{"id":24185,"date":"2024-06-26T21:45:33","date_gmt":"2024-06-26T21:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-251-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:33","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:33","slug":"t-251-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-16\/","title":{"rendered":"T-251-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-251-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0mediante \u00a0 Auto 335 de fecha 1\u00ba de agosto de 2016, \u00a0el cual se anexa al final de la \u00a0 presente providencia, se aclara el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva, en el \u00a0 sentido de indicar que la expresi\u00f3n \u201csalarios\u201d all\u00ed contenida, comprende no \u00a0 solamente el sueldo b\u00e1sico sino todos los dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir \u00a0 por el se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n, desde el 4 de 2014 hasta el momento \u00a0 de su reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-251\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad \u00a0 laboral reforzada ha sido desarrollada como una garant\u00eda de raigambre \u00a0 constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con \u00a0 discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, as\u00ed como las \u00a0 mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de igualdad \u00a0 y de estabilidad en el empleo. A trav\u00e9s de esta figura se pretende proveer a \u00a0 este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relaci\u00f3n con su \u00a0 ocupaci\u00f3n, as\u00ed como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de sus \u00a0 patronos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU \u00a0 DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia se ha extendido el umbral de protecci\u00f3n que \u00a0 otorga la estabilidad laboral reforzada. En virtud de ello, hoy en d\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 se encuentran cobijadas por esta garant\u00eda las personas que sufren alg\u00fan tipo de \u00a0 enfermedad, aunque la misma no sea considerada estrictamente como una limitaci\u00f3n \u00a0 permanente, al igual que quienes que se encuentran convalecientes o con una \u00a0 incapacidad temporal, en raz\u00f3n a que, tambi\u00e9n en estas hip\u00f3tesis, el trabajador \u00a0 se halla en un estado de debilidad manifiesta que clama por protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Existencia de dos reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS afiliar al accionante al sistema de seguridad social en \u00a0 salud, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, dependiendo de la situaci\u00f3n laboral \u00a0 que acredite en ese momento el interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminarse \u00a0 contrato laboral sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo, a pesar de \u00a0 que el empleador sab\u00eda que estaba enfermo el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas del salario a favor de trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa reintegrar \u00a0 al accionante en una labor compatible con su actual condici\u00f3n de salud, previa \u00a0 valoraci\u00f3n de medicina ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) T-5.255.723 y (ii) T-5.296.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso en \u00a0 contra de Ecopetrol S.A.; y (ii) Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n en contra de CBI \u00a0 Colombiana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en \u00a0 primera y segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por \u00a0 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Am\u00edlcar Fernando Delgado en contra de Ecopetrol S.A.; confirmada \u00a0 por la de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (expediente T-5.255.723). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el \u00a0 Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n en \u00a0 contra de CBI Colombiana S.A.; confirmada por la de 2 de julio de 2015, dictada \u00a0 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena \u00a0 (expediente T-5.296.832). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron escogidos por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto proferido el 25 de enero \u00a0 de 2016, indicando como criterio de selecci\u00f3n, en ambos casos, la urgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se \u00a0 ventilan los casos de personas que denuncian que fueron desvinculadas por parte \u00a0 las empresas para las cuales laboraban, en momentos en que los aquejaban \u00a0 diversas enfermedades que, seg\u00fan aducen, fueron contra\u00eddas mientras se \u00a0 desempe\u00f1aban en sus respectivos trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.255.723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso \u00a0 manifiest\u00f3 que se vincul\u00f3 laboralmente a Ecopetrol hace ocho a\u00f1os (el escrito \u00a0 fue radicado el 27 de agosto de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo que desde mayo de 2014 comenz\u00f3 a presentar \u00a0 una serie de s\u00edntomas que inicialmente fueron tratados con medicamentos \u201cpara \u00a0 la gota o \u00e1cido \u00farico\u201d[1], conforme al dictamen del m\u00e9dico \u00a0 tratante; cuadro que se fue complejizando con el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para septiembre de 2014 el actor se desempe\u00f1aba en \u00a0 el cargo de embargos y cesant\u00edas, y adicionalmente se le asignaron tareas del \u00a0 cargo de profesional de pagos, en virtud de un remplazo por 6 meses, gener\u00e1ndose \u00a0 a partir de ello una sobrecarga laboral que le imped\u00eda asistir a citas m\u00e9dicas y \u00a0 controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor indic\u00f3 que en mayo de 2015, luego de \u00a0 disfrutar sus vacaciones y sin la carga laboral extra, retom\u00f3 sus funciones e \u00a0 inform\u00f3 de sus dolencias al m\u00e9dico tratante, quien le orden\u00f3 practicarse unos \u00a0 ex\u00e1menes que arrojaron resultado positivo para tuberculina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirm\u00f3 que el 2 de junio de 2015 fue despedido sin \u00a0 justa causa y que recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n, aunque para adoptar dicha \u00a0 determinaci\u00f3n unilateral la entidad no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En raz\u00f3n del despido se le practic\u00f3 al \u00a0 peticionario un examen m\u00e9dico de retiro, y en dicha oportunidad manifest\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico ocupacional los resultados de la prueba de tuberculosis y los dolores \u00a0 articulares que estaba presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Remitido por su m\u00e9dico tratante al especialista, \u00a0 el infect\u00f3logo confirm\u00f3 al demandante los resultados de tuberculina y recet\u00f3 \u00a0 tratamiento por nueve meses, medicamentos y controles para evitar la activaci\u00f3n \u00a0 de la tuberculosis latente. Asimismo, lo remiti\u00f3 a reumatolog\u00eda tras advertir en \u00a0 los mismos ex\u00e1menes una posible enfermedad del tejido conectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En el mes de julio siguiente el reumat\u00f3logo \u00a0 diagnostic\u00f3 al actor enfermedad autoinmune no diferenciada (EAND) del \u00a0 tejido conectivo, \u201cla cual pudo haberse generado seg\u00fan opini\u00f3n m\u00e9dica a causa \u00a0 del estr\u00e9s laboral\u201d[2], \u00a0 patolog\u00eda para la cual prescribi\u00f3 tratamiento por seis meses y controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El accionante se\u00f1al\u00f3 que su servicio de salud iba \u00a0 a ser suspendido \u201cel 2 de septiembre de 2015\u201d[3] y que \u00a0 carec\u00eda de los recursos para asumir el tratamiento de las enfermedades que le \u00a0 fueron diagnosticadas; adem\u00e1s que deb\u00eda solventar sus propios gastos y los de su \u00a0 familia. Por tanto, acudi\u00f3 al mecanismo de tutela para que le fuera amparado su \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se \u00a0 ordenara a Ecopetrol S.A. que procediera a reintegrarlo a un cargo igual o \u00a0 superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que se abstuviera de incurrir en conductas \u00a0 que afectaren su salud, que continuara realizando los respectivos aportes a \u00a0 seguridad social, y que le pagara los salarios adeudados desde el momento en que \u00a0 se produjo su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Admitida la \u00a0 acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Notificada, Ecopetrol S.A. manifest\u00f3 que las \u00a0 pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir deb\u00edan ser \u00a0 ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues son asuntos en los cuales el \u00a0 juez constitucional no puede sustituir al juez laboral, de conformidad con el \u00a0 principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Am\u00edlcar Delgado no se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, pues \u00a0 no ten\u00eda incapacidad vigente, ni ten\u00eda restricci\u00f3n m\u00e9dica laboral, diagn\u00f3stico \u00a0 de enfermedad laboral, ni proceso de determinaci\u00f3n de origen de evento en salud \u00a0 o calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido o en tr\u00e1mite, de modo que \u00a0 no exist\u00eda ninguna obligaci\u00f3n adicional para poder hacer efectiva la decisi\u00f3n \u00a0 del despido; am\u00e9n de que el actor no padece discapacidad alguna que lo ubique en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que, por tanto, diera lugar a una \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, afirm\u00f3 que el empleo que desempe\u00f1aba el actor \u00a0 al momento de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u2013profesional de n\u00f3mina\u2013 ten\u00eda a su \u00a0 cargo el proceso de cesant\u00edas y embargos, y ven\u00eda siendo asumido por \u00a0 profesionales que ejerc\u00edan el mismo cargo, por lo cual dicha asignaci\u00f3n no se \u00a0 sal\u00eda de los par\u00e1metros normales de carga laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la empresa no pod\u00eda estar al tanto de las \u00a0 condiciones de salud del accionante si \u00e9ste mismo no informaba sobre tales \u00a0 novedades, ya que, aunque Ecopetrol tambi\u00e9n funge como prestador del servicio de \u00a0 salud del r\u00e9gimen especial, como empleador no est\u00e1 autorizado para acceder a la \u00a0 historia cl\u00ednica de sus trabajadores, dado su car\u00e1cter reservado; y en raz\u00f3n de \u00a0 ello no le pod\u00eda ser oponible una situaci\u00f3n de la cual no ten\u00eda conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que el actor no demostraba un nexo \u00a0 causal entre su enfermedad y su desvinculaci\u00f3n, habida cuenta de que en realidad \u00a0 se trat\u00f3 de una terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, que nada ten\u00eda que ver \u00a0 con condici\u00f3n de salud, pues los documentos de la historia cl\u00ednica aportados con \u00a0 el escrito de tutela con los que se busca acreditar la enfermedad datan de julio \u00a0 de 2015, esto es, una fecha posterior al despido, que ocurri\u00f3 en junio de \u00e9se \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que tampoco estaba acreditado que el \u00a0 demandante pudiera afrontar un perjuicio irremediable que justificara la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual deb\u00eda declararse que la misma \u00a0 era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015[4], \u00a0 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social \u00a0 invocados por el se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a Ecopetrol que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 dicho fallo, procediera a reintegrar al actor a un cargo de las mismas o \u00a0 superiores condiciones a las que exist\u00edan al momento de la desvinculaci\u00f3n, \u201ccon \u00a0 el pago de salarios y prestaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en que, si bien la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa es una facultad del \u00a0 empleador reconocida por el ordenamiento, las personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta gozan de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que al actor se le practicaron los ex\u00e1menes que \u00a0 evidenciaron la tuberculina en mayo de 2015, y que a su vez demostraron que \u00a0 ven\u00eda con un cuadro cl\u00ednico de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n de diferentes patolog\u00edas, y \u00a0 sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que \u00a0 padezcan enfermedades no pueden ser despedidos con indemnizaci\u00f3n a su favor, aun \u00a0 cuando no hayan acreditado padecer alguna discapacidad, \u201cpues basta con la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus condiciones para laborar derivadas de su trabajo, para gozar \u00a0 de la protecci\u00f3n por parte de las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como el trabajador fue despedido el 2 de junio de \u00a0 2015 cuando su situaci\u00f3n m\u00e9dica lo ubicaba en una posici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, el despido ha de presumirse discriminatorio por cuanto el empleador \u00a0 no tuvo en cuenta las disposiciones que le impon\u00edan pedir autorizaci\u00f3n previa al \u00a0 Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato, en contrav\u00eda del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada que amparaba al accionante, a quien \u00a0 se le hab\u00edan diagnosticado por el especialista diversas patolog\u00edas y ordenado un \u00a0 tratamiento por nueve meses junto con controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Notificada la anterior decisi\u00f3n, fue impugnada \u00a0 por Ecopetrol S.A., quien fund\u00f3 su descontento en que no existe soporte \u00a0 probatorio de que conociera las afecciones de salud del se\u00f1or Am\u00edlcar Delgado, \u00a0 las cuales, en todo caso, le permit\u00edan al citado desarrollar a cabalidad las \u00a0 funciones en el cargo que ten\u00eda asignado; sin que se pudiera inferir que el \u00a0 hecho de que requiriera controles y medicamentos le generara una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o psicol\u00f3gica. En tal sentido, reiter\u00f3 que los documentos aportados de la \u00a0 historia cl\u00ednica tienen fecha posterior al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que existi\u00f3 un yerro del juez de primera \u00a0 instancia al asociar el diagn\u00f3stico positivo de tuberculina \u2013de mayo de 2015\u2013 \u00a0 con una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues de all\u00ed no se pod\u00eda extraer \u00a0 precipitadamente que el actor padeciera tuberculosis activa; por el contrario, \u00a0 seg\u00fan el concepto de los profesionales de la salud que lo trataron, se trataba \u00a0 de una tuberculosis latente que no le generaban alguna restricci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el \u00e1rea de salud certific\u00f3 en septiembre de \u00a0 2015 que el demandante no tuvo incapacidades laborales entre enero y junio de \u00a0 \u00e9se a\u00f1o, y que en el examen de retiro de 22 de junio de la misma anualidad se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el mismo era \u201capto para desempe\u00f1ar labor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que el juez de primera instancia err\u00f3 \u00a0 al considerar que el actor era un sujeto titular del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por cuanto no se encontraba realmente en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, pues ven\u00eda prestando sus servicios con normalidad, sin \u00a0 restricciones y la entidad desconoc\u00eda su situaci\u00f3n de salud, por lo que no \u00a0 exist\u00eda una causalidad entre dicho estado y el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de ello, solicit\u00f3 que se revocara la \u00a0 sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n o, subsidiariamente, que se concediera el amparo de forma transitoria, \u00a0 por contar el accionante con otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo del a quo y, \u00a0 en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional, tras estimar que el litigio entre \u00a0 las partes deb\u00eda ser conocido por el juez ordinario laboral, atendiendo al \u00a0 car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan sostuvo, no se \u00a0 advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.296.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infaz\u00f3n expres\u00f3 que \u00a0 ingres\u00f3 a laborar en CBI Colombiana S.A. en la labor de \u201candamiero\u201d \u2013que \u00a0 consiste en cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, \u00a0 escalar, etc.\u2013 el 1\u00ba de septiembre de 2011, a trav\u00e9s de contrato de trabajo. \u00a0 Previo a la vinculaci\u00f3n, al accionante se le practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0 ingreso, en los cuales no se encontr\u00f3 alteraci\u00f3n alguna, y se le autoriz\u00f3 para \u00a0 realizar trabajos en altura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor expuso que el contrato inicial fue \u00a0 prorrogado y se suscribieron otros\u00ed al contrato de trabajo, el \u00faltimo de \u00a0 los cuales se firm\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2013, \u201cestableci\u00e9ndose contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo con duraci\u00f3n de 142 d\u00edas, contados a partir de la firma \u00a0 del contrato\u201d[5], \u00a0 el cual fue renovado sucesivamente el 21 de agosto de 2013, el 10 de enero de \u00a0 2014, el 1\u00ba de junio de 2014 y el 21 de octubre de 2014, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 subsiguiente renovaci\u00f3n no pod\u00eda ser inferior a un a\u00f1o comprendido desde el 22 \u00a0 de octubre de 2014 hasta el 21 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el escrito se consign\u00f3 que el 14 de octubre de \u00a0 2014 el demandante asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica con un especialista en ortopedia y \u00a0 traumatolog\u00eda por presentar un dolor lumbar y en la regi\u00f3n cervical, con \u00a0 movilidad cervical limitada y problemas en el brazo derecho, por lo que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia, \u00a0 y se le ordenaron unos ex\u00e1menes. En esa misma fecha acudi\u00f3 a la IPS Salud del \u00a0 Caribe, en donde el galeno de turno le prescribi\u00f3 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 \u201cevitar los trabajos minuciosos o de fuerza, hacer ejercicio ordenado con el \u00a0 brazo bien estirado\u201d y lo remiti\u00f3 al especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se a\u00f1adi\u00f3 que el 18 de noviembre de 2014 el actor \u00a0 fue examinado por el ortopedista y le fue diagnosticada una cervicalgia. En \u00a0 raz\u00f3n de ello, se le ordenaron algunos ex\u00e1menes, 15 fisioterapias y control dos \u00a0 meses despu\u00e9s. Dichas terapias fueron programadas entre el 26 de noviembre y el \u00a0 19 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adem\u00e1s, indic\u00f3, el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0 se le orden\u00f3 resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna cervical, la cual \u00a0 fue agendada para el 11 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El accionante asegur\u00f3 que d\u00edas despu\u00e9s, el 4 de \u00a0 diciembre de 2014, le fue prohibida la entrada a laborar a las instalaciones de \u00a0 la empresa y le quitaron el carn\u00e9 de empleado. Por escrito, la accionada le \u00a0 comunic\u00f3 al trabajador que daba por terminado el contrato sin justa causa, sin \u00a0 ofrecer motivaci\u00f3n alguna, y seg\u00fan se asevera en el libelo, a sabiendas de que \u00a0 se encontraba en tratamiento m\u00e9dico a causa de la enfermedad generada por su \u00a0 actividad, toda vez que tuvo que contar con el permiso del empleador para \u00a0 asistir a las consultas y terapias en horario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 que el 11 de enero de 2015 le fue \u00a0 practicado el examen denominado resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna \u00a0 cervical simple, el cual arroj\u00f3 como resultado que padec\u00eda \u201cen C3-C4 y en \u00a0 C4-C5 discretas discopat\u00edas degenerativas con peque\u00f1as hernias discales \u00a0 centrales que indentan el contorno anterior del saco dural sin comprimir las \u00a0 estructuras radiculomedulares adyacentes\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 20 de enero de 2015 el ortopedista tratante \u00a0 orden\u00f3 15 sesiones de fisioterapias y formul\u00f3 medicamentos. El 25 de enero \u00a0 siguiente, el neur\u00f3logo orden\u00f3 una cita de control al terminar las fisioterapias \u00a0 y prescribi\u00f3 otras 20 terapias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En cita de control del 17 de marzo de 2015 el \u00a0 ortopeda orden\u00f3 al actor continuar el manejo con terapias y dio estrictas \u00a0 recomendaciones consistentes en evitar cargar objetos por encima de la cabeza y \u00a0 evitar ejercicios que implique movimientos repetitivos del cuello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El se\u00f1or Alfonso Morales afirm\u00f3 que no aparece en \u00a0 el sistema de salud como cotizante empleado de CBI, no lo reciben en las citas \u00a0 m\u00e9dicas ni le ordenan los medicamentos necesarios para su tratamiento. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que es padre cabeza de hogar y de \u00e9l depende el sustento de su \u00a0 familia, pero que su estado de salud le dificulta conseguir otro empleo, pues \u00a0 los oficios que normalmente desempe\u00f1a requieren esfuerzos f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de la acci\u00f3n de tutela reclam\u00f3 que le sean \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, para que se disponga que la accionada \u00a0 lo reintegre a sus labores teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de \u00a0 los aportes respectivos a seguridad social desde el momento en que fue despedido \u00a0 hasta el momento del reintegro, y se prevenga a la demandada para que se \u00a0 abstenga de impedirle el acceso a las citas y terapias que hacen parte de su \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 El asunto fue asignado al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas de Cartagena. Con el auto admisorio se corri\u00f3 traslado a la demandada \u00a0 para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Notificada, CBI Colombiana S.A. se opuso a las \u00a0 pretensiones del actor y solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la EPS Sura y la \u00a0 ARL Sura. Afirm\u00f3 que la temporalidad era una caracter\u00edstica inherente al trabajo \u00a0 para el que fue contratado el se\u00f1or Alfonso Morales, cual era el montaje de la \u00a0 refiner\u00eda de Cartagena, obra que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia pues conforme \u00a0 avanzaba la ejecuci\u00f3n del proyecto iba siendo necesaria la desvinculaci\u00f3n \u00a0 escalonada de personal, y dicha circunstancia era conocida por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la historia cl\u00ednica que reposa en el \u00a0 Departamento de Salud Ocupacional de la compa\u00f1\u00eda indica que el actor no ten\u00eda \u00a0 registros de recomendaciones o restricciones vigentes, ni formato de reporte de \u00a0 accidente de trabajo, ni seguimiento por ARL, EPS o AFP, m\u00e1s all\u00e1 de afecciones \u00a0 de salud leves que no lo convierten en sujeto de estabilidad reforzada ni \u00a0 impiden el normal desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, expuso que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 fue objetiva y tuvo lugar legalmente, a m\u00e1s que se le reconoci\u00f3 al trabajador la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho, por lo que nada tuvo que ver con sus \u00a0 afecciones de salud ni sus necesidades personales, es decir que no existe una \u00a0 causalidad entre la enfermedad alegada y el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo relativo a la continuidad en el \u00a0 tratamiento de las enfermedades del accionante era del resorte de Sura EPS, en \u00a0 caso de que el mismo fuera requerido, y dijo atenerse a lo que se probara en la \u00a0 historia cl\u00ednica respecto del estado de salud del citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los horarios en los que el peticionario \u00a0 ten\u00eda programadas las citas m\u00e9dicas y las terapias, CBI indic\u00f3 que la concesi\u00f3n \u00a0 de permisos es normal en el desarrollo de las relaciones de trabajo, y que las \u00a0 incapacidades que le constan son aquellas que el mismo actor les hizo llegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la tutela se interpuso \u00a0 pasados m\u00e1s de 4 meses desde la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, por lo cual no \u00a0 se configuraba un perjuicio irremediable que demandara una protecci\u00f3n urgente; \u00a0 que exist\u00edan otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 ventilar las pretensiones consignadas en el libelo; y que el actor no demostr\u00f3 \u00a0 que su estado de salud lo colocara en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que \u00a0 aparejara una protecci\u00f3n reforzada e hiciera viable la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, toda vez que no contaba con calificaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 Mediante sentencia de 6 de mayo de 2015[7], \u00a0 el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cartagena \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cno acceder a la tutela de los derechos incoados\u201d, tras \u00a0 considerar que el accionante no se encuentra dentro de las personas de las \u00a0 cuales se predica una estabilidad laboral reforzada \u2013citando al efecto a las \u00a0 mujeres embarazadas, \u201clos minusv\u00e1lidos\u201d y los trabajadores aforados\u2013, y aunque \u00a0 presenta las enfermedades a que alude la historia cl\u00ednica, tal circunstancia no \u00a0 lo incapacita para desarrollar sus funciones, al paso que las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas refieren cuidados posturales mas no reflejan \u00f3rdenes espec\u00edficas que \u00a0 conllevaran a la reubicaci\u00f3n del actor en otro puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la patolog\u00eda del actor es catalogada como \u00a0 una enfermedad general que viene siendo atendida por EPS Sura y no se ha \u00a0 determinado si se origin\u00f3 por las funciones del cargo desempe\u00f1ado en la empresa \u00a0 accionada. Estim\u00f3 entonces que no se advert\u00eda un nexo causal entre la afecci\u00f3n \u00a0 de salud y el despido, por cuanto este obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el pago de la correspondiente \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el demandante es una persona de 39 a\u00f1os de \u00a0 edad sin limitaciones f\u00edsicas severas o profundas que mermen su posibilidad de \u00a0 acceder a una opci\u00f3n laboral o concurrir ante un proceso ordinario, por lo cual \u00a0 en su situaci\u00f3n no se configura un perjuicio grave que requiera medidas urgentes \u00a0 de protecci\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 exige que se \u00a0 presente una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor de 25% o del 50%. Y respecto de \u00a0 la atenci\u00f3n en salud, precis\u00f3 que el r\u00e9gimen subsidiado era una alternativa para \u00a0 contar con servicios asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era pertinente la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la EPS y la ARL, ya que no se ventilan incapacidades del actor, y la enfermedad \u00a0 que padece es general, lo cual excluye que sea de origen profesional o de \u00a0 accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0 accionante la impugn\u00f3, por cuanto consider\u00f3 que el juez de primera instancia \u00a0 incurri\u00f3 en yerro al apoyarse en que no exist\u00edan incapacidades otorgadas por los \u00a0 m\u00e9dicos, ya que en el momento del despido estaba en una fase de tratamiento y \u00a0 diagn\u00f3stico, y el deterioro de salud que sobrevino a ello no dio lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n de incapacidades por cuanto para ese momento ya se encontraba \u00a0 cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se omiti\u00f3 valorar las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas que apuntaban a que deb\u00eda evitarse el esfuerzo f\u00edsico, aunque \u00a0 taxativamente no se ordenara all\u00ed una reubicaci\u00f3n laboral definitiva. As\u00ed, opin\u00f3 \u00a0 que el juez se equivoc\u00f3 al asumir que la labor de andamiero, dentro de cuyas \u00a0 tareas ordinarias est\u00e1 la de cargar objetos pesados, puede continuar ejecutando \u00a0 normalmente dichas actividades cuando cuenta con una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 expresa de no realizar trabajos de fuerza y no cargar objetos sobre la cabeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que aunque no estuviera calificado el origen de \u00a0 la enfermedad, era claro que al ingresar a la empresa no ten\u00eda ninguno de los \u00a0 problemas m\u00e9dicos que, a la postre, le fueron diagnosticados, precisamente a \u00a0 causa de los trabajos pesados que desempe\u00f1aba. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, no es necesario que medie un dictamen para \u00a0 que una persona se encuentre en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, finalmente, que el a quo \u00a0desacreditara el concepto profesional de los m\u00e9dicos tratantes en cuanto a la \u00a0 pertinencia del tratamiento oportuno que requieren sus padecimientos, al se\u00f1alar \u00a0 que los \u00fanicos tratamientos impostergables son los de las enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, e indic\u00f3 que el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 dise\u00f1ado para atender las \u00a0 necesidades sanitarias de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, sin ser este su caso, pues fue \u00a0 la empresa la que provoc\u00f3 su actual situaci\u00f3n al desvincularlo injustamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo \u00a0 constitucional deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Mediante sentencia de 2 de julio de 2015[8], el Juzgado \u00a0 2\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, tras considerar que si los m\u00e9dicos no \u00a0 prescribieron incapacidades quiere decir que la enfermedad no fue tan grave como \u00a0 para otorgar d\u00edas de recuperaci\u00f3n, sino que bast\u00f3 con algunas recomendaciones de \u00a0 \u201cevitar trabajos forzosos, hacer ejercicio, descansar y terapias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 lo dicho por el a quo en \u00a0 cuanto a que el actor no se encontraba dentro del grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues su diagn\u00f3stico no se refiere a una patolog\u00eda que implique \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad permanente o de cierta gravedad que permita concluir \u00a0 que el actor era una persona con discapacidad o en debilidad manifiesta; como \u00a0 tampoco se trata de una enfermedad que hist\u00f3ricamente haya sido considerado \u00a0 fuente de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 el ad quem que la materia de \u00a0 la controversia deb\u00eda ser dirimida por el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 de abril de 2016, el magistrado \u00a0 sustanciador dispuso vincular al tr\u00e1mite a Compensar EPS, para que se \u00a0 pronunciara sobre la petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n elevada por el se\u00f1or Am\u00edlcar \u00a0 Fernando Delgado Alonso, en vista de que el citado accionante remiti\u00f3 unas \u00a0 pruebas documentales a partir de las cuales se concluy\u00f3 que a la mencionada \u00a0 entidad promotora de salud le asist\u00eda inter\u00e9s en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo constitucional bajo estudio \u00a0 fueron formuladas por trabajadores que padecen determinadas patolog\u00edas y \u00a0 denuncian que su v\u00ednculo laboral fue extinto unilateralmente por sus respectivos \u00a0 empleadores sin haber acudido \u00a0 previamente al Ministerio de Trabajo para que se autorizara el despido, \u00a0 a pesar de que sus circunstancias de vulnerabilidad les otorgaban una protecci\u00f3n \u00a0 de rango superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0 se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso como el se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infaz\u00f3n \u00a0 reclaman v\u00eda acci\u00f3n de tutela que se les protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, \u00a0 a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y, \u00a0 seg\u00fan se desprende de los escritos, a la estabilidad laboral reforzada, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se disponga, primordialmente, que las accionadas los reintegren \u00a0 a sus respectivos puestos de trabajo o en unos de mejores condiciones, \u00a0 atendiendo en todo caso al particular estado de salud en que se encuentran y \u00a0 observando las precisas recomendaciones de sus m\u00e9dicos, as\u00ed como que se les \u00a0 ordene a las referidas empresas que asuman el pago de aquellos salarios no \u00a0 devengados por los accionantes, y que se les obligue a solventar los aportes a \u00a0 seguridad social correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se alega que la situaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n descrita, adicionalmente, pone en riesgo la continuidad de los \u00a0 tratamiento m\u00e9dicos en que se encuentran, como quiera que no cuentan con los \u00a0 medios para conjurar la inminente suspensi\u00f3n de sus servicios de salud, en tanto \u00a0 carecen de otras fuentes de ingresos que les permitan asumir los costos de sus \u00a0 enfermedades y, simult\u00e1neamente, solventar los gastos asociados a las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de ellos mismos y de sus n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, corresponde a la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n examinar si en los asuntos de la referencia se re\u00fanen los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a fin de determinar si, aunque trat\u00e1ndose de \u00a0 pretensiones de reintegro que normalmente son del resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga \u00a0 pertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, es necesario caracterizar las \u00a0 condiciones espec\u00edficas de los peticionarios a la luz del r\u00e9gimen que cobija a \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para esclarecer si les asiste \u00a0 raz\u00f3n a las demandadas al aseverar que a los quebrantos de salud de los \u00a0 promotores de la acci\u00f3n no les son aplicables las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed podr\u00e1 establecerse, seguidamente, si los \u00a0 se\u00f1ores Am\u00edlcar Delgado y Alfonso Morales est\u00e1n situados dentro del umbral de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, erigida como un veto a que los empleadores rompan \u00a0 el contrato celebrado con el trabajador sin el agotamiento previo de ciertas \u00a0 exigencias, o si, por el contrario, no estaban cubiertos por esta indemnidad al \u00a0 momento en que se suscitaron las desvinculaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar dicho aspecto sustancial ser\u00e1 preciso \u00a0 establecer, entonces, las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de tales \u00a0 constataciones, lo cual, a su vez, conducir\u00e1 a dilucidar si hay lugar a \u00a0 salvaguardar en esta sede los derechos cuya protecci\u00f3n se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se identifican, entonces, los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta oportunidad: a) \u00bfal \u00a0 momento en que tuvieron lugar los despidos los accionantes reun\u00edan las \u00a0 condiciones para estar amparados por la garant\u00eda constitucional de estabilidad \u00a0 laboral reforzada? y, como consecuencia de lo anterior, b) \u00bfla conducta \u00a0 adoptada por las empresas empleadoras al dar por terminado unilateralmente la \u00a0 relaci\u00f3n laboral con los actores represent\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, particularmente los \u00a0 de salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los mencionados \u00a0 interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: \u00a0 (i) Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) Conceptualizaci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013; (iii) El \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n constitucional para los trabajadores con afecciones de \u00a0 salud que no constituyen discapacidad; y (iv) El derecho a la salud y la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social por las EPS. Por \u00faltimo, se dar\u00e1 cuenta de los (v) Casos concretos, \u00a0 momento en el cual se verificar\u00e1n los aspectos examinados respecto de cada una \u00a0 de las solicitudes de amparo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, encaminado a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los mismos; el cual s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga de \u00a0 otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, \u00a0 a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta, a su vez, dej\u00f3 en manos del legislador la \u00a0 determinaci\u00f3n de los precisos eventos en que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse \u00a0 contra particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos o ante la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, as\u00ed como en los casos en que exista una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante frente al accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 42 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 se definieron aquellos casos en que pod\u00eda hacerse uso del mecanismo en \u00a0 cuesti\u00f3n para atacar conductas provenientes de particulares[9]. Dentro de estas \u00a0 hip\u00f3tesis se contempl\u00f3 que entes privados pueden ser sujetos pasivos de la \u00a0 acci\u00f3n cuando se constate una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y\/o subordinaci\u00f3n entre \u00a0 quien reclama el amparo y el agente al que se le endilga la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello guarda estrecha relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula superior \u00a0 de protecci\u00f3n preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en \u00a0 una condici\u00f3n de vulnerabilidad que las sit\u00faa en planos de desigualdad frente a \u00a0 sus pares, y de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s \u00a0 estamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, este Tribunal ha desarrollado \u00a0 los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, que habilitan el \u00a0 recurso a la tutela contra particulares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido entendida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la \u00a0 cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre \u00a0 estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se \u00a0 presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de \u00a0 medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, \u00a0 los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela no procede por regla \u00a0 general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como la reclamaci\u00f3n de reintegro de que conocen los \u00a0 jueces laborales, la Corte ha aceptado la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en controversias de dicha naturaleza en los casos en que el promotor del tr\u00e1mite \u00a0 se halla en un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por ejemplo, en \u00a0 trat\u00e1ndose de personas enfermas o en condici\u00f3n de discapacidad[11]. Sobre el particular, \u00a0 la jurisprudencia ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se busca el reintegro al lugar \u00a0 del trabajo con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar \u00a0 de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de las personas con \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin \u00a0 atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es oportuno recordar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para hacer reclamaciones de \u00a0 \u00edndole laboral en determinadas circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede, de manera general, para \u00a0 solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia \u00a0 excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven \u00a0 comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las \u00a0 anteriores consideraciones, la procedencia del mecanismo de amparo ha de \u00a0 concretarse con fundamento en los siguientes presupuestos: (I) que el ente \u00a0 particular en contra de quien se dirige la acci\u00f3n a) preste un servicio \u00a0 p\u00fablico, o b) afecte con su conducta un inter\u00e9s colectivo de forma grave \u00a0 y directa, o c) respecto de \u00e9l se constate un estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n por parte del peticionario; (II) que no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial del derecho cuya vulneraci\u00f3n se alega; (III) que a pesar de \u00a0 existir otro medio de defensa, el mismo no sea id\u00f3neo o eficaz ante el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable para el tutelante, dedicando singular \u00a0 atenci\u00f3n en el caso de personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptualizaci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano ha adquirido compromisos \u00a0 internacionales en virtud de los cuales est\u00e1 llamado a satisfacer los derechos \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad[14], para cuyo efecto ha sido \u00a0 imprescindible la adopci\u00f3n medidas en diversos \u00e1mbitos, entre los que se cuenta, \u00a0 precisamente, el del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada \u00a0 como una garant\u00eda de raigambre constitucional a favor de ciertos sujetos, como \u00a0 son las personas con discapacidad, los trabajadores que padecen alguna \u00a0 enfermedad, as\u00ed como las mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se \u00a0 proyecta a partir de los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan \u00a0 los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A trav\u00e9s de esta \u00a0 figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto grado de \u00a0 certidumbre en relaci\u00f3n con su ocupaci\u00f3n, as\u00ed como resguardarlas de los actos \u00a0 discriminatorios por parte de sus patronos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el aspecto determinante para establecer qu\u00e9 \u00a0 individuos son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada es la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran, a causa de determinadas \u00a0 condiciones de salud que pueden comprometer su normal estado f\u00edsico, mental o \u00a0 fisiol\u00f3gico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concaten\u00e1ndose con los mandatos derivados de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad \u00a0 a que se ha hecho alusi\u00f3n, la Ley 361 de 1997 ha dispuesto que, para poder \u00a0 proceder a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral con trabajadores que \u00a0 se encuentran en estas circunstancias[16], \u00a0 los empleadores deben solicitar previamente autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo, so pena de que se presuma que la ruptura de la relaci\u00f3n laboral estuvo \u00a0 impulsada por m\u00f3viles discriminatorios, de lo cual se desprenden unas \u00a0 repercusiones encaminadas a castigar la infracci\u00f3n del autor del despido y a \u00a0 restablecer los derechos del empleado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, en Sentencia T-025 \u00a0 de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias \u00a0 identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz; (ii) \u00a0 que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez ordenar el \u00a0 reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador \u00a0 desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n laboral \u00a0 discapacitada, pagar\u00e1 la suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido. Adem\u00e1s, se \u00a0 deber\u00e1n cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, este Tribunal ha resaltado que \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada apareja para este especial grupo \u00a0 de trabajadores \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser \u00a0 despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l \u00a0 hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice \u00a0 el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el \u00a0 mismo pueda ser considerado eficaz\u201d. Esto \u00faltimo, con independencia de la \u00a0 modalidad contractual adoptada por las partes.\u201d [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la jurisprudencia ha reconocido que es \u00a0 necesario constatar que el patrono haya estado enterado con anterioridad de la \u00a0 limitaci\u00f3n padecida por el trabajador, para poder endilgarle una actitud \u00a0 discriminatoria asociada a la dolencia en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el hecho de haber estado informado \u00a0 sobre la afecci\u00f3n constituya un elemento imprescindible para valorar la conducta \u00a0 del patrono y adjudicarle, si es el caso, las sanciones que reprenden la \u00a0 discriminaci\u00f3n, ello no es definitorio para la adopci\u00f3n de medidas protectoras a \u00a0 favor de aquellos trabajadores en estado de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0 salud. En reciente pronunciamiento, la Sala Octava de Revisi\u00f3n enfatiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, mediante sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional reforzada no \u00a0 depende del conocimiento del empleador, como quiera que la circunstancia que da \u00a0 lugar a esa forma especial de amparo es un hecho objetivo. As\u00ed, el conocimiento \u00a0 del empleador ser\u00e1 determinante para fijar el grado de protecci\u00f3n, mas no la \u00a0 protecci\u00f3n misma. Si bien en esa oportunidad el an\u00e1lisis se contrajo al caso de \u00a0 las mujeres embarazadas, resulta pertinente trasplantar por igualdad aquellos \u00a0 argumentos al caso de las personas con alg\u00fan padecimiento f\u00edsico, mental o \u00a0 sensorial, dado que se encuentran en el mismo riesgo de discriminaci\u00f3n basada en \u00a0 su condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo primero que debe precisar la Corte, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados precedentes de esta \u00a0 sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito \u00a0 para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de la \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, el conocimiento del embarazo por parte \u00a0 del empleador da lugar a una protecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que \u00a0 el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dar\u00e1 lugar a una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para \u00a0 asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los \u00a0 derechos del reci\u00e9n nacido\u2019.[20]\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para proceder a dilucidar este \u00a0 tipo de controversias donde est\u00e1 envuelto el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, se requiere discernir los siguientes aspectos puntuales: (i) la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral por parte del empleador; (ii) el \u00a0 estado de debilidad manifiesta de que adolece el trabajador o la trabajadora \u00a0 sujeto del despido, a ra\u00edz de una afectaci\u00f3n en su salud; (iii) la ausencia de \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo para que el patrono adopte \u00a0 dicha decisi\u00f3n, (iv) el conocimiento previo del empleador respecto de la \u00a0 condici\u00f3n de salud que presenta el subalterno; los mismos permitir\u00e1n establecer \u00a0 si procede, o no, el reintegro del accionante al puesto de trabajo, en \u00a0 condiciones iguales o mejores a las existentes al momento de la ruptura de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral \u2013con la debida capacitaci\u00f3n para cumplir sus funciones, en caso \u00a0 de ser necesaria una reubicaci\u00f3n\u2013, como consecuencia de la ineficacia del \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el an\u00e1lisis correspondiente conducir\u00e1 a \u00a0 establecer si dicha medida de protecci\u00f3n a favor del trabajador emana de la \u00a0 actitud deliberadamente discriminatoria por parte del empleador, caso en el cual \u00a0 habr\u00e1 lugar a imponerle la sanci\u00f3n consistente en el pago de una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario al \u00a0 empleado, o bien, si se desprende del deber constitucional de solidaridad frente \u00a0 al sujeto que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, en virtud del cual \u00a0 el juez puede inducir a ciertas \u00a0 personas a la adopci\u00f3n de determinadas conductas de auxilio y colaboraci\u00f3n \u00a0 frente a otras, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la parte d\u00e9bil \u00a0 en una relaci\u00f3n asim\u00e9trica[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 para los trabajadores con afecciones de salud que no constituyen discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha resaltado en l\u00edneas anteriores, por \u00a0 medio de la estabilidad laboral reforzada el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 dispensa una especial protecci\u00f3n a los y las trabajadoras que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que se cuentan las mujeres \u00a0 embarazadas y en periodo de lactancia, y las personas que sufren alg\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, sensorial o fisiol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es de vertebral importancia poner de relieve \u00a0 que la protecci\u00f3n que surge de la estabilidad laboral reforzada no puede estar \u00a0 supeditada a que la condici\u00f3n de salud del trabajador haya sido catalogada \u00a0 previamente como invalidez o discapacidad, ya que, se insiste, el aspecto \u00a0 primordial es el estado de vulnerabilidad en que se encuentra en raz\u00f3n de sus \u00a0 afecciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el operador jur\u00eddico tiene \u00a0 vedado condicionar el amparo a la evaluaci\u00f3n de la invalidez expedida por juntas \u00a0 competentes o al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del trabajador. De \u00a0 similar forma, el patrono tiene prohibido despedir a un trabajador que se \u00a0 encuentre en condiciones de debilidad y que cuente con los factores enunciados, \u00a0 alegando que la calidad de discapacitado solo se adquiere con la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, esta Corporaci\u00f3n precisa \u00a0 que el origen de la enfermedad o el hecho generador de la discapacidad no es \u00a0 determinante para la procedencia del amparo. Lo que en realidad es fundamental \u00a0 es que el juez verifique que el trabajador se halla en estado de debilidad y que \u00a0 cuenta con los factores de vulnerabilidad. Situaci\u00f3n que implica para el \u00a0 empleado que perder su trabajo lo deja desprotegido, al igual que obtener una \u00a0 nueva fuente de ingreso sea m\u00e1s dif\u00edcil que para las otras personas, debido a \u00a0 sus condiciones.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia se \u00a0 ha extendido el umbral de protecci\u00f3n que otorga la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. En virtud de ello, hoy en d\u00eda tambi\u00e9n se encuentran cobijadas por \u00a0 esta garant\u00eda las personas que sufren alg\u00fan tipo de enfermedad, aunque la misma \u00a0 no sea considerada estrictamente como una limitaci\u00f3n permanente, al igual que \u00a0 quienes que se encuentran convalecientes o con una incapacidad temporal, en \u00a0 raz\u00f3n a que, tambi\u00e9n en estas hip\u00f3tesis, el trabajador se halla en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta que clama por protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n se\u00f1alada en la \u00a0 Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que toda persona que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del \u00a0 padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0 existente, \u2018tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador \u00a0 podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa \u00a0 causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)\u2019. Es claro entonces que la \u00a0 protecci\u00f3n con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya \u00a0 que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa \u00a0 de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de concluir, entonces, que los \u00a0 trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e \u00a0 indefensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n en su estado de salud tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el \u00a0 v\u00ednculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya sido \u00a0 certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de \u00a0 ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una \u00a0 causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas \u00a0 formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. \u00a0 Igualmente, tendr\u00e1 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se produzca sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal ha remarcado que en \u00a0 ciertos casos aquellos trastornos de salud se erigen en aut\u00e9nticos obst\u00e1culos \u00a0 para que estas personas puedan acceder a otras opciones laborales, por lo cual \u00a0 el reintegro tiene plena justificaci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que en materia laboral, para \u00a0 este tipo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, \u2018la indemnizaci\u00f3n \u00a0 constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe \u00a0 velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su \u00a0 condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00a0 \u00fanicamente su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento \u00a0 familiar.\u2019\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no podr\u00eda ser de otro modo, pues, desde esta \u00a0 perspectiva, es claro que, al margen de que exista un dictamen en torno a la \u00a0 invalidez o la discapacidad, si la enfermedad de que se trata tiene la \u00a0 virtualidad de generar un impacto severo en las capacidades del trabajador \u00a0 desvinculado, este encontrar\u00e1 diversas talanqueras para reincorporarse en el \u00a0 mercado laboral y continuar ejerciendo su profesi\u00f3n u oficio con normalidad, lo \u00a0 cual, a todas luces, repercutir\u00e1 negativamente en el goce de otros derechos \u00a0 fundamentales. En tal sentido se ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa l\u00ednea sobre el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en esta Corporaci\u00f3n se aprecia en suma garantista, \u00a0 precisando que el margen de acci\u00f3n para garantizar dicha protecci\u00f3n, \u2018no se \u00a0 limita entonces a quienes tengan una calificaci\u00f3n porcentual de discapacidad, \u00a0 basta que est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, \u00a0 sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n \u00a0 de discapacitados.\u2019\u201d[26] (Se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los individuos que se \u00a0 hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad o \u00a0 invalidez calificada como tal, o bien porque los aqueja una afecci\u00f3n que reduce \u00a0 significativamente sus oportunidades de continuar trabajando en condiciones \u00a0 regulares, est\u00e1n incluidos dentro del radar de protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, como consecuencia de que la enfermedad constituye un hecho \u00a0 objetivo, lo cual implica que el amparo no est\u00e1 circunscrito al conocimiento \u00a0 previo por parte del patrono, y este, en todo caso, deber\u00e1 contar con el aval de \u00a0 la autoridad de trabajo si desea finiquitar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la salud y la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social por las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia constitucional ha venido \u00a0 reafirmando, de vieja data, el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, se asoci\u00f3 la importancia del derecho a \u00a0 la salud a la conexidad que guarda con los derechos a la vida y la integridad \u00a0 personal, pero, desde hace un tiempo hasta al presente, el prisma a trav\u00e9s del \u00a0 cual se analiza el paradigma de dignidad humana \u2013como eje del estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho\u2013, ha conducido a que se le reconozca el car\u00e1cter de un \u00a0 aut\u00e9ntico derecho fundamental, justiciable de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con esta interpretaci\u00f3n, recientemente se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1751 de 2015 \u2013Estatutaria del derecho fundamental a la salud\u2013, en \u00a0 la cual, ya desde una fuente normativa, se patentan los progresos en materia de \u00a0 protecci\u00f3n que se hab\u00edan desarrollado al interior de los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional. En esa direcci\u00f3n, en el art\u00edculo 2 de dicha norma se \u00a0 prescribi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Naturaleza y contenido del \u00a0 derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComprende el acceso a los servicios de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para \u00a0 asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para \u00a0 todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta \u00a0 bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de conceptualizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, la Corte ha establecido un entendimiento complejo del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a salud, entendida como un \u00a0 derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud como \u2018un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no \u00a0 solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u2019, pero, a partir de la \u00a0 evoluci\u00f3n que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 la anterior definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el concepto de \u2018calidad de \u00a0 vida\u2019, pues, en raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca del concepto de \u2018bienestar\u2019 \u00a0 (que depende completamente de los factores sociales de una determinada \u00a0 poblaci\u00f3n), se estim\u00f3 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud como personas \u00a0 en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en pronunciamientos m\u00e1s \u00a0 recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la salud debe ser concebida como \u00a0 \u2018la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica \u00a0 funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de \u00a0 restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0 funcional de su ser\u2019, de forma que la protecci\u00f3n en salud no se limite \u00a0 \u00fanicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del \u00a0 individuo, sino que, adem\u00e1s, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, \u00a0 esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen \u00a0 la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los \u00a0 dem\u00e1s derechos subjetivos.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que \u00a0 los aspectos materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como espirituales, mentales y \u00a0 ps\u00edquicos[28] \u00a0que integran el derecho a la salud inciden de forma directa en la posibilidad \u00a0 que tiene el individuo de gozar plenamente de los dem\u00e1s derechos de que es \u00a0 titular, as\u00ed como de trazarse un proyecto de vida y llevarlo a cabo. Por tanto, \u00a0 las alteraciones que comportan una afectaci\u00f3n significativa respecto de ese \u00a0 complejo concepto de bienestar pueden llegar a erigirse como una verdadera \u00a0 interferencia para la realizaci\u00f3n personal, como manifestaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 instituido mecanismos orientados a garantizar el derecho a la salud de todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds. La Ley 100 de 1993 \u201cestablece el sistema general de \u00a0 seguridad social en salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su \u00a0 direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, \u00a0 financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n\u201d, \u00a0 y consagra como objetivo del sistema \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos \u00a0 los niveles de atenci\u00f3n.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para materializar ese prop\u00f3sito, el legislador \u00a0 previ\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud es \u00a0 obligatoria, y dise\u00f1\u00f3 los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, destinados a \u00a0 personas laboralmente activas \u2013el primero\u2013 y a personas sin capacidad de pago \u00a0 \u2013el segundo, en virtud de los cuales corresponde a los empleadores o al Estado, \u00a0 respectivamente, asegurar dicha afiliaci\u00f3n[30], \u00a0 habida cuenta de que, a trav\u00e9s de ella, se concreta un acceso universal a los \u00a0 servicios del plan de beneficios. En este sentido, la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afiliaci\u00f3n permite hacer efectivo el \u00a0 principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. En este orden de ideas, la afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de uno de los dos reg\u00edmenes \u2013contributivo o \u00a0 subsidiado- es obligatoria. De un lado, la afiliaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las \u00a0 E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 183 que proh\u00edbe a las E.P.S. negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar \u00a0 al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio \u00a0 correspondiente. De otro lado, la afiliaci\u00f3n constituye un derecho en cabeza de \u00a0 cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros legales y reglamentarios.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, es pertinente poner de relieve que \u00a0 la perspectiva desde la cual se concibi\u00f3 e implement\u00f3 la nueva Ley Estatutaria \u00a0 del derecho fundamental a la salud, ha tra\u00eddo consigo modificaciones de la \u00a0 regulaci\u00f3n de los aspectos relativos a la afiliaci\u00f3n, orientados a apartar \u00a0 aquellos obst\u00e1culos formales que otrora entorpec\u00edan el acceso a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de algunos individuos. Impregnado de esa nueva l\u00f3gica surgi\u00f3 el Decreto \u00a0 2353 de 2015, \u201cPor el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema general de seguridad social en salud, se crea el sistema de \u00a0 afiliaci\u00f3n transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la \u00a0 continuidad en la afiliaci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la salud\u201d, el \u00a0 cual proscribe que las EPS adopten conductas selectivas que restrinjan la \u00a0 afiliaci\u00f3n de las personas, toda vez que ello, adem\u00e1s de obstruir el acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, retarda el ejercicio efectivo de otros derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha admitido la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se persigue repeler de forma \u00a0 urgente una amenaza del derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por \u00a0 medio de la intervenci\u00f3n del juez de amparo, se adopten las medidas necesarias \u00a0 para reivindicar la dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los servicios asociados a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, pues, se insiste, es justiciable de forma aut\u00f3noma, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con otros derechos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde determinar si se \u00a0 re\u00fanen en los casos bajo estudio los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Agotado el an\u00e1lisis en torno a este aspecto previo, podr\u00e1 la Corte \u00a0 adentrarse en el escrutinio sobre el fondo de las controversias planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en causa por activa, \u00a0 los se\u00f1ores Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso y Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n al \u00a0 formular las acciones en revisi\u00f3n se encontraban habilitados para hacer uso del \u00a0 mecanismo de amparo, como quiera que, al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma \u00a0o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n en causa por \u00a0 pasiva, encuentra la Sala que las sociedades demandadas \u2013Ecopetrol S.A. y \u00a0 CBI Colombiana S.A.\u2013 pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n, pues, por una \u00a0 parte, los accionantes se ubicaban frente a ellas en una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n, originada en la relaci\u00f3n trabajador-empleador e, \u00a0 inclusive, puede predicarse un estado de indefensi\u00f3n en cabeza de \u00a0 los tutelantes, en raz\u00f3n a sus quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar, en referencia con el caso del se\u00f1or \u00a0 Am\u00edlcar Delgado, que en el tr\u00e1mite ante la Corte se allegaron pruebas por el \u00a0 actor respecto de una alternativa ocupacional vigente al momento en que se \u00a0 profiere la sentencia de revisi\u00f3n, y de que afronta una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en salud que actualmente le impide acceder a los servicios \u00a0 asistenciales que necesita de forma permanente. Se considera que esta situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente no obsta para que la Sala examine la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, habida cuenta de que el juez de tutela est\u00e1 investido de \u00a0 la facultad para \u201cpronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como \u00a0 fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar \u00a0 vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional \u00a0 fundamental\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Alfonso Morales, en \u00a0 el escrito introductorio se asevera que no cuenta con otras fuentes de ingresos \u00a0 distintas al salario que devengaba fruto de su trabajo, motivo por el cual se \u00a0 est\u00e1 viendo seriamente comprometida su capacidad para asumir los gastos que \u00a0 implica su propio sustento y el de su n\u00facleo familiar; aserci\u00f3n que no fue \u00a0 desvirtuada por la accionada, conforme a la presunci\u00f3n decantada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en referencia a la afirmaci\u00f3n indefinida sobre la \u00a0 carencia de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, es plausible \u00a0 deducir que en los casos sub examine aparecen reunidos los presupuestos \u00a0 que respaldan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos indicados \u00a0 ut supra, a saber: (i) los particulares contra quienes se enfila la \u00a0 actuaci\u00f3n son sujetos frente a los cuales los demandantes se ubican en una \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, (ii) pese a que los hechos y \u00a0 pretensiones podr\u00edan llevarse el conocimiento de un juez especializado por \u00a0 conducto de una demanda laboral, (iii) el medio ordinario, aunque id\u00f3neo, \u00a0 resultar\u00eda ineficaz, en atenci\u00f3n a las apremiantes circunstancias que atraviesan \u00a0 los accionantes, ya sea por su desprotecci\u00f3n en salud o por su escasez de \u00a0 recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se proceder\u00e1 a escrutar el fondo de la \u00a0 materia, llevando a cabo un an\u00e1lisis singularizado respecto de cada uno de los \u00a0 casos acumulados, de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5.255.723: Am\u00edlcar Delgado vs. Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0 El estado de salud del se\u00f1or Am\u00edlcar Delgado \u00a0 en el marco de la noci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso sustenta su \u00a0 petici\u00f3n de amparo constitucional en el hecho de que, mientras laboraba al \u00a0 servicio de Ecopetrol S.A. en el cargo de profesional de n\u00f3mina, le fueron \u00a0 practicados unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que arrojaron \u00a0 resultado positivo para tuberculina, para lo cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u00a0 tratamiento por nueve meses, medicamentos y controles para evitar la activaci\u00f3n \u00a0 de la tuberculosis latente, y adem\u00e1s se le diagnostic\u00f3 enfermedad del tejido \u00a0 conectivo, para la cual el galeno prescribi\u00f3 tratamiento por seis meses y \u00a0 controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de las pruebas aportadas se \u00a0 encuentran los reportes de una serie de ex\u00e1menes realizados el 19 de mayo de \u00a0 2015 al accionante por el Centro de Medicina Diagn\u00f3stica SIPLAS, conforme a \u00a0 orden de 11 de mayo del mismo a\u00f1o de la m\u00e9dica familiar Sandra Barrera Silva[33], en los \u00a0 cuales se observa que el resultado de la prueba de Mantoux (tuberculina[34]) dio como \u00a0 resultado \u2018POSITIVO\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 electr\u00f3nica del actor expedida por Infectocl\u00ednicos S.A.S., en la cual el \u00a0 especialista en inmunolog\u00eda Otto Sussman, tras examinar al paciente, consign\u00f3 el \u00a0 10 de junio de 2015: \u201ccuadro de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n de mialgias[35] \u00a0artralgias, lesiones ulcerativas orales, no p\u00e9rdida de peso, diaforesis \u00a0 nocturna, se le practicaron ex\u00e1menes que han sido reportados como normales. \u00a0 19\/05\/2015 tuberculina 16 mm\u201d y conceptu\u00f3 que \u201cse trata de posible fatiga \u00a0 cr\u00f3nica no se puede descartar fen\u00f3meno inmunol\u00f3gico. Plan de tratamiento: \u00a0 Estudio inmunol\u00f3gico, estudio de tejido conectivo, descartar TBC[36] \u00a0activa\u201d. M\u00e1s tarde, el 9 de julio de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201cHay aumento de ANAs[37] lo cual indicar\u00eda posible \u00a0 enfermedad del tejido conectivo, y explicar\u00eda los s\u00edntomas y la disfunci\u00f3n \u00a0 inmune. Plan de tratamiento: Se decide inicio de profilaxis contra TBC con \u00a0 isoniazida 300 mgs d\u00eda por 9 meses. Se remite a Reumatolog\u00eda\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron, asimismo, unos ex\u00e1menes practicados al \u00a0 solicitante en el Laboratorio de Investigaci\u00f3n Hormonal de 16 de junio y el 3 de \u00a0 agosto de 2015[39]; \u00a0 un documento de la Sociedad Pedi\u00e1trica de los Andes de 23 de junio de 2015[40]; y copias \u00a0 de la historia cl\u00ednica del actor de 10 de julio de 2015 en la cual la m\u00e9dica \u00a0 familiar Sandra Barrera estableci\u00f3 diagn\u00f3stico de trastornos de almacenamiento \u00a0 de l\u00edpidos no especificado y mialgia, e indic\u00f3 \u201cpaciente con s\u00edndrome de \u00a0 fatiga en estudio en control con infectolog\u00eda Dr. Otto Sussman| Con reporte de \u00a0 RX de t\u00f3rax dentro l\u00edmites normal, descarta TBC pulmonar| Considera cuadro de \u00a0 TBC latente inicia tratamiento con isioniacida (sic) por 9 meses 300 mg \u00a0 d\u00eda| Se autoriza control Dr. Otto Sussman infect\u00f3logo en dos meses| (\u2026) \u00a0 Con ANAS positivo con anti DNA negativo, sospecha de falso positivo, \u00a0 infectolog\u00eda SS valoraci\u00f3n por reumatolog\u00eda| Se inicia manejo de dermatitis \u00a0 seborreica| Contin\u00faa manejo de hemorroides externa| Se indica dieta balanceada, \u00a0 continuar actividad f\u00edsica 150 min semanales| Se hace f\u00f3rmula m\u00e9dica| (\u2026)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n historia cl\u00ednica emitida por la internista \u00a0 y reumat\u00f3loga Mar\u00eda Fernanda Cubides Acosta, quien, en consulta con el se\u00f1or \u00a0 Am\u00edlcar Delgado de fecha 24 de julio de 2015, anot\u00f3: \u201cpaciente con cuadro \u00a0 desde mayo de 2014 de m\u00faltiples dolores articulares enviado por medicina \u00a0 familiar por sospecha de fatiga cr\u00f3nica| empez\u00f3 con dolor muscular en piernas al \u00a0 hacer ejercicio sent\u00eda crepitaci\u00f3n de la cadera posterior a esto empiezan \u00a0 dolores en rodillas codos carpos y columna cervical| no hay dolor en las noches \u00a0 el sue\u00f1o es poco reparador adem\u00e1s refiere sudoraci\u00f3n nocturna| Desde hace 4 \u00a0 meses tambi\u00e9n presenta cefalea cr\u00f3nica con antecedente de migra\u00f1a pero refiere \u00a0 que ya no es igual| Su m\u00e9dico general inicia manejo para gota pero luego se \u00a0 descarta eso| Adem\u00e1s se tom\u00f3 tuberculina la cual fue positiva e infectolog\u00eda \u00a0 inicia isoniazida\u201d. En la misma oportunidad, el ac\u00e1pite dedicado al \u00a0 diagn\u00f3stico, refiri\u00f3: \u201cpaciente con m\u00faltiples osteomialgias generalizadas con \u00a0 anas positivos en un hombre se considera EAND lo que amerita inicio de \u00a0 hidroxicloroquina y se ampl\u00eda el estudio inmunol\u00f3gico se cita a control con \u00a0 resultados. Diag: Poliartritis no especificada. Causa externa: enfermedad \u00a0 general\u201d[42]. \u00a0 Posteriormente, en consulta del 12 de agosto de 2015, tras evaluar los \u00a0 resultados de los ex\u00e1menes previamente ordenados, advirti\u00f3: \u201cpaciente con \u00a0 enfermedad no diferenciada del tejido conectivo quien debe continuar manejo con \u00a0 hidroxicloroquina por 6 meses dada la buena respuesta cl\u00ednica| se har\u00e1 control \u00a0 en 6 meses con laboratorios. C\u00f3digo OMS: Reumatismo[43] \u00a0no especificado. Causa externa: enfermedad general\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3 copia del formato intitulado \u00a0 \u201cSolicitud de examen m\u00e9dico\u201d con membrete de Ecopetrol, fechado el 22 de junio \u00a0 de 2015, en cual se consign\u00f3 que para la evaluaci\u00f3n de retiro fue valorado como \u00a0 \u2018apto\u2019[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada aport\u00f3 la misiva de \u00a0 2 de junio de 2015, por medio de la cual el Jefe de la Unidad de Servicios \u00a0 Compartidos de Personal de Ecopetrol, se\u00f1or Henry Augusto Escobar, comunic\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Am\u00edlcar Delgado Alonso la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del \u00a0 contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, decisi\u00f3n efectiva a \u00a0 partir del 3 de junio de 2015[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, adjunt\u00f3 el formato donde consta la \u00a0 liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales legales del tutelante por un \u00a0 valor neto a pagar de $322.175, fechado el 30 de junio de 2015[47], y un \u00a0 memorando de 31 de agosto de esa misma anualidad en el cual la L\u00edder del Grupo \u00a0 de Salud de Bogot\u00e1 de Ecopetrol, se\u00f1ora Gloria Duarte, sostiene que \u201cen \u00a0 atenci\u00f3n a solicitud de fecha 28 de agosto de 2015, respecto a la capacidad \u00a0 laboral de Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso, le informo que al 02 de junio de \u00a0 2015 no cont\u00e1bamos, de este funcionario, con registro alguno de incapacidad \u00a0 m\u00e9dica vigente, de restricci\u00f3n m\u00e9dico laboral, de orden de reubicaci\u00f3n, de \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedad laboral a cargo de Ecopetrol, ni de proceso de \u00a0 determinaci\u00f3n de origen de evento en salud o de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitido o en tr\u00e1mite\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas documentales descritas, la \u00a0 Sala puede constatar que el se\u00f1or Am\u00edlcar Delgado fue hallado positivo en la \u00a0 prueba de tuberculina y que sufre de reumatismo no especificado. A \u00a0 causa de estos diagn\u00f3sticos, el 9 de julio de 2015 se le prescribi\u00f3 tratamiento \u00a0 mediante f\u00e1rmacos por 9 meses \u2013infectolog\u00eda\u2013, el 10 de julio siguiente se le \u00a0 autoriz\u00f3 control con el especialista pasados dos meses \u2013medicina familiar\u2013, y el \u00a0 12 de agosto del mismo a\u00f1o se le orden\u00f3 manejo con medicamento por 6 meses y \u00a0 control dentro de un t\u00e9rmino igual de tiempo \u2013reumatolog\u00eda\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que las patolog\u00edas detectadas en \u00a0 el accionante llevaron a que los profesionales de la salud que lo han tratado \u00a0 determinaran la necesidad de adelantar un tratamiento que permita establecer su \u00a0 evoluci\u00f3n a cierto plazo, a fin de dar manejo a los s\u00edntomas padecidos por el \u00a0 citado y de evitar la degeneraci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, vale destacar con fines \u00a0 ilustrativos que, de acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS\u2013, la \u00a0 tuberculosis es una enfermedad infecciosa y una de las principales causas de \u00a0 mortalidad a nivel mundial, que afecta principalmente a los adultos en la edad \u00a0 m\u00e1s productiva, aunque es curable y se puede prevenir. Seg\u00fan la organizaci\u00f3n, \u201cse \u00a0 calcula que una tercera parte de la poblaci\u00f3n mundial tiene tuberculosis \u00a0 latente; es decir, est\u00e1n infectadas por el bacilo pero a\u00fan no han enfermado ni \u00a0 pueden transmitir la infecci\u00f3n\u201d. Se sostiene, adem\u00e1s, que \u201cLas personas \u00a0 infectadas con el bacilo tuberculoso tienen un riesgo a lo largo de la vida de \u00a0 enfermar de tuberculosis de un 10%.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, estudios de investigaci\u00f3n sostienen \u00a0 que \u201cestos individuos con tuberculosis latente est\u00e1n sanos y no son \u00a0 contagiosos. Con base en la prueba de la tuberculina, se estima que la tercera \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n mundial est\u00e1 infectada.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con la Organizaci\u00f3n \u00a0 Panamericana de la Salud[51], \u00a0 \u201clas enfermedades reum\u00e1ticas, aun cuando de incidencia relativamente baja, \u00a0 son de alta prevalencia (al no ser en su mayor\u00eda mortales), e impactan \u00a0 significativamente a nivel del individuo y de la sociedad.\u201d Por tanto, \u201cel \u00a0 control de las enfermedades reum\u00e1ticas debe basarse en las potencialidades de su \u00a0 prevenci\u00f3n primaria, secundaria y terciaria. Como se sabe, prevenci\u00f3n primaria \u00a0 implica actuar sobre los factores etiol\u00f3gicos de una enfermedad para evitar que \u00a0 esta ocurra, prevenci\u00f3n secundaria implica establecer un diagn\u00f3stico precoz e \u00a0 instituir un tratamiento oportuno y adecuado, que permita evitar da\u00f1os \u00a0 estructurales que a la larga determinen deformidades y\/o incapacidad funcional \u00a0 temporal o permanente, y prevenci\u00f3n terciaria rehabilitar al paciente que ya \u00a0 presenta deformidades o incapacidad funcional (incluyendo, si es necesario, \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos) y reintegrarlo a su familia y a la sociedad. Al \u00a0 desconocer la etiolog\u00eda de muchas de las enfermedades reum\u00e1ticas no se puede \u00a0 llevar a cabo prevenci\u00f3n primaria, pero si se puede y debe realizar prevenci\u00f3n \u00a0 secundaria y terciaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los facultativos de dicho organismo que \u201caun \u00a0 cuando algunas de las enfermedades reum\u00e1ticas afectan significativamente la \u00a0 expectativa de vida de los individuos que la padecen (ejemplo: lupus eritematoso \u00a0 sist\u00e9mico), la mayor\u00eda de las veces esto no es as\u00ed. El impacto de las \u00a0 enfermedades reum\u00e1ticas est\u00e1 relacionado principalmente con la morbilidad que \u00a0 ellas ocasionan, la cual se mide en p\u00e9rdidas de d\u00edas de trabajo por incapacidad \u00a0 transitoria o permanente (sea esta remunerada o no remunerada) y por la \u00a0 repercusi\u00f3n que ello tiene a nivel del \u00e1mbito familiar y de la comunidad de la \u00a0 cual el individuo enfermo y su familia forman parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que los diagn\u00f3sticos efectuados \u00a0 al accionante, de acuerdo con el criterio que comparten los m\u00e9dicos que lo han \u00a0 venido tratando y la comunidad cient\u00edfica, ameritan un tratamiento y seguimiento \u00a0 continuos que permitan conjurar que sus patolog\u00edas devengan en una afectaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s grave que, llevada a un extremo, pueda ser insalvable, aunque en este \u00a0 momento no constituyan una amenaza directa e inminente contra su integridad y su \u00a0 vida que pueda catalogarse como debilidad manifiesta . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: por consulta realizada por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en la base de datos \u00a0 del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013Fosyga, se advierte que el \u00a0 se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso aparece como cotizante en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo a la EPS Sanitas, de la cual se encuentra desafiliado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el actor alleg\u00f3 a la Corte \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado \u00a0 entre la empresa Red Nacional de Agencias de Desarrollo Local de Colombia \u2013Red \u00a0 Adelco de Colombia\u2013, y Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso, cuyo objeto consiste en \u00a0 que este \u00faltimo preste sus servicios profesionales como \u201cExperto de Compras del \u00a0 proyecto Programa Emprende Cultura Fase 4\u201d, con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016, y un \u00a0 valor de $12\u2019000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Am\u00edlcar \u00a0 Fernando Delgado Alonso ante Compensar EPS \u2013Afiliaciones\u2013, de 29 de diciembre de \u00a0 2015, en la cual solicita a la referida prestadora que lo afilie como \u00a0 independiente en vista de que ya cancel\u00f3 los dineros correspondientes al Fosyga \u00a0 para el mes de diciembre del a\u00f1o en menci\u00f3n, pues desde el 22 de octubre de la \u00a0 misma anualidad est\u00e1 desprotegido en salud y al acercarse a una de las sedes de \u00a0 la entidad le manifestaron que el tratamiento que ven\u00eda adelantando deb\u00eda ser \u00a0 terminado por la anterior EPS a la que estaba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta de Compensar a la petici\u00f3n a que \u00a0 se alude, de fecha 7 de enero de 2016, en la cual, con base en las reglas que \u00a0 rigen la libre escogencia de entidad promotora de salud previstas en el numeral \u00a0 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, se se\u00f1ala que, una vez cumplidos los \u00a0 periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el usuario de procedimientos de alto costo debe \u00a0 permanecer en la entidad por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el \u00a0 tratamiento, salvo mala calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del otros\u00ed modificatorio No.1 al contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios Adelco 129 CS 2015 FFJC suscrito entre Red Adelco y \u00a0 Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso, en el que se extiende la duraci\u00f3n del contrato \u00a0 celebrado entre las partes hasta el 23 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Compensar EPS, luego de ser vinculada al \u00a0 tr\u00e1mite por parte de la Corte, alleg\u00f3 memorial en el que ratifica la \u00a0 contestaci\u00f3n suministrada a la petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n elevada por el actor y \u00a0 sostiene que se configur\u00f3 un hecho superado por cuanto ya rindi\u00f3 una respuesta \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas pruebas documentales la Corte \u00a0 evidencia que la condici\u00f3n de salud del accionante no ha sido \u00f3bice para que \u00a0 encuentre alternativas ocupacionales en las cuales desplegar la actividad \u00a0 profesional en la cual est\u00e1 entrenado. Dicho de otro modo, aquellas patolog\u00edas \u00a0 referidas en el diagn\u00f3stico que se le dict\u00f3 no se han erigido a lo largo de este \u00a0 tiempo en un obst\u00e1culo para que trabaje y devengue ingresos similares a los que \u00a0 percib\u00eda en Ecopetrol, acordes con su formaci\u00f3n y competencias laborales, en la \u00a0 medida en que hasta el momento no se han visto menguadas sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas, fisiol\u00f3gicas y sensoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no podr\u00eda predicarse respecto de \u00e9l \u00a0 un verdadero estado de debilidad manifiesta que torne propicio el \u00a0 escenario de la tutela para redarg\u00fcir la decisi\u00f3n de despido, pues pese a que la \u00a0 jurisprudencia constitucional es di\u00e1fana en cuanto a que no se puede \u00a0 circunscribir esta condici\u00f3n a la existencia de una calificaci\u00f3n previa de \u00a0 discapacidad, s\u00ed se requiere, por lo menos, que est\u00e9 probado que la situaci\u00f3n de salud \u00a0 impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en reciente jurisprudencia la \u00a0 Corte ha resaltado el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 reconocer que, si bien existen eventos en los cuales exigir a los accionantes \u00a0 que acudan al proceso ordinario a demandar el reintegro se convierte en una \u00a0 carga desproporcionada, dadas las graves enfermedades que los aquejan, es \u00a0 primordial establecer en cada caso si la desvinculaci\u00f3n objeto de censura es \u00a0 capaz de ocasionar un aut\u00e9ntico perjuicio irremediable, en la medida en que las \u00a0 afecciones en cuesti\u00f3n amenacen con excluir a la persona del mercado laboral[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en la hip\u00f3tesis de que las circunstancias \u00a0 del actor sufran un cambio significativo con el transcurso del tiempo, en el \u00a0 sentido de que su estado de salud desmejore ostensiblemente \u2013v.gr, por la \u00a0 activaci\u00f3n la tuberculosis que estaba latente\u2013, desde luego ser\u00e1 el empleador \u00a0 que tenga al momento en que se configure el estado de debilidad manifiesta el \u00a0 sujeto pasivo de las obligaciones correlativas a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada; lo cual ocurrir\u00eda, por ejemplo, al sobrevenir un agravamiento de su \u00a0 condici\u00f3n el desarrollo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Red Adelco \u00a0 de Colombia, dando lugar as\u00ed a otro debate que habr\u00eda de ser desatado \u00a0 judicialmente, previo agotamiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior constataci\u00f3n, es forzoso \u00a0 concluir que el mecanismo de tutela resulta improcedente para controvertir lo \u00a0 relativo a la pretensi\u00f3n de reintegro a Ecopetrol, pues el actor dispone del \u00a0 proceso ordinario para que el juez natural decida respecto de dicha reclamaci\u00f3n, \u00a0 ya que no est\u00e1n dadas las condiciones que habilitan un pronunciamiento de la \u00a0 justicia constitucional sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las pruebas del plenario, en conjunto con \u00a0 las allegadas en sede de revisi\u00f3n, dan cuenta de una situaci\u00f3n que amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, atinente a la actual desprotecci\u00f3n en salud que \u00a0 enfrenta el se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado a causa de la negativa de Compensar \u00a0 EPS a afiliarlo al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se puso de presente ut supra, en \u00a0 el curso del tr\u00e1mite de tutela pueden emerger determinadas circunstancias que, \u00a0 aunque no est\u00e9n expresamente contempladas dentro de la controversia planteada \u00a0 inicialmente, comportan la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales y, por \u00a0 consiguiente, el juez no puede hacer caso omiso de ellas, una vez las advierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que Compensar EPS decidi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente la petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n elevada por el actor, al considerar \u00a0 que el tratamiento m\u00e9dico al que se encuentra sometido debe ser suministrado, \u00a0 hasta su culminaci\u00f3n, por la anterior entidad promotora a la que se encontraba \u00a0 vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las precisiones que debe hacer la Corte \u00a0 sobre este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la respuesta negativa remitida al \u00a0 accionante por parte de Compensar EPS, fechada el 7 de enero de 2016, se \u00a0 sustenta en el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994. Es necesario \u00a0 poner de presente que dicha disposici\u00f3n fue derogada expresamente por el \u00a0 art\u00edculo 89 del Decreto 2353 de 3 de diciembre de 2015, \u201cPor el cual se \u00a0 unifican y actualizan las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y se definen los \u00a0 instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n y el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud\u201d, \u00a0 expedido por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, el cual entr\u00f3 en vigencia el mismo d\u00eda, ya que, seg\u00fan \u00a0 el precepto en menci\u00f3n, empezaba a regir a partir de su publicaci\u00f3n y esta tuvo \u00a0 lugar en el Diario Oficial el 49715 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista, entonces, que la decisi\u00f3n de \u00a0 Compensar EPS est\u00e1 absolutamente hu\u00e9rfana de fundamento jur\u00eddico, pues la norma \u00a0 que emple\u00f3 para explicar el motivo por el cual se rehus\u00f3 a afiliar al actor, \u00a0 hab\u00eda sido excluida del ordenamiento casi un mes antes de que la respuesta fuera \u00a0 dirigida al peticionario. Muy por el contrario, la norma vigente proscribe, sin \u00a0 lugar a equ\u00edvocos, que las EPS que se basen en criterios como el que utiliz\u00f3 la \u00a0 entidad a que se alude para negar la afiliaci\u00f3n de una persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Prohibici\u00f3n de selecci\u00f3n de \u00a0 riesgo por parte de las EPS. Las EPS no podr\u00e1n negar la inscripci\u00f3n a ninguna \u00a0 persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial salud \u00a0 y de utilizaci\u00f3n de servicios. Tampoco podr\u00e1n negar la inscripci\u00f3n argumentando \u00a0 limitaciones a su capacidad de afiliaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las acciones orientadas a negar la \u00a0 inscripci\u00f3n o desviarla a otra Entidad Promotora de Salud, as\u00ed como promover el \u00a0 traslado de sus afiliados se considerar\u00e1n como una pr\u00e1ctica violatoria al \u00a0 derecho de la libre escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales y la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, adelantar\u00e1 \u00a0 las acciones de vigilancia y control a que hubiera lugar.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo expuesto que, como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social por \u00a0 parte de las EPS reviste categ\u00f3rica importancia, en la medida en que a trav\u00e9s de \u00a0 ella se materializa el derecho fundamental a la salud[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, un aspecto f\u00e1ctico que no puede \u00a0 dejarse de lado es el hecho de que los galenos que atendieron al accionante \u00a0 registraron en su historia cl\u00ednica que su cuadro requer\u00eda tratamiento mediante \u00a0 f\u00e1rmacos durante varios meses (isoniazida \u00a0e hidroxicloroquina), \u00a0 adem\u00e1s de un continuo seguimiento por parte de los especialistas para supervisar \u00a0 su evoluci\u00f3n, como se transcribi\u00f3 en l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda en cuanto a que son los profesionales de \u00a0 la salud los que tienen la capacidad de determinar el momento en el cual el \u00a0 tratamiento del paciente se encuentra concluido, o si, por el contrario, debe \u00a0 prolongarse por m\u00e1s tiempo, particularmente trat\u00e1ndose de ciertas patolog\u00edas que \u00a0 demandan continuo y permanente control m\u00e9dico, tales como las enfermedades \u00a0 degenerativas, como el reumatismo, o de la infecci\u00f3n por el bacilo tuberculoso, \u00a0 a fin de conjurar su activaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de las prescripciones dadas al \u00a0 accionante se desprende, irrefutablemente, que necesita acceder oportunamente a \u00a0 los servicios asistenciales para que se contin\u00fae con el tratamiento y\/o \u00a0 seguimiento a las afecciones que le fueron diagnosticadas, a fin de que se le \u00a0 proporcione el manejo que corresponda, seg\u00fan criterio m\u00e9dico, para evitar que \u00a0 pueda producirse una degradaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la conducta de Compensar EPS frente a la \u00a0 solicitud de afiliaci\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n, adem\u00e1s de ser abiertamente \u00a0 opuesta a la normatividad que regula la materia, constituye una flagrante \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hallazgos conducen a la Sala a concluir \u00a0 que, de cara a la mencionada promotora de salud, s\u00ed se configura una situaci\u00f3n \u00a0 que torna procedente el mecanismo de tutela, habida cuenta de que se hace \u00a0 necesario garantizar el derecho fundamental a la salud del tutelante. En \u00a0 atenci\u00f3n a ello, se ordenar\u00e1 a Compensar EPS que proceda a afiliar al se\u00f1or \u00a0 Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso al sistema de seguridad social en salud, ora en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo, ora en el subsidiado, dependiendo de la situaci\u00f3n \u00a0 laboral que acredite en ese momento el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.\u00a0 Valoraci\u00f3n de la conducta de Ecopetrol S.A. \u00a0 frente al principio de estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos esgrimidos en \u00a0 precedencia, relativos a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el se\u00f1or Am\u00edlcar Delgado para reclamar el reintegro a Ecopetrol S.A., por no \u00a0 acreditarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, basta se\u00f1alar que \u00a0 ser\u00e1 el juez ordinario \u2013si el actor tiene a bien instaurar demanda laboral\u2013 el \u00a0 que valore la determinaci\u00f3n adoptada por la accionada el 2 de junio de 2015, \u00a0 consistente en la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral y sin justa causa del contrato individual de trabajo suscrito entre \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5.296.832: Alfonso Morales vs. CBI Colombiana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.\u00a0 El estado de salud del se\u00f1or Alfonso Morales \u00a0 en el marco de la noci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n funda su \u00a0 reclamaci\u00f3n de tutela en que debido a su labor como andamiero al servicio de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada desarroll\u00f3 unas hernias discales, para cuyo tratamiento le \u00a0 fueron ordenados ex\u00e1menes, terapias y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar sus afirmaciones, el actor present\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos que aparecen en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un certificado de 1\u00ba de julio de 2011, en el cual el \u00a0 m\u00e9dico ocupacional Dar\u00edo Carvajal Herrera\u00a0 se\u00f1ala que evalu\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Alfonso Morales y no encontr\u00f3 alteraci\u00f3n que le impidiera realizar trabajos en \u00a0 la altura[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo a t\u00e9rmino de obra entre CBI \u00a0 Colombiana S.A. y el accionante, de 1\u00ba de septiembre de 2011, para desempe\u00f1ar la \u00a0 labor de andamiero[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros\u00ed al contrato de trabajo celebrado entre CBI y el \u00a0 peticionario, de 1\u00ba de abril de 2013, en el cual se indica que las partes \u00a0 acordaron modificar la modalidad del contrato, al de contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, asign\u00e1ndole una duraci\u00f3n de 142 d\u00edas contados a \u00a0 partir de la suscripci\u00f3n de \u00e9se documento. Adem\u00e1s, se dispuso que \u201csi antes \u00a0 de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino estipulado ninguna de las partes avisare \u00a0 por escrito a la otra la intenci\u00f3n de no prorrogarlo, con una antelaci\u00f3n no \u00a0 inferior a treinta d\u00edas, se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual al \u00a0 inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. Para todos los efectos, este contrato \u00a0 podr\u00e1 prorrogarse hasta por tres (03) periodos iguales o inferiores al \u00a0 inicialmente pactado, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no puede \u00a0 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alfonso Morales \u00a0 expedida por el ortopedista y traumat\u00f3logo Carlos Alberto Carmona, de consulta \u00a0 del 14 de octubre de 2014, en la cual el referido profesional de la salud \u00a0 diagnostic\u00f3 s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia[61], y orden\u00f3 \u201cemg[62] \u00a0y velocidad de conducci\u00f3n nerviosa de 4 miembros, rnm[63] \u00a0de columna cervicia y control para descartar hernia discal cervical\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de formato de recomendaciones m\u00e9dicas de consulta \u00a0 fechada el 14 de octubre de 2014, en la cual la m\u00e9dico Yohana Patricia Arrieta \u00a0 sugiri\u00f3 \u201cevitar los trabajos minuciosos o de fuerza| Hacer ejercicio ordenado \u00a0 con el brazo bien estirado, sostener la mano y descansar. Repetir 30 veces al \u00a0 d\u00eda| Usar f\u00e9rula para s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de consulta m\u00e9dica con el ortopedista \u00a0 Rodolfo Antonio G\u00f3mez, de 18 de noviembre de 2014, en la cual se indic\u00f3 que el \u00a0 accionante sufre cervicalgia de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n y sus s\u00edntomas persisten a \u00a0 pesar del tratamiento, por lo cual prescribi\u00f3 15 sesiones de fisioterapias, \u00a0 control en 2 semanas y consulta con el neurocirujano[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla de control a asistencia al centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la IPS Salud del Caribe y registro de seguimiento por parte de \u00a0 la profesional Yuleisma Ponce en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de cervicalgia y \u00a0 las 14 sesiones de terapias f\u00edsicas formuladas[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carta de \u201cterminaci\u00f3n del contrato sin justa causa\u201d, en \u00a0 la cual el Gerente de Servicios de Soporte de CBI Colombiana S.A., se\u00f1or Ricardo \u00a0 Morales, inform\u00f3 al accionante que la empresa ha decidido terminar su contrato \u00a0 de trabajo unilateralmente y sin justa causa a partir de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 jornada laboral del 4 de diciembre de 2014[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica ocupacional del se\u00f1or \u00a0 Alfonso Morales, emitida el 10 de diciembre de 2014 por el Laboratorio Qu\u00edmico \u00a0 Cl\u00ednico con motivo del examen m\u00e9dico de retiro de CBI Colombiana S.A., en la \u00a0 cual la m\u00e9dica ocupacional Yaneiby Serrano Mart\u00ednez refiri\u00f3 que el trabajador \u00a0 estuvo en el cargo 39 meses. Entre los antecedentes de salud destac\u00f3 \u201cherniorrafia[69] \u00a0umbilical hace 2 meses\u201d y en las observaciones se\u00f1al\u00f3 \u201crefiere dolor a \u00a0 nivel de columna cervical de aprox. 2 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, actualmente en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico con EPS, terapias f\u00edsicas, tiene pendiente realizaci\u00f3n de rm[70] \u00a0cervical para estudio de dolor cervical cr\u00f3nico irradiado a miembro superior \u00a0 derecho\u201d, y estableci\u00f3 como recomendaciones laborales \u201cevitar movimientos \u00a0 bruscos de regi\u00f3n cervical\u201d y manejo por EPS \u201cseguimiento por \u00a0 neurocirug\u00eda de EPS control optom\u00e9trico anual en EPS\u201d. Finalmente, en el \u00a0 ac\u00e1pite dedicado al concepto de aptitud enunci\u00f3 \u201cexamen de retiro con \u00a0 hallazgo cl\u00ednico que amerita control y seguimiento por su m\u00e9dico tratante\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato de liquidaci\u00f3n del contrato entre CBI y Alfonso \u00a0 Morales, por un valor de $18\u2019456.250, calendada el 19 de diciembre de 2014[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formatos de algunos permisos concedidos por CBI al \u00a0 actor con motivo de terapias f\u00edsicas a lo largo del a\u00f1o 2014[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte de examen de resonancia magn\u00e9tica de columna \u00a0 vertebral practicado al tutelante en el Centro de Diagn\u00f3stico Im\u00e1genes &amp; \u00a0 Radiolog\u00eda, de fecha 11 de enero de 2015, en el cual el m\u00e9dico radi\u00f3logo H\u00e9ctor \u00a0 Espinosa Garc\u00eda consign\u00f3 \u201cEn C3-C4 y en C4-C5 hay discretas discopat\u00edas \u00a0 degenetarivas con peque\u00f1as hernias discales centrales que indentan el contorno \u00a0 anterior del saco dural sin comprimir las estructuras radiculomedulares \u00a0 adyacentes.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copias de \u00f3rdenes de 15 sesiones de terapias, \u00a0 valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda y medicamento prescritos por el ortopedista Carlos \u00a0 Carmona el 20 de enero de 2015, tras consulta m\u00e9dica de la misma fecha en la que \u00a0 se diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno de disco cervical con radiculopat\u00eda\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del actor, expedida por el \u00a0 neurocirujano Haroldo Romero el 23 de enero de 2015, en la cual se ratificaron \u00a0 los hallazgos de los ex\u00e1menes de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, se indic\u00f3 que no \u00a0 requer\u00eda manejo quir\u00fargico y se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico cervicalgia. En la misma \u00a0 consulta, el galeno orden\u00f3 20 sesiones de terapias f\u00edsicas y una serie de \u00a0 medicamentos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se agreg\u00f3 con el libelo copia de la cita de \u00a0 control con el ortopedista Carlos Alberto Carmona, en la cual se dispuso \u201ccervicalgia \u00a0 secundaria a hernias discales cervicales| se ordena manejo conservador con \u00a0 terapia f\u00edsica y se dan recomendaciones de evitar cargar objetos por encima de \u00a0 la cabeza, evitar ejercicios que impliquen movilizaci\u00f3n del cuello y no llevar \u00a0 cargas sobre su cabeza\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la compa\u00f1\u00eda demandada alleg\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del correo electr\u00f3nico remitido por la m\u00e9dico \u00a0 ocupacional Ana Cristina Jaramillo a la apoderada de CBI el 23 de abril de 2015, \u00a0 en el cual describi\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alfonso Morales se \u00a0 evidencian: atenci\u00f3n de primeros auxilios el 28 de julio de 2012 por contusi\u00f3n \u00a0 en un dedo; acta de reincorporaci\u00f3n laboral con recomendaciones laborales \u00a0 emitidas por 3 d\u00edas a partir del 8 de noviembre de 2014 por diagn\u00f3stico de \u00a0 posquir\u00fargico de herniorrafia umbilical realizada el 18 de octubre de 2014, \u00a0 actualmente vencidas; nota de atenci\u00f3n por especialista cirujano general Dr. \u00a0 Cruz con fecha 18 de noviembre de 2014 el cual considera que el trabajador puede \u00a0 retornar a realizar cualquier actividad laboral sin restricciones. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para entonces no exist\u00edan recomendaciones o restricciones laborales \u00a0 vigentes, ni reporte de accidente de trabajo, ni seguimiento por ARL-EPS-AFP[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado laboral emitido por el Gerente de Servicios \u00a0 de Soporte de la empresa accionada el 4 de diciembre de 2014, en el que se \u00a0 sostuvo que el accionante \u201cfue empleado de CBI Colombiana S.A. desde el \u00a0 primero (01) de septiembre de 2011 hasta el cuatro (04) de diciembre de 2014 a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido contratado bajo la \u00a0 modalidad de salario ordinario.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficios de 4 de diciembre de 2014 dirigidos al \u00a0 Laboratorio Qu\u00edmico Cl\u00ednico S.A.S. por parte del Gerente de Servicios de Soporte \u00a0 de CBI, en el cual solicita que se practique al actor examen m\u00e9dico de retiro, y \u00a0 al Fondo de Cesant\u00edas Colfondos, en el cual pide que se entreguen al citado las \u00a0 sumas correspondientes al auxilio de cesant\u00edas[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Misiva de 4 de diciembre de 2014 dirigida al accionante \u00a0 por parte del Gerente de Servicios de Soporte de CBI, en la cual informa sobre \u00a0 los aportes hechos a seguridad social entre el 1\u00ba de agosto y el 30 de octubre \u00a0 de 2014, con los anexos respectivos, y se le solicita una direcci\u00f3n para \u00a0 remitirle los comprobantes de los meses de noviembre y diciembre[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionada adjunt\u00f3 una serie de informes \u00a0 suscritos el 20 de marzo de 2015 por el se\u00f1or Freddy Chacin, Director de Control \u00a0 de Proyecto de CBI Colombiana S.A., en los que certifica el progreso de las \u00a0 obras de expansi\u00f3n de la Refiner\u00eda de Cartagena, haciendo constar que la mayor\u00eda \u00a0 de los procesos en las distintas disciplinas que compon\u00edan el proyecto estaban \u00a0 avanzadas para esa fecha en m\u00e1s del 99%, y otras en un 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se colige de las pruebas que obran \u00a0 en el plenario que el se\u00f1or Alfonso Morales padece cervicalgia y le \u00a0 fueron detectadas unas hernias discales, para cuyo tratamiento los \u00a0 especialistas le han ordenado una serie de terapias y medicamentos, a la vez que \u00a0 le han entregado ciertas recomendaciones orientadas a que se abstenga de \u00a0 realizar ciertos esfuerzos f\u00edsicos, tales como levantar objetos pesados, que \u00a0 puedan agravar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, verificada la base de datos del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda en Salud \u2013Fosyga, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el se\u00f1or Alfonso \u00a0 Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n figura activo en el r\u00e9gimen subsidiado a la EPS \u00a0 Suramericana, en calidad de cabeza de familia[82], \u00a0 de lo cual se desprende que actualmente cuenta con cobertura en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sentado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se puede predicar respecto del actor un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, al margen de que para acceder a las prestaciones mencionadas el \u00a0 citado actualmente disponga de los servicios asistenciales por parte del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud. Ello, por cuanto no est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Alfonso \u00a0 Morales cuente en la actualidad con otra fuente de ingresos que le permita \u00a0 garantizarse un m\u00ednimo vital y, ciertamente, las lesiones f\u00edsicas que lo aquejan \u00a0 no le facilitan continuar dentro del mercado de trabajo con el desempe\u00f1o de las \u00a0 labores propias de su oficio en las condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2.\u00a0 Valoraci\u00f3n de la conducta de CBI Colombiana \u00a0 S.A. frente al principio de estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido reiterando, el conocimiento del \u00a0 empleador respecto de la enfermedad del trabajador es presupuesto para que se le \u00a0 imponga la sanci\u00f3n derivada del trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice, la defensa de CBI se sustenta \u00a0 en que la obra de modernizaci\u00f3n de la Refiner\u00eda de Cartagena, para la cual fue \u00a0 contratado el actor, ya culmin\u00f3. Empero, nada de lo que dice indica que \u00a0 desconociera la enfermedad del se\u00f1or Alfonso Morales, sino que, por el \u00a0 contrario, sus afirmaciones apuntan a que estaba al tanto de dichas dolencias, \u00a0 lo cual, sin embargo, no la disuadi\u00f3 de la decisi\u00f3n de despedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los permisos concedidos y las recomendaciones \u00a0 laborales de las cuales estaba enterada CBI luego de la cirug\u00eda que se le \u00a0 practic\u00f3 al actor a causa de una hernia, as\u00ed como las observaciones consignadas \u00a0 en el examen de retiro, son todas pruebas que dan cuenta de que la accionada \u00a0 estaba enterada de la situaci\u00f3n de salud que atravesaba el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resultan inequ\u00edvocas las \u00a0 aserciones plasmadas en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 donde la compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el peticionario s\u00ed hab\u00eda tenido \u201ceventos de \u00a0 salud que le impidieron en un momento dado trabajar en condiciones normales, \u00a0 pero que no tiene ninguna condici\u00f3n especial de salud de la que pueda valerse \u00a0 para pretender una protecci\u00f3n especial de estabilidad por esta v\u00eda excepcional \u00a0 de tutela de derechos de rango constitucional\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[el actor] puede que tuviese algunas circunstancias de salud que \u00a0 deban ser atendidas, pero ninguna de ellas tiene un origen laboral, como mal \u00a0 quiere presentarse en el escrito de tutela, ni le impiden el normal desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones tanto laborales como en la vida diaria\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que, m\u00e1s que desconocer las \u00a0 condiciones del accionante, la empresa empleadora intent\u00f3 subestimar o minimizar \u00a0 el impacto producido por tales enfermedades en la salud del trabajador \u00a0 calific\u00e1ndolas como \u201ctemporales\u201d, haciendo caso omiso de la circunstancia de que \u00a0 el citado hab\u00eda sido sometido a una operaci\u00f3n por una hernia y se encontraba en \u00a0 medio de un tratamiento mediante fisioterapias, y eludiendo el hecho de que las \u00a0 recomendaciones de los m\u00e9dicos expl\u00edcitamente hac\u00edan referencia a que los \u00a0 s\u00edntomas padecidos obedec\u00edan a un da\u00f1o org\u00e1nico que le imped\u00eda ciertos esfuerzos \u00a0 f\u00edsicos como levantar peso, el cual es pr\u00e1cticamente inevitable en el oficio de \u00a0 trabajador de la construcci\u00f3n. N\u00f3tese que, inclusive, la m\u00e9dica laboral que \u00a0 llev\u00f3 a cabo el examen de retiro alert\u00f3 en su momento sobre las patolog\u00edas del \u00a0 se\u00f1or Alfonso Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, no son de recibo las posiciones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia frente a la solicitud de amparo \u00a0 constitucional, toda vez que se limitaron a reproducir, sin presentar \u00a0 argumentos, la opini\u00f3n de que la afecci\u00f3n del demandante no reviste gravedad, \u00a0 restando as\u00ed cr\u00e9dito al criterio profesional de los galenos que emitieron \u00a0 precisas indicaciones sobre las actividades que el paciente no deb\u00eda realizar, \u00a0 para luego terminar excluy\u00e9ndolo del amparo de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por cuanto al momento del despido no estaba incapacitado, ni ten\u00eda minusval\u00eda \u00a0 declarada como tal o porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester recordar que el juez de tutela no puede \u00a0 sustraerse de efectuar un an\u00e1lisis meticuloso sobre los elementos f\u00e1cticos del \u00a0 debate que se le plantea, pues ello llevar\u00eda a fallar el caso desde una \u00a0 perspectiva estrecha o un excesivo rigor formal; por el contrario, est\u00e1 llamado \u00a0 a tomar en cuenta todas las circunstancias que advierta en el curso del \u00a0 escrutinio constitucional para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales que aparezcan conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte evidencia que no puede \u00a0 dejarse de lado que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental permite deducir que una enfermedad \u00a0 que restringe la capacidad para llevar a cabo tareas de esfuerzo con objetos \u00a0 pesados es a todas luces incompatible con el adecuado desempe\u00f1o de labores \u00a0 ordinarias de mamposter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en vista de que se ha comprobado que CBI \u00a0 Colombiana S.A. era conocedora sobre la enfermedad de que adolec\u00eda el se\u00f1or \u00a0 Alfonso Morales, quien laboraba como andamiero en la obra desarrollada por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, es forzoso concluir que estaba obligada a solicitar la correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo antes de tomar la decisi\u00f3n unilateral \u00a0 de prescindir de los servicios de dicho trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, queda demostrado que la accionada \u00a0 desconoci\u00f3 con su actuaci\u00f3n el derecho a la estabilidad reforzada de que es \u00a0 titular el promotor de la acci\u00f3n al omitir el tr\u00e1mite de solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n ante la autoridad de trabajo, lo cual habilita a la justicia \u00a0 constitucional para que adopte las medidas correctivas establecidas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para restablecer los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, esta Corte ha sostenido que \u201cla \u00a0 funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n le asigna a la empresa, implica que deba \u00a0 asumir la carga de reubicar a un[o] de sus emplead[o]s en tanto se \u00a0 encuentre disminuid[o] f\u00edsicamente.\u201d[84] En tal \u00a0 sentido, corresponde ordenar el reintegro laboral del se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales \u00a0 Infaz\u00f3n, teniendo en cuenta que sus espec\u00edficas circunstancias de salud no le \u00a0 permiten continuar con los oficios de andamiero que ven\u00eda ejecutando. Sobre el \u00a0 particular, este Tribunal ha subrayado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, el derecho de reubicaci\u00f3n \u00a0 en un cargo acorde a las limitaciones del trabajador, no se traduce simplemente \u00a0 en el cambio de funciones, pues debe estar acompa\u00f1ado de la capacitaci\u00f3n \u00a0 necesaria por parte del empleador para el desempe\u00f1o adecuado de las nuevas \u00a0 labores encomendadas, tal como se infiere del art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, particularmente, en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica de los disminuidos f\u00edsicos, en aras de proteger el derecho al trabajo.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CBI Colombiana adujo que ya concluy\u00f3 la \u00a0 obra de modernizaci\u00f3n de la Refiner\u00eda de Cartagena, y para respaldar esa \u00a0 afirmaci\u00f3n alleg\u00f3 una serie de informes rendidos por el Director de Control de \u00a0 Proyecto, en los cuales certifica que, para el 20 de marzo de 2015, la mayor\u00eda \u00a0 de los componentes de la construcci\u00f3n ten\u00eda un progreso de m\u00e1s del 99%, y en \u00a0 varios del 100%. Con base en dicha situaci\u00f3n, la accionada alega que no hay \u00a0 actividad en la pueda reintegrar al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, sin embargo, que de acuerdo con el \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda[86], expedido por la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Cartagena el 20 de abril de 2015 y allegado con la contestaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, el objeto social de la empresa no se limita exclusivamente a la \u00a0 obra de expansi\u00f3n de la Refiner\u00eda de Cartagena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETO SOCIAL: La sociedad tendr\u00e1 como \u00a0 objeto social principal las siguientes actividades: el objeto social de la \u00a0 sociedad ser\u00e1: la prestaci\u00f3n de servicios de ingenier\u00eda, manejo de compras y \u00a0 suministros, fabricaci\u00f3n y construcci\u00f3n a cualquier persona natural o jur\u00eddica \u00a0 que realice la distribuci\u00f3n de recursos naturales, incluyendo, pero no limitado \u00a0 a aguas residuales y producci\u00f3n de energ\u00eda a trav\u00e9s de agua, viento y otros \u00a0 medias (sic) para desarrollar las siguientes actividades en Colombia: a) \u00a0 Generaci\u00f3n de energ\u00eda pop, diversos medios, incluyendo, pero no limitado a agua, \u00a0 gas o viento; b) La producci\u00f3n, a trav\u00e9s de varios tipos de tecnolog\u00edas, de \u00a0 petr\u00f3leo, gas y sustancias qu\u00edmicas y petroqu\u00edmicas; c) El uso de \u00a0 infraestructura, tecnolog\u00eda e ingenier\u00eda ambiental, para el manejo de aguas \u00a0 residuales, procesamiento de aguas, y control y procesamiento de aguas \u00a0 contaminadas por (i) petr\u00f3leo, gas o sus derivados; (ii) sustancias qu\u00edmicas y \u00a0 petroqu\u00edmicas; (iii) metales y otros productos derivados de la actividad minera; \u00a0 d) El desarrollo, financiaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de proyectos en diferentes \u00e1reas de \u00a0 la actividad que puedan ser de inter\u00e9s para el desarrollo de sus negocios, \u00a0 incluyendo, pero no limitado a los proyectos de explotaci\u00f3n de campos petroleros \u00a0 o de \u00e1reas de energ\u00eda; e) La participaci\u00f3n en el desarrollo de proyectos y su \u00a0 administraci\u00f3n; f) La ingenier\u00eda, dise\u00f1o, ensamblaje y construcci\u00f3n de calderas \u00a0 o generadoras, plantas de generaci\u00f3n, termoel\u00e9ctricas, hidroel\u00e9ctricas, plantas \u00a0 industriales, plantas petroqu\u00edmicas, equipos de refiner\u00eda, todo tipo de trabajos \u00a0 relacionados con tuber\u00eda y, en general, trabajos de infraestructura; h) La \u00a0 ingenier\u00eda, dise\u00f1o, ensamblaje y construcci\u00f3n de dep\u00f3sitos y tanques de \u00a0 almacenamiento para petr\u00f3leo, gas, sustancias qu\u00edmicas y petroqu\u00edmicas, energ\u00eda \u00a0 generada por distintos recursos, incluyendo pero no limitado a agua, gas y \u00a0 viento, metales y otros productos derivados de la actividad minera y manejo de \u00a0 aguas residuales, y ) i) La ingenier\u00eda, dise\u00f1o, ensamblaje y construcci\u00f3n de \u00a0 infraestructura para la distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo, gas y sustancias qu\u00edmicas y \u00a0 petroqu\u00edmicas. j) Importar y exportar todos los bienes necesarios o apropiados \u00a0 para el desarrollo del objeto social.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista no hay lugar a dudas en \u00a0 cuanto a que, aunque la obra de modernizaci\u00f3n de la Refiner\u00eda de Cartagena est\u00e9 \u00a0 consumada, CBI Colombiana S.A. tiene diversos campos en los que despliega su \u00a0 actividad econ\u00f3mica, de suerte que no resulta desproporcionado inferir que \u00a0 requiere de una compleja estructura de personal dentro de la cual deben existir \u00a0 distintos niveles y escenarios de operaciones que, en conjunto, le permitan \u00a0 llevar a cabo sus proyectos. Esto para decir que es il\u00f3gico que una compa\u00f1\u00eda de \u00a0 la magnitud de la accionada, dado su amplio objeto social, no cuente con una \u00a0 plaza en la cual ubicar al accionante, a fin de que este pueda ofrecer su fuerza \u00a0 de trabajo de acuerdo con sus capacidades y en las condiciones que su salud se \u00a0 lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el incumplimiento por el empleador \u00a0 del tr\u00e1mite ante el Ministerio de Trabajo apareja la ineficacia del despido \u00a0 hecho al empleado en estado de debilidad manifiesta, se genera la consecuencia \u00a0 del reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, aunado al pago de los salarios y \u00a0 dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se suscit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, previo descuento de los valores recibidos por el actor por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, toda vez que al despojar \u00a0 de eficacia la decisi\u00f3n de la empresa desaparece la causa que dio origen a esa \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como la orden de reintegro a que se \u00a0 alude se deriva de la constataci\u00f3n de que CBI viol\u00f3 el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en cabeza del se\u00f1or Alfonso Morales, por haber dado por \u00a0 terminado su contrato laboral sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo \u00a0 a pesar de que sab\u00eda que estaba enfermo, hay lugar a imponer la sanci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario a favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se desprenden de las mencionadas \u00a0 \u00f3rdenes deber\u00e1n ser actualizados conforme al \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 vigente para el momento en que han debido causarse dichos estipendios, dada la \u00a0 ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que, una vez cumplido el reintegro \u00a0 ordenado por la Corte, CBI Colombiana S.A. no podr\u00e1 separar al se\u00f1or Alfonso \u00a0 Morales sin el debido agotamiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en atenci\u00f3n a las recomendaciones \u00a0 facultativas que obran en el expediente y al concepto emitido por la \u00a0 especialista en salud ocupacional que llev\u00f3 a cabo el examen de retiro del \u00a0 accionante, dado que no se observa que haya sido valorado por medicina laboral, \u00a0 la Sala considera pertinente que se lleve a cabo una evaluaci\u00f3n por parte de su \u00a0 promotora de salud sobre la lesi\u00f3n cervical que le fue detectada, en orden a \u00a0 establecer el origen com\u00fan o laboral de la enfermedad para que, posteriormente, \u00a0 pueda continuarse con las gestiones respectivas ante las entidades del sistema \u00a0 de seguridad social \u2013EPS, ARL y AFP\u2013, en caso de ser necesario. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de que no puede dejarse de lado que a causa del estado de salud actual del \u00a0 accionante puede llegar verse comprometida su capacidad para desenvolverse con \u00a0 normalidad en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera quedan resueltos los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados al inicio de estas consideraciones, pues se ha establecido que el \u00a0 trabajador en estado de debilidad manifiesta conocido por su empleador est\u00e1 \u00a0 cobijado por la protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada, y \u00a0 tras dicha comprobaci\u00f3n resulta procedente la orden de reintegro, acompa\u00f1ada por \u00a0 la sanci\u00f3n que castiga el despido presuntamente discriminatorio, y por el pago \u00a0 de salarios, a cargo del empleador que opt\u00f3 por despedirlo sin el lleno de los \u00a0 requisitos exigidos por el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 los casos de dos trabajadores que fueron despedidos de las empresas para \u00a0 las cuales laboraban, en un momento en que se encontraban aquejados por ciertas \u00a0 enfermedades; por tanto, reclaman que el juez constitucional ordene a los \u00a0 respectivos empleadores que proceda a reintegrarlos a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un adecuando entendimiento de la \u00a0 controversia, se abord\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, y respecto al alcance de la protecci\u00f3n que \u00a0 dispensa el ordenamiento a los trabajadores con situaciones de salud que no \u00a0 constituyen una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los asuntos se constat\u00f3 que, si bien \u00a0 al actor fue hallado positivo \u00a0 en la prueba de tuberculina y que sufre de reumatismo no especificado, esta \u00a0 condici\u00f3n de salud no ha impedido que el actor contin\u00fae trabajando en \u00a0 condiciones regulares, de acuerdo con su formaci\u00f3n profesional y sus \u00a0 competencias laborales, llegando a devengar ingresos similares a los que \u00a0 percib\u00eda mientras prestaba sus servicios a la sociedad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que el acceso a la atenci\u00f3n en salud del actor estaba siendo \u00a0 obstaculizada por la EPS a la cual hab\u00eda elevado petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n, pues \u00a0 sin fundamento alguno se rehus\u00f3 a incluirlo al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad, que fue vinculada al tr\u00e1mite por \u00a0 parte de la Corte, sustent\u00f3 su negativa a afiliar al actor en un decreto que se \u00a0 encontraba derogado y, a la vez, desatendi\u00f3 los principios de continuidad y de \u00a0 libre elecci\u00f3n que regulan la prestaci\u00f3n del servicio en virtud de la reciente \u00a0 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Con esa conducta, la EPS ha impedido al actor \u00a0 acceder a los servicios asistenciales que requiere para evitar que su estado de \u00a0 salud se deteriore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se demostr\u00f3 la necesidad de ordenarle a \u00a0 la referida promotora de salud que proceda a afiliar al accionante, a fin de \u00a0 garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos bajo estudio se evidenci\u00f3 \u00a0 que la afecci\u00f3n cervical padecida por el solicitante le imped\u00eda continuar \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como andamiero, y se comprob\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda accionada ten\u00eda \u00a0 pleno conocimiento sobre la mencionada enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se concluy\u00f3 que al actor le fue \u00a0 vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y de ello se colige que \u00a0 hay lugar a ordenar el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, a una labor \u00a0 compatible con su condici\u00f3n de salud \u2013para lo cual la empleadora deber\u00e1 ofrecer \u00a0 el entrenamiento necesario\u2013, y a imponer a la empresa la sanci\u00f3n que prev\u00e9 la \u00a0 ley para los despidos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 16 de octubre de 2015, proferida por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cuanto \u00a0 REVOC\u00d3 \u00a0el fallo de 8 de septiembre del mismo a\u00f1o \u2013por el cual el Juzgado 27 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo\u2013, y NEG\u00d3 la tutela de los derechos \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social invocados por el \u00a0 accionante. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso contra Ecopetrol S.A., de \u00a0 conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n, en el expediente radicado bajo \u00a0 el n\u00famero T-5.255.723. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or \u00a0 Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso frente a Compensar EPS, en los t\u00e9rminos de las \u00a0 motivaciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0 ORDENAR \u00a0a Compensar EPS que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a afiliar \u00a0 al se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso al sistema de seguridad social en \u00a0 salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo, ora en el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n laboral que el citado acredite para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Compensar EPS para que, en lo sucesivo, acate los \u00a0 principios previstos en la Ley 1751 de 2015 \u2013Estatutaria del derecho fundamental a la salud\u2013, en particular los de continuidad y de \u00a0 libre elecci\u00f3n, relativos a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, en \u00a0 consecuencia, se abstenga de incurrir en conductas que los hagan nugatorios, por \u00a0 lo cual deber\u00e1 brindar sin interrupciones la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el \u00a0 se\u00f1or Am\u00edlcar Fernando Delgado Alonso, as\u00ed como los medicamentos que ordene su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia de 2 de julio de 2015, proferida por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, por la \u00a0 cual se CONFIRM\u00d3 la de 6 de mayo de 2015 \u2013en la que el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0 Municipal de Cartagena con funciones de control de garant\u00edas neg\u00f3 la tutela de \u00a0 los derechos reclamados por el actor\u2013. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, invocados por el \u00a0 se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n contra CBI Colombiana S.A., en el expediente \u00a0 radicado bajo el n\u00famero T-5.296.832. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a CBI Colombiana S.A. que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, proceda a reintegrar al se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n, bajo la \u00a0 modalidad de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en una labor \u00a0 compatible con su actual condici\u00f3n de salud, previa valoraci\u00f3n de medicina \u00a0 ocupacional, brind\u00e1ndole para el efecto el entrenamiento necesario para el \u00a0 adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a CBI Colombiana S.A. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio \u00a0 de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda \u00a0 a pagar al se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n los salarios dejados de percibir \u00a0 desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el momento de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a CBI Colombiana S.A. que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, proceda a pagar al se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario que devengaba en el preciso \u00a0 momento en que fue retirado de su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Los valores a que se alude en las \u00f3rdenes contenidas en los ordinales \u00a0 s\u00e9ptimo y octavo de esta sentencia deber\u00e1n ser actualizados conforme al \u00edndice \u00a0 de precios al consumidor vigente para el momento en que se causaron dichas \u00a0 obligaciones, dada la ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ADVERTIR a CBI Colombiana S.A. que no podr\u00e1 separar al se\u00f1or \u00a0 Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n de su empleo, sin el agotamiento previo de los \u00a0 requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, de acuerdo \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 335\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de la sentencia T-251\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.296.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alfonso Jos\u00e9 \u00a0 Morales Infanz\u00f3n contra CBI Colombiana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, procede a pronunciarse en torno \u00a0 a la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-251 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial especialmente \u00a0 constituido, el se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, en vista de que CBI Colombiana S.A. dio por terminado su \u00a0 v\u00ednculo laboral, sin tener en cuenta que en ese momento se encontraba aquejado \u00a0 por una enfermedad asociada a las tareas desarrolladas en su oficio como \u00a0 andamiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia T-251 del 17 de mayo de 2016, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia adversos a las pretensiones del actor y ampar\u00f3 los derechos por \u00e9l \u00a0 invocados. Adicionalmente, con el fin de restablecer las garant\u00edas \u00a0 constitucionales violadas por la compa\u00f1\u00eda demandada, se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto.- ORDENAR a CBI \u00a0 Colombiana S.A. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar \u00a0 al se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n, bajo la modalidad de un contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en una labor compatible con su actual condici\u00f3n de \u00a0 salud, previa valoraci\u00f3n de medicina ocupacional, brind\u00e1ndole para el efecto el \u00a0 entrenamiento necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le \u00a0 sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo.- ORDENAR a CBI \u00a0 Colombiana S.A. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas, contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar al se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 \u00a0 Morales Infanz\u00f3n los salarios dejados de percibir desde el 4 de diciembre de \u00a0 2014 hasta el momento de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo.- ORDENAR a CBI \u00a0 Colombiana S.A. que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas, contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar al se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 \u00a0 Morales Infanz\u00f3n una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del \u00a0 salario que devengaba en el preciso momento en que fue retirado de su puesto de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno.- Los valores a que \u00a0 se alude en las \u00f3rdenes contenidas en los ordinales s\u00e9ptimo y octavo de esta \u00a0 sentencia deber\u00e1n ser actualizados conforme al \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 vigente para el momento en que se causaron dichas obligaciones, dada la \u00a0 ineficacia del despido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de memorial radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 7 de julio de 2016, el apoderado del accionante \u00a0 solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia T-251 de 2016, en el sentido de que se \u00a0 se\u00f1ale si dentro del numeral s\u00e9ptimo de la decisi\u00f3n est\u00e1 comprendida la orden de \u00a0 pago de salarios y emolumentos que habr\u00eda recibido el trabajador en caso de no \u00a0 haber sido desvinculado, como lo es la bonificaci\u00f3n de asistencia que \u00a0 mensualmente se le liquidaba junto con el salario base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso se \u00a0 prescribe que, si bien las providencias no pueden ser reformadas por el juez que \u00a0 las dict\u00f3, las mismas son susceptibles de aclaraci\u00f3n en los casos en que \u00a0 incluyan \u201cconceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre \u00a0 que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u201d, \u00a0 lo cual procede de oficio o a solicitud de parte dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de la providencia de que se trata, y se decidir\u00e1 mediante auto que no \u00a0 admite recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-113 de 1993[88], este \u00a0 Tribunal ha sostenido que s\u00f3lo excepcionalmente es procedente la aclaraci\u00f3n de \u00a0 las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, debido a que pueden verse \u00a0 comprometidos los principios cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de manera reiterada se ha se\u00f1alado que \u00a0 es necesario que se re\u00fanan \u00edntegramente los siguientes requisitos para que la \u00a0 Corte avoque y tramite una solicitud de aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus autos y \u00a0 sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia es presentada dentro del t\u00e9rmino de su \u00a0 ejecutoria por una parte con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Tiene \u00a0 fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para \u00a0 su interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Tales \u00a0 frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub examine, la Sala \u00a0 advierte, en primer lugar, que la solicitud de aclaraci\u00f3n fue presentada por \u00a0 parte del demandante de forma oportuna, como quiera que el fallo fue notificado \u00a0 al accionante el 6 de julio de 2016 y el memorial respectivo fue radicado ante \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 7 de julio siguiente, esto es, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n objeto de la solicitud, el \u00a0 memorialista expone que no es claro si la orden de pago de los conceptos dejados \u00a0 de percibir por el tutelante a causa del despido, incluye los emolumentos \u00a0 diferentes al salario base que mensualmente recib\u00eda el trabajador como \u00a0 retribuci\u00f3n a su servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto cuya aclaraci\u00f3n se reclama est\u00e1 contenido en \u00a0 la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s es abordado en la parte motiva como \u00a0 uno de los efectos derivados de la orden de reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad a ra\u00edz de la ruptura unilateral de la relaci\u00f3n laboral por parte del \u00a0 empleador, hecha con violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidados as\u00ed los requisitos para la procedencia del \u00a0 estudio de la solicitud, corresponde ahora realizar el an\u00e1lisis sustancial del \u00a0 asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, atinente a la inclusi\u00f3n de la \u00a0 bonificaci\u00f3n de asistencia dentro de las sumas reconocidas a favor del actor y a \u00a0 cargo de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en las consideraciones de la \u00a0 sentencia T-251 de 2016 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, como el incumplimiento \u00a0 por el empleador del tr\u00e1mite ante el Ministerio de Trabajo apareja la ineficacia \u00a0 del despido hecho al empleado en estado de debilidad manifiesta, se genera la \u00a0 consecuencia del reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, aunado al pago de \u00a0 los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el momento en \u00a0 que se suscit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n, previo descuento de los valores recibidos por \u00a0 el actor por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, toda vez que \u00a0 al despojar de eficacia la decisi\u00f3n de la empresa desaparece la causa que dio \u00a0 origen a esa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d (Se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al paso que en el ordinal s\u00e9ptimo de la parte \u00a0 resolutiva se consign\u00f3 la orden a CBI Colombiana S.A. de \u201cpagar al se\u00f1or \u00a0 Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n los salarios dejados de percibir \u00a0 desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el momento de su reintegro\u201d (se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: de acuerdo con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, todo lo que recibe el trabajador como contraprestaci\u00f3n \u00a0 directa del servicio constituye salario, independientemente de la denominaci\u00f3n \u00a0 con la que se designe a tales conceptos, entre los que se cuentan, por ejemplo, \u00a0 las bonificaciones habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien le asiste raz\u00f3n al peticionario \u00a0 en cuanto a que en el decisum no se mencion\u00f3 expresamente la palabra \u00a0 \u201cemolumentos\u201d, la cual s\u00ed se emple\u00f3 en la motivaci\u00f3n del fallo, una adecuada \u00a0 hermen\u00e9utica de la orden emanada de la concesi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0 conduce a concluir que la empresa est\u00e1 obligada a asumir el pago de todas las \u00a0 sumas que ha debido devengar el trabajador si no hubiera sido separado de su \u00a0 empleo, lo cual se produce como consecuencia de la ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no podr\u00eda de ser de otra forma si se tiene en \u00a0 cuenta que el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad que ordena la \u00a0 sentencia equivale a entender que el accionante se mantuvo activo en su labor. \u00a0 Ello implica que, si el trabajador no estuvo vacante un solo d\u00eda durante el \u00a0 tiempo transcurrido entre la desvinculaci\u00f3n injusta y la efectiva \u00a0 reincorporaci\u00f3n a su puesto de trabajo, no existe entonces causa para excluir de \u00a0 la compensaci\u00f3n debida aquellos rubros que en condiciones normales de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio hac\u00edan parte de su remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como se subray\u00f3 en las \u00a0 consideraciones del fallo, el haber dado por terminado el contrato de trabajo \u00a0 del se\u00f1or Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 autoridad de trabajo genera para CBI Colombiana S.A. la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 todos los valores que aquel dej\u00f3 de percibir en su calidad de andamiero; \u00a0 de manera que la expresi\u00f3n \u201csalarios\u201d contenida en el ordinal s\u00e9ptimo de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia T-251 de 2016 debe ser entendida de conformidad \u00a0 con la preceptiva laboral antes citada, es decir, que comprende no solamente el \u00a0 sueldo b\u00e1sico sino todos los dem\u00e1s emolumentos reconocidos por el patr\u00f3n al \u00a0 margen del t\u00edtulo con el cual se les denomine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARAR el ordinal s\u00e9ptimo de la sentencia T-251 del 17 de mayo de 2016, en el \u00a0 sentido de que la expresi\u00f3n \u201csalarios\u201d all\u00ed contenida comprende no solamente el \u00a0 sueldo b\u00e1sico sino todos los dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir por el se\u00f1or \u00a0 Alfonso Jos\u00e9 Morales Infanz\u00f3n, desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el momento \u00a0 de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. folio 29 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. folio 30 cuaderno principalcuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. folios. 86 a 92 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. folio 3 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. folio 4 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. folios. 113 a 121 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. folios 138 a 146 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y \u00a0 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que \u00a0 se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre \u00a0 contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la \u00a0 violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los \u00a0 derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, \u00a0 a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando \u00a0 cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de \u00a0 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o \u00a0 amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la \u00a0 copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0 condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cons. Sentencias T-292 de 2011, M.P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-1040 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cons. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad, Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cons. Sentencia \u00a0 T-447 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 26\u00ba.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 \u00a0 de 2012. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo \u00a0 para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el \u00a0 inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que \u00a0 deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que \u00a0 deber\u00e1n reemplazarse por las expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-316 de 2014, M.P.: Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-378 de 2013, M.P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-148 de 2012, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-070 de 2013, M.P.: Alexei Julio \u00a0 Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-029 de 2016, M.P.: Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-447 de \u00a0 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-633 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-803 de 2013, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-131 de 2015, M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T- T-814 \u00a0 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-380 de 2007, M.P.: Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-464 de 2012, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. folios 2 a 5 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Tuberculina: Nombre de diversos productos de \u00a0 cultivos de bacilos tuberculosos que contienen las prote\u00ednas de \u00e9stos, capaces \u00a0 de provocar una reacci\u00f3n inflamatoria en los tejidos animales y humanos \u00a0 sensibilizados por la enfermedad o por inoculaci\u00f3n con bacilos vivos o muertos. \u00a0 Se emplean como medio diagn\u00f3stico. [Tomado de: Diccionario m\u00e9dico Salvat. Salvat \u00a0 Editores S.A. p. 592] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Mialgia: Dolor muscular; miodinia. [Tomado \u00a0 de: Diccionario m\u00e9dico Salvat. Salvat Editores S.A. p. 355] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] TBC: Tuberculosis. [Tomado de: YETANO \u00a0 LAGUNA, Javier y ALBEROLA CU\u00d1AT, Vincent. Diccionario de siglas m\u00e9dicas y otras \u00a0 abreviaturas, ep\u00f3nimos y t\u00e9rminos m\u00e9dicos relacionados con la codificaci\u00f3n de \u00a0 las altas hospitalarias. Ministerio de Sanidad y Consumo, Centro de \u00a0 Comunicaciones. p. 103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ANAs: Anticuerpos antinucleares. [YETANO \u00a0 LAGUNA, Javier y ALBEROLA CU\u00d1AT, Vincent. ob. cit. p. 16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. folios 6 a 8 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. folios 11 a 15 y 19 a 26 cuaderno \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. folio 16 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. folio 17 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. folios 18 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Reumatismo: T\u00e9rmino con el que se designan \u00a0 diferentes estados patol\u00f3gicos del tejido conjuntivo cuyos s\u00edntomas destacados \u00a0 son dolor y rigidez de alguna porci\u00f3n del aparato locomotor. [Tomado de: \u00a0 Diccionario m\u00e9dico Salvat. Salvat Editores S.A. p. 592] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. folio 28 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. folio 75 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. folio 76 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. folio 77 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cons. Nota descriptiva N\u00b0104, Marzo de 2016. \u00a0 Centro de Prensa de la OMS. [Recuperado de \u00a0 http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs104\/es\/] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] RESTREPO, Blanca I. Nuevas herramientas para la detecci\u00f3n de la \u00a0 tuberculosis latente. Biom\u00e9dica [online]. 2004, vol.24, suppl.1 [cited \u00a0 2016-04-07], pp. 202-211. Available from: \u00a0 &lt;http:\/\/www.scielo.org.co\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0120-41572004000500024&amp;lng=en&amp;nrm=iso&gt;. \u00a0 ISSN 0120-4157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. Las enfermedades reum\u00e1ticas \u00a0 como problema de salud comunitario: Gu\u00eda para el manejo y control de las \u00a0 enfermedades reum\u00e1ticas m\u00e1s frecuentes. Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina \u00a0 Regional de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consulta efectuada en el enlace de la \u00a0 entidad el d\u00eda 31 de marzo de 2016. \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cons. Sentencia T-405 de 2015, M.P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Decreto 2353 de 3 de diciembre de 2015 \u00a0 (Art\u00edculo 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem (Considerandos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cons. Sentencia T-380 de 2007, M.P.: Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. folio 10 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. folios 13 a 23 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. folio 24 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cervicalgia = Cervicodinia: Dolor en el \u00a0 cuello, mialgia cervical. [Tomado de: Diccionario m\u00e9dico Salvat. Salvat Editores \u00a0 S.A. p. 79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] EMG: Electromiograf\u00eda || Electromiograma c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] RNM: Resonancia nuclear magn\u00e9tica. [Ib\u00eddem \u00a0 p. 94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. folio 25 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. folio 26 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. folios 32 a 34 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. folio 35 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Herniorrafia: sutura de una hernia; \u00a0 operaci\u00f3n radical de la hernia. [Tomado de: Diccionario m\u00e9dico Salvat. Salvat \u00a0 Editores S.A. p. 258] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] RM: Resonancia magn\u00e9tica. [YETANO LAGUNA, \u00a0 Javier y ALBEROLA CU\u00d1AT, Vincent. ob. cit. p. 93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. folios 48 a 54 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. folio 36 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. folios 37 a 40 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. folio 42 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. folios 43 y 45 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. folios 46 y 47 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. folio 55 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. folio 89 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. folio 90 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. folios 91 y 93 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. folios 92 y 94 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Consulta efectuada en el enlace de la \u00a0 entidad el d\u00eda 31 de marzo de 2016. \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. folio 62 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-1040 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-917 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. folios 77 a 87 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. folio 77 vto. cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En dicha oportunidad la Corte declar\u00f3 \u00a0 INEXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, precepto \u00a0 que era del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Excepcionalmente la Corte Constitucional podr\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0 expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican s\u00f3lo respecto de las \u00a0 disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, \u00a0 dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el demandante \u00a0 podr\u00e1 solicitar a la Corte cualquier aclaraci\u00f3n al respecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cons. Auto 114\/14, M.S.: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-251-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0mediante \u00a0 Auto 335 de fecha 1\u00ba de agosto de 2016, \u00a0el cual se anexa al final de la \u00a0 presente providencia, se aclara el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva, en el \u00a0 sentido de indicar que la expresi\u00f3n \u201csalarios\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}