{"id":24182,"date":"2024-06-26T21:45:33","date_gmt":"2024-06-26T21:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-247-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:33","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:33","slug":"t-247-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-16\/","title":{"rendered":"T-247-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-247-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-247\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una providencia \u00a0 judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere \u00a0 desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero tambi\u00e9n cuando el \u00a0 fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto \u00a0 de generar un\u00a0\u201cexceso ritual \u00a0 manifiesto\u201d\u00a0que, aun cuando acoplado a las exigencias \u00a0 previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de \u00a0 derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en \u00a0 aras de otorgarle plena satisfacci\u00f3n a requisitos de \u00edndole formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es aquel que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se configura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada como medio probatorio v\u00e1lido para demostrar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, \u00a0 para efectos de demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, opera un \u00a0 sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho v\u00ednculo puede \u00a0 acreditarse a trav\u00e9s de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos \u00a0 en el CPC, hoy C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0Por \u00a0 consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan v\u00e1lidos la\u00a0declaraci\u00f3n\u00a0extrajuicio, \u00a0 el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera \u00a0 otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todos los casos en los que se discuta la posibilidad de \u00a0 valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con \u00a0 base en una interpretaci\u00f3n literal de las normas procesales, pues, es posible \u00a0 que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de una \u00a0 formalidad ritual podr\u00eda conducir a consecuencias que son contrarias a las \u00a0 finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garant\u00eda de los derechos \u00a0 sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, as\u00ed como \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias se configuran en raz\u00f3n de (i) no haber valorado, \u00a0 conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica, las declaraciones extrajuicio como \u00a0 prueba de la uni\u00f3n marital de hecho entre los accionantes, siendo que las mismas \u00a0 corresponden a su propio testimonio acerca de los a\u00f1os de convivencia y apoyo \u00a0 mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de \u00a0 las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las pruebas que \u00a0 podr\u00edan conducir a la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho si estimaba que \u00a0 las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes \u00a0 para demostrar tal condici\u00f3n, por ejemplo, solicitando su ratificaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas aportadas al proceso, \u00a0 como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la \u00a0 v\u00edctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es la \u00a0 accionante\u2013compa\u00f1era permanente- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.297.253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson \u00a0 Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n; Matilde Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Eduin Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Lorainis \u00a0 Beatriz Villaz\u00f3n Daza, Yolmaris Karina Villaz\u00f3n Daza e Irenis Dayana Villaz\u00f3n \u00a0 Daza; Dalgis Elvina Villaz\u00f3n Daza, Wilmer Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Luz Jhany Villaz\u00f3n \u00a0 Loperena, Eduar Enrique Villaz\u00f3n Daza y Yurainis Carolina Villaz\u00f3n Daza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha (Guajira) y Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 el 30 de octubre de 2015, que confirm\u00f3 el dictado por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporaci\u00f3n el 23 de julio de \u00a0 2015, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n; Matilde Eliana Daza \u00a0 Loperena, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad \u00a0 Eduin Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Lorainis Beatriz Villaz\u00f3n Daza, Yolmaris Karina \u00a0 Villaz\u00f3n Daza e Irenis Dayana Villaz\u00f3n Daza; Dalgis Elvina Villaz\u00f3n Daza, Wilmer \u00a0 Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Luz Jhany Villaz\u00f3n Loperena, Eduar Enrique Villaz\u00f3n Daza y \u00a0 Yurainis Carolina Villaz\u00f3n Daza contra las \u00a0 providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2015, Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n, Matilde Eliana Daza \u00a0 Loperena, Dalgis Elvina Villaz\u00f3n Daza, Wilmer Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Luz Jhany \u00a0 Villaz\u00f3n Loperena, Eduar Enrique Villaz\u00f3n Daza y Yurainis Carolina Villaz\u00f3n Daza, \u00a0 por conducto de apoderado judicial, formularon acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por considerar \u00a0 que las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2012 y el 16 de octubre de \u00a0 2014, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 17 de septiembre de 2004, Wilson Enrique Villaz\u00f3n \u00a0 Villaz\u00f3n, miembro de la comunidad ind\u00edgena Wiwa, se encontraba en la vereda La \u00a0 Pe\u00f1a, ubicada en la Sierra Nevada de Santa Marta, cuando tropas del Batall\u00f3n \u00a0 Buenavista \u201cJuan Jos\u00e9 Rend\u00f3n\u201d del Ej\u00e9rcito Nacional procedieron a inspeccionar \u00a0 cada una de las viviendas localizadas dentro de su resguardo sin identificarse \u00a0 como miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirman los demandantes que, durante la operaci\u00f3n \u00a0 militar, Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n fue retenido de manera arbitraria e \u00a0 interrogado acerca del paradero y ubicaci\u00f3n de la guerrilla, frente a lo \u00a0 cual manifest\u00f3 no tener conocimiento al respecto. En consecuencia, sostienen que \u00a0 fue golpeado y torturado indiscriminadamente y, debido a la gravedad de las \u00a0 lesiones, lo trasladaron a una brigada de salud de la Cruz Roja, lugar donde \u00a0 recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mencionan que, posteriormente, Wilson Enrique Villaz\u00f3n \u00a0 Villaz\u00f3n fue objeto de amenazas de muerte por parte de los agentes del Estado \u00a0 involucrados en estos hechos, motivo por el cual se vio obligado a desplazarse, \u00a0 junto con su n\u00facleo familiar, al municipio de San Juan (Cesar), abandonando la \u00a0 fuente de su sostenimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, la v\u00edctima, su compa\u00f1era permanente, \u00a0 padre e hijos formularon demanda de reparaci\u00f3n directa contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional con el fin de que fuera declarada \u00a0 administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y \u00a0 patrimoniales causados con ocasi\u00f3n de las lesiones infligidas a Wilson Enrique \u00a0 Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha \u00a0 accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda y declar\u00f3 administrativamente \u00a0 responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional solo por los \u00a0 perjuicios morales causados a Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n y sus hijos, \u00a0 excluyendo a Matilde Eliana Daza \u00a0 Loperena de la indemnizaci\u00f3n por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Para tal efecto, encontr\u00f3 acreditada, no de manera directa pero s\u00ed indiciaria, \u00a0 que la conducta antijur\u00eddica existi\u00f3, presumi\u00e9ndose el dolor, la angustia y la \u00a0 zozobra padecida por los demandantes, la cual, a su juicio, se atribuye a la \u00a0 conducta desplegada por el Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, sostuvo que estos no \u00a0 lograron probar, en debida forma, los perjuicios materiales causados, as\u00ed como \u00a0 tampoco Matilde Eliana Daza Loperena acredit\u00f3 su calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 de la v\u00edctima, toda vez que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la \u00a0 demanda para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho se practicaron a instancias de \u00a0 los demandados y en forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas en el \u00a0 proceso, contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 229, 298 y 299 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, en adelante, CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl material probatorio dispuesto y valorable en el \u00a0 expediente no permite esclarecer los hechos que rodearon la presunta tortura \u00a0 padecida por el se\u00f1or VILLAZ\u00d3N VILLAZ\u00d3N y, por consiguiente, no es posible \u00a0 concluir que el mismo hubiera ocurrido tal como se dijo en la demanda, de modo \u00a0 que, ante la ausencia de pruebas, no existen elementos de juicio suficientes \u00a0 para pregonar que, en este caso, se configur\u00f3 una falla en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, imputable a la demandada, tal como fue esgrimido por el apoderado de \u00a0 la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, los \u00a0 demandantes le atribuyen a las decisiones judiciales censuradas un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en su sentir, el \u00a0 excesivo rigorismo procesal con el que fueron valoradas algunas de las pruebas \u00a0 aportadas al plenario, sin consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctimas y sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al tiempo que desconoce las \u00a0 obligaciones internacionales de Colombia en materia de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. Por esa misma v\u00eda, sostienen que tales decisiones \u00a0 incurren, adem\u00e1s, en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, habida cuenta de la \u00a0 discrecionalidad interpretativa de las normas procesales en los t\u00e9rminos antes \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Particularmente, en lo que respecta al fallo dictado por \u00a0 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Riohacha, el reparo de los demandantes se limita al hecho de haber excluido de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales a la se\u00f1ora Matilde Eliana Daza Loperena, por considerar ese \u00a0 fallador que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda, \u00a0 mediante las cuales se pretend\u00eda demostrar su calidad de compa\u00f1era permanente de \u00a0 la v\u00edctima, carec\u00edan de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de \u00a0 los demandados y en forma extraprocesal, sin ser ratificadas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este razonamiento, sostienen los actores que ello refleja un \u00a0 excesivo rigor procedimental, toda vez que la jurisprudencia, tanto del Consejo \u00a0 de Estado como de la Corte Constitucional, reconoce que no existe tarifa \u00a0 probatoria para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, pudi\u00e9ndose hacer uso de \u00a0 distintos medios de prueba, como lo son \u00a0 los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario, para tales efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira, en cuanto revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primer \u00a0 grado que hab\u00eda ordenado el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de \u00a0 los actores, consideran que la misma se basa en interpretaciones excesivamente \u00a0 formalistas que abandonan la finalidad del proceso, cual es la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 En consecuencia, solicitan al juez de tutela amparar sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que se ordene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Revocar la sentencia proferida, el 16 de octubre de 2014, por \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revocar parcialmente el fallo dictado, el 24 de septiembre de 2012, por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Riohacha, en cuanto a que este excluye a Matilde Eliana Daza Loperena como \u00a0 v\u00edctima en el proceso de reparaci\u00f3n directa seguido contra la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0 de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de \u00a0 octubre de 2014 y su constancia de notificaci\u00f3n (f. 19-41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Riohacha el 24 de septiembre de 2012 y su constancia de notificaci\u00f3n \u00a0 (f. 42-67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 de la Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el magistrado ponente del fallo de \u00a0 segunda instancia objeto de censura dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 mediante escrito en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de \u00a0 la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 con explicar que en el juicio de imputaci\u00f3n adelantado por esa \u00a0 colegiatura se procedi\u00f3, en principio, a la verificaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 presuntamente irrogado a la v\u00edctima directa, aflorando en este presupuesto la \u00a0 primera falencia sustancial, habida cuenta de la falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0 presunta lesi\u00f3n que padeci\u00f3. Se hicieron las valoraciones probatorias \u00a0 respectivas, en virtud de las probanzas allegadas al expediente, sin que se \u00a0 observase una verdadera lesi\u00f3n que pudiera ser resarcida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, a prima facie, la falta de acreditaci\u00f3n del da\u00f1o presuntamente \u00a0 irrogado, relevaba al Tribunal del estudio de los otros elementos de la \u00a0 responsabilidad, pero, bajo una visi\u00f3n garantista de los derechos de los \u00a0 accionantes, se efectu\u00f3 el juicio de imputaci\u00f3n conforme [con] lo probado, del \u00a0 cual no pudo palparse la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad demandada relacionara \u00a0 [sic] con los hechos que se le imputan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, una vez enunciados los presupuestos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que \u00a0 no se ha incurrido en ninguna de las causales, habida cuenta que la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto se hizo conforme lo estatuye la ley y la jurisprudencia, y bajos los \u00a0 extremos acreditados dentro del sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, en su escrito de intervenci\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumple con los presupuestos generales de procedencia, toda vez que se \u00a0 sustenta en manifestaciones y apreciaciones que demuestran inconformidad con lo \u00a0 decidido pero sin ning\u00fan sustento probatorio y, adem\u00e1s, fue presentada m\u00e1s de \u00a0 seis meses despu\u00e9s de haberse proferido el fallo de segunda instancia, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que no se explicaron las razones por las que, \u00a0 eventualmente, podr\u00eda imputarse el hecho da\u00f1oso a ese ministerio y, menos a\u00fan, \u00a0 el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable, considerando que no es posible que, \u00a0 bajo simples afirmaciones, se pretendan configurar los elementos de la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito Judicial de Riohacha y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo invocado, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que trascurrieron m\u00e1s de seis meses desde la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo que puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, los demandantes impugnaron \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, manifestando que la misma desconoce los criterios \u00a0 interpretativos planteados en diversos instrumentos internacionales, en el \u00a0 sentido de que las decisiones judiciales deben orientarse a maximizar los \u00a0 principios y valores constitucionales que involucran la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de los ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consideran que el fallador de instancia \u00a0 ha debido flexibilizar los requisitos en materia de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez, y dar \u00a0 primac\u00eda a los aspectos sustanciales y no meramente procesales de la acci\u00f3n, en \u00a0 procura de la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de sujetos en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, v\u00edctimas de la violencia y del desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en providencia del 30 de octubre de 2015, confirm\u00f3 el fallo dictado por \u00a0 el juez de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia de lo expuesto por el A-quo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00ed cumple con el presupuesto de inmediatez, pero \u201clos argumentos en que se \u00a0 sustenta, contrario a evidenciar alg\u00fan vicio que tenga entidad suficiente para \u00a0 dejarla sin efectos, pone de presente la omisi\u00f3n de la parte actora de cumplir \u00a0 con la carga de la prueba [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3, en que \u201cno se advierte un exceso en la aplicaci\u00f3n de formalidades \u00a0 procesales que atente contra los derechos alegados por los tutelantes, como \u00a0 tampoco arbitrariedad o capricho de parte del operador judicial al momento de \u00a0 valorar las existentes, sino falencia probatoria por parte de los demandantes, \u00a0 la cual fue la \u00fanica raz\u00f3n que llev\u00f3 a la corporaci\u00f3n judicial accionada a \u00a0 revocar la decisi\u00f3n del [a quo] y, en consecuencia, negar las \u00a0 pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con el fin de allegar informaci\u00f3n relevante que orientara la decisi\u00f3n por \u00a0 adoptar, mediante Auto del 11 de marzo de 2016, el magistrado ponente resolvi\u00f3 \u00a0 solicitar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Riohacha, en calidad de pr\u00e9stamo o en copia, el expediente No. \u00a0 44-001-33-31-002-2006-00850-01, correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 promovido por los actores contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 7 de \u00a0 abril de 2016, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado ponente que, comunicado el anterior auto, no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el 8 de abril de 2016, ante la \u00a0 imposibilidad de entablar comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha, se decidi\u00f3 \u00a0 contactar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, despacho que inform\u00f3 que aquel fue suprimido y, en consecuencia, los \u00a0 expedientes que ten\u00eda en archivo fueron repartidos, para su custodia, entre los \u00a0 Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, mediante Auto del 11 de abril de \u00a0 2016, el magistrado ponente orden\u00f3 oficiar a los Juzgados Primero y Segundo \u00a0 Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha para que se sirvieran remitir \u00a0 el respectivo expediente de reparaci\u00f3n directa, advirti\u00e9ndose que en caso de no \u00a0 tenerlo en su custodia, deber\u00edan comunicar, inmediatamente, dicha situaci\u00f3n a la \u00a0 Corte e informar el despacho judicial al que le fue asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 26 de \u00a0 abril de 2016, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado ponente que, comunicada la anterior providencia, no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna. Por tanto, al adoptar la presente decisi\u00f3n no fue posible \u00a0 consultar el expediente solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la \u00a0 referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Uno, mediante Auto del 25 de enero de 2016, notificado el 8 de febrero \u00a0 siguiente, dispuso su revisi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en cumplimiento del auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente oportunidad le corresponde a la Corte establecer si \u00a0 las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido \u00a0 por los actores contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En el primer caso, (i) \u00a0 al excluirse a la se\u00f1ora Matilde Eliana Daza Loperena del reconocimiento de la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios morales causados, por considerar \u00a0 el juez de primer grado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la \u00a0 demanda a fin de demostrar la uni\u00f3n marital de hecho con la v\u00edctima, carecen de \u00a0 valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en \u00a0 forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso y, en el \u00a0 segundo caso, (ii) por el hecho de revocarse, \u00edntegramente, la anterior decisi\u00f3n \u00a0 y despojarlos de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios morales, con base en \u00a0 una supuesta deficiencia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el mencionado problema \u00a0 jur\u00eddico, previamente, debe la Sala abordar el estudio de los siguientes temas: \u00a0 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por falta de flexibilizaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0 de los medios de prueba frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (iv) el valor probatorio de las \u00a0 declaraciones extrajudiciales para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho; y (v) \u00a0la ratificaci\u00f3n de testimonios y su aplicaci\u00f3n en el proceso contencioso \u00a0 administrativo. A partir de \u00a0 las anteriores consideraciones se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, \u00a0 preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal y como se \u00a0 estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es \u00a0 improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias \u00a0 judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un \u00a0 medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del \u00a0 actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando \u00a0 se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio \u00a0 se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al \u00a0 tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 \u00a0 el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el \u00a0 acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda \u00a0 sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en \u00a0 principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta \u00a0 figura se dio en denominar una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a \u00a0 determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales \u00a0 se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico o el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[3], si bien afirm\u00f3, como \u00a0 regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con \u00a0 el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta \u00a0 ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que \u00a0 demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los \u00a0 principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo \u00a0 unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que \u00a0 conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado \u00a0 que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda \u00a0 estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. Tales requisitos son: (i) \u00a0 que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la \u00a0 petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de \u00a0 los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, \u00a0 los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se \u00a0 trate de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por lo que refiere a los requisitos espec\u00edficos, estos fueron \u00a0 unificados en las denominadas causales de \u00a0 procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios \u00a0 materiales: org\u00e1nico[4], \u00a0sustantivo[5], \u00a0procedimental[6] \u00a0f\u00e1ctico[7], \u00a0error inducido[8], \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[9], \u00a0desconocimiento del precedente constitucional[10] y violaci\u00f3n directa a \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En suma, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede, \u00a0 excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones \u00a0 judiciales, siempre que (i) \u00a0se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la \u00a0 providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas; y \u00a0 (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal espec\u00edfica \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Vista la alegaci\u00f3n de los actores en \u00a0 relaci\u00f3n con las actuaciones surtidas en el proceso contencioso administrativo \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, la cuesti\u00f3n planteada debe ser ventilada con base en el \u00a0 denominado defecto procedimental que tiene su fundamento en los art\u00edculos 29 y \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La primera de las disposiciones citadas se \u00a0 ocupa del derecho fundamental al debido proceso y la obligaci\u00f3n de observar las \u00a0 formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En reiterados pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio \u00a0 no puede servir al prop\u00f3sito de hacer que las ritualidades procesales se \u00a0 conviertan en un fin en s\u00ed mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de \u00a0 los derechos subjetivos de las partes y dem\u00e1s intervinientes en los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese sentido, \u201cuna providencia judicial incurre en el \u00a0 defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera \u00a0 absoluta, las formas del juicio, pero tambi\u00e9n cuando el fallador se atiene de \u00a0 modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un \u00a0 \u201cexceso ritual manifiesto\u201d que, aun cuando acoplado a las exigencias \u00a0 previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de \u00a0 derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en \u00a0 aras de otorgarle plena satisfacci\u00f3n a requisitos de \u00edndole \u00a0 formal\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel que se presenta \u00a0 \u201ccuando un funcionario \u00a0 utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del \u00a0 cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Particularmente y por interesar a esta causa, en materia \u00a0 probatoria, la Corte ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para \u00a0 valorar las pruebas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, \u201cno pueden desconocer \u00a0 la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial\u201d[13] \u00a0y \u201cque el sistema de libre apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique \u00a0 derechos constitucionales m\u00e1s importantes\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u201cel defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial y se configura en \u00edntima relaci\u00f3n con problemas de hecho y de \u00a0 derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), y con \u00a0 problemas sustanciales relacionados con la aplicaci\u00f3n preferente de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De igual manera, se configura un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto \u201ccuando existiendo incertidumbre sobre unos \u00a0 determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya \u00a0 ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, [el Juez] omite \u00a0 decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n, ha dicho la Corte que \u201cprocede la tutela del derecho \u00a0 constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la orden de reabrir \u00a0 el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo \u00a0 adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus \u00a0 deberes inquisitivos\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se alegue la configuraci\u00f3n de tal defecto en una providencia judicial, es \u00a0 menester que concurran las siguientes situaciones establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por \u00a0 ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de \u00a0 [vulnerar] derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que \u00a0 ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n [de] derechos \u00a0 fundamentales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En conclusi\u00f3n, \u201cel defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un obst\u00e1culo \u00a0 para la eficacia del derecho sustancial con la consecuente denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia. Aunque los jueces gozan de amplia libertad para valorar el acervo \u00a0 probatorio de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia \u00a0 material y la prevalencia del derecho sustancial son gu\u00edas para adelantar este \u00a0 proceso valorativo. En ese orden de ideas, no existen requisitos sacramentales \u00a0 inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si \u00a0 procede desechar la prueba o decretarla de oficio, seg\u00fan se protejan de mejor \u00a0 manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada \u00a0 caso concreto\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto f\u00e1ctico por falta de flexibilizaci\u00f3n en \u00a0 la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios de prueba frente a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal y como se indic\u00f3 en precedencia, el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra estrechamente \u00a0 relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0 y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto f\u00e1ctico. A \u00a0 este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material \u201cno existe un l\u00edmite indivisible, pues tan solo \u00a0 representan una metodolog\u00eda empleada por el juez constitucional para facilitar \u00a0 el estudio de la alegaci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0formulada en el escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese contexto, el defecto f\u00e1ctico es aquel que \u00a0 \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, \u00a0 atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una \u00a0 omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria. As\u00ed \u00a0 como, cuando sin una raz\u00f3n v\u00e1lida, da por no probado un hecho que emerge \u00a0 claramente; o (ii) por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la \u00a0 errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al \u00a0 caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese orden de ideas, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el \u00a0 juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar conforme \u00a0 con los principios de equidad y sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios \u00a0 objetivos y racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En punto a la aplicaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 en materia probatoria dentro del proceso contencioso, cabe se\u00f1alar que este \u00a0 resulta de obligatoria observancia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 446 \u00a0 de 1998[27]. \u00a0 Tiene una funci\u00f3n derogatoria o correctiva de la ley, ya sea por v\u00eda de la \u00a0 interpretaci\u00f3n o de la flexibilizaci\u00f3n de la norma general, pudi\u00e9ndose, mediante \u00a0 su aplicaci\u00f3n, adaptarse el est\u00e1ndar de prueba exigido en ciertos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Conforme con ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 que ante situaciones que involucran graves violaciones de derechos humanos y \u00a0 frente a la dificultad que, en muchos casos, representa para las v\u00edctimas probar \u00a0 la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, el principio de equidad impone al juez \u00a0 administrativo el deber de flexibilizar las normas procesales y, en \u00a0 particular, las exigencias probatorias, de modo que, para formar su \u00a0 convencimiento, acuda a otros elementos de juicio, tales como: \u201clos hechos \u00a0 notorios (art. 177 CPC); (ii) al juramento estimatorio (Art. 211 CPC); (iii) en \u00a0 el caso de violaciones masivas a los derechos humanos, la cuantificaci\u00f3n de las \u00a0 reparaciones puede adoptar modelos baremo o diferenciados \u2018esto es, a partir \u00a0 de la demostraci\u00f3n del da\u00f1o acaecido a ciertas personas, podr\u00e1 deducirse tambi\u00e9n \u00a0 y hacerse extensiva tal cuantificaci\u00f3n a quienes se encuentren en situaciones \u00a0 similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el \u00a0 quantum de los perjuicios sufridos\u2019; (iv) a las presunciones, que \u00a0 invierten la carga de la prueba a favor de las v\u00edctimas; (v) a las reglas de la \u00a0 experiencia, entre otros, bajo la gu\u00eda interpretativa del principio pro \u00a0 homine\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Finalmente, siguiendo esa misma orientaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado tambi\u00e9n ha aceptado que las v\u00edctimas, como \u00a0 sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se enfrentan a grandes \u00a0 dificultades al momento de demostrar la ocurrencia del hecho da\u00f1oso y su \u00a0 consecuente afectaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, ha manifestado que \u201cel juez \u00a0 administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deber\u00e1 acudir a criterios \u00a0 flexibles, privilegiar la valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e \u00a0 inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de \u00a0 reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales para demostrar la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como ya se mencion\u00f3, el reparo de los demandantes, dentro de la presente \u00a0 causa, se contrae al hecho de haberse excluido a la se\u00f1ora Matilde Eliana Daza \u00a0 Loperena de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios morales causados con \u00a0 ocasi\u00f3n de las lesiones personales de que fue v\u00edctima su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n, por parte de miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Ello, por cuanto el juez de primera instancia desestim\u00f3 las declaraciones \u00a0 extrajuicio mediante las cuales pretend\u00edan demostrar su uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 al considerar que carec\u00edan de valor probatorio, en raz\u00f3n de haberse practicado a instancias de los demandados y en forma \u00a0 extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos[30], \u00a0 ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho v\u00ednculo \u00a0 puede acreditarse a trav\u00e9s de cualquiera de los medios ordinarios de prueba \u00a0 previstos en el CPC, hoy C\u00f3digo General del Proceso, en adelante, CGP[31]. Por consiguiente, al no existir tarifa legal \u00a0 en esta materia, resultan v\u00e1lidos la declaraci\u00f3n extrajuicio, el \u00a0 interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera \u00a0 otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto \u201cla uni\u00f3n marital se rige \u00a0 fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad \u00a0 sobre las formas, en tanto la relaci\u00f3n emerge y produce efectos jur\u00eddicos con la \u00a0 sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida com\u00fan, sin la \u00a0 necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre esa base, esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre \u00a0 los medios probatorios para acreditar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho \u2013libertad probatoria\u2013 y los medios declarativos para los \u00a0 efectos econ\u00f3micos de la sociedad patrimonial, siendo estos \u00faltimos los \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 \u00a0 de 1990[33], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005[34], \u00a0 es decir, (i) escritura p\u00fablica ante notario, (ii) acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 en orden a lograr consecuencias jur\u00eddicas distintas a la declaraci\u00f3n de los \u00a0 efectos econ\u00f3micos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de \u00a0 los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo \u00a0 son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario[35]. \u00a0 De all\u00ed que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el \u00a0 principio de libertad probatoria que rige en la materia y, adem\u00e1s, vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella \u00a0 efectos tales como: reparaciones econ\u00f3micas, reconocimientos pensionales, \u00a0 beneficios de la seguridad social, exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La ratificaci\u00f3n de testimonios y su aplicaci\u00f3n en \u00a0 el proceso contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 211 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo), \u201cen los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, en lo que no est\u00e9 expresamente regulado en [dicho] \u00a0 C\u00f3digo, se aplicar\u00e1n en materia probatoria las normas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d, enti\u00e9ndase hoy CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Acorde con dicha remisi\u00f3n normativa, la \u00a0 jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sostenido que la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajudicial aportada sin citaci\u00f3n y asistencia de la parte contra la cual se \u00a0 aduce \u201ccarece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido \u00a0 ratificada \u00a0en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo \u00a0 juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 229[36], \u00a0 298[37] \u00a0y 299[38] \u00a0del CPC, salvo que est\u00e9 destinada a servir como prueba sumaria en los casos en \u00a0 los que la ley autoriza la aducci\u00f3n de este medio probatorio [\u2026]\u201d[39]. \u00a0 Con fundamento en tal consideraci\u00f3n, en numerosas oportunidades, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de esa corporaci\u00f3n ha desestimado las declaraciones extrajudiciales \u00a0 aportadas al proceso de reparaci\u00f3n directa, mediante las cuales se ha pretendido \u00a0 demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, ante la ausencia del presupuesto de \u00a0 ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, llama la atenci\u00f3n de esta Sala la \u00a0 sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n \u00a0 B, en la cual, frente a la \u00a0validez de las declaraciones extrajudiciales ante \u00a0 notario para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho dentro de un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, sostuvo que: \u201c[l]a amplitud de admisibilidad de los medios \u00a0 probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, \u00a0 sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los \u00a0 casos a un sola forma de contradicci\u00f3n, de manera que, por v\u00eda de ejemplo, no \u00a0 es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de \u00a0 ratificaci\u00f3n o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de \u00a0 contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja \u00a0 de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo \u00a0 esencial tiene que ver con que quien no particip\u00f3 en su formaci\u00f3n, tenga acceso, \u00a0 con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior \u00a0 del 11 de septiembre de 2013[41], \u00a0 al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial \u00a0 trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de \u00a0 la ratificaci\u00f3n. En dicha sentencia, esa colegiatura reiter\u00f3 que \u201cno es \u00a0 necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificaci\u00f3n \u00a0 de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las \u00a0 garant\u00edas que se proh\u00edjan con la misma\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad \u00a0 de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no \u00a0 hubieren sido previamente ratificadas, a trav\u00e9s de dos v\u00edas: (i) otorg\u00e1ndoles el \u00a0 car\u00e1cter de documentos declarativos de terceros en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277[48] \u00a0del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su \u00a0 ratificaci\u00f3n cuando, en virtud del principio de la sana cr\u00edtica, lo considere \u00a0 necesario para la formaci\u00f3n de su convencimiento y as\u00ed garantizar los derechos \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n de la contraparte. Para la Corte, las dos medidas \u201cse \u00a0 armonizan con el respeto de los derechos y garant\u00edas de las partes [\u2026] el juez \u00a0 deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es la medida id\u00f3nea para valorar la prueba en el marco de \u00a0 la sana cr\u00edtica\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que no \u00a0 todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios \u00a0 practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de las normas procesales, pues, como ya se mencion\u00f3, es \u00a0 posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de una \u00a0 formalidad ritual podr\u00eda conducir a consecuencias que son contrarias a las \u00a0 finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garant\u00eda de los derechos \u00a0 sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la Corte a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u00a7 3.6), encuentra la Sala \u00a0 que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En efecto, se observa que (i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una familia perteneciente a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta[50], \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, presuntamente trasgredidos por \u00a0 las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de decisiones \u00a0 proferidas en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa que han cobrado \u00a0 firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, los actores desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su \u00a0 alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la \u00a0 sentencia, de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Riohacha, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 tramitado y resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, \u00a0 siendo dichas sentencias el objeto de la presente providencia. En este \u00a0 punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del \u00a0 art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013vigente para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos-, contra las sentencias dictadas por los \u00a0 Tribunales Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el Recurso \u00a0 Extraordinario de Revisi\u00f3n, no es posible invocarlo en el presente \u00a0 asunto, toda vez que este no se enmarca en ninguna de las causales de \u00a0 procedibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada norma; (iii) \u00a0 adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, atendiendo a las especiales condiciones de los actores, pues tan \u00a0 solo trascurrieron seis (6) meses y doce (12) d\u00edas desde la ejecutoria de la \u00a0 sentencia de segunda instancia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[51]; \u00a0 (iv) del mismo modo, considera la Corte que los demandantes identificaron \u00a0 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados \u00a0 en el tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que las \u00a0 sentencias objeto de discusi\u00f3n no corresponden a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado que el caso cumple con los requisitos \u00a0 generales, la Sala procede a comprobar si en el caso concreto se present\u00f3 la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia consistente en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias judiciales objeto de cuestionamiento a la luz del defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Los accionantes, dentro de la presente causa, \u00a0 formularon demanda de reparaci\u00f3n directa con el fin de que la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0 de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional fuera declarada administrativa y patrimonialmente \u00a0 responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasi\u00f3n de las \u00a0 lesiones personales de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n \u00a0 cuando, seg\u00fan lo afirman, miembros de la Fuerza P\u00fablica incursionaron \u00a0 arbitrariamente en el resguardo ind\u00edgena donde viv\u00edan y lo sometieron a actos de \u00a0 tortura para que suministrara informaci\u00f3n acerca de la ubicaci\u00f3n de grupos al \u00a0 margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha accedi\u00f3 \u00a0 parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, \u00fanicamente, a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 perjuicios morales causados a la v\u00edctima, a su padre y a sus hijos, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios morales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matilde Eliana Daza Loperena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduin Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorainis Beatriz Villaz\u00f3n Daza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolmaris Karina Villaz\u00f3n Daza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irenis Dayana Villaz\u00f3n Daza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dalgis Elvina Villaz\u00f3n Daza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilmer Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Jhany Villaz\u00f3n Loperena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduar Enrique Villaz\u00f3n Daza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yurainis Carolina Villaz\u00f3n Daza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el juez de primer grado encontr\u00f3 acreditado, no de \u00a0 manera directa pero s\u00ed indiciaria, que el hecho da\u00f1oso existi\u00f3, \u00a0 presumi\u00e9ndose el dolor, la angustia y la zozobra padecida por los demandantes, \u00a0 la cual, a su juicio, se atribuye al accionar del Ej\u00e9rcito Nacional. Sin \u00a0 embargo, como puede observarse, excluy\u00f3 a la se\u00f1ora Matilde Eliana Daza Loperena, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima, de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios \u00a0 morales. Ello, tras considerar que las dos declaraciones extrajudiciales \u00a0 aportadas con la demanda, mediante las cuales ella y la v\u00edctima daban testimonio \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho, carec\u00edan de valor probatorio, al haberse \u00a0 practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin ser \u00a0 debidamente ratificadas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los perjuicios materiales, estos fueron negados con base en \u00a0 que los demandantes no lograron probar, en debida forma, la existencia de los \u00a0 mismos, argumento frente al cual, en sede de tutela, ning\u00fan cuestionamiento \u00a0 se hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de la Guajira decidi\u00f3 revocarla y, en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones de los actores, al estimar que no se acreditaron los \u00a0 elementos de la responsabilidad del Estado. A juicio de esa colegiatura, no se \u00a0 prob\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, las lesiones f\u00edsicas padecidas por la \u00a0 v\u00edctima, pues las valoraciones m\u00e9dicas que se le practicaron corresponden a dos \u00a0 (2) a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos y el informe t\u00e9cnico emitido por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses da cuenta de que no \u00a0 presenta secuelas. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la prueba indiciaria con \u00a0 fundamento en la cual el a-quo encauz\u00f3 su decisi\u00f3n, esto es, un acta \u00a0 de compromiso suscrita entre el comandante del Batall\u00f3n Buena Vista \u201cJuan \u00a0 Jos\u00e9 Rend\u00f3n\u201d y Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n con posterioridad a los hechos, \u00a0 que no se allega al proceso sino que tan solo se menciona su existencia en una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de San Juan Cesar aportada \u00a0 con la demanda, no permite probar el hecho da\u00f1oso y el consecuente perjuicio \u00a0 causado. Conforme con ello, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a realizar el juicio de \u00a0 imputaci\u00f3n y, menos a\u00fan, entrar a establecer si Matilde Eliana Daza Loperena acredit\u00f3 o no su calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En la solicitud de tutela, los actores alegan \u00a0 que los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito Judicial de Riohacha, en primera instancia, y el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de la Guajira, en segunda instancia, incurren en \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En el primer caso, por \u00a0 el hecho de restarle valor probatorio a dos declaraciones extrajudiciales \u00a0 aportadas con la demanda con el fin de demostrar la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0 Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n y Matilde Eliana Daza Loperena, bajo el argumento seg\u00fan \u00a0 el cual, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso y, en el segundo \u00a0 caso, como consecuencia de haberse desestimado la prueba indiciaria que \u00a0 acreditaba el hecho da\u00f1oso y el consecuente da\u00f1o antijur\u00eddico causado y, en esa \u00a0 medida, despojarlos de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que les hab\u00eda sido reconocida en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Una vez \u00a0 analizado el material probatorio que obra dentro del expediente y, en \u00a0 particular, el contenido de las decisiones judiciales objeto de reproche, la \u00a0 Sala encuentra que, en efecto, las mismas incurren en un defecto \u00a0 procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, as\u00ed como en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha, tales \u00a0 deficiencias se configuran en raz\u00f3n de (i) no haber valorado, conforme con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, las declaraciones extrajuicio como prueba de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho entre Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n y Matilde Eliana Daza Loperena, siendo que las \u00a0 mismas corresponden a su propio testimonio acerca de los a\u00f1os de convivencia y \u00a0 apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por \u00a0 ninguna de las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las \u00a0 pruebas que podr\u00edan conducir a la demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho si \u00a0 estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no \u00a0 eran suficientes para demostrar tal condici\u00f3n, por ejemplo, solicitando su \u00a0 ratificaci\u00f3n; y (iii) haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas \u00a0 aportadas al proceso, como lo son los registros civiles de nacimiento de los \u00a0 nueve (9) hijos de la v\u00edctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es \u00a0 Matilde Eliana Daza Loperena \u2013compa\u00f1era permanente\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de la Guajira, se tiene que este desconoci\u00f3 por \u00a0 completo las condiciones particulares de \u00a0 Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n y su familia, quienes en su calidad de v\u00edctimas \u00a0 de violaciones de derechos humanos, son el extremo d\u00e9bil frente a la \u00a0 demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho en los que se produce el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico imputable a la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se apart\u00f3 del deber de seguir la libertad \u00a0 probatoria y de utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad \u00a0 (flexibilizaci\u00f3n probatoria) y la reparaci\u00f3n integral, para efectos de encontrar \u00a0 demostrado el da\u00f1o antijur\u00eddico, bien a trav\u00e9s de indicios, ora mediante los \u00a0 poderes que la ley le confiere en materia probatoria para alcanzar su \u00a0 convencimiento pleno. Ello, por cuanto, existiendo: (i) declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 de la v\u00edctima sobre la ocurrencia de los hechos; (ii) denuncia formulada ante la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de San Juan Cesar; (iii) una convocatoria realizada por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona en la que informan a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y a las autoridades nacionales acerca de las agresiones padecidas por \u00a0 Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n y otros miembros de la comunidad ind\u00edgena Wiwa[52]; \u00a0 (iv) un acuerdo de compromiso suscrito entre la v\u00edctima y el comandante del \u00a0 Batall\u00f3n Buena Vista \u201cJuan Jos\u00e9 Rend\u00f3n\u201d, orientado a resarcir, de cierto modo, \u00a0 el da\u00f1o causado[53]; \u00a0 y (v) una investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada ante la Procuradur\u00eda Regional \u00a0 de la Guajira, a fin de esclarecer el presunto abuso de autoridad por parte de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica contra miembros de la comunidad ind\u00edgena Wiwa, previa denuncia \u00a0 hecha por la Organizaci\u00f3n Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona[54], \u00a0 entre otros elementos de juicio, resultaba probado el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 imputable al Estado, cuando menos de manera indiciaria, y hac\u00eda presumir, \u00a0 como en efecto lo hizo el juez de primer grado, la existencia de perjuicios \u00a0 morales en favor de las v\u00edctimas, los cuales se traducen en la aflicci\u00f3n, \u00a0 desesperaci\u00f3n, congoja, temor, etc. padecido por Wilson Enrique Villaz\u00f3n \u00a0 Villaz\u00f3n y su familia, como consecuencia de los actos de tortura de que fue \u00a0 objeto. A lo anterior, ha de agregarse el desconocimiento por parte de esa \u00a0 colegiatura del hecho de que la Corte Interamericana de Derecho Humanos otorg\u00f3, \u00a0 el 4 de febrero de 2005, medidas cautelares en favor de los miembros del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, reconoci\u00e9ndolos como v\u00edctimas \u00a0 de una serie de actos de violencia en su contra, circunstancia que fue \u00a0 manifestada por la apoderada de los actores en su libelo introductorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. As\u00ed las cosas, para proteger los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a esa colegiatura que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dictar un \u00a0 nuevo fallo de acuerdo con las consideraciones del presente prove\u00eddo que \u00a0 resuelva la segunda instancia \u00fanicamente sobre las pretensiones de perjuicios \u00a0 morales formuladas por los demandantes, incluida Matilde Eliana Daza Loperena en su condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 30 de octubre de \u00a0 2015, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 23 de julio de 2015, \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n; Matilde \u00a0 Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores \u00a0 de edad Eduin Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Lorainis Beatriz Villaz\u00f3n Daza, Yolmaris \u00a0 Karina Villaz\u00f3n Daza e Irenis Dayana Villaz\u00f3n Daza; Dalgis Elvina Villaz\u00f3n Daza, \u00a0 Wilmer Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Luz Jhany Villaz\u00f3n Loperena, Eduar Enrique Villaz\u00f3n \u00a0 Daza y Yurainis Carolina Villaz\u00f3n Daza contra las \u00a0 decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Wilson Enrique Villaz\u00f3n Villaz\u00f3n, Matilde \u00a0 Eliana Daza Loperena, Eduin Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Lorainis Beatriz Villaz\u00f3n Daza, \u00a0 Yolmaris Karina Villaz\u00f3n Daza e Irenis Dayana Villaz\u00f3n Daza Dalgis Elvina \u00a0 Villaz\u00f3n Daza, Wilmer Jos\u00e9 Villaz\u00f3n Daza, Luz Jhany Villaz\u00f3n Loperena, Eduar \u00a0 Enrique Villaz\u00f3n Daza y Yurainis Carolina Villaz\u00f3n Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, en segunda instancia, por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de la \u00a0 Guajira que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dictar un nuevo fallo, de acuerdo \u00a0 con las consideraciones del presente prove\u00eddo, que resuelva la segunda instancia \u00a0 \u00fanicamente sobre las pretensiones de perjuicios morales formuladas por los \u00a0 demandantes, incluida Matilde \u00a0 Eliana Daza Loperena en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u00a0 que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada carece \u2013absolutamente\u2013 de competencia para ello (Sentencia C-590 de \u00a0 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso \u00a0 o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (Sentencia C-590 \u00a0 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (Sentencia \u00a0 C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T-531 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia T-264 de 2009, reiterada, entre otras, en las sentencias T-531 de \u00a0 2010, T-363 de 2013, T-926 de 2014, T-398 de 2015 y T-605 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-591 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-926 de 2014, reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-398 de 2015 y T-605 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-591 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consultar, entre otras, las sentencias T-117 de \u00a0 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013 y SU-625 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esta circunstancia \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, lo cual impide la debida conducci\u00f3n al proceso de hechos que son \u00a0 indispensables para el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta situaci\u00f3n \u00a0 sobreviene cuando el juez no realiza el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de elementos \u00a0 probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o \u00a0 sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n, \u00a0 los cuales, de haberse contemplado, habr\u00edan cambiado sustancialmente la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se presenta cuando \u00a0 el funcionario\u00a0judicial, en contra de la evidencia \u00a0 probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0 resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir \u00a0 pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a016.\u00a0Valoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de \u00a0 cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n \u00a0 de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 28 de \u00a0 agosto de 2014. Radicaci\u00f3n 32988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Consultar, entre otras, las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de \u00a0 2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012, \u00a0 T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T-526 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-327 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor \u00a0 la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 \u201cPor medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen \u00a0 unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos \u00a0 patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-774 \u00a0 de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T-526 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy derogado por \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 \u2013estatuto que regul\u00f3 la \u00a0 figura en el art\u00edculo 222, vigente a partir del primero (01) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014)\u2013, establece: \u201cRatificaci\u00f3n de testimonios recibidos fuera del \u00a0 proceso. S\u00f3lo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: || \u00a0 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona \u00a0 contra quien se aduzca en el posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del \u00a0 proceso en los casos y con los requisitos previstos en los art\u00edculos 298 y 299. \u00a0 ||\u00a0 Se prescindir\u00e1 de la ratificaci\u00f3n cuando las partes lo soliciten de \u00a0 com\u00fan acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o \u00a0 verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. || Para la \u00a0 ratificaci\u00f3n se repetir\u00e1 el interrogatorio en la forma establecida para la \u00a0 recepci\u00f3n de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su \u00a0 declaraci\u00f3n anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente: \u00a0 \u201cTestimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podr\u00e1 \u00a0 pedirse que se reciban testimonios anticipados \u00fanicamente a personas que est\u00e9n \u00a0 gravemente enfermas, con citaci\u00f3n de la parte contraria en la forma prevista en \u00a0 el art\u00edculo 318 y en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 formularse ante el juez de la residencia del \u00a0 testigo, y el peticionario expresar\u00e1 bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado \u00a0 por la presentaci\u00f3n del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia \u00a0 mencionada, e informar\u00e1 el lugar donde puede citarse a la persona contra quien \u00a0 pretende hacer valer la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario manifieste tambi\u00e9n bajo juramento prestado \u00a0 de igual manera, que ignora d\u00f3nde puede citarse a la presunta contraparte, se \u00a0 aplicar\u00e1 el art\u00edculo 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la recepci\u00f3n de testimonios extraproceso \u00a0 para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en \u00a0 los incisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios que se reciban con violaci\u00f3n de este art\u00edculo no \u00a0 podr\u00e1n ser apreciados por el juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 299 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, hoy derogado por el literal c) del \u00a0 art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de \u00a0 2012, establece lo siguiente: \u201cTestimonio ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no \u00a0 judiciales, se rendir\u00e1n exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los \u00a0 que tengan fines judiciales y no se pida la citaci\u00f3n de la parte contraria; en \u00a0 este caso, el peticionario afirmar\u00e1 bajo juramento, que se considera prestado \u00a0 con la presentaci\u00f3n del escrito, que s\u00f3lo est\u00e1n destinados a servir de prueba \u00a0 sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, \u00a0 y s\u00f3lo tendr\u00e1n valor para dicho fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo. 28 de abril de \u00a0 2010. Radicaci\u00f3n 17995; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. 2 de \u00a0 diciembre de 2015. Radicaci\u00f3n 37936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 (Subsecci\u00f3n B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente \u00a0 Stella Conto D\u00edaz del Castillo. 29 de agosto de 2013. Radicaci\u00f3n 27521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt. 11 de \u00a0 septiembre de 2013. Radicaci\u00f3n 20601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De \u00a0 acuerdo con el citado fallo, no ser\u00e1 necesaria la ratificaci\u00f3n de testimonios \u00a0 rendidos en otro proceso, en las siguientes situaciones: (i) cuando en el libelo \u00a0 introductorio se solicita que se allegue al tr\u00e1mite contencioso copia de los \u00a0 procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita \u00a0 la misma prueba en la contestaci\u00f3n de la demanda, (ii) cuando la contraparte, de \u00a0 manera expresa, manifiesta que est\u00e1 de acuerdo con la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 solicitadas por la parte actora; (iii) cuando un testimonio practicado en otro \u00a0 proceso sin audiencia de algunas de las partes \u2013o de ambas-, ha sido trasladado \u00a0 al tr\u00e1mite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la \u00a0 otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaraci\u00f3n juramentada; \u00a0 (iv) cuando las partes guardan silencio respecto de la regularidad del tr\u00e1mite \u00a0 de traslado de testimonios practicados en otro proceso; y (v) cuando en un \u00a0 proceso se dirige la acci\u00f3n contra una entidad que ejerce la representaci\u00f3n de \u00a0 la Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas \u00a0 testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-363 de 2013 y T-964 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si siendo de naturaleza dispositiva o \u00a0 simplemente representativa son aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo\u00a0252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos privados de contenido \u00a0 declarativo, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, \u00a0 salvo que la parte contraria solicite ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Op. Cit. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El 4 de febrero de 2005, la CIDH otorg\u00f3 \u00a0 medidas cautelares a favor de los miembros del pueblo ind\u00edgena Wiwa de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta.\u00a0 Se indica que, durante los \u00faltimos dos a\u00f1os, este \u00a0 pueblo ind\u00edgena ha sido v\u00edctima de una serie de actos de violencia paramilitar \u00a0 incluyendo el asesinato de aproximadamente 50 l\u00edderes ind\u00edgenas, el \u00a0 desplazamiento forzado de m\u00e1s de 800 personas y la afectaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 humanitaria de las comunidades de La Laguna, El Lim\u00f3n, Marokazo, Dudka, Linda y \u00a0 Potrerito. Informaci\u00f3n disponible en: \u00a0 http:\/\/www.cidh.org\/medidas\/2005.sp.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0De acuerdo con el edicto publicado por secretaria del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 \u00a0 qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 24 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Se hace referencia a este punto en la providencia del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira que obra a folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Se hace referencia a este punto en la providencia del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira que obra a folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Se hace referencia a este punto en la providencia del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira que obra a folio 31 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-247-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-247\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}