilla, se \u00a0 neg\u00f3 a asistir porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no destruir los quioscos que \u00a0 se construyeron en la playa, en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n, comportaba \u00a0 un incumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad, sin embargo, hizo entrega de los quioscos una \u00a0 vez\u00a0 fue notificada de la Sentencia T-376 de 2012. Lo que ocurri\u00f3 fue que \u00a0 el alcalde de Cartagena resolvi\u00f3 destinarlos a la operaci\u00f3n de un CAI y de un \u00a0 puesto de salvavidas, para mejorar la seguridad en el sector y garantizar el \u00a0 cumplimiento del fallo de la Corte. La circunstancia alegada por el se\u00f1or Luna \u00a0 no era, por lo tanto, imputable a Inversiones Talamare SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A continuaci\u00f3n, el interviniente sostuvo que la \u00a0 Directiva Presidencial N\u00ba 10 de 2013, que es la gu\u00eda actual para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa, divide en cinco etapas el proceso de consulta: i) \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades; ii) coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n; iii) \u00a0 preconsulta; iv) consulta previa y v) seguimiento de acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la primera etapa se dio por \u00a0 cumplida teniendo en cuenta que la Corte reconoci\u00f3 a la comunidad de La Boquilla \u00a0 y orden\u00f3 consultarla sobre la concesi\u00f3n de la playa. El Ministerio adopt\u00f3, \u00a0 entonces, las medidas pertinentes para agotar la segunda etapa del proceso \u00a0 consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, cit\u00f3 al representante legal de la comunidad a \u00a0 las reuniones de preconsulta. Sin embargo, este no asisti\u00f3 ni present\u00f3 tampoco \u00a0 una excusa justificada de su inasistencia. El se\u00f1or Luna, indic\u00f3 el \u00a0 interviniente, manifest\u00f3 reiteradamente su falta de inter\u00e9s en participar en el \u00a0 proceso, sobre la base de un supuesto incumplimiento de la Sentencia T-376 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior verific\u00f3 que, por el contrario, exist\u00edan todas las garant\u00edas para \u00a0 seguir adelante con la consulta, sigui\u00f3 con el procedimiento previsto en la \u00a0 Directiva Presidencial N\u00ba 10 de 2013. En relaci\u00f3n con la convocatoria de los \u00a0 representantes legales de las comunidades \u00e9tnicas al proceso de consulta previa, \u00a0 la directiva prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no recibir \u00a0 respuesta de algunos de los representantes de las comunidades \u00e9tnicas, la DCP \u00a0 realizar\u00e1 el intento de notificaci\u00f3n 3 veces en preconsulta y 2 veces en \u00a0 consulta, cada ocho (8) d\u00edas para probar que efectivamente se intent\u00f3 realizar \u00a0 la convocatoria y que alguna de ellas o todas se negaron a asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 realizar los intentos de convocatoria y si los representantes de las comunidades \u00a0 involucradas fueron efectivamente notificados m\u00e1s de una vez y no justificaron \u00a0 incapacidad de asistir o nunca se manifestaron, la DCP podr\u00e1 dar por concluido \u00a0 el proceso consultivo. Para ello, la DCP convocar\u00e1 a una reuni\u00f3n con el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, invitar\u00e1 al ICANH y las entidades competentes en el \u00e1mbito \u00a0 del proyecto donde se advertir\u00e1n sus posibles impactos para facilitar a la \u00a0 autoridad competente la construcci\u00f3n del test de proporcionalidad que soportar\u00e1 \u00a0 su decisi\u00f3n final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proceso de consulta se adelant\u00f3, entonces, con la \u00a0 presencia de diversas autoridades locales y de los \u00f3rganos de control, y \u00a0 finaliz\u00f3 con la identificaci\u00f3n de los impactos y las medidas de manejo, basados \u00a0 en los conceptos de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), del \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y en el acompa\u00f1amiento \u00a0 activo que realizaron la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, y de conformidad con la Sentencia T-376 de \u00a0 2012, el Decreto 2313 de 2013 y la Directiva Presidencia N\u00ba 13, la Direcci\u00f3n \u00a0 General Mar\u00edtima (Dimar) elabor\u00f3 un test de proporcionalidad y profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 518 del seis de octubre de 2014, que le otorg\u00f3 la concesi\u00f3n de playa \u00a0 a Inversiones Talarame. Tras la ejecutoria de la concesi\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda acredit\u00f3 \u00a0 ante la Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 del caso.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Indic\u00f3 el interviniente que la concesi\u00f3n genera varias \u00a0 obligaciones a cargo de Inversiones Talarame, entre las que se cuentan las de no \u00a0 ocupar \u00e1reas superiores a las autorizadas; respetar el espacio p\u00fablico de la \u00a0 playa; permitir las inspecciones que realicen la Dimar, la alcald\u00eda distrital y \u00a0 cualquier autoridad nacional o regional y respetar todo uso cultural que la \u00a0 comunidad de La Boquilla realice tradicionalmente en el sector de Cielo Mar, \u00a0 \u201csiempre y cuando la misma respete los derechos del resto de los ciudadanos\u201d.[11] \u00a0Una vez opere la concesi\u00f3n, la sociedad quedar\u00e1 obligada, tambi\u00e9n, a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apoyar, con el acompa\u00f1amiento del ICANH, un proyecto productivo de \u00a0 microempresa para las asociaciones de pescadores del consejo comunitario La \u00a0 Boquilla, realizando un aporte de capital semilla de 15 millones de pesos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Apoyar a 60 \u00a0 personas del consejo comunitario con un programa de capacitaci\u00f3n integral sobre \u00a0 atenci\u00f3n y excelencia en el servicio al cliente, finanzas personales, \u00a0 \u201cliderazgo efectivo para tu vida\u201d y motivaci\u00f3n para la excelencia cuyo costo \u00a0 total es de 15 millones de pesos y ser\u00e1 dictado por Acceso, Centro de Formaci\u00f3n \u00a0 para el Trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Brindar acompa\u00f1amiento jur\u00eddico y t\u00e9cnico a tres asociaciones de \u00a0 pescadores que pertenezcan al consejo comunitario y que est\u00e9n en tr\u00e1mite de \u00a0 legalizarse ante la AUNAP; aceptar la visita peri\u00f3dica, durante seis meses, de \u00a0 funcionarios del ICANH que verificar\u00e1n que se respete la actividad de pesca \u00a0 artesanal de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomar medidas preventivas para evitar que en las zonas de playas, \u00a0 terrenos de bajamar y terrenos aleda\u00f1os a las \u00e1reas otorgadas en concesi\u00f3n se \u00a0 depositen basuras, desechos o cualquier otro producto contaminante o \u00a0 potencialmente contaminante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No efectuar obras de protecci\u00f3n como rompeolas, tajamares, espolones, \u00a0 muros de contenci\u00f3n u otras clases de construcci\u00f3n adicional o complementaria en \u00a0 el \u00e1rea concesionada y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar estricto cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0683 del 28 de agosto de \u00a0 2006, proferida por Cardique, y al concepto t\u00e9cnico CT-42 DILEM-ALIT-613 del 17 \u00a0 de noviembre de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena hizo entrega del \u00a0 terreno concesionado mediante acta del 29 de octubre de 2014. Pese a eso, \u00a0 Inversiones Talarame no ha podido ejercer en forma pac\u00edfica la concesi\u00f3n, pues \u00a0 sus trabajadores y los clientes del hotel han sido blanco de \u201cconstantes e \u00a0 injustos ataques, agresiones y oposiciones arbitrarias por parte de un grupo de \u00a0 personas que dicen ser nativos de La Boquilla\u201d, quienes han impedido la \u00a0 instalaci\u00f3n del mobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales actos perturbatorios comenzaron el 23 de diciembre de \u00a0 2014, sin que exista \u00e1nimo conciliatorio por parte de las referidas personas, \u00a0 que han afectado la tranquilidad y seguridad de los turistas y de los \u00a0 transe\u00fantes de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En armon\u00eda con lo relatado, la Sociedad Inversiones \u00a0 Talarame present\u00f3 tres argumentos de oposici\u00f3n a la tutela. En su criterio, la \u00a0 solicitud de amparo es improcedente porque no satisface los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y subsidiariedad y porque, de todas maneras, no se ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, indic\u00f3 que el se\u00f1or Luna no ha acreditado su calidad de afectado ni \u00a0 de integrante de la comunidad presuntamente afectada por la concesi\u00f3n. Respecto \u00a0 del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que el actor debi\u00f3 \u00a0 cuestionar la resoluci\u00f3n que expidi\u00f3 la Dimar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. Como no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que justificara examinar su pretensi\u00f3n por esta v\u00eda, la tutela \u00a0 deb\u00eda declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente aleg\u00f3 que, en este caso, no se \u00a0 ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues el proceso de consulta previa se \u00a0 llev\u00f3 a cabo debidamente, los carperos volvieron a ubicarse en la zona y la \u00a0 concesi\u00f3n garantiza el uso de la ci\u00e9naga, la playa y la zona de manglar a la \u00a0 comunidad. En todo caso, la controversia en torno al debido proceso y a la \u00a0 consulta previa ya fue resuelta por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia T-376 de 2012, \u201ccuyos efectos fueron \u00a0 agotados de conformidad a los hechos y pruebas descritos en la presente \u00a0 respuesta\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Geidys Mar\u00eda Vel\u00e1zquez Puerta intervino en el tr\u00e1mite de \u00a0 primera instancia, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de \u00a0 la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla, para solicitar que la \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Benjam\u00edn Luna fuera fallada de manera favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vel\u00e1zquez explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012, el ocho de diciembre de ese a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo una \u00a0 reuni\u00f3n de acercamiento al proceso de consulta previa a la que asistieron \u00a0 representantes de la DIMAR, de Inversiones Talarame, del Hotel Las Am\u00e9ricas, de \u00a0 la alcald\u00eda de Cartagena y de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, pero no de la comunidad de La Boquilla. De hecho, a la reuni\u00f3n solo \u00a0 fue convocado el se\u00f1or Benjam\u00edn Luna G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2013, se llev\u00f3 a cabo la primera \u00a0 reuni\u00f3n de preconsulta en el Colegio Ineteb de La Boquilla, a la que, de nuevo, \u00a0 asistieron representantes de la Dimar, de Inversiones Talarame, del ministerio, \u00a0 de la alcald\u00eda y de la personer\u00eda de Cartagena, pero no la comunidad. El se\u00f1or \u00a0 Luna hab\u00eda anunciado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico que no asistir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n se present\u00f3 frente a las dem\u00e1s \u00a0 convocatorias que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa efectu\u00f3 el 13 de febrero de \u00a0 2013, el ocho de enero, el 30 de enero y el primero de abril de 2014. En esta \u00a0 \u00faltima se dio por concluido el proceso consultivo, se identificaron los impactos \u00a0 y se aplic\u00f3 el test de proporcionalidad, en ausencia de los integrantes de la \u00a0 comunidad. Tal circunstancia vulnera, de nuevo, el derecho a la consulta previa \u00a0 de la comunidad de La Boquilla y, en particular, desconoce los principios de \u00a0 informaci\u00f3n, buena fe, consentimiento, representatividad y enfoque cultural que \u00a0 caracterizan ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente pidi\u00f3 considerar que La Boquilla es un \u00a0 territorio titulado colectivamente -lo cual le brinda a la comunidad un derecho \u00a0 de prelaci\u00f3n de uso, goce y aprovechamiento sobre las playas, \u00e1reas de manglar y \u00a0 de la ci\u00e9naga de la virgen- y que en el \u00e1rea objeto de concesi\u00f3n se ubica un \u00a0 gremio de carperos que ejerce una actividad tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la alcald\u00eda mayor de Cartagena de Indias[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La alcald\u00eda mayor de Cartagena de Indias se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de escrito del cuatro de febrero de 2015. El \u00a0 documento, suscrito por una de sus asesoras jur\u00eddicas, solicita declarar \u00a0 improcedente la tutela, considerando que incumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque lo pretendido puede debatirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Adicionalmente, pidi\u00f3 tener en cuenta que la \u00a0 alcald\u00eda de Cartagena no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0 Las pretensiones de la tutela deben ser atendidas por la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior, la Dimar y por Inversiones Talarame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Capitan\u00eda \u00a0 del Puerto de Cartagena[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Capitan\u00eda del Puerto de \u00a0 Cartagena, contest\u00f3 que solicit\u00f3 dar inicio al tr\u00e1mite de consulta previa una \u00a0 vez fue notificada de la Sentencia T-376 de 2012. Con ese fin, cit\u00f3 a una \u00a0 primera reuni\u00f3n en la que participaron el alcalde de la Localidad 2 de La Virgen \u00a0 y Tur\u00edstica, un representante del Defensor del Pueblo y el Gerente del Hotel Las \u00a0 Am\u00e9ricas. En esa ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 que la Dimar realizara una inspecci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica sobre el lugar objeto de concesi\u00f3n y que conceptuara sobre la calidad de \u00a0 los bienes de uso p\u00fablico, sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n y sobre la \u00a0 pertinencia del emboyado instalado por el Hotel Las Am\u00e9ricas, pues la comunidad \u00a0 de La Boquilla manifest\u00f3 que este imped\u00eda sus actividades de pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar la inspecci\u00f3n, la Dimar le solicit\u00f3 al \u00a0 representante legal de Inversiones Talarame entregar los bienes de uso p\u00fablico \u00a0 dados en concesi\u00f3n y le advirti\u00f3 que deb\u00eda permitir a los integrantes de la \u00a0 comunidad de La Boquilla transitar y usar la playa, ejercer sus actividades de \u00a0 pesca y las dem\u00e1s actividades que realizaran tradicionalmente en el sector de \u00a0 Cielo Mar. M\u00e1s tarde, neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 que formul\u00f3 la compa\u00f1\u00eda y le otorg\u00f3 un plazo de 30 d\u00edas \u00a0 para que entregara los bienes concesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Indic\u00f3 la Dimar que la Directiva Presidencial N\u00ba 10 y \u00a0 el Decreto 2163 de 2013 establecieron, respectivamente, la gu\u00eda y los protocolos \u00a0 para adelantar los procesos de consulta previa. Bajo ese marco se iniciaron las \u00a0 reuniones de preconsulta, a las que no asisti\u00f3 el accionante, aunque fue \u00a0 notificado. Al ser contactado telef\u00f3nicamente, el se\u00f1or Luna G\u00f3mez manifest\u00f3 que \u00a0 la comunidad de La Boquilla no asistir\u00eda a las reuniones hasta que no se \u00a0 cumpliera lo ordenado en la Sentencia T-376, espec\u00edficamente, hasta que no se \u00a0 demolieran los quioscos instalados en la playa. Como la alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 indic\u00f3 que se hab\u00edan dado todas las garant\u00edas para asegurar el cumplimiento del \u00a0 fallo e Inversiones Talarame entreg\u00f3 los bienes de uso p\u00fablico, el proceso \u00a0 sigui\u00f3 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres reuniones de preconsulta se realizaron, entonces, \u00a0 sin la asistencia de la comunidad (11 de marzo y 13 de diciembre de 2013 y 22 de \u00a0 enero de 2014). El Ministerio del Interior convoc\u00f3 a una \u00faltima sesi\u00f3n para dar \u00a0 por concluido el tr\u00e1mite y la Dimar elabor\u00f3 el test de proporcionalidad \u00a0 contemplado en la Sentencia T-376 de 2012. Finalmente, mediante resoluci\u00f3n del \u00a0 seis de octubre de 2014, le otorg\u00f3 una concesi\u00f3n a la sociedad Inversiones \u00a0 Talarame en jurisdicci\u00f3n de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad con lo expuesto, la Dimar solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la tutela, considerando que el accionante puede formular \u00a0 sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y que, de todas maneras, el \u00a0 tr\u00e1mite de concesi\u00f3n objeto de estudio surti\u00f3 cada una de las etapas legales y \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tr\u00e1mite, expuso, respet\u00f3 el debido proceso, el derecho \u00a0 de defensa y el principio de publicidad, pues la comunidad conoci\u00f3 el desarrollo \u00a0 de los proyectos una vez puse publicaron y fijaron los edictos del caso. Tambi\u00e9n \u00a0 respet\u00f3 la propiedad colectiva de la comunidad de La Boquilla, pues la concesi\u00f3n \u00a0 abarca unos bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, no el territorio colectivo que \u00a0 el Incoder le adjudic\u00f3 a la comunidad a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 467 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la entidad que respet\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por la Sentencia T-376 de 2012 en relaci\u00f3n con que, de entregarse una \u00a0 nueva concesi\u00f3n, deber\u00eda respetar l\u00edmites constitucionales y elaborar un test de \u00a0 proporcionalidad o razonabilidad en los t\u00e9rminos previstos en dicha providencia. \u00a0 El test fue elaborado siguiendo esos lineamientos y valorando el concepto que \u00a0 rindi\u00f3 el ICANH acerca del uso ancestral del territorio objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado esto, la Defensor\u00eda plante\u00f3 sus consideraciones \u00a0 acerca del tr\u00e1mite surtido a ese respecto. La informaci\u00f3n recopilada hasta la \u00a0 fecha, dijo, permite se\u00f1alar que en este caso \u201cpudieron no haberse agotado en \u00a0 su integridad los tr\u00e1mites administrativos de la Directiva Presidencial 10, lo \u00a0 que podr\u00eda haber dado lugar a la vulneraci\u00f3n del debido proceso deprecada por el \u00a0 tutelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la Directiva Presidencial estipula, en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de convocatoria, que de no recibir respuesta de los \u00a0 representantes de las comunidades \u00e9tnicas la Direcci\u00f3n de Consulta Previa deber\u00e1 \u00a0 intentar la notificaci\u00f3n tres veces en consulta y dos veces en consulta previa, \u00a0 cada ocho d\u00edas. En este caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n oficial remitida por \u00a0 la Dimar que recoge las actuaciones del Ministerio del Interior y que opera como \u00a0 presupuesto procedimental para la concesi\u00f3n de la playa \u201csolo se cit\u00f3 a \u00a0 preconsulta y nunca se cit\u00f3 a consulta, lo cual debi\u00f3 haber ocurrido por lo \u00a0 menos dos veces, tal como se establece en la Directiva Presidencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda concluy\u00f3, en esos t\u00e9rminos, que el hecho de \u00a0 que no se hubieran efectuado las citaciones al proceso de consulta imped\u00eda a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa convocar la reuni\u00f3n de conclusi\u00f3n del proceso \u00a0 consultivo con el Ministerio P\u00fablico, el ICANH y las entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar deneg\u00f3 la tutela formulada por el se\u00f1or \u00a0 Luna G\u00f3mez mediante providencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015). Para la Sala, es al magistrado Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Osorio, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, a quien le corresponde determinar si el tr\u00e1mite \u00a0 previo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 518 de octubre de 2014 se ajust\u00f3 o no a \u00a0 lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo record\u00f3 que, por disposici\u00f3n del Decreto 2591 de \u00a0 1991, son los jueces de tutela de primera instancia los competentes para adoptar \u00a0 las medidas orientadas a lograr el cumplimiento de los fallos de esa naturaleza. \u00a0 El decreto los faculta, incluso, para impartir medidas complementarias y \u00a0 adicionales a las previstas en la sentencia, siempre que no modifiquen su \u00a0 sentido concreto y resulten plausibles y justas para lograr su efectivo \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, y considerando que la propia Corte dio \u00a0 cuenta, en el Auto 067 de 2013, que no exist\u00edan razones objetivas para concluir \u00a0 que el juez de primera instancia careciera de herramientas para asegurar el \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012, la Sala a quo decidi\u00f3 que era este \u00a0 quien deb\u00eda resolver la controversia objeto de estudio, para evitar, de ese \u00a0 modo, un desgaste infructuoso de la administraci\u00f3n de justicia. Por esos \u00a0 motivos, orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela y la documentaci\u00f3n anexa al Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, para que adoptara las medidas apropiadas para lograr \u00a0 el pleno cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 y proteger los derechos de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispuso que la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00edan vigilar de forma exhaustiva el \u00a0 incidente de desacato que esa autoridad judicial estaba adelantando con ese \u00a0 objeto y que la alcald\u00eda Distrital de Cartagena, la Dimar y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Etnias del Ministerio del Interior deber\u00edan \u201ccolaborar en extremo con el \u00a0 Tribunal Administrativo para que el fallo de la Corte sea \u00fatil y eficaz\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido por su apoderada \u00a0 judicial el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia. La \u00a0 abogada manifest\u00f3 que \u201cno es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la causante \u00a0 del da\u00f1o o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte actora estima \u00a0 vulnerados\u201d. Alegando, as\u00ed, la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de su \u00a0 representada, pidi\u00f3 negar la solicitud de amparo frente a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que \u201cno se ha recibido por parte \u00a0 de mi representada solicitud de intervenci\u00f3n o acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite que \u00a0 refiere el peticionario; no obstante y con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional, el asunto fue remitido a la Procuradur\u00eda delegada para asuntos \u00a0 disciplinarios, a fin de que intervenga en el asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 11 de febrero de 2015, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, el Ministerio del \u00a0 Interior remiti\u00f3 a la Sala a quo, por correo electr\u00f3nico, escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la tutela formulada por Benjamin Luna G\u00f3mez. El documento, \u00a0 suscrito por el Director de Consulta Previa, \u00c1lvaro Echeverry Londo\u00f1o, relaciona \u00a0 las actuaciones realizadas en desarrollo del proceso consultivo, advierte sobre \u00a0 los \u201cintentos infructuosos que durante m\u00e1s de 14 meses y 5 reuniones\u201d se \u00a0 realizaron para consultar a la comunidad de La Boquilla y precisa la manera en \u00a0 que se realiz\u00f3 el test de proporcionalidad con base en el cual se dio por \u00a0 terminado el proceso. Por \u00faltimo, el representante del ministerio plante\u00f3 sus \u00a0 argumentos de oposici\u00f3n a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En cuanto a las actuaciones realizadas en desarrollo \u00a0 del proceso consultivo, el ministerio mencion\u00f3 una primera reuni\u00f3n del ocho de \u00a0 diciembre de 2012 a la que asistieron la Dimar, Inversiones Talarame, la \u00a0 alcald\u00eda de Cartagena, Cardique y el Ministerio P\u00fablico. El accionante no \u00a0 asisti\u00f3, tras advertir, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, que la convocatoria no \u00a0 pod\u00eda realizarse hasta tanto no se cumpliera la Sentencia T-376 de 2012 por \u00a0 parte de la Dimar, \u201cya que a la fecha sigue la ocupaci\u00f3n de la playa por \u00a0 parte del Hotel Las Am\u00e9ricas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 frente a cada convocatoria a las \u00a0 reuniones de preconsulta[19]. \u00a0 Ante cada citaci\u00f3n, el se\u00f1or Luna enviaba un correo electr\u00f3nico manifestando que \u00a0 la comunidad negra de La Boquilla no asistir\u00eda mientras no se adoptaran las \u00a0 medidas necesarias para cumplir con lo ordenado en la Sentencia T-376 de 2012.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. A continuaci\u00f3n, el ministerio se refiri\u00f3 a las \u00a0 condiciones en las que hab\u00eda aplicado el test de proporcionalidad mediante el \u00a0 cual le puso fin al proceso consultivo. Para comenzar, advirti\u00f3 que el Gobierno \u00a0 nacional, \u201ccomo garante de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, dispuso una \u00a0 instrucci\u00f3n presidencial conocida como Directiva 10 de 2013, en la cual se \u00a0 encuentra una medida absolutamente garantista para determinar los impactos y \u00a0 fijar las medidas de manejo de las comunidades \u00e9tnicas, cuando se configure la \u00a0 renuencia para asistir o continuar con un proceso de consulta previa, sin justa \u00a0 causa, por parte de las comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa medida, relata el escrito, consistir\u00eda en facultar a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa para dar por terminado el proceso consultivo, \u00a0 cuando los representantes de las comunidades involucradas fueron \u00a0 \u201cefectivamente notificados m\u00e1s de una vez y no justificaron su incapacidad de \u00a0 asistir o nunca se manifestaron\u201d. \u00a0En estos eventos, la Direcci\u00f3n debe citar \u00a0 al ICANH, al Ministerio P\u00fablico y a las entidades competentes en el \u00e1mbito del \u00a0 proyecto objeto de consulta para que valoren sus impactos y realicen un test de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n ejerci\u00f3 tal facultad en el caso concreto, \u00a0 \u201cluego de convocar a m\u00e1s de cinco reuniones para el desarrollo del proceso \u00a0 consultivo\u201d. As\u00ed, llev\u00f3 cabo el referido test, construyendo una matriz de \u00a0 impactos y fijaci\u00f3n de medidas de manejo que se elabor\u00f3 con la informaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica del ICANH y de la Autoridad Nacional de Pesca, siguiendo los \u00a0 presupuestos jur\u00eddicos fijados en la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El Ministerio finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n alegando que \u00a0 en este caso no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues el derecho a la \u00a0 consulta previa fue amparado judicialmente y garantizado administrativamente por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, y cuestionando que el accionante hubiera \u00a0 condicionado el ejercicio de los derechos de la comunidad al derribamiento de \u00a0 dos quioscos en la playa, es decir, a una condici\u00f3n \u201cabiertamente ilegal\u201d, ajena \u00a0 al ejercicio de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, censur\u00f3 que el accionante indique, en \u00a0 este tr\u00e1mite, que a las consultas debi\u00f3 citarse al consejo comunitario de La \u00a0 Boquilla en pleno. Dado que el ministerio respeta la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, realiza las convocatorias a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, \u00a0\u201cquien a voces del Convenio 169 de la OIT encarna la autoridad representativa \u00a0 de cada pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad concluy\u00f3 advirtiendo que el proceso consultivo \u00a0 se encuentra en etapa de seguimiento de acuerdos e indicando que, en todo caso, \u00a0 el accionante incurri\u00f3 en temeridad, pues los hechos que fundamentan esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela y la que resolvi\u00f3 la Sentencia T-376 de 2012 guardan completa \u00a0 identidad en sus hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural (Incoder) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El escrito de intervenci\u00f3n del Incoder fue allegado al \u00a0 despacho judicial de primera instancia el 12 de febrero de 2015. En el \u00a0 documento, la entidad se pronuncia, espec\u00edficamente, sobre el alcance del t\u00edtulo \u00a0 colectivo concedido a la comunidad de La Boquilla mediante Resoluci\u00f3n 467 de \u00a0 marzo de 2012. Al respecto, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto administrativo que adjudic\u00f3 los terrenos bald\u00edos rurales ocupados \u00a0 colectivamente por las comunidades negras integradas en el Consejo Comunitario \u00a0 de la Comunidad Negra del Gobierno Rural de La Boquilla es un reconocimiento que \u00a0 hace el Estado de la ocupaci\u00f3n ancestral en las zonas de Crespo y la Ci\u00e9naga de \u00a0 la Virgen. La Resoluci\u00f3n 467 busca garantizar los derechos de prelaci\u00f3n y \u00a0 preferencia para el uso y aprovechamiento de las aguas, las playas, los \u00a0 manglares y la ci\u00e9naga de la Virgen y reconocer los actos de ocupaci\u00f3n que en su \u00a0 ejercicio se han dado por parte de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La adjudicaci\u00f3n del t\u00edtulo colectivo es producto de diversas visitas \u00a0 t\u00e9cnicas, estudios socioecon\u00f3micos, jur\u00eddicos, de tenencia de tierras, procesos \u00a0 de censo, levantamiento de predios a ser excluidos e incluidos, el mapa del \u00a0 consejo comunitario, el estudio sociocultural y etnohist\u00f3rico, formas \u00a0 tradicionales de producci\u00f3n pesquera, acu\u00edcola y ecotur\u00edstica. Todo esto soporta \u00a0 el expediente de titulaci\u00f3n, que estableci\u00f3 que las \u00e1reas de manglar, ci\u00e9naga, \u00a0 playa y mar han sido ocupadas y aprovechadas por la comunidad de manera continua \u00a0 e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00edtulo no comprende los bienes de uso p\u00fablico como las playas y las \u00a0 zonas de manglar, pero garantiza el derecho de prelaci\u00f3n que legalmente tienen \u00a0 las comunidades, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 21 de la \u00a0 Ley 70 de 1993.[21] \u00a0As\u00ed lo se\u00f1ala la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del t\u00edtulo en su art\u00edculo 2\u00ba y en \u00a0 sus consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la falta de consulta previa afecta el derecho \u00a0 protegido constitucionalmente, la actuaci\u00f3n administrativa que otorg\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n y el derecho de prelaci\u00f3n y preferencia para el uso y aprovechamiento \u00a0 de las playas que se deriva del t\u00edtulo colectivo. As\u00ed lo precis\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-376 cuando indic\u00f3 que la entrega de \u00a0 concesiones sobre bienes de uso p\u00fablico no puede llevar a desnaturalizar, \u00a0 mediante la creaci\u00f3n de un privilegio individual, la atenci\u00f3n que requieren los \u00a0 grupos vulnerables y su participaci\u00f3n en las decisiones sobre el desarrollo de \u00a0 la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Osorio, magistrado del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, puntualmente, \u00a0 en tanto orden\u00f3 remitir a su despacho la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio y la \u00a0 documentaci\u00f3n anexa, con el fin de que adelantara las actuaciones necesarias \u00a0 para lograr el pleno cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el magistrado que el Tribunal Administrativo no \u00a0 tiene competencia para pronunciarse sobre la Resoluci\u00f3n 518 de 2014, mediante la \u00a0 cual la Dimar le otorg\u00f3 a Inversiones Talarame una nueva concesi\u00f3n respecto de \u00a0 un \u00e1rea de 8194 m2 de playa. Su competencia como \u00a0 juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3, se restringe al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 de la Sentencia T-376 de 2012 que aluden a la Resoluci\u00f3n 497 de 2009 y a su \u00a0 consulta con la comunidad negra de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de impugnaci\u00f3n da cuenta de las actuaciones que \u00a0 el Tribunal adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de materializar el amparo concedido por el \u00a0 fallo de revisi\u00f3n. El magistrado Fern\u00e1ndez Osorio precis\u00f3 que el 23 de abril de \u00a0 2013 declar\u00f3 en desacato al entonces alcalde del Distrito de Cartagena, Carlos \u00a0 Otero Gerdts, y que luego, mediante auto del siete de abril de 2014, vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite a Dionisio V\u00e9lez Trujillo, actual alcalde, solicit\u00e1ndole un informe \u00a0 sobre las actuaciones adelantadas para cumplir la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, cuando el se\u00f1or Luna G\u00f3mez inform\u00f3 que la Dimar \u00a0 hab\u00eda otorgado una nueva concesi\u00f3n a Inversiones Talarame, le advirti\u00f3 que un \u00a0 pronunciamiento respecto de ese acto administrativo exceder\u00eda los l\u00edmites de la \u00a0 competencia del Tribunal dentro del tr\u00e1mite incidental, dado que ni la Corte \u00a0 Constitucional ni ninguna otra autoridad judicial se hab\u00edan pronunciado sobre su \u00a0 legalidad o su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del magistrado Fern\u00e1ndez Osorio, es imperativo \u00a0 que un \u00f3rgano judicial determine si la expedici\u00f3n de la nueva resoluci\u00f3n de \u00a0 concesi\u00f3n por parte de la Dimar vulnera los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad de La Boquilla. Lo que no puede ocurrir, a su juicio, es que se ampl\u00ede \u00a0 el sentido de la Sentencia T-376 de 2012 para redirigir el tr\u00e1mite del incidente \u00a0 de desacato respecto de \u00f3rdenes que no fueron previstas en esa providencia, como \u00a0 lo orden\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado insisti\u00f3 en que el juez que conoce del \u00a0 incidente de desacato no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado en la sentencia de \u00a0 tutela. Si la Sala a quo consider\u00f3 que se vulneraron nuevamente los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad accionante, concluy\u00f3, debi\u00f3 declarar tal \u00a0 vulneraci\u00f3n y expedir \u00f3rdenes concretas para el restablecimiento de esos \u00a0 derechos, en lugar de ordenarle al Tribunal Administrativo actuar m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los l\u00edmites de competencia del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante \u00a0 sentencia del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). En su concepto, la \u00a0 entrega de una nueva concesi\u00f3n a Inversiones Talarame, a trav\u00e9s un nuevo acto \u00a0 administrativo, no es un hecho ajeno a la tutela que resolvi\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia T-376 de 2012. La posibilidad de que la \u00a0 Dimar entregara una nueva concesi\u00f3n, por el contrario, fue contemplada en la \u00a0 parte resolutiva del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 497 de 2009 \u00a0 para que se rehiciera su tr\u00e1mite, respetando el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, la Sentencia T-376 de 2012 dispuso que la Dimar deber\u00eda \u00a0 convocar a una reuni\u00f3n para concertar las condiciones del proceso consultivo. A \u00a0 continuaci\u00f3n, enunci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales que deber\u00eda respetar una \u00a0 nueva concesi\u00f3n por parte de la Dimar sobre el sector de playa de Cielo Mar y, \u00a0 finalmente, le solicit\u00f3 a la alcald\u00eda de Cartagena implementar medidas \u00a0 destinadas a asegurar la incorporaci\u00f3n de la comunidad en las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 y los planes de desarrollo de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ad quem advirti\u00f3 que, en ese contexto, el papel del \u00a0 juez del desacato no pod\u00eda reducirse al ejercicio de su poder disciplinario o \u00a0 sancionador. Su funci\u00f3n, en aras del cumplimiento del fallo, involucra la \u00a0 materializaci\u00f3n, restablecimiento y goce del derecho protegido. Esto no implica \u00a0 salirse de los par\u00e1metros de la orden dictada en el fallo. De lo que se trata es \u00a0 de lograr su satisfacci\u00f3n, lo cual, en el caso objeto de estudio, no se agota \u00a0 con la mera expedici\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de \u00a0 que la Resoluci\u00f3n 518 de 2014, ahora cuestionada por el accionante, hubiera \u00a0 anunciado expresamente que toma en cuenta \u201clos par\u00e1metros fijados en la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 y el Test de proporcionalidad elaborado por la Direcci\u00f3n \u00a0 General Mar\u00edtima, los cuales forman parte integral de esta resoluci\u00f3n\u201d. Tal \u00a0 circunstancia confirma que el referido acto administrativo es producto de la \u00a0 orden de tutela adoptada en la Sentencia T-376 de 2012. Bajo tal \u00f3ptica, la \u00a0 pretensi\u00f3n del se\u00f1or Benjam\u00edn Luna G\u00f3mez debe ser dirimida en el marco del \u00a0 incidente de desacato del fallo de la Corte.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones\u00a0 adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Andr\u00e9s Felipe Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Caicedo, representante legal de Inversiones Talarame SAS, intervino en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional en dos ocasiones, para \u00a0 solicitar que se confirmaran las sentencias de instancia. Primero, mediante \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 18 de \u00a0 septiembre de 2015, hizo un nuevo recuento de las medidas adelantadas en \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de aplicar la Directiva Presidencial 10 de 2013 se dio \u00a0 tras 14 meses de infructuosos intentos por lograr que el accionante asistiera a \u00a0 las reuniones preconsultivas. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el Director de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior inform\u00f3 en detalle sobre tal tr\u00e1mite a \u201cla \u00a0 doctora Mar\u00eda Victoria Calle Correa, magistrada ponente de la Sentencia T-376 de \u00a0 2012, mediante Oficio 14-000007193-DCP-2500, radicado el d\u00eda cinco de marzo de \u00a0 2014\u201d. Por eso, el 10 de junio siguiente, se llev\u00f3 a cabo la cuarta reuni\u00f3n \u00a0 de consulta, en la que se construy\u00f3 el test de proporcionalidad a partir de los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos elaborados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y \u00a0 por el ICANH.[23] \u00a0Sobre esa base, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 518 de octubre de 2014, que entreg\u00f3 la \u00a0 nueva concesi\u00f3n a Inversiones Talarame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente plante\u00f3 entonces las razones por las que, en su criterio, los \u00a0 fallos de instancia deb\u00edan confirmarse. El escrito menciona que el escenario \u00a0 jur\u00eddico para cuestionar el cumplimiento de una sentencia es el incidente de \u00a0 desacato, que debe ser adelantado por el juez de instancia, como lo reconoci\u00f3 la \u00a0 propia Corte al indicar que el cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 deb\u00eda \u00a0 ser examinado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. De todas formas, el \u00a0 magistrado Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Osorio involucr\u00f3 la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 dentro del \u00a0 tr\u00e1mite incidental de verificaci\u00f3n del cumplimiento[24]. En ese \u00a0 contexto, la tutela resultaba improcedente.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El abogado \u00a0 volvi\u00f3 a intervenir ante la Corte el siete de octubre siguiente, para informar \u00a0 que en cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 y del contenido y alcance de \u00a0 la concesi\u00f3n otorgada a Inversiones Talarame, \u201choy existe un clima de \u00a0 tranquilidad y convivencia con los miembros de la comunidad negra de La \u00a0 Boquilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito \u00a0 indica que la administraci\u00f3n del Hotel Las Am\u00e9ricas instruy\u00f3 a su compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguridad \u201ccon el fin de que los guardas de seguridad que prestan servicios \u00a0 de seguridad a los turistas y Hotel en el sector de la playa de cielo mar, no \u00a0 interroguen a ning\u00fan transe\u00fante y menos a los miembros de la comunidad sobre el \u00a0 prop\u00f3sito de transitar por ese sector de la playa. Que deben permitir su libre \u00a0 tr\u00e1nsito y libre acceso\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, se les instruy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0 de que permitieran la realizaci\u00f3n de actividades culturales en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hotel, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 finalmente, \u201cha incorporado a su planta de personal aproximadamente el \u00a0 10% de miembros de esta comunidad cuyos listado de actividades y nombres \u00a0 anexamos a esta comunicaci\u00f3n\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante \u00a0 providencia del 27 de octubre de 2015, la Sala decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 \u00a0 necesarias para verificar si, en atenci\u00f3n a lo referido por el representante \u00a0 legal de Inversiones Talarame, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar hab\u00eda \u00a0 involucrado la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 dentro del tr\u00e1mite de cumplimiento de la \u00a0 Sentencia T-376 de 2014. En consecuencia, orden\u00f3 oficiar a la referida autoridad \u00a0 judicial para que informara sobre el estado actual del tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0 del fallo y para que remitiera copia de las decisiones que hubiera adoptado en \u00a0 ese marco despu\u00e9s del 19 de noviembre de 2014. En esa misma oportunidad, orden\u00f3 \u00a0 suspender los t\u00e9rminos procesales, hasta que las pruebas fueran recibidas y \u00a0 valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 17 de \u00a0 noviembre de 2015, el accionante, Benjam\u00edn Luna G\u00f3mez,\u00a0 remiti\u00f3 un escrito \u00a0 a la Corte insistiendo en\u00a0 que el numeral segundo de la parte resolutiva de \u00a0 la Sentencia T-376 de 2012 se sigue incumpliendo, porque los dos quioscos y su \u00a0 mobiliario siguen en condici\u00f3n de propiedad privada, reserv\u00e1ndose para uso \u00a0 exclusivo del Hotel Las Am\u00e9ricas. Tal circunstancia supone una alteraci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico de la playa, que se opone a los est\u00e1ndares que deb\u00edan \u00a0 respetarse, seg\u00fan lo ordenado por la Corte, en caso de que se decidera entregar \u00a0 una nueva concesi\u00f3n sobre el sector de Cielo Mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a0 magistrado del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Osorio, \u00a0 inform\u00f3 a la Sala que, en aras de garantizar el cumplimiento de la Sentencia \u00a0 T-376 de 2012, ha requerido a los funcionarios de la administraci\u00f3n distrital \u00a0 respecto de la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes cuya resoluci\u00f3n no se ha acreditado. \u00a0 Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el tr\u00e1mite incluy\u00f3 la valoraci\u00f3n de un nuevo acto \u00a0 administrativo, \u201cesto es, la Resoluci\u00f3n 518 de octubre de 2014, en \u00a0 cumplimiento de la orden emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, actuando como juez de tutela de segunda \u00a0 instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0 explic\u00f3 que su despacho ha destacado el papel de los criterios establecidos en \u00a0 la Sentencia T-376 de 2012 para el desarrollo de un nuevo proceso consultivo, \u00a0 \u201cfij\u00e1ndolos como un molde al cual debe ce\u00f1irse cualquier actuaci\u00f3n en ese campo \u00a0 y como par\u00e1metro evaluativo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y defensa de los \u00a0 derechos fundamentales involucrados\u201d. Con el escrito, alleg\u00f3 copia de las \u00a0 siguientes providencias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Auto interlocutorio 023 del tres de marzo de 2015, que dispuso \u00a0 vincular al funcionario que se desempe\u00f1ara en esa fecha como alcalde de La \u00a0 Virgen y Tur\u00edstica; requiri\u00f3 al alcalde mayor de Cartagena para que diera \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes de la sentencia de tutela que le incumb\u00edan y realiz\u00f3 \u00a0 algunas consideraciones sobre la posibilidad de estudiar la Resoluci\u00f3n 518 de \u00a0 octubre de 2014, sobre la cual se abstuvo de pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Auto interlocutorio 196 del 17 de junio de 2015, que orden\u00f3 el \u00a0 estudio de la Resoluci\u00f3n 518 del 6 de octubre de 2014 y la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 sujetos relacionados con ella, en aras de cumplir el fallo de tutela proferido, \u00a0 el 8 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Auto de sustanciaci\u00f3n 178 del 27 de julio de 2015, mediante el cual \u00a0 se les dio publicidad a los informes y documentos recaudos y se dispuso, en eras \u00a0 de aplicar el principio de celeridad, la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u00a0 citando a todos los interesados para establecer la relaci\u00f3n entre la resoluci\u00f3n \u00a0 518 del seis de octubre de 2014 y el cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Auto de sustanciaci\u00f3n 193 del 5 de agosto de 2015, mediante el cual \u00a0 se dispuso oficiar al Ministerio del Interior para establecer claramente la \u00a0 representaci\u00f3n del Consejo Comunitario de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de diligencia del 12 de agosto de 2015, que suspende la \u00a0 diligencia en espera de que se solucionen los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 relacionados con la representaci\u00f3n legal del Consejo Comunitario de La Boquilla, \u00a0 para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La Sala Novena es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Siete (7) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se expuso previamente, el accionante, Benjam\u00edn \u00a0 Luna G\u00f3mez, pretende el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados a la comunidad negra de la Unidad Comunera de Gobierno \u00a0 Rural de La Boquilla a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 518 de 2014, \u00a0 mediante la cual la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima de Cartagena concesion\u00f3 8194 m2 \u00a0de playa del sector de Cielo Mar a la compa\u00f1\u00eda Inversiones Talarame SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Luna, la decisi\u00f3n de la Dimar vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 consulta previa, a la participaci\u00f3n, a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y al \u00a0 territorio ancestral de la comunidad negra de La Boquilla, puntualmente, en \u00a0 tanto contradice las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-376 de 2012, proferida \u00a0 por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sentencia T-376 de 2012 protegi\u00f3 el derecho de la comunidad negra \u00a0 de La Boquilla a ser consultada sobre la decisi\u00f3n de concesionar 8.194 m2 \u00a0de playa que se ubican en su corregimiento. La providencia dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n 497 de 2009, que le otorg\u00f3 la concesi\u00f3n a Inversiones \u00a0 Talarame, para que su tr\u00e1mite se rehiciera agotando el proceso de consulta \u00a0 respectivo. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que tal decisi\u00f3n no se ha cumplido, pese a \u00a0 que la comunidad inici\u00f3 incidente de desacato y a que inform\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional sobre el incumplimiento del fallo. La acci\u00f3n de tutela busca, en \u00a0 ese contexto, que la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 sea revocada, para que se agote el \u00a0 respectivo proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Inversiones Talarame, la Dimar y el Ministerio del Interior se \u00a0 opusieron a la solicitud de amparo, sobre el supuesto de que el presunto \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n de consultar la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 deb\u00eda \u00a0 debatirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. De todas maneras, alegaron que la nueva concesi\u00f3n se concedi\u00f3 tras \u00a0 surtir las etapas administrativas y legales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 accionadas explicaron que el proceso consultivo ordenado por la Sentencia T-376 \u00a0 de 2012 se dio por terminado en aplicaci\u00f3n de la Directiva Presidencial N\u00ba 10 de \u00a0 2013, que permite cerrar los procesos de consulta previa mediante un test de \u00a0 proporcionalidad, cuando la comunidad convocada se ausente injustificadamente de \u00a0 tres reuniones de preconsulta y dos de consulta. Como eso fue, justamente, lo \u00a0 que ocurri\u00f3 en este caso, la identificaci\u00f3n de los impactos que la concesi\u00f3n \u00a0 genera sobre la comunidad de La Boquilla se llev\u00f3 a cabo a la luz del \u00a0 procedimiento fijado en la referida Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Consejo Comunitario, la Defensor\u00eda del Pueblo y el \u00a0 Incoder, en cambio, respaldaron las pretensiones del peticionario. El consejo \u00a0 comunitario, que intervino en este tr\u00e1mite a trav\u00e9s de su actual representante \u00a0 legal, Geidys Mar\u00eda Vel\u00e1zquez Puerta, censur\u00f3 que el proceso de consulta se \u00a0 hubiera llevado a cabo en ausencia de la comunidad de La Boquilla, en contrav\u00eda \u00a0 de los principios de informaci\u00f3n, buena fe, consentimiento, representatividad y \u00a0 enfoque cultural que caracterizan ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, advirti\u00f3 que no se \u00a0 configur\u00f3 la hip\u00f3tesis que permit\u00eda cerrar el proceso de consulta a trav\u00e9s de un \u00a0 test de proporcionalidad. La Directiva Presidencial prev\u00e9 tal alternativa cuando \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior ha intentado \u00a0 notificar a la comunidad convocada tres veces en consulta y dos veces en \u00a0 consulta previa, cada ocho d\u00edas, sin recibir respuesta, explic\u00f3 la entidad. En \u00a0 este caso, la comunidad de La Boquilla fue citada a preconsulta, pero no a las \u00a0 reuniones de consulta. En ese contexto, el proceso consultivo no pod\u00eda darse por \u00a0 terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incoder, finalmente, plante\u00f3 que conceder la concesi\u00f3n \u00a0 sin agotar el proceso consultivo amenaza los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad accionante, que cuenta con un derecho de prelaci\u00f3n y preferencia para \u00a0 el uso y aprovechamiento de las playas, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 t\u00edtulo colectivo que le fue adjudicado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 467 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo, considerando que era al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0 en su condici\u00f3n de juez de primera instancia dentro del proceso que antecedi\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012, al que le correspond\u00eda determinar si el tr\u00e1mite previo \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 518 de octubre de 2014 se ajust\u00f3 o no a lo \u00a0 ordenado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, \u00a0 pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 la confirm\u00f3. Para la Sala ad quem, la entrega de una nueva concesi\u00f3n a \u00a0 Inversiones Talarame, a trav\u00e9s un nuevo acto administrativo, no era un hecho \u00a0 ajeno a la Sentencia T-376 de 2012, pues esta se refiri\u00f3 a la posibilidad de que \u00a0 la Dimar entregara una nueva concesi\u00f3n y precis\u00f3 los l\u00edmites constitucionales \u00a0 que deber\u00edan respetarse en ese evento. La pretensi\u00f3n formulada por el se\u00f1or Luna \u00a0 G\u00f3mez deb\u00eda dirimirse, por eso, en el marco del incidente de desacato del fallo \u00a0 de revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El relato que acaba de efectuarse enfrenta a la Sala \u00a0 con una primera problem\u00e1tica, relacionada con el hecho de que la Dimar haya \u00a0 concesionado 8194 m2 de playa del sector de Cielo Mar a \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Inversiones Talarame SAS, con fundamento en un test de \u00a0 proporcionalidad que, en los t\u00e9rminos de la Directiva Presidencial 10 de 2013, \u00a0 reemplaza al proceso de consulta previa cuando la comunidad \u00e9tnica convocada se \u00a0 ausent\u00f3 de forma injustificada de las reuniones de preconsulta y consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarea de la Sala, en ese contexto, \u00a0 consistir\u00eda en determinar si la Dimar pod\u00eda dar por surtido el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta y otorgar la concesi\u00f3n cuestionada con apoyo en tal test de \u00a0 proporcionalidad, o si, por el contrario,\u00a0 tal decisi\u00f3n vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y al territorio \u00a0 ancestral de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la \u00a0 Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla, como lo plante\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia plantea un dilema constitucional \u00a0 distinto, relativo a la procedibilidad formal de la tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Luna G\u00f3mez. Tal fue, precisamente, el debate que abordaron los jueces \u00a0 constitucionales de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como acaba de exponerse, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior denegaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque, en su concepto, lo pretendido por el accionante deb\u00eda discutirse en el \u00a0 marco del incidente de desacato que tramita el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos objeto de revisi\u00f3n destacaron las amplias \u00a0 facultades que el Decreto 2591 de 1991 les concede a los jueces de tutela de \u00a0 primera instancia en aras del cumplimiento de las decisiones judiciales de esa \u00a0 naturaleza y precisaron las razones por las que, en su concepto, la solicitud \u00a0 del accionante ten\u00eda que ver con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 La solicitud formulada por el se\u00f1or Luna G\u00f3mez fue denegada sobre ese supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, antes de valorar el dilema constitucional \u00a0 relativo al hecho de que el proceso de consulta previa con base en el cual la \u00a0 Dimar le concesion\u00f3 8.194 m2 de playa mar\u00edtima del \u00a0 sector de Cielo Mar se hubiera adelantado sin la presencia de la \u00a0 comunidad de La Boquilla, siguiendo las pautas de la Directiva Presidencial 10 \u00a0 de 2013, la Sala deba determinar si la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or \u00a0 Luna G\u00f3mez es formalmente procedente, o si, en los t\u00e9rminos planteados por los \u00a0 jueces de instancia, no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto lo \u00a0 pretendido ata\u00f1e al tr\u00e1mite del cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como, en los t\u00e9rminos referidos, la Sala deber\u00e1 \u00a0 ocuparse primero de verificar la procedibilidad formal de la solicitud de \u00a0 amparo, comenzar\u00e1 su exposici\u00f3n examinando las facultades conferidas a los \u00a0 jueces de tutela en aras del cumplimiento de sus sentencias e identificando las \u00a0 medidas que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, pueden adoptar con \u00a0 ese fin en el marco del tr\u00e1mite de cumplimiento y del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al \u00a0 contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa, indagando, \u00a0 especialmente, por las disposiciones del Convenio 169 de la OIT que exigen que \u00a0 las consultas se lleven a cabo mediante procedimientos apropiados, \u00a0 a trav\u00e9s de las instituciones representativas de las comunidades, de buena fe, \u00a0 de una manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un \u00a0 acuerdo o de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0 El estudio del caso concreto se abordar\u00e1 en ese contexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades del juez \u00a0 constitucional frente a la materializaci\u00f3n de sus decisiones. El tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento y el incidente de desacato de las sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La responsabilidad que les \u00a0 incumbe a los jueces de tutela frente a la adopci\u00f3n de medidas que impulsen la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados en sus fallos se deriva del \u00a0 compromiso que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas con la efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tarea, erigida a la \u00a0 categor\u00eda de \u201cfin esencial del Estado\u201d por el art\u00edculo dos de la Carta, supone, \u00a0 entre otras cosas, que las determinaciones judiciales sean oportuna y \u00a0 eficazmente satisfechas. As\u00ed lo ha establecido esta corporaci\u00f3n, al explicar que \u00a0 el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no involucra solamente la posibilidad \u00a0 de formular determinada controversia jur\u00eddica ni que la misma sea resuelta. La \u00a0 materializaci\u00f3n de ese derecho fundamental implica, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n del \u00a0 operador jur\u00eddico se acate plenamente[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en las \u00a0 sentencias de tutela ostenta una relevancia particular, derivada de la entidad \u00a0 de los bienes jur\u00eddicos involucrados en un proceso de esa naturaleza. Eso \u00a0 explica, tambi\u00e9n, los poderes con los que fueron investidos los jueces \u00a0 constitucionales en aras de la eficacia de las decisiones consignadas en sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las amplias facultades que el Decreto 2591 de 1991 les \u00a0 confiri\u00f3 a esos funcionarios se justifican, precisamente, en tanto aspiran a \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales protegidos a trav\u00e9s de \u00a0 las sentencias de tutela. Para cumplir con la funci\u00f3n que en ese sentido les \u00a0 atribuy\u00f3 la Constituci\u00f3n, los jueces constitucionales deben cumplir tres tareas: \u00a0 identificar las situaciones de violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales; \u00a0 conceder el amparo invocado, si es del caso, y adoptar, entonces, las medidas \u00a0 que conduzcan a que la protecci\u00f3n dispensada se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La concreci\u00f3n de esta \u00faltima labor exige que las \u00a0 \u00f3rdenes que se impartan como consecuencia de la concesi\u00f3n del amparo tenga un \u00a0 grado de especificidad que facilite su ejecuci\u00f3n. Para lograrlo, deben sujetarse \u00a0 a los par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa que las \u00f3rdenes consignadas en los \u00a0 fallos de tutela estimatorios deben asegurar que quien formul\u00f3 la acci\u00f3n goce plenamente de los derechos \u00a0 fundamentales que le fueron vulnerados y que, si es posible, retorne a la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraba antes del momento de su lesi\u00f3n. Si la \u00a0 infracci\u00f3n denunciada se present\u00f3 a ra\u00edz de una omisi\u00f3n, el fallo debe asegurar \u00a0 que la conducta omitida se realice. Si, en cambio, la tutela se promovi\u00f3 ante la \u00a0 amenaza de un derecho fundamental, el juez debe ordenar que cese e impartir las \u00a0 medidas necesarias para evitar que \u00a0 el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Desde ese punto, el juez de tutela debe centrar su \u00a0 atenci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en la sentencia. Y lo debe hacer \u00a0 vali\u00e9ndose de los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 ide\u00f3 para ello: \u00a0 el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas figuras comparten el prop\u00f3sito com\u00fan de asegurar \u00a0 que la entidad p\u00fablica o el particular responsable de la infracci\u00f3n \u00a0 iusfundamental verificada satisfagan las \u00f3rdenes que se le impartieron en aras \u00a0 del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Su incidencia en \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos \u00a0 beneficiados por un fallo de tutela tiene que ver, precisamente, con el hecho de \u00a0 que doten a los jueces \u00a0 constitucionales de las herramientas necesarias para lograr que sus \u00f3rdenes sean \u00a0 oportuna y plenamente cumplidas. En el marco de la discusi\u00f3n que plantea la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de estudio har\u00eda falta establecer, ahora, cu\u00e1les son \u00a0 esas herramientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para comprender las facultades que ostentan los jueces \u00a0 de tutela al asumir la verificaci\u00f3n del cumplimiento de sus sentencias y al \u00a0 tramitar un incidente de desacato hace falta remitirse, primero, al art\u00edculo 27 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, que reconoce la competencia de los operadores \u00a0 judiciales para actuar con posterioridad a la adopci\u00f3n del fallo estimatorio, \u00a0 hasta lograr el restablecimiento del derecho protegido o la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias que lo amenazaban. Tal prop\u00f3sito puede alcanzarse a trav\u00e9s de \u00a0 distintas v\u00edas. El art\u00edculo 27 alude, espec\u00edficamente, a la posibilidad de que \u00a0 el juez requiera a la autoridad o al particular responsable de acatar las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas para que act\u00fae de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir, sin embargo, que el requerimiento no \u00a0 conduzca a que se acate la sentencia. En ese evento, el juez queda habilitado \u00a0 para adoptar \u201ctodas las medidas\u201d que conduzcan al cumplimiento. Si, incluso \u00a0 entonces, el incumplimiento persiste, el juez podr\u00e1 imponer sanciones por \u00a0 desacato, lo cual no lo sustrae de su obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que \u00a0 corresponda para perseguir el cumplimiento efectivo del fallo.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La facultad de requerir y la de adoptar \u201ctodas las \u00a0 medidas\u201d que propugnen por la materializaci\u00f3n del amparo prodigado son gestiones \u00a0 de impulso procesal propias del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 fallo de tutela. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato se produce, en cambio, \u00a0 por la v\u00eda del tr\u00e1mite incidental concebido para el efecto. Tal es, de hecho, la \u00a0 principal diferencia que existe entre uno y otro instrumento. Mientras el \u00a0 primero se enfoca en la adopci\u00f3n de medidas que persuadan el acatamiento del \u00a0 fallo, el segundo, el incidente de desacato, se concentra en el juzgamiento \u00a0 disciplinario del servidor p\u00fablico o del particular incumplido, cuesti\u00f3n que, \u00a0 eventualmente, puede conducir tambi\u00e9n a que la sentencia sea satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de ambos mecanismos es, en \u00faltimas, lograr \u00a0 que la orden de tutela se ejecute. De ah\u00ed que puedan tramitarse simult\u00e1nea o \u00a0 sucesivamente. Lo importante, ha dicho la jurisprudencia, es que el juez de \u00a0 tutela logre sortear las dificultades pr\u00e1cticas y formales que impiden que el \u00a0 ciudadano disfrute de su derecho en las condiciones contempladas en la decisi\u00f3n \u00a0 que lo protegi\u00f3[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 potestades que ostenta el juez de tutela al asumir la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de sus sentencias y al tramitar el incidente de desacato han sido \u00a0 analizadas por la Corte bajo ese supuesto. Las providencias que se han ocupado \u00a0 del tema han identificado las diferencias que existen entre uno y otro \u00a0 mecanismo, sin perder de vista que ambos buscan asegurar que la salvaguarda del \u00a0 derecho fundamental protegido se materialice. Siguiendo ese mismo esquema, la \u00a0 Sala enunciar\u00e1 los elementos que distinguen al incidente de desacato del tr\u00e1mite \u00a0 de cumplimiento. Luego precisar\u00e1 con qu\u00e9 facultades cuenta el juez en el marco \u00a0 de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Tres aspectos diferencian al tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento del incidente de desacato de las sentencias de tutela[32]. El primero \u00a0 de ellos tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el \u00a0 compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez \u00a0 constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisi\u00f3n. El \u00a0 desacato, en cambio, es incidental, lo que supone que el juez deba acudir a \u00e9l \u00a0 subsidiariamente, cuando, en los t\u00e9rminos de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de que se \u00a0 trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificaci\u00f3n del cumplimiento no \u00a0 hayan sido suficientes para hacer cumplir la orden de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda diferencia remite a la naturaleza de la \u00a0 responsabilidad exigida en uno y otro escenario. Respecto del cumplimiento, la \u00a0 responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanci\u00f3n \u00a0 por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la \u00a0 autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el \u00a0 incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el \u00a0 dolo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido, en tercer lugar, que ambas figuras \u00a0 se diferencian en funci\u00f3n de la persona que est\u00e1 a cargo de impulsarlas, pues, \u00a0 mientras el desacato se inicia a petici\u00f3n del interesado, el cumplimiento debe \u00a0 iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio P\u00fablico lo \u00a0 soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto \u00a0 de los mandatos constitucionales que\u00a0 comprometen al juez con la efectiva \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el tr\u00e1mite del incidente desacato no \u00a0 puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profiri\u00f3 la orden de amparo \u00a0 formule una petici\u00f3n al respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal \u00a0 ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias \u00a0 atribuibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el \u00a0 incidente, para presionar por esa v\u00eda la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0 y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A los poderes con que cuenta el juez constitucional al \u00a0 tramitar la verificaci\u00f3n del cumplimiento y el incidente de desacato se ha \u00a0 referido la Corte en varias oportunidades, especialmente al abordar, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el estudio de tutelas que controvierten decisiones adoptadas en ese \u00a0 escenario. La corporaci\u00f3n ha concluido que esas tutelas son formalmente \u00a0 procedentes cuando se dirigen contra la decisi\u00f3n que le pone fin al incidente de \u00a0 desacato, es decir, contra aquella que se abstuvo de imponer la sanci\u00f3n o contra \u00a0 la que la ratific\u00f3, en grado de consulta, si adem\u00e1s se satisfacen las dem\u00e1s \u00a0 condiciones que permiten dar por cumplido el requisito de subsidiariedad de las \u00a0 tutelas que se promueven contra cualquier otra providencia judicial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de esas reglas se justifica, precisamente, en \u00a0 atenci\u00f3n a la diversidad de instrumentos procesales de los que pueden servirse \u00a0 las partes y el juez del caso para asegurar que dichos tr\u00e1mites se adelanten con \u00a0 respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso[35]. El hecho de que el \u00a0 interesado pueda controvertir las decisiones anteriores a aquella que supone la \u00a0 finalizaci\u00f3n del incidente de desacato justifica que la posibilidad de dirigir \u00a0 el amparo constitucional contra las primeras se restrinja.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido, as\u00ed, el \u00a0 amplio margen de acci\u00f3n que el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de \u00a0 desacato les conceden a los jueces, tanto para materializar las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n impartidas en la decisi\u00f3n de amparo como para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de quienes intervienen en el tr\u00e1mite incidental. El alcance de los \u00a0 poderes con que cuentan en esa materia ha sido delimitado atendiendo a la \u00a0 especial responsabilidad que los vincula con la satisfacci\u00f3n de ambos \u00a0 prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esos poderes, la autoridad judicial puede \u00a0 valerse de las herramientas que ya se han mencionado en esta providencia. Para \u00a0 efectos expositivos, se clasificar\u00e1n en dos grupos. Del primero har\u00edan parte \u00a0 todas aquellas medidas que propenden por el cumplimiento del fallo en su sentido \u00a0 original y, del segundo, las que suponen una alteraci\u00f3n de aspectos accidentales \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Medidas que no involucran la alteraci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El Decreto 2591 de 1991 compromete \u00a0 al juez de tutela con el pronto acatamiento de sus sentencias estimatorias. En \u00a0 aras de la materializaci\u00f3n de ese prop\u00f3sito, lo habilita para requerir al \u00a0 responsable del cumplimiento, cuando hayan transcurrido 48 horas sin que las \u00a0 \u00f3rdenes de amparo se hayan satisfecho.[37] \u00a0Si el requerimiento no conduce al cumplimiento del fallo, el juez adquiere \u00a0 competencia para adoptar, \u00a0 directamente, \u201ctodas las medidas\u201d para el restablecimiento del derecho o \u00a0 a eliminaci\u00f3n de las conductas que lo amenazan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso involucra la facultad de \u00a0 realizar nuevos requerimientos, de practicar pruebas y, en fin, de tomar los \u00a0 correctivos que en su criterio puedan impulsar la materializaci\u00f3n de lo ordenado[38]. \u00a0 Tambi\u00e9n comprende, como se ha dicho, la obligaci\u00f3n de iniciar el incidente de \u00a0 desacato, cuando las medidas de impulso procesal no hayan propiciado el \u00a0 cumplimiento[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el \u00e1mbito del incidente \u00a0 de desacato, la \u00a0 labor del juez constitucional consiste en verificar: i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden; ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda \u00a0 ejecutarla; iii) y el alcance de la misma, para, entonces, determinar iv) si la \u00a0 orden fue cumplida o si hubo un incumplimiento total o parcial y v) las razones \u00a0 que motivaron el incumplimiento. Resueltos esos interrogantes, deber\u00e1 \u00a0 examinar la responsabilidad subjetiva del obligado[40], para, finalmente, imponer las \u00a0 sanciones del caso, si verifica un \u00e1nimo de evadir la orden impartida en el \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 perderse de vista, sin embargo, que \u00a0 la finalidad del incidente va m\u00e1s all\u00e1 de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al \u00a0 particular o a la autoridad responsable del incumplimiento. El acatamiento del \u00a0 fallo no puede resignarse, por eso, al efecto persuasivo que la inminente \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pueda generarle al obligado. Mientras el tr\u00e1mite \u00a0 incidental avanza, el juez sigue habilitado para adoptar las medidas de impulso \u00a0 procesal que conduzcan a acelerar el pleno acatamiento de las \u00f3rdenes de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 facultad de modificar las \u00f3rdenes consignadas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La facultad de establecer los efectos de la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo y la competencia para adoptar las medidas que permitan hacerla efectiva \u00a0 incluye, tambi\u00e9n, la posibilidad de modificar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 consignadas en la sentencia. Los poderes que el Decreto 2591 de 1991 les concede \u00a0 a los jueces constitucionales en ese sentido se enfrentan, sin embargo, a un \u00a0 l\u00edmite concreto, que est\u00e1 dado por el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 respecto. Dado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera, de forma absoluta, \u00a0 frente a la decisi\u00f3n de conceder o no la tutela, lo que el juez haya resuelto en \u00a0 ese sentido debe permanecer inc\u00f3lume. No es posible, bajo ninguna circunstancia, \u00a0 que se reabra el debate que dirimi\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El remedio constitucional previsto para concretar \u00a0 el amparo s\u00ed puede, en contraste, alterarse en circunstancias \u00a0 excepcionales. El juez puede ajustar la orden original o dictar \u00f3rdenes \u00a0 adicionales que contribuyan a materializar la protecci\u00f3n concedida, si lo hace \u00a0 bajo unos par\u00e1metros estrictos, que la jurisprudencia ha sintetizado de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La facultad puede ejercerse \u00a0 cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus \u00a0 aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego \u00a0 devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, \u00a0 manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o c) porque es evidente que lo \u00a0 ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe ejercerse de \u00a0 acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr \u00a0 el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden \u00a0 impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental tutelado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la \u00a0 orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de \u00a0 tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(4) La nueva orden que se profiera \u00a0 debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar \u00a0 dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ajustes de los que puedan ser objeto las \u00f3rdenes de amparo impartidas en un \u00a0 fallo de tutela estimatorio deben propender, entonces, por la satisfacci\u00f3n del \u00a0 prop\u00f3sito intr\u00ednseco al deber que les incumbe a los jueces de tutela respecto \u00a0 del cumplimiento de sus decisiones: la efectividad de los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo \u00a0 ocurre con las medidas de impulso procesal que les corresponde adoptar al \u00a0 vigilar el cumplimiento de su decisi\u00f3n y con el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 desacato. El uso que el juez haga de tales instrumentos procesales debe \u00a0 orientarse a la consecuci\u00f3n de ese objetivo. Los l\u00edmites de esos poderes, a su \u00a0 turno, est\u00e1n dados por el respeto del debido proceso y del principio de cosa \u00a0 juzgada constitucional, que respecto de la decisi\u00f3n de amparo, es absoluta. La \u00a0 discusi\u00f3n de fondo que cerr\u00f3 el fallo de tutela no puede reabrirse, ni \u00a0 cuestionarse en el marco del cumplimiento. Tampoco pueden alterarse, de forma \u00a0 sustancial, el contenido de las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Establecido as\u00ed cu\u00e1les son los alcances y los l\u00edmites \u00a0 de las herramientas de las que pueden valerse los jueces de tutela para lograr \u00a0 la concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n que conceden sus providencias, la Sala concluir\u00e1 \u00a0 este ac\u00e1pite precisando, solamente, que es el juez de primera instancia el \u00a0 funcionario competente para adoptar las medidas descritas. Es a \u00e9l, en efecto, a \u00a0 quien le incumbe hacer cumplir las \u00f3rdenes de amparo impartidas en las \u00a0 sentencias de tutela, incluso si se trata de decisiones de segunda instancia o \u00a0 de las que profiere esta corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa, sin embargo, es solo la regla general. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha previsto tambi\u00e9n la posibilidad de que sea la \u00a0 propia Corte la que asuma la verificaci\u00f3n del cumplimiento de sus sentencias, si \u00a0 el juez de primera instancia no adopt\u00f3 las medidas necesarias para presionar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo de tutela, o si las adopt\u00f3, pero \u00a0 estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar tal objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de esta corporaci\u00f3n frente a la vigilancia \u00a0 del cumplimiento de sus providencias se activa, tambi\u00e9n, cuando la autoridad \u00a0 desobediente es una alta Corte, o cuando el fallo cuyo acatamiento se persigue \u00a0 imparti\u00f3 \u00f3rdenes complejas cuya puesta en marcha demanda un seguimiento \u00a0 permanente o la adopci\u00f3n de determinaciones posteriores a las inicialmente \u00a0 previstas.[42] En cualquiera de esos casos, la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Corte se supedita a que esta resulte indispensable para salvaguardar la \u00a0 supremac\u00eda e integridad del ordenamiento constitucional y para proteger \u00a0 efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa. Reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables al desarrollo de los procesos consultivos.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El estatus de derecho fundamental que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional le ha atribuido a la consulta previa tiene como punto de partida \u00a0 el reconocimiento que se ha hecho, tanto en el escenario internacional, como en \u00a0 el \u00e1mbito interno, del valor de las minor\u00edas \u00e9tnicas como portadoras de unas formas de vida y de unos saberes diversos \u00a0 que merecen ser protegidos y conservados. La idea de que ese valor se \u00a0 salvaguarda permitiendo que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas decidan \u00a0 aut\u00f3nomamente sobre sus propios asuntos explica la importancia del papel que \u00a0 cumple la consulta previa dentro del marco jur\u00eddico que rige las relaciones \u00a0 entre esos colectivos y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 caracteriza a la consulta previa como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 garantiza que los pueblos ind\u00edgenas y tribales participen de forma efectiva en \u00a0 la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan directamente. El compromiso que \u00a0 vincula a los Estados signatarios del Convenio a desarrollar, \u201ccon la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 interesados\u201d, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica orientada a proteger sus \u00a0 derechos y a garantizar el respeto de su integridad y a adoptar las medidas que se requieran para \u00a0 salvaguardar a sus integrantes, a sus instituciones, sus bienes, su trabajo, \u00a0 cultura y medio ambiente se satisface, principalmente, por v\u00eda de la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para cumplir con esos prop\u00f3sitos, los procesos \u00a0 consultivos deben seguir los par\u00e1metros contemplados en el Convenio. Su art\u00edculo \u00a0 6\u00ba exige, por ejemplo, que la consulta se lleve a cabo con las instituciones \u00a0 representativas de las comunidades concernidas y a trav\u00e9s de procedimientos apropiados, cada vez que se prevean medidas legislativas \u00a0 o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Con ese mandato en \u00a0 perspectiva, y en el contexto de las disposiciones constitucionales que \u00a0 caracterizan a Colombia como un Estado \u00e9tnica y \u00a0 culturalmente diverso, participativo y pluralista, la Corte ha precisado cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa, qui\u00e9nes son sus titulares y cu\u00e1les son las reglas que \u00a0 rigen su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cada uno de esos \u00a0 elementos, considerando lo que sobre el particular establecen el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y las pautas de interpretaci\u00f3n fijadas en la doctrina autorizada \u00a0 sobre la materia. Dada la naturaleza del debate que plantea el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala indagar\u00e1, especialmente, por las reglas que rigen el tr\u00e1mite de las consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Las medidas que no encuadran en esas hip\u00f3tesis deben examinarse bajo \u00a0 la \u00f3ptica de la regla general de afectaci\u00f3n directa. Esto, a su vez, exige \u00a0 valorar las especificidades de cada caso, pues es posible que el impacto que \u00a0 determinada medida cause en cierta comunidad sea mayor o menor del que le \u00a0 generar\u00eda a otra. La tarea del juez constitucional frente a una discusi\u00f3n de \u00a0 esas caracter\u00edsticas es, por eso, especialmente compleja. El Convenio 169 y los \u00a0 criterios de decisi\u00f3n fijados por esta corporaci\u00f3n al abordar ese tipo de \u00a0 controversias le brindan un marco de orientaci\u00f3n para realizar ese ejercicio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia constitucional sobre el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consulta previa ha surtido varias etapas. La primera valor\u00f3 la \u00a0 exigibilidad de la consulta, solamente, frente a medidas que implicaban una \u00a0 afectaci\u00f3n de los territorios ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 considerando que el art\u00edculo 330 de la Carta alude a la necesidad de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de esas \u00a0 comunidades en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 en sus territorios[50]. En una segunda etapa, la \u00a0 Corte admiti\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de \u00a0obras de infraestructura, la entrega de concesiones mineras, la \u00a0 construcci\u00f3n de puertos y cualquier otro proyecto de desarrollo que afectara \u00a0 directamente a una comunidad \u00e9tnica deb\u00eda ser objeto de consulta previa[51], aun si no implicaba la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Sentencia \u00a0 SU-383 de 2003[52] explic\u00f3, \u00a0 posteriormente, que la referencia \u00a0 expl\u00edcita que hace el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n respecto de la \u00a0 obligatoriedad de la consulta frente a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 descarta \u201cel derecho de estos pueblos a ser consultados en otros aspectos \u00a0 inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles\u201d[53]. Desde \u00a0 entonces, la Corte ha venido avanzando en la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares bajo \u00a0 los cuales es posible establecer si determinada medida puede enmarcarse en la \u00a0 hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n directa a la que alude el Convenio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-661 de 2015[54] los \u00a0 sintetiz\u00f3, recientemente, al estudiar un asunto relativo a la disputa que \u00a0 exist\u00eda entre tres clanes del pueblo Way\u00fau por la titularidad de unas tierras \u00a0 ubicadas en el Departamento de la Guajira. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que, a partir de los criterios \u00a0 previstos en los fallos de tutela y de unificaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, de sus \u00a0 sentencias de constitucionalidad y de los pronunciamientos del Relator de la \u00a0 Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, el concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n directa alude a la intervenci\u00f3n que una medida \u2013plan, pol\u00edtica o \u00a0 proyecto- genera sobre cualquiera de los derechos de las comunidades \u00e9tnica y \u00a0 culturalmente diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa se presentar\u00eda cuando la \u00a0 incidencia que la medida tiene sobre estas comunidades es distinta de la que \u00a0 genera frente al resto de la poblaci\u00f3n, cuando se orienta a desarrollar el \u00a0 Convenio 169 y cuando le atribuye cargas o le impone beneficios a una comunidad de una \u00a0 manera que supone la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n o de su posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La tarea de determinar si cierta comunidad puede ser considerada \u00a0 titular del derecho a la consulta previa tambi\u00e9n presenta importantes desaf\u00edos, \u00a0 asociados al dinamismo de los procesos de construcci\u00f3n identitaria y a la manera \u00a0 en que pueden ser moldeados por distintos fen\u00f3menos institucionales, sociales, \u00a0 pol\u00edticos y culturales. Los debates que se presenten sobre el particular deben \u00a0 resolverse, de nuevo, bajo el marco de los criterios establecidos en el Convenio \u00a0 169 de la OIT y de las pautas que esta corporaci\u00f3n ha establecido al \u00a0 interpretarlos en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El Convenio exige valorar si la comunidad que \u00a0 se identifica como titular del derecho a la consulta tiene rasgos culturales y \u00a0 sociales compartidos u otra caracter\u00edstica que la distinga de la sociedad \u00a0 mayoritaria. Tambi\u00e9n, si tiene conciencia sobre su pertenencia a un grupo humano \u00a0 \u00e9tnicamente diverso. En esos t\u00e9rminos est\u00e1 planteada la declaraci\u00f3n de cobertura \u00a0 del Convenio. El instrumento internacional se aplica a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales que re\u00fanan unos elementos objetivos de identificaci\u00f3n[55] y el elemento \u00a0 subjetivo de auto reconocimiento[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 importancia de considerar que la presencia de factores raciales, \u00a0 espaciales o formales es relevante, pero no esencial para la atribuci\u00f3n de \u00a0 derechos \u00e9tnicos. Bajo ese supuesto, ha advertido que ni los registros censales, ni las certificaciones \u00a0 estatales, ni los t\u00edtulos colectivos de propiedad tienen valor constitutivo \u00a0 respecto de la existencia de una comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Los dilemas sobre la titularidad de derechos \u00a0 \u00e9tnicos han sido resueltos a partir de esos criterios. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha previsto, tambi\u00e9n, unas pautas para solucionar \u00a0 casos dif\u00edciles, entendidos como aquellos en los que la disputa identitaria que \u00a0 supone la atribuci\u00f3n de esa titularidad no ha podido definirse por v\u00eda de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios objetivos de identificaci\u00f3n contemplados en el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede ocurrir por dos razones: o porque la \u00a0 comunidad accionante est\u00e1 inmersa en un proceso de configuraci\u00f3n o \u00a0 reconfiguraci\u00f3n de su identidad, o porque los elementos distintivos a los que \u00a0 asocia su car\u00e1cter diferenciado han sido disputados por otras comunidades o por \u00a0 el Estado. Enfrentado a un debate de esa naturaleza, el juez constitucional debe valorar las razones en las que \u00a0 la comunidad sustenta su auto identificaci\u00f3n, indagar por su trayectoria social \u00a0 y por la manera en que esta pueda reflejar un proceso de construcci\u00f3n o \u00a0 reconstrucci\u00f3n identitaria amparado por el Convenio 169 y por la Constituci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de aplicaci\u00f3n de las consultas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Los procesos consultivos aspiran a asegurar que las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que puedan verse afectadas por determinado programa, proyecto, norma, \u00a0 plan o pol\u00edtica p\u00fablica participen libre y efectivamente en su adopci\u00f3n. Tal \u00a0 prop\u00f3sito se logra cuando la consulta se efect\u00faa en las condiciones contempladas \u00a0 en el Convenio 169 de la OIT: de forma previa, mediante procedimientos \u00a0 apropiados, a trav\u00e9s de las instituciones representativas de las comunidades \u00a0 interesadas, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o de lograr \u00a0 el consentimiento sobre la medida propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El primero de esos requisitos implica que el procedimiento \u00a0 consultivo se lleve a cabo con antelaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n o adopci\u00f3n de la medida \u00a0 administrativa o legislativa que genere la afectaci\u00f3n directa. Realizar la \u00a0 consulta en ese momento permite que las comunidades interesadas examinen, sobre \u00a0 la base de informaci\u00f3n transparente acerca de los impactos positivos o negativos \u00a0 que podr\u00edan derivarse de la implementaci\u00f3n de la medida, las alternativas para \u00a0 prevenirlos, mitigarlos o compensarlos. Lo relevante, en los t\u00e9rminos del \u00a0 Convenio 169, es que las comunidades y los responsables del proyecto puedan \u00a0 valorar esas consecuencias antes de que se materialicen, en un escenario de \u00a0 mutuo entendimiento.[58] \u00a0El car\u00e1cter previo de la consulta garantiza la incidencia material de los \u00a0 acuerdos alcanzados en ese espacio[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La exigencia relativa a que la consulta se adelante a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos apropiados se satisface cuando las comunidades interesadas pueden \u00a0 participar de forma activa y efectiva y cuando el proceso se orienta a obtener \u00a0 su consentimiento[60]. \u00a0No existe, por eso, un modelo \u00fanico para \u00a0 tramitar las consultas. La metodolog\u00eda del tr\u00e1mite consultivo debe ser acordada \u00a0 por las partes del proceso, considerando el alcance de la medida objeto de \u00a0 consulta, sus posibles impactos y las especificidades culturales de la comunidad \u00a0 que podr\u00eda verse afectada por su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0 tales aspectos deben discutirse en el escenario del tr\u00e1mite de preconsulta[61]. \u00a0 Eso, a su vez, descarta que la ejecuci\u00f3n de los procesos consultivos pueda \u00a0 condicionarse, ex ante, al cumplimiento de l\u00edmites temporales o de exigencias \u00a0 distintas a las expresamente contempladas por el Convenio 169. Circunscribir el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso a al agotamiento de etapas o exigencias predeterminadas \u00a0 desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter flexible que el instrumento internacional le \u00a0 imprimi\u00f3 a la consulta y generar\u00eda una restricci\u00f3n injustificada del derecho de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales a participar efectivamente en las \u00a0 decisiones que los afectan[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cantidad de reuniones que habr\u00e1n de realizarse, el \u00a0 momento en el que deber\u00e1n llevarse a cabo, su periodicidad y los dem\u00e1s aspectos \u00a0 que puedan incidir en el tr\u00e1mite consultivo deben determinarse, como se ha \u00a0 dicho, atendiendo al contexto espec\u00edfico de la comunidad concernida y a los \u00a0 impactos y el alcance de la medida objeto de consulta. Tales condiciones, que \u00a0 por regla general se pactan en la pre consulta, pueden en todo caso modificarse, \u00a0 en la medida en que contribuyan a facilitar el di\u00e1logo intercultural al que \u00a0 aspira el Convenio 169[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Que la consulta se lleve a cabo a trav\u00e9s de las instituciones \u00a0 representativas de los pueblos ind\u00edgenas o tribales garantiza, a su turno, la \u00a0 legitimidad de los acuerdos que se alcancen en ese marco. De ah\u00ed el compromiso \u00a0 que vincula a los gobiernos signatarios con la identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de \u00a0 la representatividad de las organizaciones e instituciones con las que pretenden \u00a0 llevar a cabo cada proceso. El Convenio 169 no impone tampoco un modelo \u00a0 espec\u00edfico de instituci\u00f3n representativa. El hecho de que estas surjan como \u00a0 resultado de los procesos que tienen lugar al interior de cada comunidad obliga \u00a0 a los gobiernos a facilitar las condiciones para que sean estas las que \u00a0 determinen, en ejercicio de su autonom\u00eda, a las personas u organizaciones que \u00a0 las representaran en esos procesos. Cada comunidad es, por lo tanto, la llamada a establecer qui\u00e9nes \u00a0 actuaran como sus interlocutores en cada proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La consulta previa debe realizarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias. \u00a0 Esto impone desarrollarla en un clima de confianza mutua, que respete las \u00a0 tradiciones culturales y sociales de los pueblos interesados, que propicie \u00a0 negociaciones genuinas y constructivas y que asegure el cumplimiento de los \u00a0 acuerdos pactados. Tales condiciones remiten, de nuevo, al car\u00e1cter flexible de \u00a0 los procedimientos consultivos. En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-769 de 2009[64] \u00a0la consulta resulta satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional \u00a0 cuando \u00a0 propicia \u00a0\u201cespacios de participaci\u00f3n que sean oportunos en cuanto permitan una \u00a0 intervenci\u00f3n \u00fatil y con voceros suficientemente representativos, en funci\u00f3n del \u00a0 tipo de medida a adoptar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El \u00faltimo requisito que condiciona el desarrollo de los procesos \u00a0 consultivos es el que alude a la necesidad de que estos generen las condiciones \u00a0 para alcanzar un acuerdo y para lograr que las comunidades brinden su \u00a0 consentimiento a las medidas propuestas. La Corte ha establecido que, en todo \u00a0 caso, la consulta debe propender por la obtenci\u00f3n de ese consentimiento. Si la \u00a0 medida objeto de consulta conlleva una afectaci\u00f3n intensa de los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades, el consentimiento debe obtenerse \u00a0 necesariamente. El almacenamiento y eliminaci\u00f3n de materiales peligrosos en \u00a0 las tierras de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la ejecuci\u00f3n de proyectos que \u00a0 afecten sus tierras o territorios y otros recursos y el traslado o reubicaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades fuera de las tierras que ocupan son algunas de las medidas \u00a0 que se ubican en ese escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El debate \u00a0 constitucional que plante\u00f3 el accionante, Benjam\u00edn Luna G\u00f3mez, alude a la \u00a0 posible infracci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0a la consulta \u00a0 previa, a la participaci\u00f3n, al debido proceso, al territorio ancestral y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la comunidad negra de La Boquilla. \u00a0 En su criterio, la infracci\u00f3n iusfundamental se habr\u00eda configurado a ra\u00edz de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 518 de 2014, que le concesion\u00f3 8194 m2 de playa del sector de Cielo \u00a0 Mar a la compa\u00f1\u00eda Inversiones Talarame SAS, pese a que el proceso de consulta \u00a0 previa que la Sentencia T-376 de 2012 orden\u00f3 llevar a cabo no se ha efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Sentencia \u00a0 T-376 de 2012 hab\u00eda dejado sin efectos otra resoluci\u00f3n que, en 2009, le hab\u00eda \u00a0 concesionado el mismo sector de playa a Inversiones Talarame, sin consultar al \u00a0 respecto a la comunidad de La Boquilla. Tras verificar que la concesi\u00f3n le \u00a0 impuso cargas a la comunidad e incidi\u00f3 en la eficacia de sus derechos \u00a0 fundamentales de una forma diferencial, comparada con los efectos que gener\u00f3 \u00a0 frente al resto de la poblaci\u00f3n[65], \u00a0 el fallo orden\u00f3 rehacer su tr\u00e1mite agotando el respectivo proceso de consulta \u00a0 previa. En consecuencia, la Dimar deber\u00eda proponer a las partes una reuni\u00f3n para \u00a0 concertar las condiciones del proceso. Si, en todo caso, decid\u00eda\u00a0 entregar una nueva concesi\u00f3n sobre \u00a0 Cielo Mar, tendr\u00eda que definir sus alcances y sus l\u00edmites de forma precisa, \u00a0 preservar todo uso tradicional que la comunidad efectuara en el sector y \u00a0 garantizar su derecho al tr\u00e1nsito. El fallo advirti\u00f3, adem\u00e1s, sobre la \u00a0 imposibilidad de alterar la calidad de espacio p\u00fablico de la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La Dimar volvi\u00f3 a concesionar los 8194 m2 de playa en octubre de 2014, una vez el Ministerio del Interior \u00a0 declar\u00f3 concluido el proceso de consulta previa que orden\u00f3 la Corte. El \u00a0 peticionario considera, sin embargo, que la orden de consultar a la comunidad de \u00a0 La Boquilla sobre la concesi\u00f3n no se satisfizo, pues el proceso de consulta se \u00a0 adelant\u00f3 sin su presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Talarame SAS, la Dimar y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior explicaron que el proceso de \u00a0 consulta se llev\u00f3 a cabo sin la presencia de la comunidad de La Boquilla porque \u00a0 esta se ausent\u00f3 reiterada e injustificadamente de las reuniones convocadas. Ante \u00a0 tal circunstancia, el Ministerio del Interior decidi\u00f3 dar por terminado el \u00a0 proceso en aplicaci\u00f3n de la Directiva Presidencial N\u00ba 10 de 2013, que permite \u00a0 cerrar los procesos de consulta realizando un test de proporcionalidad que \u00a0 considere los impactos del proyecto, si la comunidad interesada se ausenta \u00a0 injustificadamente de tres reuniones de preconsulta y dos de consulta, como en \u00a0 efecto ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Dimar precis\u00f3 que realiz\u00f3 el correspondiente test de \u00a0 proporcionalidad, considerando los conceptos que el Instituto de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca rindieron acerca del \u00a0 impacto de la concesi\u00f3n y las medidas de manejo que se requerir\u00edan en ese \u00a0 contexto. La nueva concesi\u00f3n, precis\u00f3, se otorg\u00f3 considerando lo dispuesto en el test.[66]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En ese orden de ideas, la Sala se propuso \u00a0 establecer si el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 518 de \u00a0 2014 respet\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad negra organizada en \u00a0 el Consejo Comunitario de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla, o \u00a0 si, por el contrario, la decisi\u00f3n de cerrar el proceso sobre la base de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad contemplado en la Directiva Presidencial \u00a0 10 de 2013 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta \u00a0 previa y al territorio ancestral, como lo plante\u00f3 el se\u00f1or Luna G\u00f3mez, cuyas \u00a0 pretensiones fueron respaldadas por la actual representante legal del Consejo \u00a0 Comunitario[67], \u00a0 por la Defensor\u00eda del Pueblo[68] \u00a0y por el Incoder[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. No obstante, como se advirti\u00f3 antes, la soluci\u00f3n de ese \u00a0 interrogante exige definir una cuesti\u00f3n previa, relativa a la viabilidad de que \u00a0 la discusi\u00f3n propuesta por el accionante sea resuelta en este escenario, aunque \u00a0 en los t\u00e9rminos planteados por los jueces de instancia, lo pretendido ata\u00f1e al \u00a0 tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 que cursa \u00a0 en el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Para definir ese asunto, la Sala \u00a0 abordar\u00e1, a continuaci\u00f3n, el estudio de la procedibilidad formal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El estudio de la procedibilidad formal de \u00a0 las acciones de tutela exige verificar, como primera medida, la legitimaci\u00f3n de \u00a0 quien reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales eventualmente \u00a0 vulnerados. En este caso, la solicitud de amparo fue formulada por Benjam\u00edn Luna \u00a0 G\u00f3mez, a nombre de la comunidad negra de La Boquilla. El se\u00f1or Luna G\u00f3mez se \u00a0 identific\u00f3 como miembro nativo de la comunidad, y explic\u00f3 que fue representante \u00a0 legal y presidente de su consejo comunitario. En tal condici\u00f3n, particip\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional que dio lugar a la Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El hecho de que el peticionario \u00a0 pertenezca a la comunidad de La Boquilla demuestra su legitimaci\u00f3n para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de examen, a la luz de los precedentes \u00a0 jurisprudenciales que, de manera pac\u00edfica, han admitido la posibilidad de que las tutelas que persiguen la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuya titularidad recae en sujetos colectivos, como las comunidades \u00a0 negras, sean formuladas directamente por estas o por intermedio de sus \u00a0 autoridades tradicionales, de sus representantes, de sus integrantes o a trav\u00e9s \u00a0 de las organizaciones que las agrupan, de las que se dedican a la defensa de sus \u00a0 derechos o del Defensor del Pueblo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, en tanto \u00a0 integrante de la comunidad de La Boquilla, el se\u00f1or Luna G\u00f3mez se encuentra \u00a0 legitimado para formular la tutela, la Sala entiende satisfecho ese primer \u00a0 requisito de procedibilidad formal.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, los \u00a0 tribunales de instancia denegaron la protecci\u00f3n solicitada sobre el supuesto de \u00a0 que era el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, como juez de primera instancia \u00a0 dentro del tr\u00e1mite constitucional que antecedi\u00f3 la Sentencia T-376 de 2012, el \u00a0 competente para determinar si la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y al \u00a0 territorio ancestral de la comunidad de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n tras constatar que la infracci\u00f3n \u00a0 iusfundamental denunciada por el se\u00f1or Luna G\u00f3mez se deriva del posible \u00a0 incumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. Como la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 se \u00a0 profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de lo dispuesto por la Corte, deneg\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0 remitir la tutela al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, para que realizara las \u00a0 gestiones encaminadas a asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012, \u00a0 en ejercicio de las facultades que el Decreto 2591 de 1991 le confiri\u00f3 para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, sin embargo, cuestion\u00f3 que su competencia \u00a0 respecto del cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 involucrara la \u00a0 posibilidad de pronunciarse sobre un acto administrativo que no fue estudiado \u00a0 por la Corte. Por eso, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirm\u00f3, \u00a0 teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 se expidi\u00f3 en cumplimiento de \u00a0 la Sentencia T-376 de 2012, tanto as\u00ed, que advirti\u00f3 que segu\u00eda sus par\u00e1metros. \u00a0 La Sala ad quem concluy\u00f3 que tal circunstancia habilitaba al Tribunal para \u00a0 examinar la resoluci\u00f3n cuestionada por el se\u00f1or Luna G\u00f3mez y para adoptar las \u00a0 medidas que condujeran al restablecimiento de los derechos fundamentales \u00a0 protegidos por la Corte, en caso de que tal prop\u00f3sito no se hubiera alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Los argumentos planteados en las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n se ubican en el \u00e1mbito del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que supedita su procedencia formal a que el peticionario no disponga de \u00a0 otro mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para lograr la protecci\u00f3n que \u00a0 pretende. Ambas providencias concluyeron que el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 reun\u00eda esas condiciones de idoneidad \u00a0 y eficacia, dadas las amplias facultades que el Decreto 2591 de 1991 les \u00a0 confiere a los jueces constitucionales en aras de la plena y oportuna \u00a0 materializaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el an\u00e1lisis de la procedibilidad formal de \u00a0 la tutela impone determinar si la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 puede ser valorada en \u00a0 el escenario de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012, aun \u00a0 cuando, en los t\u00e9rminos planteados por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el \u00a0 fallo de revisi\u00f3n no se refiere puntualmente a ella. Si la respuesta a esa \u00a0 pregunta es afirmativa, la Sala deber\u00e1 determinar si el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0 de cumplimiento resulta id\u00f3neo y eficaz para conferir la protecci\u00f3n que el \u00a0 accionante pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 518 de 2014 puede ser valorada en el \u00a0 tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala coincide con lo que resolvieron \u00a0 los tribunales de instancia frente al primer interrogante. El Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar puede valorar la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 en el marco \u00a0 del tr\u00e1mite de cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 porque la providencia \u00a0 se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a la posibilidad de que la Dimar entregara una nueva \u00a0 concesi\u00f3n sobre Cielo Mar, porque tal circunstancia se materializ\u00f3, \u00a0 precisamente, a trav\u00e9s del acto administrativo que cuestiona el se\u00f1or Luna G\u00f3mez \u00a0 y porque la resoluci\u00f3n contiene insumos relevantes para determinar si la \u00a0 protecci\u00f3n que la Sala Primera de Revisi\u00f3n aspir\u00f3 a brindar se concret\u00f3 \u00a0 efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Respecto de lo primero, basta con \u00a0 remitirse a la parte resolutiva de la Sentencia T-376 de 2012 y, en particular, \u00a0 a su numeral segundo, que dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 0497 de 2009 con el \u00a0 puntual prop\u00f3sito de que su tr\u00e1mite se rehiciera \u201crespetando el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa\u201d de la comunidad de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia tom\u00f3 dos determinaciones para \u00a0 alcanzar tal objetivo: orden\u00f3\u00a0 convocar a una reuni\u00f3n para la concertaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones del tr\u00e1mite consultivo[72] \u00a0y supedit\u00f3 la eventual decisi\u00f3n de entregar otra concesi\u00f3n sobre el sector de playa de Cielo Mar al respeto de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales mencionados previamente[73]. Su parte motiva explic\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que la imposici\u00f3n de esos l\u00edmites buscaba que el proceso de consulta previa \u00a0 asegurara \u201cla participaci\u00f3n de todos los interesados, pero muy especialmente \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas que mantienen un contacto culturalmente significativo \u00a0 con el lugar, como ocurre con la Comunidad Negra de la Boquilla\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El restablecimiento de derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de La Boquilla estar\u00eda \u00a0 dado, bajo esos precisos t\u00e9rminos, tanto por la realizaci\u00f3n de un proceso \u00a0 consultivo que garantizara su participaci\u00f3n efectiva como por el respeto de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales a los que la Sentencia T-376 de 2012 condicion\u00f3 la \u00a0 eventual entrega de una nueva concesi\u00f3n sobre Cielo Mar. La decisi\u00f3n que la \u00a0 Dimar habr\u00eda de adoptar en ese sentido se ubicaba, bajo esos supuestos, dentro \u00a0 de la \u00f3rbita de las competencias que el Decreto 2591 de 1991 les atribuy\u00f3 a los \u00a0 jueces de tutela en aras de la concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida por sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Ahora bien, \u00bfLa \u00a0 Resoluci\u00f3n 518 de 2014 desarroll\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0 la Sentencia T-376 de 2012 de un modo que habilitara al Tribunal Administrativo \u00a0 de Bol\u00edvar para revisar su contenido? La soluci\u00f3n de ese interrogante exige \u00a0 remitirse a la resoluci\u00f3n, cuya parte motiva indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-376 del 18 de mayo de 2012, con ponencia de la \u00a0 magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en su art\u00edculo primero decidi\u00f3 conceder \u00a0 el derecho a la consulta previa a la comunidad negra de La Boquilla y en el \u00a0 art\u00edculo segundo orden\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00ba 0497 de 2009, por \u00a0 medio de la cual se otorg\u00f3 una concesi\u00f3n a la Sociedad Inversiones Talarame y \u00a0 Cia. S.C.A., en jurisdicci\u00f3n de la Capitan\u00eda de Puerto en Cartagena, con el fin \u00a0 de que se rehaga el tr\u00e1mite, respetando el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dispuso \u00a0 que en caso de que nuevamente se decida entregar una concesi\u00f3n por parte de la \u00a0 Dimar sobre el sector de playa de Cielo Mar, esta deber\u00e1 respetar los siguientes \u00a0 l\u00edmites constitucionales y elaborar un test de proporcionalidad o razonabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se definan de forma precisa el alcance y \u00a0 los l\u00edmites de la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se altere la calidad del espacio \u00a0 p\u00fablico de la playa, transgrediendo la prohibici\u00f3n de que las playas se \u00a0 conviertan en propiedad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se asegure el derecho al tr\u00e1nsito a favor \u00a0 de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que la \u00a0 direcci\u00f3n de consulta previa del Ministerio del Interior manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 cumplido fielmente con el mandato judicial contenido en la Sentencia T-376 de \u00a0 2012, por lo que iba a proceder a dar por terminado el proceso de consulta \u00a0 previa, teniendo en cuenta que el representante legal de la comunidad de La \u00a0 Boquilla se hab\u00eda negado a participar en las reuniones de preconsulta, \u00a0 exigi\u00e9ndole al Ministerio del Interior el derribamiento de dos quioscos \u00a0 existentes en la playa, aspecto que desborda sus competencias por cuanto las \u00a0 facultades de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa se concretan en promover, dirigir \u00a0 y garantizar la participaci\u00f3n efectiva y real de las comunidades \u00e9tnicas en los \u00a0 procesos de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Direcci\u00f3n \u00a0 General Mar\u00edtima elabor\u00f3 el test de proporcionalidad en cumplimiento de la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 de la Corte Constitucional en concordancia con el \u00a0 Decreto 2313 de 2013 y la Directiva Presidencial N\u00ba 10 de 2013, el cual forma \u00a0 parte integral del presente acto administrativo (\u2026)\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron los \u00a0 supuestos que condujeron a que la Dimar volviera a concesionar los 8194 m2 del \u00a0 sector de playa de Cielo Mar que hab\u00eda concesionado en 2009. Los t\u00e9rminos de la \u00a0 nueva concesi\u00f3n fueron precisados por la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 de la forma que \u00a0 pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1: \u00a0 Otorgar en concesi\u00f3n a la sociedad Inversiones Talarame &amp; Cia. S.C.A. un \u00e1rea de \u00a0 ocho mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados (8194 m2) correspondientes a \u00a0 playa mar\u00edtima, de conformidad con el numeral 7 del concepto t\u00e9cnico n\u00famero CT. \u00a0 42-A-DILEM-ALIT-613 del 17 de noviembre de 2009, emitido por la Divisi\u00f3n de \u00a0 Litorales y \u00c1reas Marinas de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima hoy Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo Mar\u00edtimo \u2013SUBDEMAR- teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados en la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 y el test de proporcionalidad elaborado por la Direcci\u00f3n \u00a0 General Mar\u00edtima, los cuales forman parte integral de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Los \u00a0 cuatro elementos esenciales definidos por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 y el test de proporcionalidad para otorgar la presente \u00a0 concesi\u00f3n se precisan y se desarrollan a continuaci\u00f3n como obligaciones en \u00a0 cabeza de la sociedad Inversiones Talarame &amp; Cia. S.C.A.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecer de forma precisa el alcance y los l\u00edmites de la concesi\u00f3n: El \u00a0 \u00e1rea total de la concesi\u00f3n es 8,194 m2. La capacidad de instalar muebles con uso \u00a0 exclusivo para los hu\u00e9spedes del hotel, respetando la calidad del espacio \u00a0 p\u00fablico de la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones: -No ocupar \u00e1reas superiores a \u00a0 las autorizadas. \u2013Respetar el espacio p\u00fablico de la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prohibici\u00f3n de que las playas se conviertan en propiedad privada: La \u00a0 Dimar, la alcald\u00eda menor o cualquier ente competente realizar\u00e1n de manera \u00a0 peri\u00f3dica inspecciones a las zonas concesionadas y determinar\u00e1 el cumplimiento \u00a0 de esta medida, se rendir\u00e1 informe cada dos meses durante un periodo de seis \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones: -Permitir y colaborar las \u00a0 inspecciones que realicen la Dimar y la Alcald\u00eda Distrital. \u2013Permitir y \u00a0 colaborar las inspecciones que realicen cualquier autoridad nacional o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se asegure el derecho al tr\u00e1nsito a favor de la colectividad: \u00a0 Inversiones Talarame &amp; Cia. S.C.A., Hotel Las Am\u00e9ricas, de acuerdo con la \u00a0 Circular 15201102500 de la Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena, garantizar\u00e1 y \u00a0 respetar\u00e1 el tr\u00e1nsito peatonal de la colectividad. Sin perjuicio de las \u00a0 restricciones que al respecto exista para el tr\u00e1nsito vehicular en la playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones: -Coordinar con la capitan\u00eda del \u00a0 Puerto la zonificaci\u00f3n de la playa. \u2013Garantizar y respetar el tr\u00e1nsito peatonal \u00a0 de la comunidad. \u2013Queda prohibido el tr\u00e1nsito vehicular en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se preserve todo uso tradicional de la comunidad de La Boquilla, \u00a0 efect\u00fae sobre el sector de Cielo Mar: Se garantiza que la comunidad de La \u00a0 Boquilla pueda libremente pescar respetando la seguridad e integridad f\u00edsica de \u00a0 los turistas y otros miembros de la comunidad. Con relaci\u00f3n a sus actividades \u00a0 culturales, la empresa se compromete a respetar todo uso cultural que la \u00a0 comunidad de La Boquilla realice tradicionalmente en el sector de Cielo Mar, \u00a0 siempre y cuando la misma respete los derechos del resto de ciudadanos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaciones.: -Garantizar que la comunidad \u00a0 de La Boquilla pueda libremente pescar respetando la seguridad e integridad \u00a0 f\u00edsica de los turistas y otros miembros de la comunidad. \u2013Respetar todo uso \u00a0 cultural que la comunidad de La Boquilla realice tradicionalmente en el sector \u00a0 de Cielo Mar siempre y cuando la misma respete los derechos del resto de los \u00a0 ciudadanos. \u2013Apoyar con el acompa\u00f1amiento del ICANH un proyecto productivo de \u00a0 microempresa para las asociaciones de pescadores del Consejo Comunitario de La \u00a0 Boquilla, esto con la finalidad de que sean autosuficientes en su actividad. \u2013 \u00a0 Entregar un capital semilla a la poblaci\u00f3n de pescadores de La Boquilla. El \u00a0 monto total del apoyo para el proyecto productivo de microempresa para \u00a0 pescadores es de 15 millones de pesos (\u2026). \u2013Apoyar a 60 personas del Consejo \u00a0 Comunitario de La Boquilla con un programa de capacitaci\u00f3n integral sobre i) \u00a0 atenci\u00f3n al cliente, ii) finanzas personales, iii) liderazgo efectivo para tu \u00a0 vida; iv) motivaci\u00f3n para la excelencia (\u2026). \u2013Acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y jur\u00eddico \u00a0 del proceso de formalizaci\u00f3n de tres de las asociaciones de pescadores que \u00a0 pertenezcan al consejo comunitario de La Boquilla, que est\u00e9n en tr\u00e1mite de \u00a0 legalizarse con la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. \u2013Aceptar la visita \u00a0 peri\u00f3dica cada dos meses del ICANH durante un periodo de seis meses para \u00a0 verificar el respeto de la actividad de pesca artesanal de la comunidad del \u00a0 consejo comunitario de La Boquilla. (\u2026)\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La \u00a0 resoluci\u00f3n, como se ve, mencion\u00f3 expresamente la Sentencia T-376 de 2012 y \u00a0 reconoci\u00f3 que fue proferida en cumplimiento del numeral dos de su parte \u00a0 resolutiva. Sobre esa base, expuso los par\u00e1metros bajo los cuales se aplicaron \u00a0 los l\u00edmites constitucionales a los que el fallo condicion\u00f3 la entrega de una \u00a0 nueva concesi\u00f3n y refiri\u00f3 las circunstancias que condujeron a que se diera por \u00a0 terminado el proceso de consulta previa. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 los supuestos bajo los \u00a0 cuales se adelant\u00f3 el test de proporcionalidad que, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 la Directiva Presidencial N\u00ba 10 de 2013, sustituy\u00f3 el proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos \u00a0 aspectos tocan, de una u otra manera, con la efectividad de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que otorg\u00f3 la Sentencia T-376 de 2012. Bajo esos supuestos, para \u00a0 la Sala resulta claro que la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 permit\u00eda y, de hecho, exig\u00eda revisar la Resoluci\u00f3n 518 de 2014. No para \u00a0 verificar su constitucionalidad o su legalidad, lo que, en efecto, es de la \u00a0 \u00f3rbita exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El estudio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 518 de 2014 por parte del juez del cumplimiento de la Sentencia T-376 \u00a0 de 2012 se justifica, solamente, en tanto permita constatar si el amparo que \u00a0 prodig\u00f3 se materializ\u00f3, esto es, si se restableci\u00f3 el derecho fundamental que, \u00a0 por cuenta de la expedici\u00f3n inconsulta de la Resoluci\u00f3n 497 de 2009, le fue \u00a0 vulnerado a la comunidad negra de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar deb\u00eda, en ese contexto, abordar el an\u00e1lisis de la \u00a0 resoluci\u00f3n que ahora cuestiona el se\u00f1or Luna G\u00f3mez. Pero, \u00bfera el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento el escenario judicial id\u00f3neo y efectivo para brindar la protecci\u00f3n \u00a0 que este pretende? La Sala analizar\u00e1 dicha cuesti\u00f3n en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 es el escenario judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para resolver las pretensiones del peticionario. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El car\u00e1cter subsidiario y residual que el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela limita su \u00a0 procedibilidad formal a dos hip\u00f3tesis concretas: una en la que el interesado no \u00a0 cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y otra en la que los medios de defensa disponibles no resultan \u00a0 id\u00f3neos ni efectivos para obtener el amparo pretendido. En el primer caso, la \u00a0 tutela opera como instrumento de protecci\u00f3n definitivo. En el segundo, como \u00a0 mecanismo transitorio, destinado a evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable al que podr\u00eda verse expuesto el accionante mientras sus \u00a0 pretensiones son resueltas por la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El se\u00f1or Luna G\u00f3mez formul\u00f3 la tutela con \u00a0 el objeto de obtener el amparo definitivo de los derechos fundamentales que la \u00a0 Dimar le habr\u00eda vulnerado a la comunidad negra de La Boquilla tras expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n 518 de 2014. Su solicitud, como se ha visto, busca que se declare \u00a0 nulo dicho acto administrativo, teniendo en cuenta que se expidi\u00f3 en contrav\u00eda \u00a0 de la protecci\u00f3n constitucional otorgada por la Sentencia T-376 de 2012 y, en \u00a0 particular, de la orden de someter la entrega de una concesi\u00f3n sobre el sector \u00a0 de Cielo Mar, donde la comunidad realiza sus actividades tradicionales, a un \u00a0 proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones\u00a0 del peticionario \u00a0 fueron respaldadas por la actual representante legal del Consejo Comunitario de \u00a0 la comunidad negra de La Boquilla, Geidys Mar\u00eda Vel\u00e1zquez, para quien la \u00a0 decisi\u00f3n de reemplazar el proceso consultivo ordenado por la Corte con un test \u00a0 de proporcionalidad, en aplicaci\u00f3n de la Directiva Presidencial N\u00ba 10 de 2013, \u00a0 desconoci\u00f3 los principios de informaci\u00f3n, buena fe, consentimiento, \u00a0 representatividad y enfoque cultural que caracterizan el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La tutela, no obstante, fue declarada improcedente \u00a0 porque persegu\u00eda el acatamiento de la Sentencia T-376 de 2012. Para los \u00a0 tribunales constitucionales de instancia, el hecho de que el accionante le \u00a0 hubiera atribuido la infracci\u00f3n del derecho a la consulta previa de la comunidad \u00a0 de La Boquilla al desconocimiento, por parte de la Dimar, de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional, justificaba que la controversia fuera \u00a0 dirimida en el escenario del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo \u00a0 de revisi\u00f3n, a cuyo cargo estaba el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que, en principio, el examen de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se haya centrado en establecer si la \u00a0 Resoluci\u00f3n 518 de 2014 pod\u00eda ser valorada en el marco de ese tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento. La Sala verific\u00f3 antes que es posible y que, de hecho, el an\u00e1lisis \u00a0 del acto administrativo es indispensable para establecer el grado de \u00a0 cumplimiento de la sentencia. Lo que no est\u00e1 claro es si esa sola circunstancia, \u00a0 la posibilidad de que la resoluci\u00f3n sea examinada por el juez del cumplimiento \u00a0 de la Sentencia T-376 de 2012, hace de ese tr\u00e1mite un mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para brindar la protecci\u00f3n que el accionante pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Para resolver lo pertinente es preciso preguntarse, \u00a0 primero, si las pretensiones del accionante realmente apuntan a que se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 o si plantean una discusi\u00f3n diferente que ubique la controversia por fuera de la \u00a0 competencia del juez del cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012. De lo que \u00a0 se trata, en otros t\u00e9rminos, es de determinar si la circunstancia a la que el \u00a0 peticionario le atribuy\u00f3 la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad negra de La Boquilla se enmarca, necesariamente, en el \u00e1mbito del \u00a0 debate constitucional abordado y resuelto por dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El recuento f\u00e1ctico que efectu\u00f3 el se\u00f1or Luna G\u00f3mez \u00a0 confirma que, en realidad, la tutela busca que se acate el fallo de revisi\u00f3n y, \u00a0 en particular, que la decisi\u00f3n de otorgar una concesi\u00f3n sobre el sector de Cielo \u00a0 Mar sea efectivamente consultada con la comunidad de La Boquilla. Eso explica \u00a0 que su relato haya iniciado mencionando la decisi\u00f3n de la Corte y \u00a0 narrando las gestiones que adelant\u00f3, desde diciembre de \u00a0 2012, con el objeto de obtener su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luna explic\u00f3 que en ese entonces era \u00a0 presidente y representante legal del Consejo Comunitario de la Boquilla. En tal \u00a0 condici\u00f3n intervino ante la Sala Primera de Revisi\u00f3n, para solicitarle que \u00a0 asumiera el tr\u00e1mite del cumplimiento de la sentencia. Como la Sala neg\u00f3 su \u00a0 solicitud, y orden\u00f3 remitirla al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, promovi\u00f3 un \u00a0 incidente de desacato ante dicha autoridad judicial. El incidente fue resuelto \u00a0 en abril de 2013. En esa ocasi\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 en desacato al entonces \u00a0 alcalde mayor de Cartagena de Indias y le impuso la multa y la sanci\u00f3n de \u00a0 arresto correspondiente.\u00a0 Esto, sin embargo, no condujo tampoco a que se \u00a0 cumpliera la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Dimar concedi\u00f3 la nueva concesi\u00f3n en \u00a0 noviembre de 2014. El accionante inform\u00f3 sobre el particular a la ponente del \u00a0 fallo de revisi\u00f3n y al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Como, para enero de \u00a0 2015, no se hab\u00eda restituido el \u00e1rea de playa concesionada por la Resoluci\u00f3n \u00a0 0497 de 2009, no se hab\u00eda asegurado la incorporaci\u00f3n de la comunidad de La \u00a0 Boquilla en los planes de desarrollo y en las pol\u00edticas p\u00fablicas de Cartagena ni \u00a0 se hab\u00eda llevado a cabo el proceso de consulta previa, el se\u00f1or Luna promovi\u00f3 la \u00a0 tutela que ahora convoca la atenci\u00f3n de la Corte[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La tutela, pues, aspira a que se cumpla la Sentencia \u00a0 T-376 de 2012. Que se dirija contra la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 no implica nada \u00a0 distinto, pues fue justamente ese acto administrativo el que otorg\u00f3 una nueva \u00a0 concesi\u00f3n sobre Cielo Mar, sobre la base de un test de proporcionalidad que, en \u00a0 criterio de la Dimar y del Ministerio del Interior, pod\u00eda reemplazar el proceso \u00a0 de consulta ordenado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dicha decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 y si condujo o no al restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de la comunidad de La Boquilla son cuestiones \u00a0 que, en principio, deber\u00edan ser dirimidas por la autoridad judicial encargada de \u00a0 velar por el cumplimiento de la sentencia, en ejercicio de los amplios poderes \u00a0 que el Decreto 2591 de 1991 le confiri\u00f3 para el efecto. La intervenci\u00f3n de otro \u00a0 juez constitucional en la definici\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n que concedi\u00f3 \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n podr\u00eda, en cambio, resultar contraproducente, en \u00a0 tanto conducir\u00eda a revivir una controversia que ya defini\u00f3 la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y cuya soluci\u00f3n goza ya de los efectos de la cosa juzgada[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El hecho de que el debate planteado por el peticionario aluda, en \u00a0 esos t\u00e9rminos, al cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012, confirma que el \u00a0 tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del cumplimiento de dicha providencia habr\u00eda podido \u00a0 operar en este caso como un medio alternativo de defensa.\u00a0 Pero \u00bfresultaba \u00a0 id\u00f3neo y efectivo para conceder la protecci\u00f3n que el accionante pretende? Desde \u00a0 el punto de vista normativo, lo era. Tal fue, de hecho, la conclusi\u00f3n a la que \u00a0 llegaron los tribunales constitucionales de instancia. Ambos concluyeron que la \u00a0 controversia que formul\u00f3 el se\u00f1or Luna debi\u00f3 ser resuelta en el escenario del \u00a0 tr\u00e1mite de cumplimiento porque, en ese escenario, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar podr\u00eda adoptar las medidas adicionales o complementarias que, sin \u00a0 modificar el sentido concreto de la Sentencia T-376 de 2012, condujeran a \u00a0 concretar la protecci\u00f3n constitucional brindada por ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n es correcta. Sin embargo, involucra un \u00a0 an\u00e1lisis apenas formal de la idoneidad y eficacia del mecanismo alternativo de \u00a0 defensa. El examen de la subsidiariedad de la tutela exig\u00eda valorar otros \u00a0 elementos. En concreto, aquellos que podr\u00edan incidir en la idoneidad y eficacia \u00a0 del medio judicial principal \u2013el tr\u00e1mite de cumplimiento de la Sentencia T-376 \u00a0 de 2012- en el escenario espec\u00edfico de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 al se\u00f1or Luna \u00a0 G\u00f3mez a interponer una nueva tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Recu\u00e9rdese, al respecto, que la nueva acci\u00f3n \u00a0 constitucional fue promovida unos meses despu\u00e9s de que la Dimar expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 518 de 2014, en vista de que ni el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 ni la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n se pronunciaron \u00a0 sobre la entrega de una nueva concesi\u00f3n sobre el sector y debido a que, en todo \u00a0 caso, no se hab\u00edan acatado todav\u00eda las \u00f3rdenes impartidas por la Sentencia T-376 \u00a0 de 2012. El hecho de que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar se hubiera \u00a0 opuesto, en principio, a la posibilidad de valorar el acto administrativo que \u00a0 concesion\u00f3 el sector de playa de Cielo Mar en el marco del tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento era otro aspecto relevante a la hora de valorar la idoneidad y la \u00a0 eficacia de ese medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia explica que ambos fallos de instancia \u00a0 hubieran sido enf\u00e1ticos acerca de la posibilidad de que el Tribunal valorara, \u00a0 para efectos de determinar el estado de cumplimiento de la Sentencia T-376 de \u00a0 2012, el contenido de la Resoluci\u00f3n 518 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En este escenario, el estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad exige considerar dos aspectos diferentes. El primero de ellos \u00a0 tiene que ver con que, con ocasi\u00f3n de las decisiones de tutela de instancia, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar hubiera admitido que su competencia frente al \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 involucraba, tambi\u00e9n, la posibilidad \u00a0 de pronunciarse sobre la Resoluci\u00f3n 518 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 mediante auto del 17 de junio de 2015, que, \u00a0 en consecuencia,\u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior, a la Dimar y a Inversiones Talarame para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y aportaran las pruebas que quisieran hacer \u00a0 valer \u201cespecialmente en lo relacionado con la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 y su \u00a0 relaci\u00f3n con los criterios expuestos en la Sentencia T-376 de 2012, as\u00ed como su \u00a0 correspondiente participaci\u00f3n en todo lo que se relacione con la expedici\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de dicho acto administrativo\u201d[79]. \u00a0 El 27 de julio siguiente, el Tribunal orden\u00f3 poner los informes recaudados en \u00a0 conocimiento del representante legal del Consejo Comunitario de La Boquilla, y \u00a0 cit\u00f3 a las partes a una audiencia para que expusieran su posici\u00f3n sobre el \u00a0 estado de cumplimiento de la sentencia antes de adoptar una decisi\u00f3n al respecto[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se instal\u00f3 el 12 de agosto de 2015, pero fue \u00a0 suspendida porque, para esa fecha, el Consejo Comunitario de La Boquilla estaba \u00a0 en el proceso de elecci\u00f3n de su nuevo representante legal. El tribunal anunci\u00f3, \u00a0 entonces, que se abstendr\u00eda de adelantar actuaciones hasta tanto el Ministerio \u00a0 del Interior le notificara sobre la elecci\u00f3n del nuevo representante[81]. Sin embargo, \u00a0 transcurrieron cinco meses sin que la elecci\u00f3n se hubiera realizado.\u00a0 Ante \u00a0 tal circunstancia, el Tribunal decidi\u00f3 seguir adelante con el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed lo decidi\u00f3 a trav\u00e9s del auto del 14 de enero de \u00a0 2016, que, adem\u00e1s, estudi\u00f3 el estado de satisfacci\u00f3n de la Sentencia T-376 de \u00a0 2012 en el escenario concreto de las decisiones adoptadas en la Resoluci\u00f3n 518 \u00a0 de 2014. Tal es, precisamente, el segundo aspecto que debe ser valorado en aras \u00a0 de verificar la idoneidad y la eficacia del tr\u00e1mite de cumplimiento como \u00a0 mecanismo principal de defensa en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto 002 de 2016 realiza varias precisiones con ese \u00a0 objeto. La primera alude a la imposibilidad de lograr que la comunidad de La \u00a0 Boquilla compareciera al proceso por v\u00eda de su representante legal. Ante tal \u00a0 circunstancia, el Tribunal anunci\u00f3 que estudiar\u00eda el estado de cumplimiento del \u00a0 fallo de revisi\u00f3n sobre la base de los informes que el Ministerio del Interior, \u00a0 la Dimar e Inversiones Talarame allegaron al expediente[82]. A continuaci\u00f3n, formul\u00f3 \u00a0 los problemas jur\u00eddicos que, en su criterio, suscitaba la solicitud de \u00a0 cumplimiento. El tribunal se propuso identificar los requisitos a los que la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 sujet\u00f3 la orden de realizar el proceso consultivo, para \u00a0 confrontarlos con \u201cla Resoluci\u00f3n 518 de 2014 y su proceso formativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis correspondiente, resolvi\u00f3 no declarar en \u00a0 desacato a las autoridades involucradas en el cumplimiento de la Sentencia T-376 \u00a0 de 2012. Las razones de la decisi\u00f3n fueron sintetizadas en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cDe lo visto anteriormente el despacho tiene que, si bien el nuevo proceso \u00a0 consultivo no se desarroll\u00f3 de forma pac\u00edfica, el mismo se ajusta a la \u00a0 jurisprudencia constitucional en tanto el Consejo Comunitario de La Boquilla se \u00a0 auto impuso una limitaci\u00f3n para participar en la etapa pre consultiva; \u00a0 limitaci\u00f3n que, como se estudi\u00f3, no estaba fundamentada en lo dicho por la \u00a0 sentencia de tutela cuyo cumplimiento se persigue; a pesar de ello, se puede \u00a0 comprobar que las entidades involucradas utilizaron un mecanismo id\u00f3neo, como lo \u00a0 es la realizaci\u00f3n del test de proporcionalidad contenido en la Directiva N\u00ba 10 \u00a0 de 2013 para garantizar la mitigaci\u00f3n de los impactos y la reducci\u00f3n de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de las comunidades involucradas que, en \u00faltimas, resulta ser \u00a0 el fundamento de la consulta previa. Adicionalmente, se verific\u00f3 que se \u00a0 respetaron los l\u00edmites espec\u00edficos determinados en la sentencia y se generaron \u00a0 medidas para comprobar su acatamiento, lo que corresponde necesariamente a un \u00a0 an\u00e1lisis posterior donde deber\u00e1n analizarse los resultados de dicho \u00a0 seguimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal resolvi\u00f3 no declarar en \u00a0 desacato a las autoridades responsables del cumplimiento de la Sentencia T-376 \u00a0 de 2012. En todo caso, les orden\u00f3 remitir el test de proporcionalidad y los \u00a0 informes y las actas de seguimiento a los compromisos consignados en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 518 de 2014, para efectuar, con base en ellos, \u201cun seguimiento \u00a0 integral\u201d al cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Que el Tribunal haya evaluado el estado de cumplimiento \u00a0 de la Sentencia T-376 de 2012 en el contexto espec\u00edfico de las decisiones \u00a0 adoptadas por v\u00eda de la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 confirma que las pretensiones del \u00a0 se\u00f1or Luna G\u00f3mez pod\u00edan ser examinadas en ese \u00e1mbito y que, de hecho, era ese el \u00a0 escenario judicial id\u00f3neo y efectivo para hacerlo. El auto 002 de 2016 revela, \u00a0 incluso, que el Tribunal ya llev\u00f3 a cabo esa tarea, en ejercicio de las \u00a0 facultades con que fue investido para indagar por el acatamiento de la Sentencia \u00a0 T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La decisi\u00f3n del Tribunal fue, entonces, adversa a las \u00a0 pretensiones del accionante. \u00bfDescartaba eso la idoneidad y la eficacia del \u00a0 mecanismo principal de defensa? Para la Sala, no. Lo que demuestra, por el \u00a0 contrario, es que la discusi\u00f3n relativa a si la Dimar, la alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 y los dem\u00e1s involucrados en el cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 han \u00a0 satisfecho a cabalidad lo dispuesto por la Corte deb\u00eda plantearse y debe, a\u00fan, \u00a0 seguirse discutiendo en ese escenario. La autonom\u00eda predicable de la decisi\u00f3n \u00a0 que adopt\u00f3 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar como juez del cumplimiento del \u00a0 fallo de revisi\u00f3n y el hecho de que tal tr\u00e1mite no haya concluido todav\u00eda \u00a0 impiden que la Sala emita cualquier juicio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Lo que s\u00ed habr\u00eda que recordar es que el \u00a0 amplio margen de acci\u00f3n que el Decreto 2591 de 1991 les concede a los jueces \u00a0 constitucionales para que aseguren la materializaci\u00f3n de sus sentencias se ve \u00a0 reflejado, tambi\u00e9n, en la diversidad de herramientas de las que pueden valerse \u00a0 los destinatarios de esas decisiones para presionar el restablecimiento efectivo \u00a0 de sus derechos. Con ese objeto pueden aportar pruebas, controvertir las allegadas por las autoridades \u00a0 obligadas al cumplimiento, solicitar la intervenci\u00f3n de los organismos de \u00a0 control y de todas aquellas entidades y personas involucradas en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de que se trate. Tambi\u00e9n pueden exigir del \u00a0 operador judicial la adopci\u00f3n de las medidas que conduzcan a dar celeridad a la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. El hecho de que la decisi\u00f3n cuya concreci\u00f3n \u00a0 persigue el se\u00f1or Luna G\u00f3mez sea de aquellas que profiere esta corporaci\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n le otorga una posibilidad adicional: la de reclamar la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional de la Corte en la vigilancia del cumplimiento de su \u00a0 sentencia. Esto, como se advirti\u00f3 previamente, solo es posible en las precisas \u00a0 hip\u00f3tesis contempladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia: \u00a0 cuando el juez de primera instancia no adopt\u00f3 las medidas necesarias para \u00a0 presionar la ejecuci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n o cuando las que adopt\u00f3 no fueron \u00a0 suficientes o eficaces para lograr tal objetivo. Es necesario, adem\u00e1s, que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Corte resulte indispensable para asegurar la supremac\u00eda y la \u00a0 integridad del ordenamiento constitucional y para lograr el pleno \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales amparados en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La Sala Primera de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda estudiado \u00a0 antes la posibilidad de asumir la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia \u00a0 T-376 de 2012. Sin embargo, lo hizo en un contexto totalmente distinto al que \u00a0 plantea la tutela que ahora se analiza. En esa ocasi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que no \u00a0 exist\u00edan razones objetivas para concluir que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar careciera de herramientas para asegurar el restablecimiento del derecho \u00a0 a la consulta previa de la comunidad de La Boquilla. Tampoco percibi\u00f3 que el \u00a0 incidente de desacato que para entonces ya se hab\u00eda iniciado pudiera resultar \u00a0 infructuoso. Sobre esa base, remiti\u00f3 la solicitud de cumplimiento a esa \u00a0 autoridad judicial, para que iniciara las actuaciones pertinentes para lograr el \u00a0 cumplimiento integral de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia T-376 de 2012[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Lo decidido en esa ocasi\u00f3n no impide que la \u00a0 comunidad negra de La Boquilla pueda volver a solicitarle a la Corte su \u00a0 intervenci\u00f3n, si, en su criterio, se configura alguna de las circunstancias \u00a0 excepcionales planteadas previamente. Sobre ese supuesto, y considerando que el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 sigue su curso ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la Sala Novena \u00a0 entiende que el peticionario cuenta, todav\u00eda, con un mecanismo id\u00f3neo y efectivo \u00a0 para formular las inquietudes que plante\u00f3 en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, que denegaron el amparo \u00a0 solicitado ante la posibilidad de que el accionante persiga el cumplimiento de \u00a0 la Sentencia T-376 de 2012 en el escenario previsto para ello. De todas maneras, \u00a0 la Sala le advertir\u00e1 al se\u00f1or Luna G\u00f3mez sobre la posibilidad de volver a solicitarle a \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n que asuma la vigilancia del cumplimiento de dicha \u00a0 providencia, si considera que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar no ha adoptado las medidas necesarias para presionar \u00a0 su concreci\u00f3n o que las medidas que ha adoptado no han conducido al \u00a0 restablecimiento del derecho fundamental amparado por el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0Levantar \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0Confirmar la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el ocho (8) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del nueve \u00a0 (9) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Benjam\u00edn Luna G\u00f3mez en condici\u00f3n de miembro nativo de la \u00a0 comunidad negra del Consejo Comunitario de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Advertir al accionante, Benjam\u00edn Luna G\u00f3mez, que, si en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, considera que \u00a0 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar no ha adoptado las medidas necesarias para \u00a0 presionar la ejecuci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia T-376 de 2012 o \u00a0 que las medidas que ha adoptado hasta el momento no han conducido al \u00a0 restablecimiento del derecho fundamental amparado, puede volver a solicitarle a \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas que asuma la vigilancia del cumplimiento \u00a0 de dicha providencia, para que esta, en atenci\u00f3n a las actuales circunstancias \u00a0 del caso, estudie la posibilidad de asumir su competencia excepcional para el \u00a0 efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-226\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, el peticionario pod\u00eda solicitar el cumplimiento del fallo, y el \u00a0 seguimiento ante la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues su \u00a0 inconformidad tiene que ver con lo decidido en la providencia T-376 de 2012. No comparto la decisi\u00f3n por cuatro razones. Primero, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo estudio se refiere a un problema distinto al analizado en la \u00a0 sentencia T-376 de 2012. Segundo, en la sentencia citada (T-376 de 2012) no \u00a0 existe una orden espec\u00edfica que, en el marco del tr\u00e1mite de cumplimiento, \u00a0 permita abordar y resolver el conflicto propuesto por los accionantes. Tercero, \u00a0 la posibilidad excepcional de que\u00a0la Corte Constitucional asuma la verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de sus decisiones no es un mecanismo de defensa judicial, en el \u00a0 marco del an\u00e1lisis de subsidiariedad. Cuarto, la Corte somete a la comunidad de \u00a0 La Boquilla a un tr\u00e1mite irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Al \u00a0 declarar la improcedencia y remitir a la comunidad a nuevas peticiones de \u00a0 cumplimiento, le impone una carga innecesaria, desproporcionada y eventualmente \u00a0 ineficaz (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5010277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benjam\u00edn Luna G\u00f3mez, \u00a0 miembro de la comunidad del Consejo Comunitario de La Boquilla,\u00a0 contra el \u00a0 Ministerio del Interior, la Direcci\u00f3n General \u00a0 Mar\u00edtima de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena (Dimar), la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena de Indias e Inversiones Talarame SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-226 de 2016, en el sentido de declarar la \u00a0 improcedencia de la solicitud de amparo de la comunidad negra de La Boquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera muy resumida, la comunidad indica que la decisi\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior de dar por terminada la consulta previa ordenada por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-376 de 2012, con base en la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 acto administrativo (Directiva Presidencial No. 010 de 2013) del mismo \u00f3rgano, y \u00a0 la posterior entrega de una porci\u00f3n de playa a Inversiones Talamare SAS, por \u00a0 parte de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima de Cartagena (Dimar), constituye un \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria, el peticionario pod\u00eda \u00a0 solicitar el cumplimiento del fallo, y el seguimiento ante la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues su inconformidad tiene que ver con lo \u00a0 decidido en la providencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No comparto la decisi\u00f3n por cuatro razones. Primero, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo estudio se refiere a un problema distinto al analizado en la \u00a0 sentencia T-376 de 2012. Segundo, en la sentencia citada (T-376 de 2012) no \u00a0 existe una orden espec\u00edfica que, en el marco del tr\u00e1mite de cumplimiento, \u00a0 permita abordar y resolver el conflicto propuesto por los accionantes. Tercero, \u00a0 la posibilidad excepcional de que\u00a0 la Corte Constitucional asuma la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de sus decisiones no es un mecanismo de defensa \u00a0 judicial, en el marco del an\u00e1lisis de subsidiariedad. Cuarto, la Corte somete a \u00a0 la comunidad de La Boquilla a un tr\u00e1mite irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia T-376 de 2012 la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0 la Dimar y otros \u00f3rganos estatales desconocieron el derecho a la consulta previa \u00a0 de la Comunidad de La Boquilla, al concesionar un sector de playa adyacente a su \u00a0 territorio colectivo, sin agotar el tr\u00e1mite consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ello, los \u00f3rganos estatales iniciaron las gestiones para \u00a0 realizar la consulta, a trav\u00e9s de reuniones a las que la comunidad decidi\u00f3 dejar \u00a0 de asistir, por considerar que no exist\u00edan garant\u00edas suficientes para \u00a0 desarrollar un di\u00e1logo en condiciones de igualdad y bajo el principio de buena. \u00a0 El Estado entonces dio aplicaci\u00f3n de la Directiva 010 de 2012 dando por \u00a0 terminado el tr\u00e1mite de consulta y la Dimar dict\u00f3 un nuevo acto administrativo, \u00a0 otorgando una nueva concesi\u00f3n sobre el mismo sector de playa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos se configuran a partir de los hechos relevantes \u00a0 de cada caso, y la manera en que estos producen tensiones entre distintos \u00a0 principios constitucionales. En el caso concreto exist\u00edan dos hechos materiales, \u00a0 nuevos y diferentes, que configuraban conflictos constitucionales diversos a los \u00a0 que resolvi\u00f3 la Corte en la sentencia T-376 de 2012. Primero, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una directiva presidencial, como fundamento para dar por terminado un tr\u00e1mite de \u00a0 consulta. Segundo, la existencia de un nuevo acto administrativo de la Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar el significado constitucional de estos actos (algo \u00a0 que correspond\u00eda desarrollar a la Sala Novena de Revisi\u00f3n), me parece que ambos \u00a0 demuestran, inequ\u00edvocamente, la existencia de un nuevo problema jur\u00eddico, \u00a0 asociado a la forma en que el Ministerio dio por terminada la consulta y la \u00a0 Dimar se bas\u00f3 en esa actuaci\u00f3n para proferir un nuevo acto administrativo, \u00a0 concesionando el sector de playa mencionado. Adem\u00e1s, me permiten explicar el \u00a0 segundo punto por el cual disiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia T-376 de 2012 ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa \u00a0 de la comunidad negra de La Boquilla y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la misma (la \u00a0 consulta) antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n relacionada con una eventual \u00a0 concesi\u00f3n de sectores de playa adyacentes a su territorio, o vecinos del mismo, \u00a0 y adopt\u00f3 un conjunto de medidas destinadas a que las autoridades propiciaran su \u00a0 integraci\u00f3n al momento de definir el modelo de desarrollo urbano de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no dej\u00f3 establecida ninguna medida para definir qu\u00e9 debe \u00a0 hacerse si, en contra de lo que la comunidad estima, el Estado da por terminado \u00a0 el tr\u00e1mite; ni c\u00f3mo enfrentar nuevos actos administrativos basados en la primera \u00a0 decisi\u00f3n. Y en verdad la providencia no pod\u00eda incorporar ninguna orden de esa \u00a0 naturaleza porque tales actuaciones no exist\u00edan a\u00fan, seg\u00fan expliqu\u00e9 en el \u00a0 numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez encargado de asegurar el cumplimiento de una decisi\u00f3n de tutela \u00a0 (incluidas las de la Corte Constitucional) puede adoptar un amplio conjunto de \u00a0 medidas para asegurar ese prop\u00f3sito, pero no modificar la parte resolutiva de \u00a0 una sentencia. En el caso concreto, este funcionario se encuentra limitado \u00a0 intensamente por las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia T-376 de 2012, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no comparto la idea de que esta sea la instancia eficaz y adecuada para \u00a0 la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que enfrentaba la Sala Novena en esta \u00a0 oportunidad. Ello me lleva al tercer punto de desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Novena, en la sentencia T-226 de 2016 (objeto de este \u00a0 salvamento), plantea que el actor no agot\u00f3 los recursos judiciales disponibles, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la tutela es improcedente. Es decir, que no cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que los interesados (la comunidad de La Boquilla) \u00a0 ya solicitaron al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de la \u00a0 sentencia T-376 de 2012, y tambi\u00e9n han presentado peticiones a la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n para que asuma la competencia de verificar el cumplimiento de esa \u00a0 sentencia, tal como se indica en la sentencia T-226 de 2016, de la cual\u00a0 me \u00a0 aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los tutelantes s\u00ed intentaron la opci\u00f3n mencionada por la \u00a0 Sala Primera en esta oportunidad. Pero, m\u00e1s all\u00e1 de ello, y de la posibilidad de \u00a0 que el actor eleve nuevas peticiones de cumplimiento, no comparto la afirmaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual los accionantes deben elevar solicitudes a las salas de revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n para acreditar el cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad, dado que la Corte tiene establecido que esta es una posibilidad \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo lo expuesto me permite llegar a la raz\u00f3n final de mi desacuerdo. \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n, al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada \u00a0 por la comunidad de La Boquilla en esta oportunidad, y remitirla a nuevas \u00a0 peticiones de cumplimiento, le impone una carga procesal innecesaria, \u00a0 desproporcionada y eventualmente ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Innecesaria, porque la Sala Primera ten\u00eda competencia para pronunciarse \u00a0 definitivamente acerca de los hechos planteados. Desproporcionada porque la \u00a0 comunidad tutelante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y porque ya \u00a0 ha elevado ese tipo de solicitudes con anterioridad. Potencialmente ineficaz, \u00a0 porque los peticionarios ya lo han intentado y por las limitaciones propias del \u00a0 juez encargado de verificar el cumplimiento, en el marco de las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 en la sentencia que se pretende materializar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante, el accionante, el peticionario o el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ante tales \u00a0 circunstancias, el accionante se vio en la necesidad de llevar a cabo una serie \u00a0 de actuaciones procesales, en el marco del incidente de desacato, que identific\u00f3 \u00a0 de manera pormenorizada en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La solicitud de nulidad fue denegada a trav\u00e9s del Auto 260 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como concesiones, licencias ambientales, permisos de construcci\u00f3n, plan \u00a0 de manejo ambiental, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El original del incidente de desacato fue remitido a la Sala a \u00a0 quo por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en calidad de pr\u00e9stamo, mediante \u00a0 oficio del dos de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 126 a 131 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Antes Inversiones \u00a0 Talarame y Compa\u00f1\u00eda S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El representante legal de la empresa respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de un escrito del cuatro (4) de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El interviniente precis\u00f3 que la AUNAP, en particular,\u00a0 realiz\u00f3 una \u00a0 visita de inspecci\u00f3n a la zona objeto de la concesi\u00f3n y entrevist\u00f3 a los \u00a0 pescadores que ejercen all\u00ed su labor, para alimentar la matriz de impactos. El \u00a0 ICANH tambi\u00e9n realiz\u00f3 la correspondiente visita a terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Inversiones Talarame SAS elev\u00f3 a escritura p\u00fablica la concesi\u00f3n \u00a0 con las manifestaciones expresas exigidas por la resoluci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 constituy\u00f3 una p\u00f3liza a favor de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Dimar, por un valor equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes para responder por las obligaciones contra\u00eddas y publicar la concesi\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 128 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 130 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 223 a 226 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 227 a 230 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 231 a 240 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 299 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 318 a 324 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan el ministerio, las reuniones se llevaron a cabo el 13 de \u00a0 diciembre de 2013, el 22 de enero y el 5 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00a0 accionante cuestionaba, en particular, que \u00a0 no se hubieran restituido los quioscos ubicados en la playa concesionada y que \u00a0 el alcalde de Cartagena no hubiera incluido a la comunidad de La Boquilla en los \u00a0 planes de desarrollo e inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 19 de la Ley 70 de 1993 indica que \u00a0 las pr\u00e1cticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o \u00a0 riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y \u00a0 acu\u00e1tica para fines alimenticios o la utilizaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 renovables para construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de viviendas, cercados, canoas y otros \u00a0 elementos dom\u00e9sticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad \u00a0 negra se consideran usos por ministerio de la ley y en consecuencia no requieren \u00a0 permiso. El 21, a su turno, se\u00f1ala que los integrantes de las comunidades \u00a0 negras, titulares del derecho de propiedad colectiva, continuar\u00e1n conservando, \u00a0 manteniendo o propiciando la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de aguas y \u00a0 garantizando mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas \u00a0 especialmente fr\u00e1giles, como los manglares y humedales, y protegiendo y \u00a0 conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de \u00a0 extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La magistrada Julia Emma Garz\u00f3n salv\u00f3 su voto frente a la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria. En su concepto, el fallo impugnado debi\u00f3 \u00a0 revocarse para declarar, en su lugar, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 considerando que el accionante pod\u00eda cuestionar la Resoluci\u00f3n 518 de 2014 a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La primera entidad concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 concesi\u00f3n otorgada a Inversiones Talarame no afecta las actividades ancestrales \u00a0 de los pescadores artesanales, por el tipo de concesi\u00f3n otorgada, por el tipo de \u00a0 actividad ejercida por la concesi\u00f3n otorgada que, en resumidas cuentas, tiene \u00a0 que ver con la actividad tur\u00edstica y no con la actividad pesquera\u201d. El \u00a0 ICANH, por su parte, indic\u00f3 que se deb\u00edan tomar medidas para garantizar el libre \u00a0 tr\u00e1nsito de la poblaci\u00f3n por la playa, cumpliendo los acuerdos locales de \u00a0 disfrute colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expuso el interviniente que la decisi\u00f3n fue adoptada mediante \u00a0 providencia del 17 de junio de 2015, que textualmente indica lo siguiente: \u00a0 \u201cEn ese sentido, y dado que en la orden de la Corte Constitucional se prev\u00e9n \u00a0 unas hip\u00f3tesis para una posible nueva concesi\u00f3n, se tendr\u00e1 por descontado que \u00a0 todos los actos administrativos involucrados o referidos a la problem\u00e1tica en \u00a0 estudio hacen parte del conocimiento del presente tr\u00e1mite incidental, bajo el \u00a0 entendido de que la competencia la determina el cumplimiento y la garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, los cuales gozan de unidad, y no los \u00a0 diversos actos jur\u00eddicos que en torno a ellos puedan enervarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El abogado concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n cuestionando la renuencia del \u00a0 accionante a asistir a las reuniones de preconsulta, sobre el supuesto de que no \u00a0 se removieron los quioscos de la playa, sin considerar que estos fueron \u00a0 restituidos en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n intr\u00ednseca a todo contrato \u00a0 de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se anexa listado de 38 personas, pertenecientes, seg\u00fan se indica, al \u00a0 corregimiento de La Boquilla, que fueron vinculadas al hotel en cargos de \u00a0 auxiliar de lencer\u00eda, auxiliar de cocina, operario de piscina y playa, aseador, \u00a0 jardinero, supervisor de jardinero, mesero, conductor, supernumerario de A&amp;B, \u00a0 stewards, camarero, recreacionista, housman, supernumerario de entretenimiento y \u00a0 operario de piscina y playa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 138 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el tema pueden revisarse, por ejemplo, las sentencias \u00a0 T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-367 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto \u00a0 2591 de 1991, Art\u00edculo 23: \u00a0 Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n \u00a0 de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al \u00a0 agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la \u00a0 violaci\u00f3n, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n \u00a0 de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n \u00a0 adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la \u00a0 autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al \u00a0 juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el \u00a0 derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una \u00a0 mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata \u00a0 cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto \u00a0 2591 de 1991, Art\u00edculo 27: \u00a0 Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad \u00a0 responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del \u00a0 responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente \u00a0 procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, \u00a0 ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento \u00a0 del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0 hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0 penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0 efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que \u00a0 est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor encima \u00a0 de las dificultades pr\u00e1cticas y trabas formales, el juez est\u00e1 llamado a tomar \u00a0 las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda \u00a0 disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene \u00a0 que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas \u00a0 cuyo derecho fue amparado\u201d. (Sentencia \u00a0 T-086 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En este punto, la Sala apoya su exposici\u00f3n en la s\u00edntesis consignada, \u00a0 sobre el tema, en la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 que a su vez remite a las sentencias T-458, T-744 y SU-1158 de 2003 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy). Sobre el mismo tema puede revisarse, tambi\u00e9n, la Sentencia \u00a0 C-367 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), que declar\u00f3 exequible el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el \u00a0 incidente de desacato de las sentencias de tutela debe resolverse en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia T-171 de 2009: \u201cEn este orden \u00a0 de ideas, siempre ser\u00e1 necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue \u00a0 producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, \u00a0 es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento \u00a0 del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n de la responsabilidad por el s\u00f3lo \u00a0 hecho del incumplimiento. En este punto cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de \u00a0 la conducta del accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto de responsabilidad \u00a0 objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y la Ley en materia \u00a0 sancionatoria.\u00a0Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el \u00a0 resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esto \u00faltimo supone que los argumentos de la tutela sean \u00a0 consistentes con los alegados en el incidente de desacato, que no se aleguen \u00a0 asuntos que debieron plantearse en el tr\u00e1mite cuestionado y que no se soliciten \u00a0 pruebas que no fueron originalmente solicitadas ni deb\u00edan practicarse de oficio. \u00a0 Cfr. Sentencia T-1113 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El hecho \u00a0 de que el tr\u00e1mite incidental de desacato involucre un procedimiento \u00a0 disciplinario compromete al juez con el respeto del debido proceso de la persona o de la autoridad contra quien \u00a0 se ejerce. Esto, a su vez, implica que el presunto incumplido deba ser \u00a0 notificado sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite; que se practiquen las pruebas \u00a0 necesarias para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda; que se notifique la \u00a0 providencia que le ponga fin al tr\u00e1mite incidental y, que si tal decisi\u00f3n es \u00a0 sancionatoria, se remita el expediente en consulta ante el superior. El \u00a0 investigado est\u00e1 cobijado por las garant\u00edas que el derecho sancionador consagra \u00a0 a favor del disciplinado y, en particular, por la que impide presumir su \u00a0 responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. (Sentencia T-254 de 2014, \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-123 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Si el \u00a0 responsable es servidor p\u00fablico, el requerimiento debe dirigirse a su superior, para que haga cumplir la \u00a0 sentencia y lo investigue disciplinariamente. Si pasan otras 48 horas sin que el \u00a0 amparo concedido se haya satisfecho, el juez ordenar\u00e1 abrir proceso contra el \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el tema, se\u00f1ala la Sentencia SU-1158 de 2003 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy): \u201cEn consecuencia,\u00a0 \u00a0 el juez competente debe estar permanentemente alerta para\u00a0 que la orden de \u00a0 tutela\u00a0 sea cumplida y,\u00a0 a\u00fan de oficio, debe emplear todos los \u00a0 mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se \u00a0 amenace su violaci\u00f3n. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden \u00a0 de tutela, debe aplicar no solamente el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 sino\u00a0 el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para \u00a0 establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violaci\u00f3n \u00a0 y amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n y disponer todo\u00a0\u201clo necesario para que el \u00a0 derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. La Sentencia T-632 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy), a su turno, indica: \u201cEntre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la \u00a0 facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las \u00f3rdenes dictadas para \u00a0 lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el \u00a0 juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones \u00a0 constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, est\u00e1 \u00a0 facultado \u2013incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de \u00a0 establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 tr\u00e1mite de desacato es, en efecto, uno m\u00e1s de los mecanismos judiciales de los \u00a0 que puede disponer el juez para promover la satisfacci\u00f3n de su sentencia. El \u00a0 juez puede, por lo tanto, darle apertura al incidente cuando considere que, en \u00a0 los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario y apropiado para lograr \u00a0 que las \u00f3rdenes que imparti\u00f3 se cumplan. Es posible que tal prop\u00f3sito se alcance \u00a0 a trav\u00e9s de un incidente de desacato, pero puede, tambi\u00e9n, que el cumplimiento \u00a0 no se logre por esa v\u00eda. Ante tal escenario, el juez debe activar las dem\u00e1s \u00a0 medidas que considere pertinentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En los t\u00e9rminos del Auto 244 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra) la Corte puede asumir la verificaci\u00f3n del cumplimiento de sus \u00a0 decisiones \u201ccuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el \u00a0 cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia \u00a0 persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas \u00a0 no tienen superior jer\u00e1rquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanci\u00f3n \u00a0 por desacato. (\u2026) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que \u00a0 hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n, o dichas medidas han sido insuficientes o \u00a0 ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que \u00a0 afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido \u00f3rdenes complejas, para \u00a0 cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas \u00a0 determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci\u00f3n que se \u00a0 prolonga en el tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La exposici\u00f3n que realizar\u00e1 la Sala en este punto se apoya en la \u00a0 l\u00ednea que, sobre el mismo tema, consignan las sentencias T-756 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas) y T-550 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Convenio 169, Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Convenio 169, Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Convenio 169, Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Convenio 169. Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Convenio 169, Art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Convenio 169. Art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Tal fue el enfoque de las sentencias T-380 de 1993 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes), T-405 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Las \u00a0 providencias protegieron los derechos fundamentales que les fueron vulnerados a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo de Chajerad\u00f3, a las comunidades ind\u00edgenas del \u00a0 medio Amazonas y a la comunidad ind\u00edgena U\u2019wa por cuenta de la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 proyecto de explotaci\u00f3n maderera, de la instalaci\u00f3n de una base militar y de las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n petrolera que se estaban llevando a cabo en terrenos \u00a0 que se ubicaban en sus resguardos. Las tres resaltaron la importante \u00a0 relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que habitan y las \u00a0 implicaciones que conlleva para su supervivencia la contaminaci\u00f3n de esos \u00a0 ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Sentencia T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) protegi\u00f3 \u00a0 el derecho del pueblo Embera Kat\u00edo del alto Sin\u00fa, a ser consultado \u00a0 sobre la construcci\u00f3n del proyecto hidroel\u00e9ctrico Urr\u00e1 I en una zona cercana a \u00a0 sus territorios tradicionales. El fallo determin\u00f3 que el hecho de no haber \u00a0 sometido a consulta el otorgamiento de la licencia ambiental para la \u00a0 construcci\u00f3n de la represa hab\u00eda generado da\u00f1os irreversibles a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena accionante, representados en los cambios culturales, sociales y \u00a0 econ\u00f3micos a los que se ver\u00edan expuestos por cuenta de la imposibilidad de \u00a0 examinar y pronunciarse oportunamente sobre los impactos del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00c1lvaro Tafur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La sentencia examin\u00f3 la tutela que promovieron varias comunidades ind\u00edgenas del Amazonas con \u00a0 el objeto de que se protegiera su derecho a ser consultadas sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n del \u201cPrograma de Erradicaci\u00f3n de cultivos Il\u00edcitos\u201d en la \u00a0 Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En su art\u00edculo 1\u00ba, el Convenio establece que se aplica a a) los pueblos \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y \u00a0 econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que \u00a0 est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o \u00a0 por una legislaci\u00f3n especial y a b) los pueblos en pa\u00edses independientes, \u00a0 considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en \u00a0 el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la \u00a0 conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras \u00a0 estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus \u00a0 propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Convenio 169, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cLa \u00a0 conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio \u00a0 fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones \u00a0 del presente Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La Sentencia T-792 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) propone algunos criterios para determinar la viabilidad de \u00a0 atribuir derechos asociados a la identidad \u00e9tnica diferenciada cuando existan \u00a0 dudas razonables al respecto, porque la comunidad que proclama esa diversidad no \u00a0 re\u00fane criterios objetivos de reconocimiento o los re\u00fane, pero su manifestaci\u00f3n \u00a0 al respecto es controvertida. En los t\u00e9rminos del fallo, el amparo de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, en estos casos, procede cuando: i) los \u00a0 miembros de la comunidad tienen conciencia de su identidad diversa y pueden dar \u00a0 razones que sustentan esta auto identificaci\u00f3n; ii) la comunidad est\u00e1 \u00a0 adelantando un proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica, que aspira a recuperar o \u00a0 reapropiarse de los elementos que conforman los criterios objetivos de \u00a0 identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas o tribales; iii) el proceso se \u00a0 realiza de buena fe, y sin la intenci\u00f3n de apropiarse indebidamente de los \u00a0 recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales y iv)\u00a0\u00a0la protecci\u00f3n de otros principios constitucionales involucrados \u00a0 o la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste \u00a0 una mayor importancia que la protecci\u00f3n del proceso de reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica en \u00a0 el caso concreto. Sobre el mismo tema, puede revisarse la Sentencia T-294 de \u00a0 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Siguiendo las pautas del Convenio 169, la Corte ha determinado, frente \u00a0 a casos concretos, que las consultas deben llevarse a cabo \u201cantes de emprender o \u00a0 autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o exploraci\u00f3n\u201d de recursos y antes \u00a0 de dar inicio al tr\u00e1mite de una ley que afecte directamente a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diversas. La Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) precis\u00f3, sobre ese supuesto, que las actuaciones que se adopten con posterioridad a la materializaci\u00f3n de la \u00a0 medida objeto de consulta para suplir el tr\u00e1mite consultivo carecen de valor y \u00a0 significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), el car\u00e1cter previo de la consulta materializa el principio de buena fe, \u00a0 en tanto garantiza que los acuerdos alcanzados en \u00a0 el marco de los espacios participativos tengan una incidencia real en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la medida que se someti\u00f3 a consulta. La Sentencia T-979 de 2014 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz), por su parte, relaciona la exigencia de que la \u00a0 consulta sea previa con el principio de prevenci\u00f3n de las afectaciones. Seg\u00fan el \u00a0 fallo, los acuerdos deben dirigirse a prevenir, en la mayor medida posible, los \u00a0 impactos no deseados por las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cQue la participaci\u00f3n sea\u00a0activa significa que no \u00a0 equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n \u00a0 de reuniones informativas, y que sea\u00a0efectiva,\u00a0indica que su punto de vista debe tener incidencia \u00a0 en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas\u201d. Sentencia T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0El proceso pre consultivo se orienta, espec\u00edficamente, a definir los par\u00e1metros \u00a0 bajo los cuales deber\u00e1 llevarse a cabo el proceso de consulta previa. La Corte \u00a0 ha establecido que, en atenci\u00f3n a la diversidad de este tipo de procesos y a la \u00a0 flexibilidad que frente a su desarrollo concede el Convenio 169, \u00a0no tienen que \u00a0 responder a un modelo \u00fanico. Lo relevante, por el contrario, es que el tr\u00e1mite \u00a0 garantice los usos y costumbres de la comunidad consultada, respetando sus \u00a0 m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones. Sobre este punto pueden \u00a0 revisarse, entre muchas otras, las sentencias T-737 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur), \u00a0 C-461 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Las consultas no pueden ser utilizadas \u00a0 para imponer una decisi\u00f3n ni para eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Su \u00a0 papel consiste en crear las condiciones para que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales expongan su punto de vista sobre las medidas de que se trate, en \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, a la integridad \u00a0 cultural y la autonom\u00eda (Cfr. Sentencia SU 383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur) y en asegurar que\u00a0 el punto de vista expresado en ese escenario sea \u00a0 efectivamente valorado. La participaci\u00f3n efectiva de las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas en las decisiones que las afectan se materializa, entonces, cuando \u00a0 los acuerdos alcanzados tienen una incidencia real en la adopci\u00f3n o en la \u00a0 implementaci\u00f3n de la medida objeto de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio) llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de fijar un \u00a0t\u00e9rmino \u00fanico \u00a0 para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento. Dicho \u00a0 t\u00e9rmino, dice el fallo, debe adoptarse bajo una estrategia de enfoque \u00a0 diferencial, en atenci\u00f3n a las particularidades del grupo \u00e9tnico consultado y de \u00a0 sus costumbres. La sentencia advierte, adem\u00e1s, que es obligatorio definir el \u00a0 procedimiento a seguir en cada proceso de consulta mediante un proceso pre \u00a0 consultivo y post consultivo. La participaci\u00f3n, precisa la providencia, \u201cha \u00a0 de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones \u00a0 posteriores a corto, mediano y largo plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la \u00a0 concesi\u00f3n cre\u00f3 una amenaza cierta para el m\u00ednimo vital de los boquilleros que \u00a0 ejerc\u00edan sus labores en la playa y para la comunidad en conjunto, pues su modo \u00a0 de vida gira en torno a la pesca. Tambi\u00e9n cre\u00f3 \u00a0 barreras de acceso a lugares que ten\u00edan un significado cultural y religioso para \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Las obligaciones que el test de proporcionalidad le impuso a \u00a0 Inversiones Talarame fueron relacionadas en el ac\u00e1pite 4.3. de los antecedentes \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Numeral 5 del ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Numeral 8 del ac\u00e1pite de antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Numeral 12 del ac\u00e1pite de antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. sentencias T-576 de 2014 y T-550 de 2015 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En todo caso, la \u00a0 solicitud de amparo fue respaldada por la actual representante legal del Consejo \u00a0 Comunitario de La Boquilla, Geidys Mar\u00eda Vel\u00e1zquez, quien intervino con ese \u00a0 objeto en el tr\u00e1mite constitucional de primera instancia. Esto confirma el \u00a0 inter\u00e9s de la comunidad boquillera en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que le habr\u00edan sido vulnerados, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 518 de 2014, en los t\u00e9rminos planteados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Sentencia T-376 de 2012 dispuso que esas condiciones deb\u00edan \u00a0 pactarse siguiendo las reglas jurisprudenciales reiteradas en su parte motiva. \u00a0 Como reglas o\u00a0subreglas\u00a0espec\u00edficas \u00a0 para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de los procesos de consulta previa, el fallo \u00a0 identific\u00f3 las siguientes: \u201c(i) la consulta debe ser\u00a0previa\u00a0a la medida \u00a0 objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de la medida; (ii) es obligatorio que los estados definan junto \u00a0 con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la \u00a0 consulta); (ii) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o \u00a0 comunidad concernida; y, (iv) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso \u00a0 consultivo, las decisiones estatales deben estar\u00a0desprovistas de arbitrariedad,\u00a0aspecto que debe evaluarse a \u00a0 la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) cuando resulte \u00a0 pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar \u00a0 estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201ci) que se definan de \u00a0 forma precisa el alcance y l\u00edmites de la concesi\u00f3n; (ii) que no se altere la \u00a0 calidad de espacio p\u00fablico de la playa, transgrediendo la prohibici\u00f3n de que las \u00a0 playas se conviertan en propiedad privada; (iii) que se preserve todo uso \u00a0 tradicional que la Comunidad de la Boquilla efect\u00fae sobre el sector de Cielo \u00a0 Mar; y (iv) que se asegure el derecho al tr\u00e1nsito a favor de la colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fundamento jur\u00eddico 78, Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 291 a 293 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 194 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La intervenci\u00f3n del accionante en sede de revisi\u00f3n confirma que \u00a0 su solicitud est\u00e1 encaminada a lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes consignadas \u00a0 en la Sentencia T-376 de 2012. El se\u00f1or Luna G\u00f3mez inform\u00f3, mediante escrito \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, que el incumplimiento de \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte persiste, en tanto los quioscos de madera y el \u00a0 mobiliario del Hotel Torres de las Am\u00e9ricas que se ubican en la playa son del \u00a0 uso exclusivo de los clientes del hotel. Esto, se\u00f1al\u00f3, implica que el lugar \u00a0 sigue en condici\u00f3n de propiedad privada. El hecho de que la Dimar hubiera \u00a0 entregado otra concesi\u00f3n sobre Cielo Mar bajo las mismas condiciones previstas \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 0497 de 2009, aquella que la Corte dej\u00f3 sin efectos ante la \u00a0 omisi\u00f3n del proceso de consulta, implicaba, tambi\u00e9n, una trasgresi\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-376 de 2012 (Folios 38 y 39 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] A tal \u00a0 conclusi\u00f3n ha llegado la Corte al estudiar, en sede de revisi\u00f3n, controversias \u00a0 relativas a si la discusi\u00f3n formulada se enmarcaba en el \u00e1mbito de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en un fallo de tutela previo. La Sentencia T-632 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy), por ejemplo, explic\u00f3 que el escenario id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para resolver controversias relativas a la materializaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de \u00a0 tutela es el tr\u00e1mite de\u00a0 cumplimiento ante el juez que conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia el respectivo asunto, a menos que la nueva tutela persiga la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental distinto al originalmente amparado o se \u00a0 hayan presentado hechos nuevos que ameriten un nuevo pronunciamiento. El fallo \u00a0 explic\u00f3 que dejar el cumplimiento de un fallo de tutela en manos de un \u00a0 funcionario distinto al responsable de hacerlo efectivo equivaldr\u00eda a sustraer a \u00a0 este \u00faltimo de su misi\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales bajo el concepto de \u00a0 tutela judicial efectiva y generar\u00eda un desgaste innecesario para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en tanto, someter\u00eda una misma situaci\u00f3n de hecho al conocimiento de dos autoridades judiciales \u00a0 distintas, con las consecuencias que eso podr\u00eda suponer en t\u00e9rminos de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 99 a 102 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 103 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 106 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sobre ese punto, el Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u201cHabida \u00a0 cuenta de las actuaciones rese\u00f1adas en precedencia, el Tribunal se dispone a \u00a0 resolver sobre el estado actual del cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012, \u00a0 puesto que ha transcurrido un tiempo prudencial y razonable desde que se \u00a0 adelantaron actuaciones dentro del presente tr\u00e1mite incidental, concretamente la \u00a0 citaci\u00f3n a audiencia p\u00fablica la cual no pudo cumplir su objetivo en tanto el \u00a0 Consejo Comunitario de La Boquilla, como parte interesada, carece de una \u00a0 leg\u00edtima representaci\u00f3n legal, lo cual impide su comparecencia a esta \u00a0 diligencia. No obstante, de los informes de las entidades vinculadas se obtienen \u00a0 los elementos de juicio suficientes para establecer si la conducta de quienes \u00a0 comparecen en el presente incidente es de desacato de las \u00f3rdenes impartidas\u201d \u00a0 (Auto 002 del 14 de enero de 2016, Folio130 a 138 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cDado que se present\u00f3 una renuencia a presentarse al proceso \u00a0 pre consultivo por parte del representante legal del Consejo Comunitario de La \u00a0 Boquilla, clave para adelantar la posterior socializaci\u00f3n del proyecto, obra o \u00a0 actividad, y el an\u00e1lisis conjunto de los posibles impactos y medidas de manejo \u00a0 en proporci\u00f3n y relaci\u00f3n directa con los impactos generados con el proyecto, \u00a0 obra o actividad, se opt\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la Directiva Presidencial N\u00ba 10 \u00a0 de 2013, como se evidencia de la reuni\u00f3n de cierre del proceso consultivo \u00a0 celebrada el ocho de abril de 2014\u201d (Auto 002 de 2016, Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, Folio 137 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Auto 067 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-226\/16 \u00a0 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades \u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-\u00d3rdenes tienen que cumplirse sin excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE \u00a0 DESACATO-Competencia del juez \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}