{"id":2418,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-078-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-078-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-96\/","title":{"rendered":"T 078 96"},"content":{"rendered":"<p>T-078-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-078\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, pero corresponde de manera exclusiva al Estado, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Igualmente, le compete garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sector educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Cerramiento del aula de clases &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n se instrumente en hechos o conductas, no s\u00f3lo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable, circunstancia que no sucede en el presente asunto, pues no obstante la deficiencia en la prestaci\u00f3n del mismo por la falta de aulas, los estudiantes en la actualidad se encuentran recibiendo sus clases. Se tomaron las medidas pertinentes en orden a garantizar el derecho de los estudiantes, con lo cual se establece que no existe violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T &#8211; 85.500 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, el 11 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Adriana Ospina Garz\u00f3n, obrando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s alumnos del grado noveno, jornada de la tarde del Instituto T\u00e9cnico de Piendam\u00f3, formula acci\u00f3n de tutela en contra del Director de la Escuela Juan XXIII de ese municipio, a fin de que se les proteja su derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud, en los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de septiembre de 1992, el Instituto T\u00e9cnico de Piendam\u00f3 se constituy\u00f3 como colegio de car\u00e1cter privado en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, seg\u00fan Acta No. 001 de ese a\u00f1o. Posteriormente, con base en la Resoluci\u00f3n No. 1422 de junio 18 de 1993 -expedida por la Gobernaci\u00f3n del Cauca-, se aprobaron a partir del a\u00f1o lectivo 1992-1993, y hasta 1997, los estudios correspondientes a los grados 6o., 7o., 8o. y 9o. del nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, calendario B.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, mediante Resoluci\u00f3n No. 0926 del 20 de abril de 1994, emanada del mismo organismo, se aprobaron a partir del a\u00f1o lectivo 1993-1994 y hasta 1998, los estudios correspondientes a los grados 10o. y 11o. del nivel de educaci\u00f3n media del I.T.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 10 de agosto de 1994, se firm\u00f3 el convenio bilateral de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y educativa entre el I.T.P. y el Municipio de Piendam\u00f3, cuyos representantes legales, acuerdan entre otras cosas, que el municipio se comprometi\u00f3 a facilitar las instalaciones locativas de la Escuela Juan XXIII. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la menor accionante, que en la actualidad, la Escuela Juan XXIII ocupa dichas instalaciones en la jornada diurna de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., quedando dichas instalaciones sin uso en la jornada de la tarde y nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta, que el I.T.P. ampli\u00f3 su cobertura bajo autorizaci\u00f3n legal a la jornada de la tarde, en virtud de la escasa cobertura y el alto \u00edndice de demanda de cupos para educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria existentes en los establecimientos educativos del casco urbano del Municipio de Piendam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el d\u00eda 11 de septiembre de 1995, el se\u00f1or director de la Escuela Juan XXIII, cerr\u00f3 con cadena y candado uno de los salones de dicho plantel donde recib\u00edan clases los alumnos de 9o. grado, actitud que afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, los alumnos no hab\u00edan podido recibir las clases correspondientes por la falta del mencionado sal\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior consideran que con este acto realizado por el director de la Escuela Juan XXIII, el se\u00f1or Oscar Hugo David Bravo, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales a la educaci\u00f3n y por tal raz\u00f3n solicitan que \u00e9sta cese dando apertura al sal\u00f3n de clases. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, mediante providencia del 11 de octubre de 1995, resolvi\u00f3 \u201cNO CONCEDER LA ACCI\u00d3N DE TUTELA POR IMPROCEDENTE, por los motivos relacionados en la parte motiva\u201d, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA criterio de este Juzgado &nbsp;en el caso sub-judice no se ha violado el derecho a la educaci\u00f3n toda vez que la planta f\u00edsica permanece abierta, cosa diferente es que dado como est\u00e1 constru\u00eddo el edificio, no sea posible cubrir la cantidad de grados del Instituto, ya que son m\u00e1s que los que funcionan en horas de la ma\u00f1ana correspondientes al establecimiento p\u00fablico, a quien tampoco se le puede negar el derecho a organizar su biblioteca. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a los lineamientos constitucionales no le es dado al juez de tutela coadministrar, impartiendo \u00f3rdenes como lo es quitar el candado que d\u00e1 seguridad a los salones, cuyo cierre di\u00f3 or\u00edgen a la presente acci\u00f3n por cuanto estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal. En consecuencia al no encontrar vulnerado el derecho de educaci\u00f3n, este Despacho no conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si no puede pasar por alto el Despacho que debe ordenar oficiar al se\u00f1or Alcalde Municipal de Piendam\u00f3, a quien de acuerdo al inciso 5o. del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, le corresponde en representaci\u00f3n del Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el f\u00edn de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y entre otros garantizar el adecuado cubrimiento del servicio asegurando a los menores, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, por tanto se le sugiere al se\u00f1or Alcalde Municipal concerte con el Director de la Escuela Juan XXIII, y Rector del I.T.P. la forma de dar una pronta soluci\u00f3n al problema, m\u00e1xime cuando seg\u00fan lo manifestado por el directivo docente de la Escuela Juan XXIII, est\u00e1 en las mejores condiciones de disponibilidad para negociar un convenio donde hayan condiciones de mantenimiento y funcionamiento, as\u00ed como una actitud de conciliaci\u00f3n para la buena marcha educativa de Piendam\u00f3, quien deber\u00e1 informar a este Juzgado sobre las diligencias que se adelantan en tal sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS RECAUDADAS POR LA SALA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio del Alcalde Municipal de Piendam\u00f3, Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Piendam\u00f3 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, escrito fechado 2 de febrero de 1996, la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se transcribe, en respuesta al oficio enviado por el Magistrado Ponente de este proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del oficio de la referencia, le comunico que por medio de oficio octubre 12 de 1995, este despacho autoriza al Se\u00f1or Oscar David Bravo, Director del Centro Docente Juan XXIII abrir el aula donde funciona el grado noveno del Instituto T\u00e9cnico Piendam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de Resoluci\u00f3n n\u00famero 238 de Octubre 12 de 1995, se deleg\u00f3 al Se\u00f1or Ausberto Valencia Huila, Director de N\u00facleo Educativo del Municipio de Piendam\u00f3, para conciliar los hechos perturbadores de la educaci\u00f3n de los alumnos con el Director de la Escuela Juan XXIII, esta resoluci\u00f3n se remite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 mediante oficio de octubre 13 de 1995 con acta suscrita entre el Municipio de Piendam\u00f3, Personero Municipal, Director Instituto T\u00e9cnico Piendam\u00f3 y Director del Centro Docente Juan XXIII, en donde el \u00faltimo autoriza a los alumnos del grado sexto del ITP a utilizar el sal\u00f3n. Con el fin de mejorar el servicio educativo de los planteles en conflicto, el Municipio ha hecho un aporte por valor de seiscientos mil pesos, representados en materiales para la construcci\u00f3n del aula mencionada en el acta de compromiso que anexo, tratando con ello de mejorar y ofrecer una educaci\u00f3n en condiciones adecuadas y dignas cumpliendo al mismo tiempo con lo ordenado por la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Municipio ha asumido una actitud constante de conciliaci\u00f3n con las partes enfrentadas; materializadas en visitas a ambos Directores de las Instituciones a fin de corregir errores y comunicarles permanentemente las actuaciones administrativas en cumplimiento a lo pactado y del porqu\u00e9 de las demoras cuando las causas dependen del Director del ITP. Incluso, el Director de la Escuela Juan XXIII, por fuera del acta de conciliaci\u00f3n de fecha 19 de octubre de 1995, solicit\u00f3 ayuda en dotaci\u00f3n de muebles para la Escuela que dirige a fin de flexibilizar su voluntad para la soluci\u00f3n del conflicto, circunstancia que entendi\u00f3 el Municipio y el cumpli\u00f3 con la dotaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se anex\u00f3 al citado oficio, copia del escrito remitido por el Alcalde Municipal de Piendam\u00f3 al Director de la Escuela Juan XXIII, en el que da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal, y en el cual se sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1orita ADRIANA OSPINA GARZON en su contra, comedidamente me permito autorizar para que el sal\u00f3n donde funciona el grado 9o. del I.T.P. se abra y as\u00ed los alumnos puedan recibir sus clases y no se perjudique la permanencia en el sistema educativo de los menores solicitantes de la tutela de fecha octubre 12 de 1995 en aras de dar cumplimiento a la misma. Lo anterior mientras se concerta entre usted y la Alcald\u00eda, las condiciones de uso y permanencia en la escuela Juan XXIII de Piendam\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se acompa\u00f1\u00f3 al mencionado oficio, copia del Acta de Compromiso suscrita entre el Director de la Escuela Juan XXIII, Rector del Instituto T\u00e9cnico Piendam\u00f3 y el Alcalde Municipal de Piendam\u00f3, el d\u00eda 19 de octubre de 1995, en el que acuerda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl licenciado ALEJANDRO CADAVID AGUIRRE rector del Instituto T\u00e9cnico de Piendam\u00f3 se compromete a construir una aula prefabricada para que ella funcione un sal\u00f3n para los veintiseis (26) alumnos del grado 6o.A y la Administraci\u00f3n del I.T.P., aula que se debe construir y entregar el primero (1o.) de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La obra a que se refiere el punto anterior, debe construirse en el lugar contiguo donde se encuentra construida la bater\u00eda sanitaria. La dotaci\u00f3n de pupitres para el sal\u00f3n que se construir\u00e1 ser\u00e1 entregada con recursos propios del I.T.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acuerda que los salones que utilizar\u00e1 el I.T.P. para los alumnos que tiene matriculados ser\u00e1 en n\u00famero de seis (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio remitido por la Juez Primero Promiscuo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 oficio remitido por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, el d\u00eda 2 de febrero del a\u00f1o en curso, donde informa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento del numeral 3 de su oficio, este Juzgado practic\u00f3 diligencia de Inspecci\u00f3n al Centro Docente Juan XXIII el 1o. de febrero \/96, a las dos de la tarde, constat\u00e1ndose que el sal\u00f3n cuyo cierre di\u00f3 or\u00edgen a la Acci\u00f3n de Tutela, se encuentra nuevamente cerrado con cadena y candado desde el 15 de enero\/96, informando el Director del I.T.P. que hab\u00eda sido cerrado por el Director de la Escuela, se\u00f1or OSCAR HUGO DAVID BRAVO, lo que motiv\u00f3 a enviar a un grupo del Colegio a clases de Ecolog\u00eda, mientras los otros estudian, turn\u00e1ndose todos los grupos en dicha actividad, \u00e9sto por falta de aulas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la Escuela Juan XXIII, el cierre del sal\u00f3n se debi\u00f3 al incumplimiento en la construcci\u00f3n de los dos salones por parte del Municipio y Rector del I.T.P., tal como consta en el acta de compromiso, aclara que, el sal\u00f3n en conflicto no ha podido ser utilizado desde hace dos a\u00f1os para el funcionamiento de la Biblioteca de la Escuela, por falta de espacio, al cual quiere ser utilizado por un Colegio privado que se encuentra con permiso temporal y que \u00e9sto es de conocimiento de las autoridades Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observ\u00f3 \u00e9ste Juzgado que existen dos aulas en construcci\u00f3n toda vez que las paredes no han sido levantadas en su totalidad, no obstante el aporte de materiales de construcci\u00f3n que hiciera la Alcald\u00eda, tal como consta en el pedido 117 , cuya fotocopia fu\u00e9 enviada junto con otros actos administrativos en el mes de octubre\/95, a este Juzgado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La educaci\u00f3n como derecho y servicio p\u00fablico &#8211; Procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que ya esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del derecho a la educaci\u00f3n y su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Basta citar para el efecto, lo expresado en sentencia No. T-380 de 1994 (MP. Dr. Hernando Herrera Vergara), en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la educaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestaci\u00f3n o asistenciales, los cuales implican una obligaci\u00f3n de hacer por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y cont\u00ednuas para satisfacer la necesidad p\u00fablica de educaci\u00f3n. Por ello, el constituyente defini\u00f3 la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, esto es, como un medio de gesti\u00f3n del inter\u00e9s colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de la educaci\u00f3n corresponde, seg\u00fan lo establece la Carta, no s\u00f3lo a la familia y a la sociedad, sino adicionalmente, al Estado, entre cuyos fines esenciales -art\u00edculo 2o. CN.- est\u00e1n los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su funci\u00f3n social, la actividad educativa no puede sustraerse a la supervisi\u00f3n y al cuidado de la autoridad p\u00fablica, que est\u00e1 al servicio de la prevalencia del inter\u00e9s general. As\u00ed, el Estado debe ejercer la tutela de la educaci\u00f3n para que \u00e9sta cumpla sus altos fines humanos y sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la educaci\u00f3n tiene, con arreglo a lo dispuesto en el inciso quinto del art\u00edculo 67, como uno de sus principales objetivos, el de garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n se convierte en una violaci\u00f3n al derecho fundamental mencionado, s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situaci\u00f3n tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando &#8220;el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio no llega hasta el punto de anular la prestaci\u00f3n misma y en los que las fallas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestaci\u00f3n de la escasez de recursos propia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica de pa\u00eds, no es posible establecer la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Pero en cambio, cuando no se da, o se hace en forma deficiente e irregular la prestaci\u00f3n del servicio por un acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, a cuyo cargo est\u00e1 su prestaci\u00f3n, deben adoptarse las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho, especialmente del que se trata tiene car\u00e1cter de fundamental, como lo es la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca a trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y cont\u00ednua. Son adem\u00e1s, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto del Estado social de derecho, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupci\u00f3n el cumplimiento de actividades encaminadas a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado colombiano. El car\u00e1cter solidario de los servicios p\u00fablicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atenci\u00f3n preferencial para la satisfacci\u00f3n de las demandas de la poblaci\u00f3n enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, y de conformidad con el art\u00edculo 67 superior, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, pero corresponde de manera exclusiva al Estado, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Igualmente, le compete garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sector educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la educaci\u00f3n, ha expresado esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-136 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell) que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n directa o eventual del derecho a la educaci\u00f3n, exige como precondici\u00f3n necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protecci\u00f3n, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, adem\u00e1s de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma &nbsp;grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acci\u00f3n de tutela, sino aqu\u00e9lla que evidencie un da\u00f1o esencial del n\u00facleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy dif\u00edcil su ejercicio por su titular en el futuro. Mal puede deducirse el quebrantamiento del derecho a la educaci\u00f3n, cuando, por ejemplo, el desempe\u00f1o de la actividad educativa sufre &nbsp;algunas restricciones o se modifican ciertas condiciones para impartirla, aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad el derecho o se coloque en inminencia de desaparecer. No pueden reconocerse como hechos atentatorios de un derecho fundamental, la ocurrencia de circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden incomodar el ejercicio de aqu\u00e9l, porque carecen de la virtualidad necesaria como para negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente reporta a sus titulares o beneficiarios&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los hechos que dieron origen a este proceso, as\u00ed como las pruebas recaudadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se puede inferir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La causa que di\u00f3 origen a la demanda de tutela fue el hecho de haberse colocado en los salones de clase de los alumnos de noveno grado del Instituto T\u00e9cnico de Piendam\u00f3, unos candados en las puertas que dan acceso a los mismos, con lo que se les ha impedido acceder a las respectivas clases, y por ende se les ha negado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Ello, con fundamento en una orden emanada del director de la Escuela Juan XXIII, lugar donde los citados alumnos reciben sus clases, seg\u00fan acuerdo al que se lleg\u00f3 entre el municipio y el rector del citado establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 dentro del proceso de tutela, se orden\u00f3 al Alcalde de esa localidad, garantizar a los estudiantes del grado noveno del I.T.P., el adecuado cumplimiento del servicio educativo, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, as\u00ed como una adecuaci\u00f3n f\u00edsica que brinde seguridad a la poblaci\u00f3n estudiantil, para efectos de lo cual deb\u00eda efectuar una concertaci\u00f3n con el director de la escuela Juan XXIII y el rector del I.T.P. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De acuerdo al oficio remitido a esta Sala de Revisi\u00f3n por el Alcalde del Municipio de Piendam\u00f3 el d\u00eda 2 de febrero de 1996, se\u00f1ala que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado que conoci\u00f3 de la tutela, el 19 de octubre se efectu\u00f3 la diligencia de conciliaci\u00f3n entre los funcionarios indicados en el literal anterior, en la cual el rector del I.T.P. se comprometi\u00f3 a construir un aula para que en ella funcione un sal\u00f3n de clases para los alumnos de grado noveno, la cual deb\u00eda ser entregada el d\u00eda 1o. de diciembre de 1995. Se acord\u00f3 adicionalmente, que mientras se efectuaba la mencionada construcci\u00f3n, el director de la escuela Juan XXIII autoriza a los alumnos de grado noveno a utilizar el sal\u00f3n contiguo a la biblioteca, hasta la fecha indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del Alcalde de Piendam\u00f3, con el fin de mejorar el servicio educativo de los planteles en conflicto, el municipio efectu\u00f3 un aporte por valor de seiscientos mil pesos ($600.000), representados en materiales para la construcci\u00f3n del aula. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Posteriormente, mediante oficio de la misma fecha -febrero 2 de 1996-, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3 expres\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, practicada diligencia de inspecci\u00f3n al centro docente Juan XXIII el d\u00eda 1o. de febrero del a\u00f1o en curso, se pudo constatar que el sal\u00f3n cuyo cierre di\u00f3 origen a la acci\u00f3n de tutela, se encuentra nuevamente cerrado con cadena y candado desde el 15 de enero\/96, \u201cinformando el director del I.T.P. que hab\u00eda sido cerrado por el Director de la Escuela, lo que motiv\u00f3 a enviar a un grupo del Colegio a clase de ecolog\u00eda, mientras los otros estudian, turn\u00e1ndose todos los grupos en dicha actividad, \u00e9sto por falta de aulas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la citada funcionaria, que durante la inspecci\u00f3n judicial practicada, observ\u00f3 que existen dos aulas en construcci\u00f3n toda vez que las paredes no han sido levantadas en su totalidad, no obstante el aporte de materiales de construcci\u00f3n que hiciera la Alcald\u00eda. Y afirma que seg\u00fan manifestaci\u00f3n del rector del I.T.P., dichas aulas han sido constru\u00eddas con la colaboraci\u00f3n de los alumnos los d\u00edas s\u00e1bados y domingos, sin que haya sido posible su terminaci\u00f3n por falta de pago de las becas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluye que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De una parte, es claro que el problema que origin\u00f3 la solicitud de tutela, es decir la colocaci\u00f3n de un candado en la puerta que da acceso al aula de clases de los estudiantes accionantes de tutela, contin\u00faa, a pesar de que las distintas autoridades, tanto el alcalde municipal como los directores del I.T.P. y de la Escuela Juan XXIII, han efectuado diversas conciliaciones en orden a darle pronta soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n que afecta el derecho a la educaci\u00f3n de los accionantes de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se logr\u00f3 en forma temporal levantar los candados que imped\u00edan el acceso a los salones de clase -hasta el d\u00eda 15 de diciembre de 1995-, por lo que los estudiantes afectados por la decisi\u00f3n del director de la escuela accionada, vieron protegido su derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) No obstante, como lo se\u00f1al\u00f3 la juez de instancia, desde el 15 de enero de 1996 el aula se encuentra cerrada con cadena y candado, por lo que en principio, puede inferirse que el problema que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 latente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que seg\u00fan se desprende de lo afirmado por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, el derecho la educaci\u00f3n no se encuentra vulnerado, pues a pesar de que el sal\u00f3n motivo del conflicto se encuentra nuevamente cerrado con cadena y candado, las directivas del I.T.P. tomaron las medidas pertinentes en orden a garantizar el derecho de los estudiantes, para efectos de lo cual \u201cse envi\u00f3 a un grupo del colegio a clase de ecolog\u00eda, mientras los otros estudian, turn\u00e1ndose todos los grupos en dicha actividad\u201d, con lo cual se establece que no existe violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, estima la Sala que no existe violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es procedente el amparo que se solicita a trav\u00e9s de la tutela, y en este sentido se confirmar\u00e1 la providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, conviene destacar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n se instrumente en hechos o conductas, no s\u00f3lo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable, circunstancia que no sucede en el presente asunto, pues no obstante la deficiencia en la prestaci\u00f3n del mismo por la falta de aulas, los estudiantes en la actualidad se encuentran recibiendo sus clases, seg\u00fan se ha dejado expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendam\u00f3, el 11 de Octubre de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la menor ADRIANA OSPINA GARZON. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-078-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-078\/96 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n &nbsp; El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, pero corresponde de manera exclusiva al Estado, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}