{"id":2419,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-085-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-085-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-96\/","title":{"rendered":"T 085 96"},"content":{"rendered":"<p>T-085-96 <\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restituci\u00f3n de posesi\u00f3n de predios\/PROCESO POLICIVO-Desalojo de predios &nbsp;<\/p>\n<p>Debe dejarse sentado que el mismo actor, al pedir la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, reconoce o acepta la existencia de por lo menos un medio de defensa judicial ordinario para el amparo de su derecho. Tal criterio es compartido por la Sala. Es claro que como la norma no distingue, el control de legalidad de todas las providencias anotadas corresponde al juez de tierras. En consecuencia, la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda y las determinaciones adoptadas durante la diligencia de desalojo, est\u00e1n sometidas al referido control de legalidad, el cual constituye otro medio id\u00f3neo de defensa judicial del derecho al debido proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desalojo de predios &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no cree que est\u00e9n expuestos a sufrir uno de estos perjuicios. Porque el derecho al debido proceso, si realmente ha sido vulnerado, puede ser restablecido plenamente por el juez que controle la legalidad. El derecho de defensa, que no ha desaparecido, puede desarrollarse a cabalidad. Es m\u00e1s, en el mentado control de legalidad tienen derecho, si as\u00ed lo estiman, a una segunda instancia. De otro lado, tampoco puede olvidarse que la validez de la diligencia de desalojo est\u00e1 pendiente de la tramitaci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Alcalde de no conceder una nulidad. Adem\u00e1s, la posesi\u00f3n del terreno disputado puede retornar al actor como consecuencia de la eventual prosperidad de sus alegaciones ante el juez de tierras. En caso contrario, el demandante podr\u00e1 recuperar la posesi\u00f3n si en el proceso reivindicatorio demuestra tener mejor derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-82213. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Laboratorios Heves Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 50 a 52 del cuaderno de segunda instancia n\u00famero 448), la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda (folios 1 a 29 del cuaderno \u00fanico, primera parte), llegada al despacho del a quo el veintiocho (28) de julio del a\u00f1o pasado (folio 252 ib\u00eddem), se dirigi\u00f3 contra la actuaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Puerto Colombia, en la actuaci\u00f3n policiva por ocupaci\u00f3n de hecho de la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla contra Laboratorios Heves Ltda., dentro de la cual se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n ciento nueve (109) del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y se llev\u00f3 a cabo la diligencia de desalojo del demandado de la finca \u201cPunta Sabanilla\u201d, inmueble con una cabida de ocho (8) hect\u00e1reas y matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-031200, y de un predio rural de una (1) hect\u00e1rea donde hab\u00eda una casa campestre con valor de ciento noventa millones de pesos ($190.000.000.oo), fundo al que corresponde el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-0204878 y sobre el que pesaba una hipoteca a favor del Banco Mercantil. Ambos bienes, seg\u00fan lo manifestado por el se\u00f1or Heberto Vergara Sierra, representante legal de la actora en la presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n ubicados en el corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, que pretende la defensa de su derecho constitucional al debido proceso, pide ser restituido en la posesi\u00f3n pac\u00edfica, con justo t\u00edtulo y buena fe, que ejerci\u00f3 sobre los dos (2) predios mencionados hasta el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual, en su opini\u00f3n, fue v\u00edctima de un desalojo arbitrario por parte del Alcalde Municipal de Puerto Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antecedentes, la demandante dijo que la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), con base en el art\u00edculo 20 de la ley 200 de 1936 y los art\u00edculos 71 a 74 del decreto 59 de 1938, pidi\u00f3 al Alcalde de Puerto Colombia dos (2) cosas: 1) la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre un terreno de su propiedad, para lo cual exigi\u00f3 ordenar al invasor se\u00f1or Heberto Vergara, la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de una caseta iniciada aproximadamente con diez (10) d\u00edas de antelaci\u00f3n; y 2) la desocupaci\u00f3n del inmueble por parte del referido se\u00f1or, con fundamento en la sentencia del tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla, en un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un inmueble rural, proceso en el que se orden\u00f3 el desalojo del se\u00f1or Daniel Bula o de cualquier otro ocupante indeterminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que en memorial del tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), tanto Heberto Vergara Sierra como Laboratorios Heves Ltda., manifestaron al Alcalde no ser los invasores descritos por la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla. Por el contrario, en ese escrito los Laboratorios Heves Ltda. afirmaron tener la condici\u00f3n de poseedores materiales, tranquilos, pac\u00edficos, p\u00fablicos y con justo t\u00edtulo de los terrenos, y, para acreditar tales calidades, se apoyaron en una serie de documentos entre los cuales se destaca la escritura ciento nueve (109) del veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-0031207, instrumento por el que se adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la empresa demandante, el catorce (14) de febrero del citado a\u00f1o, d\u00eda en el que la Alcald\u00eda de Puerto Colombia practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular en los terrenos objeto de la reclamaci\u00f3n, aqu\u00e9lla prob\u00f3 su car\u00e1cter de propietaria y poseedora del inmueble, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del decreto 992 de 1930. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla, por referirse al se\u00f1or Daniel Bula y sus causahabientes, no pod\u00eda afectar los derechos de un tercero que como Laboratorios Heves Ltda., era un propietario a justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto por la sociedad querellada, el Alcalde, el ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), dict\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero cuarenta y dos (42) (folios 4 a 6 ib\u00eddem), por la cual determin\u00f3, en contra de Laboratorios Heves Ltda. y dem\u00e1s personas indeterminadas, suspender inmediatamente la construcci\u00f3n de la caseta y los dem\u00e1s actos perturbatorios de la posesi\u00f3n \u201cen una parte del terreno plenamente identificado\u201d. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a los Laboratorios Heves Ltda., Heberto Vergara Sierra y dem\u00e1s personas indeterminadas, \u201crestituir totalmente desocupado la parte del terreno invadido por ellos a la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la resoluci\u00f3n cincuenta y tres (53) del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) (folios 7 y 8 ib\u00eddem), la Alcald\u00eda rechaz\u00f3 de plano una nulidad propuesta por la querellada, deneg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n cuarenta y dos (42), y decidi\u00f3 darle cumplimiento el siguiente diecisiete (17) de junio, no obstante que los Laboratorios Heves Ltda. advirtieron su falta de competencia, y su deber de enviar el expediente al Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla para la decisi\u00f3n de la controversia. Conviene anotar que esta resoluci\u00f3n se refiere al inmueble de folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-0063919. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la revisi\u00f3n o control de legalidad de las dos (2) resoluciones, la Alcald\u00eda Municipal remiti\u00f3 el expediente al mencionado Juzgado, todo con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 71 a 74 del decreto 59 de 1938. El Juzgado, el dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se pronunci\u00f3 diciendo que la actitud del Alcalde de Puerto Colombia se ajustaba a lo \u201cordenado en la sentencia proferida por este juzgado y las normas legales pertinentes\u201d. Esta providencia, objeto del recurso de reposici\u00f3n, sufri\u00f3, el seis (6) de abril del mismo a\u00f1o, una modificaci\u00f3n consistente en la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n cuarenta y dos (42) del ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). Impugnado este auto por el Country Club, el despacho neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por improcedente el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado accedi\u00f3 a una petici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla, complementando el auto del veintiocho (28) de noviembre y decretando la nulidad de la resoluci\u00f3n cincuenta y tres (53) del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Luego, el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa (1990), concedi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la providencia del seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) -que hab\u00eda anulado la resoluci\u00f3n cuarenta y dos (42) de mil novecientos ochenta y seis (1986)-, y contra el auto de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa (1990) que decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n cincuenta y tres (53) del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Estas medidas fueron tomadas partiendo de la base de que en los procesos la complementaci\u00f3n de autos es posible, siempre que no sea necesario \u201cretrotraer la actuaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de quien pide la tutela, a partir de esta actuaci\u00f3n el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla comenz\u00f3 a torcer y vulnerar el debido proceso, pues s\u00f3lo \u00e9l era, con arreglo al decreto 59 de 1938, el competente para ejercer privativamente el control de legalidad de las actuaciones del Alcalde de Puerto Colombia. Al complementar la providencia del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que estaba ejecutoriada y gravitaba sobre una decisi\u00f3n de un alcalde en un proceso distinto al de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que se termin\u00f3 por sentencia de tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) -olvidando que, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la ley 200 de 1936 y el art\u00edculo 60 del decreto reglamentario 59 de 1938, los tribunales superiores de distrito judicial s\u00f3lo conocen en segunda instancia de las apelaciones de providencias de los jueces de tierras en procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho-, \u201cel Juez Quinto Civil del Circuito integr\u00f3 las actuaciones referentes al control de legalidad del proceso policivo rituado 6 a\u00f1os despu\u00e9s de terminado el proceso de LANZAMIENTO POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO, que se defini\u00f3 en la sentencia del 3 de octubre de 1984, COMO SI SE TRATARA DE AUTOS DICTADOS POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO EN EL PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACI\u00d3N DE HECHO\u201d. En s\u00edntesis, el juzgado habr\u00eda abierto el camino para que, en forma ilegal y con perjuicio de los derechos de los Laboratorios Heves Ltda., el tribunal revisara la actuaci\u00f3n de un alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal de Barranquilla decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y, en opini\u00f3n de los Laboratorios Heves Ltda., lo hizo con base en una motivaci\u00f3n falsa, pues asumi\u00f3 que su competencia correspond\u00eda a una instancia procesal del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho o a un nuevo proceso del Country Club ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su providencia, como el Tribunal declar\u00f3 que la actuaci\u00f3n del alcalde se ajust\u00f3 a la ley 200 de 1936 y al decreto 59 de 1938, restableci\u00f3 la vigencia de las resoluciones cuarenta y dos (42) y cincuenta y tres (53) de mil novecientos ochenta y seis (1986), y, supuestamente sin competencia funcional, revoc\u00f3 las decisiones del a quo y, para el cumplimiento de las citadas resoluciones, orden\u00f3 devolver el expediente al inferior con la advertencia de que deb\u00eda enviar al Alcalde una copia de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, entre todas estas actuaciones irregulares, en las cuales se asimil\u00f3 un proceso policivo a uno de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ya terminado, en opini\u00f3n del actor se dio una m\u00e1s: el Juzgado no envi\u00f3 al Alcalde la copia de la providencia, como lo orden\u00f3 el Tribunal, sino el proceso ya archivado, lo cual ocasion\u00f3 la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n ciento nueve (109) del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 9 y 10 ib\u00eddem), y el consiguiente desalojo del diez (10) del mismo mes (folios 11 a 25 ib\u00eddem), violaciones \u00e9stas que son las atacadas por medio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda n\u00famero ciento nueve (109) del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se bas\u00f3 sobre una falsedad, a saber, que las resoluciones cuarenta y dos (42) y cincuenta y tres (53) de mil novecientos ochenta y seis (1986), decretaron la suspensi\u00f3n de los actos perturbatorios y la restituci\u00f3n del inmueble motivo de la querella. En su sentir, tales resoluciones s\u00f3lo ordenan \u201crestituir totalmente desocupado la parte del terreno invadido por ellos\u201d y \u201csuspender inmediatamente la construcci\u00f3n de la caseta que la sociedad Laboratorios Heves Ltda., representada legalmente por Heberto Vergara Sierra y\/o dem\u00e1s personas indeterminadas, vienen ejecutando en una parte del terreno plenamente identificado\u201d. Y como la resoluci\u00f3n ciento nueve (109) se dict\u00f3 conforme a lo demostrado en la diligencia de inspecci\u00f3n del catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), s\u00f3lo pod\u00eda tener efectos sobre el \u00e1rea descrita para la caseta, es decir, una superficie de ochenta (80 m2) metros cuadrados y no sobre un terreno de ocho (8 Ha) hect\u00e1reas y tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 m2), como en una v\u00eda de hecho, seg\u00fan el actor, lo consider\u00f3 el alcalde municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como si lo anterior fuera poco, el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, en el numeral 7o. de la resoluci\u00f3n, dijo que contra \u00e9sta no proced\u00eda recurso alguno, y que el control de legalidad del juez de tierras no era previo, como lo establece la ley, sino posterior al cumplimiento de lo ordenado por la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n en la diligencia misma de desalojo del diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se desconoci\u00f3 el debido proceso y se despoj\u00f3 a los Laboratorios Heves Ltda. de su posesi\u00f3n pac\u00edfica sobre un inmueble de su propiedad, cuya tradici\u00f3n inscrita se remonta al a\u00f1o de 1984, como si fuera un invasor o perturbador. En efecto, la Alcald\u00eda fall\u00f3 a favor de la Corporaci\u00f3n Country Club lo que \u00e9sta \u201chab\u00eda pretendido obtener mediante la postulaci\u00f3n de una acci\u00f3n ordinaria, reivindicatoria de dominio, incoada por el Country Club desde el mes de febrero de 1990, circunstancia de hecho y de derecho conocida por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, presentada como oposici\u00f3n por Laboratorios Heves Ltda. al momento de la diligencia de desalojo y advertida oportunamente por el Procurador Agrario, circunstancias que no fueron advertidas arbitrariamente por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia como deb\u00eda hacerlo en consonancia con el orden jur\u00eddico y las normas que garantizan el debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hubo vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque a los Laboratorios Heves Ltda. se les habr\u00eda negado la posibilidad de acogerse a cualquier recurso, y no se consideraron las pruebas que present\u00f3 tendientes a demostrar la propiedad y la ausencia de la calidad de invasor, elementos de juicio que probaban que la Alcald\u00eda no era la autoridad competente para definir una controversia sobre el derecho de dominio. Igualmente violatorias del debido proceso, habr\u00edan sido la ocultaci\u00f3n por parte del Alcalde de la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del desalojo hecha por el Procurador Agrario; la destrucci\u00f3n de una casa de valor cercano a los ciento noventa millones de pesos ($190.000.000.oo), construida por los Laboratorios Heves Ltda. en un terreno de su propiedad, hipotecado al Banco Mercantil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Puerto Colombia supuestamente tambi\u00e9n viol\u00f3 el debido proceso, al ocultar al apoderado de los Laboratorios Heves Ltda. el oficio 00331 del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento fundamental para la defensa. Se trataba de una comunicaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, en la cual ped\u00eda la suspensi\u00f3n de la diligencia o estar presente en ella, y manifestaba no entender c\u00f3mo \u201cla Alcald\u00eda de Puerto Colombia pod\u00eda dictar un acto administrativo que establece la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n al Country Club, cuando esta misma corporaci\u00f3n ha tenido que recurrir a un proceso reivindicatorio de dominio, lo cual equivale a &nbsp;confesar que dicha posesi\u00f3n el Country Club ha perdido y no puede recuperarla en consecuencia por simples procedimientos policivos sino por medio de las acciones ordinarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se supone que el Alcalde viol\u00f3 el debido proceso en su oficio, sin fecha, n\u00famero 162, dirigido extempor\u00e1neamente al Procurador Agrario en respuesta al oficio 00331, porque all\u00ed dio una informaci\u00f3n falsa como decir que \u201cLaboratorios Heves ha tenido \u2018oportunidad procesal, esto es, ha tenido representaci\u00f3n en el proceso sustanciado ante la justicia ordinaria que orden\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en 1984\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatadas todas estas cosas, \u00bfcu\u00e1l es entonces la petici\u00f3n concreta de los Laboratorios Heves Ltda.? Es la de que, como mecanismo transitorio: \u201cse ordene al Alcalde Municipal de Puerto Colombia, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, restituya a Laboratorios Heves Ltda. la posesi\u00f3n de los inmuebles relacionados e identificados en este escrito, de la cual fue despojado por dicho funcionario el 10 de julio de 1995, hasta tanto el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla decida, mediante sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el proceso ordinario reivindicatorio de dominio, radicado bajo el n\u00famero 9190, folio 400, tomo 5, proceso 1261\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de la resoluci\u00f3n 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ella (folios 977 y 978 del cuaderno \u00fanico, 3a. parte), el Alcalde Municipal de Puerto Colombia determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Susp\u00e9ndanse todos los actos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que la firma Laboratorios Heves Ltda. y dem\u00e1s personas indeterminadas, han venido ejecutando en el inmueble ubicado en el Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, en el sitio denominado Sabanilla, con una extensi\u00f3n superficiaria o \u00e1rea de ocho (8) hect\u00e1reas y tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 m2), cuyas medidas y linderos se encuentran insertadas en la sentencia expedida por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla, en su parte motiva, inspecci\u00f3n judicial y experticio rendido por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. Ordenar, como en efecto se ordena, a los se\u00f1ores Laboratorios Heves Ltda., representada por Heberto Vergara Sierra, en su propio nombre y dem\u00e1s personas indeterminadas, restituir totalmente desocupado el terreno por ellos a la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla, o a su apoderado, al momento de surtir esta notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n por el aviso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO. Ordenar, en el evento de no desocupar totalmente el inmueble, el desalojo de dichas personas o firma mencionada representada por Heberto Vergara Sierra, y se\u00f1alar para tal efecto el d\u00eda 10 de julio a las 9:00 A.M. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO CUARTO. Of\u00edciese al Comandante de Polic\u00eda del Departamento del Atl\u00e1ntico y a las fuerzas del orden, a fin de que presten toda la colaboraci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica de dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO. Cumplido lo anterior, rem\u00edtase copia de esa diligencia al se\u00f1or Juez Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla y Honorable Tribunal Superior de la Sala de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. Solic\u00edtese al Agente del Ministerio P\u00fablico Personero Municipal, su asistencia y colaboraci\u00f3n para la vigilancia de la referida diligencia de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO S\u00c9PTIMO. Contra esta resoluci\u00f3n no es admisible recurso alguno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento esencial de la decisi\u00f3n fue la citada providencia del Tribunal del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual orden\u00f3 al Alcalde dar cumplimiento a las resoluciones cuarenta y dos (42) del ocho (8) de abril y cincuenta y tres (53) del diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y seis, es decir, obligar a Laboratorios Heves Ltda. y dem\u00e1s personas indeterminadas a suspender inmediatamente la construcci\u00f3n de la caseta y los dem\u00e1s actos perturbatorios de la posesi\u00f3n \u201cen una parte del terreno plenamente identificado\u201d, as\u00ed como ordenar la restituci\u00f3n de \u201cla parte del terreno invadido por ellos a la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, \u00bfqu\u00e9 sucedi\u00f3 exactamente en la diligencia de desalojo del diez (10) de julio del a\u00f1o pasado? &nbsp;<\/p>\n<p>Los Laboratorios Heves Ltda. se opusieron al desalojo alegando: a) La necesidad de que la Alcald\u00eda revocara la resoluci\u00f3n 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), porque ellos eran los propietarios y poseedores del predio. Al respecto anunci\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula 040-0031207, las escrituras p\u00fablicas 109 y 110 del 24 de enero de 1986, las cuales justificar\u00edan lo ocupado por los Laboratorios Heves Ltda., y una copia de una inspecci\u00f3n de la Alcald\u00eda del 28 de octubre de 1993 con testimonios sobre la posesi\u00f3n; b) La omisi\u00f3n de lo dispuesto por el decreto 747 de 1992 y la ley 160 de 1994; c) La falta de notificaci\u00f3n personal del Procurador Agrario y del correspondiente traslado de todo el expediente; d) La ausencia de verificaci\u00f3n de medidas y linderos, y la menci\u00f3n en la resoluci\u00f3n anotada de un \u00e1rea de 3.300 metros cuadrados a pesar de que el inmueble tiene 8 hect\u00e1reas y 3.338 metros; e) La falta de determinaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del sitio donde debe efectuarse el desalojo; f) La nulidad de la resoluci\u00f3n; g) La confesi\u00f3n del Country Club, dicha ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito desde el 5 de abril de 1990, al instaurar un proceso reivindicatorio contra Laboratorios Heves Ltda., en el sentido de que tal Corporaci\u00f3n acept\u00f3 no tener la posesi\u00f3n de las correspondientes tierras. El opositor present\u00f3 copia de la respectiva demanda y de la contestaci\u00f3n, as\u00ed como certificaci\u00f3n sobre la existencia del proceso; h) La entrega al Country Club, que supondr\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, pues en materia de dominio el funcionario policivo pierde competencia; i) La falta de respuesta por parte de la Alcald\u00eda a un memorial del 31 de mayo de 1995; j) La ausencia de concepto del personero municipal, a pesar de que se citan algunas palabras de este funcionario en el sentido de que antes de la diligencia deber\u00eda resolverse sobre una solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad, relacionada con la falta de presencia del Procurador Agrario (art. 110 de la ley 135 de 1961). Este \u00faltimo, efectivamente, en determinado momento s\u00ed pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia por considerar que se estaba frente a una causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, un vocero del Banco Mercantil de Colombia S.A. tambi\u00e9n se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia, pues, en su concepto, ello, adem\u00e1s de violar el debido proceso, ser\u00eda imposible por la indeterminaci\u00f3n del inmueble por entregar al Country Club. En apoyo de su opini\u00f3n, aport\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n del folio 040-0204878 y otros documentos, de los cuales se desprender\u00eda que sobre el sitio donde estaba construida la casa pesaba un embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro opositor, en calidad de due\u00f1o y poseedor de la caseta o restaurante Punta Sabanilla, integrante del predio rural motivo de la diligencia, manifest\u00f3 que por resoluci\u00f3n 1175 del 4 de septiembre de 1987, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria legaliz\u00f3 la construcci\u00f3n de una caseta de madera levantada por Laboratorios Heves Ltda. en terrenos de su propiedad en el sector de Punta Sabanilla, municipio de Puerto Colombia, otorgando el permiso de construcci\u00f3n, y agreg\u00f3 que ante una derogaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, \u00e9sta fue demandada con el resultado de que actualmente, por determinaci\u00f3n de octubre de 1991, la decisi\u00f3n derogatoria est\u00e1 suspendida provisionalmente por el contencioso administrativo. Igualmente, dijo que el municipio de Puerto Colombia ha reconocido la caseta porque en 1986 le expidi\u00f3 una placa de industria y comercio. Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta cuando no est\u00e9 presente y notificado el Procurador Agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el abogado del Country Club dijo que lo que el Alcalde deb\u00eda hacer era s\u00f3lo dar cumplimiento a una sentencia judicial, es decir, la decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior de Barranquilla. Tambi\u00e9n, se mostr\u00f3 extra\u00f1ado por la afirmaci\u00f3n del apoderado de los Laboratorios Heves Ltda. en el sentido de que la resoluci\u00f3n 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), hablar\u00eda de un \u00e1rea de 3.300 metros cuadrados cuando quiera que expresamente se refiere a 8 hect\u00e1reas y 3.338 metros, y, en relaci\u00f3n con las peticiones de nulidad, record\u00f3 que el Tribunal neg\u00f3 la que le fuera hecha por los Laboratorios en su oportunidad. Agreg\u00f3, asimismo, que el Procurador Agrario hab\u00eda pedido la declaraci\u00f3n de nulidad pero con base en normas posteriores a la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de 1984, y que el terreno sobre el que debe recaer el desalojo estaba totalmente identificado por la inspecci\u00f3n judicial del 1o. de septiembre de 1984. En cuanto a la intervenci\u00f3n del abogado del Banco Mercantil, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre su falta de poder para actuar en el desalojo, y sobre el hecho de que todas sus alegaciones giraban alrededor de un predio con matr\u00edcula distinta a la del objeto de la diligencia, a saber, la n\u00famero 040-0204878. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda, sin conceder ning\u00fan recurso en el efecto suspensivo, procedi\u00f3 a: 1) rechazar de plano la oposici\u00f3n planteada por los Laboratorios Heves Ltda. y el Banco Mercantil, y conceder una apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo al supuesto poseedor del restaurante Punta Sabanilla, afirmando que se estaba dentro de un proceso de protecci\u00f3n policiva ajeno al decreto 747 de 1992 y la ley 160 de 1994 y que el apoderado del Banco no ten\u00eda el correspondiente poder; 2) considerar que la diligencia de desalojo no era sino una simple consecuencia de varias \u00f3rdenes judiciales, a saber, la de protecci\u00f3n emanada del Juzgado Quinto (5o.) Civil de Barranquilla y la de ratificaci\u00f3n del desalojo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; 3) estimar que sobre las nulidades solicitadas ya el Tribunal hab\u00eda decidido; que todas las pruebas de posesi\u00f3n de los opositores eran posteriores a la diligencia realizada por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito; que el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena el rechazo de las oposiciones a la entrega propuestas por personas contra quienes produzca efectos la sentencia, y que el procurador agrario estaba notificado por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, hizo entrega del bien objeto de la diligencia -el descrito en la resoluci\u00f3n 42 del 8 de abril de 1986- al apoderado de la corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar que luego de un cruce de cartas entre el Alcalde de Puerto Colombia y la Procuradur\u00eda de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena (folios 26 a 30 del cuaderno \u00fanico, primera parte), esta \u00faltima autoridad (folios 31 y 32 ib\u00eddem y folios 975 y 976 del cuaderno \u00fanico, 3a. parte), en el oficio 000350 del 12 de julio de 1995, posterior al desalojo, manifest\u00f3 haber sido asaltada en su buena fe por el se\u00f1or Heberto Vergara Sierra y, refiri\u00e9ndose al proceso policivo de lanzamiento contra los Laboratorios Heves Ltda., dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se trata de una problem\u00e1tica que ya viene de ser dilucidada por la justicia ordinaria, cosa que no sab\u00edamos, nos motiva a dejar sin efecto el oficio No. 000331 de julio 6 de 1995, ya que los procedimientos seguidos por usted han sido ordenados por los jueces competentes. Por lo anterior, ruego a usted se sirva continuar con el procedimiento que ven\u00eda aplicando&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), deneg\u00f3 la tutela, considerando que el actor contaba con otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, a saber, las acciones penales, las posesorias, la reivindicatoria e incluso el derecho de defensa dentro del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco estim\u00f3 viable la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 1o. del decreto 306 de 1992, norma que ense\u00f1aba (actualmente est\u00e1 anulada por el H. Consejo de Estado) que no hay perjuicio irremediable cuando lo pretendido es una simple orden de entrega de un bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el despacho no percibi\u00f3 v\u00edas de hecho en la resoluci\u00f3n 109 de 1995 ni en la diligencia de desalojo, actuaci\u00f3n en la cual el interesado contaba con el recurso de queja y donde estaba por decidirse un recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este funcionario coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, estimando que no era cierto que el actor contara con otros medios de defensa judicial; que s\u00ed hab\u00eda perjuicio irremediable por la desventaja en que debe litigar el demandante en el proceso reivindicatorio y por los altos costos que \u00e9ste exige; que tambi\u00e9n se dieron v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n del Alcalde de Puerto Colombia y que la demanda no se reduc\u00eda a la sola petici\u00f3n de entrega de un bien. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. \u00bfCuenta el actor con otro medio de defensa judicial para la defensa de su derecho al debido proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante pidi\u00f3 la tutela de su derecho al debido proceso en forma transitoria -\u201chasta tanto el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla decida, mediante sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el proceso ordinario reivindicatorio de dominio\u201d-, y sin perjuicio del necesario an\u00e1lisis que tal cuesti\u00f3n merecer\u00e1 m\u00e1s adelante, para mayor claridad conviene dar respuesta al interrogante del ep\u00edgrafe, porque el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ense\u00f1a que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe dejarse sentado que el mismo actor, al pedir la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, reconoce o acepta la existencia de por lo menos un medio de defensa judicial ordinario para el amparo de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a los antecedentes expuestos, tal criterio es compartido por la Sala, porque el art\u00edculo 74 del decreto 59 de 1938, ordena que \u201cde las providencias que dicten los alcaldes en el caso previsto por los dos art\u00edculos anteriores (art\u00edculos que vienen al caso pues se refieren al tr\u00e1mite que los alcaldes deben seguir para suspender las nuevas ocupaciones de predios rurales donde se hubieren efectuado lanzamientos por ocupaci\u00f3n de hecho) enviar\u00e1n copias al respectivo juez de tierras, quien podr\u00e1, aun de oficio, enmendarlas, anularlas o suspenderlas, seg\u00fan el caso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es claro que como la norma no distingue, el control de legalidad de todas las providencias anotadas corresponde al juez de tierras -en este caso el Juez Civil del Circuito de Barranquilla-. En consecuencia, la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Puerto Colombia n\u00famero 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y las determinaciones adoptadas durante la diligencia de desalojo del diez (10) de julio del a\u00f1o pasado, est\u00e1n sometidas al referido control de legalidad, el cual, para los efectos de la presente tutela, constituye otro medio id\u00f3neo de defensa judicial del derecho al debido proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es all\u00ed, entonces, donde el demandante debe exponer sus quejas en torno a la supuesta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Sala no considera que el proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla por la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla contra el actor, sea tambi\u00e9n foro natural para la defensa de su derecho al debido proceso, porque en este proceso no se discute la legalidad de las decisiones del Alcalde de Puerto Colombia, sino que se examina a cu\u00e1l de las partes corresponde el derecho de dominio sobre el inmueble disputado. Los Laboratorios Heves Ltda. tampoco pueden defender su derecho al debido proceso con una acci\u00f3n posesoria, pues como en \u00e9sta s\u00f3lo se define sobre la posesi\u00f3n del respectivo bien, no cabe el control de legalidad de actuaciones de autoridades administrativas. As\u00ed mismo, la finalidad punitiva de las acciones penales que pudiera impetrar el actor contra los responsables del supuesto despojo que sufri\u00f3 en la diligencia de desalojo, demuestra que tampoco es all\u00ed donde los Laboratorios Heves Ltda. podr\u00e1n recibir el correspondiente amparo de su derecho al debido proceso dentro de una actuaci\u00f3n policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el demandante, por no haber demostrado el agotamiento del control de legalidad previsto en el art\u00edculo 74 del decreto 59 de 1938, dispone a\u00fan de otro medio de defensa judicial ordinario, id\u00f3neo para plantear sus pretensiones, motivo por el cual no tiene derecho a que se le conceda la tutela plena de su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C. \u00bfDebe tutelarse a los Laboratorios Heves Ltda. en forma transitoria, hasta tanto el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla decida, mediante sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el proceso ordinario reivindicatorio de dominio? &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que, seg\u00fan el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta, el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio supone, adem\u00e1s de la existencia de otro medio de defensa judicial -como sucede en este caso-, la necesidad de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, debe determinarse si el actor est\u00e1 por sufrir un perjuicio de esta clase. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el perjuicio irremediable es aquel que impide que la v\u00edctima pueda ser puesta en el mismo estado o situaci\u00f3n en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso. En otras palabras, el perjudicado en estos casos siempre podr\u00e1 ser indemnizado m\u00e1s no restituido plenamente. As\u00ed lo determin\u00f3 esta Corte al declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991. (Sentencia C-531\/93, magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte no cree que los Laboratorios Heves Ltda. est\u00e9n expuestos a sufrir uno de estos perjuicios. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el derecho al debido proceso, sobre el cual centra la acci\u00f3n el demandante, si realmente ha sido vulnerado, puede ser restablecido plenamente por el juez que controle la legalidad conforme al decreto 59 de 1938. El derecho de defensa del actor, que no ha desaparecido, puede desarrollarse a cabalidad con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 74 del citado decreto. Es m\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 85 del decreto, y a pesar de la opini\u00f3n contraria del demandante, en el mentado control de legalidad los Laboratorios Heves Ltda. tienen derecho, si as\u00ed lo estiman, a una segunda instancia. En efecto, as\u00ed lo dice el inciso primero de la norma cuando se\u00f1ala que \u201clas apelaciones de las providencias que dicten los jueces de tierras, se surtir\u00e1n siempre ante el tribunal superior a que, seg\u00fan la divisi\u00f3n territorial, correspondan los municipios que integren el juzgado de tierras que haya dictado la providencia apelada\u201d. De otro lado, tampoco puede olvidarse que la validez de la diligencia de desalojo est\u00e1 pendiente de la tramitaci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Alcalde de no conceder una nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la posesi\u00f3n del terreno disputado puede retornar al actor como consecuencia de la eventual prosperidad de sus alegaciones ante el juez de tierras. En caso contrario, el demandante podr\u00e1 recuperar la posesi\u00f3n si en el proceso reivindicatorio demuestra tener mejor derecho que la Corporaci\u00f3n Country Club de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia de un perjuicio irremediable qu\u00e9 precaver, conducir\u00e1 a la Sala a denegar la concesi\u00f3n de la tutela demandada como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), denegando la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-085-96 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restituci\u00f3n de posesi\u00f3n de predios\/PROCESO POLICIVO-Desalojo de predios &nbsp; Debe dejarse sentado que el mismo actor, al pedir la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, reconoce o acepta la existencia de por lo menos un medio de defensa judicial ordinario para el amparo de su derecho. 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