{"id":24187,"date":"2024-06-26T21:45:33","date_gmt":"2024-06-26T21:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-253-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:33","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:33","slug":"t-253-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-16\/","title":{"rendered":"T-253-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-253\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS \u00a0 COLECTIVOS-Caso en que se \u00a0 indica que la utilizaci\u00f3n del mercurio en extracci\u00f3n aur\u00edfera ha ocasionado \u00a0 contaminaci\u00f3n en r\u00edo, afectando a poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela cuando titular del derecho se lo \u00a0 solicite o se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha entendido que el Defensor del Pueblo est\u00e1 facultado para interponer acciones \u00a0 de tutela en representaci\u00f3n de terceras personas, bajo estas precisas \u00a0 condiciones:(i)\u00a0 que el titular de los derechos haya solicitado actuar en \u00a0 su representaci\u00f3n; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, \u00a0 esto es, que carezca de medios f\u00edsicos y\/o jur\u00eddicos, en aras de evitar o \u00a0 resistir la amenaza o violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo repercute en una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO \u00a0 EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que \u00a0 el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u201cconsecuencia inmediata y \u00a0 directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d; (ii)\u00a0el \u00a0 peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho \u00a0 fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; \u00a0 (iii)\u00a0la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser \u00a0 hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente;\u00a0y \u00a0 (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental afectado, y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese \u00a0 a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por ausencia de pretensiones encaminadas \u00a0 al amparo de derechos fundamentales subjetivos, como por la falta de \u00a0 individualizaci\u00f3n de las personas presuntamente afectadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se busca la protecci\u00f3n de un derecho subjetivo en cabeza de uno \u00a0 o varios individuos determinados, sino que se proponen medidas generales, \u00a0 abstractas, dirigidas en beneficio de un n\u00famero indefinido de personas, las \u00a0 cuales no est\u00e1n individualizadas.\u00a0En modo alguno \u00a0 el accionante se preocup\u00f3 por demostrar una amenaza o violaci\u00f3n respecto de una \u00a0 o varias personas a las que se les estuviera quebrantando uno de esos derechos \u00a0 fundamentales del cual fuera titular o titulares. De hecho, haciendo un examen \u00a0 cuidadoso del expediente, no se encuentra prueba alguna o constancia m\u00e9dica con \u00a0 base en la cual se pueda aseverar que alg\u00fan ind\u00edgena padece de una enfermedad \u00a0 producida por causa o con ocasi\u00f3n de la presencia de mercurio en el r\u00edo Caquet\u00e1 \u00a0 y sus afluentes. Lo \u00fanico que se menciona, de manera abstracta, citando a \u00a0 algunos doctrinantes, es que la presencia de mercurio en determinadas cantidades \u00a0 en el organismo humano puede afectar la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5364540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo contra el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u00a0 \u2013Corpoamazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0contra el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u2013Corpoamazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez , en calidad de Director Nacional de Recursos y \u00a0 Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, presenta acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u00a0 \u2013Corpoamazon\u00eda, \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al agua y a la \u00a0 integridad de los pueblos ind\u00edgenas y el principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor ind\u00edgena de las comunidades que integra la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas del Pueblo Mira\u00f1a y Bora del Medio Amazonas &#8211; Asociaci\u00f3n PANI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo indica que en la Amazon\u00eda colombiana hay una poblaci\u00f3n ind\u00edgena de \u00a0 112.317 habitantes aproximadamente, que representa el 0.22 por ciento del total \u00a0 del pa\u00eds, localizados principalmente en los departamentos de Putumayo, Caquet\u00e1 y \u00a0 Amazonas. Dicha poblaci\u00f3n est\u00e1 distribuida en 62 grupos \u00e9tnicos y 192 resguardos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca las conclusiones de estudios hechos por algunos doctrinantes \u00a0 sobre la relaci\u00f3n particular de los abor\u00edgenes con la naturaleza, la cosmovisi\u00f3n \u00a0 ligada a la adaptaci\u00f3n con dicho medio y el aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la regi\u00f3n amaz\u00f3nica es objeto de \u00a0 diversas actividades econ\u00f3micas, entre las cuales figura la miner\u00eda, la cual \u00a0 pas\u00f3 a convertirse en una de las principales amenazas a los ecosistemas y a la \u00a0 biodiversidad, pues genera la \u00a0 contaminaci\u00f3n del agua por el uso de mercurio. A su juicio, al ser los recursos \u00a0 h\u00eddricos y pesqueros una importante fuente de alimento e ingresos para la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena y campesina de la Amazonia, es evidente que est\u00e1n consumiendo \u00a0 alimentos y agua contaminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0 que la presencia de mercurio en el organismo de mujeres y ni\u00f1os impacta su salud \u00a0 en aspectos neurol\u00f3gicos, sensoriales y reproductivos, no existiendo un \u00a0 ejercicio de prevenci\u00f3n y control minero-ambiental eficiente por parte del \u00a0 Estado, respecto de las consecuencias nocivas de este metal, ligadas a la \u00a0 explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los efectos del mercurio sobre las personas var\u00edan de acuerdo al \u00a0 tiempo de exposici\u00f3n. As\u00ed, los efectos agudos incluyen da\u00f1o a los pulmones, \u00a0 n\u00e1useas, v\u00f3mitos, diarrea, aumento de la presi\u00f3n arterial o del ritmo card\u00edaco, \u00a0 erupciones en la piel e irritaci\u00f3n ocular. Agrega que las exposiciones cr\u00f3nicas \u00a0 al mineral afectan de forma sist\u00e9mica al organismo generando cambios y \u00a0 afectaciones permanentes en diferentes \u00f3rganos y funciones y, adem\u00e1s, \u00a0 alteraciones sensitivas y motoras en el sistema nervioso central y en el \u00a0 cerebro, particularmente durante la infancia y la etapa prenatal, debido a que \u00a0 el mercurio tiene la capacidad de traspasar r\u00e1pidamente la barrera placentaria \u00a0 cuando el feto est\u00e1 en formaci\u00f3n o ingresar al organismo a trav\u00e9s de la ingesta \u00a0 de leche materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirma que la exposici\u00f3n al mercurio genera un cuadro caracterizado \u00a0 por s\u00edntomas de depresi\u00f3n y ansiedad, clasificados entre las manifestaciones m\u00e1s \u00a0 tempranas de la toxicidad; genera tambi\u00e9n alteraciones del sue\u00f1o, irritabilidad, \u00a0 perdida del inter\u00e9s, aumento de la fatigabilidad, lentitud psicomotora y \u00a0 dificultad para concentrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que un informe del Ministerio de \u00a0 Ambiente sobre la situaci\u00f3n de la miner\u00eda de oro, estim\u00f3 que Colombia se \u00a0 encuentra dentro de los cinco (5) pa\u00edses con mayores \u00edndices de contaminaci\u00f3n \u00a0 por mercurio y que dicho fen\u00f3meno est\u00e1 presente en diecisiete (17) \u00a0 departamentos, entre ellos Amazonas, Vaup\u00e9s, Putumayo y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que diferentes estudios hechos en el \u00a0 a\u00f1o 2000 sobre la situaci\u00f3n en regiones como el Orinoco y Antioquia, pusieron en \u00a0 evidencia la manera como el mercurio es incorporado a la red tr\u00f3fica desde los \u00a0 peque\u00f1os organismos planct\u00f3nicos hasta el receptor final humano, en medio de \u00a0 cuya cadena se encuentran los peces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el \u201cInforme de \u00a0 resultados del estudio realizado sobre los impactos generados por la miner\u00eda \u00a0 ilegal en el territorio de la asociaci\u00f3n PANI &#8211; Parque Nacional Natural \u00a0 Cahuinar\u00ed\u201d, los niveles de \u00a0 mercurio en todas las muestras de plantas colectadas en las riberas inundables \u00a0 del r\u00edo Caquet\u00e1 presentan contenidos de mercurio; lo anterior teniendo en cuenta \u00a0 que los procesos fisiol\u00f3gicos y bioqu\u00edmicos en las plantas se ven afectados por \u00a0 la exposici\u00f3n al mercurio sin importar el origen del mismo (aire, agua o suelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que fue identificada la presencia de mercurio en las muestras animales \u00a0 que fueron recolectadas (cangrejos y camarones), los cuales, en algunos casos, \u00a0 hacen parte de la dieta de las comunidades, por lo que se genera un potencial \u00a0 riesgo para el hombre en la medida que su consumo continuo generan en el cuerpo \u00a0 un proceso acumulativo del metal (bioacumulaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en los resultados documentados \u00a0 pudo establecerse que la concentraci\u00f3n de mercurio en el cabello de los \u00a0 habitantes de la ribera del r\u00edo Caquet\u00e1 est\u00e1 directamente ligada al consumo del \u00a0 pescado, lo que podr\u00eda sugerir que la dieta es la principal fuente de \u00a0 incorporaci\u00f3n del metal a esta poblaci\u00f3n, cuyo derecho a la salud humana y \u00a0 ambiental, seg\u00fan indic\u00f3, est\u00e1 gravemente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0 de presente el informe que contiene la advertencia de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, donde dicho organismo de control identific\u00f3 los cuerpos de agua \u00a0 contaminados con mercurio, producto de la explotaci\u00f3n ilegal del oro aluvial. En \u00a0 dicho informe, con relaci\u00f3n a los principales departamentos de la regi\u00f3n \u00a0 amaz\u00f3nica, se especific\u00f3 que la contaminaci\u00f3n acu\u00edfera se centraba en Amazonas, \u00a0 Caquet\u00e1 y Putumayo. De esta manera, concluye el accionante que el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s de las autoridades competentes, est\u00e1 faltando a las obligaciones de \u00a0 proteger y cumplir con el derecho fundamental al agua de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas afectadas. As\u00ed, \u201cel Estado ha faltado a su deber de adoptar \u00a0 medidas eficaces para impedir que terceros contaminen con mercurio las fuentes \u00a0 de agua, como tampoco ha realizado acciones positivas para que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas disfruten del derecho al agua en condiciones de cantidad y salubridad \u00a0 suficientes para el consumo humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cel Estado debe \u00a0 garantizar el derecho a la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas, no solo \u00a0 mediante acciones de tipo preventivo o sancionatorio, como ser\u00eda en este caso, \u00a0 frente a aquellos que con ocasi\u00f3n de su actividad minera utilizan mercurio, sino \u00a0 tambi\u00e9n mediante la adopci\u00f3n de medidas reparatorias que mitiguen los da\u00f1os \u00a0 ocasionados y propendan por que tales colectividades puedan ver realizado su \u00a0 derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica que el Constituyente \u00a0 consagr\u00f3 a su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo pide al juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la \u00a0 integridad, al inter\u00e9s superior del menor y a la subsistencia de las comunidades \u00a0 de la Asociaci\u00f3n PANI, extendi\u00e9ndose el amparo \u201ca \u00a0 las dem\u00e1s comunidades ind\u00edgenas de la selva amaz\u00f3nica, que no siendo part\u00edcipes \u00a0 de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, est\u00e9n siendo afectadas por la misma \u00a0 vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 En consecuencia, solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cOrdenar \u00a0 al \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de la \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional de Salud \u00a0 que dise\u00f1en e implementen, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, un \u00a0 Programa Integral con enfoque diferencial que garantice el derecho a la salud de \u00a0 Ind\u00edgenas intoxicados con mercurio y un Plan Nutricional para disminuir el \u00a0 mercurio en las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor ind\u00edgena y espec\u00edficamente, para \u00a0 atender las necesidades de salud y alimentaci\u00f3n equilibrada de la poblaci\u00f3n \u00a0 infantil, ordenar al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, \u00a0 con el acompa\u00f1amiento del programa \u00a0 presidencial &#8220;De Cero a Siempre&#8221;, \u00a0 dise\u00f1ar conjuntamente con las entidades mencionadas en el punto anterior, los \u00a0 respectivos componentes que har\u00e1n parte del Programa Integral que garantice el \u00a0 derecho a la salud y dentro del Plan Nutricional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 a \u00a0CORPOAMAZONIA, \u00a0 prevenir y controlar los efectos nocivos de la actividad de extracci\u00f3n minera, \u00a0 especialmente cuando se utiliza mercurio u otro elemento t\u00f3xico para la salud \u00a0 humana e interponga ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denuncia penal frente \u00a0 aquellas conductas que puedan constituir delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible con apoyo de \u00a0 otras autoridades ambientales competentes, elaborar el Plan Estrat\u00e9gico para la \u00a0 Reducci\u00f3n del Mercurio en la Miner\u00eda aur\u00edfera o artesanal a peque\u00f1a escala, en \u00a0 cumplimiento del Convenio de Minamata sobre Mercurio, del cual Colombia hace \u00a0 parte y por ende tiene car\u00e1cter vinculante y de conformidad con el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 3o del Decreto 1658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 a los Ministerios de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, Minas y Energ\u00eda; Salud y Protecci\u00f3n Social y Trabajo, \u00a0 elaborar y presentar un Plan de Acci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n del mercurio, dentro \u00a0 del plazo estipulado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3o del Decreto 1658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 a \u00a0CORPOAMAZONIA \u00a0 realizar una evaluaci\u00f3n, seguimiento y monitoreo de las explotaciones aur\u00edferas \u00a0 dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 a \u00a0CORPOAMAZONIA \u00a0 que decrete la suspensi\u00f3n de las explotaciones de minerales que generen impactos \u00a0 al medio ambiente e inicie los respectivos procesos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 a \u00a0CORPOAMAZONIA \u00a0 que decrete la suspensi\u00f3n de las explotaciones de oro en las cuales se utilice \u00a0 el mercurio u otro elemento t\u00f3xico para la salud e inicie los respectivos \u00a0 procesos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 a \u00a0CORPOAMAZONIA \u00a0 que realice el seguimiento al cumplimiento de resoluciones que cancelen permisos \u00a0 de extracci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 al \u00a0Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y \u00a0 Estudios Ambientales &#8211; IDEAM \u00a0 capacitar a CORPOAMAZONIA para el an\u00e1lisis de mercurio y cianuro en aguas, \u00a0 sedimentos y\/o lodos, para que pueda realizar los respectivos monitoreos y pueda \u00a0 implementar un plan de emergencia y contingencia ambiental donde se atiendan los \u00a0 riesgos cuando se exceda los valores cr\u00edticos permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0 al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, as\u00ed \u00a0 como a las entidades que integran el \u00a0 Sistema Nacional Ambiental, SINA que \u00a0 se coordinen entre s\u00ed y compartan informaci\u00f3n, antes de otorgar los permisos, \u00a0 licencias o autorizaciones que establece la ley para explotar recursos naturales \u00a0 en las zonas en las cuales existen resguardos, reservas o territorios colectivos \u00a0 legalmente constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prevenir \u00a0 a las autoridades aqu\u00ed se\u00f1aladas, que permitan la participaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas y\/o de sus l\u00edderes dentro de los procesos correspondientes \u00a0 para adoptar las medidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 (May\u00fascula y negrilla del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y \u00a0 respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la tutela \u00a0 mediante providencia del 03 de septiembre de 2015. Asimismo, al advertir que las \u00a0 pretensiones se encuentran encaminadas a que el Ministerio de Salud, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF, el Sistema Nacional Ambiental \u00a0 \u2013SINA, el Programa Presidencial \u201cde Cero a Siempre\u201d, el Ministerio del \u00a0 Trabajo y el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013IDEAM \u00a0 realice, dentro del marco de sus competencias, las actuaciones tendientes a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados, decidi\u00f3 vincular a tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sin vincularlo al proceso, solicit\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior allegara certificaci\u00f3n de existencia y poblaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la selva amaz\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Instituto Nacional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 entidad, por intermedio de la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, informa \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Redes en Salud P\u00fablica-DRSP, a trav\u00e9s del Grupo de Salud \u00a0 Ambiental, ha adelantado estudios en diferentes regiones del pa\u00eds, incluyendo la \u00a0 Amazonia, determinando niveles de contaminaci\u00f3n de mercurio.\u00a0 Indica que \u00a0 \u201calgunos de estos estudios han estado directa o indirectamente relacionados con \u00a0 la explotaci\u00f3n aur\u00edfera, dichos estudios se citan en el oficio N\u00ba 1000-001036 de \u00a0 fecha 22 de enero de 2015, enviado como respuesta al oficio N\u00ba 30116, \u00a0 relacionado con \u201cSolicitud de informaci\u00f3n sobre mercurio en tejido humano en \u00a0 ind\u00edgenas del Amazonas\u201d, elevada por las Asociaciones PANI, ACIMA y ACITAVA, \u00a0 la cual adjunta (folios 86 a 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dicho Grupo, en cumplimiento del Sistema de Vigilancia de la calidad \u00a0 de agua para consumo humano, ha analizado muestras del l\u00edquido tomadas cerca de \u00a0 las bocatomas de los municipios, sin que se detecten niveles de mercurio. \u00a0 Aclara, sin embargo, que \u201ces posible que el mercurio met\u00e1lico empleado en la \u00a0 actividad minera, debido a su naturaleza se precipita al fondo encontr\u00e1ndose m\u00e1s \u00a0 f\u00e1cilmente en los sedimentos que en el agua, lo cual es una posible causa de los \u00a0 resultados encontrados. Reportes en la literatura argumentan que el riesgo de \u00a0 contaminaci\u00f3n puede ser bastante bajo debido a que este metal reside \u00a0 principalmente en los sedimentos y una vez resuspendido es r\u00e1pidamente consumido \u00a0 por microorganismos y especies acu\u00e1ticas ubicadas en la base de la cadena \u00a0 alimenticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere que se realicen estudios que incluyan el an\u00e1lisis de pescado y \u00a0 biomonitoreo (determinaci\u00f3n de mercurio en cabello y sangre) de la poblaci\u00f3n en \u00a0 riesgo, ya que la vigilancia de la contaminaci\u00f3n de cuerpos de agua y su \u00a0 respectivo muestreo dependen de factores como la distancia del afluente o de la \u00a0 zona de extracci\u00f3n minera que est\u00e1 vertiendo los residuos al punto de toma de la \u00a0 muestra, adem\u00e1s, del caudal de la fuente de agua, ya que los metales pesados, \u00a0 por su condici\u00f3n qu\u00edmica se precipitan al fondo acumul\u00e1ndose en sedimento y en \u00a0 la vegetaci\u00f3n del lecho acu\u00e1tico, los microorganismos presentes en los \u00a0 sedimentos transforman el mercurio inorg\u00e1nico en metil-mercurio, el cual a \u00a0 trav\u00e9s de la cadena tr\u00f3fica es consumido por los peces y, finalmente, llega al \u00a0 hombre, por el consumo de pescado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que se ha brindado asesor\u00eda t\u00e9cnica al Laboratorio de Salud P\u00fablica de \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Amazonas, en relaci\u00f3n con el marco general de \u00a0 pol\u00edtica, la normatividad vigente, las generalidades y el ciclo de vida del \u00a0 mercurio, as\u00ed como en la toma, conservaci\u00f3n y transporte de muestras biol\u00f3gicas \u00a0 y ambientales; adem\u00e1s, indica, que se ha ofrecido el seguimiento por laboratorio \u00a0 para fortalecer las determinaciones de metales pesados para dar respuesta a las \u00a0 solicitudes de las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, considera que el accionante escogi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 equivocada, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos que se\u00f1ala como vulnerados, \u00a0 deben ser ventilados mediante acciones populares o de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la tutela sea negada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, pues la Presidencia de la Rep\u00fablica no tiene la responsabilidad de \u00a0 atender los requerimientos hechos en la demanda, en la que no mencion\u00f3 cu\u00e1l pudo \u00a0 ser la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales \u2013IDEAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IDEAM, por intermedio de su Director General, tras hacer un recuento \u00a0 de las funciones de la entidad, asegura que el instituto carece de legitimidad \u00a0 en la causa por no tener deberes funcionales relacionados con la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, menciona que \u00a0 en virtud de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00f3rganos del Estado, se encuentra en \u00a0 disposici\u00f3n de capacitar a cualquier entidad p\u00fablica que as\u00ed lo solicite \u00a0 respecto del an\u00e1lisis de mercurio y cianuro asociados a la calidad del agua, de \u00a0 acuerdo con los protocolos de monitoreo establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de ser necesaria la capacitaci\u00f3n de que habla el accionante, se \u00a0 requiere de \u00a0tiempo suficiente para realizar dicho ejercicio acad\u00e9mico, pues tal \u00a0 circunstancia supone esfuerzos log\u00edsticos y administrativos de la entidad \u00a0 requirente de la capacitaci\u00f3n, es decir, Corpoamazonia, as\u00ed como de ese \u00a0 Instituto (instalaciones, personal, insumos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, a trav\u00e9s de apoderada, manifiesta que el demandante \u00a0 desconoce las actuaciones adelantadas por dicha cartera para el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones se\u00f1aladas en la Ley 1658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el ministerio puso en marcha el proyecto de inversi\u00f3n para \u00a0 la capacitaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica dirigida a la reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del uso \u00a0 del mercurio a nivel nacional, en desarrollo del cual suscribi\u00f3 varios contratos \u00a0 interadministrativos con diferentes sectores con dicho prop\u00f3sito y en busca de \u00a0 la protecci\u00f3n de la salud humana, los recursos naturales renovables y del \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dichas acciones enfocadas especialmente al \u00e1mbito de la \u00a0 extracci\u00f3n aur\u00edfera, como t\u00e9cnica para esa actividad, abarc\u00f3 regiones como los \u00a0 municipios de Su\u00e1rez y Buenos Aires en Cauca, Vetas y California en Santander, \u00a0 Iquira y Tesalia en Huila, Arenal, Noros\u00ed, Rio Viejo y Tiquisio en Bol\u00edvar, \u00a0 Andes y Sotomayor y Llanada en Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en el marco de aplicaci\u00f3n de la ley 1658 de 2013, las \u00a0 gestiones llevadas a cabo por el ministerio est\u00e1n dirigidas a las personas que \u00a0 desarrollan la actividad minera en forma legal, pues la mitigaci\u00f3n y control de \u00a0 la labor ilegal, en este campo, le compete a otras autoridades nacionales, \u00a0 locales, ambientales y de polic\u00eda y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio es clara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de \u00a0 la cartera de Minas, pues la contaminaci\u00f3n descrita en la demanda es producida \u00a0 por personas indeterminadas que trabajan en la miner\u00eda ilegal, \u201cde lo que \u00a0 se infiere que quien est\u00e1 llamado a responder por la eventual vulneraci\u00f3n, es \u00a0 este grupo indeterminado de personas y la autoridad minera y local competente \u00a0 para vigilar, controlar y detener las actividades de miner\u00eda ilegal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la parte actora cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que considera vulnerados, que recaen \u201cno s\u00f3lo en una persona o \u00a0 comunidad sino a la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Mira\u00f1a y Bora \u00a0 del Medio Amazonas \u2013Asociaci\u00f3n PANI\u201d, por lo que \u201ces claro que a la luz \u00a0 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 contencioso Administrativo y de la Carta Pol\u00edtica de 1991, existen otras v\u00edas \u00a0 con las cuales se puede conminar a las personas y autoridades competentes al \u00a0 cumplimiento de las pretensiones hoy perseguidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, da \u00a0 cuenta que en la sesi\u00f3n de concertaci\u00f3n de la Mesa Regional Amaz\u00f3nica, cumplida \u00a0 en agosto de 2015, el instituto adquiri\u00f3 el compromiso de revisar las \u00a0 estrategias de recuperaci\u00f3n nutricional en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que incluso desde el a\u00f1o 2014, \u00a0 el ICBF implement\u00f3 acciones para mejorar el estado nutricional de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 menores de cinco (5) a\u00f1os e inici\u00f3 el suministro de un aporte de alto valor \u00a0 nutricional para beneficiarios de la primera infancia, incluyendo menores de \u00a0 varias zonas pertenecientes a los pueblos Mira\u00f1a y Bora, donde tambi\u00e9n despleg\u00f3 \u00a0 diferentes gestiones para asistencia a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de tales comunidades. \u00a0 Presenta unos cuadros mediante los cuales pone de presente las actuaciones \u00a0 adelantadas por la Unidad M\u00f3vil Amazonas para la atenci\u00f3n de los menores que \u00a0 hacen parte de las comunidades ind\u00edgenas que se encuentran asentadas en ese \u00a0 Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Defensor\u00eda del Pueblo no cumpli\u00f3 los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque no est\u00e1 demostrada la aquiescencia de \u00a0 las asociaciones ind\u00edgenas para elevar la solicitud de amparo, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 46 del decreto 2591 de 1991. As\u00ed, menciona que \u201cde los medios \u00a0 probatorios se\u00f1alados en el ac\u00e1pite de pruebas, no se evidencia la anuencia o \u00a0 inter\u00e9s de las asociaciones ind\u00edgenas en promover la acci\u00f3n de tutela que nos \u00a0 ocupa\u201d, o que est\u00e9n en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que \u00a0 dentro del plenario no existe medio probatorio alguno que determine la \u00a0 existencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del ICBF, como quiera que esa Entidad \u00a0 hace presencia institucional en el Departamento del Amazonas a trav\u00e9s del \u00a0 Programa D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respuesta del Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Cartera ministerial, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, se opone a la tutela al considerar que no es la entidad competente \u00a0 para expedir t\u00edtulos mineros para proyectos de extracci\u00f3n de oro, ni para el \u00a0 seguimiento y control de las licencias otorgadas por las corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0 regionales o por la ANLA. Destaca que ese \u00a0 Ministerio no es un ente ejecutor, sino el organismo rector de la gesti\u00f3n del \u00a0 ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular \u00a0 el ordenamiento ambiental del territorio, como de definir las pol\u00edticas y \u00a0 regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales \u00a0 renovables y del ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el desarrollo \u00a0 sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Plan \u00danico Nacional de Mercurio creado por la Ley 1658 de 2013, \u00a0 para identificar y ejecutar estrategias que protejan la salud y el medio \u00a0 ambiente de las emisiones y liberaciones de mercurio, se instituy\u00f3 con los \u00a0 siguientes prop\u00f3sitos: (i) la erradicaci\u00f3n del uso de mercurio en el sector \u00a0 minero a 2018, y (ii) el estudio de lo relacionado con las actividades \u00a0 industriales a 2023; para lo cual se articula el trabajo de 8 ministerios \u00a0 (Minminas, Mincomercio, Minambiente, Minsalud, Mintrabajo, Mintransporte, \u00a0 Minagricultura y Minrelaciones); en concordancia con el Convenio de Minamata \u00a0 sobre Mercurio y compromisos con la OCDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicho Plan comprende objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica, de vigilancia y \u00a0 control, de investigaci\u00f3n, de concientizaci\u00f3n, de educaci\u00f3n ambiental y \u00a0 comunicaci\u00f3n social, entre otros, los cuales se lograr\u00e1n a trav\u00e9s de programas \u00a0 de fortalecimiento institucional, gesti\u00f3n ambiental, de salud p\u00fablica, de \u00a0 seguridad y salud en el trabajo, sectorial -tecnol\u00f3gica y social, educaci\u00f3n y \u00a0 comunicaci\u00f3n, gesti\u00f3n del conocimiento e investigaci\u00f3n aplicada, lo cual busca \u00a0 la disminuci\u00f3n y eliminaci\u00f3n gradual del uso de mercurio y la reducci\u00f3n de \u00a0 emisiones y liberaciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cen el 2014 se realiz\u00f3 un proceso de concertaci\u00f3n del Plan \u00danico \u00a0 Nacional de Mercurio, por parte de los 8 Ministerios antes citados, y que \u00a0 actualmente continua por parte de cada Ministerio la planificaci\u00f3n de sus \u00a0 acciones espec\u00edficas de acuerdo a sus competencias, as\u00ed como por parte de los \u00a0 institutos y entidades adscritas, vinculadas o aut\u00f3nomas relacionadas, \u00a0 actividades que se realizan de manera paralela con acciones que se vienen \u00a0 desarrollando previas al Plan mencionado, como proyectos piloto, estudios y \u00a0 gestiones interinstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se denieguen las pretensiones de la parte accionante en relaci\u00f3n \u00a0 con ese Ministerio, pues dicha entidad no est\u00e1 legitimada en la causa por \u00a0 pasiva, en la medida de que no es competente para conocer de las pretensiones \u00a0 formuladas, as\u00ed como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho \u00a0 fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Respuesta del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, \u00a0 considera que la tutela debe ser declarada improcedente por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la cartera de Trabajo no tiene \u00a0 competencia para la adopci\u00f3n de planes y acciones encaminadas a la reducci\u00f3n del \u00a0 uso del mercurio en la miner\u00eda aur\u00edfera artesanal y de peque\u00f1a escala, ni para \u00a0 declarar derechos ni dirimir controversias relacionadas con esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el presente asunto existen medios judiciales y procesales \u00a0 ordinarios apropiados para resolver las controversias que se derivan de la \u00a0 implementaci\u00f3n del Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Reducci\u00f3n del Mercurio en la \u00a0 Miner\u00eda Aur\u00edfera Artesanal y de peque\u00f1a escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Respuesta de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda -Corpoamazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpoamazon\u00eda, a trav\u00e9s del Subdirector de \u00a0 Administraci\u00f3n Ambiental, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que ha ejercido sus \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n, control, vigilancia y seguimiento de la actividad \u00a0 minera de su jurisdicci\u00f3n, garantizando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Respuesta del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, atendiendo el requerimiento del a-quo, \u00a0 sobre la \u201ccertificaci\u00f3n de existencia y poblaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la selva amaz\u00f3nica\u201d, se\u00f1ala que la \u201cinformaci\u00f3n es \u00a0 supremamente extensa contando con que abarca las comunidades ind\u00edgenas ubicadas \u00a0 en cinco (5) departamentos que conforman la Amazon\u00eda colombiana\u201d. Sin \u00a0 embargo, aport\u00f3 la informaci\u00f3n de los Resguardos y Comunidades ind\u00edgenas \u00a0 registradas en las bases de datos institucionales en el Departamento del \u00a0 Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, Sub-secci\u00f3n \u201cA\u201d del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de septiembre 16 de \u00a0 2015, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al advertir falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que aun cuando la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo tiene la facultad constitucional y legal de interponer tutelas en calidad \u00a0 de parte y en nombre de sujetos cuyos derechos sean amenazados o violados, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que dicha posibilidad est\u00e1 sometida al cumplimiento de unas \u00a0 condiciones indefectibles, de acuerdo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 2\u00ba y 46 del decreto 2591 de 1991. As\u00ed, \u00a0 indic\u00f3 que entre tales exigencias est\u00e1n la de que la tutela sea interpuesta en \u00a0 nombre de personas determinadas o determinables y que estas soliciten a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo su intervenci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la tutela a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, estim\u00f3 que en el \u00a0 presente asunt\u00f3 las condiciones se\u00f1aladas no se cumplen, pues no es posible \u00a0 establecer el n\u00famero de personas cuya protecci\u00f3n busca la tutela, ya que \u00a0 solamente el Departamento del Amazonas tiene cerca de 300 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado \u00a0 el libelo de la acci\u00f3n se evidenci\u00f3 que el Defensor del Pueblo aduce que \u00a0 solicita que el amparo de tutela no solo cobije a las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Mira\u00f1a y Bora del Medio \u00a0 Amazonas &#8211; Asociaci\u00f3n PANI, sino que se extienda a las dem\u00e1s comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la selva amaz\u00f3nica, pues la contaminaci\u00f3n con mercurio afecta toda \u00a0 la regi\u00f3n y, por ende, la protecci\u00f3n constitucional debe dirigirse a todas las \u00a0 comunidades afectadas por esa problem\u00e1tica ambiental\u201d. \u00a0 En ese orden, advirti\u00f3 que \u201cel Defensor del Pueblo busca la protecci\u00f3n de \u00a0 miles de ind\u00edgenas que habitan dicha zona, por lo tanto, no es posible \u00a0 individualizar e identificar a cada una de las personas que hacen parte de ese \u00a0 grupo poblacional, situaci\u00f3n que permite concluir que interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, \u00a0 que aunque se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica no pueden ser \u00a0 individualizadas ni determinadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 que en el expediente \u00a0 tampoco obra prueba que acredite que las comunidades ind\u00edgenas de la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Mira\u00f1a y Bora, hayan solicitado la \u00a0 intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed, puso de presente que la citada Asociaci\u00f3n PANI radic\u00f3 una solicitud \u00a0 ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013INVIMA, \u00a0 para obtener informaci\u00f3n sobre el mercurio en el tejido humano en los ind\u00edgenas \u00a0 del Amazonas, lo cual denota que tiene los medios para ejercer la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, por lo que no encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo o \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que la Asociaci\u00f3n PANI \u00a0 puede hacer uso de la acci\u00f3n popular, ante el Juez competente, para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos de las comunidades ind\u00edgenas que se \u00a0 encuentran bajo su protecci\u00f3n, pues el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 instituy\u00f3 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la \u00a0 salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza. Por esta raz\u00f3n, \u201ces dicho mecanismo \u00a0 judicial el procedente para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, \u00a0 la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n de la amazonia, en el cual se puede \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y las medidas que se consideren necesarias para \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de los citados derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones \u00a0 Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante escrito del 24 de septiembre de \u00a0 2015, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, sin exponer las razones de su \u00a0 inconformismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 mediante sentencia de diciembre 03 de 2015, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, luego de compartir las consideraciones del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que si bien en la demanda se \u00a0 pretende la protecci\u00f3n del pueblo Mira\u00f1a y Bora del Medio Amazonas, \u201clos \u00a0 hechos de la demanda e incluso el ac\u00e1pite de concepto de la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, permiten se\u00f1alar que la tutela aspira a la protecci\u00f3n de \u00a0 los pobladores ind\u00edgenas de la totalidad de la Amazon\u00eda\u201d. Igualmente, \u00a0 \u201cmuchas de las situaciones que sustentan la solicitud de amparo est\u00e1n referidas \u00a0 a hechos ocurridos en otras zonas del pa\u00eds y a ind\u00edgenas ubicados en la ribera \u00a0 del r\u00edo Caquet\u00e1, sin especificar qu\u00e9 sectores corresponden al grupo Mira\u00f1a y \u00a0 Bora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que no es posible \u00a0 establecer cu\u00e1les pobladores ind\u00edgenas podr\u00edan ser beneficiarios concretos de la \u00a0 acci\u00f3n, como lo exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la \u00a0 tutela en nombre de un n\u00famero plural de personas que deben ser individualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el expediente no consta que \u00a0 la Asociaci\u00f3n PANI haya solicitado a la Defensor\u00eda del Pueblo su intervenci\u00f3n, \u00a0 no pudi\u00e9ndose inferir su estado de indefensi\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n descrita \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que al margen de la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Asociaci\u00f3n PANI \u201cno es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, as\u00ed sus integrantes, \u00a0 como personas naturales, tengan dicha condici\u00f3n reconocida constitucionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invocan en la demanda, en favor de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 tienen la naturaleza de derechos colectivos, por lo que su protecci\u00f3n no es \u00a0 procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino por medio de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del \u00a0 auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director Nacional de Recursos y \u00a0 Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interpuso acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 al agua, a la integridad de los pueblos ind\u00edgenas y el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, de las comunidades que integra la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas del Pueblo Mira\u00f1a y Bora del Medio Amazonas &#8211; Asociaci\u00f3n PANI. Al \u00a0 respecto indica que la utilizaci\u00f3n del mercurio en la extracci\u00f3n aur\u00edfera en \u00a0 peque\u00f1a escala que se lleva a cabo en la regi\u00f3n, ha ocasionado la contaminaci\u00f3n \u00a0 del r\u00edo Caquet\u00e1, de cuyas aguas se sirven los ind\u00edgenas para sus quehaceres \u00a0 diarios y de donde extraen el pescado que hace parte de su dieta alimenticia. \u00a0 Arguye que estudios han demostrado que a lo largo de la cuenca del r\u00edo Caquet\u00e1, \u00a0 se ha detectado la presencia de mercurio en plantas, peces y seres humanos, lo \u00a0 cual supone una afectaci\u00f3n a la salud y a la supervivencia de los ind\u00edgenas, en \u00a0 especial a las mujeres y ni\u00f1os, as\u00ed como una amenaza al ecosistema y a la \u00a0 biodiversidad. Aduce que el Estado no ha sido eficiente en el ejercicio de \u00a0 prevenci\u00f3n y control sobre los efectos nocivos de la explotaci\u00f3n minera, que se \u00a0 ha traducido en la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas y en la afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por los jueces de instancia, quienes consideraron de manera uniforme que \u00a0 el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de acuerdo a la \u00a0 normatividad y a la jurisprudencia, por dos razones: (i) no interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en nombre de personas determinadas o determinables, ya que la \u00a0 protecci\u00f3n deprecada buscaba favorecer a todas las comunidades de la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Mira\u00f1a y Bora del Medio Amazonas e, incluso, \u00a0 a los dem\u00e1s pobladores ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda, sin establecerse que personas \u00a0 ser\u00edan las beneficiarias concretas de la acci\u00f3n; y (ii) no medi\u00f3 solicitud de la \u00a0 Asociaci\u00f3n PANI para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a su favor, como tampoco se \u00a0 evidenci\u00f3 que dicha asociaci\u00f3n estuviera en estado de indefensi\u00f3n respecto a la \u00a0 problem\u00e1tica expuesta en la demanda, que le impidiera acudir directamente ante \u00a0 el juez constitucional. Igualmente, estimaron que los derechos invocados tienen \u00a0 la naturaleza de colectivos, cuyo amparo no es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sino mediante las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, determinar la \u00a0 procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. En punto a este \u00a0 tema, se estudiar\u00e1 (i) si tiene o no legitimaci\u00f3n en la causa por activa el \u00a0 Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 para interponer la demanda, y (ii) si es la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado \u00a0 para debatir las circunstancias expuestas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 anteriores aspectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la Defensor\u00eda del Pueblo y (ii) los criterios de \u00a0 procedibilidad de la tutela frente a la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte deber\u00e1 \u00a0 definir si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales \u00a0 de los pobladores ind\u00edgenas a que alude la demanda, por la supuesta deficiencia en el ejercicio \u00a0 de prevenci\u00f3n y control sobre los efectos nocivos de la explotaci\u00f3n aur\u00edfera, \u00a0 ante la contaminaci\u00f3n con mercurio del r\u00edo Caquet\u00e1 y sus afluentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n por activa de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo para interponer acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que a pesar del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 procedibilidad[1]. \u00a0 Entre estos requisitos se encuentra el de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[2]. \u00a0 Sobre este aspecto, la Corte ha considerado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las \u00a0 partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones \u00a0 del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia \u00a0 favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con \u00a0 el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las \u00a0 partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 de m\u00e9rito y debe entonces simplemente [declarar improcedente el amparo]\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por la \u00a0 persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su nombre. En el igual sentido, el art\u00edculo 282 de la \u00a0 Carta autoriza al Defensor del Pueblo para presentar acciones de tutela, \u201csin \u00a0 perjuicio del derecho que le asiste a los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima autoridad, \u00a0 el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, al desarrollar la norma constitucional, \u00a0 establece que \u201cEl Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que \u00a0 asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier \u00a0 persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el Defensor del Pueblo \u00a0 est\u00e1 facultado para interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de terceras \u00a0 personas, bajo estas precisas condiciones: \u201c(i)\u00a0 que el titular de los \u00a0 derechos haya solicitado actuar en su representaci\u00f3n; o (ii) que la persona se \u00a0 encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios f\u00edsicos y\/o \u00a0 jur\u00eddicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales[4]\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta manera, la Corte desde muy temprano ha \u00a0 estimado que el Defensor del Pueblo y sus delegados, \u201cs\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que \u00a0 la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera \u00a0 arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es \u00a0 decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma \u00a0 exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos \u00a0 fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en \u00a0 una situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de \u00a0 dicho defensor\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha recordado que \u201cla \u00a0 jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley en cuanto al campo de acci\u00f3n del agente oficioso, del \u00a0 Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar \u00a0 por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, \u00a0 lo que pretenden las normas, y as\u00ed lo ha entendido la Corte, es reconocer la \u00a0 capacidad de decisi\u00f3n de las personas, que act\u00faen por su propia voluntad, cuando \u00a0 pretendan ejercer la acci\u00f3n de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e \u00a0 importancia, en esta clase de\u00a0 acciones, que, por su naturaleza, est\u00e1n \u00a0 desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado \u00a0 directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed entonces, respecto de la \u00a0 primera condici\u00f3n, es necesario que la persona afectada haya solicitado la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo[8], \u00a0 lo cual debe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para as\u00ed \u00a0 garantizarse concomitantemente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del representado, quien podr\u00eda desistir del tr\u00e1mite cuando as\u00ed lo \u00a0 considere conveniente[9]. \u00a0 En principio esta condici\u00f3n es exigida de manera general, a menos que la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor \u00a0 de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00eda \u00a0 tramitar el amparo sin su anuencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a la segunda \u00a0 condici\u00f3n, es decir, que la persona\u00a0se encuentre en una situaci\u00f3n de desamparo o \u00a0 indefensi\u00f3n, significa que debe establecerse la imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica \u00a0 de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios \u00a0 y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o \u00a0 repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la \u00a0 Corte ha precisado que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo puede instaurar acciones de tutela en favor de las \u00a0 personas que se lo soliciten, en la medida de que estas sean determinadas o \u00a0 determinables[12]. \u00a0 Al respecto ha considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos supone la plena identificaci\u00f3n de las personas a cuyo favor \u00a0 act\u00faa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la \u00a0 acci\u00f3n popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garant\u00eda de derechos \u00a0 subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a \u00a0 todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente \u00a0 individualizadas o claramente determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aunque la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 compatible con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un n\u00famero plural de \u00a0 personas, \u00e9sta no es procedente para proteger derechos que no pueden \u00a0 individualizarse ni materializarse, pues esos adquieren la forma de intereses \u00a0 colectivos y su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de las acciones populares reguladas \u00a0 en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la Ley 472 de 1998. En cuanto a la \u00a0 naturaleza de los derechos que se buscan proteger a favor de un grupo plural de \u00a0 personas, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn derecho individual no se convierte en \u00a0 colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de \u00a0 otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros \u00a0 elementos, de qui\u00e9n sea su titular -una persona o una colectividad-, no de qui\u00e9n \u00a0 lo ejerza y mediante cu\u00e1les acciones judiciales lo haga. El derecho individual a \u00a0 recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de \u00a0 ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual forma, un derecho \u00a0 colectivo no deja de ser tal, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo sea reclamado por una sola \u00a0 persona.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en defensa de un n\u00famero plural de personas que se encuentran afectadas, \u00a0 cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podr\u00eda \u00a0 reclamar, en forma aut\u00f3noma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse o \u00a0 la pluralidad de personas reclama derechos que no son individuales, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Defensor\u00eda del Pueblo no podr\u00eda \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y \u00a0 general de personas, aunque \u00e9stas se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo a todo lo \u00a0 anterior, es claro que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, \u00a0 est\u00e1 facultada para interponer acciones de tutela, de tal manera que si advierte \u00a0 de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, podr\u00e1 \u00a0 presentar la solicitud de amparo en nombre de la misma, siempre \u00a0y cuando esta \u00a0 se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n[15].\u00a0 En todo caso, la \u00a0 persona o personas en cuyo favor se act\u00faa, deben ser individualizadas o \u00a0 determinables, para que la protecci\u00f3n subjetiva de sus derechos pueda \u00a0 particularmente materializarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los criterios de procedibilidad de la tutela \u00a0 frente a la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha estatuido dos mecanismos \u00a0 diferentes para que, a trav\u00e9s de ellos, se logre obtener por un lado, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por el otro, la de los derechos \u00a0 colectivos. De esta manera, en los art\u00edculos 86 y 88, se consagr\u00f3 para el primer \u00a0 caso la acci\u00f3n de tutela y, para el segundo, las acciones populares y las de \u00a0 grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que la acci\u00f3n de tutela no procede para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos, ya que esta ha sido establecida como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos puramente fundamentales, de \u00a0car\u00e1cter subjetivo e individual. Para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por alguna \u00a0 autoridad o por un particular, el ordenamiento dise\u00f1\u00f3 las acciones populares, teniendo como \u00a0 finalidad: \u201ca) evitar el da\u00f1o contingente (preventiva), b) hacer cesar el \u00a0 peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o el agravio sobre esa categor\u00eda de derechos \u00a0 e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma constitucional, la Ley 472 de 1998 \u00a0 regul\u00f3 el ejercicio de las acciones populares y de grupo, estableciendo en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba que aquellas son medios procesales para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos. Asimismo, en el art\u00edculo 4\u00ba, dispuso que son derechos \u00a0 colectivos, entre otros: el goce de un ambiente sano (literal a); la existencia \u00a0 de un equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los \u00a0 recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como de los \u00a0 dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente (literal c); la salubridad p\u00fablica (literal g);\u00a0\u00a0el acceso a los servicios p\u00fablicos, y a que \u00a0 su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna (literal j). Igualmente, el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 dispone que \u201clas acciones populares proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen \u00a0 violar los derechos o intereses colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la defensa de los derechos \u00a0 e intereses colectivos tiene su raz\u00f3n de ser, por ejemplo, ante \u201caquellas \u00a0 actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como \u00a0 por ejemplo la inadecuada explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los productos \u00a0 m\u00e9dicos defectuosos, la imprevisi\u00f3n en la construcci\u00f3n de una obra, el cobro \u00a0 excesivo de bienes o servicios, la alteraci\u00f3n en la calidad de los alimentos, la \u00a0 publicidad enga\u00f1osa, los fraudes del sistema financiero, etc.\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De esta manera, se tiene que el \u00a0 criterio para diferenciar la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de la acci\u00f3n \u00a0 popular, radica en la naturaleza del derecho que se busca proteger. As\u00ed, ante la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental, no ser\u00eda \u00a0 consecuente acudir a la acci\u00f3n popular, pues para ello est\u00e1 concebida es la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. No obstante, en la pr\u00e1ctica, la escogencia de una u otra \u00a0 acci\u00f3n no resulta obvia, sobre todo cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n, afecta \u00a0 tanto derechos fundamentales como colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo \u00a0 repercute en una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales de las personas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente. Sobre este punto, ha dicho la Corte que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o \u00a0 com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho \u00a0 colectivo, s\u00f3lo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o \u00a0 subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo \u00a0 que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho subjetivo, puesto que \u201cen el proceso de tutela debe probarse la \u00a0 existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n y \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los \u00a0 derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y \u00a0 un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro \u00a0 elemento, pues de lo contrario no precede la acci\u00f3n de tutela\u201d[18]\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales se vean \u00a0 afectados ante el desconocimiento de derechos de car\u00e1cter colectivo, pero sujeta \u00a0 a los siguientes requisitos[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista conexidad entre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u00a0 \u201cconsecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el peticionario debe ser \u00a0 la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la vulneraci\u00f3n o la \u00a0 amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer \u00a0 expresamente probadas en el expediente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) finalmente, la orden \u00a0 judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y \u201cno \u00a0 del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n \u00a0 resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d (se destaca).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos cuatro requisitos para la procedencia de la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con \u00a0 derechos fundamentales, se ha agregado el de demostrar que la acci\u00f3n popular no \u00a0 es id\u00f3nea, en el caso particular, para salvaguardar el derecho fundamental \u00a0 vulnerado o amenazado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como corolario de lo expuesto, a fin de determinar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe verificar si en el \u00a0 expediente aparece acreditado de manera fehaciente, \u201cque la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza el derecho individualizado de la persona que \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n popular, sino que, por el contrario, debe ser \u00a0 evidente la urgencia en la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que cuando la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 en estos eventos y el amparo es concedido, el mismo debe encaminarse \u00a0 exclusivamente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no al colectivo, sin \u00a0 perjuicio de que el restablecimiento del primero implique a su vez el del \u00a0 segundo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En atenci\u00f3n a todo lo expuesto \u00a0 hasta este punto, la Sala de Revisi\u00f3n entra ahora a establecer si el Director Nacional de Recursos y Acciones \u00a0 Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, tiene o no legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la \u00a0 tutela objeto de estudio, y si la misma es el mecanismo adecuado para \u00a0 debatir las circunstancias expuestas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De \u00a0 manera preliminar, debe destacarse que el accionante en la demanda invoc\u00f3 \u00a0 claramente el ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 282 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Defensorial N\u00ba 638 de 2008. Igualmente, adujo que su legitimaci\u00f3n se \u00a0 soportaba en los art\u00edculos 10 y 48 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, de conformidad con lo se\u00f1alado en el punto 3 de la parte considerativa \u00a0 de esta sentencia, es claro que el Defensor del Pueblo est\u00e1 facultado \u00a0 constitucional y legalmente para interponer acciones de tutela en nombre de \u00a0 terceras personas, cuyos derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados. \u00a0 Para facilitar la labor del Defensor del Pueblo en ejercicio de esta facultad, \u00a0 en el art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n Defensorial \u00a0N\u00ba 638 de 2008[25], \u00a0 se deleg\u00f3 expresamente en la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones \u00a0 Judiciales, as\u00ed como en las defensor\u00edas regionales y seccionales, el ejercicio \u00a0 del litigio defensorial, a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionales y legales \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la \u00a0 Corte no hay duda alguna que el Director Nacional de Recursos y Acciones \u00a0 Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en virtud de la delegaci\u00f3n referida, \u00a0 puede instaurar acciones de tutela en favor de terceros y en busca del amparo de \u00a0 sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pese a lo \u00a0 anterior, en el asunto sometido ahora revisi\u00f3n, la Sala advierte que el \u00a0 accionante no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al no cumplir con \u00a0 las condiciones especiales definidas en la jurisprudencia. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, se requiere que el titular de los derechos haya solicitado actuar en \u00a0 su representaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, el Director Nacional de Recursos y \u00a0 Acciones Judiciales no manifest\u00f3 ni acredit\u00f3, siquiera sumariamente, que la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Mira\u00f1a y Bora \u2013Asociaci\u00f3n PANI, \u00a0 haya solicitado a la Defensor\u00eda del Pueblo actuar en su favor, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 problem\u00e1tica descrita en la demanda, relacionada con la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos por la contaminaci\u00f3n con mercurio del r\u00edo Caquet\u00e1 y sus afluentes. \u00a0 Mucho menos demostr\u00f3 que los dem\u00e1s pobladores ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda, sobre \u00a0 los cuales aboga se extienda el amparo deprecado, hayan pedido su \u00a0 intermediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, luego de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n de primera instancia, en la cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones, porque no se acredit\u00f3 que la \u00a0 Asociaci\u00f3n PANI haya solicitado a la Defensor\u00eda que fuera interpuesta la demanda \u00a0 en su nombre, el accionante en la impugnaci\u00f3n no le mereci\u00f3 importancia \u00a0 pronunciarse al respecto ni aport\u00f3 prueba sumaria que diera cuenta del \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco podr\u00eda aducirse que la Defensor\u00eda actu\u00f3 en calidad de agente \u00a0 oficioso, pues as\u00ed no lo manifest\u00f3. Por el contario, expresamente anunci\u00f3 las \u00a0 disposiciones sobre las que basaba su intervenci\u00f3n, relacionadas con el \u00a0 ejercicio del litigio defensorial por solicitud. Igualmente, no acredit\u00f3 lo \u00a0 exigido por la jurisprudencia constitucional[27], \u00a0 recogido en el art\u00edculo 38 de la resoluci\u00f3n Defensorial N\u00ba 638 de 2008, seg\u00fan el \u00a0 cual, \u201ccuando se advierta la necesidad de instaurar una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 forma oficiosa, deber\u00e1 acreditarse ante el despacho judicial competente la \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n del titular de los derechos o que \u00e9ste no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. A prop\u00f3sito de \u00a0 esto \u00faltimo, en cuanto al cumplimiento del requisito de que la persona se \u00a0 encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios f\u00edsicos y\/o \u00a0 jur\u00eddicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, se tiene que el accionante tampoco manifest\u00f3 ni mucho menos \u00a0 acredit\u00f3 que la Asociaci\u00f3n PANI estuviera en dicha situaci\u00f3n. Pese a ello, la \u00a0 Sala se suma a la apreciaci\u00f3n de los jueces de instancia, quienes advirtieron \u00a0 que la Asociaci\u00f3n PANI, junto con otras agrupaciones ind\u00edgenas, se ha apersonado \u00a0 de la problem\u00e1tica ligada a la actividad minera en la regi\u00f3n, al punto que \u00a0 aut\u00f3nomamente, sin intervenci\u00f3n de terceros, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 30 de \u00a0 diciembre de 2014 al INVIMA, solicitando \u201cinformaci\u00f3n sobre mercurio en \u00a0 tejido humano en ind\u00edgenas del Amazonas\u201d, a fin de documentarse para \u00a0 emprender las acciones correspondientes. En el expediente se advierte a folio \u00a0 86, que la respuesta a esta solicitud le fue dada a la Asociaci\u00f3n PANI por el \u00a0 Instituto Nacional de Salud, el 07 de enero de 2015, luego de ser trasladada por \u00a0 competencia a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 Sala tiene conocimiento que la referida asociaci\u00f3n es capaz de emprender por s\u00ed \u00a0 misma otro tipo de gestiones y tr\u00e1mites administrativos como judiciales y actuar \u00a0 como sujeto de derechos. Ciertamente, la Asociaci\u00f3n PANI ha sido reconocida \u00a0 legalmente ante el Ministerio del Interior, ha firmado convenios con el Fondo \u00a0 Nacional de Regal\u00edas, ha suscrito convenios interadministrativos con Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia, ha sido reconocida por la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Autoridades Tradicionales como una entidad p\u00fablica de car\u00e1cter especial, ha sido \u00a0 tambi\u00e9n reconocida como autoridad ind\u00edgena y miembro de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgena de la Amazon\u00eda Colombiana -OPIAC, ha participado en la Mesa \u00a0 Permanente de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional \u2013MPCI, ha sido reconocida por el \u00a0 Estado como beneficiaria de transferencias, ha suscrito convenios con la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Amazonas, ha interpuesto denuncias ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y cuenta con una Secretar\u00eda de Gobierno que la representa legalmente, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0 denotar que la Asociaci\u00f3n PANI no carece de los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos para \u00a0 actuar ante las entidades gubernamentales o judiciales, en ejercicio de sus \u00a0 derechos constitucionales y legales, en otras palabras, no se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, que le impida abogar directamente por sus \u00a0 propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que tanto los \u00a0 dirigentes como los miembros individuales de las comunidades \u00e9tnicas, \u201cse \u00a0 encuentran legitimados para enervar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00a0 organizaciones creadas para la defensa de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas (\u2026)\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, aun en la hip\u00f3tesis de que la Asociaci\u00f3n PANI no pudiese ejercer por \u00a0 s\u00ed misma la defensa de sus propios derechos, se tiene que esta es miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgena de la Amazon\u00eda Colombiana \u2013OPIAC, la cual \u00a0 ha sido reconocida tambi\u00e9n por la Corte Constitucional como representante de los \u00a0 derechos de las asociaciones que agrupa. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 SU-383 de 2003, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 a la OPIAC el derecho de presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre de los pueblos que hacen parte de la organizaci\u00f3n. En \u00a0 ese oportunidad estim\u00f3 la Corte: \u201cDe modo que si los grupos ind\u00edgenas de la \u00a0 Amazon\u00eda Colombiana, la comunidad internacional y el Estado colombiano le est\u00e1n \u00a0 reconociendo a la Organizaci\u00f3n demandante capacidad de interlocuci\u00f3n y \u00a0 legitimidad representativa para intervenir en nombre de los grupos ind\u00edgenas de \u00a0 la Amazon\u00eda colombiana, no le ser\u00eda dable al Juez Constitucional negarle a la \u00a0 misma su derecho a demandar la protecci\u00f3n constitucional de los pueblos que \u00a0 agrupa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto con el fin de \u00a0 subrayar la ausencia de indefensi\u00f3n o desamparo en cabeza de la Asociaci\u00f3n PANI, \u00a0 que si bien puede actuar a nombre propio en defensa de sus derechos, tambi\u00e9n \u00a0 puede, dada la eventualidad, ser representada por la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de la \u00a0 Amazon\u00eda Colombiana, en la interposici\u00f3n de acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Finalmente, \u00a0 respecto al cumplimiento de la \u00faltima exigencia jurisprudencial, relacionada con \u00a0 que la Defensor\u00eda del Pueblo puede instaurar acciones de tutela en favor de las \u00a0 personas que se lo soliciten, en la medida de que estas sean determinadas o \u00a0 determinables, la Sala encuentra que tampoco este requisito es reunido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como \u00a0 lo advirtieron los jueces de instancia, en esta ocasi\u00f3n no es posible determinar \u00a0 los ind\u00edgenas respecto de los cuales el accionante pretende la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por la \u00a0 contaminaci\u00f3n con mercurio del r\u00edo Caquet\u00e1, sus fluentes y otras fuentes \u00a0 h\u00eddricas de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante \u00a0 en la introducci\u00f3n de la tutela anuncia actuar a favor del pueblo Mira\u00f1a y Bora \u00a0 del Medio Amazonas, en los hechos de la demanda como en el ac\u00e1pite de concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se orienta a buscar la protecci\u00f3n \u00a0 de los pobladores ind\u00edgenas de toda la Amazon\u00eda. \u00a0Incluso, expresamente solicita \u00a0 que el amparo se extienda \u201ca \u00a0 las dem\u00e1s comunidades ind\u00edgenas de la selva amaz\u00f3nica, que no siendo part\u00edcipes \u00a0 de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, est\u00e9n siendo afectadas por la misma \u00a0 vulneraci\u00f3n\u201d \u00a0(destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda dan cuenta de la supuesta afectaci\u00f3n de los ind\u00edgenas \u00a0 por la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos y afluentes de distintos departamentos que \u00a0 conforman la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, con ocasi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del mercurio en la \u00a0 miner\u00eda de baja escala. Aun cuando el accionante refiere a que el problema \u00a0 afecta al pueblo Mira\u00f1a y Bora, con base en un estudio adelantado sobre dicha \u00a0 etnia, hace igualmente referencia a hechos ocurridos en otras regiones de la \u00a0 geograf\u00eda nacional y a los pobladores ind\u00edgenas ubicados en la cuenca del r\u00edo \u00a0 Caquet\u00e1, sin precisar qu\u00e9 sectores a lo largo de los 750 kil\u00f3metros de longitud \u00a0 del r\u00edo en el territorio colombiano, corresponden al pueblo Mira\u00f1a y Bora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior, no logr\u00f3 certificar la poblaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la selva amaz\u00f3nica, por cuanto la \u201cinformaci\u00f3n es \u00a0 supremamente extensa contando con que abarca las comunidades ind\u00edgenas ubicadas \u00a0 en cinco (5) departamentos que conforman la Amazon\u00eda colombiana\u201d. No \u00a0 obstante, aport\u00f3\u00a0 la informaci\u00f3n de los Resguardos y Comunidades ind\u00edgenas \u00a0 registradas en las bases de datos institucionales en el Departamento del \u00a0 Amazonas, que dan cuenta de cientos de comunidades, lo cual supone la presencia \u00a0 de miles de ind\u00edgenas en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio anex\u00f3 una relaci\u00f3n de los resguardos y comunidades \u00a0 ubicadas en el departamento del Amazonas, entre las que se encuentran Aduche, \u00a0 Arara, Camaritagua, Comeyafu, Curare-Los ingleses, Isla de Ronda, Leticia \u00a0 Tarapac\u00e1, La Playa, Miriti-Paran\u00e1, Moncagua, Macedonia, El vergel, Zaragoza, \u00a0 Monochoa, Nazarteh, Nonuna de Villazul, Predio Putumayo, Puerto C\u00f3rdoba, Puerto \u00a0 Sabalo Los Monos, Puerto Santander, Puerto Triunfo, R\u00edos Cotuche y Putumayo, San \u00a0 Antonio de Los Lagos, San Jos\u00e9 del R\u00edo, San Juan de Los Parentes, Santa Sof\u00eda y \u00a0 El progreso, Ticuna, Cocaima y Yagua de Puerto Nari\u00f1o, Yaigoje del R\u00edo Apaporis, \u00a0 Casta\u00f1al, Santa Clara de Tarapot\u00f3, Veinte de Julio, Patrullero, Valencia, Puerto \u00a0 Esperanza, Villa Andrea, Santa Teresita, Nuevo Para\u00edso, Los Baos, El Progreso y \u00a0 Uitiboc. Estos resguardos y\/o comunidades re\u00fanen varios pueblos o etnias, y \u00a0 est\u00e1n dispersas en diferentes municipios, corregimientos, veredas y dem\u00e1s zonas \u00a0 rurales del departamento (folios 210 a 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al abarcar la demanda un n\u00famero indeterminado de \u00a0 ind\u00edgenas,\u00a0 se concluye que la acci\u00f3n de tutela busca el amparo de un grupo \u00a0 general y abstracto de personas, que si bien podr\u00edan estar en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no est\u00e1n individualizadas y no son determinables. Por tanto, \u00a0 en el presente asunto no es posible establecer cuales pobladores ind\u00edgenas \u00a0 podr\u00edan ser beneficiarios concretos de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 imposibilitando vincular mediante una decisi\u00f3n \u00fanica a un grupo de personas no \u00a0 identificadas, que probablemente se encuentran en situaciones distintas y sobre \u00a0 las que no existe noticia respecto de sus condiciones particulares, por lo que una protecci\u00f3n subjetiva no podr\u00eda \u00a0 materializarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como corolario de todo lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que el Director Nacional de Recursos y Acciones \u00a0 Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa en el presente caso, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Aun cuando lo anterior es \u00a0 suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, y como quiera que los \u00a0 jueces de instancia consideraron adem\u00e1s que las pretensiones de la demanda \u00a0 estaban\u00a0 orientadas a la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo, \u00a0 susceptibles de una acci\u00f3n popular, la Sala entrar\u00e1 a determinar si era la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado \u00a0 para debatir las circunstancias expuestas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En la demanda se se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Estado ha faltado a su deber de adoptar medidas eficaces para impedir que \u00a0 terceros contaminen con mercurio las fuentes de agua, como tampoco ha realizado \u00a0 acciones positivas para que las comunidades ind\u00edgenas disfruten del derecho al \u00a0 agua en condiciones de cantidad y salubridad suficientes para el consumo \u00a0 humano\u201d. \u00a0 En ese entendido, las pretensiones de la tutela se centran en buscar que las \u00a0 autoridades accionadas mitiguen las consecuencias de la supuesta contaminaci\u00f3n \u00a0 con mercurio del r\u00edo Caquet\u00e1, sus afluentes y otros r\u00edos, dise\u00f1ando e \u00a0 implementando programas que garanticen el derecho a la salud y un plan \u00a0 nutricional para disminuir el mercurio en las personas posiblemente afectadas. \u00a0 Asimismo, se busca que se prevenga y controlen \u201clos efectos nocivos de la \u00a0 actividad de extracci\u00f3n minera, especialmente cuando se utiliza mercurio u otro \u00a0 elemento t\u00f3xico para la salud humana\u201d. En el mismo sentido, se pretende que \u00a0 se elabore \u201cel Plan \u00a0 Estrat\u00e9gico para la Reducci\u00f3n del Mercurio en la Miner\u00eda aur\u00edfera o artesanal a \u00a0 peque\u00f1a escala, en cumplimiento del Convenio de Minamata sobre Mercurio\u201d, como un \u00a0 \u201cPlan de acci\u00f3n para la erradicaci\u00f3n del mercurio\u201d. En el mismo orden, se busca que se realice \u201cuna \u00a0 evaluaci\u00f3n, seguimiento y monitoreo de las explotaciones aur\u00edferas\u201d, se \u201cdecrete la \u00a0 suspensi\u00f3n de las explotaciones de minerales que generen impactos al medio \u00a0 ambiente\u201d, \u00a0se \u00a0 implemente \u00a0 \u201cun plan de emergencia y contingencia ambiental donde se atiendan los riesgos \u00a0 cuando se exceda los valores cr\u00edticos permitidos\u201d, entre otras medidas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Como se evidencia, la demanda est\u00e1 \u00a0 orientada a que se implementen una serie de mecanismos para mitigar los efectos \u00a0 nocivos de la contaminaci\u00f3n con mercurio de las fuentes h\u00eddricas de la regi\u00f3n, \u00a0 es decir, propende por la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, tales \u00a0 como el goce de un ambiente sano[29], la existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y \u00a0 aprovechamiento racional de los recursos naturales[30], \u00a0 como la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente y la salubridad p\u00fablica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se aprecia de las pretensiones de la demanda, \u00a0 no se busca la protecci\u00f3n de un derecho subjetivo en cabeza de uno o varios \u00a0 individuos determinados, sino que se proponen medidas generales, abstractas, \u00a0 dirigidas en beneficio de un n\u00famero indefinido de personas, las cuales, como \u00a0 atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, no est\u00e1n individualizadas. En modo alguno el accionante se \u00a0 preocup\u00f3 por demostrar una amenaza o violaci\u00f3n respecto de una o varias personas \u00a0 a las que se les estuviera quebrantando uno de esos derechos fundamentales del \u00a0 cual fuera titular o titulares. De hecho, haciendo un examen cuidadoso del \u00a0 expediente, no se encuentra prueba alguna o constancia m\u00e9dica con base en la \u00a0 cual se pueda aseverar que alg\u00fan ind\u00edgena padece de una enfermedad producida por \u00a0 causa o con ocasi\u00f3n de la presencia de mercurio en el r\u00edo Caquet\u00e1 y sus \u00a0 afluentes[32]. Lo \u00fanico que se menciona, de manera \u00a0 abstracta, citando a algunos doctrinantes, es que la presencia de mercurio en \u00a0 determinadas cantidades en el organismo humano puede afectar la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. As\u00ed entonces, ante la ausencia de pretensiones encaminadas al \u00a0 amparo de derechos fundamentales subjetivos, como por la falta de \u00a0 individualizaci\u00f3n de las personas presuntamente afectadas, en esta oportunidad \u00a0 tampoco se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en los eventos en que los derechos fundamentales puedan verse \u00a0 afectados frente al desconocimiento de derechos de car\u00e1cter colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no puede establecerse la conexidad que debe existir entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y \u00a0 la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, como tampoco puede indicarse \u00a0 quien es la persona directa o realmente afectada en sus derechos, as\u00ed como que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales son hipot\u00e9ticas, pues en \u00a0 el expediente no se encuentra ninguna acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta oportunidad, para la Sala los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invocan en la demanda a favor de las comunidades ind\u00edgenas, tienen \u00a0 la naturaleza de derechos de car\u00e1cter colectivo y, por tanto, su protecci\u00f3n no \u00a0 es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, sino a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, que se constituye en el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses y derechos del pueblo Mira\u00f1a y Bora como de los \u00a0 dem\u00e1s pobladores ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. No sobra destacar que \u00a0 similar apreciaci\u00f3n tuvo esta Corporaci\u00f3n, cuando en un caso de connotaciones \u00a0 equivalentes, donde los pueblos ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda desplegaron las \u00a0 acciones correspondientes para contrarrestar la utilizaci\u00f3n del glifosato en la \u00a0 regi\u00f3n, en el sentencia SU-383 de 2003[33], la Corte no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de los intereses colectivos \u00a0 de los habitantes de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, incluidos los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales de la regi\u00f3n a la vida, a la salud \u00a0 y a un ambiente sano, \u201cporque para el efecto el art\u00edculo 88 \u00a0 constitucional prev\u00e9 el mecanismo de las Acciones Populares, el que, adem\u00e1s, \u00a0 permite al juzgador adoptar medidas cautelares, para evitar la realizaci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os ambientales inminentes e irreparables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Asimismo, como argumento adicional, en este punto no debe \u00a0 perderse de vista que por los presupuestos f\u00e1cticos expuestos en la demanda, las \u00a0 autoridades implicadas[34], \u00a0 el alcance de las pretensiones, la envergadura de los derechos involucrados y \u00a0 las repercusiones en la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, el car\u00e1cter expedito y \u00a0 sumario de la acci\u00f3n de tutela, no puede asegurar la intensa actividad \u00a0 probatoria que exige el conocimiento de la problem\u00e1tica. Por tanto, esta \u00a0 situaci\u00f3n refuerza a\u00fan m\u00e1s la necesidad que este tipo de debates puedan valorarse en mejor forma en el marco de \u00a0 una acci\u00f3n popular, donde el juez \u00a0 cuenta con amplias facultades en \u00a0 materia probatoria, para reunir los elementos necesarios para determinar el \u00a0 grado de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho colectivo invocado. En este sentido, \u00a0 por ejemplo, \u201cpodr\u00e1 ordenar a las entidades p\u00fablicas y a sus empleados rendir \u00a0 conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan \u00a0 tener valor probatorio. As\u00ed mismo, podr\u00e1 requerir de los particulares \u00a0 certificaciones, informaciones, ex\u00e1menes o conceptos\u201d[35]. Tambi\u00e9n, el juez \u00a0 popular dispone de los recursos necesarios para evaluar la situaci\u00f3n de amenaza, \u00a0 toda vez que puede \u201cc) ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los \u00a0 Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la \u00a0 naturaleza del da\u00f1o y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo\u201d[36]. As\u00ed, puede tambi\u00e9n \u00a0 tomar las medidas cautelares necesarias para controlar las actividades que \u00a0 originan la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos, pues de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del \u00a0 proceso[37], el juez podr\u00e1, a \u00a0 petici\u00f3n de parte o de oficio, \u201cdecretar, debidamente motivadas, las medidas \u00a0 previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer \u00a0 cesar el que se hubiere causado\u201d. Del mismo modo, se indica que puede \u201ca) \u00a0 Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de las actividades que puedan originar el da\u00f1o, \u00a0 que lo hayan causado o lo sigan ocasionando\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por las \u00a0 razones expuestas a lo largo de esta decisi\u00f3n, no significa que la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas de los Pueblos Mira\u00f1a y Bora \u00a0 del Medio Amazonas, como los dem\u00e1s pobladores de la regi\u00f3n, puedan \u00a0 posteriormente acudir ante el juez en ejercicio de la acci\u00f3n popular en busca de \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos colectivos[39] e, incluso, reunidos los requisitos \u00a0 jurisprudenciales, en acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0 se advierte que algunas de las pretensiones de la demanda van encaminadas al \u00a0 cumplimiento de las \u00a0disposiciones de la Ley 1658 de 2013[40], de la Ley 99 de 1993[41] respecto de las funciones de Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u00a0 \u2013Corpoamazon\u00eda[42], \u00a0as\u00ed como a la observancia de las funciones legales de los \u00a0 Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible y de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, \u00a0 por lo que para este tipo de pretensiones se puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento contemplada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[43]\u00a0y \u00a0 desarrollada en la Ley 393 de 1997.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha v\u00eda judicial resulta id\u00f3nea para este prop\u00f3sito, pues a \u00a0 trav\u00e9s de ella la parte interesada puede lograr que el juez ordene a la \u00a0 autoridad concerniente el cabal cumplimiento de normas vigentes con fuerza de \u00a0 ley o de actos administrativos, cuando la administraci\u00f3n, estando obligada a \u00a0 actuar de determinada manera, de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico, no lo hace o \u00a0 se niega a hacerlo. Del mismo modo, la aptitud de este mecanismo es apropiada, \u00a0 en la medida que la ley estableci\u00f3 un tr\u00e1mite especial, expedito, preferencial y \u00a0 con t\u00e9rminos perentorios, que prevalece sobre cualquier otro proceso que se \u00a0 encuentre al despacho, con excepci\u00f3n del habeas corpus y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al encontrar que el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida \u00a0 que no acredit\u00f3 que la Asociaci\u00f3n PANI haya solicitado interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en su favor. Igualmente, se estableci\u00f3 que la referida Asociaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, que le impida acudir \u00a0 directamente ante el juez constitucional en defensa de sus propios intereses. \u00a0 Del mismo modo, se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta a favor \u00a0 de personas individualizadas o determinables, pues adem\u00e1s de la Asociaci\u00f3n PANI, \u00a0 el accionante pretende el amparo de los pobladores ind\u00edgenas de toda la regi\u00f3n \u00a0 amaz\u00f3nica, comprendiendo cientos o miles de personas. Finalmente, en esta \u00a0 oportunidad los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende, son de car\u00e1cter colectivo, \u00a0 no siendo procedente para este fin la acci\u00f3n de tutela sino la acci\u00f3n popular, \u00a0 as\u00ed como que, para lograr la observancia de las obligaciones y funciones legales \u00a0 por las entidades accionadas, existe la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, de diciembre 03 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el fallo \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Sub-secci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, de septiembre 16 de 2015, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-253\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL \u00a0 PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Debi\u00f3 declararse la improcedencia de la tutela por cuanto resultaba dif\u00edcil verificar la voluntad de 112.000 \u00a0 ind\u00edgenas para ser representados por el funcionario accionante (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS \u00a0 COLECTIVOS-La Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela en \u00a0 asuntos relacionados con el derecho fundamental al agua, al medio ambiente sano, \u00a0 a la protecci\u00f3n frente al ruido y la contaminaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que la Sala sostuvo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente asuntos ambientales. Esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 sin duda, debe matizarse puesto que la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 procedente la tutela en diversos asuntos, relacionados con el derecho \u00a0 fundamental al agua, al medio ambiente sano, a la protecci\u00f3n frente al ruido y \u00a0 la contaminaci\u00f3n, entre otros aspectos. En realidad, estos problemas pueden ser \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela, de la acci\u00f3n popular y de pol\u00edticas p\u00fablicas, lo \u00a0 que debe evaluarse a partir de cada caso. En materia de tutela, por ejemplo, el \u00a0 punto central para determinar la procedencia se encuentra en que se demuestre la \u00a0 afectaci\u00f3n individual del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Para declarar la procedencia, se debe demostrar la \u00a0 afectaci\u00f3n de los accionantes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente T-5364540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, aclaro \u00a0 mi voto a la sentencia T-253 de 2016. De acuerdo con la ratio decidendi (o la \u00a0 raz\u00f3n que sirve de fundamento central a la sentencia), esta resulta improcedente \u00a0 porque fue interpuesta por un personero, en nombre de 112.000 ind\u00edgenas que \u00a0 habitan en el Departamento del Amazonas. En esos t\u00e9rminos, resultaba para la \u00a0 Sala dif\u00edcil verificar la voluntad de los pueblos para ser representados o, \u00a0 dicho en otros t\u00e9rminos, ratificar ante estos la legitimaci\u00f3n del funcionario \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, estimo que la Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n de desplegar una actuaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 din\u00e1mica, en pro de la defensa de los derechos presuntamente desconocidos, \u00a0 especialmente, como \u00f3rgano con ampl\u00edsimas facultades para la direcci\u00f3n de un \u00a0 tr\u00e1mite de esta naturaleza. As\u00ed, si bien resultaba dif\u00edcil ratificar la gesti\u00f3n \u00a0 realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a nombre de 112.000 ind\u00edgenas, lo cierto \u00a0 es que el \u00f3rgano del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n afirm\u00f3 actuar, espec\u00edficamente, \u00a0 en nombre de los pueblos Bora y Mira\u00f1a, y la Corte no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna \u00a0 para ratificar ante ellos la legitimaci\u00f3n de las actuaciones de la defensor\u00eda, \u00a0 debiendo hacerlo, en virtud del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, y el \u00a0 papel activo que debe desempe\u00f1ar el juez constitucional (especialmente esta \u00a0 Corte) para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda es que la Sala sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente \u00a0 asuntos ambientales. Esta afirmaci\u00f3n, sin duda, debe matizarse puesto que la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado procedente la tutela en diversos asuntos, \u00a0 relacionados con el derecho fundamental al agua, al medio ambiente sano, a la \u00a0 protecci\u00f3n frente al ruido y la contaminaci\u00f3n, entre otros aspectos. En \u00a0 realidad, estos problemas pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, de la acci\u00f3n \u00a0 popular y de pol\u00edticas p\u00fablicas, lo que debe evaluarse a partir de cada caso. En \u00a0 materia de tutela, por ejemplo, el punto central para determinar la procedencia \u00a0 se encuentra en que se demuestre la afectaci\u00f3n individual del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, si bien en este caso comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, me aparto \u00a0 en cambio de la metodolog\u00eda utilizada para su soluci\u00f3n, ajena al desempe\u00f1o de \u00a0 las facultades constitucionales del juez de tutela, como el decreto de las \u00a0 pruebas de oficio, la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial y la \u00a0 necesidad de ejercer estas funciones de forma m\u00e1s vigorosa frente a grupos \u00a0 vulnerables. Ignoro si, de haber adelantado tales actuaciones la respuesta \u00a0 habr\u00eda sido distinta, pero era deber de este Tribunal poner el m\u00e1ximo de sus \u00a0 capacidades para averiguarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, en la Sentencia T- 317 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 acuerdo con el principio de\u00a0informalidad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a requisitos especiales ni f\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la \u00a0 b\u00fasqueda material de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que la invocan. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de \u00a0 urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se \u00a0 requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el art\u00edculo en el que se \u00a0 encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de \u00a0 manera suficiente cu\u00e1l es el derecho que se considera amenazado o violado, y se \u00a0 narren los hechos que lo originan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 10: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agencias derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud.\/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-799 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-161 de 1993 M.P. Antonio Barrera C. y T-682 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-299 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-420 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En aplicaci\u00f3n de este primer requisito, la Corte en \u00a0 sentencia T-462 de 1993, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 personero municipal en nombre de los empleados de la administraci\u00f3n de un \u00a0 municipio por la falta de cancelaci\u00f3n de sus salarios y prestaciones resultaba \u00a0 improcedente\u00a0en \u00a0 vista de que no se advert\u00eda desamparo o indefensi\u00f3n y de que\u00a0\u201cen el expediente no aparece \u00a0 prueba alguna de solicitud elevada por los empleados del municipio de Riohacha \u00a0 con miras a promover la intervenci\u00f3n del Personero ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d.\u00a0A igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 en la sentencia T-420 de \u00a0 1997, en el caso de una acci\u00f3n de tutela impetrada por un personero municipal en \u00a0 nombre de los empleados de la personer\u00eda que dirig\u00eda por la ausencia de pago de \u00a0 sus salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26, dispone en lo \u00a0 pertinente: \u201cEl recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se \u00a0 archivar\u00e1 el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Cfr., \u00a0 T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por ejemplo, en la sentencia T-078 de 2004, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que era improcedente la tutela interpuesta por un personero municipal \u00a0 en nombre de\u00a0\u201clas \u00a0 familias desplazadas y no desplazadas, asentadas en zonas de alto o mediano \u00a0 riesgo en la Ciudad de Florencia\u201d\u00a0pues la parte afectada no era \u00a0 determinada ni determinable. La Sala de Revisi\u00f3n en esa ocasi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que la entidad accionante tiene el deber de individualizar los sujetos \u00a0 presuntamente afectados, haci\u00e9ndolos determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T-1189 de 2003., M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-896 A de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en \u00a0 sentencia \u00a0T-690 de \u00a0 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cfr., sentencia T-039 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia C-644 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-659 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras, T-1451 de 2000, SU-116 de 2001, T-288 de 2007, \u00a0 T-659 de 2007 y T-517 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-710 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este sentido ha \u00a0 dicho la Corporaci\u00f3n: \u201cEsta breve referencia muestra que en \u00a0 principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar \u00a0 las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. (&#8230;). En tales \u00a0 circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre \u00a0 acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026), \u00a0 para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es \u00a0 adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n \u00a0 popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho \u00a0 fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque \u00a0 sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. \u00a0En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta \u00a0 adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella \u00a0 no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en \u00a0 conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de \u00a0 manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el \u00a0 derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n \u00a0 popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el \u00a0 actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte \u00a0 indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. En el mismo \u00a0 sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576 de \u00a0 2005, SU-1116 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-517 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Cfr. Sentencia SU- 1116 de 2001 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 \u201cPor medio de la cual se precisan y complementan los lineamientos generales para \u00a0 el Litigio Defensorial en aplicaci\u00f3n de los Mecanismos de Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La norma dice lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 8\u00ba. \u00a0 DELEGACI\u00d3N DE FUNCIONES. Del\u00e9gase en la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y \u00a0 Acciones Judiciales y en las Defensor\u00edas Regionales y Seccionales, bien \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de apoderados judiciales, el ejercicio del litigio \u00a0 defensorial, a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, y en \u00a0 los t\u00e9rminos de la presente resoluci\u00f3n. \/\/ Los funcionarios delegatarios ser\u00e1n \u00a0 responsables de las actuaciones y omisiones de car\u00e1cter administrativo que se \u00a0 originen en desarrollo de la presente delegaci\u00f3n, particularmente en el control \u00a0 de gesti\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Siempre que lo considere necesario, el Defensor del \u00a0 Pueblo, podr\u00e1 reasumir directamente o por medio de un delegado especial \u00a0 cualquiera de las funciones relacionadas con el litigio defensorial, sin \u00a0 necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare y revisar los actos \u00a0 expedidos por el delegatario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 En sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el caso de \u00a0 la agencia oficiosa de derechos ajenos la Corte ha exigido que para hacer uso de \u00a0 ella es necesario que el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en \u00a0 el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente. \u00a0La exigencia de manifestar en la demanda de tutela que el titular de los \u00a0 derechos no puede interponer directamente la acci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 cuando los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y no \u00a0 cuando revistan un inter\u00e9s general o colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-049 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 El derecho colectivo al medio ambiente sano refiere al \u201cconjunto de \u00a0 condiciones b\u00e1sicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia \u00a0 biol\u00f3gica, individual, lo cual garantiza a su vez su desempe\u00f1o normal y su \u00a0 desarrollo en el medio social\u201d. Sentencia T-366 de 1993, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Es el derecho a que las generaciones presentes y futuras aseguren un ambiente \u00a0 propicio para su desarrollo y el de los recursos naturales que le permitan \u00a0 satisfacer sus necesidades, mediante el aprovechamiento racional en la \u00a0 utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos y en la debida planeaci\u00f3n ambiental \u00a0 del crecimiento socioecon\u00f3mico. Est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho a gozar \u00a0 de un ambiente sano, ya que del manejo racional de los recursos va a depender \u00a0 tambi\u00e9n la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Consejo de \u00a0 Estado ha definido la salubridad p\u00fablica como \u201cla garant\u00eda de la salud de los ciudadanos\u201d\u00a0e implica\u00a0\u201cobligaciones que tiene el \u00a0 Estado de garantizar las condiciones m\u00ednimas que permitan el desarrollo de la \u00a0 vida en comunidad (\u2026)\u00a0Estos derechos \u00a0 colectivos est\u00e1n ligados al control y manejo de las situaciones de \u00edndole \u00a0 sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un \u00a0 establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminaci\u00f3n, \u00a0 epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad \u00a0 de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad \u00a0 comunitaria\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y \u00a0 radicaci\u00f3n 85001233100020040224401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En sentido similar, mediante la sentencia \u00a0 T-576 de 2005, la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta por dos ciudadanas para que \u00a0 EMPOCALDAS S.A. adopte las medidas necesarias para eliminar los problemas de \u00a0 salubridad p\u00fablica que se presentan en la regi\u00f3n donde viven por la obstrucci\u00f3n \u00a0 de las tuber\u00edas de alcantarillado. La Sala Novena de Revisi\u00f3n no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones porque \u201clas peticionarias no demostraron la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales, pues dentro del expediente, no obra \u00a0 prueba alguna que acredite que producto de esta situaci\u00f3n, ellas o miembros de \u00a0 su n\u00facleo familiar padezcan o est\u00e9n sobrellevando problemas de salud, o haya \u00a0 sido afectado su derecho o a la integridad personal. Por el contrario, s\u00ed existe \u00a0 documentaci\u00f3n e informes t\u00e9cnicos que se\u00f1alan la supuesta existencia de un \u00a0 derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un sector de La \u00a0 Dorada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De los hechos y pretensiones, entre otras entidades, \u00a0 que deber\u00edan ser vinculadas ante una eventual acci\u00f3n popular sobre el tema, \u00a0 estar\u00edan Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Autoridad Nacional \u00a0 de Acuicultura y Pesca, a las Gobernaciones de los Departamentos del Putumayo, \u00a0 Amazonas y Caquet\u00e1, a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Unidad contra la Miner\u00eda Ilegal, al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC, a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 28, Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 25,\u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 234, \u00a0otorg\u00f3 un mayor \u00a0 alcance a esta facultad del juez administrativo, estableciendo que ante una \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia es posible que decrete una medida cautelar sin necesidad \u00a0 de notificar a la parte demandada. Asimismo, el juez puede celebrar \u00a0 pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos \u00a0 colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada \u00a0 (art\u00edculo 27 Ley 472 de 1998). De manera que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular es posible \u00a0 que el juez administrativo decrete medidas cautelares en cualquier tiempo y de \u00a0 forma urgente cuando las circunstancias as\u00ed lo demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Al respecto, puede en el auto del 29 de julio de 2004, C.P. Olga In\u00e9s Navarrete \u00a0 Barrero, el Consejo de Estado dej\u00f3 en firme las medidas cautelares adoptadas por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, quien en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 precauci\u00f3n, hab\u00eda ordenado a los demandados abstenerse, provisionalmente, a \u00a0 autorizar o permitir el almacenamiento o dep\u00f3sito en la ciudad de Tunja de \u00a0 materiales t\u00f3xicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n popular no tiene t\u00e9rmino de caducidad definido, por lo \u00a0 que puede ser ejercida en cualquier tiempo mientras subsista la amenaza o \u00a0 peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 \u201cPor medio de la cual se establecen disposiciones para \u00a0 la comercializaci\u00f3n y el uso de mercurio en las diferentes actividades \u00a0 industriales del pa\u00eds, se fijan requisitos e incentivos para su reducci\u00f3n y \u00a0 eliminaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se \u00a0 reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional \u00a0 Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 Corpoamazon\u00eda adem\u00e1s de ejercer las funciones propias de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, tendr\u00e1 como encargo principal promover el conocimiento de \u00a0 los recursos naturales renovables y del medio ambiente del \u00e1rea de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n y su utilizaci\u00f3n, fomentar el uso de tecnolog\u00eda apropiada y dictar \u00a0 disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amaz\u00f3nico y el \u00a0 aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del \u00a0 medio ambiente, as\u00ed como asesorar a los municipios en el proceso de \u00a0 planificaci\u00f3n ambiental y reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo y en la \u00a0 expedici\u00f3n de la normatividad necesaria para el control, preservaci\u00f3n y defensa \u00a0 del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural de las entidades territoriales de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Asimismo, es funci\u00f3n principal de Corpoamazon\u00eda proteger el medio \u00a0 ambiente del Sur de la Amazon\u00eda colombiana como \u00e1rea especial de reserva \u00a0 ecol\u00f3gica, de inter\u00e9s mundial y como recipiente singular de la biodiversidad del \u00a0 tr\u00f3pico h\u00famedo. En desarrollo de su objeto deber\u00e1 fomentar la integraci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que tradicionalmente habitan la regi\u00f3n, al proceso de \u00a0 conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y aprovechamiento sostenible de los recursos y \u00a0 propiciar la cooperaci\u00f3n y ayuda de la comunidad internacional para que compense \u00a0 los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 87. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la \u00a0 autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto \u00a0 administrativo. En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la \u00a0 autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual \u00a0 se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-253\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS \u00a0 COLECTIVOS-Caso en que se \u00a0 indica que la utilizaci\u00f3n del mercurio en extracci\u00f3n aur\u00edfera ha ocasionado \u00a0 contaminaci\u00f3n en r\u00edo, afectando a poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}