{"id":24197,"date":"2024-06-26T21:45:34","date_gmt":"2024-06-26T21:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-270-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:34","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:34","slug":"t-270-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-16\/","title":{"rendered":"T-270-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-270-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-270\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los \u00a0 favorecidos del derecho pensional es \u00a0 quien provoc\u00f3 la muerte dolosa del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 una consecuencia cuando uno de los favorecidos prima facie del derecho pensional es quien provoca la \u00a0 muerte dolosa del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un juez \u00a0 se enfrenta a este tipo de casos en los que la controversia no se puede subsumir \u00a0 en una norma legal, est\u00e1 llamado a dar aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 como norma de normas (art. 4 C.P.), puntalmente, a los principios contenidos \u00a0 expresamente en ella, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico que plantea el \u00a0 caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Norma de superior jerarqu\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respetar derechos ajenos y no \u00a0 abusar de los propios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer a favor de \u00a0 menores el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de padre fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5327588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Carolina en representaci\u00f3n de los menores Sof\u00eda \u00a0 y Leonardo contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n (en adelante \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el tres (3) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por \u00a0 Carolina \u00a0en representaci\u00f3n de los menores Sof\u00eda y Leonardo[1] contra \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante auto proferido el doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que envuelve el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra pertinente y \u00a0 necesario suprimir, en esta providencia y en todas las actuaciones \u00a0 subsiguientes, la identidad de las partes intervinientes con la finalidad de \u00a0 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los derechos fundamentales de \u00a0 los menores de edad implicados, especialmente, su derecho a la intimidad.[2] En \u00a0 consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la \u00a0 accionante ser\u00e1 reemplazado por el de Carolina, el de los menores \u00a0 representados por Sof\u00eda y Leonardo y el de sus padres por \u00a0 Camilo y Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de los menores Sof\u00eda y Leonardo, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Protecci\u00f3n S.A. porque a su juicio, esa entidad desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de sus \u00a0 representados por reconocerles a cada uno solo el veinticinco por ciento (25%) \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiarios de su padre difunto, dejando \u00a0 el cincuenta por ciento (50%) restante en reserva hasta tanto la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite \u2013condenada penalmente por el homicidio del causante- presentara la \u00a0 respetiva solicitud pensional. Por lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento del \u00a0 cien por ciento (100%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Camilo y Laura \u00a0 contrajeron matrimonio el ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001).[3] De esa uni\u00f3n nacieron \u00a0 Sof\u00eda[4] \u00a0 y \u00a0Leonardo[5], \u00a0quienes a la fecha tienen 10 y 8 a\u00f1os de edad respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ocho (08) de septiembre de \u00a0 dos mil once (2011), un grupo de hombres le propin\u00f3 a Camilo tres \u00a0 impactos de bala en la cabeza ocasion\u00e1ndole la muerte.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El veinticinco (25) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, \u00a0 actuando como juez de conocimiento, conden\u00f3 a Laura a la pena principal \u00a0 de 232 meses de prisi\u00f3n, despu\u00e9s de que \u00e9sta aceptara la responsabilidad penal \u00a0 en calidad de determinadora psicof\u00edsica dolosa del homicidio de Camilo. \u00a0[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El diecisiete (17) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica y profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso \u00a0 verbal de privaci\u00f3n de la patria potestad iniciado por Carolina contra \u00a0 Laura.[8] \u00a0 Concluy\u00f3 que debido a la condena que se le impuso a la madre de los menores \u00a0 -pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o- por el homicidio de Camilo, \u00a0 se configuraba la causal contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del \u00a0 C\u00f3digo Civil para privarla de su patria potestad. En consecuencia, (i) \u00a0 priv\u00f3 a Laura \u00a0del ejercicio de la potestad parental que ostentaba sobre sus hijos Sof\u00eda \u00a0y Leonardo advirtiendo que tal decisi\u00f3n no la exoneraba de las \u00a0 obligaciones (suministro de alimentos) que \u00e9sta tiene para con ellos; (ii) \u00a0 design\u00f3 a la abuela paterna de los menores, la se\u00f1ora Carolina, como su \u00a0 curadora general leg\u00edtima y (iii) orden\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial se inscribiera \u00a0 en el registro civil de nacimiento de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Previa solicitud de la \u00a0 accionante, mediante comunicaci\u00f3n del siete (7) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 a favor de Sof\u00eda y Leonardo la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por su condici\u00f3n de hijos menores del causante, \u00a0 otorg\u00e1ndoles a cada uno el 25% de la mesada pensional. Precis\u00f3 que el 50% del \u00a0 beneficio pensional restante reconocido a Laura como c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente, se dejar\u00eda en reserva hasta tanto ella radicara la documentaci\u00f3n \u00a0 y la solicitud pensional. Finalmente, liquid\u00f3 el retroactivo pensional desde la \u00a0 fecha del fallecimiento de Camilo hasta la fecha en la que oper\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional.[9] \u00a0La mesada pensional reconocida a cada menor de edad asciende a la suma de ciento \u00a0 cuarenta mil pesos ($140.000) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n, el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) la se\u00f1ora \u00a0 Carolina \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A. solicitando que se \u00a0 reconocieran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 de sus nietos. En su criterio, es inadmisible que se reconozca a Laura \u00a0 como posible beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte \u00a0 de Camilo \u00a0aun cuando ella particip\u00f3 en su homicidio. Asegur\u00f3 que las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de los menores son atendidas con la parte de mesada pensional que reciben y la \u00a0 caridad eventual de algunos familiares y amigos. Adicionalmente, advirti\u00f3 que \u00a0 tiene 56 a\u00f1os de edad, es cabeza de hogar, no tiene grado de instrucci\u00f3n \u00a0 superior y, por estar al cuidado de los menores no puede trabajar.[10] Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que en raz\u00f3n de lo ocurrido, los ni\u00f1os presentan afectaciones \u00a0 psicol\u00f3gicas. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. reconocer a favor de los menores Sof\u00eda y Leonardo \u00a0 el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia y traslad\u00f3 copia del escrito y sus anexos al representante legal \u00a0 de la entidad accionada, quien no efectu\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento frente a la \u00a0 demanda. Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), \u00a0 el referido Juzgado decidi\u00f3 negar el amparo solicitado con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: primero, concluy\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales invocados no se encontraban comprometidos, ya que a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento parcial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que la entidad accionada \u00a0 realiz\u00f3 a favor de los menores de edad, se garantizaba su m\u00ednimo vital y su \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Segundo, con observancia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano vigente aplicable para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, dedujo que la decisi\u00f3n \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A. hab\u00eda sido leg\u00edtima y ce\u00f1ida a la ley. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en virtud de la competencia otorgada por el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[11] a los jueces \u00a0 de familia para conocer de los asuntos de \u201cindignidad o incapacidad para \u00a0 suceder y el desheredamiento\u201d, la acci\u00f3n de tutela se tornaba ineficaz e \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) reiterando \u00a0 los argumentos y las pretensiones expuestas en la acci\u00f3n de tutela.[12] En raz\u00f3n de \u00a0 la conclusi\u00f3n hecha por el juez de primera instancia referente a la falta de \u00a0 pruebas que demostraran la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los menores, la \u00a0 accionante anex\u00f3 al escrito una certificaci\u00f3n expedida por la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en la que se encontraban matriculados Sof\u00eda y Leonardo \u00a0 que hac\u00eda constar la existencia de una deuda por concepto de cr\u00e9ditos educativos \u00a0 que ascend\u00eda a la suma de cuatro millones quinientos sesenta y dos mil \u00a0 quinientos pesos ($4.562.500).[13] \u00a0Asimismo, remiti\u00f3 copias de las resoluciones emitidas por la rector\u00eda de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa en las que se decid\u00eda no renovar el contrato para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios educativos.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el \u00a0 fallo recurrido. Sostuvo que la declaratoria de indignidad de Laura para \u00a0 recibir el porcentaje de la mesada pensional que le corresponder\u00eda como c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente del causante, deb\u00eda fijarse por la autoridad judicial competente \u00a0 en el marco de un debate probatorio y con la garant\u00eda del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n que le asiste y del cual no se le puede despojar por estar \u00a0 privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas por la \u00a0 accionante y valoradas por los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se aportaron como pruebas al \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia los siguientes documentos: (i) copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carolina y Camilo;[15] (ii) copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de los menores Sof\u00eda y Leonardo;[16] (iii) \u00a0copia del registro civil de defunci\u00f3n de Camilo;[17] (iv) copia del \u00a0 comunicado No. 98636704 del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) proferida \u00a0 por Protecci\u00f3n S.A.;[18] \u00a0(v) copia de la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el veinticinco (25) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013)[19] \u00a0y (vi) copia de la sentencia proferida dentro del proceso verbal de \u00a0 privaci\u00f3n de la patria potestad por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia la accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: (i) \u00a0 copia de los documentos de identificaci\u00f3n de los menores Sof\u00eda y \u00a0 Leonardo;[21] (ii) \u00a0copia del certificado del valor adeudado por concepto de cr\u00e9ditos educativos \u00a0 expedido por la instituci\u00f3n educativa el catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015)[22] \u00a0y (iii) copias de las resoluciones rectorales en las que se decide no \u00a0 renovar el contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios educativos de los \u00a0 menores.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del dieciocho \u00a0 (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a \u00a0 Laura -como tercera con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso- para que por \u00a0 intermedio de la Personer\u00eda de Medell\u00edn[24] \u00a0se pronunciara sobre los hechos materia de controversia y las sentencias que se \u00a0 profirieron en el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia. Esta medida se adopt\u00f3 \u00a0 con base en que, en el caso concreto, se cumpl\u00edan los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para integrar directamente en sede de revisi\u00f3n el \u00a0 contradictorio con la tercera leg\u00edtimamente interesada y no vinculada en las \u00a0 instancias de tutela.[25] \u00a0Primero, porque la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito \u00a0 salvaguardar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los representados, \u00a0 quienes por su edad (10 y 8 a\u00f1os) son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (art. 44 C.P.). Y segundo, porque someter la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 una declaratoria de nulidad implicar\u00eda extender la presunta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital a la que est\u00e1n expuestos los menores de edad hasta tanto el juez de \u00a0 primera instancia integre el contradictorio y queden en firme las sentencias de \u00a0 tutela; lapso en el que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que alega la accionante \u00a0 empeorar\u00eda y comprometer\u00eda el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de los \u00a0 menores representados. De modo similar, se ofici\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Carolina para que respondiera unos cuestionamientos tendientes a \u00a0 conocer con precisi\u00f3n su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de los menores representados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante \u00a0 oficio radicado el trece (13) de abril del presente a\u00f1o en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la Personer\u00eda de Medell\u00edn remiti\u00f3 al despacho de la \u00a0 magistrada ponente la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Laura sobre el objeto de la \u00a0 tutela. Manifest\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la solicitud pensional que hab\u00eda \u00a0 presentado la abuela paterna de los menores debido a que en el establecimiento \u00a0 penitenciario donde est\u00e1 recluida no tiene acceso a \u201clos peri\u00f3dicos\u201d. En cuanto \u00a0 a la pretensi\u00f3n pensional se\u00f1al\u00f3: \u201cFinalmente no estoy de acuerdo que me \u00a0 quiten mi 50% de pensi\u00f3n de sobrevivientes porque estoy interna en \u00a0 establecimiento carcelario y cuando salga de aqu\u00ed que voy hacer. [\u2026] \u00a0Realmente no estoy de acuerdo porque cuando salga como voy aportar para el \u00a0 sostenimiento de mis hijos\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su \u00a0 parte, el mismo trece (13) de abril, Carolina radic\u00f3 en la Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el escrito mediante el cual resuelve los \u00a0 cuestionamientos realizados por la Sala en el auto de pruebas. Hizo un listado \u00a0 de los gastos que mensualmente tienen los menores Sof\u00eda y Leonardo, \u00a0 entre los que se encuentran los gastos de alimentaci\u00f3n ($150.000) y transporte \u00a0 escolar ($200.000). Igualmente hizo un recuento de los valores que ha cancelado \u00a0 por concepto de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os desde la fecha en la que asumi\u00f3 su \u00a0 cuidado. Estos se pueden resumir as\u00ed: (i) pensiones de los meses septiembre, \u00a0 octubre y noviembre del a\u00f1o 2012 que ascienden a la suma de $1.140.000; (ii) \u00a0 matr\u00edculas del a\u00f1o 2013 que ascienden a la suma $650.000 por los dos; (iii) \u00a0 uniformes y \u00fatiles escolares de los a\u00f1os 2013 y 2014 que ascienden a la suma de \u00a0 $650.000 por ni\u00f1o lo que equivale a la suma total de $1.300.000 y (iv) pensiones \u00a0 de los a\u00f1os 2013 y 2014 que equivale a la suma de $8.360.000[27]. \u00a0 La suma de los gastos descritos arroja un total de $12.100.000. Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica debi\u00f3 trasladar a los menores a \u00a0 un colegio p\u00fablico. Carolina remiti\u00f3 copia del seguimiento que le realiz\u00f3 a Leonardo una \u00a0 especialista en psicolog\u00eda -adscrita a la Universidad Pontificia Bolivariana-. \u00a0El documento precisa que el menor presenta dificultades disciplinarias \u00a0 generadas por sus comportamientos de agresividad e impulsividad.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 accionante argumenta que Protecci\u00f3n S.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y el m\u00ednimo vital de sus nietos al reconocerle a cada uno \u00a0 solo el veinticinco por ciento (25%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 beneficiarios de su padre difunto, dejando el cincuenta por ciento (50%) \u00a0 restante en reserva hasta tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite presentara la respetiva \u00a0 solicitud pensional, aun cuando ella fue condenada penalmente por participar en \u00a0 el homicidio doloso del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese contexto, corresponde \u00a0 a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: primero, \u00bfun fondo \u00a0 administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de los hijos menores de un causante cuando se abstiene \u00a0 de reconocer el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sobre la base de que su \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite prima facie tiene el status de beneficiario, pero al \u00a0 mismo tiempo no adelanta ninguna acci\u00f3n para reconocerle a esta \u00faltima el \u00a0 porcentaje que dice corresponderle? Y segundo, \u00bfpuede un juez reconocer el 100% \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos menores de edad de un \u00a0 causante, cuando la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de este \u00faltimo y madre de los menores se \u00a0 encuentra cumpliendo una condena penal por el homicidio doloso del causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Despu\u00e9s de verificar la procedencia de la tutela en el caso concreto, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 los principios constitucionales aplicables a este asunto, con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Carolina en representaci\u00f3n de los menores Sof\u00eda y \u00a0 Leonardo \u00a0es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente.\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la referida acci\u00f3n constitucional puede \u00a0 ejercerse a trav\u00e9s de representante legal. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 accionante present\u00f3 la tutela en calidad de representante legal de los menores. \u00a0 En el expediente est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Carolina fue designada por el \u00a0 Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn como curadora general \u00a0 leg\u00edtima de Sof\u00eda y Leonardo[29], \u00a0condici\u00f3n que la legitima para actuar en su representaci\u00f3n. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, resulta necesario advertir que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, con \u00a0 fundamento en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0\u201ccualquier persona [puede] exigirle a la autoridad competente el \u00a0 cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o\u201d[30]; \u00a0 esto, con el fin de garantizar de manera amplia y eficaz la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0 puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en \u00a0 abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe \u00a0 analizar, en el marco del caso concreto, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para proteger \u00a0 los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s aun cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional.[31] \u00a0En el evento en el que no lo sea, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un \u00a0 juicio sobre el fondo. [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre este \u00a0 particular, la Sala considera que no le asiste la raz\u00f3n al juez de primera \u00a0 instancia cuando afirma que los jueces de familia tendr\u00edan competencia para \u00a0 conocer de este asunto, habida cuenta de que el numeral 11 del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 les atribuye la funci\u00f3n de conocer de los procesos sobre \u00a0 \u201cindignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento\u201d. El presente \u00a0 problema constitucional se deriva de la aplicaci\u00f3n de normas pensionales, y no \u00a0 de reglas de sucesi\u00f3n civil por causa de muerte. Si bien el fallecimiento de una \u00a0 persona genera derechos a terceros tanto en materia sucesoral como pensional, \u00a0 hay significativas diferencias en la calidad de los derechos predicables de cada \u00a0 escenario y en la naturaleza de los temas que se controvierten en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En materia sucesoral el derecho que se desprende para los \u00a0 sucesores por la muerte de una persona es de naturaleza civil, y de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente patrimonial y econ\u00f3mico. En cambio, las prestaciones sociales que \u00a0 se derivan de la muerte de una persona en materia pensional, seg\u00fan lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n[33], \u00a0 tienen arraigo constitucional, ya que su finalidad es garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y, circunstancialmente, los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud de los beneficiarios. Estos son \u00a0 aspectos jur\u00eddicos relevantes que impiden una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, a los \u00a0 asuntos pensionales, de las normas legales de competencia en materia sucesoral, \u00a0 invocadas por el juez de tutela en primera instancia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dadas estas \u00a0 distinciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social) -modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012-[35], en principio \u00a0 le corresponder\u00eda al juez laboral resolver la controversia que se presenta entre \u00a0 una entidad administradora de pensiones accionada y los menores beneficiarios de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala considera que en concreto \u00a0 esta v\u00eda judicial ordinaria no otorgar\u00eda una soluci\u00f3n id\u00f3nea para aliviar la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentran los representados. Los ni\u00f1os Sof\u00eda \u00a0 y Leonardo actualmente no viven con sus padres, toda vez que uno de ellos \u00a0 falleci\u00f3 y el otro se encuentra privado de la libertad. Su derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella ha sido objeto de un notorio menoscabo. \u00a0 Esto a su vez repercute en sus condiciones de vida, ya que dependen de terceras \u00a0 personas para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, su seguridad social \u00a0 experimenta una reducci\u00f3n significativa, pues de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reciben menos de lo que recibir\u00edan \u2013indirectamente- si su madre estuviera con \u00a0 ellos. Aparte, seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, atraviesan objetivamente \u00a0 un periodo de dificultad para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que la \u00a0 mesada pensional ($140.000 para cada uno) ha resultado insuficiente a estos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que \u00a0 requieren una soluci\u00f3n preferente e inmediata, como la que solo les puede \u00a0 otorgar la acci\u00f3n de tutela, mediante la cual se evite que sus circunstancias \u00a0 actuales de desprotecci\u00f3n se agraven o extiendan en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otro \u00a0 lado, la Sala considera que el mecanismo ordinario no resulta lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo por otra raz\u00f3n, y es que no est\u00e1 dispuesto para discutir de \u00a0 forma central las esferas o facetas constitucionales involucradas en el \u00a0 caso concreto. En efecto, en el proceso ordinario, el debate jur\u00eddico se \u00a0 centrar\u00eda en resolver, mediante la aplicaci\u00f3n de la ley, los reglamentos y la \u00a0 Constituci\u00f3n, la controversia pensional planteada. Pero en ese escenario no \u00a0 ser\u00eda lo primordial definir el alcance de los principios fundamentales \u00a0 involucrados. Esto, por s\u00ed mismo, no ser\u00eda suficiente para hacer de la tutela el \u00a0 medio de defensa justo. Pero s\u00ed lo es, en cuanto se suma a la circunstancia de \u00a0 que este es un caso nuevo. Para asuntos como este no hay pautas o criterios \u00a0 jurisprudenciales madurados, que permitan resolverlo inequ\u00edvocamente. En esa \u00a0 medida, es aplicable a este caso el criterio de procedencia observado por la \u00a0 Corte en la sentencia SU-617 de 2014,[36] \u00a0en la que se sostuvo que la tutela era procedente, pese a la concurrencia de \u00a0 otros medios ordinarios de defensa, a causa de que la discusi\u00f3n fundamental no \u00a0 ser\u00eda central, en un caso para el cual no hab\u00eda \u201cpautas y criterios legales o \u00a0 jurisprudenciales espec\u00edficos, decantados, claros e inequ\u00edvocos que puedan guiar \u00a0 al juez ordinario en la defensa de los derechos constitucionales\u201d. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stos \u00a0 dispositivos s\u00f3lo protegen de manera indirecta y consecuencial los derechos \u00a0 constitucionales que a juicio de las peticionarias han sido desconocidos. En \u00a0 efecto, pese a que el objeto de estas acciones es determinar la existencia de \u00a0 una incompatibilidad normativa entre el acto administrativo y la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente y el ordenamiento superior, y pese a que\u00a0este an\u00e1lisis comprende el \u00a0 examen por la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el debate \u00a0 jur\u00eddico no se centra en esta \u00faltima cuesti\u00f3n, sino que constituye uno de los \u00a0 muchos asuntos que se abordan dentro del test de legalidad y de \u00a0 constitucionalidad. En otras palabras, aunque el juez debe verificar el respeto \u00a0 de los derechos fundamentales, el espectro del debate jur\u00eddico normalmente es \u00a0 mucho m\u00e1s amplio, y no se centra en tal problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la circunstancia \u00a0 anterior por s\u00ed sola no descarta la v\u00edas judiciales ordinarias ni torna \u00a0 improcedente el amparo, cuando para la soluci\u00f3n de la controversia \u00a0 iusfundamental no existen pautas y criterios legales o jurisprudenciales \u00a0 espec\u00edficos, decantados, claros e inequ\u00edvocos que puedan guiar al juez ordinario \u00a0 en la defensa de los derechos constitucionales, la v\u00eda procesal ordinaria pierda \u00a0 la nota de idoneidad de la que por regla general se encuentra revestida. En \u00a0 otras palabras, como no existe un escenario espec\u00edfico para el debate \u00a0 iusfundamental, la inexistencia de tales pautas impide la adecuada garant\u00eda \u00a0 jurisdiccional de los derechos constitucionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la raz\u00f3n principal por la que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para dirimir la controversia pensional planteada es la relevancia constitucional \u00a0 que esta comporta. Primero, en raz\u00f3n de la calidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n de los dos ni\u00f1os. La Sala constata que fueron expuestos a \u00a0 circunstancias ciertas de amenaza a su desarrollo arm\u00f3nico e integral, por \u00a0 cuenta de la desintegraci\u00f3n abrupta y violenta del n\u00facleo familiar que \u00a0 conformaban. Segundo, porque los supuestos f\u00e1cticos del caso plantean una \u00a0 discusi\u00f3n de significativa relevancia constitucional sobre los l\u00edmites derivados \u00a0 de los derechos fundamentales y los principios contemplados expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para definir el alcance de las reglas legales sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n de pensiones de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En cuanto al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, \u00a0la Sala advierte que la comunicaci\u00f3n en la que Protecci\u00f3n S.A. resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud pensional fue notificada el once (11) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el diecinueve (19) de agosto del mismo a\u00f1o, es \u00a0 decir, tres meses y ocho d\u00edas despu\u00e9s; t\u00e9rmino que a \u00a0 juicio de la Sala es razonable para acudir a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que debido al cumplimiento de los \u00a0 presupuestos formales de procedencia y a la relevancia constitucional que \u00a0 plantea el caso, la acci\u00f3n de tutela presentada por Carolina en \u00a0 representaci\u00f3n de los menores Sof\u00eda y Leonardo contra Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. es procedente de manera definitiva. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, \u00a0 la Sala pasa a analizar de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma de normas. Los principios de equidad e \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y el deber constitucional de respeto por los derechos \u00a0 ajenos como criterios interpretativos para resolver la controversia pensional \u00a0 entre Laura \u00a0y los menores de edad Sof\u00eda y Leonardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 probado que Laura es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00a0 Camilo \u00a0y que, al momento de su muerte, ten\u00eda 34 a\u00f1os de edad[37] \u00a0y cumpl\u00eda con el requisito de convivencia contemplado en el literal (a) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. Estas circunstancias prima facie le otorgan el status de \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma vitalicia. As\u00ed mismo, en \u00a0 virtud del literal (c) del mismo art\u00edculo 47, Sof\u00eda y Leonardo \u00a0 tienen tambi\u00e9n la calidad de beneficiarios por ser hijos menores de 18 a\u00f1os del \u00a0 causante hasta que superen esta edad o hasta que cumplan 25 a\u00f1os, siempre que \u00a0 acrediten su condici\u00f3n de estudiantes. As\u00ed las cosas, en estricto sentido legal, \u00a0 tanto Laura como Sof\u00eda y Leonardo parecer\u00edan ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo ese entendido, en principio, podr\u00eda concluirse que el fondo \u00a0 de pensiones accionado dio precisa aplicaci\u00f3n a los presupuestos legales que \u00a0 regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; identific\u00f3 los \u00a0 beneficiarios, corrobor\u00f3 que estos cumplieran los requisitos legales para \u00a0 recibir el derecho pensional y distribuy\u00f3 la mesada pensional seg\u00fan lo \u00a0 establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, en este caso el fondo administrador \u00a0 de pensiones no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n id\u00f3nea para que Laura hiciera \u00a0 parte, a trav\u00e9s de un apoderado, en el proceso administrativo de la pensi\u00f3n y, \u00a0 pese a ello, decidi\u00f3 que el 50% de la prestaci\u00f3n reclamada tendr\u00eda que \u00a0 permanecer en reserva hasta tanto \u00e9sta radicara la solicitud y la documentaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al respecto cabe anotar que los menores viven, \u00a0 seg\u00fan lo manifiesta su abuela, en condiciones precarias. Ella recibe \u00a0 actualmente solo el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, si bien el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico regula los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[38] \u00a0y define los beneficiarios pensionales[39], \u00a0 lo cierto es que no prev\u00e9 una consecuencia cuando uno de los favorecidos \u00a0 prima facie del derecho pensional es quien provoca la muerte dolosa del \u00a0 causante, supuesto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Cuando un juez se \u00a0 enfrenta a este tipo de casos en los que la controversia no se puede subsumir en \u00a0 una norma legal[40], \u00a0 est\u00e1 llamado a dar aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas \u00a0 (art. 4 C.P.), puntalmente, a los principios contenidos expresamente en ella, \u00a0 con el fin de resolver el problema jur\u00eddico que plantea el caso espec\u00edfico. La \u00a0 Corte procede a hacerlo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El deber constitucional de \u00a0 respetar los derechos de los dem\u00e1s y no abusar de los propios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El ejercicio de los \u00a0 derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica el cumplimiento de una \u00a0 serie de responsabilidades y deberes en cabeza de los ciudadanos, entre los que \u00a0 se encuentra el de respetar los derechos de los dem\u00e1s y no abusar de los propios \u00a0 (art. 95 C.P.).[41] \u00a0Si bien la norma Superior no hace explicita la consecuencia que se sigue para \u00a0 quien desconoce ese deber e irrespeta los derechos ajenos, en ciertas \u00e1reas del \u00a0 derecho, el incumplimiento de este deber constitucional puede suponer la \u00a0 imposici\u00f3n de penas, en otros, puede implicar la imposici\u00f3n de cargas o, seg\u00fan \u00a0 el caso, la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de beneficios. Cuando la consecuencia que trae \u00a0 consigo el incumplimiento de este deber constitucional no est\u00e9 definida \u00a0 expresamente en la ley, el juez debe concretar sus efectos jur\u00eddicos como \u00a0 resultado de una interpretaci\u00f3n integral del ordenamiento. No puede abstenerse \u00a0 de aplicar el deber, y de derivar de \u00e9l razonablemente sus consecuencias, toda \u00a0 vez que su observancia viene dispuesta por la norma de normas (art 4. C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Entre las concreciones de \u00a0 este deber constitucional se encuentra, para ciertos casos y bajo determinadas \u00a0 condiciones, la imposibilidad jur\u00eddica prima facie de obtener beneficios \u00a0 derivados del actuar doloso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que una persona que incumple deliberadamente el deber de respetar los \u00a0 derechos ajenos y no abusar de los propios, no puede por principio beneficiarse \u00a0 de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. A prop\u00f3sito, la sentencia \u00a0 T-1003 de 2008[42], \u00a0 refiri\u00e9ndose a la interpretaci\u00f3n que la sentencia C-880 de 2005[43] hizo del principio de \u00a0 buena fe, se\u00f1al\u00f3 que su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cparte de un \u00a0 espec\u00edfico presupuesto de correcci\u00f3n \u00e9tica, en virtud del cual se observa que, \u00a0 de ordinario, los [c]iudadanos suelen agenciar sus intereses sin \u00a0 lesionar derechos ajenos o causar da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos destacados en el \u00a0 texto constitucional.\u201d As\u00ed las cosas, cuando un ciudadano act\u00faa de mala fe y \u00a0 lesiona las garant\u00edas de otro, especialmente un derecho tan fundamental como la \u00a0 vida, por principio no puede obtener beneficios de su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. El primero de los derechos fundamentales que reconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ac\u00e1pite correspondiente a este tema es el derecho a \u00a0 la vida, el cual, es aut\u00f3nomo y goza de un car\u00e1cter de inviolabilidad. En \u00a0 atenci\u00f3n a este reconocimiento, el Constituyente estableci\u00f3 que en nuestro pa\u00eds \u00a0 no habr\u00eda pena de muerte (art. 11 C.P.). Y no es casualidad que el listado de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales que tiene toda persona, est\u00e9 encabezado por este \u00a0 derecho ya que, en estricto sentido l\u00f3gico, la titularidad de los derechos \u00a0 fundamentales, en general, presupone una persona viva. En otras palabras, el \u00a0 derecho a la vida es un presupuesto sine qua non para el ejercicio de \u00a0 otros derechos. As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en uno de sus primeros \u00a0 pronunciamientos, en la sentencia T-102 de 1993[44] se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[u]na \u00a0 caracter\u00edstica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para \u00a0 el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto \u00a0 indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo resalt\u00f3 que \u201c[t]ener derecho a la vida es reconocer que nadie puede \u00a0 por una causa injusta desconoc\u00e9rmela, lesion\u00e1rmela ni quit\u00e1rmela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el derecho a la vida guarda una estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 \u201cdignidad humana\u201d contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba Superior como uno de los \u00a0 principios fundantes de un Estado Social de Derecho. La sentencia T-881 de 2002[45] indic\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado tres lineamientos claros de la \u00a0 dignidad humana, entendida como un enunciado normativo de protecci\u00f3n, a saber: \u00a0 vivir como quiera, vivir bien y vivir sin humillaciones. Si bien cada persona \u00a0 tiene la facultad de auto determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas y dise\u00f1ar con \u00a0 fundamento en ellas un plan de vida, este derecho tiene sus l\u00edmites en los \u00a0 derechos de las dem\u00e1s personas, especialmente en el derecho a la vida, como un \u00a0 fin en s\u00ed mismo, y tambi\u00e9n como una forma de garantizar la materializaci\u00f3n de \u00a0 las restantes garant\u00edas. En ese sentido, la Sala considera que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios \u00a0 adquiere especial relevancia cuando el derecho \u201cirrespetado\u201d es el derecho a la \u00a0 vida. Terminar con la vida de una persona tiene consecuencias completamente \u00a0 irreparables. No solo implica limitar de manera definitiva el derecho que le \u00a0 permitir\u00eda a cualquier persona ejercer otros derechos, sino que tambi\u00e9n lesiona \u00a0 los derechos de aquellas personas que compart\u00edan con el fallecido un proyecto de \u00a0 vida com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en el origen de esta controversia Laura \u00a0 particip\u00f3 en el homicidio de Camilo, y lo priv\u00f3 de un derecho que la \u00a0 Constituci\u00f3n considera \u201cinviolable\u201d. \u00a0De ese modo interrumpi\u00f3 \u00a0 abruptamente el proyecto de vida que \u00e9ste ten\u00eda y, caus\u00f3 un perjuicio en cierto \u00a0 sentido irreparable a los hijos de ambos, y a los dem\u00e1s familiares que \u00a0 compart\u00edan con \u00e9l lazos afectivos. Lo cual cambi\u00f3 de manera dr\u00e1stica las \u00a0 proyecciones que \u00e9stos ten\u00edan a corto, mediano y largo plazo en relaci\u00f3n con \u00a0 Camilo. Sin lugar a duda, su muerte modific\u00f3 definitivamente la vida \u00a0 de Sof\u00eda y \u00a0Leonardo oblig\u00e1ndolos a aceptar una ruptura radical de su n\u00facleo familiar \u00a0 e imponi\u00e9ndoles una nueva realidad, desfavorable a sus intereses \u00a0 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Seg\u00fan lo dicho, la Sala \u00a0 considera que no carece de fundamento constitucional la solicitud de restringir \u00a0 el reconocimiento pensional a favor de Laura. Es claro que su actuaci\u00f3n \u00a0 dolosa no solo irrespet\u00f3 el derecho fundamental a la vida de \u00a0 Camilo \u00a0\u2013causante de la pensi\u00f3n- sino que tambi\u00e9n, colateralmente, irrespet\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de los menores de edad Sof\u00eda y Leonardo a \u00a0 tener un padre y una familia (art. 44 C.P.) poniendo en riesgo su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral. Garantizarle el reconocimiento inmediato del porcentaje que \u00a0 le reserv\u00f3 Protecci\u00f3n S.A., en detrimento de sus hijos, ser\u00eda admitir que puede \u00a0 beneficiarse sin restricciones de su actuar doloso. Para la Sala, las \u00a0 circunstancias del caso indican que resulta razonable limitar el acceso de \u00a0 Laura \u00a0a la prestaci\u00f3n, y no otorgarle inmediatamente el beneficio pensional que le \u00a0 corresponder\u00eda en principio como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ya que esto implicar\u00eda \u00a0 desconocer que la conducta por la que fue condenada penalmente caus\u00f3 un \u00a0 perjuicio permanente y profundo en sus hijos y acab\u00f3 con la vida de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En concordancia con los \u00a0 diferentes instrumentos internacionales[46] \u00a0que consagran la especial protecci\u00f3n que requieren los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes para garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembros \u00a0 aut\u00f3nomos de la sociedad, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpor\u00f3 a \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor al precisar que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d y que su protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En atenci\u00f3n a este precepto \u00a0 constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 1098 de 2006, por la \u00a0 cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. En el art\u00edculo 8\u00ba el \u00a0 legislador precis\u00f3 que el principio del \u201cinter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes\u201d\u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de los derechos humanos de los menores al ser \u00a0 estos universales e interdependientes. Asimismo, el art\u00edculo 9\u00ba concret\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os al indicar que \u00e9stos \u00a0 prevalecer\u00e1n en toda decisi\u00f3n \u2013 judicial o administrativa- que se adopte en \u00a0 relaci\u00f3n con ellos, especialmente, \u201csi existe conflicto entre sus derechos \u00a0 fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si bien este principio se \u00a0 encuentra contemplado en el texto constitucional y fue objeto de desarrollo \u00a0 legal, su aplicaci\u00f3n no resulta lo suficientemente clara; as\u00ed lo advirti\u00f3 la \u00a0 sentencia T-510 de 2003.[47] \u00a0En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 \u00bfqu\u00e9 significa que los ni\u00f1os \u00a0 sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? Concluy\u00f3 que \u00a0 ese cuestionamiento se pod\u00eda resolver \u00fanicamente \u201cdesde las circunstancias de \u00a0 cada caso y de cada ni\u00f1o en particular\u201d. Sin embargo, fij\u00f3 unos criterios \u00a0 con el objeto de concretar y orientar de manera general la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio en referencia, entre los que se encuentra el \u201cequilibrio de los \u00a0 derechos de los menores con los derechos de los padres\u201d. En relaci\u00f3n con \u00a0 este criterio orientador, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario preservar un \u00a0 equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera \u00a0 que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de \u00a0 los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en \u00a0 el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. [N]o es posible trazar una norma abstracta sobre la \u00a0 forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han \u00a0 de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del \u00a0 menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. \u00a0 Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de \u00a0 los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad \u00a0 o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su \u00a0 desarrollo [\u2026]\u201d (Negrilla fuera de texto).[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En ese orden de ideas, la \u00a0 Sala considera que en el caso concreto los derechos fundamentales de los menores \u00a0 de edad Sof\u00eda y Leonardo deben prevalecer \u2013provisionalmente- sobre \u00a0 los derechos de Laura por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. El \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cbusca evitar una situaci\u00f3n de desamparo, raz\u00f3n por la cual tiene por \u00a0 finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y \u00a0 garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia \u00a0 en condiciones dignas\u201d.[49] Concretamente, los menores Sof\u00eda \u00a0 y \u00a0Leonardo deben sobrevivir con el valor que reciben mensualmente por \u00a0 concepto del 50% de la mesada pensional \u2013veinticinco por ciento para cada uno-, \u00a0 el cual asciende a la suma total y conjunta de doscientos ochenta mil pesos \u00a0 ($280.000) mensuales. Conforme a las pruebas, a juicio de la Sala esta suma \u00a0 resulta insuficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de dos ni\u00f1os de 8 y 10 \u00a0 a\u00f1os que se encuentran estudiando y en raz\u00f3n de su edad requieren una especial \u00a0 protecci\u00f3n, incluso atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, como lo afirma su abuela por las \u00a0 secuelas que el proceder de su madre dej\u00f3 en los ni\u00f1os.[50] \u00a0Si bien el 50% restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede no ser suficiente \u00a0 para el cubrimiento total de los gastos de los ni\u00f1os, s\u00ed permitir\u00eda atenuar la \u00a0 desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica a la que est\u00e1n expuestos. Esto no supone, por otra \u00a0 parte, adoptar una medida de sacrificio desproporcionado sobre los derechos de \u00a0 Laura. \u00a0No constituye una decisi\u00f3n definitiva, sino provisional, sobre su derecho a \u00a0 la seguridad social, como se precisar\u00e1. Tampoco una afectaci\u00f3n actual de su \u00a0 m\u00ednimo vital, debido a que por la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra al estar recluida en un establecimiento penitenciario, le corresponde \u00a0 al Estado garantizarle su m\u00ednimo vital durante la detenci\u00f3n[51] por lo que \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas estar\u00edan cubiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que, como se \u00a0 dijo, la actual situaci\u00f3n de los menores de edad es consecuencia de un actuar \u00a0 doloso imputable a Laura, quien (i) expuso a Sof\u00eda y Leonardo \u00a0 a circunstancias \u201ccontrarias a los normales sentimientos de amor \u00a0 filial\u201d y que generaron una desestabilidad emocional, afectiva y \u00a0 psicol\u00f3gica; (ii) limit\u00f3 el derecho de los menores a tener una familia e (iii) \u00a0 incumpli\u00f3 los deberes de cuidado y protecci\u00f3n derivados de su posici\u00f3n de madre. \u00a0 En ese sentido, el reconocimiento de la totalidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Sof\u00eda y Leonardo, \u00a0es una decisi\u00f3n que satisface en mayor medida sus intereses superiores y \u00a0 busca disminuir en cierta medida el impacto negativo que gener\u00f3 la muerte de su \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Debe \u00a0 entonces concluirse que, en virtud de la actuaci\u00f3n y las circunstancias actuales \u00a0 de Laura, en este caso es razonable concederle la totalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a los menores Sof\u00eda y Leonardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Principio de equidad en \u00a0 materia de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 230 Superior define la equidad como uno de los criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial, el cual adquiere especial relevancia y utilidad en aquellos \u00a0 casos \u201ccuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y \u00a0 rigurosamente deducida por [el ordenamiento legal]\u201d.[52] En su \u00a0 aplicaci\u00f3n, el juez debe identificar y reconocer aquellas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que no fueron contempladas expl\u00edcitamente por el legislador pero que \u00a0 resultan pertinentes, en virtud de la Constituci\u00f3n, para garantizar un \u00a0 equilibrio razonable entre las cargas y los beneficios[53] que deben soportar las \u00a0 partes en el caso concreto y asegurar de esta forma una soluci\u00f3n equitativa al \u00a0 conflicto. En ese sentido, la sentencia C-1547 de 2000[54] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a equidad permite llevar a la realidad [la] m\u00e1xima \u00a0 [tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales] y, en tal medida, \u00a0 corregir o moderar al menos dos problemas que surgen del car\u00e1cter general de la \u00a0 ley. [L]a equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que \u00a0 el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma \u00a0 general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la \u00a0 ley no considera expl\u00edcitamente. [\u2026]\u00a0 Por ello, la equidad [\u2026] permite \u00a0 una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las \u00a0 partes.\u00a0 En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las \u00a0 prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las \u00a0 partes.\u201d (Negrilla fuera de texto).[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo similar, la sentencia \u00a0 SU-837 de 2002[56] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo es \u00a0 el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no \u00a0 exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas \u00a0 excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes \u00a0 interesadas.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. A juicio de la Sala, en \u00a0 este caso resultar\u00eda inicuo dejar las cargas tal como quedaron tras la decisi\u00f3n \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A. Laura fue quien plane\u00f3 y propici\u00f3 la muerte de \u00a0 Camilo \u00a0e impuso a los menores Sof\u00eda y Leonardo cargas que no deb\u00edan \u00a0 soportar. Con la muerte de su padre, los menores representados \u00a0 (i) perdieron de manera definitiva y permanente la figura paterna; (ii) \u00a0 perdieron de manera temporal la presencia de la figura materna; (iii) \u00a0 experimentaron una distorsi\u00f3n dr\u00e1stica y violenta en la configuraci\u00f3n de su \u00a0 n\u00facleo familiar, y vieron entonces menoscabado su derecho a tener una familia; \u00a0 (iv) fueron expuestos a circunstancias extremas que amenazaron su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y generaron una alteraci\u00f3n en su comportamiento,[58] \u00a0y (v) quedaron desprovistos de parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 recibir\u00edan de manera indirecta si su madre no estuviera privada de la libertad. \u00a0 Sin duda, las cargas y los perjuicios a los que fueron sometidos Sof\u00eda y \u00a0Leonardo con el homicidio de su padre, presentan una magnitud que no se \u00a0 ve equilibrada con los beneficios recibidos. As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0 que darles solo una parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los menores de edad \u00a0 representados, constituir\u00eda un franco desequilibrio. Tendr\u00edan que soportar la \u00a0 generalidad de las cargas perjudiciales, sin recibir al tiempo beneficios que \u00a0 restituyan el equilibrio perdido. Reconocerles, aunque sea provisionalmente, el \u00a0 porcentaje restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una medida que \u00a0 pretende mitigar de alg\u00fan modo las dif\u00edciles circunstancias a las que fueron \u00a0 sometidos y garantiza una soluci\u00f3n equitativa del conflicto. De este modo la \u00a0 Sala busca evitar una distribuci\u00f3n desproporcionada de las cargas, que se deriva \u00a0 de una situaci\u00f3n en la que resultaron afectadas las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, Sof\u00eda y Leonardo \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan la ley, hasta que cumplan \u00a0 la mayor\u00eda de edad o 25 a\u00f1os, siempre que acrediten su calidad de estudiantes.[59] \u00a0En todo caso, la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a favor de los menores es \u00a0 por principio temporal. Sin embargo, en este caso no resultar\u00eda equitativo el \u00a0 balance entre cargas y beneficios si se les reconoce solo el 50% de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, por ello debe conced\u00e9rseles el 100% de la pensi\u00f3n mientras \u00a0 tengan la condici\u00f3n de beneficiarios de la misma. En ese lapso Laura \u00a0 contar\u00e1 con la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas donde cumple actualmente \u00a0 su condena. \u00a0[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Un Juez de \u00a0 la Rep\u00fablica puede reconocer el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00a0 los hijos menores del causante, cuando su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se encuentra \u00a0 cumpliendo una pena de prisi\u00f3n como part\u00edcipe en el homicidio de este \u00faltimo. Lo \u00a0 anterior, con el fin de (i) mitigar de alg\u00fan modo las cargas que deben soportar \u00a0 los menores por la muerte violenta de uno de sus progenitores; y (ii) si el \u00a0 c\u00f3nyuge fue el causante directo o indirecto de la muerte del causante, y por tal \u00a0 raz\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio permanente y profundo en sus hijos, puede \u00a0 establecerse razonablemente que las prestaciones derivadas de la muerte del \u00a0 c\u00f3nyuge asesinado, sean otorgadas en su totalidad a los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 consecuencia, en el presente caso, la Sala concluye que el reconocimiento de la \u00a0 totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los menores Sof\u00eda y \u00a0Leonardo (i) permite aminorar m\u00ednimamente las cargas que los hijos \u00a0 debieron soportar con la muerte de su padre y garantiza una soluci\u00f3n equitativa; \u00a0 (ii) evita que Laura se beneficie de una conducta que acab\u00f3 de \u00a0 manera definitiva con la vida de su esposo y le caus\u00f3 un perjuicio permanente a \u00a0 sus hijos; y (iii) pretende atenuar la desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 a la que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os. Por lo mismo, la Corte conceder\u00e1 la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Sof\u00eda y \u00a0Leonardo. En consecuencia, ordenar\u00e1 que se les reconozca el 100% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes dejada por su padre desde el momento de su \u00a0 fallecimiento. Esto implica que se otorgar\u00e1 a favor de los ni\u00f1os (i) el 100% del \u00a0 retroactivo pensional y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en reserva a \u00a0 favor de Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino improrrogable de quince \u00a0 (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca a favor de Sof\u00eda y Leonardo el 100% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como hijos menores beneficiarios de Camilo desde el \u00a0 momento de su fallecimiento y hasta que sea factible su reconocimiento \u00a0 legalmente. Esto implica que se otorgar\u00e1 a favor de los ni\u00f1os (i) el 100% del \u00a0 retroactivo pensional y (ii) las mesadas pensionales que se dejaron en reserva a \u00a0 favor de Laura, equivalente al 50% restante de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, remita a este despacho copia de los documentos en el que se \u00a0 acredite el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de la suma adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 de Medell\u00edn que realice un seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en \u00a0 esta sentencia. Para tal efecto, se remitir\u00e1 copia del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-270\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor \u00a0 su propia culpa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso examinado por la Corte exig\u00eda establecer, no si el derecho de la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite pod\u00eda limitarse o desconocerse invocando la equidad, tal y como lo \u00a0 hizo la sentencia, sino si\u00a0la \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite\u00a0era titular de un derecho derivado de la muerte violenta de su \u00a0 c\u00f3nyuge. La respuesta a esta pregunta s\u00f3lo pod\u00eda ser negativa, en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla general del derecho que imposibilita a una persona alegar \u00a0 en su favor su propia culpa o dolo para beneficiarse de esa conducta\u00a0(nemo auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA-Se ha debido \u00a0 concluir que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no tuvo derecho \u00a0 alguno como consecuencia de la muerte violenta de su c\u00f3nyuge, en cuya causaci\u00f3n \u00a0 intervino \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido concluir, de manera expl\u00edcita, que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no tuvo derecho alguno como \u00a0 consecuencia de la muerte violenta de su c\u00f3nyuge, en cuya causaci\u00f3n intervino \u00a0 seg\u00fan fue declarado en sentencia adoptada por el juez penal. En este caso,\u00a0la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite actu\u00f3 dolosamente \u00a0 y no puede ella, ni tampoco esta Corte, derivar de dicho comportamiento derecho \u00a0 alguno. No puede entenderse beneficiada de una disposici\u00f3n que protege a la \u00a0 familia, quien ha producido su fractura irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que el derecho de la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite nunca naci\u00f3 dado que tuvo como fuente directa un delito (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carolina en representaci\u00f3n de los menores Sof\u00eda y Leonardo contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 (12) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de amparar los \u00a0 derechos fundamentales de los menores y en consecuencia la orden que impone al \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n reconocer en su favor el 100% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por el contrario, no estoy de acuerdo con los \u00a0 fundamentos de la decisi\u00f3n, dadas las razones que paso a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia \u00a0 establece que prima facie el 50% de la pensi\u00f3n y del retroactivo \u00a0 pensional le corresponde a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En efecto, en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.1 se indica que {e}n \u00a0el caso objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 probado \u00a0 que Laura es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Camilo y que, al momento de su muerte, ten\u00eda \u00a0 34 a\u00f1os de edad y cumpl\u00eda con el requisito de convivencia contemplada en el \u00a0 literal (a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003. Estas circunstancias prima facie le otorgan el estatus de \u00a0 beneficiar\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma vitalicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicha consideraci\u00f3n, \u00a0 posteriormente la sentencia concluye que dicho derecho en las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del caso debe ceder ante la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, a cuyo padre Laura le caus\u00f3 la muerte, seg\u00fan lo han declarado las \u00a0 autoridades judiciales competentes. As\u00ed, en el fundamento jur\u00eddico 4.7.2 se \u00a0 indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la Sala \u00a0 comidera que darles solo una parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los menores \u00a0 de edad representados, constituir\u00eda un franco desequilibrio. Tendr\u00edan que \u00a0 soportar la generalidad de las cargas perjudiciales, sin recibir al tiempo \u00a0 beneficios que restituyan el equilibrio perdido. Reconocerles, aunque sea \u00a0 provisionalmente, el porcentaje restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 constituye una medida que pretende mitigar de alg\u00fan modo las dif\u00edciles \u00a0 circunstancias a las que fueron sometidos y garantiza una soluci\u00f3n equitativa \u00a0 del conflicto. De este modo la Sala busca evitar una distribuci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de las cargas, que se deriva de una situaci\u00f3n en la que \u00a0 resultaron afectadas las garant\u00edas fundamentales de dos menores &#8220;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de que \u00a0 se debe reconocer la profundidad del an\u00e1lisis precedente, si se acepta -tal y \u00a0 como lo hace la sentencia- la existencia del derecho de Laura, no es posible, a \u00a0 menos que exista una causa legal o constitucional que lo justifique, anularlo. \u00a0 Las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de todas las \u00a0 personas (art. 2o) y este mandato vincula de forma particular a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Conforme a ello, una vez se configuran los supuestos que dan lugar \u00a0 al nacimiento de un derecho de naturaleza pensional no puede desconocerse \u00a0 invocando para ello el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los \u00a0 propios, el inter\u00e9s superior del menor o el principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la sentencia subyace el reconocimiento \u00a0 de que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes naci\u00f3 y se radic\u00f3, al menos en \u00a0 el porcentaje se\u00f1alado en la Ley, en el patrimonio de Laura, la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. A pesar de ello y sin existir una justificaci\u00f3n normativa precisa, \u00a0 la providencia de la que me aparto concluye que dicho derecho debe reconocerse \u00a0 \u00fanicamente a los menores accionantes. No exist\u00eda, al menos hasta esta decisi\u00f3n, \u00a0 la posibilidad de aniquilar un derecho pensional reconocido, cuyo car\u00e1cter \u00a0 fundamental ha sido establecido por la Corte en algunas oportunidades. La \u00a0 sentencia dispone entonces que, al amparo del principio de equidad, resulta \u00a0 posible que el juez de tutela prive a una persona de un derecho adquirido \u00a0 invocando, para el efecto, la existencia de otros intereses constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso examinado por la Corte exig\u00eda \u00a0 establecer, a mi juicio, no si el derecho de Laura pod\u00eda limitarse o \u00a0 desconocerse invocando la equidad, tal y como lo hizo la sentencia, sino si Laura era titular de un \u00a0 derecho derivado de la muerte violenta de su c\u00f3nyuge. La respuesta a esta \u00a0 pregunta s\u00f3lo pod\u00eda ser negativa, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la regla general \u00a0 del derecho que imposibilita a una persona alegar en su favor su propia culpa o \u00a0 dolo para beneficiarse de esa conducta (nemo auditur \u00a0 propriam turpitudinem allegans). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de \u00a0 precisar el alcance de las denominadas reglas generales del derecho y ha \u00a0 indicado que cuando se acude a ellas como resultado de la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda iuris, en realidad se \u00a0 est\u00e1 aplicando la ley. En la sentencia C-083 de 1995[61] al conocer de una \u00a0 demanda en contra del art\u00edculo 8o de la Ley 153 de 1887, conforme al \u00a0 cual ante la inexistencia de una norma legal aplicable al caso concreto, se \u00a0 recurrir\u00e1 a casos o materias semejantes, antes de aplicar la doctrina \u00a0 constitucional y las reglas generales del derecho, este Tribunal se refiri\u00f3 a la analog\u00eda iuris[62] indicando que ella \u00a0 consiste en extraer a partir de diversas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 los principios que las informan, para aplicarlas a situaciones no previstas por \u00a0 una norma determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la misma cuesti\u00f3n, la \u00a0 sentencia C-284 de 2015[63] \u00a0estableci\u00f3 que &#8220;(&#8230;) cuando la autoridad judicial recurre a la \u00a0 analog\u00eda legis o a la analog\u00eda iuris para resolver una determinada cuesti\u00f3n de \u00a0 derecho, en realidad aplica la &#8220;ley&#8221;&#8221; Seg\u00fan sostuvo la \u00a0 Corte &#8220;las soluciones que surgen en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la primera forma de analog\u00eda y las reglas generales del derecho que resultan \u00a0 de la segunda, constituyen una genuina expresi\u00f3n del imperio de la &#8220;ley &#8221; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Esta Corte ha \u00a0 explicado el fundamento de la regla general del derecho antes referida, conforme \u00a0 a la cual nadie puede alegar en su favor su propio dolo o negligencia. As\u00ed, en \u00a0 la sentencia C-083 de 1995 este Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay duda de \u00a0 que quien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la \u00a0 buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el \u00a0 comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue \u00a0 est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone \u00a0 la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, \u00a0 tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares. Y los art\u00edculos 1525 \u00a0 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el \u00a0 primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por un objeto o causa il\u00edcita a \u00a0 sabiendas&#8221;, y el segundo al privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus \u00a0 herederos o cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto o contrato. \u00a0 Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, \u00a0 que impide al c\u00f3nyuge culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00a0 \u00e9l mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles \u00a0 inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba expl\u00edcitamente el \u00a0 deber de actuar de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de esas \u00a0 y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla \u00a0 &#8220;nemo auditur &#8230;&#8221; que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, \u00a0 espec\u00edficamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica \u00a0 no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y \u00a0 principal fuente del derecho en Colombia: la legislaci\u00f3n&#8221;[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las disposiciones referidas por la Corte \u00a0 (art\u00edculos 156, 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil) se unen otras que fundamentan la \u00a0 regla general del derecho que ha debido aplicar la Corte en esta oportunidad. En \u00a0 efecto, (i) el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil prescribe que son indignas para \u00a0 suceder al difunto como herederos o legatarios las personas que han cometido el \u00a0 crimen de homicidio contra el causante, (ii) el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio consagr\u00f3 que el dolo y la culpa no son asegurables y cualquier \u00a0 disposici\u00f3n en contrario no producir\u00e1 efectos, (iii) el art\u00edculo 1058 -tambi\u00e9n \u00a0 en el \u00e1mbito del contrato de seguro- prescribe que existe nulidad relativa \u00a0 cuando el tomador sea reticente o inexacto sobre hechos que conocidos por el \u00a0 asegurador, lo hubieran llevado a no contratar y (iv) el art\u00edculo 1150 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio dispone que no tendr\u00e1 derecho a reclamar el valor del seguro \u00a0 el beneficiario que, como autor o como c\u00f3mplice, haya causado intencional e \u00a0 injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 La regla general \u00a0 del derecho antes referida tiene un inequ\u00edvoco fundamento constitucional y \u00a0 legal. En el asunto estudiado en esta oportunidad, la Corte ha debido concluir, \u00a0 de manera expl\u00edcita, que Laura no tuvo derecho \u00a0 alguno como consecuencia de la muerte violenta de su c\u00f3nyuge, en cuya causaci\u00f3n \u00a0 intervino seg\u00fan fue declarado en sentencia adoptada por el juez penal. En este \u00a0 caso, Laura actu\u00f3 dolosamente y no puede ella, ni \u00a0 tampoco esta Corte, derivar de dicho comportamiento derecho alguno. Si el \u00a0 prop\u00f3sito de la Ley 100 de 1993[65] al momento de \u00a0 dise\u00f1ar esta prestaci\u00f3n fue otorgar una protecci\u00f3n a los familiares del afiliado \u00a0 o pensionado que fallece, con fundamento en el principio de solidaridad, en los \u00a0 casos en que este principio es desconocido en absoluto por la persona que busca \u00a0 beneficiase con esta prestaci\u00f3n, no existe raz\u00f3n para concederla. No puede \u00a0 entenderse beneficiada de una disposici\u00f3n que protege a la familia, quien ha \u00a0 producido su fractura irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla reconoce -como un valor \u00e9tico \u00a0 que subyace al ordenamiento jur\u00eddico-que las \u00fanicas conductas que deben ser \u00a0 protegidas son aqu\u00e9llas que se enmarcan en el principio de buena fe. As\u00ed, se \u00a0 estipul\u00f3 en el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes \u00a0 del Hombre de 1948: &#8220;{e}l cumplimiento del \u00a0 deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se \u00a0 integran correlativamente en toda actividad social y pol\u00edtica del hombre. Si los \u00a0 derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa \u00a0 libertad&#8221;[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, en la sentencia se \u00a0 decide fallar en equidad. Y, si se acepta que la equidad es un argumento para \u00a0 otorgarles el 100% de la pensi\u00f3n a los menores, se estar\u00eda autorizando a \u00a0 recurrir a esta fuente para negar un derecho, en este caso el de Laura. Sin embargo, como \u00a0 as\u00ed se estableci\u00f3 en la Sentencia SU-837 de 2002 para los \u00e1rbitros, quienes \u00a0 est\u00e1n expresamente autorizados para fallar con sustento en esta fuente, la \u00a0 equidad no puede servir de base para desconocer derechos[67]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es, por lo tanto, admisible la \u00a0 tesis seg\u00fan la cual cuando se trata de una decisi\u00f3n en equidad los \u00e1rbitros \u00a0 pueden actuar arbitrariamente.\u00a0 La equidad no puede ser excusa que \u00a0 justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 En un Estado Social \u00a0 de Derecho los \u00e1rbitros no pueden ser arbitrarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Nombres ficticios dados a las partes intervinientes en el \u00a0 proceso para proteger la identidad de los menores de edad implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En casos anteriores, la Corte protegi\u00f3 el derecho \u00a0 a la intimidad de los respectivos accionantes por petici\u00f3n expresa de ellos, o \u00a0 porque advirti\u00f3 la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por \u00a0 ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, se\u00f1alamientos p\u00fablicos de \u00a0 conducta, enfermos de VIH\/SIDA, orientaci\u00f3n sexual, menores de edad, etc. Para \u00a0 tal efecto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 oportuno proteger el derecho limitando la \u00a0 publicaci\u00f3n de todo tipo de informaci\u00f3n que fuera del dominio p\u00fablico y que \u00a0 pudiera identificarlos. Puntualmente, respecto a la protecci\u00f3n de la identidad \u00a0 de menores de edad pueden consultarse las Sentencias SU-337 de 1999 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-137 de 2006 y T-551 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-076 de 2009 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-342 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-557 de 2011 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-276 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-904 de \u00a0 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el folio 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional aparece copia \u00a0 del registro civil de matrimonio celebrado entre Camilo y Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el folio 19 del \u00fanico cuaderno que conforma el expediente, se encuentra el \u00a0 registro civil de nacimiento de la menor Sof\u00eda en el que se registra a \u00a0 Laura \u00a0como la madre, a Camilo como el padre y se establece que la fecha de \u00a0 nacimiento corresponde al veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005) \u00a0 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al \u00fanico \u00a0 cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el folio 20 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor \u00a0 Leonardo \u00a0en el que se registra a Laura como la madre, a Camilo como el \u00a0 padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al trece (13) de \u00a0 junio de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el folio 21 se encuentra la copia del registro civil de defunci\u00f3n de Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La sentencia penal condenatoria se encuentra visible desde el folio 72 hasta el \u00a0 folio 76. En el tr\u00e1mite penal se comprob\u00f3 que uno de los \u00a0 autores materiales del homicidio, manten\u00eda relaciones sentimentales con \u00a0 Laura \u00a0y, adem\u00e1s, que juntos planearon la forma en la que efectuar\u00edan la muerte de \u00a0Camilo. Al respecto, el juez penal sostuvo lo siguiente: \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, su conducta fue t\u00edpica; por cuanto la Ley 599 de 2000 consagra como \u00a0 delito quitarle la vida a una persona. Y fue lo que realiz\u00f3 la acusada, pues por \u00a0 intermedio de su amante, determin\u00f3 a los citados j\u00f3venes para que dieran muerte \u00a0 a su esposo. Y como conoc\u00eda que esta conducta est\u00e1 prohibida expresamente por la \u00a0 ley penal colombiana, es que puede afirmarse tambi\u00e9n, la misma fue dolosa. Y en \u00a0 calidad de determinadora (art. 30 del C\u00f3digo Penal), ya que por promesa \u00a0 remuneratoria\u00a0 determin\u00f3 a otros a realizar la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n en el proceso verbal de la privaci\u00f3n de la patria potestad \u00a0 adelantado por la accionante contra Laura, se encuentra visible desde el \u00a0 folio 31 hasta el folio 37. Visible en el folio 38 est\u00e1 el acta de posesi\u00f3n de \u00a0 Carolina \u00a0como curadora general leg\u00edtima de los menores Sof\u00eda y Leonardo \u00a0 con fecha del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El valor que se reconoci\u00f3 por concepto de retroactivo pensional \u00a0 asciende a la suma de veintiocho millones ciento sesenta y nueve mil veintisiete \u00a0 pesos ($28.169.027). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 1564 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Visible \u00a0 desde el folio 48 hasta el folio 68 incluidos los anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Visibles \u00a0 desde el folio 59 hasta el 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 22 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 26 al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 31 al 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios \u00a0 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 que Laura se encuentra recluida en el Centro Penitenciario El Pedregal, \u00a0 ubicado en la ciudad de Medell\u00edn, la Sala le orden\u00f3 a la Personer\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 que brindara el acompa\u00f1amiento y la asesor\u00eda jur\u00eddica que la vinculada \u00a0 requiriera para pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, el auto 536 \u00a0 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, S.P.V. Alberto Rojas R\u00edos, S.V. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E) y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) precis\u00f3: \u00a0 \u201cEn ese sentido, el precedente constitucional ha concluido que existen dos \u00a0 alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, verificada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 La primera, que se deriva \u00a0 de la regla general antes mencionada, que consiste en declarar la nulidad de \u00a0 toda la actuaci\u00f3n y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que \u00a0 no fue vinculada.\u00a0 La segunda, que consiste en identificar la existencia de \u00a0 la causal de nulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pero \u00a0 a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta.\u00a0 En estos casos, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente debe \u00a0 acreditar esta condici\u00f3n y demostrar por qu\u00e9 la orden de retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda especialmente lesiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 22 y 23 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Este \u00a0 valor corresponde a la multiplicaci\u00f3n del valor mensual de la pensi\u00f3n educativa \u00a0 que se cancelaba por los dos menores ($380.000) por los 22 meses \u00a0 correspondientes a los dos a\u00f1os educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 35 \u00a0 y 36 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn en la que se nombr\u00f3 a Carolina como representante de los menores \u00a0 Sof\u00eda y Leonardo se encuentra visible desde el folio 31 hasta el \u00a0 folio 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La \u00a0 sentencia T-462 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u201ccualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n \u00a0 literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier \u00a0 persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de \u00a0 terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0 [\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para \u00a0 la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir \u00a0 una protecci\u00f3n especial.&#8221; Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias \u00a0 T-551 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-439 y T-816 de 2007 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-902 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-551 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-868 de 2014 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al \u00a0 respecto la sentencia T-222 del 2014 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse idoneidad y \u00a0 eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el \u00a0 juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la \u00a0 procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez \u00a0 constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera \u00a0 analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En ciertos casos, adem\u00e1s, \u00a0 este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n principal y definitiva. En \u00a0 ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y \u00a0 definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de \u00a0 controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar una \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo, raz\u00f3n por la cual tiene por finalidad proteger a los \u00a0 familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios. \u00a0 Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo \u00a0 familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado \u00a0 fallecido\u201d. Ver sentencia T-588b de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido reiterada por la Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0 pronunciamientos entre los que se encuentran las sentencias T-287 de 1995 (M.P \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-619 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1128 de \u00a0 2005 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-584 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-687 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-790\u00aa de \u00a0 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), SU-856 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-915 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la \u00a0 sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda de constitucionalidad\u00a0 que se present\u00f3 contra el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 153 de 1887. Concluy\u00f3 que \u201c[l]a analog\u00eda no constituye una fuente \u00a0 aut\u00f3noma, diferente de la legislaci\u00f3n. El juez que acude a ella no hace nada \u00a0 distinto de atenerse al imperio de la ley\u201d. Sin embargo, advirti\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una ley (analog\u00eda legis) a situaciones no \u00a0 contempladas expresamente en ella, s\u00f3lo se puede efectuar cuando las diferencias \u00a0 entre cada caso \u2013el regulado y el no regulado- son jur\u00eddicamente irrelevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social) -modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012- establece: \u201cLas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 SU-617 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 lesbiana que present\u00f3 una solicitud de adopci\u00f3n para la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 paterno filial con la hija biol\u00f3gica de su compa\u00f1era permanente, la cual fue \u00a0 negada por la Defensor\u00eda de Familia accionada por cuanto la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana vigente no preve\u00eda la adopci\u00f3n por las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Laura naci\u00f3 el veintiuno \u00a0 (21) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977). Ver el folio 28 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, contiene los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Los art\u00edculos 47 y 74 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 precisan los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente fijan los presupuestos \u00a0 que deben cumplir para obtener el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ronald \u00a0 Dworkin desarroll\u00f3 en su libro \u201cLos derechos enserio\u201d la teor\u00eda del \u00a0 positivismo jur\u00eddico denominada los casos dif\u00edciles. Precis\u00f3 que \u201c[c]uando \u00a0 un determinado litigio no se puede subsumir claramente en una norma jur\u00eddica, \u00a0 establecida previamente por alguna instituci\u00f3n, el juez- de acuerdo con esa \u00a0 teor\u00eda- tiene \u2039\u2039discreci\u00f3n\u203a\u203a para decidir el caso en uno u otro sentido.\u201d. \u00a0 Seg\u00fan explica Dworkin, cuando un juez se enfrenta a este tipo de casos, su \u00a0 decisi\u00f3n se debe adoptar, de manera caracter\u00edstica, con fundamento en argumentos \u00a0 de principio. Asegura que los principios \u201cparecen funcionar con el m\u00e1ximo de \u00a0 fuerza y tener el mayor peso en los casos dif\u00edciles, [ya que] desempe\u00f1an \u00a0 un papel esencial en los argumentos que fundamentan juicios referentes a \u00a0 determinados derechos y obligaciones jur\u00eddicas.\u201d Dworkin, R., (1984), Los \u00a0 derechos en serio.\u00a0 Barcelona, Espa\u00f1a: Editorial Ariel S.A., p\u00e1gina 80.\u00a0 \u00a0 De modo similar, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la sentencia T-058 de 1995 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que \u201c[l]os \u00a0 principios juegan un papel esencial en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, en especial \u00a0 cuando se presentan casos dif\u00edciles \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Respecto a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este deber en las relaciones entre padres e hijos, la sentencia T-894 de 2007 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) precis\u00f3 que \u201ctoda persona est\u00e1 obligada a \u00a0 respetar los derechos ajenos y a no abusar de los derechos propios [\u2026], \u00a0 m\u00e1xime si aquellos son los de los ni\u00f1os [y su desconocimiento conlleva a] \u00a0 una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 un caso en el \u00a0 que un empleador decidi\u00f3 disminuir el valor de la mesada pensional que recib\u00eda \u00a0 la accionante de 74 a\u00f1os de edad -de $507.220 a $73.520- bajo el argumento que \u00a0 la pensi\u00f3n que se hab\u00eda reconocido a favor de la accionante ten\u00eda la calidad de \u00a0 compartida con la pensi\u00f3n que el ISS le hab\u00eda reconocido con posterioridad. Al \u00a0 respecto, la Sala de revisi\u00f3n estim\u00f3 que la decisi\u00f3n acogida por la entidad \u00a0 accionada se opon\u00eda a los principios de buena fe y de respeto al acto propio, lo \u00a0 cual, en el caso concreto, generaba una grave vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. En \u00a0 consecuencia, la Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia y orden\u00f3 a la sociedad \u00a0 demandada continuar asistiendo la mesada pensional que ven\u00eda recibiendo hasta el \u00a0 mes de agosto de 2007. Adem\u00e1s, conden\u00f3 al antiguo empleador a cancelar las sumas \u00a0 dejadas de percibir como producto de la ilegitimidad de la suspensi\u00f3n \u00a0 unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. En esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un grupo de ciudadanos que consideraban que la construcci\u00f3n de \u00a0 un comando de polic\u00eda pon\u00eda en riesgo la vida de los residentes del sector y de \u00a0 los estudiantes de los colegios, toda vez que su exposici\u00f3n a un ataque \u00a0 guerrillero se incrementaba debido a la cercan\u00eda del terreno destinado para la \u00a0 operaci\u00f3n del comando con sus residencias y las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que acceder a lo pretendido implicar\u00eda \u00a0 dejar desprotegida a la poblaci\u00f3n frente a un eventual ataque o incursi\u00f3n \u00a0 guerrillera. Concluy\u00f3 que no era factible ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de un comando de polic\u00eda. En \u00a0 consecuencia, revoc\u00f3 las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone en su art\u00edculo 3-1 lo siguiente: \u00a0 \u201c[E]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades \u00a0 administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que \u00a0 se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; por su parte, el art\u00edculo \u00a0 3-2 dispone: \u201c[L]os Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o \u00a0 la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en \u00a0 cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0 responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 legislativas y administrativas adecuadas\u201d. La Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos de 1948 establece en su art\u00edculo 25-2 que \u201cla maternidad y \u00a0 la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos \u00a0 los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n social\u201d. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos precisa en \u00a0 su art\u00edculo 19 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d. El art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales ordena que: \u201cSe deben adoptar medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 \u00a0 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0 nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, \u00a0 tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. El \u00a0 principio 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o de 1959\u00a0 dispone que \u201c[e]l \u00a0 ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, \u00a0 dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse \u00a0 f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed \u00a0 como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la \u00a0 consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una menor cuya madre hab\u00eda prestado consentimiento para darla \u00a0 en adopci\u00f3n, pero que tiempo despu\u00e9s quiso recuperarla, retract\u00e1ndose de la \u00a0 decisi\u00f3n inicialmente tomada. La Corte consider\u00f3 que el consentimiento para dar \u00a0 en adopci\u00f3n, de la madre de la menor, no cumpl\u00eda los requisitos para ser \u00a0 \u201cconstitucionalmente id\u00f3neo\u201d, es decir, libre de vicios, apto, amplia y \u00a0 debidamente informado, convenientemente asesorado y no haberse dado en \u00a0 contraprestaci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico. As\u00ed, al haber constatado que en el \u00a0 caso particular tal consentimiento no era v\u00e1lido, la Sala concluy\u00f3 que le era \u00a0 inaplicable la regla de irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopci\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s del plazo de 30 d\u00edas. Por esa raz\u00f3n, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de la menor, en especial su derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separada de ella, as\u00ed como el derecho de la madre a \u00a0 no ser separada de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia T-588b de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Respecto la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar el m\u00ednimo vital de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa, la sentencia T-588\u00aa de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) se\u00f1al\u00f3: \u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado que el Estado tiene el deber de \u00a0 suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentaci\u00f3n suficiente y \u00a0 adecuada, aclarando que cuando no se cumple con dicha obligaci\u00f3n, se vulneran \u00a0 los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. \u00a0 Al estar las personas privadas de la libertad, imposibilitadas para \u00a0 suministrarse por s\u00ed mismas la alimentaci\u00f3n requerida para su sana nutrici\u00f3n, es \u00a0 el Estado quien debe brindarles los v\u00edveres que cuenten con condiciones \u00a0 esenciales con el fin de garantizarles su m\u00ednimo vital durante la detenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver la \u00a0 sentencia SU-837 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, la sentencia \u00a0 C-1547 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) precis\u00f3 lo siguiente: \u201c[L]a \u00a0 equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las \u00a0 categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las \u00a0 situaciones particulares y concretas de cada caso. [\u2026] \u00a0[L]a equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que \u00a0 el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma \u00a0 general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la \u00a0 ley no considera expl\u00edcitamente.\u00a0 La consecuencia necesaria de que esta ley \u00a0 no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco \u00a0 puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se \u00a0 encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley.\u00a0 \u00a0 Por ello, la equidad \u2013al hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al \u00a0 caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y \u00a0 beneficios a las partes.\u00a0 En este sentido, el operador, al decidir, tiene \u00a0 en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su \u00a0 decisi\u00f3n entre las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. Sentend\u00eda C-1547 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Un\u00e1nime. \u00a0 En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de constitucionalidad \u00a0 que se present\u00f3 contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil que establece que entre los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que tiene \u00a0 el juez est\u00e1 el de \u201cresolver los procesos en equidad, si versan sobre \u00a0 derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo \u00a0 autoriza\u201d. Seg\u00fan el demandante, la norma acusada contrapone la equidad y el \u00a0 derecho, toda vez que de la lectura del art\u00edculo se entiende que si el juez \u00a0 aplica el derecho para resolver un caso, est\u00e1 prescindiendo de la equidad.\u00a0 \u00a0 si el matrimonio es nulo y sin efectos cuando uno de los contrayentes ha matado \u00a0 o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. \u00a0 Despu\u00e9s de estudiar el sentido de la equidad dentro de la Constituci\u00f3n y su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el ejercicio de administraci\u00f3n de justicia, la Sala Plena declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la norma demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime. En esa oportunidad, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se pretend\u00eda que se declarara \u00a0 nulo un laudo arbitral y la sentencia que lo homolog\u00f3 por contraria la \u00a0 constituci\u00f3n. El laudo arbitral resolv\u00eda una controversia entre la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales (ANTHOC) y la Fundaci\u00f3n Shaio \u00a0 relacionada con el aumento salarial de los empleados y el reconocimiento de unas \u00a0 primas contempladas en un pliego de peticiones. A juicio de la cl\u00ednica \u00a0 accionante y de los pacientes de la misma (accionantes), tanto el laudo arbitral \u00a0 como la sentencia que decidi\u00f3 homologarlo eran \u201cmanifiestamente \u00a0 inequitativas\u201d e impon\u00eda cargas exorbitantes poniendo en riesgo la \u00a0 continuidad del servicio de la cl\u00ednica Shaio. Uno de los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 plante\u00f3 la Sala en esa oportunidad era si \u201cexist\u00edan l\u00edmites constitucionales \u00a0 que los \u00e1rbitros \u2013 al fallar en equidad \u2013 y la justicia laboral \u2013 al resolver el \u00a0 recurso de homologaci\u00f3n \u2013 tienen el deber de respetar y cuyo desconocimiento \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser controlada por los jueces de \u00a0 tutela\u201d. Est\u00e1 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201c[d]el an\u00e1lisis global y \u00a0 particular de las cl\u00e1usulas del laudo para la Corte queda claro que el laudo no \u00a0 carece de una motivaci\u00f3n material m\u00ednima. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n en equidad \u00a0 del tribunal de arbitramento no constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n material ni, por ello, viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las \u00a0 partes\u201d. En consecuencia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda \u00a0 instancia que neg\u00f3 lo pretendido por los accionantes por considerar que el \u00a0 Tribunal de Arbitramento hab\u00eda fallado en equidad, por lo cual, no ten\u00eda que \u00a0 fundar su decisi\u00f3n en una valoraci\u00f3n detallada de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-837 de 2002 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-893 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Carolina \u00a0remiti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente, v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico, copia del seguimiento psicol\u00f3gico que le realiz\u00f3 la \u00a0 especialista Emilia Isabel Escobar -adscrita a la Universidad Pontificia \u00a0 Bolivariana- a Leonardo. El dictamen dispuso que debido al cambio de \u00a0 instituci\u00f3n educativa, el menor presentaba dificultades disciplinarias generadas \u00a0 por sus comportamientos de agresividad e impulsividad. Folios 35 y 36 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El literal c). del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, indica: \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de \u00a0 su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Una vez \u00a0 cumplida la pena, y superado el l\u00edmite para que Sof\u00eda y Leonardo \u00a0 sean beneficiarios de la prestaci\u00f3n pensional, Laura podr\u00e1 presentarla \u00a0 respectiva solicitud pensional, y su derechos deber\u00e1 decidirse por la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-083\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la analog\u00eda iuris en la Sentencia \u00a0 C-284\/15 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-315\/11 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Aparte del pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre de 1948.\u00a0 Bogot\u00e1 (Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-270-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-270\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los \u00a0 favorecidos del derecho pensional es \u00a0 quien provoc\u00f3 la muerte dolosa del causante \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}