{"id":24192,"date":"2024-06-26T21:45:33","date_gmt":"2024-06-26T21:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-265-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:33","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:33","slug":"t-265-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-16\/","title":{"rendered":"T-265-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-265\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la tutela procede contra los \u00a0 actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en \u00a0 los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que proceder\u00e1\u00a0contra las actuaciones \u00a0 administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y (ii) como mecanismo \u00a0 definitivo, cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria no sea id\u00f3nea o eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho disciplinario comprende, por un lado, el\u00a0\u201cpoder disciplinario\u201d, entendido como la facultad en virtud \u00a0 de la cual el Estado est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en \u00a0 que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen \u00a0 funciones p\u00fablicas; y por el otro, el \u201cderecho disciplinario en sentido positivo\u201d, esto es, el \u00a0 conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce ese poder disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las \u00a0 atribuciones al quejoso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No \u00a0 existencia como regla general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, en el derecho disciplinario no \u00a0 pueden participar sujetos procesales en calidad de v\u00edctimas, en tanto las faltas \u00a0 disciplinarias que en \u00e9l se investigan \u00a0corresponden a infracciones de los \u00a0 deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares en el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, m\u00e1s no a la lesi\u00f3n de derechos subjetivos. Sin \u00a0 embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona \u00a0 participe como v\u00edctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos \u00a0 cuando de la infracci\u00f3n al deber funcional surge una vulneraci\u00f3n del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 Esas v\u00edctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso \u00a0 disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales \u00a0 con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas de ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROL SOCIAL DE LA MUJER Y SUS DERECHOS-Evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO UNA VIOLACION \u00a0 AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos existen numerosas disposiciones contenidas \u00a0 en instrumentos internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por \u00a0 Colombia, que buscan proteger los derechos de la mujer y prohibir todo tipo o \u00a0 acto de violencia y discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra la mujer, y \u00a0 espec\u00edficamente el acoso sexual en el \u00e1mbito laboral, constituye una forma de \u00a0 violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO SEXUAL-Obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar una adecuada labor probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, a \u00a0 trav\u00e9s de sus autoridades judiciales o administrativas, seg\u00fan sea el caso, deba \u00a0 desplegar todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar \u00a0 cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida \u00a0 diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO \u00a0 DISCRIMINACION-Vulneraci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda por cuanto la conducta \u00a0 endilgada s\u00ed representaba una presunta vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Orden a la \u00a0 Procuradur\u00eda reconocer a la accionante como sujeto procesal dentro de proceso \u00a0 disciplinario, atendiendo los mandatos constitucionales e instrumentos \u00a0 internacionales sobre la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5193952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer como representante \u00a0 judicial de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, contra la Procuradur\u00eda Primera \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia \u00a0 Administrativa y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, actuando por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 3 de junio de 2015 con el \u00a0 fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente \u00a0 vulnerados por la Procuradur\u00eda Primera Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda Segunda \u00a0 Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, ante la negativa de reconocerla como sujeto procesal en un proceso \u00a0 disciplinario en el cual act\u00faa como quejosa y directa perjudicada de los hechos \u00a0 investigados. Para \u00a0 fundamentar la demanda relat\u00f3 el siguiente acontecer f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 ocurrencia de un presunto acoso sexual en el \u00e1mbito laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 18 de septiembre de 2012, \u00e9poca en \u00a0 la que se encontraba vinculada como contratista en el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, fue v\u00edctima de acoso sexual por parte \u00a0 del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, subgerente financiero y administrativo de \u00a0 esa entidad. Los hechos fueron denunciados por la accionante en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 comienzos del mes de septiembre del a\u00f1o en curso hubo un cambio de Gerente del \u00a0 Fondo de Vigilancia y Seguridad llegando a ese cargo la Dra. Nathalia de la Vega \u00a0 Sinesterra la cual trae con ella al se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta como \u00a0 Subgerente Financiero y Administrativo del Fondo. Este se\u00f1or, pasados ocho d\u00edas \u00a0 llama a la jefe de la oficina jur\u00eddica Dra. Mariela Pardo y le dice que si en la \u00a0 oficina jur\u00eddica ella tiene a una abogada llamada Stella Garc\u00eda refiri\u00e9ndose a \u00a0 m\u00ed, en ese momento la Dra. Mariela le dice que s\u00ed, que para qu\u00e9 necesita a la \u00a0 Dra. Stella y ella le dice que si es algo relacionado con el trabajo y \u00e9l le \u00a0 dice que no, que es algo personal y le dice a mi jefe que me dijera que bajara a \u00a0 hablar con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0 baj\u00e9 y ese d\u00eda Andr\u00e9s Paramo me dice que se alegra mucho de que yo est\u00e9 \u00a0 trabajando ah\u00ed, me pregunta cu\u00e1nto tiempo llevo trabajando ah\u00ed y yo le digo que \u00a0 voy a cumplir 5 meses y me pregunta cu\u00e1nto gano y yo me negu\u00e9 a responderle \u00a0 cu\u00e1nto ganaba. Me dijo que lo que suced\u00eda era que \u00e9l me quer\u00eda ayudar \u00a0 laboralmente, yo sal\u00ed de la oficina y \u00e9l se qued\u00f3 ah\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 18 de septiembre llega un contratista cuyo nombre no recuerdo el cual \u00a0 necesitaba que se firmara una supervisi\u00f3n del contrato de \u00e9l y me pide que \u00a0 bajemos juntos a hablar con el subgerente administrativo y financiero que es el \u00a0 Dr. Paramo y al bajar yo llevo la carpeta y voy con el contratista y con otra \u00a0 compa\u00f1era abogada y entonces cuando \u00e9l me ve me hace con la mano que siga pero \u00a0 sola y me dijo que cerrara la puerta. Yo le dije que no que igual iba era con la \u00a0 carpeta para consultarle lo de la supervisi\u00f3n y \u00e9l me dijo que cerrara que me \u00a0 iba a decir una cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0 cerr\u00e9 la puerta pero no le puse seguro y me sent\u00e9 frente al escritorio de \u00e9l y \u00a0 \u00e9l en su puesto, no s\u00e9 qu\u00e9 me susurr\u00f3 \u00e9l desde su puesto y me dijo que esa \u00a0 puerta no ten\u00eda seguro, se levant\u00f3 y asegur\u00f3 la puerta, se devolvi\u00f3 al puesto de \u00a0 \u00e9l y estando de pie se baja la cremallera del pantal\u00f3n y saca sus genitales y me \u00a0 dice que le haga sexo oral entonces yo le dije que qu\u00e9 le pasaba y el de una vez \u00a0 me dice que pasara al ba\u00f1o, yo le dije que no, que \u00e9l estaba loco y me levant\u00e9, \u00a0 cog\u00ed la carpeta y el me hace una se\u00f1al desde el ba\u00f1o dici\u00e9ndome que no responde \u00a0 lo que me va a pasar, yo abr\u00ed la puerta y sal\u00ed de la oficina, la tir\u00e9 duro y \u00e9l \u00a0 se qued\u00f3 en la parte del ba\u00f1o (\u2026)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el 20 de \u00a0 septiembre de 2012 present\u00f3 una queja ante el despacho del Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, donde fue atendida por el funcionario Jairo Rubio Victoria, quien la \u00a0 entrevist\u00f3 y grab\u00f3 su declaraci\u00f3n. Sin embargo, comenta, se demostr\u00f3 que esa \u00a0 persona nunca inform\u00f3 a la Alcald\u00eda ni a ninguna autoridad competente sobre los \u00a0 hechos puestos en conocimiento. Por esa raz\u00f3n interpuso una queja ante la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de la cual desconoce el estado procesal \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el 8 de \u00a0 octubre de 2012 una persona que se identific\u00f3 como Marisol Gamba radic\u00f3 una \u00a0 queja ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 contra el se\u00f1or \u00a0 Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta por los hechos de presunto acoso sexual cometidos en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere por otro lado que el 10 de octubre de ese \u00a0 a\u00f1o instaur\u00f3 una denuncia penal por acoso sexual, proceso que cursa actualmente \u00a0 en la Fiscal\u00eda 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, \u00a0 Integridad y Formaci\u00f3n Sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los referidos \u00a0 acontecimientos de hostigamiento y amenazas expuestos por la accionante ante \u00a0 esas entidades la Sala extrae lo siguiente[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Despu\u00e9s de presentar las denuncias \u00a0 empez\u00f3 a recibir llamadas por parte de un se\u00f1or que se identificaba como Armando \u00a0 Perdomo, quien le dijo que estaban adelantando una investigaci\u00f3n en su contra \u00a0 por plagio ante la indebida utilizaci\u00f3n de unos documentos en el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego recibi\u00f3 llamadas an\u00f3nimas en \u00a0 las cuales le dec\u00edan que ten\u00edan cierta informaci\u00f3n que le podr\u00eda servir para \u00a0 defenderse en esa investigaci\u00f3n por plagio y que necesitaban su direcci\u00f3n para \u00a0 envi\u00e1rsela. Las llamadas fueron recibidas tambi\u00e9n por familiares de la \u00a0 accionante, a quienes adem\u00e1s de lo anterior les solicitaban los datos personales \u00a0 de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Posteriormente, recibi\u00f3 llamadas \u00a0 amenazantes contra su integridad y la de su mam\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0 obligaron a dirigirse a la calle 12 con carrera 9 de la ciudad de Bogot\u00e1 y tomar \u00a0 una bolsa negra que supuestamente ten\u00eda un artefacto explosivo. Acto seguido, \u00a0 fue detenida por 20 polic\u00edas que recibieron una llamada de un ciudadano \u00a0 que la hab\u00eda descrito y que dec\u00eda que llevaba un arma de fuego. A pesar de \u00a0 haberle informado a los polic\u00edas que lo sucedido fue con ocasi\u00f3n a que estaba \u00a0 siendo v\u00edctima de extorsi\u00f3n, fue arrestada y trasladada a la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata de Paloquemao. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por otro lado, la accionante anex\u00f3 una \u00a0 entrevista de Cecilia Orozco Tasc\u00f3n realizada el 11 de noviembre de 2012 para el \u00a0 diario El Espectador, donde manifest\u00f3, entre otros hechos, que aunque ten\u00eda el \u00a0 apoyo de casi todos sus compa\u00f1eros, sinti\u00f3 mucha presi\u00f3n laboral cuando lleg\u00f3 el \u00a0 nuevo jefe jur\u00eddico, quien parec\u00eda estar enterado de lo sucedido por las frases \u00a0 que pronunciaba. Por ejemplo, en voz alta, dec\u00eda que \u201ca los enemigos hay que \u00a0 combatirlos con atentados para sacarlos del camino\u201d y aclaraba que hablaba \u00a0 en sentido figurado. Tambi\u00e9n hac\u00eda comentarios burlones sobre el acoso sexual \u00a0 dici\u00e9ndoles a otras compa\u00f1eras que no entraran a su oficina porque de pronto \u00a0 alguien iba a decir que \u00e9l las estaba acosando[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los \u00a0 procesos iniciados con ocasi\u00f3n de los hechos de presunto acoso sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Fondo \u00a0 de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0 El 30 de octubre de 2012 el Defensor \u00a0 del Ciudadano del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado de \u00a0 la queja presentada por la accionante a la Oficina de Control Interno \u00a0 Disciplinario, dependencia que el 6 de noviembre siguiente orden\u00f3 la apertura de \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar contra el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s \u00a0 Paramo Zarta. A esa \u00a0 investigaci\u00f3n se acumul\u00f3 una queja presentada por el Veedor Ciudadano ante las \u00a0 presuntas irregularidades cometidas por la Gerente del Fondo de Seguridad y \u00a0 Vigilancia en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 El 27 de noviembre de 2012 el Fondo \u00a0 remiti\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 las diligencias adelantadas para que se \u00a0 incorporaran al proceso que se estuviera adelantando en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de noviembre \u00a0 de 2012 la Direcci\u00f3n Distrital de Asuntos Disciplinarios respondi\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada por la accionante al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, inform\u00e1ndole \u00a0 que ya ten\u00eda conocimiento del oficio remitido por el Veedor Ciudadano, para lo \u00a0 cual hab\u00eda dispuesto la apertura de una actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, le \u00a0 notific\u00f3 el llamado a diligencia de declaraci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n por \u00a0 el presunto hecho de acoso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0 El 24 de octubre de 2012 el Personero \u00a0 Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa orden\u00f3 la apertura de \u00a0 indagaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n disciplinaria para esclarecer los hechos de \u00a0 presunta violencia sexual, teniendo como fundamento la queja presentada por \u00a0 quien se identific\u00f3 como Marisol Gamba. De igual forma, el 31 de octubre de 2012 \u00a0 el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios inform\u00f3 que se estaba \u00a0 adelantando un proceso ante los hechos descritos en la queja presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Marisol Gamba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0 El 14 y 30 de noviembre de 2012 la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 dos inspecciones al proceso \u00a0 adelantado por la Personer\u00eda. Lo anterior, porque la Procuradur\u00eda conoci\u00f3 los \u00a0 hechos por remisi\u00f3n de la queja presentada por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez y \u00a0 en ejercicio de su funci\u00f3n de supervigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0 El 17 de diciembre de 2012 la \u00a0 Personer\u00eda Distrital remiti\u00f3 las actuaciones realizadas por esa entidad a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que esta asumiera el conocimiento del \u00a0 asunto si lo consideraba pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0 El proceso remitido por parte de la \u00a0 Personer\u00eda Distrital fue asignado a la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0 quien ven\u00eda ejerciendo las labores de supervigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0 En el transcurso del proceso \u00a0 disciplinario la accionante radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento como sujeto \u00a0 procesal dentro de la investigaci\u00f3n. El 25 de febrero de 2013, la Procuradur\u00eda \u00a0 Primera Distrital le notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico a la actora y a su \u00a0 apoderada que en audiencia de descargos se hab\u00eda decidido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro del radicado disciplinario IUC D-2013-119-566228 (Personer\u00eda 52874-12) \u00a0 que se adelanta en contra del disciplinado Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, por queja \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Marisol Gamba y\/o Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, les informo que \u00a0 NO fueron reconocidas como representantes de la presunta v\u00edctima ni sujeto \u00a0 procesal dentro del radicado de la referencia de conformidad con el art\u00edculo 89 \u00a0 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de 2004. Igualmente su solicitud de \u00a0 pruebas ser\u00e1 atendida dentro del marco legal, decisi\u00f3n que se le comunicar\u00e1 \u00a0 oportunamente\u201d[4]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0 El 22 de marzo de 2013 la accionante \u00a0 present\u00f3 una insistencia para la expedici\u00f3n de copias del expediente, as\u00ed como \u00a0 una solicitud adicional para que se adoptaran las medidas necesarias dirigidas a \u00a0 prevenir la revictimizaci\u00f3n y la concurrencia de prejuicios y estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n disciplinaria. El 3 de abril de 2013 la Procuradur\u00eda \u00a0 Primera Distrital emiti\u00f3 su respuesta, en lo referente a la solicitud de copias, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 Despacho le reitera que al no ser sujeto procesal se abstendr\u00e1 de acceder a \u00a0 ello, empero (\u2026) le manifiesto que por el momento no se expedir\u00e1n las copias \u00a0 solicitadas ya que a juicio de este Despacho existen derechos fundamentales que \u00a0 le asisten al disciplinado que merecen especial protecci\u00f3n, ya que se ventil\u00f3 en \u00a0 algunos medios de comunicaci\u00f3n televisiva y escrita los hechos que son materia \u00a0 de investigaci\u00f3n sin que este fuera vencido en juicio, lo que para la Distrital \u00a0 es atentatorio de la presunci\u00f3n de inocencia, buen nombre y debido proceso del \u00a0 disciplinado, los cuales se podr\u00edan ver afectados nuevamente si se conocieran \u00a0 las piezas procesales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en garant\u00eda del derecho que le asiste a la peticionaria a obtener \u00a0 informaci\u00f3n de este \u00f3rgano de control, ordenar\u00e1 remitir copia de la petici\u00f3n, \u00a0 del presente auto y las piezas procesales que sean del caso a los jueces \u00a0 administrativos para lo de su competencia. (\u2026)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4.\u00a0\u00a0 En cuanto a la solicitud para que se \u00a0 adoptaran las medidas necesarias dirigidas a prevenir la revictimizaci\u00f3n y la \u00a0 concurrencia de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, en la misma fecha la Procuradur\u00eda Primera Distrital le inform\u00f3 a \u00a0 la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]oincido con usted plenamente en el hecho de que este tipo de conductas \u00a0 merecen ser investigadas rigurosamente y con las prevenciones del caso, (\u2026) por \u00a0 ello este Despacho ha adelantado las audiencias p\u00fablicas hasta el momento solo \u00a0 con los sujetos procesales (\u2026) adem\u00e1s hemos evitado expedir copias a quienes \u00a0 legalmente no tienen acceso a ellas para evitar filtraciones indeseables que \u00a0 permeen la investigaci\u00f3n y consecuencialmente, entre otras garant\u00edas, la no \u00a0 revictimizaci\u00f3n y estereotipos de g\u00e9nero. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 cerrar este cap\u00edtulo es importante se\u00f1alar que en materia disciplinaria \u00a0 constituye falta aquella acci\u00f3n y omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico que est\u00e9 descrita \u00a0 en la ley y est\u00e9 provista de ilicitud sustancial, lo que de suyo nos coloca en \u00a0 el plano de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico, situaci\u00f3n que difiere \u00a0 ostensiblemente del tema penal; si bien es cierto, este Despacho es del mismo \u00a0 criterio esbozado en las consideraciones de su escrito, es claro que la Ley 1257 \u00a0 de 2008 decanta, entre otras formas de violencia, la sexual de g\u00e9nero, si se \u00a0 permite el t\u00e9rmino, a situaciones que est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas al \u00a0 conflicto armado en Colombia las cuales tienen que ver con infracciones al DIH, \u00a0 a los DH y al DIDH, por lo que invito muy respetuosamente a la solicitante a \u00a0 revisar sus conceptos ya que al parecer se encuentran desenfocados y distantes \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a consideraci\u00f3n de este operador disciplinario, \u00a0 el cual acepta con beneficio de inventario y como obligaci\u00f3n derivada de su \u00a0 funci\u00f3n misional disciplinaria, que los par\u00e1metros de la norma en cita le son \u00a0 aplicables por extensi\u00f3n a los procesos originados en contextos como el que nos \u00a0 ocupa (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5.\u00a0\u00a0 El 5 de abril de 2013 la Procuradur\u00eda \u00a0 remiti\u00f3 ante los jueces administrativos las decisiones sobre la expedici\u00f3n de \u00a0 copias del proceso disciplinario para su pronunciamiento ante la insistencia \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por \u00a0 competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7]. \u00a0 En providencia del 30 de mayo de 2013 ese cuerpo colegiado orden\u00f3 que se \u00a0 autorizaran las copias solicitadas, bajo el argumento de que el expediente \u00a0 administrativo en un proceso verbal disciplinario es reservado hasta cuando se \u00a0 profiera el auto que cita a audiencia y, en el caso concreto, el proceso ya se \u00a0 encontraba al Despacho para fallo, raz\u00f3n por la cual para ese momento la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el expediente ya no era reservada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.6.\u00a0\u00a0 Por otro lado, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 \u00a0 a la EPS Famisanar remitir la historia cl\u00ednica de la accionante resaltando las \u00a0 consultas m\u00e9dicas de sicolog\u00eda y\/o siquiatr\u00eda efectuadas en los \u00faltimos 18 \u00a0 meses. La accionante present\u00f3 oposici\u00f3n a esa solicitud al considerar que \u00a0 requerir informaci\u00f3n privada y de reserva legal que no ten\u00eda relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos constitu\u00eda un acto de revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.7.\u00a0\u00a0 El 15 de octubre de 2014 se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la lectura del fallo por parte de la Procuradur\u00eda Primera Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1, por medio del cual decidi\u00f3 absolver al se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta \u00a0 por duda razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la petici\u00f3n de reconocimiento como sujeto \u00a0 procesal de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n del quejoso se limita, en \u00a0 estricto sentido, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, \u00a0 a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo \u00a0 y fallo absolutorio. En este caso, precis\u00f3, no hubo necesidad de ampliar las \u00a0 manifestaciones iniciales por lo que consider\u00f3 improcedente el reconocimiento de \u00a0 la abogada y la quejosa como v\u00edctimas en el asunto. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien es posible el reconocimiento como v\u00edctima, ello se encuentra limitado a \u00a0 conductas que se relacionen con la violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, lo que no sucede en \u00a0 este proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante \u00a0 present\u00f3 los argumentos sobre la absoluci\u00f3n del disciplinado que, en lo \u00a0 pertinente, fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien es cierto, para la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa \u00a0 I, cuando se profiri\u00f3 el auto de citaci\u00f3n a audiencia del 26 de noviembre de \u00a0 2012, exist\u00eda bajo el amparo de la norma disciplinaria, objetivamente la \u00a0 demostraci\u00f3n de la falta, y prueba que compromet\u00eda la responsabilidad del \u00a0 disciplinado, adem\u00e1s de una presunta ilicitud sustancial, surgida a partir del \u00a0 agotamiento de estos presupuestos, pues se hab\u00eda acreditado para la realidad \u00a0 procesal y el mundo de los sentidos, un presunto acto de violencia sexual en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, en el transcurrir del debate probatorio \u00a0 y la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal surgida, a partir de la imputaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, se pudo establecer que no existen pruebas que apoyen la acusaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, efectuada en la queja que dio origen a esta acusaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]ntendiendo esta Distrital que el tema de las agresiones o abusos sexuales son \u00a0 de aquellas conductas que probatoriamente son m\u00e1s dif\u00edciles de acreditar, en \u00a0 raz\u00f3n a las circunstancias atentatorias de la dignidad humana, se parti\u00f3 \u00a0 inicialmente de la credibilidad a la queja de la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, pero \u00a0 paulatinamente esta fue perdiendo fuerza vinculante y verosimilidad, pues no se \u00a0 hall\u00f3 en todo el trasegar probatorio una sola pieza que corroborara lo dicho por \u00a0 esta (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, al no existir certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria \u00a0 y de la presunta responsabilidad del disciplinado en la comisi\u00f3n de los hechos, \u00a0 que fueron reprochados en la acusaci\u00f3n disciplinaria del 26 de noviembre de \u00a0 2012, este Despacho lo absolver\u00e1 por duda razonable\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.8.\u00a0\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue apelada y mediante \u00a0 decisi\u00f3n del 3 de diciembre de 2014 la Procuradur\u00eda II Distrital Delegada para \u00a0 la Vigilancia Administrativa se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso bajo el \u00a0 argumento de que la falta disciplinaria investigada no constitu\u00eda una violaci\u00f3n \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. En esa providencia se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0 la documentaci\u00f3n remitida por el a quo, se tiene que la queja que dio origen a \u00a0 las presentes diligencias fue presentada por la se\u00f1ora Marisol Gamba, nombre con \u00a0 el que suscribi\u00f3 el escrito mediante el cual se inform\u00f3 sobre los hechos motivo \u00a0 e investigaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, advierte esta Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia \u00a0 Administrativa que el papel desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez en \u00a0 esta actuaci\u00f3n no es la de quejosa, en sentido estricto, sino sobre quien al \u00a0 parecer recay\u00f3 la presunta conducta; y tampoco ostenta la calidad de v\u00edctima, \u00a0 toda vez que la falta disciplinaria investigada no constituye violaciones del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos ni del derecho internacional \u00a0 humanitario\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0 radicado el 3 de junio de 2015[11]\u00a0la accionante \u00a0 manifiesta que se ha visto enfrentada a una multiplicidad de vulneraciones a sus \u00a0 derechos con posterioridad a la denuncia que interpuso por el acoso sexual del \u00a0 cual fue v\u00edctima. Adem\u00e1s, sostiene que desde diciembre de 2012, cuando el Fondo \u00a0 de Seguridad y Vigilancia de Bogot\u00e1 termin\u00f3 su contrato, no ha podido conseguir \u00a0 un empleo o los ingresos que le permitan su sostenimiento y el de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclara que la \u00a0 investigaci\u00f3n penal sigue en curso, pero que actualmente persiste la impunidad \u00a0 en materia disciplinaria. Al respecto, considera que las autoridades \u00a0 disciplinarias accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comienza por \u00a0 se\u00f1alar que la ley 1257 de 2008[12]\u00a0no tiene en su \u00a0 contenido ninguna restricci\u00f3n en cuanto a su aplicaci\u00f3n a las distintas formas y \u00a0 \u00e1mbitos en los que se comenten actos de violencia sexual, lo que quiere decir \u00a0 que \u201cno cuenta con la restricci\u00f3n alegada por la Procuradur\u00eda acerca de que \u00a0 su aplicaci\u00f3n se limita a los casos de violencia contra las mujeres en el \u00a0 contexto del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que aunque \u00a0 la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 tiene como \u00a0 origen la queja radicada por Marisol Gamba, tanto en la investigaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina de Control Interno del Fondo de Seguridad y Vigilancia, en la Direcci\u00f3n \u00a0 Distrital de Asuntos Disciplinarios y en el seguimiento por funci\u00f3n de \u00a0 supervigilancia realizado por la Procuradur\u00eda Primera Distrital, fue ella quien \u00a0 figur\u00f3 como v\u00edctima de los hechos y como quejosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se\u00f1ala que la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital en ocasiones la consideraba a ella como quejosa, \u00a0 como sucedi\u00f3 en la audiencia de descargos, y en otras oportunidades reconoc\u00eda \u00a0 esa calidad a quien se identific\u00f3 como Marisol Gamba, \u201csin esclarecer nunca \u00a0 dicha confusi\u00f3n y desconociendo que al acumularse los procesos provenientes de \u00a0 instancias disciplinarias inferiores se deb\u00eda continuar reconociendo la calidad \u00a0 de quejosa a la se\u00f1ora Garc\u00eda. Ni siquiera en la audiencia de fallo la \u00a0 Procuradur\u00eda pudo aclarar esta condici\u00f3n como interviniente, a pesar de que lo \u00a0 solicit\u00e9 expresamente, y en consecuencia concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 advirtiendo confusamente que no garantizaba que el superior jer\u00e1rquico se \u00a0 pronunciara al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estima que la falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima de acoso sexual imputada al se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo (art. 48, ley \u00a0 734 de 2002) constituye una vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, y por lo tanto, debi\u00f3 permitirse su participaci\u00f3n en igualdad de \u00a0 condiciones que al investigado, como sujeto procesal. A ra\u00edz de lo anterior, la \u00a0 accionante expone las razones por las cuales considera vulnerado cada uno de los \u00a0 derechos cuya protecci\u00f3n invoca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia: la Procuradur\u00eda vulner\u00f3 su deber de diligencia, \u00a0 principalmente por negarle de manera reiterada la calidad de sujeto procesal y \u00a0 v\u00edctima directa de los hechos de violencia sexual, as\u00ed como de no permitir su \u00a0 participaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n con plenas facultades, entre ellas, el derecho \u00a0 a impugnar las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad permiti\u00f3 adem\u00e1s que se \u00a0 realizaran cuestionamientos sobre su versi\u00f3n de los hechos, fundados en \u00a0 prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero, e interfiri\u00f3 en su vida privada al \u00a0 solicitar su historia cl\u00ednica sin ninguna justificaci\u00f3n. A\u00f1ade que, uno de los \u00a0 fundamentos del fallo absolutorio fue la ausencia de testigos durante el hecho \u00a0 de violencia sexual, sin tener en cuenta que esta es precisamente una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de esta forma de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Derecho a la igualdad y principio \u00a0 de no discriminaci\u00f3n: la decisi\u00f3n de abstenerse de resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n constituye una decisi\u00f3n discriminatoria contra la mujer, injustificada \u00a0 y arbitraria, en tanto \u201cla diferenciaci\u00f3n de trato y protecci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 le permitiera ejercer sus derechos y facultades como sujeto procesal en su \u00a0 calidad de v\u00edctima de violaci\u00f3n del DIDH frente al hombre investigado, no tiene \u00a0 raz\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debido proceso: la Procuradur\u00eda \u00a0 no aplic\u00f3 el art\u00edculo 90 de la ley 734 de 2002, sobre las facultades de los \u00a0 sujetos procesales, ni aplic\u00f3 el marco jur\u00eddico que permite a toda persona que \u00a0 tiene la calidad de quejosa la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n final de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior solicita que se ordene: (i) anular el procedimiento disciplinario \u00a0 adelantado por la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 desde el momento en \u00a0 que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n de no reconocer a la quejosa como sujeto procesal y \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual; (ii) de manera subsidiaria, a la Procuradur\u00eda \u00a0 Segunda Distrital Delegada para la Vigilancia Administrativa resolver el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n y pronunciarse de fondo sobre el asunto; (iii) advertir a la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital que tiene la obligaci\u00f3n de aplicar el marco \u00a0 jur\u00eddico nacional e internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las \u00a0 mujeres; (iv) advertir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que los procesos \u00a0 disciplinarios que adelanta en caso de violencia contra las mujeres no resulten \u00a0 revictimizantes y se tomen las medidas para evitar que las decisiones judiciales \u00a0 se funden en estereotipos de g\u00e9nero; y (v) advertir a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n que, en el marco de sus funciones, debe respetar y proteger la \u00a0 dignidad humana y defender los derechos de las mujeres, particularmente a vivir \u00a0 una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en escrito allegado el 12 de junio de 2015, \u00a0 explic\u00f3 que al quejoso, dentro de la acci\u00f3n disciplinaria, no le asiste la \u00a0 calidad de sujeto procesal, en tanto se trata de la persona que pone en \u00a0 movimiento el aparato administrativo o judicial con miras a la investigaci\u00f3n de \u00a0 una falta disciplinaria y la sanci\u00f3n de los responsables. Sus facultades de \u00a0 intervenci\u00f3n son limitadas, refiri\u00f3 la accionada, en la medida que solo puede \u00a0 presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisi\u00f3n de archivo \u00a0 de las diligencias y el fallo absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, sostuvo que en el caso \u00a0 de la accionante no era viable que esta fuera tratada como un sujeto procesal y \u00a0 por ende serle brindada informaci\u00f3n que solo incumbe a las partes del proceso. \u00a0 Por lo anterior, consider\u00f3 que no existe prueba o argumento alguno que permita \u00a0 inferir que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y mucho menos que se le \u00a0 haya impedido ejercer sus garant\u00edas dentro del proceso disciplinario como \u00a0 quejosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesor de la Procuradur\u00eda Primera \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, en escrito allegado el 17 de junio de 2015, mencion\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria en el caso bajo estudio se inici\u00f3 a ra\u00edz de la queja \u00a0 presentada a nombre de Marisol Gamba. Sin embargo, esa persona desconoci\u00f3 su \u00a0 autor\u00eda e inform\u00f3 que su nombre hab\u00eda sido utilizado de manera fraudulenta, \u00a0 raz\u00f3n por la cual en el proceso adelantado por la Procuradur\u00eda no fue reconocida \u00a0 como aut\u00e9ntica quejosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 diferentes documentos sobre las \u00a0 actuaciones surtidas en ese proceso disciplinario, entre ellos el acto \u00a0 administrativo donde se emiti\u00f3 el fallo de primera instancia dentro del proceso \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, entre otras \u00a0 consideraciones, se expuso que \u201cel Despacho pese a que pone en duda la \u00a0 autor\u00eda del escrito de queja, en cabeza de la se\u00f1ora Marisol Gamba, da cr\u00e9dito \u00a0 al contenido pues es la misma afectada la que posteriormente acude a la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1, a la Personer\u00eda, a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la \u00a0 Defensa de la Mujer, a la Veedur\u00eda Distrital, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y posteriormente ante este \u00f3rgano de control para iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que a pesar \u00a0 de que la queja inicial no fue signada por la se\u00f1ora Marisol Gamba, las\u00a0 \u00a0 afirmaciones de la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez merecen credibilidad \u201cen consideraci\u00f3n \u00a0 a que no se trata de cualquier presunta irregularidad la que le imputa a su \u00a0 otrora compa\u00f1ero de entidad, sino a actuaciones donde estar\u00edan comprometidos \u00a0 derechos que merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano y por \u00a0 tal motivo, a partir de la conjunci\u00f3n de otros medios probatorios, veremos si se \u00a0 puede acreditar bajo la sana cr\u00edtica y su libre apreciaci\u00f3n razonadamente, \u00a0 elementos de juicio, que nos permitan concluir si ello ocurri\u00f3 como lo expuso la \u00a0 presunta v\u00edctima de acoso sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de junio de 2015 el Juzgado 31 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada al considerar que la accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0 medios de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez a\u00fan \u00a0 puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o a la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo que considere nugatorio de sus \u00a0 derechos. De igual forma, mencion\u00f3 que actualmente est\u00e1 en curso el proceso \u00a0 penal por el punible de acoso sexual, lo que excluye a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 el mecanismo principal para el ejercicio de sus derechos en calidad de v\u00edctima. \u00a0 Consider\u00f3 que la actora pone de presente el aparente desconocimiento de sus \u00a0 derechos como v\u00edctima; sin embargo, olvida que, para el efecto, est\u00e1 haciendo \u00a0 uso de otro mecanismo judicial como lo es el proceso penal, donde se prepondera \u00a0 por el cumplimiento de los criterios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n que rigen \u00a0 a la justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el juzgado que en este caso no se \u00a0 presenta un perjuicio irremediable para la accionante que amerite el uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en lugar de los mecanismos previstos en la ley para resolver su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito calendado el 2 de julio de 2015 la \u00a0 apoderada de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por explicar las razones por las cuales los \u00a0 mecanismos judiciales sugeridos por el a quo no son id\u00f3neos para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: (i) acci\u00f3n de \u00a0 nulidad: es un mecanismo que solo se puede activar contra actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter particular cuando de la nulidad no se genere el restablecimiento \u00a0 autom\u00e1tico de un derecho; (ii) acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho: \u00a0 el desarrollo y las complicaciones del proceso aunadas a las demoras \u00a0 injustificadas por congesti\u00f3n judicial conllevar\u00eda que tras varios a\u00f1os se \u00a0 obtenga una decisi\u00f3n; (iii) revocatoria directa: no se puede exigir a los \u00a0 ciudadanos insistir a las autoridades en forma indebida; en este caso se intent\u00f3 \u00a0 en varias ocasiones que la entidad accionada adoptara una decisi\u00f3n distinta a la \u00a0 negaci\u00f3n de la calidad de sujeto procesal de la accionante, lo cual desestim\u00f3 en \u00a0 tres oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostuvo que el juez de primera instancia \u00a0 err\u00f3 al se\u00f1alar que el proceso penal vigente por acoso sexual era el mecanismo \u00a0 de defensa llamado a garantizar los derechos fundamentales, \u201cdesconociendo \u00a0 que en el proceso disciplinario que es objeto de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos pueden exigir los derechos como la \u00a0 verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, mencion\u00f3 que el juez omiti\u00f3 considerar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez como mujer v\u00edctima de la violencia de g\u00e9nero y, por lo tanto, \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, hizo referencia a tres \u00a0 situaciones que explican, a su juicio, la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable: (i) las decisiones de la Procuradur\u00eda negaron durante m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os toda forma de participaci\u00f3n en el proceso, lo que se configur\u00f3 adem\u00e1s con \u00a0 la \u00faltima acci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n; (ii) el proceso se \u00a0 fundament\u00f3 en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero, as\u00ed como en acciones \u00a0 vulneradoras de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de la violencia, como \u00a0 cuestionar la inexistencia de testigos, \u201calegar que las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual deben gritar, llorar o salir corriendo como evidencia de lo ocurrido\u201d \u00a0 o vulnerar la reserva de la historia cl\u00ednica de la accionante; y (iii) los \u00a0 efectos generados por la impunidad judicial en la estabilidad social y en la \u00a0 salud f\u00edsica y mental de la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, solicita revocar el fallo de \u00a0 primera instancia y en su lugar se reconozca a la peticionaria como mujer \u00a0 v\u00edctima de una violaci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de agosto de 2015 el Juzgado 40 Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no existe una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, en tanto la apoderada de la accionante no hizo menci\u00f3n a \u00a0 qu\u00e9 personas en igual situaci\u00f3n a la de su representada han recibido un trato \u00a0 preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso que no se evidencia la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque \u00a0 precisamente en la acci\u00f3n de tutela se indicaron las entidades a las cuales se \u00a0 puso en conocimiento el presunto hecho de acoso sexual, e incluso se iniciaron \u00a0 los respectivos procesos disciplinario y penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la accionante no tiene calidad de \u00a0 quejosa porque, como lo mencion\u00f3 la Procuradur\u00eda accionada, el documento \u00a0 mediante el cual se pusieron en conocimiento los hechos est\u00e1 firmado por la \u00a0 se\u00f1ora Marisol Gamba, por lo que \u201cla se\u00f1ora Stella Garc\u00eda fue la persona \u00a0 sobre la cual recay\u00f3 el comportamiento il\u00edcito disciplinario pero esto no la \u00a0 ubica en el plano de v\u00edctima como se entiende en el derecho penal. Por ende, ni \u00a0 ella ni su apoderada judicial ten\u00edan la calidad de sujeto procesal y por ello no \u00a0 pod\u00edan participar de manera activa como lo pretend\u00edan en el tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario adelantado y mucho menos impugnar la decisi\u00f3n anotada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. (Cuaderno principal, \u00a0 folio 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica sobre la evaluaci\u00f3n de siquiatr\u00eda de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda \u00a0 N\u00fa\u00f1ez. (Cuaderno principal, folios 114 a 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 la denuncia penal interpuesta el 10 de octubre de 2012 por la se\u00f1ora Stella \u00a0 Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez contra el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, por el delito de acoso \u00a0 sexual. (Cuaderno principal, folios 50 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la \u00a0 visita administrativa realizada el 11 de octubre de 2012 por la Personer\u00eda I \u00a0 Delegada para la Vigilancia Administrativa en el Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1. (Cuaderno principal, folios 43 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Queja \u00a0 presentada el 13 de octubre de 2012 por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez ante la \u00a0 Veedur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, en la cual solicita que se inicie una \u00a0 investigaci\u00f3n por el delito de acoso sexual presuntamente cometido por Camilo \u00a0 Andr\u00e9s Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 69 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Queja \u00a0 presentada el 19 de octubre de 2012 por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez ante la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual solicita que se inicie una \u00a0 investigaci\u00f3n por el delito de acoso sexual presuntamente cometido por Camilo \u00a0 Andr\u00e9s Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 55 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Queja \u00a0 presentada el 19 de octubre de 2012 por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez ante la \u00a0 Personer\u00eda I Delegada para Asuntos Disciplinarios, en la cual solicita que se \u00a0 inicie una investigaci\u00f3n por el delito de acoso sexual presuntamente cometido \u00a0 por Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 62 a \u00a0 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Queja \u00a0 presentada el 19 de octubre de 2012 por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez ante la \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, en la cual solicita que se \u00a0 inicie una investigaci\u00f3n por el delito de acoso sexual presuntamente cometido \u00a0 por Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta en su contra. (Cuaderno principal, folios 66 a \u00a0 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta \u00a0 emitida el 1\u00ba de noviembre de 2012 por la Personer\u00eda I Delegada para Asuntos \u00a0 Disciplinarios a la petici\u00f3n de investigaci\u00f3n por el delito de acoso sexual \u00a0 presuntamente cometido por Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. (Cuaderno principal, folios 75 a 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la entrevista realizada el 11 \u00a0 de noviembre de 2012 por la periodista Cecilia Orozco Tasc\u00f3n a la se\u00f1ora Stella \u00a0 Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez para el diario El Espectador, titulada \u201cQuieren destruirme por \u00a0 denunciar\u201d. (Cuaderno principal, folios 37 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 correo electr\u00f3nico enviado el 25 de febrero de 2013 por un funcionario de la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, mediante \u00a0 el cual le informan la decisi\u00f3n de no reconocer a la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0 como sujeto procesal. (Cuaderno principal, folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta \u00a0 emitida el 7 de marzo de 2013 por parte de la EPS Famisanar a la solicitud de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez que hiciera la Procuradur\u00eda I \u00a0 Distrital a esa entidad, en la cual informa que ese documento debe ser \u00a0 solicitado directamente por el paciente en la IPS en la cual es atendido. \u00a0 (Cuaderno principal, folios 72 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito \u00a0 presentado por la apoderada de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez ante la \u00a0 Procuradur\u00eda I Distrital de Bogot\u00e1, mediante el cual solicita que se adopten las \u00a0 medidas necesarias para prevenir que en el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se acuda prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero. (Cuaderno principal, \u00a0 folios 83 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Insistencia en la solicitud de copias del expediente contentivo del proceso \u00a0 disciplinario instaurado en contra del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, \u00a0 radicada por la apoderada de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez el 22 de marzo de \u00a0 2013. (Cuaderno principal, folio 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta \u00a0 a la solicitud de copias del expediente contentivo del proceso disciplinario \u00a0 instaurado en contra del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, emitida el 3 de abril \u00a0 de 2013 por la Procuradur\u00eda I Distrital de Bogot\u00e1. (Cuaderno principal, folios \u00a0 86 y 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta \u00a0 a la solicitud de adopci\u00f3n de las medidas necesarias para prevenir que en el \u00a0 curso de la investigaci\u00f3n disciplinaria se acuda prejuicios y estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero, emitida el 3 de abril de 2013 por la Procuradur\u00eda I Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 (Cuaderno principal, folios 88 a 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicitud \u00a0 de reconocimiento como sujeto procesal dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 presentada el 20 de mayo de 2013 por la apoderada de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda \u00a0 N\u00fa\u00f1ez ante la Procuradur\u00eda I Distrital. (Cuaderno principal, folios 96 a 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Providencia del 30 de mayo de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca resuelve el recurso de insistencia de solicitud de copias \u00a0 presentado por la apoderada de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. (Cuaderno \u00a0 principal, folios 101 a 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oposici\u00f3n \u00a0 radicada el 8 de julio de 2013 por la apoderada de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0 a la solicitud de la historia cl\u00ednica que hiciera la Procuradur\u00eda I Distrital a \u00a0 la EPS Famisanar. (Cuaderno principal, folios 58 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD \u00a0 correspondiente a la audiencia de fallo realizada el 15 de octubre de 2014 por \u00a0 la Procuradur\u00eda I Distrital de Bogot\u00e1 dentro del proceso disciplinario \u00a0 instaurado en contra del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta. (Cuaderno principal, \u00a0 folio 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la Procuradur\u00eda Primera Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1 dentro del proceso disciplinario instaurado en contra del se\u00f1or Camilo \u00a0 Andr\u00e9s Paramo Zarta. (Cuaderno principal, folios 138 a 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto \u00a0 proferido el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual la Procuradur\u00eda Segunda \u00a0 Delegada para la Vigilancia Administrativa se abstiene de dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado en contra del fallo proferido el 15 de octubre de 2014 \u00a0 por la Procuradur\u00eda I Distrital de Bogot\u00e1, dentro del proceso disciplinario \u00a0 instaurado en contra del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta. (Cuaderno principal, \u00a0 folios 109 a 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta \u00a0 proferida el 25 de octubre de 2015 por la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 a la petici\u00f3n de \u00a0 la accionante sobre las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3 Jairo \u00a0 Rubio Victoria, funcionario de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al no adelantar las \u00a0 gestiones pertinentes ante la denuncia realizada el 21 de septiembre de 2012 por \u00a0 los presuntos hechos de acoso sexual[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 28 de \u00a0 octubre de 2015 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. Sometido\u00a0el asunto a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n por parte del magistrado designado para sustanciarlo, se \u00a0 advirti\u00f3 que el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, persona que fue investigada y \u00a0 posteriormente absuelta en el proceso disciplinario sobre el cual versa esta \u00a0 controversia, no fue vinculado durante el tr\u00e1mite de la tutela, ni en las \u00a0 instancias ni en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto 071A de 2016[14] \u00a0declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 subsiguientes al auto mediante el cual fue seleccionado para su revisi\u00f3n y \u00a0 repartido al magistrado sustanciador; y vincul\u00f3 al se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo \u00a0 Zarta para que se pronunciara\u00a0sobre los hechos expuestos por la accionante en la tutela y allegara \u00a0 los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de \u00a0 defensa\u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito radicado el 22 \u00a0 de abril de 2016 el se\u00f1or Paramo Zarta manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda \u00a0 N\u00fa\u00f1ez\u00a0 ha rendido versiones diferentes sobre los hechos de presunto acoso \u00a0 sexual, en las cuales se contradice. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el alcance de la \u00a0 sentencia C-014 de 2004 es el expresado por la Procuradur\u00eda Primera Distrital en \u00a0 su decisi\u00f3n \u201cy no el que ama\u00f1adamente pretende darle la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 en este caso no se presenta ninguna conducta desplegada por el funcionario \u00a0 disciplinario que pueda considerarse como arbitraria o de abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con el orden constitucional y legal vigente. Al contrario, explic\u00f3, las \u00a0 decisiones disciplinarias \u201cestuvieron conformes con el alcance otorgado al \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 por la Corte Constitucional en la ya referida \u00a0 sentencia C-014 de 2002 (sic), por lo que no resultan viables las pretensiones \u00a0 consignadas en la acci\u00f3n de tutela que se estudia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 hacer una transcripci\u00f3n de algunos apartes de la sentencia C-014 de 2004, el \u00a0 se\u00f1or Paramo Zarta afirm\u00f3 que la doctrina ha establecido unos criterios \u00a0 generales de determinaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los Derechos Humanos o del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, de los cuales ninguno se configuran con los hechos \u00a0 denunciados por la accionante. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 accionante se equivoca, de forma grave, al pretender hacer ver un hecho de acoso \u00a0 sexual, que repito jam\u00e1s ocurri\u00f3, como una afectaci\u00f3n grave de los derechos \u00a0 humanos o al derecho internacional humanitario por la simple raz\u00f3n de que la \u00a0 integridad sexual se encuentre protegida en tratados y convenciones \u00a0 internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 v\u00eda, cualquier infracci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos pues desde el derecho a la \u00a0 propiedad pasando por las diferentes generaciones de derechos humanos \u00a0 pr\u00e1cticamente todos los bienes jur\u00eddicamente protegidos se encuentran reflejados \u00a0 en alg\u00fan tratado o convenci\u00f3n internacional de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez nunca detent\u00f3 la calidad de quejosa en el \u00a0 proceso disciplinario como quiera que el origen de la indagaci\u00f3n fue la queja \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Marisol Gamba. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 hecho de que dentro del proceso disciplinario se viniera a demostrar que no era \u00a0 cierto que la se\u00f1ora Gamba hubiera interpuesto dicha queja no genera que se \u00a0 traslade la calidad de quejosa a cualquier otro interesado, sino solamente que \u00a0 alguien, con el objetivo de perjudicar a Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, incurri\u00f3 en \u00a0 el il\u00edcito de suplantaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento \u00a0 en lo anterior, solicit\u00f3 negar las pretensiones consignadas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y confirmar las sentencias adoptadas por las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se corri\u00f3 traslado \u00a0 de las pruebas aportadas por el se\u00f1or Paramo Zarta, la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0 alleg\u00f3 un documento el 13 de mayo de 2016, mediante el cual manifest\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que las aludidas mentiras e inexactitudes en las que presuntamente \u00a0 incurri\u00f3 la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez son aspectos que deben ser valorados por el juez \u00a0 natural del proceso disciplinario y no por el juez constitucional. A su juicio, \u00a0 lo que se est\u00e1 debatiendo en la acci\u00f3n de tutela no es la credibilidad de las \u00a0 denuncias presentadas por la accionante sino el reconocimiento de la violencia \u00a0 contra la mujer como una violaci\u00f3n de los derechos humanos y por esa v\u00eda su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 que no debe tenerse en cuenta la valoraci\u00f3n que hace la defensa del se\u00f1or P\u00e1ramo \u00a0 Zarta, en tanto se sustenta en criterios de discriminaci\u00f3n contra las mujeres y \u00a0 en el empleo de estereotipos de g\u00e9nero, por ejemplo, que aquellas denuncian la \u00a0 violencia sexual \u00fanicamente con el objetivo de perjudicar a sus agresores. En su \u00a0 parecer, las v\u00edctimas deben contar con la garant\u00eda de participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso en condiciones de dignidad, sin ser constantemente atacadas, se\u00f1aladas \u00a0 ni revictimizadas por ning\u00fan sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de \u00a0 presente una presunta actuaci\u00f3n irregular por el \u201cempleo ilegal a la denuncia \u00a0 que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Garc\u00eda ante el funcionario de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 Jairo Rubio Victoria\u201d. Lo anterior, por cuanto el se\u00f1or Paramo Zarta en su \u00a0 escrito de defensa hizo referencia a ese documento aceptando que tiene \u00a0 conocimiento del mismo, sin tener en cuenta que la Alcald\u00eda nunca le dio el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente a esa denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento \u00a0 en lo se\u00f1alado, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Continuar con el conocimiento de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Advertir a los profesionales del derecho que ejercen la defensa t\u00e9cnica de \u00a0 procesados penal y disciplinariamente por hechos de violencia contra las mujeres \u00a0 y, en el caso concreto de violencia sexual, que les est\u00e1 proscrito adelantar \u00a0 esta labor empleando estereotipos de g\u00e9nero o afirmaciones revictimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De \u00a0 encontrar m\u00e9rito para ello, compulsar copias contra el se\u00f1or Jairo Rubio \u00a0 Victoria por presuntamente dar a conocer a la defensa en el proceso \u00a0 disciplinario, los hechos denunciados por la accionante, en lugar de impulsar la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria como era su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos \u00a0 descritos corresponde a esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n establecer \u00a0si una autoridad administrativa vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0 y al debido proceso de una persona que act\u00faa como quejosa y directa perjudicada \u00a0 en un proceso disciplinario donde se investigan presuntos hechos de acoso sexual, al no reconocerla como sujeto \u00a0 procesal y, por lo tanto, no permitirle participar en el proceso, bajo el \u00a0 argumento de que la falta disciplinaria no constituye una vulneraci\u00f3n al Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[15]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16]\u00a0prev\u00e9 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La misma \u00a0 norma dispone que ese instrumento de amparo es de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no \u00a0 cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n establece una excepci\u00f3n a dicho car\u00e1cter subsidiario, al \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente, aun cuando el accionante cuente \u00a0 con otra v\u00eda judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17]. \u00a0 Asimismo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0 adiciona otra excepci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u00a0 el mecanismo no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado esta \u00faltima excepci\u00f3n al \u00a0 principio de subsidiariedad, al disponer que la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en los eventos en que si bien el actor \u00a0 cuenta con otras instancias judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, estos \u00a0 \u00faltimos no son id\u00f3neos ni eficaces para tal fin[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no quiso significar con ello que sea posible desplazar los \u00a0 mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, ni permitir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un \u00a0 mecanismo paralelo o ajeno a las v\u00edas con que cuentan los ciudadanos como medios \u00a0 de defensa. Una interpretaci\u00f3n de este tipo conducir\u00eda a desfigurar el papel \u00a0 institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n y negar el papel del juez ordinario en id\u00e9ntica tarea[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha precisado que, en primer lugar, \u201ccuando el \u00a0 juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa \u00a0 judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto\u201d[20]. \u00a0Es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades \u00a0 propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0 mecanismo judicial alterno, m\u00e1s all\u00e1 de la simple existencia del mismo y sin \u00a0 olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario. \u00a0 Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y con el primordial objetivo de \u00a0 preservar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera \u00a0 constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es \u00a0 necesario realizar un an\u00e1lisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar \u00a0 la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha \u00a0 evaluaci\u00f3n no debe observar \u00fanicamente que el ordenamiento prevea la existencia \u00a0 de recursos o acciones para la soluci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica de determinada \u00a0 situaci\u00f3n, sino que en el contexto concreto dicha soluci\u00f3n sea\u00a0eficaz\u00a0en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental comprometido\u201d[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el otro mecanismo de defensa judicial al que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n debe tener, por lo menos, la misma \u00a0 eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que por su \u00a0 naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela[22]. En otras \u00a0 palabras, el otro medio de defensa judicial ha de tener una efectividad igual o \u00a0 superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr que la protecci\u00f3n sea inmediata[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en \u00a0 principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Incluso, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo prev\u00e9 en sus art\u00edculos 229 y siguientes la posibilidad de \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede \u00a0 contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo \u00a0 transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, que proceder\u00e1 \u201ccontra las actuaciones \u00a0 administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d[24]; \u00a0 y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria no sea \u00a0 id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, la acci\u00f3n de tutela fue instituida para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los eventos en que la \u00a0 persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o transitoria \u00a0 cuando a pesar de contar con otras v\u00edas judiciales, como ser\u00eda el caso de las \u00a0 acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar la causaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable o aquellas no son id\u00f3neas ni eficaces para \u00a0 garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Naturaleza y caracter\u00edsticas del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el \u201cpoder \u00a0 disciplinario\u201d, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado \u00a0 est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir \u00a0 los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas; y por \u00a0 el otro, el \u201cderecho disciplinario en sentido positivo\u201d, esto es, el \u00a0 conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce ese poder disciplinario[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-252 de 2003 la \u00a0 Corte realiz\u00f3 importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y \u00a0 la naturaleza de la imputaci\u00f3n disciplinaria, explicando que los servidores \u00a0 p\u00fablicos deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los \u00a0 intereses generales y desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa[27]. Sobre el particular \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese c\u00f3mo la \u00a0 realizaci\u00f3n integral de la persona humana mediante la garant\u00eda de efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Superior, hace parte \u00a0 fundamental del compendio de fines de la actuaci\u00f3n estatal, situaci\u00f3n esta \u00a0 compatible con la concepci\u00f3n del respeto por la dignidad humana como uno de los \u00a0 fundamentos del Estado social de derecho constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las cuales act\u00faa el Estado como \u00a0 personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la naci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas \u00a0 las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos \u00a0 y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado \u00a0 y de los particulares.\u00a0 Esta orientaci\u00f3n final\u00edstica de las autoridades de \u00a0 la Rep\u00fablica determina el fundamento de su responsabilidad y de all\u00ed que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 Superior, ellas respondan por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones.\u00a0 Esto es entendible: la atribuci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica genera un \u00a0 v\u00ednculo de sujeci\u00f3n entre el servidor p\u00fablico y el Estado y ese v\u00ednculo \u00a0 determina no s\u00f3lo el \u00e1mbito de maniobra de las autoridades con miras a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines estatales, sino que tambi\u00e9n precisa el correlativo \u00a0 espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en \u00a0 cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 el constituyente advirti\u00f3 que cada servidor p\u00fablico deb\u00eda tener claridad acerca \u00a0 de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administraci\u00f3n y de \u00a0 all\u00ed porqu\u00e9 exigi\u00f3, en el art\u00edculo 122, que s\u00f3lo entre a ejercer su cargo \u00a0 despu\u00e9s de prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar \u00a0 los deberes que le incumben.\u00a0 Adem\u00e1s, una vez satisfecha esa exigencia, \u00a0 debe tener siempre presente que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de \u00a0 los intereses generales y que debe desarrollarse, seg\u00fan el art\u00edculo 209, con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 n\u00f3tese cu\u00e1l es el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria: la necesidad de \u00a0 realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica por las autoridades.\u00a0 \u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben.\u00a0 \u00a0 Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales.\u00a0 \u00a0 Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y \u00a0 como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales \u00a0 orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su \u00a0 infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho \u00a0 disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita \u00a0 a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o \u00a0 del particular que cumple funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo ese \u00a0 entendido, el legislador, a trav\u00e9s del derecho disciplinario, configura las \u00a0 faltas por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o \u00a0 de los particulares investidos de funciones p\u00fablicas, y determina la sanci\u00f3n \u00a0 dependiendo de la gravedad de la falta, atendiendo al estricto procedimiento \u00a0 establecido para ello en la ley 734 de 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad consagra en su \u00a0 art\u00edculo 152 que cuando con fundamento en una queja, en la informaci\u00f3n recibida \u00a0 o en la indagaci\u00f3n preliminar, se identifique al posible autor o autores de una \u00a0 falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente \u00a0 investigaci\u00f3n. El objetivo de esa diligencia, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 153 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es \u00a0 constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar, el perjuicio causado a la administraci\u00f3n y la responsabilidad del \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n de cargos si se re\u00fanen \u00a0 los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, seg\u00fan sea el caso \u00a0 (art. 156).\u00a0 Luego de la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, la cual se har\u00e1 \u00a0 cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la \u00a0 responsabilidad del investigado (art. 162), el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0 de los sujetos procesales, quienes podr\u00e1n aportar y solicitar pruebas, y del \u00a0 investigado o su defensor, quienes podr\u00e1n presentar sus descargos (art. 166). \u00a0 Culminado el t\u00e9rmino probatorio y el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, el \u00a0 funcionario deber\u00e1 proferir un fallo motivado en el cual se encuentren \u00a0 debidamente sustentadas las razones de la sanci\u00f3n o de la absoluci\u00f3n (art. 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa normatividad, \u00a0 los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad \u00a0 administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el \u00a0 quejoso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autoridad administrativa o \u00a0 judicial: el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 734 de 2002[28]\u00a0se\u00f1ala que, sin \u00a0 perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las Personer\u00edas Distritales y Municipales, corresponde a las \u00a0 oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad \u00a0 disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los \u00a0 asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias. \u00a0 Consagra igualmente que el titular de la acci\u00f3n disciplinaria en los eventos de \u00a0 los funcionarios judiciales, es la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la autoridad que conoce \u00a0 del proceso puede ser judicial, en el caso de los Consejos Superior y \u00a0 Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y \u00a0 abogados; o tambi\u00e9n administrativa, como ocurre con las entidades \u00a0 administrativas a las que est\u00e1 vinculado el disciplinado, con las personer\u00edas y \u00a0 con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades de los \u00a0 sujetos procesales est\u00e1n las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e \u00a0 intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) \u00a0 presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad \u00a0 de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) \u00a0 obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal \u00a0 \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El quejoso: es la \u00a0 persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad. No es \u00a0 un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 90 de la ley 734 de 2002[30], su intervenci\u00f3n se limita \u00fanicamente \u00a0 a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las \u00a0 pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo \u00a0 absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso \u00a0 disciplinario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 C-014 de 2004 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra los art\u00edculos 123 y 125[31], parciales, de la ley 734 de 2002, \u00a0 referentes a la revocatoria de los fallos sancionatorios en un proceso \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, esas \u00a0 disposiciones vulneraban la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en tanto: (i) imped\u00edan a las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la \u00a0 revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria; (ii) generaban un \u00a0 tratamiento legal discriminatorio injustificado porque el sancionado pod\u00eda \u00a0 solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio, pero la v\u00edctima no pod\u00eda \u00a0 solicitar la revocatoria del fallo absolutorio; (iii) ignoraban la desventaja en \u00a0 que se encontraba la v\u00edctima, porque se le hab\u00edan violado sus derechos humanos y \u00a0 no pod\u00eda intervenir en el proceso disciplinario; (iv) desconoc\u00edan los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, reconocidos por \u00a0 tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 ya que no exist\u00edan motivos para que el reconocimiento de tales derechos se \u00a0 circunscribieran al proceso penal y no se extendieran al proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Al analizar los \u00a0 cargos formulados, la Corte explic\u00f3, en primer lugar, que la limitaci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la \u00edndole \u00a0 de los intereses que se debaten en este. Sobre el particular expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el derecho \u00a0 disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracci\u00f3n \u00a0 de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en \u00a0 el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de \u00a0 legalidad que regula sus actos.\u00a0 Entonces, como la imputaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria no precisa de la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, entendida tal \u00a0 vulneraci\u00f3n como causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto o como la producci\u00f3n de un \u00a0 resultado materialmente antijur\u00eddico, no es posible afirmar la concurrencia de \u00a0 una persona afectada con la comisi\u00f3n de la falta.\u00a0 De all\u00ed que, en estricto \u00a0 sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la \u00a0 comisi\u00f3n de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una \u00a0 persona para que intervenga en el proceso planteando un inter\u00e9s directo y \u00a0 alentando unas pretensiones espec\u00edficas. \u00a0Es decir, en el proceso \u00a0 disciplinario no hay v\u00edctimas y ello es consecuente con la \u00edndole de la \u00a0 imputaci\u00f3n que en \u00e9l se formula\u201d.\u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor comprensi\u00f3n sobre la \u00a0 limitaci\u00f3n de las atribuciones del quejoso, sostuvo que era preciso tener en \u00a0 cuenta la distinta situaci\u00f3n en que se hallan los particulares en un proceso \u00a0 penal y en un proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que act\u00faa en calidad \u00a0 de v\u00edctima o perjudicado en un proceso penal puede concurrir como titular de los \u00a0 derechos conculcados con la conducta punible que es investigada y al mismo \u00a0 tiempo hacerlo en calidad de sujeto procesal, y tiene la facultad de intervenir \u00a0 para que se garanticen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Por el contrario, no \u00a0 puede concurrir en el proceso disciplinario porque este \u201cremite a una \u00a0 imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y no en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de terceros\u201d; y de all\u00ed que \u201caparte de las faltas \u00a0 expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere \u00a0 por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las funciones o la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prohibiciones, \u00a0 impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d[32]. En otras palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras \u00a0 la imputaci\u00f3n penal parte de la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relacionados con \u00a0 derechos de terceros, la imputaci\u00f3n disciplinaria desvalora la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los deberes funcionales a cargo del servidor p\u00fablico.\u00a0 Por ello, \u00a0 mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de v\u00edctima o \u00a0 perjudicado y acceder a \u00e9l en calidad de sujeto procesal, los particulares, si \u00a0 bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado \u00a0 ya que sus facultades se apoyan en el inter\u00e9s ciudadano de propender por la \u00a0 defensa del ordenamiento jur\u00eddico, mas no en la vulneraci\u00f3n de un derecho propio \u00a0 o ajeno\u201d[33]. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la \u00a0 sentencia C-014 de 2004 se abord\u00f3 como situaci\u00f3n excepcional aquellos eventos en \u00a0 los que la falta disciplinaria investigada o infracci\u00f3n del deber funcional del \u00a0 servidor p\u00fablico es de tal grado de lesividad que constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas \u00a0 faltas \u201cno solo se est\u00e1 ante el quebrantamiento de las normas mediante las \u00a0 cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos \u00a0 en cuyo respeto no solo est\u00e1 comprometido cada Estado en particular sino \u00a0 tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 fundamentalmente, la comunidad internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en esos casos el \u00a0 fundamento de la imputaci\u00f3n sigue siendo la infracci\u00f3n del deber funcional del \u00a0 servidor p\u00fablico o del particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas, pero a \u00a0 diferencia de lo que sucede con la generalidad de las faltas disciplinarias, en \u00a0 aquellas la infracci\u00f3n del deber implica de manera directa la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se pregunt\u00f3: \u00a0 \u00bfCuando se trata de las v\u00edctimas o perjudicados con la comisi\u00f3n de una falta \u00a0 disciplinaria que, a la vez, constituye una violaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, ellas o estos \u00a0 pueden intervenir en el proceso disciplinario? La respuesta de la Corte \u00a0 Constitucional fue afirmativa. Para responder este interrogante indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0 Corte, es claro que tales v\u00edctimas o perjudicados pueden intervenir en el \u00a0 proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es v\u00edctima de falta \u00a0 disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o \u00a0 judiciales con el prop\u00f3sito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la \u00a0 actuaci\u00f3n desatada con base en la queja por \u00e9l instaurada, puede ejercer las \u00a0 limitadas facultades de intervenci\u00f3n que le confiere la ley,\u00a0 \u00bfpor qu\u00e9 no \u00a0 podr\u00eda hacerlo una persona en quien concurre la calidad de v\u00edctima de o \u00a0 perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. Entonces, no cabe duda \u00a0 que la v\u00edctima o el perjudicado s\u00ed pueden concurrir ante las autoridades, poner \u00a0 la queja en su conocimiento e intervenir en la actuaci\u00f3n a partir de ella \u00a0 desatada\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal continu\u00f3 explicando \u00a0 en la referida sentencia que la calidad de v\u00edctima o perjudicado con esa clase \u00a0 de faltas disciplinarias los habilita para intervenir no solo como interesados \u00a0 en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, sino como portadores de un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo y directo en las resultas del proceso; es decir, son titulares de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos vulnerados y por lo tanto los faculta para intervenir, no como \u00a0 simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales. En esa oportunidad, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que adoptaba esa interpretaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se \u00a0 inclina por esta \u00faltima interpretaci\u00f3n pues\u00a0el ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria del Estado plantea un espacio en el que tambi\u00e9n se imparte \u00a0 justicia. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto se trata de un escenario en el que se imputa \u00a0 la comisi\u00f3n de conductas que han sido tipificadas como faltas y para las que se \u00a0 han previsto sanciones y de all\u00ed por qu\u00e9, en la actuaci\u00f3n que se promueve para \u00a0 que se demuestren aquellas y se impongan estas \u00faltimas, deban respetarse los \u00a0 contenidos del debido proceso.\u00a0 Claro, existen espacios de ejercicio del \u00a0 poder disciplinario que en estricto sentido no hacen parte de la rama \u00a0 jurisdiccional del poder p\u00fablico, como ocurre con aquellos que pertenecen a la \u00a0 administraci\u00f3n o incluso a los particulares que ejercen esa potestad por \u00a0 delegaci\u00f3n.\u00a0 No obstante, a\u00fan en tales supuestos, las autoridades \u00a0 disciplinarias despliegan una actividad con contenidos materiales propios de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 Si esto es as\u00ed, en el \u00e1mbito del poder \u00a0 disciplinario existe tambi\u00e9n una leg\u00edtima pretensi\u00f3n estatal orientada a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y, en caso que la falta imputada haya afectado a \u00a0 terceros, \u00e9stos pueden invocar sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar esta postura, la Corte \u00a0 hizo dos aclaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con ella no se desnaturaliza \u00a0 el derecho disciplinario, en la medida en que el fundamento de la imputaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria sigue siendo la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor \u00a0 p\u00fablico. En otras palabras, \u201cla manifestaci\u00f3n que la infracci\u00f3n de ese deber \u00a0 tiene sobre los derechos humanos es un plus que, sin mutar la naturaleza de tal \u00a0 imputaci\u00f3n, coloca al particular en una situaci\u00f3n diferente de aquella en que se \u00a0 encuentra cualquier ciudadano y que le permite acceder, en otras condiciones, a \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa en la que aquella se formula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con su adopci\u00f3n no se \u00a0 desconoce la existencia de otros niveles de discusi\u00f3n de responsabilidad en los \u00a0 que es factible que la v\u00edctima invoque sus derechos, como la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo \u00a0 anterior, en tanto \u201cse trata de un comportamiento que es susceptible de \u00a0 imputaciones diversas y por ello, as\u00ed como permiten que se investigue penal y \u00a0 disciplinariamente al presunto responsable, legitiman tambi\u00e9n a la v\u00edctima o al \u00a0 perjudicado para intervenir en cada una de esas actuaciones con finalidades \u00a0 diversas. En una, para que se le atribuya una consecuencia a la infracci\u00f3n del \u00a0 deber funcional y, en otra, para que se le asignen consecuencias a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esa providencia \u00a0 esta Corporaci\u00f3n formul\u00f3 un interrogante adicional: \u00bfla lectura constitucional \u00a0 de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, es \u00a0 privativa del derecho penal, o con las debidas matizaciones, puede llegar a \u00a0 extenderse al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado en particular a \u00a0 aquellos supuestos excepcionales en que concurren v\u00edctimas o perjudicados con \u00a0 ocasi\u00f3n de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario? \u00a0 La respuesta a lo anterior fue afirmativa. Sobre el particular manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 v\u00edctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho \u00a0 internacional humanitario est\u00e1n legitimadas para intervenir en el proceso \u00a0 disciplinario para que en \u00e9ste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, \u00a0 para que se reconstruya con fidelidad la secuencia f\u00e1ctica acaecida, y para que \u00a0 en ese espec\u00edfico \u00e1mbito de control esas faltas no queden en la impunidad. \u00a0 \u00a0Es decir, tales v\u00edctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una \u00a0 intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se \u00a0 cometi\u00f3 la infracci\u00f3n al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al \u00a0 menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se \u00a0 haga justicia disciplinaria. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de las indicadas faltas disciplinarias son compatibles \u00a0 con la legitimidad de los distintos juicios de responsabilidad que pueden \u00a0 generarse a partir de una misma conducta y con los derechos correlativos que en \u00a0 cada uno de esos espacios le asisten al imputado. En este sentido, es nutrida la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se admite la posibilidad de que a \u00a0 partir de un mismo hecho se generen imputaciones de distinta \u00edndole, como la \u00a0 penal y la disciplinaria, pues ello es consecuente con los diversos \u00e1mbitos de \u00a0 responsabilidad previstos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 (\u2026).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0 claro para la Corte que en el proceso disciplinario, las v\u00edctimas no pueden \u00a0 pretender el reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n pues esta pretensi\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 ligada directamente a la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al \u00a0 sujeto disciplinable con el Estado, sino que est\u00e1 vinculada con el da\u00f1o causado \u00a0 al bien jur\u00eddico de que aquellas son titulares.\u00a0 Y bien se sabe que la \u00a0 protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a ellos causado es \u00a0 inherente a la jurisdicci\u00f3n y escapa a la \u00f3rbita del derecho disciplinario\u201d. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas y otras \u00a0 consideraciones la Corte declar\u00f3 exequibles las normas demandadas y las que \u00a0 fueron objeto de integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la necesidad \u00a0 de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del \u00a0 derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido \u00a0 proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participaci\u00f3n y de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n las funciones de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con el r\u00e9gimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones \u00a0 de archivo, declar\u00f3 exequibles los apartes demandados \u00a0\u201cen el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional \u00a0 humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de \u00a0 archivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal revocatoria procede de oficio \u00a0 o\u00a0 puede ser solicitada por la v\u00edctima o los perjudicados, aunque con las \u00a0 limitaciones derivadas de la interposici\u00f3n de recursos, y la competencia para su \u00a0 decisi\u00f3n recae en el funcionario que profiri\u00f3 el fallo o en el superior o en el \u00a0 Procurador General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en \u00a0 sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el \u00a0 derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de \u00a0 v\u00edctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en \u00e9l se investigan \u00a0 \u00a0corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores \u00a0 p\u00fablicos o de los particulares en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, m\u00e1s no a \u00a0 la lesi\u00f3n de derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solo de manera \u00a0 excepcional, es posible permitir que una persona participe como v\u00edctima de una \u00a0 falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracci\u00f3n al deber \u00a0 funcional surge una vulneraci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas v\u00edctimas o perjudicados \u00a0 pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros \u00a0 interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y \u00a0 directo en las resultas de ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La violencia contra la mujer como una violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Evoluci\u00f3n del rol \u00a0 social de la mujer y sus derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosos pronunciamientos[34]\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 hecho \u00e9nfasis en la lucha hist\u00f3rica de las mujeres por reclamar el \u00a0 reconocimiento de su estatus como personas y ciudadanas, y de sus derechos a la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad formal y material, a administrar sus propios \u00a0 bienes, a participar de manera activa en el ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico, entre muchas otras garant\u00edas que permitan \u201chacer factible su aparici\u00f3n visible, concreta, consciente, aut\u00f3noma \u00a0 y libre en la vida familiar, social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y jur\u00eddica de \u00a0 conformidad con su propia mirada\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa desventaja \u00a0 a la que han sido sometidas a lo largo de la historia, que las ha dejado en un \u00a0 plano de exclusi\u00f3n por la tradici\u00f3n excluyente de la sociedad, ha estado \u00a0 presente en diferentes \u00e1mbitos, especialmente, el laboral, el familiar y el \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus \u00a0 inicios, el derecho civil fue sumamente restrictivo con el papel de la mujer al \u00a0 punto de contener disposiciones que establec\u00edan, por ejemplo, la restricci\u00f3n de \u00a0 su ciudadan\u00eda, que para proceder al divorcio bastaba con el adulterio de la \u00a0 mujer frente al amancebamiento que se exig\u00eda del hombre, se les equiparaba a los \u00a0 menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, la potestad marital \u00a0 otorgaba al marido derechos y obligaciones sobre la persona y bienes de la \u00a0 mujer, el marido ten\u00eda la representaci\u00f3n legal y el manejo exclusivo de los \u00a0 bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, e incluso se \u00a0 obligaba a esta a tomar el apellido de su marido agreg\u00e1ndole el suyo precedido \u00a0 de la part\u00edcula \u201cde\u201d \u00a0indicativa de pertenencia[36]. O como sucedi\u00f3 en el \u00e1mbito laboral, \u00a0 al ser excluidas del trabajo asalariado y sometidas a prejuicios sociales que \u00a0 las confinaban a las tareas del hogar, difundiendo de esta forma una imagen de \u00a0 la mujer \u201ccomo ser econ\u00f3micamente dependiente y por tal motivo \u00a0 sometida a la autoridad de los padres o del marido\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 evoluci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y su rol en la \u00a0 sociedad actual -evidente en la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada y la \u00a0 preservaci\u00f3n de su estabilidad laboral; la existencia de un conjunto de medidas \u00a0 afirmativas adoptadas por el legislador con el fin de obtener la igualdad real, \u00a0 en especial, aquellas aprobadas para amparar a las madres cabeza de familia; la \u00a0 garant\u00eda del derecho a desarrollar su personalidad libres de imposiciones y de \u00a0 presiones injustificadas; el derecho a gozar de las mismas oportunidades que los \u00a0 hombres y el amparo de sus derechos sexuales y reproductivos-, entre otros, \u00a0 proscriben cualquier norma que contenga regulaciones basadas en estereotipos o \u00a0 tratos discriminatorios, aunque, claro est\u00e1, ello no significa que todo trato \u00a0 diferenciado a favor de la mujer est\u00e9 constitucionalmente prohibido[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 relaci\u00f3n y la importancia que adquiere para el asunto de que trata esta \u00a0 sentencia, a continuaci\u00f3n la Corte har\u00e1 referencia, en primer lugar, a los \u00a0 mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de la mujer en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, y luego explicar\u00e1 el contenido de los derechos de la mujer en el \u00a0 \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La violencia \u00a0 contra la mujer como una violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contiene m\u00faltiples disposiciones que que obligan a las autoridades colombianas a velar por la protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer frente a todo tipo de violencia y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 se\u00f1ala que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la \u00a0 dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran \u00a0 y en la prevalencia del inter\u00e9s general. El respeto por la dignidad humana \u00a0 contenido en esta norma, seg\u00fan ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u201cexige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo \u00a0 solo se reconoci\u00f3 en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el \u00a0 mismo respeto y consideraci\u00f3n, no como resultado de un acto de liberalidad o \u00a0 condescendencia sino porque las mujeres por s\u00ed mismas son reconocidas como \u00a0 personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garant\u00eda est\u00e1 amparada en forma \u00a0 reforzada por lo ordenamientos jur\u00eddico interno e internacional\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y exige de las autoridades estatales proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, as\u00ed como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado \u00a0 y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 establece que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 13 dispone \u00a0 que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la \u00a0 misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. As\u00ed \u00a0 mismo, impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 43 consagra de forma inequ\u00edvoca que la mujer y el hombre tienen iguales \u00a0 derechos y oportunidades, que aquella no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y que es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer \u00a0 cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existen \u00a0 numerosas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, algunos de \u00a0 los cuales han sido ratificados por Colombia, que buscan proteger los derechos \u00a0 de la mujer y prohibir todo tipo o acto de violencia y discriminaci\u00f3n en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como sucedi\u00f3 en el plano del \u00a0 derecho interno, a nivel internacional los primeros documentos y declaraciones \u00a0 fueron durante mucho tiempo formulados desde una perspectiva excluyente de los \u00a0 intereses de las mujeres, y aunque los logros en un inicio fueron precarios, tal \u00a0 situaci\u00f3n comenz\u00f3 a cambiar despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, cuando se \u00a0 expidi\u00f3 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en 1948, y \u00a0 posteriormente en 1966 cuando se aprobaron los Pactos sobre Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y sobre Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principales instrumentos \u00a0 internacionales que contienen disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la mujer y a la proscripci\u00f3n de cualquier acto de violencia o \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra pueden mencionarse los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos: art\u00edculo 1\u00ba, en virtud del cual todos los seres humanos nacen \u00a0 libres e iguales en dignidad y derechos; art\u00edculo 2\u00ba seg\u00fan el cual toda persona \u00a0 tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier \u00a0 otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n; y el art\u00edculo 7\u00ba, que dispone que toda persona es \u00a0 igual ante la ley y tiene, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley, \u00a0 y a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[41]: art\u00edculo 3\u00ba, que consagra que los \u00a0 Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el \u00a0 goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos; y el art\u00edculo 26, el cual \u00a0 dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n de la ley sin discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[42]: art\u00edculo 1\u00ba, que se\u00f1ala que los \u00a0 Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos \u00a0 en la Convenci\u00f3n y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que \u00a0 est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n social; y art\u00edculo 24, seg\u00fan el cual todas las personas son iguales \u00a0 ante la ley y tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo tambi\u00e9n contiene instrumentos que pregonan por la no discriminaci\u00f3n \u00a0 en el lugar de trabajo. Tal es el caso del Convenio 111 de la OIT sobre la \u00a0 discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n) de 1958[43], cuyo art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 define dicho concepto como \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia \u00a0 basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia \u00a0 nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de \u00a0 oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de 1967, \u00a0 que consagra en su art\u00edculo 1\u00ba que la discriminaci\u00f3n contra la mujer, en tanto \u00a0 niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente \u00a0 injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 34\/180 \u00a0 de 18 de diciembre de 1979[44]. El Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n hace \u00a0 alusi\u00f3n a que los Estados partes en los Pactos Internacionales de Derechos \u00a0 Humanos tienen la obligaci\u00f3n de garantizar a hombres y mujeres la igualdad de \u00a0 goce de sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales, civiles y pol\u00edticos; y \u00a0 pone de presente que la discriminaci\u00f3n contra la mujer viola los principios de \u00a0 la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta su \u00a0 participaci\u00f3n en las mismas condiciones que el hombre en la vida pol\u00edtica, \u00a0 social, econ\u00f3mica y cultural de su pa\u00eds, constituye un obst\u00e1culo para el aumento \u00a0 del bienestar de la sociedad y de la familia y\u00a0 entorpece el pleno \u00a0 desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su pa\u00eds y a \u00a0 la humanidad. Este instrumento internacional tambi\u00e9n consagra, en su art\u00edculo \u00a0 2\u00ba, que es compromiso de los Estados \u201cseguir, por todos \u00a0 los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia \u00a0 contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, Brasil, el d\u00eda 9 \u00a0 de junio de 1994[45], define como violencia contra la mujer \u00a0 \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico \u00a0 como en el privado\u201d (art. 1). As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se entiende que la \u00a0 violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \u00a0 (i) que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra \u00a0 relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el \u00a0 mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato \u00a0 y abuso sexual; (ii) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por \u00a0 cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, \u00a0 tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual \u00a0 en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, \u00a0 establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y (iii) que sea perpetrada o \u00a0 tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El acoso \u00a0 sexual como acto de violencia contra la mujer a la luz del Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) ha \u00a0 realizado dos pronunciamientos particularmente relevantes sobre la violencia \u00a0 contra la mujer: las Recomendaciones n\u00fam. 12 de 1989 y 19 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. \u00a0 12 el Comit\u00e9 \u201cconsiderando que los Estados Partes deben proteger a la mujer \u00a0 contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en el trabajo \u00a0 o en cualquier otro \u00e1mbito de la vida social\u201d, recomend\u00f3 a los Estados \u00a0 incluir en sus informes peri\u00f3dicos informaci\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n vigente para \u00a0 protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana \u00a0 (la violencia sexual, malos tratos en el \u00e1mbito familiar, acoso sexual en el \u00a0 lugar de trabajo, etc.); las medidas adoptadas para erradicar esa violencia; \u00a0 servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos; y datos \u00a0 estad\u00edsticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer \u00a0 y sobre las mujeres v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. \u00a0 19 el Comit\u00e9 expuso que \u201cla violencia contra la mujer es una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de \u00a0 igualdad con el hombre\u201d. Mencion\u00f3 que la violencia contra la mujer, que \u00a0 menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales \u00a0 en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos \u00a0 humanos, constituye una forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el \u00a0 hostigamiento sexual en el \u00e1mbito laboral explic\u00f3 que \u201cincluye un \u00a0 comportamiento de tono sexual tal como contactos f\u00edsicos e insinuaciones, \u00a0 observaciones de tipo sexual, exhibici\u00f3n de pornograf\u00eda y exigencias sexuales, \u00a0 verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede \u00a0 constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la \u00a0 mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podr\u00eda causarle \u00a0 problemas en el trabajo, en la contrataci\u00f3n o el ascenso inclusive, o cuando \u00a0 crea un medio de trabajo hostil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 otro lado, el 27 de febrero de 2013 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 present\u00f3 un informe sobre \u201cAcoso sexual en el trabajo y masculinidad. \u00a0 Exploraci\u00f3n con hombres de la poblaci\u00f3n general: Centroam\u00e9rica y Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana\u201d, en el cual expuso las siguientes consideraciones[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0 Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha expresado de forma \u00a0 reiterada la opini\u00f3n de que el acoso sexual constituye una manifestaci\u00f3n grave \u00a0 de la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo y una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos. En la observaci\u00f3n general de 2003 la CEACR hizo referencia a dos \u00a0 conceptos que contienen elementos clave sobre el acoso sexual, a saber: (i) \u00a0 quid pro quo, esto es, cualquier comportamiento verbal, no verbal o f\u00edsico \u00a0 de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la \u00a0 dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y \u00a0 ofensivo para el destinatario; el rechazo de una persona, o la sumisi\u00f3n a ella, \u00a0 siendo este comportamiento utilizado, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, como el \u00a0 fundamento de una decisi\u00f3n que afecta el trabajo de esa persona; (ii) entorno de \u00a0 trabajo hostil, como un comportamiento que crea un entorno laboral \u00a0 intimidatorio, hostil o humillante para el destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acoso sexual como \u00a0 manifestaci\u00f3n de violencia, explic\u00f3 que junto con la tradicional acepci\u00f3n que \u00a0 considera al acoso sexual como una muestra de discriminaci\u00f3n contra las mujeres, \u00a0 que es la tesis central de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), es necesario asumirlo tambi\u00e9n como \u00a0 una forma de violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral. Sobre el particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esa clase de acoso se manifiesta de dos maneras: (i) cuando se \u00a0 ofrecen mejores condiciones laborales a cambio de favores sexuales; o cuando en \u00a0 ambientes hostiles la situaci\u00f3n puede llegar a escenarios de intimidaci\u00f3n o \u00a0 humillaci\u00f3n de la trabajadora acosada; y (ii) cuando el hostigamiento puede \u00a0 tomar la forma de agresi\u00f3n f\u00edsica, agresi\u00f3n verbal y agresi\u00f3n no verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de violencia contra las \u00a0 mujeres trabajadoras, explic\u00f3 la OIT en su informe, tiene serias implicaciones \u00a0 para las personas que la sufren, para la entidad empleadora y para el entorno \u00a0 social en general, en tanto \u201cpueden presentar consecuencias psicol\u00f3gicas \u00a0 (baja de la motivaci\u00f3n, baja autoestima); el estr\u00e9s al que se ven expuestas \u00a0 pueden acarrearles consecuencias f\u00edsicas y, en muchas ocasiones, el abandono del \u00a0 empleo. La parte empleadora puede enfrentar disminuci\u00f3n de la productividad a \u00a0 causa del ambiente adverso que provoca el acoso, desmotivaci\u00f3n o ausencia del \u00a0 trabajo. Si el asunto se conoce fuera de la organizaci\u00f3n, esto puede provocar \u00a0 dificultades para reclutar personas, debido a su temor a ser hostigadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado en sede de control abstracto sobre la \u00a0 violencia contra la mujer como un acto de violencia que constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos humanos. Por ejemplo, en la sentencia C-335 de \u00a0 2013 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba (parcial) de la ley 1257 de 2008[47], en virtud del cual todas las \u00a0 autoridades encargadas de formular e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas deben \u00a0 reconocer las diferencias y desigualdades sociales en las relaciones entre las \u00a0 personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia \u00a0 y en la sociedad, entre otras, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de medidas para el \u00a0 fomento de la sanci\u00f3n social[48]. Sobre el tema que ocupa a la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la violencia contra la mujer se entiende como \u2018todo \u00a0 acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda \u00a0 tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la \u00a0 mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la \u00a0 vida privada\u2019[49]. La violencia \u00a0 contra la mujer tiene diversas modalidades que han sido definidas por la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) La violencia f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica que se produzca en la \u00a0 familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las ni\u00f1as en el hogar, \u00a0 la violencia relacionada con la dote, la violaci\u00f3n por el marido, la mutilaci\u00f3n \u00a0 genital femenina y otras pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la mujer, los \u00a0 actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia \u00a0 relacionada con la explotaci\u00f3n; b) La violencia \u00a0 f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica perpetrada dentro de la comunidad en general, \u00a0 inclusive la violaci\u00f3n, el abuso sexual, el acoso y la intimidaci\u00f3n sexuales en \u00a0 el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de \u00a0 mujeres y la prostituci\u00f3n forzada; c) La violencia f\u00edsica, sexual y \u00a0 sicol\u00f3gica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo anterior se concluye que la violencia contra la mujer, y \u00a0 espec\u00edficamente el acoso sexual en el \u00e1mbito laboral, constituye una forma de \u00a0 violaci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, al tratarse de un grupo poblacional \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado cuyo rol en la sociedad ha sido tradicionalmente \u00a0 excluyente y restrictivo en el pleno ejercicio de ciertas garant\u00edas \u00a0 fundamentales; por ello, la evoluci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos de \u00a0 las mujeres conlleva la estricta prohibici\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n que \u00a0 contenga regulaciones discriminatorias. Y por el otro, en tanto ha sido \u00a0 reconocido -no solo por mandato de la Constituci\u00f3n sino de acuerdo a lo \u00a0 consagrado en instrumentos internacionales ratificados por Colombia- que la \u00a0 violencia contra la mujer, entendida como cualquier acci\u00f3n o conducta basada en \u00a0 su g\u00e9nero que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico, como \u00a0 sucede con los actos de acoso sexual en el lugar de trabajo, menoscaba o anula \u00a0 el goce de sus derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria en \u00a0 los casos de acoso sexual[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se expuso en ac\u00e1pites precedentes, el acoso sexual es una de \u00a0 las manifestaciones de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer que \u00a0 tiene serias implicaciones en quienes lo sufren. En el \u00e1mbito laboral puede \u00a0 generar consecuencias psicol\u00f3gicas (baja de la motivaci\u00f3n, autoestima, \u00a0 etc), estr\u00e9s y, en muchas ocasiones, el abandono del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de esta clase de conductas y la afectaci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0 derechos que como consecuencia de ellas se genera ha propiciado que el Estado \u00a0 adquiera una serie de obligaciones a nivel internacional, como abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la \u00a0 mujer[51], y actuar con debida diligencia para \u00a0 prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de investigaci\u00f3n, la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha sostenido que se viola la debida diligencia cuando la \u00a0 respectiva investigaci\u00f3n no se lleva a cabo de manera inmediata, exhaustiva, \u00a0 seria e imparcial. Bajo ese entendido, esta obligaci\u00f3n implica ordenar, \u00a0 practicar y valorar pruebas fundamentales[53]. Sobre el particular \u00a0 tambi\u00e9n se ha pronunciado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos al \u00a0 sostener que la debida diligencia exige: (i) adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0 oportuna, completa e imparcial; (ii) fortalecer la \u00a0 capacidad institucional para combatir el patr\u00f3n de impunidad frente a casos de \u00a0 violencia contra las mujeres a trav\u00e9s de investigaciones criminales efectivas \u00a0 que tengan un seguimiento judicial consistente[54]; (iii) \u00a0 garantizar una capacitaci\u00f3n efectiva en materia de derechos de las mujeres, de \u00a0 todos los funcionarios p\u00fablicos involucrados en el procesamiento en estos casos[55]; (iv) institucionalizar la colaboraci\u00f3n \u00a0 y el intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades responsables de investigar \u00a0 los actos de violencia y discriminaci\u00f3n\u201d[56]; \u00a0 y (v) dise\u00f1ar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme \u00a0 y transparente investigaci\u00f3n de actos de violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica, \u00a0 que incluya una descripci\u00f3n de la complejidad en las pruebas, y el detalle de \u00a0 las pruebas m\u00ednimas que es preciso recopilar para proporcionar una \u00a0 fundamentaci\u00f3n probatoria adecuada, que incluya pruebas cient\u00edficas, \u00a0 psicol\u00f3gicas, f\u00edsicas y testimoniales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con lo anterior, es preciso sostener que la naturaleza \u00a0 propia de conductas como el acoso sexual, en particular, en el \u00e1mbito laboral, \u00a0 genera cierta dificultad al momento de probar en un proceso judicial las \u00a0 circunstancias en las cuales este se present\u00f3. De ah\u00ed que el Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 sus autoridades judiciales o administrativas, seg\u00fan sea el caso, deba desplegar \u00a0 todas las actuaciones necesarias conducentes a prevenir y sancionar cualquier \u00a0 acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer, y actuar con la debida \u00a0 diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez manifest\u00f3 que el 18 de septiembre de \u00a0 2012 fue v\u00edctima de acoso sexual en su lugar de trabajo por parte del se\u00f1or \u00a0 Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de diferentes \u00a0 autoridades administrativas y judiciales, entre ellas la Procuradur\u00eda Primera \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el curso del proceso \u00a0 disciplinario iniciado por esta \u00faltima autoridad en contra del se\u00f1or Paramo \u00a0 Zarta le fue negado el reconocimiento y, por lo tanto, su participaci\u00f3n como \u00a0 sujeto procesal bajo el argumento de que su intervenci\u00f3n como quejosa se \u00a0 limitaba a presentar y ampliar la queja, a aportar pruebas y a recurrir la \u00a0 decisi\u00f3n de archivo y fallo inhibitorio; adem\u00e1s, porque a pesar de ser posible \u00a0 eventualmente el reconocimiento de la quejosa como v\u00edctima ello solo era viable \u00a0 cuando se tratara de conductas que transgredieran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, lo cual no aplicaba para su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Considera la accionante que las \u00a0 actuaciones disciplinarias fueron discriminatorias, injustificadas y \u00a0 arbitrarias, y vulneraron sus derechos a la igualdad, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en la medida que la falta \u00a0 grav\u00edsima imputada constituye una vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos y por lo tanto debi\u00f3 permitirse su participaci\u00f3n como sujeto \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. En contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 anex\u00f3 el acto administrativo \u00a0 mediante el cual el disciplinado fue absuelto por duda razonable. Por su parte, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adujo que no era viable para la accionante \u00a0 ser tratada como sujeto procesal, en tanto el quejoso es la persona que pone en \u00a0 movimiento el aparato administrativo y por eso sus facultades de intervenci\u00f3n \u00a0 son limitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. \u00a0El juez de primera instancia en sede de tutela deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada. Argument\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 todos los medios \u00a0 de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, y que no encontr\u00f3 acreditada la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, al \u00a0 considerar que aunque la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez fue la persona sobre quien recay\u00f3 \u00a0 el comportamiento il\u00edcito disciplinario, esto no la ubicaba en el plano de \u00a0 v\u00edctima como se entiende en el derecho penal, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser \u00a0 reconocida como sujeto procesal en el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. \u00a0Mediante Auto 071A de 2016 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la tutela subsiguientes al auto \u00a0 mediante el cual fue seleccionado para su revisi\u00f3n y repartido al magistrado \u00a0 sustanciador; y vincul\u00f3 al se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante en la tutela y allegara \u00a0 los medios probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. \u00a0En contestaci\u00f3n al anterior prove\u00eddo el se\u00f1or Paramo Zarta manifest\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez\u00a0 ha rendido versiones diferentes sobre los \u00a0 hechos de presunto acoso sexual, en las cuales se contradice. Sostuvo que en \u00a0 este caso no se presenta ninguna conducta desplegada por el operador \u00a0 disciplinario que pueda considerarse como arbitraria o de abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con el orden constitucional y legal vigente. Afirm\u00f3 que la doctrina ha \u00a0 establecido unos criterios generales de determinaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, de los cuales ninguno \u00a0 se configura con los hechos denunciados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez nunca \u00a0 detent\u00f3 la calidad de quejosa en el proceso disciplinario como quiera que el \u00a0 origen de la indagaci\u00f3n fue la queja formulada por la se\u00f1ora Marisol Gamba. \u00a0 Solicit\u00f3 negar las pretensiones consignadas en la acci\u00f3n de tutela y confirmar \u00a0 las sentencias adoptadas por las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0Seg\u00fan las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia, es deber del juez \u00a0 constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular o \u00a0 concreto. Como fue explicado, tal mecanismo constitucional es procedente contra \u00a0 este tipo de actos de la administraci\u00f3n, ya sea como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo definitivo \u00a0 cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, o en los casos en \u00a0 que las v\u00edas alternas para la defensa de los intereses invocados no son id\u00f3neas \u00a0 ni eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0De los hechos expuestos y de \u00a0 las pruebas aportadas por las partes es posible concluir que, en el caso que \u00a0 ahora es objeto de estudio, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 por las razones que se pasan a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 21 de febrero de 2012 la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 llev\u00f3 a \u00a0 cabo la audiencia p\u00fablica en la que se escuch\u00f3 la versi\u00f3n libre y descargos al \u00a0 se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, as\u00ed como los argumentos defensivos y las \u00a0 peticiones probatorias del apoderado, y se incorporaron varios documentos \u00a0 pertinentes para la investigaci\u00f3n. En esa misma etapa procesal la Procuradur\u00eda \u00a0 decidi\u00f3 negativamente sobre la petici\u00f3n de reconocimiento como v\u00edctima de la \u00a0 se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, presentada por su apoderada. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 notificada mediante correo electr\u00f3nico a la accionante el 25 de febrero de 2012, \u00a0 en el que adem\u00e1s se le inform\u00f3 que lo referente a la solicitud de pruebas y \u00a0 copias ser\u00eda atendido dentro del marco legal y comunicado oportunamente[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, la decisi\u00f3n que se ataca en esta oportunidad es la referente \u00a0 al reconocimiento de la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez como sujeto procesal, contra la cual \u00a0 no proced\u00eda recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 113 y 115 de la ley 734 de 2002. El primero dispone que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n que se pronuncie sobre la nulidad y la \u00a0 negaci\u00f3n de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y \u00a0 contra el fallo de \u00fanica instancia. El segundo se\u00f1ala que el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra las decisiones que niegan la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas solicitadas en los descargos, la de archivo y el fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante acto administrativo del 15 de octubre de 2014, en el que la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 dentro del proceso disciplinario, esta autoridad administrativa, como \u00a0 consideraci\u00f3n previa, se\u00f1al\u00f3 que se pronunciar\u00eda sobre una nueva solicitud que \u00a0 realizara la apoderada de la accionante sobre el reconocimiento como sujeto \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0 de noviembre de 2014 la Procuradur\u00eda Segunda Delegada se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0 al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda \u00a0 N\u00fa\u00f1ez en la audiencia de fallo del 15 de octubre de 2014 contra el acto \u00a0 administrativo previamente mencionado. Los argumentos expuestos por esa \u00a0 autoridad fueron, por un lado, que el rol desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Stella \u00a0 Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez en la actuaci\u00f3n no era el de quejosa, en sentido estricto, sino en \u00a0 sobre quien al parecer recay\u00f3 la presunta conducta; y por el otro, que tampoco \u00a0 ostentaba la calidad de v\u00edctima, en tanto la falta disciplinaria investigada no \u00a0 constitu\u00eda una violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que la accionante agot\u00f3, dentro del proceso \u00a0 disciplinario, los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es cierto que contra la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda Segunda \u00a0 Delegada para la Vigilancia Administrativa la accionante podr\u00eda haber acudido, \u00a0 en principio, a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso recordar lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, en cuanto a que la tutela procede contra los actos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los \u00a0 eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y \u00a0 (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acci\u00f3n judicial ordinaria no sea \u00a0 id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos[59]. \u00a0 Seg\u00fan se explic\u00f3, la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, porque el \u00a0 medio debe ser id\u00f3neo, esto es, materialmente apto para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, y debe ser un eficaz; es decir, estar \u00a0 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no era un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante pudo acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, esta v\u00eda judicial podr\u00eda tornarse larga y dispendiosa, prolongando la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a ra\u00edz del presunto \u00a0 desconocimiento no solo del ordenamiento jur\u00eddico interno sino de obligaciones \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos humanos adquiridas por el Estado a trav\u00e9s de \u00a0 tratados y convenios internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho seguir\u00eda corriendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, existiendo as\u00ed el riesgo de que esta prescriba o est\u00e9 ad \u00a0 portas de hacerlo. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 229 del CPACA, \u00a0 en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativo, antes de ser notificado el auto admisorio de la \u00a0 demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 sustentada, podr\u00e1 el juez o magistrado ponente decretar, en providencia \u00a0 motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0 garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 sentencia. En esta oportunidad, no se obtendr\u00eda ese efecto en caso de solicitar \u00a0 dichas medidas cautelares, en tanto el proceso disciplinario que se ataca ya \u00a0 culmin\u00f3 y el uso de tales medidas, en ning\u00fan caso, conllevar\u00eda al reconocimiento \u00a0 de la accionante como sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que el fondo del asunto de que trata esta \u00a0 tutela, esto es, el reconocimiento de la quejosa como sujeto procesal en una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria en la cual alega haber sido v\u00edctima de un presunto \u00a0 acto de acoso sexual en el lugar de trabajo, reviste gran relevancia \u00a0 constitucional por el an\u00e1lisis que debe ser realizado sobre una falta \u00a0 disciplinaria, no solo a la luz del derecho interno, sino de los instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0 No reconocer como sujeto procesal y por lo tanto negar su \u00a0 participaci\u00f3n como v\u00edctima en un proceso disciplinario iniciado con ocasi\u00f3n de \u00a0 una presunta falta constitutiva de una violaci\u00f3n del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, y al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. \u00a0En esta oportunidad, la Corte Constitucional considera que la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, por no reconocerla como sujeto procesal dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo, \u00a0 por cuanto la falta disciplinaria endilgada s\u00ed constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el \u00a0 21 de febrero de 2012 la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 llev\u00f3 a cabo \u00a0 la audiencia p\u00fablica en la que se escuch\u00f3 la versi\u00f3n libre y los descargos al \u00a0 se\u00f1or Paramo Zarta, misma etapa procesal en la que decidi\u00f3 negativamente sobre \u00a0 la petici\u00f3n de reconocimiento como v\u00edctima de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. Tal \u00a0 determinaci\u00f3n fue reiterada mediante acto administrativo del 15 de octubre de 2014, a \u00a0 trav\u00e9s del cual la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia dentro del proceso disciplinario. En esa decisi\u00f3n, como \u00a0 consideraci\u00f3n preliminar, la autoridad se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreviamente a adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0 corresponda en el presente asunto este Despacho se pronunciar\u00e1, pese a que ya \u00a0 lo hizo en anterior oportunidad, sobre la nueva petici\u00f3n de reconocimiento como \u00a0 sujeto procesal presentada el 28 de mayo del a\u00f1o en curso (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso anotar que con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 89 y 90 de la ley 734 de 2002, especialmente el \u00a0 par\u00e1grafo de este \u00faltimo, la intervenci\u00f3n del quejoso se limita, en estricto \u00a0 sentido, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar \u00a0 las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y fallo \u00a0 absolutorio. En este orden de ideas y como quiera que la ley disciplinaria no \u00a0 contempl\u00f3 para estos efectos la representaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado y de las \u00a0 manifestaciones iniciales que de manera puntual hizo en su queja, no hubo en su \u00a0 momento la necesidad de ampliarlas, por lo que este Despacho considera \u00a0 improcedente el reconocimiento de la abogada y la quejosa como v\u00edctimas de esta \u00a0 pesquisa, por tanto, no se proceder\u00e1 a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante vale la pena indicar que, si bien es \u00a0 cierto, mediante la sentencia C-014 de 2004 es posible el reconocimiento como \u00a0 v\u00edctima o afectados con la conducta, en los t\u00e9rminos y para los efectos que \u00a0 prev\u00e9 esta decisi\u00f3n del Alto Tribual Constitucional, se encuentra limitada a \u00a0 conductas que se relacionan con la violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, lo que resulta diferente a las conductas que fueron investigadas en \u00a0 este proceso; as\u00ed las cosas y bajo esta perspectiva es claro que no es posible \u00a0 el reconocimiento de la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez como v\u00edctima y de la Doctora \u00a0 Rodr\u00edguez Pe\u00f1a para actuar en este proceso; empero, conforme el marco normativo en que se \u00a0 sustentan estas consideraciones, el Despacho dispuso citar a la quejosa, a fin \u00a0 de notificarle la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adoptar\u00e1, con el fin de que, si fuere el \u00a0 caso, recurrirla (sic) si est\u00e1 en desacuerdo con la misma, pudiendo ejercer su \u00a0 leg\u00edtimo derecho a controvertirla, como establece la ley disciplinaria, lo cual \u00a0 podr\u00e1 efectuar en esta audiencia, para lo cual se conceder\u00e1 el uso de la \u00a0 palabra\u201d[60]. (Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. \u00a0Seg\u00fan fue rese\u00f1ado en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la violencia contra la mujer es entendida como cualquier acci\u00f3n o conducta basada en su g\u00e9nero que \u00a0 puede causar la muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico y que \u00a0 menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos. Bajo ese entendido, el hostigamiento o acoso sexual en el lugar de \u00a0 trabajo es considerado como una de las formas en que se manifiesta ese tipo de \u00a0 violencia y por lo mismo est\u00e1 prohibido en numerosos instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, as\u00ed como en varios mandatos \u00a0 constitucionales y disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-014 de 2004 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, de manera excepcional, cuando la falta disciplinaria investigada es de tal \u00a0 grado de lesividad\u00a0 que constituye una violaci\u00f3n del DIDH o del DIH, la \u00a0 persona perjudicada con la conducta puede intervenir en el proceso disciplinario \u00a0 no solo en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, sino facultado por un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo y directo en el resultado del proceso; es decir, como verdadero sujeto \u00a0 procesal. Lo anterior, porque ya no se est\u00e1 solamente ante el quebrantamiento de \u00a0 las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores p\u00fablicos, \u00a0 sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos, y en tanto surge \u00a0 para la v\u00edctima o perjudicado el derecho a exigir del Estado una intensa \u00a0 actividad investigativa para que, de ser el caso, se haga justicia \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que cuando un acto como el acoso sexual en el \u00e1mbito laboral es la \u00a0 causa del inicio de un proceso disciplinario, el mismo debe ser considerado, \u00a0 dependiendo de las particularidades del caso, como una falta que habilita la \u00a0 intervenci\u00f3n de la persona afectada en todo el tr\u00e1mite como sujeto procesal, con \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con lo \u00a0sustento en lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1\u00ba, 2\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 3\u00ba y 26 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, el Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) y \u00a0 los art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la violencia contra la mujer o Convenci\u00f3n \u201cBel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, \u00a0 todos estos instrumentos vinculantes en el ordenamiento interno al haber sido \u00a0 ratificados y aprobados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que los \u00a0 actos administrativos previamente citados solamente hacen referencia a que no es \u00a0 posible acceder a la solicitud de reconocimiento de sujeto procesal de la \u00a0 accionante de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 89 y 90 de la ley \u00a0 734 de 2002[61]\u00a0y en la \u00a0 sentencia C-014 de 2004, providencia en la que se explica que ese reconocimiento \u00a0 se encuentra limitado, de manera excepcional, a los casos en los que la falta \u00a0 disciplinaria reviste tal gravedad que atenta contra el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. En parecer de la \u00a0 autoridad administrativa, tal excepci\u00f3n no se presenta en el proceso \u00a0 administrativo que fue de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0 Primera Distrital de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto \u00a0 y concluy\u00f3, sin la debida argumentaci\u00f3n, que la falta disciplinaria investigada \u00a0 no implicaba una vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 Esa omisi\u00f3n conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, en la medida en que: (i) no se estudi\u00f3 \u00a0 ni se tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos de presunto acoso sexual, como \u00a0 un acto de violencia contra la mujer, para concluir si este implicaba o no una \u00a0 violaci\u00f3n del DIDH; y (ii) ello condujo a la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la \u00a0 accionante como sujeto procesal en la investigaci\u00f3n disciplinaria, sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.5. \u00a0La Sala evidencia \u00a0 que la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa incurri\u00f3 \u00a0 en la misma omisi\u00f3n que la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1. Seg\u00fan fue rese\u00f1ado, a trav\u00e9s de acto \u00a0 administrativo del 27 de noviembre de 2014, aquella se abstuvo de dar tr\u00e1mite al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0 en la audiencia del 15 de octubre de 2014, acudiendo a los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte esta Procuradur\u00eda que el papel \u00a0 desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez en esta actuaci\u00f3n no es la de \u00a0 quejosa, en sentido estricto, sino en sobre quien al parecer recay\u00f3 la presunta \u00a0 conducta; y tampoco ostenta la calidad de v\u00edctima toda vez que la falta \u00a0 disciplinaria investigada no constituye violaciones del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos ni del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la doctrina de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha establecido que el recurso al que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 109 ib\u00eddem es una facultad que se otorga al quejoso, \u00a0 particular o servidor p\u00fablico, que tiene un inter\u00e9s directo en el curso de la \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria pero que no puede participar activamente en su desarrollo \u00a0 dado que carece de la calidad de sujeto procesal. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, esta Delegada se \u00a0 abstendr\u00e1 de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del \u00a0 15 de octubre de 2014 de la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0 entendido de que la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez no actu\u00f3 como quejosa y, en \u00a0 atenci\u00f3n a ello, no le era dable impugnar la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0 proferida a favor del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s P\u00e1ramo Zarta\u201d[62]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto se concluye que, de la misma forma, la \u00a0 Procuradur\u00eda Segunda Delegada omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el \u00a0 asunto y concluy\u00f3, sin la debida argumentaci\u00f3n, que la falta disciplinaria \u00a0 investigada no implicaba una vulneraci\u00f3n al Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, sin explicar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentaran \u00a0 esas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.6. \u00a0Ahora bien, esta \u00a0 Corte evidencia otro error en la decisi\u00f3n adoptada por esa autoridad \u00a0 administrativa, en lo que tiene que ver con la negativa sobre el reconocimiento \u00a0 de la calidad, esta vez como quejosa, de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2013 se escuch\u00f3 \u00a0 en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Marisol Gamba, por haber sido quien present\u00f3 ante la \u00a0 Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la queja que posteriormente fue remitida por esa entidad a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esa declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Gamba indic\u00f3 \u00a0 que el documento que conten\u00eda la queja no correspond\u00eda a alguno elaborado por \u00a0 ella, que desconoc\u00eda su contenido y que la firma y los datos en \u00e9l contenidos no \u00a0 se compadec\u00edan con los suyos. Sobre el particular, la Procuradur\u00eda Primera \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 consider\u00f3 en el acto administrativo en el que emite la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho pese a que pone en \u00a0 duda la autor\u00eda del escrito de queja, en cabeza de la se\u00f1ora Marisol Gamba, da \u00a0 cr\u00e9dito al contenido pues es la misma afectada la que posteriormente acude a la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Personer\u00eda, a la Alta Consejer\u00eda Presidencial \u00a0 para la Defensa de la Mujer, a la Veedur\u00eda Distrital, a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y posteriormente ante este \u00f3rgano de control para iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para \u00a0 la Vigilancia Administrativa concluy\u00f3, por el contrario, que la accionante no \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 el papel de quejosa en estricto sentido, sino aquel en quien recay\u00f3 la \u00a0 presunta conducta, por lo que no pod\u00eda impugnar la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0 proferida a favor del disciplinado. Esto sin tener en cuenta que: (i) la se\u00f1ora \u00a0 Marisol Gamba fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la queja presentada ante la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 no fue elaborada por ella y su firma y dem\u00e1s datos no correspond\u00edan a \u00a0 los suyos; y (ii) la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, como presunta afectada, acudi\u00f3 \u00a0 directamente ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para poner la queja por \u00a0 los presuntos hechos de acoso sexual, solicitando que se iniciara la \u00a0 correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria. La Procuradur\u00eda Segunda Delegada \u00a0 simplemente sostuvo que, al no actuar como quejosa, no le era dable a la \u00a0 accionante impugnar la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n dentro del proceso disciplinario, \u00a0 sin expresar una justificaci\u00f3n o argumentos claros que permitieran contrariar la \u00a0 realidad procesal de la actora como quejosa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.7. \u00a0\u00a0En virtud de expuesto, la Sala concluye que la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para \u00a0 la Vigilancia Administrativa vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y no discriminaci\u00f3n y al debido proceso de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, por \u00a0 cuanto la conducta endilgada s\u00ed representaba una presunta vulneraci\u00f3n al Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n se revocar\u00e1n las decisiones \u00a0 de instancia adoptadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca \u00a0 y dejar\u00e1 sin efecto las decisiones administrativas mediante las cuales se neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez como sujeto \u00a0 procesal. As\u00ed mismo, dispondr\u00e1 que se emita una nueva providencia a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se reconozca a la se\u00f1ora Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez como sujeto procesal dentro del \u00a0 proceso disciplinario, atendiendo las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia acerca de los mandatos constitucionales e instrumentos \u00a0 internacionales sobre la violencia contra la mujer como violaci\u00f3n al Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos. De igual forma, advertir\u00e1 a la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 que debe desplegar una actividad \u00a0 probatoria exigente y diligente que conduzca al esclarecimiento de los hechos \u00a0 puestos en conocimiento por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala aclara que esta \u00a0 decisi\u00f3n se adopta con independencia del an\u00e1lisis probatorio que realice la \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Distrital sobre la conducta investigada en el transcurso \u00a0 del proceso y del resultado final sobre la responsabilidad disciplinaria. En \u00a0 otras palabras, la Corte no entra a evaluar si en este caso la Procuradur\u00eda \u00a0 realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n probatoria o si el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo \u00a0 Zarta es o no responsable disciplinariamente por la falta investigada. Esas \u00a0 ser\u00e1n circunstancias que deber\u00e1n ser discutidas en el transcurso del proceso de \u00a0 conformidad con el material probatorio que sea allegado por los sujetos \u00a0 procesales.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado 40 Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la emitida el \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, como \u00a0 representante judicial de la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, contra la Procuradur\u00eda \u00a0 Primera Distrital de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia \u00a0 Administrativa y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y al debido proceso, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario 2012-401043 \u00a0 adelantado en contra del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta desde la etapa \u00a0 procesal siguiente a la audiencia de descargos realizada el 21 de febrero de \u00a0 2013 en la cual la Procuradur\u00eda Primera Distrital de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que no se \u00a0 reconocer\u00eda la calidad de sujeto procesal a la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Primera Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n,\u00a0 emita un nuevo pronunciamiento en el cual reconozca a la se\u00f1ora \u00a0 Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez como sujeto procesal dentro del proceso disciplinario \u00a0 2012-401043 adelantado en contra del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, \u00a0 atendiendo las consideraciones y criterios de interpretaci\u00f3n expuestos en esta \u00a0 providencia sobre los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales \u00a0 sobre la violencia contra la mujer como una violaci\u00f3n al Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos. Una vez realice ese pronunciamiento, deber\u00e1 continuar \u00a0 con las etapas de ese proceso disciplinario, de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0 el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la Procuradur\u00eda Primera \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 que debe desplegar una actividad probatoria exigente y \u00a0 diligente dentro del proceso disciplinario 2012-401043 adelantado en contra del \u00a0 se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta, que conduzca al esclarecimiento de los hechos \u00a0 puestos en conocimiento por la se\u00f1ora Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Denuncia \u00a0 por acoso sexual presentada por Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez contra Camilo Andr\u00e9s Paramo \u00a0 Zarta ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de acoso sexual. \u00a0 Cfr. \u00a0Cuaderno principal, folios 50 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Cfr. Cuaderno \u00a0 principal, folios 55 a 57 y 62 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0http:\/\/www.elespectador.com\/entrevista-de-cecilia-orozco\/quieren-destruirme-denunciar-articulo-386359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Correo electr\u00f3nico \u00a0 remitido por la Procuradur\u00eda Primera Delegada a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. \u00a0 Cfr. \u00a0Cuaderno principal, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Auto mediante el cual \u00a0 la Procuradur\u00eda Primera Distrital resuelve sobre solicitud de expedici\u00f3n de \u00a0 copias del proceso disciplinario. Cfr. Cuaderno principal, folios 86 y \u00a0 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Lay 1437 de 2011 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, art\u00edculo\u00a0\u00a026:\u00a0\u201cInsistencia del solicitante en \u00a0 caso de reserva.\u00a0Si la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, \u00a0 corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0 encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, \u00a0 departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se \u00a0 trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se \u00a0 niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B. Fallo del 30 de \u00a0 mayo de 2013. Cfr. Cuaderno principal, folios 101 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Procuradur\u00eda \u00a0 Primera Distrital de Bogot\u00e1. Fallo de primera instancia proferido el 15 de \u00a0 octubre de 2014 dentro del proceso disciplinario instaurado por Stella Garc\u00eda \u00a0 N\u00fa\u00f1ez contra Camilo Andr\u00e9s Paramo Zarta. Cfr. Cuaderno principal, folios \u00a0 138 a 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la \u00a0 Vigilancia Administrativa. Auto mediante el cual se abstiene de dar tr\u00e1mite al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. Cfr. Cuaderno principal, folios 188 a 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cfr. Cuaderno principal, folios \u00a0 1 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de \u00a0 Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Este medio \u00a0 probatorio fue allegado por la accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela adelantado en esta Corporaci\u00f3n y remitido al Despacho del \u00a0 magistrado sustanciador el 1\u00ba de diciembre de 2015 por parte de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Seg\u00fan la constancia \u00a0 emitida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 8 de abril de \u00a0 2016, el Auto 071A de 2016 fue notificado por medio del estado n\u00fam. 129\/16 el \u00a0 d\u00eda 7 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0El fundamento \u00a0 normativo y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se encuentra sustentado en las \u00a0 sentencias T-097 de 2014, T-404 de 2014 y T-079 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0ART\u00cdCULO 86: \u00a0 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0La jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que un perjuicio se considera irremediable cuando: \u201cde \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a)\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente\u00a0\u2013esto \u00a0 es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n \u00a0 razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien \u00a0 o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0 para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea \u00a0 necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. Ver sentencias, T-1316 de 2011, \u00a0 T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sobre la eficacia e \u00a0 idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta corporaci\u00f3n ha explicado que el \u00a0 mismo debe \u201cser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0 fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del \u00a0 derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido \u00a0 concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. \u00a0 Ver la sentencia T-003 de 1992, reiterada en la sentencia T-232 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia T-235 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia T-432 de 2002. Reiterado en \u00a0 la sentencia T-972 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Sentencia T-235 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia T-414 de \u00a0 1992. Reiterado en la sentencia SU-355 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-958 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-232 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia C-014 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0En \u00a0 esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra los art\u00edculos 48, numeral 48, y 51, inciso 3\u00b0, de la Ley 734 de \u00a0 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, que consagra como \u00a0 falta grav\u00edsima consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, \u00a0 sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, asistir al \u00a0 trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 estupefacientes. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que el \u00a0 legislador tome la decisi\u00f3n de configurar como falta disciplinaria asistir al \u00a0 trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes constituye \u00a0 un ejercicio leg\u00edtimo de la facultad de configuraci\u00f3n que a aqu\u00e9l le asiste en \u00a0 esa materia. Resalt\u00f3 que un servidor p\u00fablico o un particular que cumple \u00a0 funciones p\u00fablicas no est\u00e1 en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia \u00a0 al normal desenvolvimiento de su \u00f3rbita funcional si acude a trabajar bajo el \u00a0 efecto de bebidas alcoh\u00f3licas o de sustancias estupefacientes, lo que constituye \u00a0 una clara infracci\u00f3n de sus deberes funcionales. Precis\u00f3 que \u201cla legitimidad \u00a0 de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del \u00a0 sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de \u00a0 estupefacientes sino de la manera como tales estados interfieren los deberes \u00a0 funcionales del servidor p\u00fablico.\u00a0 Es decir, tal legitimidad se infiere no \u00a0 en raz\u00f3n de esos estados impl\u00edcitamente considerados sino del hecho que el \u00a0 sujeto asiste al trabajo encontr\u00e1ndose en ellos\u201d. Con fundamento en estos y \u00a0 otros argumentos declar\u00f3 exequibles las normas demandadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 2. TITULARIDAD DE LA ACCI\u00d3N DISCIPLINARIA.\u00a0Sin perjuicio del poder \u00a0 disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 Personer\u00edas Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control \u00a0 disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las \u00a0 ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios \u00a0 contra los servidores p\u00fablicos de sus dependencias. El titular de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que \u00a0 pueda surgir de la comisi\u00f3n de la falta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA.\u00a0Podr\u00e1n intervenir en la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, cuando la actuaci\u00f3n se adelante en el Consejo Superior o \u00a0 Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los \u00a0 funcionarios a que se refiere el art\u00edculo\u00a0174\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ejercicio del poder de supervigilancia \u00a0 administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 intervenir en calidad de sujeto procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.\u00a0Los sujetos procesales podr\u00e1n: 1. \u00a0 Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las \u00a0 mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que \u00a0 consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la \u00a0 actuaci\u00f3n,\u00a0salvo que por mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter \u00a0 reservado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Art\u00edculo 123. \u00a0 Competencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el \u00a0 funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Par\u00e1grafo. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos \u00a0 sancionatorios \u00a0expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, o asumir directamente el \u00a0 conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso \u00a0 en el cual proferir\u00e1 el fallo sustitutivo correspondiente. (Se subrayan las \u00a0 expresiones acusadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 125. Revocatoria \u00a0 a solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o \u00a0 parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra \u00a0 el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo. La solicitud de \u00a0 revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya \u00a0 acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se \u00a0 hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 \u00a0 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen \u00a0 a la decisi\u00f3n jurisdiccional. La solicitud de revocaci\u00f3n deber\u00e1 decidirla el \u00a0 funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su \u00a0 recibo. De no hacerlo, podr\u00e1 ser recusado, caso en el cual la actuaci\u00f3n se \u00a0 remitir\u00e1 inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para \u00a0 investigarlo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, si no tuviere superior \u00a0 funcional, quien la resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino improrrogable de un mes designando a \u00a0 quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, resolver\u00e1 el Viceprocurador. (Se subrayan los apartes acusados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia C-014 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Al \u00a0 respecto pueden consultarse las sentencias C-410 de 1994, C-731 de 2000, C-355 \u00a0 de 2006, C-804 de 2006, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencias C-410 de 1994 y C-731 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cfr. Sentencia C-410 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cfr. Sentencia C-804 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Cfr. Sentencia C-804 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Aprobado mediante la ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Aprobada mediante la ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Aprobado mediante la ley 22 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Aprobada por Colombia mediante la ley \u00a0 51 de 1981 y vigente en el pa\u00eds a partir del 19 de febrero de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Aprobada mediante la ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo. Acoso sexual en el trabajo y masculinidad. \u00a0 Exploraci\u00f3n con hombres de la poblaci\u00f3n general: Centroam\u00e9rica y Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana. San Jos\u00e9, 2013. Discriminaci\u00f3n, acoso sexual, g\u00e9nero, trabajadoras, \u00a0 acoso laboral, Am\u00e9rica Central, Rep\u00fablica Dominicana. 04.02.7 ISBN \u00a0 978-92-2-327377-4. Proyecto Verificaci\u00f3n de Implementaci\u00f3n de las \u00a0 Recomendaciones del Libro Blanco. Consultar http:\/\/www.ilo.org\/sanjose\/programas-y-proyectos\/verificaci%C3%B3n-implementaci%C3%B3n-libro-blanco\/WCMS_210223\/lang&#8211;es\/index.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Por la cual se \u00a0 dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de \u00a0 Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se\u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cmedidas para fomentar la sanci\u00f3n social\u201d \u00a0 demandada, al considerar que constituye un desarrollo directo de normas \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como: la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la violencia contra la Mujer y\u00a0la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer. Se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos de control social informal son plenamente \u00a0 v\u00e1lidos en un Estado social de Derecho, porque no implican la privaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar est\u00edmulos \u00a0 o desest\u00edmulos a conductas socialmente relevantes; y aclar\u00f3 que \u00a0 las \u201csanciones sociales\u201d a las que se refiere la expresi\u00f3n demandada no se \u00a0 dirigen a la descalificaci\u00f3n de personas en concreto, ni a la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobaci\u00f3n social de \u00a0 conductas de discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Art. 1 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sobre el particular pueden consultarse \u00a0 las sentencias T-843 de 2011 y T-878 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 2.d de la CEDAW dispone que los estados partes deben \u201cAbstenerse de \u00a0 incurrir en todo acto a pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y velar \u00a0 porque las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de conformidad con esta \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d, prohibici\u00f3n que comprende tambi\u00e9n la violencia contra las mujeres \u00a0 en tanto una forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0En \u00a0 su Observaci\u00f3n General m\u00fam. 19, el Comit\u00e9 de la CEDAW afirma: \u201c(\u2026) los Estados \u00a0 tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la \u00a0 diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y \u00a0 castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas.\u201d La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, de otro lado, afirm\u00f3 en el caso Campo \u00a0 Algodonero: \u201c(\u2026) las obligaciones \u00a0 convencionales de garant\u00eda a cargo de los Estados no implican una \u00a0 responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de \u00a0 particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 los particulares en sus relaciones entre s\u00ed se encuentran condicionados al \u00a0 conocimiento de una situaci\u00f3n de riesgo real e inmediato para un individuo o \u00a0 grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o \u00a0 evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisi\u00f3n de un particular tenga \u00a0 como consecuencia jur\u00eddica la violaci\u00f3n de determinados derechos humanos de otro \u00a0 particular, aqu\u00e9l no es autom\u00e1ticamente atribuible al Estado, pues debe \u00a0 atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreci\u00f3n de dichas \u00a0 obligaciones de garant\u00eda.\u201d Gonz\u00e1lez y \u00a0 otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, 2009. P\u00e1rr. 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Ver \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo \u00a0 Algodonero) vs. M\u00e9xico, 2009. P\u00e1rr. 289 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cfr. \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, informe \u201cAcceso a la justicia para \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 68, 20 enero 2007. P. 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Cfr. \u00a0Ib\u00eddem, p. 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Cfr. \u00a0Ib\u00eddem, p. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Cfr. \u00a0Ib\u00eddem, p. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia T-232 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Cfr. Cuaderno \u00a0 principal, folios 138 y 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0ART\u00cdCULO 89. SUJETOS \u00a0 PROCESALES EN LA ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA.\u00a0Podr\u00e1n intervenir en la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, cuando la actuaci\u00f3n se adelante en el Consejo Superior o \u00a0 Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la Rep\u00fablica contra los \u00a0 funcionarios a que se refiere el art\u00edculo\u00a0174\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa \u00a0 y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 intervenir en calidad de sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. FACULTADES DE \u00a0 LOS SUJETOS PROCESALES.\u00a0Los sujetos procesales podr\u00e1n: 1. Solicitar, aportar y \u00a0 controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica de las mismas. 2. Interponer \u00a0 los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para \u00a0 garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los \u00a0 fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuaci\u00f3n,\u00a0salvo que por mandato \u00a0 constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter reservado. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La intervenci\u00f3n \u00a0 del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja\u00a0bajo la gravedad \u00a0 del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la \u00a0 decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podr\u00e1 conocer el \u00a0 expediente en la secretar\u00eda del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Cfr. Cuaderno \u00a0 principal, folio 111.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-265-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-265\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 De manera excepcional, la tutela procede contra los \u00a0 actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en \u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}