{"id":2420,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-086-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-086-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-96\/","title":{"rendered":"T 086 96"},"content":{"rendered":"<p>T-086-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-086\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Demostraci\u00f3n vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>No se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la informaci\u00f3n por cuanto la entidad acusada no est\u00e1 haciendo uso de ning\u00fan dato respecto de su comportamiento crediticio. En la medida en que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la informaci\u00f3n y por el contrario, si se encuentra prueba de que la entidad acusada no tiene en sus registros ning\u00fan dato respecto del actor y por tanto, la tutela de sus derechos no est\u00e1 justificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-83.306 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jes\u00fas Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Coronel. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia Tribunal Superior de Valledupar &#8211; Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-83.306, adelantado por Jes\u00fas Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Coronel, contra la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Coronel por intermedio de apoderado, interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar &#8211; Sala Civil, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y al buen nombre, consagrados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que desde el a\u00f1o de 1985 se constituy\u00f3 en deudor hipotecario de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero sucursal de Aguachica Cesar, por la suma total de $16\u2019800.000.oo. Ante su incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n, la entidad financiera inici\u00f3 el correspondiente proceso ejecutivo que culmin\u00f3 con sentencia declarando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que se ejercitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al momento de suscribir los pagar\u00e9s y constituir los grav\u00e1menes hipotecarios a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, jam\u00e1s autoriz\u00f3 a dicha entidad para utilizar la informaci\u00f3n que derivara del manejo que \u00e9l hiciera del mencionado cr\u00e9dito; a pesar de ello la entidad, a\u00fan antes de iniciar el cobro judicial, hizo incluir el nombre del actor en el listado de deudores morosos que lleva la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene excluir el nombre del actor del listado de deudores morosos en el t\u00e9rmino que la sentencia estipule. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 1995, el se\u00f1or Alejandro Arteta Abello, Director Ejecutivo de la Seccional Barranquilla de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, respondi\u00f3 a la solicitud del juez de instancia diciendo que el prop\u00f3sito de las bases de datos de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero (CIFIN), era el de servir como un elemento m\u00e1s de juicio a las entidades usuarias para determinar el riesgo de los negocios financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que la administraci\u00f3n de la central de informaci\u00f3n es ejercida por la Asobancaria conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, anexando para respaldar su afirmaci\u00f3n una supuesta copia de la sentencia T-082 de 1995, la cual no est\u00e1 identificada con la nomenclatura de la Corte Constitucional, puesto que la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n le asign\u00f3 el n\u00famero SU 082 de 1995 a esa providencia; adem\u00e1s, no se encuentra firmada por los Magistrados ni por la Secretaria General ni corresponde a la copia que se encuentra en la Relator\u00eda de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el funcionario de la entidad acusada, que el actor no ha solicitado ante la Asociaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n de los datos que sobre el figuran en la CIFIN, haciendo uso del mecanismo que la propia Constituci\u00f3n ha puesto a su alcance en el art\u00edculo 20. Adem\u00e1s, la entidad acusada informa que no posee registro de datos del actor lo cual, a su juicio, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar &#8211; Sala Civil, mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 1995, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Jes\u00fas Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Coronel por considerar que en el caso que se examina no se encuentra la prueba de la cual se pueda deducir una &#8230;\u201dgrave e inmediata violaci\u00f3n o amenaza del derecho.\u201d&#8230; seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991, ya que del informe rendido por la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia se deduce que el nombre del actor no aparece en el banco de datos de la entidad, y en consecuencia, no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es el mismo se\u00f1or Rodr\u00edguez Coronel quien reconoce ser un deudor incumplido y de tal suerte, su condici\u00f3n de mal cliente es irrefutable pues es \u00e9l quien admite que la obligaci\u00f3n adquirida con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero se extingui\u00f3 por prescripci\u00f3n; sostiene que el buen nombre del actor ha sido duramente golpeado por \u00e9l mismo cuando reconoce ser un deudor incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de instancia, con fundamento en la sentencia SU-082 de la Corte Constitucional sostiene que el inter\u00e9s particular no puede prevalecer sobre el inter\u00e9s general de la comunidad en general sobre el manejo del cr\u00e9dito y la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado el fallo anterior no fue objeto de impugnaci\u00f3n por ninguna de las partes y en consecuencia, fue remitido a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos financieros, en tanto se refieran a materias econ\u00f3micas, no hacen parte del derecho a la intimidad y la vulneraci\u00f3n de ese derecho s\u00f3lo se produce en la medida en que a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n financiera, se difundan aspectos de la vida privada del individuo en particular o de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se producir\u00eda esa violaci\u00f3n en la medida en que se difundan datos falsos o cuando a pesar de haber caducado el dato, conforme a lo expresado por la doctrina constitucional, se sigue difundiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al respecto ha expresado lo siguiente en la sentencia T-094 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos \u00edntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas a las que se refieren aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que ata\u00f1e al derecho a la intimidad, como lo ha destacado la Corte en reciente fallo, debe recordarse que el dato econ\u00f3mico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o difundir datos econ\u00f3micos o financieros, en realidad se recogen o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia, caso en cual cabe la acci\u00f3n de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, seg\u00fan los criterios de razonabilidad se\u00f1alados por la doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la intimidad frente a la manera como una persona maneje sus cr\u00e9ditos, la Corte Constitucional ha considerado que tal manejo no pertenece al \u00e1mbito de la vida privada de las personas, por cuanto significa una situaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. A prop\u00f3sito la sentencia T-096A de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en reciente pronunciamiento por medio del cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la forma &nbsp;como una persona atienda sus obligaciones para con las instituciones de cr\u00e9dito, realmente no pertenece al \u00e1mbito de su intimidad sino que -por el contrario- se trata de una situaci\u00f3n que resulta de inter\u00e9s de los dem\u00e1s asociados, toda vez que se encuentran de por medio, adem\u00e1s de sus recursos econ\u00f3micos, las expectativas de otros potenciales acreedores. Asimismo, la Corte consider\u00f3 que el derecho fundamental al buen nombre, depende, necesariamente, de la conducta social o de los actos p\u00fablicos de las personas. Por ello, el hecho de aparecer en un banco de datos con el calificativo de \u201cen mora\u201d, responde a una situaci\u00f3n que se origina en el manejo del cr\u00e9dito por parte del interesado y que, por tanto, supera los l\u00edmites propios de la intimidad para enmarcarse dentro de los asuntos que resultan p\u00fablicos por naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho a la informaci\u00f3n veraz y el habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto y las entidades financieras tienen el derecho a recolectar y utilizar informaci\u00f3n de los usuarios con el fin de minimizar los riesgos en las operaciones financieras al realizarlas con personas incumplidas en sus cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>El habeas data tiene tres aspectos fundamentales como es el de conocer la informaci\u00f3n, actualizarla y rectificarla; la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos debe ser completa, es decir, contener todas las actuaciones y situaciones que tengan relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular la sentencia T-096A de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 20, 333 y 335 superiores, toda persona -y en especial las entidades financieras, al tener el derecho fundamental de informar y recibir informaci\u00f3n, puede recolectar datos pertenecientes a los usuarios de los productos ofrecidos por las compa\u00f1\u00edas otorgadoras de cr\u00e9dito (previa autorizaci\u00f3n expresa de los interesados), con el fin de evitar operaciones riesgosas en una actividad que la misma Carta ha catalogado como de inter\u00e9s p\u00fablico, en la medida en que est\u00e1 de por medio el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de dineros captados de los asociados. Por ello, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en las sentencias T-557\/92 y T-110\/93, entre otras, la determinaci\u00f3n de las entidades financieras de establecer en los contratos con los usuarios las consecuencias derivadas de su incumplimiento crediticio -entre las cuales se encuentra la inclusi\u00f3n de sus datos en las redes inform\u00e1ticas- resulta leg\u00edtima\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201dNo obstante lo expuesto, en aquellos eventos en que el dato recolectado en una de las centrales inform\u00e1ticas no consulte la realidad de la situaci\u00f3n crediticia del interesado, es decir, que se trate de una informaci\u00f3n que no es veraz, ni imparcial, ni ha sido actualizada, el afectado tendr\u00e1 el derecho de exigir la rectificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 15 constitucional, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, a actualizar y a rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. Se trata, como ya lo ha dicho la Corte, de un derecho cuya protecci\u00f3n se puede lograr en forma independiente o aut\u00f3noma o en conexidad con otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como es el caso del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.) y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (art. 20 C.P.), entre otros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia SU-082 de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPretenden algunos que la informaci\u00f3n en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o n\u00f3 deudor, y si al momento de suministrar la informaci\u00f3n est\u00e1 o no est\u00e1 en mora. &nbsp;Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de las informaciones, tema al cual se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n al tratar de los bancos de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho que la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. &nbsp;En lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El otorgamiento de cr\u00e9ditos es una actividad que implica el correr un riesgo. &nbsp;Y \u00e9ste es diferente seg\u00fan el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;Por esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar pr\u00e9stamos que no examina esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, se dice, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, y si ya la obligaci\u00f3n desapareci\u00f3, solamente debe expresarse que nada debe. &nbsp;Hay aqu\u00ed un equ\u00edvoco, pues el actualizar una informaci\u00f3n, es decir, el ponerla al d\u00eda, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. &nbsp;Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo. &nbsp;En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la informaci\u00f3n completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al d\u00eda la informaci\u00f3n, exige que se registre no s\u00f3lo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo, &nbsp;como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido. &nbsp;Sostener lo contrario llevar\u00eda al absurdo de afirmar que actualizar una historia, es consignar \u00fanicamente el \u00faltimo episodio, eliminando todo lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, hay que aclarar que &nbsp;el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-096A de 1995 se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este punto la Sala estima prudente recomendar que las entidades encargadas de manejar redes inform\u00e1ticas -y particularmente aquellas que &nbsp;cuenten con los datos relacionados &nbsp;con el manejo del cr\u00e9dito por parte de los asociados-, incluyan dentro de sus archivos, no s\u00f3lo lo relacionado con la situaci\u00f3n hist\u00f3rica y actual del cliente, sino que se establezca, adem\u00e1s de la fecha en que la persona se encuentra a paz y salvo, la forma en que se logr\u00f3 el pago; es decir, si la persona pag\u00f3 en forma voluntaria o si fue necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. De esta forma, la Sala considera que, adem\u00e1s de que el interesado podr\u00e1 contar con una nueva oportunidad para rectificar su propia imagen, se dar\u00e1 plena aplicaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que -como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n- no se puede colocar en un mismo plano a aquella persona negligente cuyo cobro se logr\u00f3 a trav\u00e9s de un proceso de ejecuci\u00f3n, frente a la persona que por otras razones se atras\u00f3 unos d\u00edas en sus obligaciones pero que en forma prudente las cumpli\u00f3. &nbsp;Esta informaci\u00f3n, resulta, entonces, de gran utilidad para los usuarios, para las mismas empresas que manejan los bancos de datos y, sobre todo, para los analistas de cr\u00e9dito de las instituciones financieras que podr\u00e1n ahora s\u00ed contar con reales elementos de juicio para aprobar o denegar los pr\u00e9stamos que les han sido solicitados por los ciudadanos que &nbsp;han permitido que sus datos se encuentren dentro de los archivos inform\u00e1ticos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. L\u00edmite temporal de la caducidad del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al t\u00e9rmino que debe transcurrir para que se entienda ocurrido el fen\u00f3meno de la caducidad es claro que es al Legislador a quien corresponde fijarlo; pero doctrinariamente, la Corte Constitucional ha determinado que debe entenderse como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la informaci\u00f3n. Es clara sobre el punto la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. &nbsp;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el pago se ha producido en un &nbsp;proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que &nbsp;el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, &nbsp;la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que &nbsp;es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1\u00ba de marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Autorizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia que unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional se busc\u00f3 un punto de equilibrio entre el derecho de las entidades financieras a hacer uso de la informaci\u00f3n que sobre sus clientes posean; y el del usuario del cr\u00e9dito, pues en \u00faltimas, los datos a utilizar corresponden a \u00e9l y tiene el derecho a conocer las consecuencias que la aceptaci\u00f3n de su uso le traer\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la sentencia SU-082 de 1995. expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto en esta providencia, en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n &nbsp;de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, &nbsp;as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, &nbsp;tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer &nbsp;de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podr\u00eda hablarse de que el titular de la informaci\u00f3n hizo uso efectivo de su &nbsp;derecho. Esto significa que las cl\u00e1usulas que en este sentido &nbsp;est\u00e1n siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cu\u00e1les son las consecuencias de su aceptaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta Sala, se refiere a la solicitud del se\u00f1or Jes\u00fas Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Coronel para que la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, retire su nombre del banco de datos o del sistema de redes inform\u00e1ticas que dicha entidad maneja, por cuanto el actor no ha dado su autorizaci\u00f3n para que se haga uso de esa informaci\u00f3n por parte de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la situaci\u00f3n alegada por el interesado, esta Sala encuentra a folio 21 del expediente el informe CIFIN 000229 de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, donde consta que a septiembre 11 de 1995, en dicha central de informaci\u00f3n el actor \u201cNO POSEE INFORMACION DE CUENTAS CORRIENTES, TARJETAS DE CREDITO, DEUDAS VENCIDAS Y CARTERA CASTIGADA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que al actor no se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la informaci\u00f3n por cuanto la entidad acusada no est\u00e1 haciendo uso de ning\u00fan dato respecto de su comportamiento crediticio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que no est\u00e1 demostrada por parte del actor la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el contrario, si se encuentra prueba de que la entidad acusada no tiene en sus registros ning\u00fan dato respecto del actor y por tanto, la tutela de sus derechos no est\u00e1 justificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-, el &nbsp;(19) de septiembre de 1995. &nbsp;por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-086-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-086\/96 &nbsp; HABEAS DATA-Demostraci\u00f3n vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp; No se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la informaci\u00f3n por cuanto la entidad acusada no est\u00e1 haciendo uso de ning\u00fan dato respecto de su comportamiento crediticio. 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