{"id":24174,"date":"2024-06-26T21:45:32","date_gmt":"2024-06-26T21:45:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-239-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:32","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:32","slug":"t-239-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-16\/","title":{"rendered":"T-239-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-239\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA-Procedencia de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su precedente constitucional que \u00a0 el derecho a la dignidad humana es aquel derecho inviolable e inherente al ser \u00a0 humano, cuya aplicaci\u00f3n y reconocimiento impide tratos degradantes al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA-Garant\u00eda del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 asignar una vivienda de inter\u00e9s social en un quinto piso a un adulto mayor en \u00a0 silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en principio no cumpli\u00f3 con la construcci\u00f3n de viviendas de \u00a0 inter\u00e9s social con la adecuaci\u00f3n m\u00ednima requerida para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la orden debe encaminarse a una medida de protecci\u00f3n inmediata, \u00a0 reasignando la vivienda en un primer piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a \u00a0 Fonvivienda reasignar una vivienda al actor en un primer piso, en el mismo \u00a0 proyecto de vivienda al cual result\u00f3 beneficiario o en uno que se encuentre \u00a0 disponible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Se exhorta a \u00a0 autoridades que en los proyectos de vivienda se incluyan especificaciones de \u00a0 habitabilidad, adaptabilidad, \u00a0 accesibilidad de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.329.953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juan de \u00a0 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, representado por la Personer\u00eda Municipal de Neiva contra la \u00a0 Naci\u00f3n. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Vivienda digna, vida y \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Establecer si los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para \u00a0 la Prosperidad Social al negar la adecuaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de la vivienda o su \u00a0 traslado al primer piso al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 1 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que confirm\u00f3 la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015) de la Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, y el fallo proferido \u00a0 el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito de Neiva, este \u00faltimo, en virtud de una declaraci\u00f3n de \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, actuando a trav\u00e9s del Personero Municipal \u00a0 de Neiva, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna, vida, dignidad humana y libre locomoci\u00f3n, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para \u00a0 la Prosperidad Social, al negar al actor la reasignaci\u00f3n de la vivienda al \u00a0 primer piso, por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, en silla \u00a0 de ruedas y 81 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a \u00a0 las entidades demandadas reasignar o realizar el cambio de vivienda en uno de \u00a0 los apartamentos localizados en los primeros pisos del proyecto de vivienda para \u00a0 el cual result\u00f3 elegido como beneficiario del subsidio de vivienda, petici\u00f3n que \u00a0 le ha sido negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Asegura el accionante que es v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado de la vereda el Puente en \u00a0 Algeciras Huila desde el mes de noviembre de 2006,[2] \u00a0\u00a0que fue elegido como beneficiario de un subsidio de vivienda en especie \u00a0 otorgado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Relata el actor que una vez concluido el \u00a0 proceso administrativo por medio del cual se entregan los subsidios, le fue \u00a0 asignado por sorteo una de las viviendas que hac\u00edan parte de la oferta del \u00a0 proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario fase 4\u00ba mediante resoluci\u00f3n No. 1282 \u00a0 del 10 de julio de 2014[3], \u00a0 apartamento localizado en el quinto piso de la torre 14 de dicha urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirma que por su avanzada edad, 81 a\u00f1os de \u00a0 edad, y por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad derivada de su edad y de \u00a0 los padecimientos; osteos\u00edntesis de cadera con clavo placa, antecedentes de \u00a0 EPOC, enfermedad coronaria, y por una ca\u00edda desde su propia altura se encuentra \u00a0 obligado a usar una silla de ruedas para desplazarse, no ha podido acceder a la \u00a0 vivienda adjudicada porque el edificio donde se ubica dicho inmueble no cuenta \u00a0 con ascensores o rampas que permitan el acceso de una persona en silla de ruedas \u00a0 a sus pisos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por lo anterior, el actor formul\u00f3 \u00a0 peticiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando la reasignaci\u00f3n en un \u00a0 primer piso del proyecto de vivienda, la cual fue contestada el 29 de abril de \u00a0 2015, en el sentido de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a \u00a0 trav\u00e9s de su subdirector de subsidio familiar de vivienda, la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n, Secretaria de Vivienda del Municipio y el constructor se \u00a0 encontraba realizando las acciones requeridas para el cambio de su apartamento \u00a0 del quinto a un primer piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Finalmente, el Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio, contest\u00f3 en oficio fechado el 18 de junio de 2015, negando \u00a0 la solicitud del actor, con el argumento de que no era posible reasignar su \u00a0 vivienda en un primer piso del proyecto del cual fue beneficiario, toda vez que \u00a0 la repartici\u00f3n de las viviendas ofrecidas se hac\u00edan por sorteo y que el se\u00f1or \u00a0 Juan de Jes\u00fas Gonzalez no evidenci\u00f3 tal situaci\u00f3n de discapacidad a la entidad \u00a0 accionada de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal de Neiva, dio traslado a \u00a0 las entidades accionadas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo \u00a0 Nacional- Fonvivienda, Departamento para la Prosperidad Social y Personero \u00a0 Municipal de Neiva, para que por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la \u00a0 respectiva comunicaci\u00f3n informen qu\u00e9 tr\u00e1mite le han dado a las peticiones \u00a0 incoadas por el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, en la que solicita se reasigne su \u00a0 vivienda en el primer piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio, aduce que con respecto a los hechos expuestos, no es \u00a0 posible acceder a la petici\u00f3n de actor, si bien es cierto, el accionante \u00a0 manifiesta encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad, estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 informarlo oportunamente, adjuntando el correspondiente certificado de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez al momento de realizar la postulaci\u00f3n, en el sorteo, \u00a0 incluso antes de hacer entrega de la vivienda, por el contrario, el actor guard\u00f3 \u00a0 silencio, luego de realizada la escritura y la protocolizaci\u00f3n correspondiente \u00a0 no es posible acceder al cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, contesta la acci\u00f3n de tutela mencionando que el Programa de \u00a0 cien mil viviendas gratis del Gobierno Nacional, nace como respuesta a la \u00a0 realidad de miles de hogares que viven en situaci\u00f3n de extrema pobreza y, por lo \u00a0 tanto, no le es posible acceder a un cr\u00e9dito para obtener su vivienda haciendo \u00a0 uso de los mecanismos tradicionales que ofrece el mercado, esta parte accionada \u00a0 manifiesta que se encuentra ubicando los insumos respectivos a trav\u00e9s del \u00e1rea \u00a0 misional encargada, esto es la Direcci\u00f3n de Ingreso Social. Acoge los argumentos \u00a0 de las dem\u00e1s entidades accionadas y solicita que las pretensiones de la tutela \u00a0 sean negadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda \u00a0FONVIVIENDA, se\u00f1ala que; dentro de las viviendas asignadas en el \u00a0 proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4880005, fue beneficiario de un \u00a0 subsidio en especie para la adquisici\u00f3n de vivienda, por valor de \u00a0 $39.424.000.oo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1282 de 2014, encontr\u00e1ndose en estado \u00a0 de \u201cAsignados\u201d vigente hasta el 30 de septiembre de 2015, respecto de la \u00a0 solicitud del accionante, para el caso concreto, no se encuentran otros hogares \u00a0 disponibles, pues revisada la base de datos correspondiente, los hogares ya \u00a0 est\u00e1n totalmente asignados por lo que no es posible asignar un nuevo hogar en el \u00a0 primer piso para el actor, sumado al hecho de que el se\u00f1or Gonzalez no prob\u00f3 en \u00a0 su debido momento su presunto quebranto de salud, pese a que contaba con tres \u00a0 oportunidades en las que el actor debi\u00f3 manifestar su situaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, (i) Postulaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, (ii) sorteo de los \u00a0 hogares para asignar, (iii) firma de aceptaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n y entrega \u00a0 material del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0Copia del resumen de evoluci\u00f3n cl\u00ednica de \u00a0 la Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias de Adultos, con fecha 9 de octubre de 2014, con \u00a0 ocasi\u00f3n de una ca\u00edda desde su propia altura del paciente Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, \u00a0 firmada por los profesionales de la salud, Orlando Perdomo Fl\u00f3rez, M\u00e9dico \u00a0 General, Humberto Vargas Quintero, Ortopedia y Traumatolog\u00eda, Diana Mercedes \u00a0 Acosta \u00c1lvarez, Medicina General y Rafael Herrera Brunal, Ortopedia y \u00a0 Traumatolog\u00eda, en la cual refieren que el paciente tiene 80 a\u00f1os de edad quien \u00a0 ingresa al servicio de TRU cama 106 procedente del servicio de urgencias con \u00a0 Dx:1 Fractura intertrocanterica de F\u00e9mur Derecho con Avulsi\u00f3n del troc\u00e1nter \u00a0 menor al parecer tiene antecedentes de osteoporosis, es valorado por el servicio \u00a0 de ortopedia quien considera manejo de osteos\u00edntesis o pr\u00f3tesis bipolar por lo \u00a0 que solicita material de osteos\u00edntesis, se ingresa para manejo inicial y \u00a0 programar procedimiento quir\u00fargico. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Copia orden m\u00e9dica proferida por el \u00a0 profesional de Salud, N\u00e9stor Perdomo Pinz\u00f3n del Hospital Universitario Hernando \u00a0 Moncaleano Perdomo, en la que se refiere que el paciente est\u00e1 incapacitado y \u00a0 requiere de silla de ruedas para su desplazamiento, igualmente debe habitar en \u00a0 casa de un piso, no puede habitar en apartamentos en niveles superiores al \u00a0 primer piso por su condici\u00f3n de discapacidad, con fecha de 4 de diciembre de \u00a0 2014. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 Copia del escrito dirigido al Fondo \u00a0 Nacional de Vivienda \u00a0\u00a0FONVIVIENDA fechado el 17 de febrero de 2014 con fecha de \u00a0 env\u00edo seg\u00fan formato de Servientrega el 25 de febrero de 2015[6], en el que \u00a0 solicita la reasignaci\u00f3n de la vivienda a un primer piso, explicando que en su \u00a0 calidad de desplazado de la vereda el Puente de Algeciras Huila desde el mes de \u00a0 noviembre de 2006, ha venido solicitando una vivienda para \u00e9l y su esposa, que \u00a0 una vez asignada no la ha podido habitar por encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con 80 a\u00f1os de edad, en silla de ruedas y con m\u00faltiples \u00a0 padecimientos que le impiden subir hasta el apartamento 508 de la Carrera 33 No \u00a0 30- 36 Sur Torre 14 que le fue asignado; aduce adem\u00e1s en este mismo escrito; que \u00a0 el d\u00eda 6 de octubre de 2014, se encontraba hospitalizado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 envi\u00f3 a su hija a Comfamiliar de Neiva, para manifestar que el se\u00f1or Juan de \u00a0 Jes\u00fas Gonzalez no pod\u00eda asistir al sorteo de las viviendas, a su vez, esta \u00a0 entidad arguye que por tratarse de un adulto mayor ten\u00eda prioridad para las \u00a0 asignaciones de vivienda ubicadas en el primer piso. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la respuesta del Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio, Lino Roberto Pombo Torres, en el que aduce que \u00a0 se encuentra realizando las acciones requeridas para atender la solicitud de \u00a0 accionante, fechado el 29 de abril de 2015.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 de la respuesta del Subdirector de Subsidio Familiar (E) del Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, Rodolfo Beltr\u00e1n Cubillos, del 18 de mayo de 2015, \u00a0 en el que esta entidad le informa que existen dos etapas dentro del proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n de subsidio familiar de vivienda para hacer las declaraciones de \u00a0 existencia de alguna condici\u00f3n especial que son, (i) al momento de diligenciar \u00a0 el formulario de inscripci\u00f3n para postulantes y (ii) en el respectivo sorteo de \u00a0 la nomenclatura de las viviendas, sin que el peticionario haya evidenciado su \u00a0 situaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 DECISION DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Fallo de primera \u00a0 instancia &#8211; Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal de Neiva, mediante providencia del treinta (30) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015), declara improcedente el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la Personer\u00eda Municipal de esta ciudad en \u00a0 representaci\u00f3n de Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez. Esta instancia advierte que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no \u00a0 es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la vulneraci\u00f3n o la \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha \u00a0 permitido o facilitado la ocurrencia de determinados sucesos que de forma u otra \u00a0 atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede \u00a0 posteriormente aspirar a que el Estado, mediante acci\u00f3n de tutela, proceda a \u00a0 reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Lo \u00a0 anterior, por la aplicaci\u00f3n del principio general de derecho que dice que \u201cnadie \u00a0 puede sacar provecho de su propia culpa\u201d, pretender lo contrario significar\u00eda \u00a0 que la culpa, la imprudencia o la negligencia serian objetos jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos, lo cual resulta absurdo y contrario a los fundamentos esenciales del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 Fundamentos de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Neiva, en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Gonzalez, menciona que, no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al despacho judicial de primera instancia, en el entendido que, era \u00a0 plenamente verificable al calcular su edad con los documentos que le fueron \u00a0 entregados durante la distintas etapas de este proceso como lo es la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, de la cual la parte accionada puede inferir su edad y condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, presupuesto l\u00f3gico que le permita su ubicaci\u00f3n en uno de los \u00a0 apartamentos del primer piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Fallo de segunda \u00a0 instancia- Corte Suprema de Justicia Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u2013 Declara \u00a0 nulidad de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Suprema de Justicia Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Neiva. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 555 de 2003, establece \u00a0 que Fonvivienda es un fondo con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y \u00a0 autonom\u00eda presupuestal y financiera, que est\u00e1 sometido a las normas \u00a0 presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de Vivienda \u00a0 Ciudad y Territorio, a quien le corresponde formular pol\u00edticas en materia \u00a0 habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto salta a la \u00a0 vista que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por no ser el \u00a0 encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado \u00a0 por la parte actora, permite concluir que la Sala del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Neiva no era competente para conocer de la presente acci\u00f3n \u00a0 en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 Fallo \u00a0 de \u00fanica instancia- Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 Neiva, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a \u00a0 la vivienda digna y vida en condiciones dignas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta instancia evidencia que la discapacidad aludida por el actor se produce por \u00a0 ca\u00edda desde su propia altura con posterior trauma en la cadera derecha, con una \u00a0 atenci\u00f3n en hospitalizaci\u00f3n del 3 de octubre de 2014 al 8 de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o,[10] \u00a0 observ\u00e1ndose que su discapacidad se gener\u00f3 despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del \u00a0 formulaci\u00f3n de postulaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n y el sorteo de las viviendas por lo \u00a0 que no es admisible que pretenda un cambio de vivienda por v\u00eda de tutela cuando \u00a0 ya se protocoliz\u00f3 su entrega mediante Resoluci\u00f3n 1282 del 10 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el actor, en el \u00a0 formulario diligenciado en Comfamiliar del Huila el 4 de abril de 2014, no \u00a0 registr\u00f3 la selecci\u00f3n correspondiente a alguna discapacidad y el d\u00eda del sorteo \u00a0 no radic\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica de discapacidad, lo cual era de vital importancia \u00a0 para la ubicaci\u00f3n de la vivienda, por lo que se procedi\u00f3 al sorteo de las \u00a0 mismas, result\u00f3 seleccionado en el 5\u00ba piso de la Torre 14 del proyecto \u00a0 Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, siendo causa de su propio descuido, no \u00a0 atribuible a las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1\u00a0\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de \u00a0 estudio, el actor solicita se tutele el derecho a la vivienda y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 Fonvivienda, adelantar las acciones necesarias para realizar el cambio de \u00a0 vivienda en uno de los apartamentos ubicados en el primer piso del proyecto de \u00a0 vivienda para el cual result\u00f3 elegido como beneficiario de un subsidio de \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los antecedentes \u00a0 planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar si el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento para la Prosperidad Social y el \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, al negarse al realizar el cambio de la \u00a0 vivienda del actor por una que se encuentre ubicada en el primer piso, ha \u00a0 quebrantado los derechos a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del actor, presuntamente violados por las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden las entidades accionadas negarse a \u00a0 la reasignaci\u00f3n de vivienda de un piso superior al primero, para una persona \u00a0 desplazada, adulto mayor y en condici\u00f3n de discapacidad, con el argumento de que \u00a0 el actor no inform\u00f3 oportunamente tal situaci\u00f3n durante el proceso de asignaci\u00f3n \u00a0 de dicha vivienda? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, esta Sala entrar\u00e1 a \u00a0 analizar si (i) la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante resulta \u00a0 procedente, una vez cumpla con el requisito, se presentar\u00e1n algunas \u00a0 consideraciones en relaci\u00f3n al (ii) derecho a la dignidad humana, (iii) derecho \u00a0 a la vivienda, (iv) el derecho a la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, (v) Adulto Mayor, como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que \u00a0 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime que para el \u00a0 caso objeto de estudio, se re\u00fane en una sola persona, tres calidades y\/o \u00a0 condiciones de sujeto de especial protecci\u00f3n, como son; adulto mayor, persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y desplazado, es menester amparar el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho a \u00a0 la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite es necesario referirnos a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que el derecho a la \u00a0 vivienda se convierte en un derecho fundamental cuando est\u00e1n de por medio \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo explicaremos a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 51 el \u00a0 derecho a la vivienda digna en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodos los \u00a0 colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones \u00a0 necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas \u00a0 asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de este texto se desprende con claridad \u00a0 que existe un derecho constitucional a la vivienda del que son titulares los \u00a0 colombianos, sin excepci\u00f3n. No obstante, la segunda parte del art\u00edculo revela \u00a0 que la vivienda es un derecho de car\u00e1cter complejo que, en apariencia, no lo \u00a0 hace susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela en todos los \u00a0 casos. Por un lado, el acceso a la vivienda est\u00e1 mediado por contratos privados \u00a0 que regulan la posesi\u00f3n y el dominio de los bienes inmuebles destinados a este \u00a0 uso, de suerte que los conflictos que giran en torno a ello pueden dirimirse en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por otro lado, su goce efectivo depende en buena \u00a0 parte del desarrollo progresivo de pol\u00edticas sociales y de la capacidad \u00a0 presupuestal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido la complejidad de este derecho, \u00a0 pero ha precisado que en determinadas ocasiones la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede \u00a0 para amparar el derecho a la vivienda digna e, incluso, ha se\u00f1alado que existen \u00a0 sujetos para de los cuales este derecho adquiere car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido situaciones espec\u00edficas en las \u00a0 cuales la vivienda constituye un derecho exigible por v\u00eda de tutela. Puede \u00a0 solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: \u201c(i) \u00a0 por v\u00eda normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un \u00a0 derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos \u00a0 de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 integridad f\u00edsica, etc., y (iii) cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho en \u00a0 cuesti\u00f3n frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los \u00a0 particulares\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha establecido que es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien \u00a0 invoca su protecci\u00f3n ha sido v\u00edctima del desplazamiento forzado. Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han tenido \u00a0 que abandonar sus viviendas de manera forzada y repentina. Una vez en el lugar \u00a0 de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a \u00a0 viviendas temporales. Adicionalmente, se ven enfrentados a m\u00faltiples obst\u00e1culos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales para acceder a soluciones habitacionales que contribuyan \u00a0 eficazmente a superar el desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda \u00a0 representa para la poblaci\u00f3n desplazada una amenaza directa y grave contra su \u00a0 vida, y un factor que acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad. Por \u00a0 ello, ha merecido una especial protecci\u00f3n por parte de la Corte que \u00a0 decididamente ha establecido que el derecho a la vivienda digna es fundamental \u00a0 en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de subsidiariedad, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que por ser este instrumento un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario \u00a0 para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro \u00a0 procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, \u00a0 existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela est\u00e1 llamada a proceder en tres \u00a0 supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita \u00a0 al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial, este resulta inid\u00f3neo o ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 pretendida; o (iii) cuando cont\u00e1ndose con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y \u00a0 efectivos, se est\u00e1 frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 Es decir, la tutela no siempre es el instrumento llamado a operar para la \u00a0 salvaguarda de derechos fundamentales, siendo en este sentido un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n subsidiario a otras acciones ordinarias y constitucionales.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que, si bien la \u00a0 disponibilidad de otros medios de defensa judicial conducir\u00eda, en principio, a \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional se tornase inviable, esta Corte ha indicado que no \u00a0 basta con la simple existencia de cualquier otro mecanismo judicial \u00a0 aparentemente \u00fatil para que pueda predicarse improcedencia de la tutela, pues se \u00a0 requiere, adem\u00e1s, que estos sean id\u00f3neos y eficaces para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en juego. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su \u00a0 precedente constitucional que el derecho a la dignidad humana es aquel derecho \u00a0 inviolable e inherente al ser humano, cuya aplicaci\u00f3n y reconocimiento impide \u00a0 tratos degradantes al mismo. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que\u00a0las obligaciones del Estado Colombiano con \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no s\u00f3lo surgen de los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por Colombia,\u00a0sino en general de las manifestaciones de \u00a0 voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus \u00a0 derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el \u00a0 orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad \u00a0 colombiana[20]. \u00a0 La dignidad en el sistema internacional de derechos humanos, y el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos es un atributo de las personas, sin ning\u00fan \u00a0 tipo o forma de discriminaci\u00f3n, en efecto, un derecho a que la misma se \u00a0 reconozca, se considere, se proteja y no se viole.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha advertido que \u00a0 negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional equivale a\u00a0\u2018(\u2026) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad \u00a0 de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la \u00a0 autonom\u00eda. Al respecto, (\u2026) el principio de dignidad humana resulta vulnerado \u00a0 cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la \u00a0 posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le \u00a0 permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u2019.[22] \u00a0Entonces, al atentar contra la dignidad humana no s\u00f3lo se \u00a0 transgrede la intangibilidad de bienes como la vida, la seguridad social y la \u00a0 salud; sino que, por una parte, se act\u00faa contra ciertas condiciones que deben \u00a0 garantizarse. Y por la otra, se atenta contra un principio fundante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que, adem\u00e1s de ser un valor, es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. La gravedad que reviste una conducta que vilipendie la \u00a0 dignidad es entonces evidente.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las \u00a0 personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de \u00a0 protecci\u00f3n del Estado.\u00a0Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social \u00a0 permiten elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad \u00a0 con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana.\u00a0Puede \u00a0 decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el \u00a0 Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.[24] La Corte \u00a0 ha consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado colombiano \u00a0 conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusi\u00f3n, siempre deber\u00e1 \u00a0 prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a \u00a0 los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal.[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n jurisprudencial del \u00a0 referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad \u00a0 normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de \u00a0 protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. El Tribunal \u00a0 Constitucional ha enumerado taxativamente dos formas de entender la dignidad \u00a0 humana desde un punto de vista, el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u00a0 \u201cdignidad humana\u201d y desde su funcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se presentan tres \u00a0 lineamientos desde el punto de vista objeto de la protecci\u00f3n del enunciado \u00a0 normativo; (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de \u00a0 dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas que se traduce \u00a0 en \u201cvivir como quiera\u201d, (ii) la dignidad humana entendida como ciertas \u00a0 condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), y (iii) la dignidad \u00a0 humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad \u00a0 f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de \u00a0 vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha \u00a0 identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la \u00a0 dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio \u00a0 constitucional. Y (iii) la dignidad humana como derecho fundamental aut\u00f3nomo.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte, encuentra \u00a0 y reconoce, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana \u00a0 como concepto normativo, de tal forma que el \u00e9nfasis o el acento que resulte \u00a0 puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentaci\u00f3n y en \u00a0 general de la soluci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de los casos concretos, no \u00a0 implica la negaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de validez de los dem\u00e1s, incluso de las que no \u00a0 aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importar\u00e1 para efectos \u00a0 de la validez-existencia de la norma jur\u00eddica impl\u00edcita en el enunciado \u00a0 normativo \u201cdignidad humana\u201d, que la misma se exprese como derecho fundamental, \u00a0 como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca \u00a0 como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, como expresi\u00f3n de ciertas condiciones \u00a0 materiales de existencia, o como expresi\u00f3n de la intangibilidad de ciertos \u00a0 bienes.[28] Los \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como \u00a0 contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, \u00a0 en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla \u00a0 ordinariamente.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo integra la \u00a0 noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales \u00a0 de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de \u00a0 ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad \u00a0 seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y \u00a0 de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal \u00a0 forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto \u00a0 bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que \u00a0 adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta \u00a0 del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que \u00a0 faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como integra la noci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales \u00a0 de la persona concretamente su integridad f\u00edsica y su integridad moral), la \u00a0 posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal \u00a0 forma que conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social mediadas por un atentado o \u00a0 un desconocimiento a la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual de las personas se \u00a0 encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados \u00a0 normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado \u00a0 como los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar lo necesario para \u00a0 conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover \u00a0 pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir los efectos \u00a0 de situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la afectaci\u00f3n a \u00a0 los mismos.[32] \u00a0Para la Sala la nueva dimensi\u00f3n social de la dignidad humana, normativamente \u00a0 determinada, se constituye en raz\u00f3n suficiente para reconocer su condici\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, en consonancia con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 la Constituci\u00f3n.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 EL \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA COMO GARANT\u00cdA DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es necesario traer nuevamente a \u00a0 colaci\u00f3n el mencionado art\u00edculo 51 Superior, ya que en la medida en que se \u00a0 involucra el derecho a la vivienda en sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y se vean comprometidos otros derechos que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de ser procedente, el derecho a la \u00a0 vivienda adquiere tambi\u00e9n el car\u00e1cter de fundamental, uno y otro predestinado o \u00a0 como consecuencia o causa del otro, de la procedencia frente a lo fundamental. As\u00ed las cosas, el juez constitucional que recibe una \u00a0 solicitud de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna debe abstenerse \u00a0 de declarar su improcedencia basado \u00fanicamente en el car\u00e1cter prestacional del \u00a0 derecho cuyo amparo se pide. De manera previa debe analizar si el caso concreto \u00a0 involucra una amenaza o una vulneraci\u00f3n que adquiera relevancia iusfundamental \u00a0 al menos por uno de los criterios mencionados anteriormente.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido situaciones \u00a0 espec\u00edficas en las cuales la vivienda constituye un derecho exigible por v\u00eda de \u00a0 tutela. Puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda \u00a0 cuando: \u201c(i) por v\u00eda normativa se defina su contenido, de modo que pueda \u00a0 traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en \u00a0 riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, etc., y (iii) cuando se reclame la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n frente a injerencias arbitrarias de las \u00a0 autoridades estatales y de los particulares\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho a la vivienda, \u00a0 es un derecho fundamental en s\u00ed, cuando la vulneraci\u00f3n del mismo acarrea la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la vida digna, con el calificativo \u201cen condiciones \u00a0 dignas\u201d, no deplorables para el actor, dependiendo de la necesidad, o el \u00a0 conjunto de condiciones espec\u00edficas de cada persona cuyos derechos se deprecan, en el sentido de que la \u00a0 vivienda debe contar con condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y \u00a0 asequibilidad. \u00a0Procedemos \u00a0 entonces a analizar algunos casos en los que esta Corte, ha amparado el derecho \u00a0 a la vivienda digna, cuyas sentencias abordaron temas similares en el presente \u00a0 asunto, en los que el derecho a la vivienda ha sido efectivizado como un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 palmario el quebrantamiento causado contra el derecho a la vivienda digna del \u00a0 demandante,\u00a0fundamental en quien se encuentra en situaci\u00f3n de gran \u00a0 vulnerabilidad, frente a cuyo sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la sociedad \u00a0 pueden ser indiferentes por el principio general de solidaridad, ni insensibles \u00a0 ante una situaci\u00f3n de desamparo y extrema necesidad, tal como ha sido se\u00f1alado \u00a0 por esta Corte. En esta sentencia que traemos a colaci\u00f3n, la Sala orden\u00f3 al \u00a0 Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, a trav\u00e9s del respectivo representante legal o quien haga sus veces, \u00a0que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contada a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, prorrogue la \u00a0 vigencia del subsidio ampliado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2772 de diciembre 30 de \u00a0 2010, hasta que la Alcald\u00eda Municipal de San Juan Gir\u00f3n le entregue la vivienda \u00a0 que le corresponde al actor, damnificado por las graves crecientes presentadas \u00a0 en ese municipio a principios de 2005, [36] orden similar, que en efecto ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la vivienda del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta sentencia adoptamos la afirmaci\u00f3n de que, ni el Estado ni la sociedad \u00a0 pueden ser indiferentes por el principio general de solidaridad, tampoco \u00a0 insensibles ante una situaci\u00f3n de desamparo y extrema necesidad que padece el \u00a0 actor en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado la importancia de se\u00f1alar que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no s\u00f3lo proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas sino de los particulares, especialmente\u00a0\u201c\u2026 en el plano de \u00a0 las relaciones privadas, los efectos de la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de la igualdad\u201d; esto, precisamente porque en virtud de las relaciones \u00a0 dispares dentro del \u00e1mbito social, las personas m\u00e1s vulnerables estar\u00edan \u00a0 sometidas a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, \u00a0 sin que la persona en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tuviera la \u00a0 posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, vemos que es deber \u00a0 de Estado velar por el desarrollo de la autonom\u00eda, igualdad y libertad, en \u00a0 defensa del derecho a la vivienda digna que ostentan espec\u00edficamente para este \u00a0 caso, el sujeto de especial protecci\u00f3n como son las personas en situaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 discapacidad y los desplazados, que adem\u00e1s se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente a las entidades accionadas, sin tener otra \u00a0 manera eficaz para reclamar el efectivo goce de sus derechos sino a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela configur\u00e1ndose su objeto en s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del derecho a la vivienda digna comprende dos \u00e1mbitos. Uno relacionado con las \u00a0 condiciones de la vivienda, que incluye los componentes de habitabilidad, \u00a0 disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, lugar \u00a0 adecuado, y adecuaci\u00f3n cultural. Y otro que tiene que ver con la seguridad del \u00a0 goce de la vivienda, que incluye los requisitos de seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 tenencia, gastos soportables, y asequibilidad[38].\u00a0 \u00a0 Estos \u00e1mbitos pueden generar obligaciones que constituyen derechos program\u00e1ticos \u00a0 de aplicaci\u00f3n progresiva, pues implican la obligaci\u00f3n del Estado de desarrollar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas para su realizaci\u00f3n, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 de los niveles de protecci\u00f3n alcanzados mediante dichos programas. Sin embargo, \u00a0 una vez las autoridades han tomado la decisi\u00f3n de desarrollar una pol\u00edtica en \u00a0 esta materia, se concretan derechos subjetivos en cabeza de sus beneficiarios \u00a0 que pueden protegerse tanto, a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales ordinarias como, en \u00a0 los casos en los que la Corte lo ha especificado, mediante la acci\u00f3n de tutela.[39]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable concluir entonces que cada uno de los \u00a0 componentes del derecho a la vivienda cumple una finalidad importante en \u00a0 t\u00e9rminos de la garant\u00eda de la adecuaci\u00f3n y dignidad de la vivienda y, por tanto, \u00a0 el Estado debe garantizar que todo ciudadano tenga acceso a una vivienda que \u00a0 cumpla con todos y cada uno de estos atributos. Una vez se ha comprometido a \u00a0 ello mediante acciones concretas, las actuaciones u omisiones que no conduzcan \u00a0 efectivamente a este resultado generan derechos subjetivos susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 [40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habiendo concluido que es deber \u00a0 de Estado el efectivo goce del derecho a la vivienda, como modalidad o parte del \u00a0 derecho a la vida digna, pues es predicable dentro de la vida misma una vivienda \u00a0 en condiciones dignas en la cual se propenda por el desarrollo del sujeto \u00a0 especial de protecci\u00f3n, como parte integral de sus derechos fundamentales, en el \u00a0 entendido de que el derecho a la vida digna re\u00fane en s\u00ed, una serie de \u00a0 condiciones espec\u00edficas, aplicables y distintas para cada caso concreto, el \u00a0 derecho a la vivienda resulta fundamental. \u00a0Ahora bien, la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y teniendo en \u00a0 cuenta que el actor tambi\u00e9n revela la condici\u00f3n de desplazado, es necesario \u00a0 referirnos en este sentido a algunos ac\u00e1pites relevantes de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que; [41]\u00a0 \u00a0 \u201cLa especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la poblaci\u00f3n desplazada la \u00a0 materializaci\u00f3n de las diferentes garant\u00edas constitucionales que tienen como fin \u00a0 la protecci\u00f3n de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en \u00a0 todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. As\u00ed \u00a0 entonces, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra esta \u00a0 poblaci\u00f3n, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declar\u00f3 un estado de cosas \u00a0 inconstitucional. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia ha considerado que el concepto de \u201cdesplazado\u201d debe ser entendido \u00a0 desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las \u00a0 particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es \u00a0 posible establecer unas circunstancias f\u00e1cticas \u00fanicas o par\u00e1metros cerrados o \u00a0 definitivos que permitan configurar una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por \u00a0 tratarse de una situaci\u00f3n cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los \u00a0 que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debido a los numerosos \u00a0 derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideraci\u00f3n a \u00a0 las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la \u00a0 que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha \u00a0 reconocido, con fundamento en el art\u00edculo 13 constitucional, el derecho a \u00a0 recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se \u00a0 caracteriza por la prontitud en la atenci\u00f3n de sus necesidades, puesto que \u201cde \u00a0 otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.\u201d [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido tambi\u00e9n que este deber estatal adem\u00e1s de encontrar soporte en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, tiene su fundamento \u00faltimo en la imposibilidad del \u00a0 Estado para cumplir con la obligaci\u00f3n b\u00e1sica de preservar las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de \u00a0 personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por parte, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n hace referencia a la entrega de ayuda humanitaria a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, [45] \u00a0mencionando aquellos que no est\u00e1n en capacidad de autosostenerse, que son \u00a0 v\u00edctimas de un conflicto armado y como consecuencia de ello han tenido que \u00a0 abandonar sus sitios de origen, quedando en total indefensi\u00f3n por lo que se hace \u00a0 necesaria la exigencia al Estado como mandato de optimizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, como en la sentencia referida, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 a nombre propio contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales y los de sus n\u00facleos familiares, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana, a la alimentaci\u00f3n m\u00ednima y vivienda digna, a la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia y las pr\u00f3rrogas correspondientes, con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma traemos a colaci\u00f3n la sentencia[46], \u00a0 en la que la Corte Constitucional, define el sujeto de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y \u00a0 marginalidad. En consecuencia, el Estado debe adelantar pol\u00edticas que permitan \u00a0 su estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica o autosuficiencia integral en condiciones de \u00a0 dignidad, pues solo en ese momento puede considerarse que la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado ha cesado. En \u00a0 conclusi\u00f3n, a partir de la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del actor, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado; hecho que torna procedente la entrega de la ayuda reclamada, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, para la Corte Constitucional, el derecho a \u00a0 la vivienda digna, cuyos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional demandan \u00a0 su amparo, es una forma de garantizar el derecho fundamental a la vida en \u00a0 condiciones dignas, lo que permite persuadir la decisi\u00f3n de efectivizar el \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 LAS PERSONAS EN CONDICI\u00d3N DE \u00a0 DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la exposici\u00f3n anterior, pasamos a conceptualizar a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de \u201cdiscapacidad\u201d, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en su posici\u00f3n de garante debe \u00a0 propender por brindar las garant\u00edas necesarias a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad no cuentan con las mismas capacidades f\u00edsicas para \u00a0 trasladarse de un lugar a otro por sus propios medios, es aqu\u00ed donde el Estado \u00a0 debe intervenir de manera eficiente brindando las garant\u00edas requeridas, en el \u00a0 contexto que nos ocupa, una vivienda en condiciones de habitabilidad, \u00a0 adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad, para que los beneficiarios en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad puedan obtenerlas en igualdad de condiciones, teniendo \u00a0 en cuenta el trato diferenciado que deben recibir las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad o de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el Estado debe cumplir \u00a0 con la tarea de incluir en sus programas de vivienda del gobierno, que sus \u00a0 construcciones sean aptas y habitables para las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida, estableciendo en sus planes de \u00a0 edificaci\u00f3n rampas, apoyabrazos, ascensores y dem\u00e1s elementos propios que se \u00a0 consideren indicados para el tr\u00e1nsito y desplazamiento de estas personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad dentro y fuera de la vivienda, as\u00ed como amplios \u00a0 espacios de circulaci\u00f3n en silla de ruedas dentro del conjunto o edificio donde \u00a0 se encuentre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el principio de \u00a0 progresividad ha sido interpretado como un mandato al legislador en el sentido \u00a0 de erradicar las injusticias presentes, corregir las visibles desigualdades \u00a0 sociales y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de \u00a0 existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 de que el contenido b\u00e1sico del principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales es la obligaci\u00f3n que pesa sobre el Estado de adoptar medidas, hasta el \u00a0 m\u00e1ximo de los recursos disponibles, a fin lo lograr la plena efectividad de los \u00a0 derechos sociales; mandato a partir del cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 caracterizado este principio con dos facetas o contenidos complementarios: la \u00a0 gradualidad y el progreso en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales y en una \u00a0 serie de prescripciones como la obligaci\u00f3n de actuar, prohibici\u00f3n de disminuir \u00a0 recursos, prohibici\u00f3n de aumentar costos de acceso y prohibici\u00f3n de aumentar \u00a0 requisitos en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos sociales.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea de satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas constituye el pilar de una de las fundamentaciones posibles del concepto \u00a0 jur\u00eddico de los derechos sociales dentro del marco del Estado Social, estos \u00a0 derechos sociales que pretenden satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del individuo \u00a0 tiene prioridad frente a los correlativos deberes de solidaridad de los dem\u00e1s \u00a0 individuos y del Estado, en el entendido de que el derecho a la vivienda en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida digna es un derecho social en la medida que \u00a0 permite al individuo desarrollarse en un pa\u00eds, con autonom\u00eda, igualdad y \u00a0 libertad, diferente para cada persona de acuerdo a las condiciones de vida de \u00a0 cada ser, acarreando la condici\u00f3n de discapacitado,\u00a0 un derecho a \u00a0 desarrollarse como tal, con autonom\u00eda igualdad y libertad, que les permitan en \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y de acceso a bienes necesarios para una vida digna, como \u00a0 el caso de acceder a una vivienda que se adapte a su condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 predicable y exigible por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-458 de 2015[50] concept\u00faa, las expresiones referidas a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad cuyo t\u00e9rmino puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con \u00a0 fines discriminatorios, uso como parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico que \u00a0 pretende definir la situaci\u00f3n legal y no hacer descalificaci\u00f3n subjetiva de \u00a0 ciertos individuos. Finalmente esta sentencia consider\u00f3 que los t\u00e9rminos \u201clos discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n reemplazarse por \u201cpersonas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tenemos, en el caso sub \u00a0 examine que la negativa del cambio de vivienda al actor quien hasta este \u00a0 punto de la sentencia, re\u00fane las dos calidades de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 como son; (i) una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado y (ii) una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacitada, obligada a utilizar sillas de ruedas, con la \u00a0 dificultad de acceder a la vivienda ubicada en el 5\u00ba piso de la Urbanizaci\u00f3n de \u00a0 la cual es beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad se acerca m\u00e1s a un \u00a0 enfoque\u00a0social\u00a0de la discapacidad que a uno\u00a0m\u00e9dico,\u00a0lo que tiene \u00a0 como consecuencia la prevalencia del prop\u00f3sito de disminuci\u00f3n o erradicaci\u00f3n de \u00a0 barreras sociales o ambientales (o en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios del entorno), sobre \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n o tratamiento de la discapacidad. Adem\u00e1s, sin abandonar el \u00a0 prop\u00f3sito central de eliminar la discriminaci\u00f3n como paso indispensable para \u00a0 garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, la \u00a0 CDPCD establece unos principios para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas legales, constitucionales y convencionales, que \u00a0 buscan el ejercicio de todos los derechos humanos por parte de la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, antes que el ocultamiento de las diferencias \u00a0 funcionales.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0 ADULTO MAYOR COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tenemos que en el caso objeto de estudio, el accionante tambi\u00e9n \u00a0 es una persona de la tercera edad, lo que merece un an\u00e1lisis al respecto, en tal \u00a0 sentido mencionamos la sentencia en la que esta Corporaci\u00f3n[52], concedi\u00f3 el amparo a la \u00a0 vida diga, que dispone lo siguiente; \u201cLas personas de la tercera edad han \u00a0 sido se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de \u00a0 mayores garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y \u00a0 la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen \u00a0 otros medios judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, \u00e9stos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en \u00a0 dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo la vida del peticionario atendiendo el \u00a0 tiempo extenso que transcurre en la resoluci\u00f3n de dichos conflictos. Por lo que \u00a0 en estos casos se predicar\u00eda, como regla general, la no idoneidad de los medios \u00a0 ordinarios frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional si se halla \u00a0 acreditado que someterlas al tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un \u00a0 resultado en exceso gravoso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la \u00a0 Corte en una de sus sentencias, concedi\u00f3 el amparo a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, donde establece lo siguiente; \u201cteniendo en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan los adultos mayores, le \u00a0 corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y \u00a0 por ende el servicio de salud de los mismos. La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho fundamental a salud, garantiza el acceso a los \u00a0 servicios que se requieren con necesidad, en condiciones dignas.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso concreto, vemos que el \u00a0 accionante, re\u00fane tres categor\u00edas que ha preceptuado la Corte Constitucional \u00a0 para ser sujeto de especial protecci\u00f3n, como son (i) persona desplazada, (ii) \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) persona de la tercera edad, \u00a0 condiciones que desconocen las entidades accionadas. Pese a los argumentos que \u00a0 dieron lugar a la negativa del amparo, el juez de instancia, obvi\u00f3 estas \u00a0 calidades, como precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto a este grupo poblacional \u2013adultos mayores-, y \u00a0 siguiendo la jurisprudencia constitucional, se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado en varias oportunidades que las personas de la tercera edad son titulares de una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad \u00a0 humana,[54] la subsistencia en \u00a0 condiciones dignas[55], la salud[56], el m\u00ednimo vital[57], cuando surgen lazos de \u00a0 conexidad con derechos fundamentales[58], o cuando resulta \u00a0 excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n para las personas de \u00a0 la tercera edad, tambi\u00e9n tiene su fundamento en el principio de solidaridad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, la Corte ha definido \u00a0 el principio de solidaridad como:\u00a0\u201cun deber, impuesto a toda \u00a0 persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente \u00a0 en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros \u00a0 asociados o en inter\u00e9s colectivo. La dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, \u00a0 impone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus \u00a0 cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad impone entonces una serie de deberes \u00a0 fundamentales al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n plena de los \u00a0 derechos de los asociados, que dado su estado de debilidad manifiesta, merecen \u00a0 una protecci\u00f3n especial. Por lo tanto,\u00a0la \u00a0 Carta proyecta este deber de solidaridad de manera espec\u00edfica, a partir de los \u00a0 mandatos constitucionales que establecen una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0 para personas y grupos humanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad \u00a0 (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 47) \u00a0 y los adultos mayores (art. 46), entre otros[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas que conforman el derecho \u00a0 internacional, no existe un instrumento de tipo convencional espec\u00edfico sobre \u00a0 los derechos de los adultos mayores y la forma en que deben ser garantizados por \u00a0 parte de los Estados, como si ocurre con otros grupos, como las mujeres, los \u00a0 ni\u00f1os, o las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, algunos \u00a0 instrumentos incorporan provisiones espec\u00edficas sobre este asunto o, pese a no \u00a0 tener car\u00e1cter vinculante, contienen est\u00e1ndares encaminados a orientar a los \u00a0 Estados sobre la manera de garantizar los derechos humanos de este grupo \u00a0 poblacional.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, establece en \u00a0 sus art\u00edculos 1.1. y 7 una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con base en la edad en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos contemplados en el tratado. El art\u00edculo 11.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres, entre otros, \u00a0 en caso de vejez. Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, incorpora en sus art\u00edculos 25 b. y 28 b. provisiones encaminadas a \u00a0 garantizar los derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado y a la \u00a0 protecci\u00f3n social de este grupo poblacional, incluyendo en relaci\u00f3n con su edad.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a instrumentos regionales, el Protocolo Facultativo a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) \u00a0 establece medidas para la protecci\u00f3n de las personas de edad avanzada y el deber de los Estado de\u00a0\u201c(a). proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed \u00a0 como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a las personas de edad \u00a0 avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de \u00a0 proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; (b). ejecutar programas laborales espec\u00edficos \u00a0 destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad \u00a0 productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; (c). \u00a0 estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la \u00a0 calidad de vida de los ancianos.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, mediante Resoluci\u00f3n A46\/91, \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas adopt\u00f3 los Principios de las Naciones \u00a0 Unidas en Favor de las Personas de Edad. Este documento conmina a los Estados a \u00a0 incluir dentro de sus pol\u00edticas internas los principios de independencia, \u00a0 participaci\u00f3n, cuidados, autorrealizaci\u00f3n y dignidad para este grupo \u00a0 poblacional. Espec\u00edficamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a \u00a0 tener acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos como\u00a0\u201c[\u2026] alimentaci\u00f3n, agua, vivienda, vestimenta y atenci\u00f3n de salud \u00a0 adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su \u00a0 propia autosuficiencia.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto el adulto mayor tambi\u00e9n encuentra \u00a0 especial protecci\u00f3n estatal, de quien se espera el amparo efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vivienda y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0AN\u00c1LISIS DEL \u00a0 CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce \u00a0 que es beneficiario del subsidio de vivienda en especie, como consecuencia, le \u00a0 fue asignado un apartamento ubicado en el quinto piso de la respectiva \u00a0 urbanizaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n que le impide su acceso, ya que se encuentra en silla de \u00a0 ruedas y padece un deterioro a su salud, por lo que solicita a la parte \u00a0 accionada el cambio de vivienda por una asignada en el primer piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la parte considerativa, y al precedente constitucional \u00a0 existen algunas situaciones en las que es posible impetrar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela para lograr reconocimientos de \u00edndole prestacional que, \u00a0 en un primer plano, corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es el caso de \u00a0 cuando la aplicaci\u00f3n de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable, \u00a0 y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garant\u00eda constitucional \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se est\u00e1 configurando un \u00a0 perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos elementos que \u00a0 se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando \u00a0 existe una situaci\u00f3n\u00a0\u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d, con la \u00a0 caracter\u00edstica de que sus consecuencias da\u00f1inas se pueden dar a corto plazo, lo \u00a0 que hace urgente tomar medidas oportunas y r\u00e1pidas para evitar que se lleve a \u00a0 cabo la afectaci\u00f3n; (ii) la urgencia, que se relaciona directamente con la \u00a0 necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar \u00a0 garant\u00edas fundamentales, que exige una pronta ejecuci\u00f3n y que sea de forma \u00a0 ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver \u00a0 cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden \u00a0 producir un da\u00f1o grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de \u00a0 una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus \u00a0 garant\u00edas. Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le concede a ciertos bienes bajo su protecci\u00f3n.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, ya que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, como lo \u00a0 es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esta v\u00eda retardar\u00eda el efectivo goce de los \u00a0 derechos deprecados de los cuales en el caso concreto se necesita inmediata \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las calidad del actor, como \u00a0 adulto mayor con afectaci\u00f3n a su salud y dolencias especificas demanda el \u00a0 inmediato amparo de tutela como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como persona en condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima de desplazamiento forzado, \u00a0 por lo que es necesario optimizar los mandatos constitucionales, concretizados \u00a0 en el goce efectivo de los derechos fundamentales que el actor solicita se le \u00a0 amparen, al considerarlos vulnerados por los accionados; evitando un perjuicio \u00a0 irremediable, que haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del actor, pese a que existe \u00a0 otro mecanismo de defensa ordinario, pero que resulta inoportuno e ineficiente \u00a0 para materializar el derecho fundamental afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable al actor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0 sentencia est\u00e1 orientada a conceder el derecho a la vivienda, salud, dignidad \u00a0 humana y a la vida en condiciones dignas, sin hallar raz\u00f3n a los argumentos de \u00a0 las entidades accionadas. El actor, adem\u00e1s de encontrarse en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, la tutela es el \u00fanico medio que le queda para lograr \u00a0 la reasignaci\u00f3n de su vivienda, en aras de propender por su vida en condiciones \u00a0 dignas, denota en este punto que las entidades accionadas son conocedoras de la \u00a0 situaci\u00f3n del actor, sin tener justificaci\u00f3n de su supuesto desconocimiento al \u00a0 inicio del proceso de adjudicaci\u00f3n de la vivienda, obviando la solicitud que el \u00a0 peticionario realiz\u00f3 respecto del cambio de piso de su apartamento; bajo estos \u00a0 presupuestos se configura la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. La vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vivienda y a la dignidad humana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia, el derecho a la vivienda se hace \u00a0 fundamental en el caso concreto, frente al amparo constitucional inminente del \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, ya que el actor, como \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado, adulto mayor y en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 requiere el acceso a una vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 en condiciones de \u00a0 habitabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad, reasignado la vivienda al accionante especialmente en un primer \u00a0 piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Estado debe propender por la construcci\u00f3n de viviendas \u00a0 de inter\u00e9s social con las adecuaciones necesarias para ser habitadas por las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, y en general por los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, v\u00edctimas de desplazamiento forzado,\u00a0 madres \u00a0 cabeza de familia y personas de la tercera edad, al no cumplir con este \u00a0 requerimiento de condiciones m\u00ednimas de adecuaci\u00f3n de viviendas, como sucedi\u00f3 en \u00a0 el caso que nos ocupa, se hace necesaria una medida de protecci\u00f3n inmediata por \u00a0 parte del mismo, orientada a reasignar la vivienda el accionante en un primer \u00a0 piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior tambi\u00e9n se justifica en que la movilidad del accionante, se encuentra \u00a0 limitada, que requiere ayuda de terceros para trasladarse de un piso a otro en \u00a0 aquellos espacios donde la silla de ruedas no pueda acceder por el material \u00a0 f\u00edsico que la compone, hecho que adem\u00e1s es degradante e inhumano para la persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, que tenga su movilidad y voluntad limitada a la de \u00a0 aquellos de los cuales necesite ayuda para trasladarse, razones por las cuales \u00a0 se vulnera la dignidad humana del actor, sinti\u00e9ndose degradado y humillado cada \u00a0 vez que requiera acceder a su vivienda, el Estado debe, entonces, remover las \u00a0 barreras administrativas que finalmente \u00a0terminan afectando con mayor tenacidad \u00a0 el derecho a la vivienda y a la dignidad humana del actor, proporcionando los \u00a0 medios adecuados a trav\u00e9s de sus entidades estatales id\u00f3neas con el fin de \u00a0 amparar los derechos aqu\u00ed conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas el derecho a la vivienda se encuentra \u00edntimamente ligado con \u00a0 el derecho a la dignidad humana, en el entendido de que la misma encierra el \u00a0 conjunto de derechos fundamentales que tienen todas las personas que como tal, \u00a0 son inherentes al ser humano, que requieren su amparo por parte del Estado, de \u00a0 lo contrario se afectar\u00edan las condiciones de vida digna, y por tanto la \u00a0 degradaci\u00f3n e insuficiencia de las medidas adoptadas por el mismo Estado de \u00a0 quien se supone el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, en primera medida, son los miembros del grupo familiar quienes deben \u00a0 asumir la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de \u00a0 los adultos mayores, en caso de estar imposibilitados para esto, la sociedad y \u00a0 el Estado deben concurrir en esta labor, en virtud del principio de solidaridad; \u00a0 (ii) el principio de solidaridad se concreta en un deber para todas las personas \u00a0 de contribuir con sus acciones y esfuerzos al beneficio de las dem\u00e1s personas \u00a0 que hacen parte del grupo social, en especial aquellas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; (iii) en relaci\u00f3n con los adultos mayores, el principio de \u00a0 solidaridad debe acatarse con el objetivo de llevar a la pr\u00e1ctica los derechos \u00a0 individuales de estas personas, potenciar sus capacidades e independencia y \u00a0 proveerles condiciones de existencia dignas; (iv) el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 pretende garantizar el respeto por la dignidad humana, velar por la protecci\u00f3n \u00a0 de grupos y personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y concretar el \u00a0 principio de igualdad material en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el principio de solidaridad se hace efectivo en la medida en que el \u00a0 Estado cumpla satisfactoriamente con su parte, de amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda y a la dignidad humana del actor, teniendo en cuenta \u00a0 las condiciones de vida que alberga el sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de quien el mismo Estado ha propendido su cuidado, amparo y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el oficio \u00a0 No.2015EE0039613 radicado 11300-2014\/2015EROO19588;[68] la parte \u00a0 accionada gener\u00f3 la expectativa de que la vivienda iba a estar ubicada en un \u00a0 primer piso, raz\u00f3n por la cual no es admisible que posteriormente la misma \u00a0 entidad mediante oficio PDDH-PDCG1539, conteste de forma contraria y negativa a \u00a0 las pretensiones del accionante,[69] \u00a0con su actuar omisivo y desinteresado, \u00a0agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del actor, no \u00a0 actuaron con la debida diligencia y cuidado, asignando su vivienda en un quinto \u00a0 piso, si no que por el contrario, coloc\u00f3 barreras injustificadas de \u00edndole \u00a0 administrativo que impiden el goce material y efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la entidad accionada, \u00a0 FONVIVIENDA, luego de adjudicar la nomenclatura del inmueble por sorteo al \u00a0 actor, tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad del mismo, a partir de \u00a0 esta noticia, debi\u00f3 propender por eludir las propias barreras administrativas ya \u00a0 impuestas con el hecho de no contar con ascensores, ramplas u otros medios que \u00a0 permitan el acceso del accionante en condici\u00f3n de discapacidad, y proporcionar \u00a0 soluciones efectivas que permitan optimizar el derecho a la vivienda digna, \u00a0 puesto en riesgo, hecho a partir del cual, considera reprochable esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y a partir de este \u00a0 hecho, las entidades accionadas una vez tuvieron conocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad del actor, han generado una expectativa en sus respuestas a las \u00a0 peticiones de accionado como decir; \u201cque se encontraba realizando las \u00a0 acciones requeridas para atenderla\u201d, respuesta del Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio en oficio fechado el 18 de junio de 2015, a trav\u00e9s de su \u00a0 Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda, Doctor Lino Roberto Pombo Torres,[70] \u00a0por lo que es necesario precisar en este punto que no le corresponde al actor \u00a0 como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, asumir la carga administrativa ni la falencia del \u00a0 Estado de no prever la construcci\u00f3n de viviendas para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, m\u00e1xime cuando se trata de viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las entidades accionadas est\u00e1n \u00a0 llamadas a verificar a qui\u00e9n se le est\u00e1 otorgando dicho subsidio, m\u00e1xime cuando \u00a0 se trata de una persona de la tercera edad, que aduce \u00a0 quebrantos de salud y que adem\u00e1s no debe soportar el peso de la administraci\u00f3n, \u00a0 resign\u00e1ndose a la vivienda asignada, que no se adec\u00faa a sus condiciones f\u00edsicas \u00a0 y que limita su derecho a la libre locomoci\u00f3n y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posiblemente la vivienda ubicada en el 5\u00ba \u00a0 piso le puede ocasionar al actor, mayores lesiones y afectaciones a su salud y \u00a0 por consiguiente un perjuicio mayor e irremediable, conculcando derechos \u00a0 fundamentales superiores que est\u00e1n puestos en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n no es atribuible al accionante, ni puede recaer dicha actuaci\u00f3n a \u00a0 los asociados, por lo que el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, una vez manifestado \u00a0 su requerimiento a partir del cual las entidades accionadas ten\u00edan conocimiento \u00a0 de su quebranto de salud y el uso de la silla de ruedas, dichas entidades ten\u00edan \u00a0 el deber jur\u00eddico de actuar diligentemente, con la pericia y el cuidado que \u00a0 requieren los derechos fundamentales afectados, como lo es el derecho a la \u00a0 vivienda, salud, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, posicionando \u00a0 al accionante con su actuar en debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, \u00a0 el accionante como adulto mayor con m\u00faltiples quebrantos de salud, en silla de \u00a0 ruedas, esto \u00faltimo que se suma a la categor\u00eda de persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, as\u00ed como desplazado de la vereda el Puente en Algeciras Huila \u00a0 desde el mes de noviembre de 2006,[71] \u00a0por lo que debieron prever la asignaci\u00f3n de la vivienda en un primer piso, una \u00a0 vez tuvieron conocimiento de la especialidad del actor, \u00a0no pueden entonces \u00a0 contestar y desprenderse de la obligaci\u00f3n aduciendo que la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 mismo al no manifestar oportunamente su situaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 al usar una silla de ruedas como consecuencia de un ca\u00edda desde su propia \u00a0 altura, justifica la negativa de la reasignaci\u00f3n de la vivienda en el piso \u00a0 requerido, raz\u00f3n por la cual esta sentencia est\u00e1 orientada a \u00a0 conceder al amparo a los derechos a la vivienda y a la dignidad humana en \u00a0 condiciones dignas, en virtud del principio de solidaridad, ya explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las victimas de desplazamiento forzado, \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, giran en torno al amparo de \u00a0 los derechos humanos, de aquellas personas que con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 han sido obligados a salir abruptamente de sus tierras y viviendas, de las \u00a0 cuales se propend\u00eda por su propio bienestar, alrededor de la dignidad humana y \u00a0 la integridad personal se genera la obligaci\u00f3n del Estado contenida en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de respetar dichos derechos, quien \u00a0 en su posici\u00f3n de garante y por su conducta omisiva, ha permitido que dentro de \u00a0 su territorio se presenten enfrentamientos de los que son objeto las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, como parte de la poblaci\u00f3n y bienes civilmente protegidos. [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, \u00a0 teniendo en cuenta que el Estado en principio no cumpli\u00f3 con la construcci\u00f3n de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social en las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, \u00a0 adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad, debe entonces generar una medida \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata para el actor asignando una vivienda en el primer piso \u00a0 de aquella construcci\u00f3n de cual es beneficiario o de una que ostente similares \u00a0 caracter\u00edsticas a la que result\u00f3 beneficiario el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cabe observar que de igual forma, pese a que el Estado no cuenta con \u00a0 edificaciones de inter\u00e9s social que cumplan con las adecuaciones m\u00ednimas \u00a0 expuestas, FONVIVIENDA ha previsto un sorteo de la nomenclatura de las viviendas \u00a0 en los primeros pisos, entre las personas en condici\u00f3n de discapacidad y entre \u00a0 todas aquellas personas que no cuentan con las mismas condiciones f\u00edsicas que \u00a0 las dem\u00e1s, como madres cabeza de familia que deban subir sus ni\u00f1os de brazos por \u00a0 escaleras hasta el \u00faltimo piso de la edificaci\u00f3n, o adultos mayores con \u00a0 m\u00faltiples quebrantos de salud que el hecho de subir escaleras ponga en riesgo su \u00a0 vida misma, por ejemplo, hecho que no resta obligaci\u00f3n al Estado de satisfacer \u00a0 el derecho a la vivienda digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 eludiendo sus propias barreras administrativas como se ha dicho, previendo \u00a0 edificaciones de viviendas de inter\u00e9s social con las condiciones de \u00a0 adaptabilidad, habitabilidad, accesibilidad y asequibilidad para personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, como es el caso que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Prevenci\u00f3n a las autoridades \u00a0 frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que el Estado en principio no cumpli\u00f3 con la construcci\u00f3n de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social con la adecuaci\u00f3n m\u00ednima requerida para personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, la orden debe encaminarse a una medida de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, reasignando la vivienda en un primer piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prevenci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n encuentra fundamento en el campo de la jurisprudencia internacional, en \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos art\u00edculo 1.1[73]., el cual determina la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados de respetar los Derechos Humanos, en tal medida debe \u00a0 propender por el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas del que es \u00a0 titular el conglomerado social como parte integral del mismo, entendiendo que, \u00a0 al amparar el derecho a la vivienda digna consecuencialmente, se est\u00e1 amparando \u00a0 el derecho a la vida en condiciones dignas, ya que \u00e9ste se encuentra contenido \u00a0 en el conjunto de derechos amparados que determina el derecho a la vida misma y \u00a0 a nivel interno, de los asociados, como carga rec\u00edproca, de propender por una \u00a0 vivienda en condiciones dignas, en tanto que las entidades accionadas como \u00a0 visi\u00f3n directa del Estado, a trav\u00e9s de ellas emerge tal obligaci\u00f3n, en pro del \u00a0 derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0 art\u00edculo 1.2[74] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana, prescribe para los Estados parte, la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar disposiciones en el derecho interno que permitan el goce efectivo de los \u00a0 derechos humanos, en tal sentido, se justifica la prevenci\u00f3n a las entidades \u00a0 accionadas cesando el acto vulnerador ajustando a las normas de derecho interno \u00a0 a aquellas internacionales que prescriben el respecto a los Derechos Humanos, \u00a0 entendiendo el derecho a la vivienda como parte integral de un goce efectivo del \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas o una forma de materializar dicho \u00a0 derecho, cesando el acto vulnerador y como disposiciones que emanan del mismo \u00a0 Estado, cuyo desconocimiento acarrea tambi\u00e9n un incumplimiento a nivel \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u00a0 instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n Interamericana de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad[75] define el t\u00e9rmino \u00a0 discapacidad, como una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de \u00a0 naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s \u00a0 actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por \u00a0 el entorno econ\u00f3mico y social, con base en este instrumento, es claro que para \u00a0 el caso que nos ocupa, el actor se enmarca en una deficiencia f\u00edsica que limita \u00a0 su capacidad de ejercer las actividades esenciales de su vida diaria, como lo es \u00a0 el hecho de acceder a su vivienda todos los d\u00edas, las entidades accionadas por \u00a0 el contrario con su actuar, como una forma de discriminaci\u00f3n para estas \u00a0 personas, han agravado el entorno econ\u00f3mico y social del actor, configur\u00e1ndose \u00a0 un raz\u00f3n m\u00e1s para prevenir en este sentido a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 optimizar los mandatos constitucionales e internacionales, adoptando pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas para un grupo poblacional especifico, ya que la construcci\u00f3n o \u00a0 urbanizaci\u00f3n del cual es beneficiario el actor, ha evidenciado el caso omiso a \u00a0 dicho mandato por parte de las accionadas, acreditando con ello una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, en estricto sentido s\u00f3lo podr\u00edan acceder a esta Urbanizaci\u00f3n \u00a0 aquellas personas que no tengan limitaci\u00f3n alguna, contrario al instrumento \u00a0 internacional en comento, el Estado dentro de \u00a0 los programas de subsidios de vivienda a la poblaci\u00f3n vulnerable debe (i) \u00a0 cumplir con todos los requerimientos constructivos fijados en garant\u00eda de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad con los cupos de vivienda establecidos; \u00a0 (ii) que en los procesos de asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda es una \u00a0 obligaci\u00f3n tener en cuenta las condiciones particulares de los beneficiarios, de \u00a0 modo que las ayudas brindadas constituyan un mejoramiento real de su forma de \u00a0 vida que contribuya a mejorar a superar los efectos del desplazamiento y no solo \u00a0 el cumplimiento formal de un deber estatal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 actor, a trav\u00e9s del Personero Municipal de Neiva, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 busca del amparo constitucional al derecho a la vivienda digna, \u00a0a la dignidad \u00a0 humana y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Fondo \u00a0 Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 y el Departamento para la Prosperidad Social, al negar la reasignaci\u00f3n de la \u00a0 vivienda de un quinto piso a un primer piso, cuya edificaci\u00f3n no cuenta con \u00a0 ascensor y su movilidad se reduce a una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, le correspondi\u00f3 a esta Sala determinar si las entidades \u00a0 accionadas han vulnerado el derecho a la vivienda digna y a la dignidad humana \u00a0 del actor, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adulto mayor, \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima de desplazamiento forzado, con la \u00a0 negativa a la reasignaci\u00f3n del inmueble a un primer piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte Constitucional el derecho a la vivienda es fundamental en la \u00a0 medida en que la presunta vulneraci\u00f3n al mismo coloca en riesgo derechos \u00a0 fundamentales como la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, lo que \u00a0 tambi\u00e9n determina su procedencia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia, la protecci\u00f3n al adulto mayor y \u00a0 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se hace evidente en el presente \u00a0 caso, dadas las condiciones espec\u00edficas del actor y su requerimiento especial \u00a0 para acceder a la vivienda en condiciones de habitabilidad, adaptabilidad, \u00a0 asequibilidad y accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte encontr\u00f3 que debe concederse la acci\u00f3n de tutela y el amparo efectivo del \u00a0 derecho conculcado, en aquellos casos en los que el Estado ha faltado a su \u00a0 obligaci\u00f3n de garante, y no ha propendido por la construcci\u00f3n adecuada de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social para personas en condici\u00f3n de discapacidad, sumado a \u00a0 que en el caso concreto act\u00faa un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 de\u00a0 quien se evidencia el actuar vulnerador de las accionadas; v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, y adulto mayor con \u00a0 padecimientos de salud espec\u00edficos, lo que supone el amparo efectivo de los \u00a0 Derechos Humanos por parte del Estado en su posici\u00f3n garante, y de los derechos \u00a0 fundamentales por parte del mismo, frente a su conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Estado debe eludir sus propias barreras administrativas ante la falta de no \u00a0 construir la edificaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social con las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de adecuaci\u00f3n en pro de aquellos sujetos que \u00e9l mismo ha considerado su \u00a0 protecci\u00f3n, por consiguiente, es menester amparar el derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna y a la dignidad humana, evitando el riesgo inminente en el que se \u00a0 encontraban los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que FONVIVIENDA ha previsto la asignaci\u00f3n de la nomenclatura \u00a0 de las viviendas de inter\u00e9s social ubicadas en los primeros pisos a las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, adultos mayores de 65 a\u00f1os, y otras que por su \u00a0 necesidad requieran esta ubicaci\u00f3n, que as\u00ed lo hayan indicado en el formulario \u00a0 de postulaci\u00f3n y en los diferentes filtros que desarrolla dicha entidad, \u00a0 realizando un sorteo entre las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el amparo \u00a0 est\u00e1 orientado a \u00a0 reasignar una vivienda al actor en condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, \u00a0 adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un primer piso, en cuyo proyecto \u00a0 donde se encuentre disponible una vivienda que cumpla con estas caracter\u00edsticas, \u00a0 bien sea en el mismo, del cual result\u00f3 beneficiario, o en otro que este dise\u00f1ado \u00a0 bajo estos planteamientos, no se acepta como excusa, que no se encuentre una \u00a0 nomenclatura de vivienda disponible para ser asignada al actor, y con el debido \u00a0 cuidado de no generar hechos nuevos de vulneraci\u00f3n o revictimizar al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma se exhorta a las entidades \u00a0 constructoras de viviendas de inter\u00e9s social u otro tipo de proyectos que \u00a0 implique el desplazamiento de esta poblaci\u00f3n espec\u00edfica, atender la inclusi\u00f3n en los programas de vivienda del gobierno, que sus \u00a0 construcciones sean aptas y habitables para las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad o con movilidad reducida, de tal forma que se evidencie la \u00a0 prevenci\u00f3n a la habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en \u00a0 la construcci\u00f3n de rampas, apoyabrazos, ascensores y dem\u00e1s elementos propios que \u00a0 se consideren indicados para el tr\u00e1nsito y desplazamiento de estas personas con \u00a0 movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo el Ministerio de Vivienda Ciudad y \u00a0 Territorio, debe velar porque en los programas de gobierno se incluyan estas \u00a0 prevenciones de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad, \u00a0 teniendo en cuenta que dentro de los beneficiarios de estos subsidios de \u00a0 vivienda se encuentran tambi\u00e9n, las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por \u00a0 el juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, y en consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna y la \u00a0 dignidad humana, del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda FONVIVIENDA, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, reasignar una vivienda al actor en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un \u00a0 primer piso, en el mismo proyecto de vivienda al cual result\u00f3 beneficiario o en \u00a0 uno que se encuentre disponible, dise\u00f1ado bajo los planteamientos y exigencias \u00a0 de la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0INFORMAR, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior, a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, acerca del cumplimiento a la orden \u00a0 impartida en esta sentencia, especificando las calidades del nuevo inmueble \u00a0 asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 EXHORTAR a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, al Fondo Nacional de \u00a0 Vivienda FONVIVIENDA, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y \u00a0 Constructoras, que en los proyectos de vivienda se incluyan especificaciones de \u00a0 habitabilidad, \u00a0adaptabilidad, accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, teniendo en \u00a0 cuenta la prevenci\u00f3n en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL \u00a0MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-239\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que la entidad accionada estaba obligada a reasignarle una \u00a0 vivienda al actor en un primer piso por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.329.953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, representado por la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Neiva contra la Naci\u00f3n. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque suscribo \u00a0 esta decisi\u00f3n, aclaro el voto para exponer mi discrepancia con algunos de los \u00a0 fundamentos incluidos en el numeral 2.8.2 de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice esta \u00a0 sentencia que la entidad accionada &#8220;(&#8230;) gener\u00f3 la expectativa de que la \u00a0 vivienda iba a estar ubicada en un primer piso, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 admisible que posteriormente la misma entidad mediante oficio PDDH-PDCG1539, \u00a0 conteste de forma contraria y negativa a las pretensiones del accionante (&#8230;)&#8221;, sugiriendo que \u00a0 esta es una de las razones por las cuales la vivienda del se\u00f1or Gonz\u00e1lez deber\u00eda \u00a0 tener otra ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito tomar \u00a0 distancia de dicha afirmaci\u00f3n, pues considero que la obligaci\u00f3n surge \u00a0 estrictamente de los argumentos desarrollados en relaci\u00f3n con lo que se ha \u00a0 considerado &#8220;condiciones adecuadas de habitabilidad, adaptabilidad, \u00a0 asequibilidad y accesibilidad&#8221;. No de otra manera es explicable que el Estado \u00a0 deba tener en cuenta las condiciones objetivas que recaen sobre el beneficiario \u00a0 del subsidio de vivienda que lo ubican en el espectro de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. En otras palabras, la entidad no est\u00e1 obligada a reubicar al se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez porque lo haya afirmado previamente, sino porque se verifica que en el \u00a0 caso concreto, quien interpone la acci\u00f3n de tutela, es en efecto un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n a quien le son aplicables los criterios internacionales[76] \u00a0que han sido adoptados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de 2016, integrada por los Magistrados Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folio 13 del expediente de tutela objeto de estudio primer cuaderno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 137 del expediente de tutela objeto de estudio primer cuaderno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folios 9 a10 del expediente de tutela objeto de \u00a0 estudio cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 12 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folio 15 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folio 13 al 14 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 \u00a0 Ver folios 16 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folios 17 al 18 de expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0folios 9 al 10 del expediente objeto de estudio cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional T-587 de 2003 MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-643 de 1998 MP Antonio Barrera Carbonell , T-605 \u00a0 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell, T-219 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, \u00a0 T-524 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-340 de 1994 MP Alejandro \u00a0 Martinez Caballero, T-328 de 1994 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-511 de 1993 MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z y T-594 de 1992 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-189 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias de la corte Constitucional T-222 de 2004 MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y T-202 de 2000 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-189 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este aspecto tiene \u00a0 marcada importancia cuando la persona natural o jur\u00eddica contra quien se \u00a0 instaura la tutela es un particular. Al respecto, ver las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-160 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-490 de 2009 MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-360 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra porto, T-886 \u00a0 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-351 de 1997 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 T-164 de 1997 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-605 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 T-125 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-585 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias de la Corte Constitucional T-1318 de 2005 MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, C-936 de 03 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-859 de 2003 \u00a0 MP Eduardo Montealegre Lynett y T-223 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional T-514 de 2010 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-497 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-472 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-436 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-177 \u00a0 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-151 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-044 de 2010 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-755 de 2009 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-742 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva , T-569 de 2009 \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-064 de 2009 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-585 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-025 de 2004\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-602 de 2003 MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil y SU-1150\/00 MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-030 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-192 \u00a0 de 2014 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ley 16 de 1972 por medio del cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d firmado en San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica el 22 de noviembre de 1969. Art. 5 N\u00fam. 2 Capitulo del Derecho a la \u00a0 Integridad Personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-219 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-088 de 2008 MP Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-139 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-077 de 2013 MP Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 y sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T- 1259 \u00a0 de 2005 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-410 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-881 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-088 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-585 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias de la Corte Constitucional T-1318 de 2005 MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra porto, C-936 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-859 de 2003 \u00a0 MP Eduardo Montealegre Lynett y T-223 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia Corte Constitucional T- 009 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T- 341 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-936 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional T-1318 de 2005 MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-403 de 2006 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-088 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T- 239 de 2013 MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-702 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-192 de 2014 MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-066 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-485 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-089 de 2013 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. Ver tambi\u00e9n la sentencia de la Corte Constitucional T-801 de 1998. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-116 de 1993. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-099 de 1999. \u00a0 M.P. Alejandro Beltr\u00e1n Sierra; T-481 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-042\u00aa de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-518 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-443 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-360 de 2001. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-351 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 T-018 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-827 de 2000. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-101 de 2000. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y\u00a0 SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-753 de 1999. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero; T-569 de 1999. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; y T-755 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u00a0Ver entre otras las sentencias \u00a0T-1752 de 2000. M.P.\u00a0Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; y T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte Constitucional T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-046 de 2016 MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0En respuesta a la comunicaci\u00f3n radicada bajo el numero citado en el asunto, \u00a0 acerca de la solicitud efectuada para el cambio de apartamento del piso 5\u00ba al piso 1 dada su avanzada edad, para \u00a0 informarle que el Ministerio junto con la Caja de Compensaci\u00f3n, Secretaria de \u00a0 Vivienda del Municipio y el Constructor est\u00e1 realizando las acciones requeridas \u00a0 para atenderla, lo cual quedar\u00e1 solucionado a m\u00e1s tardar en el mes de junio del \u00a0 presente a\u00f1o. La nueva nomenclatura le ser\u00e1 notificada a usted a trav\u00e9s de la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila. \u00a0 (\u2026)\u201d (firmado por el subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda visto a folio \u00a0 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201c(\u2026) el actor tuvo dos \u00a0 etapas dentro del proceso de asignaci\u00f3n de vivienda para hacer las declaraciones \u00a0 de existencia de alguna condici\u00f3n especial que son; (i) al momento de \u00a0 diligenciar el formulario de inscripci\u00f3n para postulantes, (ii) y en el sorteo, \u00a0 en el cual se tiene prioridad a los hogares que en el formulario de postulaci\u00f3n \u00a0 realizaron la notaci\u00f3n de discapacidad y de igual forma se recibi\u00f3\u00a0 \u00a0 documentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los certificados m\u00e9dicos que presentaran alg\u00fan \u00a0 inconveniente a problemas f\u00edsicos y de movilidad o que sean mayores de 65 a\u00f1os. \u00a0 Por lo anterior, a la discapacidad a la que hace menci\u00f3n, no se tuvo prioridad \u00a0 en la ubicaci\u00f3n de la vivienda, por no haber evidenciado tal situaci\u00f3n, en los \u00a0 casos anteriormente mencionados (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver expediente objeto de estudio, folio 16 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver folio 13 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Art. 1.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Obligaci\u00f3n de Respetar los \u00a0 Derechos. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno \u00a0 ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o \u00a0 de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos Art\u00edculo 2. Deber de Adoptar Disposiciones\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de Derecho Interno \u201cSi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en \u00a0 el art\u00edculo 1 no estuviere ya\u00a0garantizado por disposiciones legislativas o de \u00a0 otro car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones \u00a0 de esta\u00a0Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren \u00a0 necesarias para hacer efectivos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 tales derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad, ratificado por Colombia el 12 de abril de 2003, art\u00edculo \u00a0 1.1.Discapacidad. El t\u00e9rmino &#8220;discapacidad&#8221; significa una deficiencia f\u00edsica, \u00a0 mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la \u00a0 capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que \u00a0 puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948; art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales de 1966; art\u00edculo 34 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos; art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; \u00a0 art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados; art\u00edculo 5.2 del Convenio 117 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre pol\u00edtica social; art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0 literal e, iii de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; art\u00edculo 43.1, literal d de la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores \u00a0 Migratorios y de sus Familiares; art\u00edculo 28.1 y 2, literal d de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art\u00edculo 14.2 literal h de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer; art\u00edculos 14, 16 y 17 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver entre otras: sentencia T-1094 de 2012, T-908 de 2012, T-583 de 2013<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-239\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA-Procedencia de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}