{"id":24184,"date":"2024-06-26T21:45:33","date_gmt":"2024-06-26T21:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-249-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:33","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:33","slug":"t-249-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-16\/","title":{"rendered":"T-249-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-249-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-249\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se agot\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del caso concreto el juez de tutela puede, \u00a0 fallar\u00a0extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al \u00a0 amparo se deriva la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental diferente al alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada le otorga el car\u00e1cter de inmutable e intangible a las decisiones \u00a0 judiciales; cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto se configura \u00a0 la existencia de la cosa juzgada; no puede hablarse de cosa juzgada cuando no \u00a0 existe identidad de hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho \u00a0 irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0 por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0 sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del empleador en el aporte de las \u00a0 cotizaciones al sistema general de seguridad social, no puede ser imputada al \u00a0 trabajador, ni podr\u00e1n derivarse consecuencias adversas para esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo \u00a0 previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el art\u00edculo 6 del Acuerdo \u00a0 029 de 1983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a empresa pagar el valor del c\u00e1lculo actuarial elaborado por Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.223.706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Gal\u00e1n Sosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral \u00a0 y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2015, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual se \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida, el 3 de agosto de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional instaurada por Aurelio Gal\u00e1n Sosa contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 decisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Gal\u00e1n Sosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y el Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, vida digna, salud, familia y \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra Transportes Atl\u00e1ntico \u00a0 S.C.A., hoy Transportes Atl\u00e1ntico y C\u00eda. S.C.A. y el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones[2] \u00a0-Colpensiones-, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con \u00a0 el fin de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0 sentencia del 8 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0 absolvi\u00f3 a los demandados. Por cuanto no encontr\u00f3 acreditado, el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez (p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y tiempo de servicios), por parte del accionante. Declar\u00f3 \u00a0 probada la cosa juzgada respecto de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hace \u00e9nfasis \u00a0 sobre el hecho de que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 encontr\u00f3 probado que la empresa demandada no lo afili\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y destac\u00f3 de la providencia, lo siguiente: \u201ces f\u00e1cil advertir que el \u00a0 empleador no afili\u00f3 al accionante desde el inici\u00f3 de la relaci\u00f3n de trabajo y \u00a0 tampoco pag\u00f3 religiosamente los aportes durante el tiempo en que fue su \u00a0 servidor, fluye de la documental que cursa a folio 114\u00a0 del expediente que \u00a0 la empresa de transportes apenas cotiz\u00f3 116.29 semanas cuando deb\u00eda hacerlo por \u00a0 151.71 semanas de tal forma que dej\u00f3 de cotizar 35.42 semanas.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Aduce el \u00a0 actor en el escrito de tutela que si el juez de primera instancia hubiese tenido \u00a0 en cuenta el tiempo de servicios trabajado para Transportes Atl\u00e1ntico, S.C.A., \u00a0 hoy Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chag\u00edn y C\u00eda. S.C.A., completar\u00eda el total de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que exige el Decreto 3041 de 1966, modificado por el \u00a0 Acuerdo 029 de 1983, que lo har\u00eda beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. (150 \u00a0 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Agrega el \u00a0 se\u00f1or Gal\u00e1n Sosa que dicho juez advirti\u00f3 que de haber cumplido la empresa con el \u00a0 pago de las cotizaciones, hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 19 del Acuerdo 019 de 1983, precepto que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, norma aplicable al momento en que \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Juez Noveno Laboral del Circuito, decidi\u00f3 absolver a Transportes Atl\u00e1ntico \u00a0 L\u00f3pez Chag\u00edn, espec\u00edficamente, porque al momento en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez no era su empleador. Asimismo consider\u00f3, que en lo \u201cque respecta a \u00a0 la cosa juzgada invocada por el Seguro Social, ser\u00e1 refrendada por el Despacho \u00a0 porque encuentra respaldo jur\u00eddico y probatorio, primero en el art\u00edculo 332 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, posici\u00f3n que persiguen la proscripci\u00f3n de fallos \u00a0 contradictorios y el respeto a la seguridad Jur\u00eddica en la medida en que se \u00a0 impide a los asociados impetrar sempiternamente acciones judiciales que ya han \u00a0 sido objeto de definici\u00f3n por otras instancias judiciales en el pasado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 4 de \u00a0 abril de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Los argumentos del \u00a0 ad quem se circunscriben, seg\u00fan lo expone el actor, a controvertir la fecha \u00a0 de inscripci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales y la \u00a0suscripci\u00f3n de los \u00a0 contratos, lo cual se transcribe en la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u201c las \u00a0 pretensiones no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperar ya que el hecho de haber afiliado \u00a0 al trabajador al Instituto de Seguros Sociales\u00a0 para el riesgo de \u00a0 invalidez, vejez y muerte lo releva de la obligaci\u00f3n\u00a0 proveniente de los \u00a0 riesgos anotados pues, \u00a0precisamente, la inscripci\u00f3n en el ISS, y el pago de los \u00a0 aportes respectivos estaba encaminada a ese efecto, es decir, a subrogarse de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar pensi\u00f3n\u00a0 no obstante lo anotado antecedentemente,\u00a0 \u00a0 debe indicarse que si bien\u00a0 a folios 37 y 38\u00a0 aparece copia del aviso \u00a0 de entrada del trabajador al Seguro Social,\u00a0 donde se indica que la fecha \u00a0 de ingreso a la empresa en un caso fue el 18 de febrero de 1984 y en otro fue el \u00a0 15 de mayo de 1986, como aparece en la demanda, ello \u00a0por s\u00ed solo no indica que \u00a0 el contrato se suscribi\u00f3 en esa fecha o que el patrono estuvo obligado a pagar \u00a0 las cotizaciones desde la calenda aludida, pues una cosa es la fecha de ingreso \u00a0 a la empresa y otra bien diferente es la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 iniciaci\u00f3n de labores o prestaci\u00f3n de servicio propiamente dicho que es la que \u00a0 obliga al empleador como contraprestaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n o pago de salarios y \u00a0 por ende, los descuentos para la seguridad social(\u2026)\u201d De otra parte, declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada respecto del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El actor \u00a0 considera que no existe cosa juzgada, pues existe un hecho nuevo como lo es el \u00a0 periodo laborado con Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda. S.C.A., que \u00a0 sumados al cotizado con el Instituto de Seguros Sociales le permite cumplir con \u00a0 el tiempo requerido para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor, se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, le sea \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 3041 de 1966, que fue modificado por el Acuerdo 029 de \u00a0 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito \u00a0 contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda presentada \u00a0por el \u00a0 actor al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 13 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 de Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda. S.C.A. (folios 27 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la relaci\u00f3n de novedades del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales de Transportes Atl\u00e1ntico S.C.A. (folios 30 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 6 de \u00a0 octubre de 1992, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en \u00a0 el proceso ordinario laboral de Aurelio Modesto Gal\u00e1n Sosa contra Transportes \u00a0 Atl\u00e1ntico L\u00f3pez S.C.A. (folio 33 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo suscrito \u00a0 entre Aurelio Gal\u00e1n Sosa con la Sociedad Transporte Atl\u00e1ntico S.C.A. el 18 de \u00a0 febrero de 1984 y 15 de mayo de 1986 (folios 45 a 46 y 48 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del aviso de entrada del \u00a0 trabajador Aurelio Gal\u00e1n Sosa, al Instituto de Seguros Sociales, del 15 de mayo \u00a0 de 1986. (folios 47 y 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0el 12 de junio de 2001, \u00a0 en el proceso ordinario laboral de Aurelio Gal\u00e1n Sosa contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico. (folios 51 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 25 de febrero de 2016, fue solicitado en pr\u00e9stamo el proceso ordinario \u00a0 laboral Radicado No. 236-2012, tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 \u00a0 de marzo de 2016, fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, en raz\u00f3n de que le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo y con el fin de \u00a0 garantizar su derecho de defensa.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Pruebas recolectadas por la Corte \u00a0 Constitucional durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue recibido en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 expediente solicitado, remitido a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del oficio No.-0277 \u00a0 del 2 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio Radicado BZ 20162823358, \u00a0 Colpensiones di\u00f3 respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. Advirtiendo en primer \u00a0 lugar, que no existe claridad respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Manifest\u00f3 que no fue interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, contra \u00a0 el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla que dirimi\u00f3 las instancias \u00a0 ordinarias, motivo por el cual no se encuentran cumplidos los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. Aclara que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia de discusi\u00f3n adicional que busca suplir la omisi\u00f3n de acudir al \u00a0 recurso extraordinario. De igual manera, precis\u00f3 que el hecho de que el actor \u00a0 tenga 84 a\u00f1os de edad, no es suficiente\u00a0 para concluir que el asunto es de \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifest\u00f3 que no obstante los \u00a0 argumentos del accionante, debe tenerse en cuenta que los tiempos realmente \u00a0 cotizados son los que aparecen relacionados en su historia laboral, y no puede \u00a0 reabrir un debate clausurado en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de afiliar al \u00a0 extrabajador. \u00a0Se adjunta Resoluci\u00f3n N\u00famero VPB 2001 de 20 de marzo de 2014,\u00a0 \u00a0 mediante la cual se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Sentencia \u00a0 de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 3 de agosto de \u00a0 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, por cuanto \u00a0se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de inmediatez, en raz\u00f3n de que la providencia del Juzgado Noveno \u00a0 Laboral del Circuito que se controvierte, data del 13 de agosto de 2013, en \u00a0 consecuencia, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de un a\u00f1o y diez meses desde la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n, lo que contradice lo dicho por la jurisprudencia constitucional \u00a0 frente a dicho requisito.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, inconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su \u00a0 sentir, el juez constitucional debe verificar que, efectivamente, existen \u00a0 elementos probatorios que rebaten la decisi\u00f3n que es objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Insisti\u00f3 en que el demandante prest\u00f3 sus\u00a0 servicios \u00a0 a Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda., en dos periodos: el primero de \u00a0 ellos del 18 de febrero de 1984, al 30 de marzo de 1986, mientras que el segundo \u00a0 inici\u00f3 el 15 de mayo de 1986 y finaliz\u00f3 el 1 de marzo de 1987, afirmaci\u00f3n que \u00a0 encuentra asidero en los contratos de trabajo que obran en el expediente, lo que \u00a0 dio por probado el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que existen \u00a0 razones suficientes para que el juez de tutela ante la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, no aplique el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[7], confirm\u00f3 la providencia proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Al efecto consider\u00f3 que teniendo en cuenta el \u00a0 principio de subsidiariedad, el actor, en su momento, debi\u00f3 interponer el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, estima que la acci\u00f3n de tutela no puede pretender enmendar la \u00a0 negligente y despreocupada postura procesal adoptada por el accionante, y \u00a0 convertirse en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia proferida el 4 de \u00a0 abril de 2013, absolvi\u00f3 a la Empresa Transporte Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda. \u00a0 S.C.A., de \u201creconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Aurelio Modesto \u00a0 Gal\u00e1n Sosa\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la \u00a0 audiencia oral de juzgamiento, el juez al que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite, hall\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en relaci\u00f3n con Colpensiones, respecto de \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que \u00a0 se configuraron los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 332 del CPC, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0 de que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue definido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de junio de 2001, decisi\u00f3n que fue \u00a0 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 \u00a0 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de \u00a0 agosto de 2013, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de esa ciudad, en su integridad. La providencia resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por Aurelio Gal\u00e1n Sosa, el cual se sustent\u00f3 en la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas documentales[9] \u00a0aportadas al expediente, a trav\u00e9s de las cuales se prueba la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con la empresa demandada entre los a\u00f1os 1984-1986, y la inscripci\u00f3n al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales para esa \u00e9poca, por consiguiente, se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de semanas que no se encuentran relacionadas en la historia laboral \u00a0 del accionante y que le permiten obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El ad \u00a0 quem, a efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes a la seguridad social, se encuentran \u00a0 encaminados a subrogar la obligaci\u00f3n de asumir la pensi\u00f3n. Consider\u00f3 que de \u00a0 conformidad con los folios \u201c37 y 38 \u00a0(sic) copia del aviso de entrada, en el \u00a0 que se indica que el ingreso al ISS fue el 18 de febrero de 1984 y otro el 15 de \u00a0 mayo de 1986, eso no es por s\u00ed solo suficiente para acreditar que el contrato se \u00a0 suscribi\u00f3 en esa fecha o que el empleador estuvo obligado a pagar las \u00a0 cotizaciones de dicho periodo, pues una cosa es la fecha de ingreso a la empresa \u00a0 y otra la suscripci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio del \u00a0 \u00f3rgano colegiado, la parte demandante debi\u00f3, mediante otros medios probatorios, \u00a0 (testimoniales, comprobantes de pago, n\u00f3mina), acreditar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Frente a la \u00a0 pretensi\u00f3n de cosa juzgada concluy\u00f3 que existe identidad de partes, objeto y \u00a0 causa, entre el proceso que fue objeto de conocimiento por parte del Juez \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y las pretensiones sobre las que se \u00a0 pronunci\u00f3 el juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, an\u00e1lisis que \u00a0 complementa con precedentes de la Corte Suprema de Justicia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En el anterior orden de ideas, le corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala \u00a0 Laboral y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales del debido proceso y\u00a0 la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Aurelio Gal\u00e1n Sosa, al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, bajo el \u00a0 argumento de que conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 332 del CPC, se \u00a0 cumplen los presupuestos que la configuran, como son: identidad de partes, \u00a0 identidad de causa e identidad de objeto, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor. Estima el se\u00f1or Gal\u00e1n Sosa que el desatino jur\u00eddico de las \u00a0 decisiones que se controvierten se contrae al hecho de que los jueces de primera \u00a0 y segunda instancia, no tuvieron en cuenta el tiempo de servicios laborado con \u00a0 la empresa Transportes Atl\u00e1ntico S.C.A., hoy Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin \u00a0 y C\u00eda. S.C.A., desde el 18 de febrero de 1984 al 30 de marzo de 1986, y del 15 de mayo de \u00a0 1986 hasta el 1 de marzo de 1987, \u00a0 lo que constituye un hecho nuevo que desvirt\u00faa la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con el fin \u00a0 de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala estudiar\u00e1: (i)\u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales para, posteriormente,\u00a0(ii)\u00a0verificar si en el presente \u00a0 asunto se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 misma. Sin embargo, si en el an\u00e1lisis efectuado, se encuentra que no se \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso del accionante en relaci\u00f3n con las providencias \u00a0 judiciales proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al margen de esa \u00a0 situaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al estudio de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Problema jur\u00eddico frente a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0Una vez superado el anterior an\u00e1lisis, en caso de ser procedente, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 si al se\u00f1or Aurelio Modesto Gal\u00e1n Sosa, le asiste el derecho \u00a0 de obtener su pensi\u00f3n de invalidez conforme lo prescribe el Decreto 3041 de 1966. Frente a este nuevo \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 referirse a (i) el fallo extra y ultra petita; \u00a0 (ii) la ausencia de cosa juzgada, de conformidad con el precedente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y constitucional; (iii) tr\u00e1nsito normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, con anterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social; (iv) \u00a0omisi\u00f3n en el pago de las cotizaciones al sistema \u00a0 de pensiones\u00a0 a cargo del empleador, y, \u00a0 finalmente, (iv) se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ha sido consistente la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 El criterio asumido en \u00a0 estos casos busca un equilibrio entre la actuaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los \u00a0 jueces \u2013principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se ha sostenido que la acci\u00f3n de amparo no puede \u00a0 utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes \u00a0 cuentan dentro del proceso[12], \u00a0 su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el \u00a0 curso de una actuaci\u00f3n. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.7 En suma, respecto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un instrumento excepcional para \u00a0 desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca \u00a0 lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al \u00a0 juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o \u00a0 varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se \u00a0 desarrollaron los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0 precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, \u00a0 mientras que los segundos responden a los vicios o defectos espec\u00edficos y \u00a0 protuberantes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos \u00a0 fundamentales. Los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[4]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios \u00a0 y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 De lo contrario, esto \u00a0 es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[7].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estructura cuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: \u00a0 (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o \u00a0 porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias \u00a0 judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 (a) cuando en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo caso, la \u00a0 jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que \u00a0 con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en \u00a0 todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del 4 de abril de 2013, \u201cabsolvi\u00f3 a la Empresa \u00a0 de Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda S.C.A de reconocer y pagar pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or Aurelio Modesto Gal\u00e1n Sosa\u201d. Del an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0 recaudadas el a quo concluy\u00f3 en su fallo que el demandante prest\u00f3 sus \u00a0 servicios a Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin as\u00ed: \u201cen \u00a0 dos interregnos el primero de ellos se inici\u00f3 el 18 de febrero de 1984 y el \u00a0 segundo (sic) perd\u00f3n y culmin\u00f3 el 30 de marzo de 1986 mientras que el segundo \u00a0 v\u00ednculo se inici\u00f3 el 15 de mayo de 1986 y finaliz\u00f3 el 1 de marzo de 1987, de tal \u00a0 manera que las afirmaciones que en tal sentido hizo el actor, encuentran aval en \u00a0 la prueba documental, tales los contratos de trabajos que ados\u00f3 con la demanda \u00a0 los cuales cursan a folios 31 a 35 del expediente, es m\u00e1s, la empresa de \u00a0 transporte que fuera el empleador en los per\u00edodos ya enunciados no niega los \u00a0 enganches en referencia, el meollo de la controversia se contrae a dilucidar si \u00a0 el empleador realiz\u00f3 los condignos pagos para la seguridad social durante su \u00a0 estancia laboral, y si realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n de rigor en los t\u00e9rminos exigidos \u00a0 por el legislador, desde luego, que una vez se contrata al trabajador el \u00a0 empleador le asiste la condigna obligaci\u00f3n de afiliarlo a la seguridad social, \u00a0 conforme lo han fijado las leyes que han gobernado la materia desde la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 3041 de 1966 y los diferentes acuerdos que se han \u00a0 expedido para regular la tem\u00e1tica. Al confrontar los periodos en los cuales el \u00a0 actor fue empleado de la empresa Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda\u00a0 \u00a0 con el reporte de semanas cotizadas, por ese empleador a prop\u00f3sito de los \u00a0 enganches laborales ya relacionados en precedencia es f\u00e1cil advertir que el \u00a0 empleador no afili\u00f3 al accionante desde el inici\u00f3 de la relaci\u00f3n de trabajo y \u00a0 tampoco pag\u00f3 religiosamente los aportes durante el tiempo en que fue su \u00a0 servidor. Fluye de la documental que cursa a folio 114 del expediente que la \u00a0 empresa de transporte apenas cotiz\u00f3 116.29 semanas cuando deb\u00eda hacerlo por \u00a0 151.71 semanas, de tal forma que dejo de cotizar 35.42 semanas\u201d. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con la cosa juzgada consider\u00f3 que \u201cencuentra respaldo jur\u00eddico y \u00a0 probatorio el primero en el art\u00edculo 332 del CPC, disposici\u00f3n que persigue la \u00a0 proscripci\u00f3n de fallos contradictorios y el respeto a la seguridad jur\u00eddica en \u00a0 la medida en que se impide a los asociados impetrar sempiternamente acciones \u00a0 judiciales que ya han sido objeto de definici\u00f3n por otras instancias judiciales \u00a0 en el pasado\u201d[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo \u00a0 del 13 de agosto de 2013, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez Noveno Laboral \u00a0 del Circuito. La argumentaci\u00f3n sustentatoria de la decisi\u00f3n adoptada se contrae \u00a0 a: 1) elucidar la responsabilidad del empleador demandado (Transportes Atl\u00e1ntico \u00a0 L\u00f3pez Chagin S.C.A.) y 2) al estudio de la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Precis\u00f3 el Tribunal accionado, en cuanto a la \u00a0 responsabilidad de Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin S.C.A., que la afiliaci\u00f3n \u00a0 y el pago de los aportes de la empresa se encontraba encaminada a subrogar la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n a la que hubiere lugar, motivo por el cual se releva de la obligaci\u00f3n de amparar las contingencias que cubre el \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 \u00a0Frente a \u00a0 la excepci\u00f3n de cosa juzgada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0 puesto que, a su juicio, existe identidad de partes, objeto y causa con el \u00a0 proceso fallado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 Requisitos Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo cabe advertir que el tema en discusi\u00f3n reviste \u00a0 relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 de primera y segunda instancia, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y dignidad, en un marco de \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sumamente controversiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se ataca es la proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y del Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Que se haya cumplido con el principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Frente al principio de subsidiariedad en materia \u00a0 pensional, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-023-2015, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, en el evento en que el medio judicial previsto para este \u00a0 tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz al analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la existencia de otro medio de defensa judicial, no existe \u00a0 la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al momento de interponer la \u00a0 demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la \u00a0 existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, apreciaci\u00f3n a la cual se llega previa \u00a0 ponderaci\u00f3n por parte del juez de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El estado de salud \u00a0 del solicitante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La falta de pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0El afectado ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0El interesado \u00a0 acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados\u201d. (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Expresamente se\u00f1al\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n que: \u201clas \u00a0 discusiones que versan sobre\u00a0la titularidad de derechos en materia de seguridad \u00a0 social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, deben ser \u00a0 controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso y s\u00f3lo de manera \u00a0 excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de \u00a0 defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no \u00a0 resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y que las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De otra parte, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que no pueden desconocerse los mecanismos internos, \u00a0 previstos en los procesos judiciales para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten en ellos.\u00a0 A\u00fan m\u00e1s, ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia que: \u201cnadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 \u00a0 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su \u00a0 conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u00a0 Pero, claro est\u00e1, si \u00a0 pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a \u00a0 claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0 interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede \u00a0 acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el \u00a0 principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d[17] As\u00ed \u00a0 las cosas, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Partiendo de las anteriores reglas, la Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede utilizarse como medio judicial alternativo de los establecidos \u00a0 por la ley ordinaria, pues no puede convertirse en un mecanismo que remplace a \u00a0 los procesos judiciales, escenarios id\u00f3neos para dar soluci\u00f3n a los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.Ahora bien, respecto de los conflictos que versen sobre el reconocimiento \u00a0 de prestaciones en materia de seguridad social, estos, en principio, deben \u00a0 dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, y, \u00a0a \u00a0 efectos de demostrar que, por v\u00eda excepcional, es procedente el mecanismo de \u00a0 amparo, debe el interesado acreditar, de manera sumaria, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Trat\u00e1ndose del derecho del debido proceso, el principio de subsidiariedad \u00a0 debe estudiarse atendiendo no solo a la idoneidad y eficacia de los recursos con \u00a0 los que se cuentan en el proceso judicial, sino \u00a0tambi\u00e9n valorarse el despliegue \u00a0 efectuado por las partes intervinientes. Es as\u00ed como resulta indispensable \u00a0 realizar dicho an\u00e1lisis, puesto que, en estos casos, el car\u00e1cter residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe responder al agotamiento de los recursos, de tal manera \u00a0 que, constituye un imperativo constitucional, no solo el ejercicio de los medios \u00a0 de defensa judicial, sino actuar con la debida diligencia y cuidado en los \u00a0 procesos, motivo por el cual la falta injustificada del agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En el asunto objeto de estudio, el demandante \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario \u00a0 consagrado en las normas procesales pertinentes. Ello por cuanto present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por el \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue decidido por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, e \u00a0 interpuso recurso de casaci\u00f3n el cual fue admitido el 2 de julio de 2014, se le \u00a0 corri\u00f3 traslado al recurrente, sin embargo, mediante providencia del 1 de \u00a0 octubre de 2014, fue declarado desierto, pues el actor (Aurelio Modesto \u00a0 Gal\u00e1n Sosa), no present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, lo anterior, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del Decreto 528 de 1964.[19] Se desprende de lo \u00a0 anterior que no fue sustentado el recurso extraordinario, instancia procesal que \u00a0 le permit\u00eda plantear al actor los argumentos aqu\u00ed esbozados, por consiguiente, \u00a0 actu\u00f3 sin la debida diligencia en el proceso, y adem\u00e1s, no aleg\u00f3, como tampoco \u00a0 acredit\u00f3, circunstancias que justificaran dicha inactividad. \u00a0Es as\u00ed como se evidencia que el actor no \u00a0 cumpli\u00f3 con el agotamiento de todas las instancias ni recursos con los cuales \u00a0 hubiere podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, sin \u00a0 manifestar ni acreditar las circunstancias que no le permitieron agotar el \u00a0 recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. En ese orden de ideas, siendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0mecanismo procesal id\u00f3neo a efectos de controvertir los desaciertos jur\u00eddicos \u00a0 que se endilgan a las providencias de los jueces Noveno Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, \u00a0 mal har\u00eda esta Corte en estudiar los aspectos legales y probatorios que debieron \u00a0 ser definidos por el juez natural\u00a0de estos\u00a0asuntos, pues ello implicar\u00eda \u00a0 desconocer el principio de autonom\u00eda judicial y el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiterada \u00a0 jurisprudencia[20] este Tribunal ha insistido en que, si bien el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u00a0 en todo momento, ello no significa que no deba interponerse en un plazo \u00a0 razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el \u00a0 mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo dise\u00f1ado para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata[21] \u00a0de los derechos fundamentales[22]. \u00a0 De ah\u00ed que, le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato \u00a0 relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la \u00a0 petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la \u00a0 soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los \u00a0 casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 \u00a0 reservado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado algunos criterios generales para orientar al juez de tutela en el \u00a0 momento que deba establecer la razonabilidad y oportunidad de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si \u00a0 existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado;[24] (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.As\u00ed mismo, se han indicado \u00a0 los dos \u00fanicos eventos en los que no es exigible el principio de inmediatez de \u00a0 modo estricto: (i)\u00a0cuando\u00a0 se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en \u00a0 el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy \u00a0 antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y \u00a0 actual; y (ii)\u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A modo de conclusi\u00f3n, la \u00a0 inmediatez m\u00e1s que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento \u00a0 esencial o caracter\u00edstica principal de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, el examen del mismo no se reduce a verificar \u00a0 simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, comprende la valoraci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, la cual est\u00e1 \u00a0 sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el \u00a0 juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el presente asunto, se dej\u00f3 transcurrir un tiempo prolongado e injustificado entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -1 de julio de 2015 y el hecho que \u00a0 presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, cual fue la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto de \u00a0 2013, en la que se absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- y a Transportes Atl\u00e1ntico S.C.A. Hoy Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez \u00a0 Chagin y C\u00eda S.C.A., de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n se interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 declarado desierto mediante auto del 1 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora \u00a0 bien, como quiera que se evidencia que a\u00fan persiste en el caso sub examine, \u00a0 la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la seguridad social, pues el \u00a0 demandante contin\u00faa sin disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que \u00a0 eventualmente podr\u00eda acceder, procede al Sala al estudio de si le asiste el derecho conforme lo prescribe el Decreto 3041 de 1966. Frente a este nuevo \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) el fallo extra y \u00a0 ultra petita\u00a0 (ii) tr\u00e1nsito normativo de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 y el derecho irrenunciable a la seguridad social, (iii) \u00a0las \u00a0 consecuencias de la mora frente al no pago de aportes y, finalmente, (iv) se \u00a0 dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo Extra y Ultra \u00a0 petita en materia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 En materia de tutela, existe la posibilidad de que el juez pueda ordenar la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos fundamentales que se encuentren \u00a0 presuntamente conculcados, as\u00ed el accionante no lo hubiese pedido expresamente \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. El precedente de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en estos \u00a0 casos que: \u201cPara la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente \u00a0 acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones \u00a0 que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe \u00a0 estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos \u00a0 sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por \u00a0 ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, \u00a0 toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad \u00a0 procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que \u00a0 desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de \u00a0 derecho\u201d. \u2018Recu\u00e9rdese que en materia de tutela, el juez puede, al estudiar el \u00a0 caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, \u00a0 pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed lo permite. Es decir, el juez de \u00a0 tutela puede fallar extra y ultra petita\u2019. [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 En conclusi\u00f3n, del estudio del caso concreto el juez de tutela puede, fallar\u00a0extra o ultra petita, si de los \u00a0 hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental diferente al alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Ausencia de cosa juzgada, de conformidad con el \u00a0precedente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La cosa \u00a0 juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las \u00a0 decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se \u00a0 conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la \u00a0 terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0 jur\u00eddica.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,[29] \u201cla \u00a0 sentencia ejecutoriada en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, \u00a0 siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma \u00a0 causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jur\u00eddica de \u00a0 partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La doctrina ha se\u00f1alado dos efectos \u00a0 importantes respecto de la cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Salvo precisas excepciones legales,\u00a0 impide volver a plantear \u00a0 las mismas pretensiones ante la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por \u00a0 el mismo juez que la profiri\u00f3; o sea, la sentencia es inmutable.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional han decantado \u00a0 ciertas reglas a efectos de analizar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, las que \u00a0 a continuaci\u00f3n, se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Se destaca \u00a0 en el precedente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que, en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n hermen\u00e9utica se ha se\u00f1alado que la figura de la cosa juzgada es \u00a0 aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la\u00a0 remisi\u00f3n expresa del \u00a0 Art.145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de \u00a0 las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera \u00a0 que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en \u00a0 la misma causa que aqu\u00e9l en el que se profiri\u00f3 la sentencia (eadem causa \u00a0 petendi) y entre ambos hay identidad jur\u00eddica de partes (eadem condictio \u00a0 personarum &#8212; eadem personae).\u00a0 No basta que solamente una de las dos \u00a0 identidades se reflejen en el nuevo proceso, como tampoco, que por simple \u00a0 apariencia se desdibujen los elementos que la conforman.\u00a0 Para que se \u00a0 estructure la cosa juzgada deben concurrir, necesariamente, las tres igualdades \u00a0 anotadas y, deben aparecer, claramente, los elementos que la comportan.\u00a0 Lo \u00a0 fundamental es que\u00a0 del n\u00facleo de la causa petendi, del objeto y de las \u00a0 pretensiones de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita inferir \u00a0 al juez de conocimiento que se est\u00e1 planteando la misma cuesti\u00f3n litigiosa.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, ha se\u00f1alado que \u00a0 de conformidad con el efecto preclusivo de las \u00a0 decisiones judiciales, consistente en que sobre lo resuelto no puede retornarse, \u00a0 la cosa juzgada solo puede predicarse cuando est\u00e1 acreditado que los hechos son \u00a0 esencialmente id\u00e9nticos, al igual que las pretensiones y las personas que \u00a0 intervinieron, lo cual no se presenta cuando el juzgador se pronuncia por fuera \u00a0 de lo pedido y niega el derecho que se estudia, eventos que ocurren cuando se \u00a0 aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, facultad oficiosa del juez del trabajo y que le permite \u00a0 pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos se \u00a0 hayan debatido en el proceso, as\u00ed no hayan sido solicitados. Esta\u00a0 potestad\u00a0 \u00a0 procede cuando se van a proteger los derechos no cuando se niegan, lo que se \u00a0 advierte no puede configurar identidad de petici\u00f3n o fundamento.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De igual \u00a0 manera se advierte que al determinar si existe la trilog\u00eda de identidades que se \u00a0 exigen para que se configure la cosa juzgada, se requiere acudir al examen de \u00a0 las pruebas que se han incorporado al expediente, as\u00ed como la sentencia o \u00a0 sentencias que ya se profirieron en la anterior contenci\u00f3n, al igual que el \u00a0 escrito de demanda inicial del actual juicio, a efecto de poder efectuar una \u00a0 completa comparaci\u00f3n de tales supuestos f\u00e1cticos.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Se trata de \u00a0 una excepci\u00f3n que puede declararse de oficio, en la medida en que, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del CPC \u00a0 se ordena al juzgador la declaraci\u00f3n de cualquier excepci\u00f3n, en el evento en que \u00a0 se encuentren probados los hechos que la constituyen, salvo las exceptuadas, \u00a0 dentro de las que no se encuentra la cosa juzgada [34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. La jurisprudencia constitucional, \u00a0 por su parte, ha definido la cosa juzgada como la figura por la cual se \u00a0 entienden que los procesos judiciales que han culminado con una sentencia, \u00a0 cierran la posibilidad de continuar con el desarrollo de la litis sobre la \u00a0 materia resuelta, lo que guarda la coherencia y seguridad jur\u00eddica del aparato \u00a0 judicial.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. El precedente la Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n comparte el hecho de que la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada le otorga el car\u00e1cter de inmutable e intangible a \u00a0 las decisiones judiciales, y es que de no ser as\u00ed se generar\u00eda una situaci\u00f3n de \u00a0 permanente incertidumbre en cuanto a la forma como deben decidirse las \u00a0 controversias, pues nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos \u00a0 y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de \u00a0 dilatarse indefinidamente. Es decir,\u00a0el cuestionamiento de la validez de \u00a0 cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.\u201d[36] (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En la sentencia C-820 de 2011 la Corte Constitucional precis\u00f3 que para que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial contravenga el efecto de cosa juzgada, se requiere de: \u201ci) identidad \u00a0 de hechos, es decir, que entre la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada deben preexistir como sustento los mismos hechos; ii) identidad de \u00a0 partes, lo que significa que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes \u00a0 que resultaron vinculadas por la decisi\u00f3n que comporta cosa juzgada, y iii) \u00a0 identidad de pretensiones, es decir, que lo pretendido en la demanda y en la \u00a0 sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada debe ser lo mismo\u201d.[37]\u00a0 \u00a0 Por otro lado, tambi\u00e9n se ha dicho que existen casos excepcionales en los cuales \u00a0 no se predica la existencia de la cosa juzgada. Por ejemplo: \u201ccuando existe \u00a0 identidad de partes e identidad de pretensi\u00f3n, pero no de hechos, no hay cosa \u00a0 juzgada, y se abre la posibilidad de discutir nuevamente la controversia\u201d.\u00a0 \u00a0 Se configura dicho supuesto al aparecer una prueba que no se tuvo en cuenta para \u00a0 la resoluci\u00f3n inicial del caso, y que cambia por completo la decisi\u00f3n. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Ahora bien, este Tribunal ha decidido flexibilizar la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada, con fundamento en los principios de equidad, favorabilidad e \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social y teniendo en cuenta que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho solicitado[39].\u00a0 Se\u00f1ala la Corte que: \u201cde acuerdo con el concepto de\u00a0causa petend\u00ed\u00a0que \u00a0 ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[40], \u00a0 los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de \u00a0 determinar si, en efecto, concurre la \u201ctriple identidad\u201d que caracteriza la cosa \u00a0 juzgada. Y, desde ese punto de vista, la\u00a0causa petendi\u00a0del proceso posterior\u00a0difer\u00eda de la \u00a0 del proceso inicial, b\u00e1sicamente porque involucraba una pretensi\u00f3n de aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no se hallaba presente en el primer \u00a0 tr\u00e1mite y que, adem\u00e1s, ten\u00eda un pleno sustento en la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. De igual manera, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la regla establecida por \u00a0 la jurisprudencia constitucional no ordena a los jueces tener como un hecho \u00a0 nuevo cualquier pronunciamiento judicial, o cambio de posici\u00f3n por parte de las \u00a0 altas cortes, lo anterior, implicar\u00eda que las controversias sometidas a \u00a0 consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente nunca tendr\u00edan una respuesta \u00a0 definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, en los \u00a0 conflictos laborales y de seguridad social, atendiendo al car\u00e1cter peri\u00f3dico de \u00a0 la prestaci\u00f3n, la naturaleza de imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de \u00a0 jurisprudencia y los efectos adversos sobre el principio igualdad en una materia \u00a0 en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo \u00a0 mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio interprete, a juicio de la \u00a0 Corte, s\u00ed\u00a0 permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n. [42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. En sentencia \u00a0 T-114 de 2016 esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que conforme con el \u00a0 precedente constitucional[43] las providencias que declaran probada la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada cuando las personas acuden nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria alegando, ya no la mera actualizaci\u00f3n de la primera mesada o del \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sino la aplicaci\u00f3n de las sentencias \u00a0 a partir de las cuales se estableci\u00f3 con certeza el car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, dicha decisi\u00f3n incurre en un defecto \u00a0 cuestionable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siendo necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para garantizar, entre otros, los derechos al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, haciendo efectiva, de ser el caso, la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Corolario de lo \u00a0 expuesto, es claro que el precedente de la Corporaci\u00f3n,\u00a0 ha establecido las \u00a0 siguientes reglas en materia de cosa juzgada: (i) la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada le otorga el car\u00e1cter de inmutable e intangible a las decisiones \u00a0 judiciales; (ii) cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto \u00a0 se configura la existencia de la cosa juzgada; (iii) \u00a0no puede hablarse de cosa juzgada cuando no existe identidad de hechos. Ejemplo de ello, es cuando \u00a0 aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resoluci\u00f3n inicial del caso \u00a0 y que cambia por completo la decisi\u00f3n; (iv) en materia de seguridad \u00a0 social la Corte, en aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, favorabilidad e \u00a0 irrenunciabilidad, ha se\u00f1alado que en el an\u00e1lisis de la causa petendi que debe \u00a0 efectuar el juez de conocimiento, le corresponde tener en cuenta que surge un \u00a0 hecho nuevo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 el car\u00e1cter de universal e irrenunciable de un derecho. \u00a0 Aclar\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no se trata de cualquier precedente o cambio de \u00a0 criterio por parte de una alta corporaci\u00f3n la que puede alegarse como hecho \u00a0 nuevo, sino aquellos que desarrollan y protegen derechos de rango fundamental, y \u00a0 que la misma Corte Constitucional en sentencias proferidas por la Sala Plena as\u00ed \u00a0 lo han se\u00f1alado, o constituyen una jurisprudencia en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tr\u00e1nsito \u00a0 normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993\u00a0 y el derecho irrenunciable a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La seguridad social se consagra como un derecho \u00a0 constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48[44] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica pues, por una parte, constituye un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, clasificado \u00a0 dentro de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de \u00a0 contenido prestacional.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Cabe destacar que el principio de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en las normas laborales, se inspira en el car\u00e1cter esencialmente \u00a0 tuitivo de las normas laborales, las cuales contemplan una serie de derechos y \u00a0 garant\u00edas que se consideran indispensables con el fin de asegurarle un m\u00ednimo de \u00a0 bienestar y dignidad humana. De ah\u00ed que las disposiciones legales que regulan el \u00a0 trabajo humano sean de orden p\u00fablico, y que los derechos y prerrogativas en \u00a0 ellas reconocidos est\u00e9n sustra\u00eddos a la autonom\u00eda de la voluntad privada, por lo \u00a0 que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14). \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que \u00a0 solo concierne al trabajador, sino que tambi\u00e9n compromete a los empleadores, al \u00a0 Legislador y dem\u00e1s autoridades del sistema general de pensiones, incluyendo las \u00a0 encargadas de impartir justicia en materia laboral.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En efecto, el principio de \u00a0 irrenunciabilidad constituye un axioma que parte de la premisa seg\u00fan la cual el \u00a0 trabajador no puede, por su voluntad, desprenderse y abandonar en su perjuicio \u00a0 un beneficio consagrado en normas laborales, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter imperativo \u00a0 del que se encuentran revestidas. \u00a0La imperatividad \u00a0 (cogens), \u00a0se deriva de la naturaleza de orden p\u00fablico de la legislaci\u00f3n social (inc. \u00a0 1\u00ba, art. 14 C.S.T.), es una cualidad de las normas jur\u00eddicas laborales, en cuya \u00a0 virtud son de aplicaci\u00f3n forzosa e incondicional y su contenido no puede ser \u00a0 derogado o reducido por voluntad del trabajador, del empleador o de ambos, \u00a0 precisamente, porque en su observancia y respeto est\u00e1 interesada la sociedad y \u00a0 el Estado.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Evoluci\u00f3n normativa con anterioridad a la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1 Con la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946, se cre\u00f3 el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales entidad que se instituy\u00f3 para cubrir los riesgos de enfermedad, \u00a0 invalidez, desempleo, vejez, y muerte del asegurado y enfermedad y maternidad de \u00a0 su familia. Se previ\u00f3 una aplicaci\u00f3n progresiva del sistema, y de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2\u00ba, deb\u00edan afiliarse al Instituto todos los individuos \u00a0 nacionales y extranjeros que presten sus servicios a otra persona, en virtud de \u00a0 un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive, los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. Se excluyeron los \u00a0 asegurados que tuvieren 60 a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el \u00a0 Seguro, quienes no quedaban protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, como tampoco, deb\u00edan sufragar las respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Fue consagrado en su art\u00edculo 45 que en caso de invalidez el asegurado \u00a0 que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tendr\u00eda \u00a0 derecho, mientras dure aquella, a una pensi\u00f3n mensual no inferior a $15.oo.\u00a0 \u00a0 Para los efectos de este seguro, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido el afiliado que por \u00a0 enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no \u00a0 provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad de procurarse, mediante un \u00a0 trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formaci\u00f3n \u00a0 profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una remuneraci\u00f3n equivalente a un tercio, \u00a0 por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual que en la misma regi\u00f3n recibe un \u00a0 trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. El 19 de \u00a0 diciembre de 1966, El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 expidi\u00f3 el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966[48], dicha\u00a0 normativa \u00a0 regul\u00f3 la subrogaci\u00f3n paulatina de la entidad en lo referente a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivencia, es as\u00ed como la entrada en funcionamiento del Seguro Social se \u00a0 efectu\u00f3 de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. El decreto previ\u00f3 que estar\u00e1n \u00a0 sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de \u00a0 origen no profesional y contra el riesgo de vejez,\u00a0 entre otros, los \u00a0 trabajadores que mediante contrato de trabajo presten sus servicios a entidades \u00a0 de derecho p\u00fablico, y quienes presten sus servicios a patronos de car\u00e1cter \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 establece que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los asegurados que \u00a0 re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5. El Acuerdo \u00a0 019 de 1983 modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 224 de 1966 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto 433 de \u00a0 1971[49]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener \u00a0 acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de Invalidez, Vejez Y \u00a0 muerte (IVM), dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6. El Decreto \u00a0 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990,[50] en su art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se considera inv\u00e1lido por riesgo com\u00fan la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen profesional no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya \u00a0 sido la violaci\u00f3n injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento. En el art\u00edculo 6\u00ba consagr\u00f3 que tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado \u00a0 para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca \u00a0 con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.7. Con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993[51] \u00a0se produjo un efecto derogatorio inmediato de la reglamentaci\u00f3n anterior, \u00a0 quedando a salvo los derechos adquiridos con arreglo a esta. En materia de \u00a0 invalidez no se previeron mecanismos de transici\u00f3n que hicieran ultractivos en \u00a0 el tiempo los requisitos determinados en los acuerdos del ISS.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0\u00a0Omisi\u00f3n en el \u00a0 pago de las cotizaciones al sistema de pensiones\u00a0a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n con base en dos aspectos sustanciales: 1) que el asalariado ha \u00a0 realizado las cotizaciones determinadas\u00a0 por la ley, o 2) ha laborado los \u00a0 tiempos legalmente previstos en aquellos casos en los que el patrono asume la \u00a0 integralidad de la cotizaci\u00f3n[53]. Cumplido lo anterior, se entiende \u00a0 que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n \u00a0 legalmente establecida, una vez se produce la contingencia protegida por el \u00a0 sistema, (vejez, invalidez o la muerte), las cuales gozan de protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda efectiva por parte del Estado (C.P. art. 48).\u00a0 As\u00ed mismo, el \u00a0 precedente de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el sistema \u00a0 de seguridad social se basa en el principio de eficacia y solidaridad, y se \u00a0 sustenta sobre tres pilares representados por el trabajador, el empleador y la \u00a0 entidad administradora, que constituyen lo que se ha denominado \u201crelaci\u00f3n \u00a0 tripartita\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Vistas as\u00ed las cosas, se genera una responsabilidad por parte \u00a0 del empleador, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar los descuentos con \u00a0 destino a la entidad de seguridad social. De otro lado, se encuentra la entidad \u00a0 administradora, quien debe reconocer las prestaciones econ\u00f3micas, una vez \u00a0 cumplidos los requisitos por parte de los afiliados.\u00a0 Cuando se incumple la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de trasladar los aportes a la entidad de seguridad \u00a0 social, \u00e9sta \u00faltima tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el \u00a0 empleador moroso a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos establecidos en la Ley.\u00a0 \u00a0Al respecto, ha dicho este Tribunal: \u201cSon estrictamente razones de \u00a0 eficiencia las que justifican la facultad patronal de retenci\u00f3n, lo cual \u00a0 significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, \u00a0 que son propiedad del sistema y no del patrono.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En este contexto, se ha reiterado que la \u00a0 omisi\u00f3n del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser \u00a0 imputada al trabajador, ni podr\u00e1 derivarse de \u00e9sta consecuencias adversas. Estos \u00a0 resultados negativos se traducen en la no obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima, la \u00a0 cual se configura como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que asegura las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia, y pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.[56] Es as\u00ed como\u00a0 siendo el empleador quien \u00a0 se encuentra en la obligaci\u00f3n de efectuar los descuentos y retenciones, si elude \u00a0 el pago de la cotizaci\u00f3n a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le \u00a0 puede ser atribuible al empleado, ni pueden derivarse contra este las \u00a0 consecuencias negativas que pongan en peligro una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo \u00a0 es la pensi\u00f3n de invalidez.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Debe precisarse adem\u00e1s, que las normas \u00a0 aplicables a efectos de definir las consecuencias de la falta de afiliaci\u00f3n o de la mora en el pago de los aportes al sistema \u00a0 de pensiones, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n, pues existe una evoluci\u00f3n legislativa tendiente a \u00a0 reconocer dicha omisi\u00f3n, con la finalidad de que el Sistema General de Pensiones \u00a0 pueda asumirlas, sin que se afecte la sostenibilidad financiera.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En s\u00edntesis, el empleador \u00a0 que omita en forma injustificada o de mala fe su deber de cotizar, deber\u00e1 asumir \u00a0 las condignas sanciones, no obstante lo anterior, en todo caso, dicho \u00a0 incumplimiento no puede ser imputable al trabajador, ni poner en peligro el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 En atenci\u00f3n a las facultades ultra y extra petita, \u00a0proceder\u00e1 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n al \u00a0 estudio de si el Se\u00f1or Aurelio Modesto Gal\u00e1n Sosa re\u00fane los requisitos que le \u00a0 permiten obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo consagrado por \u00a0 el Decreto 3041 de 1966. Manifiesta que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50% y con 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Ahora bien, se considera \u00a0 que en el caso sub examine, resulta indiscutible que se encuentra probada \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio con la empresa demandada. \u00a0Existe certeza de que \u00a0 mediaron dos relaciones laborales, la primera, del 18 de febrero de 1984 hasta \u00a0 el 15 de mayo de 1986, y la segunda, del 15 de mayo de 1986 hasta el 18 de marzo \u00a0 de 1987. Obran en el expediente de tutela, los documentos en los que \u00a0 consta la inscripci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales y los \u00a0 contratos de trabajo[59].\u00a0 \u00a0 De otra parte, de los contratos suscritos dejan la constancia expresa, en su \u00a0 cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera, que la prestaci\u00f3n del servicio inici\u00f3 para el primero \u00a0 de ellos, el 18 de febrero de 1984 y, para el segundo, el 15 de mayo de 1986. En su cl\u00e1usula \u00a0 D\u00e9cimo Tercera se establece que: \u201cpara efectos de las prestaciones sociales \u00a0 se hace constar que el trabajador comenz\u00f3 a prestar sus servicios el 18 de \u00a0 febrero de 1984\u201d[60]\u00a0 \u00a0 y\u00a0 (\u2026) el 15 de mayo de 1986. [61] \u00a0 Advierte la Sala que dicho tiempo de servicios resulta esencial para determinar \u00a0 las cotizaciones del accionante. As\u00ed las cosas, de conformidad al car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable del derecho de la seguridad social, y en consideraci\u00f3n a que no \u00a0 solo se encuentra acreditada la prestaci\u00f3n del servicio, sino la inscripci\u00f3n al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, debe la Sala concluir que existe un hecho nuevo \u00a0 que desvirt\u00faa la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, por cuanto dicha situaci\u00f3n no \u00a0 fue tenida en cuenta en las instancias judiciales, de tal manera que teniendo en \u00a0 cuenta dicho tiempo de servicios, se procede al estudio de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, se encuentra probado que el accionante estructur\u00f3 su invalidez en el \u00a0 mes de octubre de 1988[62], \u00a0 por consiguiente, le es aplicable la norma vigente para ese momento,[63] \u00a0que lo es el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, cuyo \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente conforme lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto 433 de \u00a0 1971[64]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener \u00a0 acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de Invalidez, Vejez y \u00a0 muerte (IVM), dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 En la historia laboral del \u00a0 accionante aportada al proceso ordinario laboral, consta que tiene 123.86 \u00a0 semanas, discriminadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de 1984 al 30 de marzo de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.71 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 1986 al 1 de marzo de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 1987\u00a0 al 12 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.85 semanas[65] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Ahora bien, se encuentra \u00a0 que en el caso examinado est\u00e1 probada la prestaci\u00f3n del servicio con la empresa \u00a0 Transportes Atl\u00e1ntico S.C.A., hoy Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda. \u00a0 S.C.A. \u00a0Se evidencian dos relaciones laborales, la primera, del 18 de febrero de \u00a0 1984\u00a0 hasta el\u00a0 15 de mayo de 1986, y la segunda del 15 de mayo de \u00a0 1986 hasta el 18 de marzo de 1987.\u00a0 La empresa no solo acept\u00f3 los extremos \u00a0 de las relaciones de trabajo, sino que, adem\u00e1s, se aportan al expediente \u00a0 los documentos en los que consta la inscripci\u00f3n al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (folios 37 y 38). Asimismo, obra documental en la que \u00a0 consta la relaci\u00f3n de novedades del Instituto de Seguros Sociales, y que el \u00a0 demandante se afili\u00f3 a partir del 18 de febrero de 1984 y hasta el 30 de marzo \u00a0 de 1986[66] \u00a0y \u00a0del 15 de mayo de 1986 al 1 de marzo de 1987,[67] \u00a0ingresando formalmente al Sistema de Seguridad Social.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.1. Teniendo en cuenta que \u00a0 al actor no le fue contabilizado el tiempo de servicios laborado con Transportes \u00a0 Atl\u00e1ntico S.C.A., y que debi\u00f3 cotizarse al Instituto de Seguros Sociales, como \u00a0 quiera que mediaba la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, procede la \u00a0 Sala a determinar el n\u00famero de semanas que deben sumarse, con el fin de \u00a0 verificar el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por el Decreto 3041 de \u00a0 1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.2. La primera de las relaciones de trabajo inici\u00f3 \u00a0 el 18 de febrero de 1984 y finaliz\u00f3 el 15 de mayo de 1986. Se desprende de lo \u00a0 anterior, que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones que debieron aportarse \u00a0 desde el 18 de febrero de 1984 al 29 de mayo de 1984, las cuales \u00a0 equivalen a 3 meses 11 d\u00edas, lo que arroja 101 d\u00edas \/7= 14.42 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.3. Respecto de la segunda relaci\u00f3n laboral esta se \u00a0 inici\u00f3 el 15 de mayo de 1986 hasta el 18 de marzo de \u00a0 1987. En el expediente no obra prueba de las cotizaciones efectuadas al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y que debieron pagarse por parte de la empresa \u00a0 desde el 15 de mayo de 1986 al 8 de octubre de 1986, las cuales arrojan un total \u00a0 de 4 meses y 23 d\u00edas que equivalen a 143 d\u00edas \/7 =20,42 semanas.\u00a0 \u00a0 Para un total de 34.84 semanas que no fueron tenidas en cuenta y que deben verse \u00a0 reflejadas en la historia laboral del Seguro Social, puesto que medi\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n del trabajador, quien se encontraba vinculado mediante contrato de \u00a0 trabajo y, por consiguiente, se trataba de un cotizante obligatorio, de \u00a0 conformidad con las normas vigentes para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.4. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, el actor, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%, raz\u00f3n por la cual se considera invalido[69]. En relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo requisito, debe examinarse si cumple el requisito de las 150 semanas \u00a0 dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez y como esta se estructur\u00f3 en \u00a0 octubre de 1988, deben contabilizarse las semanas cotizadas entre el 1 de \u00a0 octubre de 1988 y 1 de octubre de 1982, las cuales se discriminan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 1984 al 29 de mayo de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.42 semanas (tiempo no contabilizado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de mayo de 1984 al 30 de marzo de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.71 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 1986 al 8 de octubre de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.42 semanas[70](tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contabilizado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de octubre de 1986 al 1 de marzo de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.57 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 1987\u00a0 al 12 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.5. En este \u00a0 orden de ideas, se evidencia que el actor cumple las 150 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los seis a\u00f1os anteriores al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, \u00a0 lo que lo har\u00eda beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0En virtud de la irrefutable realidad probatoria, mencionada considera la Sala \u00a0 que el actor cumple los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el \u00a0 Acuerdo 029 de 1983, art\u00edculo 5\u00ba, raz\u00f3n por la cual se concluye que \u00a0la negativa \u00a0 de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, vulnera el derecho de la \u00a0 seguridad social del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0 Responsabilidad del empleador por el no pago de las cotizaciones al Sistema\u00a0 \u00a0 General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado en los ac\u00e1pites Supra \u00a09.3 \u00a0 y 9.4 \u00a0el incumplimiento del empleador en el pago de \u00a0 cotizaciones no puede generar consecuencias adversas al trabajador en cuanto al \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusiones y \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el \u00a0 presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez como \u00a0 par\u00e1metros de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la misma resulta improcedente y, en tal virtud, no entrar\u00e1 la Sala a \u00a0 evaluar el cumplimiento de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se cumple con el principio de subsidiariedad cuando quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales no agot\u00f3 todos los recursos o medios de defensa disponibles en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, salvo que por razones extraordinarias que no le sean \u00a0 imputables, se haya visto privada de tal posibilidad, raz\u00f3n por la cual deviene la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del empleador en el aporte de las \u00a0 cotizaciones al sistema general de seguridad social, no puede ser imputada al \u00a0 trabajador, ni podr\u00e1n derivarse consecuencias adversas para esta circunstancia. \u00a0 A efectos de recaudar el pago de las cotizaciones en mora deben aplicarse las \u00a0 normas vigentes al momento del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, las anteriores reglas no solo \u00a0 garantizan la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, sino \u00a0 el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de la empresa \u00a0 Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda S.C.A., esta cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0 de afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales, dejando de pagar varios \u00a0 periodos al sistema, en consecuencia, en atenci\u00f3n al principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal del sistema general de pensiones,\u00a0se ordenar\u00e1 a Colpensiones que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a las semanas que le \u00a0 hacen falta al actor para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el Decreto 3041 de 1966, equivalentes a \u00a0 34.84 semanas, causadas entre el 18 de febrero de \u00a0 1984 y el 29 de mayo de 1984 y del 15 de mayo de 1986 al 8 de octubre de 1986, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto de los \u00a0 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. Una vez \u00a0 efectuado c\u00e1lculo actuarial deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de la empresa \u00a0 Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda S.C.A. quien deber\u00e1 pagar la suma \u00a0 requerida por Colpensiones, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 recibidos los pagos correspondientes, dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes al pago del c\u00e1lculo actuarial por parte de la empresa,\u00a0 \u00a0 Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Aurelio \u00a0 Modesto Gal\u00e1n Sosa, a partir del 1 de julio de 2015, (fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela), de conformidad con lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el art\u00edculo 6 \u00a0 del Acuerdo 029 de 1983. Ahora bien, en caso de que el empleador no pague el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial dentro del t\u00e9rmino fijado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Colpensiones deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, sin perjuicio de ejercer \u00a0 la jurisdicci\u00f3n coactiva a efectos de obtener el pago de dichas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia la sentencia proferida el 1 de octubre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto \u00a0 de 2015, en la cual se deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Aurelio Modesto Gal\u00e1n Sosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1 de octubre \u00a0 de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2015, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de \u00a0 negar el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Aurelio \u00a0 Modesto Gal\u00e1n Sosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR a Colpensiones que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 realice el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a las semanas que le hacen falta al \u00a0 se\u00f1or Gal\u00e1n Sosa para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez establecida en el Decreto 3041 de 1966, equivalentes a \u00a0 34.84 semanas, causadas entre el 18 de febrero de \u00a0 1984 y el 29 de mayo de 1984 y del 15 de mayo de 1986 al 8 de octubre de 1986, conforme se determin\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos \u00a0 de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la empresa Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda \u00a0 S.C.A. que pague el valor del c\u00e1lculo actuarial elaborado por Colpensiones,\u00a0 \u00a0 en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a Colpensiones \u00a0 que una vez recibidos los pagos \u00a0 correspondientes, por parte de Transportes Atl\u00e1ntico L\u00f3pez Chagin y C\u00eda S.C.A, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al pago del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial por parte de la empresa, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Aurelio Modesto Gal\u00e1n Sosa, a partir del 1 de julio de 2015, (fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), de conformidad con lo \u00a0 previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el art\u00edculo 6 del Acuerdo \u00a0 029 de 1983. Ahora bien, en caso de que el empleador no pague el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial dentro del t\u00e9rmino fijado en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Colpensiones deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, sin perjuicio de ejercer \u00a0 la jurisdicci\u00f3n coactiva a efectos de obtener el pago de dichas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, devu\u00e9lvase el expediente Radicado 00236-00 al juzgado Noveno Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fue presentado recurso de insistencia por el Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio.Palacio. Se \u00a0 considera que los jueces laborales a pesar de tener certeza sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos se abstuvieron de decidir de fondo el asunto, al \u00a0 verse restringidos por una norma procesal que le ordena abstenerse de \u00a0 pronunciarse de un asunto previamente decidido. Considera que el caso es \u00a0 relevante para que la Corte se pronuncie respecto de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Que en adelante tambi\u00e9n se llamar\u00e1 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Mediante auto de 25 de abril de 2016, se corri\u00f3 traslado a los documentos \u00a0 allegados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Se advierte que el precedente constitucional citado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, establece un t\u00e9rmino de seis meses como t\u00e9rmino prudencial contado \u00a0 desde el momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia del 1 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Se refiere a los contratos de trabajo y los documentos que prueban la \u00a0 inscripci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cla instituci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada -por la identidad de las partes, el objeto y la causa-, \u00a0 impide al sentenciador analizar, en el nuevo proceso, el derecho que fue objeto \u00a0 del anterior.\u00a0 De all\u00ed que, independientemente de las caracter\u00edsticas de la \u00a0 prestaci\u00f3n doblemente reclamada, el juzgador no pueda soslayar los efectos de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, excepto en los casos legalmente previstos, tal cual lo \u00a0 expuso el Tribunal, con sustento en el art\u00edculo 333 del C. de P. C., sin que, \u00a0 por ende, pudiera incurrir en infracci\u00f3n legal alguna.\u201d Aparte de la sentencia le\u00edda en la audiencia \u00a0 oral de juzgamiento. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 30 de noviembre de 2005, Rad 25792, MP Camilo Tarquino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] SU 539 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cEn desarrollo de esas premisas la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la \u00a0 concepci\u00f3n tradicional de la\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0judicial, \u00a0 para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de \u00a0 naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por la sentencia\u201d.T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Su -539 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-198 de 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Audiencia oral CD del expediente 00236-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Audiencia oral CD (ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-590-2005, T-502-105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-480-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Proceso Ordinario Laboral Cuadernillo de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0 Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos exigidos en el art\u00edculo\u00a063. Si as\u00ed lo hallare, dispondr\u00e1 que se corra traslado de ella \u00a0 a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas a cada uno, para que formulen sus \u00a0 alegatos. Si la demanda no re\u00fane los requisitos legales, o no se presentare en \u00a0 tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Extracto de la sentencia SU-553 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la \u00a0 sentencia T-900 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el \u00a0 presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este \u00a0 mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es \u00a0 precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo \u00a0 un recuento y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno \u00a0 a este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Respecto de este requisito fundamental de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 la Sentencia SU-961 de 1999, estableci\u00f3: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] SU-961 de \u00a0 1999 y\u00a0T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T-584\/11,\u00a0T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-462 de 2012, T 310 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, define la cosa \u00a0 juzgada en iguales t\u00e9rminos a los que se\u00f1ala el art\u00edculo 332 del CPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Procedimiento Civil General\u00a0 Tomo 1, Editores Dupr\u00e9, D\u00e9cima \u00a0 Edici\u00f3n, 2009,Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco p\u00e1g.634. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, 27 de agosto de 2014, SL17406-2014, Radicaci\u00f3n n.\u00b044704; Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 del 18 de agos.\/1998, rad.10.819: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Suprema de Justicia, SL913-2013, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 45250,13 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n No. SL8480-2014, Radicaci\u00f3n n. \u00a0 \u00b047337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, Rad.Sl7393 de \u00a0 2014, 11 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-820-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-352-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Este argumento lo ha utilizado la Corporaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las \u00a0 sentencias que estudian la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (Ver entre \u00a0 otras sentencias T-114-2016 y T-184-2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 V\u00e9ase la sentencia T-162 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa \u00a0 oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un senador que por los mismos hechos se \u00a0 le hab\u00edan iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, respectivamente. Como el primero hab\u00eda culminado con una \u00a0 sentencia a su favor invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el segundo, \u00a0 considerando que hab\u00eda identidad de sujetos y de objeto. La Sala estim\u00f3 que no \u00a0 operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque las razones jur\u00eddicas que \u00a0 soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte \u00a0 sostuvo lo siguiente:\u00a0\u201c(\u2026) la causa petendi contiene, \u00a0 por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos \u00a0 concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las \u00a0 normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, \u00a0 tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada \u00a0 adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de \u00a0 hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta \u00a0 consecuencia jur\u00eddica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-183-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-130-2009, T-360-2009, T-745-2011, T-183-2012, T1086-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado en igual sentido, en casos como \u00a0 la no prescripci\u00f3n de los factores salariales. Sentencia SU-298-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cE]l \u00a0 derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0 como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma \u00a0 gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto \u00a0 de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento \u00a0 tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios \u00a0 fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)\u201d (T-426-1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Corte Constitucional ha referido los derechos prestacionales como aquellos \u00a0 que para su materializaci\u00f3n requieren de regulaciones normativas, de \u00a0 apropiaciones presupuestales y la provisi\u00f3n de una estructura organizacional \u00a0 para su efectiva aplicaci\u00f3n, al implicar la realizaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 positivas principalmente en materia social para as\u00ed entrar a asegurar las \u00a0 condiciones materiales m\u00ednimas para todos en condiciones de dignidad. \u00a0 (T-628-2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-968-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 24 de marzo de 2014, SL16925-2014, \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 42082 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Entrada en vigencia 14 de enero de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cEn caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado \u00a0 que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene \u00a0 derecho, mientras dura aquella, a una pensi\u00f3n mensual no inferior a la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima que establece el art\u00edculo\u00a055. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no \u00a0 profesional, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido al asegurado que por enfermedad no profesional \u00a0 o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, \u00a0 haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a \u00a0 sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual \u00a0 que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n an\u00e1logas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Entrada en vigencia 1\u00ba de febrero de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] 1\u00ba de enero de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad.9.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C-177-1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-362-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-177-1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] T-398-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-558 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] (CSJ SL2731\/2013). (CSJ Rad. 2412 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 45 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 33 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 35 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 12 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] De igual manera, esta Corte ha se\u00f1alado que la disposici\u00f3n bajo la cual ha de resolverse \u00a0 la controversia, es aquella vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del estado \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral (ver entre otras sentencias (T-053 de 2014 y 943 \u00a0 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cEn caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado \u00a0 que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene \u00a0 derecho, mientras dura aquella, a una pensi\u00f3n mensual no inferior a la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima que establece el art\u00edculo\u00a055. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no \u00a0 profesional, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido al asegurado que por enfermedad no profesional \u00a0 o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, \u00a0 haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a \u00a0 sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual \u00a0 que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n an\u00e1logas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 114 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 107 del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 108 del Proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 103 Hecho Segundo de la contestaci\u00f3n de la demanda. La \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de \u00a0 2013. Fueron aportadas las documentales que lo corroboran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Obra a folio 13 del proceso ordinario laboral, copia del Dictamen de \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral,\u00a0 proferido por el Minsiterio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, Direcci\u00f3n Regional del Atl\u00e1ntico, en el que consta que el \u00a0 se\u00f1or Gal\u00e1n Sosa tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54%, estructurada en \u00a0 octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Las semanas resaltadas no se encuentran relacionadas en la historia \u00a0 laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 6\u00ba (\u2026) soliciten las prestaciones de este seguro, el \u00a0 Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deber\u00e1 pagar al \u00a0 Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, \u00a0 sin perjuicio de las acciones a que hay lugar por la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-249-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-249\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se agot\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}