{"id":24178,"date":"2024-06-26T21:45:32","date_gmt":"2024-06-26T21:45:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-243-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:32","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:32","slug":"t-243-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-16\/","title":{"rendered":"T-243-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-243\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a \u00a0 su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligaci\u00f3n \u00a0 de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dilaci\u00f3n o la imposici\u00f3n de barreras \u00a0 injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el \u00a0 paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o \u00a0 se suspenda, por lo que se puede generar una afectaci\u00f3n irreparable en su \u00a0 condici\u00f3n y un retroceso en su proceso de recuperaci\u00f3n o control de la \u00a0 enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se producir\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la \u00a0 dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal raz\u00f3n, el suministro tard\u00edo o \u00a0 inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad\u00a0y \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto se le impuso a la \u00a0 accionante trasladarse hacia otro municipio distinto al lugar de residencia, \u00a0 costeado con sus propios recursos, no obstante pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 y carecer de recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto se suministr\u00f3 de \u00a0 manera incompleta las medicinas necesarias para \u00a0 continuar con tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS cubrir el transporte a la \u00a0 accionante para reclamar las medicinas que le hacen falta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS garantizar la entrega de los \u00a0 medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenadas por su \u00a0 m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.396.659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Derecho fundamental a la salud. Entrega de medicamentos de manera completa y \u00a0 oportuna. Procedimiento excepcional de entrega de medicamentos en la casa de \u00a0 habitaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia del 23 de noviembre de 2015, proferida en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquet\u00e1, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Rico, Caquet\u00e1, \u00a0 en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 auto del 11 de marzo de 2016, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0 noviembre de 2015, la se\u00f1ora Rubelia Aley Esquivel formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ASMET SALUD EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la seguridad social, generada por la ausencia de centros de \u00a0 entrega permanente de medicamentos en el corregimiento de Rionegro, Municipio de \u00a0 Puerto Rico, Caquet\u00e1, y la entrega incompleta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la demandada \u00a0 que gestione de forma inmediata y permanente la entrega de sus medicamentos a \u00a0 trav\u00e9s de una de las droguer\u00edas del corregimiento de Rionegro, domicilio de la \u00a0 accionante. Adem\u00e1s, que le garantice la entrega permanente y completa de los \u00a0 medicamentos requeridos para atender el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante que tiene su domicilio en el corregimiento de Rionegro, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 actora es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado y se encuentra afiliada a ASMET \u00a0 SALUD EPS[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0 que tiene 63 a\u00f1os de edad y el 26 de abril de 2012 le practicaron una cirug\u00eda de \u00a0 coraz\u00f3n abierto. Adem\u00e1s, adujo que sufre de \u201chipertensi\u00f3n\u201d, \u201c\u00falcera g\u00e1strica\u201d y \u00a0 de la \u201cgl\u00e1ndula tiroides\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 \u00a0 que debido a su condici\u00f3n de salud debe tomar medicamentos de control en forma \u00a0 permanente, los cuales son ordenados por los m\u00e9dicos encargados de la atenci\u00f3n \u00a0 del centro de salud ubicado en el corregimiento Rionegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuso \u00a0 que desde hace 7 meses fue retirada del corregimiento la droguer\u00eda de la EPS \u00a0 ASMET SALUD, por lo que debe desplazarse a la cabecera urbana del municipio de \u00a0 Puerto Rico, Caquet\u00e1, lo que le implica un tiempo de desplazamiento de una hora \u00a0 y media, con un costo de transporte que asciende a la suma de $40.000.oo pesos, \u00a0 los cuales en ocasiones no puede cubrir por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisado el sistema en l\u00ednea del FOSYGA, se pudo constatar que la se\u00f1ora Rubelia \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y tiene la condici\u00f3n de cabeza de \u00a0 familia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aleg\u00f3 \u00a0 que tuvo que desplazarse al \u00e1rea urbana del municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1, \u00a0 para reclamar los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico, los cuales fueron \u00a0 suministrados de manera incompleta, pues quedaron pendientes de entrega dos \u00a0 frascos de hidr\u00f3xido de aluminio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Explic\u00f3 \u00a0 que esta situaci\u00f3n la puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud, la \u00a0 cual se limit\u00f3 a correr traslado de la misma a la EPS accionada, sin que se d\u00e9 \u00a0 una soluci\u00f3n al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Puerto Rico. El fallador de instancia avoc\u00f3 conocimiento por auto \u00a0 del 11 de noviembre de 2015 y orden\u00f3: i) vincular a la Secretar\u00eda Departamental \u00a0 de Salud del Caquet\u00e1; y ii) correr traslado de la solicitud de amparo a la EPS \u00a0 ASMET SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0 demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito radicado ante el juez de \u00a0 instancia el 18 de noviembre de 2015[4], \u00a0 en el que manifest\u00f3 que es cierto que no existe una droguer\u00eda de la EPS en el \u00a0 corregimiento, pues por razones de orden p\u00fablico la misma tuvo que cerrar. \u00a0 Expres\u00f3 que Gestar Pharma, la droguer\u00eda que se encontraba en el lugar, adelanta \u00a0 las gestiones necesarias para solucionar el inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 concluir, manifest\u00f3 que a la se\u00f1ora Rubelia le fueron entregados todos los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, para lo cual anexaron el recibido \u00a0 con la firma de la accionante (sin embargo en el recibo se observa que el mismo \u00a0 no hace referencia a los dos frascos de hidr\u00f3xido de aluminio requeridos por la \u00a0 accionante)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico profiri\u00f3 sentencia el 23 de noviembre \u00a0 de 2015[6], que \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por la actora, con fundamento \u00a0 en los siguientes argumentos: i) la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud porque no le ha negado la entrega de medicinas a la paciente; y ii) no se \u00a0 puede ordenar a la EPS la instalaci\u00f3n de un punto de entrega de medicamentos en \u00a0 el corregimiento de Rionegro, m\u00e1s aun cuando existen problemas de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Rubelia Aley Esquivel formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 ASMET SALUD EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social, generada por la ausencia de centros de entrega \u00a0 permanente de medicamentos en el corregimiento de Rionegro, Municipio de Puerto \u00a0 Rico, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se ordene a la EPS \u00a0 demandada que gestione de forma inmediata y permanente la entrega de sus \u00a0 medicamentos en una de las droguer\u00edas del corregimiento de Rionegro, domicilio \u00a0 de la accionante. Adem\u00e1s, que le garantice la entrega permanente y completa de \u00a0 los medicamentos requeridos para atender el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada expres\u00f3 que \u00a0 lo afirmado por la accionante es cierto en el sentido de la inexistencia de un \u00a0 centro de distribuci\u00f3n y entrega de medicamentos en el corregimiento donde est\u00e1 \u00a0 domiciliada la actora, pues por razones de orden p\u00fablico tuvo la obligaci\u00f3n de \u00a0 cerrar la droguer\u00eda con la que prestaba ese servicio. Sin embargo, adujo que ya \u00a0 se realiz\u00f3 la entrega de las medicinas requeridas por la se\u00f1ora Rubelia, pese a \u00a0 que en el recibo que fue aportado por la demandada al expediente, no existe \u00a0 constancia de entrega de los dos frascos de hidr\u00f3xido de aluminio, como lo alega \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas expuestas exigen a la Sala que antes de la formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo, determine las siguientes cuestiones: i) la posible \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado; y, ii) si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para ordenar la entrega permanente de medicamentos en el lugar de \u00a0 domicilio de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una de \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela consiste en que se garantice de manera \u00a0 permanente la entrega de los medicamentos ordenados por la m\u00e9dica tratante de la \u00a0 accionante en la cantidad y periodicidad requerida para el tratamiento, en el \u00a0 lugar de domicilio de la actora, puesto que debe desplazarse hasta el municipio \u00a0 de Puerto Rico, Caquet\u00e1 para reclamarlos y no le son entregados de manera \u00a0 \u00edntegra, ya que en la \u00faltima oportunidad no le fueron suministrados dos frascos \u00a0 de hidr\u00f3xido de aluminio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada manifest\u00f3 que \u00a0 todos los medicamentos ordenados a la accionante le fueron entregados \u00a0 oportunamente, seg\u00fan lo acreditan con la firma y recibido de la se\u00f1ora Rubelia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario establecer si acorde a lo \u00a0 manifestado por la EPS demandada, oper\u00f3 la figura del hecho superado que dar\u00eda \u00a0 lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la acci\u00f3n de tutela tiene como objeto garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n \u00a0 o la amenaza ces\u00f3, bien porque se conjur\u00f3 el da\u00f1o, se satisfizo el derecho o \u00a0 existe inocuidad de las pretensiones, situaciones que hacen extinguir el objeto \u00a0 jur\u00eddico de la tutela y cualquier decisi\u00f3n del juez al respecto resulta \u00a0 ineficaz. Este fen\u00f3meno ha sido denominado por este Tribunal como \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto\u201d, el cual tiene dos escenarios: hecho superado o da\u00f1o consumado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto puede presentarse por haber \u00a0 acaecido el hecho superado o el da\u00f1o consumado. Conforme a lo expuesto, se est\u00e1 \u00a0 frente a un hecho superado cuando los actos que amenazan afectar el derecho \u00a0 fundamental desaparecen al haberse satisfecho la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que el derecho ya no se encuentra en riesgo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el da\u00f1o consumado surge por la imposibilidad de \u00a0 generar una orden por parte del juez de tutela para que termine la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos alegada porque se consum\u00f3 la violaci\u00f3n invocada. No \u00a0 obstante, en dos especiales situaciones en materia de da\u00f1o consumado se habilita \u00a0 el estudio de fondo por parte de la Corte: i) que el mismo se haya ocasionado \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; y ii) que tras haberse presentado el \u00a0 da\u00f1o, la actividad vulneradora produce actualmente afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso concreto, encuentra la Sala que no ha operado el fen\u00f3meno del \u00a0 hecho superado que genere la carencia actual de objeto, porque la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante no ha sido satisfecha por la entidad accionada, puesto que: i) la \u00a0 EPS expres\u00f3 que no cuenta con un centro de distribuci\u00f3n de medicamentos en el \u00a0 lugar de domicilio de la accionante, pues debi\u00f3 cerrar la droguer\u00eda que se \u00a0 encontraba en aquel sitio debido a la compleja situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la \u00a0 zona[11]; \u00a0 y ii) la entrega de los medicamentos alegada por la entidad demandada no fue \u00a0 completa, pues se observa que en la constancia firmada por la accionante no \u00a0 fueron suministrados los dos frascos de hidr\u00f3xido de aluminio[12], como \u00a0 lo expres\u00f3 la actora en el escrito de tutela. Con base en estas consideraciones, \u00a0 la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme \u00a0 al art\u00edculo 86 de la Carta, toda\u00a0 persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de \u00a0 amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se encuentra legitimado \u00a0 por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las \u00a0 siguientes condiciones: i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; \u00a0 y ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el \u00a0 caso objeto de estudio, se acredita que la se\u00f1ora Rubelia Aley Esquivel se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por activa para formular la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio, pues es mayor de edad, act\u00faa en nombre propio y manifiesta la \u00a0 actual violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia \u00a0 a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser \u00a0 demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[13]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el \u00a0 asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra ASMET SALUD EPS la \u00a0 cual, si bien tiene naturaleza privada (particular), es una entidad prestadora \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud y tiene capacidad para ser parte, por tal raz\u00f3n se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan \u00a0 los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer \u00a0 uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial \u00a0 ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de \u00a0 tal manera que se impida el uso indebido de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda \u00a0 preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 consecuencia, el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige al \u00a0 juez la verificaci\u00f3n de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, \u00a0 cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se \u00a0 estudia[15]; ii) Procede la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial \u00a0 situaci\u00f3n del peticionario[16]. Adem\u00e1s, iii) Cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional &#8211; como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros &#8211; el examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, \u00a0 pero no menos rigurosos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En materia de \u00a0 controversias entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud ocupa un papel prevalente, desde el ejercicio \u00a0 de las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control[18], as\u00ed \u00a0 como de aquellas jurisdiccionales, ejercidas conforme al art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1107 de 2007. Entre estas \u00faltimas se encuentran: (i) \u00a0 la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios \u00a0 incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario \u00a0 haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad \u00a0 promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las \u00a0 obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la \u00a0 libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 -art\u00edculo 126[19]- \u00a0 ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia e incluy\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS \u00a0 que sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; \u00a0 (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La \u00a0 normativa mencionada modific\u00f3 el tr\u00e1mite del mecanismo y estableci\u00f3 que la \u00a0 competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe \u00a0 desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que la labor de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 en los asuntos sobre los cuales ejerce funciones jurisdiccionales, reviste el \u00a0 car\u00e1cter de principal y prevalente, sin que en modo alguno desplace al juez de \u00a0 tutela, pues en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, su competencia es \u00a0 residual[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el \u00a0 asunto de la referencia, para la Sala es claro que la Superintendencia no ejerce \u00a0 funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el \u00a0 suministro, distribuci\u00f3n y entrega de medicamentos, por lo que la accionante no \u00a0 cuenta con un medio judicial ordinario para conjurar la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obra en el expediente que la \u00a0 accionante acudi\u00f3 en dos oportunidades ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, a trav\u00e9s del portal de atenci\u00f3n virtual, entre el 8 y el 25 de agosto de \u00a0 2015[21], \u00a0 para que a trav\u00e9s del ejercicio de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control, conociera su denuncia en contra de ASMET SALUD E.P.S. por la indebida \u00a0 atenci\u00f3n de la misma en la entrega de los medicamentos que le fueron recetados. \u00a0 Observa la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante haber \u00a0 recibido los reclamos de la se\u00f1ora Rubelia, se limit\u00f3 a manifestarle que daba \u00a0 traslado de la misma a la entidad prestadora de salud y que con dicha actuaci\u00f3n \u00a0 \u201c(\u2026) se agota el tr\u00e1mite inicial de su reclamaci\u00f3n, sin perjuicio que en \u00a0 ejercicio de sus competencias, este ente de control pueda verificar los aspectos \u00a0 denunciados, mediante las acciones permanentes de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0 Control de las entidades (EPS) e instituciones (IPS) prestadoras y dem\u00e1s \u00a0 responsables de garantizar el derecho a la salud de los usuarios.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Conforme a lo expuesto, la actuaci\u00f3n desplegada por la accionante ante la \u00a0 Superintendencia de Salud y la respuesta obtenida por esa entidad le permite a \u00a0 esta Sala concluir que el procedimiento jurisdiccional ante esa instituci\u00f3n, no \u00a0 configura un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la actora. En definitiva, qued\u00f3 acreditada la \u00a0 actuaci\u00f3n diligente de la actora al agotar el mecanismo ordinario ante la \u00a0 Superintendencia para reclamar la entrega inmediata y completa de los \u00a0 medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante en el corregimiento donde reside, \u00a0 sin que tal hecho permitiera superar el estado de vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales alegado, pues la violaci\u00f3n \u00a0a sus garant\u00edas constitucionales \u00a0 provocada por la entidad accionada tiene vocaci\u00f3n de actualidad, ya que no \u00a0 dispone de un centro de suministro de medicinas en el lugar de residencia de la \u00a0 demandante y su entrega se hace de forma incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que en este caso la actora \u00a0 contaba con la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Salud, para que \u00a0 aquella entidad en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, diera soluci\u00f3n a la \u00a0 controversia planteada por la accionante. Sin embargo, tal mecanismo se entiende \u00a0 agotado, pues no se le puede imponer a la paciente la carga de discernir la \u00a0 concurrencia de funciones administrativas y jurisdiccionales de esa entidad \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como el entramado procedimental dispuesto para cada situaci\u00f3n. El \u00a0 simple hecho de haber acudido a la Superintendencia, descart\u00f3 la eficacia del \u00a0 medio ordinario en este caso, pues debi\u00f3 haber sido esa instituci\u00f3n la que, \u00a0 conforme a sus competencias, (administrativas o jurisdiccionales) la encargada \u00a0 de dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rubelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en este caso particular la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal y definitivo para el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Rubelia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso concreto, se observa que a la \u00a0 accionante le recetan de manera permanente medicamentos de control para sus \u00a0 padecimientos de hipertensi\u00f3n, ulcera g\u00e1strica y tiroides, por lo que la \u00faltima \u00a0 orden m\u00e9dica de los mismos es del 3 de septiembre de 2015, f\u00f3rmula con vigencia \u00a0 de 2 meses. La acci\u00f3n de tutela fue radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Puerto Rico, Caquet\u00e1 el 11 de noviembre de 2015, t\u00e9rmino que estima \u00a0 la Sala razonable, pues s\u00f3lo han transcurrido un poco m\u00e1s dos meses entre la \u00a0 \u00faltima orden m\u00e9dica y la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, la \u00a0 entidad accionada expres\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la actora en el sentido de que \u00a0 no existe distribuci\u00f3n y entrega de medicamentos en el corregimiento de \u00a0 Rionegro, por lo que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la seguridad social permanece en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Conforme a la demanda, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que debe resolver se circunscriben a establecer lo \u00a0 siguiente: i) \u00bfuna entidad prestadora del servicio de salud vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la salud de una usuaria de 63 a\u00f1os de edad, de escasos recursos y \u00a0 que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, al imponerle reclamar sus medicamentos en \u00a0 una zona o municipio distinto a su domicilio, y costear de su peculio el valor \u00a0 de su traslado?; y ii) \u00bfvulnera su derecho fundamental a la salud de una usuaria \u00a0 cuando la EPS a la que se encuentra afiliada no le entrega de forma completa los \u00a0 medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio de tres asuntos: i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la salud y la entrega oportuna y completa de \u00a0 medicamentos; ii) el procedimiento excepcional para la entrega completa e \u00a0 inmediata de medicamentos en la casa de habitaci\u00f3n del usuario; y iii) \u00a0 finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho fundamental a la salud y su relaci\u00f3n con el suministro oportuno y \u00a0 completo de medicamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el derecho a la salud, el cual ha sido \u00a0 interpretado por esta Corporaci\u00f3n como una prerrogativa mediante la cual se \u00a0 protegen m\u00faltiples \u00e1mbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad \u00a0 social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Este \u00a0 Tribunal en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos \u00a0 dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio p\u00fablico, cuya \u00a0 organizaci\u00f3n direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. De tal manera, la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer \u00a0 los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[24]; \u00a0 y ii) como derecho fundamental[25] -debe ser prestado de manera oportuna[26], eficiente y con calidad, con \u00a0 fundamento en los principios de continuidad e integralidad[27]- \u00a0 por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte \u00a0 amenazado o vulnerado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese \u00a0 mismo sentido, el Congreso profiri\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio \u00a0 de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como \u00a0 derecho y como servicio p\u00fablico. En este desarrollo legislativo se consagr\u00f3, de \u00a0 un lado el derecho a la salud como fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo \u00a0 individual y lo colectivo, y de otro, como servicio p\u00fablico esencial y \u00a0 obligatorio, el cual deber\u00e1 prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad \u00a0 para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00a0 suministro de medicamentos es una de las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de \u00a0 oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T-531 de 2009[30], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la razonabilidad de los tr\u00e1mites administrativos, de tal \u00a0 manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso \u00a0 al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0 dilaci\u00f3n o la imposici\u00f3n de barreras injustificadas en la entrega de los \u00a0 medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento \u00a0 ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede \u00a0 generar una afectaci\u00f3n irreparable en su condici\u00f3n y un retroceso en su proceso \u00a0 de recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad[31]. En consecuencia, con estas \u00a0 situaciones se producir\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el suministro tard\u00edo o inoportuno de medicamentos desconoce los \u00a0 principios de integralidad[32] y continuidad[33] \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los supuestos \u00a0 identificados por la Corte, en los que se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, por la imposici\u00f3n de barreras administrativas \u00a0 injustificadas, es la entrega de las medicinas ordenadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 en una ciudad diferente a la del domicilio del paciente, por lo que se le impone \u00a0 una carga adicional al paciente cuando este no tiene las condiciones para \u00a0 trasladarse, bien por falta de recursos econ\u00f3micos o por su condici\u00f3n f\u00edsica[34]. \u00a0 Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda fundamental tambi\u00e9n se genera \u00a0 por la entrega incompleta de las medicinas necesarias para atender el \u00a0 tratamiento recetado por el galeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La situaci\u00f3n descrita habilita la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando se imponen \u00a0 barreras administrativas o demoras en el suministro de los medicamentos \u00a0 prescritos por el respectivo profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria de la obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud de \u00a0 suministrar y distribuir los medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud Subsidiado a sus afiliados. Procedimiento excepcional\u00a0 para \u00a0 garantizar su entrega en el lugar de residencia o trabajo del afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El \u00a0 Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012[35], estableci\u00f3 en su art\u00edculo 131, la \u00a0 obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la distribuci\u00f3n y \u00a0 suministro completo e inmediato de los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes a los usuarios y que se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, orden\u00f3 la \u00a0 implementaci\u00f3n de un mecanismo excepcional de entrega de las medicinas dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes, en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado, \u00a0 cuando el suministro de las mismas no pueda hacerse de manera completa una vez \u00a0 el usuario las reclame. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De \u00a0 igual manera, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 1604 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 131 del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n es el establecimiento de los lineamientos para dar cumplimiento al \u00a0 mecanismo excepcional de entrega de medicamentos en un lapso no mayor a 48 horas \u00a0 en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado cuando este lo autorice, \u00a0 como consecuencia de la entrega incompleta de los mismos al momento de la \u00a0 reclamaci\u00f3n por parte del afiliado[37]. Estas normas ser\u00e1n aplicables a las \u00a0 Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB)[38], \u00a0 su red de prestaci\u00f3n de servicios y todas las instituciones del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a reg\u00edmenes exceptuados[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el acto \u00a0 administrativo citado cre\u00f3 el Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Control de la \u00a0 entrega de medicamentos[40], con la finalidad de servir de \u00a0 herramienta de informaci\u00f3n para las autoridades del Sistema Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud y les permita ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n \u00a0 vigilancia y control de manera m\u00e1s eficaz sobre la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 entrega excepcional de medicamentos en el domicilio del afiliado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que hacen \u00a0 parte de este Sistema son: el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos (INVIMA), las Direcciones Territoriales de Salud, las \u00a0 Empresas Administradoras de Planes de Beneficios EAPB, las Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud IPS, las Instituciones del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, Pertenecientes a reg\u00edmenes exceptuados[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala las \u00a0 especiales funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, a quien en su \u00a0 funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia y control de los actores del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud (SGSSS), le corresponde proteger los derechos de \u00a0 los usuarios a fin de que se les garantice el acceso y entrega de medicamentos \u00a0 as\u00ed como la imposici\u00f3n de sanciones a quienes infrinjan sus deberes \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0 el procedimiento excepcional de entrega de medicamentos, el acto administrativo \u00a0 enunciado estableci\u00f3 como lineamientos especiales los siguientes[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Informaci\u00f3n del afiliado: Las Empresas \u00a0 Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) deben garantizar la \u00a0 confidencialidad, veracidad y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de sus afiliados, \u00a0 con la finalidad de evitar inconsistencias e imposibilidad en la entrega de los \u00a0 medicamentos en el lugar de residencia o trabajo cuando los usuarios lo \u00a0 autoricen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Programaci\u00f3n en la entrega de medicamentos. Las \u00a0 entidades obligadas deber\u00e1n programar con los afiliados la entrega de los \u00a0 medicamentos en el lugar de su domicilio o trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Personal que realiza la entrega: el suministro \u00a0 excepcional de medicamentos deber\u00e1 hacerse por un profesional Qu\u00edmico \u00a0 Farmac\u00e9utico o un Tecn\u00f3logo en Regencia de Farmacia, que tenga los conocimientos \u00a0 necesarios para brindar informaci\u00f3n al usuario acerca del uso adecuado del \u00a0 medicamento y la importancia de la farmacoterapia. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 entregada de forma verbal y escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se establecieron adem\u00e1s lineamientos sobre el \u00a0 transporte de medicamentos y la garant\u00eda de custodia y seguridad de los \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de las \u00a0 EPS, entre otras instituciones de reportar la informaci\u00f3n de afiliados y \u00a0 procedimientos excepcionales de entrega de medicamentos, la cual deber\u00e1 rendirse \u00a0 de forma veraz y oportuna[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 12 y 13 dispusieron la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades que ejercen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control para que, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la \u00a0 resoluci\u00f3n, inicien las respectivas investigaciones conforme al art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011[46], \u00a0 con la consecuente imposici\u00f3n de las sanciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En consecuencia, en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud y la entrega de medicamentos, se establecieron deberes \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarios de las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 que deben ser observados, por todas las instituciones que hacen parte del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Rubelia en contra de ASMET SALUD EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social, generada por la ausencia de \u00a0 centros de entrega permanente de medicamentos en el corregimiento de Rionegro, \u00a0 Municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1, situaci\u00f3n que le genera la carga de reclamar \u00a0 las medicinas ordenadas por su m\u00e9dico, necesarias para el tratamiento de sus \u00a0 padecimientos de \u201chipertensi\u00f3n\u201d, \u201c\u00falcera g\u00e1strica\u201d y de \u201cgl\u00e1ndula tiroides\u201d, en \u00a0 la cabecera urbana del municipio de Puerto Rico Caquet\u00e1, que se encuentra a una \u00a0 hora y media de distancia, y por cuyo transporte paga una suma que asciende a \u00a0 los $40.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la EPS \u00a0 demandada que gestione de forma inmediata y permanente la entrega de sus \u00a0 medicamentos a trav\u00e9s de una de las droguer\u00edas del corregimiento de Rionegro, \u00a0 lugar de domicilio de la accionante. Adem\u00e1s, pretende que esa entidad le \u00a0 garantice la entrega completa e \u00edntegra de los medicamentos requeridos para \u00a0 atender el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la instituci\u00f3n \u00a0 accionada admiti\u00f3 la certeza de lo expuesto por la accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0 ausencia de un centro de distribuci\u00f3n de medicinas en el lugar de residencia de \u00a0 la usuaria. Sin embargo, desestim\u00f3 lo afirmado por la paciente en relaci\u00f3n con \u00a0 la entrega incompleta de los medicamentos requeridos por la afiliada, pues \u00a0 afirm\u00f3 que los mismos se han suministrado de forma \u00edntegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para la Sala, la ausencia de un centro de distribuci\u00f3n de medicinas en \u00a0 el lugar de residencia de la accionante, implica una barrera administrativa que \u00a0 impide el acceso oportuno y eficiente de la usuaria a los medicamentos \u00a0 necesarios para atender el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la \u00a0 ausencia de una droguer\u00eda que distribuya los medicamentos que le ordena su \u00a0 m\u00e9dico tratante, la actora debe desplazarse desde su lugar de residencia ubicado \u00a0 en el corregimiento de Rio Negro (Municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1) hasta el \u00a0 \u00e1rea urbana del Municipio, con un tiempo de traslado de una hora y media por \u00a0 trayecto, y por cuyo transporte debe pagar una suma que asciende a $40.000.oo. \u00a0 pesos, los cuales en ocasiones no puede pagar por carecer de recursos econ\u00f3micos \u00a0 y ser cabeza de familia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Los hechos expuestos, en los que la usuaria debe asumir los costos del \u00a0 desplazamiento de su lugar de residencia hacia otra localidad, y adem\u00e1s debe \u00a0 soportar de manera injustificada el suministro incompleto de sus medicamentos \u00a0 que le crea a la usuaria la carga de regresar posteriormente a reclamar las \u00a0 medicinas que necesita para continuar con su tratamiento m\u00e9dico, configuran la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, puesto que se imponen como \u00a0 dilaciones, barreras y cargas injustificadas en el suministro de medicamentos, \u00a0 que afectan su acceso al servicio p\u00fablico de salud, en atenci\u00f3n a su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a su condici\u00f3n de cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala considera que existen variadas formas de decisi\u00f3n para hacer \u00a0 cesar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el presente caso, \u00a0 entre las que se encuentran: i) ordenar a la EPS la inmediata instalaci\u00f3n de un \u00a0 centro de entrega de medicinas en el lugar de domicilio de la accionante; ii) \u00a0 ordenar a la EPS la entrega de los medicamentos en el domicilio de la demandante \u00a0 conforme a la normatividad expuesta. Sin embargo, para la Corte \u00a0la forma de \u00a0 conjurar de manera m\u00e1s eficaz la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 de la accionante es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con la entrega de los medicamentos a la usuaria en un \u00a0 municipio diferente al de su residencia: la especial \u00a0 condici\u00f3n de la usuaria y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico expuesta por la EPS \u00a0 accionada, hacen improcedente la pretensi\u00f3n de ordenar a la Entidad Promotora de \u00a0 Salud la distribuci\u00f3n directa o el suministro excepcional de medicamentos en el \u00a0 corregimiento donde tiene su residencia la paciente, pues la situaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico en la zona podr\u00eda poner en grave riesgo la vida y la integridad personal \u00a0 de quienes presten dicha labor en nombre de la EPS, pues fue esa la raz\u00f3n para \u00a0 que fuera cerrada la droguer\u00eda que se encontraba en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 considera la Sala que debe ordenarse a la EPS accionada que disponga sin \u00a0 dilaciones ni obst\u00e1culos administrativos irrazonables, el pago del transporte a \u00a0 favor de la afiliada, que permita cubrir los costos en los que incurre debido a \u00a0 los desplazamientos que debe realizar para reclamar la medicina ordenada por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0 ha establecido el pago del total del transporte, conforme al Acuerdo 008 de \u00a0 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, que actualiz\u00f3 los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, seg\u00fan lo ordenado por la sentencia T-760 de 2008[48]. En \u00a0 relaci\u00f3n con el transporte, se consagr\u00f3 que el mismo deber\u00eda ser prestado \u00a0 mediante el servicio de ambulancia[49], o en un medio distinto, cuando el servicio que requiere el paciente no \u00a0 est\u00e9 disponible en el lugar de residencia, traslado que se cubrir\u00e1 en el \u00a0 veh\u00edculo adecuado al que se pueda acudir en el contorno geogr\u00e1fico en que aqu\u00e9l \u00a0 se encuentre[50]. \u00a0 En este \u00faltimo evento, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de asumir el pago total del transporte y\/o gastos de traslado de \u00a0 los pacientes, de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de salud, en todo caso, tal prestaci\u00f3n debe asumir con indiferencia de \u00a0 la modalidad de vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud, bien sea r\u00e9gimen subsidiado o contributivo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del \u00a0 amparo constitucional est\u00e1 condicionada a la acreditaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 elementos[52]: \u00a0 i) la atenci\u00f3n debe prestarse en un lugar distinto al del domicilio del \u00a0 paciente; ii) el procedimiento o tratamiento debe considerarse indispensable \u00a0 para garantizar los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica[53], de \u00a0 tal suerte que si no se efect\u00faa la movilizaci\u00f3n, esos derechos o la vida misma \u00a0 corren riesgo[54]; \u00a0 y iii) que el accionante o su familia no cuenten con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 concurren todos los elementos descritos para que la Sala ordene el pago del \u00a0 subsidio a la accionante, pues: i) la atenci\u00f3n, en este caso la entrega de \u00a0 medicamentos, debe realizarse en un lugar diferente al de la residencia de la \u00a0 usuaria; ii) sus medicinas son indispensables para el control de sus \u00a0 padecimientos de \u201chipertensi\u00f3n\u201d, \u201c\u00falcera g\u00e1strica\u201d y de \u201ctiroides\u201d, por lo que \u00a0 si la paciente no realiza estos desplazamientos para reclamar las medicinas sus \u00a0 derechos y su vida misma corren un grave peligro; y iii) carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, pues est\u00e1 acreditado que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y es cabeza \u00a0 de familia[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 atenci\u00f3n a la especial condici\u00f3n cl\u00ednica y la calidad de cabeza de familia de la \u00a0 se\u00f1ora Rubelia, se ordenar\u00e1 a ASMET SALUD EPS, que en caso de que as\u00ed lo \u00a0 disponga la accionante, entregue de manera inmediata y sin dilaciones, los \u00a0 medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante de la usuaria, a la persona a \u00a0 quien ella autorice, cuando se encuentre imposibilitada de acudir personalmente \u00a0 a reclamarlos. En este evento, la EPS se asegurar\u00e1 de pagar a la afiliada los \u00a0 gastos por concepto de transporte, que permita cubrir los costos de \u00a0 desplazamiento en que incurra su autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Entrega de medicamentos en la periodicidad y cantidad ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante: sobre este aspecto, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 la entidad accionada que realice todas gestiones tendientes a garantizar la \u00a0 entrega de los medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad \u00a0 ordenada por su m\u00e9dico tratante. En caso de que al momento en que la se\u00f1ora \u00a0 Rubelia o su autorizado reclame sus medicamentos y no sea posible su entrega de \u00a0 forma completa, la EPS deber\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de \u00a0 los mismos, disponer su entrega en el lugar de domicilio de la actora, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 131 del Decreto- Ley 019 de \u00a0 2012 y la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Sala \u00a0 respondi\u00f3 a los problemas jur\u00eddicos formulados en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud de la accionante por: i) la falta de un centro de entrega de \u00a0 medicamentos en el corregimiento de domicilio de la actora; y ii) por la entrega \u00a0 incompleta de las medicinas ordenadas a la demandante por parte de su m\u00e9dico \u00a0 tratante, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existen obligaciones constitucionales relacionadas \u00a0 con el servicio y el derecho fundamental a la salud. El servicio p\u00fablico deber\u00e1 \u00a0 prestarse con plena observancia de los principios de universalidad, solidaridad \u00a0 y eficiencia. Por su parte, la protecci\u00f3n del derecho a la salud implica que \u00a0 debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, fundamentado en \u00a0 los principios de continuidad e integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El desarrollo normativo realizado por el Legislador \u00a0 Estatutario, replic\u00f3 las dimensiones constitucionales del derecho a la salud, \u00a0 bien como servicio p\u00fablico y derecho fundamental, de la cual se derivan \u00a0 obligaciones en su prestaci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Una de las formas de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud es el acceso a los medicamentos de manera oportuna y sin barreras \u00a0 administrativas injustificadas, por lo que su inobservancia se traduce en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, \u00a0 a la dignidad humana y a la vida del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El Legislador extraordinario regul\u00f3 el deber de las \u00a0 Entidades Prestadoras de Salud, de suministrar de manera oportuna y completa los \u00a0 medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a sus afiliados. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 consagr\u00f3 las obligaciones de entrega excepcional de medicinas en el lugar del \u00a0 domicilio o de trabajo del usuario, como mecanismo para materializar los deberes \u00a0 constitucionales y legales derivados de los principios de eficiencia, \u00a0 continuidad e integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En tal sentido, por la v\u00eda reglamentaria se \u00a0 establecieron los lineamientos especiales del mecanismo excepcional de entrega \u00a0 de medicamentos en los lugares de residencia o de trabajo de los usuarios, \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de las medicinas por parte de los \u00a0 afiliados, que deben ser adoptados y aplicados por todas las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La Superintendencia Nacional de Salud hace parte \u00a0 del Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Control de la entrega de medicamentos, y \u00a0 en el marco de sus funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control, es la encargada \u00a0 de proteger los derechos de los usuarios a fin de que se les garantice el acceso \u00a0 y entrega de medicamentos, so pena de la imposici\u00f3n de sanciones a las entidades \u00a0 que incumplan tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a la salud y la entrega de medicamentos, se \u00a0 establecieron deberes constitucionales, legales y reglamentarios de las \u00a0 Entidades Prestadoras de Salud, que deben ser observados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En el caso concreto se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de la accionante por dos situaciones: i) la imposici\u00f3n del \u00a0 traslado hacia otro municipio distinto al lugar de residencia de la usuaria, \u00a0 costeado con sus propios recursos, no obstante pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 carecer de recursos econ\u00f3micos y ser cabeza de familia; y, ii) el suministro \u00a0 incompleto de las medicinas reclamadas por la afiliada y necesarias para \u00a0 continuar con su tratamiento m\u00e9dico, que adem\u00e1s le impone la carga de regresar \u00a0 con posterioridad s\u00f3lo a reclamar las medicinas faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0 se conjurar\u00e1 con las siguientes \u00f3rdenes: i) el pago de los gastos de transporte \u00a0 a la accionante por parte de la entidad demandada; ii) la obligaci\u00f3n de la EPS \u00a0 de entregar los medicamentos a quien la usuaria autorice; y iii) la entrega \u00a0 inmediata y completa de las medicinas a la afiliada, y iv) la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento excepcional de entrega de los mismos contenidos en el art\u00edculo 131 \u00a0 del Decreto-Ley 019 de 2012 y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1604 de 2013, proferido por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en caso de que el suministro no \u00a0 pueda hacerse de forma completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a ASMET SALUD EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, asegure el pago del total del \u00a0 transporte a la se\u00f1ora Rubelia Aley Esquivel para su movilizaci\u00f3n desde su lugar \u00a0 de residencia hacia el municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1, si actualmente \u00a0 requiere reclamar las medicinas que le hacen falta. De igual manera, deber\u00e1 \u00a0 asegurar el pago de los dineros por concepto de gastos de transporte en que \u00a0 incurra la accionante, cada vez que deba desplazarse para reclamar los \u00a0 medicamentos que le sean ordenados por su m\u00e9dico tratante, los cuales deber\u00e1n \u00a0 cancelarse en el mismo instante en que le sean entregadas las medicinas a la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a ASMET SALUD EPS que, en caso de que as\u00ed lo disponga la se\u00f1ora Rubelia Aley \u00a0 Esquivel, entregue de manera inmediata y oportuna los medicamentos ordenados por \u00a0 el m\u00e9dico tratante a la persona a quien la se\u00f1ora Rubelia Aley Esquivel autorice \u00a0 para tales fines. En este evento tambi\u00e9n deber\u00e1 asumir el pago \u00edntegro de los \u00a0 gastos por concepto de transporte necesario para la movilizaci\u00f3n del autorizado \u00a0 desde el lugar de residencia de la accionante hacia el municipio de Puerto Rico, \u00a0 Caquet\u00e1, para lo cual deber\u00e1 asegurar que los mismos sean cancelados en el mismo \u00a0 instante en que le sean entregadas las medicinas a la persona autorizada por la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a ASMET SALUD EPS que realice todas gestiones tendientes a garantizar la entrega \u00a0 de los medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenadas por \u00a0 su m\u00e9dico tratante. En caso de que al momento en que la se\u00f1ora Rubelia o su \u00a0 autorizado reclame sus medicamentos y no sea posible su entrega de forma \u00a0 completa, la EPS deber\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de los \u00a0 mismos, disponer su entrega en el lugar de domicilio de la actora, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 131 del Decreto- Ley 019 de \u00a0 2012 y la Resoluci\u00f3n 1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-243\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Debi\u00f3 ordenarse a EPS entregar \u00a0 medicamentos que requiere accionante en su lugar de residencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.396.659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue instaurada por la se\u00f1ora Rubelia Aley Esquivel (de 63 a\u00f1os de edad) \u00a0 en contra de ASMET SALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social. La accionante padece de \u00a0 &#8220;hipertensi\u00f3n&#8221;, &#8220;\u00falcera g\u00e1strica&#8221; y de la &#8220;gl\u00e1ndula tiroides&#8221;, debido a su \u00a0 condici\u00f3n de salud debe tomar medicamentos de control en forma permanente. En el \u00a0 corregimiento donde reside (Rionegro) fue retirada la droguer\u00eda de la E.P.S., \u00a0 por lo que para el suministro de las medicinas tiene que desplazarse a la \u00a0 cabecera urbana del municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1) que se encuentra a una \u00a0 hora y media de desplazamiento, con un costo de transporte que asciende a la \u00a0 suma de $40.000 pesos, los cuales en ocasiones no puede cubrir por falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n la actora acudi\u00f3 a la solicitud de amparo, la que le fue negada en \u00a0 \u00fanica instancia, en cuanto la demandada no hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud \u00a0 porque: (i) le ha entregado los insumos que requiere la paciente; y (ii) no se \u00a0 puede ordenar a la E.P.S. la instalaci\u00f3n de un punto de entrega de medicamentos \u00a0 (en el corregimiento de Rionegro), m\u00e1s aun cuando existen problemas de orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de instancia y, en su lugar, resolvi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo de los derechos invocados, ordenando a la entidad accionada asegurar el \u00a0 pago total del transporte a la se\u00f1ora Rubelia Aley Esquivel o a quien aquella \u00a0 autorice para tales fines, para su movilizaci\u00f3n desde su lugar de residencia \u00a0 hacia el municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1). Igualmente, orden\u00f3 a la demandada \u00a0 que: (i) realizara todas las gestiones tendientes a garantizar la entrega de los \u00a0 medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenada por su \u00a0 m\u00e9dico tratante; y (ii) en caso de que al momento en que la se\u00f1ora Rubelia o su \u00a0 autorizado reclamara sus medicamentos y no sea posible su entrega de forma \u00a0 completa, deb\u00eda disponer su entrega en el lugar de domicilio de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien \u00a0 en t\u00e9rminos generales comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, \u00a0 considero que la providencia debi\u00f3 ordenarle, directamente y sin \u00a0 condicionamientos, a la E.P.S. ASMET SALUD la entrega de los medicamentos que \u00a0 requiere la accionante en el lugar de su residencia con el fin de que la misma \u00a0 no se traslade desde el corregimiento de Rionegro hasta la cabecera urbana del \u00a0 municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1), en raz\u00f3n a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el Decreto-Ley 019 \u00a0 de 2012[56] art\u00edculo 131 (Reglamentado por la \u00a0 Resoluci\u00f3n Min Salud 1604 de 2013[57]), aduce que las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud deben asegurar el suministro de medicamentos POS a los usuarios, de manera \u00a0 completa e inmediata. Asimismo, indica la norma, que en el evento de que dichos \u00a0 insumos al momento en que la persona vaya a solicitarlos no se puedan entregar \u00a0 en la forma se\u00f1alada las E.P.S. tienen que establecer un mecanismo para \u00a0 garantizar su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado as\u00ed lo \u00a0 autoriza[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la materializaci\u00f3n del principio de integralidad implica no solo la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la oportuna y eficiente entrega de medicamentos, sino \u00a0 tambi\u00e9n, la adopci\u00f3n de medidas especiales para superar barreras injustificadas \u00a0 que impidan su acceso[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que una de las obligaciones de las \u00a0 E.P.S. es garantizar que los medicamentos lleguen a manos del usuario afiliado, \u00a0 por lo que las entidades en menci\u00f3n tienen que contar con la infraestructura \u00a0 apropiada para proveerlo adecuadamente. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala ordenar\u00e1 \u00a0 a SaludCoop E.P.S. que disponga lo necesario para que los medicamentos sean \u00a0 entregados en la farmacia que la entidad tiene en el municipio de Segovia donde \u00a0 reside el accionante. En caso de que, para la fecha en que se notifique esta \u00a0 providencia, la entidad demandada no cuente con una farmacia ubicada en el \u00a0 municipio mencionado, deber\u00e1 enviar los f\u00e1rmacos prescritos al domicilio del \u00a0 actor, como quiera que garantizar que los medicamentos lleguen a manos del \u00a0 usuario afiliado, hace parte de sus obligaciones como entidad promotora de \u00a0 salud, entendiendo que si ofrece sus servicios a personas que, como el \u00a0 accionante, residen en Segovia -Antioquia, debe contar con la infraestructura \u00a0 suficiente para proveerlo adecuadamente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 estimo que la orden mediante la cual se hubiesen protegido de mejor manera los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rubelia Aley Esquivel consist\u00eda en que ASMET \u00a0 SALUD E.P.S. suministrara los medicamentos que requiere la actora en el lugar de \u00a0 su residencia con el fin de evitarle la imposici\u00f3n de cargas injustificadamente, \u00a0 en atenci\u00f3n a su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como es la de \u00a0 trasladarse de su corregimiento a la cabecera municipal de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1). Por tal motivo aclaro mi voto en la sentencia T-243 de 2016, en los \u00a0 t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1-4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 24 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Sala consult\u00f3 la p\u00e1gina web www.fosyga.gov.co y constat\u00f3 que la accionante se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado y su tipo de afiliaci\u00f3n es cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 24-31 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 27 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 32-42 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 27 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 24-25 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 2 y 27 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-1015 de \u00a0 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Art\u00edculo 42: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T \u2013 436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T \u2013 108 \u00a0 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T \u2013 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 456 de \u00a0 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 40 de le Ley 1122 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1438 de \u00a0 2011. Art\u00edculo 126. \u201cAdici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: &#8220;e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de \u00a0 Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del \u00a0 individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas \u00a0 entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y \u00a0 decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte \u00a0 de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente \u00a0 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la \u00a0 causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, \u00a0 telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo \u00a0 cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0 Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se \u00a0 notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la \u00a0 informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias C-119 de 2008 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2012 y T-914 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; y T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 5-9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-200 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. T-098 \u00a0 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta oportunidad la Corte indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) el usuario \u00a0 debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para \u00a0 recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-420 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-320 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respeto ver sentencias T-581 de \u00a0 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-460 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1751, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-320 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-576 de 2008 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 1751 de 2015 art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto ver sentencias T-1167 \u00a0 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-312 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-460 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-320 de 2013, Lu\u00eds Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor \u00a0 el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Debe \u00a0 recordarse que en la actualidad existe unificaci\u00f3n entre el POS y el POS-S, la \u00a0 cual se dio con ocasi\u00f3n de: i) la orden contenida en el ordinal vig\u00e9simo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-760 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), proferida por la Corte en la que orden\u00f3 \u00a0 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, adoptar un programa y un cronograma para \u00a0 la unificaci\u00f3n gradual y sostenible de los planes de beneficios del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado, teniendo en cuenta la prioridad de la \u00a0 poblaci\u00f3n, seg\u00fan estudios epidemiol\u00f3gicos y la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema. De igual manera se desarroll\u00f3 dicha orden en el auto 255 de 2011; ii) \u00a0 el art\u00edculo 34 de la Ley 1393 de 2010, estableci\u00f3 que la cobertura universal y \u00a0 la unificaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Subsidiado y \u00a0 Contributivo, deber\u00e1 lograrse a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2015; iii) el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, dispuso que el Gobierno Nacional definir\u00e1 \u00a0 las acciones, metas e indicadores requeridos para el Plan de Unificaci\u00f3n que \u00a0 per\u00admitan alcanzar la igualaci\u00f3n de los planes de beneficios de manera \u00a0 progresiva y sostenible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de tales obligaciones, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ha \u00a0 proferido los siguientes acuerdos: i) 04 de 2009; ii) 011 de 2010; iii) 027 de \u00a0 2011; y iv) 032 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 1\u00b0 Resoluci\u00f3n 1604 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Estas entidades conforme al \u00a0 numeral 17 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2462 de 2013 y el art\u00edculo 121 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 son: \u201cLas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, las \u00a0 Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en sus actividades de salud, las actividades de \u00a0 salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes \u00a0 adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades \u00a0 adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus \u00a0 actividades de salud. Las entidades pertenecientes al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de \u00a0 salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las \u00a0 competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 3\u00b0 Resoluci\u00f3n 1604 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 5\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculos 8, 9, 10 y 11 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El \u00a0 mencionado art\u00edculo establece: \u201cLos \u00a0 procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no regulados por leyes \u00a0 especiales o por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se sujetar\u00e1n a las disposiciones \u00a0 de esta Parte Primera del C\u00f3digo. Los preceptos de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n en lo no previsto por dichas leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas de naturaleza \u00a0 sancionatoria podr\u00e1n iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. \u00a0 Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca \u00a0 que existen m\u00e9ritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as\u00ed lo \u00a0 comunicar\u00e1 al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere \u00a0 del caso, formular\u00e1 cargos mediante acto administrativo en el que se\u00f1alar\u00e1, con \u00a0 precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas \u00a0 y las sanciones o medidas que ser\u00edan procedentes Este acto administrativo deber\u00e1 \u00a0 ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no procede \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los investigados podr\u00e1n, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos, presentar \u00a0 los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Ser\u00e1n \u00a0 rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las \u00a0 superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La Sala consult\u00f3 la p\u00e1gina web www.fosyga.gov.co y constat\u00f3 que la accionante se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado y su tipo de afiliaci\u00f3n es cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 33 del Acuerdo \u00a0 008 de 2009, proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. T-022 de enero 18 y \u00a0 T-481 de junio 13 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-955 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver adem\u00e1s sentencia T-019 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-780 de 2013 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-550 de agosto 6 de \u00a0 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. T-745 de octubre 19 \u00a0 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de mayo 22 de 2009, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de junio 8 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-587 de julio 26 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-022 y T-481 \u00a0 de 2011 ya referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Sala consult\u00f3 la p\u00e1gina web www.fosyga.gov.co y constat\u00f3 que la accionante se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado y su tipo de afiliaci\u00f3n es cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] &#8220;Por el cual se \u00a0 dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] &#8220;Por la cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 131 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Sentencia T-320 de 2013 expuso: &#8220;(&#8230;) el art\u00edculo \u00a0 131 del Decreto 019 de 2012 se\u00f1ala que las Entidades Promotoras de Salud tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de establecer un procedimiento para asegurar el suministro de \u00a0 medicamentos cubiertos por el POS a sus afiliados, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 garantice su entrega de manera completa e inmediata. En caso de que \u00e9stos, al \u00a0 momento en que la persona vaya a solicitarlos, no se puedan entregar en la forma \u00a0 dispuesta, la EPS deber\u00e1 autorizar su suministro en la residencia o trabajo de \u00a0 la persona, s\u00ed as\u00ed lo autoriza el beneficiario. (&#8230;) la exigibilidad de esta \u00a0 disposici\u00f3n se extiende al r\u00e9gimen general de salud y a los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados. Por lo dem\u00e1s, por v\u00eda anal\u00f3gica y conforme al principio de \u00a0 necesidad, se entiende que su contenido normativo al constituir un desarrollo de \u00a0 los principios de oportunidad y eficiencia, tambi\u00e9n resulta aplicable a los \u00a0 medicamentos que se reconozcan por fuera del plan de coberturas &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Sentencia T-460 de 2012 indica que &#8220;(&#8230;) la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de integralidad conlleva a que toda prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, dentro de los que se incluye l\u00f3gicamente la entrega de los \u00a0 medicamentos en la IPS del domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera \u00a0 oportuna, eficiente y con calidad, sin que los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario \u00a0 se ver\u00edan vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y \u00a0 la salud de los usuarios del sistema&#8221;. En similar sentido, \u00a0 la sentencia T-320 de 2013 adujo: &#8220;A juicio de la \u00a0 Corte, en desarrollo de los principios de integralidad y continuidad previamente \u00a0 expuestos, las entidades promotoras de salud no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el \u00a0 paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan \u00a0 barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias f\u00edsicas \u00a0 o econ\u00f3micas, m\u00e1s all\u00e1 de las cargas soportables que se exigen para los usuarios \u00a0 del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-243\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a \u00a0 su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}