{"id":24175,"date":"2024-06-26T21:45:32","date_gmt":"2024-06-26T21:45:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-240-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:32","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:32","slug":"t-240-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-16\/","title":{"rendered":"T-240-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-240-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-240\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este tipo de compa\u00f1\u00edas podr\u00e1 ejercerse de manera \u00a0 excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar \u00a0 que:\u00a0(i)\u00a0los mecanismos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos o eficaces para proteger un derecho fundamental;\u00a0(ii)\u00a0el accionante est\u00e1 ante la amenaza de un \u00a0 perjuicio grave e irremediable, cuya valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser flexible en el caso \u00a0 de sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional; y\u00a0(iii)\u00a0cuando de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual se observe que el actor se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Enfoque constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Definici\u00f3n y contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contrato es una \u00a0 figura jur\u00eddica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona \u00a0 llamada tomador \u2013en algunas ocasiones tambi\u00e9n beneficiario- se obliga al pago de \u00a0 un prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta \u00faltima cubra \u00a0 los da\u00f1os causados por la ocurrencia de riesgo \u2013siniestro- que afecta la \u00a0 integridad f\u00edsica o el patrimonio del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE SEGUROS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Definici\u00f3n acogida por la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS EN EL DERECHO COMPARADO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas \u00a0 abusivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza\/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad \u00a0 contractual hace referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de \u00a0 p\u00f3liza y la entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima \u00a0 destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habr\u00e1 de \u00a0 amparar los perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que ser\u00e1n \u00a0 llamados beneficiarios de la p\u00f3liza. El desarrollo legal de este contrato se \u00a0 enmarca dentro del r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 1151 a 1162 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. Igualmente, el art\u00edculo 1045 del mismo estatuto menciona los \u00a0 elementos que integran esta modalidad contractual, discriminados \u00a0 as\u00ed:\u00a0(i)\u00a0el\u00a0inter\u00e9s asegurable;\u00a0(ii)\u00a0el riesgo asegurable;\u00a0(iii)\u00a0la prima o \u00a0 precio del seguro, y\u00a0(iv)\u00a0la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una irregularidad \u00a0 en la manifestaci\u00f3n de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. \u00a0 Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la p\u00f3liza, rinde una \u00a0 declaraci\u00f3n sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la \u00a0 realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura \u00a0 que no corresponde con su verdadera condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno hace alusi\u00f3n a circunstancias que se presentaban \u00a0 con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante \u00a0 en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la entidad \u00a0 aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la p\u00f3liza una vez haya verificado \u00a0 que el tomador sufr\u00eda de padecimientos previos al momento en que el contrato \u00a0 comenz\u00f3 a surtir efectos, y que adem\u00e1s tuvieron relaci\u00f3n directa con su \u00a0 afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital implica que el Estado sea \u00a0 responsable por brindar condiciones sociales que permitan reducir la miseria a \u00a0 su m\u00e1s exigua expresi\u00f3n, de manera que toda persona cuente con garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 de acceso a bienes, productos y servicios que les posibiliten satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente \u00a0 a las personas en estado de vulneraci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que frente a las personas en estado de vulneraci\u00f3n \u00a0 o indefensi\u00f3n existe un deber constitucional en cabeza de entidades financieras \u00a0 y burs\u00e1tiles, que les impone la necesidad de ser solidarios y considerar la \u00a0 condici\u00f3n apremiante que puede estar afrontando el tomador, pues su desatenci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona y \u00a0 provocar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Orden a compa\u00f1\u00eda aseguradora hacer efectiva \u00a0 la p\u00f3liza de seguro de vida adquirida por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.283.342 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Hamid Aljure Gaviria \u00a0 contra Liberty Seguros S.A. (Exp. T-5.283.342); y Brayan Alexander Yusti Mellizo \u00a0 contra Colpatria Multibanca \u2013 seccional Cali (Exp. T-5.335.030). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud, \u00a0 vida, educaci\u00f3n, vivienda digna, debido proceso, igualdad, vida digna, m\u00ednimo \u00a0 vital y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra entidades burs\u00e1tiles; (ii) estructura del contrato de seguro de \u00a0 vida; (iii) definici\u00f3n de preexistencia y reticencia en los contratos de seguro; \u00a0 (iv) derecho al m\u00ednimo vital; y (v) deber de solidaridad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si las \u00a0 entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al \u00a0 negar la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros de vida adquiridas bajo el \u00a0 argumento de una presunta reticencia y preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias: (i) del d\u00eda veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia dictada \u00a0 el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada en el expediente T-5.283.342; y (ii) \u00a0del d\u00eda trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Santiago de Cali, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada en el expediente T-5.335.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-5.283.342 y T-5.335.030 \u00a0 fueron escogidos para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, integrada por \u00a0 la Magistrada Gloria Stella Ort\u00edz y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-5.283.342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Liberty Seguros S.A., por considerar que sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, \u00a0 la \u00a0vida, la educaci\u00f3n, la vivienda digna, la igualdad, la vida digna, el m\u00ednimo \u00a0 vital y de petici\u00f3n fueron vulnerados por \u00a0 dicha entidad financiera al haber negado la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida \u00a0 colectiva adquirida bajo el argumento de preexistencia y reticencia al momento \u00a0 de perfeccionar el contrato. El accionante sustent\u00f3 su escrito sobre los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. \u00a0\u00a0El accionante manifiesta que \u00a0 tiene cincuenta y seis (56) a\u00f1os de edad y se desempe\u00f1a como funcionario del \u00a0 INPEC, con un salario de $1.088.393. Agrega que a la edad de cincuenta y dos \u00a0 (52) a\u00f1os adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida colectiva con Liberty Seguros \u00a0 S.A., de referencia GC-91200662 &#8211; ramo grupo contributivo -, con fecha de \u00a0 perfeccionamiento del contrato el d\u00eda 1\u00ba de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. \u00a0\u00a0Explica que dicha p\u00f3liza \u00a0 amparaba los siguientes riesgos: (i) muerte, cualquiera fuera su causa; \u00a0 (ii) \u00a0incapacidad total y permanente, cualquiera fuera la causa; (iii) muerte \u00a0 accidental; y (iv) enfermedades graves, como infarto del miocardio, \u00a0 c\u00e1ncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal y esclerosis m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. \u00a0\u00a0Declara que el d\u00eda doce (12) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014), mientras estaba en su casa, sufri\u00f3 una \u00a0 fuerte picada en la cabeza que le dej\u00f3 inmediatamente descompuesto. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, fue llevado a la cl\u00ednica Saludcoop, donde le operaron el cerebro por \u00a0 derrame, pero le quedaron secuelas como: p\u00e9rdida de la periferia izquierda de \u00a0 ambos ojos, sordera, problemas de locomoci\u00f3n, propenso a convulsionar \u00a0 (epilepsia) y problemas mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. \u00a0\u00a0Expone que el d\u00eda 9 de abril \u00a0 de dos mil catorce (2014), solicit\u00f3 ante Liberty Seguros S.A. la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por el 50% del valor asegurado por enfermedad profesional; sin embargo, mediante \u00a0 escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) le fue negada la \u00a0 petici\u00f3n, bajo el argumento que ten\u00eda hipertensi\u00f3n arterial antes de adquirir la \u00a0 p\u00f3liza. Arguye que no le fueron practicados ni exigidos ex\u00e1menes m\u00e9dicos al \u00a0 momento de perfeccionar el contrato y, adem\u00e1s, en el oficio dirigido por la \u00a0 entidad demandada a todos los funcionarios del INPEC, dieron a entender que el \u00a0 amparo inclu\u00eda todas las formas de enfermedad grave, sin importar el \u00a0 padecimiento previo de alguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. \u00a0\u00a0Sostiene que la EPS Cafesalud \u00a0 lo remiti\u00f3 a COLPENSIONES por llevar m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0 incapacitado, donde fue calificado con un 53.11% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda veinticinco (25) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014). Expresa que luego de esta valoraci\u00f3n, el d\u00eda cuatro (04) de \u00a0 diciembre de ese mismo a\u00f1o solicit\u00f3 nuevamente la indemnizaci\u00f3n ante Liberty \u00a0 Seguros, pero esta vez por incapacidad total y permanente, aunque otra vez le \u00a0 fue negada por la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. \u00a0\u00a0Afirma que consult\u00f3 a sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez y Jhon Jairo Abella, especialistas en \u00a0 neurocirug\u00eda, quienes le explicaron que el derrame que sufrido no fue causado \u00a0 por hipertensi\u00f3n arterial, sino por una lesi\u00f3n llamada \u201cangiopat\u00eda amiloidea \u00a0 patolog\u00eda\u201d, la cual no se asocia con la primera debido a que representan \u00a0 expresiones cl\u00ednicas distintas y producen hemorragias en una zona distinta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7. \u00a0\u00a0Narra que el doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), con las certificaciones de sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, solicit\u00f3 nuevamente ante Liberty Seguros la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0 adquirida; sin embargo, le informaron que reconsiderar\u00edan su petici\u00f3n y le \u00a0 dar\u00edan respuesta dentro del t\u00e9rmino legal del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. Agrega que luego de transcurrido un mes no recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8. \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que en los d\u00edas \u00a0 diecis\u00e9is (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015) llam\u00f3 a la entidad accionada para averiguar por su reclamaci\u00f3n, pero el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda le dieron respuesta negativa a su petici\u00f3n, bajo el argumento que \u00a0 sufr\u00eda hipertensi\u00f3n arterial antes de adquirir el seguro y que en su historia \u00a0 cl\u00ednica no aparec\u00eda el diagnostico de angiopat\u00eda amiloide cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9. \u00a0\u00a0Indica que Comfamiliar Huila \u00a0 le otorg\u00f3 un subsidio familiar para vivienda por valor de $13.000.000. \u00a0 aproximadamente, con un plazo de cancelaci\u00f3n hasta el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015). No obstante, debe solicitar un cr\u00e9dito a una \u00a0 entidad financiera para la adquisici\u00f3n de vivienda y as\u00ed completar el total, \u00a0 pero se encuentra amenazado en perder el subsidio porque ninguna entidad \u00a0 financiera le va a dar cr\u00e9dito a un discapacitado que devenga una pensi\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10. \u00a0\u00a0Asegura que en la actualidad \u00a0 se encuentra en tr\u00e1mite su pensi\u00f3n de invalidez, pero considera que la misma \u00a0 saldr\u00e1 por el m\u00ednimo, de manera que sufre una condici\u00f3n apremiante para \u00a0 brindarle a su familia la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son los \u00a0 estudios universitarios de su hijo. Adem\u00e1s, aduce que su esposa se encuentra \u00a0 desempleada y, en caso de no obtener el subsidio familiar, se ver\u00e1n expuestos a \u00a0 la pobreza absoluta, sin recursos para su sostenimiento. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. \u00a0\u00a0Copia de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida colectiva adquirida por el accionante ante Liberty Seguros S.A. (Cd. 3, \u00a0 Fl. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. \u00a0\u00a0Copia de respuesta emitida \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 por Liberty Seguros al accionante, donde le expresan que \u201c[s]u solicitud fue \u00a0 recibida exitosamente para ser analizada y tramitada para el seguro \u00a0 correspondiente por el departamento encargado del tr\u00e1mite\u201d (Cd. 3, Fl. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. \u00a0\u00a0Copia de oficio presentado por \u00a0 Libor Agencia de Seguros Ltda a los funcionarios del INPEC, donde les ofrecen \u00a0 una p\u00f3liza de seguro con las siguientes coberturas: (i) muerte, \u00a0 cualquiera fuera su causa; (ii) incapacidad total y permanente, \u00a0 cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; (iv) \u00a0enfermedades graves (infarto del miocardio, c\u00e1ncer, accidente cerebro vascular, \u00a0 insuficiencia renal y esclerosis m\u00faltiple), con adelanto del 50% del valor \u00a0 asegurado; (v) auxilio funerario de $2.500.000.; y (vi) renta de \u00a0 libre destinaci\u00f3n por fallecimiento del asegurado.\u00a0 (Cd. 3, Fl. 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4. \u00a0\u00a0Copia de formulario de \u00a0 solicitud individual de seguro de vida grupo presentado por el accionante ante \u00a0 Liberty Seguros de Vida S.A. (poco legible) (Cd. 3, Fl. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5. \u00a0\u00a0Copia de escrito remitido por \u00a0 COLPENSIONES al accionante, donde le informan le fue determinada una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 53.11% de origen enfermedad y riesgo com\u00fan, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 25 de agosto de 2014, con los respectivos anexos \u00a0 descriptivos (Cd. 3, Fl. 21-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6. \u00a0\u00a0Copia de reclamaci\u00f3n de p\u00f3liza \u00a0 de seguro de vida presentada por el accionante ante Liberty Seguros S.A. el d\u00eda \u00a0 3 de diciembre de 2014 (Cd. 3, Fl. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7. \u00a0\u00a0Copia de respuesta remitida \u00a0 por Liberty Seguros S.A. el d\u00eda cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) a la reclamaci\u00f3n presentada por el accionante el d\u00eda tres (03) de \u00a0 diciembre de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual le informan que \u201cla compa\u00f1\u00eda \u00a0 toma la presente solicitud como aviso de siniestro, para iniciar el respectivo \u00a0 an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada, por lo cual se tendr\u00e1 pronunciamiento \u00a0 dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del hecho, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (Cd. 3, Fl. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8. \u00a0\u00a0Copia de escrito remitido el \u00a0 d\u00eda treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) por Liberty Seguros S.A. \u00a0 al accionante, donde le manifiestan que objetar\u00e1n la reclamaci\u00f3n debido a que \u00a0 \u201c[d]e la revisi\u00f3n efectuada a los documentos que hacen parte de la p\u00f3liza \u00a0 citada en la referencia, nuestro departamento m\u00e9dico pudo establecer de la \u00a0 historia cl\u00ednica del 31 de diciembre de 2011, que Usted viene con un antecedente \u00a0 de HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, antecedente que preexiste al ingreso del seguro\u201d \u00a0 (Cd. 3, Fl. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.9. \u00a0\u00a0Copia de concepto m\u00e9dico \u00a0 dictado por el Dr. Jhon Jairo Abello, neurocirujano de la Universidad del \u00a0 Rosario, en el cual expresa que: \u201c[p]aciente a quien se le revisa historia \u00a0 cl\u00ednica e im\u00e1genes diagnosticas observando que presenta secuelas permanentes \u2013 \u00a0 Discapacidad- de un Infarto Hemorr\u00e1gico Temporopariental derecho (\u2026) En mi \u00a0 experiencia cl\u00ednica estsa lesi\u00f3n corresponde generalmente con una angiopat\u00eda \u00a0 Amiloidea- patolog\u00eda no asociada con HTA ya que estas lesiones producen \u00a0 hemorragia de otra localizaci\u00f3n y tiene otra expresi\u00f3n cl\u00ednica\u201d (Cd. 3, Fl. \u00a0 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.10. \u00a0\u00a0Copia de respuesta emitida por \u00a0 Liberty Seguros de Vida S.A. al accionante el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015), en la cual expresan que reconsiderar\u00e1n su solicitud a \u00a0 ra\u00edz de los nuevos conceptos m\u00e9dicos aportados y se dar\u00e1 respuesta de \u00a0 conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio (Cd. 3, \u00a0 Fl. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.11. \u00a0\u00a0Copia de escrito del \u00a0 diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el cual Liberty Seguros \u00a0 de Vida S.A. inform\u00f3 al accionante que los nuevos conceptos m\u00e9dicos aportados no \u00a0 son suficientes para reconsiderar la decisi\u00f3n de no ejecutar el amparo de la \u00a0 p\u00f3liza de vida (Cd. 3, Fls. 56-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.12. \u00a0\u00a0Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 del accionante (Cd. 2, Fls. 80-259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.13. \u00a0Copia de certificado expedido \u00a0 por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi el d\u00eda seis (06) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015), en el que expresan que le accionante no se encuentra inscrito \u00a0 en su base de datos catastral (Cd. 3, Fl. 259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.14. \u00a0\u00a0Documentos relacionados con el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Neiva conocer sobre el asunto. En \u00a0 este sentido, mediante auto proferido el d\u00eda 8 de julio de 2015, asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del proceso y orden\u00f3 correr traslado a las partes para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. \u00a0\u00a0Respuesta de Liberty \u00a0 Seguros S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 15 de julio de 2015, \u00a0 esta entidad present\u00f3 sus consideraciones acerca del asunto de la referencia. \u00a0 Sobre el particular, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto: (i) se dio respuesta dentro de los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio a la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 radicada por el accionante; (ii) no existe derecho alguno de pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solicitada, ya que el hecho que origin\u00f3 la reclamaci\u00f3n no es \u00a0 objeto de la cobertura; y (iii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para resolver estos conflictos y adem\u00e1s existen otros mecanismos de \u00a0 reclamaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, explic\u00f3 que la \u00a0 solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n presentada por el accionante fue objetada \u00a0 debido a que no se declararon los antecedentes m\u00e9dicos relevantes al momento de \u00a0 adquirir la p\u00f3liza, proceder que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. En este sentido, indic\u00f3 \u00a0 que el actor padec\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial desde el a\u00f1o 2011, anterior a la \u00a0 fecha de adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza el d\u00eda 23 de marzo de 2012, por lo cual, de \u00a0 conformidad con las cl\u00e1usulas del contrato, la afecci\u00f3n no era amparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, indic\u00f3 que el \u00a0 Departamento M\u00e9dico de Liberty Seguros S.A. encontr\u00f3 que la hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial sufrida por el accionante con anterioridad al perfeccionamiento del \u00a0 contrato de seguro de vida, se encuentra plenamente relacionada con la posterior \u00a0 ocurrencia del accidente cerebro vascular. Asimismo, agreg\u00f3 que en el concepto \u00a0 m\u00e9dico rendido por dicho departamento encontr\u00f3 que: \u201cno se hace menci\u00f3n en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la degeneraci\u00f3n amiloide mencionada por los especialistas en \u00a0 los certificados aportados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, asegur\u00f3 que de \u00a0 conformidad con lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1058 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, el contrato de seguro de vida pactado con el accionante \u00a0 devino nulo por reticencia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 1158 del mismo C\u00f3digo \u00a0 se refiere al seguro que es otorgado sin examen m\u00e9dico, respecto de lo cual \u00a0 establece que: \u201cel asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 1058, ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n da \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, sostuvo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no fue concebida por el legislador como un mecanismo de \u00a0 reclamaci\u00f3n de pretensiones patrimoniales, sino para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales e inalienables amenazados. Asimismo, asegur\u00f3 que por no \u00a0 ser una entidad que preste un servicio p\u00fablico o de salud, sus litigios se \u00a0 resuelven dentro del marco establecido por el C\u00f3digo de Comercio y no por aquel \u00a0 dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el \u00a0 d\u00eda veintid\u00f3s (22) de julio de\u00a0 dos mil quince (2015), esta dependencia \u00a0 judicial resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria. Sobre el particular, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n sobre el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual, si bien fue cierto el hecho que el accionante demostr\u00f3 \u00a0 ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no fue menos cierto el \u00a0 hecho que el despacho no pod\u00eda pronunciarse sobre el asunto en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, sostuvo \u00a0 que seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, si el accionante cuenta con otro medio para \u00a0 el reclamo de su pretensi\u00f3n judicial, no procede la acci\u00f3n de tutela a no ser \u00a0 que se encuentre ante un perjuicio grave e irremediable. En este mismo sentido, \u00a0 agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela constituye un medio eficaz para evitar la \u00a0 arbitrariedad en la administraci\u00f3n de justicia, pero en ning\u00fan momento puede \u00a0 considerarse como mecanismo alternativo que supla las funciones del juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, el \u00a0 despacho asegur\u00f3 que en el proceso el accionante no logr\u00f3 aportar pruebas donde \u00a0 demostrara que, al no recibir el pago inmediato de la p\u00f3liza reclamada, se \u00a0 encuentran afectados los derechos invocados y bajo la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable. De esta manera, indic\u00f3 que el actor cuenta con una pensi\u00f3n y no ha \u00a0 perdido el cr\u00e9dito de vivienda que enuncia en la petici\u00f3n, por lo cual debe \u00a0 agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, \u00a0 la parte actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el d\u00eda veintisiete (27) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015), a trav\u00e9s del cual reiter\u00f3 las descripciones f\u00e1cticas y \u00a0 los argumentos por los cuales considera que debe recibir la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reclamada. Asimismo, el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), \u00a0 remiti\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que el doce (12) de agosto de ese mismo a\u00f1o \u00a0 le fue reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, por valor de $757.168, la cual \u00a0 constituye una fuente de ingresos que no le alcanza para cubrir sus gastos y los \u00a0 de su familia, as\u00ed como para acceder al cr\u00e9dito bancario para una vivienda \u00a0 digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. \u00a0\u00a0Decreto de nulidad de todo \u00a0 lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el escrito de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0 por la parte actora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profiri\u00f3 \u00a0 auto el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), a trav\u00e9s del \u00a0 cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, en consideraci\u00f3n a que debi\u00f3 \u00a0 vincularse al Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, a Cafesalud EPS y a \u00a0 COLPENSIONES para que pronunciaran sobre el asunto. Una vez efectuado dicho \u00a0 tr\u00e1mite, fueron allegadas las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el d\u00eda diez (10) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), esta entidad solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con sus funciones, pues no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, adem\u00e1s, la entidad \u00a0 encargada de resolver este asunto es Liberty Seguros S.A. De igual forma, agreg\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tuela no es un mecanismo dise\u00f1ado para el reclamo de sumas de \u00a0 dinero como las que pretende el actor en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), esta entidad p\u00fablica solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que de los hechos y pretensiones contenidas \u00a0 en el expediente se desprende que no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 actor por no ser la entidad encargada de resolver el asunto de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4. Segunda sentencia proferida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculadas las partes al proceso y recibidas \u00a0 sus consideraciones sobre el asunto, esta dependencia judicial profiri\u00f3 \u00a0 nuevamente sentencia de primera instancia el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015), en la cual reiter\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por las mismas consideraciones y razones expuestas en la \u00a0 sentencia que hab\u00eda sido anulada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.5. \u00a0\u00a0Sentencia de Segunda \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda veinticuatro (24) \u00a0 de septiembre de dos mil quince (2015), este despacho judicial confirm\u00f3 en todas \u00a0 sus partes la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en los mismos \u00a0 argumentos expuestos por el a quo en su providencia. En este sentido, \u00a0 estim\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 encontrarse ante un perjuicio grave e \u00a0 irremediable cuya urgencia permitiera prescindir de los medios de reclamaci\u00f3n \u00a0 judicial ordinaria que dispone el ordenamiento para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-5.335.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Brayan Alexander Yusti Mellizo, por \u00a0 conducto de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad financiera Colpatria \u00a0 Multibanca \u2013seccional Cali- al haber negado la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida adquirida con el argumento de preexistencia y reticencia al momento de \u00a0 perfeccionar el contrato de seguro. En este sentido, el accionante plantea su \u00a0 inconformidad de acuerdo a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. \u00a0\u00a0El peticionario relata que \u00a0 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con Colpatria Multibanca \u2013seccional Cali- con referencia No. \u00a0 207400081516, por valor de $11.000.000, desembolsado el d\u00eda veintisiete (27) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014). Agrega que con la solicitud de cr\u00e9dito \u00a0 diligenci\u00f3 un formulario de inclusi\u00f3n individual de p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 grupo deudor, expedida con la aplicaci\u00f3n al cr\u00e9dito de consumo aprobado con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que desde el mes de \u00a0 marzo del a\u00f1o dos mil catorce (2014) se encuentra en tratamiento de \u00a0 quimioterapia debido a que padece de un tumor maligno en el test\u00edculo que le ha \u00a0 hecho met\u00e1stasis a otros \u00f3rganos. Indica que el d\u00eda en que el asesor comercial \u00a0 de la entidad accionada le llev\u00f3 los formularios para ser diligenciados, \u00e9l se \u00a0 encontraba hospitalizado en el Hospital Militar de Bogot\u00e1, donde ingres\u00f3 el \u00a0 dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) hasta el d\u00eda veintis\u00e9is (26) \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o, de manera que el funcionario pudo percatarse de su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. \u00a0\u00a0Expone que el d\u00eda diez (10) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), a ra\u00edz de la patolog\u00eda que padece, fue \u00a0 calificado con incapacidad total y permanente por la Junta M\u00e9dica Laboral de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro adquirida. Indica que, a \u00a0 pesar de ello, mediante oficio del 30 de diciembre de 2014 le fue negada dicha \u00a0 petici\u00f3n, con el argumento que present\u00f3 reticencia al momento de declarar su \u00a0 estado de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. \u00a0\u00a0Declara que mediante oficio \u00a0 del nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), Colpatria Multibanca le \u00a0 inform\u00f3 que la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores que protege el saldo \u00a0 total de la obligaci\u00f3n y que se encontraba contratada con AXA Colpatria Seguros \u00a0 de Vida S.A., fue contratada con Cardif Colombia Seguros Generales S.A. a partir \u00a0 del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Menciona que present\u00f3 \u00a0 nuevamente escrito ante la entidad accionada por el cual solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza, en consideraci\u00f3n a que la funcionaria encargada del tr\u00e1mite \u00a0 conoc\u00eda sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. \u00a0\u00a0Manifiesta que por oficio del \u00a0 diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), Cardif Colombia Seguros \u00a0 Generales S.A. le inform\u00f3 que no tiene obligaci\u00f3n de indemnizar el siniestro \u00a0 alegado, toda vez que la ocurrencia del hecho se produjo el d\u00eda diez (10) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), mientras que la vigencia del seguro \u00a0 referido inici\u00f3 con esta compa\u00f1\u00eda el catorce (14) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), de manera que el evento reclamado se present\u00f3 cuando la vigencia de la \u00a0 p\u00f3liza a\u00fan no hab\u00eda comenzado a operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. \u00a0\u00a0Expresa que el veintiocho (28) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015), otra vez present\u00f3 escrito ante la entidad \u00a0 accionada con el prop\u00f3sito de obtener la indemnizaci\u00f3n contenida en el contrato \u00a0 suscrito, en el cual indic\u00f3 que para la \u00e9poca en que adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito con \u00a0 Colpatria Multibanca \u2013seccional Cali-, la p\u00f3liza de seguro se encontraba \u00a0 contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y continu\u00f3 con Cardif Colombia \u00a0 Seguros Generales S.A. sin interrupci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. \u00a0\u00a0A ra\u00edz de lo anterior, aduce \u00a0 que no se entiende por qu\u00e9 le niegan el pago bajo el argumento que el siniestro \u00a0 no se encuentra amparado por la p\u00f3liza, por ello interpuso acci\u00f3n de tutela el \u00a0 d\u00eda\u00a0 treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0\u00a0Copia de poder especial para \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela otorgado por Brayan Alexander Yusti \u00a0 Mellizo a favor de Mar\u00eda Loren Morillo Coronado (Cd. 2, Fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del accionante, a partir de la cual se desprende que cuenta con \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os de edad (Cd. 2, Fl. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. \u00a0\u00a0Copia del estado de cuenta del \u00a0 cr\u00e9dito de libranza No. 207400081516 otorgado por Colpatria Multibanca a favor \u00a0 del accionante, donde se plasma la obligaci\u00f3n de pagar cuotas de $267.609,04, \u00a0 con un saldo total de $10.560.344,32 a la fecha de corte del diez (10) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) (Cd. 2, Fl. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. \u00a0Copia de certificado de p\u00f3liza \u00a0 de seguro de vida grupo deudores otorgado por Seguro de Vida Colpatria S.A. a \u00a0 favor del accionante el d\u00eda catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 (Cd. 2, Fl. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. \u00a0\u00a0Copia del informe de epicrisis \u00a0 del accionante, expedido el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 por el Hospital Militar Central, donde se encuentra plasmado que padece de \u201cTUMOR \u00a0 MALIGNO DEL TESTICULO, NO ESPECIFICADO (\u2026) Plan: QUIMIOTERAPIA BEP CICLO 3 (\u2026)\u201d \u00a0 (Cd. 2, Fls. 5-8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. \u00a0\u00a0Copia de oficio remitido el \u00a0 d\u00eda treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) por AXA Colpatria \u00a0 Seguros de Vida S.A. al Banco Colpatria Multibanca S.A., mediante el cual \u00a0 informan que niegan la reclamaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida por el \u00a0 accionante debido que al momento de perfeccionar el contrato no declar\u00f3 \u00a0 fielmente su estado de riesgo, sino que afirm\u00f3: \u201c[m]i estado de salud es \u00a0 normal, no padezco, ni he padecido enfermedades de tipo cong\u00e9nito o que incidan \u00a0 sobre los sistemas cardiovascular, respiratorio, urogenital (\u2026)\u201d (Cd. 2, \u00a0 Fls. 10-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7. \u00a0\u00a0Copia de oficio remitido el \u00a0 d\u00eda nueve (09) de enero de dos mil quince (2015) por Colpatria Multibanca S.A. \u00a0 al accionante, donde le manifiestan que la p\u00f3liza de seguro de vida aduqiirda \u00a0 hab\u00eda sido contratada con AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., pero que a partir \u00a0 del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) \u00e9sta se contrat\u00f3 con Cardif \u00a0 Colombia Seguros Generales S.A. \u201cmanteni\u00e9ndose la cobertura sobre el saldo \u00a0 total de la deuda a la fecha de la ocurrencia del siniestro, bajo estas \u00a0 condiciones: (\u2026) Muerte por cualquier causa o incapacidad Total y Permanente\u201d \u00a0 (Cd. 2, Fl. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8. \u00a0\u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el accionante a Colpatria Multibanca &#8211; seccional Cali &#8211; por medio del \u00a0 cual expres\u00f3 que la funcionaria encargada del tr\u00e1mite conoc\u00eda sobre su estado de \u00a0 salud y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en la p\u00f3liza \u00a0 (Cd. 2, Fls. 13-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9. \u00a0\u00a0Copia de escrito remitido el \u00a0 d\u00eda trece (13) de abril de dos mil quince (2015) por Colpatria Multibanca S.A. \u00a0 al accionante, a trav\u00e9s del cual se pronuncian sobre la reclamaci\u00f3n presentada y \u00a0 solicitan aportar examen de calificaci\u00f3n por la Junta Regional de Invalidez, ya \u00a0 que los documentos aportados no fueron suficientes para la formalizaci\u00f3n del \u00a0 reclamo (Cd. 2, Fl. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.10. \u00a0\u00a0Copia de escrito remitido por \u00a0 el accionante a Cardif Colombia Seguros Generales S.A. (sin fecha) mediante el \u00a0 cual da respuesta al requerimiento para aportar prueba de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y anexa el examen realizado por la Junta M\u00e9dica Laboral de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este informe, emitido el diez (10) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), se deja constancia que el se\u00f1or Brayan Alexander Yusti \u00a0 Mellizo no se encuentra apto para actividad militar, ya que padece una afecci\u00f3n \u00a0 que \u201cLE PRODUCE UNA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO \u00a0 (100%)\u201d por enfermedad com\u00fan, de manera que \u201c25% DEL PACIENTE REQUIERE LA \u00a0 AYUDA DE OTRA PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS\u201d (Cd. 2, Fls. 18.19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.11. \u00a0\u00a0Copia de escrito remitido por \u00a0 BNP PARIBAS CARDIF al accionante el d\u00eda diecinueve (19) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), por el que le hacen saber que en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n \u00a0 presentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e observa que la ocurrencia del siniestro se \u00a0 produjo el d\u00eda 10 de septiembre de 2014 y la vigencia del seguro aqu\u00ed referido \u00a0 inici\u00f3 con CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., el d\u00eda 14 de enero de 2015, \u00a0 lo que significa que el evento reclamado ocurri\u00f3 cuando la vigencia de la p\u00f3liza \u00a0 no hab\u00eda comenzado a operar (\u2026) Por el motivo expuesto, a CARDIF no le asiste la \u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizar el siniestro aqu\u00ed referido\u201d. (Cd. 2, Fl. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.12. \u00a0\u00a0Documentos relacionados con el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Cali conocer sobre el asunto. En este sentido, \u00a0 mediante auto proferido el d\u00eda primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y orden\u00f3 correr traslado a las partes \u00a0 interesadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos \u00a0 en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. \u00a0\u00a0Respuesta de AXA Colpatria \u00a0 Seguros de Vida S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 la Representante Legal de esta entidad financiera present\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y se opuso a los hechos y pretensiones \u00a0 contendidos en ella. Sobre el particular, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la petici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, asegur\u00f3 que en \u00a0 virtud de la sentencia T-392 de 1999, el pago de la indemnizaci\u00f3n emanada de un \u00a0 seguro de vida corresponde a una obligaci\u00f3n derivada de un contrato privado de \u00a0 seguro, raz\u00f3n por la cual, las controversias que se deriven sobre el asunto no \u00a0 son susceptibles de ser discutidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, afirm\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede \u00fanica y exclusivamente a falta de otro medio judicial de defensa. En \u00a0 este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el accionante dispone de otro medio de resoluci\u00f3n \u00a0 judicial de car\u00e1cter ordinario y adecuado para abordar estos conflictos, de \u00a0 manera que en esta ocasi\u00f3n pretende sustraerse de la sanci\u00f3n con nulidad \u00a0 contractual que imponen los art\u00edculos 1058 y 1158 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, aleg\u00f3 que por \u00a0 el art\u00edculo 1044 del C\u00f3digo de Comercio, la formulaci\u00f3n de la objeci\u00f3n y la \u00a0 conducta observada por la aseguradora se encuentran ajustadas a la ley, toda vez \u00a0 que hacen parte del marco de facultades que le permiten esgrimir al reclamante \u00a0 del seguro las excepciones contractuales o legales a que haya lugar. En este \u00a0 sentido, adujo que no puede considerarse dicha conducta como violatoria de los \u00a0 derechos constitucionales del tomador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. \u00a0\u00a0Respuesta del Banco \u00a0 Colpatria Multibanca S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda ocho (08) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015), la Representante Legal para Asuntos Judiciales de esta \u00a0 entidad dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y se opuso a los hechos y \u00a0 pretensiones contendidos en ella. De esta manera, solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0 el reclamo judicial efectuado y para ello present\u00f3 los siguientes argumentos en \u00a0 soporte a su petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, sostuvo que en \u00a0 virtud de lo dispuesto en la sentencia T-416 de 1997, existe una falta de \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva frente al Banco Colpatria, toda vez que no es \u00a0 el llamado a pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues en su \u00a0 objeto social no se encuentra contemplada ni autorizada la posibilidad de \u00a0 expedir p\u00f3lizas de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, adujo que se \u00a0 presenta una violaci\u00f3n al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la reclamaci\u00f3n realzada por el accionante se enmarca dentro \u00a0 de las facultades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este sentido, sostuvo que a\u00fan \u00a0 no se han agotado los mecanismos de defensa que dispone el ordenamiento para \u00a0 estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, aleg\u00f3 que \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en sentencia T-155 de 2010, los asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0 en los que se pretenda el pago de sumas de dinero no corresponden a la \u00f3rbita \u00a0 del juez constitucional. Por esta raz\u00f3n, asegur\u00f3 que la problem\u00e1tica planteada \u00a0 debe resolverse en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. \u00a0\u00a0Respuesta de BNP PARIBAS \u00a0 CARDIF \u2013 CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de esta entidad financiera \u00a0 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el d\u00eda ocho (08) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), a trav\u00e9s del cual se opuso a los hechos y pretensiones alegados por el \u00a0 actor dentro de este proceso. En este sentido, solicit\u00f3 al juez declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en virtud de las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, sostuvo que no \u00a0 se configura alguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 \u00a0 que: (i) el contrato de seguro no reviste el car\u00e1cter de servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) el accionante no se encuentra sometido a un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a Cardif Colombia Seguros Generales S.A.; y \u00a0 (iii) \u00a0no puede considerarse que la objeci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza del actor \u00a0 afecte en forma grave y directa el inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, asegur\u00f3 que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el interesado no disponga de otro medio \u00a0 legal id\u00f3neo para plantear su reclamaci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante cuenta con dos acciones ordinarias adecuadas para resolver este tipo \u00a0 de controversias, que son la acci\u00f3n ordinaria o declarativa y la acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, asever\u00f3 que en \u00a0 este caso se presenta una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a \u00a0 esta entidad. Adujo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la \u00a0 necesidad que tiene el juez de identificar correctamente a las partes y\/o \u00a0 autoridades involucradas en un conflicto, para de esta forma evitar sentencias \u00a0 desestimatorias o decisiones inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. \u00a0\u00a0Sentencia de \u00danica \u00a0 instancia \u2013 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda trace (13) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 esta dependencia judicial profiri\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en un \u00fanico \u00a0 argumento, enfocado en sostener que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues no agot\u00f3 los mecanismos civiles \u00a0 ordinarios que dispone el ordenamiento para resolver este tipo de controversias; \u00a0 adem\u00e1s, agreg\u00f3 que tampoco demostr\u00f3 la existencia de vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Los casos que fueron acumulados \u00a0 en esta ocasi\u00f3n plantean una problem\u00e1tica que gira en torno a p\u00f3lizas de seguros \u00a0 de vida que fueron negadas con el argumento de preexistencia y reticencia al \u00a0 momento en que las partes accionantes suscribieron los respectivos contratos con \u00a0 las entidades demandadas. Los actores consideran que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a la condici\u00f3n de salud que afrontan y \u00a0 solicitan que se ordene la ejecuci\u00f3n de los amparos que cubren los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del expediente \u00a0 T-5.283.342, el se\u00f1or Hamid Aljure \u00a0 Gaviria asegura que tiene derecho a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida adquirida con Liberty Seguros S.A., ya que \u00a0 despu\u00e9s haber suscrito el contrato de seguro sufri\u00f3 un derrame cardiovascular y \u00a0 fue calificado con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 53.11%. Agrega que la \u00a0 entidad accionada neg\u00f3 su petici\u00f3n por tener hipertensi\u00f3n arterial antes del \u00a0 contrato, sin considerar que, seg\u00fan los conceptos m\u00e9dicos aportados por \u00e9l, ello \u00a0 nada tiene que ver con el padecimiento que funda la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-5.335.030, \u00a0 el se\u00f1or Brayan Alexander Yusti Mellizo afirma que Colpatria Multibanca \u2013seccional Cali- vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar la p\u00f3liza \u00a0 de seguro adquirida. Declara que padece de un tumor maligno en el test\u00edculo que \u00a0 le ha hecho met\u00e1stasis a otros \u00f3rganos y le llev\u00f3 a ser calificado con un 100% \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pero \u00e9sta circunstancia no fue valorada por \u00a0 la entidad accionada, quien, a pesar de conocer su estado de salud, neg\u00f3 el \u00a0 amparo del cr\u00e9dito por reticencia y preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si Liberty Seguros S.A. y Colpatria \u00a0 Multibanca \u2013seccional Cali- vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes al negar la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas de vida que amparan los \u00a0 cr\u00e9ditos adquiridos, con fundamento en una supuesta preexistencia y reticencia \u00a0 al momento de declarar el estado de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Para definir el asunto, la Sala \u00a0 debe analizar, en primer t\u00e9rmino, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades burs\u00e1tiles o aseguradoras; \u00a0 en segundo lugar, el contrato de seguro; en tercer lugar, el \u00a0 seguro de vida como relaci\u00f3n contractual vinculada con los derechos \u00a0 fundamentales; en cuarto lugar, la preexistencia y la reticencia como \u00a0 elementos que excluyen el cubrimiento del riesgo; en quinto lugar, el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital; en sexto lugar, el deber de \u00a0 solidaridad constitucional que recae sobre la actividad financiera, aseguradora \u00a0 y burs\u00e1til; y, finalmente se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido definida como un mecanismo \u00a0 constitucional subsidiario y expedito que permite extender la protecci\u00f3n \u00a0 judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de una intervenci\u00f3n pronta e \u00a0 inmediata de la autoridad p\u00fablica. Puede ser ejercida por toda persona en \u00a0 defensa de s\u00ed misma o en representaci\u00f3n de un tercero cuando \u00e9ste no se \u00a0 encuentre en condiciones f\u00edsicas, mentales o circunstanciales para la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta herramienta jur\u00eddica puede interponerse \u00a0 contra personas naturales y jur\u00eddicas cuando exista violaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales de quien solicita la protecci\u00f3n; no obstante, el \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n requiere, por regla general, que se re\u00fanan ciertos \u00a0 elementos. Por esta raz\u00f3n, en la metodolog\u00eda del examen que se adelantar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los siguientes temas: (i) la subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) la inmediatez en su presentaci\u00f3n; y (iii) \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. \u00a0Significa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es una herramienta residual del sistema jur\u00eddico, es decir, que \u00a0 para valerse de la misma es necesario emplear previamente las dem\u00e1s acciones que \u00a0 el ordenamiento ha previsto para cada situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. De esta \u00a0 forma, el desconocimiento de este requisito conlleva, por regla general, a la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia que \u00a0 emerge de haber desplazado las funciones de las otras jurisdicciones del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0 sentencia SU-599 de 1999[2], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 que la subsidiariedad implica la imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0 dispuestas por la legislaci\u00f3n para el reclamo de derechos en la situaci\u00f3n \u00a0 concreta; (ii) se ejercieron en forma extempor\u00e1nea los mecanismos de \u00a0 defensa o reclamo jur\u00eddico; o (iii) con el prop\u00f3sito de pretermitir las \u00a0 instancias ordinarias en busca de una pronta respuesta de la justicia[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. \u00a0De igual forma, \u00a0 mediante sentencia T-406 de 2005[4], esta Corte expres\u00f3 \u00a0 que el fundamento constitucional de este requisito consiste en evitar que la \u00a0 naturaleza restrictiva de la acci\u00f3n de tutela se vea desnaturalizada por un uso \u00a0 ordinario y com\u00fan que la convierta en una herramienta principal de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, toda vez que la Constituci\u00f3n y la ley han estructurado todo un amplio \u00a0 sistema de competencias para el empleo de la jurisdicci\u00f3n y la defensa de los \u00a0 derechos, el cual se desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo \u00a0 constitucional y ofrece diversos mecanismos jur\u00eddicos de acuerdo a la naturaleza \u00a0 de cada asunto[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. Sin embargo, el art\u00edculo 86 Superior estableci\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 permitir hacer uso de \u00e9ste mecanismo como herramienta transitoria para evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable para el actor[6]. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 adicion\u00f3 otra excepci\u00f3n a la \u00a0 regla de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5. \u00a0En suma, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo judicial efectivo que se encuentra orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la \u00a0 utilizaci\u00f3n previa de todos los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta \u00a0 para resolver cada caso concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este \u00a0 requisito, a saber: (i) cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 apremiante por la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ii) \u00a0 porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser \u00a0 eficaces e id\u00f3neos para lograr una protecci\u00f3n constitucional oportuna[7]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0A partir de la \u00a0 lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo jur\u00eddico a favor de los ciudadanos para el reclamo inmediato de sus \u00a0 derechos fundamentales, por ello se enmarca dentro de un procedimiento expedito \u00a0 y sumario que busca proteger derechos cuya vulneraci\u00f3n representa una grave \u00a0 afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica o mental de una persona. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 presentarse en un t\u00e9rmino razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la afectaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la solicitud ante la justicia, \u00a0 por medio del cual el juez constitucional pueda advertir la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n apremiante para el actor y su urgente necesidad de recibir medidas \u00a0 frente a ello[8]. En otras palabras, \u00a0 corresponde a cada juez observar las particularidades de cada caso y determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela fue ejercida oportunamente para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0Sobre la \u00a0 razonabilidad del plazo, mediante sentencia \u00a0SU-961 de 1999[10], \u00a0 que se constituye como la primera providencia en desplegar un an\u00e1lisis concreto \u00a0 sobre el asunto, la Sala Plena \u00a0 manifest\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no implica que \u00e9sta no deba presentarse en un plazo razonable, \u00a0 es decir, dentro de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite \u00a0 desnaturalizar la acci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se encuentra determinado por la finalidad \u00a0 misma que persiga el escrito de tutela y ser\u00e1 ponderado por el juez \u00a0 constitucional de conformidad a las caracter\u00edsticas de cada caso concreto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual forma, la Sala indic\u00f3 que no es posible acceder a la admisi\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente \u00a0 los mecanismos de reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislaci\u00f3n \u00a0 para la naturaleza jur\u00eddica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar \u00a0 anal\u00f3gicamente el principio establecido en la sentencia C-543 de 1992[12], \u00a0 seg\u00fan el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. \u00a0Posteriormente, la \u00a0 Sala Plena de esta Corte reiter\u00f3 dicha tesis mediante sentencia C-590 de 2005[13], cuando defini\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las \u00a0 acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben \u00a0 presentarse dentro de un t\u00e9rmino proporcional desde el momento en que se \u00a0 present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho para evitar que se afecten los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, ya que en sentido contrario se generar\u00eda una \u00a0 confusi\u00f3n en las decisiones judiciales que opacar\u00eda la eficacia de las \u00a0 herramientas institucionales para el reclamo y defensa de los derechos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4. \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el precedente constitucional han establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o \u00a0 interrumpir la afectaci\u00f3n que sufre un ciudadano respecto a sus derechos \u00a0 fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso \u00a0 concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relaci\u00f3n con la \u00a0 urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una \u00a0 vulneraci\u00f3n presente de sus derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. \u00a0\u00a0Las actividades financiera, \u00a0 burs\u00e1til y aseguradora han sido calificadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un \u00a0 servicio p\u00fablico basado en la captaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de grandes \u00a0 cantidades de dinero procedentes de toda la poblaci\u00f3n[16], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, las entidades y empresas que ejercen esta actividad comercial \u00a0 se encuentran sujetas a una serie de responsabilidades particulares, que las \u00a0 someten a obligaciones susceptibles de ser demandadas ante las autoridades \u00a0 judiciales de car\u00e1cter civil y comercial. Sin embargo, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad que tienen las personas de ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los cuales consideren que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido vulnerados por un particular que presta un \u00a0 servicio p\u00fablico[17], \u00a0 no obstante el juez deber\u00e1 valorar cada caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0\u00a0Lo anterior significa que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela siempre deber\u00e1 encausarse dentro de los \u00a0 m\u00e1rgenes procesales dispuestos para ella, es decir, que siempre ser\u00e1 necesario \u00a0 agotar los mecanismos ordinarios que se tienen al alcance para el reclamo y \u00a0 defensa de los derechos, especialmente en aquellos asuntos que tienen una \u00a0 jurisdicci\u00f3n particular para resolver sus litigios, pues la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ha sido concebida por el legislador como un amparo que debe \u00a0 extenderse en circunstancias donde efectivamente exista una violaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. \u00a0\u00a0Ahora bien, como sucede en \u00a0 todos los eventos relacionados con acciones de tutela que versan sobre asuntos \u00a0 de car\u00e1cter ordinario, la jurisprudencia constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de las mismas cuando en ellas se encuentre demostrada: \u00a0 (i) \u00a0que el mecanismo judicial con el cual se cuenta no es eficaz o id\u00f3neo para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable para el actor[18]. \u00a0 Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan \u00a0 acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 la valoraci\u00f3n sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser m\u00e1s \u00a0 comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4. \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, si bien es \u00a0 cierto que para problemas surgidos con entidades burs\u00e1tiles, financieras o \u00a0 aseguradoras se encuentra concebido un marco procesal civil y comercial dirigido \u00a0 a canalizar el estudio de estos asuntos a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, no es \u00a0 menos cierto el hecho que los negocios pactados con dichas compa\u00f1\u00edas revisten la \u00a0 particularidad de recaer sobre una relaci\u00f3n contractual en la cual puede \u00a0 presentarse un desbalance que ubique a las mismas en una condici\u00f3n de ventaja \u00a0 frente a la otra parte del acuerdo, casos en los que se configura un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n que permite prescindir de la v\u00eda ordinaria y admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5. \u00a0\u00a0En ese sentido, para la \u00a0 procedencia de este tipo de acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha agregado otro elemento, de acuerdo al cual, el juez deber\u00e1 examinar en cada \u00a0 caso concreto si existe un relaci\u00f3n de desigualdad negocial que ubique al actor \u00a0 en un plano de indefensi\u00f3n[20]. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n ha determinado que el accionante debe demostrar que no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para continuar con el pago de la \u00a0 deuda[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6. \u00a0\u00a0De igual forma, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia T-751 de 2012[22], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte explic\u00f3 que a partir de la lectura del \u00a0 precedente constitucional, se logra desprender que en materia de acciones de \u00a0 tutela contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras, el juez deber\u00e1 considerar su procedencia \u00a0 cuando en ellas logre advertir una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud o al m\u00ednimo vital. De esta manera, expuso \u00a0 que si el litigio involucra asuntos estrictamente econ\u00f3micos, el mismo deber\u00e1 \u00a0 ventilarse por medio de la v\u00eda ordinaria, aunque deber\u00e1 avocarse el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n cuando sea con el prop\u00f3sito de proteger estos derechos \u00a0 fundamentales, pues el proceso civil puede no ser id\u00f3neo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.7. \u00a0\u00a0En este orden de ideas, \u00a0 mediante sentencia T-136 de 2013[24], \u00a0esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 peticionario que hab\u00eda adquirido una p\u00f3liza de seguro de vida para amparar un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario, aunque su ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido negada por la entidad \u00a0 aseguradora demandada pues hab\u00eda sobrepasado la edad de 69 a\u00f1os que debe tenerse \u00a0 para este tipo de p\u00f3lizas. En esta oportunidad, la Sala consider\u00f3 que el \u00a0 accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se hallaba en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad aseguradora, pues del contrato se \u00a0 hab\u00eda demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70 a\u00f1os como \u00a0 l\u00edmite para hacer efectiva esta p\u00f3liza y esto lo estaba colocando frente a un \u00a0 posible perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su casa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.8. \u00a0En el mismo sentido de lo expuesto, por medio de \u00a0 sentencia T-865 de 2014[25], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que frente a la \u00a0 procedencia de acciones de tutela contra entidades aseguradoras, ser\u00e1 necesario \u00a0 analizar si la reclamaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza puede generar una \u00a0 consecuencia que materialice un perjuicio irremediable para el tomador, puesto \u00a0 que no cuenta con recursos suficientes para garantizar su m\u00ednimo vital. En estos \u00a0 eventos, el Estado no puede exigirle al individuo el agotamiento de v\u00edas \u00a0 judiciales que no ser\u00edan id\u00f3neas para resolver r\u00e1pidamente el asunto, sino que \u00a0 se encuentra en la obligaci\u00f3n de tramitar de forma urgente la petici\u00f3n para con \u00a0 ello evitar la afectaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.9. \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, la actividad \u00a0 aseguradora es una labor de car\u00e1cter financiero que debe resolver sus litigios \u00a0 en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, contra este tipo de \u00a0 compa\u00f1\u00edas podr\u00e1 ejercerse de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no \u00a0 son id\u00f3neos o eficaces para proteger un derecho fundamental; (ii) el \u00a0 accionante est\u00e1 ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya \u00a0 valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser flexible en el caso de sujetos con especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y (iii) cuando de la relaci\u00f3n contractual se observe que \u00a0 el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ENFOQUE CONSTITUCIONAL DEL \u00a0 CONTRATO DE SEGURO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala proceder\u00e1 a realizar un \u00a0 an\u00e1lisis del contrato de seguro a partir de una perspectiva constitucional, de \u00a0 manera que se logren extraer conclusiones que ayuden a identificar puntos de \u00a0 tensi\u00f3n entre la conformaci\u00f3n de este acuerdo de voluntades con los postulados \u00a0 fundamentales de la Carta Pol\u00edtica. Esto permitir\u00e1 determinar cu\u00e1ndo es \u00a0 necesario extender una protecci\u00f3n sobre un caso que reviste circunstancias \u00a0 particulares de especial relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, el examen de la Sala se \u00a0 desarrollar\u00e1 de la siguiente forma: (i) se definir\u00e1 el contrato de \u00a0 seguro; (ii) se observar\u00e1 lo dispuesto en la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto; (iii) se realizar\u00e1 una breve referencia sobre \u00a0 este contrato en el derecho comparado; (iv) se expondr\u00e1n las cl\u00e1usulas \u00a0 abusivas de estos contratos; (v) se abordar\u00e1 el contrato de seguro de \u00a0 vida; y (vi) se analizar\u00e1n las figuras de reticencia y preexistencia en \u00a0 estos contratos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato de seguro \u2013 \u00a0 definici\u00f3n y contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. \u00a0\u00a0Este contrato es una figura \u00a0 jur\u00eddica concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada \u00a0 tomador \u2013en algunas ocasiones tambi\u00e9n beneficiario- se obliga al pago de un \u00a0 prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta \u00faltima cubra los \u00a0 da\u00f1os causados por la ocurrencia de riesgo \u2013siniestro- que afecta la integridad \u00a0 f\u00edsica o el patrimonio del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. \u00a0\u00a0Su creaci\u00f3n ha sido el \u00a0 producto de la evoluci\u00f3n que han sufrido las costumbres mercantiles en \u00a0 occidente, las cuales partieron de la misma necesidad que tiene el ser humano \u00a0 por desarrollar mecanismos que le brinden condiciones de protecci\u00f3n y seguridad \u00a0 en cada uno de los aspectos de su vida, para con ello obtener el mayor grado de \u00a0 prevenci\u00f3n posible frente da\u00f1os a su integridad f\u00edsica, salud, patrimonio, \u00a0 bienes y dem\u00e1s factores que afectan su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. \u00a0\u00a0Sus antecedentes nacen en las \u00a0 antiguas asociaciones que formaron griegos y romanos para que sus integrantes se \u00a0 prestaran ayuda mutua frente a las adversidades y contingencias que sufrieran. \u00a0 De \u00e9stas se destaca la Collegia Funeratica como una modalidad de \u00a0 asociaci\u00f3n por la que sus miembros realizaban aportes a un fondo que atend\u00eda los \u00a0 gastos funerarios de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, fueron las tradiciones mercantiles del \u00a0 comercio mar\u00edtimo en la cuenca del Mediterr\u00e1neo las que moldearon este contrato \u00a0 y dieron como resultado una serie de pr\u00e1cticas que se volvieron ley en este \u00a0 mercado, como lo fue el C\u00f3digo Mar\u00edtimo de Rodas, que compil\u00f3 costumbres propias \u00a0 de este sector y previ\u00f3 una cuota por da\u00f1os que sufriera la nave o la mercanc\u00eda; \u00a0 as\u00ed como el pago de un flete que se encontraba condicionado a la llegada de la \u00a0 mercader\u00eda a su lugar de destino, llamado Pecunia Trajectitia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las pr\u00e1cticas y costumbres mercantiles \u00a0 originadas en la antig\u00fcedad continuaron vigentes en la Edad Media, como lo fue \u00a0 la Nauticum Foenus, que consist\u00eda en un pr\u00e9stamo a la gruesa girado a \u00a0 favor del capit\u00e1n de la nave o del due\u00f1o de la mercanc\u00eda, y cuya suma deb\u00eda \u00a0 devolverse con el pago de alt\u00edsimos intereses, a no ser que la nave nunca \u00a0 llegara a su lugar de destino, caso en el cual se extingu\u00eda la obligaci\u00f3n[28].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. \u00a0\u00a0Lo anterior muestra c\u00f3mo el \u00a0 contrato de seguro se forma desde la idea de prevenci\u00f3n o anticipaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios generados por el acaecimiento de un riesgo, es decir, de un hecho \u00a0 siniestro no deseado que afecta alguno de los elementos que influyen en la vida \u00a0 del ser humano. De esta forma,\u00a0 a mediados del siglo XVII, el desarrollo de \u00a0 las ciencias exactas permiti\u00f3 crear f\u00f3rmulas actuariales para cuantificaci\u00f3n de \u00a0 riesgos, con lo cual se dejaron atr\u00e1s las valoraciones emp\u00edricas de la \u00a0 antig\u00fcedad y se establecieron relaciones entre riesgo y costo. Esta nueva \u00a0 realidad introdujo mejoras que dieron lugar a la estructura actual del contrato \u00a0 de seguro, y adem\u00e1s condujo a la creaci\u00f3n de las primeras compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0 en Inglaterra, Holanda y Francia[29].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. \u00a0\u00a0En Colombia, este contrato \u00a0 tuvo uno de sus primeros antecedentes en la Ley 27 de 1.888, mediante la cual se \u00a0 previ\u00f3 que para los contratos de transporte terrestre se pod\u00eda sumar el valor \u00a0 del flete, de las comisiones y de las utilidades sobre el monto asegurado. Sin \u00a0 embargo, su construcci\u00f3n formal dentro del sistema jur\u00eddico nacional se produjo \u00a0 con la entrada en vigencia del actual C\u00f3digo de Comercio, que en el T\u00edtulo V del \u00a0 Libro IV, enmarc\u00f3 los lineamientos sobre los cuales este contrato despliega sus \u00a0 efectos y defini\u00f3 las caracter\u00edsticas del mismo, las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 1036, se trata de una contrato consensual, bilateral, aleatorio y de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 1037 define las partes de \u00a0 este contrato, donde el asegurador corresponde a la persona jur\u00eddica que asume \u00a0 los riesgos, mientras que el tomador es aquella persona que por cuenta propia o \u00a0 ajena traslada los riesgos. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo 1045 determina sus \u00a0 elementos esenciales y los define como: el inter\u00e9s asegurable, el riesgo \u00a0 asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del \u00a0 asegurador, los cuales se abordar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo descrito, se advierte que los \u00a0 contratos de seguros comportan un elemento fundamental para su definici\u00f3n, el \u00a0 cual se materializa en la figura del riesgo. Sobre el particular, el art\u00edculo \u00a0 1054 del C\u00f3digo de Comercio define esta figura como aquel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]uceso incierto que no depende \u00a0 exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y \u00a0 cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, \u00a0 salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por \u00a0 lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la \u00a0 incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no \u00a0 cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00edculo 1055 \u00a0 menciona que el dolo, la culpa grave y los actos estrictamente potestativos del \u00a0 tomador de la p\u00f3liza no son susceptibles de ser asegurados. Asimismo, menciona \u00a0 que el asegurador podr\u00e1 determinar \u201ca su arbitrio\u201d los siniestros que \u00a0 afecten el inter\u00e9s o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del \u00a0 asegurado. Este elemento, as\u00ed como los elementos descritos, ser\u00e1n retomados m\u00e1s \u00a0 adelante cuando se aborde la definici\u00f3n sobre el contrato de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6. \u00a0\u00a0Por lo expuesto, las \u00a0 propiedades jur\u00eddicas de este contrato hacen que se encuentre dentro de la \u00a0 esfera privada, en cuanto se desarrolla sobre el plano de la voluntad de las \u00a0 partes. As\u00ed las cosas, este acuerdo se caracteriza por perfeccionarse entre un \u00a0 asegurador y un tomador, donde el primero es quien asume los riesgos previamente \u00a0 determinados por su voluntad, mientras que el segundo se obliga por cuenta \u00a0 propia o ajena a trasladar los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este contrato es calificado como uberrimae \u00a0 fidae, es decir, que para la eficacia de sus efectos se requiriere un \u00a0 estricto apego a la buena fe y la claridad de las partes al momento de \u00a0 manifestar las condiciones que permean la voluntad negocial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Referencias \u00a0 jurisprudenciales sobre el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el \u00a0 contrato de seguro es una figura jur\u00eddica que se desarrolla en el plano de la \u00a0 voluntad privada de las partes y por ello despliega sus efectos en el marco de \u00a0 un r\u00e9gimen legal de car\u00e1cter civil y comercial. No obstante, los postulados \u00a0 constitucionales que irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico han permitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n abordar el examen sobre ciertos aspectos de este contrato que pueden \u00a0 entrar en tensi\u00f3n con derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte ha buscado que la rigidez \u00a0 legal del contrato de seguro sea d\u00factil en circunstancias donde puedan verse \u00a0 amenazados derechos fundamentales de las personas. Por esta raz\u00f3n, ha \u00a0 clarificado que la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora corresponde a un \u00a0 servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, con lo cual ha permitido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pueda ser ejercida en litigios de esta naturaleza contractual; pero tambi\u00e9n ha \u00a0 ratificado ciertos conceptos relacionados con la buena fe y fidelidad de las \u00a0 partes y las consecuencias de su incumplimiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. \u00a0Podr\u00eda afirmarse que en este tema, la sentencia \u00a0 C-232 de 1997[30] \u00a0se convierte en el fallo dominante en t\u00e9rminos de precedente constitucional. En \u00a0 esta oportunidad, la Sala Plena examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 entablada contra el art\u00edculo 1058 del decreto Ley 410 de 1971, \u201c[p]or el cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, en el que se enmarca la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 del tomador de la p\u00f3liza en declarar su estado de riesgo de manera clara y \u00a0 precisa al momento de perfeccionar el contrato[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta ocasi\u00f3n, la Sala explic\u00f3 que la captaci\u00f3n \u00a0 masiva de dinero proveniente de todos los sectores hace que la actividad \u00a0 aseguradora sea definida como un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico. Tambi\u00e9n sostuvo \u00a0 que su diferencia con las apuestas y el azar, se basa en la certeza sobre los \u00a0 eventos que pueden ser definidos como siniestros susceptibles de ser amparados y \u00a0 en la probabilidad estad\u00edstica que evita caer en un negocio aleatorio absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, declar\u00f3 que la infidelidad del tomador al \u00a0 momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el seguro se encuentre \u00a0 fundado en el error y, en consecuencia, exista un vicio ab initio del \u00a0 contrato que lo saque del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la rescisi\u00f3n, \u00a0 anulabilidad o nulidad relativa[32]. \u00a0 En este mismo sentido, agreg\u00f3 que en estos eventos, la relaci\u00f3n causal que debe \u00a0 observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el consentimiento del \u00a0 asegurador, para lo cual expone la doctrina seg\u00fan la cual[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe, por tanto, existir una relaci\u00f3n causal entre el vicio de la \u00a0 declaraci\u00f3n (ll\u00e1mese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del \u00a0 asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas \u00a0 condiciones s\u00f3lo ha podido explicarse por la deformaci\u00f3n del estado del riesgo \u00a0 imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ning\u00fan caso, como \u00a0 algunos lo han pretendido, que la sanci\u00f3n s\u00f3lo sea viable jur\u00eddicamente en la \u00a0 medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se \u00a0 identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, \u00a0 proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el \u00a0 punto de vista de la formaci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. \u00a0Conforme a lo descrito, la Sala \u00a0 expres\u00f3 que las nulidades relativas consagradas en el art\u00edculo demandado, se \u00a0 encuentran dirigidas a restablecer el equilibrio roto del contrato, pues \u00a0 responden al hecho que el error del tomador se supone \u201cinculpable\u201d e \u00a0 irreprochable, de manera que esta soluci\u00f3n es equitativa y razonable, porque a \u00a0 pesar de ser una conducta que inspira la necesidad de ser sancionada en forma \u00a0 distinta y m\u00e1s leve, \u201cde todas maneras conduce a una tarifaci\u00f3n menor e \u00a0 inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de \u00a0 desequilibrio entre los contratantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 determinaci\u00f3n del riesgo y la verificaci\u00f3n de las condiciones del tomador por \u00a0 parte de la entidad aseguradora, expuso que la doctrina a partir de la cual las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras no est\u00e1n obligadas a realizar \u201cinspecciones de los riesgos \u00a0 para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera\u201d, toda vez que, el contrato de \u00a0 seguro, \u201ccomo contrato de ub\u00e9rrima buena fe, no puede partir de la base \u00a0 errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma \u00a0 antes de contratar, porque jam\u00e1s puede suponerse que \u00e9l miente\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5. \u00a0Adicionalmente, la Sala se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la figura de la reticencia o inexactitud en la declaraci\u00f3n de riesgo. \u00a0 Sobre el particular, expuso que los contratos de seguro hacen parte de un \u00a0 r\u00e9gimen especial, m\u00e1s r\u00edgido que el derecho com\u00fan, concebido con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger a la compa\u00f1\u00eda aseguradora y a sus asegurados, quienes desarrollan su \u00a0 relaci\u00f3n contractual sobre un estricto apego al principio de buena fe, por ello \u00a0 este ha sido un contrato definido como uberrimae fidei[35]. En este sentido, se\u00f1ala que existen \u00a0 eventos en los cuales el tomador de la p\u00f3liza, sin culpa de su parte, incurre en \u00a0 inexactitudes o reticencias al momento de exponer su estado de riesgo, casos \u00a0 para los cuales, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio otorga a \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora la posibilidad de cancelar s\u00f3lo un porcentaje de la \u00a0 prestaci\u00f3n asegurada[36].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6. \u00a0\u00a0En esa misma \u00a0 l\u00ednea, la Sala sostuvo que el tratamiento anterior obedece a la necesidad de \u00a0 impartir una sanci\u00f3n m\u00e1s benigna sobre una conducta \u201cinculpable\u201d del \u00a0 tomador, lo cual emerge como una soluci\u00f3n razonable si se considera que \u201ces \u00a0 de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del \u00a0 contrato, pero que, t\u00e9cnicamente considerada, de todas maneras conduce a una \u00a0 tarifaci\u00f3n menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce \u00a0 un factor de desequilibrio entre los contratantes\u201d. Asimismo, explica que si \u00a0 bien la reducci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n asegurada es una medida que \u00a0 puede reducirse o suprimirse contractualmente, la misma se encuentra dirigida a \u00a0 restablecer el equilibrio del contrato y en este sentido \u201cno constituye \u00a0 agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qu\u00e9 depender de una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente \u00a0 causado. En consecuencia, tampoco viola la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro fallo \u00a0 relevante en materia de precedente se encuentra en la sentencia C-269 de 1999[37], \u00a0 donde la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990, \u201cpor la cual se \u00a0 expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad \u00a0 aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. \u00a0En esta providencia, la Sala declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo demandado, el cual dispone la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0 contrato de seguro cuando el tomador incurre en mora[38], pero, dentro del an\u00e1lisis \u00a0 desplegado por la Corte, se menciona que la actividad aseguradora es un servicio \u00a0 p\u00fablico revestido de unas particularidades que habilitan al legislador para \u00a0 determinar requisitos y procedimientos m\u00e1s estrictos a los cuales deben ce\u00f1irse \u00a0 los contratantes, donde se persigue la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, es \u00a0 decir, del asegurado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En esa misma l\u00ednea, indic\u00f3 que el contrato de seguro se encuentra compuesto por \u00a0 los siguientes elementos: (i) inter\u00e9s asegurable, (ii) el riesgo \u00a0 asegurable, (iii) la prima o precio del seguro, y (iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n condicional del asegurador, de manera que, a falta de uno de ellos, \u00a0 el contrato no desplegar\u00e1 efectos. En este mismo sentido, explic\u00f3 que este \u00a0 contrato se encuentra dentro de los m\u00e1rgenes de los principio de diligencia, \u00a0 equilibrio e igualdad, por los cuales se permite que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 del contrato en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la falta de compromiso del tomador en la declaraci\u00f3n de \u00a0 su estado de riesgo rompe el principio de la buena fe contractual, por lo cual \u00a0 le asiste al tomador el deber de diligencia y cuidado para no agredir la \u00a0 confianza del asegurador en el desarrollo del contrato. De esta manera, afirm\u00f3 \u00a0 que existe un beneficio legal justificable constitucionalmente que faculta al \u00a0 asegurador para terminar el contrato con ocasi\u00f3n al rompimiento del equilibrio \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve \u00a0 referencia a los aspectos m\u00e1s importantes del contrato de seguro en el derecho \u00a0 comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derecho comparado no es \u00a0 \u00f3bice hacer referencia al marco europeo para estos contratos. En este \u00a0 plano tambi\u00e9n se ha reconocido la importancia de la buena fe contractual y el \u00a0 deber de fidelidad de las partes al momento de perfeccionar el contrato, as\u00ed \u00a0 como la libre determinaci\u00f3n que tiene el asegurador de excluir eventos o \u00a0 siniestros de ser amparados por el seguro y el monto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1. \u00a0En este orden de ideas, dentro de los \u00a0 Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros[39], es posible observar que el \u00a0 desarrollo de los mismos se enfoca en el derecho-deber de informaci\u00f3n veraz que \u00a0 le asiste a las partes del contrato, de manera que ambas se encuentran \u00a0 constre\u00f1idas a ofrecer unos datos \u00edntegros, objetivos y proporcionales acerca de \u00a0 los detalles que impulsan la voluntad negocial. Esta consideraci\u00f3n parte del \u00a0 hecho que, dentro de este tipo de relaciones contractuales, uno de los mayores \u00a0 problemas que se presenta para su perfeccionamiento se encuentra en la capacidad \u00a0 de entendimiento jur\u00eddico y pr\u00e1ctico del tomador, circunstancia que imprime \u00a0 complejidad a la etapa pre-contractual de este tipo de negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2. \u00a0En ese sentido, cabe citar la \u00a0 sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Gran Sala), proferida el \u00a0 1\u00ba de marzo de 2011, en el asunto C-236 de 2009, Association belge des \u00a0 consommateurs Test-Achats y otros vs. Conseil des ministres, en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n de si las empresas aseguradoras pod\u00edan tomar como \u00a0 referencia el sexo del asegurado como elemento de diferenciaci\u00f3n en la \u00a0 delimitaci\u00f3n de la prima en estos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta oportunidad, el Tribunal \u00a0 decret\u00f3 de manera categ\u00f3rica que en las relaciones contractuales en las cuales \u00a0 exista un v\u00ednculo dirigido a que se haga efectivo un amparo en caso de \u00a0 acaecimiento de un riesgo, las entidades aseguradoras se encuentran en libre \u00a0 determinaci\u00f3n para precisar el monto de la prima objeto de la prestaci\u00f3n para el \u00a0 tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.3. \u00a0Dentro de los estudios del derecho \u00a0 alem\u00e1n en esta materia, se ha llegado a la conclusi\u00f3n que la fidelidad del \u00a0 tomador de la p\u00f3liza al momento de declarar su estado de riesgo, debe \u00a0 manifestarse de forma richtig, sorgf\u00e4ltig, verst\u00e4ndlich, vollst\u00e4ndig y \u00a0 zeitnah (exacto, cuidadoso, comprensible, \u00edntegro y actual)[40]. En este mismo sentido, seg\u00fan lo \u00a0 expone Abel B. Veiga Copo, si bien es cierto que los Principios de Derecho \u00a0 Europeo sobre Contrato de Seguros, en su art\u00edculo 2:101, hablan \u00fanicamente de \u00a0 deber de informaci\u00f3n, no es menos cierto el hecho que la\u00a0 declaraci\u00f3n del \u00a0 estado de riesgo \u201cno procede sino se hace de un modo completo, veraz, \u00a0 \u00edntegro, claro, transparente\u201d. Por esta raz\u00f3n, el contrato de seguro \u201c[e]s \u00a0 un contrato de buena fe en el que el asegurador y tomador han de ser leales y \u00a0 honestos el uno para con el otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.4. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, dentro del derecho \u00a0 espa\u00f1ol, los art\u00edculos 7 y 1258 del CC y 57 del CdC consagran que este tipo de \u00a0 contratos deben ejercerse, interpretarse y ejecutarse de conformidad con la \u00a0 buena fe de las partes, por ser principio rector del desarrollo de toda relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica inter partes. En este sentido, cabe precisar que el doctrinante \u00a0 VEIGA COPO sostiene que la jurisprudencia espa\u00f1ola ha definido este \u00a0 contrato como uberrimae bonae fide (la STS de 8 de febrero de 1989 &#8211; RJ \u00a0 1989, 761), toda vez que a las partes les asiste el m\u00e1ximo deber de colaboraci\u00f3n \u00a0 y reciprocidad para perfeccionar el contrato y para \u201csolventar todas las \u00a0 vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes en el devenir ulterior \u00a0 de las relaci\u00f3n jur\u00eddica aseguraticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0 la etapa precontractual de este tipo de negocios, las empresas aseguradoras \u00a0 acostumbran solicitar la resoluci\u00f3n de preguntas y formularios dirigidos a \u00a0 obtener una visi\u00f3n del estado de riesgo del tomador. De esta manera, el \u00a0 principio de buena fe obliga a estas compa\u00f1\u00edas a formular cuestionamientos \u00a0 relevantes, serios, precisos y que se enfoquen en advertir la informaci\u00f3n \u00a0 realmente necesaria para determinar la selecci\u00f3n o rechazo de los hechos que \u00a0 constituyen riesgo, por lo cual, dichas compa\u00f1\u00edas no podr\u00e1n presentar ofertas \u00a0 ambiguas, incomprensibles o lesivas para el tomador, pues cabe recordar que es \u00a0 la parte d\u00e9bil del contrato[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de \u00a0 lo expuesto, es claro que en materia de seguros, el principio de buena fe se \u00a0 eleva a su mayor categor\u00eda como elemento que soporta la relaci\u00f3n contractual, a \u00a0 diferencia de otro tipo de acuerdos de voluntades, donde no se presenta esta \u00a0 realidad con tanta intensidad. As\u00ed las cosas, el deber de fidelidad en la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntades siempre ser\u00e1 bidireccional, pues, de una parte, \u00a0 corresponde al tomador de la p\u00f3liza declarar las circunstancias que rodean su \u00a0 estado de riesgo; mientras que, por otra, asiste al segurador el deber de \u00a0 exponer preguntas claras y precisas para determinar el estado del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo \u00a0 anterior, si bien es cierto que en materia nacional e internacional los \u00a0 contratos de seguros se encuentran revestidos de unas caracter\u00edsticas que \u00a0 permiten al asegurador determinar unilateralmente las condiciones del acuerdo de \u00a0 voluntades, no es menos cierto que el Legislador y la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional han permitido que dicho arbitrio sea encausado dentro de los \u00a0 postulados de protecci\u00f3n a los derechos de los consumidores, especialmente de \u00a0 aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cl\u00e1usulas \u00a0 abusivas en los contratos de seguro y enfoque constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.1. \u00a0La relaci\u00f3n contractual que enmarca \u00a0 este tipo de estipulaciones hace que la entidad aseguradora tenga cierta ventaja \u00a0 sobre el tomador al poner las condiciones bajo las cuales estar\u00eda dispuesta a \u00a0 realizar el pago. De esta manera, el adquirente no tiene posibilidad de \u00a0 deliberar, conciliar o controvertir las cl\u00e1usulas del contrato con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, sino que debe aceptar el paquete como se lo ofrecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.2. \u00a0Lo anterior puede abrir la puerta \u00a0 para que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras y financieras impongan sobre el tomador una \u00a0 serie de requisitos y condiciones que pueden constituirse en un abuso de la \u00a0 posici\u00f3n contractual, sin que \u00e9ste pueda ofrecer alternativas o modificaciones \u00a0 que sean m\u00e1s c\u00f3modas para el pago. Por esta raz\u00f3n, el ordenamiento ha dispuesto \u00a0 una serie de medidas con el fin de proteger a los consumidores y clientes de \u00a0 servicios financieros frente a dichos actos arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.3. \u00a0En este orden de ideas, en Colombia, \u00a0 la Ley 1328 de 2009 enmarca las normas en materia financiera, de seguros y del \u00a0 mercado de valores, para determinar una serie de responsabilidades que deben \u00a0 asumir las compa\u00f1\u00edas que prestan servicios en estos campos, as\u00ed como los \u00a0 derechos que le asisten a las personas que hacen uso de ellos. En este sentido, \u00a0 los art\u00edculos 11 y 12 fijan la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en estos \u00a0 contratos y definen las mismas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en \u00a0 contratos. Se proh\u00edbe las cl\u00e1usulas o estipulaciones contractuales que se \u00a0 incorporen en los contratos de adhesi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prevean o impliquen limitaci\u00f3n o renuncia al ejercicio de los \u00a0 derechos de los consumidores financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no \u00a0 est\u00e9 autorizado detalladamente en una carta de instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que establezca de manera previa y general la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cualquier estipulaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas \u00a0 abusivas en un contrato se entender\u00e1 por no escrita o sin efectos para el \u00a0 consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Pr\u00e1cticas abusivas. Se consideran pr\u00e1cticas abusivas \u00a0 por parte de las entidades vigiladas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la \u00a0 entidad vigilada de que este acceda a la adquisici\u00f3n de uno o m\u00e1s productos o \u00a0 servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a \u00a0 trav\u00e9s de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el \u00a0 otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son \u00a0 necesarias para su natural prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La inversi\u00f3n de la carga de la prueba en caso de fraudes en \u00a0 contra de consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que establezca de manera previa y general la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las pr\u00e1cticas abusivas est\u00e1n prohibidas a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la presente norma y ser\u00e1n sancionables conforme lo \u00a0 dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.4. \u00a0\u00a0En \u00a0 ese mismo sentido, el 6 de septiembre de 2011, la Superintendencia Financiera \u00a0 expidi\u00f3 la Circular Externa No. 039, a trav\u00e9s de la cual adicion\u00f3 el numeral 10\u00ba \u00a0 al Cap\u00edtulo Sexto del T\u00edtulo I de la Circular Externa 007 de 1996, con lo que \u00a0 aument\u00f3 el margen de cl\u00e1usulas y pr\u00e1cticas abusivas dentro de los contratos con \u00a0 compa\u00f1\u00edas financieras, de seguros y de valores. Sobre el particular, el \u00a0 documento establece que dichas entidades deber\u00e1n abstenerse de \u201cincurrir en conductas que conlleven abusos \u00a0 contractuales o de convenir cl\u00e1usulas que puedan afectar el equilibrio del \u00a0 contrato o den lugar a un abuso de posici\u00f3n dominante contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.5. \u00a0\u00a0En \u00a0 esa misma l\u00ednea, el precedente de esta Corporaci\u00f3n ha tomado estas cl\u00e1usulas \u00a0 abusivas en materia de seguros para hacer d\u00factil estos contratos cuando sea \u00a0 necesario aplicar los postulados constitucionales para la defensa de derechos \u00a0 fundamentales. Sobre el particular, es necesario citar la sentencia C-909 de \u00a0 2012[42], \u00a0 por la que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 literal d) (segmento), 11 literal e) y 12 literal d) de \u00a0 la Ley 1328 de 2009,\u00a0\u201c[p]or la cual se dictan \u00a0 normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento la Sala \u00a0 sostuvo que los principios constitucionales conducen a determinar que la \u00a0 libertad econ\u00f3mica se encuentra plenamente protegida por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pero la misma requiere de limitaciones legislativas con el fin de \u00a0 obtener un equilibrio entre el reconocimiento de las garant\u00edas necesarias para \u00a0 el intercambio econ\u00f3mico y la supremac\u00eda del bien com\u00fan, \u201cen funci\u00f3n de \u00a0 intereses generales que el constituyente ha identificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Sala explic\u00f3 \u00a0 que las particularidades del contrato de seguro permiten al mismo desplegar sus \u00a0 efectos sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la libertad empresarial. No obstante, \u00a0 ello no quiere decir que se faculta al asegurador para ejercer un arbitrio \u00a0 contractual absoluto, pues la intervenci\u00f3n estatal es necesaria para: (i) \u00a0proteger otro principio constitucional, que es la igualdad de oportunidades; \u00a0 (ii) \u00a0corregir imperfecciones de este mercado; (iii) permitir el acceso de \u00a0 estos bienes y servicios a todas las personas, especialmente \u201caquellas que cuentan con menores \u00a0 ingresos o se hallan en condiciones de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.6. \u00a0De lo descrito se desprende que, si \u00a0 bien es cierto que en los contratos de seguros las compa\u00f1\u00edas tienen libres \u00a0 atribuciones para fijar sus cl\u00e1usulas, no es menos cierto que esta modalidad \u00a0 negocial no puede erigirse como una estipulaci\u00f3n que otorga plenas facultades a \u00a0 las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posici\u00f3n en el mercado e \u00a0 imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como \u00a0 consumidores. Por esta raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado se hace necesaria en \u00a0 aquellos eventos en los cuales se requiera volver d\u00factil la interpretaci\u00f3n de \u00a0 estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se \u00a0 encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato de \u00a0 seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.1. \u00a0Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo \u00a0 de voluntades que realizan el tomador de p\u00f3liza y la entidad aseguradora, donde \u00a0 el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en \u00a0 caso de invalidez o muerte, habr\u00e1 de amparar los perjuicios que sufran aquellos \u00a0 que estaban a su cargo, que ser\u00e1n llamados beneficiarios de la p\u00f3liza. El \u00a0 desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del r\u00e9gimen establecido en \u00a0 los art\u00edculos 1151 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente, el art\u00edculo 1045 \u00a0 del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad \u00a0 contractual, discriminados as\u00ed: \u00a0 (i) el inter\u00e9s \u00a0 asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del \u00a0 seguro, y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.3. \u00a0El riesgo asegurable es aquel siniestro \u00a0 posible o probable que se pretende cubrir con el pago de la p\u00f3liza. Su \u00a0 valoraci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por \u00a0 el interesado al momento de exponer su estado de riesgo, por ello es importante \u00a0 que la manifestaci\u00f3n que \u00e9ste realice sea ajustada a la verdad, pues de acuerdo \u00a0 a ella la entidad aseguradora podr\u00e1 precisar el monto a cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.4. \u00a0Por \u00a0 su parte, la prima o precio del seguro hace referencia a la suma o importe que \u00a0 deber\u00e1 cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo valor[43]. Resulta como producto de la \u00a0 determinaci\u00f3n que realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y \u00a0 circunstancias expuestas por el tomador de la p\u00f3liza. En relaci\u00f3n con este \u00a0 concepto, el doctrinante VEIGA COPO expone que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl riesgo constituye el elemento \u00a0 esencial del contrato de seguro y, como tal, debe ser individualizado y \u00a0 delimitado. Riesgo es, en suma, aquella eventualidad que hace nacer una \u00a0 necesidad. A diferencia pues de otras relaciones contractuales en el que las \u00a0 partes hasta cierto punto, controlan aut\u00f3nomamente los elementos del contrato en \u00a0 el iter contractual, en el contrato de seguro, el asegurador en realidad no es \u00a0 capaz de apreciar en su totalidad el contenido y la solicitud y ulteriormente de \u00a0 la propuesta del tomador. Es decir, de todos los elementos y circunstancias que \u00a0 permiten realmente valorar la entidad e intensidad del riesgo, muchos de ellos \u00a0 est\u00e1n compuestos de datos referentes o bien a cosas, o bien a personas cuyo \u00a0 exacto conocimiento tanto presente como pasado s\u00f3lo puede ser o estar en \u00a0 condiciones de ser conocido por el asegurado, pues en no pocas ocasiones \u00a0 pertenecer\u00e1 a su esfera \u00edntima personal. La concreci\u00f3n de esa buena fe jur\u00eddica \u00a0 entre las partes, no s\u00f3lo impregna el contrato sino tambi\u00e9n toda la legislaci\u00f3n \u00a0 del contrato, siendo m\u00faltiples los art\u00edculos que bien directamente, bien de un \u00a0 modo indirecto alude a la misma a lo largo del articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.5. \u00a0El \u00faltimo de los elementos que integran el \u00a0 contrato de seguro es la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, la cual implica \u00a0 que dentro de este contrato el asegurador establece un marco delimitado de \u00a0 acci\u00f3n sobre el cual se desarrolla la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza adquirida, de \u00a0 manera que \u00fanicamente ser\u00e1n cubiertos los da\u00f1os ocasionados por los siniestros \u00a0 determinados en el contrato, es decir, que la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza surgir\u00e1 al momento en que acontezca alguno de los riesgos que se \u00a0 estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se \u00a0 encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que acaece sobre el \u00a0 tomador de la p\u00f3liza, sino s\u00f3lo en aquellos eventos discriminados y \u00a0 seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.6. \u00a0En este orden de ideas, cabe precisar que \u00a0 los elementos descritos deben desenvolverse sobre el plano que extiende el \u00a0 principio de buena fe en los contratos, pues en todos ellos es esencial \u00a0 que la declaratoria de voluntad se encuentre libre de vicios de voluntad para \u00a0 poder guardar el equilibrio de la relaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el contrato de \u00a0 seguros se rige por un estricto cumplimiento del principio de buena fe entre las \u00a0 partes, toda vez que a partir de la declaraci\u00f3n de voluntad emitida por el \u00a0 adquirente, el asegurador puede identificar los m\u00e1rgenes sobre los cuales se \u00a0 desplegar\u00e1n los efectos de la p\u00f3liza adquirida, y a su vez establecer la \u00a0 modalidad y el monto que debe pagar el adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la declaraci\u00f3n que \u00a0 rinde el tomador del seguro al momento de contratar con la entidad aseguradora \u00a0 debe ajustarse a los t\u00e9rminos de la verdad y mostrar la real condici\u00f3n de quien \u00a0 la obtiene, de lo contrario esto generar\u00eda una nulidad dentro del contrato que \u00a0 har\u00eda inviable la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, al momento de presentarse la declaratoria de estado de riesgo por \u00a0 parte del interesado en la p\u00f3liza, es posible que se presenten alteraciones en \u00a0 los hechos y circunstancias expuestas que pueden dar lugar a un desequilibrio \u00a0 contractual. En este sentido, se ha logrado identificar dos escenarios en los \u00a0 que puede ocurrir esta anomal\u00eda, precisados en las figuras de reticencia y \u00a0 preexistencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Reticencia o inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una irregularidad en la manifestaci\u00f3n de voluntad al \u00a0 momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al \u00a0 instante de tomar la p\u00f3liza, rinde una declaraci\u00f3n sobre su estado de riesgo que \u00a0 no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad \u00a0 aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera \u00a0 condici\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u00a0 la reticencia se configura cuando el tomador del seguro expone u omite unos \u00a0 hechos que, de haber sido conocidos por la entidad aseguradora, se habr\u00eda \u00a0 emitido una p\u00f3liza m\u00e1s onerosa[45], \u00a0 por ello se genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud \u00a0 provenga de un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. En este sentido, la lectura de este art\u00edculo permite extraer las \u00a0 siguientes anotaciones sobre las singularidades jur\u00eddicas de esta conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.1. \u00a0\u00a0En primer lugar, el contrato \u00a0 de seguro se rige por el principio de buena fe entre los contrayentes, el cual \u00a0 impone a la parte adquirente la obligaci\u00f3n de rendir una declaraci\u00f3n sobre su \u00a0 estado de riesgo que sea ajustada a la realidad, sin importar que haya sido a \u00a0 trav\u00e9s de cuestionario o exposici\u00f3n oral. De esta forma, la entidad aseguradora \u00a0 podr\u00e1 expedir una p\u00f3liza conforme a las circunstancias y extensi\u00f3n de los \u00a0 acontecimientos que se pretenden asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.2. \u00a0\u00a0En segundo lugar, en caso que \u00a0 la manifestaci\u00f3n de voluntad haya incurrido en inexactitudes o reticencia (por \u00a0 omisi\u00f3n de datos) que recaigan sobre aspectos esenciales para determinar la \u00a0 disposici\u00f3n de la entidad aseguradora a contratar, o la onerosidad de la p\u00f3liza \u00a0 a expedir, se configurar\u00e1 un vicio en la voluntad que dar\u00e1 lugar a nulidad \u00a0 relativa del contrato. En este evento la entidad aseguradora podr\u00e1 adelantar el \u00a0 respectivo reclamo judicial por nulidad contractual y retener, a t\u00edtulo de pena, \u00a0 el total de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1058 C.Co estipula que \u00a0 dichas sanciones no proceder\u00e1n cuando el asegurador ha conocido o debido conocer \u00a0 las circunstancias que generaron vicio en la declaraci\u00f3n, o, en caso de haberlas \u00a0 conocido posteriormente, las subsane mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.3. \u00a0\u00a0En tercer lugar, en caso que \u00a0 la reticencia o inexactitud provengan de un error inculpable del tomador de la \u00a0 p\u00f3liza (quien actu\u00f3 de buena fe), el contrato ser\u00e1 v\u00e1lido s\u00f3lo en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellos aspectos asegurados que mantienen el equilibrio contractual. En el caso \u00a0 concreto de los seguros de vida, el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio indica \u00a0 que: \u201c[t]ranscurridos dos a\u00f1os en vida del asegurado, desde la fecha del \u00a0 perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podr\u00e1 ser \u00a0 reducido por causa de error en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que, en el caso particular de \u00a0 aquellos adquirentes que omitieron informaci\u00f3n relevante al momento de \u00a0 manifestar su estado de riesgo, pero sobre la cual ten\u00edan desconocimiento, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros no podr\u00e1 demandar la nulidad del contrato, sino que deber\u00e1 \u00a0 reducir el monto de la prestaci\u00f3n asegurada para garantizar el equilibrio del \u00a0 mismo, a excepci\u00f3n de los seguros de vida, en los que una vez transcurridos dos \u00a0 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, no podr\u00e1 reducirse el monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, el art\u00edculo 1161 del C\u00f3digo de Comercio establece que en \u00a0 caso de presentarse reticencia al momento de adquirir un seguro de vida, ser\u00e1 \u00a0 necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) si la edad del tomador supera \u00a0 los l\u00edmites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato se sancionar\u00e1 \u00a0 conforme a lo dispuesto anteriormente (Art. 1058); (ii) si la edad del \u00a0 tomador supera la edad declarada, el seguro se reducir\u00e1 a una proporci\u00f3n que \u00a0 guarde relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la prima anual que debe cancelar el adquirente; y \u00a0 (iii) \u00a0si la edad del tomador es menor que la declarada, el valor del seguro se \u00a0 reducir\u00e1 igualmente a una proporci\u00f3n que tenga relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la prima \u00a0 que deba cancelarse[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.4. \u00a0\u00a0Ahora bien, sobre \u00a0 lo expuesto, la jurisprudencia constitucional no ha sido omisa, sino que se ha \u00a0 pronunciado al respecto. Sobre el particular, en la misma sentencia C-232 de \u00a0 1997[47], \u00a0 la Sala Plena determin\u00f3 \u00a0 que el tomador tiene una carga precontractual, consistente en exponer unos \u00a0 hechos y circunstancias ajustados a la verdad para lograr el equilibrio del \u00a0 contrato, de lo contrario se comete un incumplimiento por inexactitud o \u00a0 reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad \u00a0 en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que \u00a0 debiera decirse[48]. \u00a0 En este mismo sentido, explic\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo, en materia de seguros, el C\u00f3digo de Comercio adopt\u00f3 la recisi\u00f3n de los \u00a0 contratos propia del derecho civil y estableci\u00f3 la posibilidad de acudir a esta \u00a0 figura cuando el contrato se encuentra fundado sobre inexactitudes o errores \u00a0 producidos por reticencias que, de no haberse presentado, habr\u00edan dado lugar a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador[49]. Asimismo, la Sala sostuvo que es \u00a0 igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando se expidi\u00f3 una \u00a0 p\u00f3liza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la declaraci\u00f3n \u00a0 guardan estrecha relaci\u00f3n con el siniestro acontecido[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.5. \u00a0\u00a0Igualmente, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia T-086 de 2012[51], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por un ciudadano a quien le hab\u00edan diagnosticado invalidez total y \u00a0 permanente, pero la ejecuci\u00f3n de su p\u00f3liza de seguro de vida hab\u00eda sido negada \u00a0 por la aseguradora demandada. En esta ocasi\u00f3n, la Sala sostuvo que por virtud \u00a0 del principio de buena fe en los contratos, las partes se encuentran obligadas a \u00a0 mostrar honradez al momento de perfeccionar de pactar las condiciones del \u00a0 acuerdo, pues este elemento es esencial para interpretar las cl\u00e1usulas del \u00a0 contrato, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que no s\u00f3lo indica la manera como debe \u00a0 analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de sus obligaciones, \u00a0 sino tambi\u00e9n la eficacia del mismo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en relaci\u00f3n con la \u00a0 reticencia, cit\u00f3 las sentencias T-171 de 2003[53] \u00a0y T-196 de 2007[54], \u00a0 a partir de las cuales explic\u00f3 que consiste en una inexactitud en la declaraci\u00f3n \u00a0 del estado de riesgo del tomador de la p\u00f3liza, la cual vicia el consentimiento y \u00a0 es sancionada con nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.6. \u00a0\u00a0De esa misma forma, mediante \u00a0 sentencia T-902 de 2013[55], \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por unas accionantes que reclamaban la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas de \u00a0 seguros de vida adquiridas con la entidad aseguradora demandada, las cuales \u00a0 garantizaban el pago del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos por muerte, enfermedad \u00a0 grave o incapacidad total y permanente. En esta ocasi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 p\u00f3lizas hab\u00eda sido negada por cuanto: (i) el certificado de invalidez de \u00a0 una de las accionantes hab\u00eda sido emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Seguro Social; y (ii) frente a la otra peticionaria se \u00a0 hab\u00eda configurado la prescripci\u00f3n, pues hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde la \u00a0 ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala expuso que los contratos de \u00a0 seguros pueden contener cl\u00e1usulas vagas y ambiguas que llevan a una \u00a0 indeterminaci\u00f3n de los conceptos respecto de situaciones f\u00e1cticas particulares, \u00a0 casos en los cuales, opera el principio de interpretaci\u00f3n favorable al \u00a0 consumidor por virtud del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que: \u00a0\u201c(\u2026) las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de \u00a0 las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que \u00a0 la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por \u00a0 ella\u201d. De esta misma forma, indic\u00f3 que el principio de buena fe rige las \u00a0 relaciones contractuales sobre las cuales se desenvuelve este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala manifest\u00f3 que las relaciones \u00a0 contractuales en temas de seguros tienden a ubicar en una posici\u00f3n dominante a \u00a0 la empresa aseguradora frente al adquirente, raz\u00f3n por la cual, la parte que \u00a0 redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, por lo menos, con \u00a0 los siguientes requisitos: (i) no estipular condiciones indeterminadas, \u00a0 ambiguas o vagas que act\u00faen en contra de los intereses del asegurado; y si las \u00a0 integran al contrato, (ii) deber\u00e1n interpretarlas a favor del adquirente \u00a0 por virtud del principio pro costumatore, el cual es una figura que \u00a0 permite proteger a los usuarios de los contratos de seguro y propender por la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todos los elementos que generan inseguridad en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala sostuvo que la entidad accionada hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de las peticionarias, pues: (i) \u00a0eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) ambas \u00a0 atravesaban una dif\u00edcil situaci\u00f3n a ra\u00edz del acaecimiento del siniestro; \u00a0 (iii) \u00a0ambas se encontraban ante la amenazada de un perjuicio irremediable, pues como \u00a0 consecuencia de sus afecciones f\u00edsicas no pod\u00edan continuar con el pago del saldo \u00a0 insoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11.1. \u00a0\u00a0Este fen\u00f3meno hace alusi\u00f3n a \u00a0 circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa contractual y \u00a0 constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En \u00a0 seguros de vida, permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago \u00a0 de la p\u00f3liza una vez haya verificado que el tomador sufr\u00eda de padecimientos \u00a0 previos al momento en que el contrato comenz\u00f3 a surtir efectos, y que adem\u00e1s \u00a0 tuvieron relaci\u00f3n directa con su afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11.2. \u00a0\u00a0Mediante sentencia T-015 de \u00a0 2012[57], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una viuda que hab\u00eda sido amparada por una p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida adquirida por su esposo en vida. En esta ocasi\u00f3n, la Sala indic\u00f3 \u00a0 que la preexistencia se refiere a la posibilidad \u00a0 que tiene la entidad aseguradora de establecer una exclusi\u00f3n sobre aquel \u00a0 asegurado que padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha en que la \u00a0 cobertura empez\u00f3 a desplegar sus efectos y, adem\u00e1s, su muerte sea consecuencia \u00a0 de dicha enfermedad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11.3. \u00a0Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en un fallo del d\u00eda 21 de abril de 2015[59], \u00a0 expuso que la preexistencia es un fen\u00f3meno definido por la RAE como: \u201cexistencia \u00a0 anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen\u201d, que al ser \u00a0 aplicado al concepto de contrato de seguro, se refiere a una situaci\u00f3n previa al \u00a0 perfeccionamiento del seguro que no encaja como un \u201checho modificativo o \u00a0 extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido \u00a0 despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11.4. \u00a0\u00a0Ahora bien, los conceptos \u00a0 mencionados anteriormente sobre reticencia y preexistencia guardan ciertas \u00a0 diferencias que resulta necesario precisar en esta ocasi\u00f3n. Sobre el particular, \u00a0 a trav\u00e9s de sentencia T-222 de 2014[60], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 varias tutelas \u00a0 acumuladas, en la que los peticionarios alegaban que les hab\u00edan sido negadas sus \u00a0 p\u00f3lizas de seguro de vida por preexistencia al momento de contraer las \u00a0 obligaciones. En esta oportunidad, la Sala expuso varias consideraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con dichos conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que la preexistencia es un \u00a0 concepto objetivo, mientras que la reticencia es un concepto subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, mencion\u00f3 que la reticencia se refiere \u00a0 a una inexactitud en la informaci\u00f3n presentada por el tomador de la p\u00f3liza al \u00a0 momento de celebrar el contrato, la cual es castigada con nulidad relativa como \u00a0 sanci\u00f3n a la mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que en ciertos eventos la \u00a0 preexistencia puede considerarse como una reticencia, como en aquellos en donde \u00a0 el tomador tiene conocimiento de hechos que pueden hacer m\u00e1s onerosa la p\u00f3liza y \u00a0 en este sentido se abstiene de declararlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, expuso que existen eventos en los que \u00a0 el tomador de la p\u00f3liza no declara hechos preexistentes por no tener \u00a0 conocimiento de ellos, como aquellos relativos a enfermedades silenciosas o \u00a0 progresivas, en los que el adquirente no ten\u00eda posibilidad de tener pleno \u00a0 conocimiento de las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos descritos, la sentencia asegura que el \u00a0 tomador no actu\u00f3 de mala fe y por ello ser\u00eda desproporcionado imponerle una \u00a0 carga que no puede cumplir, como lo es informar sobre hechos desconocidos. En \u00a0 quinto lugar, arguy\u00f3 que en casos donde se present\u00f3 mala fe, la carga de la \u00a0 prueba corresponde a la entidad aseguradora, pues es la \u00fanica que puede informar \u00a0 con certeza sobre: (i) el sobrecosto del contrato por los hechos \u00a0 omitidos; y (ii) que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato[61].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12.\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12.1. \u00a0\u00a0En primer lugar, la Sala \u00a0 observa que el contrato de seguro de vida es una modalidad de contrato por la \u00a0 cual el tomador de la p\u00f3liza se obliga al pago de una prima destinada a integrar \u00a0 un fondo que, en caso de invalidez o muerte del adquirente, entrar\u00e1 a cubrir el \u00a0 da\u00f1o sufrido por quienes estaban a su cargo. Este contrato se desarrolla dentro \u00a0 del marco establecido por el principio de buena fe de los contratantes, el cual, \u00a0 por un lado, obliga a la entidad aseguradora a presentar cl\u00e1usulas claras y \u00a0 expresas en el contrato y, por otro, obliga al tomador a presentar una \u00a0 declaratoria sobre su estado de riesgo ajustada a la verdad y a sus antecedentes \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12.2. \u00a0\u00a0En segundo lugar, a pesar de \u00a0 lo anterior, existen eventos en los que el tomador de la p\u00f3liza omite exponer \u00a0 hechos esenciales para determinar el inter\u00e9s de la entidad aseguradora o el \u00a0 monto de la p\u00f3liza a expedir, los cuales, configuran una reticencia cuando el \u00a0 adquirente ten\u00eda conocimiento de circunstancias anteriores al contrato y omiti\u00f3 \u00a0 declararlas en su estado de riesgo, de manera que el contrato estar\u00e1 viciado de \u00a0 nulidad relativa y la entidad aseguradora podr\u00e1, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, retener el \u00a0 monto que ya se hab\u00eda cancelado. Mientras que, en otros eventos, a pesar de \u00a0 existir hechos determinantes anteriores a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, no se \u00a0 constituir\u00e1 mala fe del tomador por cuanto \u00e9ste no ten\u00eda conocimiento de los \u00a0 hechos, casos en los cuales corresponder\u00e1 a la aseguradora demostrar lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12.3. \u00a0\u00a0En tercer lugar, al cotejar lo \u00a0 expuesto con lo descrito en los subcap\u00edtulos anteriores, se desprende que en \u00a0 materia de contratos de seguros de vida la intervenci\u00f3n estatal se erige como \u00a0 una actuaci\u00f3n necesaria para proteger los derechos fundamentales de personas que \u00a0 puedan sufrir un siniestro que, a pesar de no estar amparo por la p\u00f3liza \u00a0 adquirida, les ubica en un plano de debilidad manifiesta que afecta \u00a0 ostensiblemente sus condiciones de cumplimiento y por ende crea una amenaza \u00a0 frente a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12.4. \u00a0\u00a0En cuarto lugar, existe una \u00a0 orientaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional que permite aplicar el principio \u00a0 pro costumatore en aquellos eventos en los que se pretenda proteger los \u00a0 derechos fundamentales de personas que hayan adquirido p\u00f3lizas de seguros de \u00a0 vida frente a la posici\u00f3n dominante de las aseguradoras. Esta Corte ha buscado \u00a0 equilibrar las relaciones contractuales cuando hay personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta y por ello ha procedido a realizar interpretaciones a favor \u00a0 de \u00e9stas en cl\u00e1usulas ambiguas del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 M\u00cdNIMO VITAL- protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Su concepto permite desarrollar \u00a0 una plataforma a partir de la cual pueden considerarse otros derechos como: la \u00a0 vida, la integridad personal, la salud, el medio ambiente sano y la igualdad, \u00a0 cuya afectaci\u00f3n puede representar un menoscabo a las condiciones m\u00ednimas que \u00a0 garantizan la existencia digna de una persona. Por esta raz\u00f3n, la garant\u00eda de \u00a0 este derecho se erige como una de las prioridades en materia de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la persona, ya que en sentido contrario ser\u00eda casi imposible \u00a0 satisfacer otros derechos fundamentales en cabeza del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El acoplamiento de este derecho \u00a0 al sistema constitucional colombiano se produce a partir de la adopci\u00f3n del \u00a0 modelo de Estado Social de Derecho como forma de Estado que permite a los \u00a0 ciudadanos gozar de est\u00e1ndares m\u00ednimos de libertad y protecci\u00f3n bajo los cuales \u00a0 pueden desplegar su vitalidad en la sociedad. Por esta raz\u00f3n, el concepto de \u00a0 m\u00ednimo vital implica que el Estado sea responsable por brindar condiciones \u00a0 sociales que permitan reducir la miseria a su m\u00e1s exigua expresi\u00f3n, de manera \u00a0 que toda persona cuente con garant\u00edas m\u00ednimas de acceso a bienes, productos y \u00a0 servicios que les posibiliten satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, cada ciudadano \u00a0 debe contar con la posibilidad de no ver afectada su vida en condiciones dignas \u00a0 como consecuencia de omisiones u actos ejecutados por particulares o entidades \u00a0 del sector p\u00fablico, que restrinjan y limiten el acceso a bienes y servicios \u00a0 esenciales para la sustento vital de cada individuo. Por esta raz\u00f3n, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano procurar que cada ser humano dentro del \u00a0 territorio nacional cuente con unos m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0 mediante sentencia SU-995 de 1999[62], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este derecho concibe la noci\u00f3n que \u00a0 un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0 salud, recreaci\u00f3n, ambiente sano) no se circunscriben \u00fanicamente en la \u00a0 valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de las necesidades biol\u00f3gicas b\u00e1sicas que requieren \u00a0 satisfacerse para subsistir, \u201csino con la apreciaci\u00f3n material del valor de \u00a0 su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por \u00a0 sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia C-776 de 2003[63], \u00a0 la Sala Plena indic\u00f3 que al protecci\u00f3n de este derecho comprende todas las \u00a0 medidas necesarias para evitar que un individuo se vea mermado en \u201csu valor intr\u00ednseco como ser \u00a0 humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan \u00a0 llevar una existencia digna\u201d. Por esta raz\u00f3n, el Estado debe procurar que la persona no sea \u00a0 cosificada y tratada indignamente, pues este derecho protege contra \u201ctoda \u00a0 forma de degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por \u00a0 sobre todo su valor intr\u00ednseco\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, este derecho \u00a0 adquiere mayor importancia cuando se trata de personas que afrontan condiciones \u00a0 especiales por las cuales deben ser consideradas como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, las personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como: las mujeres embarazas, las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, los inv\u00e1lidos, los enfermos no cubiertos por el \u00a0 sistema de salud y otros, son acreedores de recibir una atenci\u00f3n primordial en \u00a0 eventos en los que vean amenazado o vulnerado este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, el precedente ha \u00a0 sostenido que se desenvuelve en el plano de dos dimensiones: (i) por un \u00a0 lado, una dimensi\u00f3n positiva, a trav\u00e9s de la cual se impone al Estado y en \u00a0 algunas ocasiones a los particulares la obligaci\u00f3n de suministrar las \u00a0 prestaciones necesarias para mantener las condiciones m\u00ednimas de vida una \u00a0 persona; y (ii) por otro lado, una dimensi\u00f3n negativa, que impide al \u00a0 Estado y los particulares ejercer actos que limiten o restrinjan el acceso a \u00a0 productos y servicios esenciales para que la persona lleve una existencia digna[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, mediante sentencia \u00a0 C-100 de 2014[65], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 los conceptos anteriormente se\u00f1alados \u00a0 en sentencia C-776 de 2003 y adicionalmente expuso que el concepto de m\u00ednimo \u00a0 vital se encuentra estrechamente relacionado con los bienes y servicio de \u00a0 primera necesidad, los cuales son aquellos que \u201cconsumen sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 atender &#8220;aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, agreg\u00f3 que los bienes y servicio de \u00a0 primera necesidad para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un individuo, son \u00a0 aquellos que se dirigen estrictamente a satisfacer \u201cel derecho a la \u00a0 subsistencia\u201d, es decir, aquellos que permiten disponer de las condiciones \u201cecon\u00f3micas \u00a0 y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre \u00a0 desarrollo de su personalidad&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10.\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital permite a cada individuo ser amparado constitucionalmente para \u00a0 obtener el acceso a bienes y servicios esenciales para su subsistencia digna \u00a0 como ser humano. Esta protecci\u00f3n no se limita en aspectos estrictamente \u00a0 econ\u00f3micos, sino que valora las condiciones particulares de cada persona para \u00a0 determinar el grado de atenci\u00f3n que representar\u00eda su m\u00ednimo vital, y con ello \u00a0 evitar que sea reducida intr\u00ednsecamente a un estado de vida indecoroso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de este derecho en conflictos que surjan \u00a0 alrededor de contratos de seguros de vida se materializa a trav\u00e9s de la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal, cuando en ellos se adviertan personas que se encuentran en \u00a0 estado de debilidad manifiesta a ra\u00edz de siniestros sufridos con posterioridad \u00a0 al acuerdo de voluntades. Ello permite interpretar a favor del tomador las \u00a0 cl\u00e1usulas ambiguas del contrato y desplegar una consideraci\u00f3n especial a pesar \u00a0 que el siniestro no se encuentre amparado por la p\u00f3liza, ya que se busca \u00a0 reestablecer el equilibrio en las relaciones y evitar una afectaci\u00f3n ostensible \u00a0 a este derecho fundamental.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEBER DE SOLIDARIDAD DE COMPA\u00d1\u00cdAS ASEGURADORAS FRENTE A PERSONAS EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 partir de una perspectiva constitucional, debe precisarse que as\u00ed como ocurre \u00a0 con los derechos de los consumidores y aquellos que son propios del \u00e1mbito \u00a0 comercial, tambi\u00e9n los derechos fundamentales deben atenderse y respetarse al \u00a0 momento de suscribir un contrato de seguro, puesto que en muchos eventos, los \u00a0 tomadores se ven en la necesidad de adquirir cr\u00e9ditos para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas como educaci\u00f3n o vivienda digna, pero el acaecimiento de un \u00a0 siniestro les ubica en una condici\u00f3n de incapacidad productiva que, junto a las \u00a0 deducciones de las cuotas del cr\u00e9dito, puede terminar por afectar \u00a0 ostensiblemente el ejercicio de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las \u00a0 personas en estado de vulneraci\u00f3n o indefensi\u00f3n existe un deber constitucional \u00a0 en cabeza de entidades financieras y burs\u00e1tiles, que les impone la necesidad de \u00a0 ser solidarios y considerar la condici\u00f3n apremiante que puede estar afrontando \u00a0 el tomador, pues su desatenci\u00f3n podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la persona y provocar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0 sentido, mediante sentencia T-520 de \u00a0 2003[66], \u00a0\u00a0a trav\u00e9s de la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que estuvo secuestrada sin que \u00a0 en este lapsus se hayan congelado o flexibilizado las condiciones de un cr\u00e9dito \u00a0 que hab\u00eda adquirido. En esta oportunidad, la Sala determin\u00f3 que las entidades \u00a0 financieras tienen que asistir al deber de solidaridad frente a aquellos \u00a0 clientes y usuarios que se encuentran en imposibilidad de producir para aportar \u00a0 al pago de las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia estableci\u00f3 que dichas entidades \u00a0 deben analizar las condiciones en las cuales se encuentran sus clientes y \u00a0 usuarios para fijar su capacidad de pago y determinar si deben proceder a \u00a0 flexibilizar las condiciones de cobro. As\u00ed, la Sala Quinta explic\u00f3 que el \u00a0 principio de solidaridad impone a estas compa\u00f1\u00edas la necesidad de entrar a \u00a0 renegociar los t\u00e9rminos y condiciones contractuales para permitirle cumplir a \u00a0 aquellos individuos que no pueden ejecutar el desarrollo normal de sus \u00a0 actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea de la \u00a0 sentencia anterior, en fallo T-419 de 2004[67], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corte examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un campesino y su n\u00facleo familiar como consecuencia del \u00a0 desplazamiento forzado que sufrieron por parte del Frente 14 de las FARC. Para \u00a0 esta ocasi\u00f3n, el peticionario aleg\u00f3 que dicho suceso le afect\u00f3 ostensiblemente \u00a0 sus capacidades para el cumplimiento de sus obligaciones crediticias y por ende \u00a0 se encontraba en un estado de vulnerabilidad que deb\u00eda ser considerado por la \u00a0 entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala manifest\u00f3 que el Estado y los \u00a0 particulares se encuentran en el deber de ser solidarios con aquellos individuos \u00a0 que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y extender la ayuda en la \u00a0 medida de sus posibilidades. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en \u00a0 el sentido de ordenar a la entidad financiera dar contestaci\u00f3n a la solicitud \u00a0 del accionante mediante escrito en el cual se considerara su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado para el tratamiento crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma,\u00a0 a trav\u00e9s \u00a0 de sentencia \u00a0T-312 de 2010[68], \u00a0 proferida por la misma Sala de Revisi\u00f3n que imparte sentencia en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona a quien le hab\u00edan continuado \u00a0 generando intereses moratorios sobre el cr\u00e9dito adquirido, incluso despu\u00e9s de \u00a0 haber sido desplazada por la violencia y encontrarse en imposibilidad para \u00a0 continuar con el pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de dicho caso, esta Sala sostuvo que \u00a0 sobre las entidades que prestan servicios financieros recae una responsabilidad \u00a0 constitucional que les impone el deber ciudadano de ser solidarias con aquellos \u00a0 clientes y usuarios que devengan a un estado de debilidad manifiesta. En este \u00a0 sentido, se dispuso la cancelaci\u00f3n de los cobros moratorios causados con \u00a0 posterioridad al desplazamiento y se orden\u00f3 a la entidad financiera renegociar \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones del cobro para ser ajustados a las capacidades del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, cabe citar la sentencia T-328A de 2012[69], \u00a0 mediante la cual, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 las cl\u00e1usulas del contrato de seguro no pueden aplicarse sin consideraci\u00f3n a las \u00a0 particularidades de cada caso concreto, sino que deben analizarse los elementos \u00a0 f\u00e1cticos para realizar una adecuaci\u00f3n normativa que se encuentre ajustada a los \u00a0 postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha providencia \u00a0 establece que en los contratos de seguros de vida donde el tomador de la p\u00f3liza \u00a0 deviene a un estado de debilidad manifiesta, existe un deber constitucional de \u00a0 solidaridad que constri\u00f1e a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras a revaluar las \u00a0 condiciones del cobro y adecuarlas a los principios fundamentales de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed tambi\u00e9n, explica que el principio de debida diligencia, consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1328 de 2009, implica que el comportamiento de \u00a0 dichas entidades debe corresponder a las necesidades del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 virtud de lo expuesto, esta Sala observa que las entidades financieras y \u00a0 aseguradoras deben desplegar las atribuciones de su libertad negocial dentro de \u00a0 los m\u00e1rgenes del principio de solidaridad constitucional, el cual les impone el \u00a0 deber de asistir y considerar las condiciones especiales de debilidad manifiesta \u00a0 que puedan estar afrontando sus clientes y usuarios, para de esta forma ajustar \u00a0 los cobros a los postulados constitucionales a trav\u00e9s de la renegociaci\u00f3n de las \u00a0 estipulaciones contractuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, los \u00a0 accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida, educaci\u00f3n, vivienda digna, debido \u00a0 proceso, igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, por cuanto estiman que \u00a0 los mismos han sido vulnerados por las entidades demandadas al negar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro de vida adquiridas bajo el argumento que \u00a0 fueron reticentes en su declaraci\u00f3n de estado de riesgo al momento de \u00a0 perfeccionar los contratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-5.283.342, el peticionario expone que sufri\u00f3 un derrame cardiovascular que \u00a0 afect\u00f3 ostensiblemente su capacidad laboral y produjo una disminuci\u00f3n de sus \u00a0 posibilidades de generar ingresos para cubrir el cr\u00e9dito adquirido. En este \u00a0 mismo sentido, aduce que a partir de concepto m\u00e9dico aportado por \u00e9l se deja \u00a0 constancia que dicha afectaci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con la hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 que sufr\u00eda antes de haber perfeccionado el contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, en el \u00a0 expediente T-5.335.030, el accionante alega que fue calificado con una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de un 100% a ra\u00edz de un tumor maligno en el test\u00edculo. \u00a0 Sostiene que Colpatria Multibanca S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 negarle la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro adquirida, pues la funcionaria \u00a0 encargada del tr\u00e1mite conoc\u00eda sobre su estado de salud al momento del \u00a0 perfeccionamiento del contrato, ya que hab\u00eda ido hasta el centro m\u00e9dico para \u00a0 hacerle firmar los papeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala determinar\u00e1 la procedencia de las acciones de tutela bajo \u00a0 estudio, para luego desarrollar el examen pertinente de acuerdo a lo \u00a0 desarrollado en la primera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS \u00a0 FORMALES \u2013 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala encuentra que si bien en las \u00a0 acciones de tutela acumuladas los peticionarios no agotaron los recursos legales \u00a0 ordinarios con los cuales contaban para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 la condici\u00f3n especial de vulnerabilidad en la cual se encuentran permite \u00a0 proceder a realizar el estudio de fondo de las mismas. Sobre el particular, es \u00a0 necesario realizar las siguientes precisiones en torno al cumplimiento de las \u00a0 subreglas jurisprudenciales para estos efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Sala considera que los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios pueden no ser eficaces en esta ocasi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que las acciones ordinarias o ejecutivas civiles requieren del cumplimiento de \u00a0 una t\u00e9rminos mucho m\u00e1s extensos y de la evacuaci\u00f3n de una etapas procesales que \u00a0 podr\u00edan tardar un tiempo en el cual se generen perjuicios a las condiciones \u00a0 dignas de vida de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0De igual forma, los actores son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a ra\u00edz de su delicado estado de salud y de las \u00a0 condiciones limitadas que afrontan para su desempe\u00f1o productivo. Como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, en estos eventos se permite hacer d\u00factil la valoraci\u00f3n del juez \u00a0 con el fin de ajustarla a los postulados fundamentales que protegen a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. \u00a0As\u00ed las cosas, dentro del expediente T-5.283.342, el \u00a0 se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria sufre de secuelas permanentes a ra\u00edz de un accidente \u00a0 cerebrovascular y tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 un 53.11%. Adem\u00e1s, sus afirmaciones respecto de la responsabilidad econ\u00f3mica que \u00a0 le asiste sobre su n\u00facleo familiar, conformado por una esposa y un hijo \u00a0 universitario, no fueron desvirtuadas por al entidad accionada en este sentido \u00a0 se tomar\u00e1n como ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. \u00a0Por su parte, en el expediente T-5.335.030 es \u00a0 necesario precisar que el se\u00f1or Brayan Alexander Yusti Mellizo sufre de un \u00a0 c\u00e1ncer testicular con met\u00e1stasis en otros \u00f3rganos y por ello fue calificado con \u00a0 un grado de invalidez del 100%. Asimismo, del concepto m\u00e9dico emitido por la \u00a0 Junta M\u00e9dica se desprende claramente que no se encuentra apto para continuar con \u00a0 el desempe\u00f1o de la vida militar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. \u00a0De igual forma, es necesario precisar que en el sub \u00a0 lite no se discute \u00fanicamente el pago de una suma de dinero, sino la \u00a0 relaci\u00f3n inescindible que tiene la misma con los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital de los n\u00facleos familiares aqu\u00ed representados. La \u00a0 afectaci\u00f3n f\u00edsica que sufren los accionantes hace posible que la valoraci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional sea m\u00e1s comprensiva en estos eventos, pues no se trata de \u00a0 resolver cuestiones estrictamente neg\u00f3ciales, sino de atender al llamado de \u00a0 protecci\u00f3n ante una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0En los casos que fueron acumulados en esta ocasi\u00f3n no \u00a0 se advierte que hayan transcurrido plazos irrazonables que permitan desvirtuar \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. En ambos proceso los accionantes \u00a0 actuaron con debida diligencia y presentaron sus respectivas reclamaciones \u00a0 dentro de t\u00e9rminos considerables y ajustados a su necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En el caso del expediente T-5.283.342, la \u00faltima \u00a0 respuesta negativa dada por la entidad accinoada al se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria \u00a0 se present\u00f3 el d\u00eda dieciocho (18) de marzo del a\u00f1o dos mil quince (2015), \u00a0 mientras que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda ocho \u00a0 (08) de julio de ese mismo a\u00f1o, es decir, aproximadamente tres meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. \u00a0Por su parte, en el expediente T-5.335.030, la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n del proceso de reclamaci\u00f3n de p\u00f3liza se present\u00f3 el d\u00eda veintiocho \u00a0 (28) de julio dos mil quince (2015), casi dos meses antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda treinta (30) de septiembre de ese mismo a\u00f1o. De esta \u00a0 manera no se observa negligencia alguna por parte del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. \u00a0La Sala observa que la condici\u00f3n de salud de los \u00a0 accionantes y sus ingresos moderados pueden ser circunstancias potenciadas con \u00a0 una deducci\u00f3n dineraria que podr\u00eda afectar ostensiblemente el derecho a la vida \u00a0 digna de su n\u00facleo familiar o incluso su m\u00ednimo vital. A partir de este contexto \u00a0 se logra advertir un indicio sobre amenaza de un perjuicio grave e irremediable \u00a0 para sus condiciones de vida, que da lugar a desplegar una interpretaci\u00f3n pro \u00a0 homine sobre el caso para evitar futuros da\u00f1os irreparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n se \u00a0 advierte que los accionantes no cuentan con vivienda propia y han intentado \u00a0 acceder a los mecanismos de financiaci\u00f3n que el sistema financiero nacional les \u00a0 ofrece. Los cr\u00e9ditos adquiridos no est\u00e1n dirigidos a satisfacer un capricho \u00a0 humano, sino un derecho humano, una necesidad b\u00e1sica com\u00fan para todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional y que sin ella el individuo sufre afectaci\u00f3n \u00a0 de otros derechos fundamentales que guardan estrecha relaci\u00f3n con la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1. \u00a0En este caso se advierte que los accionantes se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras y \u00a0 financieras que demandan, pues en la actualidad existe un desbalance en las \u00a0 relaciones contractuales que impide a los mismos continuar con el cumplimiento \u00a0 de sus obligaciones crediticias en las mismas condiciones con las cuales \u00a0 contaban al momento en que empezaron a correr efectos las estipulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2. \u00a0La calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con \u00a0 posterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguro en ambos casos, as\u00ed \u00a0 como la agravaci\u00f3n de los padecimientos sufridos y los bajos ingresos percibidos \u00a0 por los accionantes, muestran el estado de vulnerabilidad en el cual se \u00a0 encuentran y hace de estas acciones de tutela materia susceptible de ser \u00a0 analizada de fondo por parte de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS \u00a0 SUSTANCIALES \u2013 an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.283.342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. \u00a0\u00a0En este caso la Sala proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria, quien \u00a0 logr\u00f3 demostrar que le asiste el derecho a ser cobijado por el amparo contenido \u00a0 en la p\u00f3liza de seguro de vida adquirida con Liberty Seguros de Vida S.A. En \u00a0 este sentido, se expondr\u00e1n las siguientes razones que sustentan esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. \u00a0\u00a0La afectaci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0 devino sobre el accionante se encuentra dentro de los riesgos amparados por la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida adquirida para cubrir el monto insoluto del cr\u00e9dito. El \u00a0 prop\u00f3sito de hacer suscribir al peticionario este contrato radic\u00f3 en el hecho de \u00a0 evitar que posibles contingencias futuras afectaran su capacidad productiva y \u00a0 econ\u00f3mica y de esta forma desencadenaran en un estado de mora insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. \u00a0\u00a0En este orden de ideas, es \u00a0 notorio que los accidentes cerebrovasculares se encuentran expresamente \u00a0 consagrados como causal que permite activar la ejecuci\u00f3n del amparo contenido en \u00a0 la p\u00f3liza de seguro de vida descrita, para con ello cubrir el saldo de la \u00a0 obligaci\u00f3n que ha quedado insoluto. Asimismo, se observa que sobre ellos no se \u00a0 establecen categor\u00edas u otro tipo de especificaciones dirigidas a discriminar \u00a0 alg\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n, sino que se hace referencia gen\u00e9rica del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. \u00a0\u00a0Ahora bien, sobre los \u00a0 accidentes cerebrovasculares, cabe precisar lo se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) en relaci\u00f3n con las principales causas de riesgo que \u00a0 originan este padecimiento, de las cuales ha identificado las siguientes: \u00a0 hipertensi\u00f3n, colesterol alto, obesidad y tabaquismo[70]. \u00a0 De esta manera, para esta Sala es claro que la hipertensi\u00f3n arterial s\u00ed puede \u00a0 constituir una causa generadora de un derrame cerebral o accidente \u00a0 cerebrovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. \u00a0\u00a0Sin embargo, cabe precisar que \u00a0 tambi\u00e9n se presenta una patolog\u00eda llamada \u201cangiopat\u00eda amiloide cerebral\u201d, \u00a0 la cual, seg\u00fan la definici\u00f3n que de ella realiza la Biblioteca Nacional de \u00a0 Medicina de los EE.UU, consiste en: \u201cuna \u00a0 afecci\u00f3n neurol\u00f3gica en la cual las prote\u00ednas llamadas amiloides se acumulan en \u00a0 las paredes de las arterias cerebrales. Esta afecci\u00f3n incrementa el riesgo de \u00a0 accidente cerebrovascular hemorr\u00e1gico y demencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7. \u00a0\u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0 sobre los s\u00edntomas de la amgiopat\u00eda amiloide, dicho concepto m\u00e9dico establece \u00a0 que puede causar sangrado intercerebral, normalmente en los l\u00f3bulos o partes \u00a0 exteriores del cerebro, y no en partes profundas. Adem\u00e1s, que no existe \u00a0 tratamiento efectivo conocido y los actuales se enfocan en aliviar los s\u00edntomas, \u00a0 que en algunos casos: (i) requiere rehabilitaci\u00f3n para la debilidad o \u00a0 torpeza; (ii) medicamentos para tratar la memoria; y (iii) \u00a0tratamientos para combatir las convulsiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8. \u00a0\u00a0De igual forma, la biblioteca \u00a0 norteamericana explica que la causa de la angiopat\u00eda amiloide cerebral se \u00a0 desconoce, pero que algunas veces puede ser cong\u00e9nita; asimismo, indica que su \u00a0 mayor factor de riesgo es la edad avanzada y se observa con mayor frecuencia en \u00a0 personas mayores de 60 a\u00f1os, con s\u00edntomas que tienen la particularidad que, al \u00a0 ser practicada la tomograf\u00eda, \u201cse presentan se\u00f1ales de que ha habido sangrado \u00a0 en el cerebro del que pudieron no haberse dado cuenta\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0 menciona que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 angiopat\u00eda amiloide cerebral es dif\u00edcil de diagnosticar con certeza sin una \u00a0 muestra de tejido cerebral. Esto generalmente se realiza despu\u00e9s de la muerte o \u00a0 cuando se hace una biopsia de los vasos sangu\u00edneos del cerebro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen \u00a0 f\u00edsico puede ser relativamente normal si usted tiene un peque\u00f1o sangrado, pero \u00a0 se pueden presentar algunos cambios en la funci\u00f3n cerebral. Es importante que el \u00a0 m\u00e9dico le haga preguntas detalladas acerca de su historia cl\u00ednica. Los s\u00edntomas \u00a0 y los resultados de su examen f\u00edsico y cualquier examen imagenol\u00f3gico pueden \u00a0 llevar al m\u00e9dico a sospechar de este problema\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.9. \u00a0A partir del concepto descrito, la Sala observa que la \u00a0 angiopat\u00eda amiloide cerebral es un padecimiento silencioso y progresivo sobre el \u00a0 cual a\u00fan no existe absoluta certeza cient\u00edfica, aunque tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) es una afecci\u00f3n neurol\u00f3gica que aumenta el riesgo de \u00a0 accidente cerebrovascular hemorr\u00e1gico y demencia; (ii) sus causas se \u00a0 desconocen, pero puede ser cong\u00e9nita; (iii) se observa con frecuencia en \u00a0 personas mayores de 60 a\u00f1os de edad; (iv) sus s\u00edntomas son dif\u00edciles de \u00a0 diagnosticar; (v) puede generar debilidad o torpeza, as\u00ed como \u00a0 convulsiones; y (vi) por lo general produce hemorragia s\u00f3lo en los \u00a0 l\u00f3bulos del cerebro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.10. \u00a0\u00a0En este orden de ideas, la \u00a0 Sala advierte que los derrames cerebrovasculares pueden ser causados por \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial o por angiopat\u00eda amiloide cerebral, pero que, en uno u \u00a0 otro caso, corresponde al equipo m\u00e9dico tratante realizar los estudios \u00a0 pertinentes que conlleven a determinar el nexo que puede existir entre el \u00a0 accidente y la causa bajo sospecha. De manera que no basta con alegar \u00a0 simplemente alguno de los factores de riesgo, sino que siempre ser\u00e1 necesario el \u00a0 estudio m\u00e9dico que as\u00ed lo demuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.11. \u00a0\u00a0En virtud de lo expuesto, la \u00a0 Sala encuentra que el se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria sufri\u00f3 el accidente \u00a0 cerebrovascular el d\u00eda doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de haber adquirido la p\u00f3liza de seguro de vida, pero de su historia \u00a0 cl\u00ednica se desprende que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n antes de haber perfeccionado el \u00a0 contrato con Liberty Seguros S.A. (Cd. 2, Fls. 80-259). En este sentido, ser\u00eda \u00a0 l\u00f3gico pensar que su afecci\u00f3n tuvo como causa la hipertensi\u00f3n arterial sufrida \u00a0 con anterioridad al contrato y, por lo tanto, afirmar que no podr\u00eda acceder a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del amparo crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.12. \u00a0\u00a0No obstante lo anterior, el \u00a0 accionante afirma que la causa de su accidente radic\u00f3 en la angiopat\u00eda amiloidea \u00a0 cerebral, para lo cual aport\u00f3 concepto emitido por el m\u00e9dico tratante John Jairo \u00a0 Abello, del Instituto Cl\u00ednico Quir\u00fargico del Huila (Cd. 2, Fls. 30-31), en el \u00a0 cual certifican que el accionante sufri\u00f3 un infarto hemorr\u00e1gico temporopariental \u00a0 derecho y un infarto occipital isqu\u00e9mico como complicaci\u00f3n adicional. Sobre el \u00a0 particular, el galeno afirma: \u201c[e]n mi experiencia cl\u00ednica esta lesi\u00f3n se \u00a0 corresponde generalmente con una angiopat\u00eda amiloide \u2013patolog\u00eda no asociada con \u00a0 HTA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.13. \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, si se tiene en \u00a0 cuenta que la expresi\u00f3n temporoparietal hace referencia a la uni\u00f3n \u00f3sea que se \u00a0 presenta entre el hueso temporal y el hueso parietal, y que ambos se dividen en \u00a0 l\u00f3bulos izquierdos y derechos que pueden constituir zonas superficiales y \u00a0 profundas del cerebro[72], \u00a0 eso significar\u00eda que el concepto m\u00e9dico aportado por el accionante trata de \u00a0 explicar que el sangrado se produjo en una zona lateral derecha del cerebro \u00a0 (l\u00f3bulo) y, probablemente, en un \u00e1rea superficial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.14. \u00a0\u00a0En esa misma l\u00ednea, se observa \u00a0 que el se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria hace referencia a una hemorragia en la zona \u00a0 lateral derecha del cerebro (l\u00f3bulo), con secuelas como: p\u00e9rdida de la periferia \u00a0 izquierda de ambos ojos, sordera, problemas de locomoci\u00f3n, convulsiones y \u00a0 problemas mentales. En este sentido, la Sala encuentra que varias de ellas son \u00a0 precisamente las se\u00f1alas por la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU \u00a0 como consecuencias propias de la angiopat\u00eda amiloide cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.15. \u00a0\u00a0De esa manera, correspond\u00eda al \u00a0 equipo m\u00e9dico de Liberty Seguros S.A. controvertir dicho material probatorio a \u00a0 trav\u00e9s de un examen serio que desvirtuara el nexo causal entre el padecimiento \u00a0 del accionante y la angiopat\u00eda amiloide cerebral, para dar lugar a demostrar que \u00a0 efectivamente la hipertensi\u00f3n arterial fue la causa que gener\u00f3 el accidente \u00a0 cerebrovascular. Sin embargo, la defensa s\u00f3lo se limit\u00f3 a realizar una \u00a0 afirmaci\u00f3n con base en definiciones gen\u00e9ricas frente a las cuales no existi\u00f3 un \u00a0 estudio fundamentado que demostrara la causalidad entre los afirmado y el \u00a0 accidente padecido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.16. \u00a0\u00a0En ese sentido, como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite de las consideraciones de esta providencia, los contratos de \u00a0 seguros, sus cl\u00e1usulas y disputas deben ser interpretadas en virtud del \u00a0 principio constitucional pro homine o pro costumatore, el cual \u00a0 permite desplegar una valoraci\u00f3n a favor del tomador de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 cuando existan ambig\u00fcedades en la ejecuci\u00f3n del contrato o en consideraci\u00f3n al \u00a0 estado de indefensi\u00f3n que ostenta frente a la entidad aseguradora, especialmente \u00a0 en aquellos eventos en que existen reclamantes con impedimentos en su capacidad \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.17. \u00a0\u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que Liberty Seguros S.A. no despleg\u00f3 la diligencia probatoria que le \u00a0 hubiese permitido desvirtuar las afirmaciones del accionante, sino que \u00a0 \u00fanicamente se enfoc\u00f3 en sostener con simplicidad que la consignaci\u00f3n expresa de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial en la historia cl\u00ednica del accionante era motivo \u00a0 suficiente para determinar con absoluta certeza m\u00e9dica que dicha afecci\u00f3n fue la \u00a0 causa del accidente cerebrovascular sufrido por el actor dos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 haber adquirido la p\u00f3liza de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.18. \u00a0\u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, como se expuesto \u00a0 en las consideraciones de esta providencia, el principio de buena de fe de las \u00a0 partes en los contratos de seguro impon\u00eda a Liberty Seguros de Vida S.A. la \u00a0 necesidad de desvirtuar la buena fe del accionante. Esto no bastaba con una \u00a0 simple afirmaci\u00f3n, sino que correspond\u00eda argumentar probatoriamente mediante \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que en efecto existi\u00f3 una conducta dolosa por parte del \u00a0 tomador, dirigida a confundir o hacer caer en el error a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.19. \u00a0\u00a0Por otra parte, la Sala \u00a0 encuentra que el se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria realiz\u00f3 una segunda reclamaci\u00f3n de \u00a0 su p\u00f3liza de seguro luego de haber solicitado el concepto m\u00e9dico del Instituto \u00a0 Cl\u00ednico Quir\u00fargico del Huila, la cual fue respondida por parte de Liberty \u00a0 Seguros S.A. mediante escrito en el que le afirmaron que reconsiderar\u00edan su \u00a0 solicitud, la remitir\u00edan al \u00e1rea encargada y dar\u00edan respuesta de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio[73]. \u00a0 En este sentido, dicho art\u00edculo establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a \u00a0 efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el \u00a0 asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el \u00a0 asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su \u00a0 cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como \u00a0 bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.20. \u00a0\u00a0En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 descrito, es claro que la respuesta otorgada por la entidad financiera accionada \u00a0 expone sin condicionamientos que se reconsidera la solicitud del actor y se dar\u00e1 \u00a0 le respuesta de conformidad con el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, lo cual \u00a0 da a entender que se proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n del amparo contenido en la p\u00f3liza \u00a0 de seguro dentro del mes siguiente a presentaci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.21. \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, si lo \u00a0 pretendido por la entidad accionada era contestar el derecho de petici\u00f3n para \u00a0 informar que se har\u00eda nuevamente el estudio de desembolso a ra\u00edz del nuevo \u00a0 material m\u00e9dico aportado y, en ese sentido, era necesario esperar hasta el nuevo \u00a0 concepto para determinar la ejecuci\u00f3n o no del amparo crediticio, la respuesta \u00a0 brindada al accionante deb\u00eda haber hecho estas precisiones con sus respectivas \u00a0 anotaciones expresas, sin dejar lugar a ambig\u00fcedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.22. \u00a0\u00a0De igual forma, se advierte \u00a0 que el se\u00f1or Aljure Gaviria no cuenta con vivienda propia y aspira a tener una \u00a0 por intermedio de un cr\u00e9dito para estos efectos, pero el mismo depende del \u00a0 rendimiento eficiente su comportamiento como pagador. En este sentido, el amparo \u00a0 del accionante no se encuentra dirigido solamente a garantizar el pago del \u00a0 cr\u00e9dito de mejora de vivienda, sino que ayudar\u00e1 a dicho n\u00facleo familiar a tener \u00a0 la posibilidad de acceder a uno para la adquisici\u00f3n de su propio hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.23. \u00a0\u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las razones esbozadas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, \u00a0 Huila, que confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia \u00a0 emitida el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, Huila, que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados y se ordenar\u00e1 a Liberty Seguros S.A. que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer \u00a0 efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza de seguro de vida reclamada por el \u00a0 se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.335.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0\u00a0Del expediente puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n para su revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, se advierte que el se\u00f1or Brayan \u00a0 Alexander Yusti Mellizo tiene 25 a\u00f1os de edad y desde el mes de marzo de 2014 se \u00a0 encuentra en tratamiento de quimioterapia a ra\u00edz de un c\u00e1ncer en el test\u00edculo \u00a0 con met\u00e1stasis a otros \u00f3rganos. Dos meses despu\u00e9s, el veintisiete (27) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014), suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida reclamada, que \u00a0 asciende a un valor de $11.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0\u00a0De igual forma, el se\u00f1or \u00a0 Brayan Alexander Yusti Mellizo, el d\u00eda catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), recibi\u00f3 incapacidad total y permanente por parte de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, con un p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 100%. As\u00ed las cosas, la Sala observa que el \u00a0 accionante se encuentra en un estado de imposibilidad absoluta para producir \u00a0 laboralmente ingresos que le permitan cubrir con el pago de las cuotas \u00a0 correspondientes al cr\u00e9dito adquirido. De hecho, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico \u00a0 rendido por el cuerpo m\u00e9dico, el actor requiere la ayuda de una persona para el \u00a0 desarrollo del 25% de sus actividades cotidianas, lo que muestra el grave estado \u00a0 de salud e invalidez que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. \u00a0\u00a0En ese mismo sentido, a pesar \u00a0 de no existir referencia alguna sobre la actividad laboral del actor, su \u00a0 salario, su tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez o las caracter\u00edsticas de su n\u00facleo \u00a0 familiar, a partir de llamada telef\u00f3nica realizada desde esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 accionante el d\u00eda catorce (14) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), se lograron \u00a0 corroborar los siguientes datos: (i) se desempe\u00f1aba como soldado \u00a0 profesional del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) actualmente no trabaja; (iii) \u00a0le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez por valor de $1.036.181, con \u00a0 descuentos oficiales que la dejan en $994.748; (iv) no tiene hijos y vive \u00a0 con su madre; y (v) se mantiene en tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. \u00a0\u00a0De esa manera, se advierte que \u00a0 el accionante contin\u00faa con imposibilidad para generar ingresos aut\u00f3nomamente y \u00a0 adem\u00e1s goza de una pensi\u00f3n de invalidez que representa un valor ajustado para \u00a0 asegurar el sustento de su m\u00ednimo vital y el desarrollo de su vida digna. As\u00ed \u00a0 que el estado de vulneraci\u00f3n y debilidad manifiesta persiste y afecta \u00a0 ostensiblemente las capacidades del actor para cumplir con las condiciones \u00a0 iniciales del contrato crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. \u00a0\u00a0En virtud de lo anterior, esta \u00a0 Sala no puede desconocer la realidad actual que afronta el accionante como \u00a0 persona inv\u00e1lida, que le ubica en un estado de debilidad manifiesta frente a \u00a0 Colpatria Multibanca \u2013seccional Cali- y Cardiff Colombia Seguros Generales S.A., \u00a0 con un desequilibrio contractual que puede afectar su derecho al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna. As\u00ed como tampoco pueden hacerlo las entidades accionadas, \u00a0 quienes se encuentran en el deber constitucional de ser solidarios y considerar \u00a0 las condiciones de sus clientes y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. \u00a0\u00a0Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 de las consideraciones de esta providencia, el precedente constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que: (i) corresponde a la entidad aseguradora probar la mala fe \u00a0 del tomador del seguro[74]; \u00a0 y (ii) \u201cla reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su \u00a0 deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos\u201d[75]. \u00a0 De esta manera, existe una carga probatoria en cabeza del asegurador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7. \u00a0\u00a0En este orden de ideas, si \u00a0 bien el accionante conoc\u00eda su estado de salud, el mismo no fue ocultado a la \u00a0 aseguradora, pues como se extrae de la rese\u00f1a de los antecedentes, el actor se \u00a0 encontraba hospitalizado en el Hospital Militar de Bogot\u00e1 al momento de \u00a0 diligenciar los formularios, los cuales fueron llevados hasta ese lugar por el \u00a0 asesor comercial de la entidad accionada. Asimismo, se advierte que dicha \u00a0 entidad tampoco cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le asist\u00eda, toda vez que \u00a0 no realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para determinar con mayor exactitud \u00a0 el riesgo en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8. \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, de conformidad \u00a0 con lo establecido por el precedente constitucional y el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio en materia de reticencia, se puede entender que en este caso \u00a0 dicha situaci\u00f3n se subsan\u00f3 mediante la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de Colpatria \u00a0 Multibanca, quien, al saber sobre la condici\u00f3n del accionante, procedi\u00f3 a \u00a0 perfeccionar el contrato. En este sentido, el asesor comercial ten\u00eda \u00a0 conocimiento que el tomador padec\u00eda de una afecci\u00f3n, por lo que, al no ponerla \u00a0 de presente en el momento de llevar a cabo la negociaci\u00f3n, debe asumirse, \u00a0 conforme lo ha se\u00f1alado el precedente, que la p\u00f3liza tambi\u00e9n cubr\u00eda esa \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.9. \u00a0\u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones descritas, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia del d\u00eda trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo civil Municipal de Santiago de Cali, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. En su lugar, se proceder\u00e1 a \u00a0 conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna del se\u00f1or Brayan Alexander Yusti Mellizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda Colpatria \u00a0 Multibanca \u2013seccional Cali- y a la compa\u00f1\u00eda Cardiff Colombia Seguros Generales \u00a0 S.A., que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente asunto, procedan a realizar los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida adquirida por \u00a0 el se\u00f1or Brayan Alexander Yusti Mellizo, que cubre el cr\u00e9dito de referencia No. \u00a0 207400081516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del 24 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Neiva, Huila, que confirm\u00f3 en todas sus partes la \u00a0 sentencia de primera instancia emitida el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, Huila, que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Liberty Seguros S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida reclamada por el se\u00f1or Hamid Aljure Gaviria, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del d\u00eda 13 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo civil Municipal de Santiago de Cali, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Brayan Alexander Yusti \u00a0 Mellizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda Colpatria Multibanca \u2013seccional Cali- y a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Cardiff Colombia Seguros Generales S.A., que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente asunto, procedan a \u00a0 realizar los tr\u00e1mites correspondientes para hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida adquirida por el se\u00f1or Brayan Alexander Yusti Mellizo, que cubre el \u00a0 cr\u00e9dito de referencia No. 207400081516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-240\/16[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Se presenta un caso de preexistencia no oponible \u00a0 al asegurado (Aclaraci\u00f3n de voto) \/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Las \u00a0 aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de \u00a0 hacerlo, omiten solicitar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los usuarios al momento de la venta \u00a0 de la p\u00f3liza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, tiendo las posibilidades de \u00a0 hacerlo, omiten solicitar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los usuarios al momento de la venta \u00a0 de la p\u00f3liza. M\u00e1s que los asegurados, las aseguradoras tienen la opci\u00f3n de \u00a0 conocer el verdadero estado de salud de aquellos, a trav\u00e9s de los \u00a0 correspondientes ex\u00e1menes, por lo que, si negligentemente no lo hacen, luego no \u00a0 les es dable rechazar el pago del seguro a causa de una supuesta preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-La \u00a0 empresa no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos al asegurado al momento de \u00a0 perfeccionar el acuerdo de voluntades, por tanto no pod\u00eda alegar preexistencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de la causa del accidente padecido por el \u00a0 demandante, alegada por la accionada como anterior al contrato, lo relevante en \u00a0 este caso era que la empresa, adem\u00e1s de comunicar y darles a entender a un grupo \u00a0 de empleados del INPEC, entre ellos al actor, que la p\u00f3liza cubr\u00eda todas las \u00a0 formas de enfermedad grave, sin importar padecimiento previo de alguna de ellas, \u00a0 no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos al asegurado al momento de \u00a0 perfeccionar el acuerdo de voluntades, de manera que luego no pod\u00eda plantear que \u00a0 la causa de su afecci\u00f3n preexist\u00eda a la adquisici\u00f3n del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado expediente, el afectado \u00a0 sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular que le dej\u00f3 como secuelas p\u00e9rdida de la \u00a0 periferia izquierda de ambos ojos, sordera, dificultades en la locomoci\u00f3n, \u00a0 propensi\u00f3n a convulsiones epil\u00e9pticas y &#8220;problemas mentales&#8221;. Liberty Seguros \u00a0 argumentaba que la afecci\u00f3n hab\u00eda sido consecuencia de la hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 que, desde antes de la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, el paciente padec\u00eda, por lo \u00a0 cual, se trataba de una preexistencia no cubierta por el seguro de vida \u00a0 adquirido con la empresa. A su turno, adem\u00e1s de reclamar el derecho a la luz de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el accionante se\u00f1alaba que el derrame cerebral \u00a0 no hab\u00eda tenido como causa la hipertensi\u00f3n arterial sino una lesi\u00f3n denominada \u00a0 &#8220;angiopat\u00eda amiloide&#8221;, seg\u00fan el concepto de un grupo de especialistas en \u00a0 neurocirug\u00eda consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la discusi\u00f3n entre la \u00a0 aseguradora y el tomador, la providencia se adentra en un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, a \u00a0 partir de bibliograf\u00eda m\u00e9dica, y llega a la conclusi\u00f3n de que el tipo de \u00a0 accidente padecido por el peticionario puede ser ocasionado por cualquiera de \u00a0 los dos factores alegados por las partes en este caso y que, para exonerarse de \u00a0 responsabilidad, correspond\u00eda a la aseguradora desvirtuar lo sostenido por el \u00a0 beneficiario. Como as\u00ed no procedi\u00f3 y, en atenci\u00f3n a que el amparo garantizar\u00eda \u00a0 al accionante un &#8220;buen comportamiento crediticio&#8221; y, por consiguiente, la \u00a0 posibilidad de acceder a un pr\u00e9stamo para vivienda, concede la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de los \u00a0 anteriores razonamientos, a mi juicio, el asunto planteaba un caso t\u00edpico de \u00a0 preexistencia no oponible al asegurado. Conforme a una de las subreglas \u00a0 indicadas en la Sentencia C-222 de 2014[77], \u00a0 las aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, tiendo las posibilidades de \u00a0 hacerlo, omiten solicitar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los usuarios al momento de la venta \u00a0 de la p\u00f3liza. M\u00e1s que los asegurados, las aseguradoras tienen la opci\u00f3n de \u00a0 conocer el verdadero estado de salud de aquellos, a trav\u00e9s de los \u00a0 correspondientes ex\u00e1menes, por lo que, si negligentemente no lo hacen, luego no \u00a0 les es dable rechazar el pago del seguro a causa de una supuesta preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con independencia de la \u00a0 causa del accidente padecido por el demandante, alegada por la accionada como \u00a0 anterior al contrato, lo relevante en este caso era que la empresa, adem\u00e1s de \u00a0 comunicar y darles a entender a un grupo de empleados del INPEC, entre ellos al \u00a0 actor, que la p\u00f3liza cubr\u00eda todas las formas de enfermedad grave, sin importar \u00a0 padecimiento previo de alguna de ellas, no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos al asegurado al momento de perfeccionar el acuerdo de voluntades, de \u00a0 manera que luego no pod\u00eda plantear que la causa de su afecci\u00f3n preexist\u00eda a la \u00a0 adquisici\u00f3n del seguro. Esta, a mi juicio, era la raz\u00f3n para conceder el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver, entre otras sentencias: T-290 de 1993 y T-482 de 1993, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-513 de 1993, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; T-083 de 1994, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; T-139 de 1994, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-232 de 1994, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-340 de 1994, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-077 de 1995, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-164 de 1995, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-100 de 1997, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; SU-111 y T-119 de 1997, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-331 de 1997, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-618 y T-619 de 1999, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-627 y T-628 de 1999, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz;\u00a0 SU-646 de 1999, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-649 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-716 de 1999, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-728 de 1999, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-731 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-736 de 1999, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-788 de 1999, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-871 y T-981 de 1999, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-976 de 1999, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd.: \u201cHa recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se \u00a0 pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa \u00a0 dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o \u00a0 para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las \u00a0 instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza es la de ser \u00a0 un medio de defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no \u00a0 existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se \u00a0 invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00edd. T-406 de 2005:\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo \u00a0 esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un \u00a0 campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableci\u00f3 ciertos \u00a0 elementos que deben configurarse para estimar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, a saber: (i) un perjuicio inminente, (ii) medidas \u00a0 que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii) que el \u00a0 peligro emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver entre otras sentencias: T-086, T-743 y T-825 de 2007, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-808 de 2007, M.P. \u00a0 Catalina Botero Marino; \u00a0T-055 de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-766 y T-095 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-189 de 2009, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-301 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-965 de 2009, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-883 de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1003 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Existen variables metodol\u00f3gicas \u00a0 acerca de los t\u00e9rminos de inmediatez, como en acciones de tutela que se \u00a0 presentan por presuntos errores judiciales en procesos ejecutivos hipotecarios, \u00a0 en los cuales se entiende que el peticionario cuenta con la posibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado \u00a0 mediante sentencia. Ver entre otras \u00a0 sentencias: T-282 y T-495 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-294, T-444, T-918, T-909 y \u00a0 T-700A de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1009 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-178 de 2012, M.P. \u00a0 Mar\u00eda VictoriaCalle Correa; T-357 de 2014, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00edd. SU-961 de 1999:\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad \u00a0 entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede \u00a0 significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con \u00a0 los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se \u00a0 vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de \u00a0 manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de \u00a0 alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En los t\u00e9rminos del Magistrado sustanciador: \u201c[q]ue se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Con excepci\u00f3n de aquellos eventos en que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado concretamente hasta cu\u00e1ndo caduca el plazo de inmediatez, como el \u00a0 descrito anteriormente en relaci\u00f3n con procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 335: \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de \u00a0 captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, \u00a0 conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en \u00a0 estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42: \u201c[p]rocedencia. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y \u00a0 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para \u00a0 proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de \u00a0 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o \u00a0 amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la \u00a0 copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0 condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0estableci\u00f3 ciertos elementos que deben configurarse \u00a0 para estimar la consolidaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n, a saber: (i) un \u00a0 perjuicio inminente; (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente \u00a0 frente al mismo; y (iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver sentencia T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00edd. T-751 de 2012: \u201c[a]hora bien, al \u00a0 referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien en \u00a0 principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces \u00a0 ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e9n amenazados derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el \u00a0 amparo constitucional.\u00a0Por lo \u00a0 tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente econ\u00f3mica no \u00a0 tendr\u00eda cabida la tutela, pues el conflicto se dirimir\u00eda ante la\u00a0 \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para amparar tales derechos \u00a0 fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de \u00a0 defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00edd. T-865 de 2014. Comparar: \u201c[a]hora bien, la Corte ha conocido casos en los que, en el marco del \u00a0 contrato de seguros, la discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el eventual deber de la \u00a0 aseguradora de asumir el pago, se presenta paralelamente a la posible ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, por ejemplo, ante la imposibilidad de contar con \u00a0 los medios para asegurar el m\u00ednimo vital.\u00a0 Ante la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, no puede el Estado dejar de tramitar de forma urgente y \u00a0 preferente, una medida judicial que pretende enfrentar la afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, ni puede exigirle a la persona que solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, que inicie un proceso judicial que no tiene la \u00a0 capacidad de resolver su asunto con la rapidez requerida. (\u2026) La Corte ha \u00a0 evidenciado tambi\u00e9n, que se presenta un perjuicio irremediable cuando a falta de \u00a0 pago del seguro, el accionante se ve obligado a sufragar gastos, pero no cuenta \u00a0 con recursos para ello, ni est\u00e1 en capacidad de trabajar, por eso pone en riesgo \u00a0 su m\u00ednimo vital, vida digna, salud o vivienda digna. \u00a0En esos casos, se hace urgente la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y por \u00a0 consiguiente, ser\u00e1 posible revisar el problema jur\u00eddico de fondo, pues si se \u00a0 exige que se tramite a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos puede resultar insuficiente al momento en que se produzca el fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Comparar: CUERVO M., Alfonso, El Contrato de Seguros en Colombia, \u00a0 Universidad Javeriana, Bogot\u00e1 1980, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00edd.: CUERVO M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Jorge Ar\u00e1ngo Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1058.: \u00a0\u201cDECLARACI\u00d3N DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O \u00a0 RETICENCIA. El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los \u00a0 hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el \u00a0 cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la \u00a0 inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo \u00a0 hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un \u00a0 cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto \u00a0 si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen \u00a0 agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexactitud o la reticencia provienen de \u00a0 error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo \u00a0 estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato \u00a0 represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del \u00a0 riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no \u00a0 se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o \u00a0 debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la \u00a0 declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los \u00a0 acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 (Las expresiones subrayadas fueron demandas en esta sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00edd.: \u201cCuando, a \u00a0 pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas \u00a0 las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe \u00a0 se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada \u00a0 en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la \u00a0 rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. Esto, con \u00a0 prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la \u00a0 reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya \u00a0 podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar \u00a0 un equilibrio contractual roto\u00a0ab initio,\u00a0en el momento de celebrar el \u00a0 contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa \u00a0 y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia \u00a0 riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el \u00a0 error o el dolo con el consentimiento del asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00edd. La sentencia recoge la doctrina de EFR\u00c9N OSSA, J. G., en su libro: Teor\u00eda General del Seguro &#8211; La Instituci\u00f3n, \u00a0 Temis, Bogot\u00e1, 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00edd. En este punto la Sala expone las consideraciones presentadas por Hern\u00e1n \u00a0 Fabio L\u00f3pez Blanco en su libro: Comentarios al \u00a0 Contrato de Seguro, 2a. edici\u00f3n, Dupr\u00e9, Bogot\u00e1, 1993, p\u00e1g. 118. De igual \u00a0 forma, cita nuevamente al profesor J. Efr\u00e9n Ossa, quien mencion\u00f3 sobre este \u00a0 punto que: \u201c[e]l \u00a0 asegurador no est\u00e1 obligado a verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n del \u00a0 estado del riesgo. Ni siquiera por su aspecto objetivo, menos a\u00fan por su aspecto \u00a0 moral. No existe norma legal que pueda invocarse para afirmar lo contrario\u201d. \u00a0 (J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. 349). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00edd.:\u201cLa inexactitud \u00a0 o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, \u00a0 sean\u00a0relevantes\u201c producen la nulidad relativa del seguro\u201d. Generan vicio en el \u00a0 consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad frente al tomador. No importa que aqu\u00e9l no re\u00fana las caracter\u00edsticas \u00a0 que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del C\u00f3digo Civil. Se \u00a0 trata, como hemos visto, de un r\u00e9gimen especial, m\u00e1s exigente que el del derecho \u00a0 com\u00fan, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con \u00a0 ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte \u00a0 la buena fe en su m\u00e1s depurada expresi\u00f3n y que, por lo mismo, se define \u00a0 un\u00e1nimemente como contrato uberrimae fidei.(\u2026) Se trata de un error que \u00a0 seguramente\u00a0 no puede asimilarse al\u00a0\u00a0error obst\u00e1culo\u00a0(C.C. art. 1510), \u00a0 porque no \u201crecae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra\u201d, \u00a0 ni \u201csobre la identidad de la cosa espec\u00edfica de que se trata\u201d, quiz\u00e1s tampoco \u00a0 al\u00a0error sustancial\u00a0(id., art. 1511), en cuanto no ata\u00f1e a \u201cla sustancia o \u00a0 calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato\u201d, ni siquiera, \u00a0 tal vez, al\u00a0error accidental\u00a0acerca de otras calidades determinantes de la \u00a0 voluntad contractual (id., inc.2o.), porque la del asegurador, en el contrato de \u00a0 seguro, se inclina o suele inclinarse, en sentido favorable o adverso, al \u00a0 conjuro de un complejo de factores de orden moral u objetivo que conforman el \u00a0 riesgo y le permiten formarse juicio sobre su capacidad de asumirlo. Por eso es \u00a0 por lo que todas las legislaciones regulan espec\u00edficamente la declaraci\u00f3n del \u00a0 estado del riesgo a cargo del tomador y establecen, con uno u otro criterio, m\u00e1s \u00a0 o menos severo, las sanciones a que da origen su infidelidad, enderezadas a \u00a0 tutelar el equilibrio contractual. As\u00ed lo hac\u00eda nuestro C\u00f3digo de Comercio de \u00a0 1887 (arts. 680 y 681) y as\u00ed lo hace el actual, no obstante los preceptos \u00a0 seculares de nuestro C\u00f3digo Civil. Y no obstante, igualmente, el art. 900 del \u00a0 estatuto comercial vigente que, respecto de los actos mercantiles en general \u00a0 consagra su anulabilidad cuando hayan sido consentidos por error, fuerza o dolo \u00a0 conforme al C\u00f3digo Civil. (\u2026) Ni siquiera la norma del derecho com\u00fan (C.C. art. \u00a0 1515) que consagra el\u00a0dolo\u00a0como vicio del consentimiento ser\u00eda suficiente para \u00a0 proteger al asegurador. Porque aqu\u00e9l s\u00f3lo vicia el consentimiento si, adem\u00e1s de \u00a0 ser obra de una de las partes, \u201caparece claramente que sin \u00e9l no hubiera \u00a0 contratado\u201d. Es el dolo principal. Es decir, est\u00e1 desprotegido frente al\u00a0dolo \u00a0 incidental\u00a0que es, a juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, \u201cel que no determina a \u00a0 una persona a celebrar el acto jur\u00eddico, pero s\u00ed a concluirlo en distintas \u00a0 condiciones que en las que lo habr\u00eda concluido, generalmente menos onerosas,\u00a0si \u00a0 las maniobras artificiosas no hubieran existido\u201d. (J. Efr\u00e9n Ossa G., Teor\u00eda \u00a0 General del Seguro &#8211; El Contrato, Temis, Bogot\u00e1, 1991, p\u00e1gs. 333 y 334)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1058, inciso 3: \u201c[s]i la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del \u00a0 tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en \u00a0 caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente \u00a0 al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la \u00a0 tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1160\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 45 de 1990, art\u00edculo 82: \u201cTERMINACION \u00a0 AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO.\u00a0 \u00a0La mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que \u00a0 se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0 contrato y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada \u00a0 y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior deber\u00e1 consignarse \u00a0 por parte del asegurador en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, en caracteres destacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no podr\u00e1 ser modificado \u00a0 por las partes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0VEIGA COPO, Abel B.: Los Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro. \u00a0 Primera Edici\u00f3n, Bogot\u00e1: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2011 (Colecci\u00f3n prospectivas del derecho). En \u00a0 esta obra el autor describe el proceso que se ha desarrollado en Europa con el \u00a0 prop\u00f3sito de lograr unificar un marco comunitario en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0 los contratos de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00edd. VEIGA COPO, cit., p\u00e1g. 67: REHBERG. Der Versicherungsabschluss als \u00a0 Informationsproblem, cit., p. 197 \u201cquien postula adem\u00e1s como tomador del \u00a0 seguro a ser informado de todos los aspectos del seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib\u00edd. VEIGA COPO, p. 75.: \u201cAfortunadamente la \u00a0 sensatez y la mesura se han impuesto, debiendo ahora las aseguradoras ampliar \u00a0 sus formularios de preguntas, perfeccion\u00e1ndose en la elecci\u00f3n de preguntas \u00a0 relevantes, serias, precisas, que ayuden verdaderamente a lo que tienen que \u00a0 ayudar que no es otra cosa que la verdadera selecci\u00f3n y antiselecci\u00f3n del riesgo \u00a0 y no tachar a priori pr\u00e1cticamente de fraudulento o arrojar sombras de luz sobre \u00a0 solicitantes y tomadores de seguro. Buena fe tambi\u00e9n implica para la entidad \u00a0 seguradora lealtad y profesionalidad a la hora de confeccionar su oferta, su \u00a0 p\u00f3liza, el condicionado, la realizaci\u00f3n de las prestaciones, etc., desterrando \u00a0 todo atisbo de oscuridad, ambig\u00fcedades, incomprensibilidades, abusos y \u00a0 lesividades, etc., y para el asegurado declarar lo que \u00e9l cree modulaciones o \u00a0 alteraciones en el riesgo original y tenido en cuenta para concretar el \u00a0 contrato, toda agravaci\u00f3n del mismo, disminuci\u00f3n, las circunstancias que rodean \u00a0 al siniestro, la comunicaci\u00f3n del mismo etc. La buena fe preside en el seguro, \u00a0 como en todos los contratos, la relaci\u00f3n jur\u00eddica pero si cabe con un mayor \u00a0 \u00e9nfasis en este contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00edd. VEIGA COPO, cit., p. 73: AS\u00cd H\u00c9MARD, I, N\u00ba 44. [non vidi], cita de \u00a0 HALPERIN. Contrato, cit., p. 34, \u201cla noci\u00f3n de eventualidad excluye la \u00a0 certidumbre y la imposibilidad; mas comprende el caso fortuito y a\u00fan la voluntad \u00a0 de las partes, siempre que el acontecimiento no dependa inevitable o \u00a0 exclusivamente de ella. Es suficiente que la certidumbre sea econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00edd. EFR\u00c9N OSSA: Teor\u00eda General del Seguro p. 296: \u201c[l]a inexactitud \u00a0 o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean \u00a0 relevantes \u2018producen la nulidad relativa del seguro\u2019. Generan vicio en el \u00a0 consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad frente al tomador. No importa que aqu\u00e9l no re\u00fana las caracter\u00edsticas \u00a0 que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del C\u00f3digo Civil. Se \u00a0 trata, como hemos visto, de un r\u00e9gimen especial, m\u00e1s exigente que el del derecho \u00a0 com\u00fan, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con \u00a0 ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte \u00a0 la buena fe en su m\u00e1s depurada expresi\u00f3n y que, por lo mismo, se define \u00a0 un\u00e1nimemente como contrato de uberrimae fidei\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, art\u00edculo 1058: \u201c[e]l \u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por \u00a0 el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, \u00a0 conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un \u00a0 cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto \u00a0 si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen \u00a0 agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexactitud o la reticencia provienen de error \u00a0 inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 \u00a0 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente \u00a0 respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, \u00a0 excepto lo previsto en el art\u00edculo\u00a01160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se \u00a0 aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido \u00a0 conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la \u00a0 declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los \u00a0 acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la edad verdadera est\u00e1 fuera de los l\u00edmites \u00a0 autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedar\u00e1 sujeto a la \u00a0 sanci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo\u00a01058; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducir\u00e1 \u00a0 en la proporci\u00f3n necesaria para que su valor guarde relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la \u00a0 prima anual percibida por el asegurador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si es menor, el valor del seguro se aumentar\u00e1 en la \u00a0 misma proporci\u00f3n establecida en el ordinal segundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-232 de 1997: \u201c[c]on base en la redacci\u00f3n de la norma y en las actas n\u00fameros 12, 13, \u00a0 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 y 91 del Subcomit\u00e9 de Seguros del Comit\u00e9 Asesor para \u00a0 la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio (publicadas en 1983 por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Derecho de Seguros \u201cAcoldese\u201d, Bogot\u00e1, Uni\u00f3n Gr\u00e1fica Ltda., \u00a0 p\u00e1ginas 91 a 99), que al decir del profesor J. Efr\u00e9n Ossa G. (q.e.p.d.), \u00a0 \u201cconstituyen \u00fatil material informativo para el ex\u00e9geta que desee aproximarse a \u00a0 la ra\u00edz de las normas legales que, conforme al T\u00edtulo V del Libro Cuarto del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, gobiernan el Contrato de Seguro\u201d, es posible afirmar que del \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, surge un r\u00e9gimen estructurado sobre las \u00a0 siguientes bases:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar \u00a0 sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado \u00a0 del riesgo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La declaraci\u00f3n puede hacerse con o sin cuestionario preparado \u00a0 por el asegurador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se \u00a0 incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la \u00a0 debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, \u00a0 total o parcialmente, lo que debiera decirse;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Como protecci\u00f3n del asegurador contra el error y el dolo y, por \u00a0 ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados, las inexactitudes o \u00a0 reticencias frente al cuestionario, est\u00e1n sancionadas con la nulidad relativa \u00a0 del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes \u00a0 o influyentes respecto del riesgo, o sea, de aqu\u00e9llos que, de haber sido \u00a0 conocidos por el asegurador, lo habr\u00edan retra\u00eddo de contratar u obligado a \u00a0 exigir condiciones m\u00e1s onerosas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Como la norma, en trat\u00e1ndose de la absoluci\u00f3n del cuestionario, \u00a0 no contempla distinciones sobre el particular, la nulidad relativa se origina en \u00a0 las inexactitudes o reticencias que graviten tanto sobre el riesgo moral o \u00a0 subjetivo (referente a cualidades personales del tomador o asegurado), como \u00a0 sobre el riesgo f\u00edsico u objetivo del bien asegurado ( relativo a las \u00a0 particularidades f\u00edsicas o materiales del objeto del seguro);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo \u00a0 acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del \u00a0 tomador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Si la declaraci\u00f3n es libre o espont\u00e1nea, esto es, no sujeta a \u00a0 cuestionario alguno, las reticencias o inexactitudes dolosas o culposas conducen \u00a0 tambi\u00e9n a la nulidad relativa, pero, por manifestaci\u00f3n expresa de la ley, s\u00f3lo \u00a0 en lo que ata\u00f1e al riesgo objetivo o f\u00edsico del bien asegurado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) No habr\u00e1 nulidad si las inexactitudes o reticencias relevantes \u00a0 provienen de error inculpable del tomador. Pero el siniestro que en tales casos \u00a0 se produzca, s\u00f3lo obliga al asegurador a pagar una parte de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada, directamente proporcional a lo que la tarifa o prima pactada \u00a0 represente en relaci\u00f3n con la tarifa o prima correspondiente al verdadero estado \u00a0 del riesgo, con la excepci\u00f3n, claro est\u00e1, del principio de incontestabilidad \u00a0 que, en materia de seguros de vida, consagra el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La nulidad relativa y la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 no tienen aplicaci\u00f3n si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha \u00a0 conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los \u00a0 vicios de la declaraci\u00f3n, o si, celebrado el contrato de seguro, los subsana o \u00a0 acepta expresa o t\u00e1citamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Como se deduce del acta n\u00famero 73, para que la nulidad relativa \u00a0 pueda declararse \u201c(&#8230;)\u00a0no hay necesidad de establecer relaci\u00f3n ninguna de \u00a0 causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00edd. C-232\/97: \u201cEn el \u00a0 contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores inculpables, el \u00a0 legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio, consagr\u00f3 un \u00a0 tratamiento especial, m\u00e1s severo, de los vicios del consentimiento del \u00a0 asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas del \u00a0 tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. En materia de seguros, la ley \u00a0 comercial se separ\u00f3 de la reglamentaci\u00f3n com\u00fan sobre nulidad relativa por error \u00a0 accidental en la calidad del objeto, contemplada en el C\u00f3digo Civil. La \u00a0 posibilidad de rescindir el contrato seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, se ampli\u00f3 para los \u00a0 aseguradores, seg\u00fan las voces del C\u00f3digo de Comercio, pues esta norma, a \u00a0 diferencia del derecho civil, incluy\u00f3 tambi\u00e9n, como causal de nulidad relativa, \u00a0 el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron que el \u00a0 aseguramiento se estipulara en condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador. En lo \u00a0 tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisi\u00f3n del seguro por dolo del \u00a0 tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, el C\u00f3digo de Comercio tambi\u00e9n \u00a0 ensanch\u00f3 los l\u00edmites previstos por el C\u00f3digo Civil. Como la norma comercial \u00a0 permite la declaraci\u00f3n de nulidad relativa, aun en el evento en que las \u00a0 reticencias o inexactitudes habr\u00edan inducido a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas, pero no a abstenerse de celebrar el \u00a0 contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulaci\u00f3n civil tiene un campo de \u00a0 acci\u00f3n m\u00e1s restringido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib\u00edd. C-232 de 1997: \u201c[c]uando, \u00a0 a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas \u00a0 las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe \u00a0 se le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada \u00a0 en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la \u00a0 rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. Esto, con \u00a0 prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la \u00a0 reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya \u00a0 podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar \u00a0 un equilibrio contractual roto\u00a0ab initio,\u00a0en el momento de celebrar el \u00a0 contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa \u00a0 y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia \u00a0 riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el \u00a0 error o el dolo con el consentimiento del asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-086 de 2012: \u201c[e]n aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, se \u00a0 puede concluir que este es un postulado de doble v\u00eda, que obliga a las partes a \u00a0 comportarse con probidad en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual siendo esta \u00a0 una particularidad\u00a0 fundamental para efectos de interpretaci\u00f3n de las \u00a0 cl\u00e1usulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no s\u00f3lo indica \u00a0 la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento \u00a0 de los deberes contractuales, sino tambi\u00e9n de alg\u00fan modo la eficacia del mismo \u00a0 contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00edd. \u201cLa relaci\u00f3n de aseguramiento, se caracteriza principalmente por \u00a0 imponer l\u00edmites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que \u00a0 redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los \u00a0 siguientes par\u00e1metros:\u00a0(i)\u00a0no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que \u00a0 act\u00faen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, \u00a0 (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio\u00a0pro costumatore\u00a0o\u00a0pro homine. La Constituci\u00f3n protege de \u00a0 esta forma la posici\u00f3n de los usuarios\u00a0de los contratos de seguros \u00a0 como manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende \u00a0 por el equilibrio de la relaci\u00f3n de aseguramiento y la eliminaci\u00f3n\u00a0de todas aquellas condiciones \u00a0 que generan inseguridad jur\u00eddica en la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-015 de 2012: \u201clas preexistencias \u00a0 hacen alusi\u00f3n a las exclusiones al amparo de un seguro de vida que las \u00a0 aseguradoras pueden establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con \u00a0 anterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura y la muerte de \u00e9ste se \u00a0 produzca como consecuencia de dicha enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez, Rad. 11001-31-03-023-2007-00600-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-222 de 2014: \u201c[e]n criterio de esta Sala, la preexistencia puede \u00a0 ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce \u00a0 un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo \u00e9sto no informa al \u00a0 asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su contrato se haga m\u00e1s oneroso o \u00a0 sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso \u00a0 evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando \u00a0 una persona no conozca completamente la informaci\u00f3n que abstendr\u00eda a la \u00a0 aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, \u00a0 enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y\/o \u00a0 progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no ser\u00eda de mala fe. \u00a0 Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y con \u00a0 ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la \u00a0 p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga al usuario que \u00a0 indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano \u00a0 informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho \u00a0 menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con \u00a0 preciso detalle su grado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n debe probar la mala fe? En \u00a0 concepto de esta Corte, deber\u00e1 ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra \u00a0 manera, pues solo ella es la \u00fanica que puede decir con toda certeza (i) que por \u00a0 esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso y (ii), que se abstendr\u00e1 de \u00a0 celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema tambi\u00e9n ha entendido que \u00a0 esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once \u00a0 (11) de abril del 2002, sostuvo que\u00a0\u201clas inexactitudes u omisiones \u00a0 del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, se deben sancionar con la \u00a0 nulidad relativa del contrato de seguro,\u00a0salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias \u00a0 hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de \u00a0 haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad\u201d\u00a0(subraya por fuera del texto).\u00a0Lo anterior significa que la reticencia solo \u00a0 existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer \u00a0 los hechos debatidos.\u00a0Si fuera de \u00a0 otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando \u00a0 el tomador o beneficiario presenten la reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En \u00a0 criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda \u00a0 aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la reticencia significa la \u00a0 inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de \u00a0 celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica \u00a0 que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de \u00a0 reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. \u00a0 Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos \u00a0 de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda \u00a0 desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso \u00a0 (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos \u00a0 que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62], \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63], \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00edd.: C-776 de 2003. Comparar: \u201c[a]hora bien, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital presenta una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La dimensi\u00f3n positiva de este derecho \u00a0 fundamental presupone que el Estado, \u00a0 y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones de urgencia, \u00a0 y otras se\u00f1aladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,\u00a0est\u00e1n obligados a suministrar a la persona \u00a0 que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar \u00a0 aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las \u00a0 prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su \u00a0 degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un \u00a0 l\u00edmite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de \u00a0 disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una \u00a0 existencia digna. Es por ello que instituciones como la inembargabilidad de \u00a0 parte del salario, la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, la indisponibilidad de los \u00a0 derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos \u00a0 concretos del mencionado l\u00edmite inferior que excluye ciertos recursos materiales \u00a0 de la competencia dispositiva del Estado o de otros particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud: \u00a0 ATAQUE CARD\u00cdACO Y ACCIDENTE CEREBROVASCULAR: PREVENCI\u00d3N. Publicaci\u00f3n \u00a0 Cient\u00edfica y T\u00e9cnica No. 610, Washington, DC. 2005. P. vii. Comparar: \u201c[m]\u00e1s \u00a0 del 50% de las defunciones por cardiopat\u00eda o accidentes cerebrovasculares, as\u00ed \u00a0 como la discapacidad, pueden prevenirse mediante acciones colectivas e \u00a0 individuales, sencillas y costo-efectivas, dirigidas a disminuir los principales \u00a0 factores de riesgo como la hipertensi\u00f3n, el colesterol alto, la obesidad y el \u00a0 tabaquismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU.: Angiopat\u00eda amiloide cerebral. \u00a0 Enciclopedia m\u00e9dica. Versi\u00f3n en ingl\u00e9s revisada \u00a0 por: Joseph V. Campellone, MD, Department of Neurology, Cooper University \u00a0 Hospital, Camden, NJ. Review expuesto por VeriMed Healthcare Network. Tambi\u00e9n revisada por: David Zieve, MD, MHA, \u00a0 Isla Ogilvie, PhD y the A.D.A.M. Editorial team. Traducci\u00f3n y localizaci\u00f3n realizada por: DrTango, Inc. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000719.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0CLARK L. David; BOUTROS N. Nash y MENDEZ F. Mario.: El Cerebro \u00a0 y la conducta. 2\u00aa edici\u00f3n. M\u00e9xico, 2012, p. 66-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Escrito del 26 de febrero de 2015 emitido por Liberty Seguros S.A. como \u00a0 respuesta a solicitud de reconsideraci\u00f3n del accionante (Cd. 3, Fl. 54): \u201c[n]os \u00a0 referimos al derechos de petici\u00f3n radicado en nuestras oficinas, mediante el \u00a0 cual se solicita se reconsidere el pago de la indemnizaci\u00f3n bajo el amparo de \u00a0 incapacidad total y permanente con base en diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos neurocirujanos, \u00a0 los cuales adjunta. Al respecto, nos permitimos manifestar que la compa\u00f1\u00eda toma \u00a0 en reconsideraci\u00f3n su solicitud, y remite al \u00e1rea encargada, por lo cual se le \u00a0 estar\u00e1 dando respuesta dentro del t\u00e9rmino legal, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 1080 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M. P.: Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Este fallo, a su \u00a0 vez, reiter\u00f3 las Sentencias T-832 de 2010 y T-l018 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-240-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-240\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 Contra este tipo de compa\u00f1\u00edas podr\u00e1 ejercerse de manera \u00a0 excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}