{"id":2417,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-077-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-077-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-96\/","title":{"rendered":"T 077 96"},"content":{"rendered":"<p>T-077-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-077\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Autonom\u00eda funcional\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cuant\u00eda determina la competencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Apelaci\u00f3n negada por cuant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>No es dable controvertir sus decisiones por la v\u00eda de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando no se observa que se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; susceptible de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ya que al negar el recurso de apelaci\u00f3n no fue producto de la voluntad o capricho o aplicaci\u00f3n arbitraria de la norma, sino por el contrario del cumplimiento del mandato. Lo que se configur\u00f3 en el presente asunto fue la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa competente para conocer del proceso de restablecimiento del derecho promovido por el demandante, en el sentido de que el mismo era de \u00fanica instancia, teniendo en cuenta el factor cuant\u00eda como determinante de la competencia en aplicaci\u00f3n de las normas que estim\u00f3 procedentes para el caso sometido a su estudio. Estos pronunciamientos judiciales basados en interpretaciones legales no son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no perteneciendo la doble instancia al n\u00facleo esencial del debido proceso, ello equivaldr\u00eda a reabrir la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, lo que es improcedente. El factor cuant\u00eda como determinante de la competencia no fue eliminado en los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 83.739 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Fabio Parra Morales contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda- y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda- &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: V\u00edas de Hecho -inexistencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, febrero 28 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Fabio Porra Morales promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela respecto de las providencias dictadas por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda- y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con fechas 14 de julio de 1995 y 7 de octubre de 1994 respectivamente, a fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima le han sido conculcados por dichas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que le hizo la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n constitucional la decisi\u00f3n relacionada con la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 el 28 de Junio de 1990, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda-, demanda contra la resoluci\u00f3n emanada de la Superintendencia Bancaria por medio de la cual se le declar\u00f3 insubsistente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la citada entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Tribunal, mediante sentencia del 4 de mayo de 1994 resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la referida demanda, luego de haber tramitado el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la citada sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda- decidi\u00f3 mediante providencia fechada el 7 de octubre de 1994 no conceder dicho recurso argumentando que, en los procesos en donde se discuten actos que impliquen el retiro del servicio de una entidad como la Superintendencia Bancaria, se sigue la regla general en materia de cuant\u00edas para determinar si se trata de un asunto de \u00fanica o de dos instancias, contenida en el art\u00edculo 131 en su inciso 1o. y su numeral 6o, literal a) del C.C.A., como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2o. del literal b), numeral 3o. de la misma disposici\u00f3n, producida mediante sentencia de la Corte Constitucional No. C-345 de 1993 fechada el 26 de agosto de 1993, de lo cual concluye que se trata de un proceso de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz de lo anterior, el actor interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado, quien mediante providencia del 14 de Julio de 1995 emanada de la Secci\u00f3n Segunda, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el citado Tribunal se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la Corte Constitucional, en la referida sentencia, declar\u00f3 inexequibles unas disposiciones &#8220;que establec\u00edan una forma excepcional de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implique retiro del servicio.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado precis\u00f3 en ese prove\u00eddo que &#8220;A\u00fan cuando en dicho proceso (el de constitucionalidad ante la Corte Constitucional) no se cuestion\u00f3 la existencia de procesos de \u00fanica instancia, ni la cuant\u00eda como factor para determinar la competencia, en la sentencia C-351 de 4 de agosto de 1994 la Corte Constitucional dej\u00f3 claramente establecida la constitucionalidad del factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensi\u00f3n (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Considera el actor que con las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso pues ellas no se ajustaron a las normas preexistentes, y se apartaron ostensiblemente del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para afirmar lo anterior argumenta que la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1993, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 131 numeral 6 del C.C.A., en el cual se dispone que la cuant\u00eda es un factor determinante para establecer la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. Expresa que como consecuencia de lo anterior la norma aplicable es el art\u00edculo 132 numeral 6o. inciso 3o., el cual dispone que la competencia de los tribunales administrativos en esta clase de procesos ser\u00e1 en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige a los jueces someterse en sus providencias al imperio de la ley, adem\u00e1s del mandato contenido en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem en el cual se resalta la prevalencia del derecho sustancial. Estima adem\u00e1s, basado especialmente en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que las actuaciones de las dos corporaciones demandadas mal podr\u00edan considerarse como providencias judiciales, por cuanto en ellas se incurri\u00f3 en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; por la palpable desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que ve conculcado su derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, ya que se considera discriminado al no permit\u00edrsele la continuaci\u00f3n de un proceso de dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente pretende mediante la acci\u00f3n de tutela que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda- y al Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda-, conceder y resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por aquel Tribunal dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada, de fecha 4 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del 31 de agosto de 1995 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or FABIO PARRA MORALES, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta dicho Tribunal que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales, y solo es posible el control de dichas actuaciones cuando \u00e9stas se constituyen en v\u00edas de hecho, por cuanto &#8220;La Corte Constitucional cuando realiz\u00f3 el control constitucional del decreto 2591 de 1991, excluy\u00f3 las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales del control de tutela y s\u00f3lo lo reserv\u00f3 para hip\u00f3tesis muy puntuales, dentro de las cuales se encuentran las denominadas v\u00edas de hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el a-quo que el juez constitucional no debe inmiscuirse en el proceso de interpretaci\u00f3n de la ley; por lo tanto cualquier desacuerdo en los argumentos que utiliza el juez ordinario en la aplicaci\u00f3n de las normas, debe ventilarse y dirimirse a trav\u00e9s de recursos ordinarios y no por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que dicha facultad de interpretaci\u00f3n no constituye por s\u00ed misma &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que &#8220;en el caso materia de examen, las providencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negaron el recurso de apelaci\u00f3n y el de queja, lejos est\u00e1n de constituir v\u00edas de hecho, en los t\u00e9rminos exigidos por la Corte Constitucional en las sentencias ya referidas, por el contrario, son decisiones precedidas de interpretaci\u00f3n, compartible o no compartible, pero en todo caso razonable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior providencia, por cuanto considera que los hechos que se\u00f1al\u00f3 en la demanda no fueron controvertidos por el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial, no se rebati\u00f3 la viabilidad de sus pretensiones sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los fallos proferidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso, no son susceptibles de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el accionante en su impugnaci\u00f3n que en la demanda de tutela resalt\u00f3 la necesidad de que los fallos de los jueces se ajusten a la ley, por lo que el amparo de sus pretensiones es procedente &#8220;&#8230;ya que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado aplicaron el art\u00edculo 131 numeral sexto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional&#8230;&#8221;, vulner\u00e1ndole as\u00ed el derecho a la segunda instancia. Considera que aplicar una norma declarada inexequible y dejar de aplicar una exequible es un &#8220;acto totalmente ilegal que mal puede denominarse providencia judicial (sic) es una v\u00eda de hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las jurisprudencias que se citan en el fallo recurrido &#8220;lejos de contrariar mis argumentos los refuerza&#8221; &nbsp;y no distan de lo que debe encajar objetivamente en las denominadas v\u00edas de hecho. Se\u00f1ala que como quiera que el fallo no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequibles las normas aplicadas, no se puede &#8220;deducir claramente la v\u00eda de hecho, como realmente existe en esta tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 10 de octubre de 1995, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem expresa que &#8220;la enunciada v\u00eda de hecho consistente en dar aplicaci\u00f3n a una norma declarada inexequible para denegar el derecho a la doble instancia, no pasa de ser una creencia errada del accionante, pues basta observar que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado, en sus providencias hacen expresa alusi\u00f3n al fallo de la Corte Constitucional de fecha 26 de agosto de 1993 (Sentencia C-345)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que las corporaciones demandadas en el proceso de tutela consideraron en sus providencias, seg\u00fan su criterio, que el asunto era de \u00fanica instancia porque &#8220;&#8230;la disposici\u00f3n aplicable en el caso concreto, a fin de determinar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con actos que impliquen el retiro del servicio), lo es el numeral sexto del art\u00edculo 131 del C.C.A., cuya cuant\u00eda all\u00ed prevista se incrementa en virtud del decreto 597 de 1988, es decir, para un total de $700.000, sin que la suma reclamada por el demandante llegase a superar dicho monto.&#8221;(Lo subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales negaron la tutela en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, el actor ha estimado que con las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado a trav\u00e9s de las cuales se le neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 7 de octubre de 1994, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, por cuanto seg\u00fan \u00e9l no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 1993 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 131 numeral 6o. del C.C.A., que fijaba la cuant\u00eda como factor determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma aplicable para los efectos de resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n es el art\u00edculo 132 numeral 6o. inciso 3o. del C.C.A., que le otorga la competencia a los tribunales administrativos para resolver en primera instancia procesos como el promovido por el demandante, que da lugar a la procedencia del mismo recurso contra la sentencia de primer grado, raz\u00f3n por la cual estima que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado incurrieron en las providencias que lo denegaron en las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; frente a la vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 del C.C.A. subrogado por el Decreto 597 de 1988 estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 131. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n de los siguientes procesos privativamente y en \u00fanica instancia: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. De los de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuant\u00eda no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda para efectos de la competencia se determinar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un per\u00edodo preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuant\u00eda determinada o peri\u00f3dica de t\u00e9rmino definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando se reclame el pago de prestaciones peri\u00f3dicas de t\u00e9rmino indefinido, como pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez, por lo que se pretenda seg\u00fan la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentaci\u00f3n de la misma, sin pasar de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de los procesos sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocer\u00e1n en \u00fanica instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia por raz\u00f3n del territorio en todo caso se determinar\u00e1 por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.&#8221; (Lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-345 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo subrogado por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 132. Subrogado. D.E. 597\/88, art. 2o. Los tribunales administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes procesos: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. De los de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, de que trata el numeral 6o. del art\u00edculo 131, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la cuant\u00eda se determinar\u00e1 en la forma prevista en los numerales (sic) a) y b) de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocer\u00e1n los tribunales administrativos en primera instancia, cuando la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia por raz\u00f3n del territorio se determinar\u00e1 en todo caso por el \u00faltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.&#8221; (Lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-345 del 26 de agosto de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. C-351 de fecha 4 de agosto de 1994, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la cuant\u00eda es un elemento determinante de la competencia de los tribunales administrativos, para efectos de establecer si un asunto es de \u00fanica o primera instancia, siempre y cuando el criterio en el que se fundamente dicha cuant\u00eda sea general, abstracto e impersonal, como lo es el monto global de la pretensi\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Previamente al an\u00e1lisis de los cargos, la Corte debe se\u00f1alar que la acci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la sentencia C-345\/93 no cuestionaba la existencia de los procesos de \u00fanica instancia, ni la cuant\u00eda como factor para la determinaci\u00f3n de la competencia, sino m\u00e1s bien, controvert\u00eda que &#8216;la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente al cargo&#8217; pudiera constituirse en la base para su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la presente demanda cuestiona la constitucionalidad de los procesos contencioso administrativos de \u00fanica instancia en cuanto en ellos, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, no hay lugar a intentar el recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto hace relaci\u00f3n a este cargo, que aduce supuesta transgresi\u00f3n al principio del debido proceso, a causa de no proceder el recurso de apelaci\u00f3n en los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo en \u00fanica instancia, esta Corte cree oportuno reiterar la jurisprudencia que sobre los aspectos constitucionales del principio de la doble instancia consign\u00f3 en la sentencia C-345 de 1993, pues &nbsp;no encuentra raz\u00f3n alguna que la conduzca a &nbsp;revisar su pensamiento sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar lo esencial del pronunciamiento que se cita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;(&#8230;) C. Del principio de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de las dos instancias, elevado a canon constitucional, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En s\u00edntesis: La doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.&#8217; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 Superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un &nbsp;tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo.&#8217;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la providencia del 14 de julio de 1995 por medio de la cual el Consejo de Estado declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como soporte los siguientes argumentos que conviene transcribir para los efectos de la decisi\u00f3n correspondiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante sentencia C-345\/93 proferida por la Corte Constitucional se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988 &#8216;en cuanto modific\u00f3&#8217; los art\u00edculos 131 numeral 6o. literal b) inciso 2o. y 132 numeral 6o. inciso 3o., parte final del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones declaradas inexequibles establec\u00edan una forma excepcional de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral cuando lo demandado fuera un acto que implique retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla fue considerada como discriminatoria por la Corte Constitucional; en consecuencia ha de entenderse que estos casos ahora se rigen por la regla general se\u00f1alada en el numeral 6o. de los art\u00edculos 131 y 132 del C.C.A. que quedaron vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando en dicho proceso no se cuestion\u00f3 la existencia de procesos de \u00fanica instancia, ni la cuant\u00eda como factor para determinar la competencia, en la sentencia C-351 de 4 de agosto de 1994 la Corte Constitucional dej\u00f3 claramente establecida la constitucionalidad del factor cuant\u00eda como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensi\u00f3n, y as\u00ed lo manifiesta en dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 131 y 132 del C.C.A., que son precisamente los que, con el art\u00edculo 20 numeral 1o. del C. de P.C., sirven de fundamento para establecer la competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad de la forma excepcional de determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda cuando el acto demandado implica retiro del servicio. Es decir, al desaparecer esa norma considerada por la Corte como discriminatoria, el vac\u00edo debe llenarse con las que contienen la regla general, ya juzgadas y declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la Sala considera que la cuant\u00eda contin\u00faa siendo factor para determinar la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, ya que aplicando la parte del art\u00edculo 131 numeral 6o. del C.C.A. declarada exequible y el art\u00edculo 20 numeral 1o. del C. de P.C., se establece la cuant\u00eda en la siguiente forma en los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral en que se discute la legalidad de los actos que impliquen retiro del servicio: &#8216;por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicio reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de aquella&#8217; (art. 20 inciso 1o. C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anotado, los factores a tener en cuenta son: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Fecha de retiro del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>b- Ultimo salario o asignaci\u00f3n a la fecha de retiro &nbsp;<\/p>\n<p>c- Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>d- Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos el retiro del servicio se produjo el 23 de mayo de 1990 (fl.1); la demanda fue presentada el 28 de junio de 1990 (f.25). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir la cuant\u00eda es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Salarios reclamados&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;= 189.800 x 35 &nbsp;= 221.434,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prima de Navidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;= 189.800 x 35 = &nbsp;18.453,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;360 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prima de servicios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;= 94.900 x 35 = 9.227,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;360 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cesant\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;= 189.800 x 35 = 18.453,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;360 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bonificaci\u00f3n por &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicios prestados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;= 189.800 x 35 = 18.453,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;360 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TOTAL &#8230;&#8230;$286.020,oo &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda vigente para esa \u00e9poca, de acuerdo con el art\u00edculo 131 del numeral 6, con el reajuste introducido por Decreto 597 de 1988, era la suma de $700.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser las pretensiones inferiores a $700.000, se tiene que el proceso es de \u00fanica instancia y por tanto esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal en \u00fanica instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 10 de octubre de 1995 objeto de revisi\u00f3n en el presente caso, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Del contenido de la demanda puede deducirse claramente que el accionante lo que pretende a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, es que se deje sin efecto la firmeza de la sentencia de fecha 4 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 25708 adelantado contra la Superintendencia Bancaria, es decir, que se disponga el tr\u00e1mite y se dicte sentencia en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. De acuerdo con lo dispuesto por la sentencia C-543 de fecha 1o. de octubre de 1992, mediante la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional concluy\u00f3 con la fuerza inamovible, a\u00fan para ella misma, de la cosa juzgada instituida por el art\u00edculo 243 de la Carta que &#8216;no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente&#8217;, situaci\u00f3n que en el presente caso no ha sido alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Cabe apreciar, sin embargo y para cabal ilustraci\u00f3n, que la enunciada v\u00eda de hecho consistente en dar aplicaci\u00f3n a una norma declarada inexequible para denegar el derecho a la doble instancia, no pasa de ser una creencia errada del accionante, pues basta observar que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado, en sus providencias hacen expresa alusi\u00f3n al fallo de la Corte Constitucional de fecha 26 de agosto de 1993 (sentencia C-345).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas corporaciones concluyeron que la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto, a fin de determinar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia (acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con actos que impliquen el retiro del servicio), lo es el numeral 6o. del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuya cuant\u00eda all\u00ed prevista se incrementa en virtud del Decreto 597 de 1988, es decir, para un total de $700.000.oo, sin que la suma reclamada por el demandante llegase a superar dicho monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el Tribunal declar\u00f3 la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n y el Consejo de Estado lo ratific\u00f3, pues seg\u00fan su criterio el asunto era de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Por estas razones y las dem\u00e1s reiteradas en decisi\u00f3n tomada por esta Sala el 30 de agosto del a\u00f1o en curso, dentro de la acci\u00f3n de tutela 1879, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la determinaci\u00f3n del a quo de no tutelar el derecho pretendido debe ser confirmada.&#8221; (lo subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha expresado que como resultado de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra sentencias judiciales, salvo que se configuren las denominadas &#8216;v\u00edas de hecho&#8217;, que la misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de precisar en forma amplia, se\u00f1alando que se trata de decisiones que contienen un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, es decir, que a trav\u00e9s de las mismas se desconoce el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello seg\u00fan los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de la denominada &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribu\u00eddas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista ni deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art.2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art.83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser exclu\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90). (Corte Constitucional Sentencia T-079 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional en el presente asunto no se configuran las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; pues como lo se\u00f1alaron las decisiones materia de revisi\u00f3n, tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por \u00e9sta \u00faltima, llegaron a la conclusi\u00f3n que la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto de acuerdo con que la cuant\u00eda contin\u00faa siendo factor de competencia en los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, y por consiguiente era procedente la aplicaci\u00f3n del art. 131 numeral 6o. del C.C.A, declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C.351 del 4 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n el principio de la doble instancia elevado a canon constitucional no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, dado que la ley puede consagrar excepciones salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado cabe anotar que como lo ha precisado igualmente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta la autonom\u00eda e independencia que tienen los jueces en su funci\u00f3n de administrar justicia seg\u00fan la regulaci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, no es dable controvertir sus decisiones por la v\u00eda de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando en el caso sub ex\u00e1mine no se observa como se ha expuesto que se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; susceptible de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ya que la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo al negar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte actora no fue producto de la voluntad o capricho o aplicaci\u00f3n arbitraria de la norma, sino por el contrario del cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 230 de la Carta, seg\u00fan el cual, &#8220;los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que se configur\u00f3 en el presente asunto fue la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa competente para conocer del proceso de restablecimiento del derecho promovido por el demandante, en el sentido de que el mismo era de \u00fanica instancia, teniendo en cuenta el factor cuant\u00eda como determinante de la competencia en aplicaci\u00f3n de las normas que estim\u00f3 procedentes para el caso sometido a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos pronunciamientos judiciales basados en interpretaciones legales no son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela por cuanto no perteneciendo la doble instancia al n\u00facleo esencial del debido proceso, ello equivaldr\u00eda a reabrir la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, lo que es improcedente en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 ya relacionado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio seg\u00fan el cual las sentencias materia de revisi\u00f3n se apartaron del ordenamiento jur\u00eddico y no lo juzgaron con base en normas preexistentes, ya que los art\u00edculos 131 y 132 del C.C.A. fueron subrogados por el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988 anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda formulada por el actor, sin que tampoco resulte acertada la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado aplicaron una disposici\u00f3n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n con respecto a las providencias que negaron el recurso de apelaci\u00f3n, ya que si bien es cierto que la Corte Constitucional declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 2o. del Decreto 597 de 1988 en cuanto modific\u00f3 los art\u00edculos 131 en su numeral 6o. literal b) inciso 2o. y 132 numeral 6o. inciso 3o. del C.C.A., tambi\u00e9n lo es que el factor cuant\u00eda como determinante de la competencia no fue eliminado en los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad del accionante, pues se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a un precepto general, abstracto e impersonal contenido en el art\u00edculo 131 del C.C.A. como es el de la determinaci\u00f3n de la competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, en un asunto en concreto, como es el estudiado por las corporaciones accionadas, sin que se presente ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n que afecte al demandante. Por el contrario, lo que ocurre simplemente es la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal a una situaci\u00f3n particular y concreta, con plena sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de octubre de 1995, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 31 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y rem\u00edtase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-077-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-077\/96 &nbsp; JUEZ-Autonom\u00eda funcional\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cuant\u00eda determina la competencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Apelaci\u00f3n negada por cuant\u00eda &nbsp; No es dable controvertir sus decisiones por la v\u00eda de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando no se observa que se haya incurrido en &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; susceptible de control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}