{"id":24176,"date":"2024-06-26T21:45:32","date_gmt":"2024-06-26T21:45:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-241-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:32","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:32","slug":"t-241-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-16\/","title":{"rendered":"T-241-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-241\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA \u00a0 LA VIOLENCIA-Instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo \u00a0 normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema \u00a0 Interamericano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LAS VICTIMAS A LA NO REPETICION-Deber del \u00a0 Estado de evitar su revictimizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO FRENTE A LAS VICTIMAS \u00a0 ESPECIFICAS DE UN DELITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO VICTIMAS AMENAZADAS-Obligaci\u00f3n de brindarle protecci\u00f3n para que no vuelvan a ser objeto \u00a0 de la misma conducta punible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE \u00a0 GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia \u00a0 contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces deben ser respetuosos del \u00a0 est\u00e1ndar internacional y adoptar un enfoque de g\u00e9nero en el estudio de los casos \u00a0 concretos que permitan administrar justicia de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL \u00a0 PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que\u00a0el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00a0allegado al proceso tiene lugar cuando\u00a0\u201cel \u00a0 funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de \u00a0 manera arbitraria, irracional y caprichosa\u00a0u \u00a0 omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de \u00a0 los hechos analizados\u00a0y sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge \u00a0 clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n \u00a0 de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados \u00a0 por el juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la autoridad \u00a0 judicial, aun teniendo los elementos de prueba allegados al proceso por las \u00a0 partes involucradas, omite darle una valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia \u00a0 por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio por cuanto \u00a0 no dio credibilidad a las consultas por psicolog\u00eda de la accionante en donde \u00a0 se\u00f1alaba ser v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por parte de su c\u00f3nyuge y donde \u00a0 inclusive se indicaba que el denunciado no hab\u00eda querido asistir a terapia de \u00a0 pareja tal y como lo hab\u00eda ordenado la Comisar\u00eda. En este sentido desacredit\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 5.310.907 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez, frente al fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) las medidas de protecci\u00f3n eficaces y recurso \u00a0 judicial efectivo de las mujeres v\u00edctimas de violencia; (ii) protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la mujer; (iii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; y (iv) defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar \u00a0 defectuosamente el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Determinar si se vulneran \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y vida de la accionante, por el aparente defecto f\u00e1ctico de \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria en el que pudo incurrir el juez accionado, \u00a0 mediante la providencia de \u00a0 abril 24 de 2015, donde se revoca en su integridad la decisi\u00f3n de la Comisaria \u00a0 de Familia de Barbosa \u2013 Santander proferida el tres (03) de marzo de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, en la cual se declar\u00f3 el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que \u00a0 favorec\u00eda a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por la Sala Civil &#8211; Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San \u00a0 Gil &#8211; Santander, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y, por\u00a0 \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V\u00e9lez \u2013 Santander, el 29 de septiembre \u00a0 de 2015. Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la \u00a0 Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia[1]. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Mercedes Mateus \u00a0 Hern\u00e1ndez, de 53 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander, dentro del \u00a0 proceso radicado No. 680774089-2015-00001, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que a causa del maltrato f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico que le ha generado su ex esposo, el se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas \u00a0 Duarte, padece de una enfermedad llamada Sincope Colapso Neuro Carcinog\u00e9nico, \u00a0 por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa \u2013 Santander y \u00a0 adicionalmente su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica se ha visto afectadas por tales \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que las amenazas que le\u00a0 \u00a0 profiere su agresor son de gran riesgo para su vida, ya que adem\u00e1s de usar \u00a0 palabras obscenas y groseras en su contra, le ha anunciado que le va a quitar la \u00a0 vida. De igual manera, menciona que personas extra\u00f1as y armadas enviadas por su \u00a0 ex esposo destruyeron el sistema de c\u00e1maras que le brinda seguridad a la \u00a0 vivienda donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, se\u00f1ala que interpuso \u00a0 querella ante la Comisaria de Familia del Municipio de Barbosa (Santander), \u00a0 tr\u00e1mite administrativo en el que no fue posible anexar, m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 testimonio, las pruebas suficientes que demostraran el grado de maltrato que \u00a0 estaba viviendo, dado que por esos d\u00edas se encontraba en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga recibiendo atenci\u00f3n a su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 El 24 de septiembre de 2012 la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Barbosa Santander concedi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a favor de la \u00a0 accionante de acuerdo a la solicitud verbal que hab\u00eda presentado para tal fin y \u00a0 orden\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte \u201cabstenerse y cesar todo acto de \u00a0 violencia e intimidaci\u00f3n, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho \u00a0 o de palabra, so pena de que en caso de incumplimiento se haga merecedor a las \u00a0 personas previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1.996 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 En Auto de 3 de marzo de 2015 la Comisaria \u00a0 de Familia impuso sanci\u00f3n de 2 SMLMV a su ex esposo Jes\u00fas Arnulfo Grandas \u00a0 Duarte, al se\u00f1alar que este hab\u00eda incumplido la medida de protecci\u00f3n establecida \u00a0 el 24 de septiembre de 2012 en favor de la aqu\u00ed accionante, decisi\u00f3n que siendo \u00a0 apelada por ambas partes, fue revocada por el juez accionado en prove\u00eddo del 24 \u00a0 de abril de 2015, al precisar que la Comisaria de Familia hab\u00eda proferido una \u00a0 decisi\u00f3n sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Expone la demandante que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez accionado quebranta sus garant\u00edas constitucionales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando el agresor la sigue acosando psicol\u00f3gicamente y continua rondando los \u00a0 alrededores de su vivienda. Aduce adem\u00e1s, que la cercan\u00eda del accionado a los \u00a0 jueces de la ciudad de Barbosa facilit\u00f3 la revocatoria de lo ordenado por la \u00a0 Comisaria de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, pide que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida y debido proceso. En consecuencia, solicita: \u00a0 (i) \u00a0se haga una revisi\u00f3n exhaustiva del fallo de segunda instancia proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u00a0 \u2013 Santander, teniendo en cuenta el material probatorio allegado a esas \u00a0 instancias y, (ii) Se investigue a su agresor por los delitos de \u00a0 violencia contra la mujer en los que haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 V\u00e9lez \u2013 Santander, mediante Auto fechado el 15 de Septiembre de 2015, dispuso \u00a0 notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a este tr\u00e1mite al \u00a0 presunto agresor Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte y a la Comisaria de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal con funciones de conocimiento de Barbosa \u2013 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0 funciones de conocimiento de Barbosa \u2013 Santander en su respuesta, solicit\u00f3 se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, basado en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Inicia su respuesta confirmando que su despacho revoc\u00f3 \u00a0 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n lo resuelto por la Comisaria de Familia de Barbosa el 03 \u00a0 de marzo de 2015, que sancionaba a Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte por \u00a0 incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n expedida a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Finaliza, solicitando que se declare la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno a la accionante, ya que afirma que en su decisi\u00f3n respet\u00f3 en todo momento \u00a0 el debido proceso, pues se bas\u00f3 \u00fanicamente en un an\u00e1lisis exhaustivo y cr\u00edtico \u00a0 de las pruebas debatidas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte, dio respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela en la que se le vincul\u00f3, negando los actos violentos que \u00a0 se le endilgan, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 Manifiesta que no realiz\u00f3 ning\u00fan comportamiento \u00a0 agresivo en contra de la accionante, pues los alegatos de ella se basan en \u00a0 intenciones mal concebidas para hacerle da\u00f1o, motivada por los trastornos \u00a0 psicol\u00f3gicos que le han sido diagnosticados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 En el mismo sentido, indica que si bien es cierto que \u00a0 la accionante padece de \u201cSincope Colapso\u201d hace varios a\u00f1os, seg\u00fan los \u00a0 profesionales de la medicina que la han tratado, se desconoce el origen de esa \u00a0 enfermedad, por lo tanto asegurar que son causa de maltrato, no tiene \u00a0 fundamento, y se requiere de una prueba cient\u00edfica para probar tal aseveraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 Sobre la falta de fundamentaci\u00f3n probatoria de la \u00a0 actora al interponer inicialmente su querella, argumenta que no es cierto que no \u00a0 haya podido allegar material probatorio por encontrarse en Bucaramanga, pues en \u00a0 distintas ocasiones durante las citas en la Comisaria de Familia ella era \u00a0 representada por su apoderado Doctor Ober Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 Expone que no son ciertas las afirmaciones infundadas \u00a0 de la actora, en cuanto a que \u00e9l haya enviado personas armadas para que \u00a0 destruyeran el sistema de seguridad de su vivienda y, que tampoco es verdad que \u00a0 \u00e9l tenga amistad o relaci\u00f3n alguna con los jueces del municipio de Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5 Asegura que debe tenerse en consideraci\u00f3n la historia \u00a0 cl\u00ednica psiqui\u00e1trica de la accionante, la cual no allega, porque solo puede ser \u00a0 solicitada por el paciente o por una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6 Concluye, aduciendo que \u00e9l le cedi\u00f3 la tenencia \u00a0 temporal del \u00fanico bien producto de la sociedad conyugal, el cual es la vivienda \u00a0 donde ella reside, por lo que en varias ocasiones le ha hecho distintas \u00a0 propuestas para separar los bienes sociales, pero frente a la negativa en la \u00a0 aceptaci\u00f3n de las mismas, decidi\u00f3 instaurar proceso de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7 De igual manera, indica que no ha querido aceptar la \u00a0 propuesta que le hiciera la accionante a trav\u00e9s de su apoderado, seg\u00fan la cual \u00a0 si \u00e9l le cede la parte que le corresponde de los haberes sociales, ella \u00a0 desistir\u00eda de los distintos proceso que ha instaurado en su contra (Fiscal\u00eda, \u00a0 Comisaria de Familia y Control Disciplinario de la Gobernaci\u00f3n de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Comisaria de Familia de \u00a0 Barbosa (Santander) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Su\u00e1rez Lemus, en su calidad de \u00a0 Inspector de Polic\u00eda con funciones en la Comisaria de Familia de Barbosa \u00a0 (Santander), pone en conocimiento del juez de tutela los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1 Manifiesta que dentro del expediente existe audiencia \u00a0 de imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n solicitada por la accionante, realizada el \u00a0 24 de septiembre de 2012, en donde en dicha diligencia se notific\u00f3 personalmente \u00a0 a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2 Indica que, el 10 de julio de 2014, la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Mateus, solicit\u00f3 nuevamente medida de protecci\u00f3n ante el Comisario de Familia, \u00a0 la cual se le concede, junto con acompa\u00f1amiento policial y remitiendo a la \u00a0 v\u00edctima al Instituto de Medicina Legal, con el fin de que se le diera \u00a0 incapacidad m\u00e9dica definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3 En el mismo sentido, aduce que reposa acta del 14 de \u00a0 julio de esa misma anualidad, donde la peticionaria solicitaba hacer efectiva la \u00a0 medida de protecci\u00f3n, aseverando que su agresor la continuaba maltrat\u00e1ndola \u00a0 psicol\u00f3gicamente y mediante acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4 Expone que, el 14 de diciembre de 2014, la querellante \u00a0 solicit\u00f3 que se declare el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, tras lo \u00a0 cual se program\u00f3 audiencia de incumplimiento de esta medida para el 03 de marzo \u00a0 de 2015, en la cual se sancion\u00f3 al querellado por el presunto incumplimiento de \u00a0 la medida de protecci\u00f3n que se concedi\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Nubia Mateus, el \u00a0 24 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5 Frente a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 manifiesta que no le consta ninguno de ellos. Sin embargo, que en varias \u00a0 diligencias de conciliaci\u00f3n el apoderado de la v\u00edctima realiz\u00f3 la propuesta al \u00a0 se\u00f1or Arnulfo Grandas, manifest\u00e1ndole que cediera el 50 % de los bienes que le \u00a0 correspond\u00edan a la v\u00edctima y ellos retiraban la solicitud de incumplimiento de \u00a0 la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 \u00a0Copia de documento donde la accionante narra los \u00a0 hechos referentes a la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar que aparentemente \u00a0 padeci\u00f3.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 Copia de la solicitud de apoyo policivo presentado a la \u00a0 Comisaria de Familia de Barbosa \u2013 Santander.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3 Copia de la solicitud de protecci\u00f3n presentada por la \u00a0 actora a la Comisaria de Familia de Barbosa \u2013 Santander, el 10 de septiembre de \u00a0 2012.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4 Copia de la solicitud de protecci\u00f3n presentada por la \u00a0 actora a la Comisaria de Familia de Barbosa \u2013 Santander, el 10 de julio de 2014.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5 Copia de la denuncia presentada por la accionante ante \u00a0 la polic\u00eda judicial por violencia intrafamiliar en contra de su ex pareja \u00a0 sentimental.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.6 Copia del acto mediante el cual se impone medida de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de la accionante, fechado el 24 de septiembre de 2012.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.7 Copia del acto mediante el cual se impone medida de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de la accionante, fechado el 10 de julio de 2014.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.8 Copia de ex\u00e1menes m\u00e9dico psicol\u00f3gicos de la accionante.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.9 Copia de examen m\u00e9dico legal practicado por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determin\u00f3 \u00a0 incapacidad m\u00e9dico legal de tres (3) d\u00edas sin secuelas m\u00e9dico legales en la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez, con fecha de 7 de julio de 2014.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.10 Copia de fotos se\u00f1alando moretones a causa del maltrato \u00a0 intrafamiliar.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.11 Un (1) CD que contiene grabaciones del exterior de la \u00a0 vivienda de la accionante y conversaciones de la misma con sus hijos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.12 Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander, con fecha de abril 24 de \u00a0 2015, donde se revoca en su integridad la decisi\u00f3n de la Comisaria de Familia \u00a0 proferida el 3 de marzo de ese mismo a\u00f1o.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de V\u00e9lez Santander, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015, \u00a0 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus \u00a0 Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento y Depuraci\u00f3n de Barbosa \u2013 Santander, a la cual fueron vinculados \u00a0 Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte y la Comisaria de Familia de Barbosa, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Se\u00f1ala que el fallo recurrido (la decisi\u00f3n \u00a0 de la Comisaria) edifica la imposici\u00f3n de su sanci\u00f3n y el incumplimiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n por parte del querellado, bas\u00e1ndose en valoraciones m\u00e9dicas \u00a0 realizadas a la querellante e infiriendo a partir de tales hallazgos que el \u00a0 presunto agresor hab\u00eda reincidido en actos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Aduce que el operador judicial que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Comisaria, cuestion\u00f3 los razonamientos hechos por \u00e9sta, por \u00a0 desconocer principios de valoraci\u00f3n probatoria tales como la necesidad de la \u00a0 prueba, la carga de la prueba y su apreciaci\u00f3n con apoyo en la sana critica, sin \u00a0 los cuales no es posible estructurar un fallo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4 Aunado a ello, la responsabilidad que se \u00a0 endilga al agente debe tener presente el dolo como elemento esencial para \u00a0 imponer una sanci\u00f3n por incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5 En el mismo sentido, se\u00f1ala que la carga de \u00a0 la prueba le correspond\u00eda a la solicitante, por expresa prescripci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 constitutivos de maltrato y de los cuales se dice ser v\u00edctima. Sin embargo, la \u00a0 parte interesada en su demostraci\u00f3n no alleg\u00f3 ninguna prueba a parte de su \u00a0 propio dicho y de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que no son conclusivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6 En este punto, el fallo acusado en la \u00a0 presente acci\u00f3n, fue enf\u00e1tico al decir que la accionante, en lugar de presentar \u00a0 las pruebas desisti\u00f3 de las declaraciones de sus hermanas Fanny y Edith Mateus, \u00a0 a quienes hab\u00eda se\u00f1alado como testigos presenciales del maltrato verbal del que \u00a0 aparentemente fue v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7 Concluye argumentando que se descarta la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto probatorio, como quiera que el razonamiento del Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, es producto de un profundo an\u00e1lisis \u00a0 probatorio efectuado bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y con observancia de los \u00a0 principios que informan la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n de Nubia Mercedes Mateus \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Nubia \u00a0 Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fecha de 29 de septiembre de \u00a0 2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V\u00e9lez Santander y \u00a0 que deneg\u00f3 el amparo por ella pretendido. Lo anterior, sin precisar las razones \u00a0 de su disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral de San Gil \u2013Santander, \u00a0 mediante sentencia del diez (10) de noviembre de 2015[14], \u00a0 decidi\u00f3 confirmar en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de V\u00e9lez &#8211; Santander, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 Advierte la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 que el juez accionado al hacer la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios que \u00a0 militan en el expediente administrativo, no encontr\u00f3 debidamente acreditada la \u00a0 ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar que denunciara la actora \u00a0 ante la Comisaria de Familia, aspecto este que era del resorte de la denunciante \u00a0 en virtud del principio de la carga de la prueba, ausencia de prueba que adem\u00e1s \u00a0 fue aceptada por la accionante en los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Juez accionado no \u00a0 puede tildarse de arbitraria y abusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 Finaliza su argumentaci\u00f3n aseverando que no \u00a0 se encuentra soporte alguno de la vulneraci\u00f3n de los derechos cuyo \u00a0 quebrantamiento alega la accionante, y en tales condiciones no tienen asidero \u00a0 alguno los hechos esbozados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos narrados con \u00a0 antelaci\u00f3n, la Corte Constitucional deber\u00e1 establecer si se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y vida de la accionante, Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez, por el \u00a0 aparente defecto f\u00e1ctico de indebida valoraci\u00f3n probatoria en el que pudo \u00a0 incurrir el juez accionado, mediante la providencia de abril 24 de 2015, donde se revoc\u00f3 en su integridad la \u00a0 decisi\u00f3n de la Comisaria de Familia de Barbosa \u2013 Santander proferida el tres \u00a0 (03) de marzo de ese mismo a\u00f1o, en la cual se declar\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n que favorec\u00eda a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n eficaces y recurso judicial efectivo de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia; (ii) protecci\u00f3n constitucional de las mujeres;\u00a0 (iii) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (iv) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La protecci\u00f3n de las mujeres en el derecho \u00a0 internacional frente a la violencia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado los diversos intentos \u00a0 de la comunidad internacional para eliminar la discriminaci\u00f3n y la violencia \u00a0 contra la mujer pues son fen\u00f3menos extremadamente da\u00f1inos para los derechos \u00a0 humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos jur\u00eddicos que han adoptado \u00a0 para prevenir y sancionar estas conductas est\u00e1n[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, \u00a0 adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 se\u00f1ala la protecci\u00f3n contra \u00a0 toda forma de discriminaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0 Igualmente, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra especialmente en los art\u00edculos 3\u00b0 y 20 \u00a0 disposiciones contra la discriminaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[19] estipula que \u00a0\u201cLos Estados Partes \u00a0 en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que \u00a0 est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n social\u201d[20]. En el mismo sentido, prev\u00e9 que\u00a0\u201cTodas \u00a0 las personas son iguales ante la ley.\u00a0 En consecuencia, tienen derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia en contra de la Mujer[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de diciembre de 1993 y consagra \u00a0 que las mujeres deben acceder en igualdad a la protecci\u00f3n y goce de las \u00a0 libertades fundamentales y derechos humanos en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 social, cultural, civil, entre otros[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este instrumento estableci\u00f3 \u00a0 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de utilizar una pol\u00edtica que tenga como \u00a0 objetivo erradicar la violencia contra las mujeres, especialmente: \u201c(i) \u00a0 abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) \u00a0 prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) \u00a0 establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para \u00a0 castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de \u00a0 violencia; (iv) elaborar planes de acci\u00f3n nacionales para promover la protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo \u00a0 preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de \u00a0 violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando \u00a0 corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con \u00a0 los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminaci\u00f3n de \u00a0 la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios \u00a0 sobre el fen\u00f3meno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de \u00a0 comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las \u00a0 pr\u00e1cticas consuetudinarias o de otra \u00edndole; (x) promover la realizaci\u00f3n de \u00a0 investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las \u00a0 organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la \u00a0 mujer, entre otros\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta \u00a0 Conferencia Mundial sobre la Mujer[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer \u00a0 de las Naciones Unidas se reuni\u00f3 en Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de \u00a0 1995 y estipul\u00f3 un plan para cumplir con objetivos estrat\u00e9gicos relacionados con \u00a0 temas como: la mujer y la pobreza[26], \u00a0 la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n[27], \u00a0 la salud[28], \u00a0 la violencia contra la mujer[29], \u00a0 los conflictos armados[30], \u00a0 la econom\u00eda[31], \u00a0 el ejercicio del poder y la adopci\u00f3n de decisiones[32], \u00a0 los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer[33], \u00a0 los derechos humanos de la mujer[34], \u00a0 los medios de difusi\u00f3n[35], \u00a0 el medio ambiente[36] y \u00a0 las ni\u00f1as[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se resalta la presencia \u00a0 de situaciones graves de discriminaci\u00f3n en diversos \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, \u00a0 salud, trabajo, econom\u00eda y sociedad[38] \u00a0por lo que indic\u00f3 que la comunidad internacional tiene como prioridad que las \u00a0 mujeres tengan plena participaci\u00f3n igualitaria en la vida civil, social, \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, \u00a0 eliminando cualquier forma de discriminaci\u00f3n originada a partir del sexo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reconocieron los efectos que \u00a0 tienen la desigualdad y la discriminaci\u00f3n en el trabajo, la familia, la \u00a0 comunidad y la sociedad generando que se propicien actos violentos contra las \u00a0 mujeres[40], \u00a0 por lo que se exige la adopci\u00f3n de medidas para prevenir tales conductas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 recomendaciones generales adoptadas por el Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW)[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 21 \u00a0 crea el comit\u00e9 para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones \u00a0 Unidas, de conformidad con el cual se pueden hacer recomendaciones y sugerencias \u00a0 generales de acuerdo con el examen de los informes y datos que provean los \u00a0 Estados partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta actividad, dicho comit\u00e9 \u00a0 ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las mujeres, como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n General No. 12 referente a la \u00a0 Violencia contra la mujer, exige a los Estados que en sus informes incluyan \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la legislaci\u00f3n aplicable para proteger a la mujer de \u00a0 cualquier acto de violencia; los mecanismos utilizados para evitar y eliminar \u00a0 este tipo de violencia; los servicios para apoyar a las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia \u00a0 de conductas violentas que atentan contra las mujeres y las v\u00edctimas de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n No. 13 se refiere a la \u201cIgual \u00a0 remuneraci\u00f3n por trabajo de igual valor\u201d y se insta a los Estados que a\u00fan no \u00a0 hayan ratificado el Convenio No. 100 de la OIT a hacerlo con el fin de aplicar \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n General No. 14 trata sobre la ablaci\u00f3n \u00a0 genital y se exige que los Estados Partes incluyan los mecanismos eficaces y \u00a0 apropiados para erradicar dicha pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 15 se habla sobre la \u00a0 necesidad de evitar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las actividades \u00a0 nacionales que tienden a prevenir y erradicar el SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Recomendaciones Generales 16, 17 y 18 se refieren a \u00a0 las mujeres que trabajan sin remuneraci\u00f3n en empresas familiares rurales y \u00a0 urbanas, la medici\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico no remunerado de las \u00a0 mujeres y su reconocimiento en el producto nacional bruto[43], \u00a0 y sobre las mujeres discapacitadas, respectivamente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n No. 19 se refiere a la violencia \u00a0 contra la mujer la cual es reconocida como un m\u00e9todo de discriminaci\u00f3n mediante \u00a0 el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y libertades \u00a0 en igualdad con los hombres[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n General No. 21 se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y aconseja a los \u00a0 Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las mujeres en los \u00e1mbitos del matrimonio y de relaciones familiares asegurando \u00a0 su igualdad respecto a los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 23 se trata \u00a0 el tema relacionado con la \u201cvida pol\u00edtica y p\u00fablica\u201d de las mujeres y \u00a0 aconseja a los Estados que adopten medidas para eliminar cualquier acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres en la vida p\u00fablica y pol\u00edtica nacional y que \u00a0 se garanticen los siguientes derechos en igualdad con los hombres: \u201ca) Votar \u00a0 en todas las elecciones y refer\u00e9ndums p\u00fablicos y ser elegibles para todos los \u00a0 organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones p\u00fablicas; b) Participar en \u00a0 la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y \u00a0 ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los \u00a0 planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones no gubernamentales y \u00a0 asociaciones que se ocupen de la vida p\u00fablica y pol\u00edtica del pa\u00eds\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n General No. 33 de 15 de agosto de \u00a0 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, indica que existen diversas \u00a0 problem\u00e1ticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que han sido \u00a0 v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de violencia como \u201cla centralizaci\u00f3n de los tribunales \u00a0 y \u00f3rganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la falta de \u00a0 disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se \u00a0 necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las \u00a0 barreras f\u00edsicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a \u00a0 asesoramiento legal con visi\u00f3n de g\u00e9nero, incluida la asistencia jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0 como las deficiencias a menudo se\u00f1aladas en la calidad de los sistemas de \u00a0 justicia (como resoluciones insensibles al g\u00e9nero debidas a la falta de \u00a0 formaci\u00f3n, retrasos y excesiva duraci\u00f3n de los procedimientos, la corrupci\u00f3n, \u00a0 etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que para contrarrestar \u00a0 estas barreras y garantizar el acceso a la justicia de las mujeres se hace \u00a0 necesario desarrollar seis tem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justiciabilidad: indica que era necesario permitir el \u00a0 acceso sin limitaciones de las mujeres a la justicia, al igual que su autonom\u00eda \u00a0 y capacidad para reivindicar sus derechos de conformidad a la Convenci\u00f3n como \u00a0 derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponibilidad: exige que se implementen tribunales y \u00a0 \u00f3rganos cuasi-judiciales, o similares, en todo el Estado y garantizar su \u00a0 mantenimiento y financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad: implica que todos los sistemas de justicia \u00a0 (formales y cuasi-judiciales) son seguros, asequibles y accesibles f\u00edsicamente a \u00a0 las mujeres, inclusive aquellos que est\u00e1n enfrent\u00e1ndose a formas \u00a0 intersectoriales o agravadas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exige que los sistemas \u00a0 de justicia sean de calidad, lo que implica que los componentes se \u00a0 adhieran a normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e \u00a0 imparcialidad que brinden remedios efectivos y adecuados oportunamente. Los \u00a0 sistemas de justicia deben se contextualizados, din\u00e1micos, participativos y \u00a0 abiertos a pr\u00e1cticas innovadoras, con perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente se indica que \u00a0 la responsabilidad de los sistemas de justicia est\u00e1 garantizada por medio de la \u00a0 supervisi\u00f3n del funcionamiento de los mismos. La rendici\u00f3n de cuentas de los \u00a0 sistemas tambi\u00e9n implica la supervisi\u00f3n de las actuaciones de sus \u00a0 profesionales y de su responsabilidad legal en los eventos en donde trasgredan \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se afirma que al \u00a0 establecerse los recursos, se hace necesario que las mujeres puedan \u00a0 recibir los sistemas de justicia de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se adopt\u00f3 en Bel\u00e9m do Par\u00e1, \u00a0 Brasil, el 9 de junio de 1994, y defini\u00f3 la violencia contra las mujeres como \u00a0 \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico \u00a0 como en el privado\u201d[48]. \u00a0 Igualmente indic\u00f3 que existen diversas formas en las que se manifiesta la \u00a0 violencia contra la mujer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 que violencia contra la mujer \u00a0 incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tenga lugar dentro de la familia o \u00a0 unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el \u00a0 agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que \u00a0 comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que tenga lugar en la comunidad y sea \u00a0 perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso \u00a0 sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso \u00a0 sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, \u00a0 establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que sea perpetrada o tolerada por el \u00a0 Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n exige a \u00a0 los Estados parte la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y mecanismos adecuados y sin \u00a0 dilaciones tendientes a erradicar, sancionar y prevenir este tipo de violencia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protocolo para \u00a0 Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y \u00a0 Ni\u00f1os, como complemento a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 Delincuencia Organizada Transnacional[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento internacional complementa \u00a0 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0 Transnacional y exige que se tipifiquen cualquier manifestaci\u00f3n de trata de \u00a0 personas[52], \u00a0 que se garantice la protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de este delito[53] \u00a0y consagra una serie de medias de cooperaci\u00f3n y prevenci\u00f3n frente a esta \u00a0 conducta punible[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0El \u00a0 reconocimiento de los derechos de la mujer en Colombia[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la historia, Colombia ha \u00a0 afrontado la discriminaci\u00f3n contra las mujeres conllevando a graves afectaciones \u00a0 de la dignidad humana de las mismas. A pesar de lo anterior, paulatinamente se \u00a0 ha avanzado en cuanto al reconocimiento de los derechos de la mujer[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 83 \u00a0 de 1931 se le permiti\u00f3 a la mujer que trabajaba obtener de manera directa su \u00a0 salario y no que el mismo fuera recibido por su esposo o sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en \u00a0 1932 se promulg\u00f3 la Ley 28 mediante la cual se introdujeron reformas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n de la familia ya que la administraci\u00f3n y el mando eran ejercidos \u00a0 por el padre y la mujer era una incapaz a la cual representaba su esposo. Este \u00a0 modelo se cambia por una familia en que la mujer es una persona capaz, no \u00a0 necesitaba la representaci\u00f3n de su marido y pod\u00eda administrar los bienes de \u00a0 forma conjunta[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o de 1938 entraron en \u00a0 vigencia las reglas que hab\u00eda recomendado la OIT en 1919 mediante las cuales se \u00a0 proteg\u00eda la maternidad, al reconocer una licencia remunerada durante un periodo \u00a0 de ocho (08) semanas luego de haber dado a luz, la cual fue ampliada \u00a0 posteriormente por la Ley 50 de 1990[59] a doce (12) \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, a trav\u00e9s del Acto \u00a0 Legislativo No. 3 de 1954 se le reconoci\u00f3 a la mujer el derecho al voto, el cual \u00a0 fue ejercido en 1957 por primera vez, sobre este mismo tema con posterioridad se \u00a0 promulg\u00f3 el Decreto 502 de 1954 que extendi\u00f3 la cedulaci\u00f3n a todos los \u00a0 ciudadanos colombianos que contaran con m\u00e1s de 21 a\u00f1os, por lo tanto las mujeres \u00a0 tendr\u00edan acceso a la identidad portando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2351 de 1965, \u00a0 implement\u00f3 la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer que estuviera en estado de \u00a0 embarazo. Por su parte, el Decreto 2820 de 1974 \u201cpor el cual se otorgan iguales de\u00adre\u00ad\u00ad\u00adchos y \u00a0 obligaciones a las mujeres y a los varones\u201d modific\u00f3 diversos art\u00edculos del \u00a0 C\u00f3digo Civil tendientes a erradicar la desigualdad que conten\u00eda esa \u00a0 codificaci\u00f3n, por tal motivo, se derog\u00f3 la obligaci\u00f3n de obediencia de la mujer \u00a0 a su esposo, la de vivir con \u00e9l y la de seguirlo a cualquier lugar donde este \u00a0 trasladara su residencia, tambi\u00e9n se le concedi\u00f3 la patria potestad de los hijos \u00a0 a la mujer y al hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 999 de 1988 mediante \u00a0 su art\u00edculo 94 elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00edan las mujeres para llevar el \u00a0 apellido de su esposo estableciendo que \u201cLa mujer casada podr\u00e1 proceder, por medio \u00a0 de escritura p\u00fablica, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de \u00a0 la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221;, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido \u00a0 establecido por la ley\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se dio uno de los avances m\u00e1s relevantes en cuanto a la \u00a0 igualdad de las mujeres respecto a los hombres, el art\u00edculo 13 establece el \u00a0 derecho a la igualdad[61]; el art\u00edculo \u00a0 40 garantiza la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres en los cargos decisorios \u00a0 de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; el art\u00edculo 43 equipara los derechos de hombres y \u00a0 mujeres y estipula que la mujer no puede ser sometida a ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n[62] y el art\u00edculo \u00a0 53 requiere que el estatuto del trabajo tenga presente la especial protecci\u00f3n \u00a0 hacia la mujer y a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 1992 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 8\u00aa se inici\u00f3 con el reconocimiento de los derechos \u00a0 patrimoniales y civiles de las mujeres en nuestro pa\u00eds[63], \u00a0 por cuanto se concedi\u00f3 que las mujeres casadas tuviesen uso y administraci\u00f3n \u00a0 libre de sus bienes[64] y se les \u00a0 permiti\u00f3 que pudiesen ser testigos en los actos de la vida civil al igual que \u00a0 los hombres[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 1993, se profiri\u00f3 la Ley 82 \u00a0 en la cual se estipularon reglas que procuraban el apoyo a las mujeres cabeza de \u00a0 familia por lo cual se les brind\u00f3 una especial protecci\u00f3n en aspectos como la \u00a0 \u201cseguridad social[66], \u00a0 educaci\u00f3n[67], \u00a0 capacitaci\u00f3n[68], cultura[69], \u00a0 adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios[70], \u00a0 vivienda[71], pol\u00edtica \u00a0 y administraci\u00f3n[72]\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer fue aprobada \u00a0 mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 42 de \u00a0 la Carta fue desarrollado por la Ley 294 de 1996, en la que adem\u00e1s se dictaron \u00a0 normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, entre las \u00a0 medidas que se adoptaron con esta disposici\u00f3n se encuentra la posibilidad de \u00a0 solicitar al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata requerida para resguardar los derechos de la mujer.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otros de los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer incluidos en la Ley 294 fueron: la decisi\u00f3n provisional de \u00a0 qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias y el uso y disfrute de la \u00a0 vivienda familiar; la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, \u00a0 documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o \u00a0 custodia de la v\u00edctima; la prohibici\u00f3n, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro; \u00a0 \u00f3rdenes de desalojo, de no penetrar en un lugar donde se encuentre la v\u00edctima, \u00a0 la prohibici\u00f3n de esconder y trasladar de la residencia a determinadas personas, \u00a0 la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico,\u00a0 el \u00a0 pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y \u00a0 ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima, la protecci\u00f3n de la polic\u00eda, la revisi\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y la suspensi\u00f3n al \u00a0 agresor de la tenencia, porte y uso de armas.[75] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba de la citada ley, a quien incumpla tales medidas de \u00a0 protecci\u00f3n se le aplicaran sanciones como multas y arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, se \u00a0 establecieron diferentes alternativas con la finalidad de impedir la repetici\u00f3n \u00a0 de hechos de violencia contra la mujer. Algunas de ellas son (i) asesorar a la \u00a0 v\u00edctima en la preservaci\u00f3n de las pruebas de los actos de violencia, (ii) \u00a0 prestarle la informaci\u00f3n pertinente para que la v\u00edctima pueda obtener los \u00a0 servicios gubernamentales y privados que le asisten, (iii) de considerarse \u00a0 necesario acompa\u00f1ar a la v\u00edctima hasta su lugar de residencia para que pueda \u00a0 retirar sus objetos personales, en caso de considerarse necesario para la \u00a0 seguridad de aquella, (iv) aunque las lesiones no fueren visibles, acompa\u00f1ar a \u00a0 la v\u00edctima hasta un lugar seguro o centro asistencial m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Penal, Ley 599 de \u00a0 2000, estim\u00f3 a la mujer como sujeto pasivo en diferentes delitos como el \u00a0 secuestro[76], el \u00a0 desplazamiento forzado[77], la tortura[78], \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada[79] y la \u00a0 violencia intrafamiliar[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, reproch\u00f3 penalmente \u00a0 distintas conductas en las que la mujer puede llegar a ser v\u00edctimas, como lo \u00a0 son: el parto o aborto preterintencional[81]; \u00a0 el aborto sin consentimiento[82] y la \u00a0 inseminaci\u00f3n o transferencia de \u00f3vulo no consentidas[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 731 de 2002, estuvo \u00a0 encaminada a priorizar la calidad de vida de las mujeres rurales y a propender \u00a0 por el trato equitativo entre el hombre y la mujer en lo que tiene que ver con \u00a0 la participaci\u00f3n en los fondos de financiamiento del sector rural[84], \u00a0 los subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres rurales, \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres rurales en los planes, programas y proyectos de \u00a0 reforestaci\u00f3n\u00a0 y la igualdad de remuneraci\u00f3n en el sector rural, el r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social de las mujeres rurales[85], \u00a0 la educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de las mujeres rurales[86], la participaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres rurales en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n[87], \u00a0 la reforma agraria[88]. \u00a0 Dentro de las medidas para establecer la equidad de trato, se encuentran la \u00a0 creaci\u00f3n del fondo de fomento para las mujeres rurales (FOMMUR)[89], el acceso de las mujeres \u00a0 rurales al fondo agropecuario de garant\u00edas[90], la creaci\u00f3n de cupos y \u00a0 l\u00edneas de cr\u00e9dito con tasa preferencial para las mujeres rurales de bajos \u00a0 ingresos[91], \u00a0 la afiliaci\u00f3n de las mujeres rurales sin v\u00ednculos laborales al \u00a0 sistema general de riesgos profesionales[92] \u00a0y la extensi\u00f3n del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las \u00a0 mujeres rurales por parte de COMCAJA[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas sobre la igualdad de \u00a0 oportunidades para las mujeres, las pol\u00edticas para su establecimiento y el \u00a0 fortalecimiento de las instituciones responsables de velar por el cumplimiento \u00a0 de las mismas, fueron creadas por la Ley 823 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la pena por el \u00a0 delito de violencia intrafamiliar consagrado en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, Ley 599 de 2000, fue agravada por la Ley 882 de 2004, lo que responde a \u00a0 una pol\u00edtica criminal enfocada a proteger cada vez m\u00e1s y mejor los derechos de \u00a0 la mujer que es v\u00edctima de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el 2006, mediante la Ley \u00a0 1009, se cre\u00f3 el observatorio de asuntos de g\u00e9nero con car\u00e1cter permanente a \u00a0 cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cuya \u00a0 finalidad especifica es observar sociol\u00f3gicamente la situaci\u00f3n de las mujeres y \u00a0 la equidad de g\u00e9nero en Colombia, y de esa manera hacer reflexiones cr\u00edticas \u00a0 sobre las pol\u00edticas, planes, programas y normas que giran en torno a la \u00a0 vulneraci\u00f3n que sufren las mujeres.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con el \u00a0 acoso laboral y si bien no es un tema que afecte exclusivamente a la mujer, si \u00a0 resulta importante para luchar contra la discriminaci\u00f3n y la violencia de \u00a0 g\u00e9nero, por ello, la Ley 1010 de 2006, lo defini\u00f3 como \u201ctoda conducta \u00a0 persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de \u00a0 un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de \u00a0 trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y \u00a0 angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o \u00a0 inducir la renuncia del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley tiene como objeto \u00a0 adoptar medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros \u00a0 hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. En ese sentido, se \u00a0 entienden como modalidades del acoso laboral: el maltrato laboral, la \u00a0 persecuci\u00f3n laboral, la discriminaci\u00f3n laboral, el entorpecimiento laboral, la \u00a0 inequidad laboral y la desprotecci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1257 de 2008, consagra \u00a0 mecanismos de gran relevancia para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, \u00a0 con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres. En el primer cap\u00edtulo de la ley se establecen \u00a0 aspectos generales como la violencia contra la mujer[95], \u00a0 las modalidades de da\u00f1o contra la mujer[96], \u00a0 los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad, \u00a0 integralidad, autonom\u00eda, coordinaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n y atenci\u00f3n diferenciada[97] y los \u00a0 derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo desarrolla medidas \u00a0 de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico, educativo, laboral de la \u00a0 salud, de la familia y de la sociedad y, finalmente, el tercero consagra una \u00a0 serie de medidas de protecci\u00f3n en el caso de violencia intrafamiliar y en el \u00a0 \u00e1mbito familiar para lo cual se modifica la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 164 de 2010 cre\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n Intersectorial denominada &#8220;Mesa Interinstitucional para Erradicar la \u00a0 Violencia contra las Mujeres&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tema laboral, las normas \u00a0 sobre el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto[99], \u00a0 la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia[100]y \u00a0 las obligaciones especiales del empleador en caso de licencia remunerada por \u00a0 embarazo[101], que \u00a0 consagra el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fueron modificadas por la Ley 1468 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1542 de 2012, en cuanto \u00a0 a los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, elimin\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter de querellables, conciliables y desistibles que ostentaban, para \u00a0 volverlos de investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1761 de 2015, tambi\u00e9n \u00a0 conocida como la Ley Rosa Elvira Cely tipific\u00f3 el feminicidio como un \u00a0 delito aut\u00f3nomo y dentro de las medidas contempladas para prevenir y erradicar \u00a0 la violencia contra la mujer por motivos de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0 que la Defensor\u00eda del Pueblo debe garantizar la asesor\u00eda, orientaci\u00f3n y \u00a0 representaci\u00f3n jur\u00eddica a las mujeres v\u00edctimas de violencia feminicida de manera \u00a0 gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 y de los Derechos Humanos.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Ley 1761 de 2015 pretende que las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero puedan acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a un recurso judicial efectivo y a las medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n contempladas en la Ley 1257 de 2008, as\u00ed como en otras instancias \u00a0 jurisdiccionales y administrativas.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se estableci\u00f3 que tal asistencia y \u00a0 representaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser ejercida por entidades rectoras de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas para las mujeres y de equidad de g\u00e9nero a nivel nacional, \u00a0 departamental, distrital y municipal teniendo en cuenta sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La protecci\u00f3n de la mujer en la jurisprudencia \u00a0 Constitucional[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal ha reconocido especial \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer en aras de su protecci\u00f3n constitucional, ya como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad de sexos[106] \u00a0o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de \u00a0 la discriminaci\u00f3n[107]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los aspectos m\u00e1s \u00a0 importantes en materia laboral se destacan: el derecho a la igualdad en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n de personal; protecci\u00f3n especial en casos de no \u00a0 contrataci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de mujer[108]; \u00a0 y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ingreso de las mujeres \u00a0 a empleos que hist\u00f3ricamente fueron desempe\u00f1ados exclusivamente por hombres como \u00a0 la infanter\u00eda de marina[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los derechos \u00a0 pol\u00edticos, destaca mencionar, el derecho de la mujer a participar activamente en \u00a0 los niveles decisorios del poder p\u00fablico[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la igualdad \u00a0 ante la ley jurisprudencialmente se han reconocido una serie de garant\u00edas como: \u00a0 el derecho a la igualdad en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud[111]; \u00a0 el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de la mujer adolescente en relaci\u00f3n con \u00a0 el matrimonio precoz[112]; \u00a0 la igualdad de protecci\u00f3n en especial entre menores en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero[113] \u00a0y la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por medidas discriminatorias \u00a0 injustificadas en la ley penal como la de la sanci\u00f3n a la mujer ad\u00faltera[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 grupos especiales de mujeres destacan: las acciones afirmativas a favor de la \u00a0 mujer cabeza de familia[115]; \u00a0 el derecho a la igualdad de la mujer cabeza de familia disminuida f\u00edsicamente[116]; \u00a0 y la inclusi\u00f3n de prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia y maltrato en los POS de los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0 subsidiado no vulneran la Constituci\u00f3n[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que tiene que \u00a0 ver con la mujer embarazada se han reconocido garant\u00edas como: el derecho a no \u00a0 ser discriminada[118]; \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n[119]; \u00a0 pago oportuno de salarios[120]; \u00a0 y el derecho de las mujeres que se encuentran privadas de la libertad, para que \u00a0 puedan permanecer junto a sus menores hijos en condiciones adecuadas[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, se \u00a0 ha reconocido jurisprudencialmente la protecci\u00f3n de la mujer contra todo tipo de \u00a0 violencia[122], \u00a0 la cual encuentra sustent\u00f3 constitucional especialmente en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Carta, seg\u00fan el cual \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y \u00a0 oportunidades\u201d, \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d, \u201cobligando al Estado a prestar especial protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad y a las mujeres cabeza de familia\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A UN \u00a0 RECURSO JUDICIAL EFECTIVO[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Desarrollo en el Sistema Interamericano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales id\u00f3neos y \u00a0 efectivos. El principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n representa entonces, el \u00a0 eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a la problem\u00e1tica que \u00a0 nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 Contra la Mujer, constituyen el marco jur\u00eddico interamericano para la protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer y la garant\u00eda que a ella le asiste en acceder a un recurso judicial \u00a0 sencillo y eficaz en la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos XVIII de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana establecen que todas las personas \u00a0 tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser o\u00eddas, con las debidas \u00a0 garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados. La \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos se ve reforzada por la obligaci\u00f3n general de \u00a0 respetar, impuesta por el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela judicial efectiva de los derechos \u00a0 de las mujeres v\u00edctimas de violencia debe ser amparado en atenci\u00f3n a pol\u00edticas \u00a0 criminales no discriminatorias, en concordancia con el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la \u00a0 igualdad ante la ley que les asiste y, el art\u00edculo 1.1 que como ya se dijo le \u00a0 impone una obligaci\u00f3n general de respeto al Estado sobre la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha definido el recurso judicial efectivo como \u201cel derecho de todo \u00a0 individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido \u00a0 violado \u2011-sea \u00e9ste un derecho protegido por la Convenci\u00f3n, la Constituci\u00f3n o las \u00a0 leyes internas del Estado-\u2011 de obtener una investigaci\u00f3n judicial a cargo de un \u00a0 tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la \u00a0 existencia o no de la violaci\u00f3n y se fije, cuando corresponda, una compensaci\u00f3n \u00a0 adecuada\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se ha identificado que en los \u00a0 casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigaci\u00f3n es la etapa de \u00a0 mayor importancia procesal, pues es all\u00ed donde pueden obtenerse los elementos \u00a0 probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les \u00a0 asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un recurso judicial efectivo, \u00a0 entendido como una manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n judicial, se encuentra \u00a0 reconocido en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (CADH) con una doble connotaci\u00f3n; (i) como un derecho que tiene \u00a0 toda persona \u201ca un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier recurso efectivo \u00a0 ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen \u00a0 sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales\u201d[127]; \u00a0(ii) como un deber de los Estados Partes, los cuales se comprometen a \u00a0 garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona \u00a0 que interponga tal recurso, a desarrollar las posibilidades de recurso judicial \u00a0 y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda \u00a0 decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y seg\u00fan la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentencia del seis (06) de agosto \u00a0 de dos mil ocho (2008), caso Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, \u00a0 la obligaci\u00f3n de implementar en el ordenamiento jur\u00eddico un recurso judicial \u00a0 efectivo \u201cno se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o \u00a0 procedimientos formales o a\u00fan a la posibilidad de recurrir a los tribunales, \u00a0 sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la \u00a0 persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los t\u00e9rminos de aquel \u00a0 precepto\u201d[129].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Partes no se limita a implementar en sus ordenamientos jur\u00eddicos el \u00a0 recurso judicial, sino que \u00e9ste debe tener efectividad, lo que significa que \u00a0 debe ser capaz \u201c(\u2026) de producir resultados o respuestas a las violaciones de \u00a0 derechos contemplados en la Convenci\u00f3n.[130]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia del veinticuatro \u00a0 (24) de noviembre de dos mil seis (2006), caso Trabajadores Cesados del \u00a0 Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per\u00fa, se indic\u00f3 que la existencia de un \u00a0 recurso judicial efectivo no est\u00e1 dada por su mero reconocimiento constitucional \u00a0 o legal, sino que en la pr\u00e1ctica debe ser id\u00f3neo para establecer si el \u00a0 funcionario judicial de instancia ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos del recurrente y proveer lo necesario para resarcir esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aquella \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que el hecho de que determinado recurso sea \u00a0 resuelto en contra de quien lo intenta, no significa que necesariamente exista \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009), caso Us\u00f3n Ram\u00edrez vs. Venezuela, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos estudi\u00f3 la demanda que interpuso el se\u00f1or Francisco Us\u00f3n \u00a0 Ram\u00edrez en contra del Estado de Venezuela al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 humanos reconocidos en los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH (entre otros), al no \u00a0 hab\u00e9rsele proporcionado un recurso judicial efectivo, sencillo y r\u00e1pido, que \u00a0 pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reiter\u00f3 la Corte que la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados Partes contenida en el art\u00edculo 25 de la CADH tiene \u00a0 como finalidad garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo \u00a0 contra aquellos actos violatorios de sus derechos fundamentales. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que para que el Estado cumpla con la finalidad del art\u00edculo 25 \u00a0 ib\u00eddem, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que tambi\u00e9n \u00a0 es necesario que sean efectivos, es decir, que sean id\u00f3neos para combatir la \u00a0 violaci\u00f3n y que sea efectiva su aplicaci\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil once (2011), caso Mej\u00eda \u00a0 Idrovo Vs. Ecuador, la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto a la \u00a0 efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso \u00a0 efectivo exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o \u00a0 con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo \u00a0 para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y \u00a0 proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos \u00a0 recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las \u00a0 circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del primero (1\u00ba) de julio de dos mil once \u00a0 (2011), caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n vs. Venezuela, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos se pronunci\u00f3 acerca de la demanda interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n en contra del Estado de Venezuela, por la ausencia de\u00a0 \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso al no haber contado con un recurso judicial \u00a0 efectivo que le permitiera controvertir la decisi\u00f3n de destituirla del cargo de \u00a0 Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana de Caracas que desempe\u00f1aba la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte adujo que \u00a0 no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ilusorios, lo \u00a0 cual ocurre por ejemplo cuando falten los medios para ejecutar sus decisiones o \u00a0 cuando se configure un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte se\u00f1ala que al \u00a0 evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa nacional, los Tribunales nacionales deben observar si las \u00a0 decisiones tomadas en aqu\u00e9lla han contribuido efectivamente a poner fin a una \u00a0 situaci\u00f3n violatoria de derechos, a asegurar la no repetici\u00f3n de los actos \u00a0 lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por \u00a0 la Convenci\u00f3n; de manera que el Tribunal no eval\u00faa la efectividad de los \u00a0 recursos interpuestos en funci\u00f3n a una eventual resoluci\u00f3n favorable a los \u00a0 intereses de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012), caso Mohamed vs. Argentina, la Corte estudi\u00f3 la demanda \u00a0 interpuesta por parte del se\u00f1or Oscar Alberto Mohamed en contra del Estado de \u00a0 Argentina por la vulneraci\u00f3n al derecho de protecci\u00f3n judicial contenido en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la CADH y a las garant\u00edas judiciales previstas en el art\u00edculo 8 \u00a0 de este mismo instrumento, en raz\u00f3n a que se le impidi\u00f3 recurrir el fallo que lo \u00a0 conden\u00f3 penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la finalidad del derecho a impugnar el fallo es proteger el derecho de defensa, \u00a0 y reiter\u00f3 que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n se refiere a un recurso \u00a0 ordinario accesible y eficaz, lo cual supone que: (i) debe ser \u00a0 garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; \u00a0 (ii) \u00a0debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; y \u00a0 (iii) \u00a0las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y \u00a0 no deben constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin de \u00a0 examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte consider\u00f3 que, en la \u00a0 regulaci\u00f3n que los Estados desarrollen en sus respectivos reg\u00edmenes recursivos, \u00a0 deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las \u00a0 garant\u00edas procesales m\u00ednimas que bajo el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, resulten \u00a0 relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del treinta (30) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014), caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, se consider\u00f3 \u00a0 que independientemente del r\u00e9gimen o sistema recursivo que adopten los Estados \u00a0 Parte y de la denominaci\u00f3n que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 respectiva, para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para \u00a0 procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, seg\u00fan la Corte, a trav\u00e9s \u00a0 del recurso deben poderse analizar las cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y \u00a0 jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada, ya que en la actividad \u00a0 jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones f\u00e1cticas y \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho, de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de los \u00a0 hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n del derecho; consecuentemente, \u00a0 las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de \u00a0 los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 en sentencia del 29 de mayo de 2014, caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros vs. Chile, \u00a0 en virtud de la cual se consagr\u00f3 que la protecci\u00f3n judicial efectiva es una \u00a0 garant\u00eda primordial que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en \u00a0 aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o \u00a0 tribunal distinto y de superior jerarqu\u00eda org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas de que debe gozar un recurso judicial efectivo acorde con lo \u00a0 previsto en la CAHD: (i) recurso ordinario, en este entendido el derecho \u00a0 a interponerlo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la \u00a0 calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible, las formalidades \u00a0 requeridas para su admisi\u00f3n deben ser m\u00ednimas y no deben constituir un obst\u00e1culo \u00a0 para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios \u00a0 sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya que no basta con \u00a0 su existencia formal, sino que \u00e9ste debe permitir que se obtengan resultados o \u00a0 respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que permita un \u00a0 examen o revisi\u00f3n integral del fallo recurrido; (v) \u00a0recurso al alcance de toda persona condenada; (vi) recurso que respete \u00a0 las garant\u00edas procesales m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Alcance Constitucional[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1195 de 2001[132] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho a \u00a0 acceder a la justicia y el derecho al recurso judicial efectivo, entendido este \u00a0 \u00faltimo como una garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 que la finalidad \u00a0 del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se cumple solo al \u00a0 consagrar formalmente los recursos y procedimientos sino que resulta necesario \u00a0 que los mismos sean id\u00f3neos y eficaces, de esta manera se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que \u201c(&#8230;)\u00a0la \u00a0 inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos \u00a0 reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el \u00a0 Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe \u00a0 subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se \u00a0 requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 que la justicia estatal formal no es efectiva en todos \u00a0 los casos, especialmente si no se prev\u00e9n recursos judiciales suficientes e \u00a0 id\u00f3neos que permitan resolver de manera pac\u00edfica los conflictos, o si la \u00a0 complejidad del tiempo modo y lugar de los procedimientos o las condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte resulta \u00a0 claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando \u00a0 no se han previsto recursos judiciales id\u00f3neos y suficientes que faciliten la \u00a0 soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, o cuando la complejidad de los \u00a0 procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar que requiere el \u00a0 legislador limitan la capacidad de obtener el goce efectivo de los derechos que \u00a0 se buscan proteger cuando se acude a instancias judiciales.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-454 de 2006[136], \u00a0 esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial \u00a0 efectivo como un elemento esencial de la protecci\u00f3n que le ha brindado a esta \u00a0 poblaci\u00f3n el derecho internacional humanitario, lo cual tiene fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 93 Superior en el que se estipula que los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 resalt\u00f3 que en diversas decisiones, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del \u00a0 Hombre y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, han marcado una tendencia \u00a0 en el derecho internacional para establecer mecanismos que permitan garantizar \u00a0 el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos \u00a0 para que no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n del da\u00f1o que sufrieron sino tambi\u00e9n sus \u00a0 derechos a la verdad y a la justicia.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que en este mismo sentido, \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas en la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los \u00a0 principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de \u00a0 poder\u201d establece que las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho a acceder a los mecanismos \u00a0 de justicia y a una reparaci\u00f3n eficaz del da\u00f1o sufrido, por lo tanto se debe \u00a0 permitir que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas se presenten y \u00a0 estudien en las etapas indicadas dentro de las actuaciones desde que sus \u00a0 intereses est\u00e9n en juego, sin importar los del acusado y las cuales sean acordes \u00a0 con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n consagran el acceso a la \u00a0 justicia como un derecho fundamental el cual puede ser amparado a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y como una expresi\u00f3n esencial del aspecto participativo y \u00a0 democr\u00e1tico del Estado.[140]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este derecho, se encuentra \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas a contar con un recurso judicial efectivo, del cual \u00a0 hacen parte las garant\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n que permiten que se \u00a0 agoten los recursos y acciones judiciales que permiten garantizar y proteger de \u00a0 forma eficaz los derechos de las v\u00edctimas.[141]Por \u00a0 lo anterior, se concluy\u00f3 que \u201cdel deber del Estado de proteger ciertos bienes \u00a0 jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la tutela penal, emerge la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n judicial efectiva de los mismos.\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a un recurso judicial efectivo se hace efectivo si las mismas pueden intervenir \u00a0 dentro del proceso penal a cualquier momento, inclusive en la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar, ya que dicha intervenci\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido con el delito y adem\u00e1s a satisfacer sus derechos a \u00a0 la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expres\u00f3: \u201cla Corte \u00a0 constitucional estableci\u00f3 una\u00a0 doctrina en la que expl\u00edcitamente abandon\u00f3 \u00a0 una concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00fanicamente en \u00a0 el resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas, o los perjudicados \u00a0 con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en \u00e9l, con \u00a0 el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino tambi\u00e9n, y de \u00a0 manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia[143].\u201d[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-936 de 2010[145], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que a partir de los mecanismos internacionales se\u00f1alados \u00a0 con anterioridad, la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos o de Derecho \u00a0 Internacional Humanitario se refiere b\u00e1sicamente a cuatro aspectos \u00a0 fundamentales: a) las v\u00edctimas de estos delitos deben tener acceso a un \u00a0 recurso judicial efectivo; b) el Estado tiene el deber de garantizar su \u00a0 acceso a la justicia; c) los Estados tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a investigar \u00a0 las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario para conocer la verdad; y d) \u00a0el Estado debe cooperar para prevenir y sancionar dichos delitos\u00a0 y \u00a0 colaborar para restaurar los derechos de las v\u00edctimas.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional \u00a0 defini\u00f3 el contenido de la debida diligencia en las investigaciones, juicios y \u00a0 sanciones penales contra los responsables de violaciones a los Derechos Humanos \u00a0 y al Derecho Internacional Humanitario, en lo concerniente a la violencia sexual \u00a0 contra las mujeres, como quiera que la no vinculaci\u00f3n de los responsables a un \u00a0 proceso penal y la inaplicaci\u00f3n de las sanciones correspondientes refuerza \u00a0 los patrones de discriminaci\u00f3n y violencia, al enviarse un mensaje a la sociedad \u00a0 y a los agresores en el sentido que la violencia contra las mujeres es tolerada. \u00a0 En esta medida, la garant\u00eda de sanci\u00f3n y enjuiciamiento penal representa una de \u00a0 las estrategias pol\u00edtico-criminales m\u00e1s contundentes, pues constituye una \u00a0 prevenci\u00f3n contra la violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la \u00a0 obligaci\u00f3n internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo, \u00a0 que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante \u00a0 las autoridades competentes: (i) la declaraci\u00f3n de que un derecho est\u00e1 siendo \u00a0 vulnerado, (ii) el cese de la vulneraci\u00f3n y (iii) la reparaci\u00f3n adecuada por los \u00a0 da\u00f1os causados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia contra las mujeres, las obligaciones del Estado se centra \u00a0 especialmente en dos: (i) prevenir las pr\u00e1cticas degradantes en contra de la \u00a0 mujer y (ii) procesar y sancionar a los responsables de cr\u00edmenes que impliquen \u00a0 cualquier tipo de violencia contra las mujeres.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se entender\u00e1 que un recurso \u00a0 es ilusorio, cuando en la pr\u00e1ctica se haya demostrado su inutilidad, ya sea \u00a0 porque falten los medios para ejecutar las decisiones o por cualquier situaci\u00f3n \u00a0 que en s\u00ed misma configure un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las obligaciones del Estado referentes \u00a0 a la concreci\u00f3n de un recurso judicial efectivo la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, es posible identificar dos obligaciones espec\u00edficas del Estado. La \u00a0 primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicaci\u00f3n de recursos \u00a0 efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas \u00a0 bajo su jurisdicci\u00f3n contra actos que violen sus derechos fundamentales o que \u00a0 conlleven a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00e9stas. La \u00a0 segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y \u00a0 sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que \u00a0 se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho \u00a0 establecido en el art\u00edculo 25 se encuentra \u00edntimamente ligado con la obligaci\u00f3n \u00a0 general del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, al atribuir funciones de protecci\u00f3n \u00a0 al derecho interno de los Estados Partes\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha establecido que las \u00a0 obligaciones que consagra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 se \u00a0 deben interpretar junto con aquellas que establece el art\u00edculo 7\u00b0 de dicha \u00a0 Convenci\u00f3n en donde se estipulan obligaciones inmediatas en cabeza del Estado \u00a0 dentro de las que se encuentra actuar con la debida diligencia para prevenir, \u00a0 investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la CIDH ha indicado que el \u00a0 deber de debida diligencia impone a los Estados el deber de vigilar la situaci\u00f3n \u00a0 social a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que permita el \u00a0 dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como del control de las mismas \u00a0 que sean implementadas por la sociedad civil, con el fin de prevenir situaciones \u00a0 de violencia, en especial frente a pr\u00e1cticas que sean extendidas o \u00a0 estructurales.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n del \u00a0 inciso B del art\u00edculo 7\u00b0 de dicha Convenci\u00f3n se debe interpretar junto con el \u00a0 inciso H del art\u00edculo 8\u00b0 referente a garantizar la investigaci\u00f3n y recopilaci\u00f3n \u00a0 de estad\u00edsticas y otra informaci\u00f3n pertinente relacionada con las causas, \u00a0 consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres.[152] \u00a0Lo anterior con el fin de evaluar la eficacia de las medidas utilizadas para \u00a0 prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e \u00a0 introducir los cambios necesarios[153].[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Relator\u00eda Especial sobre la \u00a0 violencia contra la mujer ha sostenido que los Estados para cumplir con las \u00a0 obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevenci\u00f3n se \u00a0 deben implementar medidas como la \u201csensibilizaci\u00f3n del sistema de justicia \u00a0 penal y la polic\u00eda en cuanto a cuestiones de g\u00e9nero, accesibilidad y \u00a0 disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la \u00a0 sensibilizaci\u00f3n y modificar las pol\u00edticas discriminatorias en la esfera de la \u00a0 educaci\u00f3n y en los medios de informaci\u00f3n, y reuni\u00f3n de datos y elaboraci\u00f3n de \u00a0 estad\u00edsticas sobre la violencia contra la mujer[155]\u201d[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA GARANT\u00cdA DE LAS V\u00cdCTIMAS A LA NO REPETICI\u00d3N Y EL DEBER DEL \u00a0 ESTADO DE EVITAR SU REVICTIMIZACI\u00d3N[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha cometido \u00a0 un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene \u00a0 el Estado es la de garantizar la no repetici\u00f3n del hecho y evitar que se genere \u00a0 su revictimizaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas concretas y oportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0La garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte Constitucional ha indicado que la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar \u00a0 las conductas que afectaron los derechos de las v\u00edctimas, las cuales se deben \u00a0 adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.[159] \u00a0Igualmente, se ha establecido que tal garant\u00eda est\u00e1 relacionada con la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a trav\u00e9s de \u00a0 medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas, administrativas y culturales que permitan la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos.[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de no repetici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido reconocida por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, en especial en \u00a0 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.2. En la sentencia del caso Garrido y Baigorria vs. \u00a0 Argentina[162], \u00a0 la Corte recuerda la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n en cabeza de los Estados que \u00a0 cometen un il\u00edcito, por lo que la disposici\u00f3n aplicable a las reparaciones es el \u00a0 art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana que prescribe lo siguiente: Cuando \u00a0 decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta \u00a0 Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su \u00a0 derecho o libertad conculcados. La Corte estim\u00f3 conveniente precisar que entre \u00a0 otros conceptos, la reparaci\u00f3n puede tener tambi\u00e9n el car\u00e1cter de medidas \u00a0 tendientes a evitar la repetici\u00f3n de los hechos lesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.3. En la sentencia del Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. \u00a0Honduras[163], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 que las garant\u00edas de no repetici\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte hacen parte del macro concepto de reparaci\u00f3n, por esto considera la \u00a0 corporaci\u00f3n suscrita que es debido identificar la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 reparar a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.4. Ante lo cual podemos observar que la corte tambi\u00e9n \u00a0 establece una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado dado que este est\u00e1 en \u201cel deber \u00a0 jur\u00eddico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, \u00a0 de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se \u00a0 hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los \u00a0 responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima \u00a0 una adecuada reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.5. En la sentencia del caso Molina Theissen Vs. \u00a0 Guatemala[164], \u00a0 la Corte recomend\u00f3 entre otras medidas para asegurar la salud de la familia la \u00a0 reparaci\u00f3n las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.6. En el caso G\u00f3mez Lund y otros (Guerrilla do \u00a0 Araguaia) vs. Brasil, reconoci\u00f3 nuevamente la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 tales como: la educaci\u00f3n sobre derechos humanos; la tipificaci\u00f3n de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada; el acceso, sistematizaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de documentos que \u00a0 tenga el Estado;\u00a0 la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Verdad; la b\u00fasqueda de los \u00a0 restos mortales; el esclarecimiento de la verdad y la sanci\u00f3n para los \u00a0 responsables; la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n que prevenga las violaciones a los \u00a0 derechos humanos; los actos p\u00fablicos de reconocimiento; erigir monumentos en \u00a0 honor a las v\u00edctimas; no aplicar figuras de amnist\u00eda, prescripci\u00f3n o que \u00a0 excluyan la responsabilidad penal que no permitan la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta garant\u00eda no solamente es aplicable a los procesos de justicia \u00a0 transicional, sino que se predica respecto de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos, respecto de los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 los siguientes elementos: a) el reconocimiento a nivel nacional de los \u00a0 derechos y generar garant\u00edas de igualdad; b) el dise\u00f1o y funcionamiento \u00a0 de estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral; c) la implementaci\u00f3n \u00a0 de programas de divulgaci\u00f3n y educaci\u00f3n tendientes a eliminar los patrones de \u00a0 violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los mismos, sus mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n y las consecuencias de su trasgresi\u00f3n; d) la introducci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de programas y promoci\u00f3n de pr\u00e1cticas que faciliten actuar de manera eficaz ante \u00a0 las denuncias de violaciones a los DDHH, y el fortalecimiento de las \u00a0 instituciones que tengan a su cargo funciones en la materia; e) la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos para apoyar las actividades de prevenci\u00f3n; f) la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas para erradicar factores de riesgo, incluyendo el dise\u00f1o y \u00a0 puesta en marcha de instrumentos que faciliten la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0 de los factores y eventos de riesgo de vulneraci\u00f3n; y g) la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en los eventos donde se \u00a0 detecte que un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean \u00a0 vulnerados.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0\u00a0La garant\u00eda de \u00a0 no repetici\u00f3n del delito frente a las v\u00edctimas espec\u00edficas de un delito[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n se desarrolla a trav\u00e9s de las acciones orientadas a impedir que se \u00a0 vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las v\u00edctimas[168], \u00a0 para lo cual deben adoptarse estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral, \u00a0 pero tambi\u00e9n medidas espec\u00edficas destinadas a erradicar factores de riesgo e \u00a0 implementar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en aquellos eventos donde se \u00a0 detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, esta garant\u00eda no solo se extiende al grupo de potenciales v\u00edctimas, \u00a0 sino que se aplica muy especialmente a aquellas personas que han sufrido \u00a0 delitos, para no permitir su revictimizaci\u00f3n, lo cual se puede presentar en tres \u00a0 (3) niveles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La victimizaci\u00f3n primaria, que se presenta \u00a0 cuando una persona es objeto de un delito[170]. \u00a0 El Estado debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y esta \u00a0 obligaci\u00f3n se intensifica cuando un individuo ha sufrido un delito denunciado a \u00a0 las autoridades, pues en ese momento el Estado conoce su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el primer deber que tiene el \u00a0 Estado frente a una persona que sufre un delito es brindarle protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia para no volver a ser v\u00edctima, especialmente si se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 del presunto agresor a trav\u00e9s de una medida de aseguramiento es solamente una \u00a0 opci\u00f3n, pues existen otras que pueden adoptarse de manera m\u00e1s inmediata como la \u00a0 protecci\u00f3n policial y la asistencia que se le pueda proporcionar a la v\u00edctima \u00a0 para superar los factores especiales de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La victimizaci\u00f3n secundaria abarca los costes derivados \u00a0 de la intervenci\u00f3n del sistema legal sobre la v\u00edctima, sus familiares o sus \u00a0 personas allegadas, tales como: la atribuci\u00f3n de responsabilidad a la v\u00edctima, \u00a0 la exposici\u00f3n al proceso penal, la impotencia ante la falta de respuesta del \u00a0 Estado y la confrontaci\u00f3n con el autor[173]. \u00a0 Esta modalidad naci\u00f3 precisamente para explicar los da\u00f1os causados a las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual o dom\u00e9stica frente a las cuales el Estado no \u00a0 solamente no presenta una respuesta inmediata, sino que adem\u00e1s les hace revivir \u00a0 constantemente la escena del delito, exponi\u00e9ndolas adem\u00e1s a interrogatorios \u00a0 prolongados y vejatorios[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La victimizaci\u00f3n terciaria est\u00e1 constituida \u00a0 por el conjunto de costes que se presentan con ocasi\u00f3n de la penalizaci\u00f3n del \u00a0 delincuente, tal como sucede con la realizaci\u00f3n de actos en retaliaci\u00f3n por la \u00a0 denuncia, no solamente contra la integridad de la v\u00edctima o de sus familiares \u00a0 sino tambi\u00e9n otros actos de car\u00e1cter social o econ\u00f3mico[175]. \u00a0 Esta forma de victimizaci\u00f3n es responsabilidad del Estado, pues dentro de las \u00a0 funciones de la pena se encuentra la prevenci\u00f3n especial positiva o \u00a0 resocializaci\u00f3n, la cual exige la reintegraci\u00f3n a la sociedad de quien ha \u00a0 cometido un delito, lo cual requiere que se eliminen los sentimientos de \u00a0 venganza hacia el denunciante y el propio Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger la seguridad personal de las v\u00edctimas que est\u00e9n amenazadas[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una de las \u00a0 consecuencias del derecho a la no repetici\u00f3n es \u201ctomar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en \u00a0 casos en los que se detecte que un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus \u00a0 derechos sean vulnerados\u201d[177]. En virtud de lo anterior, la primera obligaci\u00f3n que surge frente a las v\u00edctimas es la de brindarle \u00a0 protecci\u00f3n para que no \u00a0 vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia \u00a0 T-339 de 2010[178], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el \u00a0 fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, se \u00a0 indic\u00f3 que el riesgo es abstracto y que sus consecuencias no son concretas, por \u00a0 su parte la amenaza implica la presencia de manifestaciones o se\u00f1ales que \u00a0 permitan presumir que va a ocurrir algo malo. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la amenaza supone la \u00a0 existencia de \u201csignos objetivos que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o\u201d. Por este motivo, \u201ccualquier amenaza constituye un riesgo pero \u00a0 no cualquier riesgo es una amenaza\u201d. En dicha providencia, se estableci\u00f3 la \u00a0 escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar en los casos donde se solicite \u00a0 una protecci\u00f3n especial por parte del Estado[179]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.1. Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria \u00a0 posibilidad que se produzca un da\u00f1o a la vida o la integridad personal.[180] \u00a0Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo m\u00ednimo, el cual es una categor\u00eda \u00a0 hipot\u00e9tica en donde las personas est\u00e1n amenazadas solo por la muerte o las \u00a0 enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, quese deriva de factores \u00a0 internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad, \u00a0 soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.[181] \u00a0En este escenario no se pueden exigir medidas de protecci\u00f3n especial por parte \u00a0 del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el \u00a0 riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n sino un riesgo de lesi\u00f3n.[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.2. Nivel de amenaza: La amenaza de da\u00f1o implica el principio \u00a0 de la alteraci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de goce pac\u00edfico de los derechos \u00a0 fundamentales, En ese sentido, se indic\u00f3 que a partir de este nivel el riesgo se \u00a0 convertir\u00e1 en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos[183]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se \u00a0 est\u00e1 ante esta categor\u00eda debe valorar la situaci\u00f3n concreta y establecer si los \u00a0 siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro \u00a0 individualizable y espec\u00edfico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La \u00a0 existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir \u00a0 que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesi\u00f3n del \u00a0 derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni \u00a0 eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o \u00a0 intereses jur\u00eddicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la \u00a0 libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la \u00a0 mayor\u00eda de personas y (v) Deber\u00e1 ser desproporcionado respecto de los beneficios \u00a0 que deriva el sujeto de la situaci\u00f3n por la que se ocasiona el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se presentan todas \u00a0 las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente, se puede invocar el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal con el fin de recibir protecci\u00f3n del Estado, \u00a0 ya que a partir de este nivel se inicia la lesi\u00f3n del derecho fundamental y por \u00a0 lo tanto se ocasiona un perjuicio cierto que puede o no agravarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, la \u00a0 persona tiene derecho a que el Estado intervenga para que detenga las causas de \u00a0 la alteraci\u00f3n del goce del derecho o al menos evite que el inicio de la lesi\u00f3n \u00a0 se transforme en una violaci\u00f3n definitiva del derecho.[184] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amenaza extrema: Se est\u00e1 ante este nivel si una persona se \u00a0 encuentra ante una amenaza que cumple con las caracter\u00edsticas que se se\u00f1alaron \u00a0 con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro \u00a0 es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede \u00a0 exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener \u00a0 protecci\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la \u00a0 seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza \u00a0 ordinaria y extrema. Igualmente se indic\u00f3 que las medidas preventivas no \u00a0 proceden si se ha materializado o concretado un da\u00f1o consumado por cuanto las \u00a0 medidas que se deben adoptar son de car\u00e1cter reparador o sancionador.[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la primera \u00a0 garant\u00eda que tiene la persona que ha sido v\u00edctima de un delito es acudir a las \u00a0 autoridades para solicitar protecci\u00f3n cuando su vida o su integridad se \u00a0 encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito \u00a0 o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las \u00a0 medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones \u00e9stas \u00a0 exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al ser las garant\u00edas de no repetici\u00f3n un \u00a0 derecho concreto y no un simple concepto abstracto que inspira la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, las v\u00edctimas tienen derecho a solicitar medidas de protecci\u00f3n de su \u00a0 vida y de su integridad f\u00edsica a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en desarrollo \u00a0 de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en caso de que no se adopten medidas en un \u00a0 plazo razonable, las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n acudir directamente ante un juez de \u00a0 control de garant\u00edas con el objeto de solicitar medidas dirigidas a la \u00a0 protecci\u00f3n de su vida e integridad personal en desarrollo de lo se\u00f1alado en \u00a0 ejercicio de su derecho a la protecci\u00f3n contemplado en el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 11 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0La importancia del enfoque \u00a0 de g\u00e9nero en las decisiones sobre violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe recordar que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 el caso \u201cMar\u00eda da Penha Fernandes vs. Brasil\u201d concluy\u00f3 que el Estado \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos a las garant\u00edas judiciales y a la protecci\u00f3n \u00a0 judicial de la demandante, garantizados por los art\u00edculos 8 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana[186], \u00a0 los cuales atribuy\u00f3 a un patr\u00f3n discriminatorio frente a la tolerancia de la \u00a0 violencia dom\u00e9stica contra las mujeres en Brasil por la ineficacia de la acci\u00f3n \u00a0 judicial.[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 y a pesar de reconocer que el Estado haya adoptado medidas para reducir el \u00a0 alcance y la tolerancia estatal frente a la violencia dom\u00e9stica, indica que no \u00a0 se hab\u00edan logrado reducir en especial por la inefectividad de la acci\u00f3n policial \u00a0 y judicial en Brasil.[188] \u00a0Por tal motivo, se concluy\u00f3 que el Estado hab\u00eda violado los derechos y que hab\u00eda \u00a0 incumplido los deberes consagrados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m \u00a0 do Par\u00e1 en perjuicio de la accionante y en conexi\u00f3n con los art\u00edculos 8 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1(1) de la Convenci\u00f3n, por \u00a0 los actos de omisi\u00f3n y tolerancia de la tal violaci\u00f3n.[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 al Estado adelantar una investigaci\u00f3n, imparcial, \u00a0 seria y exhaustiva para establecer la responsabilidad penal del autor del delito \u00a0 de tentativa de homicidio que sufri\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Da Penha Maia Fernandez y para determinar si existen otros hechos o \u00a0 actuaciones de agentes del Estado que no hayan permitido que se efectuara de \u00a0 manera efectiva y r\u00e1pida el procesamiento del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se evidencia que la falta de an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero en \u00a0 las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de \u00a0 agresi\u00f3n contra la mujer puede afectar a\u00fan m\u00e1s los derechos de las mujeres por \u00a0 cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la \u00a0 soluci\u00f3n del caso concreto resultan fundamentales, tal y como ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 La Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus providencias ha \u00a0 indicado las condiciones excepcionales para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, apoyada en las disposiciones consagradas\u00a0 en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En este sentido, esta Corte ha resaltado el \u00a0 car\u00e1cter restringido y excepcional que tiene la tutela contra las decisiones \u00a0 judiciales[191], la cual solo es aplicable en las \u00a0 situaciones en las que se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es \u00a0 abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y \u00a0 adem\u00e1s vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0 conformidad con la implementaci\u00f3n de un nuevo sistema de justicia constitucional \u00a0 introducido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, fundamentado en: \u201c(i) en el car\u00e1cter \u00a0 normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes \u00a0 p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional \u00a0 a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda \u00a0 persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales.\u201d[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. En la Sentencia C-590 de 2005[193] se realiz\u00f3 la distinci\u00f3n entre requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Respecto a los requisitos generales se indic\u00f3 que hacen \u00a0 referencia a las condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento que tratan de hacer que \u00a0 el amparo sea compatible con la eficacia de los valores constitucionales y \u00a0 legales tales como la seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda judicial, y \u00a0 la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial. Por \u00a0 su parte, los requisitos espec\u00edficos se refieren a aquellos defectos que puede \u00a0 presentar una decisi\u00f3n judicial y que ocasionan que la misma sea incompatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. De esta manera, la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 estableci\u00f3 que los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales son[195]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no \u00a0 puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo \u00a0 contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 como defectos o causales espec\u00edficas \u00a0 para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales los siguientes[196]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, \u00a0 falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un \u00a0 tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas \u00a0 de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario \u00a0 judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[197]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos \u00a0 m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el \u00a0 proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de \u00a0 la autonom\u00eda e independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede \u00a0 al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice \u00a0 el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento \u00a0 sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el \u00a0 concepto de sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base \u00a0 en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Esta misma \u00a0 falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la \u00a0 necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo \u00a0 m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que \u00a0 resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da \u00a0 cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste \u00a0 con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y \u00a0 la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.[198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima \u00a0 de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[199] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de \u00a0 falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir \u00a0 de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, \u00a0 sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es \u00a0 evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es \u00a0 que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando \u00a0 este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice \u00a0 aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado.\u201d[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual \u00a0 modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d (\u00e9nfasis de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. Al respecto tambi\u00e9n se debe resaltar lo manifestado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-310 de 2009[201] \u00a0en donde indica que para la protecci\u00f3n adecuada de los valores y principios de \u00a0 rango constitucional se debe realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica, y la eficacia de la acci\u00f3n.[202] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. De conformidad con lo anterior, se tiene que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 excepcional, y con este mecanismo se pretende analizar las decisiones en donde \u00a0 la decisi\u00f3n del juez presente falencias de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. Al respecto, la tutela contra providencia judicial es un juicio de validez y no un \u00a0 juicio de correcci\u00f3n[203]del \u00a0 fallo que se cuestiona, situaci\u00f3n que evita que sea utilizado como un mecanismo \u00a0 para acceder a una nueva instancia para discutir asuntos probatorios o de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa que originaron la controversia.[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso \u00a0 se ataca la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0 Depuraci\u00f3n de Barbosa \u2013 Santander, mediante la cual se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta contra el se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte por el presunto \u00a0 incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n de 24 de septiembre de 2012 ordenada \u00a0 en su contra, se analizar\u00e1 el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0 POR OMITIR Y VALORAR DEFECTUOSAMENTE EL MATERIAL PROBATORIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0 El defecto f\u00e1ctico, como ya se mencion\u00f3, es una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n[205]. \u00a0 En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el defecto f\u00e1ctico, \u201c[s]e estructura, entonces, siempre que \u00a0 existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias \u00a0 probatorias del proceso. (\u2026) el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las\u00a0amplias \u00a0 facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.\u201d[206] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que existen diversas modalidades de este defecto, \u00a0 las cuales pueden traducirse en una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. La \u00a0 primera hace referencia a las acciones valorativas o acciones inadecuadas del \u00a0 juez sobre el material probatorio, mientras que la segunda, surge cuando se \u00a0 presentan omisiones en el decreto, pr\u00e1ctica o en la valoraci\u00f3n de las pruebas[207]. \u00a0 En la sentencia T-102 de 2006[208], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha identificado dos dimensiones en \u00a0 las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando \u00a0 el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u \u00a0 omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n \u00a0 comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales \u00a0 y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista \u00a0 material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0 \u00a0Igualmente la Corte \u00a0 ha precisado que en el caso en el que se alegue la presunta existencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, el juez de tutela tiene un \u00e1mbito muy restrictivo de an\u00e1lisis, \u00a0 pues no puede desconocerse la discrecionalidad y la autonom\u00eda judicial amparadas \u00a0 en la sana cr\u00edtica del juez ordinario. En palabras de la Corte: \u00a0\u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez \u00a0 natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por \u00a0 los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el \u00a0 juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d[209].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, si bien el juzgador goza \u00a0 de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar \u00a0 su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento[210], \u00a0 \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y \u00a0 61 CPL)\u201d[211], \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el \u00a0 juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos[212], \u00a0 no simplemente supuestos por el juez, racionales[213], es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos[214], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas.\u201d[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es posible aclarar, \u00a0 que cuando se trata de la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico pueden \u00a0 presentarse dos hip\u00f3tesis concretas: (a) por aceptaci\u00f3n de prueba il\u00edcita por \u00a0 ilegal o por inconstitucional y (b) por dar como probados hechos, sin que exista \u00a0 prueba de los mismos. Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa tiene lugar en tres \u00a0 situaciones: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) \u00a0 por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge \u00a0 claramente de ella[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teni\u00e9ndose en cuenta las pretensiones de la \u00a0 demandante en el caso que se estudia,\u00a0 la Sala se concentrar\u00e1 en analizar \u00a0 las reglas jurisprudenciales correspondientes al defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, concretamente, por la valoraci\u00f3n defectuosa y por la omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4.\u00a0 \u00a0Al respecto, la \u00a0 Corte ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio allegado al proceso tiene lugar cuando \u201cel \u00a0 funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de \u00a0 manera arbitraria, irracional y caprichosa[217] u omite la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[218] y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el \u00a0 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[219]. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en \u00a0 la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los \u00a0 hechos analizados por el juez[220].\u201d[221] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 tal hip\u00f3tesis se advierte cuando el funcionario judicial, \u201cen contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. Ello se presenta en hip\u00f3tesis de \u00a0 incongruencia entre lo probado y lo resuelto (\u2026)\u201d[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo pueden mencionarse \u00a0 algunos casos. En la sentencia T-949 de 2003[223], \u00a0 en la cual se encontr\u00f3 que el juez ordinario decidi\u00f3 un asunto penal sin \u00a0 identificar correctamente a la persona sometida al proceso, y que adem\u00e1s hab\u00eda \u00a0 sido suplantada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez \u00a0 decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito \u00a0 investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que \u00a0 autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-554 de \u00a0 2003[224], \u00a0 dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una \u00a0 investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se \u00a0 requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que \u00a0 se le imputaba al sindicado. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funcionaria judicial al momento de \u00a0 calificar el m\u00e9rito del sumario seguido contra el se\u00f1or incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. El vicio por defecto f\u00e1ctico se configura cuando no existe el sustento \u00a0 probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del \u00a0 material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en \u00a0 su valoraci\u00f3n. esta providencia judicial, adem\u00e1s de configurar un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra los menores, constituye una flagrante v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico por cuanto se fall\u00f3 sin que se hubiera practicado una prueba que \u00a0 resulta esencial para dilucidar un punto controversial del proceso; no se \u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta de todas las pruebas; los indicios no fueron \u00a0 tomados en consideraci\u00f3n; se presumi\u00f3 de falsa, sin m\u00e1s, la declaraci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, y en \u00faltimas, se aplic\u00f3 indebidamente el principio del in dubio pro reo \u00a0 cuando quiera que el Estado no hab\u00eda tomado todas las medidas que estaban a su \u00a0 alcance para llegar a la verdad de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 2007[225] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra una decisi\u00f3n \u00a0 proferida por una jueza de menores mediante la cual decid\u00eda la cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento en una investigaci\u00f3n que se adelantaba por un supuesto delito de \u00a0 acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cuya presunta v\u00edctima \u00a0 era una menor de edad. Estim\u00f3 la Sala que la providencia atacada en sede de \u00a0 tutela adolec\u00eda del defecto f\u00e1ctico de indebida valoraci\u00f3n probatoria porque \u00a0 desconoc\u00eda el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del \u00a0 proceso.\u00a0Espec\u00edficamente, consider\u00f3 la Corte que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn general, la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas en el proceso penal est\u00e1 librada a la apreciaci\u00f3n racional que haga el \u00a0 funcionario responsable de la investigaci\u00f3n penal sobre su potencialidad para \u00a0 aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese \u00a0 ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso, de la presunci\u00f3n de inocencia y de la \u00a0 imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la \u00a0 integridad y la intimidad de las v\u00edctimas. A la vista de los hechos, considera \u00a0 esta Sala que existen ostensibles defectos en el an\u00e1lisis probatorio los cuales \u00a0 constituyen irregularidades de tal magnitud que representan claras v\u00edas de \u00a0 hecho. Estima la Corte que la juez de menores no evalu\u00f3 el material probatorio \u00a0 atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y plasm\u00f3 en su providencia un supuesto \u00a0 diferente al que le ofrec\u00eda la evidencia del bloque de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento m\u00e1s reciente, en la \u00a0 sentencia T-117 de 2013[226], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la Fiscal\u00eda seccional de Pereira, la Defensor\u00eda de Familia y el \u00a0 representante legal de una ni\u00f1a que presuntamente hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso \u00a0 sexual por un familiar y en cuyo proceso penal se hab\u00eda excluido de valoraci\u00f3n \u00a0 la entrevista realizada a ella. Las autoridades actoras, alegaron que con la \u00a0 decisi\u00f3n de excluir la entrevista de la ni\u00f1a se dejaba sin sustento probatorio \u00a0 el proceso penal, impidiendo con ello que se garantizara el derecho a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte retom\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial vigente, y formul\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que podr\u00eda existir una \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio por parte de un juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tiene que el supuesto f\u00e1ctico por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes \u00a0 supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia \u00a0 probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0 resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de \u00a0 existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre \u00a0 lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de \u00a0 la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario \u00a0 judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y \u00a0 pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto \u00a0 sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos \u00a0 probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) \u00a0 cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte \u00a0 probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente \u00a0 aportadas en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio puede tambi\u00e9n constituir diferentes hip\u00f3tesis que deben ser \u00a0 analizadas en cada caso por el juez de tutela. No obstante, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias, debe demostrarse que el funcionario no sopes\u00f3 el valor \u00a0 individual o conjunto de los medios probatorios recabados en el proceso, \u00a0 llegando a una soluci\u00f3n jur\u00eddica aparentemente acorde a derecho, pero que en el \u00a0 fondo es inconstitucional al existir irregularidades en su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.\u00a0 En lo ateniente al defecto f\u00e1ctico por la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio, se presenta cuando la autoridad judicial, \u00a0 aun teniendo los elementos de prueba allegados al proceso por las partes \u00a0 involucradas, omite darle una valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que, \u201cse presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 2010[228], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, evalu\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un se\u00f1or \u00a0 a quien se le hab\u00eda condenado por la comisi\u00f3n de un homicidio. Sin embargo, en \u00a0 el marco del proceso penal hab\u00eda testimonios que coincid\u00edan en advertir que \u00a0 quien ocasion\u00f3 la muerte carec\u00eda de sus dientes superiores y ten\u00eda una cicatriz \u00a0 de quemadura en el lado derecho de la cara que se extend\u00eda hasta su mano \u00a0 derecha, caracter\u00edsticas que no presentaba el accionante. Seg\u00fan el apoderado del \u00a0 actor, a pesar de contar con estos datos, el juez de conocimiento no los tuvo en \u00a0 cuenta al recibir la informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda y omiti\u00f3 verificar la \u00a0 coincidencia de caracter\u00edsticas espec\u00edficas del homicida con la tarjeta dactilar \u00a0 del se\u00f1or Manuel Mena, configur\u00e1ndose un defecto f\u00e1ctico como requisito de \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n de tutela contra la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 penal que se adelant\u00f3 en contra del demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 demostraba desde el inicio de la investigaci\u00f3n la extrema deficiencia observada \u00a0 en el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a aqu\u00e9l proceso, \u00a0 particularmente en lo relacionado con la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del \u00a0 sujeto activo del delito de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala relacion\u00f3 el principio de presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia con el deber del juez de valorar debidamente las pruebas en el \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa que la Corte pretenda \u00a0 invadir la \u00f3rbita de las autoridades judiciales en la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de las pruebas, porque entiende que la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica concreta en cada proceso corresponde al funcionario judicial. Pero en \u00a0 este caso encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria suficiente tendiente \u00a0 a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan \u00a0 irregularidades que ofrec\u00edan notables dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la \u00a0 persona sindicada, lo que constituye una violaci\u00f3n al principio de la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con \u00a0 fundamento en pruebas suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, en el que la \u00a0 efectividad de los principios constitucionales es presupuesto esencial para su \u00a0 realizaci\u00f3n, las decisiones penales condenatorias deben basarse en pruebas \u00a0 suficientes que no den lugar a dudas razonables, en virtud del derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-113 de 2012[229], \u00a0 la Corte manifest\u00f3\u00a0que cuando una autoridad decide no darle valor probatorio a \u00a0 esos elementos sin haber sido controvertidos por la contraparte,\u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0 renunciando conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos \u00a0 e [incurre] (i)\u00a0defecto procedimental por\u00a0\u2018exceso ritual manifiesto\u2019\u00a0al aplicar \u00a0 una formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la \u00a0 verdad jur\u00eddica y objetiva latente en los hechos y\u00a0(ii)\u00a0en\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0por \u00a0 ausencia de valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T-316 de \u00a0 2013[230] \u00a0se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en el marco de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la autoridad \u00a0 judicial omiti\u00f3 valorar los documentos que demostraban la condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia del actor. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n arbitraria en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes a las pretensiones de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como \u00a0 lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0 juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.\u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, es procedente una acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico cuando se \u00a0 observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia, es manifiestamente\u00a0 equivocada o arbitraria ya sea porque se \u00a0 omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba \u00a0 dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba \u00a0 se hace de manera defectuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida y debido proceso. En consecuencia, requiere \u00a0 que: (i) se haga una revisi\u00f3n detallada del fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por el\u00a0 Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Barbosa \u2013 Santander, teniendo en cuenta el material probatorio \u00a0 allegado a esas instancias y, (ii) se investigue a su agresor por \u00a0 los delitos de violencia contra la mujer en los que haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia de 1991 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 86 el derecho a que todas \u00a0 las personas puedan interponer de manera directa la acci\u00f3n de tutela mediante un \u00a0 procedimiento informal, preferente y sumario[231]. Al \u00a0 respecto, esta Corte ha indicado que el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 10 \u00a0 estipula que \u201cla persona a quien se le vulneren o amenacen sus \u00a0 derechos fundamentales puede ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por \u00a0 medio de representante y contempl\u00f3 la posibilidad de la agencia de derechos \u00a0 ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela en \u00a0 su nombre.\u201d[232] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto, se encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa ya que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Nubia Mateus Hern\u00e1ndez quien ha sido v\u00edctima de las \u00a0 agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas del se\u00f1or Arnulfo Grandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Igualmente se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 ya que en el expediente figura como demandado el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander, el cual fue \u00a0 vinculado el 15 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que para cumplir \u00a0 con el requisito de inmediatez se debe acreditar un lapso prudencial \u00a0 entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[233], \u00a0 lo cual se cumple en el caso de la referencia por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el d\u00eda 09 de septiembre de 2015 contra la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander del 24 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0Respecto a la subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado que la tutela procede en aquellos eventos en donde no exista en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico un recurso judicial que permita defender los derechos \u00a0 que se alegan fueron vulnerados y adem\u00e1s se estipul\u00f3 que tal amparo tambi\u00e9n \u00a0 procede si a pesar de existir un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de tales \u00a0 derechos el mismo resulte id\u00f3neo o ineficaz, resultando procedente de manera \u00a0 transitoria si se presenta la existencia de un perjuicio irremediable.[234] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y de conformidad \u00a0 con los documentos que obran en el expediente la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta ser procedente para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y \u00a0 debido proceso y se proceder\u00e1 a revisar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el\u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existen \u00a0 seis requisitos generales para que la tutela proceda contra decisiones \u00a0 judiciales, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.[235] \u00a0En este sentido, se ha indicado que el juez de tutela debe indicar claridad y de \u00a0 manera expresa porqu\u00e9 el asunto que resuelve es una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[236], \u00a0 ya que de lo contrario podr\u00eda llegar a involucrarse en asuntos que deben \u00a0 solucionar otras jurisdicciones[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el primer requisito de \u00a0 procedencia se cumple por cuanto el asunto que se va a resolver se trata de una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida de la \u00a0 accionante ya que en la sentencia de 24 de abril de 2015 del Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Barbosa \u2013 Santander se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Barbosa de 3 de marzo de 2015 en la cual se declar\u00f3 el incumplimiento \u00a0 de la medida de protecci\u00f3n proferida el 24 de septiembre de 2012 la cual fue \u00a0 adoptada para salvaguardar la vida y la integridad personal de la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0El segundo \u00a0 requisito general de procedencia exige que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[238].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia esta Sala, se tiene \u00a0 que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de 24 de \u00a0 septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Barbosa Santander en la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de la Comisar\u00eda de Familia de Barbosa de 3 de marzo de 2015 por cuanto contra \u00a0 dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso, haci\u00e9ndose indispensable acudir al \u00a0 recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo anteriormente, en el \u00a0 presente caso, esta exigencia \u00a0se cumple por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 09 de septiembre de \u00a0 2015 contra la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 \u00a0 Santander de 24 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0El cuarto \u00a0 requisito exige que cuando se presente una irregularidad en el proceso, la misma \u00a0 debe implicar un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se ataca \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales del accionante[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso de la se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez se \u00a0 present\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada por el juez accionado pues no tuvo en cuenta \u00a0 pruebas aportadas por la accionada y adicionalmente respecto a otros elementos \u00a0 probatorios los valor\u00f3 indebidamente, por lo tanto si hubiese tenido en cuenta y \u00a0 valorado de forma acertada las pruebas que obraban dentro del expediente el Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander habr\u00eda llegado a otra \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0El quinto \u00a0 requisito exige que la accionante identifique de manera razonable los hechos \u00a0 que ocasionaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y que adem\u00e1s hubiese \u00a0 alegado tal violaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[241].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia la accionante \u00a0 relat\u00f3 de manera clara y detallada los hechos que consideraba ocasionaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos a la vida y al debido proceso, y adicionalmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 \u00a0 Santander violaba los derechos se\u00f1alados. En el mismo sentido, manifest\u00f3 en \u00a0 todas las ocasiones en las que se dirigi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia que su ex \u00a0 pareja, el se\u00f1or \u00a0 Arnulfo Grandas Duarte hab\u00eda atentado de manera reiterada contra su vida y su \u00a0 integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00faltimo requisito general \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es que \u00a0 la decisi\u00f3n que se ataque no sea una sentencia de tutela[242].\u00a0 Situaci\u00f3n que en el caso concreto \u00a0 se encuentra acreditada por cuanto se ataca la decisi\u00f3n de 24 de abril de 2015 \u00a0 del el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander en la cual \u00a0 resuelve la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Barbosa \u00a0 en la cual se reconoci\u00f3 el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte \u00a0 del se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 ESPEC\u00cdFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 para que proceda la tutela contra una decisi\u00f3n judicial, adem\u00e1s de acreditar los \u00a0 requisitos generales de procedencia tambi\u00e9n se deben cumplir y acreditar las \u00a0 causales especiales de procedibilidad[243]. \u00a0 De igual manera, se estableci\u00f3 que basta con demostrar la presencia en el fallo \u00a0 que se ataca, de uno de los siguientes defectos o vicios[244]: (a) \u00a0org\u00e1nico, (b) procedimental, (c) f\u00e1ctico, (d) material o \u00a0 sustantivo, (e) error inducido, (f) sentencia sin motivaci\u00f3n, \u00a0 (g) \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y (h) violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia se determin\u00f3 que \u00a0 se presenta un defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material \u00a0 probatorio, los cuales se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1.\u00a0\u00a0 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Barbosa \u2013 Santander tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio \u00a0 por cuanto no dio credibilidad a las consultas por psicolog\u00eda de la accionante \u00a0 en donde se\u00f1alaba ser v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por parte de su c\u00f3nyuge y \u00a0 donde inclusive se indicaba que el denunciado no hab\u00eda querido asistir a terapia \u00a0 de pareja tal y como lo hab\u00eda ordenado la Comisar\u00eda en su actuaci\u00f3n de 2012. En \u00a0 este sentido desacredit\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Barbosa \u2013 Santander al \u00a0 alorar el examen de Medicina Legal realizado a la accionante el 7 de julio de \u00a0 2014 se pronuncia de la siguiente manera: \u201c\u2026si bien obra en el informativo un \u00a0 reconocimiento m\u00e9dico legal practicado a \u00e9sta, en que se determina una \u00a0 incapacidad de 3 d\u00edas, por supuestos hechos del 6 de julio de 2.014, habi\u00e9ndose \u00a0 evidenciado en dicha oportunidad como hallazgos una equimosis viol\u00e1cea muy leve \u00a0 de 4&#215;3 cmts en cara anterior tercio superior pierna izquierda, ello no fue \u00a0 corroborado con ning\u00fan otro medio probatorio, en cambio s\u00ed desvirtuado por lo \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 GRANDAS DUARTE, en sus descargos, cuando advirti\u00f3 con palabras \u00a0 textuales: \u201cYo ten\u00eda clara las intenciones de la se\u00f1ora porque d\u00edas atr\u00e1s, \u00a0 exactamente en el d\u00eda en que se celebraron las elecciones de segunda vuelta para \u00a0 presidente, en horas de la noche, ella, en estado de alteraci\u00f3n ingres\u00f3 a mi \u00a0 habitaci\u00f3n y tumb\u00f3 todas mis cosas al piso, al caj\u00f3n de madera donde ten\u00eda \u00a0 algunas cosas la golpe\u00f3 en una pierna y con esa evidencia se fue para la \u00a0 fiscal\u00eda a manifestar que yo la hab\u00eda golpeado\u201d, versi\u00f3n \u00e9sta del inculpado que \u00a0 no sopes\u00f3 la funcionaria de primera instancia.\u201d[245] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n que no resulta ser v\u00e1lida toda \u00a0 vez que para desvirtuar el dictamen de Medicina Legal, el cual es expedido por \u00a0 un m\u00e9dico de acuerdo a sus conocimientos y las evidencias que ten\u00eda el cuerpo \u00a0 que se estudia, no puede ser utilizado el simple dicho del denunciado en el cual \u00a0 no aporta ninguna prueba adicional a su propia versi\u00f3n, por tal motivo se \u00a0 entiende que la valoraci\u00f3n del Juzgado se realiz\u00f3 de manera inadecuada y err\u00f3nea \u00a0 por lo cual se revocar\u00e1 su decisi\u00f3n concediendo la tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2.\u00a0\u00a0 Ahora bien, de \u00a0 otra parte y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, desde el veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012) la Comisar\u00eda de Familia de Barbosa \u2013 Santander \u00a0 concedi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a la accionante en contra del se\u00f1or Arnulfo \u00a0 Grandas por las agresiones f\u00edsicas y verbales que sufri\u00f3 por parte de su \u00a0 entonces pareja. Lo anterior como una respuesta extra penal que la \u00a0 ley otorga a las mujeres que han sido objeto de maltrato o de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo se\u00f1alado por la se\u00f1ora Nubia Mateus y en concordancia con las pruebas \u00a0 aportadas por la misma, se tiene que el se\u00f1or Grandas Duarte incumpli\u00f3 la medida \u00a0 de protecci\u00f3n establecida en su contra por cuanto el 10 de julio de 2014 la \u00a0 accionante puso en conocimiento de la misma Comisar\u00eda de Familia nuevos hechos \u00a0 de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, los cuales fueron respaldados por el dictamen \u00a0 de medicina legal de 7 de julio de 2014 el cual le otorg\u00f3 a la demandante tres \u00a0 d\u00edas de incapacidad por cuanto en los miembros inferiores presentaba \u201cequimosis \u00a0 viol\u00e1cea muy leve 4 x 3 cm en cara anterior tercio superior pierna izquierda\u201d y \u00a0 se le recomend\u00f3 continuar con las interconsultas\u00a0 psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Comisar\u00eda decret\u00f3 el 10 de julio de 2014 de nuevo una orden de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de Nubia Mateus Hern\u00e1ndez por las conductas de violencia intrafamiliar que \u00a0 recibi\u00f3 por parte de su ex esposo Arnulfo Grandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 04 de diciembre de 2014 se inform\u00f3 que nuevamente el esposo de la accionante \u00a0 hab\u00eda incumplido con lo ordenado por la Comisar\u00eda de Familia de Barbosa \u2013 \u00a0 Santander, por lo cual se le impuso una sanci\u00f3n de 2 smmlv el d\u00eda 03 de marzo de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 se\u00f1alado anteriormente, se tiene que el se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas incumpli\u00f3 la \u00a0 medida de protecci\u00f3n proferida el 24 de septiembre de 2012 teniendo en cuenta \u00a0 los diferentes controles psiqui\u00e1tricos de la accionante y el dictamen de \u00a0 medicina legal de 2014 por lo que el decreto del incumplimiento de tal medida se \u00a0 realiz\u00f3 con plena observancia de las pruebas\u00a0 aportadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 09 de octubre de 2012 en consulta de control por psicolog\u00eda en \u00a0 \u201cFolscal-Magisterio-Fundaci\u00f3n Avanzar FOS\u201d se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse atiende a la \u00a0 paciente en crisis, expresa dificultades conyugales, tristeza ante maltrato \u00a0 verbal y psicol\u00f3gico de la pareja, afronta proceso de divorcio causa del estado \u00a0 emocional\u201d. De conformidad con lo anterior, la accionante continuaba \u00a0 expresando que sufr\u00eda de episodios de violencia intrafamiliar de car\u00e1cter \u00a0 psicol\u00f3gico por parte del se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 se debe resaltar que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos dan cuenta de la reiteraci\u00f3n de las \u00a0 agresiones del se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas puesto que en primer lugar la medida \u00a0 de protecci\u00f3n de 2012 ordena que el agresor asista junto con su esposa a \u00a0 terapias psicol\u00f3gicas lo cual no realiz\u00f3 tal y como consta en la constancia de \u00a0 la consulta psicol\u00f3gica de control en \u201cFolscal-Magisterio-Fundaci\u00f3n Avanzar FOS\u201d \u00a0 de 02 de diciembre de 2013 en donde se se\u00f1ala \u201c\u2026 refiere conflicto con el \u00a0 esposo quien no asiste a la consulta programada en la sesi\u00f3n anterior, \u00a0 refiriendo que no va a tener modificaci\u00f3n de las actitudes presentadas hacia la \u00a0 esposa y por lo tanto esto afecta el desarrollo de la sesi\u00f3n terap\u00e9utica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consulta de \u00a0 Coomultrasan Salud Cardiovascular Cardiolog\u00eda de 29 de diciembre de 2014 se \u00a0 indic\u00f3 que la accionante viv\u00eda una \u201cdisfunci\u00f3n familiar con separaci\u00f3n de \u00a0 esposo recientemente y en proceso polic\u00edaco legal relacionado. Despu\u00e9s de \u00a0 eventos de discusi\u00f3n familiar y estr\u00e9s queda con astenia y adinamia por tres \u00a0 d\u00edas, \u201cme la paso acostada\u201d. Ha continuado con eventos similares \u00a0 intermitentemente. Cl\u00ednica predominante 2 \u2013 3 veces al d\u00eda pero no de pres\u00edncope \u00a0 sino por componente de angustia y \u00e1nimo depresivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe \u00a0 aclarar que los m\u00e9dicos que la atendieron dieron cuenta de su estado \u00a0 depresivo el cual atribuyeron a la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar que \u00a0 padec\u00eda por parte de su pareja. Lo anterior consta en la historia cl\u00ednica de la \u00a0 demandante de fechas 25 de octubre de 2013[246], 25 de noviembre \u00a0 de 2013[247], 09 de abril de \u00a0 2014[248], 10 de abril de \u00a0 2014[249] y 30 de abril de \u00a0 2014[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el d\u00eda \u00a0 09 de enero de 2015 en\u00a0 la consulta psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Nubia Mateus \u00a0 Hern\u00e1ndez en la \u201cCl\u00ednica Psiqu\u00edatrica ISNOR Instituto del Sistema Nervioso del \u00a0 Oriente SA Examen mental\u201d se dictamin\u00f3 que presentaba \u201cpensamiento l\u00f3gico, \u00a0 coherente, bradipsiquia, sin delirios, no ideas suicidas, referencial a \u00a0 problemas de pareja \u2013ya le tiene proceso policial en contra- ya separados-\u201d[251] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela solicita el estudio del fallo de segunda instancia proferido por el\u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 \u00a0 Santander, por cuanto en dicho pronunciamiento se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia y se se\u00f1ala que no existen pruebas suficientes que \u00a0 demuestren el incumplimiento de la medida decretada a favor de la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Mateus Hern\u00e1ndez por lo que se pide que se tenga en cuenta todo el material \u00a0 probatorio allegado a esas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a \u00a0 lo narrado con anterioridad, se debe se\u00f1alar que en el expediente existen \u00a0 pruebas suficientes que permiten deducir el incumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n otorgada a la se\u00f1ora Mateus Hern\u00e1ndez el d\u00eda 24 de septiembre de \u00a0 2012, en especial el dictamen de medicina legal de las lesiones por violencia \u00a0 intrafamiliar y la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 \u00a0 de 2000 indica que \u201cEl \u00a0 funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para la \u00a0 ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se \u00a0 impondr\u00e1n en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y \u00a0 o\u00eddos los descargos de la parte acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el \u00a0 arresto, luego de practicar las pruebas y o\u00eddos los descargos, le pedir\u00e1 al Juez \u00a0 de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al \u00a0 Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidir\u00e1 dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden \u00a0 de protecci\u00f3n, provisional o definitiva, ser\u00e1 motivada y notificada \u00a0 personalmente en la audiencia o mediante aviso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe \u00a0 reiterar que las medidas de protecci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 4o \u00a0de la Ley 294 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008 son \u00a0 instrumentos independientes de aquellos de naturaleza penal.[252] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3.\u00a0\u00a0 Configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico frente \u00a0 a la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la anterior \u00a0 apreciaci\u00f3n es incorrecta por cuanto en el expediente obran las pruebas \u00a0 suficientes que permiten deducir que el se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte si \u00a0 incumpli\u00f3 con la medida de protecci\u00f3n de 2012, como por ejemplo el dictamen de \u00a0 medicina legal de 7 de julio de 2014 y la historia cl\u00ednica de psicolog\u00eda \u00a0 aportada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se observa que la \u00a0 decisi\u00f3n de 10 de julio de 2014 corresponde a una medida de protecci\u00f3n \u00a0 PROVISIONAL la cual fue adoptada de acuerdo a la gravedad de los hechos narrados \u00a0 por la accionante en una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la Comisar\u00eda, \u00a0 entidad que teniendo en cuenta los antecedentes que fueron puestos en su \u00a0 conocimiento desde el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 18 de la \u00a0 Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 505 de 2000 estipula en \u00a0 su tercer inciso que \u201cSer\u00e1n \u00a0 aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales \u00a0 contenidas en el Decreto n\u00famero 2591\u00a0de \u00a0 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior la Comisar\u00eda de Familia pod\u00eda decretar un \u00a0 desacato a la orden judicial proferida el 24 de septiembre de 2012, apoyado en \u00a0 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan el cual \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez \u00a0 proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con \u00a0 arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales salvo \u00a0 que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y \u00a0 sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0 tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar las medidas se\u00f1aladas, la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia ten\u00eda sustento suficiente, ya que para proferir la medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional se\u00f1al\u00f3 que \u201cCONSIDERA el Despacho que en este caso se est\u00e1 frente \u00a0 a hechos que merecen credibilidad, as\u00ed como se desprende del referido denuncio; \u00a0 la versi\u00f3n que ha sido rendida bajo la gravedad del juramento, por lo tanto hay \u00a0 m\u00e9rito suficiente para que se le d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n por Violencia \u00a0 Intrafamiliar y se adopte una medida provisional de protecci\u00f3n a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de protecci\u00f3n provisional se decret\u00f3 con el \u00a0 fin de evitar cualquier acto de agresi\u00f3n, maltrato, amenaza, violencia u ofensa[254] \u00a0contra la se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez ya que se orden\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Arnulfo Grandas Duarte \u201cque cese todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, \u00a0 amenaza u ofensa por parte de \u00e9l (ella) y en contra de la V\u00edctima, so pena de \u00a0 hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley 294 de 1996, en su art\u00edculo \u00a0 7, modificado por la Ley 575 de 2000, art\u00edculo 4\u2026\u201d[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la medida se decret\u00f3 para evitar \u00a0 que continuaran las agresiones contra la actora, la Comisar\u00eda contaba con otros \u00a0 mecanismos que garantizaran que el agresor cumpliera con la medida de protecci\u00f3n \u00a0 de 24 de septiembre de 2012 y garantizar los derechos a la vida e integridad \u00a0 personal de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Nubia Mercedes \u00a0 Mateus Hern\u00e1ndez, de 53 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa \u2013 Santander, \u00a0 dentro del proceso radicado No. 680774089-2015-00001, solicitando lo siguiente: \u00a0 (i) tutelar los derechos al debido proceso, a la vida y a una vida libre de \u00a0 violencia; (ii) efectuar una revisi\u00f3n exhaustiva de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en segunda instancia por el accionado; (iii) que el se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo \u00a0 Grandas responda por violencia intrafamiliar de conformidad con la ley 1542 de \u00a0 2012, y (iv) tener en cuenta las pruebas aportadas por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0 se demostr\u00f3 que a la se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez le fue concedida por \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia de Barbosa \u2013 Santander una medida de protecci\u00f3n el 24 de \u00a0 septiembre de 2012 por los actos de violencia de su ex esposo el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Arnulfo Grandas Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el se\u00f1or Grandas Duarte incurri\u00f3 de nuevo en agresiones f\u00edsicas \u00a0 y psicol\u00f3gicas en contra de la demandante, por lo cual en una segunda \u00a0 oportunidad acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda la cual para salvaguardar los derechos de la \u00a0 se\u00f1ora Mateus Hern\u00e1ndez concedi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n provisional el 10 de \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0D\u00edas m\u00e1s tarde \u00a0 la accionante solicit\u00f3 que se reconociera el incumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n de 24 de septiembre de 2012 por los hechos de violencia cometidos en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La Comisar\u00eda de \u00a0 Familia para garantizar los derechos a la vida e integridad de la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez concedi\u00f3 de manera provisional una medida de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. El 04 de diciembre \u00a0 de 2014 la se\u00f1ora Mateus Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 que se reconociera el incumplimiento \u00a0 de la medida de protecci\u00f3n de 24 de septiembre de 2012 por los nuevos hechos de \u00a0 violencia de los cuales hab\u00eda sido v\u00edctima por parte de su ex esposo. El se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte realiz\u00f3 los respectivos descargos el 19 de \u00a0 diciembre de 2014 y finalmente la Comisar\u00eda de Familia de Barbosa \u2013 Santander, \u00a0 el 3 de marzo de 2015 decidi\u00f3 sancionar al denunciado por considerar probado que \u00a0 hab\u00eda incumplido la medida de protecci\u00f3n de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0El 24 de abril de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Barbosa \u2013 Santander, decidi\u00f3 revocar la totalidad \u00a0 de la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de ese municipio de 3 de marzo de \u00a0 2015, valorando incorrectamente los hechos y las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, desconociendo el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 debido proceso ha sido reconocido por esta Corte como \u201cun derecho \u00a0 constitucional fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual lo hace extensivo \u201ca toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas\u201d.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha definido el \u00a0 derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia.\u00a0La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus \u00a0 actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u00a0 \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se \u00a0 encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la \u00a0 actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;. En este sentido, el derecho al debido proceso se \u00a0 muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del \u00a0 Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar \u00a0 en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, \u00a0 respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de \u00a0 aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso \u00a0 tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de \u00a0 la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la \u00a0 preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas \u00a0 residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P).\u201d[256] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Llama la atenci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n los obst\u00e1culos que tuvo que afrontar la demandante para obtener una \u00a0 respuesta por parte de las autoridades a las que acudi\u00f3 y que le impidieron \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Por lo \u00a0 anterior, la Sala resalta que asuntos como el que es objeto de estudio en esta \u00a0 decisi\u00f3n, los jueces deben ser respetuosos del est\u00e1ndar internacional y adoptar \u00a0 un enfoque de g\u00e9nero en el estudio de los casos concretos que permitan \u00a0 administrar justicia de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anteriormente se\u00f1alado se tomar\u00e1n las siguientes decisiones tendientes a \u00a0 tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus \u00a0 Hern\u00e1ndez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En primer lugar, \u00a0 revocar la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de \u00a0 Barbosa \u2013 Santander del veinticuatro (24) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015), que revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de Barbosa \u2013 Santander de tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 En segundo lugar \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Barbosa \u2013 Santander de tres \u00a0 (3) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se impuso una sanci\u00f3n de dos \u00a0 (02) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas \u00a0 Duarte por haber incumplido la medida de protecci\u00f3n de 24 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR el Derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus \u00a0 Hern\u00e1ndez y en consecuencia REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Barbosa \u2013 Santander del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), que \u00a0 revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Barbosa \u2013 \u00a0 Santander de tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Barbosa \u2013 Santander de tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) en la cual se \u00a0 impuso una sanci\u00f3n de dos (02) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte por haber incumplido la medida de protecci\u00f3n \u00a0 de 24 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a los Comisarios de familia, a los Jueces \u00a0 Civiles o Promiscuos Municipales y a los Jueces de Control de Garant\u00edas que \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1ir sus actuaciones en casos similares de violencia familiar de manera \u00a0 estricta a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, y a la Ley \u00a0 1257 de 2008, con un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-241\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 \u00a0 aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n del caso concreto (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/PERSPECTIVA DE GENERO (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no bastaba acudir \u00a0 a los documentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, era \u00a0 igualmente necesario aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. Dicho enfoque es un desarrollo de la legislaci\u00f3n internacional, raz\u00f3n \u00a0 por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los \u00a0 casos de violencia de g\u00e9nero a partir de las obligaciones surgidas del derecho \u00a0 internacional de los derechos de las mujeres. Era necesario asumir un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso concreto, y poner de manifiesto que la accionante \u00a0 fue v\u00edctima de obst\u00e1culos que impidieron llevar su caso ante los jueces, y que \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria que el Juez Promiscuo Municipal adopt\u00f3 en su decisi\u00f3n \u00a0 dej\u00f3 desprotegida a la accionante y produjo una situaci\u00f3n de riesgo para su \u00a0 integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Compromiso \u00a0 internacional y constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n exponemos la raz\u00f3n por la cual, los \u00a0 suscritos magistrados, aclaramos el voto en la Sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia en menci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 el caso Nubia Mercedes Mateus \u00a0 Hern\u00e1ndez, mujer de 53 a\u00f1os que fue v\u00edctima de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico por \u00a0 parte de su ex esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ex pareja de la accionante la ha maltratado f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gicamente, por lo cual padece Sincope Colapso Neuro Carcinog\u00e9nico.\u00a0 \u00a0 De la misma manera, la peticionaria ha recibido amenazas y ha sido v\u00edctima de \u00a0 seguimientos por su ex esposo, hechos que en su criterio ponen en riesgo su \u00a0 vida. Por ello, la solicitante acudi\u00f3 a la Comisaria de Familia de Barbosa \u00a0 (Santander) con el fin de requerir una medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012), la Comisaria de Familia concedi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n en favor de la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Mercedes Hern\u00e1ndez, y por tal motivo orden\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Arnulfo \u00a0 Grandas \u201cabstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidaci\u00f3n\u201d contra \u00a0 la querellante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la comisaria de familia con el objetivo de denunciar nuevos \u00a0 hechos de violencia por parte de su ex esposo, por lo cual, por decisi\u00f3n del \u00a0 tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), la Comisaria de Familia impuso una \u00a0 sanci\u00f3n de 2 SMMLV a Jes\u00fas Arnulfo Grandas Duarte, ya que este hab\u00eda incumplido \u00a0 la medida de protecci\u00f3n concedida en septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La anterior determinaci\u00f3n fue apelada ante el \u00a0 Juzgado Promiscuo municipal de Barbosa, autoridad judicial que en auto de \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta contra Jes\u00fas Arnulfo Grandas. Debido a esto, la accionante formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el fallo, debido a que el agresor continuaba acos\u00e1ndola \u00a0 psicol\u00f3gicamente y ronda su lugar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Con base en estos antecedentes, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de la accionante, debido a que la determinaci\u00f3n del Juez Promiscuo \u00a0 Municipal de Barbosa de revocar la medida de protecci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, ya que ignor\u00f3 que la accionante si estaba en riesgo. Por ello, la \u00a0 Sentencia T-241 de 2016 orden\u00f3 revocar la providencia del juez promiscuo \u00a0 municipal de Barbosa (Santander), para que en su lugar, quede en firme la \u00a0 decisi\u00f3n de la Comisaria de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nuestra aclaraci\u00f3n de voto va dirigida a se\u00f1alar una \u00a0 omisi\u00f3n de la providencia, concretamente que la misma, si bien llega a una \u00a0 respuesta judicial correcta, carece de enfoque de g\u00e9nero, el cual resultaba \u00fatil \u00a0 y necesario para hacer una adecuada lectura de los hechos que sufri\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Mercedes Hern\u00e1ndez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es especialmente parad\u00f3jico, debido a que el \u00a0 primer cap\u00edtulo de consideraciones de la Sentencia T-241 de 2016 compila las \u00a0 obligaciones internacionales del Estado Colombiano en relaci\u00f3n con el deber de \u00a0 protecci\u00f3n y debida diligencia de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 Si bien esta reconstrucci\u00f3n del est\u00e1ndar internacional es apropiada, no tuvo \u00a0 consecuencias al momento de resolver el caso concreto, pues la providencia no da \u00a0 cuenta de los obst\u00e1culos que sufri\u00f3 la accionante y que impidieron su adecuado \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el caso concreto no bastaba acudir a \u00a0 los documentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, era \u00a0 igualmente necesario aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El est\u00e1ndar internacional establece que los \u00a0 operadores judiciales (jueces, fiscales, comisarios de familia, polic\u00eda \u00a0 judicial, etc.) que atienden\u00a0 casos de violencia contra las mujeres al \u00a0 interior de la familia o en el contexto de relaciones de pareja, pueden caer \u00a0 f\u00e1cilmente en prejuicios o estereotipos que impiden el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a mujeres agredidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre, en aquellos eventos en que un juez u \u00a0 operador judicial no impulsa adecuadamente un caso de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las mujeres, debido a que piensa, por ejemplo, que dentro de \u00a0 sus roles sociales se encuentra el aceptar la violencia que ejerce su pareja o \u00a0 sus hijos, ya que esto es \u201cnatural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en todos los casos los estereotipos de los \u00a0 operadores judicial son evidentes; en la mayor\u00eda de los eventos, dicho \u00a0 prejuicios determinan la escogencia de los argumentos legales, con base en los \u00a0 se resuelve un proceso. Por esto es importante que los jueces respeten el \u00a0 est\u00e1ndar internacional y asuman un enfoque de g\u00e9nero en el estudio de hechos \u00a0 como el que se fall\u00f3 la Sentencia T-241 de 2016, garantizando, de esta manera, \u00a0 una correcta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es pertinente recordar que la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha ordenado a Estados parte de la Convenci\u00f3n, desplegar toda \u00a0 su actividad administrativa, legal y judicial para revertir y eliminar los \u00a0 prejuicios de los operadores estatales que impiden a las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia basada en el g\u00e9nero el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Un \u00a0 cl\u00e1sico ejemplo de estos puede ser el dicho de jueces u operadores judiciales \u00a0 seg\u00fan el cual, la violencia que sufren las mujeres al interior de la familia no \u00a0 es grave, o no implica una seria amenaza contra la vida e integridad f\u00edsica, \u00a0 dado que \u201clos matrimonios suelen vivir crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n se puede mencionar el caso \u201cCampo \u00a0 Algodonero\u201d vs. M\u00e9xico, donde la Corte Interamericana consider\u00f3 que los \u00a0 jueces y la polic\u00eda judicial del Estado hab\u00edan incumplido su obligaci\u00f3n de \u00a0 debida diligencia cuando no dieron importancia a hechos de violencia contra \u00a0 las mujeres[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Consideramos que en el expediente de la \u00a0 referencia, la Se\u00f1ora Nubia Mercedes Mateus Hern\u00e1ndez sufri\u00f3 varios obst\u00e1culos \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a operadores judiciales \u00a0 que no vieron la gravedad e importancia de los hechos que denunciaba (incluso \u00a0 los jueces de tutela). En esa medida creemos que era necesario asumir un enfoque \u00a0 de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso concreto, y poner de manifiesto que la \u00a0 accionante fue v\u00edctima de obst\u00e1culos que impidieron llevar su caso ante los \u00a0 jueces, y que la valoraci\u00f3n probatoria que el Juez Promiscuo Municipal adopt\u00f3 en \u00a0 su decisi\u00f3n dej\u00f3 desprotegida a la accionante y produjo una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 para su integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En s\u00edntesis, \u00a0compartimos el sentido de la \u00a0 Sentencia T-241 de 2016 en la medida que orden\u00f3 proteger el derecho al debido \u00a0 proceso de la accionante, no obstante, estimamos que en la lectura que se hizo \u00a0 de los hechos no se aplic\u00f3 un enfoque que pusiera de relieve el hecho que la \u00a0 accionante vivi\u00f3 obst\u00e1culos para llevar su caso ante los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2016, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folios 11 a 17, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folio 18, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Folio 93, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 94, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio 26 a 29, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Folios 95 y 96, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Folios 98 y 99, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Folios 36, 37, 39, 40, 41, 42, 45 a 52, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Folios 103 y 104, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Folios 53 y 54, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folio 1, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Folios 73 a 89, Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]M.P. Luis Alberto T\u00e9llez Ru\u00edz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0L\u00ednea se\u00f1alada en la Sentencia de la Corte Constitucional T-772 \u00a0 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Art. 7 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u201clos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a \u00a0 garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos: \u201cToda apolog\u00eda del odio \u00a0 nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la \u00a0 hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Aprobado mediante Ley 16 de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art. 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art. 3 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia en contra de la Mujer. \u201ca) El derecho a la vida 6\/; b) El derecho a la \u00a0 igualdad 7\/; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8\/; d) El \u00a0 derecho a igual protecci\u00f3n ante la ley 7\/; e) El derecho a verse libre de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n 7\/; f) El derecho al mayor grado de salud f\u00edsica y \u00a0 mental que se pueda alcanzar 9\/; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y \u00a0 favorables 10\/;\u00a0 h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11\/\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art. 4 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las Sentencias C-335 de 2013 y T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la \u00a0 Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la \u00a0 Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia \u00a0 Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre \u00a0 la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia \u00a0 Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Numerales 150 \u2013 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre \u00a0 la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Numerales 181 \u2013 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre \u00a0 la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Numerales 196 \u2013 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre \u00a0 la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Numerales 210 \u2013 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre \u00a0 la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Numerales 234 \u2013 245 de la Cuarta Conferencia \u00a0 Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Numerales 246 \u2013 258 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre \u00a0 la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Numerales \u00a0 259 \u2013 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Numerales 71, 90, 161 y 220 de la Cuarta Conferencia \u00a0 Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Numeral 118 de la Cuarta Conferencia Mundial \u00a0 sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Numeral. 124 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la \u00a0 Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se realiz\u00f3 una recomendaci\u00f3n \u201ca los Estados Partes para que \u00a0 alienten y apoyen las investigaciones y los estudios experimentales destinados a \u00a0 medir y valorar el trabajo dom\u00e9stico no remunerado de la mujer.\u201d Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u201cRecomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes \u00a0 peri\u00f3dicos informaci\u00f3n sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas \u00a0 adoptadas para hacer frente a su situaci\u00f3n particular, incluidas las medidas \u00a0 especiales para que gocen de igualdad de oportunidades en materia de educaci\u00f3n y \u00a0 de empleo, servicios de salud y seguridad social y asegurar que puedan \u00a0 participar en todos los aspectos de la vida social y cultural\u201d Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esta recomendaci\u00f3n reconoce que la violencia contra la \u00a0 mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades \u00a0 fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de \u00a0 derechos humanos, constituye discriminaci\u00f3n y afecta los derechos a la vida; a \u00a0 no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; \u00a0 a protecci\u00f3n en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en \u00a0 tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la \u00a0 seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental; a condiciones de empleo justas y \u00a0 favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art. 1. de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art. 2 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia \u00a0 Contra la Mujer. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art. 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la \u00a0 Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la \u00a0 Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y \u00a0 sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa \u00a0 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0 Transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art. 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 4\u00ba Decreto 1972 de 1933. Ver tambi\u00e9n Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Art. 6\u00ba del decreto ley \u00a0 999 de 1988. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Ley 8\u00aa de 1922 reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 a la mujer \u00a0 casada la administraci\u00f3n y uso libre de los bienes (1) \u201cdeterminados en las \u00a0 capitula\u00adciones matrimoniales\u201d y (2) \u201clos de su exclusivo uso personal, como sus \u00a0 ves\u00adti\u00addos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesi\u00f3n u oficio. De estos \u00a0 bienes no podr\u00e1 disponer en ning\u00fan caso por s\u00ed solo uno de los c\u00f3nyuges, \u00a0 cualquiera que sea su valor.\u201d La Ley reconoce a las mujeres, a la par con los \u00a0 hombres, la posibilidad de ser testigos en los actos de la vida civil.\u00a0 \u00a0 [Ley 8\u00aa de 1922, art\u00edculo 4\u00b0- Con los mismo requisitos y excepciones de los \u00a0 hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art. 1\u00ba de la Ley 8\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art. 4\u00b0 de la Ley 8\u00aa de 1922: \u201cCon los mismo requisitos y \u00a0 excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos \u00a0 de la vida civil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art. 4 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art. 5 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art. 8 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art. 9 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art. 11 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art. 13 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art 4o.\u00a0 de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art. 5o de la Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art. 170 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art. 181 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art. 179 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art. 163.3 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art. 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art. 118 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art. 123 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art. 187 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cap. 2 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cap. 3 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cap. 4 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cap. 5 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cap. 6 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art. 731 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art.\u00a0 9 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art.\u00a0 8 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art. 14 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art. 13 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art. 1 de la Ley 1009 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art. 2 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art. 3 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art. 6 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art. 8 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art. 1 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art. 2 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Arts. 3 y 4 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Art. 9\u00ba de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]Art. 9\u00ba de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]Art. 9\u00ba de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]Sentencias de la Corte Constitucional C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-667 de \u00a0 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-322 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia de la Corte Constitucional T-624 de 1995, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-667 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia de la Corte Constitucional C-1032 de 2006, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia de la Corte Constitucional C-082 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia de la Corte Constitucional T- 943 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencias de la Corte Constitucional T-375 de 2000, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 1998, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencias de la Corte Constitucional T- 606 de 1995, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Informe de la Relator\u00eda sobre los derechos de la mujer de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las \u00a0 Mujeres V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Punto B. Doc. 68. \u00a0 Enero 20 de 2007, v\u00e9ase en https:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Acceso07\/cap1.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] CIDH, Informe de Fondo, N\u02da 5\/96,\u00a0Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda\u00a0(Per\u00fa), 1 de marzo de 1996, p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos \u00a0 Mexicanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]Sentencia del 04 de julio de 2006, Caso Lopes vs. Brasil. \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia T-1195 de 2001, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]Sentencia T-1195 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre \u00a0 de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]Sentencia de la Corte Constitucional C-1195 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]Esta doctrina fue desarrollada tanto en el \u00a0 \u00e1mbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. \u00a0 Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002;\u00a0C-805 \u00a0 de 2002; C-916 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. ACCESO A LA \u00a0 JUSTICIA PARA MUJERES V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN MESOAM\u00c9RICA. \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II.\u00a0\u00a0P\u00e1g. 7. Doc. 63 9 diciembre 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR. Sentencia de 23 de \u00a0 agosto de 2013 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las \u00a0 Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las \u00a0 Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las \u00a0 Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] CIDH, Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia en las Am\u00e9ricas, 20 de enero de 2007, p\u00e1rr. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las \u00a0 Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la \u00a0 familia: Informe de la Sra. RadhikaCoomaraswamy, Relatora Especial sobre la \u00a0 violencia contra la mujer, con inclusi\u00f3n de sus causas y consecuencias, \u00a0 presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, UN Doc. E\/CN.4\/1999\/68, 10 de marzo de 1999, p\u00e1rr. 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las \u00a0 Am\u00e9ricas, 27 de marzo de 2015. P\u00e1g. 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia de 17 de septiembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia de 27 de agosto de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia del 29 de julio de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia del 4 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] GARC\u00cdA PABLOS, Antonio: Criminolog\u00eda, Tirant Lo Blanch, \u00a0 Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris \/ HAYWARD, Keith \/ WAHIDIN, Asrini \/ \u00a0 WINCUP, Emma:\u00a0 Criminology, Oxford UniversityPress, Oxford, 2005, 264; \u00a0 MORILLAS FERN\u00c1NDEZ, David Lorenzo \/ PATR\u00d3 HERN\u00c1NDEZ, Rosa Mar\u00eda \/ AGUILAR \u00a0 C\u00c1CERES, Marta Mar\u00eda: Victimolog\u00eda: un estudio sobre la v\u00edctima y los procesos \u00a0 de victimizaci\u00f3n, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. \u00a0 WP. Devon, 2007, 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] GARC\u00cdA PABLOS, Antonio: Criminolog\u00eda, Tirant Lo Blanch, \u00a0 Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, \u00a0 Chris \/ HAYWARD, Keith \/ WAHIDIN, Asrini \/ WINCUP, Emma:\u00a0 Criminology, \u00a0 Oxford University Press, Oxford, 2005, 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]EL\u00cdAS, R: The Politics of Victimization, Victims, \u00a0 Victimology and Human Rights, Oxford, 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] GARC\u00cdA PABLOS, Antonio: Criminolog\u00eda, Tirant Lo Blanch, \u00a0 Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris \/ HAYWARD, Keith \/ WAHIDIN, Asrini \/ \u00a0 WINCUP, Emma:\u00a0 Criminology, Oxford UniversityPress, Oxford, 2005, 264; \u00a0 MORILLAS FERN\u00c1NDEZ, David Lorenzo \/ PATR\u00d3 HERN\u00c1NDEZ, Rosa Mar\u00eda \/ AGUILAR \u00a0 C\u00c1CERES, Marta Mar\u00eda: Victimolog\u00eda: un estudio sobre la v\u00edctima y los procesos \u00a0 de victimizaci\u00f3n, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. \u00a0 WP. Devon, 2007, 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] MORILLAS FERN\u00c1NDEZ, David Lorenzo \/ PATR\u00d3 HERN\u00c1NDEZ, Rosa \u00a0 Mar\u00eda \/ AGUILAR C\u00c1CERES, Marta Mar\u00eda: Victimolog\u00eda: un estudio sobre la v\u00edctima \u00a0 y los procesos de victimizaci\u00f3n, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n Ver Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178]M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Informe N\u00b0 54\/01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, 16 de abril de 2001. \u00a0 http:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Brasil12.051.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Informe N\u00b0 54\/01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, 16 de abril de 2001. \u00a0 http:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Brasil12.051.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Informe N\u00b0 54\/01. Caso 12.051. \u00a0 Maria Da Penha Maia Fernandes vs. \u00a0 Brasil, \u00a016 de abril de 2001. \u00a0 http:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Brasil12.051.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Informe N\u00b0 54\/01. Caso 12.051. \u00a0 Maria Da Penha Maia Fernandes vs. \u00a0 Brasil, \u00a016 de abril de 2001. \u00a0 http:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Brasil12.051.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u201cArt\u00edculo 25. \u00a0 Protecci\u00f3n Judicial: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema \u00a0 legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal \u00a0 recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de \u00a0 toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema \u00a0 legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal \u00a0 recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de \u00a0 toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y \u00a0 restringido \u201cque se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de \u00a0 los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces \u00a0 y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00a0 \u00e9stos\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de \u00a0 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales \u00a0 el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u00a0 &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo \u00a0 expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez \u00a0 constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se \u00a0 produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las \u00a0 condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa: \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de \u00a0 acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha \u00a0 sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) \u00a0 porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al \u00a0 caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible \u00a0 por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y \u00a0 ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0 porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos \u00a0 fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda \u00a0 de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de \u00a0 manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como \u00a0 consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la \u00a0 orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, \u00a0 en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para \u00a0 ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en \u00a0 realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al \u00a0 inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se \u00a0 presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario \u00a0 judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la \u00a0 actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]Ver, entre otras, sentencias T-958 de 2005 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-346 de 2012 M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango y T-309 de 2014 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206]Cfr. Sentencia T-419 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209]Cfr. Sentencia T-214 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Cfr. \u00a0 Sentencia T-902 del 1 de septiembre de\u00a0 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Cfr. \u00a0 sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. \u00a0 El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin \u00a0 fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado \u00a0 del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre \u00a0 los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la \u00a0 mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l \u00a0 usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que \u00a0 aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Cfr. \u00a0 sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la \u00a0 indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las \u00a0 partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario \u00a0 del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que \u00a0 depende la suerte del proceso penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Estructura tomada de Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de hecho. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias\u201d. Ed. Iba\u00f1ez y Pontificia Universidad Javeriana, p. \u00a0 188, (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218]Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Cfr. \u00a0 Sentencia T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. Al \u00a0 respecto, ver sentencia T-117 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222]Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223]M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224]M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232]Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Al respecto ver las sentenciasT-743 de 2008, \u00a0 M.P.\u00a0Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-1037 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234]Decreto 2591 de 1997. Art\u00edculo 8:\u00a0Aun cuando el \u00a0 afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en \u00a0 la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la \u00a0 autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la \u00a0 instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. Cuando se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo \u00a0 estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el \u00a0 proceso. Ver tambi\u00e9n las \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-057 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237]\u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional 173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Ver las Sentencias de la Corte Constitucional T-315 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencias de la Corte Constitucional T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2000, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galinda. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 1998, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-088 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-1219 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245]Folio \u00a0 87. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246]Diagn\u00f3stico: 630 Problemas en la relaci\u00f3n entre esposos o pareja; \u00a0 F322 Episodio depresivo grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos.\u00a0 Folio 151 Cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247]Diagn\u00f3stico: 630 Problemas en la relaci\u00f3n entre esposos o pareja; \u00a0 F322 Episodio depresivo grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos.\u00a0 Folio 152 Cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]An\u00e1lisis cl\u00ednico: Paciente con episodio depresivo, m\u00faltiples \u00a0 problemas familiares. Folio 148 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249]Diagn\u00f3stico: 630 Problemas en la relaci\u00f3n entre esposos o pareja; \u00a0 F322 Episodio depresivo grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos; R55X Sincope y colapso. \u00a0 Folio 149 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]Diagn\u00f3stico: 630 Problemas en la relaci\u00f3n entre esposos o pareja; \u00a0 F322 Episodio depresivo grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos; R55X Sincope y colapso, \u00a0 F450 Trastorno de Somatizaci\u00f3n.\u00a0 Folio 149 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251]Folios 153 \u2013 154 Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Folio 74. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255]Folio 98. Cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0\u201cEl Estado debe continuar implementando programas y cursos \u00a0 permanentes de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en derechos humanos y g\u00e9nero; \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero para la debida diligencia en la conducci\u00f3n de \u00a0 averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con \u00a0 discriminaci\u00f3n, violencia y homicidios de mujeres por razones de g\u00e9nero, y superaci\u00f3n de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a \u00a0 funcionarios p\u00fablicos en los t\u00e9rminos de \u00a0 los p\u00e1rrafos 531 a 542 de la presente Sentencia. El Estado deber\u00e1 informar \u00a0 anualmente, durante tres a\u00f1os, sobre la implementaci\u00f3n de los cursos y \u00a0 capacitaciones.\u201d Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Caso Gonzales y Otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vrs. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0Se precis\u00f3 en la Sentencia SU-659 de 2015: \u201c\u2026la judicatura no tiene dentro de sus alternativas ser sensible o \u00a0 no a las violaciones a los derechos fundamentales a las mujeres, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes. Esta es una obligaci\u00f3n internacional, cuyos desarrollos no son una \u00a0 liberalidad o discrecionalidad del operador judicial. En todos los casos en los \u00a0 que se discutan vulneraciones a los derechos fundamentales\u2026 los Juzgados, \u00a0 Tribunales y Cortes del pa\u00eds, deben aplicar estrategias de documentaci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos, en los que se ponga de relieve \u00a0 cada uno de los elementos, as\u00ed como sus dimensiones y rol que jugaron, para que \u00a0 ocurriera una violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales las mujeres. \/\/ Existen al \u00a0 menos dos formas opuestas para abordar hechos como los que aqu\u00ed se fallan. Una \u00a0 primera, de manera \u00e1gil, desinteresada\u00a0 homogeneizante, y sin relevar los \u00a0 detalles de cada vulneraci\u00f3n. Por el contrario, otra estrategia en la que cada \u00a0 uno de los elementos que concurrieron en la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, deben dimensionarse adecuadamente, y darle el peso. A esta \u00a0 obligaci\u00f3n de documentaci\u00f3n de agresiones contra los derechos fundamentales, en \u00a0 la que cada elemento se valora adecuadamente, se le denomina investigaci\u00f3n \u00a0 interseccional.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-241\/16 \u00a0 \u00a0 FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA \u00a0 LA VIOLENCIA-Instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo \u00a0 normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema \u00a0 Interamericano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}