{"id":24196,"date":"2024-06-26T21:45:34","date_gmt":"2024-06-26T21:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-269-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:34","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:34","slug":"t-269-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-16\/","title":{"rendered":"T-269-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-269-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-269\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Entorno f\u00edsico \u00a0 como una forma de integraci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ambiente f\u00edsico tiene una gran \u00a0 importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n social para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. A trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diversos \u00a0 espacios f\u00edsicos, el individuo puede aut\u00f3nomamente elegir y trazar su plan de \u00a0 vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional, internaci\u00f3n y \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la protecci\u00f3n constitucional reforzada de que gozan las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales \u00a0 vigentes que regulan la\u00a0accesibilidad\u00a0y protegen sus \u00a0 derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones \u00a0 independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n no sea marginado de la vida social, p\u00fablica, pol\u00edtica, \u00a0 comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad. En \u00a0 todas estas normas\u00a0se hace evidente la \u00a0 preocupaci\u00f3n por ofrecer a las personas en este estado un entorno f\u00edsico \u00a0 propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin \u00a0 espec\u00edfico de inclusi\u00f3n en la sociedad y trato igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado \u00a0 debe adoptar medidas que incluyan eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso \u00a0 a edificios, v\u00edas p\u00fablicas, transporte y otras instalaciones exteriores e \u00a0 interiores como escuelas, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra \u00a0 sustento en la misma Carta Pol\u00edtica y en la necesidad de garantizar el principio \u00a0 de igualdad respecto de aquellas personas que se encuentran en condiciones de \u00a0 hecho diferentes y que requieren de un apoyo especializado para el desarrollo \u00a0 integral y pleno de sus capacidades y potencialidades. En hechos concretos, esto \u00a0 se ha traducido en la garant\u00eda de acceso al espacio f\u00edsico cualquiera sea su \u00a0 naturaleza como forma de garantizar su integraci\u00f3n efectiva en sociedad. Al \u00a0 tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico, su exigibilidad no es \u00a0 inmediata pero supone en el entretanto la existencia siquiera de un plan que \u00a0 garantice gradualmente la protecci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Centro Comercial al no garantizar la accesibilidad f\u00edsica de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Centro Comercial dise\u00f1ar en forma \u00a0 definitiva un plan espec\u00edfico que garantice la accesibilidad y la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5355858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Augusto Su\u00e1rez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San \u00a0 Victorino (El GranSan) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el tres (3) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el doce (12) de enero \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Augusto \u00a0 Su\u00e1rez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San Victorino (El GranSan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve \u00a0 (19) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Centro Comercial El GranSan por considerar que est\u00e1 \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y \u00a0 m\u00ednimo vital. Se\u00f1ala que no puede ejercer su oficio como comerciante con plena \u00a0 autonom\u00eda porque dicho establecimiento, al que debe acudir con frecuencia, no \u00a0 cuenta con condiciones de accesibilidad para personas, que como \u00e9l, se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. Relata que en varias ocasiones por \u00a0 falta de infraestructura f\u00edsica adecuada, terceros deben auxiliarlo e incluso \u00a0 cargarlo para poder desplazarse, hecho que le genera molestia e incomodidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante es una persona de treinta \u00a0 y seis (36) a\u00f1os de edad[2]. \u00a0 Debido a un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3, presenta una discapacidad f\u00edsica \u00a0 que ha afectado gravemente su locomoci\u00f3n al punto de tener que movilizarse \u00a0 permanentemente en una silla de ruedas[3]. \u00a0 Ello ha dificultado la actividad que desempe\u00f1a como comerciante de prendas pues \u00a0 debe desplazarse peri\u00f3dicamente hacia diferentes establecimientos en los que \u00a0 adquiere la variedad de mercanc\u00eda que posteriormente vende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Centro Comercial El GranSan de \u00a0 Bogot\u00e1 es uno de los lugares a los que m\u00e1s asiste en cumplimiento de tal \u00a0 prop\u00f3sito. Sin embargo, al carecer este de las condiciones adecuadas y \u00a0 necesarias para el ingreso y movilidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 es dif\u00edcil transitar en su interior con plena autonom\u00eda debiendo esperar a que alguien caritativo le preste apoyo[4]. Indica que es inc\u00f3modo que lo tengan que cargar para trasladarse a donde \u00a0 requiera ir pues la limitaci\u00f3n que padece le demanda asistir con mayor \u00a0 frecuencia al ba\u00f1o, lo que agrava su circunstancia actual de vulnerabilidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Buscando soluciones reales a su \u00a0 problema, present\u00f3 ante el Representante Legal del centro comercial[6], una petici\u00f3n en la que \u00a0 solicitaba la adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica del recinto a partir de \u00a0 criterios de accesibilidad. Mediante respuesta del cinco (5) de octubre de dos \u00a0 mil quince (2015), se le indic\u00f3 que \u201cdicha solicitud por ahora no puede ser \u00a0 tenida en cuenta, en raz\u00f3n a que est\u00e1 en estudio de \u00e1rea jur\u00eddica, aun cuando a \u00a0 que iniciamos temporada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precisa que la ausencia de medidas \u00a0 afirmativas en su beneficio ha puesto en entredicho su m\u00ednimo vital, ya que \u201c[su] sustento se obtiene de los recursos generados por \u00a0 medio de [su] actividad comercial que ejerce en las instalaciones del centro \u00a0 comercial accionado\u201d[8]. \u00a0 En ese sentido, al no garantiz\u00e1rsele unas condiciones \u00a0 dignas que le permitan ejercer plenamente su proyecto de vida, los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para lograr su manutenci\u00f3n y la de su familia, integrada por su hijo, \u00a0 son insuficientes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en estos hechos acudi\u00f3 \u00a0 al mecanismo constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y m\u00ednimo vital. Solicit\u00f3 como \u00a0 medida provisional que el representante legal, gerente o administrador del \u00a0 centro comercial dispusiera de personal o de una brigada de gu\u00edas para la \u00a0 atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al \u00a0 interior de la edificaci\u00f3n. Para ello, resultaba pertinente la implementaci\u00f3n de una base de datos en la \u00a0 administraci\u00f3n del establecimiento que permitiera priorizar la ayuda requerida \u00a0 en favor de este grupo de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Como objeto material de protecci\u00f3n \u00a0 invoc\u00f3 (i) el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un plan espec\u00edfico que garantizar\u00e1 \u00a0 integralmente el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n. En \u00a0 concreto, el desarrollo de obras que contribuyeran a la adecuaci\u00f3n del \u00a0 mobiliario a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de barandas y\/o pasamanos en todas las \u00a0 rampas y escaleras del lugar observando las especificaciones t\u00e9cnicas del caso y \u00a0 la se\u00f1alizaci\u00f3n necesaria; (ii) la adopci\u00f3n de un \u00a0 plan de emergencia y evacuaci\u00f3n que tuviera en cuenta a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y, (iii) la realizaci\u00f3n de una campa\u00f1a de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n dirigida a los empleados y el personal administrativo que \u00a0 laboraban en el centro comercial con el fin de generar un mayor compromiso y \u00a0 comprensi\u00f3n de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes \u00a0 discapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el veinte (20) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que \u00a0 ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n[10]. \u00a0La contestaci\u00f3n aportada al proceso dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito del veintid\u00f3s (22) \u00a0 de octubre de dos mil quince (2015), el Representante Legal del Centro Comercial \u00a0 El GranSan en respuesta al requerimiento judicial sostuvo que \u201csi bien es \u00a0 cierto que el centro comercial carece de infraestructura adecuada para \u00a0 satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad f\u00edsica, \u00a0 donde reconocemos la falta de esta adecuaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que actualmente se \u00a0 viene realizando un trabajo por parte de la administraci\u00f3n del mismo para hacer \u00a0 los estudios previos que permitan definir los espacios necesarios, as\u00ed como los \u00a0 recursos econ\u00f3micos que deber\u00e1n ser destinados para tal fin. Solicito \u00a0 respetuosamente al se\u00f1or juez conceder un plazo prudencial para terminar los \u00a0 estudios y poner en marcha el plan de ejecuci\u00f3n de las obras conforme al \u00a0 presupuesto del centro comercial\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante fallo del tres (3) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015) resolvi\u00f3 \u201cnegar por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el asunto objeto de \u00a0 estudio planteaba la protecci\u00f3n de derechos colectivos frente a lo cual la \u00a0 acci\u00f3n popular se erig\u00eda en el medio de defensa judicial id\u00f3neo. Agreg\u00f3 que no \u00a0 se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta del accionante como presupuestos necesarios para la \u00a0 intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y solicit\u00f3 su revocatoria. Lo hizo sobre la base de \u00a0 reiterar que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo procedente para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la tutela en segunda instancia \u00a0 el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, autoridad que mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, \u201ces \u00a0 evidente que existen otros medios judiciales como la acci\u00f3n popular cuya \u00a0 naturaleza propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general a diferencia de la \u00a0 tutela que persigue un inter\u00e9s particular. Y es que el Juez Constitucional no \u00a0 cuenta con la competencia para disponer la construcci\u00f3n de rampas de acceso y\/o \u00a0 de otros medios para garantizar la accesibilidad f\u00edsica de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, tan solo se puede mirar desde el \u00e1mbito del perjuicio \u00a0 irremediable, el cual no fue demostrado en debida forma en esta oportunidad, \u00a0 pues el se\u00f1or Su\u00e1rez Aranguren sigue ejerciendo su actividad de comerciante como \u00a0 lo se\u00f1ala en su libelo\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Revisi\u00f3n, para efectos de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, requiri\u00f3 al Centro \u00a0 Comercial El GranSan[14] \u00a0y al accionante[15] \u00a0para que suministraran \u00a0 determinada informaci\u00f3n, por auto del doce (12) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016)[16]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por medio de oficio del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el centro comercial accionado, dio \u00a0 contestaci\u00f3n a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento \u00a0 judicial[17]. \u00a0 El contenido de las respuestas ser\u00e1 ampliamente esbozado en el estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La informaci\u00f3n requerida al se\u00f1or \u00a0 Augusto Su\u00e1rez Aranguren fue aportada al proceso de tutela a trav\u00e9s del oficio \u00a0 de respuesta del centro comercial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Augusto Su\u00e1rez Aranguren es procedente para buscar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Augusto Su\u00e1rez Aranguren act\u00faa en \u00a0 defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado \u00a0 para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[19], \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. Contin\u00faa se\u00f1alando la \u00a0 norma del decreto antes referido, que \u201c[t]ambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares\u201d, de acuerdo con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 42 al 45 ib\u00edd y el inciso final del art\u00edculo 86 superior. \u00a0 Teniendo en cuenta que en el presente tr\u00e1mite se incoa una solicitud de amparo \u00a0 contra una persona de derecho privado, esto es contra el Centro Comercial El \u00a0 GranSan, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en materia de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares (en donde est\u00e1n incluidas \u00a0 las organizaciones privadas de car\u00e1cter comercial)[20] cuando el afectado se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, \u00a0 residual y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares[21] \u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la permisi\u00f3n constitucional y \u00a0 legal que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando \u00a0 se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el desarrollo \u00a0 jurisprudencial efectuado por el int\u00e9rprete constitucional ha sido abundante \u00a0 desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras \u00a0 diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la \u00a0 configuraci\u00f3n de estos fen\u00f3menos depende de las circunstancias que se susciten \u00a0 en cada caso concreto[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido la subordinaci\u00f3n, como \u00a0 \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de \u00a0 sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d[23], \u00a0 encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de \u00a0 trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel \u00a0 educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos \u00a0 menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los \u00a0 residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la indefensi\u00f3n alude a la \u00a0 persona que \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler \u00a0 f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por \u00a0 parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0 defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0 relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra la persona\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la \u00a0 prosperidad formal de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez \u00a0 constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio[25]. \u00a0 No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido \u00a0 de este concepto. Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensi\u00f3n \u00a0 indeterminada a partir de los lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia, es \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los supuestos son m\u00e1s amplios, pues no \u00a0 implican la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo \u00a0 cual significa que se trata de un \u00e1mbito aut\u00f3nomo de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares que est\u00e1 presente por ejemplo (i) cuando la \u00a0 persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales (legales, materiales o \u00a0 f\u00edsicos) eficaces e id\u00f3neos que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0por parte de un particular; (ii) la imposibilidad del particular de satisfacer \u00a0 una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular; (iii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de \u00a0 marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iv) personas de la tercera edad; (v) \u00a0 discapacitados y, (vi) menores de edad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el int\u00e9rprete constitucional ha \u00a0 estimado que ante la existencia de una posici\u00f3n de preeminencia social y \u00a0 econ\u00f3mica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre \u00a0 particulares o tambi\u00e9n, cuando se trata de poderes sociales y econ\u00f3micos, los \u00a0 cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonom\u00eda privada del \u00a0 individuo, es procedente igualmente la acci\u00f3n de tutela. Tal es el caso de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, clubes de f\u00fatbol, empresas que gozan de una posici\u00f3n \u00a0 dominante en el mercado o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, \u00a0 como asociaciones profesionales, cooperativas o sindicatos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la principal diferencia entre estas \u00a0 dos figuras, radica en \u201cel origen de la dependencia entre los sujetos. Si el \u00a0 sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos \u00a0 encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y contrario sensu si la \u00a0 dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de \u00a0 una indefensi\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Augusto Su\u00e1rez Aranguren es \u00a0 procedente por virtud de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra \u00a0 materializada en: (i) su condici\u00f3n de discapacidad (ser\u00edas limitaciones de \u00a0 movilidad que afectan su autonom\u00eda); (ii) en el hecho de tener que asistir al \u00a0 establecimiento privado porque depende de la actividad comercial que all\u00ed \u00a0 desarrolla para materializar su plan de vida y lograr su sustento diario. En \u00a0 otras palabras, respecto de dicho lugar, el peticionario se encuentra en una \u00a0 dependencia plena en t\u00e9rminos de acceso y ejecuci\u00f3n de su trabajo. \u00c9l mismo \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel centro comercial el gran San ofrece prendas de vestir de \u00a0 confecci\u00f3n nacional de muy bajo precio, por eso es mi \u00fanico proveedor actual\u201d[29]. No ocurre lo mismo en \u00a0 la relaci\u00f3n inversa pues como \u00f3rgano privado colectivo y dada su posici\u00f3n \u00a0 significante en el mercado no depende de las labores exclusivas del tutelante \u00a0 para su cabal funcionamiento[30] \u00a0y, (iii) en la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica en la que est\u00e1 pues \u00a0 la industria del comercio es una actividad l\u00edcita que representa fuente de \u00a0 empleo, sin embargo su rendimiento es variable y depende de los \u00edndices y \u00a0 factores diversos del mercado convirti\u00e9ndose en ocasiones en un oficio \u00a0 deprimido, marginado y poco rentable. En efecto, a la fecha el accionante ejerce \u00a0 una econom\u00eda de subsistencia; seg\u00fan \u00e9l mismo lo afirma gana en promedio un poco \u00a0 m\u00e1s que un salario m\u00ednimo y ejerce dicha actividad con el escaso capital de \u00a0 trabajo con que cuenta pues es una persona de bajos recursos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente asunto se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de \u00a0 las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda \u00a0 excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando \u00a0 existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera \u00a0 oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen \u00a0 todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio \u00a0 de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir \u00a0 necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y \u00a0 su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio \u00a0 de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable[33]. En el caso concreto, \u00a0 el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015). El hecho generador de la vulneraci\u00f3n lo constituye la respuesta \u00a0 emitida por el centro comercial, el cinco (5) de octubre del mismo a\u00f1o en la \u00a0 cual le indicaron la imposibilidad de acceder a su pretensi\u00f3n de adecuaci\u00f3n \u00a0 mobiliaria del establecimiento. Es decir transcurrieron catorce (14) d\u00edas hasta \u00a0 el momento en que ejerci\u00f3 el amparo para la protecci\u00f3n de sus derechos, t\u00e9rmino \u00a0 respecto del cual no surge reparo algo pues resulta ampliamente razonable y \u00a0 denota una actitud diligente y c\u00e9lere de parte del tutelante. Adem\u00e1s, la \u00a0 vulneraci\u00f3n es actual pues de los elementos de juicio del proceso se sigue \u00a0 advirtiendo una omisi\u00f3n de la entidad accionada en la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Subsidiariedad. De acuerdo \u00a0 con los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Augusto \u00a0 Su\u00e1rez Aranguren es improcedente toda vez que el accionante dispone de la acci\u00f3n \u00a0 popular cuya naturaleza propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general que, en \u00a0 su criterio es la pretensi\u00f3n de amparo en esta oportunidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la sentencia T-553 de \u00a0 2011[35], \u00a0 al analizarse un caso con circunstancias f\u00e1cticas an\u00e1logas al presente, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n involucrados derechos colectivos \u00a0 debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y \u00a0 de los cuales exista prueba de su vulneraci\u00f3n. El hecho de que las pretensiones \u00a0 perseguidas por los accionantes terminen por beneficiar al resto de personas en \u00a0 su misma circunstancia, no excluye la procedencia del mecanismo constitucional \u00a0 siempre que el problema jur\u00eddico verse sobre la afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de estudio involucra \u00a0 justamente el goce efectivo de garant\u00edas fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo \u00a0 vital, la dignidad humana y la libertad de locomoci\u00f3n predicables de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional (el actor presenta serias limitaciones de \u00a0 movilidad ocasionadas por un accidente de tr\u00e1nsito)[36] a quien precisamente se \u00a0 le debe facilitar el acceso al ejercicio de estos derechos y su incorporaci\u00f3n a \u00a0 la sociedad removiendo progresivamente los obst\u00e1culos que impidan la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus intereses en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una \u00a0 protecci\u00f3n especial para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que en \u00a0 hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a \u00a0 sus necesidades y requerimientos[37]. \u00a0 En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisi\u00f3n del \u00a0 deber de trato especial puede ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sobre todo cuando se trata de este grupo de la poblaci\u00f3n sometido a una \u00a0 constante marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia T-276 de 2003[39], \u00a0 al analizarse un caso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad que invocaba \u00a0 su accesibilidad f\u00edsica a un lugar abierto al p\u00fablico, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este caso s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela y no \u00a0 las acciones consagradas en los art\u00edculos 87 y 88 de la Carta Pol\u00edtica por \u00a0 cuanto se trata de derechos fundamentales del accionante, quien, por cierto, \u00a0 act\u00faa a t\u00edtulo personal, como lo expuso claramente en su escrito de presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. Por lo tanto, tal como se indic\u00f3 en la sentencia T-1639 de 2000, \u00a0 procede por esta v\u00eda la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante para adoptar medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la \u00a0 situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en que se encuentra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 a presentar el caso y plantear el \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, el actor asegura enfrentar con frecuencia diversos obst\u00e1culos y \u00a0 barreras que le impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En \u00a0 concreto, se\u00f1ala que en su oficio como comerciante asiste peri\u00f3dicamente al \u00a0 Centro Comercial El GranSan. Sin embargo, por su situaci\u00f3n de discapacidad se le \u00a0 dificulta ejercer dicha actividad porque las instalaciones del establecimiento \u00a0 no son adecuadas para su desplazamiento y movilidad. En esa medida requiere el \u00a0 apoyo de terceros para trasladarse, hecho que le genera humillaci\u00f3n pues no \u00a0 controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del centro comercial \u00a0 en respuesta al requerimiento efectuado por los jueces de instancia reconoci\u00f3 la \u00a0 ausencia de medidas afirmativas en t\u00e9rminos de accesibilidad, no obstante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el esfuerzo del establecimiento por realizar los estudios necesarios para \u00a0 ejecutar las obras que atendieran las necesidades \u00a0 de este grupo de la poblaci\u00f3n con miras a cumplir los mandatos legales y \u00a0 constitucionales que propenden por su integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo de revisi\u00f3n y en atenci\u00f3n \u00a0 a la informaci\u00f3n solicitada por el Despacho, la entidad accionada reiter\u00f3 la \u00a0 falta de infraestructura adecuada para el acceso de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Advirti\u00f3 que ello obedec\u00eda a la existencia de problemas internos \u00a0 suscitados por cuenta de algunos copropietarios que manifestaban su \u00a0 inconformidad en la materializaci\u00f3n de las obras proyectadas para mitigar el \u00a0 estado de desprotecci\u00f3n reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 rese\u00f1ada corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfVulnera una \u00a0 entidad privada (Centro Comercial El GranSan) los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de discapacidad (Augusto Su\u00e1rez \u00a0 Aranguren) al no garantizarle la accesibilidad \u00a0 f\u00edsica a dicho establecimiento en donde desempe\u00f1a, generalmente, su oficio \u00a0 como comerciante a pesar de haber reconocido dicho d\u00e9ficit en la materia, no \u00a0 obstante no haberlo remediado aduciendo problemas internos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (i) los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, internacionales y legales en materia de accesibilidad f\u00edsica \u00a0 para personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) aterrizar\u00e1 el asunto con \u00a0 fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que sobre el terreno de lo \u00a0 expuesto se han consolidado y a partir de lo anterior (iii) resolver\u00e1 el asunto \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y el ambiente f\u00edsico como presupuesto indispensable de igualdad e integraci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de \u00a0 estudio plantea una controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. En concreto, \u00a0 pone de relieve las barreras y obst\u00e1culos en t\u00e9rminos de accesibilidad \u00a0a lugares abiertos al p\u00fablico (Centro Comercial El GranSan) que el \u00a0 accionante debe enfrentar cotidianamente para materializar su oficio como \u00a0 comerciante en condiciones de igualdad y por esta v\u00eda asegurar su sustento \u00a0 diario. En este orden de ideas, el norte de la exposici\u00f3n se centrar\u00e1 en abordar \u00a0 los lineamientos que en la materia se han construido y sobre esa base brindar el \u00a0 remedio constitucional m\u00e1s adecuado a las pretensiones del actor y dem\u00e1s \u00a0 personas en su misma circunstancia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran en alguna circunstancia \u00a0 de discapacidad han pertenecido a una minor\u00eda oculta hist\u00f3ricamente \u00a0 invisibilizada y excluida. A trav\u00e9s de los siglos han sido objeto constante de \u00a0 marginaci\u00f3n producto de la ignorancia, la negligencia, sentimientos de l\u00e1stima, \u00a0 verg\u00fcenza, temor o de la simple intolerancia e incomodidad que puede generar el \u00a0 encuentro con personas diferentes. Estas pueden ser razones suficientes que \u00a0 justifiquen su baja o casi inexistente participaci\u00f3n en los diferentes \u00e1mbitos \u00a0 de la vida p\u00fablica y privada y sobretodo motivos razonables que han impedido el \u00a0 goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de distintas barreras han obstaculizado \u00a0 el ejercicio a plenitud de sus garant\u00edas b\u00e1sicas. Desde barreras culturales que \u00a0 perpet\u00faan los prejuicios, hasta barreras legales, f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que \u00a0 limitan la movilidad, la interacci\u00f3n y su efectiva participaci\u00f3n en sociedad. \u00a0 Tradicionalmente se ha indicado que la discapacidad surge del fracaso de la \u00a0 adaptaci\u00f3n del ambiente social a las necesidades de las personas en esta \u00a0 situaci\u00f3n y no de la incapacidad de aquellas de adaptarse al ambiente[40]. El entorno \u00a0 f\u00edsico est\u00e1 concebido para individuos sin ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n lo cual \u00a0 corresponde al imaginario acerca de la perfecci\u00f3n, la belleza, el paradigma del \u00a0 sujeto \u201cnormalmente\u201d habilitado[41]. \u00a0 Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un espacio f\u00edsico no adaptado \u00a0 a sus condiciones pues un medio social negativo puede convertir la discapacidad \u00a0 en invalidez. Por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede \u00a0 contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de estas personas \u00a0 permiti\u00e9ndoles llevar a cabo sus aspiraciones m\u00e1s profundas[42]. De lo anterior surge entonces que el \u00a0 ambiente f\u00edsico tiene una gran importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n \u00a0 social para las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales, internacionales y legales \u00a0 vigentes entienden la discapacidad como una realidad, esto es, desde el punto de vista de \u00a0 la diversidad, de aceptar la diferencia y por esta v\u00eda de aprovechar todas las \u00a0 potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de \u00a0 discapacidades que los afecten[43]. \u00a0 Para ello, es necesario que las barreras antes referidas sean corregidas con el \u00a0 fin de garantizar su plena integraci\u00f3n como sujetos de derechos, sin l\u00edmites, \u00a0 sin restricciones y sin obst\u00e1culos innecesarios. El derecho a la accesibilidad a \u00a0 trav\u00e9s del cual se pretende alcanzar este prop\u00f3sito, constituye una herramienta \u00a0 eficaz para el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales como la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana. A trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a diversos espacios \u00a0 f\u00edsicos, el individuo puede aut\u00f3nomamente elegir y trazar su plan de vida y \u00a0 desarrollarse libremente como persona y ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Protecci\u00f3n constitucional, internacional y legal de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad en materia de accesibilidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Tal \u00a0como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 contempla una especial protecci\u00f3n para todos aquellos grupos \u00a0 marginados o desaventajados de la sociedad que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, suelen \u00a0 ver limitado el ejercicio de sus derechos fundamentales. En el caso de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, son varios los principios espec\u00edficos de \u00a0 la Carta Superior que otorgan una protecci\u00f3n constitucional reforzada en su \u00a0 beneficio a partir del mandado contenido en el art\u00edculo 2 que precept\u00faa como uno de los fines esenciales del Estado, la garant\u00eda del goce efectivo \u00a0 de los derechos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 \u00a0 establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d[45], \u00a0norma de la que se deriva directamente una obligaci\u00f3n \u00a0 de contenido positivo y aplicaci\u00f3n inmediata consistente en adoptar todas las \u00a0 medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y material[46] de trato, \u00a0 condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades entre los asociados, no simplemente en \u00a0 t\u00e9rminos formales o jur\u00eddicos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, proh\u00edbe adem\u00e1s la \u00a0 discriminaci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se viola \u00a0 el principio de igualdad y puede haber lugar a una pr\u00e1ctica discriminatoria[48], \u00a0 cuando se presenta una omisi\u00f3n injustificada de ofrecer un trato \u00a0 especial a las personas con debilidad manifiesta que requieren medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en su beneficio. En estos casos, se exige frente a los sujetos que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado o \u00a0 incluso de un particular -en los casos previstos en la ley- \u00a0para superar las \u00a0 condiciones de marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que inciden en el goce de sus derechos y \u00a0 en su participaci\u00f3n en sociedad, mediante pol\u00edticas, planes o programas que \u00a0 puedan ser dise\u00f1ados para controvertir tal circunstancia[49]. El mandato de trato \u00a0 especial no significa que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se \u00a0 encuentren relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como \u00a0 cualquier otro ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 \u00a0 Superior fija el derecho de todo colombiano a circular libremente por el \u00a0 territorio nacional (libertad de locomoci\u00f3n), garant\u00eda que implica en su sentido \u00a0 m\u00e1s elemental \u201cla posibilidad de transitar o \u00a0 desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, \u00a0 especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d[50]. Es un derecho constitucional que al \u00a0 igual que la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto \u00a0 para el ejercicio, por ejemplo de la educaci\u00f3n, el trabajo o la salud. En el caso de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, comprende la obligaci\u00f3n de remover las barreras f\u00edsicas que \u00a0 impidan su goce efectivo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 47 Constitucional consagra un derecho de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico que se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una \u201cpol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d[52]. Esta norma contiene entonces un \u00a0 derecho a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual a su vez \u00a0 se convierte en una obligaci\u00f3n clara y expresa por parte del Estado, consistente \u00a0 en propender por la inclusi\u00f3n social de este grupo de la poblaci\u00f3n y garantizar \u00a0 la igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable. Finalmente, el art\u00edculo 54 dispone de una protecci\u00f3n especial en materia laboral \u00a0 y se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del Estado propiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n de las personas en edad de trabajar y garantizar a los sujetos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, el derecho a un trabajo acorde con su estado de \u00a0 salud, esto es, las condiciones necesarias para la materializaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto de vida[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La protecci\u00f3n constitucional antes \u00a0 descrita est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito \u00a0 con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad el goce pleno en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales. Se ha considerado que un instrumento \u00fatil en el logro de tal \u00a0 finalidad es la garant\u00eda de un ambiente f\u00edsico que se ajuste a sus verdaderas necesidades y problemas. A efectos de \u00a0 una correcta ilustraci\u00f3n, se har\u00e1 primero referencia a los par\u00e1metros \u00a0 internacionales que desarrollan Derechos Humanos. Posteriormente y en la misma \u00a0 l\u00ednea de argumentaci\u00f3n se dirigir\u00e1 la atenci\u00f3n hacia el estudio del derecho \u00a0 comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Quiz\u00e1 la primera manifestaci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento a nivel internacional en punto de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se remonta a mediados de los a\u00f1os \u00a0 setenta (70), a menos de una d\u00e9cada de lograrse la aprobaci\u00f3n de diversos Pactos \u00a0 Internacionales sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos de los impedidos \u00a0de mil novecientos setenta y cinco (1975)[54], \u00a0a pesar de su t\u00edtulo, hoy anacr\u00f3nico, y de \u00a0 la precariedad en los t\u00e9rminos usados, constituy\u00f3 un desarrollo importante y una \u00a0 aproximaci\u00f3n significante hacia la promoci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a la \u00a0 igualdad de oportunidades en todas las esferas de interacci\u00f3n humana a partir de \u00a0 la lucha por la plena participaci\u00f3n civil, econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. El consenso en torno a la necesidad de \u00a0 brindar la protecci\u00f3n necesaria a este grupo de la poblaci\u00f3n mundial, llev\u00f3 al \u00a0 reconocimiento dentro del instrumento de m\u00faltiples derechos, destac\u00e1ndose, entre \u00a0 otros, los siguientes: \u201c3. \u00a0 El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El \u00a0 impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus \u00a0 trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus \u00a0 conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a \u00a0 disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible; 5. El \u00a0 impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor \u00a0 autonom\u00eda posible; 7. El impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y \u00a0 social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus \u00a0 posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, \u00a0 productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales; 8. El \u00a0 impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en \u00a0 todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 reafirmando el prop\u00f3sito de consolidar en el Continente, dentro de las \u00a0 instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad personal y de justicia \u00a0 social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre[55], \u00a0 surgi\u00f3 \u00a0el primer instrumento jur\u00eddico del Sistema \u00a0 Interamericano de los Derechos Humanos. El Protocolo de San Salvador, \u00a0 adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0fue adoptado por la Asamblea General de la OEA el \u00a0 diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en la \u00a0 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos realizada el \u00a0 dieciocho (18) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 un texto legal que como su nombre lo indica, completa la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos[56], \u00a0 en cuanto que reconoce los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0Precept\u00faa en su art\u00edculo 18 que \u201ctoda \u00a0 persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene \u00a0 derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d. Con tal fin, los Estados partes se \u00a0 comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese prop\u00f3sito y en \u00a0 especial a: (i) ejecutar programas espec\u00edficos destinados a proporcionar a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad los recursos y el ambiente necesario para \u00a0 alcanzar ese objetivo e (ii) incluir de manera prioritaria en sus planes de \u00a0 desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos generados \u00a0 por las necesidades de este grupo[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del \u00a0 desarrollo integral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y la \u00a0 convivencia en una sociedad en constante evoluci\u00f3n abocada a cambiar su \u00a0 percepci\u00f3n respecto de estos individuos, emergi\u00f3 en el \u00e1mbito americano \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad del siete (7) de junio \u00a0 de mil novecientos noventa y nueve (1999)[58]. \u00a0 Tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como la de \u00a0 propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad. En el art\u00edculo 1 de este \u00a0 instrumento internacional se establece que: \u201cel t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019 \u00a0 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de \u00a0 naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s \u00a0 actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por \u00a0 el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr los objetivos de esta Convenci\u00f3n, los \u00a0 Estados parte se comprometen a adoptar medidas para (i) \u00a0 eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n social por \u00a0 parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n \u00a0 o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales \u00a0 como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, \u00a0 la educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia, los servicios policiales, y \u00a0 las actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; (ii) para que los edificios, \u00a0 veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios \u00a0 respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las \u00a0 personas que presenten alguna discapacidad y, (iii) para eliminar, en la medida \u00a0 de lo posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones \u00a0 que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso en favor de este \u00a0 grupo social (art\u00edculo 3)[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi una d\u00e9cada \u00a0 m\u00e1s tarde, la comunidad internacional a principios ya del siglo XXI, \u00a0avanz\u00f3 en \u00a0 un acuerdo m\u00e1s extenso y vinculante. Aparece as\u00ed, \u00a0 el primer instrumento amplio de Derechos Humanos y por esta v\u00eda, la primera \u00a0 convenci\u00f3n de tal naturaleza que se abre a la firma de las\u00a0organizaciones \u00a0 regionales de integraci\u00f3n y se\u00f1ala un \u201ccambio paradigm\u00e1tico\u201d de las \u00a0 actitudes y enfoques respecto de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 seis (2006)[60], \u00a0se concibi\u00f3 como un instrumento de Derechos \u00a0 Humanos con una dimensi\u00f3n expl\u00edcita de desarrollo social.\u00a0En ella se propone, \u201cpromover, \u00a0 proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0 discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d[61]. Conforme a la \u00a0 Convenci\u00f3n, entre las personas en condici\u00f3n de discapacidad se encuentran \u00a0 aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales \u00a0 a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar los fines propuestos y en \u00a0 armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para este grupo poblacional, \u00a0 la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza del Estado unas obligaciones de acci\u00f3n y \u00a0 otras de omisi\u00f3n respecto de los derechos de los que son titulares las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. Entre estas, se encuentra la de \u201ctomar todas \u00a0 las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o \u00a0 derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d[62], y la de abstenerse de \u00a0 realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la referida Convenci\u00f3n \u00a0 velando porque todas las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo \u00a0 a lo que en ella se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3 del instrumento \u00a0 internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe \u00a0 destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la independencia, la \u00a0 no discriminaci\u00f3n[63], \u00a0 la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de \u00a0 oportunidades y la accesibilidad[64]. \u00a0La Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de accesibilidad, tema central de la \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n, se\u00f1alando que con la finalidad de que \u201clas \u00a0 personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar \u00a0 plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos \u00a0 al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas, que incluir\u00e1n la \u00a0 identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso, se aplicar\u00e1n, \u00a0 entre otras cosas, a los edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras \u00a0 instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros m\u00e9dicos \u00a0 y lugares de trabajo. Para tal fin, los Estados Partes adoptar\u00e1n las acciones \u00a0 pertinentes para (i) desarrollar, promulgar y supervisar la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 m\u00ednimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los \u00a0 servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico; (ii) asegurar que las entidades \u00a0 privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al p\u00fablico o de uso \u00a0 p\u00fablico tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad; (iii) brindar formaci\u00f3n a todas las \u00a0 personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan estos \u00a0 individuos y, (iv) ofrecer formas de asistencia humana o animal e \u00a0 intermediarios, incluidos gu\u00edas, lectores e int\u00e9rpretes profesionales de la \u00a0 lengua de se\u00f1as, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones \u00a0 abiertas al p\u00fablico[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20 se resalta la importancia \u00a0 de capacitar a la sociedad con el fin de que cuenten con la sensibilizaci\u00f3n y el \u00a0 conocimiento para efectuar los procedimientos pertinentes que garanticen de \u00a0 manera digna, segura y efectiva el acceso a la sociedad de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Para ello prev\u00e9 que \u201clos Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de \u00a0 movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: (\u2026) c) \u00a0 Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje \u00a0 con estas personas capacitaci\u00f3n en habilidades relacionadas con la movilidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea (\u00abla Carta\u00bb), \u201cla \u00a0 dignidad humana es inviolable. Ser\u00e1 respetada y protegida\u201d. El art\u00edculo 26 \u00a0 establece que \u201cla Uni\u00f3n reconoce y respeta el derecho de las personas \u00a0 discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonom\u00eda, su \u00a0 integraci\u00f3n social y profesional y su participaci\u00f3n en la vida de la comunidad\u201d. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 21 proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad. \u00a0 El Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea (TFUE) estipula que la \u00a0 Uni\u00f3n, en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus pol\u00edticas y acciones, tratar\u00e1 de \u00a0 luchar contra toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 10) y \u00a0 podr\u00e1 adoptar acciones adecuadas para combatirla (art\u00edculo 19). La \u00a0 Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comit\u00e9 \u00a0 Econ\u00f3mico y Social Europeo y al Comit\u00e9 de las regiones relativa a la \u00a0 estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020 se centra en la supresi\u00f3n de \u00a0 barreras a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de \u00e1mbitos primordiales de actuaci\u00f3n como \u00a0 el empleo, la protecci\u00f3n social, la igualdad y la accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00abaccesibilidad\u00bb entiende el acceso de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en las mismas condiciones que el \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n, al entorno f\u00edsico, al transporte, a las tecnolog\u00edas y los \u00a0 sistemas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (TIC), y a otras instalaciones y \u00a0 servicios. Propone utilizar instrumentos legislativos y de otro tipo para \u00a0 optimizar la accesibilidad as\u00ed como la implementaci\u00f3n de normas espec\u00edficas que \u00a0 eliminen las barreras actuales en el entorno construido, los bienes y los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por otro \u00a0 lado, en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano, diferentes regulaciones \u00a0 legislativas han definido mecanismos de protecci\u00f3n para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, especialmente en t\u00e9rminos de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla \u00a0 que debe mencionarse es la Ley Estatutaria de los \u00a0 Derechos de las Personas en condici\u00f3n de Discapacidad \u00a0(Ley 1618 de 2013)[67]. \u00a0 Las Leyes Estatutarias desarrollan dimensiones \u00a0y contenidos importantes de los \u00a0 derechos \u00a0y deberes fundamentales cuya titularidad se predica de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 152 superior). Lo que se defina en ellas por \u00a0 su rango de superioridad, vocaci\u00f3n de permanencia y car\u00e1cter vinculante \u00a0 constituye par\u00e1metro de constitucionalidad y base s\u00f3lida para la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este avance \u00a0 estatutario es un paso adelante que recoge las \u00a0 experiencias nacionales en las que se han protegido los derechos de una minor\u00eda \u00a0 oculta. Es posterior a la evoluci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y tiene por finalidad garantizar y asegurar el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos de un grupo social vulnerable mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n social[68], \u00a0 acciones afirmativas, ajustes razonables y eliminaci\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad. Como manifestaci\u00f3n de la igualdad \u00a0 material y el fomento de la vida aut\u00f3noma e independiente de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 dispone como deber de las entidades de todo orden, garantizar su \u00a0 accesibilidad \u00a0en igualdad de condiciones, al entorno f\u00edsico, al transporte, a la \u00a0 informaci\u00f3n y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, el espacio p\u00fablico, los bienes p\u00fablicos, los \u00a0 lugares abiertos al p\u00fablico y los servicios p\u00fablicos, tanto en zonas urbanas \u00a0 como rurales (art\u00edculos 2 y 14). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 6 \u00a0 estableci\u00f3 que son deberes de la familia, las empresas privadas, las \u00a0 organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, \u201casumir \u00a0 la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, \u00a0 sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier \u00a0 otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad y sus familias, participar en la construcci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social de las personas con \u00a0 discapacidad y velar por el respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 361 de 1997[69], \u00a0 adicionada por la Ley 1287 de 2009[70], \u00a0 se orienta hacia la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 que por motivo del entorno en el que se encuentran, tienen necesidades \u00a0 especiales, en particular los individuos en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 requieren de atenci\u00f3n especial[71]. \u00a0El t\u00edtulo IV consagra como forma de integraci\u00f3n social para este grupo de \u00a0 la poblaci\u00f3n, la garant\u00eda plena de la accesibilidad entendida como \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o \u00a0 ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n \u00a0 en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en \u00a0 estos ambientes\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, establece las normas y los criterios b\u00e1sicos requeridos para \u00a0 facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos, instalaciones y edificios \u00a0 abiertos al p\u00fablico, medios de transporte y comunicaci\u00f3n a personas con \u00a0 movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de \u00a0 orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o \u00a0 enfermedad. Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas[73] en el dise\u00f1o \u00a0 y ejecuci\u00f3n de planes de vivienda[74], \u00a0 v\u00edas, espacios p\u00fablicos, mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios o complejos arquitect\u00f3nicos de \u00a0 naturaleza privada o de propiedad p\u00fablica. En \u00a0 este \u00faltimo caso, dispone que las distintas entidades estatales deben incluir en \u00a0 sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiaci\u00f3n de las \u00a0 adaptaciones de los inmuebles de su propiedad y precisa que las instalaciones y \u00a0 edificios ya existentes se adecuaran de manera progresiva, de tal manera que a \u00a0 futuro cuenten con pasamanos al menos en uno de sus dos (2) laterales[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la adecuaci\u00f3n o reforma de los edificios o \u00a0 instalaciones abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad particular, tema clave \u00a0 de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, la Ley en referencia consagra en sus \u00a0 art\u00edculos 52 y siguientes, varias medidas para facilitar \u201cel acceso y \u00a0 tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u201d[76]. \u00a0 Con tal prop\u00f3sito se\u00f1ala que dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la vigencia de la presente ley[77], \u00a0 para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos \u00a0 particulares que dentro de dicho t\u00e9rmino no hubieren cumplido lo ordenado[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto fija una serie de par\u00e1metros acerca de \u00a0 c\u00f3mo eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas en este tipo de ambientes y dispone \u00a0 que (i) en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, \u00a0 existir\u00e1n rampas con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas, de \u00a0 acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional o \u00a0 se encuentren vigentes; (ii) toda construcci\u00f3n temporal o permanente que pueda \u00a0 ofrecer peligro para las\u00a0personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, deber\u00e1 estar provista de la protecci\u00f3n correspondiente y \u00a0 de la adecuada se\u00f1alizaci\u00f3n y deber\u00e1 contar por \u00a0 lo menos con un sitio accesible para la personas en silla de ruedas; \u00a0(iii) las puertas principales de acceso de \u00a0 toda construcci\u00f3n, sea \u00e9sta p\u00fablica o privada, se deber\u00e1n abrir hacia el \u00a0 exterior o en ambos sentidos, deber\u00e1n as\u00ed mismo contar con manijas autom\u00e1ticas \u00a0 al empujar, y sin son cristal siempre llevar\u00e1n franjas anaranjadas o blanco- \u00a0 fluorescente a la altura indicada[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 3 del mencionado Decreto, regula en sus \u00a0 art\u00edculos 9 y 10 el tema relacionado con la \u00a0 accesibilidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a edificios abiertos \u00a0 al p\u00fablico se\u00f1alando algunas condiciones m\u00ednimas que deben implementarse en su \u00a0 dise\u00f1o, construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n. As\u00ed, define cuestiones espec\u00edficas y \u00a0 relevantes que contribuyen a la soluci\u00f3n del caso materia de an\u00e1lisis. \u00a0 Concretamente dispone que (i) al menos uno de los accesos al interior de la \u00a0 edificaci\u00f3n, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas \u00a0 con alg\u00fan tipo de movilidad reducida[84] \u00a0y deber\u00e1 contar con un ancho m\u00ednimo que garantice la libre circulaci\u00f3n de una \u00a0 persona en silla de ruedas. Cualquier desnivel deber\u00e1 ser superado por medio de \u00a0\u201cvados, rampas o similares\u201d. (ii) Las puertas principales de acceso a \u00a0 toda construcci\u00f3n, sea esta p\u00fablica o privada, se deber\u00e1n abrir hacia el \u00a0 exterior o en ambos sentidos, deber\u00e1n as\u00ed mismo contar con manijas autom\u00e1ticas \u00a0 al empujar. En ning\u00fan caso, pueden invadir las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal;\u00a0 \u00a0 (iii) cuando el dise\u00f1o contemple ascensores, el ancho de los mismos debe \u00a0 garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad \u00a0 reducida y\/o en sillas de ruedas y, (iv) deber\u00e1n disponerse estacionamientos \u00a0 accesibles para las personas en condici\u00f3n de discapacidad los cuales estar\u00e1n \u00a0 debidamente se\u00f1alizados[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 14861 del cuatro (4) de \u00a0 octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud[86] regul\u00f3 las condiciones de accesibilidad \u00a0 que deb\u00edan cumplir en general las edificaciones y establecimientos p\u00fablicos o \u00a0 privados, sin distinguir si en ellas se prestaban servicios p\u00fablicos o si se \u00a0 trataba de lugares abiertos al p\u00fablico, con el fin de asegurar que los derechos \u00a0 de las personas con movilidad reducida no fueran obstaculizados por barreras \u00a0 arquitect\u00f3nicas. Defini\u00f3 la accesibilidad como \u201cla \u00a0 condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el \u00a0 f\u00e1cil desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general y el uso en formas confiable y \u00a0 segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d(art\u00edculo 6)[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En suma, tanto la protecci\u00f3n constitucional reforzada de que gozan las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad como las disposiciones internacionales y \u00a0 legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, \u00a0 establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones \u00a0 independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n no sea marginado de la vida social, p\u00fablica, pol\u00edtica, \u00a0 comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad. En \u00a0 todas estas normas se hace evidente la preocupaci\u00f3n por ofrecer a las \u00a0 personas en este estado un entorno f\u00edsico propicio para su desarrollo en \u00a0 condiciones dignas y respetuosas con un fin espec\u00edfico de inclusi\u00f3n en la \u00a0 sociedad y trato igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional ha garantizado \u00a0 a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el acceso al espacio f\u00edsico en \u00a0 condiciones de igualdad, removiendo obst\u00e1culos, cargas excesivas y barreras que \u00a0 los marginaban \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Con fundamento en los preceptos mencionados, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado un amplio espectro de protecci\u00f3n \u00a0 para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n o discapacidad aplicando en su beneficio un tratamiento \u00a0 prioritario y diferenciado acorde a sus necesidades y requerimientos especiales. \u00a0 En diversas decisiones de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad \u00a0 de adoptar acciones afirmativas encaminadas a la plena inserci\u00f3n en la sociedad \u00a0 de este grupo de la poblaci\u00f3n, reconociendo, por ejemplo, su accesibilidad en condiciones de igualdad a diversos \u00a0 ambientes y espacios f\u00edsicos en donde se desarrolla generalmente la vida en \u00a0 sociedad (v\u00edas p\u00fablicas, transportes, universidades, vivienda, trabajo, hoteles, \u00a0 instalaciones deportivas\/recreativas, etc.) removiendo para tal fin los \u00a0 obst\u00e1culos existentes[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de escenarios, se ha sostenido \u00a0 que el proceso de dise\u00f1o y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de las \u00a0 ciudades con miras al cubrimiento de las necesidades y requerimientos de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, amerita cuantiosas acciones e \u00a0 inversiones. El hecho de que se requiera tiempo para planificar, as\u00ed como la \u00a0 necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones \u00a0 existentes, evidencia que se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico, \u00a0 cuyo pleno e integral cumplimiento no puede ser exigido de forma instant\u00e1nea[89]. No obstante, mientras \u00a0 la planeaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de proyectos orientados a la accesibilidad total de \u00a0 sujetos en estas condiciones se convierte en realidad, las autoridades, los \u00a0 particulares y la sociedad en general deben contribuir a la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 barreras que refuerzan la discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n en su contra implementando \u00a0 los planes y programas que aseguren gradual y progresivamente el goce integral \u00a0 de sus derechos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que cuando la protecci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo \u00a0 progresivo, la autoridad competente o el particular deben adoptar un plan \u00a0 encaminado a satisfacer su goce efectivo, pues en caso contrario existir\u00eda un \u00a0 incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales. Se ha dicho que los \u00a0 requisitos que se exigen para la estructuraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica tambi\u00e9n \u00a0 pueden predicarse de un plan. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado \u00a0 que debe existir (i) un plan espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el \u00a0 goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un \u00a0 cronograma de actividades para su ejecuci\u00f3n. No puede tratarse de un plan tan \u00a0 solo simb\u00f3lico, que no est\u00e9 acompa\u00f1ado de acciones reales y concretas. El plan \u00a0 (iii) debe responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n hacia la cual fue \u00a0 estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este \u00a0 lapso se torne en irrazonable ni indefinido[91] y, (v) debe permitir \u00a0 una verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las etapas de su elaboraci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 un \u00a0 recuento de algunos de los precedentes constitucionales m\u00e1s relevantes y \u00a0 recientes en la materia. Para efectos pr\u00e1cticos, este se desarrollar\u00e1 de manera \u00a0 tem\u00e1tica en cinco (5) ejes distintos. En ellos podr\u00e1 observarse la forma como \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha garantizado en contextos diversos, la accesibilidad de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. Se advierte que en la mayor\u00eda de las \u00a0 providencias, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han protegido el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y por esta v\u00eda han ordenado a las entidades accionadas, la elaboraci\u00f3n de un \u00a0 plan mediante el cual se garantice progresivamente la accesibilidad f\u00edsica de \u00a0 este sector social. Tambi\u00e9n ha dispuesto la adopci\u00f3n de medidas temporales a \u00a0 favor de los accionantes mientras se efect\u00faa esta acci\u00f3n con el fin de que no se \u00a0 perpet\u00faen en el tiempo sus condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En primer lugar, \u00a0 se ha privilegiado la accesibilidad a trav\u00e9s del ingreso y desplazamiento en los \u00a0 medios masivos de transporte p\u00fablico y sus instalaciones dependientes sin \u00a0 interferencias ni obst\u00e1culos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha protegido los derechos de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Quiz\u00e1s, uno de los primeros escenarios en los que lo \u00a0 hizo fue en materia de acceso al servicio de transporte p\u00fablico. Para la Corte, \u00a0 el transporte es un \u00a0 presupuesto necesario para garantizar el goce efectivo de la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de \u00a0 movilizarse, en especial, para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n que \u00a0 no cuentan con otras alternativas de tr\u00e1nsito. As\u00ed se reconoci\u00f3 entre otras, en \u00a0 la sentencia T-604 de 1992[93], \u00a0 en la que se destac\u00f3 la importancia que tiene para el orden constitucional \u00a0 vigente el servicio p\u00fablico de transporte y se constat\u00f3 la relevancia econ\u00f3mica \u00a0 y social de \u00e9ste en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la ciudad \u00a0 -su tama\u00f1o y distribuci\u00f3n\u2014 hace del transporte p\u00fablico urbano un medio \u00a0 indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos que \u00a0 viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilizaci\u00f3n. De la \u00a0 capacidad efectiva de superar distancias puede depender la estabilidad del \u00a0 trabajo, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, el ejercicio de la \u00a0 iniciativa privada y, en general, el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 complejidad del mundo moderno hace que el tiempo y el espacio individuales se \u00a0 conviertan en formas de poder social. Tiempo y espacio son elementos cruciales \u00a0 para la b\u00fasqueda de bienestar y progreso en las sociedades de econom\u00eda \u00a0 capitalista. La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de \u00a0 habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, mercado, etc., en el menor tiempo y costo \u00a0 posibles, coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced \u00a0 del Estado o de los particulares que prestan este servicio. La potencialidad de \u00a0 afectar la vida diaria del usuario por parte de las empresas transportadoras \u00a0 explica la mayor responsabilidad social y jur\u00eddica exigible a \u00e9stas y el \u00a0 estricto control de las autoridades con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 adecuada del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el pasar de los a\u00f1os \u00a0 y el progreso de las ciudades en punto de infraestructura vial, la Corporaci\u00f3n \u00a0 se fue ocupando con mayor detalle de la materia. Dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de haberse inaugurado la empresa \u00a0 Transmilenio S.A. (18 de diciembre de 2000), encargada de la gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y planeaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico masivo del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y su \u00e1rea \u00a0 de influencia, un ciudadano en condici\u00f3n de discapacidad present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la misma. El asunto lleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n y su conocimiento fue \u00a0 asumido por la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-595 de 2002[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante era una \u00a0 persona en silla de ruedas que solicitaba le fuera garantizado su derecho a acceder al servicio de transporte, sin tener que soportar \u00a0 cargas excesivas. Su reclamo se fundaba en el hecho de que deb\u00eda recorrer una \u00a0 gran distancia (15 cuadras), para poder llegar hasta una estaci\u00f3n del Sistema \u00a0 Troncal de Transmilenio ya que las rutas alimentadoras no estaban acondicionadas \u00a0 para personas en su situaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que se trataba de \u00a0 una persona que, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, era titular de una \u00a0 protecci\u00f3n especial reforzada por parte del Estado, pues era alguien que (i) \u00a0 ten\u00eda una discapacidad (ii) que, adem\u00e1s, efectivamente la marginaba y exclu\u00eda \u00a0 del acceso al servicio b\u00e1sico de transporte urbano \u00a0 en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que \u00a0 implicar\u00e1n cargas excesivas y, (iii) que en raz\u00f3n a todo ello ve\u00eda severamente \u00a0 limitadas sus oportunidades para gozar efectiva\u00admente de otros derechos \u00a0 constitucionales. Precis\u00f3 que el car\u00e1cter program\u00e1tico de las prestaciones \u00a0 derivadas de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n supon\u00eda, por lo menos contar \u00a0 con un plan, que permitiera, progresivamente, su goce efectivo[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de una d\u00e9cada \u00a0 despu\u00e9s, la Corte se ocup\u00f3 de un asunto de igual naturaleza al anterior, incluso \u00a0 en lo relativo a las pretensiones incoadas. Mediante la sentencia T-192 de 2014[96], \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 una tutela presentada nuevamente contra la Empresa Transmilenio S.A, debido a que los veh\u00edculos \u00a0 azules del Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico -SIPT- no contaban aun con \u00a0 las condiciones necesarias para el acceso y la movilidad de personas, que como \u00a0 la accionante, presentaban serias limitaciones de movilidad[97]. De acuerdo \u00a0 con los hechos del caso, esta circunstancia la hab\u00eda llevado a incumplir en \u00a0 muchas ocasiones sus deberes laborales ya que adem\u00e1s la estaci\u00f3n de Transmilenio \u00a0 m\u00e1s cercana a su casa se encontraba aproximadamente a treinta (30) cuadras de \u00a0 distancia y el sector en el que resid\u00eda no contaba con rutas alimentadoras. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que aunque la peticionaria no ten\u00eda derecho a gozar \u00a0 de manera inmediata e individualizada de las prestaciones solicitadas, s\u00ed lo \u00a0 ten\u00eda en cuanto a que, por lo menos, existiera un plan mediante el cual se \u00a0 buscar\u00e1 gradualmente garantizar su acceso al servicio de transporte p\u00fablico. De \u00a0 lo contrario, se atentar\u00eda no solo contra su libertad de locomoci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n contra su derecho a la igualdad y las diversas garant\u00edas cuyo ejercicio \u00a0 se encontraban supeditadas a la posibilidad de movilizarse, como el trabajo y la \u00a0 dignidad humana. Por tanto, se orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un plan que garantizar\u00e1 \u00a0 el car\u00e1cter program\u00e1tico de las pretensiones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-708 de 2015[98] \u00a0se analiz\u00f3 una tutela presentada contra la empresa Megab\u00fas, compa\u00f1\u00eda gestora y \u00a0 administradora del sistema integrado de transporte p\u00fablico masivo de pasajeros \u00a0 en la ciudad de Pereira. El accionante alud\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n e igualdad dada la inexistencia de \u00a0 buses alimentadores suficientes con rampas mec\u00e1nicas para facilitar el acceso a \u00a0 los veh\u00edculos de las personas que, como \u00e9l, se movilizaban en silla de ruedas. \u00a0 La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al transporte \u00a0 p\u00fablico urbano, concedi\u00f3 el amparo y estim\u00f3 que la naturaleza prestacional de \u00a0 las peticiones de la demanda, no pod\u00eda ser invocada para justificar la inacci\u00f3n \u00a0 continuada del Estado, ya que por el hecho de tratarse de garant\u00edas que supon\u00edan \u00a0 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, el no haber comenzado a \u00a0 elaborar un plan o programa que buscar\u00e1 gradualmente adoptar las medidas para \u00a0 satisfacer la demanda del servicio de este sector social se erig\u00eda en una \u00a0 violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. La protecci\u00f3n reforzada de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n se ha materializado en la remoci\u00f3n \u00a0 de barreras presentes en espacios p\u00fablicos, como por ejemplo, las v\u00edas y \u00a0 andenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las sentencias T-550 de 1992[100], T-518 de 1992[101], T-423 de 1993[102], T-150 de 1995[103], T-066 de 1995[104] \u00a0y T-288 de 1995[105] \u00a0se empez\u00f3 a hacer una aproximaci\u00f3n relevante hacia el tema del espacio p\u00fablico a \u00a0 partir de la prohibici\u00f3n de cerrar una v\u00eda de esta naturaleza salvo que \u00a0 existiera una justificaci\u00f3n legal y constitucionalmente razonable para ello. En \u00a0 la \u00faltima de ellas, la Corte se pronunci\u00f3 en detalle e indic\u00f3 que su destinaci\u00f3n \u00a0 al uso com\u00fan, \u201cincluye la garant\u00eda de acceso al mismo para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del \u00a0 espacio p\u00fablico por parte de las personas, en especial de aqu\u00e9llas limitadas \u00a0 f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y \u00a0 permanencia\u201d. Esta posici\u00f3n, fijada inicialmente por una de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, fue reiterada posteriormente por la Sala \u00a0 Plena en las sentencias SU-360 de 1999[106] y SU-601A de 1999[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos a\u00f1os m\u00e1s adelante, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ahond\u00f3 ampliamente la discusi\u00f3n sobre este t\u00f3pico, se\u00f1alando la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre el derecho al espacio p\u00fablico y el derecho a acceder al espacio \u00a0 f\u00edsico, reconocido a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En la sentencia \u00a0 C-410 de 2001[108], \u00a0 al analizarse la constitucionalidad del art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997[109], referente al \u00a0 estacionamiento en las v\u00edas p\u00fablicas de veh\u00edculos que transportan a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 se expres\u00f3 que \u201ces v\u00e1lido afirmar que, con \u00a0 el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, \u00a0 puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en \u00a0 condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever \u00a0 que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento \u00a0 de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, \u00a0 con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como \u00a0 presupuesto indispensable de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-117 de 2003[110], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n abord\u00f3 la materia destacando la manera como la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n pod\u00eda verse afectada de manera directa, cuando alguien \u00a0 impon\u00eda alguna restricci\u00f3n de acceso a las v\u00edas. As\u00ed, se consider\u00f3 en este caso \u00a0 que la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, al aplicar la \u00a0 medida restrictiva de circulaci\u00f3n contenida en el Decreto 007 de 2002 al \u00a0 veh\u00edculo particular de los accionantes, no permitiendo su tr\u00e1nsito durante el \u00a0 horario de &#8220;pico y placa&#8221;, vulneraba sus derechos fundamentales teniendo en \u00a0 cuenta que \u00e9stos padec\u00edan el s\u00edndrome de cromosoma X fr\u00e1gil y deb\u00edan ser \u00a0 transportados durante este horario al centro de rehabilitaci\u00f3n para su educaci\u00f3n \u00a0 especial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones \u00a0 precedentes fueron empleadas en los \u00faltimos a\u00f1os por algunas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. Puntualmente, en la sentencia T-030 \u00a0 de 2010[111], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana con un diagn\u00f3stico \u00a0 de poliomelitis que invocaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, dignidad humana y libertad de locomoci\u00f3n, debido a la existencia de barreras estructurales y la total ausencia de rampas en \u00a0 los andenes de la ciudad de Popay\u00e1n, lugar donde ejerc\u00eda su oficio como \u00a0 vendedora de loter\u00eda. La accionante, por pertenecer al Concejo Municipal de \u00a0 Discapacitados, desarrollaba una labor social de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda a \u00a0 grupos vulnerables, por ello deb\u00eda realizar ciertas diligencias en la Alcald\u00eda \u00a0 de Popay\u00e1n y en la Gobernaci\u00f3n del Cauca y otras entidades, pero le era casi \u00a0 imposible ejecutar el desplazamiento por la altura de los andenes y una vez se \u00a0 encontraba en estas instituciones la imposibilidad de acceder a tel\u00e9fonos\u00a0 \u00a0 p\u00fablicos o cualquier otro medio que le permitiera comunicarse con los pisos \u00a0 superiores dificultaba a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, era imposible dada su \u00a0 condici\u00f3n, el ingreso a los espect\u00e1culos art\u00edsticos que con regularidad se \u00a0 realizaban en la ciudad, en el Coliseo la Estancia y en la Plaza de Toros ya que \u00a0 las entradas eran muy angostas. En esta oportunidad, se encontraron vulneradas las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0 peticionaria por omisi\u00f3n del deber de trato especial ya que a pesar de los \u00a0 intentos por garantizar la accesibilidad de la accionante aun persist\u00edan \u00a0 obst\u00e1culos que imped\u00edan su desplazamiento en los sitios descritos por ella. En \u00a0 esa medida, se orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 acciones para la efectiva eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas \u00a0 (incluyendo rampas, andenes, instalaci\u00f3n de ba\u00f1os p\u00fablicos accesibles y \u00a0 tel\u00e9fonos p\u00fablicos que pudieran utilizar las personas que se trasladaban en \u00a0 silla de ruedas) que provocaban la violaci\u00f3n del derecho de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. De otro lado, se ha protegido la \u00a0 facultad leg\u00edtima de acceder, transitar y desplazarse con facilidad y sin \u00a0 obst\u00e1culos en edificaciones o instalaciones\u00a0 abiertas al p\u00fablico de diversa \u00a0 naturaleza[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1639 de 2000[113], se resolvieron \u00a0 conjuntamente dos (2) procesos que hab\u00edan sido acumulados relativos a personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad que no pod\u00edan transitar con libertad dentro de \u00a0 instalaciones p\u00fablicas ya que deb\u00edan desplazarse en silla de ruedas por espacios \u00a0 no dise\u00f1ados para ello. En uno de los casos, un estudiante solicitaba la protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a las aulas de \u00a0 clases de la Universidad de Antioquia donde adelantaba estudios de derecho. \u00a0 Invocaba la construcci\u00f3n de rampas que \u00a0 redujeran los riesgos a los cuales se expon\u00eda cuando transitaba dentro de los \u00a0 predios universitarios, en especial para acceder y descender de los salones de \u00a0 clase. El ente acad\u00e9mico se\u00f1alaba la ausencia de un campus orientado a \u00a0 tal prop\u00f3sito. En el \u00a0 otro, se reclamaba la accesibilidad a un edificio de la administraci\u00f3n municipal \u00a0 (Centro Administrativo de Chiquinquir\u00e1) que ostentaba barreras arquitect\u00f3nicas \u00a0 para las personas con dificultad de locomoci\u00f3n,\u00a0al carecer de\u00a0\u201cascensor y de rampas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que en ambos \u00a0 casos, las entidades accionadas no se hab\u00edan \u00a0 comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandaban los \u00a0 actores, por lo que correspond\u00eda ordenarles que tomar\u00e1n las medidas necesarias \u00a0 para reestablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 que ofrec\u00edan, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias \u00a0 de los peticionarios, respecto de quienes se predicaba un tratamiento \u00a0 excepcional en su beneficio (art\u00edculo 13 constitucional). Se orden\u00f3 en \u00a0 consecuencia la programaci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas en espacios adecuados \u00a0 a las especiales condiciones del primer actor y la disposici\u00f3n de lo necesario \u00a0 para que el segundo peticionario pudiera realizar la gesti\u00f3n de sus asuntos ante \u00a0 la entidad municipal en condiciones de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, en la sentencia T-682 de 2001[114], la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n abord\u00f3 un caso en el que se reclamaba por cuenta de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad la accesibilidad f\u00edsica a la edificaci\u00f3n donde \u00a0 desempe\u00f1aba sus funciones como concejal de Tunja. A pesar de constatarse una \u00a0 omisi\u00f3n por ausencia de condiciones arquitect\u00f3nicas adecuadas, se declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia al encontrarse que el \u00a0 accionante ya no ostentaba la calidad de funcionario y por ende no hab\u00eda motivo \u00a0 para su concurrencia diaria al edificio p\u00fablico. Al ser esto as\u00ed, cesaba la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-276 de 2003[115],\u00a0 \u00a0 retom\u00f3 la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n inicial frente al caso de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que se desplazaba en silla de ruedas, lo que le \u00a0 imped\u00eda acceder en igualdad de condiciones al palacio municipal de Mariquita. \u00a0 Esta circunstancia se reforzaba por su calidad de concejal puesto que, para \u00a0 cumplir con las funciones pol\u00edticas y administrativas que tal condici\u00f3n le \u00a0 impon\u00eda, deb\u00eda acudir con mayor frecuencia a las dependencias del ente \u00a0 territorial. No obstante, el ingreso y el desplazamiento entre los pisos del \u00a0 edificio deb\u00eda hacerlo a trav\u00e9s de escaleras, pues no se dispon\u00eda de rampas ni \u00a0 ascensor, como lo ordenaba expresamente la ley. En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 constat\u00f3 una omisi\u00f3n en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la \u00a0 accesibilidad \u00a0f\u00edsica a los lugares abiertos al p\u00fablico y destac\u00f3 que ello afectaba de manera \u00a0 evidente al accionante quien para el cabal ejercicio de sus labores deb\u00eda \u00a0 frecuentar las oficinas p\u00fablicas. As\u00ed entonces, a efectos de garantizar que el \u00a0 peticionario dispusiera del escenario adecuado para ejercer sus derechos y \u00a0 atender sus deberes y obligaciones como ciudadano y como concejal, se concedi\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho a la igualdad y la libertad de locomoci\u00f3n ordenando la \u00a0 adopci\u00f3n de las acciones necesarias para eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas \u00a0 existentes en el lugar en un t\u00e9rmino no superior a dieciocho (18) meses[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s tarde, se profiri\u00f3 quiz\u00e1s \u00a0 uno de los fallos m\u00e1s paradigm\u00e1ticos en la materia. En la sentencia T-1258 de 2008[117], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la \u00a0 Corte Constitucional por una persona de talla baja, porque consideraba que la \u00a0 altura de las ventanillas de atenci\u00f3n al p\u00fablico de esta entidad constitu\u00edan una \u00a0 barrera que le imped\u00eda acceder en forma adecuada a la informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0 vulneraba su derecho a la igualdad y a la dignidad humana. A juicio del actor, \u00a0 su condici\u00f3n especial deb\u00eda ser asimilada a una discapacidad, haci\u00e9ndolo \u00a0 merecedor de la protecci\u00f3n reforzada que el ordenamiento le garantizaba a estas \u00a0 personas. La Sala consider\u00f3 que el Estado colombiano hab\u00eda fallado en su deber \u00a0 de ofrecer un trato especial que les asegurara el disfrute de los derechos \u00a0 constitucionales a ese grupo minoritario de personas, tradicionalmente \u00a0 discriminado, que afrontaba obst\u00e1culos diarios para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 bienes y servicios. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica sectorial de \u00a0 accesibilidad y de adecuaci\u00f3n de la estructura f\u00edsica de la Rama Judicial que \u00a0 garantizar\u00e1 los derechos de las personas de talla baja. Lo m\u00e1s trascendente del \u00a0 fallo, es que ante el d\u00e9ficit evidente de desprotecci\u00f3n y el car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico de la orden anterior, como medida provisional para garantizar sus \u00a0 derechos, se dispuso que el actor pod\u00eda ingresar por la puerta principal de la \u00a0 edificaci\u00f3n denominada \u201cAcceso de funcionarios\u201d, ser \u00a0 guiado por el personal de vigilancia privada desde esa entrada hasta la \u00a0 dependencia que deseaba visitar, y obtener atenci\u00f3n personalizada[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No transcurrieron tres (3) a\u00f1os para que se reiterara la necesidad de garantizar el acceso f\u00edsico de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En la sentencia T-553 de 2011[119], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que invocaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y dignidad humana, por considerar que la Direcci\u00f3n Ejecutiva del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura los estaba vulnerando, debido a que no pod\u00eda \u00a0 ejercer su profesi\u00f3n de abogado litigante con plena autonom\u00eda porque el Complejo \u00a0 Judicial de Paloquemao, sitio al que deb\u00eda acudir con frecuencia para ejercer su \u00a0 oficio como penalista, no contaba con condiciones de accesibilidad para personas \u00a0 en sillas de ruedas. Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, la falta de \u00a0 ascensores para desplazarse hacia los pisos superiores le imped\u00eda llegar \u00a0 puntualmente a las diligencias programadas, lo cual lo pon\u00eda en desventaja \u00a0 frente a sus colegas que si pod\u00edan transitar por todo el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0 entidad accionada hab\u00eda omitido el deber de trato diferenciado, \u00a0 constitucionalmente admisible, comoquiera que el actor era una persona que: (i) \u00a0 ten\u00eda una discapacidad; (ii) por raz\u00f3n de ella, se le marginaba y exclu\u00eda del \u00a0 acceso al ambiente f\u00edsico en el Complejo Judicial de Paloquemao; (iii) no ten\u00eda \u00a0 una forma alternativa para movilizarse y cumplir con las actividades inherentes \u00a0 al ejercicio de su profesi\u00f3n; (iv) por tanto se encontraba en desventaja frente \u00a0 a los dem\u00e1s abogados que s\u00ed pod\u00edan movilizarse por todas las instalaciones y, \u00a0 (v) en consecuencia, el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de \u00a0 oportunidades en el desempe\u00f1o de su oficio y de otras garant\u00edas constitucionales \u00a0 como el trabajo, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana estaban siendo limitadas \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. La Corte Constitucional ha \u00a0 garantizado el derecho a la igualdad de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad a partir de la readecuaci\u00f3n f\u00edsica del mobiliario de algunas \u00a0 copropiedades residenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-285 de 2003[121], una persona con una \u00a0 limitaci\u00f3n para caminar interpuso una acci\u00f3n de amparo en contra del conjunto \u00a0 residencial en el cual viv\u00eda debido a que este se neg\u00f3 a reconstruir una rampa \u00a0 que le permit\u00eda entrar y salir de su apartamento en forma segura. De acuerdo con \u00a0 los hechos de la tutela, la rampa ya hab\u00eda sido construida, no obstante por \u00a0 decisi\u00f3n de los copropietarios se orden\u00f3 su demolici\u00f3n, al no cumplir, al \u00a0 parecer,\u00a0 las exigencias funcionales y est\u00e9ticas requeridas. La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo tras considerar que la entidad accionada no hab\u00eda \u00a0 tomado las medidas pertinentes que la comprometieran con el respeto debido al \u00a0 derecho a la igualdad que demandaba la accionante. De ah\u00ed que fuera imperativo \u00a0 ordenarle (a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Avenida Suba), que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara los tr\u00e1mites\u00a0 \u00a0 necesarios para la construcci\u00f3n de una rampa de acceso en la entrada del bloque \u00a0 donde resid\u00eda la actora, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente \u00a0 exist\u00edan conceptos favorables de arquitectos, que as\u00ed lo indicaban.\u00a0 Para \u00a0 garantizar el derecho amparado, las obras a realizar deb\u00edan estar concluidas en \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en las sentencias T-810 de \u00a0 2011[122] \u00a0y T-416 de 2013[123], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la postura de protecci\u00f3n anterior. En ellas, \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de dos (2) personas que reclamaban la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana ya que el edificio en el cual \u00a0 resid\u00edan no contaba con una rampa de acceso para personas que se movilizaban en \u00a0 silla de ruedas y por este motivo, se ve\u00edan forzadas a ingresar y salir del \u00a0 mismo con la ayuda de terceros y en algunos casos por el acceso vehicular al \u00a0 parqueadero. En m\u00faltiples oportunidades solicitaron a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de la propiedad horizontal la construcci\u00f3n de una rampa para que \u00a0 pudieran acceder a la edificaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma y segura. No obstante, las \u00a0 respuestas fueron evasivas y negativas. En ambos casos, la Sala concedi\u00f3 el \u00a0 amparo y se\u00f1al\u00f3 que los edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del \u00a0 deber constitucional de solidaridad deb\u00edan considerar e implementar en un \u00a0 escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica del espacio que se presentaba como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, \u00a0 con el \u00e1nimo de permitir la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Una actuaci\u00f3n contraria supondr\u00eda aceptar la idea \u00a0 excluyente de que este sector de la sociedad deb\u00eda adaptarse a un entorno f\u00edsico \u00a0 construido para la poblaci\u00f3n \u201cnormal\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. En otros \u00a0 escenarios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la accesibilidad e \u00a0 inclusi\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad en ambientes deportivos y \u00a0 recreativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este panorama pueden destacarse tres (3) \u00a0 providencias. La sentencia T-288 de 1995[124] \u00a0marca el punto de partida en este especifico aspecto. All\u00ed, se orden\u00f3 garantizar \u00a0 en condiciones adecuadas y dignas, el acceso de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad al estadio Pascual Guerrero de la ciudad de \u00a0 Cali para que pudieran disfrutar de los eventos deportivos que all\u00ed se \u00a0 realizaban sin tener que soportar cargas excesivas. Se consider\u00f3 que \u201cun \u00a0derecho de los discapacitados a utilizar el \u00a0 espacio adyacente a la cancha de f\u00fatbol, s\u00f3lo podr\u00eda deducirse del derecho m\u00e1s \u00a0 abstracto a la igualdad de oportunidades y a la protecci\u00f3n especial por las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, en caso de imposibilidad o inexistencia de \u00a0 medidas alternativas que garanticen el pleno disfrute de sus derechos. De ser \u00a0 posible la adopci\u00f3n de otras medidas que aseguren el goce efectivo de los \u00a0 derechos a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre (CP art. 52), en \u00a0 igualdad de oportunidades a la de las dem\u00e1s personas, esto es, sin riesgos o \u00a0 esfuerzos adicionales y siempre que dichas medidas no menoscaben el derecho de \u00a0 los discapacitados a un trato especial, no podr\u00eda sostenerse la existencia de un \u00a0 presunto derecho &#8220;inalienable&#8221; al uso del sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma l\u00ednea \u00a0 de argumentaci\u00f3n, algunos a\u00f1os m\u00e1s tarde se reiter\u00f3 esta posici\u00f3n. En la sentencia T-010 de 2011[125], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Proteger. La entidad solicitaba la salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular instaurada contra un hotel de propiedad \u00a0 privada, (Hotel Rosales Plaza) por no garantizar accesos adecuados para las \u00a0 personas con alguna discapacidad que intentaban ingresar a sus instalaciones. De \u00a0 acuerdo con los hechos de la tutela, el Tribunal hab\u00eda incurrido en una \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al darle un alcance distinto y restrictivo \u00a0 a las normas urban\u00edsticas que regulaban la accesibilidad en lugares abiertos al \u00a0 p\u00fablico, circunscribiendo su aplicaci\u00f3n a aquellos en los que se prestaran \u00a0 servicios p\u00fablicos. La Sala le orden\u00f3 a la autoridad accionada, emitir una nueva \u00a0 sentencia considerando que las disposiciones constitucionales y urban\u00edsticas \u00a0 vigentes que regulaban el acceso f\u00edsico de las personas en estado de \u00a0 discapacidad y proteg\u00edan sus derechos, establec\u00edan obligaciones para todas las \u00a0 edificaciones abiertas al p\u00fablico, independientemente del servicio que \u00a0 prestar\u00e1n. Reiter\u00f3 adem\u00e1s la especial protecci\u00f3n de la que era titular este \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n, siendo imperativo tomar acciones afirmativas orientadas a \u00a0 evitar mayores episodios de segregaci\u00f3n y marginaci\u00f3n social en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-297 de 2013[126], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de tres (3) j\u00f3venes con s\u00edndrome de \u00a0 down a quienes la Liga Vallecaucana les impidi\u00f3 el acceso para practicar y \u00a0 entrenar la nataci\u00f3n en los clubes que conformaban el ente deportivo ya que a su \u00a0 juicio ellos no pod\u00edan ejercer dicha actividad junto con deportistas \u201cnormales\u201d \u00a0 \u00a0pues no contaban con el personal capacitado ni los centros deportivos aptos \u00a0 para atender a ciudadanos con condiciones cognitivas \u00a0 diferentes[127]. \u00a0 La Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la \u00a0 recreaci\u00f3n y el deporte pues impedir que j\u00f3venes como los accionantes, \u00a0 entrenaran con deportistas \u201cconvencionales\u201d, como ellos lo deseaban, sin \u00a0 un criterio diferente a su discapacidad, era imponer una barrera para medir sus \u00a0 capacidades deportivas e imposibilitar el objetivo constitucional de la \u00a0 inclusi\u00f3n social. Lo m\u00e1s significante del fallo, es que se le orden\u00f3 al ente \u00a0 accionado implementar un plan de acci\u00f3n encaminado a brindar \u00a0 las condiciones f\u00edsicas necesarias (instalaciones adecuadas) para que los \u00a0 peticionarios pudieran ejercer el deporte en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En suma, \u00a0 como lo ejemplifican los casos citados, el reconocimiento constitucional de un \u00a0 tratamiento diferenciado encuentra sustento en la misma Carta Pol\u00edtica y en la \u00a0 necesidad de garantizar el principio de igualdad respecto de aquellas personas \u00a0 que se encuentran en condiciones de hecho diferentes y que requieren de un apoyo \u00a0 especializado para el desarrollo integral y pleno de sus capacidades y \u00a0 potencialidades. En hechos concretos, esto se ha traducido en la garant\u00eda de \u00a0 acceso al espacio f\u00edsico cualquiera sea su naturaleza como forma de garantizar \u00a0 su integraci\u00f3n efectiva en sociedad. Al tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico, su exigibilidad no es inmediata pero supone en el entretanto la \u00a0 existencia siquiera de un plan que garantice gradualmente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Centro \u00a0 Comercial El GranSan vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Augusto Su\u00e1rez \u00a0 Aranguren al no haber implementado un plan espec\u00edfico que garantice gradualmente \u00a0 la accesibilidad f\u00edsica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como qued\u00f3 expuesto en las \u00a0 consideraciones precedentes, la relaci\u00f3n persona- ambiente, constituye una \u00a0 interacci\u00f3n que crea un entorno adecuado para que el ser humano pueda \u00a0 desarrollar su proyecto de vida, es lo que determina un h\u00e1bitat favorable a sus \u00a0 aspiraciones. En el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, una \u00a0 manifestaci\u00f3n del respeto por su dignidad humana se materializa en la adecuaci\u00f3n \u00a0 del ambiente f\u00edsico a sus necesidades para lograr su inclusi\u00f3n social \u00a0 \u201centendiendo por incluyente aquel medio que no solo te sostiene, sino que te \u00a0 permite ser libre, te ayuda a evolucionar de acuerdo con tu naturaleza y \u00a0 sustenta tu libertad profunda\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de juicio aportados al proceso en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Sala entiende que el ambiente f\u00edsico en el caso concreto est\u00e1 \u00a0 jugando un papel excluyente. El accionante es una persona que presenta serias \u00a0 limitaciones de movilidad. Conforme el mismo lo indic\u00f3 mediante declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada rendida ante la Notar\u00eda Cincuenta y Nueve (59) del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), actualmente \u00a0 debe movilizarse en una silla de ruedas. Este hecho, constituye un obst\u00e1culo \u00a0 indudable a su libertad de locomoci\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana \u00a0 entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de \u00a0 determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)[129] que le \u00a0 impiden acceder en igualdad de condiciones al Centro Comercial El GranSan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las instalaciones de este lugar, \u00a0 adquieren una significaci\u00f3n especial ya que por su calidad de comerciante es el \u00a0 escenario f\u00edsico para cumplir con dicho oficio[130]. Se trata del entorno donde el se\u00f1or \u00a0 Su\u00e1rez Aranguren se proyecta \u00a0 como una persona capaz de desempe\u00f1ar una actividad con idoneidad y competencia. \u00a0 Por ello debe acudir con mucha frecuencia a sus dependencias en las que adem\u00e1s \u00a0 se ofrecen prendas de vestir de confecci\u00f3n nacional de muy bajo precio, \u00a0 constituy\u00e9ndose en su \u00fanico proveedor actual y en su fuente de ingresos o medio \u00a0 de subsistencia. Como el mismo lo afirma \u201cparte de mi sustento diario y de mi \u00a0 familia, la consigo comercializando prendas de vestir\u201d[131].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, asegura que el centro comercial no tiene las reformas arquitect\u00f3nicas, ni \u00a0 el acceso a las instalaciones que permitan con plena libertad y autonom\u00eda la \u00a0 movilidad y libre tr\u00e1nsito de personas en condici\u00f3n de discapacidad para que \u00a0 puedan ejercer una actividad como plan de vida[132]. \u00a0 El ingreso y el desplazamiento entre los pisos del edificio debe hacerlo a \u00a0 trav\u00e9s de escaleras, pues no se dispone de rampas ni ascensor, como lo ordena \u00a0 expresamente la ley ya que la edificaci\u00f3n est\u00e1 dise\u00f1ada para individuos que \u00a0 puedan moverse sin restricciones. En esa medida solo puede acceder a los locales \u00a0 comerciales ubicados en el primer piso y si quiere acudir a los dem\u00e1s, a la \u00a0 plaza de comidas y a los ba\u00f1os que se encuentran en niveles superiores requiere \u00a0 ser cargado por terceros, lo que le genera incomodidad y humillaci\u00f3n porque como \u00a0 no tiene control de esf\u00ednteres se evidenciar\u00eda su situaci\u00f3n[133]. El hecho \u00a0 de depender en todo momento de la ayuda que quieran brindarle lo ubica en un \u00a0 escenario de dependencia, del querer o disponibilidad de otros, justamente en el \u00a0 contexto de quien est\u00e1 a la espera de \u201cun favor\u201d y, no en su reconocimiento como \u00a0 sujeto pleno de derechos, pero adem\u00e1s aut\u00f3nomo en su ejercicio. De ah\u00ed que su \u00a0 derecho a la dignidad humana, esto es, a desarrollarse aut\u00f3nomamente como \u00a0 persona est\u00e9 siendo denegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias anteriores ponen en evidencia una \u00a0 posible omisi\u00f3n en el cumplimiento de los mandatos constitucionales, \u00a0 internacionales y legales que propenden por la inclusi\u00f3n social y garant\u00eda \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En estos escenarios, el juez constitucional debe (i) examinar el \u00a0 estadio de amenaza o vulneraci\u00f3n en el que se encuentran las prerrogativas \u00a0 fundamentales en tensi\u00f3n; (ii) establecer su cumplimiento o incumplimiento por \u00a0 parte de las autoridades o como ocurre en esta ocasi\u00f3n a cargo de los \u00a0 particulares encargados de su goce efectivo, debi\u00e9ndose identificar (a) si \u00a0 existe un plan para acatar los deberes constitucionales y legales, (b) su nivel \u00a0 de ejecuci\u00f3n, y (c) la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad en su elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n. En caso de no encontrarse \u00a0 satisfechos dichos mandatos debe ordenarse su realizaci\u00f3n en un tiempo corto \u00a0 pero prudencial con el fin de salvaguardar las garant\u00edas que eventualmente \u00a0 estar\u00edan siendo desconocidas[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Centro Comercial El GranSan en respuesta al \u00a0 requerimiento judicial efectuado por este Despacho, reconoci\u00f3 la ausencia de \u00a0 medidas afirmativas encaminadas a garantizar la accesibilidad del actor y \u00a0 dem\u00e1s personas en su misma circunstancia al establecimiento abierto al p\u00fablico. \u00a0 En forma concreta constat\u00f3 \u201cla falta de capacidad instalada para la libre \u00a0 movilidad de personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d[135]. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 que a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela presentada y de muchas otras \u00a0 solicitudes de personas en igual situaci\u00f3n que \u00e9l peticionario, se inici\u00f3 desde \u00a0 el mes de junio de dos mil quince (2015), \u201cpor lo menos, la consecuci\u00f3n de un \u00a0 plan de dise\u00f1o orientado a satisfacer las necesidades de la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad\u201d[136]. \u00a0 En tal raz\u00f3n, se dispuso la contrataci\u00f3n de un arquitecto[137] que \u00a0 elaborar\u00e1 un estudio de sistemas de integrales de comunicaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, \u00a0 desplazamiento e interacci\u00f3n de cada espacio del establecimiento encaminado a \u00a0 lograr un dise\u00f1o urban\u00edstico acorde a las necesidades de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. El contenido de dicho informe que fue realizado el quince (15) \u00a0 de diciembre de dos mil quince (2015), fue aportado al expediente de tutela \u00a0 durante el periodo de revisi\u00f3n. Seg\u00fan se extrae del mismo durante la etapa de \u00a0 estudios se dise\u00f1aron los espacios, elementos, infraestructura, equipos \u00a0 internos, y componentes de mobiliario urbano para la accesibilidad de las \u00a0 personas con movilidad reducida que visitar\u00e1n, trabajaran o tuvieran alg\u00fan tipo \u00a0 de relaci\u00f3n social, cultural y econ\u00f3mica con el centro comercial. Adem\u00e1s, se \u00a0 proyectaron las obras necesarias para eliminar el problema existente \u00a0 adjunt\u00e1ndose al expediente im\u00e1genes de las mismas[138]. \u00a0 En la actualidad, est\u00e1 en etapa de contrataci\u00f3n, un proyecto de cambio y \u00a0 remodelaci\u00f3n de los diferentes elementos de acceso y entorno del espacio p\u00fablico \u00a0 adyacente al establecimiento teniendo en cuenta los estudios preliminares y la \u00a0 normativa vigente[139]. \u00a0 Dicho proyecto contempla cuatro (4) etapas y la primera de ellas se iniciar\u00eda \u00a0 por la carrera once (11) mediante la implementaci\u00f3n de rampas peatonales. \u00a0 Igualmente, se est\u00e1 tramitando una licencia para la construcci\u00f3n de cuatro (4) \u00a0 ascensores dado que la habilitaci\u00f3n de los mismos es imprescindible para \u00a0 permitir la libre circulaci\u00f3n, el acceso entre pisos, a la zona de comidas y a \u00a0 los ba\u00f1os sanitarios. Los aparatos elevadores est\u00e1n en proceso de alistamiento y \u00a0 pruebas que garanticen las dimensiones requeridas para efectos de los \u00a0 desplazamientos a cada uno de los tres (3) pisos de la edificaci\u00f3n mediante un \u00a0 contrato entre el centro comercial e Industrias La Imperial SAS[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce a partir de la informaci\u00f3n aportada \u00a0 que el ente accionado consciente de sus obligaciones legales y constitucionales \u00a0 en materia de accesibilidad f\u00edsica y reconociendo que el estado de cosas \u00a0 actual en la materia no es adecuado, ha realizado esfuerzos significantes \u00a0 encaminados a remover los obst\u00e1culos f\u00edsicos y arquitect\u00f3nicos que le impiden al \u00a0 accionante y dem\u00e1s personas en su situaci\u00f3n, movilizarse al interior de sus \u00a0 instalaciones. Se valora en forma positiva la buena intenci\u00f3n del \u00a0 establecimiento privado respecto a la integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 algunas discapacidades y el hecho de evaluar y considerar bajo criterios de \u00a0 razonabilidad, las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica. Sin embargo, \u00a0 advierte que ello no es suficiente para cumplir los par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 constitucionales siendo necesario el desarrollo de acciones afirmativas \u00a0 concretas que garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta \u00a0 poblaci\u00f3n a partir de soluciones reales[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidir cu\u00e1l es la mejor forma de remover \u00a0 las cargas excesivas que pesan sobre un grupo social marginado conlleva, \u00a0 necesariamente, el dise\u00f1o de un plan mediante el cual se tomen las medidas \u00a0 adecuadas para cumplir el mandato constitucional de protecci\u00f3n en su beneficio. \u00a0 Si bien el centro comercial no puede de manera inmediata e instant\u00e1nea, \u00a0 garantizar el acceso al espacio o ambiente f\u00edsico de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, sin tener que soportar cargas t\u00e9cnicas y financieras excesivas, \u00a0 si debe, para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, contar con un \u00a0 programa mediante el cual se busque gradualmente asegurar su satisfacci\u00f3n. A la \u00a0 fecha no existe un plan que alcance las caracter\u00edsticas que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido para que pueda tenerse como tal a partir de la seriedad que el \u00a0 asunto merece. Las razones que fundamentan esta postura se originan en las \u00a0 siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La entidad accionada en su contestaci\u00f3n \u00a0 a la tutela, indic\u00f3 que se hab\u00eda iniciado la consecuci\u00f3n de un plan, sin \u00a0 embargo, el mismo no se alleg\u00f3 al proceso y en ese sentido se desconoce su \u00a0 contenido escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s de no conocerse p\u00fablicamente, no \u00a0 puede predicarse que lo se\u00f1alado por el centro comercial equivalga a la \u00a0 existencia de un plan espec\u00edfico para garantizar de manera progresiva el goce \u00a0 efectivo de los derechos constitucionales en su faceta prestacional pues de lo \u00a0 dicho solo se desprenden ideas, propuestas, intentos de soluci\u00f3n y proyecciones \u00a0 importantes orientadas a satisfacer con potencialidad las necesidades de una \u00a0 minor\u00eda[142]. Es claro que \u00a0 se han hecho algunos estudios que proyectan colocar rampas y adecuar el inmueble \u00a0 a las necesidades de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pero no hay en \u00a0 concreto una actuaci\u00f3n real ni se evidencia la consecuci\u00f3n de nuevos logros para \u00a0 avanzar sosteniblemente en la ejecuci\u00f3n de un verdadero programa[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo que existen son algunas medidas \u00a0 orientadas al dise\u00f1o de un plan y un posible cronograma de actividades, pero \u00a0 estas no han sido efectivamente implementadas pese a que su supuesta \u00a0 estructuraci\u00f3n se remonta al mes de junio del a\u00f1o dos mil quince (2015). Adem\u00e1s, \u00a0 ninguna de las alternativas que han sido planteadas como posibles para eliminar \u00a0 las barreras arquitect\u00f3nicas han sido materializadas[144]. Tan solo existen \u00a0 algunas directrices y proyectos. \u00a0Incluso, se observa que algunos se encuentran \u00a0 en fases preliminares de evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n sin que se haya iniciado \u00a0 siquiera la primera etapa de uno de ellos. Es m\u00e1s, hay evidencia de que estos no \u00a0 han sido ejecutados por que existen problemas al interior del centro comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento reconoci\u00f3 que si bien existe una parte del presupuesto asignado para atender los \u00a0 postulados constitucionales en materia de acceso al espacio f\u00edsico siendo a\u00fan \u00a0 necesario la consecuci\u00f3n de otros recursos, han surgido algunos inconvenientes \u00a0 relacionados con la solicitud y tr\u00e1mite de las licencias requeridas para la \u00a0 materializaci\u00f3n de las obras[145]. \u00a0 En particular, por ser el centro comercial uno de los establecimientos con mayor \u00a0 venta en prendas de vestir del pa\u00eds, cada metro cuadrado que se intervenga, \u00a0 necesariamente afecta el inter\u00e9s particular de alg\u00fan copropietario[146]. Algunos de ellos, \u00a0 apelando por su propio bienestar, han sido renuentes en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 permisos de construcci\u00f3n, presentando memoriales de inconformidad ante los \u00a0 \u00f3rganos competentes, quienes en lugar de ofrecer soluciones reales a la \u00a0 problem\u00e1tica, se han limitado a dirimir estos conflictos internos, poniendo en \u00a0 riesgo el otorgamiento de la licencia o dilatando su autorizaci\u00f3n en claro \u00a0 detrimento de intereses generales de trascendencia social. Recientemente, los \u00a0 copropietarios de los locales 1086 y 1089 interpusieron una queja ante la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Santa Fe y la Curadur\u00eda No. 3 de Bogot\u00e1 pues en su criterio la \u00a0 eventual construcci\u00f3n de cuatro (4) ascensores, necesarios para la movilidad de \u00a0 individuos con dificultades de locomoci\u00f3n, afectaba \u201costensiblemente la \u00a0 visibilidad de los productos ofertados al p\u00fablico\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se tiene conocimiento acerca de los \u00a0 tiempos de ejecuci\u00f3n ante la ausencia de un plan concreto a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Se desconocen adem\u00e1s los periodos de \u00a0 realizaci\u00f3n integral de las medidas indicadas por la entidad. Esta circunstancia \u00a0 se constata pues de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso, a la fecha \u00a0 no existe una respuesta favorable por parte de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 referidas ni un procedimiento expedito que asegure el cubrimiento de las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad[148]. A pesar de que la \u00a0 problem\u00e1tica ha sido ampliamente discutida en las asambleas generales que se \u00a0 realizan en el centro comercial, la postura sobre el tema se inclina hacia el \u00a0 favorecimiento de las prerrogativas individuales por encima de la normatividad \u00a0 vigente y en esa medida la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada mediante acta No. 027 del \u00a0 seis (6) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), consisti\u00f3 en se\u00f1alar que \u00a0 solamente se iniciaran las obras una vez se obtuvieran las licencias para ello[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ante la inexistencia de un plan no puede \u00a0 predicarse la verdadera participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todas las fases del mismo \u00a0 por las personas que van a resultar impactadas por \u00e9ste. Incluso es muy probable \u00a0 que los sujetos involucrados no tengan conocimiento de su existencia (avances, \u00a0 progresos, retrocesos), de ah\u00ed que no pueda verificarse que \u00e9ste responda a las \u00a0 necesidades integrales del accionante y dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y por esta v\u00eda adquiera la connotaci\u00f3n de p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones surge \u00a0 entonces que no poder garantizar de manera instant\u00e1nea el contenido prestacional \u00a0 de un derecho es entendible pero carecer de un plan que de forma gradual, pero \u00a0 razonable, adecuada, continuada y sostenidamente conduzca a garantizar los \u00a0 derechos en cuesti\u00f3n es inadmisible constitucionalmente. El car\u00e1cter progresivo \u00a0 de la prestaci\u00f3n no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda \u00a0 incumplirse ni mucho menos puede ser invocado para justificar la ausencia de \u00a0 acciones reales y materiales puntuales. Precisamente por el hecho de tratarse de \u00a0 garant\u00edas que suponen el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un plan, el no haber \u00a0 comenzado a elaborarlo en forma definitiva y ejecutarlo desconoce las decisiones \u00a0 democr\u00e1ticamente adoptadas y plasmadas en leyes, en las que el Congreso fij\u00f3 \u00a0 metas y se\u00f1al\u00f3 la magnitud de los compromisos encaminados a lograr el goce \u00a0 efectivo de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y su \u00a0 integraci\u00f3n social estableciendo para tal fin plazos de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997[150] dispuso que las \u00a0 edificaciones e instalaciones abiertas al p\u00fablico dispondr\u00edan de un t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la ley (11 de febrero de \u00a0 1997), para realizar las adecuaciones correspondientes. El Centro Comercial El \u00a0 GranSan se constituy\u00f3 como propiedad horizontal mediante escritura p\u00fablica No. \u00a0 3027 del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) \u00a0 ante la Notar\u00eda Cincuenta (50) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1[151]. A trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n Administrativa y\/o registro en base de datos de propiedad horizontal \u00a0 del once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), fue inscrito por la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Santa Fe como persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro[152]. Bajo este \u00a0 entendimiento, el establecimiento desde hace varios a\u00f1os ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n efectiva a una serie de disposiciones que imponen la eliminaci\u00f3n \u00a0 de barreras arquitect\u00f3nicas para garantizar la accesibilidad de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, sin embargo no lo ha hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de \u00a0 exigibilidad debe aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las \u00a0 capacidades de gesti\u00f3n administrativa, con la disponibilidad de recursos \u00a0 encaminados a lograr el goce efectivo de los derechos[153]. Por ello, a medida \u00a0 que pasan los a\u00f1os, si no se han tomado medidas efectivas que aseguren avances \u00a0 en la realizaci\u00f3n de las prestaciones protegidas por los derechos \u00a0 constitucionales, gradualmente se va incurriendo en un incumplimiento que es \u00a0 progresivo[154]. Como se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-909 de 2011[155] \u00a0\u201caparte de su funci\u00f3n comercial, este tipo de superficies por la forma como \u00a0 se desarrollan las urbes, est\u00e1n llamadas a asumir unas responsabilidades \u00a0 consistentes con el significado que en t\u00e9rminos de espacio privado pero a la vez \u00a0 p\u00fablico, representan para los ciudadanos e individuos, como entornos comunes \u00a0 para el ejercicio de derechos de toda \u00edndole, incluidos naturalmente los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En suma, la Sala evidencia del examen \u00a0 de los elementos de juicio allegados al proceso que no se cuenta con un plan \u00a0 espec\u00edfico que garantice gradualmente la accesibilidad f\u00edsica de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a las instalaciones del establecimiento comercial, \u00a0 desconoci\u00e9ndose as\u00ed, la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son \u00a0 titulares. Ello ha generado que a la fecha el edificio donde funciona el centro \u00a0 comercial aun presente limitaciones y barreras arquitect\u00f3nicas que le impiden al \u00a0 accionante, ciudadano en condici\u00f3n de debilidad particular, la libre locomoci\u00f3n \u00a0 dentro del mismo bajo par\u00e1metros de autonom\u00eda e igualdad, perpetu\u00e1ndose los \u00a0 actos atentatorios de su dignidad humana ya que seguir\u00e1 dependiendo de la bondad \u00a0 de los dem\u00e1s para desplazarse en su interior. No es admisible \u00a0 constitucionalmente, esperar que los derechos sean buenamente atendidos por la \u00a0 solidaridad ciudadana librando su efectividad a la caridad ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que devienen de esta \u00a0 negaci\u00f3n de acceso y del incumplimiento de las disposiciones vigentes en la \u00a0 materia, alegando la presencia de problemas internos, son graves en el caso del \u00a0 actor porque en su calidad de comerciante debe acudir permanentemente al \u00a0 establecimiento para ejercer el oficio que ha elegido como un plan para \u00a0 desarrollarse en uno de los aspectos de la vida (derecho al trabajo), y de cuyo \u00a0 ejercicio se deriva su sustento econ\u00f3mico y el de su n\u00facleo familiar integrado \u00a0 por su hijo (derecho al m\u00ednimo vital)[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones adicionales y \u00f3rdenes \u00a0 a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El car\u00e1cter progresivo de las \u00a0 prestaciones invocadas en la presente tutela impide que el juez constitucional \u00a0 sea completamente indiferente a las necesidades de los grupos en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de \u00a0 marginamiento. La Constituci\u00f3n impone, deberes concretos a miembros de la \u00a0 comunidad y a las autoridades p\u00fablicas consistentes en brindar ayuda y \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas en estado de discapacidad de modo que se \u00a0 asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida \u00a0 social[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. As\u00ed entonces, a efectos de garantizar \u00a0 que el peticionario disponga del escenario adecuado para ejercer sus derechos y \u00a0 en particular su oficio del cual se repite depende su sustento diario, se impone \u00a0 en el presente caso el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la libertad de locomoci\u00f3n por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces de instancia que \u00a0 declararon improcedente el amparo invocado y, en su lugar, con el fin de dar \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas sobre \u00a0 accesibilidad a instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Centro Comercial El GranSan, que, dise\u00f1e en forma definitiva un plan espec\u00edfico \u00a0 que garantice el derecho fundamental del accionante y de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, teniendo en cuenta como m\u00ednimo los par\u00e1metros \u00a0 expuestos en las consideraciones de esta providencia. Realizado lo anterior, \u00a0 deber\u00e1 iniciar inmediatamente su ejecuci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder de un \u00a0 t\u00e9rmino superior a dos (2) a\u00f1os. Dicho plan deber\u00e1 implementar las obras \u00a0 necesarias a que haya lugar no s\u00f3lo en los pisos superiores de la edificaci\u00f3n \u00a0 sino en el primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente, \u00a0 en t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica para las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio podr\u00eda considerarse que \u00a0 los t\u00e9rminos referidos son extensos y no atienden inmediatamente las \u00a0 expectativas del demandante y en general del grupo social al que pertenece, \u00a0 dichos lapsos no son irracionales, toda vez que encuentran su justificaci\u00f3n en \u00a0 dos (2) razones, a saber: (i) si bien es tarea de la administraci\u00f3n del \u00a0 centro comercial destinar los medios humanos y materiales para que, dentro de un \u00a0 marco de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, se conciban los programas y apropien los \u00a0 dineros con los cuales se atender\u00e1 esta demanda social, no se desconoce la \u00a0 complejidad relativa a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan, sobre todo, en lo \u00a0 concerniente al compromiso de recursos administrativos y financieros. La tarea \u00a0 de proteger los derechos de personas como el accionante puede representar costos \u00a0 adicionales y en la ejecuci\u00f3n de muchos planes pueden haber limitaciones de \u00a0 recursos. (ii) La circunstancia de que el centro comercial pese a no contar con \u00a0 un m\u00e9todo definitivo que responda a las exigencias de la Ley 361 de 1997 y dem\u00e1s \u00a0 que la desarrollan s\u00ed ha realizado inversiones importantes en este sentido y ha \u00a0 demostrado su inter\u00e9s en avanzar en el acceso al espacio f\u00edsico en condiciones \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Como una medida provisional y como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad[158], \u00a0 mientras se le garantiza al actor y dem\u00e1s sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 el pleno ejercicio de sus derechos a la accesibilidad y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, el centro comercial deber\u00e1 adoptar las acciones temporales que \u00a0 resulten adecuadas y necesarias para permitir el ingreso y movilidad de estas \u00a0 personas en sus instalaciones sin obst\u00e1culos ni cargas excesivas. Las medidas \u00a0 que se implementen deber\u00e1n ser en todo caso respetuosas de la dignidad humana y \u00a0 atender\u00e1n los requerimientos y necesidades reales de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Se le \u00a0 ordenar\u00e1 adem\u00e1s al centro comercial que informe cada tres (3) meses al juez de \u00a0 primera instancia, quien se encarga de verificar el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 de amparo, a la comunidad concernida, en particular, al accionante, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la \u00a0 Discapacidad y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el avance del plan \u00a0 para que puedan participar en las fases de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del \u00a0 mismo en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0 Finalmente, se comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la Salud, la Seguridad Social \u00a0 y la Discapacidad, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias legales y \u00a0 constitucionales, hagan un seguimiento al cumplimiento de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Se reitera, que conforme los principios \u00a0 constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones \u00a0 legales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n especial de una persona en condici\u00f3n de discapacidad contempla la \u00a0 accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico en \u00a0 condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obst\u00e1culos, barreras o \u00a0 limitaciones que supongan cargas excesivas o desproporcionadas. A trav\u00e9s del \u00a0 acceso al espacio f\u00edsico, la persona puede lograr su integraci\u00f3n cabal y \u00a0 efectiva en la sociedad as\u00ed como el pleno ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Un establecimiento abierto al p\u00fablico, \u00a0 en concreto el Centro Comercial El GranSan desconoce la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental como la libertad de locomoci\u00f3n, en \u00a0 sus implicaciones program\u00e1ticas, cuando ni siquiera cuenta con un plan que \u00a0 conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizar y proteger la \u00a0 accesibilidad \u00a0f\u00edsica de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que depende del oficio \u00a0 desempe\u00f1ado en sus instalaciones para materializar su trabajo y asegurar su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intentos y aproximaciones por superar \u00a0 los est\u00e1ndares m\u00ednimos de constitucionalidad en la materia aunque son valiosos \u00a0 no permiten a la fecha superar las cargas excesivas que por virtud de problemas \u00a0 internos a\u00fan debe enfrentar el actor y dem\u00e1s personas en su misma circunstancia \u00a0 para lograr en condiciones de igualdad, la adecuada integraci\u00f3n en sociedad. Lo \u00a0 anterior no es causal suficiente para no avanzar en la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales frente a un sector marginado y excluido de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el doce (12) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el tres \u00a0 (3) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana y a la libertad de locomoci\u00f3n de Augusto Su\u00e1rez \u00a0 Aranguren, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Centro Comercial El GranSan que en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, dise\u00f1e en forma \u00a0 definitiva un plan espec\u00edfico que garantice el derecho fundamental del \u00a0 accionante y de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad a la accesibilidad y a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n, teniendo en cuenta como m\u00ednimo los par\u00e1metros \u00a0 expuestos en las consideraciones de esta providencia. Realizado lo anterior, \u00a0 deber\u00e1 iniciar inmediatamente su ejecuci\u00f3n la cual no podr\u00e1 exceder de un \u00a0 t\u00e9rmino superior a dos (2) a\u00f1os. Dicho plan deber\u00e1 implementar las obras \u00a0 necesarias a que haya lugar no s\u00f3lo en los pisos superiores de la edificaci\u00f3n \u00a0 sino en el primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente, \u00a0 en t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica para las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Centro Comercial El GranSan que, de manera inmediata a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, y como una medida provisional \u00a0 mientras se le garantiza al actor y dem\u00e1s sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 el pleno ejercicio de sus derechos a la accesibilidad y a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, adopte las acciones temporales que resulten adecuadas y necesarias \u00a0 para permitir el ingreso y movilidad de estas personas en sus instalaciones sin \u00a0 obst\u00e1culos ni cargas excesivas. Las medidas que se implementen deber\u00e1n ser en \u00a0 todo caso respetuosas de la dignidad humana y atender\u00e1n los requerimientos y \u00a0 necesidades reales de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Centro Comercial El GranSan que, informe cada tres (3) meses al \u00a0 juez de primera instancia, quien se encarga de verificar el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n de amparo, a la comunidad concernida, en particular, al accionante, a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la \u00a0 Discapacidad y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el avance del plan \u00a0 para que puedan participar en las fases de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del \u00a0 mismo en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMUNICAR\u00a0la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad, para que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias legales y \u00a0 constitucionales, hagan un seguimiento al cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 2 estuvo conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conforme se \u00a0 desprende de la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Augusto Su\u00e1rez \u00a0 Aranguren naci\u00f3 el diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y nueve \u00a0 (1979) (folio 14). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con el \u00a0 informe de evaluaci\u00f3n para pacientes en proceso interdisciplinario de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n realizado por la Cl\u00ednica Universidad de La Sabana el cuatro (4) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014), el paciente present\u00f3 un \u201cTCE severo, un \u00a0 mes en coma 50 d\u00edas en el hospital\u201d debido a un accidente automovil\u00edstico en \u00a0 calidad de peat\u00f3n ocurrido el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) (folios 16, 62 y 63). La informaci\u00f3n que reposa en el expediente de \u00a0 tutela, denota con claridad el estado de discapacidad en que se encuentra el \u00a0 accionante y pone en evidencia las limitaciones concretas que debe enfrentar a \u00a0 diario para \u00a0 realizar actividades sociales, familiares y laborales como consecuencia de las \u00a0 alteraciones neuromusculares y las deficiencias de la funci\u00f3n motora que \u00a0 presenta. La historia cl\u00ednica completa puede observarse en los folios 16 al 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En palabras del \u00a0 accionante \u201cen mi caso particular se\u00f1or\u00eda, el desplazamiento al interior de la \u00a0 edificaci\u00f3n se dificulta en extremo puesto que no hay condiciones apropiadas \u00a0 para que me pueda mover con la facilidad que deber\u00eda en su interior\u201d (folios 11 y 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se\u00f1ala el actor que \u201cel hecho de que me tengan que \u00a0 cargar para poder acceder a las instalaciones del Centro Comercial El GranSan \u00a0 primero, segundo y dem\u00e1s pisos con la molestia de no controlar esf\u00ednteres, \u00a0 constituye una clara vulneraci\u00f3n de la dignidad humana\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Yansen Armando \u00a0 Estupi\u00f1an Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 110 y 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 121 al 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 132 y 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En forma concreta se \u00a0 dispuso que informar\u00e1: \u201c(i) El resultado de los estudios que se realizaron para \u00a0 definir los espacios necesarios y los recursos econ\u00f3micos que deben ser \u00a0 destinados para la adecuaci\u00f3n de la infraestructura mobiliaria del Centro \u00a0 Comercial El Gran San Victorino en materia de accesibilidad para personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior en los t\u00e9rminos de la respuesta brindada \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). (ii) Indicar si en la actualidad existe alg\u00fan plan orientado a \u00a0 garantizar la\u00a0accesibilidad\u00a0f\u00edsica de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad al interior del Centro Comercial El Gran San Victorino. Se\u00f1alar, \u00a0 las alternativas que se han contemplado para atender las necesidades de este \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n con miras a cumplir los mandatos constitucionales y \u00a0 legales que propenden por su integraci\u00f3n social. En particular, los art\u00edculos \u00a0 13, 24 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como las disposiciones de la \u00a0 Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, que contienen, normas y criterios \u00a0 b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos, instalaciones y \u00a0 edificios abiertos al p\u00fablico de personas con movilidad reducida, limitaci\u00f3n o \u00a0 enfermedad en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. La respuesta deber\u00e1 \u00a0 diferenciar la accesibilidad respecto de quienes visitan en calidad de p\u00fablico \u00a0 el centro comercial y quienes trabajan all\u00ed. (iii) Un informe detallado sobre \u00a0 las acciones afirmativas que se han adoptado para remover los obst\u00e1culos a los \u00a0 que debe enfrentarse cotidianamente el se\u00f1or Augusto Su\u00e1rez Aranguren en su \u00a0 ingreso y desplazamiento al interior del Centro Comercial El Gran San Victorino. \u00a0 En caso de que no se hayan implementado medidas al respecto, se\u00f1alar las razones \u00a0 en derecho de tal proceder e indicar el t\u00e9rmino espec\u00edfico en que se proceder\u00e1 a \u00a0 su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En particular se le solicit\u00f3: \u201cIndique \u00a0espec\u00edficamente, en qu\u00e9 consiste su discapacidad y en concreto cuales son los \u00a0 obst\u00e1culos y barreras que debe enfrentar al momento de acceder y desplazarse al \u00a0 interior del Centro Comercial El Gran San Victorino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 19 al 24 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 27 al 41 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 31 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-909 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n abord\u00f3 en forma detallada, la jurisprudencia constitucional relativa a \u00a0 la tutela contra particulares, en especial, contra personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n presentada por dos (2) ciudadanos contra el \u00a0 Centro Comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali a quien se\u00f1alaban de limitar \u00a0 el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. La Sala encontr\u00f3 procedente \u00a0 el amparo contra dicho \u00a0 establecimiento ya que en sus \u00a0 espacios abiertos al p\u00fablico tuvieron ocurrencia los hechos materia del proceso. \u00a0 Adem\u00e1s, no obstante la condici\u00f3n jur\u00eddica con la que actuaba y el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico formal al que se encontraba sometido, como superficie en cuyo interior \u00a0 circulaban personas para comprar, vender, comerciar, suministrar bienes y \u00a0 servicios, trabajar como empresarios o trabajadores o actuar como consumidores o \u00a0 ciudadanos libres, ten\u00eda mayores responsabilidades frente al disfrute de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas de estos sujetos. Para fundamentar la \u00a0 procedencia del amparo, se indic\u00f3 que el efecto horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales entre particulares cobraba especial importancia frente a las \u00a0 personas jur\u00eddicas, quienes como asociaciones y empresas en sus diferentes \u00a0 formas y dimensiones, ten\u00edan cada vez mayor capacidad para influir en la vida de \u00a0 los individuos y en el ejercicio de sus libertades y derechos. Esta influencia \u00a0 pod\u00eda convertirse en subordinaci\u00f3n o en generar posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 indefensi\u00f3n, lo cual hac\u00eda que su responsabilidad general y tambi\u00e9n de cara a \u00a0 los derechos fundamentales que pudiera afectar, fuera reconocida en todos sus \u00a0 alcances por la v\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Para una explicaci\u00f3n \u00a0 de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 \u00a0 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver la sentencia T-198 de 2007 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver la sentencia T-233 \u00a0 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Un conjunto de supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 denotan la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n pueden consultarse en la sentencia T-277 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Tambi\u00e9n ver la T-1040 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado \u00a0 como par\u00e1metro general, que el juez constitucional es quien debe darle contenido \u00a0 al vocablo \u201cindefensi\u00f3n\u201d, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en cada caso concreto. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-277 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se configuraba el estado de indefensi\u00f3n de la \u00a0 accionante por tratarse de una persona de avanzada edad (70 a\u00f1os), en \u00a0 condiciones f\u00edsicas precarias (parapl\u00e9jica) y abandonada por quienes estaban \u00a0 obligados constitucional y legalmente a brindarle protecci\u00f3n \u2013su familia-. En la \u00a0 sentencia T-394 de 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), el accionante \u00a0 consideraba que la decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la cooperativa de \u00a0 transporte a la cual estaba afiliado el taxi que conduc\u00eda, consistente en que \u00a0 las personas mayores de 50 a\u00f1os no pod\u00edan manejar este veh\u00edculo, se constitu\u00eda \u00a0 en una medida discriminatoria que afectaba su derecho al trabajo. La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el peticionario se encontraba en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 y por tanto proced\u00eda la tutela contra un particular puesto que no ten\u00eda \u00a0 mecanismo jur\u00eddico alguno para atacar la decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0 por no ser miembro del mismo, y no existir ning\u00fan otro medio procesal para \u00a0 cuestionar la validez de los estatutos de la cooperativa. Tambi\u00e9n la sentencia \u00a0 T-1236 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). All\u00ed se estim\u00f3 que el \u00a0 accionante se encontraba en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad accionada; \u00a0 una empresa particular con la cual trabajaba (Gustavo Hern\u00e1ndez y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Ltda.), por su condici\u00f3n f\u00edsica (persona de 70 a\u00f1os), acad\u00e9mica (con estudios \u00a0 b\u00e1sicos, de oficio conductor) y de desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social. \u00a0 Igualmente en la sentencia T-1040 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se \u00a0 estim\u00f3 que frente al despido de una mujer protegida por el fuero de maternidad, \u00a0 aunque hab\u00eda \u00a0 desaparecido la subordinaci\u00f3n como uno de los supuestos que hac\u00eda procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a particulares, exist\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en \u00a0 virtud de la protecci\u00f3n especial que requer\u00eda la mujer en estas circunstancias. \u00a0 Es decir, el hecho de haber quedado sin empleo en plena etapa de gestaci\u00f3n, de \u00a0 requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, eran \u00a0 situaciones que le pod\u00edan generar dificultades inmediatas que pon\u00edan a la \u00a0 embarazada en un estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La anterior enumeraci\u00f3n describe algunas de \u00a0 las hip\u00f3tesis que han permitido fijar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional, en relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n y la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a particulares, sin que se agote en \u00e9stas su \u00a0 materializaci\u00f3n, dado que como se indic\u00f3, es el juez de tutela el llamado a \u00a0 darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las \u00a0 circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Sentencia T-277 de \u00a0 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), previamente analizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-769 de \u00a0 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada contra un \u00a0 particular (sociedad \u201cInmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidaci\u00f3n\u201d), \u00a0 tras constatar el estado de indefensi\u00f3n de los accionantes materializado en la \u00a0 posici\u00f3n dominante de la entidad y la manera como ello afectaba el goce de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 31 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Como se indic\u00f3 en la sentencia T-1042 de 2001(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u201cel criterio por excelencia que ha primado en la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen \u00a0 constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos \u00a0 fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre \u00a0 los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la \u00a0 persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano[\u2026]En la medida en \u00a0 que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor poder, por ejemplo, de \u00a0 imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar decisiones unilaterales que \u00a0 generan unas consecuencias de profundo impacto sobre el destinatario pasivo de \u00a0 las mismas, o de calificar, caracterizar o definir la situaci\u00f3n de otro \u00a0 particular con las implicaciones perjudiciales o ben\u00e9ficas que de ello se \u00a0 derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones \u00a0 entre particulares\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 la diferenciaci\u00f3n basada exclusivamente en la condici\u00f3n de empleados o \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico para efectos de prohibir el uso de ciertos \u00a0 ascensores de una copropiedad, constitu\u00eda un acto discriminatorio en raz\u00f3n del \u00a0 estatus social de una persona, lo cual vulneraba los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana y a la igualdad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El accionante \u00a0 se\u00f1ala: \u201cSoy una persona de precario ingreso y \u00a0 baja capacidad econ\u00f3mica, si bien soy comerciante, dicha actividad la ejerzo con \u00a0 el poco capital de trabajo con que cuento, por tanto mi ingreso mensual es de \u00a0 solo $900.000, que representa todo el ingreso de mi n\u00facleo familiar el cual est\u00e1 \u00a0 conformado por el suscrito y mi hijo quien actualmente se encuentra estudiando y \u00a0 que depende por completo de mi ayuda y mantenci\u00f3n, no poseo por tanto, la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos por la atenci\u00f3n que requiero para \u00a0 realizar los desplazamientos al interior del Centro Comercial El GranSan\u201d (folio \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, \u00a0 que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;\u00a0 T-1670 de 2000 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 SU-1070 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-827 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Si bien el t\u00e9rmino \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera \u00a0 razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione \u00a0 los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 88. \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar \u00a0 naturaleza que se definen en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. En esta ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que en virtud de la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, la inexistencia de otros \u00a0 mecanismos ordinarios que garantizar\u00e1n efectivamente la defensa de los derechos \u00a0 invocados y por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se abr\u00eda paso como el medio id\u00f3neo para invocar el amparo de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales a la accesibilidad, a la libre locomoci\u00f3n, a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital de una persona en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Para conocer en detalle \u00a0 la patolog\u00eda del accionante pueden observarse los folios 16 al 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta \u00a0 no es una cl\u00e1usula meramente ret\u00f3rica sino que tiene un contenido espec\u00edfico \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, \u00a0 cuidado, atenci\u00f3n y flexibilidad en el examen formal, teniendo presente que \u00a0 estas personas han sufrido una disminuci\u00f3n en sus aptitudes f\u00edsicas que les \u00a0 impide acceder en condiciones de igualdad a las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Declaraci\u00f3n para la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de julio de mil \u00a0 novecientos noventa y seis (1996), inspirada en las Reglas Est\u00e1ndar de las \u00a0 Naciones Unidas para la equidad de oportunidades de las personas con \u00a0 discapacidad, se afirm\u00f3 que la forma como la sociedad est\u00e1 organizada sirve a la \u00a0 exclusi\u00f3n de las personas con discapacidad. Sobre el particular puede \u00a0 consultarse la sentencia T-553 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEn el curso de \u00a0 la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente \u00a0 marginadas. A trav\u00e9s del\u00a0 tiempo, las ciudades se han construido bajo el \u00a0 paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el \u00a0 transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo \u00a0 de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno \u00a0 ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o \u00a0 simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de \u00a0 condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve \u00a0 abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta \u00a0 exponencialmente la carga que debe soportar. La marginaci\u00f3n que sufren \u00a0 las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio \u00a0 y animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, \u00a0 religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En \u00a0 efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la \u00a0 ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras \u00a0 propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la \u00a0 negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser \u00a0 tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, \u00a0 simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las \u00a0 necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en \u00a0 muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran \u00a0 recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin \u00a0 embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que \u00a0 el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2014con perspectivas \u00a0 nuevas o mejores\u2014, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales \u00a0 eran menos que invisibles\u201d. \u00a0 Sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de \u00a0 no otorgar un permiso de circulaci\u00f3n especial a una persona que sufr\u00eda de una \u00a0 cuadraplejia esp\u00e1stica, durante las horas de restricci\u00f3n vehicular \u201cpico y \u00a0 placa\u201d, configuraba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n de estas personas, por omisi\u00f3n del deber \u00a0 de trato especial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia \u00a0 T-553 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se indic\u00f3 que \u201cno puede \u00a0 desconocerse que el ambiente (f\u00edsico, cultural, etc.) puede tener un impacto \u00a0 positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues los \u00a0 efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del \u00a0 entorno social, es decir, que la discapacidad no es \u00fanicamente un problema \u00a0 individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-553 de 2011 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2. \u201cSon \u00a0 fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real \u00a0 y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ \u00a0 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Conforme al texto constitucional, el derecho a la \u00a0 igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones relevantes. Entre ellas, \u00a0 la noci\u00f3n de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre \u00a0 iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente \u00a0 admisibles las diferenciaciones razonables\u00a0 y justificadas entre diversos) \u00a0 y por \u00faltimo, el reconocimiento eventual\u00a0 a un trato desigual m\u00e1s favorable \u00a0 para minor\u00edas. De hecho, la llamada igualdad material, supone un \u00a0 compromiso del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 destinadas a la superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que \u00a0 por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad. Sobre el particular puede \u00a0 consultarse la sentencia T-297 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), cuyo \u00a0 contenido se analizar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Internacionalmente, m\u00faltiples convenios de derechos \u00a0 humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que \u00a0 prevalecen en el orden interno de conformidad con el art\u00edculo 93 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n, han consagrado el respeto y protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 as\u00ed: La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Art. 2 y 7); el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 3); el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 24); la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes de la Persona (Art. 2); la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1 y 24) y la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial (Art. 5), \u00a0 entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Si bien los grandes tratados universales y \u00a0 regionales se han preocupado por incluir cl\u00e1usulas de no discriminaci\u00f3n, sea \u00a0 para proteger los derechos a los que hacen referencia o como derecho \u00a0 independiente (Art\u00edculo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), ninguno \u00a0 de esos tratados incluye una definici\u00f3n del concepto de discriminaci\u00f3n. No \u00a0 obstante en el Convenio No. 111 de la OIT se dijo que la discriminaci\u00f3n era \u00a0 \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia, basada en motivos de raza, \u00a0 color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social \u00a0 que tenga por efecto anular la igualdad de oportunidades o del trato en el \u00a0 empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d. Igualmente en el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u00a0 se dijo que la discriminaci\u00f3n, era \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o \u00a0 preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o \u00e9tnico \u00a0 que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce \u00a0 o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o \u00a0 en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica\u201d. Esta Corporaci\u00f3n la ha entendido \u00a0 como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, \u00a0 anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con \u00a0 frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como \u00a0 resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. Esta definici\u00f3n fue \u00a0 empleada en la sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Aqu\u00ed, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la no previsi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de contingencias de la Caja de Seguridad \u00a0 Social de Risaralda, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres) \u00a0 afiliadas a la instituci\u00f3n inscribieran a sus correspondientes maridos o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes para gozar de sus servicios, no constitu\u00eda una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero s\u00ed reconocerlo, en \u00a0 cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados (CP art. 13). La explicaci\u00f3n \u00a0 de una norma en tal sentido s\u00f3lo pod\u00eda radicar en el estereotipo social de no \u00a0 concebir a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente \u00a0 principal de ingreso para el sostenimiento familiar. La ausencia de motivos \u00a0 constitucionales v\u00e1lidos para otorgar un trato diferente a las mujeres \u00a0 pensionadas &#8211; en este caso representadas por la peticionaria-\u00a0 respecto del otorgado a los hombres, no \u00a0 s\u00f3lo constitu\u00eda un acto discriminatorio que violaba el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, sino que desconoc\u00eda la especial protecci\u00f3n que el Estado deb\u00eda brindar \u00a0 a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la omisi\u00f3n \u00a0 injustificada del trato especial al que tienen derecho ciertos grupos de \u00a0 personas, priv\u00e1ndolas injustificadamente de los beneficios, ventajas y \u00a0 oportunidades, puede dar lugar tambi\u00e9n a una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n. Al \u00a0 respecto se ha sostenido que \u201c[&#8230;] el trato favorable no constituye un \u00a0 privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a \u00a0 su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una \u00a0 carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. \u00a0 Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el postulado m\u00ednimo de igualdad \u00a0 sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo\u201d. Sentencia T-823 de 1999 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), previamente analizada. En el caso en que la \u00a0 discriminaci\u00f3n se d\u00e9 a consecuencia de una omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable, el \u00a0 juez constitucional debe verificar en la pr\u00e1ctica, entre otros aspectos: (1) un \u00a0 acto &#8211; jur\u00eddico o de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los \u00a0 casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental; (3) la conexidad directa entre el \u00a0 acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, \u00a0 libertades u oportunidades de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta noci\u00f3n se \u00a0 consider\u00f3 en la sentencia T-518 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 posteriormente se reiter\u00f3 en la sentencia C-741 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa libertad de locomoci\u00f3n, ha dicho la Corte, es un \u00a0 derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s \u00a0 elemental, \u2018&#8230;radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a \u00a0 otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las \u00a0 v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u2019 (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo en la sentencia T-595 de 2002 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 24. \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene \u00a0 derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00a0 \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 54. \u201cEs \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]La Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de [las personas en condici\u00f3n de discapacidad] fue proclamada por la \u00a0 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 3447 \u00a0del \u00a0 nueve (9) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Pre\u00e1mbulo del Protocolo de San \u00a0 Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La\u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos\u00a0(tambi\u00e9n \u00a0 llamada\u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u00a0o\u00a0CADH)\u00a0fue suscrita, tras la\u00a0Conferencia Especializada Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, el\u00a0veintid\u00f3s (22) \u00a0 de noviembre\u00a0de \u00a0 mil novecientos sesenta y nueve\u00a0(1969)\u00a0en la ciudad de\u00a0San \u00a0 Jos\u00e9\u00a0en\u00a0Costa Rica\u00a0y entr\u00f3 en vigencia el\u00a0dieciocho (18) de julio\u00a0de mil novecientos setenta y ocho\u00a0(1978). \u00a0 Es una de las bases del\u00a0Sistema Interamericano de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 18 del \u00a0 Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Adoptada por la \u00a0 Asamblea General de la OEA, el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999) e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de \u00a0 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-401 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Entre los tratados internacionales que se \u00a0 han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Retrasado Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), \u00a0 la Declaraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n (1983)\u00a0 y las Normas \u00a0 Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad \u00a0 (de car\u00e1cter no vinculante, adoptada en 1993). El Convenio 159 de la OIT, la \u00a0 Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos \u00a0 (Unesco 1981).\u00a0 Adem\u00e1s \u00a0 de los anteriores instrumentos, espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, la Corte ha identificado otros tratados \u00a0 multilaterales que protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y menos directa, \u00a0 los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, \u00a0 Econ\u00f3micos y Culturales suscritos ambos en 1966, la Convenci\u00f3n contra la Tortura \u00a0 y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, as\u00ed como los \u00a0 instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El estado Colombiano \u00a0 aprob\u00f3 la referida Convenci\u00f3n mediante la Ley 1346 de 2009 y la ratific\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 4, literal \u00a0 b de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Para una mejor comprensi\u00f3n de los \u00a0 compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad defini\u00f3 los conceptos de \u201cdiscriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d y de \u201cajustes razonables\u201d. Respecto del primer \u00a0 concepto, se estableci\u00f3 que la discriminaci\u00f3n ocurre cuando se presentan actos \u00a0 de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n, que tengan el prop\u00f3sito o el efecto de \u00a0 obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existe discriminaci\u00f3n contra \u00a0 estos individuos cuando se deniegan ajustes razonables, concepto que fue \u00a0 definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se \u00a0 requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con \u00a0 discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga \u00a0 desproporcionada o indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: \u201cPrincipios \u00a0 generales \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \/\/ a) El respecto \u00a0 de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar \u00a0 las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no \u00a0 discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la \u00a0 sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad \u00a0 de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor medio de la \u00a0 cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La \u00a0 ley entiende por inclusi\u00f3n social, el proceso que asegura que \u201ctodas las personas tengan las mismas \u00a0 oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, \u00a0 relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos, sin ninguna limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n por motivo de discapacidad, \u00a0 mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las \u00a0 personas con discapacidad\u201d (Art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se \u00a0 adiciona la Ley 361 de 1997\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 361 de 1997. M\u00e1s adelante en la Ley 1287 de 2009 \u201cPor la cual se adiciona la \u00a0 Ley 361 de 1997\u201d se defini\u00f3 la accesibilidad como \u201cla condici\u00f3n que permite, en \u00a0 cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro \u00a0 desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general y el uso en forma confiable, eficiente \u00a0 y aut\u00f3noma de los servicios instalados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Seg\u00fan el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 361 de 1997, se entiende por barreras f\u00edsicas \u201ctodas aquellas trabas, \u00a0 irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o \u00a0 movimiento de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La ley establece que la \u00a0 autoridad competente de todo orden se abstendr\u00e1 de otorgar el permiso \u00a0 correspondiente para aquellos proyectos de construcci\u00f3n, cualquiera sea su \u00a0 naturaleza que no cumplan con las condiciones m\u00ednimas de accesibilidad para las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad (Art\u00edculo 50 de la Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculos 43, 47, 48 y \u00a0 49 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 43, \u00a0 par\u00e1grafo de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La presente ley entr\u00f3 \u00a0 en vigencia el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculos 48, 53, 54 y \u00a0 56 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Los impedimentos al libre \u00a0 desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las \u00a0 edificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El inmueble de \u00a0 propiedad p\u00fablica o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde \u00a0 se brinda atenci\u00f3n al p\u00fablico, sin circunscribirlo a edificaciones que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Enti\u00e9ndase para los \u00a0 efectos de este Decreto por movilidad reducida: \u201cla restricci\u00f3n para desplazarse que \u00a0 presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser \u00a0 discapacitadas presentan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n en su capacidad de \u00a0 relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro \u00a0 del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales\u201d \u00a0 (Art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 1538 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 9 del mencionado Decreto se\u00f1ala que ser\u00e1n de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0 en lo pertinente, las siguientes Normas T\u00e9cnicas Colombianas para el dise\u00f1o, \u00a0 construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de los edificios de uso p\u00fablico: a) NTC 4140: \u00a0 Accesibilidad de las personas al medio f\u00edsico. Edificios, pasillos, corredores. \u00a0 Caracter\u00edsticas Generales; b) NTC 4143: Accesibilidad de las personas al medio \u00a0 f\u00edsico. Edificios, rampas fijas; c) NTC 4145: Accesibilidad de las personas al \u00a0 medio f\u00edsico. Edificios. Escaleras; d) NTC 4201: Accesibilidad de las personas \u00a0 al medio f\u00edsico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas; \u00a0 e) NTC 4349: Accesibilidad de las personas al medio f\u00edsico. Edificios. \u00a0 Ascensores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud\u00a0 y bienestar de las \u00a0 personas en el ambiente y en especial de los minusv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 contempla otros cuerpos normativos orientados a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad. La Ley 1145 de 2007, \u201cPor medio de la cual \u00a0 se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d, tiene por objeto impulsar \u00a0 la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma \u00a0 coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, \u00a0 las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad \u00a0 civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el \u00a0 marco de los Derechos Humanos. \u00a0 Establece como principios generales que deben orientar la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 nacional para la discapacidad, entre otros, el enfoque de derechos, la equidad, \u00a0 la solidaridad, la corresponsabilidad social y la integralidad. La Ley 1306 de \u00a0 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con \u00a0 Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de \u00a0 Incapaces Emancipados\u201d, tiene por finalidad la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social \u00a0 de toda persona natural en condici\u00f3n de discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal \u00a0 desempe\u00f1o en la sociedad. Esta Ley determina que una persona natural \u00a0 tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones ps\u00edquicas o de \u00a0 comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen \u00a0 riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Se\u00f1ala que en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 de este grupo social se tomar\u00e1n en cuenta, entre otros, el respeto de su \u00a0 dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias \u00a0 decisiones y su independencia; la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad; \u00a0 la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad y la \u00a0 accesibilidad. Adicionalmente, establece obligaciones para la sociedad y para el \u00a0 Estado, destac\u00e1ndose la garant\u00eda del disfrute pleno de todos los derechos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de \u00a0 ejercicio y la creaci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa que promuevan su \u00a0 igualdad real y su integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la sentencia T-416 de 2013 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), se indic\u00f3 que \u201cen el Estado social de derecho, el derecho a la \u00a0 igualdad trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley y obliga \u00a0 al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las \u00a0 personas. De esta forma, la llamada igualdad material, supone un \u00a0 compromiso del Estado en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas destinadas a la \u00a0 superaci\u00f3n de las barreras existentes para algunas personas que por \u00a0 vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica o cultural, en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Como se indic\u00f3 en la sentencia T-595 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u201clos gastos necesarios para transformar \u00a0 la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para aquellas \u00a0 personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica severa, son considerables, pues \u00a0 buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto implica \u00a0 que se trata de una garant\u00eda que, al comprometer decisiones democr\u00e1ticas sobre \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica y depender de la adecuaci\u00f3n de las condiciones construidas \u00a0 durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sobre el particular \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la primera se decidi\u00f3 que \u00a0 constitu\u00eda un trato discriminatorio el impedir que las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad continuaran ingresando al estadio Pascual Guerrero de la ciudad de \u00a0 Cali por la puerta de marat\u00f3n y que permanecieran ubicados sobre la pista \u00a0 atl\u00e9tica para presenciar los encuentros de f\u00fatbol, en tanto que se trataba de \u00a0 una restricci\u00f3n innecesaria y desproporcionada. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, en el cual se hab\u00eda \u00a0 ordenado a los representantes de los Clubes Deportivo Cali y Am\u00e9rica, de la \u00a0 Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano y del Fondo de Vigilancia y Seguridad del \u00a0 Municipio de Cali, tomar las medidas pertinentes para ubicarlos dentro de la \u00a0 malla de protec\u00adci\u00f3n que rodeaba la cancha del estadio cuando asistieran a los \u00a0 partidos que all\u00ed se realizaban. La segunda ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis detallado en \u00a0 l\u00edneas posteriores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Como se indic\u00f3 en la sentencia T-595 de 2002 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u201ces pues inaceptable constitucionalmente no s\u00f3lo la \u00a0 ausencia de pol\u00edticas en estas materias, sino que a pesar de existir un plan o \u00a0 programa, \u00e9ste (i) s\u00f3lo est\u00e9 escrito y no haya sido iniciada su ejecuci\u00f3n, o \u00a0 (ii) que as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no \u00a0 es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido indefinidamente, o \u00a0 durante un per\u00edodo de tiempo irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En conclusi\u00f3n, las facetas prestacionales de un derecho \u00a0 fundamental son, excepcionalmente, de aplicaci\u00f3n inmediata y, usualmente, de \u00a0 realizaci\u00f3n progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos,\u00a0el derecho constitucional a que exista un plan \u00a0 escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce \u00a0 efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y con espacios de participaci\u00f3n en sus \u00a0 diferentes etapas,\u00a0que, en efecto, se est\u00e9 implementando.\u00a0Sobre el particular \u00a0 puede consultarse la sentencia T-553 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 cuyo an\u00e1lisis se abordar\u00e1 en l\u00edneas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso, \u00a0 el accionante, quien resid\u00eda en el barrio Manuela Beltr\u00e1n de la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, solicitaba al juez de tutela que se ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 transporte que ten\u00eda asignada la \u00fanica ruta que pasaba por su zona de residencia \u00a0 que volviera a adoptar el recorrido habitual, pues se hab\u00eda modificado y ya \u00a0 ning\u00fan bus llegaba hasta all\u00ed. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar a la empresa de transporte accionada (UNITRANSA S.A.) el \u00a0 cumplimiento continuo y regular del servicio p\u00fablico de transporte al barrio \u00a0 referido en los t\u00e9rminos del acto administrativo que hab\u00eda autorizado su \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Bajo estos \u00a0 argumentos, la Sala tutel\u00f3 los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n e igualdad \u00a0 del peticionario, y le orden\u00f3 a Transmilenio que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) \u00a0 a\u00f1os, dise\u00f1ara un plan orientado a garantizar el acceso de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad al sistema de transporte p\u00fablico masivo de Bogot\u00e1, y \u00a0 que una vez dise\u00f1ado, iniciara inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La tutelante deb\u00eda \u00a0 movilizarse en muletas por raz\u00f3n de una discapacidad funcional alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En esta ocasi\u00f3n, la Sala protegi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n e igualdad del peticionario y \u00a0 le orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Megab\u00fas S.A. que elaborar\u00e1 un plan con la participaci\u00f3n \u00a0 del accionante y de los l\u00edderes sociales de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que garantizar\u00e1 el acatamiento del car\u00e1cter program\u00e1tico de las \u00a0 obligaciones legales en la materia. Para tal fin, se le concedi\u00f3 a la empresa de \u00a0 transporte un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda \u00a0 iniciarse tambi\u00e9n su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso, la situaci\u00f3n considerada por la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n se refer\u00eda al \u00a0 cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 en\u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 adyacentes a las instalaciones del entonces Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad DAS, que por ser v\u00edas p\u00fablicas encajaban dentro del concepto de \u00a0 espacio p\u00fablico. Dadas estas condiciones,\u00a0no ten\u00eda competencia el Director del \u00a0 DAS, como organismo del orden nacional, para resolver sobre su cierre u \u00a0 obstrucci\u00f3n\u00a0para el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos, pues cualquier decisi\u00f3n \u00a0 sobre\u00a0uso del suelo urbano correspond\u00eda a las autoridades municipales, con mayor \u00a0 raz\u00f3n si se trataba de ejercer el poder de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estaba dirigida contra una actuaci\u00f3n del Departamento Administrativo de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn que aprobaba el cerramiento de una v\u00eda o sendero. Aunque \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del amparo se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el asunto, indicando lo siguiente: \u201cUna v\u00eda p\u00fablica no puede \u00a0 obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante \u00a0 conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes \u00a0 y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que \u00a0 constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un \u00a0 verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre.\u00a0 \u00a0 No pueden tampoco ocuparse los andenes \u2014que son parte de la v\u00eda p\u00fablica\u2014 ni las \u00a0 \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados para el \u00a0 tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, \u00a0 estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de vendedores \u00a0 ambulantes.\u00a0 Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con materiales de \u00a0 construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento \u00a0 de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de \u00a0 tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones \u00a0 que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. All\u00ed se \u00a0 precis\u00f3 que \u201cpara que exista una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental de locomoci\u00f3n respecto del libre tr\u00e1nsito por las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un \u00a0 v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tr\u00e1nsito por \u00a0 esa v\u00eda; y c) que se lesione el principio del inter\u00e9s general\u201d. En este caso se decidi\u00f3 que una empresa no \u00a0 violaba la libertad de locomoci\u00f3n de los accionantes al cobrar una suma de \u00a0 dinero para transitar por una v\u00eda de su propiedad, pues aquella no ten\u00eda la \u00a0 naturaleza de p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de impedir el traslado de una persona por \u00a0 una v\u00eda que conservaba el car\u00e1cter de p\u00fablica, se constitu\u00eda en una omisi\u00f3n que \u00a0 en forma continua y sucesiva violaba el derecho fundamental de elegir \u00a0 alternativas legalmente constituidas y amparadas en los art\u00edculos 16 y 24 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MP Hernando Herrera Vergara. En esta ocasi\u00f3n, se \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar los fallos proferidos por los jueces de instancia, en los que \u00a0 se hab\u00eda decidido que la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta, violaba la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada \u00a0 al no tomar las medidas necesarias para evitar el malestar que generaba su \u00a0 presencia; un flujo permanente de personas, veh\u00edculos, vendedores ambulantes y \u00a0 plastificadores de c\u00e9dulas, que generaba incomodidades tales como la dificultad \u00a0 en el ingreso a los hogares de las personas que resid\u00edan en el vecindario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se examinaron peticiones de vendedores ambulantes y \u00a0 estacionarios, que reclamaban su derecho a trabajar por surgir decisiones \u00a0 policivas de desalojo, orientadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica de este caso planteaba una tensi\u00f3n concreta en torno \u00a0 a la prevalencia de dos (2) derechos de rango constitucional: el derecho al \u00a0 espacio p\u00fablico, como concepto que predomina sobre el inter\u00e9s particular, y el \u00a0 derecho al trabajo de quienes se valen del espacio p\u00fablico para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cconducidos por una \u00a0 persona con limitaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997, bajo \u00a0 el entendido de que la norma se refiere simplemente a los veh\u00edculos que \u00a0 transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La definici\u00f3n de \u00a0 edificio abierto al p\u00fablico puede consultarse en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n puntualmente dispuso: \u201cOrdenar al Concejo Municipal y a la Alcaldesa del \u00a0 municipio de Mariquita -Tolima que, en la oportunidad que se\u00f1ala la ley, \u00a0 adelanten las acciones correspondientes para que al aprobar el presupuesto de la \u00a0 pr\u00f3xima vigencia fiscal se incluyan las partidas necesarias para eliminar las \u00a0 barreras arquitect\u00f3nicas en el Palacio municipal.\u00a0 La administraci\u00f3n \u00a0 municipal, en cabeza de su alcalde, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de dieciocho meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia para garantizar la \u00a0 efectiva eliminaci\u00f3n de las referidas barreras arquitect\u00f3nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En detalle, se dijo lo siguiente: \u201cEl \u00a0 an\u00e1lisis anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato \u00a0 diferenciado para las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n distinta a la del resto de la poblaci\u00f3n, que no afronta los \u00a0 obst\u00e1culos descritos ni presenta esa condici\u00f3n, y que por lo mismo, afronta una \u00a0 situaci\u00f3n cierta de vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario, \u00a0 tradicionalmente discriminado y que tiene necesidades espec\u00edficas en cuanto al \u00a0 acceso a bienes y servicios en raz\u00f3n de su talla peque\u00f1a, &#8211; en lo que respecta a \u00a0 la altura de mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras \u00a0 limitaciones -, por lo que requiere un trato que facilite su igualdad real en el \u00a0 goce y ejercicio de sus derechos. Esta poblaci\u00f3n merece medidas de protecci\u00f3n \u00a0 especiales, que aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En este caso, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 accesibilidad, a la libertad de locomoci\u00f3n, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la autonom\u00eda, al trabajo y al m\u00ednimo vital\u00a0del actor. Como medidas inmediatas se \u00a0 le orden\u00f3 al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura (i) la adecuaci\u00f3n del mobiliario de las salas de \u00a0 audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial; (ii) la \u00a0 implementaci\u00f3n de las barandas y\/o \u00a0 pasamanos en todas las rampas y escaleras del primer piso observando las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas para el caso y, (iii) la disposici\u00f3n del personal o de \u00a0 una brigada de gu\u00edas para la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento que el actor y otras \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad requirieran en los diferentes pisos de la \u00a0 edificaci\u00f3n. A mediano plazo, se le orden\u00f3 dise\u00f1ar y ejecutar un plan espec\u00edfico \u00a0 que garantizar\u00e1 el derecho fundamental del accionante y de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. All\u00ed, se concedi\u00f3 el amparo y se sostuvo: \u201cEn el caso sub judice, si \u00a0 bien el conjunto residencial actu\u00f3, en principio, acorde con las normas que \u00a0 regulan la administraci\u00f3n de los bienes comunes en el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal puesto que la ley 361 de 1997 no estableci\u00f3 textualmente una \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar barreras arquitect\u00f3nicas en las \u00e1reas comunes de los \u00a0 conjuntos residenciales de propiedad privada; esta Sala considera que la \u00a0 negativa del conjunto residencial Altos de Ca\u00f1averal de autorizar la \u00a0 construcci\u00f3n de la rampa de acceso, bajo el argumento que se afectar\u00eda la \u00a0 apariencia est\u00e9tica de la copropiedad convirti\u00e9ndola en un \u201cadefesio\u201d que \u00a0 \u201cmenguar\u00eda el valor comercial de los apartamentos\u201d y que el inter\u00e9s del \u00a0 accionante en la construcci\u00f3n de la rampa no es \u201cporque se est\u00e9 afectando su \u00a0 salud, su igualdad, ni su dignidad humana, sino es con la finalidad de \u00a0 interactuar y tener vida social con los dem\u00e1s miembros del conjunto\u201d, desconoce \u00a0 tanto la hist\u00f3rica marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n a la que ha sido sujeta la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, como desatiende por completo los \u00a0 principios de solidaridad y dignidad humana que fundamentan el Estado social de \u00a0 derecho e irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico; constituyendo de esta manera \u00a0 un acto de discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable\u201d. \u201c[\u2026] En \u00a0 consecuencia, impedir de manera absoluta la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de una \u00a0 barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica en el \u00e1rea com\u00fan de un conjunto residencial, a \u00a0 favor de una persona en condici\u00f3n de discapacidad sin considerar su situaci\u00f3n \u00a0 \u2013omitiendo de esta manera brindarle un trato m\u00e1s favorable de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte-, constituye de manera directa una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la igualdad por discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 En este caso, la Sala tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la \u00a0 accionante y le orden\u00f3 al edificio La Arboleda que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 meses obtuviera: \u201c(i) el concepto de un profesional familiarizado con el tema \u00a0 (arquitecto o ingeniero), respecto de las posibles alternativas encaminadas a \u00a0 lograr la eliminaci\u00f3n de la barrera arquitect\u00f3nica que le impide el libre acceso \u00a0 al edificio a la se\u00f1ora Hurtado; y (ii) una cotizaci\u00f3n respecto del costo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de las mismas. Una vez obtenido el concepto y su respectiva \u00a0 cotizaci\u00f3n, los copropietarios del edificio, asumiendo la responsabilidad a la \u00a0 que se refiere la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad y que les corresponde como parte integrante de la sociedad, deb\u00edan \u00a0 deliberar en un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y \u00a0 sobretodo respetando el deber constitucional de solidaridad, sobre la \u00a0 posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de implementar alguna de las alternativas \u00a0 contenidas en el concepto; y, de hallar viable alguna de ellas, llevarla a cabo \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de 4 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] De acuerdo con los hechos de la \u00a0 tutela, los accionantes eran deportistas destacados en el campo de la nataci\u00f3n. \u00a0 Incluso hab\u00edan participado en diversas competencias nacionales e internacionales \u00a0 consiguiendo logros significantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-553 de 2011 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece los principios y valores sobre los que se encuentra fundado el Estado \u00a0 Social de Derecho, reconociendo en todo caso el respeto de la dignidad humana, \u00a0 la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general. En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n precis\u00f3 ampliamente el alcance del derecho fundamental a la \u00a0 dignidad humana, tras identificar tres (3) lineamientos claros y diferenciables \u00a0 que construyen el contenido de esta garant\u00eda: (i) La dignidad humana entendida \u00a0 como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse \u00a0 seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida \u00a0 como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y \u00a0 (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no \u00a0 patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). \u00a0 Concretamente sostuvo lo siguiente: \u201cLa Sala concluye que el referente concreto \u00a0 de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona \u00a0 natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un \u00a0 proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida \u00a0 cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para \u00a0 desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu \u00a0 (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de vida). Estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, entendidos en \u00a0 su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a \u00a0 partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d, principalmente el \u00a0 contenido en el art\u00edculo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado \u00a0 en forma de Rep\u00fablica unitaria,&#8230;fundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] De la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida en la p\u00e1gina web del centro comercial se desprende que este es la \u00a0 oferta de moda a precio mayorista m\u00e1s grande de Colombia y es visitado por \u00a0 compradores provenientes desde San Andr\u00e9s hasta Ipiales y de Bolivia, Per\u00fa, \u00a0 Ecuador, Brasil, Chile, Argentina, Costa de Marfil y Europa.\u00a0Para mayor informaci\u00f3n puede consultarse el \u00a0 siguiente portal: http:\/\/www.elgransan.com\/site\/index.php\/el-gransan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 31 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] El peticionario se\u00f1ala: \u00a0 \u201cCiertamente, manifiesto que no puedo comprender cu\u00e1l es la protecci\u00f3n especial \u00a0 que se me est\u00e1 dando, pues no cuento con ninguna garant\u00eda institucional para \u00a0 acceder a las instalaciones del Centro Comercial El GranSan en ejercicio de mi \u00a0 trabajo, y tampoco como fruto de una pol\u00edtica privada del accionado a favor de \u00a0 las personas con discapacidad\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Al expediente de tutela fue \u00a0 allegado copia de una declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante \u00a0 ante la Notar\u00eda Cincuenta y Nueve (59) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) en donde dio a conocer su situaci\u00f3n de \u00a0 movilidad actual. En detalle, sostuvo lo siguiente: \u201cComo consecuencia de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, actualmente me desplazo en silla de ruedas por eso, se me \u00a0 dificulta el ingreso al centro comercial, debido a que no tiene rampas de acceso \u00a0 al mismo, ni rampas que conecten entre pisos. La bater\u00eda de los ba\u00f1os sanitarios \u00a0 para discapacitados queda en el tercer piso y no tiene habilitados ascensores \u00a0 para subir (sic) finalmente, no puedo acceder a la zona de comidas, ni a los \u00a0 dem\u00e1s locales distintos del primer piso, pues para subir del primer al tercer \u00a0 piso solo hay escaleras tradicionales que limitan a la persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad (sic) en general, el centro comercial no tiene la capacidad \u00a0 instalada para la libre movilidad de una persona en condici\u00f3n de discapacidad\u201d \u00a0 (folio 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-708 de 2015 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 27 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 27 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El se\u00f1or Luis Ricardo Cort\u00e9s \u00a0 tiene la calidad de arquitecto proyectista y director de proyectos especiales de \u00a0 la firma Desarq Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folios 35 al 38 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Dicho proyecto fue \u00a0 contratado con la profesional y especialista en urbanismo y espacio p\u00fablico, la \u00a0 arquitecta Mar\u00eda Natalia Moreno Mart\u00ednez, magister en gesti\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El contenido completo \u00a0 del informe dice en detalle lo siguiente: \u201cEl espacio p\u00fablico permiti\u00f3 aplicar \u00a0 la normativa para las personas con movilidad reducida, los decretos, cartillas, \u00a0 andenes y mobiliario urbano, normas de accesibilidad etc., ver norma, esta hace \u00a0 relaci\u00f3n al manejo de las tabletas de la se\u00f1alizaci\u00f3n t\u00e1ctil (tabletas t\u00e1ctiles \u00a0 alerta y gu\u00eda), tableta visual, manejo de las rampas peatonales esquineras para \u00a0 el cruce vial con pendientes del plano inclinado del 10%, la rampa de acceso \u00a0 vehicular con la se\u00f1alizaci\u00f3n t\u00e1ctil; pendiente del 2% transversal para la \u00a0 escorrent\u00eda de las aguas lluvias; con material modulas (sic) en adoqu\u00edn en \u00a0 concreto con gama de grises seg\u00fan norma (sic) que protegen el medio ambiente; se \u00a0 manej\u00f3 (sic) tambi\u00e9n materiales modulares de concreto como bordillo y sardinel. \u00a0 Para la KR 11 se proyect\u00f3 la terraza mejorada, se elimin\u00f3 la rampa para el \u00a0 desplazamiento de la carga y la descarga de encomiendas, dada (sic) que la \u00a0 circulaci\u00f3n en este punto de la misma no permit\u00eda la circulaci\u00f3n de la silla de \u00a0 ruedas por tener una secci\u00f3n transversal m\u00ednima. Se proyect\u00f3 en el \u00e1rea de la \u00a0 terraza para la protecci\u00f3n de los peatones la baranda tipo M-82 indicada en la \u00a0 cartilla del mobiliario urbano con esta se lograra la transparencia y \u00a0 visualizaci\u00f3n de la terraza, dado que la existente no cumpl\u00eda con la norma \u00a0 vigente. La esquina del costado norte de la misma KR 11 el cambio de escalinatas \u00a0 por una rampa peatonal de secci\u00f3n generosa de longitud adecuada que permite el \u00a0 acceso de las encomiendas, de las personas con movilidad reducida, y dem\u00e1s \u00a0 peatones usuarios del centro comercial El Gran San. El proyecto urban\u00edstico \u00a0 contemplo adem\u00e1s la propuesta paisaj\u00edstica y mobiliario urbano, el gran flujo de \u00a0 peatones usuarios del centro comercial El Gran San, en los d\u00edas del madrug\u00f3n, no \u00a0 permiti\u00f3 desarrollar un paisajismo adecuado, por lo tanto se revisar\u00e1 el tema de \u00a0 las materas de concreto las cuales ya est\u00e1 (sic) normalizadas mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 925 de 2015, al igual por falta de espacialidad en los dos niveles de \u00a0 circulaci\u00f3n peatonal que dan acceso al centro comercial\u201d (folios 32 al 39 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se indic\u00f3 que \u201cla defensa de los derechos no puede ser \u00a0 formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales \u00a0 que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La \u00a0 racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones \u00a0 reales. Estas deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y \u00a0 ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que Transmilenio era \u00a0 una empresa que hab\u00eda demostrado ser sensible a la situaci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. De hecho, se constat\u00f3 que el Sistema Troncal de \u00a0 Transmilenio era un ejemplo de la preocupaci\u00f3n que se hab\u00eda tenido por atender \u00a0 las necesidades de transporte de todos los habitantes de Bogot\u00e1, incluidas las \u00a0 de este grupo de personas, que en raz\u00f3n a sus limitaciones segu\u00edan estando \u00a0 marginadas y excluidas de la sociedad. Sin embargo, asegur\u00f3 que los intentos y \u00a0 aproximaciones de soluci\u00f3n en materia de accesibilidad aunque resultaban \u00a0 significantes y valiosos pues se erig\u00edan en pasos adicionales a los ya \u00a0 recorridos, aun pon\u00edan en evidencia una omisi\u00f3n que deb\u00eda ser subsanada mediante \u00a0 acciones reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, introdujo \u00a0 el principio seg\u00fan el cual no s\u00f3lo importa la consagraci\u00f3n formal del derecho en \u00a0 el papel, sino, ante todo, la protecci\u00f3n material del mismo en la realidad. Bajo \u00a0 el orden constitucional vigente, no se garantizan los derechos fundamentales de \u00a0 las personas al reconocerlos expresamente en los textos legales, reglamentarios, \u00a0 judiciales y administrativos. Los derechos deben ser una realidad, una vivencia; \u00a0 no meras expectativas y palabras hermosas, vac\u00edas de todo contenido y reflejo en \u00a0 el mundo. Sobre el particular, consultar la sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a superar el \u00a0 estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que un plan del cual depende el goce efectivo de un \u00a0 derecho fundamental, debe \u2018avanzar sosteniblemente\u2019; esto es, debe estar \u00a0 encaminado a la consecuci\u00f3n de nuevos logros que se puedan mantener en el tiempo \u00a0 y no impliquen perder los ya obtenidos previamente. La acci\u00f3n en \u00a0 estos casos debe ser realista, no puede tratarse de un plan tan s\u00f3lo simb\u00f3lico, \u00a0 que no est\u00e9 acompa\u00f1ado de acciones reales y concretas. Sentencia T-388 de 2013 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Como se indic\u00f3 en la sentencia T-388 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u201cel plan con que se cuente se debe estar implementando \u00a0 efectivamente. No tiene que estar culminado o muy avanzado; no tiene que haber \u00a0 dado los resultados esperados, pero s\u00ed se requiere que se est\u00e9 implementando. No \u00a0 basta con la existencia de los programas y los documentos formales, como se \u00a0 dijo, para que se est\u00e9 progresando hacia la realizaci\u00f3n progresiva de la faceta \u00a0 de un determinado derecho fundamental. El programa de gobierno m\u00e1s perfecto que \u00a0 se pueda dise\u00f1ar de nada sirve si no se lleva a la pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 28 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina web del Centro Comercial El GranSan, en la \u00a0 actualidad el establecimiento cuenta con setecientos (700) \u00a0 locales, trecientos (300) parqueaderos, zona de comidas, pasillos y plazoletas. \u00a0Para mayor informaci\u00f3n puede consultarse el \u00a0 siguiente portal: http:\/\/www.elgransan.com\/site\/index.php\/el-gransan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Queja presentada \u00a0 ante la Alcald\u00eda Local de Santa Fe, radicado No. ORFEO 2015030890100031E. En el \u00a0 mismo sentido se present\u00f3 memorial ante la Curadur\u00eda No. 3 de Bogot\u00e1 D.C, el \u00a0 veinticinco (25) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), radicado No. 16-3-0394 \u00a0 (folio 28 \u00a0 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 30 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 29 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Dicha informaci\u00f3n pudo \u00a0 verificarse a trav\u00e9s de la Ventanilla \u00danica de Registro de la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folio 40 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia T-595 de 2002 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia T-595 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Como lo ha sostenido esta Corte, \u201c[\u2026] el \u00a0 juez constitucional no tiene como opci\u00f3n \u2018abstenerse\u2019 de cumplir su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando ha constatado que tales derechos son violados o est\u00e1n amenazados. El juez \u00a0 de tutela est\u00e1 obligado a proteger los derechos fundamentales, por lo que no \u00a0 hacer nada frente a graves violaciones es una opci\u00f3n que implicar\u00eda para el juez \u00a0 renunciar a sus funciones b\u00e1sicas\u201d. Sentencia T-388 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SVP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] La solidaridad es uno de los pilares del \u00a0 Estado social de derecho y se concreta en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como principio y como deber gen\u00e9rico de todo ciudadano de \u00a0 asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-269-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-269\/16 \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Entorno f\u00edsico \u00a0 como una forma de integraci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 El ambiente f\u00edsico tiene una gran \u00a0 importancia en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n\/exclusi\u00f3n social para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. A trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}