{"id":24169,"date":"2024-06-26T21:45:32","date_gmt":"2024-06-26T21:45:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-228-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:32","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:32","slug":"t-228-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-16\/","title":{"rendered":"T-228-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-228\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR \u00a0 OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuraci\u00f3n de entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n de plantas de personal de entidades p\u00fablicas y las \u00a0 consecuentes supresiones de cargos, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado no ha sido pac\u00edfica al determinar cu\u00e1les son los actos \u00a0 administrativos susceptibles de ser enjuiciados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. Esto por cuanto la administraci\u00f3n realiza \u00a0 distintas actuaciones que finalmente derivan en la desvinculaci\u00f3n del servidor \u00a0 p\u00fablico, cre\u00e1ndose confusi\u00f3n alrededor de si deben ser objeto de control de \u00a0 legalidad el acto general de reestructuraci\u00f3n, el de reincorporaci\u00f3n o aquel que \u00a0 comunica la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DEMANDABLES EN LOS CASOS DE REESTRUCTURACION DE LAS ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Precedente de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales desconocieron el precedente \u00a0 fijado por el Consejo de Estado\u00a0y, \u00a0 espec\u00edficamente, el de la Corte en las sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015, \u00a0 seg\u00fan las cuales el oficio de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo expedido por \u00a0 una entidad p\u00fablica dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, es susceptible de \u00a0 control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por \u00a0 tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.381.027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Carlos Julio Herrera Herrera contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el emitido por \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, en el proceso de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Herrera Herrera, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, \u00a0 al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere que el demandante trabaj\u00f3 \u00a0 para el departamento de Boyac\u00e1 como conductor c\u00f3digo 620 grado 12, inscrito en \u00a0 carrera administrativa, entre el 6 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que la planta de personal \u00a0 del departamento de Boyac\u00e1 fue reestructurada mediante el Decreto 1844 de 21 de \u00a0 diciembre de 2001, que suprimi\u00f3 innominadamente algunos cargos y cre\u00f3 otros 10, \u00a0 sin que fuese incorporado a alguno de los nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Advierte que a trav\u00e9s del Oficio de \u00a0 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano del departamento de \u00a0 Boyac\u00e1 \u201cbajo falsa motivaci\u00f3n y total incompetencia\u201d le comunic\u00f3 al actor \u00a0 que el empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hab\u00eda sido suprimido por el Decreto 1844 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 Decreto y Oficio en menci\u00f3n; solicitando su reincorporaci\u00f3n a uno de los empleos \u00a0 de conductor del mismo grado del que ven\u00eda ocupando en carrera administrativa y \u00a0 que fue creado en la nueva planta de personal del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja en \u00a0 sentencia de 25 de noviembre de 2011 se inhibi\u00f3 para estudiar de fondo el Oficio \u00a0 de 27 de diciembre de 2001 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en cuanto a la \u00a0 nulidad del Decreto 1844 de 2001, bajo el argumento de que el proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la planta de personal del departamento de Boyac\u00e1 estuvo \u00a0 sustentado en un estudio t\u00e9cnico que cumpli\u00f3 los requisitos legalmente \u00a0 previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que la decisi\u00f3n anterior fue apelada y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, mediante fallo del 19 de febrero de 2015, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia bajo argumentos similares al a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que las sentencias impugnadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) \u00a0 desconocimiento del precedente judicial porque mediante sentencia T-153 de 2015[1], esta Corte \u00a0 decidi\u00f3 un caso an\u00e1logo al planteado y estableci\u00f3 que los actos administrativos \u00a0 de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de cargo son susceptibles de ser enjuiciados ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ya que constituyen la \u00a0 actuaci\u00f3n con la cual la administraci\u00f3n finaliza la relaci\u00f3n laboral; e (ii) indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria o defecto f\u00e1ctico porque el estudio t\u00e9cnico sobre el cual \u00a0 se bas\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del departamento no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 legales en la medida que fue elaborado por un economista con especializaci\u00f3n en \u00a0 finanzas privadas, y no en administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a lo expuesto, solicita: (i) dejar sin efectos las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 y, en su lugar, (ii) ordenar a las autoridades \u00a0 judiciales demandadas, proferir una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia simple del expediente No. \u00a0 15001-31-33-003-2002-01171-01, contentivo de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que formul\u00f3 el actor contra el departamento de \u00a0 Boyac\u00e1, del que se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oficio de 27 de diciembre de 2011 \u00a0 suscrito por el Director de Talento Humano del departamento de Boyac\u00e1, por medio \u00a0 del cual le comunic\u00f3 al demandante que el empleo de conductor c\u00f3digo 620 grado \u00a0 12 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, hab\u00eda sido suprimido como consecuencia de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n que se hizo en el ente territorial. En virtud de lo anterior, \u00a0 le inform\u00f3 que ten\u00eda a su disposici\u00f3n el derecho de opci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, pudiendo elegir entre percibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n o tener un tratamiento preferencial para ser incorporado a un \u00a0 cargo equivalente en la nueva planta de personal.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, mediante la cual solicita que se declare la nulidad del \u00a0 (i) Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador del departamento de Boyac\u00e1, \u00a0 por medio del cual orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal del ente \u00a0 territorial y suprimi\u00f3 los cargos, entre ellos el de conductor c\u00f3digo 620 grado \u00a0 12 que desempe\u00f1aba el demandante; y (ii) el Oficio de 27 de diciembre de 2001 \u00a0 suscrito por el Director de Talento Humano de la entidad a trav\u00e9s del cual le \u00a0 comunic\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho pretend\u00eda el reintegro al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta la efectiva \u00a0 revinculaci\u00f3n, m\u00e1s los intereses moratorios a que hubiere lugar. Asimismo, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, y el cumplimiento de la \u00a0 sentencia se efect\u00fae en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176 y 177 del C.C.A.[4], adem\u00e1s de \u00a0 condenar en costas a la entidad demandada. De manera subsidiaria solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago integral de la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargo \u00a0 prevista en la Ley 443 de 1998.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo mediante el cual se puso fin a la vinculaci\u00f3n laboral del actor \u00a0 con el departamento de Boyac\u00e1 no fue el Decreto 1844 de 2001 -acto general de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n del ente territorial- ni el Oficio de 27 de diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o -por medio del cual se le comunic\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo-, sino con aquel \u00a0 que produjo la reincorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal de otros empleados \u00a0 y no incluy\u00f3 al demandante, el cual no fue objeto de la demanda y en \u00a0 consecuencia, se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre el retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Decreto 1844 de 2001, \u00a0 el a quo sostuvo que no fueron demostrados los cargos de falta y falsa \u00a0 motivaci\u00f3n y, en esa medida, no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que \u00a0 lo reviste.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2015 proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante la cual se desat\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n instaurado por la parte actora, confirmando la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Oficio de 27 de \u00a0 diciembre de 2001, el ad quem sostuvo que podr\u00eda entenderse que dicho \u00a0 acto administrativo es integrador del Decreto 1844 de ese a\u00f1o -acto general de \u00a0 reestructuraci\u00f3n-, sin embargo, revisadas las pruebas aportadas por el actor \u00a0 observ\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n del Oficio que se demanda hab\u00edan sido \u00a0 expedidos los actos administrativos por medio de los cuales se realiz\u00f3 la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de los diez empleos de conductor c\u00f3digo 620 grado 12 en la nueva \u00a0 planta de personal del departamento de Boyac\u00e1[7], \u00a0 lo cual permite concluir que el oficio que puso en conocimiento del demandante \u00a0 la supresi\u00f3n del cargo es de mera comunicaci\u00f3n y, en esa medida, cumple \u201cla \u00a0 orden de informar una decisi\u00f3n ya tomada por el nominador en las \u00a0 incorporaciones, y no de suprimir el cargo como malinterpreta el accionante, lo \u00a0 que convierte en un acto de tr\u00e1mite que carece del valor de integrar la decisi\u00f3n \u00a0 de la supresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la inhibici\u00f3n para pronunciarse \u00a0 sobre la legalidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001, el Tribunal procedi\u00f3 a \u00a0 estudiar el cargo formulado contra el Decreto 1844 del mismo a\u00f1o, concluyendo \u00a0 que las afirmaciones realizadas por el actor relacionadas con falencias o vicios \u00a0 en los estudios t\u00e9cnicos en que se sustent\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la planta de \u00a0 personal \u201cno pasaron de all\u00ed, toda vez que no se aport\u00f3 al plenario ning\u00fan \u00a0 medio de prueba que justificara tales inconformismos\u201d, olvidando que seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] \u00a0\u201cle corresponde a quien impugna la determinaci\u00f3n de la supresi\u00f3n demostrar \u00a0 que con ella no se busc\u00f3 mejorar el servicio, sino por el contrario afectar sin \u00a0 justificaci\u00f3n los derechos de carrera de un determinado empleado, pues la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, art\u00edculos 64 y 66 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, impone a quien los cuestiona la carga de \u00a0 probar que el acto que se trate, en este caso el de supresi\u00f3n, se encuentra \u00a0 viciado de ilegalidad (situaci\u00f3n que para el sub judice no ocurri\u00f3)\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n por edicto del 19 de marzo de 2015, de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 19 de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de agosto de 2015 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado al Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, y vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite al departamento de Boyac\u00e1 por tener un inter\u00e9s directo en las resultas \u00a0 en caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo, el \u00a0 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. \u00a0 15001-31-33-003-2002-01171-01, demandante: Carlos Julio Herrera Herrera, \u00a0 demandado: departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja se opuso a las pretensiones de la \u00a0 tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno y explic\u00f3 que para la \u00a0 \u00e9poca en que se profirieron la decisiones de primera y segunda instancia a\u00fan no \u00a0 se hab\u00eda expedido la sentencia T-153 de 2015, por lo que no pod\u00eda resolverse el \u00a0 asunto bajo los par\u00e1metros establecidos en el citado fallo. Adem\u00e1s, adujo que la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria se sustent\u00f3 en el precedente establecido por el Consejo de \u00a0 Estado, seg\u00fan el cual los actos de comunicaci\u00f3n no son susceptibles de control \u00a0 judicial, toda vez que no crean o modifican situaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0El departamento de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo invocado porque no se \u00a0 configur\u00f3 ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, dado que el proceso de reestructuraci\u00f3n estuvo \u00a0 fundamentado en un estudio t\u00e9cnico que cumple con los requisitos legales. De \u00a0 otra parte, manifest\u00f3 que el Oficio del 27 de diciembre de 2001 es un acto de \u00a0 tr\u00e1mite no susceptible de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2015, neg\u00f3 la tutela \u00a0 instaurada argumentando que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y que las providencias objeto del amparo est\u00e1n \u00a0 debidamente justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el fallo T-153 de 2015 no \u00a0 constituye un precedente aplicable al caso del demandante porque esa providencia \u00a0 no es de unificaci\u00f3n y fue dictada con posterioridad a la expedici\u00f3n de las \u00a0 sentencias censuradas. Adem\u00e1s, las decisiones impugnadas se ajustaron \u00a0 a la posici\u00f3n fijada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que ha \u00a0 se\u00f1alado reiteradamente que los actos de comunicaci\u00f3n no son susceptibles de \u00a0 control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del demandante impugn\u00f3 la anterior sentencia, reiterando los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de diciembre de \u00a0 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo bajo el argumento de que las \u00a0 decisiones censuradas no incurrieron en desconocimiento del precedente ni en el \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los cargos formulados contra el estudio t\u00e9cnico fueron desestimados \u00a0 porque el actor se limit\u00f3 a alegar que estos no cumpl\u00edan los requisitos legales, \u00a0 sin aportar pruebas que dieran cuenta de las equivocaciones cometidas en dicho \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que frente al estudio t\u00e9cnico que sustent\u00f3 la reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa del departamento de Boyac\u00e1, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado[11] \u00a0concluy\u00f3 \u00a0 que s\u00ed cumpli\u00f3 las exigencias del Decreto 1572 de 1998 al dar cuenta de la \u00a0 necesidad de profesionalizar la planta de personal del ente territorial, \u00a0 tercerizar algunos servicios no misionales y racionalizar el gasto asociado a \u00a0 esa planta, en el marco del ajuste fiscal previsto en la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-153 de 2015 \u00a0 record\u00f3 que el precedente obligatorio es el fijado por el Consejo de Estado, \u00a0 puesto que las decisiones que se cuestionan fueron proferidas por autoridades \u00a0 judiciales que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y \u00a0 en especial, a la Secci\u00f3n Segunda, que es la especializada en asuntos \u00a0 relacionados con procedimientos de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 11 de abril \u00a0 de 2016 se ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 providencia, remitiera con destino a esta Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0 el expediente \u00a0No. 15001-31-33-003-2002-01171-01, demandante: Carlos Julio Herrera Herrera, \u00a0 demandado: departamento de Boyac\u00e1. Mediante Oficio No. 0155 de 15 de abril de \u00a0 2016, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 21 del mismo mes y a\u00f1o, este fue remitido \u00a0 en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 dirigida contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el departamento de \u00a0 Boyac\u00e1 a prop\u00f3sito de la reestructuraci\u00f3n que se adelant\u00f3 en el ente territorial \u00a0 que, entre otras determinaciones, suprimi\u00f3 el cargo de conductor c\u00f3digo 620 \u00a0 grado 12 que desempe\u00f1aba el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del proceso contencioso \u00a0 administrativo el actor pretend\u00eda obtener la nulidad del Decreto 1844 de 21 de \u00a0 diciembre de 2001, proferido por el Gobernador de Boyac\u00e1 y del Oficio de 27 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, expedido por el Director de Talento Humano de la misma \u00a0 entidad, por medio de los cuales se orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del departamento \u00a0 y se le comunic\u00f3 al demandante la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos ordinarios, los \u00a0 jueces de primera y segunda instancia se inhibieron para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre el Oficio de 27 de diciembre de 2001, al considerar que dicho acto \u00a0 administrativo es de tr\u00e1mite y, en esa medida, no es susceptible de control \u00a0 judicial; y acerca del Decreto 1844 de 2001 concluyeron que la demanda no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que lo cobija, al no demostrar que los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos que dieron lugar a la reestructuraci\u00f3n del departamento de \u00a0 Boyac\u00e1 no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos por la ley, ni tampoco que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica persiguiera un fin distinto a la mejora \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante plantea \u00a0 dos cargos contra las providencias del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, proferidas el 25 de noviembre de 2011 y el \u00a0 19 de febrero de 2015, respectivamente, as\u00ed: (i) desconocimiento del \u00a0 precedente judicial porque mediante sentencia T-153 de 2015, la Corte decidi\u00f3 un \u00a0 caso an\u00e1logo al planteado estableciendo que el acto administrativo de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de cargo es demandable porque es la actuaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la administraci\u00f3n pone fin a la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria, acogiendo la tesis de los actos integradores; e (ii) indebida valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0 defecto f\u00e1ctico porque el estudio t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de base para la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 1844 de 2001, no cumpli\u00f3 con los requisitos de ley, en la medida de \u00a0 que fue elaborado por un economista con especializaci\u00f3n en finanzas privadas y \u00a0 no administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cuestionamientos formulados contra el estudio t\u00e9cnico \u00a0 sobre el cual se sustent\u00f3 el Decreto 1844 de 2001 del Gobernador de Boyac\u00e1, que \u00a0 reestructur\u00f3 ese departamento y suprimi\u00f3 el cargo de conductor c\u00f3digo 620 grado \u00a0 12 que el actor ven\u00eda desempe\u00f1ando, la Sala precisa que el control de legalidad \u00a0 sobre dicho acto administrativo y el estudio t\u00e9cnico que le sirvi\u00f3 de base fue \u00a0 efectuada por el Consejo de Estado[12] y por \u00a0 los jueces ordinarios de instancia, cuya conclusi\u00f3n fue que el proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n llevado a cabo a trav\u00e9s del citado decreto, se origin\u00f3 en un \u00a0 estudio t\u00e9cnico elaborado conforme a la Ley y, por ende, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n departamental no fue irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Sala observa que el cargo planteado contra el \u00a0 Decreto 1844 de 2001 no conlleva a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de \u00a0 las autoridades judiciales demandadas, debido a que son cuestionamientos de \u00a0 \u00edndole legal que ya fueron estudiados y resueltos en las sentencias acusadas as\u00ed \u00a0 como por el \u00f3rgano de cierre en materia contencioso administrativa.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 est\u00e1 encaminado a controvertir las actuaciones del departamento de Boyac\u00e1, m\u00e1s \u00a0 que a cuestionar las providencias judiciales objeto de la tutela, no se \u00a0 examinar\u00e1 dicho cargo y \u00fanicamente lo har\u00e1 respecto del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con la sentencia T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a formular el problema jur\u00eddico, es preciso reiterar que el an\u00e1lisis \u00a0 que efectuar\u00e1 la Sala se circunscribe al cargo por desconocimiento del \u00a0 precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sustentado en que \u00a0 los jueces ordinarios se inhibieron de estudiar de fondo la legalidad del Oficio \u00a0 de 27 de diciembre de 2001 al considerar que dicho acto administrativo no es \u00a0 demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en raz\u00f3n a que \u00a0 esa actuaci\u00f3n constituye una simple comunicaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n y \u00a0 consecuente supresi\u00f3n del cargo, siendo la verdaderamente enjuiciable aquella \u00a0 que efectu\u00f3 las reincorporaciones a la nueva planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, le corresponde a la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja \u00a0 incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente establecido en las \u00a0 sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, al haberse inhibido de \u00a0 estudiar el Oficio de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual se inform\u00f3 al \u00a0 actor la supresi\u00f3n de su cargo, al considerar que se trataba de un simple acto \u00a0 de comunicaci\u00f3n o de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a: (i) reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial; (ii) como tambi\u00e9n sobre los actos \u00a0 administrativos de desvinculaci\u00f3n en procesos de reestructuraci\u00f3n; para \u00a0 finalmente (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales y causales especiales de procedebilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, el amparo de derechos fundamentales \u00a0 podr\u00e1 solicitarse inclusive cuando la vulneraci\u00f3n se origine en la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 la doctrina de las actuaciones o v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual \u00a0 excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en \u00a0 las que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue desarrollada posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde \u00a0 se distinguieron los requisitos generales de procedencia de las causales \u00a0 espec\u00edficas. Los primeros, de naturaleza procesal, deben ser acreditados en \u00a0 conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) que se hayan agotado \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0 que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 desconocidos y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que hubiere sido posible; y, (vi) que no se cuestionen fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por su naturaleza sustancial se requiere la demostraci\u00f3n de al menos \u00a0 uno de los requisitos espec\u00edficos, que la sentencia mentada explica de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0 o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estos eventos en que procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de \u00a0 v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos \u00a0 en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se \u00a0 trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El desconocimiento del precedente se \u00a0 deriva de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su origen en la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 13), cuya infracci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de una \u00a0 norma de rango superior[15]. \u00a0 Sobre el particular, en la sentencia T-1092 de 2007 esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias \u00a0 ocurre dicha causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales:\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro \u00a0 formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u00a0 por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo \u00a0 contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 contrariando la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-054 de 2015 la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 que el \u00a0 precedente corresponde al conjunto de sentencias previas a \u201cla decisi\u00f3n donde \u00a0 se pretende su aplicaci\u00f3n y que debe existir una semejanza de problemas \u00a0 jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o \u00a0 puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un precedente\u201d. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-153 de 2015 concluy\u00f3 que los jueces est\u00e1n en \u00a0 el deber de respetar y aplicar en situaciones an\u00e1logas aquellas consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda y los \u00f3rganos de cierre para resolverlos, a menos que expresen razones \u00a0 serias y suficientes para apartarse y, \u201cen el supuesto de que se incumpla el \u00a0 deber precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier decisi\u00f3n \u00a0 judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, \u00a0 contiene una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, es \u00a0 una decisi\u00f3n que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en \u00a0 arbitrariedad, porque \u201ccarece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el \u00a0 desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran \u00a0 los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha fijado los criterios que deben \u00a0 consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, \u00a0 as\u00ed: \u201ci) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de \u00a0 precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales \u00a0 contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 \u00a0 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda \u00a0 en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando se alega el desconocimiento del precedente se debe \u00a0 verificar que los casos omitidos sean casos an\u00e1logos y, adem\u00e1s, se haya \u00a0 argumentado y probado una de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actos administrativos de \u00a0 comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico dentro de procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n como actuaciones enjuiciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Trat\u00e1ndose de los procesos de reestructuraci\u00f3n de plantas de personal de \u00a0 entidades p\u00fablicas y las consecuentes supresiones de cargos, la jurisprudencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no ha sido pac\u00edfica al determinar \u00a0 cu\u00e1les son los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto por cuanto la \u00a0 administraci\u00f3n realiza distintas actuaciones que finalmente derivan en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, cre\u00e1ndose confusi\u00f3n alrededor de si deben \u00a0 ser objeto de control de legalidad el acto general de reestructuraci\u00f3n, el de \u00a0 reincorporaci\u00f3n o aquel que comunica la decisi\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el a\u00f1o 2010 el Consejo de Estado sostuvo que el oficio de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo expedido por la entidad p\u00fablica, no era un acto demandable \u00a0 porque consideraba que este constitu\u00eda una mera informaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no \u00a0 incorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal, por lo que lo procedente era \u00a0 inhibirse para estudiar y decidir sobre la nulidad del mismo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la postura jurisprudencial que descartaba la posibilidad de \u00a0 demandar el acto de comunicaci\u00f3n fue morigerada en la sentencia de 18 de febrero \u00a0 de 2010[20], donde el \u00a0 Consejo de Estado acept\u00f3 la posibilidad de que algunos actos de este tipo fuesen \u00a0 susceptibles de control jurisdiccional siempre y cuando se demandara el acto \u00a0 administrativo general y no existiera ninguna otra actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n tendiente a realizar la reincorporaci\u00f3n a la nueva planta de \u00a0 personal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general \u00a0 apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que \u00a0 contiene en forma individual el retiro del servicio de manera subjetiva y \u00a0 personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es di\u00e1fano el \u00a0 escenario; deben analizarse las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en cada caso \u00a0 para definir el acto precedente, veamos grosso modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de \u00a0 incorporaci\u00f3n que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y \u00a0 finalmente una comunicaci\u00f3n; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que \u00a0 extingue la relaci\u00f3n laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicaci\u00f3n, porque \u00a0 es un simple acto de la administraci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporaci\u00f3n, \u00a0 pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la \u00a0 comunicaci\u00f3n se convierte en un acto administrativo que extingue la relaci\u00f3n \u00a0 laboral subjetiva y por tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto \u00a0 general de supresi\u00f3n de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la \u00a0 excepci\u00f3n de inaplicaci\u00f3n del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En los eventos en donde el acto general concreta la decisi\u00f3n de suprimir el \u00a0 cargo, la comunicaci\u00f3n se convierte en un acto de simple ejecuci\u00f3n, por ende, la \u00a0 sola impugnaci\u00f3n de este acto genera inepta demanda, ya que no pone t\u00e9rmino a \u00a0 una actuaci\u00f3n administrativa, respondiendo a la l\u00f3gica, que la eventual \u00a0 declaratoria de nulidad del oficio de comunicaci\u00f3n dejar\u00eda con plenos efectos \u00a0 jur\u00eddicos el acto que suprimi\u00f3 el cargo, o el que no lo incorpor\u00f3 a la nueva \u00a0 planta de personal, imposibilitante legalmente el restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia de 4 de \u00a0 noviembre de 2010, el Consejo de Estado modific\u00f3 su postura jurisprudencial al \u00a0 aceptar la posibilidad de demandar el oficio de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, con fundamento en el acto general que suprimi\u00f3 el cargo por \u00a0 restructuraci\u00f3n administrativa, bajo el argumento de que es este acto es el que \u00a0 consolida la situaci\u00f3n particular del accionante respecto del acto general, para \u00a0 lo cual desarroll\u00f3 la teor\u00eda del acto integrador. Sobre el particular, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a pesar de no desconocer la \u00a0 existencia de Resoluciones de Incorporaci\u00f3n en el proceso adelantado por la CAR, \u00a0 se evidencia que en el Oficio por el cual se le inform\u00f3 al actor la supresi\u00f3n de \u00a0 su cargo se estableci\u00f3 claramente que dicha situaci\u00f3n se originaba en el Acuerdo \u00a0 No. 016 de 2002 y no se le mencion\u00f3 la existencia de actos administrativos \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 situaci\u00f3n reviste gran trascendencia en el presente asunto, en la medida en que, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, el actor demand\u00f3 el acto que \u00a0 la Entidad le dijo hab\u00eda tenido la virtualidad de suprimir su cargo. \u00a0 Adicionalmente, el \u00fanico mecanismo por el cual el actor se enter\u00f3 de dicha \u00a0 situaci\u00f3n fue el Oficio, sin que pueda exig\u00edrsele ante estas circunstancias una \u00a0 labor de investigaci\u00f3n tendiente a encontrar los dem\u00e1s actos que se pudieron \u00a0 proferir como consecuencia del Acuerdo No. 016 de 2002 para que los demandara \u00a0 todos, pues ello equivaldr\u00eda a atravesarle talanqueras para el ejercicio \u00a0 efectivo de su derecho de acci\u00f3n, m\u00e1xime si \u00e9ste tiene un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dichas \u00a0 precisas razones, en el presente asunto, se encuentra que era viable que el \u00a0 actor demandara el Acuerdo No. 016 de 2002 como el acto que le afect\u00f3 su \u00a0 situaci\u00f3n particular, pues, se reitera, as\u00ed se lo dio a entender la \u00a0 administraci\u00f3n con el Oficio de 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 tampoco comparte la Sala la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n frente al Oficio de 15 de \u00a0 noviembre de 2002, pues en reciente jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, ha sostenido que dicho acto, en la medida en que \u00a0 comunique la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n, es un acto integrador del principal, por \u00a0 cuanto, en primer lugar, es el medio que le permite a la supresi\u00f3n ser eficaz; \u00a0 y, en segundo lugar, porque a trav\u00e9s del mismo se le materializa al actor el \u00a0 derecho de conocer el acto principal, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 suprimirle el cargo, a m\u00e1s de constituirse en un par\u00e1metro para efectos de \u00a0 establecer el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 motivo, se ha sostenido que no puede considerarse que frente a los Oficios opere \u00a0 la inhibici\u00f3n del juez para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues ellos \u00a0 integran el acto principal y corren su misma suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la comunicaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n no comporta una mera prueba del conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 principal, sino que le da eficacia y validez al acto administrativo. Es decir, \u00a0 que sin los actos integradores la voluntad de la administraci\u00f3n no es completa, \u00a0 por ello, puede ser objeto de la acci\u00f3n contenciosa, el acto de ejecuci\u00f3n que se \u00a0 viene como el denominado acto integrador del principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 insiste, el acto administrativo no se limita, \u00fanicamente, a la voluntad \u00a0 consciente y explicitada de la \u2018administraci\u00f3n\u2019 sino que, tambi\u00e9n, la integran \u00a0 las actuaciones que tienden a la concreci\u00f3n de su voluntad; en otras palabras, \u00a0 debe reconocerse que esta manifestaci\u00f3n de la voluntad no se integra s\u00f3lo por la \u00a0 voluntad exteriorizada para la producci\u00f3n de un acto administrativo, sino \u00a0 tambi\u00e9n por otros aspectos que no necesariamente son producto de la voluntad \u00a0 declarada pero que s\u00ed contribuyen a su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, el control de la jurisdicci\u00f3n no se somete o limita a la mera \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad explicitada, sino que tambi\u00e9n, comprende su actividad, \u00a0 respecto de las actuaciones que impidan continuar con la actuaci\u00f3n o, como en \u00a0 nuestro caso, de aquellas actuaciones que se integran al acto principal para \u00a0 lograr su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior posici\u00f3n, adem\u00e1s, consulta principios y deberes Constitucionales que \u00a0 implican la evasi\u00f3n del fallador a las decisiones inhibitorias y, por supuesto, \u00a0 privilegia el derecho sustancial frente al formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior y bajo esta \u00f3ptica, considera la Sala que en el presente asunto el \u00a0 actor cumpli\u00f3 con el requisito contenido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 137 del \u00a0 C.C.A. al demandar los dos actos referidos, y que el hecho de que no haya \u00a0 formulado cargos de nulidad frente a las Resoluciones de incorporaci\u00f3n no puede \u00a0 cercenar, dadas las particularidades del proceso de supresi\u00f3n, su derecho al \u00a0 acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala abordar\u00e1 el fondo del asunto frente a este cargo; y, en \u00a0 consecuencia, habr\u00e1 lugar a revocar la decisi\u00f3n del a quo relativa a la \u00a0 inhibici\u00f3n declarada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia de 17 de \u00a0 noviembre de 2011, Exp. 1840 de 2010, el Alto Tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, reiter\u00f3 la teor\u00eda del acto integrador y afirm\u00f3 que \u00a0 los actos de ejecuci\u00f3n -como los de comunicaci\u00f3n-constituyen una tercera \u00a0 categor\u00eda de los actos administrativos que dan eficacia al definitivo, al ser la \u00a0 actuaci\u00f3n que concreta la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido \u00a0 advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, existe una categor\u00eda de acto administrativo \u201cel integrador\u201d, que \u00a0 supone la existencia de por lo menos dos actos administrativos, uno de los \u00a0 cuales es definitivo y el otro (de ejecuci\u00f3n) materializa la decisi\u00f3n contenida \u00a0 en aqu\u00e9l, es decir, lo hace oponible, eficaz, viabiliza la producci\u00f3n de sus \u00a0 efectos. Si bien la validez del acto administrativo definitivo no est\u00e1 \u00a0 supeditada a la existencia del acto de ejecuci\u00f3n, sin este \u00faltimo no producir\u00eda \u00a0 ning\u00fan efecto. As\u00ed las cosas, el acto administrativo nace a la vida jur\u00eddica una \u00a0 vez que la administraci\u00f3n ha adoptado la decisi\u00f3n y existe una vez se hayan \u00a0 reunido plenamente los elementos esenciales de su legalidad, la obligaci\u00f3n que \u00a0 surge para la administraci\u00f3n es la de publicitarlo, para que surta sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, vale la pena precisar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 los actos que comunican la decisi\u00f3n de suprimir los cargos, no comportan una \u00a0 mera prueba del conocimiento de la decisi\u00f3n principal, sino que le dan eficacia \u00a0 al acto administrativo definitivo. Es decir, que sin aquellos actos \u00a0 (integradores), la voluntad de la administraci\u00f3n no es completa, y por ello \u00a0 pueden ser objeto de la acci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos se configurar\u00e1n verdaderos actos integradores conformados por \u00a0 el acto definitivo (general) que ordena la supresi\u00f3n, y el acto de ejecuci\u00f3n \u00a0 (particular) mediante el cual se le comunica al servidor p\u00fablico la decisi\u00f3n y \u00a0 de esta forma la misma produce efectos. Cabe precisar que este segundo acto, \u00a0 sigue la misma suerte del acto principal (definitivo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del precedente decantado se concluye que el Consejo de Estado inicialmente \u00a0 sostuvo que el oficio que comunicaba la supresi\u00f3n del cargo en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas no era demandable ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa; sin embargo, en pronunciamientos m\u00e1s recientes ha \u00a0 reconocido que dichos actos son susceptibles de ser enjuiciados a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la teor\u00eda del \u00a0 acto integrador, seg\u00fan la cual es el oficio el acto que materializa la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, independientemente de si existieron actos \u00a0 de reincorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la doctrina dom\u00e9stica ha sostenido que los oficios \u00a0 excepcionalmente son actos administrativos, as\u00ed: \u201cEn el caso del oficio, pasa \u00a0 a ser el acto administrativo cuando es el medio a trav\u00e9s del cual se exterioriza \u00a0 de manera directa la decisi\u00f3n o respuesta a un asunto, de manera que al mismo \u00a0 tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisi\u00f3n, y para comunicarla al \u00a0 interesado. El oficio no est\u00e1 antecedido de otra forma de exteriorizaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-446 de 2013, revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una ciudadana contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y Juzgado Primero Administrativo de Tunja, \u00a0 cuyos fundamentos f\u00e1cticos radicaban en que \u00a0 la actora fue desvinculada del cargo de secretaria ejecutiva en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en adelante CARC) producto del proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la entidad adelantado en virtud del Acuerdo 016 de 2002, lo \u00a0 cual le fue comunicado mediante Oficio del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, demand\u00f3 en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el \u00a0 Oficio que le comunic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, con fundamento en el acuerdo \u00a0 precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el a \u00a0 quo se \u00a0inhibi\u00f3 de conocer de fondo el asunto, argumentando que no fueron demandados \u00a0 todos los actos administrativos pertinentes, especialmente el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por el ad quem, bajo el \u00a0 mismo razonamiento, se\u00f1alando que los actos de incorporaci\u00f3n fueron los que \u00a0 modificaron la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora y por tanto deb\u00edan ser \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esas decisiones se interpuso acci\u00f3n de tutela, declarada improcedente en \u00a0 primera y segunda instancia con el argumento de que la demandante solicitaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un precedente judicial en el que los supuestos f\u00e1cticos no eran \u00a0 id\u00e9nticos a los planteados en la tutela. Esta Corte revoc\u00f3 \u00a0 los fallos de tutela de ambas instancias y, en su lugar, protegi\u00f3 los derechos \u00a0 de la accionante. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el fallo del Tribunal \u00a0 demandado y, orden\u00f3 a este \u00faltimo \u00a0que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los hechos, la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos de juicio pertinentes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que llevaron a tal determinaci\u00f3n consistieron en que los \u00a0 accionados desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado que \u00a0 acepta la posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n por ser los actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto que modifican la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Las reglas que estableci\u00f3 fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reiter\u00f3 la regla \u00a0 seg\u00fan la cual el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que cada proceso de supresi\u00f3n \u00a0 tiene sus propias especificidades, de modo que depender\u00e1 de cada caso determinar \u00a0 cu\u00e1les son los actos administrativos susceptibles de control judicial (el acto \u00a0 general de reestructuraci\u00f3n, el de comunicaci\u00f3n o el de incorporaci\u00f3n), por lo \u00a0 que en principio no resulta adecuado afirmar que en todos los casos existe un \u00a0 acto espec\u00edfico a demandar, o contrario sensu, que existe un acto que no \u00a0 se pueda enjuiciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Destac\u00f3 la \u00a0 importancia de precisar el cargo de nulidad porque este determina el \u00a0 enjuiciamiento del acto que se demanda ante el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo. En la providencia citada, el cargo se enfocaba a demostrar que \u00a0 se hab\u00edan vulnerado los derechos de m\u00e9rito y carrera de la actora, lo cual \u00a0 determinaba que deb\u00eda enjuiciarse el acto general y el acto espec\u00edfico que lo \u00a0 hab\u00eda desvinculado -el oficio de informaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de su cargo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Reiter\u00f3 la regla \u00a0 para determinar los actos que se deben enjuiciar ante los jueces contencioso \u00a0 administrativos, al se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima el actor demanda el acto que la entidad le se\u00f1ala como aquel que \u00a0 virtualmente suprime su cargo y bajo esa l\u00f3gica, ese ser\u00eda el acto a demandar, \u00a0 sin que est\u00e9 dado a los jueces ordinarios exigirle demandar los actos de \u00a0 reincorporaci\u00f3n porque en \u00faltimas, tal medida impone una carga excesiva al \u00a0 interesado que puede derivar en una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho de \u00a0 acci\u00f3n y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Destac\u00f3 la \u00a0 doctrina jurisprudencial que desarroll\u00f3 la \u201cteor\u00eda el acto integrador\u201d \u00a0respecto a la posibilidad de demandar el oficio de comunicaci\u00f3n como desarrollo \u00a0 del acto general y desde esa \u00f3ptica, debe estudiarse el acto que informa la \u00a0 desvinculaci\u00f3n por ser integrador de aquel que ordena la reestructuraci\u00f3n ya que \u00a0 es el medio por el cual la supresi\u00f3n se hace eficaz, se da a conocer el acto \u00a0 principal y adem\u00e1s, constituye el par\u00e1metro para conocer el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Concluy\u00f3 que \u00a0 en ese caso era viable que la actora demandara tanto el acto general como el \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n por la supresi\u00f3n del empleo, y que \u00a0 el hecho de que no hubiere formulado cargos de nulidad contra las Resoluciones \u00a0 de incorporaci\u00f3n no puede cercenar, dadas las particularidades del proceso de \u00a0 supresi\u00f3n, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La sentencia T-153 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia \u00a0 T-446 de 2013, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 otra tutela contra providencia judicial \u00a0 formulada por un ciudadano que se desempe\u00f1\u00f3 como conductor c\u00f3digo 620 grado 12 \u00a0 del departamento de Boyac\u00e1, cuyo empleo fue suprimido a consecuencia de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n del ente territorial ordenada mediante el Decreto 8144 de 21 de \u00a0 diciembre de 2001 y comunicada mediante el Oficio de 27 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los mencionados \u00a0 actos administrativos el demandante interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, sin embargo, los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo de primera y segunda instancia se inhibieron para estudiar la \u00a0 legalidad del Oficio de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de \u00a0 Talento Humano del departamento de Boyac\u00e1, bajo el argumento de que dicho acto \u00a0 administrativo no era susceptible de control jurisdiccional por tratarse de una \u00a0 simple comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las anteriores \u00a0 decisiones el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela sustentada en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso por haber desconocido el precedente fijado por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de noviembre \u00a0 de 2010 y de la Corte Constitucional en la T-446 de 2013, en virtud de las \u00a0 cuales el oficio de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo expedido por una entidad \u00a0 p\u00fablica que adelanta un proceso de reestructuraci\u00f3n es demandable ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por tratarse del acto de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto, motivo por el cual no era viable la declaratoria de \u00a0 inhibici\u00f3n respecto de dicho oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el \u00a0 juez accionado consider\u00f3 que, el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retir\u00f3 al \u00a0 actor y que como en la nueva planta quedaron diez (10) cargos, no fue entonces \u00a0 el oficio demandando el que lo retir\u00f3. Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 demandante y se inhibi\u00f3 respecto del decreto precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el precedente decantado en la \u00a0 sentencia T-446 de 2013, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 demandadas desconocieron el precedente vigente sentado por el Consejo de Estado \u00a0 y avalado por este Tribunal, que acepta la \u00a0 posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n, expedidos en procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, por ser los actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto que modifican la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En esta \u00a0 nueva oportunidad, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades judiciales accionadas omitieron dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de \u00a0 demandar los oficios de comunicaci\u00f3n, como el que demand\u00f3 el se\u00f1or Sora \u00a0 Guerrero, y que adicionalmente se\u00f1ala que no es factible que los jueces \u00a0 administrativos se declaren inhibidos para conocer de la legalidad de dichos \u00a0 actos. Ello, a pesar de que la sentencia que as\u00ed lo estableci\u00f3 fue proferida \u00a0 antes de que se dictaran las providencias judiciales atacadas en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, tanto el Tribunal como el juzgado accionado, no pod\u00edan haber ignorado o \u00a0 desatendido, sin justificaci\u00f3n alguna, lo dispuesto en la Sentencia del cuatro \u00a0 (4) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en raz\u00f3n a que, dicha providencia \u00a0 (i) es anterior a las decisiones judiciales atacadas en las que se reclama su \u00a0 aplicaci\u00f3n; (ii) es posterior a las sentencias que citaron los jueces accionados \u00a0 como fundamento de su decisi\u00f3n; (iii) fue proferida por el Tribunal de cierre de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n (precedente vertical); y (iv) existe una semejanza de hechos del \u00a0 caso, los problemas jur\u00eddicos y los puntos o temas de derecho a resolver en \u00a0 ambos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos en \u00a0 los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho es \u00a0 contradictoria o imprecisa, lo que en efecto, dificulta tener claridad en cuanto \u00a0 al precedente aplicable al caso concreto. En esos eventos, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer \u00a0 expl\u00edcita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten \u00a0 de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de \u00a0 los hechos materialmente relevantes en el caso\u201d[23]; \u00a0 pues con ello, se respetan las garant\u00edas procesales del ciudadano que acude ante \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 subexamine, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no dieron \u00a0 cabal cumplimiento al deber de hacer expl\u00edcita la multiplicidad de tesis o \u00a0 criterios que existen respecto del tema objeto de estudio, en la medida que, \u00a0 citaron exclusivamente providencias del Consejo de Estado que defend\u00edan la \u00a0 teor\u00eda de la inhibici\u00f3n frente a los oficios de comunicaci\u00f3n, omitiendo hacer \u00a0 referencia al precedente m\u00e1s reciente dictado por la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0 sostiene una tesis contraria que, a la luz del derecho al debido proceso de \u00a0 quien accede a la administraci\u00f3n de justicia, resultaba aplicable y m\u00e1s \u00a0 garantista para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que en aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado, \u00a0 revisado por la Corte Constitucional, no se le pod\u00eda exigir al actor que \u00a0 demandara los actos de incorporaci\u00f3n, pues bajo el abrigo del principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima solo deb\u00eda demandar el acto que la entidad le indic\u00f3 hab\u00eda \u00a0 ordenado su despido, es decir, el Decreto 1844 de 2011 y el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 27\/12\/2001, que fue el que concret\u00f3 o individualiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la sentencia T-153 de 2015 afirm\u00f3 que los jueces ordinarios se \u00a0 apartaron del precedente \u00a0 del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sobre\u00a0los actos \u00a0 demandables en los casos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, al \u00a0 declararse inhibidos para fallar respecto del oficio de comunicaci\u00f3n, a pesar de \u00a0 que se trataba de una acto de car\u00e1cter particular y concreto.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-464 de 2015 decidi\u00f3 la tutela formulada por la se\u00f1ora Fabiola Mu\u00f1oz \u00a0 Gaona, quien se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar administrativa del departamento de \u00a0 Boyac\u00e1, inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, cuyo cargo fue \u00a0 suprimido a consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de ese ente territorial ordenada \u00a0 mediante el Decreto 1844 de 2001. La entonces demandante acudi\u00f3 ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto \u00a0 general de reestructuraci\u00f3n y del Oficio de 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, por \u00a0 medio del cual le comunicaron su retiro del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 decidieron en primera y segunda \u00a0 instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inhibi\u00e9ndose de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo respecto del oficio de comunicaci\u00f3n, al \u00a0 considerar que dicho acto no era susceptible de control judicial. Por lo \u00a0 anterior, la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dichas sentencias al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que las \u00a0 decisiones de los jueces administrativos vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, al inhibirse de \u00a0 pronunciarse respecto a los cargos formulados contra el oficio de comunicaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han se\u00f1alado \u00a0 que el empleado desvinculado en procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades \u00a0 p\u00fablicas puede demandar el acto de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo, en \u00a0 virtud de una interpretaci\u00f3n favorable al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 la Sala verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el caso concreto, para as\u00ed verificar si en el caso sub examine \u00a0 se configura el defecto de desconocimiento del precedente endilgado a los fallos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Verificaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La relevancia constitucional del asunto bajo examen. La Sala Sexta \u00a0 observa que la tutela se dirige contra unas decisiones judiciales que seg\u00fan el \u00a0 demandante vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad al no atender los precedentes del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que viabilizan el estudio de \u00a0 fondo del Oficio de 27 de diciembre de 2001 en sede de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, al ser posible demandar el oficio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que informa sobre la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos dentro de proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa. En tal sentido, la protecci\u00f3n solicitada se \u00a0 relaciona directamente con principios y garant\u00edas\u00a0 fundamentales de la \u00a0 Constituci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 1, 29, 48, 53, 86, 228 y 229, por lo que \u00a0 tiene relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor. Dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante instaur\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, desatado por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Boyac\u00e1. En el asunto descrito no proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n al no encuadrar en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 188 \u00a0 del C.C.A.[25] \u00a0Por lo cual se concluye que en el presente caso se agotaron los recursos \u00a0 judiciales con los que contaba el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez. El fallo de segunda instancia \u00a0 que se censura fue proferido el 19 de febrero de 2015, notificada por edicto el \u00a0 19 de marzo del mismo a\u00f1o, y la tutela fue instaurada dentro de un plazo \u00a0 razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el 16 de agosto de 2015. Es \u00a0 decir se formul\u00f3 en un lapso razonable de 5 meses, por lo cual se satisface el \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada. En el asunto sub examine este presupuesto no aplica porque el \u00a0 cuestionamiento que se formula contra la decisi\u00f3n es por desconocimiento del \u00a0 precedente, y no se plantearon irregularidades procesales que afectaran las \u00a0 decisiones judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos presuntamente \u00a0 vulnerados, y su alegaci\u00f3n en el proceso judicial. El actor se\u00f1ala como fuente \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales los pronunciamientos del Juez \u00a0 Tercero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que se \u00a0 inhibieron para estudiar de fondo la nulidad del oficio de comunicaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a consecuencia del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que los pronunciamientos de estas autoridades judiciales \u00a0 desconocieron el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que \u00a0 han aceptado conocer de fondo las demandas contra este tipo de actos \u00a0 administrativos como objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, por lo que estima que los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 Por lo que se encuentra igualmente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. No se trata de una tutela contra una decisi\u00f3n de igual naturaleza. En el \u00a0 presente caso se impugnan las decisiones proferidas dentro de un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, donde el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, se inhibieron para estudiar de \u00a0 fondo el oficio de 27 de diciembre de 2001, proferido por el Director de Talento \u00a0 Humano de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha comprobado la concurrencia de los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial y en consecuencia, proceder\u00e1 a establecer si se estructura la causal \u00a0 atinente al defecto por desconocimiento del precedente que ha alegado la \u00a0 demandante, y as\u00ed determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 al inhibirse para estudiar de fondo el \u00a0 Oficio de 27 de diciembre de 2001 mediante el cual el Director de Talento Humano \u00a0 de Boyac\u00e1, le comunic\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo de conductor c\u00f3digo 620 grado 12. \u00a0 Con dichas decisiones las autoridades judiciales desconocieron el precedente \u00a0 fijado por el Consejo de Estado y, espec\u00edficamente, el de la Corte en las \u00a0 sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015, seg\u00fan las cuales el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo expedido por una entidad p\u00fablica dentro de \u00a0 un proceso de reestructuraci\u00f3n, es susceptible de control judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 el Juez sostuvo que el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retir\u00f3 al actor, sino \u00a0 aquel que no lo reincorpor\u00f3 en la nueva planta de personal que cre\u00f3 10 cargos de \u00a0 conductor c\u00f3digo 620 grado 12 por lo que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y \u00a0 se inhibi\u00f3 para pronunciarse respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Boyac\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que en efecto \u00a0 existen actos integradores, es decir aquellos que conforman un todo susceptible \u00a0 de ser enjuiciado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, siendo \u00a0 demandables el acto general de reestructuraci\u00f3n y el oficio de comunicaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, consider\u00f3 que en el presente caso, debieron demandarse los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal y no el oficio de comunicaci\u00f3n, ya \u00a0 que este cumple una funci\u00f3n meramente informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos del caso \u00a0 concreto y el precedente decantado en el ac\u00e1pite anterior, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que las autoridades judiciales desconocieron el precedente \u00a0 vigente sentado por el Consejo de Estado y acogido por la Corte Constitucional que acepta la posibilidad de demandar los oficios de \u00a0 comunicaci\u00f3n expedidos dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, por ser actos administrativos de contenido particular y concreto que \u00a0 modifican la situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor p\u00fablico cuyo cargo fue suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 al proferir las \u00a0 decisiones omitieron dar aplicaci\u00f3n al precedente del Consejo de Estado que \u00a0 reconoce la posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n como el de 27 de \u00a0 diciembre de 2001 que demand\u00f3 el se\u00f1or Herrera Herrera y que adicionalmente \u00a0 expresa que no es factible que los jueces administrativos se declaren inhibidos \u00a0 para conocer de la legalidad de dichos actos. Ello a pesar de que la sentencia \u00a0 que as\u00ed lo estableci\u00f3 fue proferida antes de que se dictaran las providencias \u00a0 judiciales atacadas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido \u00a0 por los jueces de instancia al resolver la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala \u00a0 que al momento de proferir las decisiones dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ya exist\u00edan pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0 y de la Corte Constitucional que admit\u00edan la posibilidad de conocer de fondo las \u00a0 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos \u00a0 administrativos de comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo y la consecuente \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los \u00a0 jueces ordinarios y los de tutela de instancia no pod\u00edan desatender o ignorar \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna lo dispuesto en la jurisprudencia ya analizada en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, en raz\u00f3n a que esas sentencias son anteriores a las sentencias \u00a0 atacadas y a las decisiones que les sirvieron de fundamento[26], \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fueron proferidas por el Consejo de Estado y \u00a0 esta Corte (precedente vertical) y existe una semejanza de hechos del caso, los \u00a0 problemas jur\u00eddicos y los puntos o temas de derecho a resolver en ambos asuntos.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la disparidad de criterios jurisprudenciales \u00a0 aplicables a un determinado asunto, es preciso traer a colaci\u00f3n la conclusi\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-153 de 2015, seg\u00fan la cual en el evento en el cual no haya unidad \u00a0 de jurisprudencia en cuanto a las reglas a aplicar para decidir un caso, le \u00a0 corresponde a los jueces hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios y optar por \u00a0 las decisiones que interpreten de mejor manera la norma aplicable, a partir de \u00a0 una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente relevantes en el caso[28], \u00a0 esto con el fin de respetar las garant\u00edas procesales del ciudadano que acude \u00a0 ante la administraci\u00f3n de justicia. No obstante lo anterior, la Sala advierte \u00a0 que las autoridades judiciales accionadas no acogieron dicha preceptiva, \u00a0 omitiendo hacer referencia al precedente m\u00e1s reciente dictado por esta Corte, \u00a0 que acogen la tesis del acto integrador, la cual resultaba aplicable al asunto \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015 decidieron acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales emitidas dentro de procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, adelantados a prop\u00f3sito de la reestructuraci\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal donde se hab\u00eda demandado la nulidad (i) del acto general \u00a0 (enti\u00e9ndase acuerdo o decreto) por medio del cual se implement\u00f3 un proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la planta de personal de la entidad p\u00fablica correspondiente \u00a0 (sea CARC o departamento de Boyac\u00e1) y, (ii) del oficio de comunicaci\u00f3n, mediante \u00a0 el cual se le hab\u00eda informado al actor sobre la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0 Coincidiendo adem\u00e1s en todos los procesos el hecho de que la entidad p\u00fablica \u00a0 hab\u00eda expedido actos administrativos de incorporaci\u00f3n. De igual modo que los \u00a0 jueces administrativos que conocieron el caso resolvieron inhibirse respecto del \u00a0 oficio de comunicaci\u00f3n por considerarlo un simple acto de ejecuci\u00f3n o tr\u00e1mite, \u00a0 al considerar que los actos de incorporaci\u00f3n eran los actos administrativos que \u00a0 se deb\u00edan demandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que en aplicaci\u00f3n de la doctrina \u00a0 constitucional sobre la materia, no se le pod\u00eda exigir al actor que demandara \u00a0 los actos de incorporaci\u00f3n, ya que bajo el abrigo del principio de la confianza \u00a0 leg\u00edtima solo deb\u00eda demandar el acto que la entidad le indic\u00f3 hab\u00eda ordenado su \u00a0 despido, es decir, el Decreto 1844 de 2011 \u2013que orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n en el \u00a0 ente territorial- y el Oficio de comunicaci\u00f3n de 27 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0 \u2013que le inform\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo-, que fue el que concret\u00f3 o individualiz\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Herrera Herrera, siendo este \u00faltimo integrador del acto \u00a0 general porque es el que permiti\u00f3 a la administraci\u00f3n materializar su decisi\u00f3n \u00a0 de finalizar la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que ten\u00eda con el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra demostrado \u00a0 que los jueces de instancia infringieron el precedente sentado por el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional, al declararse inhibidos para fallar respecto \u00a0 del Oficio de 27 de diciembre de 2001, motivo por el cual, se proteger\u00e1n los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dejando sin efectos las decisiones del Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para \u00a0 que en su lugar, el a quo subsane los yerros evidenciados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia de 10 de diciembre de 2015 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo de 5 de octubre de 2015 de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0 la tutela. En su lugar se CONCEDE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 se\u00f1or Carlos Julio Herrera Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 las sentencias de 25 de noviembre de 2011 y de 19 de febrero de 2015, proferidas \u00a0 en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, respectivamente. Por tanto, ORDENAR al \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita en primera \u00a0 instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE \u00a0 \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En igual sentido la sentencia \u00a0 T-146 de 2014 y T-446 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 154 y 155 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cART\u00cdCULO\u00a0176.\u00a0Las \u00a0 autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n \u00a0 correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 177.\u00a0Efectividad \u00a0 de condenas contra entidades p\u00fablicas. Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una \u00a0 entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad \u00a0 l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea \u00a0 competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad \u00a0 condenada. Ser\u00e1 causal de mala conducta de los \u00a0 funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las \u00a0 apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales \u00a0 condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) \u00a0 meses despu\u00e9s de su ejecutoria. Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en tales \u00a0 sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales y moratorios.\u00a0 Cumplidos seis \u00a0 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena \u00a0 o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los beneficiarios hayan acudido \u00a0 ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n \u00a0 exigida para el efecto, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde \u00a0 entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de \u00a0 car\u00e1cter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, \u00e9ste no \u00a0 pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar\u00e1 \u00a0 la causaci\u00f3n de emolumentos de todo tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, folios 4 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folios 39 a \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante los Decretos 1938, 1939, \u00a0 1940, 1941, 1942, 1943, 1944, 1945, 1946 y 1948 de 21 de diciembre de 2001, \u00a0 proferidos por el Gobernador del departamento de Boyac\u00e1. Visible a folio 88 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de 24 de enero de 2008, \u00a0 Exp. 25000-23-25-000-2000-05510-01 (2280-05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, folios 62 a \u00a0 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] CONSEJO DE \u00a0 ESTADO. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019. Consejero Ponente: Alfonso Vargas \u00a0 Rinc\u00f3n. Sentencia de 10 de febrero de 2011. Rad.: 15001-23-31-000-2002-01304-02 \u00a0 (0546-10). Actor: Nelson Manuel Rodr\u00edguez Guerra. Demandado: departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto consultar \u00a0 las sentencias de 17 de mayo de 2012, Exp. 2113-2008, M.P. Dr. Gustavo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren; 19 de julio de 2012, Exp. 2012-00405-00, M.P. Dr. V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila; y 29 de abril de 2010, Exp. 1475-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas \u00a0 Rinc\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha decidido casos an\u00e1logos al planteado y, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos dirigidos a cuestionar asuntos objeto del debate de legalidad de los \u00a0 actos administrativos, v. g. el defecto f\u00e1ctico por no valorar los requisitos \u00a0 legales del estudio t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de base a la reestructuraci\u00f3n, ha \u00a0 considerado que por s\u00ed mismo dicho argumento no presenta una vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales sino una discusi\u00f3n de \u00edndole legal y, en consecuencia, la \u00a0 Corte no ha desarrollado ni realizado ning\u00fan pronunciamiento al respecto. En la \u00a0 sentencia T-153 de 2015, este Tribunal sostuvo: \u201cEl actor formul\u00f3 como causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: el incumplimiento de los \u00a0 requisitos legales en la elaboraci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico; la omisi\u00f3n del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1 de calificar a los funcionarios por sus m\u00e9ritos para \u00a0 ocupar los cargos que quedaron despu\u00e9s de la reestructuraci\u00f3n; y la omisi\u00f3n de \u00a0 la misma entidad de garantizar a los servidores y al sindicato el derecho de \u00a0 participar en la decisi\u00f3n que los afectaba. Dichas causales, a juicio de la Sala, no se ajustan a ninguna de las que \u00a0 conllevan a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de las \u00a0 autoridades judiciales, debido a que: (i) se tratan de cargos que ya fueron \u00a0 estudiados y resueltos en la sentencia del Tribunal atacado; y (ii) se dirigen \u00a0 es a cuestionar la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 de \u00a0 desvincular al actor, m\u00e1s que a cuestionar las providencias judiciales de los \u00a0 accionados. Por tal raz\u00f3n, las mismas no ser\u00e1n examinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias SU-054 de 2015, SU-770 de 2014, SU-918 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan \u00a0 sentencia T-158 de 2006 el concepto de precedente \u201cimplica que un caso pendiente \u00a0 de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo \u00a0 (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son \u00a0 semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido \u00a0 cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan \u00a0 supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-153 de 2015 y T-146 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias 14 de agosto de 2009, Exp. 09344-02; 22 \u00a0 de junio de 2009, Exp. 0609 de 2008; 11 de junio de 2009, Exp. 09344-02; 26 de \u00a0 febrero de 2009; y 2 de octubre de 2008, Exp. 01612-01; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Exp. \u00a0 25000-23-25-000-2001-10859-01, No. interno. 1712-2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] BERROCAL, Lu\u00eds Enrique. 2016. 7\u00aa \u00a0 edici\u00f3n. Manual del Acto Administrativo. Librer\u00eda Ediciones del Profesional \u00a0 LTDA. p. 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Como lo \u00a0 determin\u00f3 el Consejo de Estado, \u201csin los actos integradores la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n no es completa porque se necesita de estos para darle eficacia y \u00a0 validez a la decisi\u00f3n principal, y es por ello que pueden ser objeto de control \u00a0 de legalidad, el cual no se limita a la voluntad explicitada sino que comprende \u00a0 las actuaciones que integran el acto principal para lograr su cumplimiento. \u00a0 Finalmente con esta postura se consolida la obligaci\u00f3n del juez de conocer de \u00a0 fondo de las actuaciones administrativas y su consecuente prohibici\u00f3n de adoptar \u00a0 decisiones inhibitorias, ajust\u00e1ndose as\u00ed la actividad judicial a la eficacia \u00a0 plena de los derechos al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la \u00a0 sentencia T-154 de 2015, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias acusadas y le \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, \u00a0 que en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esa providencia, emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los hechos, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, teniendo en \u00a0 cuenta los fundamentos de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cART\u00cdCULO\u00a0188.\u00a0\u00a0Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en \u00a0 documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0 decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza \u00a0 mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para \u00a0 reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder \u00a0 esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare \u00a0 que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Las sentencias del Consejo de \u00a0 Estado que desarrollaron la teor\u00eda del acto integrador son de 17 de noviembre de 2011 y 4 de \u00a0 noviembre de 2010. Las sentencias de la Corte son la T-446 de 2013 y T-153 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-836 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-228\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}