{"id":242,"date":"2024-05-30T15:21:38","date_gmt":"2024-05-30T15:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-614-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:38","slug":"t-614-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-92\/","title":{"rendered":"T 614 92"},"content":{"rendered":"<p>T-614-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-614\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio &nbsp;encaminado a &nbsp;lograr la efectividad &nbsp;de otro &nbsp;derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. Se deriva la viabilidad constitucional de la acci\u00f3n de tutela para impetrar del juez el amparo aludido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando este derecho ha sido conculcado o sufre amenaza. Tanto el ingreso como la duraci\u00f3n de la persona en una funci\u00f3n o destino dentro de la estructura del Estado se hallan supeditados a las condiciones que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD\/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad. Una &nbsp;cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a &nbsp;un caso &nbsp;concreto, la &nbsp;cual &nbsp;puede dejar de &nbsp;producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad que cumple la acci\u00f3n de tutela, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Ejercicio simult\u00e1neo &nbsp;<\/p>\n<p>Puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la acci\u00f3n de tutela, la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. La vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA NORMAS JURIDICAS-Improcedencia\/ACTO GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no cabe contra las normas de alcance general, impersonal y abstracto, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. En lo referente a las leyes no puede olvidarse que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad corresponde a un derecho de naturaleza pol\u00edtica reservado a los nacionales colombianos en uso de la ciudadan\u00eda, al paso que la de tutela cobija a toda persona, con independencia de su nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho invocado por el actor tiene en realidad el car\u00e1cter de fundamental, seg\u00fan se explica en esta sentencia. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para alcanzar los fines que buscaba, consistentes en impedir que se llevara a cabo la elecci\u00f3n. En lo concerniente a la ley misma, la \u00fanica posibilidad de afectar su vigencia era la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, derecho del cual en efecto hab\u00eda hecho uso el peticionario por estimar que aquella era contraria a los preceptos fundamentales. Al mismo tiempo, ese era, en su caso el otro medio de defensa judicial cuya existencia exclu\u00eda, en principio, la tutela seg\u00fan lo estatuido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En lo atinente a la pretensi\u00f3n de que se inaplicara la ley mientras esta Corte resolv\u00eda sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad -tal era el objeto de la tutela interpuesta como mecanismo transitorio-, habr\u00eda podido prosperar \u00fanicamente sobre la base de una incompatibilidad entre la disposici\u00f3n legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aqu\u00ed no bastaban los presupuestos del art\u00edculo 86 sino que eran necesarios los del 4\u00ba de la misma Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PRIMERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-4716 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 los d\u00edas veinticuatro (24) de julio y diez (10) de agosto del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO, a la saz\u00f3n Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito presentado el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, diciendo que buscaba obtener protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas y a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, amenazados seg\u00fan el actor por el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de la Rep\u00fablica ha decidido elegir nuevos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para un per\u00edodo que se iniciar\u00eda el primero (1o.) de Septiembre del a\u00f1o en curso. Para viabilizar esta pretensi\u00f3n incluy\u00f3 el art\u00edculo 28 en lo que hoy es la ley 05 de Junio 17 de 1992 &#8220;por la cual se expide el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, y cuyo tenor es el siguiente: &#8220;Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os contados a partir del primero (1o.) de Septiembre de 1992&#8221;. Se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma implica, como ya est\u00e1 dicho, que el Congreso elegir\u00e1 nuevos Magistrados de la Instituci\u00f3n mencionada antes del primero (1o.) de Septiembre de 1992, fecha a partir de la cual se contar\u00eda su per\u00edodo de ocho (8) a\u00f1os, interrumpiendo de esa manera el de los actuales. Es lo que los medios de comunicaci\u00f3n y la opini\u00f3n p\u00fablica ha venido conociendo con el nombre de &#8220;revocatoria del mandato de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de esta Corte, en especial la contenida en fallo n\u00famero T-03 del 11 de mayo de 1992 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, expres\u00f3 que la aludida decisi\u00f3n del Congreso implicaba un desconocimiento de su derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, consagrado en el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que estimaba amenazado el derecho fundamental a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrado en los art\u00edculos 4\u00ba, 241 y 242 de la Carta. Cit\u00f3 al efecto apartes de la Sentencia No. T-06 de mayo 12 de 1992 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3, como autoridades contra las cuales se instauraba la tutela, el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, el primero por pretender elegir nuevos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sin que se hubiera producido vacante ni vencido el per\u00edodo de quienes ven\u00edan ejerciendo los respectivos cargos y por haber expedido el art\u00edculo 28 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso), mediante el cual se orden\u00f3 llevar a cabo la elecci\u00f3n; el segundo &#8220;en la medida en que se disponga a enviar las ternas, necesarias para la elecci\u00f3n, y a posesionar a las personas que designara el Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que ejerc\u00eda la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable mientras esta Corte resolv\u00eda acerca de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por \u00e9l mismo intentada contra el mencionado art\u00edculo 28 de la Ley 05 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda solicitaba en concreto que, en tanto se fallaba sobre la acci\u00f3n de inexequibilidad incoada, se ordenara al Presidente de la Rep\u00fablica abstenerse de enviar al Congreso las ternas indispensables para la elecci\u00f3n de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al Congreso abstenerse de hacer la elecci\u00f3n y de nuevo al Presidente de la Rep\u00fablica abstenerse de dar posesi\u00f3n a los elegidos en caso de que el acto electoral se produjese. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>No consider\u00f3 el Juzgado Veinticinco Penal de Circuito de Santa &nbsp;Fe de Bogot\u00e1 que fuera irremediable el perjuicio alegado por el petente, pues &#8220;&#8230; en el caso concreto en consideraci\u00f3n, es evidente que la amenaza del perjuicio, deviniendo del art\u00edculo 28 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica), ha sido objeto de demanda de inconstitucionalidad por el aqu\u00ed accionante ante la Corte Constitucional y, aunque el fallo de dicha Corporaci\u00f3n ser\u00e1 exclusivamente declarativo de exequibilidad o inexequibilidad del indicado precepto atacado, de serle favorable el fallo al demandante (por declaratoria de inexequibilidad), as\u00ed el Congreso de la Rep\u00fablica haya elegido, antes de aqu\u00e9lla decisi\u00f3n Superior, nuevos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bien puede el actor acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para ejercitar la correspondiente Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que hoy reclama en tutela, deviniendo de esta \u00faltima (Acci\u00f3n de Nulidad), y por consecuencia de que el fallo de la Corte Constitucional s\u00f3lo tenga efectos hacia el futuro, como lo predica el actor, que la REPARACION, en s\u00edntesis, resultar\u00eda &#8220;MIXTA&#8221;: Parte &#8220;indemnizatoria&#8221; y &#8220;reintegro&#8221; a un cargo (&#8230;). Existe, entonces, incuestionable POSIBILIDAD de que el perjuicio, en tal caso, hoy AMENAZA, sea REMEDIABLE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho dedujo el Juzgado que en este asunto se daba la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juzgado estim\u00f3 que de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n excluidas las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de tales consideraciones, la Juez de primera instancia decidi\u00f3 inadmitir la demanda por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 resolver en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el diez (10) de agosto de 1992, cuyo original reposa en el expediente a excepci\u00f3n de la primera p\u00e1gina, el Tribunal modific\u00f3 la providencia de primera instancia en el sentido de negar la tutela solicitada por el doctor Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio en virtud de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, de naturaleza fundamental, comprende tambi\u00e9n el de la permanencia en ellos, sin que pueda ser objeto de perturbaci\u00f3n ileg\u00edtima, pues, de no ser as\u00ed, la protecci\u00f3n a dicha garant\u00eda ser\u00eda nugatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pese a lo anterior, en el caso sometido a examen -afirm\u00f3 el Tribunal- no se puede tutelar el derecho del peticionario, en cuanto para que proceda la inaplicaci\u00f3n de una norma de jerarqu\u00eda inferior a la constitucional, es necesario que el juez encuentre una manifiesta contradicci\u00f3n entre \u00e9sta y el Estatuto Fundamental. &nbsp;Y no se advierte la existencia de una &nbsp;violaci\u00f3n evidente de la Carta por parte del art\u00edculo 28 de la Ley 5a. de 1992. Para respaldar esta aseveraci\u00f3n basta tener en cuenta el debate que tuvo desarrollo en las C\u00e1maras, en donde se expusieron diversas interpretaciones sobre los c\u00e1nones en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala del Tribunal que toda democracia tolera una cierta desigualdad originada en la potestad interpretativa del juez, que implica un acto de valoraci\u00f3n, siempre que no se traduzca en una manifiesta discriminaci\u00f3n. Y que la funci\u00f3n hermene\u00fatica no es exclusiva de aqu\u00e9l, sino que tambi\u00e9n la cumple el Congreso por mandato expreso de la Constituci\u00f3n (numeral 1\u00ba del art. 150). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Goza la Corte de competencia para revisar las decisiones judiciales de que se trata, habida cuenta de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental gen\u00e9rico a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. El derecho espec\u00edfico de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario estim\u00f3 que el derecho fundamental amenazado por el Congreso de la Rep\u00fablica era el de participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Es menester, por tanto, que previamente a la definici\u00f3n particular de si las circunstancias invocadas ameritaban la protecci\u00f3n judicial que se ped\u00eda, se formulen algunas consideraciones generales sobre el importante tema que suscita la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de reiterar la Corte lo expresado en sentencia No. T-03 del 11 de mayo de 1991 en torno al car\u00e1cter fundamental del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que estos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo expuso el citado fallo, el derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico es gen\u00e9rico, en cuanto la Constituci\u00f3n se ha ocupado en se\u00f1alar varias formas del mismo, una de las cuales es precisamente la que interesa a los fines de este proceso, a saber la relacionada con el acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio &nbsp;encaminado a &nbsp;lograr la efectividad &nbsp;de otro &nbsp;derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en la misma providencia se concluy\u00f3 para el caso entonces resuelto, de las precedentes consideraciones se deriva la viabilidad constitucional de la acci\u00f3n de tutela para impetrar del juez el amparo aludido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando este derecho ha sido conculcado o sufre amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que, a la luz del art\u00edculo 40, la garant\u00eda constitucional b\u00e1sica -que preside y da sentido a distintas expresiones consignadas en la norma- consiste en &#8220;&#8230;participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;, es decir que la prerrogativa del ciudadano tiene realizaci\u00f3n efectiva cuando en verdad todos gozan &nbsp;de opci\u00f3n para pasar de la potencia al acto en cada una de las formas constitucionalmente previstas, el fin perseguido resultar\u00eda burlado si, en el caso del numeral 7, los medios de defensa tan s\u00f3lo cobijaran las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y no comprendieran la permanencia en el cargo o desempe\u00f1o de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, tanto el ingreso como la duraci\u00f3n de la persona en una funci\u00f3n o destino dentro de la estructura del Estado se hallan supeditados a las condiciones que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplicaci\u00f3n de normas inconstitucionales y acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 el actor que, mientras se tramitaba y resolv\u00eda en esta Corte acerca de acci\u00f3n de inexequibilidad por \u00e9l instaurada contra el art\u00edculo 28 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso), el juez de tutela inaplicara dicha norma y a la vez amparara -como mecanismo preventivo enderezado a impedir un perjuicio irremediable- su derecho espec\u00edfico al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, en este caso el de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910, las constituciones colombianas, tanto la que rigi\u00f3 hasta el 7 de julio de 1991 como la que entonces inicio su vigencia, han distinguido entre la acci\u00f3n p\u00fablica y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tambi\u00e9n conocida como aplicaci\u00f3n preferencial de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Carta, por su parte, en cuanto alude particularmente a los derechos fundamentales, ha instituido la acci\u00f3n de tutela con perfiles propios y objetivos bien delimitados. &nbsp;<\/p>\n<p>La peculiar situaci\u00f3n del peticionario y el uso simult\u00e1neo que ha hecho de estos tres institutos llevan a la Corte a sentar, antes de resolver, algunas premisas en cuya virtud se marquen las diferencias as\u00ed como las relaciones que entre ellos existen. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, hoy consagrada en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, busca asegurar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta ha confiado a la Corte Constitucional la especial\u00edsima funci\u00f3n de preservar la intangibilidad de sus disposiciones mediante distintos procedimientos de control de constitucionalidad, uno de los cuales es precisamente la acci\u00f3n p\u00fablica, que puede ser intentada ante ella por cualquier ciudadano en ejercicio de un t\u00edpico derecho pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas est\u00e1 reservado en principio a la decisi\u00f3n con efectos generales que adopte el tribunal competente: en el caso de las leyes o de los decretos con fuerza de ley la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 C.N.) y, en el de los decretos que no se han atribuido a la decisi\u00f3n de \u00e9sta, el Consejo de Estado previo el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver, en el campo de su competencia, sobre las demandas que se instauren contra los actos enunciados por el art\u00edculo 241 de la Carta, las decisiones de esta Corporaci\u00f3n implican la calificaci\u00f3n definitiva, con efectos erga omnes y con fuerza de cosa juzgada constitucional, en torno a si tales actos se avienen a los principios y preceptos fundamentales o, por el contrario, los desconocen, y sobre su consiguiente ejecutabilidad o inejecutabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior con toda claridad &nbsp;que una &nbsp;cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a &nbsp;un caso &nbsp;concreto, la &nbsp;cual &nbsp;puede dejar de &nbsp;producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el sentido de la norma consagrada en el art\u00edculo 29, numeral 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 que, respecto al contenido del fallo de tutela, dispone: &#8220;Cuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma impugnada en el caso concreto&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma perspectiva, el art\u00edculo 24 del Decreto 2067 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.- La declaraci\u00f3n de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acci\u00f3n de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco impide que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger alg\u00fan derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podr\u00e1, de oficio, elevar consulta a la Corte para que \u00e9sta aclare los alcances de su fallo. La Corte podr\u00e1 resolver la consulta dentro de los diez d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del escrito donde se formule la consulta y comunicar\u00e1 inmediatamente al juez correspondiente la absoluci\u00f3n de la consulta&#8221; (ha subrayado la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita parte de un doble supuesto: que la sentencia que declara la exequibilidad no haya contemplado todos los aspectos constitucionales -lo cual implica que la cosa juzgada en ese evento es apenas relativa y que uno de tales aspectos no considerados sea cabalmente el que se halla en juego para los fines de la protecci\u00f3n del derecho fundamental en la situaci\u00f3n sujeta al fallo del juez. De lo contrario, no tendr\u00eda sentido la consulta ni ser\u00eda pertinente a luz de los principios que inspiran nuestro Derecho Positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, hecha la distinci\u00f3n entre la norma considerada en s\u00ed misma y su aplicabilidad, surge de lo dicho que la acci\u00f3n de tutela no cabe contra las normas de alcance general, impersonal y abstracto, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. En lo referente a las leyes no puede olvidarse que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad corresponde a un derecho de naturaleza pol\u00edtica reservado a los nacionales colombianos en uso de la ciudadan\u00eda (art\u00edculos 40-6 y 241-5 C.N.), al paso que la de tutela cobija a toda persona, con independencia de su nacionalidad (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito ha de reiterarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es reconocida por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico y aun de las corporaciones p\u00fablicas (art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, considera la Corte que (&#8230;) tambi\u00e9n los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acci\u00f3n. Tanto las c\u00e1maras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo l\u00f3gico entonces que \u00e9ste sea protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego (&#8230;), est\u00e1n excluidas las leyes que expida el Congreso, pero tambi\u00e9n lo est\u00e1n -dig\u00e1moslo de una vez- los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 374 y 375 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya que respecto de aquellas y de \u00e9stos, la propia Carta ha previsto la acci\u00f3n de inexequibilidad para atacarlos por los motivos all\u00ed mismo indicados, si vulneran sus preceptos (art\u00edculo 241, numerales 1, 2, 4 y 10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los principios expuestos al caso controvertido &nbsp;<\/p>\n<p>El petente present\u00f3 ante esta Corte una demanda de inconstitucionalidad, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en curso, contra el art\u00edculo 28 de la Ley 05 de 1992 (Reglamento del Congreso), mediante el cual se dispuso lo concerniente a la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28.- Per\u00edodo.- Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir del primero (1\u00ba) de septiembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se adelantaba el proceso constitucional, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 242 de la Carta y por el Decreto 2067 de 1991, el demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, expresando que la utilizaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho invocado por el actor tiene en realidad el car\u00e1cter de fundamental, seg\u00fan se explica en esta sentencia. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para alcanzar los fines que buscaba, consistentes en impedir que se llevara a cabo la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la ley misma, la \u00fanica posibilidad de afectar su vigencia era -de acuerdo con lo dicho- la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, derecho del cual en efecto hab\u00eda hecho uso el peticionario por estimar que aquella era contraria a los preceptos fundamentales. Al mismo tiempo, ese era, en su caso el otro medio de defensa judicial cuya existencia exclu\u00eda, en principio, la tutela seg\u00fan lo estatuido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la pretensi\u00f3n de que se inaplicara la ley mientras esta Corte resolv\u00eda sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad -tal era el objeto de la tutela interpuesta como mecanismo transitorio-, habr\u00eda podido prosperar \u00fanicamente sobre la base de una incompatibilidad entre la disposici\u00f3n legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aqu\u00ed no bastaban los presupuestos del art\u00edculo 86 sino que eran necesarios los del 4\u00ba de la misma Carta. Como bien lo expuso el Tribunal en el fallo de segunda instancia, un examen &#8220;prima facie&#8221; del art\u00edculo 28 del Reglamento del Congreso no permit\u00eda establecer que se cumpliera el indicado requisito, siendo menester que se aguardara el pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que no es esta la sede apropiada, la Sala de Revisi\u00f3n se abstiene de entrar en cualquier an\u00e1lisis que implique comparaci\u00f3n o cotejo entre dicho precepto y la Carta Pol\u00edtica, ya que el punto deber\u00e1 ser resuelto en su oportunidad procesal por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el diez (10) de agosto del presente a\u00f1o, mediante la cual se modific\u00f3 la pronunciada por el Juzgado Veinticinco (25) Penal de Circuito de la misma ciudad el veinticuatro (24) de julio, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano JESUS PEREZ GONZALEZ-RUBIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Presidente de la Sala- &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de Voto a la Sentencia No. T-614 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la esencia y raz\u00f3n de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica-, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y caracter\u00edsticas que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela ante el Juez, que es tambi\u00e9n aquel en que la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos aparecen en toda su magnitud. &nbsp;Por tanto, no puede luego otro Juez estimar que, por circunstancias subsiguientes y ajenas por entero a la voluntad del peticionario, el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. El perjuicio que aleg\u00f3 el peticionario ten\u00eda car\u00e1cter de irremediable e irreparable y carec\u00eda de otro medio de defensa judicial . Era procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Violaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a las funciones p\u00fablicas tiene car\u00e1cter de fundamental y en tal virtud, la Constituci\u00f3n le ha reconocido tambi\u00e9n un espacio propio en el \u00e1mbito de los denominados derechos pol\u00edticos lo cual implica, entre otras cosas, que goza tambi\u00e9n de los mecanismos m\u00e1s efectivos para su protecci\u00f3n. &nbsp;Entre los cuales sobresale la acci\u00f3n de tutela. En su dimensi\u00f3n individual dicho derecho contribuye a la realizaci\u00f3n del principio fundamental de la democracia participativa y pluralista, en la medida en que permite a todo ciudadano realizar su vocaci\u00f3n de servir los intereses colectivos sobre bases claras de capacidades y m\u00e9ritos. En el caso sub-ex\u00e1mine, es claro que el peticionario es titular de un derecho fundamental de permanecer en el ejercicio de funciones p\u00fablicas durante el t\u00e9rmino consagrado en el ordenamiento, por todo el tiempo que satisfaga las exigencias del mismo. Toda reducci\u00f3n o supresi\u00f3n arbitraria de dicho t\u00e9rmino -sin una clara raz\u00f3n que lo justifique- desconoce abiertamente sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando, de otra parte, en el asunto que aqu\u00ed se examina no aparece una &nbsp;justificaci\u00f3n razonable que permita afirmar que tal reducci\u00f3n responde ciertamente al principio de prevalencia del inter\u00e9s general, con el esp\u00edritu y alcance que a \u00e9l quiso darle el Constituyente en una sociedad que hace de la dignidad humana, de la buena f\u00e9 y de la democracia participativa elementos igualmente respetables. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Carta de 1991- las relaciones del Estado con los ciudadanos deben ce\u00f1irse en todo momento al postulado de la buena f\u00e9, consagrado en su art\u00edculo 83. &nbsp;Su ignorancia u omisi\u00f3n puede vulnerar derechos fundamentales cuando mediante actos sorpresivos que no tengan en cuenta la situaci\u00f3n concreta del afectado se desconozca el valor \u00e9tico de la confianza. Aplicado el principio de buena f\u00e9 al caso concreto del peticionario, es claro que \u00e9l confiaba que su permanencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica como miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura estaba garantizada plenamente por el hecho de haber actuado de conformidad con las exigencias estrictas del r\u00e9gimen vigente, que era el \u00fanico que lo obligaba y que estaba en condiciones de conocer con debida antelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la ley es tambi\u00e9n, obviamente, un imperativo derivado del mandato constitucional seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas y como tal debe prevalecer sobre toda otra de inferior jerarqu\u00eda. La manifestaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre el texto constitucional &nbsp;y el texto legal no es, pues, simple cuesti\u00f3n de expresiones literales. Es asunto que supone necesariamente considerar la norma legal frente al conjunto natural y formal de la Carta dentro de una perspectiva &nbsp;que permita aplicarla a las situaciones concretas &nbsp;por la obvia prevalencia jer\u00e1rquica que ella tiene en el conjunto del ordenamiento. Es claro que en el caso concreto la inaplicaci\u00f3n del art. 28 de la ley 5a. de 1992 se justifica plenamente por cuanto que con ella se protege al peticionario contra la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, -con los alcances atr\u00e1s se\u00f1alados- al acceso a las funciones p\u00fablicas, a la buena f\u00e9 en sus relaciones con el Estado y al trabajo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Periodo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n vigente establece expresamente un t\u00e9rmino para la permanencia del servidor p\u00fablico en su cargo -tal como ocurre con los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud del art\u00edculo transitorio 25- no puede el legislador desconocerlo porque su acto vulnera los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 4, 40 (numeral 7) 25 transitorio, 83 y 125, entre otros, de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE &nbsp;T- 4716 &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 05 de 1992 Art. 28 (Reglamento del Congreso) &nbsp;<\/p>\n<p>Justicia material &nbsp;y &nbsp;formalismo procesal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando despert\u00f3, el dinosaurio todav\u00eda estaba all\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Augusto Monterroso &nbsp;<\/p>\n<p>En mi condici\u00f3n de autor del proyecto minoritario de sentencia, el suscrito Magistrado procede seguidamente a exponer las razones por las cuales me separo de la providencia aprobada, la cual niega la tutela al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo explica y reconoce en forma expresa que el derecho invocado por el actor tiene en realidad el car\u00e1cter de fundamental. No obstante, &#8220;desde el punto de vista constitucional no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para buscar los fines que buscaba consistentes en impedir que se llevara a cabo la elecci\u00f3n&#8221;, comoquiera que la \u00fanica posibilidad de aceptar la vigencia del art\u00edculo 28 de la ley 05 de 1992 (reglamento del Congreso) es el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad la cual es tambi\u00e9n &#8220;en su caso&#8221; el otro medio de defensa judicial cuya existencia &nbsp;en opini\u00f3n de la mayor\u00eda y en principio, excluye la tutela seg\u00fan su particular lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda estima adem\u00e1s que la inaplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo solicitada por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hab\u00eda podido prosperar \u00fanicamente sobre la base de una incompatibilidad entre la disposici\u00f3n legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aqu\u00ed no bastaban los presupuestos del art\u00edculo 86 sino que eran necesarios los del art\u00edculo 4\u00b0 de la misma Carta . Como bien lo expuso el Tribunal en el fallo de segunda instancia, un examen &#8220;prima facie&#8221; del art. 28 del reglamento del Congreso no permit\u00eda establecer que se cumpliera el indicado requisito, siendo menester que se aguardara el pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional (Subraya el disidente). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este Magistrado considera necesario retomar algunos temas esenciales para la justa definici\u00f3n del caso, convencido como sigo de que s\u00f3lo un tratamiento global del mismo, ajeno a preocupaciones de coyuntura y dentro del marco de los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n vigente, hubieran permitido &nbsp;el imperio de la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, insistir\u00e9 en hacer algunas consideraciones acerca del perjuicio irremediable (1) el derecho fundamental al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (2), la funci\u00f3n p\u00fablica y los principios m\u00ednimos laborales (3), la buena f\u00e9 de las relaciones del ciudadano con el Estado (4) y la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la ley 05 de 1992 (5). &nbsp;<\/p>\n<p>1. El perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo apropiado hacer aqu\u00ed algunas someras consideraciones acerca del momento y circunstancias en que el fallador de instancia deba apreciar la entidad y naturaleza del perjuicio para efectos de conceder la tutela, cuando ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Soy del parecer que -si la esencia y raz\u00f3n de ser de la tutela reside en su calidad de instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica-, el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y caracter\u00edsticas que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela ante el Juez, que es tambi\u00e9n aquel en que la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos aparecen en toda su magnitud. &nbsp;Por tanto, no puede luego otro Juez estimar que, por circunstancias subsiguientes y ajenas por entero a la voluntad del peticionario, el perjuicio no es ya irremediable y el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar un argumento de esta naturaleza ser\u00eda tanto como desvirtuar la naturaleza de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales y permitir que el fallador dispusiera en forma discrecional y absoluta acerca de la procedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;En efecto, modificando la interpretaci\u00f3n acerca de la naturaleza del perjuicio podr\u00eda tambi\u00e9n reconocer en todos los casos que existe otro medio de defensa judicial, con lo cual obviamente, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su car\u00e1cter de instrumento eficaz de protecci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo de otra parte, reconocer que asiste raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que tanto el decreto 2591 de 1991 como el 306 de 1992 confunden el alcance del t\u00e9rmino &#8220;irremediable&#8221; con el de &#8220;irreparable&#8221;. &nbsp;Esto no es como pudiera pensarse un simple problema sem\u00e1ntico ling\u00fc\u00edstico, sino que conduce necesariamente a una restricci\u00f3n indebida del alcance que a dicho t\u00e9rmino quiso darle en su sabidur\u00eda el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si como se desprende de los significados que en el lenguaje corriente y en los diccionarios especializados se le reconoce al t\u00e9rmino &#8220;irremediable&#8221; con las acepciones claras de &#8220;irreparable&#8221; e inevitable, no se entiende el fundamento &nbsp;que hayan tenido los referidos decretos para utilizarlo exclusivamente en el sentido de &#8220;irreparable&#8221; &nbsp;y que s\u00f3lo lo sea el que pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n. &nbsp;Esta restricci\u00f3n contradice abiertamente el esp\u00edritu de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso sub-lite el perjuicio que aleg\u00f3 el peticionario ten\u00eda car\u00e1cter de irremediable e irreparable y carec\u00eda de otro medio de defensa judicial . Era procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho fundamental al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente entre los derechos pol\u00edticos que la Carta de 1991 reconoce a todo ciudadano aparece el de participar en la conformaci\u00f3n, &nbsp;ejercicio y control del pol\u00edtico. &nbsp;Una de las diversas manifestaciones de este nuevo derecho es precisamente, la de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal derecho tiene una bien clara tradici\u00f3n y raigambre comoquiera que ha sido tambi\u00e9n consagrado en instrumentos internacionales tales como la &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos &nbsp;y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en t\u00e9rminos que indican una esencial coincidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho de acceso confluyen intereses de \u00edndole individual y social. &nbsp;Son del primer tipo aquellos en cabeza de su titular que trascienden en la posibilidad de servir al Estado en condiciones reguladas previamente que eviten arbitrariedades o desviaciones del objetivo social predeterminado. &nbsp;Son de \u00edndole social aquellos enderezados a garantizar la continuidad y eficacia del servicio en la medida que as\u00ed lo requieren los intereses comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, &nbsp;los intereses individuales y sociales deber\u00e1n conjugarse arm\u00f3nicamente en beneficio del inter\u00e9s general. Su punto de equilibrio debe radicar en su coexistencia. Por eso no es dable arg\u00fcir que toda manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s de su titular debe inexorablemente ceder el paso o desaparecer por virtud de la presencia del inter\u00e9s general. No. &nbsp;Como se ver\u00e1 adelante, el derecho de acceso a las funciones p\u00fablicas tiene -como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte- car\u00e1cter de fundamental y en tal virtud, la Constituci\u00f3n le ha reconocido tambi\u00e9n un espacio propio en el \u00e1mbito de los denominados derechos pol\u00edticos (Art\u00edculo 40, numeral 7) lo cual implica, entre otras cosas, que goza tambi\u00e9n de los mecanismos m\u00e1s efectivos para su protecci\u00f3n. &nbsp;Entre los cuales sobresale, &nbsp;por supuesto, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en su dimensi\u00f3n individual dicho derecho contribuye a la realizaci\u00f3n del principio fundamental de la democracia participativa y pluralista, en la medida en que permite a todo ciudadano realizar su vocaci\u00f3n de servir los intereses colectivos sobre bases claras de capacidades y m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, para que su ejercicio ceda el paso al inter\u00e9s general es preciso, ante todo, constatar primero que \u00e9ste realmente recoge y subsume los elementos propios de una naci\u00f3n pluricultural, comoquiera que es preciso extraer de inmediato y para todos los efectos las consecuencias &nbsp;concretas de la voluntad del Constituyente plasmada significativamente en el art\u00edculo 7 de Carta vigente. &nbsp;Por tanto, la prevalencia del inter\u00e9s general no puede reducirse simplemente a una mec\u00e1nica constataci\u00f3n de car\u00e1cter num\u00e9rico como ser\u00eda la de confrontar el inter\u00e9s del peticionario con el de dos o m\u00e1s de sus potenciales o reales adversarios en la misma lid. &nbsp;Porque bien miradas las cosas, todos y cada uno de los competidores son en \u00faltimas, tambi\u00e9n titulares del mismo derecho fundamental, absoluto, cuya efectividad es vital para la existencia de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, es claro que el peticionario es titular de un derecho fundamental de permanecer en el ejercicio de funciones p\u00fablicas durante el t\u00e9rmino consagrado en el ordenamiento, por todo el tiempo que satisfaga las exigencias del mismo. &nbsp;Toda reducci\u00f3n o supresi\u00f3n arbitraria de dicho t\u00e9rmino -sin una clara raz\u00f3n que lo justifique- desconoce abiertamente sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando, de otra parte, en el asunto que aqu\u00ed se examina no aparece una &nbsp;justificaci\u00f3n razonable que permita afirmar que tal reducci\u00f3n responde ciertamente al principio de prevalencia del inter\u00e9s general, con el esp\u00edritu y alcance que a \u00e9l quiso darle el Constituyente en una sociedad que hace de la dignidad humana, de la buena f\u00e9 y de la democracia participativa elementos igualmente respetables. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, no encuentro motivo alguno para afirmar, -como lo hace el fallador de primera instancia- &nbsp;que el derecho a la permanencia en el cargo en cabeza del peticionario no est\u00e1 llamado a prevalecer sobre el inter\u00e9s general de reducir el t\u00e9rmino de su vinculaci\u00f3n. Esto es m\u00e1s cierto si se tiene en cuenta que dicho t\u00e9rmino emerge claramente de una norma de car\u00e1cter constitucional, como es el art\u00edculo &nbsp;transitorio 25. &nbsp;Esta norma y su alcance estuvo siempre presente en los debates que precedieron la expedici\u00f3n de la ley 5a. de 1992 y, particularmente, de su art\u00edculo 28, tal como se desprende de las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si se repara atentamente en las circunstancias que rodearon la aprobaci\u00f3n del art. 28 de la ley 5a. de 1992, es claro que el Congreso actu\u00f3 movido por el deseo de afirmar una competencia que ya hab\u00eda sido radicada -por expresa voluntad del Constituyente- en cabeza del Ejecutivo, &nbsp;tal como se &nbsp;desprende del texto del art. &nbsp;33 &nbsp; del Decreto 2871 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se desprende de la simple lectura tanto del decreto de nombramiento de los Magistrados como de la respectiva acta de posesi\u00f3n, es claro que ellos fueron nombrados en propiedad sin que nada permitiera suponer que lo fueron por un t\u00e9rmino inferior al que la Carta vigente se\u00f1ala. &nbsp;Si esto es as\u00ed, el Estado estaba en su deber de hacer oportunamente las aclaraciones o interpretaciones de rigor. &nbsp;No habiendo procedido a hacerlo, no puede ahora por un acto que viola, &nbsp;con todas sus consecuencias el principio de buena fe de los funcionarios nombrados, el cual esta Corte ha reconocido en diversas providencias1 . &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La funci\u00f3n p\u00fablica y los principios m\u00ednimos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que en toda relaci\u00f3n laboral del ciudadano con el Estado deben prevalecer los principios propios y protectores del trabajo, por cuanto no le es dado al Estado desconocerlos o poner en duda su prevalencia, frente a los claros dictados del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la administraci\u00f3n al momento de escoger sus funcionarios lo hace sobre presupuestos de necesidad del servicio y utilidad p\u00fablica para que determinado empleo sea desempe\u00f1ado, no indica ello que la administraci\u00f3n imponga su voluntad sobre la persona designada, pues el funcionario tambi\u00e9n posee intereses y derechos que si en determinado momento ceden por la necesidad del servicio, superviven en lo que hace a la igualdad -en las condiciones de acceso al servicio-, la libertad y la protecci\u00f3n jurisdiccional de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no puede unilateralmente entrar a variar los derechos de sus servidores. &nbsp;Se encuentra limitada por factores tales como la autorregulaci\u00f3n sobre la forma &nbsp;de vinculaci\u00f3n al servicio, los derechos que a partir de ella se generan y la forma en que ha de efectuarse el retiro. Es la misma ley la que ha establecido los derechos y deberes de que gozan las distintas clases de servidores; ella permite a la administraci\u00f3n variar algunas condiciones dentro de ciertos l\u00edmites en lo que hace a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el funcionario tiene el derecho de conocer desde el inicio las condiciones en las que ha de desarrollar su actividad decidiendo libremente si desea o no aceptar el cargo para el cual ha sido designado; por supuesto, no le es dado discutir las condiciones de su ejercicio, pues ellas est\u00e1n establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no prima la voluntad de la administraci\u00f3n porque no estamos frente a una carga p\u00fablica sino ante una funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales modalidades se diferencias en sus implicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera -la carga p\u00fablica- la administraci\u00f3n unilateralmente impone a determinada persona la obligaci\u00f3n de ejercer una actividad, por ejemplo, los jurados de conciencia, los jurados en \u00e9pocas electorales, etc. Designaciones estas que se deben cumplir sin que le sea dado al particular decidir si desea o no ejercerlas: cargos que por lo mismo son de breve duraci\u00f3n y gratuitas, no reportan ventajas patrimoniales ni su ejercicio requiere preparaci\u00f3n profesional salvo contadas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en lo que hace a la funci\u00f3n p\u00fablica existe una relaci\u00f3n bilateral que no se desvirt\u00faa por el hecho de que el ente nominador posea una facultad legal y reglamentaria. Al respecto dice Bielsa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; en la esfera de la funci\u00f3n p\u00fablica nada obliga al ciudadano a ser empleado o funcionario. Cuando la ley obliga a ese desempe\u00f1o estamos frente a las llamadas cargas p\u00fablicas. &nbsp;Pero cuando para el ciudadano no existe esa obligaci\u00f3n es indudable su libertad de aceptarlo o no. Por lo dem\u00e1s no podr\u00eda el funcionario discutir con la administraci\u00f3n p\u00fablica el contenido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, ya creada y reglada por el derecho p\u00fablico, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior implica que en el caso concreto el peticionario ten\u00eda perfecto derecho a esperar que su permanencia en el cargo se prolongara por todo el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 254 de la Carta, vale decir, 8 a\u00f1os, porque -siendo esta norma de normas dentro de un Estado social de derecho- no ten\u00eda por qu\u00e9 imaginar siquiera que el Congreso la hubiera desconocido en la forma sorpresiva y abrupta, como lo hizo cuando expidi\u00f3 el art\u00edculo 28 de la ley 5a. de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que al proceder as\u00ed, dicha entidad hizo caso omiso de los m\u00ednimos principios laborales que por mandato del Constituyente deben regir las relaciones entre el Estado y sus funcionarios, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el trabajo en la nueva Carta ha sido elevado a valor fundante y elemento indispensable de la legitimidad que se inici\u00f3 en Colombia a partir del 7 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La buena f\u00e9 en las relaciones del ciudadano con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido a bien se\u00f1alar que -a la luz de la Carta de 1991- las relaciones del Estado con los ciudadanos deben ce\u00f1irse en todo momento al postulado de la buena f\u00e9, consagrado en su art\u00edculo 83. &nbsp;Su ignorancia u omisi\u00f3n puede vulnerar derechos fundamentales cuando mediante actos sorpresivos que no tengan en cuenta la situaci\u00f3n concreta del afectado se desconozca el valor \u00e9tico de la confianza3 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado el principio de buena f\u00e9 al caso concreto del peticionario, es claro que \u00e9l confiaba que su permanencia en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica como miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura estaba garantizada plenamente por el hecho de haber actuado de conformidad con las exigencias estrictas del r\u00e9gimen vigente, que era el \u00fanico que lo obligaba y que estaba en condiciones de conocer con debida antelaci\u00f3n. &nbsp;Este r\u00e9gimen aliment\u00f3, pues, sus justas esperanzas y expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en un caso en que se profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n nombrando unos docentes sin especificar la duraci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n &nbsp;y posteriormente &nbsp;se aclar\u00f3 en otra que ella &nbsp;ten\u00eda car\u00e1cter temporal, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El postulado de buena f\u00e9 se realiza plenamente cuando el ciudadano observa a cabalidad la conducta establecida por el ordenamiento vigente como condici\u00f3n para acceder a un cargo o exigir un derecho derivado de una relaci\u00f3n jur\u00eddica con la administraci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, dicho postulado se viola cuando al ciudadano se le hacen aclaraciones que constituyen, en verdad, cargas inesperadas y tambi\u00e9n cuando se le informa la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n sin ce\u00f1irse al debido proceso o por razones que el ciudadano ten\u00eda perfecto derecho a esperar que no existieran&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>5. La inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la necesidad de clarificar el alcance concreto del art\u00edculo transitorio del Decreto 2067 de 1991 -en relaci\u00f3n con las demandas de inexequibilidad presentadas en la Corte Suprema de Justicia y el cual dispone que la Corte Constitucional deb\u00eda decidir &#8220;&#8230; &nbsp;sobre la \u00faltima de ellas antes del 1\u00b0 de junio de 1992&#8221;-, &nbsp;esta Corte consider\u00f3 que tal fecha l\u00edmite era incompatible con los precisos t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 242 del Estatuto Fundamental para adoptar la decisi\u00f3n de la demanda &nbsp;correspondiente. Por tanto, estim\u00f3 pertinente inaplicar lo dispuesto por el aludido decreto y hacer prevalecer en cambio los t\u00e9rminos constitucional es dando as\u00ed cumplimiento &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. de la Carta pol\u00edtica vigente cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. &nbsp;En todo caso la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se desprende claramente de las experiencias hasta ahora acumuladas en la materia, la inaplicaci\u00f3n procede en aquellos casos en que la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales se derive de una norma incompatible con ellas sin que el legislador haya determinado o cualificado espec\u00edficamente el grado de incompatibilidad requerido para su procedencia. &nbsp;Basta entonces que la contradicci\u00f3n lo viole o sea necesario para proteger alg\u00fan derecho constitucional, tal como se desprende de los art\u00edculos 24 &nbsp;decreto 2591 de 1991 y 29 del decreto 2067 de 1991, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la ley es tambi\u00e9n, obviamente, un imperativo derivado del mandato constitucional seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas y como tal debe prevalecer sobre toda otra de inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n acerca de si puede o no inaplicar por inconstitucionalidad, en un caso concreto, una norma debe ciertamente surgir de una contradicci\u00f3n entre su texto y el de la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;Pero no todo puede reducirse a una mec\u00e1nica confrontaci\u00f3n literal entre ambos textos o a la consideraci\u00f3n de opiniones expresadas en el curso de los debates de rigor que si bien tienen un valor relativo para determinar las inquietudes que en un momento espec\u00edfico embargaron el esp\u00edritu del legislador, no lo es menos que tales inquietudes pueden ser irrelevantes cuando se las confronta con los textos o mandatos expresos en los cuales se plasma la voluntad del Constituyente. Tal como ocurre en el caso sub-ex\u00e1mine en lo concerniente al per\u00edodo para el cual fueron elegidos los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre los cuales se contaba el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que en la etapa simplemente preliminar de la confrontaci\u00f3n de los textos bien puede partirse de su tenor literal. Pero no se agota all\u00ed la labor que debe realizar el Juez cuando, por v\u00eda del control constitucional difuso consagrado en el ordenamiento nacional, le corresponde ocuparse de decidir acerca de la inaplicaci\u00f3n de una norma que pueda estar en conflicto con los mandatos de la Carta. En este caso debe necesariamente tomar en cuenta el conjunto de sus valores, principios y normas globalmente considerados cuya efectividad es deber ineludible de las autoridades de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 2o. de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre el texto constitucional &nbsp;y el texto legal no es, pues, simple cuesti\u00f3n de expresiones literales. Es asunto que supone necesariamente considerar la norma legal frente al conjunto natural y formal de la Carta dentro de una perspectiva &nbsp;que permita aplicarla a las situaciones concretas &nbsp;por la obvia prevalencia jer\u00e1rquica que ella tiene en el conjunto del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que en el caso concreto la inaplicaci\u00f3n del art. 28 de la ley 5a. de 1992 se justifica plenamente por cuanto que con ella se protege al peticionario contra la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, -con los alcances atr\u00e1s se\u00f1alados- al acceso a las funciones p\u00fablicas, a la buena f\u00e9 en sus relaciones con el Estado y al trabajo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las consideraciones de los anteriores ac\u00e1pites fueron sin embargo ganadas por la decisi\u00f3n mayoritaria. Para ella no bast\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas ni la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que condujo al petente &nbsp;a hacer uso de la tutela como mecanismo transitorio mientras se produc\u00eda el fallo definitivo de la Corte Constitucional acerca de la acci\u00f3n p\u00fablica frente al art\u00edculo 28 de la ley 05 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n vigente establece expresamente un t\u00e9rmino para la permanencia del servidor p\u00fablico en su cargo -tal como ocurre con los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud del art\u00edculo transitorio 25- no puede el legislador desconocerlo porque su acto vulnera los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 4, 40 (numeral 7) 25 transitorio, 83 y 125, entre otros, de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si se reparan los resultados de la sentencia T- 614, es evidente que la justicia material fue sepultada sin f\u00f3rmula de juicio bajo un alud de procesalismo formalista impropio del Estado social de derecho y del esp\u00edritu de la Carta vigente. &nbsp;Es tambi\u00e9n una m\u00e1s de las tristes y p\u00edrricas victorias del dura lex sed lex&#8230; hasta cu\u00e1ndo ?. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo No. T-430. Junio 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-457 de julio 14 de 1992, Mag Pon: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-614-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-614\/92 &nbsp; DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp; El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}