{"id":24198,"date":"2024-06-26T21:45:34","date_gmt":"2024-06-26T21:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-271-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:34","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:34","slug":"t-271-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-16\/","title":{"rendered":"T-271-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-271\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Caso \u00a0 de intento de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es \u00a0 un requisito para el ejercicio de la medicina y sus caracter\u00edsticas lo hacen \u00a0 diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Causales \u00a0 de exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de \u00a0 responsabilidades jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n\/VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Este tipo de violencia se \u00a0 origina con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una \u00a0 persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le \u00a0 generan baja autoestima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD LABORAL PARA LAS MUJERES-Par\u00e1metros \u00a0 normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber \u00a0 de debida diligencia en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de responsables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de administraci\u00f3n de justicia se ha \u00a0 concluido que es necesario adoptar medidas que respondan a estrategias \u00a0 integrales con el objetivo de prevenir los factores de riesgo, y fortalecer las \u00a0 instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de \u00a0 violencia contra la mujer.\u00a0As\u00ed mismo se \u00a0 ha resaltado el papel de los funcionarios judiciales en la transformaci\u00f3n de las \u00a0 representaciones discriminatorias que perpet\u00faan los escenarios de violencia \u00a0 contra la mujer. Y se ha resaltado el cumplimiento de las obligaciones para la \u00a0 garant\u00eda adecuada del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, con especial \u00a0 \u00e9nfasis en el deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 los actos de violencia sexual en contra de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-La accionante se vio obligada a terminar con el \u00a0 servicio social del que pretend\u00eda ser exonerada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n de la \u00a0 causal de exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio por caso fortuito o fuerza \u00a0 mayor debidamente documentada y justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la accionante s\u00ed encuadraba dentro de la causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n por caso fortuito o fuerza mayor. Se evidencia que la situaci\u00f3n de \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito fue debidamente justificada y documentada en tanto \u00a0 fue certificada en la historia cl\u00ednica de la accionante por un m\u00e9dico psiquiatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Orden al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 modificar o adoptar una regulaci\u00f3n que corrija los vac\u00edos normativos en relaci\u00f3n \u00a0 con exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.343.816 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Samay Lili \u00a0 Neuta Dizu contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca, Comit\u00e9 de \u00a0 Servicio Social Obligatorio del Cauca, y la E.S.E. Norte 3, punto de atenci\u00f3n \u00a0 Padilla \u2013Cauca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veinticuatro (24) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Administrativo de Popay\u00e1n el \u00a0 seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el dieciocho (18) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samay Lili Neuta Dizu present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Departamento del Cauca, Secretar\u00eda de Salud, Comit\u00e9 de Servicio Social \u00a0 Obligatorio, y la Gerencia de la E.S.E. Norte 3 \u2013Punto de Atenci\u00f3n Padilla\u2013, \u00a0 para que fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, \u00a0 los que consider\u00f3 vulnerados ante la negativa a acceder a su petici\u00f3n de \u00a0 exonerarla de prestar su servicio social obligatorio en la E.S.E. de Padilla \u00a0 \u2013Cauca\u2013. Lo anterior con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante, quien es profesional en \u00a0 Medicina, inici\u00f3 los tr\u00e1mites para realizar el servicio social obligatorio como \u00a0 requisito para obtener la tarjeta profesional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que para cumplir su servicio \u00a0 social obligatorio fue nombrada como \u201cm\u00e9dico c\u00f3digo 217 \u2013grupo 02\u2013\u201d \u00a0 mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 135 del 20 de noviembre de 2014, y que inici\u00f3 sus labores \u00a0 el 21 de noviembre de 2014 en la Empresa Social del Estado E.S.E. Norte 3, punto \u00a0 de atenci\u00f3n en Padilla \u2013Cauca\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Relata que el d\u00eda 2 de mayo de 2015, a \u00a0 las 2 de la ma\u00f1ana aproximadamente, recibi\u00f3 una llamada del servicio de \u00a0 urgencias del punto de atenci\u00f3n para que realizara el traslado de un paciente a \u00a0 un nivel de mayor complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que se visti\u00f3 y alist\u00f3 para \u00a0 dirigirse al centro de salud. Durante el desplazamiento a su sitio de trabajo \u00a0 fue abordada por 2 individuos en un auto \u201cChevrolet spark\u201d negro, uno de \u00a0 ellos, el conductor, se baj\u00f3 del veh\u00edculo, la tom\u00f3 de la mano y la ingres\u00f3 en el \u00a0 veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Comenta que el agresor le baj\u00f3 la \u00a0 blusa, le tap\u00f3 la boca e inici\u00f3 un forcejeo con ella, quien empez\u00f3 a gritar. En \u00a0 ese momento, un vigilante y un polic\u00eda que se encontraban cerca al centro de \u00a0 salud se percataron del evento, lo que ocasion\u00f3 que el agresor la dejara en la \u00a0 v\u00eda y emprendiera la huida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Se\u00f1ala que realiz\u00f3 la respectiva \u00a0 notificaci\u00f3n ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la localidad, y que comunic\u00f3 el \u00a0 evento a la coordinaci\u00f3n administrativa del punto de atenci\u00f3n para que le \u00a0 ofrecieran seguridad en horas nocturnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Afirma que se traslad\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 para informar su situaci\u00f3n pero en la unidad de reporte inmediato de Cali \u2013Valle \u00a0 del Cauca\u2013 le indicaron que su situaci\u00f3n deb\u00eda resolverla la inspecci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda municipal de Padilla. Aclara que ya hab\u00eda presentado una denuncia en \u00a0 esta \u00faltima dependencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Aduce que continu\u00f3 con sus labores, \u00a0 sin embargo, los eventos relatados le ocasionaron una patolog\u00eda psiquiatr\u00eda de \u201cestr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico, asociado con ansiedad, llanto constante y problemas \u00a0 interpersonales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por su condici\u00f3n m\u00e9dico-psiqui\u00e1trica \u00a0 fue incapacitada, inicialmente por 15 d\u00edas, con posibilidad de hospitalizaci\u00f3n y \u00a0 pr\u00f3rroga de la incapacidad. Posteriormente, fue nuevamente valorada debido al \u00a0 empeoramiento de su salud mental, raz\u00f3n por la que su incapacidad fue prorrogada \u00a0 hasta el 1\u00ba de agosto de 2015. Una vez m\u00e1s fue valorada, y se determin\u00f3 que \u00a0 requer\u00eda tratamiento farmacol\u00f3gico con antidepresivos y ansiol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Debido a su situaci\u00f3n, la accionante \u00a0 se\u00f1ala que el 6 de julio de 2015 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca con el fin de que la exonerara por \u00a0 el tiempo que le restaba para la terminar su servicio social \u20134 meses\u2013, y que se \u00a0 le otorgara el correspondiente registro m\u00e9dico. Enfatiz\u00f3 en que la permanencia \u00a0 en el municipio de Padilla empeoraba su condici\u00f3n f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Indic\u00f3 que las Resoluciones 2358 de \u00a0 2014 y 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1alan las \u00a0 competencias y las causales para que las Direcciones Departamentales de Salud y \u00a0 las Secretar\u00edas de Salud resuelvan las solicitudes de exoneraci\u00f3n del servicio \u00a0 social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Alega que la Secretar\u00eda Departamental \u00a0 de Salud del Cauca remiti\u00f3 la solicitud de exoneraci\u00f3n al Comit\u00e9 de Servicio \u00a0 Social Obligatorio del Cauca, quien consider\u00f3 que su situaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 solucionada por la gerencia de la ESE Norte 3, y que no exist\u00eda caso fortuito \u00a0 con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil colombiano que \u00a0 regula dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Considera que la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 y el Comit\u00e9 de Servicio Social pueden ampliar el concepto de caso fortuito o \u00a0 fuerza mayor para incluir el evento de agresi\u00f3n que sufri\u00f3, as\u00ed como su \u00a0 situaci\u00f3n de salud, dentro de la causal eximente del servicio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Finalmente, adujo que en el \u00a0 Departamento de Caldas ocurri\u00f3 un caso similar en el que una profesional de la \u00a0 salud recibi\u00f3 amenazas por lo que desarroll\u00f3 una patolog\u00eda siqui\u00e1trica, y que \u00a0 contaba con tan solo 1 mes de labores y le fue otorgado el registro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con base en los hechos descritos, la \u00a0 demandante solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales y que, en \u00a0 consecuencia, se le exonerara de continuar prestando el servicio social \u00a0 obligatorio. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se compensara el tiempo laborado como \u00a0 trabajo suplementario debido a las m\u00faltiples circunstancias de fuerza mayor \u00a0 ajenas a su voluntad, y por las cuales hab\u00eda resultado afectada su salud f\u00edsica \u00a0 y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Comit\u00e9 de Servicio \u00a0 Social Obligatorio del Departamento de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio \u00a0 de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia para solicitar que se negaran las pretensiones de la \u00a0 accionante. Al respecto, sostuvo que no hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, pues la situaci\u00f3n por ella planteada, era un \u00a0 problema que requer\u00eda un manejo especial por parte de la Gerencia de la Empresa \u00a0 social del Estado Norte 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 garantizarle el trasporte desde el sitio donde hasta el centro de salud, y que \u00a0 era obligaci\u00f3n de la entidad prestar las medidas de seguridad que le brindaran \u00a0 la protecci\u00f3n adecuada a todo el personal para el cumplimiento de su objeto \u00a0 misional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se refiri\u00f3 \u2013y reiter\u00f3\u2013 los \u00a0 argumentos se\u00f1alados en la contestaci\u00f3n del 6 de julio de 2015 a la petici\u00f3n \u00a0 formulada por la accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la situaci\u00f3n \u00a0 de la actora es un tema administrativo de la E.S.E. Norte 3, quien deb\u00eda \u00a0 garantizarle el transporte hasta el centro de salud en donde trabaje; que \u00a0 (ii) de encontrarse en turno en el servicio de urgencias debe permanecer en \u00a0 dicho servicio mientras realiza su turno, y \u201c[n]o puede apartarse en ning\u00fan \u00a0 momento de las instalaciones\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que (iii) las \u00a0 agresiones que ha sufrido por parte de los pacientes en el servicio de urgencias \u00a0 son una situaci\u00f3n a la que esta sometido todo el personal de enfermer\u00eda, \u00a0 administrativos y vigilantes de los diferentes servicios de urgencias del pa\u00eds, \u00a0 quienes se encuentran en riesgo de ser afectados f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente por \u00a0 los pacientes, \u201cdado que esta situaci\u00f3n hace parte del comportamiento normal \u00a0 de los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la exoneraci\u00f3n \u00a0 solicitada por la accionante no corresponde a una raz\u00f3n de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por \u00a0 la que en su momento decidi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Empresa Social del \u00a0 Estado Norte 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad citada solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara improcedente la demanda de amparo porque no exist\u00eda la figura de \u201cexoneraci\u00f3n \u00a0 de tiempo restante en la prestaci\u00f3n del servicio obligatorio\u201d, solicitada \u00a0 por la peticionaria. Agreg\u00f3 que la tutela no ten\u00eda fundamento porque el supuesto \u00a0 perjuicio que se quer\u00eda evitar ya se materializ\u00f3, a trav\u00e9s del da\u00f1o a la salud \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En fallo del 6 de agosto de 2015, el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante por considerar vulnerados sus derechos a \u00a0 la salud y a la integridad f\u00edsica por parte de las entidades accionadas. Para \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que con base en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia era posible sostener que la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante se enmarcaba dentro de un caso fortuito o fuerza \u00a0 mayor debidamente justificada y documentada. Explic\u00f3 que estaba probado el \u00a0 diagn\u00f3stico de la actora quien padec\u00eda \u201cs\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d \u00a0 y que hab\u00eda sido medicada con antidepresivos y ansiol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Cauca, a su Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio y a \u00a0 la ESE Norte 3 de Padilla que realizaran los tr\u00e1mites necesarios para exonerar a \u00a0 la accionante de la continuaci\u00f3n del servicio social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0 impugnaci\u00f3n y del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 del Cauca impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por considerar que la situaci\u00f3n de la \u00a0 accionante era subsanable a trav\u00e9s de medidas administrativas por parte de la \u00a0 ESE. Se\u00f1al\u00f3 que se le pod\u00eda brindar seguridad para el desempe\u00f1o de su cargo y \u00a0 que la situaci\u00f3n de agresi\u00f3n no constitu\u00eda una circunstancia de fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito, sino que correspond\u00edan a un problema de \u00edndole social y orden \u00a0 p\u00fablico por las que atraviesa el pa\u00eds, y que de aceptar lo contrario, ning\u00fan \u00a0 profesional de la salud podr\u00eda prestar el servicio social obligatorio en \u00a0 desmedro de los derechos de la colectividad. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en este caso \u00a0 deb\u00eda prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular, raz\u00f3n por la que se \u00a0 deb\u00eda revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la accionante que \u00a0 cumpliera con su servicio social obligatorio, y que se tomaran las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En sentencia del 18 de septiembre de \u00a0 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, pero mantuvo la tutela del derecho a la integridad f\u00edsica de \u00a0 la accionante. Por lo anterior, orden\u00f3 al Gerente de la ESE Norte 3 punto de \u00a0 atenci\u00f3n Padilla que brindara las medidas de seguridad necesarias para la \u00a0 salvaguarda de su integridad f\u00edsica en el traslado de su casa de habitaci\u00f3n a su \u00a0 lugar de trabajo y viceversa, en especial, en horarios nocturnos, mientras \u00a0 continuara prestando su servicio social obligatorio en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su argumentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien la agresi\u00f3n ocurrida contra la accionante hab\u00eda afectado su estado \u00a0 emocional, tal hecho no constitu\u00eda una causal para que fuera exonerada de \u00a0 prestar su servicio social obligatorio, establecido en la ley como uno de los \u00a0 requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n del ejercicio de profesiones como la \u00a0 medicina. Igualmente, indic\u00f3 que a pesar de tratarse de un hecho externo y ajeno \u00a0 a su voluntad \u2013la agresi\u00f3n\u2013, tal situaci\u00f3n no constitu\u00eda un caso fortuito o \u00a0 fuerza mayor, ya que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden estar \u00a0 inmersos en una situaci\u00f3n de violencia que inevitablemente puede afectarlos \u00a0 sicol\u00f3gicamente. De esta manera, concluy\u00f3 que lo procedente era que la ESE Norte \u00a0 3 le brindara las medidas de seguridad necesarias para garantizar su seguridad \u00a0 personal, en especial en horarios nocturnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mediante auto del 19 de abril de 2016, el Magistrado \u00a0 sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para aclarar algunos hechos \u00a0 dentro del proceso de la referencia. En dicha providencia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional que oficiara a la accionante, a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Corinto \u00a0 \u2013Cauca\u2013, a la Direcci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda del Cauca y a la Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Padilla \u2013Cauca\u2013, para que respondieran algunas preguntas en relaci\u00f3n \u00a0 con el proceso de la referencia. En dicha providencia se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: A \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, OF\u00cdCIESE a la accionante, \u00a0 Samay Lili Neuta Dizu, para que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, responda a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe si cumpli\u00f3 el servicio social obligatorio para la obtenci\u00f3n del registro \u00a0 m\u00e9dico al que hizo referencia en la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 y que es \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. En caso afirmativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn qu\u00e9 \u00a0 fecha termin\u00f3 el servicio social y en qu\u00e9 entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Relate a \u00a0 esta Corte cuales fueron las condiciones en las que debi\u00f3 cumplir con dicho \u00a0 servicio social con posterioridad al fallo de tutela emitido el 18 de septiembre \u00a0 de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de salud, en relaci\u00f3n con la agresi\u00f3n que sufri\u00f3 \u00a0 durante el desempe\u00f1o de su servicio social en Padilla Cauca, y que dio origen a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe cu\u00e1les han sido las respuestas y las actuaciones efectuadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con las \u00a0 denuncias por usted interpuestas respecto de la agresi\u00f3n sufrida durante el \u00a0 desempe\u00f1o de su servicio social en Padilla Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexe los documentos que \u00a0 considere pertinentes para una mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: OF\u00cdCIESE \u00a0 por Secretar\u00eda General de la Corte, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 del Cauca y a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Corinto \u2013Cauca\u2013, para que, en \u00a0 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informen el tr\u00e1mite de las actuaciones surtidas a ra\u00edz de la denuncia instaurada \u00a0 por Zamay Lili Neuta Diz\u00fa por los hechos de agresi\u00f3n sexual cometidos contra \u00a0 ella el 2 de mayo de 2015. En caso de encontrar que es otra la dependencia \u00a0 competente, las anteriores dependencias deber\u00e1n remitir la actuaci\u00f3n a quien \u00a0 corresponda con la mayor brevedad posible, reiterando el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas para la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dependencias se\u00f1aladas \u00a0 deber\u00e1n anexar los documentos que consideren pertinentes para aclarar las \u00a0 actuaciones adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: OF\u00cdCIESE \u00a0 por Secretar\u00eda General de la Corte, a la Direcci\u00f3n Departamental de \u00a0 Polic\u00eda del Cauca y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Padilla \u2013Cauca\u2013, para que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informen el tr\u00e1mite de las actuaciones surtidas a ra\u00edz de la denuncia instaurada \u00a0 por Zamay Lili Neuta Diz\u00fa por los hechos de agresi\u00f3n sexual cometidos el 2 de \u00a0 mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dependencias se\u00f1aladas \u00a0 deber\u00e1n anexar los documentos que consideren pertinentes para aclarar las \u00a0 actuaciones adelantadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En escrito de fecha 6 de mayo de 2016, la accionante \u00a0 alleg\u00f3 las respuestas al requerimiento del Magistrado sustanciador. En primer \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 con el servicio social obligatorio el d\u00eda 15 de enero \u00a0 de 2016, pero que dicho servicio fue completado en dos periodos de tiempo: \u00a0 (i) \u00a0por 9 meses y 20 d\u00edas al servicio de la E.S.E. Norte 3, punto de atenci\u00f3n \u00a0 Padilla \u2013Cauca\u2013; y otro (ii) por un lapso de 2 meses y 12 d\u00edas en la \u00a0 Cl\u00ednica Oriente de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que con posterioridad al fallo de \u00a0 primera instancia la E.S.E Norte 3 le envi\u00f3 un oficio el d\u00eda 12 de agosto de \u00a0 2015 en el que se\u00f1al\u00f3 que para el cumplimiento de la tutela correspondiente, \u00a0 hab\u00eda solicitado asesor\u00eda de la Secretar\u00eda de Salud del Cauca y le manifestaron \u00a0 de manera verbal que se deb\u00eda retirar de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Cauca y que fue atendida por la Doctora Ana Luc\u00eda Calvo, abogada \u00a0 del \u00e1rea jur\u00eddica de la entidad, quien le inform\u00f3 que se dar\u00eda cumplimiento al \u00a0 fallo de tutela. Posteriormente, relata que fue expedida el Acta 005 del 18 de \u00a0 agosto de 2015 en la que la Secretar\u00eda le informa que quedaba excluida del \u00a0 servicio social obligatorio (rural) y que deb\u00eda iniciar los tr\u00e1mites ante el \u00a0 Colegio M\u00e9dico Colombiano. Sin embargo, tambi\u00e9n le se\u00f1alaron que el d\u00eda 11 de \u00a0 agosto de 2011 hab\u00eda sido radicada la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, coment\u00f3 que el Gerente de la E.S.E Norte 3 \u00a0 le expres\u00f3 que al iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de tarjeta profesional ya no \u00a0 deb\u00eda estar en la instituci\u00f3n como m\u00e9dico del servicio social obligatorio, raz\u00f3n \u00a0 por la que radic\u00f3 la correspondiente carta de renuncia. No obstante, advierte \u00a0 que le manifest\u00f3 al gerente que debido al tr\u00e1mite de la tutela en segunda \u00a0 instancia consideraba prudente continuar prestando el servicio social. El \u00a0 directivo le respondi\u00f3 que deb\u00eda dar cumplimiento al fallo de primera instancia \u00a0 y que por tanto su contrato finalizaba el d\u00eda 10 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante relata que luego del fallo de segunda \u00a0 instancia (18 de septiembre de 2015), que revoc\u00f3 el amparo, y estando en tr\u00e1mite \u00a0 su solicitud de tarjeta profesional, se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud para \u00a0 que le respondieran cu\u00e1l era su situaci\u00f3n administrativa, y para expresar su \u00a0 preocupaci\u00f3n por que no se expidi\u00f3 su tarjeta profesional. Adicionalmente, no \u00a0 contaba con una plaza para terminar su servicio social. Nuevamente fue atendida \u00a0 por la abogada Ana Luc\u00eda Calvo Bonilla quien le inform\u00f3 que recibir\u00eda una \u00a0 respuesta mediante oficio, y le coment\u00f3 que deb\u00eda retornar a la E.S.E Norte 3. \u00a0 Se\u00f1ala que se comunic\u00f3 con esta \u00faltima entidad, en donde le respondieron que su \u00a0 plaza ya hab\u00eda sido asignada a otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que nuevamente acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud en donde no hubo respuesta, y que solamente el d\u00eda 23 de octubre le fue \u00a0 enviada por correo electr\u00f3nico el acta 010 del 28 de septiembre de 2015. Tambi\u00e9n \u00a0 indica que se comunic\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones con la Secretar\u00eda de Salud, en \u00a0 donde inicialmente no hubo respuesta, y luego le informaron que el comit\u00e9 de \u00a0 servicio social a\u00fan no se hab\u00eda reunido. Entre tanto, afirma, se comunic\u00f3 con el \u00a0 Colegio M\u00e9dico Colombiano en donde le informaron que debido al fallo de segunda \u00a0 instancia su tr\u00e1mite de tarjeta profesional se encontraba en espera hasta que \u00a0 completara los 2 meses y 11 d\u00edas que le faltaban de servicio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que por su situaci\u00f3n, inici\u00f3 la b\u00fasqueda de una \u00a0 plaza para servicio social por todo el pa\u00eds pero que ninguna entidad la quer\u00eda \u00a0 contratar por tan poco tiempo, por esta raz\u00f3n se vio obligada a inscribirse en \u00a0 el sorteo programado por el Ministerio de Salud, el cual fue realizado el 16 de \u00a0 octubre de 2016. En dicho sorteo consigui\u00f3 una plaza en el Valle del Cauca, en \u00a0 la Cl\u00ednica Oriente de Cali, en donde inici\u00f3 labores el d\u00eda 3 de noviembre de \u00a0 2015 hasta finalizar su servicio el 15 de enero de 2016. Agrega que en el tiempo \u00a0 de dicho servicio no recibi\u00f3 pago de los aportes a seguridad social en salud y \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su situaci\u00f3n de salud, se\u00f1al\u00f3 que continu\u00f3 con \u00a0 su tratamiento psiqui\u00e1trico de forma particular, ya que no contaba con el \u00a0 servicio por el lapso de tiempo como desempleada y porque su nuevo empleador, la \u00a0 Cl\u00ednica de Oriente, tampoco realiz\u00f3 los aportes a salud. Comenta que continu\u00f3 \u00a0 tomando antidepresivos y \u201cbenzodiacepina\u201d por 3 meses para conciliar el \u00a0 sue\u00f1o, y en febrero de 2016 inici\u00f3 psicoterapia. Aclara que actualmente ya no \u00a0 recibe f\u00e1rmacos y que \u00fanicamente recibe la psicoterapia, la que espera culminar \u00a0 pronto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con las actuaciones de \u00a0 la Polic\u00eda en Padilla \u2013Cauca\u2013 nunca recibi\u00f3 respuesta, pues solamente tomaron su \u00a0 denuncia. Comenta que luego de esto se dirigi\u00f3 a la sede de Fiscal\u00edas en Cali en \u00a0 donde le fue informado que su caso ya ten\u00eda reporte y que no le iban a tomar uno \u00a0 nuevo, pues su caso deb\u00eda tramitarse en Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 El d\u00eda 12 de mayo de 2016, la Subdirecci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana del Cauca, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un oficio \u00a0 en el que inform\u00f3 que no se hab\u00eda encontrado ning\u00fan registro de investigaci\u00f3n en \u00a0 el que estuviera involucrada como denunciante o v\u00edctima de violencia sexual la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Por otra parte, mediante escrito recibido el 17 de mayo \u00a0 de 2016, el Comandante del Departamental de Polic\u00eda del Cauca inform\u00f3 que la \u00a0 estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Padilla no ten\u00edan conocimiento respecto de los hechos que \u00a0 dieron origen a la denuncia instaurada por la accionante, puesto que ella acudi\u00f3 \u00a0 ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de Padilla, quien remiti\u00f3 el caso a \u00a0 la Fiscal\u00eda del municipio de Miranda \u2013Cauca\u2013, raz\u00f3n por la que la unidad \u00a0 policial de Padilla no despleg\u00f3 actuaciones referentes al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. As\u00ed mismo, la presente acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n a trav\u00e9s del auto de 12 de febrero de 2016 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la Sala revisa la acci\u00f3n \u00a0 tutela formulada por Samay Lili Neuta Dizu contra el Comit\u00e9 de Servicio Social \u00a0 Obligatorio y la Gerencia de la E.S.E. Norte 3 \u2013Punto de Atenci\u00f3n Padilla\u2013, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y al trabajo. En el asunto, \u00a0 la accionante sostiene que se encontraba desarrollando su servicio social \u00a0 obligatorio como m\u00e9dico en la E.S.E. Norte 3 en Padilla \u2013Cauca\u2013, y que en una de \u00a0 las noches, mientras se dirig\u00eda a prestar su servicio, fue agredida sexualmente \u00a0 por dos sujetos desconocidos. Se\u00f1ala que intent\u00f3 continuar con su trabajo pero \u00a0 que dicha situaci\u00f3n le gener\u00f3 secuelas psiqui\u00e1tricas de \u201cestr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico, asociado con ansiedad, llanto constante y problemas \u00a0 interpersonales\u201d, las cuales impidieron que siguiera el servicio \u00a0 social que ven\u00eda prestando. Por lo expuesto, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del \u00a0 servicio obligatorio por considerar que se hab\u00eda configurado una situaci\u00f3n de \u00a0 fuerza mayor que le imped\u00eda continuar con su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sede de revisi\u00f3n, se alleg\u00f3 un informe presentado por \u00a0 la accionante en el que se\u00f1ala que se vio obligada a terminar el servicio social \u00a0 m\u00e9dico en otra instituci\u00f3n diferente a la E.S.E. Norte 3. Por otra parte, las \u00a0 dem\u00e1s entidades accionadas cumplieron con el requerimiento formulado por la \u00a0 Corte, para se\u00f1alar que no contaban con reportes de la denuncia formulada por la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en los elementos de juicio rese\u00f1ados, la Sala \u00a0 advierte que de manera preliminar, y con base en la informaci\u00f3n reportada por la \u00a0 accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es necesario determinar si respecto \u00a0 de la solicitud de exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio se configura la \u00a0 denominada carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, debido a que la \u00a0 accionante efectivamente se vio avocada a terminar el mencionado servicio en \u00a0 otra instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante se desarroll\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0 facetas, que exigen un an\u00e1lisis de varias situaciones constitucionalmente \u00a0 relevantes. Por tal motivo, en este caso resultar\u00eda necesario un pronunciamiento \u00a0 de la Corte en relaci\u00f3n con las actuaciones de las entidades accionadas, para \u00a0 se\u00f1alar la posible afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante, as\u00ed como para \u00a0 aclarar el alcance y el contenido de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En estos t\u00e9rminos, para la Sala existen varios problemas \u00a0 jur\u00eddicos por resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario determinar si la negativa de \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Servicio \u00a0 Social Obligatorio, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a una vida \u00a0 libre de violencia, a la salud, y al trabajo de la accionante al considerar que \u00a0 las condiciones psiqui\u00e1tricas desarrolladas, a ra\u00edz del intento de violaci\u00f3n \u00a0 sexual del que fue v\u00edctima, no eran una raz\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 para exonerarla del servicio social obligatorio que prestaba en la E.S.E. Norte \u00a0 3 \u2013punto de atenci\u00f3n en Padilla, Cauca\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario determinar si la respuesta \u00a0 de las entidades accionadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 accionante, derivada del acto de violencia sexual que sufri\u00f3, se ajusta a las \u00a0 obligaciones constitucionales que deben observar las autoridades administrativas \u00a0 y del Estado en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte encuentra de manera conexa con los \u00a0 problemas jur\u00eddicos antes se\u00f1alados, que es necesario verificar si la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional han cumplido con sus obligaciones de \u00a0 debida diligencia en la investigaci\u00f3n de los actos de violencia sexual cometidos \u00a0 contra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, para abordar estos cuestionamientos, la \u00a0 Sala estudiar\u00e1 las pautas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0 temas: (i) \u00a0el alcance del requisito del servicio social obligatorio para \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, con especial \u00e9nfasis en el an\u00e1lisis de sus \u00a0 causales de exoneraci\u00f3n; (ii) la protecci\u00f3n especial a las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, en donde se desarrollar\u00e1n los \u00e1mbitos normativos \u00a0 de protecci\u00f3n en materia de (ii.i) salud, (ii.ii) equidad en las \u00a0 relaciones laborales, y (ii.iii) adecuada prestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia a trav\u00e9s de la debida diligencia frente a las denuncias por actos de \u00a0 violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta manera, una vez establecidas \u00a0 las sub-reglas decisionales pertinentes y aplicables en estas materias, ser\u00e1 \u00a0 posible realizar el (iii) an\u00e1lisis del caso concreto para \u00a0 establecer la posible vulneraci\u00f3n de derechos de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia de esta Corte[2] \u00a0ha sostenido que en los procesos adelantados en materia de acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 los que se evidencie que ha cesado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, se configura la denominada \u201ccarencia actual de \u00a0 objeto\u201d. Este fen\u00f3meno jur\u00eddico se presenta porque la pretensi\u00f3n formulada \u00a0 para procurar la defensa de los derechos fundamentales (i) est\u00e1 siendo \u00a0 debidamente satisfecha, o (ii) se ha ocasionado el da\u00f1o irreparable que \u00a0 se pretend\u00eda evitar con la orden del juez a quien se acudi\u00f3 para la salvaguarda \u00a0 de dichos derechos. En estos casos, la solicitud de amparo pierde eficacia en la \u00a0 medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que con independencia de la \u00a0 existencia o no de dicha carencia de objeto, es un deber del Tribunal de \u00a0 Revisi\u00f3n Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo cuando del an\u00e1lisis \u00a0 del caso se evidencie la necesidad de solucionar, con pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n, \u00a0 los problemas constitucionales del objeto de examen.[3] En este \u00a0 sentido, la Corte ha explicado que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 24 del Decreto 2591 de 1991[4] \u00a0el juez constitucional puede pronunciarse sobre lo ocurrido, a pesar de que se \u00a0 haya generado un perjuicio irreparable. En estos casos excepcionales, la \u00a0 decisi\u00f3n no solo debe se\u00f1alar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, sino que \u00a0 adem\u00e1s debe advertir a la parte accionada y responsable, sobre el incumplimiento \u00a0 de sus obligaciones constitucionales para que las cumpla en situaciones \u00a0 semejantes a las que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos y, por tanto, para \u00a0 que no vuelvan a ocurrir.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 inicialmente, la carencia actual de objeto se puede configurar por dos v\u00edas: \u00a0 (i) \u00a0la existencia de un hecho superado, o (ii) la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 consumado. En el primero de los casos la Corte ha advertido[6] que el hecho \u00a0 superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.\u201d[7] \u00a0Por otra parte, el da\u00f1o se considera consumado cuando ocurre una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los \u00a0 derechos del ciudadano antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 reciente de la Corte[8] \u00a0ha recabado en que en el caso del da\u00f1o consumado es un deber pronunciarse de fondo, y exponer las razones por \u00a0 las que se produjo un perjuicio al accionante, adem\u00e1s de realizar las \u00a0 advertencias respectivas, para indicar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[9]. \u00a0 Igualmente, ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe \u00a0 determinar, en cada caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n conducentes a restaurar en parte el perjuicio ocasionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El servicio social obligatorio para el ejercicio de \u00a0 las profesiones en el \u00e1rea de la salud. An\u00e1lisis de la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las causales de exoneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El establecimiento de un servicio social obligatorio para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 licencia de trabajo en el \u00e1rea de la medicina hace parte de la potestad derivada \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual el Legislador debe establecer los requisitos \u00a0 y t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones[11], \u00a0 los cuales pueden ser m\u00e1s exigentes en aquellas carreras cuyo ejercicio se \u00a0 proyecta en la eficacia o cumplimiento de los fines sociales del Estado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[13], \u00a0 ha se\u00f1alado que estas exigencias (i) deben obedecer a un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente, (ii) no pueden restringir desproporcionadamente los \u00a0 derechos de las personas interesadas en el ejercicio de una profesi\u00f3n, (iii) \u00a0encuentran su norte en la protecci\u00f3n de la sociedad frente a los riesgos que \u00a0 supone el ejercicio irresponsable de determinados oficios[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En particular, la prestaci\u00f3n del servicio social \u00a0 obligatorio, previa la obtenci\u00f3n de la licencia para el ejercicio de la \u00a0 medicina, es un requisito establecido por el legislador en la Ley 1164 de 2007, \u00a0 en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n que la carrera tiene con la consecuci\u00f3n de fines \u00a0 sociales de relevancia constitucional y con derechos fundamentales como la salud \u00a0 y la vida.[15] \u00a0Los aspectos concretos del desarrollo de dicho servicio, est\u00e1n desarrollados en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No 1058 de 2010 y 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, quien, en el marco de la potestad reglamentaria, aplicada con \u00a0 el prop\u00f3sito de hacer operativa la prestaci\u00f3n del servicio, ha establecido sus \u00a0 principales caracter\u00edsticas. Con base en dicha reglamentaci\u00f3n se pueden \u00a0 extractar varios elementos importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En primer lugar, el servicio social obligatorio es \u00a0 un trabajo de car\u00e1cter social por medio del cual el Estado pretende mejorar el \u00a0 acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales vulnerables, \u00a0 ubicados en regiones vulnerables[16]. \u00a0 Es ejercido por profesionales, lo que garantiza la calidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios, y garantiza a los egresados una remuneraci\u00f3n adecuada y \u00a0 prestaciones sociales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En segundo lugar, el servicio social obligatorio \u00a0 puede cumplirse mediante las siguientes modalidades: (i) planes de salud \u00a0 p\u00fablica o programas de salud y prevenci\u00f3n de enfermedad; (ii) programas \u00a0 dirigidos a poblaciones vulnerables[18]; \u00a0(iii) programas de investigaci\u00f3n en salud en instituciones avaladas por \u00a0 Colciencias; y (iv) la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o \u00a0 especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a la poblaciones \u00a0 en \u00e1reas deprimidas rurales o urbanas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En tercer lugar, se ha establecido[20] que la \u00a0 selecci\u00f3n de los profesionales se realiza mediante sorteo y se orienta por los \u00a0 principios de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes[21]. \u00a0 Adicionalmente, la regulaci\u00f3n reciente (Resoluci\u00f3n 2358 de 2014) ha incluido[22] \u00a0ciertas condiciones de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de las plazas del \u00a0 servicio social obligatorio. As\u00ed por ejemplo, en la actualidad se tienen en \u00a0 cuenta de manera privilegiada a (i) las madres o padres cabeza de \u00a0 familia, (ii) las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de \u00a0 lactancia, (iii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad certificada o \u00a0 dictaminada, y (iv) las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s de lo anterior, la normatividad en la \u00a0 materia prev\u00e9 unas causales de exoneraci\u00f3n legal que se concretan en (i) \u00a0algunas formas de homologaci\u00f3n por estudios o servicios previamente realizados[23], \u00a0 y (ii) la demostraci\u00f3n de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito[24]. \u00a0 Sobre las causales de exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio es necesario \u00a0 detenerse en algunos aspectos resaltados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la sentencia T-109 de 2012[25], la Corte \u00a0 explic\u00f3 que el an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del servicio social obligatorio dejaba en evidencia que no existe un medio \u00a0 legal y\/o reglamentario para analizar situaciones de especial relevancia \u00a0 constitucional que puedan oponerse al cumplimiento del servicio social \u00a0 obligatorio, como la que afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 y que no se encuadran en las casuales de exoneraci\u00f3n previstas en la ley y su \u00a0 reglamentaci\u00f3n. En dicho fallo se determin\u00f3 que las dos hip\u00f3tesis de exenci\u00f3n \u00a0 contempladas por el legislador pueden resultar insuficientes para dar respuesta \u00a0 a la situaci\u00f3n de personas que, por motivos de relevancia constitucional, \u00a0 argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al concepto de fuerza mayor \u00a0 o caso fortuito como eximente de responsabilidades jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las figura jur\u00eddica de la fuerza mayor y el caso \u00a0 fortuito a la que hace referencia la norma, est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo Civil (subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890) el cual dispone \u00a0 que: \u201c[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a \u00a0 que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de \u00a0 enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico. \u00a0 etc.\u201d. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificaci\u00f3n reunir \u00a0 un conjunto de caracter\u00edsticas, las cuales son b\u00e1sicamente: (i) que el \u00a0 hecho sea irresistible;\u00a0(ii)\u00a0que sea imprevisible\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0 sea externo\u00a0respecto del obligado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sobre las caracter\u00edsticas de la fuerza mayor, vale \u00a0 la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explic\u00f3 que el hecho \u00a0 imprevisible \u00a0es aquel \u201cque dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea \u00a0 posible contemplar por anticipado su ocurrencia\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por su parte, el hecho irresistible es \u00a0 aqu\u00e9l\u00a0\u201cque el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus \u00a0 consecuencias\u201d. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un \u00a0 hecho que no se pod\u00eda establecer con anterioridad a su ocurrencia,[27] \u00a0en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situaci\u00f3n inevitable \u00a0 que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no \u00a0 ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Igualmente, la jurisprudencia en la materia[28] \u00a0ha se\u00f1alado que se requiere de la concurrencia de ambas condiciones \u00a0 (imprevisibilidad e irresistibilidad), raz\u00f3n por la que a\u00fan los ejemplos \u00a0 mencionados por el C\u00f3digo, a saber,\u00a0\u201cun naufragio, un terremoto, el \u00a0 apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario \u00a0 p\u00fablico, etc.,\u201d\u00a0podr\u00edan no ser en determinados casos, eventos de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, si por ejemplo:\u00a0\u201cel deudor a sabiendas se embarca en \u00a0 una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acci\u00f3n de sus \u00a0 enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las \u00a0 medidas adecuadas que hubieran evitado la inundaci\u00f3n de su propiedad, sin \u00a0 embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extra\u00f1o o dominador, \u00a0 no configurar\u00eda un caso fortuito\u201d.[29] Lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n implica que esta causal no hace referencia exclusivamente a hechos de \u00a0 la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, puesto que \u00a0 existen otro tipo de casos en los que tambi\u00e9n concurren los elementos propios de \u00a0 la fuerza mayor o el caso fortuito.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, la fuerza mayor y el caso fortuito \u00a0 requieren que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 afectado no puede intervenir en la situaci\u00f3n que le imposibilit\u00f3 cumplir su \u00a0 deber u obligaci\u00f3n, sino que debe estar fuera de la acci\u00f3n de quien no pudo \u00a0 preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga \u00a0 de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no \u00a0 haya tenido control sobre la situaci\u00f3n, ni injerencia en la misma. No obstante, \u00a0 la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia \u00a0jur\u00eddica, pues \u201cha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no \u00a0 tenga el deber jur\u00eddico de responder la [persona] accionada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, es necesario precisar que se debe \u00a0 valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se \u00a0 desprende la existencia de una situaci\u00f3n imprevisible, irresistible y externa, \u00a0 pues como ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia: \u201cconviene proceder con \u00a0 relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, \u00a0 in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas en que se present\u00f3 el hecho a calificar, no as\u00ed necesariamente a \u00a0 partir de un fr\u00edo cat\u00e1logo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en \u00a0 abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qu\u00e9 hechos, \u00a0 irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito y cu\u00e1les no.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 mujeres en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00c9nfasis en la protecci\u00f3n \u00a0 especial contra la violencia y los actos de violencia sexual. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La jurisprudencia constitucional ha explicado[32] \u00a0que la violencia contra la mujer es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con \u00a0 diversas causas \u201csociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, \u00a0 hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la \u00a0 dignidad humana\u201d[33]. \u00a0 As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la violencia contra la mujer es \u201cuna \u00a0 manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres \u00a0 y hombres\u201d[34], \u00a0que conduce a \u201cperpetuar la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar \u00a0 su pleno desarrollo\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Dentro de las m\u00faltiples dimensiones de la violencia \u00a0 contra la mujer, la violencia sexual[36] \u00a0y sus consecuencias psicol\u00f3gicas[37] \u00a0adquieren la m\u00e1xima relevancia para el desarrollo de las actividades cotidianas, \u00a0 sean estas familiares, acad\u00e9micas o laborales. Este tipo de violencia contra la \u00a0 mujer se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir \u00a0 en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, \u00a0 que le generan baja autoestima. Adicionalmente, esta forma de violencia no ataca \u00a0 la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su \u00a0 autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y \u00a0 sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, \u00a0 insultos y\/o amenazas de todo tipo. Se trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y \u00a0 silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica y puede considerarse como un \u00a0 antecedente de \u00e9sta.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 sido consistente[39] \u00a0en se\u00f1alar la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico establece en \u00a0 relaci\u00f3n con las mujeres que han sobrevivido a eventos de violencia sexual. \u00a0 Dicha protecci\u00f3n se desprende de diferentes mandatos a nivel internacional y \u00a0 nacional que son vinculantes debido a que hacen parte del contenido esencial de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, a una vida libre de violencia, y a la \u00a0 dignidad humana de las mujeres. Debido a la relevancia constitucional de estos \u00a0 mandatos a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de los principales \u00a0 instrumentos internacionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, previamente es necesario recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte[40] \u00a0ha ense\u00f1ado que los diferentes instrumentos internacionales en materia de \u00a0 derechos humanos debidamente ratificados por Colombia, hacen parte del \u201cbloque \u00a0 de constitucionalidad\u201d en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 93[41] \u00a0de la Carta. Dichas normas, a pesar de no estar formalmente incluidas en el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n, se integran a \u00e9sta y son referentes a la hora de \u00a0 realizar, no solo control de constitucionalidad, sino en el an\u00e1lisis de casos \u00a0 concretos, como pautas interpretativas de las normas internas que regulan la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 explicado que el bloque de constitucionalidad puede ser entendido en dos \u00a0 sentidos.[43] \u00a0En un sentido estricto (strictu sensu), est\u00e1 compuesto por aquellas \u00a0 normas y principios de rango constitucional que se integran junto con los \u00a0 tratados internacionales en materia de derechos humanos cuya limitaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 prohibida incluso durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 93 C.N. inciso 1\u00ba).[44] \u00a0Y de otra parte, en sentido lato o amplio (latu sensu), el bloque de \u00a0 constitucionalidad hace referencia a todos aquellos instrumentos \u00a0 internacionales, de diversa jerarqu\u00eda, que sirven como par\u00e1metros \u00a0 interpretativos para el ejercicio hermen\u00e9utico de los derechos fundamentales \u00a0 (art\u00edculo 93 C.N. inciso 2\u00ba) toda vez que los desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Respecto de esta \u00faltima expresi\u00f3n del bloque, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que tanto la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de \u00a0 Derechos Humanos[45], \u00a0 como las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen funciones \u00a0 de monitoreo, seguimiento o control respecto del cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, tambi\u00e9n tienen \u00a0 fuerza vinculante al momento de interpretar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n contra \u00a0 los actos de violencia contra las mujeres, existen varios instrumentos y \u00a0 pronunciamientos internacionales. \u00a0 En todos se consagran el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, varios de ellos definen de diversa forma\u00a0la\u00a0violencia \u00a0 contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo general en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las mujeres contra los actos de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 el plano internacional existen varios instrumentos normativos que han sido \u00a0 adoptados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. \u00a0 As\u00ed para empezar, en el \u201csistema universal de derechos humanos\u201d, \u00a0 resulta imperativo consultar la\u00a0Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW\u2013 (1981), la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993), y \u00a0 la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos \u00a0 emanados de diversas dependencias de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 \u2013ONU\u2013.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Dentro de estos instrumentos, es necesario destacar \u00a0 la CEDAW, como uno de los principales referentes en la materia. Esta convenci\u00f3n, \u00a0 en su art\u00edculo 1\u00b0, se\u00f1ala que\u00a0la discriminaci\u00f3n contra la mujer\u00a0\u201cdenota[] \u00a0 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto \u00a0 o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la \u00a0 mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del \u00a0 hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las \u00a0 esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra \u00a0 esfera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Con el fin de velar por los el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones y compromisos fijados en la Convenci\u00f3n, y los derechos en ella \u00a0 reconocidos, la CEDAW (art. 21, p\u00e1rrafo 1) instituy\u00f3 el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 (Comit\u00e9 CEDAW) el cual ha emitido varios directrices en relaci\u00f3n con las \u00a0 obligaciones que tienen los Estados para erradicar la violencia contra la mujer. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 12 relativa a la violencia contra \u00a0 la mujer, el Comit\u00e9 CEDAW se\u00f1al\u00f3 que los Estados en sus informes sobre el \u00a0 cumplimiento de la Convenci\u00f3n deben incluir la informaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0 legislaci\u00f3n adoptada para proteger a las mujeres contra cualquier acto de \u00a0 violencia. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que los Estados deben informar sobre los \u00a0 mecanismos utilizados para evitar y eliminar dicha violencia, as\u00ed como los \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales al servicio de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia. Igualmente, es una obligaci\u00f3n se\u00f1alar la frecuencia de los actos de \u00a0 violencia de los que son v\u00edctimas las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En la Observaci\u00f3n General N\u00b0 19 se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 violencia contra la mujer es un m\u00e9todo de discriminaci\u00f3n que no permite a las \u00a0 mujeres gozar de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones que los \u00a0 hombres.[48] Al respecto, indic\u00f3 que los Estados \u00a0 partes deben realizar las medidas \u00a0 adecuadas para erradicar los \u201cmalos tratos en la familia, la violaci\u00f3n, los \u00a0 ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer (\u2026)\u201d, igualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que deben velar porque se \u201c(\u2026) protejan de manera adecuada a todas las \u00a0 mujeres y respeten su integridad y su dignidad.\u201d Por lo tanto, es un deber \u00a0 del Estado \u201cproporcionarle a las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados\u201d \u00a0 y \u201c[e]s indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los \u00a0 agentes del orden p\u00fablico y otros funcionarios p\u00fablicos para que apliquen la \u00a0 Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto a la definici\u00f3n de violencia contra la \u00a0 mujer[49], \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la\u00a0Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia \u00a0 (1993) se\u00f1ala que se trata de \u201ctodo acto de violencia basado en la \u00a0 pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o \u00a0 sufrimiento f\u00edsico, sexual o\u00a0sicol\u00f3gico\u00a0para la mujer, as\u00ed como las amenazas \u00a0 de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto \u00a0 si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d.[50] \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba de la misma Declaraci\u00f3n tipifica la violencia contra la mujer y \u00a0 se\u00f1ala que esta puede ser ejercida a trav\u00e9s de actos como\u00a0la \u00a0 violencia\u00a0f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica. Adicionalmente, determina que estos \u00a0 actos de violencia pueden ser ejercidos en distintos escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) En la\u00a0familia, incluidos los malos tratos, el abuso \u00a0 sexual de las ni\u00f1as en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la \u00a0 violaci\u00f3n por el marido, la mutilaci\u00f3n genital femenina y otras pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por \u00a0 otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Dentro de la\u00a0comunidad\u00a0en general, inclusive la \u00a0 violaci\u00f3n, el abuso sexual, el acoso y la intimidaci\u00f3n sexuales en el trabajo, \u00a0 en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la \u00a0 prostituci\u00f3n forzada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que se perpet\u00fae o tolere por el\u00a0Estado, donde \u00a0 quiera que ocurra.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por otra parte, a nivel regional en el Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, la Convenciones Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (1969) y la \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995) para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,[52] proscribe \u00a0 todo tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Convenci\u00f3n \u201cBel\u00e9m do Par\u00e1\u201d se\u00f1ala que \u00a0 toda mujer tiene derecho a una\u00a0vida libre de violencia, tanto en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico como en el\u00a0privado[53]. Y precisa \u00a0 que en el marco de los derechos de la mujer, su reconocimiento, goce, ejercicio \u00a0 y protecci\u00f3n implica:\u00a0\u201ca. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n; b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de \u00a0 patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales \u00a0 basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n; c. el derecho a la \u00a0 libertad y a la seguridad personales; (\u2026)e. el derecho a que se respete la \u00a0 dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a \u00a0 igualdad de protecci\u00f3n ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos (\u2026)\u201d, entre otros.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De igual manera, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha se\u00f1alado cuales son los principales est\u00e1ndares normativos establecidos en las principales \u00a0 decisiones de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[55] De esta \u00a0 manera en el informe emitido en el a\u00f1o 2015 sobre los \u201cEst\u00e1ndares Jur\u00eddicos \u00a0 Vinculados a la Igualdad de G\u00e9nero y a los Derechos de las Mujeres en el Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos\u201d la CIDH se\u00f1al\u00f3 que dichos est\u00e1ndares \u00a0 pueden resumirse de la siguiente manera[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El v\u00ednculo estrecho entre \u00a0 los problemas de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n inmediata de \u00a0 los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, \u00a0 investigar, y sancionar con celeridad y sin dilaci\u00f3n todos los actos de \u00a0 violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no \u00a0 estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales \u00a0 para v\u00edctimas de violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 de implementar acciones para erradicar la discriminaci\u00f3n contra la mujeres y los \u00a0 patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior \u00a0 en sus sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio \u00a0 estricto todas las leyes, normas, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas p\u00fablicas que establecen \u00a0 diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto \u00a0 discriminatorio en las mujeres en su aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de los Estados de \u00a0 considerar en sus pol\u00edticas adoptadas para avanzar la igualdad de g\u00e9nero el \u00a0 particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las \u00a0 mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Los anteriores mandatos del bloque de \u00a0 constitucionalidad se integran con las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 que en su conjunto han llevado a la expedici\u00f3n de varias normas internas \u00a0 encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho a la mujer a una vida libre de violencia \u00a0 y discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, recientes pronunciamientos de esta Corte han se\u00f1alado y delimitado el \u00a0 alcance del deber de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de las autoridades en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, espec\u00edficamente a nivel legal se han \u00a0 expedido varias normas que buscan eliminar la brecha hist\u00f3rica y cultural de \u00a0 desigualdad que existe en el pa\u00eds entre hombres y mujeres. Dentro de los \u00a0 diferentes \u00e1mbitos que se han regulados se encuentran los temas econ\u00f3micos[58], \u00a0 laborales y de protecci\u00f3n a la maternidad[59], \u00a0 el acceso a cargos p\u00fablicos[60], \u00a0 igualdad de oportunidades[61], \u00a0 y la lucha contra la violencia de g\u00e9nero[62]. \u00a0 Por el especial inter\u00e9s sobre este \u00faltimo aspecto, a continuaci\u00f3n se citan \u00a0 algunas de las leyes en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Ley 1257\u00a0de 2008[63] fue \u00a0 expedida por la necesidad de adoptar medidas para garantizar a las mujeres una \u00a0 vida libre de violencias, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, y facilitar \u00a0 el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su \u00a0 protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. Dicha Ley establece las definiciones de violencia contra \u00a0 la mujer (art. 2\u00b0[64]), las de da\u00f1o \u00a0 psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual y patrimonial (art. 3\u00b0[65]), \u00a0 y enuncia las diferentes medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado \u00a0 colombiano debe adoptar (art. 9 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, esta ley se\u00f1ala (art. 4\u00ba) que son \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n\u00a0de dicha ley \u201clos principios contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia, en especial la convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y la convenci\u00f3n \u00a0 interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0 mujer, las dem\u00e1s leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servir\u00e1n de \u00a0 gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d Y establece los principios que \u00a0 rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia \u00a0 contra la mujer. Dentro de estos principios de interpretaci\u00f3n, que adem\u00e1s han \u00a0 sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte[66], se \u00a0 encuentran (art. 6\u00ba) los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Igualdad real y efectiva. Corresponde al \u00a0 Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr el acceso \u00a0 de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos humanos. Los derechos de las \u00a0 mujeres son Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponsabilidad. La sociedad y la \u00a0 Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir \u00a0 a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de \u00a0 prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Integralidad. La atenci\u00f3n a las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda. El Estado reconoce y protege \u00a0 la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin \u00a0 interferencias indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades que \u00a0 tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una \u00a0 atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No Discriminaci\u00f3n. Todas las mujeres con \u00a0 independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como \u00a0 edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre \u00a0 otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en esta ley a trav\u00e9s una \u00a0 previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Atenci\u00f3n Diferenciada. El Estado \u00a0 garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que \u00a0 se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el a\u00f1o 2015 se expidi\u00f3 la Ley 1761 por la \u00a0 cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. En esta ley se establecieron algunas medidas para la garant\u00eda de \u00a0 la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias contra las mujeres por motivos de \u00a0 g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n (arts. 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba), as\u00ed como sobre las medidas para \u00a0 prevenir y erradicarlos, y las estrategias de sensibilizaci\u00f3n encaminadas a \u00a0 garantizar a las mujeres una vida libre de violencias con base en los principios \u00a0 de igualdad y no discriminaci\u00f3n (arts. 9\u00ba, 10\u00ba, 11\u00b0 y 12\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed por ejemplo, dentro de estas medidas se se\u00f1ala \u00a0 (art. 9\u00b0) el deber del Estado de prestar asistencia t\u00e9cnica legal a las mujeres: \u00a0 \u201c[e]l Estado, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo garantizar\u00e1 la \u00a0 orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y representaci\u00f3n jur\u00eddica a mujeres v\u00edctimas de las \u00a0 violencias de g\u00e9nero y en especial de la violencia feminicida de manera \u00a0 gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en \u00a0 otras instancias administrativas y jurisdiccionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Adicionalmente, es importante destacar que la ley \u00a0 ordena (art. 11\u00b0) que los servidores p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva y Judicial, \u00a0 en cualquiera de los \u00f3rdenes, que tengan funciones o competencias en la \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, judicializaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de violencia contra las mujeres, deber\u00e1n recibir formaci\u00f3n en g\u00e9nero, \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En atenci\u00f3n al anterior bloque normativo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha delineado algunos par\u00e1metros en relaci\u00f3n \u00a0 con la especial protecci\u00f3n a las mujeres, las ni\u00f1as, adolescentes y adultas \u00a0 mayores v\u00edctimas y sobrevivientes de actos de violencia sexual. A continuaci\u00f3n, \u00a0 se relacionan algunos de estos par\u00e1metros, con miras a establecer los elementos \u00a0 de normativos pertinentes para el an\u00e1lisis del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Par\u00e1metros normativos espec\u00edficos en \u00a0 relaci\u00f3n con el deber de garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho a la salud de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de actos de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Sobre el derecho a la salud de las mujeres en \u00a0 relaci\u00f3n con actos de violencia, es necesario citar la Observaci\u00f3n General N\u00b0 24\u00a0 \u00a0 (referida a la Mujer y la Salud) del Comit\u00e9 CEDAW, que desarrolla el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre el deber de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en \u00a0 el acceso a la salud.\u201d[67] En las \u00a0 recomendaciones all\u00ed expuestas se se\u00f1ala que los Estados deben ejecutar estrategias para fomentar la \u00a0 salud de la mujer, dentro de las que se incluyen las de \u201cprevenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento de enfermedades y afecciones que ata\u00f1en a la mujer, al igual que \u00a0 respuestas a la violencia contra la mujer (\u2026).\u201d[68] \u00a0Adicionalmente, como recomendaci\u00f3n particular se se\u00f1ala que los Estados deben \u201c[v]elar \u00a0 por que los programas de estudios para la formaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 sanitarios incluyan cursos amplios, obligatorios y que tengan en cuenta los \u00a0 intereses de la mujer sobre su salud y sus derechos humanos, en especial la \u00a0 violencia basada en el g\u00e9nero.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 En el mismo sentido, el Comit\u00e9 CEDAW en la Observaci\u00f3n General No. 30, sobre las \u00a0 Mujeres y sus derechos en la prevenci\u00f3n de conflictos y en situaciones de \u00a0 conflicto y postconflictos, determin\u00f3 que los Estados tienen el deber de \u00a0 establecer y apoyar servicios destinados a las sobrevivientes de violencia \u00a0 sexual que incluyan la atenci\u00f3n en salud, servicios de apoyo por personal \u00a0 especialmente capacitado[70], \u00a0 y un enfoque diferencial[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, en cuanto a las normas internas en \u00a0 Colombia referidas al derecho a la salud de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual existen varios pronunciamientos por parte de \u00e9ste Tribunal \u00a0 Constitucional. En la \u00a0 Sentencia C-776 de 2010[72] \u00a0la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 13 de la Ley 1257 de 2008[73], \u00a0 que inclu\u00eda en los servicios que se deben prestar a las mujeres sobrevivientes \u00a0 de violencia, alimentaci\u00f3n y alojamiento a cargo del sistema general de \u00a0 seguridad social en salud. La Corte estableci\u00f3 que el concepto integral del \u00a0 derecho a la salud, a la luz del principio de progresividad, permit\u00eda ampliar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio de salud, a la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, siempre que \u00a0 tengan una relaci\u00f3n al menos indirecta, con la salud[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Recientemente, en la sentencia C-754 de 2015 \u00a0se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 23 de la \u00a0 ley 1719 de 2014 que establec\u00eda los par\u00e1metros de la atenci\u00f3n integral y \u00a0 gratuita en salud para las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la \u00a0 violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado. En el caso, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la norma perpetuaba los estereotipos de g\u00e9nero al determinar la \u00a0 facultad\/potestad de que las entidades de salud aplicaran un procedimiento para \u00a0 estandarizar la calidad del acceso a los servicios de atenci\u00f3n en los casos de \u00a0 violencia sexual. Al respecto, explic\u00f3 que la norma era inconstitucional porque \u00a0 la atenci\u00f3n de los servidores de salud se supeditaba a reglas de desconfianza, \u00a0 inversi\u00f3n del principio de buena fe, manejo inadecuado de la confidencialidad \u00a0 m\u00e9dica y constante re-victimizaci\u00f3n. Igualmente, advirti\u00f3 que es una obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado colombiano eliminar los estereotipos de g\u00e9nero con base en la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad (art. 13 C.N.). Finalmente, indic\u00f3 que era necesario \u00a0 modular los efectos de la decisi\u00f3n para emitir una decisi\u00f3n \u201cintegradora \u00a0 sustitutiva\u201d que reemplazara el vocablo \u201cfacultad\u201d por \u201cobligaci\u00f3n\u201d \u00a0 de manera que se garantizara el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual en la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por otra parte, la Corte ha reiterado \u00a0 insistentemente que una de las principales circunstancias de agravamiento de la \u00a0 violencia sexual ha sido su conexidad con el conflicto armado[75]. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en el Auto 092 de 2008, se determin\u00f3 que las mujeres sufr\u00edan un \u00a0 impacto desproporcionado como consecuencia del conflicto armado, a partir del \u00a0 reconocimiento de que las mujeres estaban sujetas a un riesgo diferenciado de \u00a0 violencia sexual o esclavitud sexual. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que este riesgo era aun \u00a0 mayor para las mujeres ind\u00edgenas y afro descendientes. En dicha providencia, la \u00a0 Corte orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un programa especial para la prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual contra la mujer desplazada y de atenci\u00f3n integral a sus \u00a0 v\u00edctimas. En esa oportunidad, se acogieron lo est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales \u00a0 para las v\u00edctimas de violencia sexual como criterios para determinar las \u00a0 obligaciones constitucionales que se deb\u00edan desarrollar en el plan de atenci\u00f3n a \u00a0 sobrevivientes de violencia sexual, dentro de los que se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Seg\u00fan ha explicado la Organizaci\u00f3n \u00a0 Panamericana de la Salud, los servicios requeridos por las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual son los siguientes: \u201cBrindar una atenci\u00f3n integral e interdisciplinaria: \u00a0 esto incluye la atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y de apoyo a trav\u00e9s de los grupos \u00a0 de apoyo autoayuda. Adem\u00e1s, los proveedores deben conocer los otros servicios y \u00a0 recursos disponibles en su comunidad para referir a la sobreviviente a servicios \u00a0 de atenci\u00f3n que no se proveen en el centro de salud o de otros servicios, como \u00a0 son los legales, de apoyo econ\u00f3mico y de protecci\u00f3n, entre otros (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En esta misma l\u00ednea, en el Auto 009 de 2015[76], \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el riesgo de violencia sexual para las mujeres como \u00a0 un impacto desproporcionado del conflicto armado en el marco del desplazamiento, \u00a0 y a su vez constat\u00f3 que las fallas en la atenci\u00f3n a las mujeres sobrevivientes \u00a0 de violencia sexual persist\u00edan[77]. \u00a0 La Corte determin\u00f3 que estas fallas comprend\u00edan, principalmente, la deficiencia \u00a0 en los sistemas de atenci\u00f3n, la falta de garant\u00eda de los servicios de salud \u00a0 integral que abarcaba desde la disfuncionalidad de los sistemas de atenci\u00f3n, \u00a0 hasta los malos tratos por parte de los funcionarios p\u00fablicos, y la ausencia de \u00a0 capacitaci\u00f3n de aquellos en enfoque de g\u00e9nero.\u00a0 Sobre los requisitos \u00a0 que debe cumplir la atenci\u00f3n en salud a las mujeres sobrevivientes de violencia \u00a0 sexual, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo tanto, el derecho fundamental a la \u00a0 salud de las v\u00edctimas de violencia sexual, como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debe ser respetado, protegido y garantizado por parte del \u00a0 Estado. Para el cumplimiento de los est\u00e1ndares normativos en relaci\u00f3n con dicho \u00a0 derecho el Estado debe garantizar el acceso a la atenci\u00f3n de forma inmediata, \u00a0 integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el \u00a0 tiempo necesario para superar las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas \u00a0 de las agresiones. La atenci\u00f3n en salud debe incluir la correspondiente \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, los tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o medicaci\u00f3n que \u00a0 garanticen sus derechos sexuales y reproductivos. Adicionalmente, se debe \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n psicosocial en condiciones de dignidad y respeto.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Par\u00e1metros normativos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda de la \u00a0 equidad laboral para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Otra de las graves consecuencias de la violencia \u00a0 contra la mujer se refleja en el menoscabo o la anulaci\u00f3n de su derecho a \u00a0 acceder a condiciones justas y favorables en materia de empleo[80]. Debido a \u00a0 esta situaci\u00f3n, y con base en el marco general de protecci\u00f3n a los derechos de \u00a0 la mujer[81], \u00a0 diferentes normas de rango constitucional, legal y reglamentario han se\u00f1alado, \u00a0 reiterado y desarrollado la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar todas las pr\u00e1cticas que promuevan o reflejen un trato desigual e \u00a0 injustificado entre hombres y mujeres en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed por ejemplo, en el plano del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, estas obligaciones se encuentran en \u00a0 diferentes instrumentos.[82] \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los derechos humanos \u00a0 de las Naciones Unidas, se\u00f1ala que \u201ctoda persona, sin distinci\u00f3n de sexo, \u00a0 tiene derecho a trabajar y a recibir, como contraprestaci\u00f3n, a igual salario por \u00a0 trabajo igual\u201d[83]. \u00a0 En el mismo sentido, el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013DESC\u2013, establece que \u201ctoda persona tiene \u00a0 derecho \u201cal goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias\u201d. La \u00a0 CEDAW que ya ha sido referenciada en esta sentencia, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00b0 13 se\u00f1al\u00f3 que las mujeres deben recibir igual remuneraci\u00f3n por trabajo de \u00a0 igual valor, e inst\u00f3 a los Estados para que ratificaran el Convenio N\u00b0 100 de la \u00a0 OIT con el fin de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por otro lado, el Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, se\u00f1ala (art. 3\u00ba) que es un deber de los Estados parte \u00a0 proteger los DESC a toda la poblaci\u00f3n \u201csin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d. Particularmente, dicho instrumento ordena (art. 6\u00ba) \u00a0 a los Estados \u201cadoptar las medidas que garanticen plena efectividad al \u00a0 derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la \u00a0 orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico-profesional (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En el \u00e1mbito del derecho laboral internacional, la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- ha se\u00f1alado varias directrices para \u00a0 que los Estados miembros tomen acciones para promover la igualdad, erradicar la \u00a0 discriminaci\u00f3n y luchar contra las brechas salariales entre hombres y mujeres. \u00a0 En el Convenio 100 de 1951, la OIT se\u00f1al\u00f3 que los Estados deb\u00edan (art. 3\u00ba) \u201cpromover \u00a0 la evaluaci\u00f3n objetiva del empleo\u201d y (art.2\u00ba) \u201cpromover y (\u2026) garantizar \u00a0 la aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneraci\u00f3n \u00a0 entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de \u00a0 igual valor\u201d. Posteriormente, en el Convenio 111 de 1964, se ordena (art. \u00a0 2\u00b0) a prescribe a los Estados parte a \u201cformular y llevar a cabo una pol\u00edtica \u00a0 nacional que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a la pr\u00e1ctica \u00a0 nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y \u00a0 ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto\u201d \u00a0 y \u201cpromulgar leyes y promover programas educativos que por su \u00edndole puedan \u00a0 garantizar la aceptaci\u00f3n y cumplimiento de esa pol\u00edtica\u201d (art. 3, literal \u00a0 b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Adicionalmente, en los Convenio 003 de 1919, 103 de \u00a0 1952, 183 de 2000, y en las Recomendaciones 095 de 1952 y 191 de 2000, la OIT \u00a0 se\u00f1al\u00f3 una serie de derechos que deben ser reconocidos por los Estados parte en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres trabajadoras. Dentro de estos se \u00a0 encuentran el fuero de maternidad a favor de la trabajadora en estado de \u00a0 embarazo, unos est\u00e1ndares m\u00ednimos sobre licencia de maternidad y lactancia, la \u00a0 asistencia m\u00e9dica y antes, durante y despu\u00e9s del parto.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como se puede apreciar, los diferentes instrumentos \u00a0 internacionales del derecho del trabajo, ordenan al Estado colombiano abstenerse \u00a0 de incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias y violentas contra la mujer en el \u00a0 campo laboral. Por tal motivo, se\u00f1alan claramente la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablica y de los empleadores particulares para evitar que incurran \u00a0 en pr\u00e1cticas contrarias a los derechos de la mujer, y por tanto reiteran la \u00a0 obligaci\u00f3n de prevenir, erradicar y sancionar la discriminaci\u00f3n y la violencia \u00a0 contra ella ejercida, buscando garantizar el goce efectivo de su derecho a \u00a0 acceder a un trabajo en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En el ordenamiento jur\u00eddico interno, ya se mencion\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad prohibiendo cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por sexo, lo que incluye \u00a0 el \u00e1mbito laboral. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 25 superior \u00a0 indica que el derecho fundamental al trabajo es un \u201cprincipio rector del \u00a0 Estado social de derecho y (&#8230;) objetivo primordial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Este mandato se complementa e integra con los art\u00edculos 43 y 53 superiores, \u00a0 seg\u00fan los cuales el Estado garantiza una protecci\u00f3n especial a la mujer para \u00a0 evitar cualquier discriminaci\u00f3n en su contra. Por las anteriores razones, es una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional que el Estado garantice el goce efectivo del derecho \u00a0 al trabajo con un enfoque de g\u00e9nero[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s de lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 se\u00f1ala que los particulares est\u00e1n obligados a prevenir, sancionar y erradicar la \u00a0 violencia contra la mujer en virtud del principio de solidaridad (o principio \u00a0 de corresponsabilidad) y a colaborar, en lo posible, para lograr el goce \u00a0 efectivo del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De \u00a0 manera m\u00e1s espec\u00edfica, para prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n, inequidad y violencia hacia las mujeres en su lugar de trabajo, \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se han expedido una serie de normas que \u00a0 buscan reconocer la importancia de la participaci\u00f3n femenina en el mercado \u00a0 laboral y por ende, la necesidad de brindar y garantizar su trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas.[87] \u00a0As\u00ed por ejemplo, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en sus art\u00edculos 10, 143, \u00a0 238, 239, 240, 241 y 267 regula las directrices del derecho laboral en relaci\u00f3n \u00a0 con las trabajadoras colombianas. En tales art\u00edculos, se establece la igualdad \u00a0 entre trabajadores y trabajadoras, se proh\u00edben las diferenciaciones salariales, \u00a0 y se regulan los descansos y dem\u00e1s beneficios a los que tiene derecho la mujer \u00a0 con posterioridad al parto y durante su periodo de lactancia. Adicionalmente, se \u00a0 prev\u00e9 la estabilidad reforzada durante el embarazo y la misma protecci\u00f3n cuando \u00a0 se encuentra cerca de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con base en la preocupaci\u00f3n por lograr una igualdad \u00a0 real entre hombres y mujeres, mediante la Ley 1009 de 2006 se cre\u00f3 el \u00a0 Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero adscrito a la Presidencia de la Rep\u00fablica el \u00a0 cual tiene el objetivo de investigar, documentar, sistematizar, analizar y \u00a0 generar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las mujeres y la equidad de g\u00e9nero, \u00a0 tanto a nivel nacional como a nivel territorial. Dicho observatorio tambi\u00e9n \u00a0 realiza (art. 2\u00b0 L. 1009\/06) recomendaciones en materia de pol\u00edticas, planes, \u00a0 programas, proyectos y normas, que contribuyan a cerrar las brechas de equidad \u00a0 de g\u00e9nero en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Otra de las normas importantes a considerar es la \u00a0 Ley 1010 de 2006, en la que se definen las conductas que constituyen \u201cacoso \u00a0 laboral\u201d, incluido el que se realiza contra las mujeres, y establece los \u00a0 mecanismos y las sanciones para prevenir, corregir y sancionar las diversas \u00a0 formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y, en \u00a0 general, todo ultraje a la dignidad de los y las trabajadoras. En este sentido, \u00a0 dicha ley en su art\u00edculo 2\u00b0 (Modificado por el art. 74 de la Ley 1622 de 2013) \u00a0 se\u00f1ala que es un acto de acoso la discriminaci\u00f3n laboral, entendida como \u00a0 \u201ctodo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, origen familiar o \u00a0 nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social o que carezca \u00a0 de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral\u201d. Igualmente, se \u00a0 regulan las conductas, los procedimientos, las garant\u00edas y las sanciones \u00a0 derivadas del acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, en la Ley 1257 de 2008 se dictaron \u00a0 ciertas normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n para combatir la \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, algunas de las cuales est\u00e1n \u00a0 relacionadas con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n en el trabajo. Como ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal[88], \u00a0 uno de los objetivos de esta ley ha sido \u201cofrecer un trato igual a las \u00a0 personas que, estando subordinados a otra, pueden ver sus derechos fundamentales \u00a0 afectados a partir del grado de autoridad de la segunda\u201d. En dicha ley se \u00a0 orden\u00f3 (n\u00fam. 1\u00b0, art. 9\u00b0, L. 1257\/08) al Gobierno Nacional formular, aplicar y \u00a0 actualizar \u201cestrategias, planes y programas nacionales integrales para la \u00a0 prevenci\u00f3n y la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Estos \u00faltimos aspectos fueron reglamentado mediante \u00a0 el Decreto 4463 de 2011, en el que se se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio del Trabajo, \u00a0 ten\u00eda el deber (art. 12\u00b0, L. 1257\/08) de promover el reconocimiento social y \u00a0 econ\u00f3mico del trabajo de las mujeres e implementar mecanismos para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la igualdad salarial, desarrollar campa\u00f1as para erradicar \u00a0 todo acto de discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres en el \u00e1mbito laboral \u00a0 y promover el ingreso de las mujeres a espacios productivos no tradicionales \u00a0 para ellas. Adicionalmente, dicho decreto tiene las siguientes finalidades \u00a0 (arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 Dcto. 4463 de 2011): (i) definir las acciones necesarias \u00a0 para promover el reconocimiento social y econ\u00f3mico del trabajo femenino; (ii) \u00a0implementar mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad en materia \u00a0 salarial; y (iii) desarrollar campa\u00f1as contra todo acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 y violencia contra la mujer en el \u00e1mbito laboral en la esfera p\u00fablica y privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, se orden\u00f3 (arts. 3\u00b0 Dcto. 4463 de \u00a0 2011) al Ministro del Trabajo presentar, durante los pr\u00f3ximos seis meses a la \u00a0 expedici\u00f3n del decreto, el Programa de Equidad Laboral con Enfoque Diferencial y \u00a0 de G\u00e9nero, con el fin de lograr, entre otros, los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Difundir y sensibilizar a \u00a0 empleadores, trabajadores, personal de las \u00e1reas del talento humano de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y empresas del sector privado del nivel nacional y \u00a0 territorial en el conocimiento de las leyes, los convenios, tratados, acuerdos, \u00a0 normas y est\u00e1ndares nacionales e internacionales que protegen a la mujer en \u00a0 materia laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Formar y capacitar a empleadores, \u00a0 personal de las \u00e1reas de Talento Humano, sindicatos, gremios y trabajadores, as\u00ed \u00a0 como a funcionarios del Ministerio del Trabajo a nivel nacional y territorial \u00a0 para que el enfoque diferencial y de g\u00e9nero, sea incluido en las pol\u00edticas \u00a0 empresariales, el reconocimiento social y econ\u00f3mico del trabajo de las mujeres y \u00a0 el desarrollo de la responsabilidad social empresarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0l) Incluir dentro de la categor\u00eda de riesgo \u00a0 profesional el da\u00f1o generado por hechos de acoso sexual y otras formas de \u00a0 violencia en contra de las mujeres en el \u00e1mbito laboral (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El mismo Decreto, dispuso que el Ministerio ten\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n de: (i) implementar el sello de compromiso social con las \u00a0 mujeres para destacar el compromiso de ciertos empleadores con los derechos de \u00a0 las mujeres (n\u00fam. 3\u00b0 art. 3\u00b0, Dcto. 4463\/11); (ii) crear una cultura de \u00a0 igualdad de condiciones de trabajo, vinculaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n salarial con \u00a0 enfoque diferencial y de g\u00e9nero para la mujer (n\u00fam. 4\u00b0 art. 3\u00b0, Dcto. 4463\/11); \u00a0(iii) adoptar indicadores de cumplimiento y adelantar investigaciones y \u00a0 estudios sobre las condiciones laborales de las mujeres (n\u00fam. 5\u00b0 art. 3\u00b0, Dcto. \u00a0 4463\/11); (iv) promover el dialogo y participaci\u00f3n de las trabajadoras, \u00a0 empleadores y representantes del Gobierno en los espacios existentes y en \u00a0 aquellos que se creen (n\u00fam. 6\u00b0 art. 3\u00b0, Dcto. 4463\/11); (v) generar \u00a0 acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos laborales de las trabajadoras (4\u00b0, Dcto. 4463\/11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Lo anterior, es una muestra de la preocupaci\u00f3n del \u00a0 legislador colombiano por mejorar las condiciones de la mujer en varios aspectos \u00a0 de la vida cotidiana, especialmente en relaci\u00f3n con sus derechos laborales. No \u00a0 obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que las situaciones de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer persisten en el tiempo y en las actuaciones de actores tanto p\u00fablicos como \u00a0 privados[89], \u00a0 lo que hace necesario desarrollar, delimitar y aclarar cuando sea necesario, el \u00a0 alcance de los derechos contenidos en las normas constitucionales y en los \u00a0 instrumentos internacionales, leyes y decretos antes relacionados. De esta \u00a0 manera, es posible establecer el \u00e1mbito constitucional de actuaci\u00f3n que permita \u00a0 cumplir con los objetivos de igualdad real y material propios del Estado social \u00a0 de derecho, y de la cl\u00e1usula de igualdad, que ordenan la realizaci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas, para la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel \u00a0 empleo es uno de los espacios que ofrece m\u00e1s posibilidades para la \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d[91], \u00a0 lo que hace que dentro de este \u00e1mbito de la vida social sea necesario luchar \u00a0 contra todas las formas de discriminaci\u00f3n con el fin de alcanzar la igualdad \u00a0 efectiva entre hombres y mujeres[92]. \u00a0 Desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte[93] ha defendido \u00a0 una perspectiva de igualdad sustancial, con base en la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo contenida en el art\u00edculo 13 superior, que \u00a0 permita de manera real y efectiva terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de \u00a0 inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina. Con base en este fin \u00a0 constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que es posible \u201c(\u2026) \u00a0dentro de un \u00a0 principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las \u00a0 desigualdades de facto, para compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la \u00a0 igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Par\u00e1metros normativos espec\u00edficos en \u00a0 relaci\u00f3n con los deberes de respeto, protecci\u00f3n, garant\u00eda y debida diligencia en \u00a0 las actuaciones judiciales respecto de las denuncias por actos de violencia \u00a0 sexual en contra de la mujer. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En relaci\u00f3n con el tratamiento de las \u00a0 investigaciones judiciales por actos de violencia sexual, esta Corte ha se\u00f1alado[95] \u00a0el papel axial que juega el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u201cdiligencia debida\u201d, \u00a0 consagrada en CEDAW y en la Convenci\u00f3n de \u201cBelem do Par\u00e1\u201d. Dicho deber se \u00a0 basa en \u201cel compromiso internacional de adoptar todas las medidas necesarias \u00a0 -administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales- para la \u00a0 adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas efectivas y \u00a0 adecuadas tendientes a eliminar toda manifestaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 en raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En este sentido, el Comit\u00e9 de la \u00a0 CEDAW, en su observaci\u00f3n N\u00b0 33 (acceso de las mujeres a la justicia) indic\u00f3 que \u00a0 existen diversas barreras para el acceso de la justicia de las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de actos de violencia, tales como: \u201cla falta de disponibilidad en las \u00a0 regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se necesita para acceder a \u00a0 ellos, la complejidad de los procedimientos, las barreras f\u00edsicas para las \u00a0 mujeres con discapacidad, la falta de acceso a asesoramiento legal con visi\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero, incluida la asistencia jur\u00eddica (\u2026)[96].\u201d \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que para contrarrestar estas barreras existen 6 componentes \u00a0 esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay seis componentes \u00a0 esenciales y relacionados entre s\u00ed \u2015justiciabilidad, disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, buena calidad, rendici\u00f3n de cuenta de los sistemas de justicia y \u00a0 suministro de recursos a las v\u00edctimas\u2015 que son necesarios para asegurar el \u00a0 acceso a la justicia. (\u2026): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La justiciabilidad \u00a0 requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia as\u00ed como la capacidad y \u00a0 el poder para reclamar sus derechos en virtud de la Convenci\u00f3n como derechos \u00a0 jur\u00eddicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La disponibilidad exige \u00a0 el establecimiento de tribunales y otros \u00f3rganos cuasi judiciales o de otro tipo \u00a0 en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su \u00a0 mantenimiento y financiaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La accesibilidad \u00a0 requiere que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, \u00a0 sean seguros, se puedan costear y resulten f\u00edsicamente accesibles a las mujeres, \u00a0 y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las \u00a0 que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La buena calidad de los \u00a0 sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a \u00a0 las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e \u00a0 imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que \u00a0 se ejecuten y den lugar a una resoluci\u00f3n sostenible de la controversia que \u00a0 tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero para todas las mujeres. Requiere \u00a0 tambi\u00e9n que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean \u00a0 din\u00e1micos, de participaci\u00f3n, abiertos a las medidas innovadoras pr\u00e1cticas, \u00a0 sensibles a las cuestiones de g\u00e9nero y tengan en cuenta las crecientes demandas \u00a0 de justicia que plantean las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La aplicaci\u00f3n de \u00a0 recursos requiere que los sistemas de justicia ofrezcan a las mujeres una \u00a0 protecci\u00f3n viable y una reparaci\u00f3n significativa de cualquier da\u00f1o que puedan \u00a0 haber sufrido (\u2026); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 de los sistemas de justicia se garantiza mediante la vigilancia de su \u00a0 funcionamiento para garantizar que funcionen conforme a los principios de \u00a0 justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, y aplicaci\u00f3n de \u00a0 recursos. La rendici\u00f3n de cuentas de los sistemas de justicia se refiere tambi\u00e9n \u00a0 a la vigilancia de las acciones de los profesionales que act\u00faan en ellos y su \u00a0 responsabilidad jur\u00eddica en caso de que violen la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Ahora bien, adem\u00e1s de se\u00f1alar el marco normativo \u00a0 internacional, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado[97] que el Estado \u00a0 tambi\u00e9n tiene obligaciones ineludibles en torno a la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra las mujeres por \u00a0 razones de sexo. En este sentido, esta Corte ha se\u00f1alado[98] \u00a0que el Estado no solamente debe (i) garantizar una vida libre de \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n a las mujeres, y (ii) prevenir y proteger a \u00a0 las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida \u00a0 en su contra, sino que adem\u00e1s debe (iii) investigar, sancionar y reparar \u00a0 los actos de violencia y la discriminaci\u00f3n estructural que contra ella se ha \u00a0 ejercido. En relaci\u00f3n con esta \u00a0 \u00faltima obligaci\u00f3n, igualmente ha precisado que, en principio, se encuentra en \u00a0 cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, raz\u00f3n por la que son los \u00a0 servidores judiciales quienes deben velar por su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. As\u00ed por ejemplo, recientemente la Corte ha emitido varios \u00a0 pronunciamiento[99] en los que en los que ha advertido \u00a0 la relevancia de la inclusi\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en el desarrollo de \u00a0 las investigaciones judiciales en relaci\u00f3n con la denuncias por violencia \u00a0 sexual, violencia f\u00edsica y violencia contra las mujeres relacionadas con el \u00a0 conflicto armado[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En la sentencia T-967 de 2014[101], \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad, son claros los \u00a0 par\u00e1metros y est\u00e1ndares que deben seguir fiscales, jueces y cualquier otro \u00a0 funcionario del sistema judicial cuando se enfrentan a la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 que involucra violencia f\u00edsica y sexual contra la mujer. Especialmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n, custodia y valoraci\u00f3n de las pruebas, pues estos \u00a0 eventos deben estar regidos, entre otros, por los principios de igualdad y \u00a0 respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era el \u00a0 papel que ejerce el Estado, a trav\u00e9s de los jueces y magistrados, en torno a su \u00a0 obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de \u00a0 violencias. En este sentido explic\u00f3 que la din\u00e1mica en relaci\u00f3n con los casos de \u00a0 mayor \u201cgravedad\u201d, ha llevado a que \u201cpor regla general, la perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, s\u00f3lo se aplica en los procesos \u00a0 judiciales, con sus limitaciones propias, cuando est\u00e1 en riesgo grave la \u00a0 integridad f\u00edsica y\/o la vida de las mujeres; es decir en materia penal. \u00a0 Pero que pese a ello, esta pauta de acci\u00f3n no resulta suficiente, debido a la \u00a0 existencia de diversos tipos de violencia, ante las cuales el Estado debe \u00a0 proporcionar m\u00faltiples y coordinadas soluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. De esta manera, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que a pesar de continuar con la protecci\u00f3n a las mujeres en materia penal, en el \u00a0 caso analizado, era necesario avanzar en la protecci\u00f3n en los \u00e1mbitos del \u00a0 derecho civil y de familia. Con base en esta premisa, la Sala Sexta tambi\u00e9n \u00a0 concluy\u00f3 que por ejemplo, en aras de una igualdad procesal realmente \u00a0 efectiva, \u201cen ning\u00fan caso los derechos del agresor \u00a0 pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la \u00a0 mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de \u00a0 violencia\u201d, y que al \u00a0 revisar una decisi\u00f3n judicial sobre este tipo de temas, era necesario verificar \u00a0 si el operador judicial actuaba o no desde formas estereotipadas de ver a la \u00a0 familia y a la mujer, que conllevaran a normalizar e invisibilizar los actos de \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Al valorar la situaci\u00f3n de las mujeres que acuden a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia para presentar denuncias por actos de violencia, \u00a0 la Sala Sexta tambi\u00e9n record\u00f3 que usualmente estos son valorados como asuntos \u00a0 privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad hist\u00f3rica y \u00a0 estructural contra las mujeres. Y destac\u00f3 que la falta de recursos econ\u00f3micos, \u00a0 la verg\u00fcenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias f\u00edsicas o \u00a0 geogr\u00e1ficas, la falta de orientaci\u00f3n, la invisibilizaci\u00f3n, y los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero presentes en los operadores jur\u00eddicos, -entre otras circunstancias-, son \u00a0 factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de g\u00e9nero una v\u00edctima de \u00a0 violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. De manera m\u00e1s reciente, en el Auto de seguimiento A-009 \u00a0 de 2015 a la sentencia T-025 de 2004[102], se reiter\u00f3 el \u00a0 deber de \u201cdebida diligencia\u201d que tienen las autoridades judiciales al \u00a0 conocer de las denuncias por actos de violencia sexual contra las mujeres, en \u00a0 especial en el marco del conflicto armado. Al respecto, la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento se\u00f1al\u00f3 que la inobservancia del deber de actuar con la \u201cdebida \u00a0 diligencia\u201d para la investigaci\u00f3n de la violencia sexual asociada al \u00a0 conflicto armado perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en \u00a0 tanto la inacci\u00f3n o actuaci\u00f3n deficiente en esta materia env\u00eda un mensaje de \u00a0 tolerancia de la violencia contra la mujer y refuerza los patrones de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Igualmente, la Sala de Seguimiento \u00a0 record\u00f3 que el Estado debe adoptar medidas concretas para erradicar la \u00a0 discriminaci\u00f3n, de manera que se generen impactos reales y efectivos para \u00a0 disminuir los factores de riesgo de la violencia de g\u00e9nero.[103] \u00a0De manera que las obligaciones generales de prevenci\u00f3n que se establecen en los \u00a0 instrumentos internacionales se reflejen en cambios en la sociedad y en las \u00a0 instituciones, a fin de transformar los imaginarios y representaciones sociales, \u00a0 paradigmas, h\u00e1bitos y cualquier conducta o actitud que atribuya roles de g\u00e9nero \u00a0 degradantes sobre la condici\u00f3n femenina, que designe concepciones estereotipadas \u00a0 de la sexualidad y el cuerpo de la mujer y, en general, que expresen \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Al respecto, la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento, record\u00f3 que la Convenci\u00f3n \u201cBelem do Par\u00e1\u201d se\u00f1ala que el \u00a0 Estado es responsable de adoptar de manera progresiva \u201cpor todos los \u00a0 medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar dicha violencia (\u2026)\u201d[105]. \u00a0 Sobre la obligaci\u00f3n de adopci\u00f3n de los \u201cmedios apropiados\u201d, explic\u00f3 que \u00a0 esta se materializa a trav\u00e9s de las siguientes obligaciones espec\u00edficas en \u00a0 materia de prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la transformaci\u00f3n de \u00a0 la cultura institucional estatal frente a la violencia y la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii) la transformaci\u00f3n de la cultura de la sociedad en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la adopci\u00f3n de \u00a0 mecanismos administrativos y legislativos que procuren el derecho de las mujeres \u00a0 a vivir una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las sobrevivientes de violencia \u00a0 sexual, en tanto medida preventiva por excelencia y la \u201cprimera l\u00ednea de \u00a0 defensa\u201d contra este tipo de violencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Concluy\u00f3 tambi\u00e9n, que la adopci\u00f3n \u00a0 de estas medidas no debe ser descoordinada sino que debe responder a estrategias \u00a0 integrales con el objetivo de (i) prevenir los factores de riesgo, y \u00a0 (ii) fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta \u00a0 efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Finalmente, la Sala reiter\u00f3 que los \u00a0 esfuerzos para la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 mujeres, desde la administraci\u00f3n de justicia siguen siendo insuficientes, pues \u00a0 resulta necesario continuar en la construcci\u00f3n de marcos interpretativos que \u00a0 ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y estructurales del \u00a0 problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que \u00a0 aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones \u00a0 culturales discriminadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Finalmente, en la Sentencia T-012 de 2016[106] \u00a0\u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n tuvo la oportunidad de explicar que incluso en la administraci\u00f3n de justicia, los jueces, \u00a0 adem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y \u00a0 discriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la doctrina internacional y constitucional ha \u00a0 desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la \u00a0 diferencia de la mujer. Igualmente, reiter\u00f3 los par\u00e1metros sentados en la \u00a0 Sentencia T-878 de 2014 en la que se concluy\u00f3 que los jueces vulneran los \u00a0 derechos de las mujeres cuando sucede alguno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la \u00a0 realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes[107]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba \u00a0 recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas[108]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar \u00a0 sus decisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 Por estas razones, concluy\u00f3 que es una obligaci\u00f3n para los jueces incorporar la \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero al solucionar sus casos, y al menos incluir los siguientes \u00a0 criterios de actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de \u00a0 garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con \u00a0 base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0 tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de \u00a0 cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de \u00a0 violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas \u00a0 directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de \u00a0 las decisiones judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones \u00a0 de quien presuntamente comete la violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de \u00a0 acceso a tr\u00e1mites judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la \u00a0 dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Por lo tanto, en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se ha concluido que es necesario adoptar medidas que \u00a0 respondan a estrategias integrales con el objetivo de prevenir los factores de \u00a0 riesgo, y fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una \u00a0 respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. As\u00ed mismo se ha resaltado el papel de los \u00a0 funcionarios judiciales en la transformaci\u00f3n de las representaciones \u00a0 discriminatorias que perpet\u00faan los escenarios de violencia contra la mujer. Y se \u00a0 ha resaltado el cumplimiento de las obligaciones para la garant\u00eda adecuada del \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia, con especial \u00e9nfasis en el deber de \u00a0 debida diligencia en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los actos de violencia \u00a0 sexual en contra de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Con base en las anteriores consideraciones, es \u00a0 claro que los est\u00e1ndares internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con la \u00a0 proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres, los cuales \u00a0 han sido aplicados de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte[110], \u00a0 constituyen pautas de interpretaci\u00f3n de obligatorio cumplimiento, no solo para \u00a0 los funcionarios judiciales, sino tambi\u00e9n para las entidades p\u00fablicas del \u00a0 Ejecutivo, Legislativo y los entes de control del Estado, encargadas de velar \u00a0 por el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres y, en particular, de \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Esta precisi\u00f3n es fundamental y del m\u00e1s alto \u00a0 inter\u00e9s para el proceso que se revisa en esta oportunidad pues permite entender \u00a0 que en el marco de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, y las \u00a0 diferentes instituciones del estado, el cumplimiento de las obligaciones del \u00a0 Estado colombiano en la materializaci\u00f3n de las obligaciones de respeto, garant\u00eda \u00a0 y protecci\u00f3n de los derechos humanos, en este caso de los derechos humanos de \u00a0 las mujeres, implica un conjunto de acciones, estrategias, y medidas que deben \u00a0 ser desarrolladas por las diferentes autoridades que conocen de los actos de \u00a0 violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Con base en la exposici\u00f3n del marco normativo \u00a0 general referente a la protecci\u00f3n constitucional a las mujeres contra los actos \u00a0 de violencia es posible afirmar que el Estado colombiano tiene claramente \u00a0 delimitadas sus obligaciones generales para el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En materia del derecho a la salud, el Estado debe \u00a0 garantizar el acceso a la atenci\u00f3n de forma inmediata, integral, especializada, \u00a0 con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para \u00a0 superar las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas de las agresiones. \u00a0 Adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 psicosocial en condiciones de dignidad y respeto, e incluir la correspondiente \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, los tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o medicaci\u00f3n que \u00a0 garanticen sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En el \u00e1mbito laboral y del trabajo \u00a0 se ha reconocido la igualdad de la mujer y su capacidad para desarrollar \u00a0 cualquier actividad o profesi\u00f3n. Adicionalmente, se ha advertido que es \u00a0 contrario a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, e inadmisible, desde el punto de \u00a0 vista constitucional, establecer cualquier tipo de distinci\u00f3n entre las tareas \u00a0 espec\u00edficamente reservadas a hombres o a mujeres con el fin de negar el acceso o \u00a0 la permanencia a un espacio que supuestamente corresponde al otro. Y se ha \u00a0 sostenido que ante escenarios de discriminaci\u00f3n injustificada procede, incluso, \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas de \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d en favor de la mujer \u00a0 para contrarrestar las acciones que, de manera injustificada, impidan la \u00a0 igualdad material mencionada entre ambos sexos. Este tipo de acciones \u00a0 afirmativas, buscan compensar los efectos negativos de la discriminaci\u00f3n con \u00a0 base en la protecci\u00f3n especial de derechos espec\u00edficos que autorizan y \u00a0 justifican esa diferenciaci\u00f3n.[111] Finalmente, se ha se\u00f1alado la \u00a0 necesidad de sensibilizar y concienciar a los diferentes actores econ\u00f3micos, \u00a0 p\u00fablicos, privados e incluso dom\u00e9sticos sobre los factores de exclusi\u00f3n que se \u00a0 generan por la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Finalmente, en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se ha concluido que es necesario adoptar medidas que \u00a0 respondan a estrategias integrales con el objetivo de prevenir los factores de \u00a0 riesgo, y fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una \u00a0 respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Para el efecto, es \u00a0 fundamental el ejercicio de las actuaciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento con \u00a0 la \u201cdebida diligencia\u201d que ordenan los est\u00e1ndares internacionales, as\u00ed \u00a0 como la adopci\u00f3n de medios apropiados para realizar los cambios culturales e \u00a0 institucionales pertinentes. \u00a0 As\u00ed mismo se ha resaltado el papel de los funcionarios judiciales en la \u00a0 transformaci\u00f3n de las representaciones discriminatorias que perpet\u00faan los \u00a0 escenarios de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso y metodolog\u00eda del an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala revisa la acci\u00f3n tutela \u00a0 formulada por Samay Lili Neuta Dizu contra el Comit\u00e9 de Servicio Social \u00a0 Obligatorio de la Secretar\u00eda de Salud del Cauca y la Gerencia de la E.S.E. Norte \u00a0 3 \u2013Punto de Atenci\u00f3n Padilla\u2013. La solicitud de amparo se produjo por la negativa \u00a0 de la primera de las entidades accionadas frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n \u00a0 del servicio social obligatorio presentada por la accionante, quien estaba \u00a0 desarrollando dicha actividad en la segunda entidad accionada. En el caso, y \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio, la accionante fue v\u00edctima de un intento de \u00a0 violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que desarroll\u00f3 \u201cestr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico\u201d, esta situaci\u00f3n la llev\u00f3 a solicitar que se diera por \u00a0 terminado su servicio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca consider\u00f3 \u00a0 que el problema de la accionante constitu\u00eda una situaci\u00f3n de seguridad que \u00a0 requer\u00eda un manejo especial por parte de la Gerencia de la E.S.E. Norte 3. La \u00a0 entidad sostuvo durante la impugnaci\u00f3n, que si bien la \u00a0 accionante hab\u00eda resultado afectada en su estado emocional, tal hecho no \u00a0 constitu\u00eda una causal para que fuera exonerada de prestar su servicio social \u00a0 obligatorio. Sobre este punto, argument\u00f3 que la agresi\u00f3n no constitu\u00eda un caso \u00a0 fortuito o fuerza mayor, ya que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden \u00a0 estar inmersos en una situaci\u00f3n de violencia que inevitablemente puede \u00a0 afectarlos sicol\u00f3gicamente. Finalmente, la E.S.E. \u00a0 Norte 3 \u00fanicamente adujo que la tutela era improcedente debido a que el supuesto \u00a0 perjuicio alegado por la actora ya se hab\u00eda materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el an\u00e1lisis concreto del proceso, la Sala se \u00a0 dispone a abordar los problemas jur\u00eddicos planteados en la presentaci\u00f3n del \u00a0 caso, sin embargo, de manera preliminar, resulta necesario aclarar si debido a \u00a0 las evidencias recopiladas en sede de revisi\u00f3n, se configura la existencia de la \u00a0 posible carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Una vez determinadas las \u00a0 consecuencias de este aspecto preliminar, la Sala proceder\u00e1 a analizar los \u00a0 diferentes aspectos jur\u00eddicos y constitucionalmente relevantes del caso en \u00a0 examen, a la luz del marco te\u00f3rico-constitucional que se expuso en el ac\u00e1pite de \u00a0 fundamentos de la decisi\u00f3n. El procedimiento metodol\u00f3gico propuesto por la Sala \u00a0 llevar\u00e1 a que en un primer momento se analicen las actuaciones de las entidades \u00a0 accionadas, para posteriormente examinar la soluci\u00f3n que del amparo ofrecieron \u00a0 los jueces de instancia en el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, \u00a0 cuando un juez constitucional evidencia que en una solicitud de amparo los \u00a0 efectos vulneradores de los derechos fundamentales han cesado, esto da lugar a \u00a0 la declaratoria de la carencia de objeto. Esta situaci\u00f3n se puede configurar \u00a0 porque la pretensi\u00f3n fue satisfecha, o porque se ocasion\u00f3 un da\u00f1o irreparable \u00a0 que deb\u00eda ser evitado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso que ahora se revisa, la accionante \u00a0 inform\u00f3, en sede de revisi\u00f3n[112], \u00a0 que con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 el \u00a0 amparo inicialmente concedido, se vio forzada a terminar el tiempo faltante de \u00a0 su servicio social obligatorio en la Cl\u00ednica Oriente de la ciudad de Santiago de \u00a0 Cali. Al confrontar esta situaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala evidencia que esta \u00faltima, ten\u00eda por objeto que la demandante fuera \u00a0 exonerada de la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio. Por lo tanto, sobre \u00a0 \u00a0este aspecto, la acci\u00f3n de amparo carecer\u00eda actualmente de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, respecto a la forma en la que se \u00a0 configura dicha carencia de objeto, la Sala encuentra que no se trat\u00f3 de una \u00a0 debida satisfacci\u00f3n de las solicitudes de la peticionaria por parte de la \u00a0 entidad demandada, debido a que se vio obligada a terminar con el servicio \u00a0 social del que pretend\u00eda ser exonerada producto de la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 segunda instancia que revoc\u00f3 el amparo que inicialmente le hab\u00eda sido concedido. \u00a0 Por este motivo, y como se explicar\u00e1 con detalle en los ac\u00e1pites posteriores, lo \u00a0 que se configur\u00f3 en este caso es la ocurrencia de un da\u00f1o consumado, pues la \u00a0 situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos que se pretend\u00eda evitar finalmente se \u00a0 materializ\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta situaci\u00f3n llevar\u00eda, en principio, a que un \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional fuera inocuo pues no existir\u00eda\u00a0 \u00a0 una pretensi\u00f3n que amparar. Sin embargo, como se expuso en la presentaci\u00f3n del \u00a0 proceso que se revisa, la Sala encuentra que la solicitud de tutela formulada \u00a0 por la accionante presenta varios aspectos constitucionalmente relevantes que \u00a0 deben ser analizados por este Tribunal. Adicionalmente, al analizar las \u00a0 implicaciones de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, se determin\u00f3 \u00a0 que con independencia de la existencia o no de dicho fen\u00f3meno, es deber de la \u00a0 Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo que permita corregir los \u00a0 posibles yerros en relaci\u00f3n con los problemas constitucionales que debieron \u00a0 abordar los jueces de instancia en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las anteriores razones, la Corte concluye que en \u00a0 este caso debe emitir un pronunciamiento con miras a se\u00f1alar el alcance respecto \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de los derechos conculcados, pues con ello puede precaver y \u00a0 advertir a la parte accionada y a los responsables sobre el incumplimiento de \u00a0 sus obligaciones constitucionales en eventos similares. Por lo tanto, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de manera que \u00a0 proceder\u00e1 a analizar de fondo la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la que \u00a0 fue sujeto la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala encuentra que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca \u2013Comit\u00e9 de Servicio Social \u00a0 Obligatorio\u2013 de negar la solicitud de la exoneraci\u00f3n del servicio social, y \u00a0 considerar que se trataba de una situaci\u00f3n de seguridad, puede llegar a ser \u00a0 valorada, a priori, como una medida ajustada a la normatividad que regula \u00a0 la prestaci\u00f3n de dicho servicio, y sus causales eximentes. Como se se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0 fundamentos de esta sentencia el servicio social obligatorio es un requisito \u00a0 establecido por el legislador a ciertos profesionales (L. 1164 de 2007), \u00a0 fundamentado en los importantes fines sociales y la relevancia constitucional \u00a0 que guarda la profesi\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se explic\u00f3 que si \u00a0 bien se trata de un requisito previsto por los \u00f3rganos competentes para el \u00a0 ejercicio de la medicina y que, en principio, se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0 existen circunstancias especiales en las que la aplicaci\u00f3n estricta de las \u00a0 normas legales y reglamentarias sobre el servicio social obligatorio pueden \u00a0 derivar en una restricci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.[113] \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n se ha precisado que le corresponde al juez de tutela \u00a0 determinar si en el marco de cada caso concreto la aplicaci\u00f3n de las normas del \u00a0 servicio social puede acarrear un desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 de una persona.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso que ahora se analiza, la Sala considera \u00a0 que las autoridades accionadas que conocieron de la solicitud de exoneraci\u00f3n del \u00a0 servicio social obligatorio vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 demandante, sin embargo, el an\u00e1lisis de dicha vulneraci\u00f3n no fue debidamente \u00a0 abordado, tanto por las autoridades administrativas que conocieron \u00a0inicialmente \u00a0 del caso, como por el juez de tutela de segunda instancia, quien revoc\u00f3 el \u00a0 amparo inicialmente concedida a la demandante. Las manifestaciones de la \u00a0 referida vulneraci\u00f3n de derechos son objeto de los apartados que se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la indebida valoraci\u00f3n de la causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio por caso fortuito o fuerza mayor \u00a0 debidamente documentada y justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Al examinar los elementos del caso que ocupa a la \u00a0 Sala, se encontr\u00f3 que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando normalmente sus \u00a0 actividades laborales de servicio social, hasta que fue v\u00edctima de un intento de \u00a0 violaci\u00f3n[115]. \u00a0 Luego de dicho evento, la actora intent\u00f3 continuar sus obligaciones labores, y \u00a0 fue incapacitada por un lapso de 15 d\u00edas, prorrogados por otro t\u00e9rmino igual.[116] \u00a0Pese a sus intentos por continuar sus actividades ordinarias desarroll\u00f3 una \u00a0 patolog\u00eda psiqui\u00e1trica de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d[117], que la \u00a0 llev\u00f3 a solicitar la exoneraci\u00f3n de su servicio social obligatorio.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como causal para la exoneraci\u00f3n, la accionante \u00a0 invoc\u00f3[119] \u00a0la prevista en el literal \u201ce\u201d del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1058 de 2010[120] \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013actualmente, Ministerio de Salud y la \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u2013. La norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Profesionales objeto del \u00a0 servicio social obligatorio. El Servicio Social Obligatorio se cumplir\u00e1 por \u00a0 \u00fanica vez con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional en medicina, \u00a0 odontolog\u00eda, enfermer\u00eda y bacteriolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1n exentos de la prestaci\u00f3n \u00a0 del Servicio Social Obligatorio los siguientes profesionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los profesionales que, por caso fortuito \u00a0 o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, soliciten la exoneraci\u00f3n o \u00a0 convalidaci\u00f3n del servicio social obligatorio y esta les sea autorizada por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, previo concepto del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala encuentra que la causal contenida en la \u00a0 norma corresponde a aquel tipo de casos de exenci\u00f3n de responsabilidad, a los \u00a0 que se hizo referencia en los fundamentos de esta decisi\u00f3n[121], fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito. Como se explic\u00f3 en el apartado correspondiente, la fuerza \u00a0 mayor y el caso fortuito requieren la concurrencia de tres elementos: la \u00a0imprevisibilidad[122], \u00a0 la irresistibilidad[123], \u00a0 y su car\u00e1cter externo con base en el cual el afectado no puede intervenir \u00a0 en la situaci\u00f3n que le imposibilit\u00f3 cumplir su deber u obligaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala observa que la norma en comento fija un requisito \u00a0 complementario para acreditar la configuraci\u00f3n de la causal, al se\u00f1alar que la \u00a0 situaci\u00f3n de caso fortuito o la fuerza mayor debe estar \u201cdebidamente \u00a0 justificada y documentada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De esta manera, y con base en los elementos de la \u00a0 norma, la Corte encuentra que el Comit\u00e9 de Servicio Social deb\u00eda resolver la \u00a0 solicitud de la accionante en dos pasos: (i) determinar la configuraci\u00f3n \u00a0 de los requisitos de la fuerza mayor o caso fortuito, y luego, (ii) \u00a0verificar si la causal estaba debidamente justificada y documentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a estas condiciones, la Sala \u00a0 considera que la situaci\u00f3n de la accionante s\u00ed encuadraba dentro de la causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n por caso fortuito o fuerza mayor. Al analizar los requisitos \u00a0 mencionados se observa que el desarrollo de una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica de \u201cestr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico\u201d a ra\u00edz de un intento de violaci\u00f3n sexual es una situaci\u00f3n que \u00a0 evidentemente no pod\u00eda ser previsible para la accionante; que sus efectos y \u00a0 consecuencias no pod\u00edan ser evitados, pues fue una situaci\u00f3n forzada y contraria \u00a0 a su voluntad, raz\u00f3n por la que es irresistible; y que fue externa debido a que \u00a0 se origin\u00f3 por la actuaci\u00f3n de un tercero que gener\u00f3 una afectaci\u00f3n a su salud \u00a0 sicol\u00f3gica que imposibilit\u00f3 el cumplimiento de las diferentes actividades \u00a0 ordinarias de su vida personal y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se evidencia que la situaci\u00f3n de \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito fue debidamente justificada y documentada en tanto \u00a0 fue certificada en la historia cl\u00ednica de la accionante por un m\u00e9dico psiquiatra[124]. \u00a0 En este sentido, la Sala estima que es justificado que ante el desarrollo \u00a0 de una patolog\u00eda derivada de un acto perpetrado durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 trabajo social obligatorio, la accionante solicitara que no fuera obligada a \u00a0 continuar su trabajo en el lugar en donde sufri\u00f3 el acto sexual abusivo del que \u00a0 fue v\u00edctima. Adicionalmente, la situaci\u00f3n se encontraba debidamente \u00a0 documentada en tanto obraba en su historia cl\u00ednica, la cual fue certificada \u00a0 por un profesional especialista en salud psiqui\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En contraste con la evidencia, la Sala encuentra \u00a0 que el caso no fue adecuadamente valorado por parte del Comit\u00e9 de Servicio \u00a0 Social Obligatorio de la Secretar\u00eda de Salud del Cauca. Al respecto, en la \u00a0 respuesta emitida por dicha entidad el 6 de julio de 2015 a la solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n presentada por la demandante[125], \u00a0 la entidad cita un concepto sobre la fuerza mayor y sus requisitos generales, \u00a0 para finalmente indicar que: \u201c[e]n el caso que nos ata\u00f1e, la m\u00e9dica Samay \u00a0 Lili Neuta Diz\u00fa, presenta solicitud de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tiene \u00a0 para culminar el a\u00f1o completo del servicio social obligatorio a (sic) \u00a0cual le fue asignado por el Ministerio de Salud por las razones expuestas en la \u00a0 solicitud de la referencia, pero esta situaci\u00f3n no corresponde a una raz\u00f3n de \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito.\u201d Seguidamente indica: \u201cLo que considera \u00a0 este comit\u00e9, es que la gerencia de la Empresa Social del Estado Norte 3, a la \u00a0 cual se encuentra adscrita el punto de atenci\u00f3n de Padilla, Cauca, debe \u00a0 garantizar las medidas necesarias que permitan un adecuado funcionamiento de \u00a0 todos los servicios y procesos que d\u00eda a d\u00eda se llevan a cabo en las \u00a0 instalaciones del punto de atenci\u00f3n de Padilla y que permitan un desempe\u00f1o \u00a0 laboral dentro de condiciones aceptables de salud\u00a0 ocupacional y seguridad \u00a0 para todos sus funcionarios en cumplimiento del objeto misional.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se evidencia, el Comit\u00e9 de Servicio Social \u00a0 Obligatorio no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de ninguno de los requisitos constitutivos de \u00a0 la causal de fuerza mayor o caso fortuito y, \u00fanicamente, se limit\u00f3 a informar \u00a0 que consideraba que la causal no le era aplicable a la solicitante. Dicha \u00a0 respuesta adem\u00e1s de ser lesiva del derecho al debido proceso administrativo y de \u00a0 petici\u00f3n de la accionante (arts. 29 y 23 C.N. y art. 31 del CPACA), constituye \u00a0 una verdadera falta al cumplimiento de las debidas funciones y actuaciones \u00a0 administrativas (art. 209 C.N. y art. 3\u00ba del CPACA) de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, tampoco se estableci\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito para determinar si la causal estaba \u201cdebidamente \u00a0 justificada y documentada\u201d, pues no se valor\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 peticionaria \u2013su historia cl\u00ednica\u2013, ni tampoco se despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n con \u00a0 miras a verificar o a despejar alguna duda respecto a la debida justificaci\u00f3n \u00a0 que expon\u00eda la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, la Sala considera que si el \u00a0 Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio ten\u00eda alguna duda sobre los fundamentos de \u00a0 hecho de la solicitud de la accionante, deb\u00eda realizar los requerimientos \u00a0 respectivos para determinar si se configuraba la causal invocada. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, se podr\u00eda llegar a considerar que para acreditar, de manera debidamente \u00a0 justificada y documentada, la causal de fuerza mayor o caso fortuito, por \u00a0 ejemplo ser\u00eda necesario contar con un dictamen m\u00e9dico o sicol\u00f3gico que se\u00f1alara \u00a0 la imposibilidad para continuar con las labores propias del servicio social \u00a0 obligatorio. Sin embargo, ninguna actuaci\u00f3n fue realizada por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, el an\u00e1lisis cuidadoso de la \u00a0 norma que regula el procedimiento de solicitud de exoneraci\u00f3n[127] muestra que \u00a0 la valoraci\u00f3n de los elementos para determinar la configuraci\u00f3n de la causal, \u00a0 deben ser producto de un juicioso y diligente estudio por parte del Comit\u00e9 de \u00a0 Servicio Social Obligatorio, para que posteriormente la Direcci\u00f3n General de \u00a0 An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u2013actualmente Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u2013 autoricen la exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Pese a dicha previsi\u00f3n normativa, el Comit\u00e9 de \u00a0 Servicio Social de la Secretar\u00eda de Salud del Cauca omiti\u00f3 sus deberes en \u00a0 relaci\u00f3n con la debida y diligente valoraci\u00f3n de las solicitudes de exoneraci\u00f3n \u00a0 del servicio, pues como se evidenci\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, no realiz\u00f3 la \u00a0 adecuada evaluaci\u00f3n de los aspectos que configuraban la causal solicitada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, adem\u00e1s de lo expuesto, la Sala \u00a0 encuentra que en la respuesta emitida por la entidad accionada existen aspectos \u00a0 adicionales que configuraron una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, la \u00a0 igualdad laboral, a una vida libre de violencia y a la dignidad de la mujer de \u00a0 la accionante. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la exigibilidad de la \u00a0 continuaci\u00f3n del servicio en las condiciones expresadas y a las que fue expuesta \u00a0 la demandante result\u00f3 abiertamente desproporcionada e irrazonable, de manera que \u00a0 implic\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la irrazonable y desproporcionada \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala encuentra que, adem\u00e1s de lo antes expuesto, \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante tuvo origen y manifestaci\u00f3n en \u00a0 otros de los aspectos de la respuestas y actuaciones de las entidades \u00a0 accionadas, puesto que el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio del Cauca actu\u00f3 \u00a0 de manera negligencia, irrazonable y desproporcionada en relaci\u00f3n con la \u00a0 gravedad de la situaci\u00f3n personal y de salud de la accionante, a ra\u00edz del evento \u00a0 de intento de violaci\u00f3n sexual que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En primer lugar, la Sala encuentra que es \u00a0 irrazonable que el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio, luego de concluir que \u00a0 no se configuraba la causal por caso fortuito o fuerza mayor, no contemplara la \u00a0 posibilidad de trasladar o intercambiar a la accionante del sitio de trabajo, en \u00a0 donde hab\u00eda sido v\u00edctima del intento de violaci\u00f3n que desencaden\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0 de su salud psicol\u00f3gica. Si en el caso se evidenciaba la posibilidad de \u00a0 continuar prestando el servicio social por parte de la demandante, lo que \u00a0 razonablemente se esperar\u00eda de la entidad es que ofreciera las condiciones \u00a0 adecuadas para que dicho servicio fuera prestado, sin que esta situaci\u00f3n \u00a0 implicara una afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sobre esta posibilidad, por ejemplo, el art\u00edculo 18[128] \u00a0de\u00a0 la ley 1257 de 2008 ordena que indistintamente del \u00e1mbito (familiar, \u00a0 educativo, laboral, etc.) en el que se ejerza la violencia contra la mujer, \u00a0 ellas tienen \u201cderecho a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas\u201d, y dentro de estas medidas se prev\u00e9 \u201c(i) \u00a0[r]emitir a la v\u00edctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde \u00a0 encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo \u00a0 familiar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sin embargo, la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla \u00a0 gerencia de la Empresa Social del Estado Norte 3, a la cual se encuentra \u00a0 adscrita el punto de atenci\u00f3n de Padilla, Cauca, debe garantizar las medidas \u00a0 necesarias que permitan un adecuado funcionamiento de todos los servicios y \u00a0 procesos que d\u00eda a d\u00eda se llevan a cabo en las instalaciones del punto de \u00a0 atenci\u00f3n de Padilla y que permitan un desempe\u00f1o laboral dentro de condiciones \u00a0 aceptables de salud ocupacional y seguridad para todos los funcionarios en \u00a0 cumplimiento del objeto misional.\u201d Dicha respuesta es inadmisible en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, puesto que subordina los derechos de la accionante a \u00a0 los fines del servicio social, sin valorar la grave y desmesurada afectaci\u00f3n que \u00a0 implic\u00f3 a los derechos a la salud y a una vida libre de violencia de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, la Sala evidencia que algunos de \u00a0 los argumentos expuestos por la el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio del \u00a0 Cauca durante el tr\u00e1mite de tutela constituyen una vulneraci\u00f3n a la dignidad de \u00a0 la mujer, al normalizar las situaciones de violencia que viven las mujeres en \u00a0 nuestro pa\u00eds. Sobre este punto, la entidad se\u00f1al\u00f3 en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la tutela que \u201c(\u2026) \u00a0 si bien la accionante hab\u00eda resultado afectada en su estado emocional, tal hecho \u00a0 no constitu\u00eda una causal para que fuera exonerada de prestar su servicio social \u00a0 obligatorio\u201d, y explic\u00f3 que \u00a0 esto era as\u00ed porque \u201cla agresi\u00f3n no constitu\u00eda un caso fortuito o fuerza \u00a0 mayor, ya que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden estar inmersos en \u00a0 una situaci\u00f3n de violencia que inevitablemente puede afectarlos sicol\u00f3gicamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Este tipo de expresiones constituyen verdaderos \u00a0 actos de violencia simb\u00f3lica contra la mujer que consolidan los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero y la discriminaci\u00f3n de la que ellas han sido v\u00edctimas en nuestra \u00a0 sociedad. Es inadmisible que las autoridades del Estado sostengan este tipo de \u00a0 afirmaciones pues contrar\u00edan los postulados constitucionales de igualdad (art. \u00a0 13 C.N.) y protecci\u00f3n a la mujer, as\u00ed como los mandatos y obligaciones \u00a0 internacionales del Estado para el respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de la dignidad \u00a0 de la mujer (CEDAW y Convenci\u00f3n \u201cBelem do Para\u201d), que hacen parte de \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, la respuesta ofrecida es \u00a0 abiertamente desproporcionada, pues le exigi\u00f3 a la actora permanecer y seguir \u00a0 trabajando en el mismo lugar en el que fue v\u00edctima del episodio de intento de \u00a0 violaci\u00f3n que le gener\u00f3 graves consecuencias a su salud psicol\u00f3gica. Tal medida \u00a0 no se compadece con los efectos y consecuencias que puede implicar para la \u00a0 integridad y la salud de la accionante, y por el contrario, resultaba un grave \u00a0 riesgo pues oblig\u00f3 a la actora a regresar al mismo sitio en el que sufri\u00f3 un \u00a0 intento de violaci\u00f3n, y en el que podr\u00eda estar expuesta a encontrar al agresor. \u00a0 Por lo tanto, la actuaci\u00f3n de la entidad gener\u00f3 una re-victimizaci\u00f3n y grave \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos a la dignidad y a su salud psicol\u00f3gica, al tener que \u00a0 rememorar los actos sexuales abusivos que fueron perpetrados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la \u00a0 actuaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Servicio Social de la Secretar\u00eda de Salud del Cauca, \u00a0 nuevamente fue lesiva de los derechos de Zamay, pues adem\u00e1s de no verificar y \u00a0 valorar adecuadamente la configuraci\u00f3n de la causal de fuerza mayor y caso \u00a0 fortuito, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n abiertamente irrazonable y desproporcionada que \u00a0 termin\u00f3 por afectar gravemente sus derechos a la salud, a una vida libre de \u00a0 violencia y a su dignidad como mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto, la Sala \u00a0 encuentra con preocupaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del servicio social \u00a0 obligatorio persiste el vac\u00edo normativo detectado por la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal Constitucional[129] \u00a0respecto de las situaciones de relevancia constitucional que puedan constituir \u00a0 excepciones no previstas por el legislador para la exoneraci\u00f3n del servicio, \u00a0 cuando dichas situaciones son ponderadas en relaci\u00f3n con los principios \u00a0 constitucionales y particularmente con los mandatos de especial protecci\u00f3n a \u00a0 grupos vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed por ejemplo, en el caso que ahora se revisa, la \u00a0 Sala encuentra que este vac\u00edo en la regulaci\u00f3n persiste, y que conlleva a que no \u00a0 se permita eximir, de forma clara, del servicio social obligatorio a una mujer \u00a0 que ha sido v\u00edctima de un ataque a su integridad f\u00edsica y sexual, situaci\u00f3n que \u00a0 le ocasion\u00f3 el desarrollo de un cuadro de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d, y que \u00a0 por tanto la dej\u00f3 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la soluci\u00f3n planteada \u00a0 por las entidades accionadas, en t\u00e9rminos de ofrecer medidas de seguridad, \u00a0 prima facie, podr\u00eda llegar a ser consideradas apropiada si se confronta con \u00a0 la regulaci\u00f3n del servicio social obligatorio. Sin embargo, con base en las \u00a0 particularidades del caso concreto y a la luz de los marcos normativos que \u00a0 protegen los derechos a una vida libre de violencia, a la salud, y a la \u00a0 integridad f\u00edsica y sicol\u00f3gica de las mujeres v\u00edctimas de actos de violencia \u00a0 sexual, la Sala encuentra que las razones esgrimidas por las entidades \u00a0 accionadas resultaron inadecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante. Incluso, desde la perspectiva de g\u00e9nero de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la mujer, las actuaciones analizadas contrariaron las obligaciones \u00a0 de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con base en las anteriores consideraciones, y \u00a0 especialmente en desarrollo de los marcos normativos que se\u00f1alan las \u00a0 obligaciones del Estado y las diferentes instituciones que lo componen, la Sala \u00a0 considera necesario se\u00f1alarle a la entidad accionada los par\u00e1metros que debe \u00a0 observar como autoridad administrativa, para que en caso de volver a conocer de \u00a0 situaciones derivadas de actos de violencia sexual contra la mujer, respete los \u00a0 deberes y obligaciones derivadas de los derechos y la dignidad de las mujeres. \u00a0 De la misma manera, los lineamientos expuestos permitir\u00e1n fijar el alcance de \u00a0 los derechos que en esta oportunidad se verificaron como vulnerados, con el \u00a0 objeto de amparar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de actuaciones lesivas de dichos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La debida diligencia y las obligaciones de \u00a0 las autoridades administrativas que conocen de actos de violencia sexual contra \u00a0 la mujer. Deber de actuaci\u00f3n en una perspectiva de g\u00e9nero. Protecci\u00f3n en \u00e1mbitos \u00a0 administrativos y laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n como en \u00a0 las diferentes normas internacionales que componen el bloque de \u00a0 constitucionalidad se\u00f1alan claramente las obligaciones del Estado, y las \u00a0 autoridades que lo componen, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derecho y la \u00a0 integridad de la mujer[130], \u00a0 raz\u00f3n por la que el Estado act\u00faa como garante en el deber de eliminar cualquier \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como se expuso en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, \u00a0 los diferentes instrumentos en relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres \u00a0 (especialmente la CEDAW y la Convenci\u00f3n \u201cBelem do Par\u00e1\u201d) contienen un \u00a0 conjunto de directrices en materia de derechos espec\u00edficos de las mujeres, \u00a0 medios de protecci\u00f3n y obligaciones concretas de los Estados, que pretenden \u00a0 contribuir a la correcci\u00f3n, mediante medidas positivas, de la situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a que han estado sometidas las mujeres en raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero, y que las ha situado en una posici\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica y cultural, respecto de la cual una de las manifestaciones m\u00e1s lesivas \u00a0 se expresa en las distintas formas de violencia en su contra, entre ellas, los \u00a0 actos de violencia sexual.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Dichos est\u00e1ndares internacionales han sido \u00a0 aplicados de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte[132] \u00a0bajo el entendido que sus disposiciones constituyen pautas de interpretaci\u00f3n de \u00a0 obligatorio cumplimiento tanto para los funcionarios judiciales como para las \u00a0 entidades p\u00fablicas del Ejecutivo, Legislativo y los entes de control del Estado, \u00a0 encargadas de velar por el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres \u00a0 y, por lo tanto, de aquellas mujeres que han sido v\u00edctimas de actos de violencia \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Una de las principales \u00a0 obligaciones de todas las autoridades del Estados derivada de los mencionados \u00a0 instrumentos es el cumplimiento de sus actuaciones con base en el deber de \u00a0 \u201cdiligencia debida\u201d \u2013o debida diligencia\u2013 frente a los actos de violencia \u00a0 contra la mujer.[133] \u00a0Dicho deber se basa en \u201cel compromiso internacional de adoptar todas las \u00a0 medidas necesarias -administrativas, legislativas, judiciales, financieras y \u00a0 fiscales- para la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestaci\u00f3n de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d.[134] Con base en los mencionados est\u00e1ndares internacionales, \u00a0 para la Corte es claro que ante una situaci\u00f3n de violencia sexual contra una \u00a0 mujer las autoridades administrativas deben cumplir con debida diligencia \u00a0sus obligaciones, muchas de ellas formalmente desarrolladas y reiteradas en \u00a0 normas nacionales tanto de rango legal, como reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En primer lugar, es necesario recordar que existen \u00a0 unas medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la violencia contra \u00a0 la mujer.[135] \u00a0As\u00ed por ejemplo, dentro de estas medidas, la Ley 1258 de 2008 le ordena al \u00a0 Gobierno Nacional[136]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Formular, aplicar y actualizar estrategias, planes y \u00a0 programas Nacionales integrales para la prevenci\u00f3n y la erradicaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ejecutar programas de formaci\u00f3n para los servidores \u00a0 p\u00fablicos que garanticen la adecuada prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las \u00a0 mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Implementar\u00e1 en los \u00e1mbitos mencionados las \u00a0 recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos \u00a0 Humanos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desarrollar planes de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n \u00a0 de situaciones de acoso, agresi\u00f3n sexual o cualquiera otra forma de violencia \u00a0 contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Implementar\u00a0medidas para fomentar la sanci\u00f3n social\u00a0y \u00a0 la denuncia de las pr\u00e1cticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por otra parte, es responsabilidad[137] \u00a0del Gobierno a trav\u00e9s de los \u00a0 Ministerios del Trabajo, y de Salud y la Protecci\u00f3n Social, adoptar medidas \u00a0 en el \u00e1mbito laboral\u00a0tales como desarrollar \u201ccampa\u00f1as para \u00a0 erradicar todo acto de discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres en el \u00a0 \u00e1mbito laboral.\u201d[138] \u00a0Igualmente el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales son responsables[139] \u00a0de adoptar y ejecutar las medidas de atenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la violencia de \u00a0 g\u00e9nero. Adicionalmente, deben priorizar sus actuaciones, raz\u00f3n por la que \u201ctendr\u00e1n \u00a0 en cuenta las mujeres en situaci\u00f3n especial de riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed mismo, las entidades administrativas deben \u00a0 observar que indistintamente del \u00e1mbito (familiar, educativo, laboral, etc.) en \u00a0 el que se ejerza la violencia contra la mujer, estas tienen \u201cderecho a la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran \u00a0 las siguientes\u201d[140]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Remitir a la v\u00edctima y a sus hijas e \u00a0 hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y \u00a0 la de su grupo familiar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cualquiera otra medida necesaria para \u00a0 el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las formas de \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De manera especial, en el \u00e1mbito laboral, es \u00a0 necesario tener en cuenta que todos los empleadores y\/o contratantes del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, tienen ciertas obligaciones[141], los cuales \u00a0 se aplican a la totalidad de las trabajadoras sin distinci\u00f3n de la forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y\/o forma de trabajo. Con base en esas obligaciones \u00a0 el Ministerio del trabajo cre\u00f3 el Programa de Equidad laboral con Enfoque \u00a0 Diferencial y de G\u00e9nero para las Mujeres, con el cual, entre otras cosas, se \u00a0 busca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Difundir y sensibilizar a empleadores, \u00a0 trabajadores, personal de las \u00e1reas del talento humano de las entidades p\u00fablicas \u00a0 y empresas del sector privado del nivel nacional y territorial en el \u00a0 conocimiento de las leyes, los convenios, tratados, acuerdos, normas y \u00a0 est\u00e1ndares nacionales e internacionales que protegen a la mujer en materia \u00a0 laboral; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Formar y capacitar a empleadores, \u00a0 personal de las \u00e1reas de Talento Humano, sindicatos, gremios y trabajadores, as\u00ed \u00a0 como a funcionarios del Ministerio del Trabajo a nivel nacional y territorial \u00a0 para que el enfoque diferencial y de g\u00e9nero, sea incluido en las pol\u00edticas \u00a0 empresariales, el reconocimiento social y econ\u00f3mico del trabajo de las mujeres y \u00a0 el desarrollo de la responsabilidad social empresarial; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incluir dentro de la categor\u00eda de \u00a0 riesgo profesional el da\u00f1o generado por hechos de acoso sexual y otras formas de \u00a0 violencia en contra de las mujeres en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del remedio judicial y las \u00f3rdenes a \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para el efecto, y en cumplimiento de los est\u00e1ndares \u00a0 normativos referenciados, y la reglamentaci\u00f3n en la materia, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que: (i) \u00a0dentro del mes (1) siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las \u00a0 actuaciones correspondientes, en el marco de sus competencias reglamentarias, \u00a0 legales y constitucionales, para modificar o adoptar una regulaci\u00f3n que corrija \u00a0 los vac\u00edos normativos en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio social \u00a0 obligatorio (Resoluci\u00f3n 1058 de 2010 y 2352 de 2014), evidenciados tanto en esta \u00a0 sentencia, como en la sentencia T-109 de 2012, para que tome en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n de grupos y sujetos vulnerables como criterio de traslado, intercambio \u00a0 de cupos, o exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social (ii) deber\u00e1 realizar, solicitando la colaboraci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo, los tr\u00e1mites correspondientes para realizar las capacitaciones \u00a0 necesarias (administrativos, empleadores y trabajadores), en relaci\u00f3n con el \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres, y las medidas \u00a0 para la sensibilizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la violencia sexual contra la mujer. \u00a0 Para el efecto, empezar\u00e1 por realizar la primera capacitaci\u00f3n dentro del mes (1) \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en la ESE Norte 3 de Padilla \u00a0 \u2013Cauca\u2013, y en la Secretar\u00eda de Salud del Cauca y su Comit\u00e9 de Servicio Social \u00a0 Obligatorio, autoridades cuya vulneraci\u00f3n de derechos a la accionante dio origen \u00a0 al presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, y como (iii) medida de \u00a0 reparaci\u00f3n frente a la consumaci\u00f3n del da\u00f1o en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de la que fue v\u00edctima la accionante Salay Lili Neuta Diz\u00fa, quien se vio \u00a0 obligada a terminar su servicio social obligatorio por la negativa e \u00a0 insensibilidad de las autoridades accionadas frente al acto de violencia de la \u00a0 que fue v\u00edctima, se ordenar\u00e1 al Secretario de Salud Departamental del Cauca, que \u00a0 junto con los miembros del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio, en una \u00a0 ceremonia especial emitan excusas p\u00fablicas por la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos como mujer y las situaci\u00f3n que tuvo que vivir la demandante Samay Lili \u00a0 Neuta Diz\u00fa, en relaci\u00f3n con la inobservancia de las medidas adecuadas para \u00a0 atender su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, una vez delimitada y aclarada la \u00a0 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas \u00a0 accionadas, la Sala procede, con pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n, a analizar el fallo \u00a0 de los jueces de tutela que conocieron del proceso de la referencia. En este \u00a0 caso, la Corte espera fijar el alcance de la actuaci\u00f3n de los jueces de tutela \u00a0 quienes deben adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de \u00a0 las mujeres. Esta situaci\u00f3n se ve reforzada en escenarios de vulnerabilidad, \u00a0 como los que se evidenciaron en este caso. Con esta idea como referente, procede \u00a0 la Sala a revisar los fallos de instancia, pero especialmente el fallo de \u00a0 segunda instancia que revoc\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la correcci\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia. El deber judicial-constitucional de protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, la Sala \u00a0 encuentra que en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito \u00a0 de Popay\u00e1n concedi\u00f3 el amparo a la accionante por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica por parte de las entidades \u00a0 accionadas. En su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que con base en la jurisprudencia en la \u00a0 materia se pod\u00eda considerar que la situaci\u00f3n de la actora se enmarcaba dentro de \u00a0 un caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, porque \u00a0 estaba probado el diagn\u00f3stico de la actora, quien padec\u00eda \u201cs\u00edndrome de estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico\u201d, y que hab\u00eda sido medicada con antidepresivos y ansiol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. No obstante lo anterior, en segunda \u00a0 instancia el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revoc\u00f3 parcialmente \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que se trataba de un problema de seguridad \u00a0 personal que pod\u00eda ser solucionado por la gerencia de la ESE Norte 3 punto de \u00a0 atenci\u00f3n Padilla, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de las medidas adecuadas para el \u00a0 traslado de la demandante de su casa de habitaci\u00f3n a su lugar de trabajo, y \u00a0 viceversa. Al se\u00f1alar los motivos de su decisi\u00f3n sostuvo que si bien la agresi\u00f3n \u00a0 ocurrida contra la accionante hab\u00eda afectado su estado emocional, tal hecho no \u00a0 constitu\u00eda una causal para que fuera exonerada de prestar su servicio social \u00a0 obligatorio. Adicionalmente, indic\u00f3 sobre el intento de violaci\u00f3n, que a pesar \u00a0 de tratarse de un hecho externo y ajeno a su voluntad, tal situaci\u00f3n no \u00a0 constitu\u00eda un caso fortuito o fuerza mayor \u201cya que todos los ciudadanos en \u00a0 cualquier momento pueden estar inmersos en una situaci\u00f3n de violencia que \u00a0 inevitablemente puede afectarlos sicol\u00f3gicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con el fallo de primera instancia, la \u00a0 Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez es correcta debido a que \u00a0 realiz\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n que incluy\u00f3 (i) la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio social obligatorio, y (ii) el entendimiento \u00a0 casu\u00edstico que ha predicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 relaci\u00f3n con la causal de fuerza mayor y caso fortuito como eximente de \u00a0 responsabilidad, que a su vez se acompas\u00f3 (iii) con los est\u00e1ndares de \u00a0 respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se\u00f1al\u00f3 la Sala[142], en el \u00a0 sub examine era razonable sostener que las condiciones f\u00e1cticas de la \u00a0 accionante se subsum\u00edan dentro de la causal prevista en el literal \u201ce\u201d del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010. La razonabilidad del \u00a0 fallo del juez de primera instancia se deriva de su an\u00e1lisis seg\u00fan el cual la \u00a0 accionante hab\u00eda sido diagnosticada con \u201cs\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d \u00a0 y que hab\u00eda sido medicada con antidepresivos y ansiol\u00edticos, situaci\u00f3n que la \u00a0 hab\u00eda llevado a ser incapacitada de manera continua, lo que desde un an\u00e1lisis \u00a0 objetivo la hab\u00eda obligado a apartarse de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Adicionalmente, el juez de primera instancia valor\u00f3 \u00a0 dentro de su ponderaci\u00f3n la existencia de una insuficiencia de los criterios de \u00a0 exoneraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio, al se\u00f1alar que \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n deb\u00eda observar las especiales circunstancias de salud de la tutelante\u201d, \u00a0 que adem\u00e1s considerara el respeto de los derechos \u201ca la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de la mujer, como sujeto hist\u00f3ricamente desprotegido y \u00a0 marginado\u201d. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n se \u00a0 encuentra ajustada a los est\u00e1ndares constitucionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 segunda instancia la Sala encuentra que el Tribunal resolvi\u00f3 el amparo \u00a0 acogiendo, en gran parte, los argumentos de las entidades accionadas, bajo el \u00a0 entendido de que la situaci\u00f3n planteada por la demandante era un problema de \u00a0 seguridad que requer\u00eda un manejo especial por parte de la Gerencia de la E.S.E. \u00a0 Norte 3. Por tal motivo, consider\u00f3 que era posible exigirle a la demandante que \u00a0 continuara prestando sus servicios siempre que la entidad le brindara las \u00a0 condiciones para trasladarse de su sitio de residencia a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Como se explic\u00f3 al analizar la actuaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas, era irrazonable y desproporcionado exigir a la accionante \u00a0 que continuara la prestaci\u00f3n de sus servicios cerca del sitio en el que hab\u00eda \u00a0 sido v\u00edctima de un intento de violaci\u00f3n. Este tipo de exigencias adem\u00e1s de \u00a0 desconocer la grave afectaci\u00f3n a la salud psicol\u00f3gica de la accionante, \u00a0 constituye una actuaci\u00f3n que \u201cnormaliza\u201d los actos de violencia contra la \u00a0 mujer e incentiva el fortalecimiento de los estereotipos de g\u00e9nero y \u00a0 discriminaci\u00f3n que han debido soportar hist\u00f3ricamente las mujeres. Por lo tanto \u00a0 este tipo de exigencias contrar\u00edan abiertamente la cl\u00e1usula de igualdad \u00a0 estatuida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que constituye uno de los \u00a0 mandatos esenciales del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, la Sala considera que la valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por el Tribunal Administrativo de instancia fue insuficiente, debido a \u00a0 que obvi\u00f3 otras alternativas para la salvaguarda de los derechos de la \u00a0 accionante. Como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, era necesario \u00a0 explorar la posibilidad de realizar un traslado o intercambio, en lugar de \u00a0 obligar a la accionante a permanecer en el sitio en el que sufri\u00f3 el intento de \u00a0 violaci\u00f3n, con lo que se gener\u00f3 un acto de re-victimizaci\u00f3n que es contrario a \u00a0 los derechos y garant\u00edas a una vida libre de violencia de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Como se puede apreciar, a partir de los elementos \u00a0 expuestos, el Tribunal de segunda instancia debi\u00f3 \u201cponderar\u201d si la \u00a0 accionante estaba en capacidad de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 social teniendo en cuenta la grave afectaci\u00f3n que se generar\u00eda a su estado de \u00a0 salud, para posteriormente determinar si a la luz de los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales e internacionales en la materia, era posible considerar que \u00a0 primaba el deber de prestar dicho servicio. Como ha ense\u00f1ado este Tribunal, \u00a0 ponderar[143] \u00a0significa adoptar una decisi\u00f3n despu\u00e9s de analizar todos los factores relevantes \u00a0 envueltos en una situaci\u00f3n de hecho concreta, en lugar de adoptar esa decisi\u00f3n a \u00a0 partir de una sola raz\u00f3n que, prima facie, dirija al funcionario (o a la \u00a0 persona) hacia una respuesta determinada. La ponderaci\u00f3n, como m\u00e9todo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de principios constitucionales, permite y obliga al juez a argumentar \u00a0 con base en todas las razones o factores relevantes.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Bajo estas consideraciones para la Sala es claro \u00a0 que la decisi\u00f3n de segunda instancia no valor\u00f3 adecuadamente todos los aspectos \u00a0 relevantes para resolver la controversia propuesta por la accionante, pues \u00a0 omiti\u00f3 los deberes y obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la mujer en relaci\u00f3n con los actos de violencia sexual, los cuales \u00a0 tienen unas claras directrices en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y las \u00a0 condiciones laborales, que ameritaban el amparo completo e integral de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por tales razones la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, adem\u00e1s de lo anterior, preocupa a la \u00a0 Sala el contenido de algunas de las razones del fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que, al igual que la \u00a0 respuesta de las entidades accionadas, expresan contenidos discriminatorios con \u00a0 los que se normaliza la violencia contra la mujer. As\u00ed por ejemplo, dicho Juez \u00a0 colegiado sostuvo sobre el \u00a0 intento de violaci\u00f3n, que a pesar de tratarse de un hecho externo y ajeno a la \u00a0 voluntad de la demandante, tal situaci\u00f3n no constitu\u00eda un caso fortuito o fuerza \u00a0 mayor \u201cya que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden estar inmersos \u00a0 en una situaci\u00f3n de violencia que inevitablemente puede afectarlos \u00a0 sicol\u00f3gicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-012 de 2016[145], \u00a0incluso en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 los jueces, adem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de \u00a0 desigualdad y discriminaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que para evitar la reiteraci\u00f3n este tipo de situaciones como las \u00a0 presentadas en el proceso que se analiza, y con el fin de dar cumplimiento a los \u00a0 est\u00e1ndares y par\u00e1metros normativos en materia de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 adecuada en relaci\u00f3n con la violencia contra la mujer y la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 en la materia[146], \u00a0 la Corte emitir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En primer lugar, advertir\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca que se abstenga de trasmitir contenidos que \u201cnormalicen\u201d \u00a0 los actos de violencia contra la mujer. Las afirmaciones sostenidas por dicho \u00a0 Tribunal son inadmisibles en t\u00e9rminos constitucionales pues los actos de \u00a0 violencia contra la mujer, y en especial, los relacionados con actos sexuales \u00a0 perpetrados en su contra, deben ser proscritos en cualquiera de sus \u00a0 manifestaciones. Para el efecto, dicho Tribunal debe tener en cuenta que como \u00a0 juez constitucional y con base en el principio de protecci\u00f3n a la mujer, debe \u00a0 prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres. \u00a0 Igualmente, debe velar por la adopci\u00f3n y la toma de medidas positivas, dirigidas \u00a0 a corregir las desigualdades de facto, para compensar la relegaci\u00f3n sufrida y \u00a0 promover la igualdad real y efectiva de la mujer en todos los \u00f3rdenes (pol\u00edtico \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural). Bajo este entendido no es admisible ni aceptable \u00a0 ning\u00fan tipo de violencia contra las mujeres, ni tampoco es posible esperar a la \u00a0 ocurrencia de un hecho o un riesgo \u201cgrave\u201d contra la integridad f\u00edsica y \u00a0 mental o la vida de las mujeres para activar los mecanismos de protecci\u00f3n de las \u00a0 que ellas son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En segundo lugar, se instar\u00e1 al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura para que en el marco de la pol\u00edtica de justicia y g\u00e9nero, y en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial, desarrolle las \u00a0 obligaciones internacionales[147] \u00a0(especialmente las contenidas en la CEDAW y la Convenci\u00f3n \u201cBelem do Par\u00e1\u201d) \u00a0 que permitan a trav\u00e9s de los \u201cmedios apropiados\u201d adelantar los procesos \u00a0 de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y fortalecimiento institucional para la consolidaci\u00f3n \u00a0 de marcos interpretativos y de juzgamiento desde la perspectiva de g\u00e9nero que \u00a0 permitan la reconfiguraci\u00f3n de los patrones culturales de discriminaci\u00f3n y \u00a0 normalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, con especial \u00e9nfasis en la \u00a0 violencia sexual contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1, \u00a0 adicionalmente, que dentro de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia se realice en el Tribunal Administrativo del Cauca una \u00a0 jornada de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a los funcionarios y empleados \u00a0 judiciales, sobre los par\u00e1metros normativos de defensa de los derechos de las \u00a0 mujeres y justicia en perspectiva \u00a0de g\u00e9nero, con especial \u00e9nfasis en los casos \u00a0 relacionados con actos de violencia sexual contra la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n adicional y complementaria: \u00f3rdenes \u00a0 encaminadas a garantizar el deber de la debida diligencia en el tr\u00e1mite e \u00a0 investigaci\u00f3n de la denuncia de violencia sexual instaurada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Finalmente, con miras a garantizar el cumplimiento \u00a0 del deber de la debida diligencia en la investigaci\u00f3n de la denuncia por los \u00a0 actos de violencia sexual que instaur\u00f3 la accionante ante la Polic\u00eda Nacional \u00a0 con sede en Padilla \u2013Cauca\u2013, la Sala emitir\u00e1 ordenes de advertencia para que esa \u00a0 autoridad con base en sus obligaciones legales y reglamentarias y de manera \u00a0 efectiva y diligente, realice todas las actuaciones correspondientes encaminadas \u00a0 a garantizar una efectiva justiciabilidad y administraci\u00f3n de justicia en el \u00a0 caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Para el efecto, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda del \u00a0 Cauca que verifique y vigile las actuaciones surtidas en la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda del municipio de Padilla \u2013Cauca\u2013, a ra\u00edz de la denuncia presentada por \u00a0 Zamay Lili Neuta Diz\u00fa por los actos de violencia sexual de los que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca que junto con la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 que tenga competencia en el municipio de Padilla \u2013Cauca\u2013 realice las actuaciones \u00a0 correspondientes para dar cabal cumplimiento a los deberes[148] \u00a0de \u201cdebida diligencia\u201d en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n por los actos de \u00a0 violencia sexual de los que fue v\u00edctima Samay Lili Neuta Dizu. En caso de no \u00a0 encontrar registro sobre actuaciones adelantadas en la entidad, deber\u00e1 realizar \u00a0 los requerimientos necesarios a la Direcci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda del Cauca, \u00a0 para que informe sobre el estado de la denuncia presentada por Zamay Lili Neuta \u00a0 Diz\u00fa para adelantar con la \u201cdebida diligencia\u201d la investigaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u2013Regional del Valle del Cauca\u2013 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013Regional del Valle del Cauca\u2013[149] \u00a0para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales[150], \u00a0 realice un acompa\u00f1amiento y ofrezca asistencia t\u00e9cnica legal a la demandante, \u00a0 as\u00ed como para que vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta \u00a0 sentencia. Para el efecto, se remitir\u00e1n los datos de la accionante para \u00a0 coordinar las labores de asistencia y acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, de conformidad con las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015), proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo el \u00a0 Cauca, que recov\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el seis (6) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Administrativo de Popay\u00e1n y, \u00a0 en su lugar, CONCEDER INTEGRALMENTE el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a una vida libre de violencia \u00a0 y al trabajo de Zamay Lili Neuta Dizu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que dentro \u00a0 de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las \u00a0 actuaciones correspondientes, en el marco de sus competencias legales y \u00a0 constitucionales, para que con base en las consideraciones de este fallo \u00a0 modifique o adopte una regulaci\u00f3n que corrija los vac\u00edos normativos en relaci\u00f3n \u00a0 con exoneraci\u00f3n del servicio social obligatorio evidenciados en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que adelante \u00a0 los tr\u00e1mites correspondientes para que con la colaboraci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo, realice las capacitaciones necesarias encaminadas a sensibilizar a los \u00a0 administrativos, empleadores y trabajadores del sistema de salud, en relaci\u00f3n \u00a0 con el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres y en \u00a0 relaci\u00f3n con la violencia sexual contra la mujer. Para el efecto, empezar\u00e1 por \u00a0 realizar la primera capacitaci\u00f3n dentro del mes (1) siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, en la ESE Norte 3 de Padilla \u2013Cauca\u2013, y en la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Cauca, y en el Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio, autoridades cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos a la accionante, dio origen al presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR al Secretario de Salud Departamental del Cauca, que \u00a0 junto con los miembros del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio y en las \u00a0 instalaciones de la E.S.E Norte 3 de Padilla \u2013Cauca\u2013, realicen un acto p\u00fablico \u00a0 en el que se emitan excusas a la demandante Samay Lili Neuta Diz\u00fa, por la \u00a0 situaci\u00f3n de inobservancia de las medidas adecuadas para atender su caso, que \u00a0 conllevaron a la afectaci\u00f3n de sus derechos y a su dignidad como mujer. Para su \u00a0 celebraci\u00f3n (fecha y hora), el acto p\u00fablico deber\u00e1 ser previamente concertado \u00a0 con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que en el \u00a0 marco de la pol\u00edtica de justicia y g\u00e9nero, en coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n de \u00a0 G\u00e9nero de la Rama Judicial, y en cumplimiento de las obligaciones \u00a0 internacionales para la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer, adopte por los \u201cmedios apropiados\u201d, los procesos de formaci\u00f3n, \u00a0 capacitaci\u00f3n y fortalecimiento institucional desde la perspectiva de g\u00e9nero que \u00a0 permitan la reconfiguraci\u00f3n de los patrones culturales de discriminaci\u00f3n y \u00a0 normalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, con especial \u00e9nfasis en la \u00a0 violencia sexual contra la mujer. En consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial, realice en el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de un (1) mes siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, una jornada de sensibilizaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n a los funcionarios y empleados judiciales, sobre los par\u00e1metros \u00a0 normativos de defensa de los derechos de las mujeres y justicia en perspectiva\u00a0 \u00a0 de g\u00e9nero, con especial \u00e9nfasis en los casos relacionados con actos de violencia \u00a0 sexual contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda del Cauca que \u00a0 verifique y vigile las actuaciones surtidas en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0 municipio de Padilla \u2013Cauca\u2013, a ra\u00edz de la denuncia presentada por Zamay Lili \u00a0 Neuta Diz\u00fa por los actos de violencia sexual de los que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca que \u00a0 junto con la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas que tenga competencia en el municipio \u00a0 de Padilla \u2013Cauca\u2013 realice las actuaciones correspondientes para dar cabal \u00a0 cumplimiento a los deberes de \u201cdebida diligencia\u201d en relaci\u00f3n con la \u00a0 denuncia por los actos de violencia sexual de los que fue v\u00edctima Samay Lili \u00a0 Neuta Dizu. En caso de no encontrar registro sobre actuaciones adelantadas en la \u00a0 entidad, deber\u00e1 realizar los requerimientos necesarios a la Direcci\u00f3n \u00a0 Departamental de Polic\u00eda del Cauca, para que informe sobre el estado de la \u00a0 denuncia presentada por la demandante para adelantar con la \u201cdebida \u00a0 diligencia\u201d la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional del Valle del \u00a0 Cauca\u2013 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Regional del Valle del Cauca\u2013 \u00a0 para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice \u00a0 actuaciones de acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica legal a Zamay Lili Neuta \u00a0 Dizu, as\u00ed como para que vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta \u00a0 sentencia. Para el efecto, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 rem\u00edtanse los datos de contacto de la accionante para coordinar las labores de \u00a0 asistencia y acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este apartado se relacionan tanto los \u00a0 hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-495 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-692 A de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T- 178 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T- 975A de \u00a0 2008, (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179- de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-685 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-478 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si \u00a0 al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste \u00a0 se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en \u00a0 el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad \u00a0 p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones \u00a0 que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo \u00a0 contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-478 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia SU-540 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. \u00a0 Sentencia T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-842 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-520 \u00a0 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), y T-478 de \u00a0 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En particular, en este apartado se reiterar\u00e1n algunos de los \u00a0 argumentos relacionados con el servicio social obligatorio y que fueron \u00a0 expuestos en la sentencia T-109 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en su \u00a0 apartado: \u201c[e]l legislador est\u00e1 facultado para establecer requisitos para el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n. En el caso de la medicina, esas condiciones pueden \u00a0 ser m\u00e1s exigentes, debido a la relaci\u00f3n entre su ejercicio, la eficacia de \u00a0 diversos derechos fundamentales, y su aptitud para cumplir fines sociales de \u00a0 relevancia constitucional.\u201d No obstante, el apartado incluye una \u00a0 actualizaci\u00f3n del marco regulatorio del servicio social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 Sentencias C-749 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-740 de 2008 (M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-109 de 2002 (Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-206 de 2004 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). Igualmente ver, entre otras, C-1053 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-1265 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre las exigencias especiales para carreras\u00a0 con incidencia \u00a0 social, pueden consultarse las sentencias C-109 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), relativa a los requisitos para el ejercicio de la medicina, y C-749 \u00a0 de 2009 (Luis Ernesto Vargas Silva), en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-756 de 2007 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-226 de 2004, citadas en la sentencia T-109 de \u00a0 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que se record\u00f3 que: &#8220;(\u2026) las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de \u00a0 una profesi\u00f3n son el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los \u00a0 riesgos sociales. Esto explica que la Constituci\u00f3n autorice formas de regulaci\u00f3n \u00a0 de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica y riesgo de car\u00e1cter social de estas actividades. Pero el \u00a0 legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En \u00a0 efecto, tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se \u00a0 fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se \u00a0 traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio \u00a0 de las actividades profesionales o laborales&#8221; || C-377 de 1994 (M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda) &#8220;Se ha visto ya como la \u00a0 ilimitada libertad de escoger profesi\u00f3n, encuentra, con vista a su ejercicio, la \u00a0 limitaci\u00f3n consistente en la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad\u201d (\u2026) \u201cAhora bien, \u00a0 \u00bfpor qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ordena la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones? \u00a0 Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla \u00a0 general (\u2026) De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 \u00a0 encaminada a librar al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, \u00a0 sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en \u00a0 asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en\u201d &#8220;En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, \u00a0 entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la \u00a0 facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al \u00a0 ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la \u00a0 rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que obedece a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio \u00a0 profesional.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. \u00a0 Sentencia T-109 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 1164 de 2007, Art\u00edculo 33.\u00a0Del servicio social:\u00a0\u201cCr\u00e9ase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los \u00a0 programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud, el cual debe ser prestado \u00a0 en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de dif\u00edcil acceso a los servicios \u00a0 de salud, en entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios, la \u00a0 direcci\u00f3n, la administraci\u00f3n y la investigaci\u00f3n en las \u00e1reas de la salud. El \u00a0 Estado velar\u00e1 y promover\u00e1 que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), \u00a0 Instituciones de Protecci\u00f3n Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan \u00a0 un n\u00famero de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la poblaci\u00f3n en \u00a0 su respectiva jurisdicci\u00f3n y con el n\u00famero de egresados de los programas de \u00a0 educaci\u00f3n superior de \u00e1reas de la salud.\u201d (\u2026) \u201cPar\u00e1grafo 1o.\u00a0El dise\u00f1o, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Servicio Social creado mediante la presente ley, \u00a0 corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Igualmente, definir\u00e1 el tipo \u00a0 de metodolog\u00eda que le permita identificar las zonas de dif\u00edcil acceso y las \u00a0 poblaciones deprimidas, las entidades para la prestaci\u00f3n del servicio social, \u00a0 las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 En el mismo sentido, el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social define el SSO como \u201c(\u2026) el desempe\u00f1o de \u00a0 una profesi\u00f3n con car\u00e1cter social, mediante el cual los egresados de los \u00a0 programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud contribuyen a la soluci\u00f3n \u00a0 de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno \u00a0 de los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n del ejercicio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta situaci\u00f3n ha llevado a la Corte (T-109 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) a considerar que durante el servicio social obligatorio \u00a0 pueden presentarse los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las sentencias T-021 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y T-105 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en los que la Corte \u00a0 protegi\u00f3 la estabilidad laboral de mujeres en estado de embarazo que se \u00a0 encontraban prestando el servicio social obligatorio. En esos casos, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, en la medida en que se pudo establecer que se daban los elementos \u00a0 del contrato de trabajo, era posible acudir al concepto de contrato realidad y, \u00a0 por lo tanto, amparar la estabilidad laboral de las afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ejemplos, de estos grupos son la poblaci\u00f3n carcelaria, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, los ind\u00edgenas, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en abandono, y los adultos mayores o de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 art\u00edculos 6 y 7, en los que se establece la posibilidad de que se celebren \u00a0 convenios entre las instituciones de educaci\u00f3n superior e instituciones, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, prestadoras de servicios de salud, para proveer plazas de \u00a0 servicio social obligatorio, en programas dirigidos a poblaciones deprimidas \u00a0 urbanas y rurales o con dif\u00edcil acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 y \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2358 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. Selecci\u00f3n de profesionales. La selecci\u00f3n de los profesionales para \u00a0 proveer las plazas del Servicio Social Obligatorio, se orientar\u00e1 por los \u00a0 principios de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes. \u00a0 A partir del 30 de julio de 2010 las plazas se asignar\u00e1n mediante sorteo, previa \u00a0 convocatoria p\u00fablica (\u2026) seg\u00fan los criterios que defina la Direcci\u00f3n General de \u00a0 An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos con base en recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0 Servicio Social Obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Resoluci\u00f3n No. 2358 de 2014 del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba, Par\u00e1grafo. \u201cSer\u00e1n exentos de la prestaci\u00f3n del Servicio Social \u00a0 Obligatorio (\u2026) a) Quienes hayan cumplido el [SSO] en otra profesi\u00f3n del \u00e1rea de \u00a0 la salud en Colombia; b) Aquellos nacionales o extranjeros que hayan cumplido el \u00a0 servicio (\u2026) en el exterior; c) Los profesionales que hayan cumplido el servicio \u00a0 social obligatorio; d) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido t\u00edtulo de \u00a0 posgrado en el exterior en \u00e1reas de especial inter\u00e9s para el pa\u00eds (\u2026) previo \u00a0 concepto del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Resoluci\u00f3n No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Art\u00edculo 4. Literal e) \u201cLos profesionales que, por caso fortuito o fuerza \u00a0 mayor debidamente justificada y documentada soliciten la exoneraci\u00f3n o \u00a0 convalidaci\u00f3n del servicio social obligatorio y \u00e9sta les sea autorizada por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, previo concepto del Comit\u00e9 de Servicio Social \u00a0 Obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este caso, que constituye un precedente \u00a0 importante para el presente proceso de revisi\u00f3n, se analiz\u00f3 una tutela en la que \u00a0 una mujer, madre de una menor de 8 a\u00f1os que padec\u00eda del s\u00edndrome de \u201cTay \u00a0 Sachs\u201d, con \u201ccuadriparesia esp\u00e1stica, microcefalia y da\u00f1o neurol\u00f3gico \u00a0 severo\u201d. En el asunto, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el IDSN, le \u00a0 hab\u00edan negado una solicitud a la accionante para ser exonerada de la prestaci\u00f3n \u00a0 del SSO, o de ser ubicada en una plaza en la ciudad donde pod\u00eda ser atendida su \u00a0 hija. En el caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n del SSO no permit\u00eda eximir del mismo a la \u00a0 demandante, quien era una mujer cabeza de familia que se encontraba a cargo de \u00a0 una menor de edad que depend\u00eda de ella en forma absoluta por padecer serias \u00a0 dificultades en funciones org\u00e1nicas b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica evidenciaba \u00a0 la necesidad de mantener unido el n\u00facleo familiar, y asegurar que la hija de la \u00a0 accionante mantuviera los servicios de salud que ven\u00eda recibiendo. Lo anterior, \u00a0 debido a que los principios constitucionales del caso concreto, como el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, el apoyo especial a la mujer cabeza de familia, y la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica de la menor \u2013especialmente delicada\u2013 permit\u00edan entender que, \u00a0 si bien el SSO es un requisito previsto por los \u00f3rganos competentes para el \u00a0 ejercicio de la medicina que, en principio, se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en el caso concreto y debido a las especiales circunstancias de la \u00a0 peticionaria y su hija, la aplicaci\u00f3n estricta de las normas legales y \u00a0 reglamentarias sobre el SSO deriv\u00f3 en una restricci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por su parte, el Consejo de Estado ha \u00a0 ense\u00f1ado que \u201cla fuerza mayor es una de las especies que conforman el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado causa extra\u00f1a.\u201d Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del \u00a0 23 de abril de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia del 26 de marzo de 2008 de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez) el m\u00e1ximo Tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo indic\u00f3 que: \u201cla gran mayor\u00eda de eventos catalogables como causa \u00a0 extra\u00f1a antes de su ocurrencia, m\u00e1s all\u00e1 de que se sostenga que la imposibilidad \u00a0 de imaginar el hecho aluda a que el mismo jam\u00e1s hubiera podido pasar por la \u00a0 mente del demandado o a que \u00e9ste deba prever la ocurrencia de las circunstancias \u00a0 que resulten de m\u00e1s o menos probable configuraci\u00f3n o a que se entienda que lo \u00a0 imprevisible est\u00e1 relacionado con el conocimiento previo de un hecho de \u00a0 acaecimiento cierto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 20 \u00a0 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Resulta igualmente importante resaltar el \u00a0 caso analizado por esta Corte en la sentencia T-1331 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), en la que se resolvi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba la \u00a0 designaci\u00f3n de un parlamentario como suplente de otro, que hab\u00eda sido \u00a0 secuestrado, en el entendido de que el secuestro del \u00faltimo era una \u00a0 circunstancia de fuerza mayor, causal de suplencia por falta temporal del \u00a0 congresista. En dicha oportunidad este Tribunal explic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 \u201crecordarse, que no es con los criterios del C\u00f3digo Civil como ha de \u00a0 interpretarse la Constituci\u00f3n, norma de normas. En \u00e9ste caso en concreto, escapa \u00a0 a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho \u00a0 de \u2018posible ocurrencia\u2019 deba ser totalmente previsible. Por el contrario, \u00a0 partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe\u00a0\u201cproteger a todas \u00a0 las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades\u201d\u00a0(art. 2 C.N) el secuestro es un fen\u00f3meno tan \u00a0 irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo \u00a0 Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor \u00a0 vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se \u00a0 encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmaci\u00f3n en contrario \u00a0 supondr\u00eda que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de \u00a0 autoprotecci\u00f3n, que desborda las fronteras de la proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo \u00a0 Jaramillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. \u00a0 Sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo \u00a0 Jaramillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia C-776 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia C-776 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), p\u00e1rrafo \u00a0 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La violencia sexual en particular se puede \u00a0 definir como \u201ctodo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los \u00a0 comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para \u00a0 comercializar o utilizar de cualquier otro la sexualidad de una persona mediante \u00a0 coacci\u00f3n por otra persona, independientemente de la relaci\u00f3n de \u00e9sta con la \u00a0 v\u00edctima, en cualquier \u00e1mbito, incluidos el hogar y el trabajo.\u201d Al respecto, \u00a0 consultar el Informe mundial sobre la violencia y \u00a0 salud. Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Washington DC. OPS 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 se sintetizaron vario de los aspectos m\u00e1s relevantes de la violencia sicol\u00f3gica. \u00a0 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que la gravedad y consecuencias de la violencia sicol\u00f3gica \u00a0 radica en que esta se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en \u00a0 algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez \u00a0 psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal. \u00a0 Igualmente, se resalt\u00f3 que los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven \u00a0 una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen que \u00a0 la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo \u00a0 \u201cnormal\u201d. Se resalt\u00f3 que los indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica \u00a0 en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento \u00a0 familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en \u00a0 el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros. Y \u00a0 se indic\u00f3 que la violencia psicol\u00f3gica a menudo se produce al interior del hogar \u00a0 o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s \u00a0 pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. \u00a0 Sentencia T-254 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-772 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-754 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), as\u00ed como los Autos, 092 de 2008, 098 de 2013, y recientemente 009 de \u00a0 2015 de la Sala especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias C-774 de 2001, \u00a0 T-1319 de 2001, C-067 de 2003 y C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, articulo 93: Los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia. \/\/ El Estado Colombiano puede \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la \u00a0 Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, \u00a0 ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta \u00a0 Constituci\u00f3n. \/\/ La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias \u00a0 sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de \u00a0 la materia regulada en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consultar entre otras las sentencias \u00a0 T-1635 de 2000, T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-268 de 2003 y \u00a0C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. \u00a0 Sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y C-664 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto consultar las sentencias C-191 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-582 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias\u00a0 T-568 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), C-010-00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-067 de 2003 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consultar las sentencias T-568 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) y \u00a0 C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-1319 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte explic\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 93 de la constitucional, que dispone que los derechos y \u00a0 los deberes consagrados en la Carta \u201c(\u2026) se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d. Explic\u00f3 entonces: \u201c[e]llo obliga a \u00a0 indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta v\u00eda, pues no puede \u00a0 interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen \u00a0 derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas. S\u00f3lo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la \u00a0 internacional) y (ii), acoger la interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes \u00a0 hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico de la Corte. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado, en varias \u00a0 oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de \u00a0 derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de \u00a0 esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De manera m\u00e1s amplia, en el sistema \u00a0 universal tambi\u00e9n se pueden consultar los siguiente instrumentos \u00a0 internacionales: la Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing, Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, Convenci\u00f3n Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, \u00a0 Inhumanas y Degradantes, la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Principios \u00a0 Fundamentales de Justicia para las v\u00edctimas de Delitos y el Abuso de Poder, y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Comit\u00e9 CEDAW, Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 19: \u201cla violencia contra \u00a0 la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente el goce de \u00a0 derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta definici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra en el \u00a0 p\u00e1rrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar \u00a0 la violencia contra la mujer fue aprobada mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n\u00a0 Interamericana para prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u201cBelem do Para\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n\u00a0 Interamericana para prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u201cBelem do Para\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto consultar la sentencia T-012 de 2016 (M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Est\u00e1ndares \u00a0 jur\u00eddicos vinculados a la igualdad de g\u00e9nero y a los derechos de las mujeres en \u00a0 el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicaci\u00f3n. \u00a0 Actualizaci\u00f3n 2011-2014. 2015. Igualmente, ver sentencia T-012 de 2016 (M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. \u00a0 Sentencia T-254 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-772 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-754 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), as\u00ed como el Auto 009 de 2015 de la Sala especial de seguimiento a la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se \u00a0 protege a la Mujer Cabeza de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Por ejemplo, la Ley1468 de 2011, por la cual se ampli\u00f3 la licencia \u00a0 de maternidad de 12 a 14 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 581 de 2000 o \u201cLey de Cuotas\u201d, por la cual se reglamenta la \u00a0 adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las \u00a0 diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por ejemplo la Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas \u00a0 sobre igualdad de oportunidades para las mujeres y Ley 731 de 2002, que tiene \u00a0 por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1257 de 2008, por la cual se dictaron normas para la \u00a0 sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer. Igualmente la Ley 1761 de 2015, por la cual se \u00a0 crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por la cual se dictaron normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 1257 de 2008, Art\u00edculo 2\u00b0: \u201cDefinici\u00f3n de violencia contra \u00a0 la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0 que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o \u00a0 patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la \u00a0 coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cConcepto de da\u00f1o contra la \u00a0 mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de \u00a0 da\u00f1o: \/\/ a. Da\u00f1o psicol\u00f3gico: Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y \u00a0 decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, \u00a0 directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que \u00a0 implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el \u00a0 desarrollo personal. \/\/ b. Da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico: Riesgo o disminuci\u00f3n de la \u00a0 integridad corporal de una persona. \/\/ c. Da\u00f1o o sufrimiento sexual: \u00a0 Consecuencias que provienen de la acci\u00f3n consistente en obligar a una persona a \u00a0 mantener contacto sexualizado, f\u00edsico o verbal, o a participar en otras \u00a0 interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, \u00a0 chantaje, soborno, manipulaci\u00f3n, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o \u00a0 limite la voluntad personal. \/\/ Igualmente, se considerar\u00e1 da\u00f1o o sufrimiento \u00a0 sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar \u00a0 alguno de estos actos con terceras personas. \/\/ d. Da\u00f1o patrimonial: P\u00e9rdida, \u00a0 transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, \u00a0 instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o \u00a0 econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. \u00a0 Sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Comit\u00e9 de la CEDAW, Observaci\u00f3n General 24. \u201cLos Estados Partes \u00a0 velen porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la \u00a0 violaci\u00f3n, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer \u00a0 protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su \u00a0 dignidad. Debe proporcionarse a las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados. Es \u00a0 indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del \u00a0 orden p\u00fablico y otros funcionarios p\u00fablicos para que apliquen la Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Comit\u00e9 de la CEDAW, Observaci\u00f3n General 24, recomendaci\u00f3n 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Comit\u00e9 de la CEDAW, Observaci\u00f3n General 24, recomendaci\u00f3n 31-f. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Comit\u00e9 de la CEDAW, Observaci\u00f3n General No. 19. \u201cLos Estados \u00a0 Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las v\u00edctimas de violencia en \u00a0 el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la \u00a0 mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente \u00a0 capacitados, rehabilitaci\u00f3n y asesoramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Comit\u00e9 de la CEDAW, Observaci\u00f3n General n\u00fam. 30 sobre las Mujeres \u00a0 en la Prevenci\u00f3n de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a \u00a0 Conflictos (CEDAW\/C\/GC\/30). \u201c57.El Comit\u00e9 recomienda que los Estados partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Adopten las medidas preventivas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n frente \u00a0 al desplazamiento forzado, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las \u00a0 mujeres y las ni\u00f1as desplazadas, incluido el acceso a los servicios b\u00e1sicos, \u00a0 durante la huida, el desplazamiento y en el contexto de soluciones duraderas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Aborden los riesgos concretos y las necesidades particulares de diferentes \u00a0 grupos de desplazadas internas y refugiadas que son objeto de formas diversas y \u00a0 entrecruzadas de discriminaci\u00f3n, como las mujeres con discapacidad, las mujeres \u00a0 de edad, las ni\u00f1as, las viudas, las mujeres cabeza de familia, las mujeres \u00a0 embarazadas, las mujeres que viven con el VIH\/SIDA, las mujeres rurales, las \u00a0 mujeres ind\u00edgenas, las mujeres pertenecientes a minor\u00edas \u00e9tnicas, nacionales, \u00a0 sexuales o religiosas, y las defensoras de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman \u00a0 los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8221;El concepto amplio e integral del \u00a0 derecho a la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo, \u00a0 como tambi\u00e9n las circunstancias dentro de las cuales se ampara este derecho, \u00a0 permiten considerar que el reconocimiento de las prestaciones de alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia, no significa vulneraci\u00f3n de \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, pues, como se ha dicho, \u00a0 el Legislador cuenta con atribuciones para extender la protecci\u00f3n a estas \u00e1reas, \u00a0 siempre y cuando se encuentren directa e inescindiblemente ligadas al \u00a0 restablecimiento de la salud de la afectada.&#8221;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Auto 092 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u201cComo resultado de este marco \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud de las mujeres \u00a0 desplazadas, \u00e9stas tienen derecho a recibir atenci\u00f3n diferenciada, que proteja \u00a0 su integridad f\u00edsica y mental durante todas las fases del desplazamiento, y en \u00a0 todos los diversos aspectos de su salud como mujeres, ni\u00f1as o adolescentes, \u00a0 incluidas sus necesidades especiales en t\u00e9rminos sanitarios, su salud sexual y \u00a0 reproductiva, y dem\u00e1s necesidades especiales de salud propias de su g\u00e9nero y \u00a0 afectadas por su situaci\u00f3n de desplazamiento. En el caso de las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes desplazadas, se trata de un derecho prevaleciente y de inmediata \u00a0 aplicaci\u00f3n que debe sujetarse a lo establecido en los art\u00edculos 44 y 50 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En el Auto 009 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte \u00a0 resalt\u00f3: \u201cConforme a la informaci\u00f3n allegada por organismos internacionales, \u00a0 organizaciones de mujeres y los organismos de control del Estado, esta Sala \u00a0 Especial nota que las fallas relativas a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual identificadas por esta Corte en el Auto 092 de 2008, persisten. \u00a0 Dentro de estas, se puede dar cuenta de: (i) el inadecuado funcionamiento de los \u00a0 sistemas de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia sexual, (ii) la falta de \u00a0 implementaci\u00f3n de programas de formaci\u00f3n permanente a funcionarios p\u00fablicos en \u00a0 materia de enfoque de g\u00e9nero y de las necesidades espec\u00edficas de las mujeres \u00a0 sobrevivientes a la violencia sexual, (iii) las dificultades de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas para acceder a los servicios b\u00e1sicos del Estado, toda vez que los \u00a0 centros de atenci\u00f3n suelen encontrarse considerablemente distanciados de sus \u00a0 lugares de residencia, y (iv) el desconocimiento por parte de las mujeres de la \u00a0 existencia de mecanismos o procedimientos administrativos de atenci\u00f3n. \/\/ Sin \u00a0 embargo, estas no son las \u00fanicas fallas que la Sala ha notado. Las labores de \u00a0 seguimiento realizadas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os tambi\u00e9n han permitido detectar \u00a0 fallas adicionales para la atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, \u00a0 tales como: (i) las dificultades de acceso a los servicios del Estado, dados los \u00a0 constantes tr\u00e1nsitos entre una entidad u otra, (ii) la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos por parte de estas mujeres para solventar las diferentes \u00a0 eventualidades que demandan los procedimientos de atenci\u00f3n, y (iii) la presencia \u00a0 de actores armados en los sitios en los que se ubican los centros m\u00e9dicos y las \u00a0 entidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En el Auto 009 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte \u00a0 resalt\u00f3: \u201cLas organizaciones de mujeres que acompa\u00f1an casos de violencia \u00a0 sexual, han documentado entre otras, las siguientes afectaciones en la salud \u00a0 sexual y reproductiva de las v\u00edctimas de violencia sexual: (i) enfermedades de \u00a0 trasmisi\u00f3n sexual, (ii) c\u00e1ncer y (iii) necesidad de histerectom\u00edas. En este \u00a0 punto, vale la pena mencionar que, aunque el Ministerio de Salud cuenta con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 459 de 2012, por medio del cual se establece el protocolo de atenci\u00f3n \u00a0 para v\u00edctimas de violencia sexual, este instrumento no cuenta con unos \u00a0 procedimientos espec\u00edficos para casos de atenci\u00f3n de casos de violencia sexual \u00a0 relacionados con el conflicto armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ver, \u00a0 entre otras, las siguientes sentencias: T-297 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas); \u00a0 T-560 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); T-451 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-586 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub); y en relaci\u00f3n con personas desplazadas con discapacidad, ver \u00a0 sentencias: T 560 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-688 de 2007 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla); T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia C-754 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. \u00a0 Ministerio del Trabajo, Documento Programa nacional de equidad laboral con \u00a0 enfoque diferencial de g\u00e9nero, p\u00e1g. 4. En igual sentido consultar la \u00a0 recomendaci\u00f3n general n\u00famero 19.7.h del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y consideraci\u00f3n primera del Decreto Nacional \u00a0 4463, entre otros instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver Supra: \u201cMarco normativo \u00a0 general en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a las mujeres contra los \u00a0 actos de violencia sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed por ejemplo: la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los derechos humanos de las Naciones Unidas (art. 23 y 25), el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (aprobado por la Ley \u00a0 74 de 1968), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos \u00a0 humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de 1988 \u00a0 (aprobado por la Ley 319 de 1996), la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (aprobada mediante la Ley 248 \u00a0 de 1995), la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (aprobada mediante la Ley 51 de 1981), la \u00a0 Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing de 1995, la Resoluci\u00f3n 1325 del \u00a0 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (adoptada el 31 de octubre de 2000), el \u00a0 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas que \u00a0 complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0 Organizada Transnacional (aprobada mediante Ley 800 de 2003), el Protocolo \u00a0 Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer (aprobado mediante la Ley 984 de 2005), los \u00a0 Convenios 100 y 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (adoptados en \u00a0 1951 y 1958 y ratificados el 7 de junio de 1963 y el 4 de marzo de 1969 \u00a0 respectivamente) y los Objetivos de Desarrollo del Milenio elaborados por las \u00a0 Naciones Unidas (integrados al CONPES Social 091 de 2005), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los derechos humanos, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Particularmente en el Convenio 183 de 2000 \u00a0 la OIT, proh\u00edbe (art. 8\u00b0) al empleador despedir a la mujer embarazada durante el \u00a0 tiempo que dure la licencia o despu\u00e9s de haberse reintegrado al trabajo cuando \u00a0 la causa del despido est\u00e9 relacionada con su maternidad. Al interpretar los \u00a0 contenidos de estos convenios internacionales, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la OIT \u201cinsta a los Estados Parte a crear mecanismos que \u00a0 otorguen las herramientas necesarias para procurar la igualdad real y efectiva \u00a0 de las mujeres en edad f\u00e9rtil, igualdad \u00e9sta que para conseguirse requiere de la \u00a0 implantaci\u00f3n de acciones afirmativas\u201d. Cfr. Sentencia T-160 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la sentencia T-611 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que hac\u00eda parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo la protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer de los siguientes contenidos esenciales: \u201csalario igual a trabajo \u00a0 igual, salario proporcional a la labor ejecutada, salario m\u00ednimo, estabilidad en \u00a0 el lugar de trabajo, irrenunciabilidad a los derechos laborales y prestaciones, \u00a0 acceso a seguridad social, acceso a servicios de capacitaci\u00f3n y adiestramiento, \u00a0 descansos proporcionales, pago oportuno e interpretaci\u00f3n favorable al trabajador \u00a0 de las normas laborales en caso de duda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En la sentencia T-458 de 2009 (M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva) la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodos los derechos \u00a0 fundamentales, deben tambi\u00e9n ser resguardados por los particulares, y se \u00a0 convierten por ello en su responsabilidad constitucional (\u2026) (pues) la \u00a0 protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones tanto \u00a0 del estado como de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Es importante precisar que en relaci\u00f3n con la equidad de g\u00e9nero se \u00a0 pueden citar varias leyes promulgadas durante los \u00faltimos a\u00f1os en la materia, de \u00a0 las cuales se incluyen en la presente sentencia algunas de las m\u00e1s importantes y \u00a0 pertinentes para el tema bajo estudio. No obstante, tambi\u00e9n es necesario remitir \u00a0 a otras leyes que desarrollan el mandato constitucional de la equidad de g\u00e9nero, \u00a0 y que se relacionan en este pie de p\u00e1gina. En la Ley 731 de 2002, por ejemplo, \u00a0 se establecieron una serie de directrices para la protecci\u00f3n de las mujeres que \u00a0 trabajan en \u00e1reas rurales, con \u00e9nfasis en aquellas con bajos recursos, y \u00a0 se\u00f1alando algunas medidas para la equidad de g\u00e9nero. As\u00ed por ejemplo, la ley \u00a0 establece (art. 29) que el Gobierno, el Ministro del Trabajo y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica deben \u201cvigilar el cumplimiento de la \u00a0 legislaci\u00f3n que establece igualdad de condiciones laborales, con especial \u00a0 cuidado a que se haga efectivo el principio de igual remuneraci\u00f3n para trabajo \u00a0 igual en el sector rural, con el fin de eliminar las inequidades que al respecto \u00a0 se presentan entre hombres y mujeres rurales\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que dichas \u00a0 autoridades deben \u201ccrear instrumentos y mecanismos capaces de asegurar la \u00a0 efectiva y oportuna reclamaci\u00f3n del derecho al trabajo en igualdad de \u00a0 condiciones por parte de las mujeres rurales\u201d. \/\/ De otro lado, en las Leyes \u00a0 823 de 2003 y 1496 de 2011, se\u00f1alan las pol\u00edticas y acciones por parte del \u00a0 Gobierno para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades entre hombres \u00a0 y mujeres en los \u00e1mbitos p\u00fablicos y privados. Para el efecto, se ordena (art. \u00a0 3\u00b0, L. 823\/03) al Gobierno a promover y garantizar el ejercicio pleno de los \u00a0 derechos de las mujeres y el desarrollo de su personalidad, aptitudes y \u00a0 capacidades para participar activamente en todos los campos de la vida nacional \u00a0 y en el progreso de la Naci\u00f3n, mediante (art. 2\u00b0, L. 1496\/11) la eliminaci\u00f3n de \u00a0 \u201ccualquier tipo de distinci\u00f3n por raz\u00f3n de car\u00e1cter intelectual o material de \u00a0 la labor, su forma o retribuci\u00f3n, el g\u00e9nero o sexo salvo las excepciones \u00a0 establecidas por la Ley\u201d. \/\/ La Ley 931 de 2004 protege el derecho al \u00a0 trabajo en condiciones iguales y m\u00e1s espec\u00edficamente, en situaciones donde la \u00a0 edad se constituya como factor de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, se proh\u00edbe (art. 3\u00b0) que \u00a0 las convocatorias p\u00fablicas o privadas contemplen limitantes de edad o sexo, \u00a0 entre otros. \/\/ La Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, establece \u00a0 la protecci\u00f3n especial a las mujeres cabeza de familia, e impone (art. 2\u00b0, L. \u00a0 1232\/08) al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de establecer \u201cmecanismos \u00a0 eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo \u00a0 el fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, procurando \u00a0 establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participaci\u00f3n \u00a0 social con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura de atenci\u00f3n en salud y salud \u00a0 sexual y reproductiva\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que el gobierno debe (art. 3\u00b0, L. \u00a0 82\/93) facilitar y garantizar el \u201cacceso a servicios de bienestar, de \u00a0 vivienda, de acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior incrementando su \u00a0 cobertura, calidad y pertinencia (&#8230;) (y el) acceso a la ciencia y la \u00a0 tecnolog\u00eda, a l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito y a trabajos dignos y estables\u201d. \u00a0 Y en materia laboral, dispone (art. 8\u00b0, L. 82\/93) que el Gobierno Nacional debe \u00a0 ofrecer planes y programas de capacitaci\u00f3n gratuita y de desarrollo de proyectos \u00a0 emprendedores y microempresas industriales, empresas comerciales y artesanales, \u00a0 familiares y de econom\u00eda solidaria para mujeres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-247 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. \u00a0 Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. \u00a0 Sentencia C-410 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-247 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. \u00a0 Sentencia C-410 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Auto A-009 de 2015 (Sala \u00a0 Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 33 sobre el acceso \u00a0 de las mujeres a la justicia, CEDAW\/C\/GC\/33, \u201cII. Cuestiones generales y \u00a0 recomendaciones sobre el acceso de la mujer a la justicia A. Justiciabilidad, \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, suministro de recursos y rendici\u00f3n \u00a0 de cuentas de los sistemas de justicia\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Auto \u00a0 092 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), A-098 de 2013 (M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva), Sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), y \u00a0 Auto A-009 de 2015 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. \u00a0 Sentencia T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-234 de 2012 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), T-012 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), as\u00ed como los Autos A-092 de 2008 y 009 de 2015 (Sala de seguimiento a la \u00a0 sentencia T-025 de 2004 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), C-781 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-677 de 2011 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-1015 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), A-092 \u00a0 de 2008 (Sala de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 Reiterada en la sentencia T-012 de 2016 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Mediante la que se declar\u00f3 el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d \u00a0 en relaci\u00f3n con el problema del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Auto \u00a0 009 de 2015 (Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2015, M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. Art\u00edculos 7 y \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Se da cuando se deja de investigar porque la mujer decide no \u00a0 formular la acci\u00f3n penal o llega a un acuerdo de conciliaci\u00f3n, o cuando se le \u00a0 traslada la carga de la investigaci\u00f3n a la v\u00edctima (por ejemplo, alegando que el \u00a0 impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aport\u00f3 las \u00a0 suficientes pruebas que soporten lo dicho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material \u00a0 probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace \u00a0 una evaluaci\u00f3n fragmentado o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer \u00a0 al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un \u00a0 patr\u00f3n de violencia sistem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Las mujeres que sufren actos de violencia est\u00e1n predispuestas a la \u00a0 revictimizaci\u00f3n, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las \u00a0 entidades de polic\u00eda, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se \u00a0 arriesga a denunciar a su compa\u00f1ero sentimental debe asumir largas esperas, \u00a0 interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, m\u00faltiples \u00a0 citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 psicol\u00f3gica. Esta situaci\u00f3n desincentiva a la mujer a reconocer en p\u00fablico la \u00a0 violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver entre otras, las sentencias T-496 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova \u00a0 Trivi\u00f1o), T-234 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y T-967 de 2014 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Al respecto, consultar la sentencia C-401 \u00a0 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Memorial aportado por la accionante el 6 de mayo de 2016. Folio 43 \u00a0 y 44 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] As\u00ed por ejemplo, es importante citar el \u00a0 precedente sentado en la sentencia T-109 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) en el que la Sala Primera de la Corte estudi\u00f3 la tutela de una madre \u00a0 cabeza de familia quien ten\u00eda a su cargo a una su hija, una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En dicho evento la Corte concluy\u00f3 que el juez constitucional deb\u00eda \u00a0 en cada caso concreto determinar si la aplicaci\u00f3n de las normas sobre servicio \u00a0 social obligatorio y sus causales de exoneraci\u00f3n pod\u00edan acarrear un \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente \u00a0 de personas puestas en una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00edd. Sentencia T-109 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Denuncia presentada ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de \u00a0 Padilla Cauca. Folios 7 a 10 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Historia cl\u00ednica de la accionante. Folios 11 a 18 del expediente \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Historia cl\u00ednica de la accionante. Folio 13 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Petici\u00f3n del 6 de julio de 2015 dirigida a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Cauca, Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio. Folios 19 a 22 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 demandante a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca el 6 de julio de \u00a0 2015. Folios 19 a 22 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio \u00a0 para los egresados de los programas de educaci\u00f3n superior del \u00e1rea de la salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver Supra: \u201cBreve referencia al concepto de fuerza mayor \u00a0 o caso fortuito como eximente de responsabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El hecho imprevisible es aquel \u00a0 \u201cque dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar \u00a0 por anticipado su ocurrencia\u201d. Cfr. Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del \u00a0 23 de abril de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d, Historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante, firmada por el M\u00e9dico Psiquiatra \u00c1lvaro Jos\u00e9 Montoya. \u00a0 Folio 13 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios 23 a 26 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 26 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Resoluci\u00f3n 1058 de 2010, art. 4\u00ba, par\u00e1grafo: \u201ce) Los \u00a0 profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y \u00a0 documentada, soliciten la exoneraci\u00f3n o convalidaci\u00f3n del servicio social \u00a0 obligatorio y esta les sea autorizada por la Direcci\u00f3n General de An\u00e1lisis y \u00a0 Pol\u00edtica de Recursos Humanos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, previo \u00a0 concepto del Comit\u00e9 de Servicio Social Obligatorio.\u201d Subrayado \u00a0 adicionado al texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cMedidas de protecci\u00f3n en casos de violencia en \u00e1mbitos \u00a0 diferentes al familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr. \u00a0 Sentencia T-109 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver Supra: \u201cMarco normativo general en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las mujeres contra los actos de violencia sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr. Auto A-009 de 2015 (Sala especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de \u00a0 2004, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Al respecto consultar las sentencias T-496 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-234 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-967 de \u00a0 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y A-009 de 2015 (Sala especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de \u00a0 2004, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. Comit\u00e9 \u00a0 CEDAW. Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 19, La violencia contra la mujer, 29 de enero de \u00a0 1992, p\u00e1rr. 1-9 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Al respecto se pueden consultar la \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de \u00a0 Derechos Humanos, Acelerar los Esfuerzos para Eliminar Todas las Formas de \u00a0 Violencia contra la Mujer: Garantizar la Debida Diligencia en la Prevenci\u00f3n, \u00a0 A\/HRC\/14\/\/L.9\/Rev. 16 de Junio de 2010; el art\u00edculo 1-16 de la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas; el p\u00e1rrafo 124 de la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de \u00a0 Beijing, 15 de Septiembre de 1995 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; el \u00a0 art\u00edculo 2 de la CEDAW del 18 de Diciembre de 1979 de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas; y el art\u00edculo 7 Lit. b) de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. 9 de \u00a0 Junio de 1994 de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] As\u00ed por ejemplo la Ley 1257 de 2008 en su \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 -reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011- establece \u00a0 algunas \u201cmedidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr. Ley \u00a0 1257 de 2008, art\u00edculo 9\u00b0 y Decreto 4796 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 12 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art\u00edculo 12 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, reglamentado por los Decretos 4796 de 2011 y 2734 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo\u00a0 18 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Decreto 4463 de 2011, el cual tiene por objeto (art. 1\u00ba) \u201cdesarrollar \u00a0 campa\u00f1as de erradicaci\u00f3n de todo acto de discriminaci\u00f3n y violencia contra las \u00a0 mujeres en el \u00e1mbito laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver Supra: \u201cDe la irrazonable y desproporcionada decisi\u00f3n adoptada por las \u00a0 entidades accionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Como se expuso en la sentencia T-109 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa): \u201c[e]l problema de las decisiones \u00a0 adoptadas s\u00f3lo con base en una raz\u00f3n relevante considerada aisladamente, cuando \u00a0 tales decisiones se basan en principios constitucionales e involucran la \u00a0 eficacia de derechos fundamentales, es que prima facie, un derecho puede sugerir \u00a0 una respuesta incompatible con aquella que sugiere otro derecho, tambi\u00e9n \u00a0 considerado prima facie. Por ello, la ponderaci\u00f3n es acogida como m\u00e9todo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de principios constitucionales, pues permite y obliga al juez a \u00a0 argumentar con base en todas las razones o factores relevantes.\u201d As\u00ed mismo, \u00a0 la Sala Primera destac\u00f3 que de acuerdo con una \u00a0 concepci\u00f3n jur\u00eddica ampliamente difundida y utilizada por la Corte \u00a0 Constitucional en diversos fallos, ponderar significa \u201cdeterminar si el grado \u00a0 de satisfacci\u00f3n de un derecho obtenido a partir de la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 determinada es tan alto que justifica una restricci\u00f3n menor de otro derecho\u201d; \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la ponderaci\u00f3n es un m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n de \u00a0 principios jur\u00eddicos ampliamente utilizada por la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0 sentencias T-617 de 2010 y T-282 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En el \u00a0 \u00e1mbito de la teor\u00eda y la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica la Sala Primera remiti\u00f3 al \u00a0 concepto de ponderaci\u00f3n, defendido en el marco de las elecciones morales y de \u00a0 conflictos entre principios, por Alexander P\u00e9czenik, seg\u00fan el cual: \u201c[u]na \u00a0 ponderaci\u00f3n definitiva es correcta s\u00f3lo si es una ponderaci\u00f3n que toma en cuenta \u00a0 todas las cosas, que toma en cuenta todo enunciado valorativo y normativo prima \u00a0 facie relevante aplicable al caso (hipot\u00e9tico o real) en cuesti\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, un deber definitivo es un ver basado en la ponderaci\u00f3n de \u201ctodas las \u00a0 cosas relevantes\u201d, \u201cun deber teniendo en cuenta todas las cosas\u201d. \u00a0 Quiz\u00e1 uno deber\u00eda llamarlo \u201cun deber tomando en\u00a0 cuenta una cosa relevante\u201d. \u00a0 (Alexander Pecz\u00e9nik. Derecho y Raz\u00f3n. Editorial Fontanamara, M\u00e9xico. 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr. \u00a0 Sentencia T-109 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ver Supra: \u201cPar\u00e1metros normativos \u00a0 espec\u00edficos en relaci\u00f3n con los deberes de respeto, protecci\u00f3n, garant\u00eda y \u00a0 debida diligencia en las actuaciones judiciales respecto de las denuncias por \u00a0 actos de violencia sexual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ver Supra: \u201cPar\u00e1metros normativos \u00a0 espec\u00edficos en relaci\u00f3n con los deberes de respeto, protecci\u00f3n, garant\u00eda y \u00a0 debida diligencia en las actuaciones judiciales respecto de las denuncias por \u00a0 actos de violencia sexual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El Decreto 4799 de 2011 \u2013por el cual se reglamentan parcialmente \u00a0 las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008\u2013 se\u00f1ala dentro de las \u00a0 competencias de las Comisar\u00edas de Familia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garant\u00edas, garantizar el \u00a0 efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley \u00a0 para su protecci\u00f3n, como instrumento para erradicar todas las formas de \u00a0 violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] La solicitud se realiza a estas \u00a0 seccionales debido a que la accionante reside dentro del Departamento del Valle \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cfr. \u00a0 Art\u00edculo 9\u00ba de la ley 1761 de 2015: \u201cEl Estado, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo garantizar\u00e1 la orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y representaci\u00f3n jur\u00eddica a mujeres \u00a0 v\u00edctimas de las violencias de g\u00e9nero y en especial de la violencia feminicida de \u00a0 manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento \u00a0 de las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en \u00a0 otras instancias administrativas y jurisdiccionales.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-271\/16 \u00a0 \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Caso \u00a0 de intento de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}