{"id":24190,"date":"2024-06-26T21:45:33","date_gmt":"2024-06-26T21:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-256-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:33","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:33","slug":"t-256-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-16\/","title":{"rendered":"T-256-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-256-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-256\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 excepcional,\u00a0la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal\u00a0ha contemplado la viabilidad \u00a0 del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador,\u00a0en \u00a0 aquellos casos en que \u00e9ste se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE \u00a0 LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe el despido de \u00a0 una mujer en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo y sin que se haya acreditado una \u00a0 justa causa. En caso de ocurrir una violaci\u00f3n de los citados requisitos, el \u00a0 empleador no s\u00f3lo se ver\u00e1 obligado a pagar la indemnizaci\u00f3n que se dispone en la \u00a0 ley, sino que tambi\u00e9n debe proceder al reintegro de la trabajadora, como \u00a0 consecuencia de la ineficacia del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante \u00a0 contratos por t\u00e9rmino de la obra o labor contratada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por cuanto \u00a0 al momento del retiro la accionante no se encontraba amparada por el fuero de \u00a0 maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no fue desvinculada de su cargo \u00a0 encontr\u00e1ndose protegida por el fuero de maternidad y, en consecuencia, no cabe \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n que se reclama respecto de los derechos al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. As\u00ed mismo, se advierte que se invoc\u00f3 una causal \u00a0 objetiva para el despido relacionado con la terminaci\u00f3n de la obra o labor, lo \u00a0 cual tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con el retiro de otros trabajadores encargados de la misma \u00a0 misi\u00f3n. Por lo anterior, no existe vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.300.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz Guevara contra Logytech \u00a0 Mobile S.A.S. y Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecisiete (17) \u00a0 de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0(2016)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal de Pereira, correspondiente al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz \u00a0 Guevara contra Logytech Mobile S.A.S. y Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 10 de abril de 2014, la se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz Guevara suscribi\u00f3 \u00a0 contrato por obra o labor con la empresa de servicios temporales Activos S.A., \u00a0 para desempe\u00f1arse como trabajadora en misi\u00f3n de Logytech Mobile S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En virtud de tal contrato, la accionante deb\u00eda desempe\u00f1ar funciones \u00a0 relacionadas con la venta de planes y servicios de un operador de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, recibiendo como contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato, la se\u00f1ora D\u00edaz Guevara qued\u00f3 en estado \u00a0 de embarazo, luego de lo cual se produjo el nacimiento de su hijo el 7 de marzo \u00a0 de 2015, si\u00e9ndole reconocida la licencia de maternidad por 14 semanas, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[1]. Dicha \u00a0 licencia finaliz\u00f3 el 12 de junio de 2015[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 11 de junio de 2015, la empresa de servicios temporales Activos S.A. \u00a0 le notific\u00f3 a la accionante que la obra para la que hab\u00eda sido contratada \u00a0 culminar\u00eda el d\u00eda 13 del mes y a\u00f1o en cita, disponiendo a su favor el \u00a0 reconocimiento y pago de la correspondiente liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 por un valor de $ 1.461.295 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, la accionante \u00a0 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra Logytech Mobile S.A.S. y \u00a0 Activos S.A., \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al considerar que fue desvinculada mientras se encontraba protegida \u00a0 por el fuero de maternidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene \u00a0 a las empresas accionadas su reintegro a las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando y \u00a0 el pago de la indemniza-ci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[3], \u00a0 si se tiene en cuenta que el objeto del contrato a\u00fan subsiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La empresa Activos S.A. indic\u00f3 que la accionante fue contratada en virtud \u00a0 de un incremento en las ventas de la empresa usuaria (Logytech Mobile S.A.S.) y \u00a0 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se origin\u00f3 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n \u00a0 de la obra para la cual fue contratada, una vez concluida la licencia de \u00a0 maternidad prevista a su favor. Precisamente, esta \u00faltima concluy\u00f3 el 12 de \u00a0 junio de 2015 y su retiro se produjo el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o. No se trat\u00f3 \u00a0 de una decisi\u00f3n motivada en razones ajenas a la necesidad del servicio, como se \u00a0 constata con el hecho de que para la misma \u00e9poca se termin\u00f3 la contrataci\u00f3n de \u00a0 otras veinte personas m\u00e1s encargadas de la misma funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por su parte, la empresa Logytech Mobile S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que la actora \u00a0 cumpl\u00eda una labor en misi\u00f3n en dicha compa\u00f1\u00eda y que ten\u00eda exclusivamente una \u00a0 relaci\u00f3n laboral con Activos S.A. Su contrataci\u00f3n, seg\u00fan afirma, se deriv\u00f3 por \u00a0 la necesidad de cubrir un aumento en las ventas, el cual, una vez reducido, \u00a0 gener\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores designados para esa actividad. Por \u00a0 \u00faltimo, aclar\u00f3 que para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato la licencia ya \u00a0 hab\u00eda culminado, por lo que no cab\u00eda la protecci\u00f3n del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Pruebas aportadas por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por la empresa Activos S.A., en el que consta que la \u00a0 peticionaria labor\u00f3 en esa compa\u00f1\u00eda desde el 10 de abril de 2014 hasta el 13 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato con fecha del 11 de junio de 2015, en la \u00a0 que se le informa a la se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz Guevara que su labor \u00a0 finalizar\u00e1 el 13 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales pagada a la accionante por una suma de $ \u00a0 1.461.295 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de licencia expedido por Saludcoop EPS, en el que consta que la \u00a0 licencia de maternidad inici\u00f3 el 7 de marzo de 2015 y culmin\u00f3 el 12 de junio del \u00a0 a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Pruebas adicionales aportadas por la compa\u00f1\u00eda Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato individual de trabajo en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la labor u \u00a0 obra contratada suscrito el d\u00eda 10 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentos que soportan la afiliaci\u00f3n de la demandante en calidad de empleada \u00a0 dependiente al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de personal en misi\u00f3n en la empresa Logytech Mobile S.A.S., cuyo \u00a0 despido se realiz\u00f3 en fechas cercanas a la de la accionante. En total se \u00a0 relacionan veinte trabajadores y se incluye como anexo la notificaci\u00f3n de retiro \u00a0 de seis de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 Pereira decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que no se \u00a0 present\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de un derecho fundamental, en la medida en \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato se fundament\u00f3 en una causal objetiva, \u00a0 consistente en la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que la actora disfrut\u00f3 de la totalidad de su licencia de maternidad, pues \u00a0 el retiro se dio un d\u00eda despu\u00e9s de que se terminara tal per\u00edodo. Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se advert\u00eda un \u00e1nimo discriminatorio por parte de las empresas \u00a0 accionadas, puesto que la decisi\u00f3n tuvo un claro contenido general que cobij\u00f3 a \u00a0 otros trabajadores en igual situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 25 de enero de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 12 de abril de 2016, se libr\u00f3 oficio a la \u00a0 empresa Activos S.A. \u00a0 para que aportara la siguiente informaci\u00f3n: (i) cu\u00e1ntas personas fueron \u00a0 contratadas para cumplir la obra o labor de \u201cincremento de ventas\u201d en \u00a0 Logytech Mobile S.A.S., para la \u00e9poca en la que fue vinculada la se\u00f1ora Yulieth \u00a0 Natalia D\u00edaz Guevara; (ii) qu\u00e9 criterios se tuvieron en cuenta para determinar \u00a0 cu\u00e1les trabajadores en misi\u00f3n ser\u00edan desvinculados cuando se present\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n en las ventas que, seg\u00fan se afirma, ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n de los \u00a0 contratos; y (iii) una relaci\u00f3n de la totalidad de los trabajadores en misi\u00f3n \u00a0 que fueron retirados para la misma \u00e9poca que la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El apoderado general de la empresa de \u00a0 servicios temporales Activos S.A. dio respuesta a los requerimientos planteados \u00a0 e indic\u00f3 que \u201cpara el d\u00eda 10 de abril de 2014, fecha en que fue contratada la \u00a0 accionante, fueron vinculados dos trabajadores m\u00e1s en misi\u00f3n para la misma \u00a0 empresa usuaria\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el criterio para la desvinculaci\u00f3n \u00a0 fue exclusivamente la terminaci\u00f3n de las causas o labores que originaron la \u00a0 contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anex\u00f3 los contratos de trabajo por obra o \u00a0 labor y las notificaciones de retiro de 17 trabajadores en misi\u00f3n para la \u00a0 empresa usuaria Logytech Mobile S.A.S. en diferentes puntos de venta del pa\u00eds, \u00a0 incluida la accionante. A lo anterior agreg\u00f3 tan s\u00f3lo la notificaci\u00f3n de retiro \u00a0 de otros tres empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del conjunto de los elementos expuestos, se advierte \u00a0 que se present\u00f3 una suscripci\u00f3n de contratos de obra a partir del mes de abril \u00a0 de 2014, aproximada-mente a un total de veinte trabajadores, cuyos despidos se \u00a0 realizaron en el mes de junio de 2015, entre los d\u00edas 1 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el respectivo juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se \u00a0 configura una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz Guevara, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la empresa Activos S.A. consistente en dar por terminado su contrato de \u00a0 trabajo por labor u obra, un d\u00eda despu\u00e9s de haber finalizado su licencia de \u00a0 maternidad, aduciendo la extinci\u00f3n de las causas que motivaron su vinculaci\u00f3n en \u00a0 misi\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda Logytech Mobile S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar respuesta al problema planteado, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 har\u00e1 referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro y (ii) la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. Una \u00a0 vez agotado el estudio de los asuntos propuestos, (iii) se proceder\u00e1 con la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro \u00a0 laboral. Del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Advierte la Sala que, en esta ocasi\u00f3n, el caso no presenta mayores \u00a0 dificultades en relaci\u00f3n con la observancia de la mayor\u00eda de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela[4]. \u00a0 Por ello, a continuaci\u00f3n, se detendr\u00e1 con mayor profundidad en el an\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento del denominado principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra concebida como un mecanismo \u00e1gil y sumario para la protecci\u00f3n judicial \u00a0 de los derechos fundamentales (CP art. 86), la cual s\u00f3lo est\u00e1 llamada a \u00a0 proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la \u00a0 \u00f3rbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, \u00a0 pues se entiende que \u2013por regla general\u2013 todos los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 investidos de autoridad para asegurar su protecci\u00f3n. Este mandato ha sido \u00a0 identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a nivel normativo, el art\u00edculo 86 Superior establece que, \u00a0 \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d, dispone en el art\u00edculo 6 que la misma no \u00a0 proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales\u201d. Esto significa que, \u00a0 como mandato general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando quien la \u00a0 interpone cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial para ventilar el asunto y \u00a0 lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el mismo art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece dos excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de \u00a0 ellas, consignada igualmente en el art\u00edculo 86 del Texto Superior[6], \u00a0 hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando, a pesar de \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial, \u00e9sta se utilice como medio \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7]. \u00a0 Y, la segunda, determina que, bajo la misma hip\u00f3tesis expuesta, la tutela \u00a0 resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para \u00a0 brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del \u00a0 caso y la situaci\u00f3n en la que se encuentra el solicitante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[9], \u00a0 al considerar que, \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad, es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d[10]. \u00a0 La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de forma id\u00f3nea y eficaz, circunstancia en la cual es \u00a0 procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan \u00a0 el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[12]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en \u00a0 cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del \u00a0 mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental \u00a0 involucrado\u201d[13]. \u00a0En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (v.gr. una persona de la tercera \u00a0 edad; un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes; una mujer embarazada o en per\u00edodo de \u00a0 lactancia; una persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En lo que se refiere a las solicitudes de reintegro laboral, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las \u00a0 relaciones de trabajo[15], \u00a0 en virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Laboral o la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, seg\u00fan sea la \u00a0 naturaleza de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante. Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia T-400 de 2015[16], \u00a0 se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existe una diversidad de \u00a0 mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales (competencia \u00a0 asignada a la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa laboral seg\u00fan el \u00a0 caso). Como consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que \u00a0 surjan de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, como en el caso del reintegro \u00a0 laboral \u00a0y\/o el pago de prestaciones econ\u00f3micas.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el caso de v\u00ednculos laborales entre particulares regidos \u00a0 por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con \u00a0 reintegros se pueden resolver en la Jurisdicci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s de una demanda \u00a0 ordinaria; mientras que, en lo que ata\u00f1e a las relaciones laborales que se \u00a0 originan entre una entidad del Estado y un servidor p\u00fablico, estos debates \u2013por \u00a0 lo general\u2013 se deben solucionar en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a \u00a0 trav\u00e9s del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en \u00a0 estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la \u00a0 cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si \u00a0 hubo o no una decisi\u00f3n ajustada a derecho por parte de empleador[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 de manera excepcional, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo \u00a0 constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos \u00a0 en que \u00e9ste se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con \u00a0 la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital o a la vida digna[19]. \u00a0 En este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que \u00a0 la controversia sea resulta por las v\u00edas ordinarias, requiriendo de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. En todo \u00a0 caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u00a0 tal como ocurre con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o las mujeres en \u00a0 estado de embarazo o lactancia, el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe hacerse menos riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Precisamente, en cuanto a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, la Corte ha \u00a0 sostenido que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n de la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que guarda el amparo con el principio de no discriminaci\u00f3n, y con la \u00a0 especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que se genera, pues la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 por lo general afecta la fuente de la cual derivan su sustento y, en muchas \u00a0 ocasiones el de su familia, requiriendo de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para asegurar la defensa de sus derechos a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, lo cual dif\u00edcilmente se puede obtener, con \u00a0 el mismo grado de eficacia, a trav\u00e9s del ejercicio de los otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando lo que se reclama es la \u00a0 efectividad de la protecci\u00f3n especial a la maternidad[20], procede la \u00a0 tutela como mecanismo judicial prevalente[21], \u00a0 pues tal salvaguarda permite asegurar la eficacia de los mandatos consagrados en \u00a0 el ordenamiento constitucional y en los instrumentos internacionales, a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se exige la defensa de los derechos de las trabajadoras[22], se \u00a0 proscribe la discriminaci\u00f3n[23] \u00a0y se aseguran los derechos del hijo reci\u00e9n nacido o que est\u00e1 por nacer[24]; siendo \u00a0 primordial que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, e incluso post parto, las \u00a0 necesidades de la madre y el ni\u00f1o sean atendidas oportuna e integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En el caso bajo estudio, la accionante \u00a0 solicita ser reintegrada a su puesto de trabajo, pues aduce haber sido \u00a0 desvinculada del mismo encontr\u00e1ndose en per\u00edodo de lactancia. En este contexto y \u00a0 siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, aun cuando en \u00a0 principio la peticionaria podr\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Laboral mediante una \u00a0 demanda ordinaria para resolver la contro-versia planteada, se considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues por su car\u00e1cter prevalente y sumario, \u00a0 se constituye en el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para asegurar el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante, con el \u00a0 fin de cubrir tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su hijo reci\u00e9n nacido[25]. \u00a0 Con este prop\u00f3sito, se proceder\u00e1 a determinar cu\u00e1l es el alcance de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y cu\u00e1les son las exigencias que se han impuesto \u00a0 para la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Estabilidad laboral reforzada de \u00a0 mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En virtud del art\u00edculo 53 del Texto Superior, \u00a0 uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las normas que \u00a0 regulan el derecho al trabajo es el de la estabilidad laboral, cuyo alcance ha \u00a0 sido definido por la jurisprudencia como \u201cla garant\u00eda que tiene todo trabajador \u00a0 a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales \u00a0 y prestacionales, incluso contra la voluntad del [empleador], si no existe una \u00a0 causa relevante que justifique el despido\u201d[26]. \u00a0 Partiendo de este concepto, y considerando que algunos sujetos al encontrarse en \u00a0 una especial situaci\u00f3n requieren de una protecci\u00f3n superior a la planteada para \u00a0 el com\u00fan de los trabajadores, la jurisprudencia ha desarrollado una figura \u00a0 conocida como estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En lo que respecta a las trabajadoras en estado de embarazo o en licencia de maternidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su protecci\u00f3n laboral tiene fundamento en cuatro \u00a0 pilares constitucionales[27]. En primer lugar, en el art\u00edculo \u00a0 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se dispone el respeto por la igualdad \u00a0 de g\u00e9nero y se consagra la prohibici\u00f3n de someter a la mujer a cualquier clase \u00a0 de acto discriminatorio. De igual forma, se atribuye una especial asistencia por \u00a0 parte del Estado a la madre durante la gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto, e incluso \u00a0 se se\u00f1ala que de encontrarse desempleada o desamparada tendr\u00e1 derecho a un \u00a0 subsidio alimentario. Para la jurisprudencia, se trata de un marco general de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de la mujer, que incluye el deber de adoptar medidas \u00a0 especiales de salvaguarda, entre otras, en el campo laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando de \u00a0 ello depende el desarrollo de la maternidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la estabilidad \u00a0 reforzada tambi\u00e9n se deriva del riesgo de discriminaci\u00f3n al que se encuentra \u00a0 expuesta la madre gestante o en estado de lactancia en el ambiente laboral. Al \u00a0 respecto, cabe resaltar que un arquetipo que se ha implantado en la sociedad es \u00a0 que una trabajadora que se encuentra en dicho estado representa mayores costos o \u00a0 cargas extraordinarias para el empleador, lo que en m\u00faltiples ocasiones puede \u00a0 convertirse en una traba para su permanencia en el trabajo. En respuesta a esa \u00a0 situaci\u00f3n y con miras a lograr la efectividad de los mandatos de igualdad de \u00a0 trato y no discriminaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n[29], se prev\u00e9 la figura del fuero \u00a0 de maternidad \u00a0que, como expresi\u00f3n del derecho a la estabilidad, \u00a0 impide que las mujeres sean despedidas por encontrarse en estado de embarazo o \u00a0 en los tres meses siguientes al parto (per\u00edodo de lactancia)[30], \u00a0 salvo autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo[31] \u00a0y siempre que se acredite una justa causa[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, este r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n especial igualmente tiene origen en la salvaguarda de la vida como \u00a0 derecho de especial relevancia constitucional, pues la estabilidad en el empleo \u00a0 permite a su vez la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para asegurar el \u00a0 cuidado del nasciturus y, por ende, de la mujer que se encuentra en \u00a0 estado de embarazo. \u00a0 Esta circunstancia tambi\u00e9n repercute en la defensa de la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP arts. 5 y 42), en la medida en que \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de la mujer en \u00a0 estado de embarazo o en licencia de maternidad, necesariamente repercute en la \u00a0 efectiva consolidaci\u00f3n y armon\u00eda del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Ahora bien, como previamente se advirti\u00f3, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada encuentra desarrollo en el fuero de maternidad que \u00a0 se prev\u00e9, b\u00e1sicamente, en los art\u00edculos 239 a 241 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Sobre el particular, se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02 \u00a0 de la Ley 1468 de 2011.&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo [o] dentro de los tres \u00a0 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que \u00a0 trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean \u00a0 despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, \u00a0 fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0 caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) \u00a0 semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha \u00a0 disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el \u00a0 derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea \u00a0 prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y \u00a0 el nacimiento a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses \u00a0 posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector \u00a0 del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en \u00a0 alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato \u00a0 de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el \u00a0 funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes \u00a0 solicitadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su \u00a0 providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del \u00a0 Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 \u00a0 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de \u00a0 licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora \u00a0 en tales per\u00edodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire \u00a0 durante los descansos o licencias mencionados.\u201d [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-470 de 1997[34], \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011[35], \u00a0 ya hab\u00eda declarado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, en el entendido que, debido al principio de igualdad (CP \u00a0 art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 \u00a0 y 53), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido de una trabajadora durante el \u00a0 estado de embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, \u00a0 quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a partir de la citada sentencia, no \u00a0 cabe el despido de una mujer en estado de embarazo o dentro de los tres meses \u00a0 posteriores, sin la autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo y sin que se \u00a0 haya acreditado una justa causa. En caso de ocurrir una violaci\u00f3n de los citados \u00a0 requisitos, el empleador no s\u00f3lo se ver\u00e1 obligado a pagar la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 se dispone en la ley, sino que tambi\u00e9n debe proceder al reintegro de la \u00a0 trabajadora, como consecuencia de la ineficacia del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Ante la necesidad de precisar el alcance del \u00a0 fuero de maternidad, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia SU-070 de 2013[36], en la \u00a0 que defini\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial para la aplicaci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o de lactancia, \u00a0 espec\u00edficamente en dos puntos: (i) el conocimiento por parte del empleador del \u00a0 estado de la trabajadora y (ii) el alcance de la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 modalidad contractual de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, esto es, en relaci\u00f3n con el \u00a0 conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo, se precis\u00f3 que el mismo \u00a0 es indiferente para efectos de establecer si existe o no la protecci\u00f3n que se \u00a0 consagra en la ley, sin perjuicio de su importancia para definir el alcance o \u00a0 grado de amparo que se otorga. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo primero que \u00a0 debe precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los \u00a0 apartados precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de \u00a0 la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino \u00a0 para determinar el grado de la protecci\u00f3n. \/\/As\u00ed, el conocimiento del embarazo \u00a0 por parte del empleador da lugar a una protecci\u00f3n integral y completa, pues se \u00a0 asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y, por ende, en un factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dar\u00e1 \u00a0 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la \u00a0 garant\u00eda de \u00a0 \u00a0estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para \u00a0 asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los \u00a0 derechos del reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo punto, o lo que es \u00a0 lo mismo, aqu\u00e9l que relaciona el alcance del fuero con la modalidad \u00a0 contractual de vinculaci\u00f3n, en la Sentencia SU-070 de 2013 se \u00a0 realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de las distintas expresiones de contrataci\u00f3n laboral, a \u00a0 partir de la diferencia sobre el grado de amparo derivado del conocimiento o no \u00a0 del estado de embarazo por el empleador. Para efectos de esta sentencia y \u00a0 teniendo en cuenta el tipo de vinculaci\u00f3n de la accionante, la Sala de limitar\u00e1 \u00a0 a estudiar lo definido respecto de las trabajadoras que han suscrito contratos \u00a0 por obra o labor con empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 mujer en \u00a0 estado de embarazo o en licencia de maternidad vinculada por \u00a0 contrato de obra o labor y mediante empresa de servicios temporales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Como previamente se mencion\u00f3, en \u00a0 la Sentencia SU-070 de 2013 tambi\u00e9n se determin\u00f3 el alcance de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en licencia de \u00a0 maternidad, \u00a0en aquellos eventos en los que la vinculaci\u00f3n se realiza mediante contrato de \u00a0 obra o labor[37], \u00a0 \u00a0a partir del \u00a0 conocimiento que tenga o no el empleador sobre el estado de embarazo de la \u00a0 trabaja-dora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1. Para los casos de retiro \u00a0 ocurridos cuando en el desarrollo de la actividad laboral el empleador conoce \u00a0el estado de embarazo, y siempre que se trate de la protecci\u00f3n que se brinda en \u00a0 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el amparo procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la desvinculaci\u00f3n se da antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor y \u00a0 sin concepto previo del inspector del trabajo que avale dicha decisi\u00f3n, se \u00a0 declarar\u00e1 la ineficacia del despido, se ordenar\u00e1 el reintegro y el pago de las \u00a0 indemnizaciones y \u00a0 prestaciones laborales dejadas de percibir, tal como se establece el art\u00edculo \u00a0 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la desvinculaci\u00f3n se da luego de finalizada la obra o labor, siendo \u00a0 ese el motivo que se invoca como justa causa, se debe acudir al inspector de \u00a0 trabajo antes de que ello ocurra, con el fin de que determine si efectivamente \u00a0 feneci\u00f3 el objeto del contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.i). En dicho escenario, si el inspector considera que no ha desaparecido la \u00a0 causa que origin\u00f3 la vinculaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 extender el contrato al \u00a0 menos durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y los tres meses siguientes, \u00a0 correspondientes a los de la licencia de maternidad post parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii). Si el inspector, por el contrario, confirma que la actividad laboral \u00a0 culmin\u00f3, el empleador puede dar por terminado el contrato y pagar los aportes a \u00a0 la seguridad social correspondiente que garanticen el goce de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se acuda al inspector de trabajo, el juez de tutela debe \u00a0 ordenar el reconocimiento de las cotizaciones respectivas durante el per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n e incluso la renovaci\u00f3n del contrato, si se demuestra que persiste la \u00a0 obra o labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que por no acudir al inspector de trabajo, estando en \u00a0 el deber de hacerlo, el empleador ser\u00e1 sancionado a pagar una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 60 d\u00edas de salario contemplada en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2. Para los casos de retiros \u00a0 ocurridos cuando en el desarrollo de la actividad laboral el empleador \u00a0 desconoce \u00a0el estado de embarazo, y siempre que se trate de la protecci\u00f3n que se brinda en \u00a0 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el amparo procede de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del cumplimiento de la obra, y sin \u00a0 alegar justa causa, procede el reconocimiento de las cotizaciones a seguridad \u00a0 social durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y, en caso de constatarse que la obra no \u00a0 ha terminado, se puede ordenar el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el despido se da antes del cumplimiento de la labor, alegando justa \u00a0 causa distinta a la de la terminaci\u00f3n de la misma, procede s\u00f3lo el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones respectivas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el retiro se da una vez cumplido el objeto del contrato, la \u00a0 trabajadora tiene derecho a que se realicen las cotizaciones durante el per\u00edodo \u00a0 de gestaci\u00f3n y, en caso de constatarse que la actividad no ha terminado, se \u00a0 puede ordenar el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Adicional a lo anterior, en \u00a0 aquellos casos en que se suscriben contratos por obra o labor, cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n se realiza mediante una empresa de servicios temporales[38], en la \u00a0 medida en que jur\u00eddicamente \u00e9stas asumen la condici\u00f3n de empleador, se aplican a \u00a0 su cargo las mismas reglas anteriormente expuestas, con la aclaraci\u00f3n de que se \u00a0 entiende que la empresa conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora, cuando \u00a0 al menos dicha circunstancia era por ella advertida, o por un tercero, o por la \u00a0 empresa usuaria a la cual se prest\u00f3 los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que la vinculaci\u00f3n este \u00a0 amparada en un contrato por obra o labor, encontr\u00e1ndose la empleada cobijada por \u00a0 el fuero de maternidad, este s\u00f3lo podr\u00e1 darse por terminado, (i) cuando se \u00a0 ratifique por las autoridades del trabajo que se concluy\u00f3 la labor u obra \u00a0 contratada, o cuando (ii) exista una justa causa distinta que valide dicha \u00a0 decisi\u00f3n. En cualquiera de los casos, pese a darse por terminado el contrato, el \u00a0 empleador deber\u00e1 continuar realizando el pago de las cotizaciones a seguridad \u00a0 social hasta garantizar el goce de la licencia de maternidad post parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto de la referencia, la se\u00f1ora Yulieth \u00a0 Natalia D\u00edaz Guevara interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa de servicios \u00a0 temporales Activos S.A. y la empresa usuaria Logytech Mobile S.A.S., al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, como consecuencia de la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de \u00a0 trabajo por obra o labor, pese a considerar que se encontraba protegida por el \u00a0 fuero de maternidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene \u00a0 a las empresas accionadas su reintegro a las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando y \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la \u00a0 accionante y dada la necesidad de determinar si est\u00e1n o no llamadas a prosperar \u00a0 las pretensiones expuestas, es necesario analizar la existencia de los elementos \u00a0 exigidos tanto en la ley, como en la jurisprudencia, para que sea aplicable la \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer, como consecuencia \u00a0 del fuero de maternidad. En concreto, le corresponde a la Sala establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz Guevara fue \u00a0 desvinculada de su trabajo estando en embarazo o en los tres meses siguientes al \u00a0 parto, sin cumplir con los requisitos dispuesto en la ley, como se consagra en \u00a0 el art\u00edculo 240 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De cumplirse con el presupuesto anterior, ser\u00e1 \u00a0 necesario determinar si la obra o labor para la cual fue contratada a\u00fan \u00a0 persiste. De encontrarse que (a) efectivamente el objeto del contrato a\u00fan no ha \u00a0 terminado, se podr\u00e1 ordenar el reintegro. Si, por el contrario, (b) se concluye \u00a0 que la obra feneci\u00f3, se ordenar\u00e1 que se realicen las cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social que garanticen el goce de la licencia de maternidad post parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al analizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 expuestos, lo primero que se advierte es que la figura de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en raz\u00f3n del fuero de maternidad opera, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[42] \u00a0y la jurisprudencia, durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y los tres meses siguientes \u00a0 al parto. Al respecto, en el caso concreto, se observa que el nacimiento del \u00a0 hijo de la peticionaria tuvo lugar el 7 de marzo de 2015, y la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato ocurri\u00f3 el d\u00eda 13 de junio del a\u00f1o en cita, es decir, luego de tres \u00a0 meses y siete d\u00edas del parto. De igual forma, se aprecia que la licencia de \u00a0 maternidad fue otorgada a la accionante por 14 semanas, la cual concluy\u00f3 el 13 \u00a0 de junio de 2015, esto es, un d\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato. Por lo \u00a0 anterior, al momento del retiro, es claro que la se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz \u00a0 Guevara no se encontraba amparada por el fuero de maternidad, por lo que -en \u00a0 estricto sentido- no se cumple con la primera exigencia para que sea procedente \u00a0 el amparo que se invoca en el caso concreto y, por ende, no es forzoso entrar a \u00a0 analizar el resto de los requisitos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante lo anterior, es un hecho cierto que \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 en un t\u00e9rmino muy cercano a la fecha l\u00edmite \u00a0 de protecci\u00f3n, circunstancia que eventualmente podr\u00eda generar sospechas sobre la \u00a0 existencia de una posible conducta discriminatoria contra la trabajadora, lo que \u00a0 torna necesario realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo de los elementos f\u00e1cticos \u00a0 que rodean el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se encuentra que la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 produjo como consecuencia de la alegaci\u00f3n de una causal objetiva, referente a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la labor u obra contratada. En efecto, la empresa Activos S.A. \u00a0 acredit\u00f3 que en los d\u00edas cercanos a la finalizaci\u00f3n del contrato de la \u00a0 accionante, se dio por concluido el v\u00ednculo existente con otros 19 trabajadores \u00a0 m\u00e1s, que \u2013al igual que la actora\u2013 se encontraban en misi\u00f3n en la empresa \u00a0 Logytech Mobile S.A.S., ejerciendo funciones relacionadas con las ventas en \u00a0 distintos puntos comerciales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los despidos se efectuaron en virtud de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fueron contratados, la cual \u00a0 consist\u00eda en atender un incremento en las ventas de una empresa de telefon\u00eda \u00a0 celular que, al ver como disminu\u00edan las mismas, tuvo que prescindir de los \u00a0 trabajadores encargados de dicha labor, \u00a0incluso se observa que del total de \u00a0 empleados retirados, la peticionaria ocup\u00f3 uno de los \u00faltimos lugares. En \u00a0 consecuencia, no se advierte que el despido del cargo se haya visto motivado por \u00a0 razones ajenas a la causal objetiva que fue invocada, lo que descarta la \u00a0 existencia de una conducta discriminatoria en contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se advierte que se deba otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n fundada en el principio de solidaridad, pues la actora goz\u00f3 de la \u00a0 licencia de maternidad en su totalidad (CST arts. 236 y ss.), correspondiente a \u00a0 un total de 14 semanas remuneradas, seg\u00fan consta en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz Guevara no fue desvinculada \u00a0 de su cargo encontr\u00e1ndose protegida por el fuero de maternidad y, en \u00a0 consecuencia, no cabe otorgar la protecci\u00f3n que se reclama respecto de los \u00a0 derechos al trabajo y la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed mismo, se advierte \u00a0 que se invoc\u00f3 una causal objetiva para el despido relacionado con la terminaci\u00f3n \u00a0 de la obra o labor, lo cual tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con el retiro de otros trabajadores \u00a0 encargados de la misma misi\u00f3n. Por lo anterior, estima esta Sala que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna en el presente caso, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal de Pereira, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Yulieth Natalia D\u00edaz Guevara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo \u00a0 236. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. 1. Toda trabajadora en \u00a0 estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la \u00a0 \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del \u00a0 descanso. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Seg\u00fan certificado de licencias o incapacidades expedido por Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo \u00a0 239. Prohibici\u00f3n de despedir. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2o. de la \u00a0 Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; 1. Ninguna trabajadora \u00a0 puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \/\/ 2. Se presume \u00a0 que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha \u00a0 tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses \u00a0 posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el \u00a0 art\u00edculo siguiente. \/\/ 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno \u00a0 (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los \u00a0 salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones \u00a0 a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. \/\/ 4. En el \u00a0 caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) \u00a0 semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha \u00a0 disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el \u00a0 derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea \u00a0 prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y \u00a0 el nacimiento a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito \u00a0 relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, ya \u00a0 que la accionante es una persona natural y al mismo tiempo es a quien \u00a0 presuntamente se le est\u00e1n vulnerando sus derechos. Por su parte, en cuanto a la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, se advierte que la acci\u00f3n se interpone en \u00a0 contra de las empresas Activos S.A. y Logytech Mobile S.A.S., dos compa\u00f1\u00edas de \u00a0 car\u00e1cter privado, respecto de las cuales es relevante traer a colaci\u00f3n el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la tutela \u00a0 procede \u00a0 \u201ccuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra \u00a0 quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. En el caso analizado se acredita una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre (i) la accionante y la empresa Activos S.A., \u00a0 originada en el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes; \u00a0 mientras que, (ii) se advierte una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la empresa \u00a0 Logytech Mobile S.A.S, por ser la compa\u00f1\u00eda finalmente beneficiaria de la \u00a0 actividad contratada. De esta manera, ambas accionadas tienen la condici\u00f3n de \u00a0 ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 \u00a0 del Texto Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en lo que \u00a0 respecta a la inmediatez, se observa que la accionante interpuso la demanda \u00a0 el d\u00eda 29 de agosto de 2015, momento para el cual hab\u00edan transcurrido un poco \u00a0 m\u00e1s de dos meses desde la terminaci\u00f3n del contrato que origin\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala, se trata de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable que no desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo (CP art. \u00a0 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En la \u00a0 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se resalt\u00f3 que el \u00a0 mecanismo de la tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-799 de 2009, T-130 de \u00a0 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9llas \u00a0 se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este \u00a0 punto, la \u00faltima de las normas en cita se\u00f1ala que: \u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (\u2026). La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Este amparo es \u00a0 eminente-mente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Para determinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio \u00a0 ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que \u00a0 se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una \u00a0 soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las \u00a0 particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, \u00a0 susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o \u00a0 material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe \u00a0 ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de \u00a0 oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 irreparable. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene \u00a0 la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se \u00a0 configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] V\u00e9anse, \u00a0 adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de \u00a0 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de \u00a0 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos \u00a0 sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y T-864 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Particularmente, el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral dispone que: \u00a0\u201cLa jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 104 del \u00a0 CPACA establece que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 \u00a0 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, \u00a0 contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, \u00a0 en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando \u00a0 ejerzan funci\u00f3n administrativa. Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: \u00a0 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores \u00a0 p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen \u00a0 est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-576 de 1998, T- 198 de 2006, T-663 de 2011, T-864 de \u00a0 2011 y T-400 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-4210 de 1992, T-179 de 1992, T-273 de 1992, T-292 \u00a0 de 1993, T-503 de 1994, T-358 de 1995, T-662 de 1997, T-792 de 1998 y T-406 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Adem\u00e1s \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Carta \u00a0 establece que: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. \u00a0 La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere \u00a0 desempleada o desamparada\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, en el art\u00edculo 11, dispone que: \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas \u00a0 las medidas apropiadas para eliminar la discrimina-ci\u00f3n contra la mujer en la \u00a0 esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con \u00a0 los hombres, los mismos derechos, en particular: 1. (\u2026) el derecho a elegir \u00a0 libremente profesi\u00f3n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el \u00a0 empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio (\u2026). \/\/ 2. A \u00a0 fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o \u00a0 maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados \u00a0 partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: a) prohibir, bajo pena de sanciones, el \u00a0 despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en \u00a0 los despidos sobre la base del estado civil; b) Implementar la licencia de \u00a0 maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida \u00a0 del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] CP, art. \u00a0 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el \u00a0 particular, es pertinente traer a colaci\u00f3n la figura de las medidas \u00a0 cautelares innominadas, las cuales pueden ser aplicadas en asuntos de \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad que no cuenten con una disposici\u00f3n \u00a0 especial al respecto, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, tal como lo manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en Auto del 4 de mayo de 2016, M.P. Fernando Castillo Cadena \u00a0 (proceso No. 58156). Si bien dichas medidas tienen la facultad de conceder de \u00a0 manera temporal la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, impidiendo as\u00ed que \u00a0 se materialice el perjuicio derivado de la conducta que se considera contraria a \u00a0 derecho, no siempre tienen la entidad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, con miras a preservar \u00a0 los derechos fundamentales. En efecto, para poder decretar tales medidas se debe \u00a0 cumplir con mayores exigencias, tales como, (i) acreditar la apariencia de un \u00a0 buen derecho, (ii) examinar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la \u00a0 medida solicitada, y (iii) demostrar la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s en la causa (CGP, \u00a0 art. 590, lit.c), cuyo t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n puede llegar a ser m\u00e1s extenso que \u00a0 el del amparo constitucional y sin la garant\u00eda de que efectivamente, luego de \u00a0 que se proceda a su examen, el juzgado coincida con el demandante sobre la \u00a0 urgencia de la protecci\u00f3n que se reclama. En s\u00edntesis, como sucede con el caso \u00a0 sometido a decisi\u00f3n, en el que se pretende la salvaguarda y garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo o lactancia, \u00a0 las medidas cautelares innominadas no ofrecen el mismo nivel idoneidad \u00a0 para otorgar un amparo integral y oportuno como ocurre con la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no solo por la mayor formalidad que impone el an\u00e1lisis sobre su procedencia, \u00a0 sino tambi\u00e9n porque \u2013a partir de dicha circunstancia\u2013 el car\u00e1cter prevalente del \u00a0 amparo constitucional asegura que el asunto sea decidido en un menor tiempo \u00a0 (Decreto 2591 de 1991, art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-206 de 2015, T-138 de 2015 y T-656 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Como \u00a0 previamente se transcribi\u00f3, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a043.\u00a0La mujer y el hombre tienen iguales derechos y \u00a0 oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces \u00a0 estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/ \/El Estado\u00a0\u00a0promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados.\/\/ El Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0C.S.T. art. 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0C.S.T. arts. \u00a0 239 y 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C.S.T. \u00a0 art. 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] B\u00e1sicamente se \u00a0 realizaron ajustes de redacci\u00f3n al art\u00edculo sin alterar su contenido normativo y \u00a0 se incorpor\u00f3 el numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Como su \u00a0 nombre lo indica se trata de un contrato laboral sujeto a la duraci\u00f3n de la obra \u00a0 o labor contratada, por lo que no tiene l\u00edmites temporales m\u00ednimos, ni m\u00e1ximos. \u00a0 Tradicionalmente se acude al mismo para la ejecuci\u00f3n de actividades de \u00a0 construcci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de ferias de ventas. Por su naturaleza, termina \u00a0 una vez concluye la obra, sin perjuicio de que se realice un preaviso al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 71 de la Ley 50 de 1990 \u201ces empresa de servicios temporales aquella que \u00a0 contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar \u00a0 temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor \u00a0 desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de \u00a0 servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de \u00a0 empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0C.S.T. art. 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0C.S.T. arts. \u00a0 239 y 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C.S.T. \u00a0 art. 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El \u00a0 art\u00edculo 239 del CST dispone que: \u201c1. Ninguna \u00a0 trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia \/\/ 2. \u00a0Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, \u00a0 cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo [o] dentro de los tres \u00a0 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el \u00a0 art\u00edculo siguiente.\u201d Por su parte, el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 240 consagra que: \u201cPara poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo \u00a0 de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en \u00a0 donde no existiere aquel funcionario\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-256-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-256\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 De manera \u00a0 excepcional,\u00a0la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal\u00a0ha contemplado la viabilidad \u00a0 del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador,\u00a0en \u00a0 aquellos casos en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}