{"id":24201,"date":"2024-06-26T21:45:34","date_gmt":"2024-06-26T21:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-277-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:34","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:34","slug":"t-277-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-16\/","title":{"rendered":"T-277-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-277\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio \u00a0 p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la \u00a0 garant\u00eda al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE EDUCACION-Naturaleza y caracter\u00edsticas\/DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL EN \u00a0 MATERIA EDUCATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a Universidad liquidar de nuevo el valor de la matr\u00edcula de \u00a0 la carrera del accionante, atendiendo sus actuales circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5354516 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 David Santiago Rosero Burbano contra la Universidad del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n del veintinueve (29) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015), que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Santiago Rosero Burbano \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Cauca por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n superior, la igualdad, la dignidad \u00a0 humana, el m\u00ednimo vital y el principio de solidaridad, al no haberse accedido a \u00a0 reliquidar el valor de su matr\u00edcula, con el fin de garantizar su permanencia en \u00a0 la Universidad. En consecuencia, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de su nueva situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica para que con sustento en ella, se defina un nuevo valor para su \u00a0 matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2014, David Santiago Rosero Burbano \u00a0 ingres\u00f3 a la Universidad del Cauca a estudiar la carrera de Ingeniera Ambiental. \u00a0 El valor de su matr\u00edcula fue liquidado de conformidad con los ingresos de su \u00a0 madre y del colegio del que hab\u00eda egresado. Este \u00faltimo, seg\u00fan afirma el \u00a0 accionante, fue pagado por ella \u201ccon mucho esfuerzo\u201d. En consecuencia, el \u00a0 valor del semestre acad\u00e9mico ascendi\u00f3 a la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos \u00a0 treinta mil pesos ($1`430.000)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien la se\u00f1ora Roc\u00edo Burbano Velasco, como madre de \u00a0 David Santiago Rosero Burbano, en un principio lo apoy\u00f3 para que entrara a la \u00a0 Universidad, despu\u00e9s surgieron dificultades entre ellos debido a que la primera \u00a0 no acept\u00f3 que \u00e9l estudiara Ingenier\u00eda Ambiental[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir del primer semestre acad\u00e9mico del 2015, la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de David Santiago Rosero Burbano sufri\u00f3 varios cambios por \u00a0 cuanto traslad\u00f3 su domicilio al municipio de Purac\u00e9- Cauca, lugar en el que \u00a0 viven algunos familiares que en la actualidad lo apoyan con su educaci\u00f3n, pero \u00a0 que no cuentan con abundantes recursos econ\u00f3micos. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el dinero que recibe de su padre y otros ingresos percibidos no fueron \u00a0 suficientes para sufragar la matr\u00edcula de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin de continuar con sus estudios \u00a0 universitarios, David Santiago Rosero Burbano se esforz\u00f3 acad\u00e9micamente y como \u00a0 consecuencia, obtuvo para el segundo semestre de 2014 y el primero de 2015, el \u00a0 est\u00edmulo de s\u00f3lo tener que sufragar media matr\u00edcula en consideraci\u00f3n a su \u00a0 destacado rendimiento en la Universidad[4]. \u00a0 Con algunas dificultades, David Santiago Rosero pudo pagar la matr\u00edcula de los \u00a0 referidos semestres realizando diferentes actividades, entre ellas, la venta de \u00a0 comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, el accionante empez\u00f3 a \u00a0 experimentar dificultades para llevar una vida en condiciones dignas, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la encuesta del Sisb\u00e9n, que dio lugar el 4 de abril \u00a0 de 2015, a la asignaci\u00f3n de un puntaje de 5,53[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 14 de agosto de 2015, le fue liquidado al actor el \u00a0 valor de su matr\u00edcula para ingresar en el segundo periodo de dicho a\u00f1o a cuarto \u00a0 semestre acad\u00e9mico de Ingenier\u00eda Ambiental,\u00a0 por un valor de un mill\u00f3n \u00a0 veintitr\u00e9s mil pesos ($1`023.000) al conservar su est\u00edmulo de honor \u00a0 correspondiente a media beca[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de junio de 2015, David Santiago Rosero Burbano \u00a0 solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n radicada en la Universidad del Cauca, que en \u00a0 consideraci\u00f3n al cambio sustancial de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se reliquidara el \u00a0 valor semestral de la matr\u00edcula acad\u00e9mica para que \u00e9l pudiera continuar con sus \u00a0 estudios en Ingenier\u00eda Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 4 de agosto de 2015, la Vicerrector\u00eda Administrativa \u00a0 de la Universidad del Cauca al dar respuesta a la petici\u00f3n del actor, le \u00a0 manifest\u00f3 que con fundamento en el Acuerdo 052 de 2009, por medio del que se \u00a0 adopta \u201cel Reglamento Interno de Cartera de la Universidad del Cauca\u201d, no \u00a0 era procedente acceder a su pretensi\u00f3n dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las condiciones socioecon\u00f3micas de \u00a0 nuestros estudiantes en su ingreso a la Universidad son inmodificables, y se \u00a0 mantendr\u00e1n vigentes mientras el alumno mantenga esa condici\u00f3n al interior de la \u00a0 Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, su solicitud no se despacha \u00a0 favorablemente, en consecuencia la Universidad con base en lo dispuesto en el \u00a0 Acuerdo 066 de 2008, le ofrece la posibilidad de participar de las convocatorias \u00a0 de Monitoria Social; para menguar en algo la situaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n de la \u00a0 matr\u00edcula desde cualquier monto; para su informaci\u00f3n debe acercarse a la \u00a0 Vicerrector\u00eda Administrativa\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indic\u00f3 David Santiago Rosero Burbano que la opci\u00f3n \u00a0 otorgada por la Universidad del Cauca, en el sentido de darle la posibilidad de \u00a0 participar en el programa de Monitoria Social no es una opci\u00f3n viable para \u00e9l ya \u00a0 que requiere una dedicaci\u00f3n horaria muy ardua, que en todo caso no le permitir\u00eda \u00a0 sufragar los costos totales de la matr\u00edcula y los necesarios para su \u00a0 subsistencia. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 el actor, que al ser el d\u00eda cuatro (4) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) el plazo m\u00e1ximo para el pago de su semestre, \u00a0 no tendr\u00eda la posibilidad real de financiarlo pues esta opci\u00f3n suministrada tan \u00a0 s\u00f3lo ser\u00eda eventual y futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A pesar del inter\u00e9s del joven David Santiago Rosero \u00a0 Burbano de continuar con sus estudios universitarios, de sus excelentes \u00a0 calificaciones acad\u00e9micas en los semestres cursados[8] y de que su \u00a0 pap\u00e1, el se\u00f1or Leandro Rosero Rengifo, le env\u00eda una suma de dinero mensual, ello \u00a0 no resulta suficiente dificultando la permanencia en su carrera de Ingenier\u00eda \u00a0 Ambiental. Adem\u00e1s, como su padre cuenta con tres (3) hijos adicionales no puede \u00a0 contribuir con m\u00e1s dinero del que recibe y por su parte, su madre quien es \u00a0 Auxiliar de Enfermer\u00eda y trabaja en el Hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, no posee \u00a0 muchos recursos econ\u00f3micos por sufrir de artrosis y tener que pagar un \u00a0 tratamiento para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Universidad del Cauca por \u00a0 conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el 26 de agosto de 2015, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada en su contra y manifest\u00f3 que esta \u00a0 instituci\u00f3n educativa tiene la naturaleza de ser un ente Universitario Aut\u00f3nomo \u00a0 del orden nacional vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con r\u00e9gimen \u00a0 especial, personer\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma, acad\u00e9mica, administrativa y financiera[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0 universidad accionada, que con fundamento en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y en la sentencia T-281 A de 2012[10], se podr\u00eda \u00a0 concluir que la autonom\u00eda universitaria debe garantizarse, en especial en la \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta de darse su propio reglamento. A la luz de lo anterior, \u00a0 el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad del Cauca decidi\u00f3 proferir el Acuerdo \u00a0 Superior No. 049 de 1998, por el que \u201c(\u2026) se fijan los Derechos de \u00a0 Matr\u00edcula y Complementarios para los estudiantes de los programas acad\u00e9micos \u00a0 regulares de Pregrado de la Universidad del Cauca\u201d. As\u00ed, para resolver la \u00a0 controversia suscitada con el estudiante David Santiago Rosero Burbano, debe \u00a0 considerarse el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 049 de 1998 que indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Derechos B\u00e1sicos de Matr\u00edcula (DBM) \u00a0 se liquidar\u00e1n de acuerdo con un sistema diferencial determinado por el valor \u00a0 actualizado de la pensi\u00f3n que el aspirante pagaba en el \u00faltimo a\u00f1o de colegio y \u00a0 el estrato socioecon\u00f3mico de la vivienda familiar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 concluy\u00f3 la entidad accionada que de la norma en menci\u00f3n se puede asegurar que \u00a0 las directivas universitarias establecieron un sistema para calcular el valor de \u00a0 la matr\u00edcula que le corresponde cancelar a cada estudiante, al disponer que se \u00a0 tendr\u00edan en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas que presentan al momento de \u00a0 adquirir la categor\u00eda de estudiantes, despu\u00e9s de presentar la documentaci\u00f3n para \u00a0 tal fin y agotar de forma previa, el tr\u00e1mite de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0 seg\u00fan se estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 26 del Acuerdo Superior \u00a0 052 de 2009, por medio del cual \u201cse adopta el Reglamento Interno de Cartera \u00a0 en la Universidad del Cauca\u201d, las condiciones econ\u00f3micas del estudiante \u00a0 fijadas para liquidar la matr\u00edcula no son susceptibles de ser modificadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos documentos presentados por los aspirantes a los programas de \u00a0 pregrado para demostrar su capacidad y posici\u00f3n socioecon\u00f3mica, no son \u00a0 susceptibles de cambio, por el tr\u00e1nsito de una nueva condici\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 derivada, mientras el estudiante se encuentre como alumno regular de pregrado. \u00a0 Salvo la actuaci\u00f3n administrativa de autoridad competente donde aclare el \u00a0 estrato del bien reportado inicialmente por el aspirante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, advirti\u00f3 la Universidad del Cauca que la imposibilidad de efectuar \u00a0 cambios en la liquidaci\u00f3n inicial de la matr\u00edcula del estudiante resulta apenas \u00a0 comprensible en consideraci\u00f3n al n\u00famero de personas que actualmente se \u00a0 encuentran realizando sus estudios en esta universidad, que asciende a catorce \u00a0 mil. En consecuencia, ser\u00eda insostenible prever una soluci\u00f3n para cada alumno \u00a0 teniendo en cuenta el cambio de sus circunstancias personales posteriores al \u00a0 momento en el que se presenta la documentaci\u00f3n al ingresar en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, si bien el estudiante David Santiago Rosero Burbano asegur\u00f3 haber \u00a0 demostrado mediante el puntaje obtenido en el Sisb\u00e9n que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 se alter\u00f3 sustancialmente con posteridad a su ingreso a esta universidad, esta \u00a0 encuesta sirve para acreditar dentro de ciertos programas estatales que se tiene \u00a0 la calidad de beneficiario, pero no que deba ser eximido de la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar derechos de matr\u00edcula en ninguna instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Concluy\u00f3 la \u00a0 Universidad del Cauca que no viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0 derechos invocados por el actor, \u00a0en virtud de que la negativa a acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n del joven David Santiago Rosero Burbano tuvo como sustento las normas \u00a0 internas universitarias, a las que toda persona que ingresa a este centro \u00a0 educativo se debe sujetar. En s\u00edntesis, para la Universidad del Cauca el actor \u00a0 ha debido conocer que la declaraci\u00f3n inicial de sus circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas ser\u00eda inmodificable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Sentencia del \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 solicitados por David Santiago Rosero Burbano. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, \u00a0 se advirti\u00f3 que la Universidad le dio opciones al actor, entre ellas, la \u00a0 posibilidad de refinanciar la matr\u00edcula o de realizar monitorias para ayudar con \u00a0 las cargas econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se concluye que la \u00a0 Universidad del Cauca no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante dado \u00a0 que, en virtud del reglamento de la Universidad, no es posible revisar la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del estudiante y que el actor cuenta con un mecanismo \u00a0 alterno para lograr que su madre y padre cumplan con la obligaci\u00f3n de efectuar \u00a0 el apoyo econ\u00f3mico que le permita pagar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n que el reglamento interno no contrar\u00eda los postulados \u00a0 constitucionales, pues es s\u00f3lo el reflejo del ejercicio de la potestad de \u00a0 autorregulaci\u00f3n o autodeterminaci\u00f3n derivada de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0David Santiago Rosero Burbano impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia al argumentar que se est\u00e1 desconociendo que la Universidad del Cauca \u00a0 afect\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n dado que, a diferencia de otras entidades \u00a0 educativas p\u00fablicas,\u00a0 no tiene se\u00f1alado dentro de sus procedimientos la \u00a0 manera de garantizar que los estudiantes que \u201chayan ca\u00eddo en desgracia\u201d \u00a0 puedan tener un alivio con el monto de liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta para el accionante imposible aceptar \u00a0 que la totalidad de los estudiantes que se matriculan a esta Universidad puedan \u00a0 sostener una capacidad econ\u00f3mica igual o superior a la que ten\u00edan al momento del \u00a0 ingreso a ella, con mayor raz\u00f3n si el entorno social del departamento del Cauca \u00a0 presenta grandes complejidades en atenci\u00f3n a la pobreza existente y a la \u00a0 actuaci\u00f3n de grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluye el accionante que \u00a0 no le asiste la raz\u00f3n al juez de primera instancia al negar la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada, dado que la autonom\u00eda universitaria no es una prerrogativa absoluta \u00a0 y se ve restringida por la garant\u00eda de otros derechos, como lo ser\u00eda en el \u00a0 presente caso el acceso a la educaci\u00f3n superior. De la misma manera, es \u00a0 cuestionable que sea tenido en cuenta el colegio del que egres\u00f3 y se fije de \u00a0 forma desproporcionada el valor de la matr\u00edcula, sin ajustarse a su verdadera \u00a0 realidad socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n a \u00a0 trav\u00e9s de Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad la providencia dictada por el juez de primera instancia, al \u00a0 asegurar frente al derecho a la educaci\u00f3n que el reglamento de la Universidad \u00a0 del Cauca no lo restringe de manera injustificada, desproporcionada y \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en la sentencia se concluye \u00a0 que el actor no puede pretender que por haberse alterado su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica se modifique el monto de su matr\u00edcula e ignorar con ello las \u00a0 estipulaciones del reglamento universitario. Para la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, la \u00fanica persona que est\u00e1 obstruyendo \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n del joven David Santiago Rosero Burbano es su madre, \u00a0 quien no puede cesar de forma arbitraria y caprichosa su deber de financiar sus \u00a0 gastos hasta la edad de los\u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os o en su defecto, hasta \u00a0 la finalizaci\u00f3n de una carrera universitaria de acuerdo con las condiciones \u00a0 particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte \u00a0 Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016)[11], \u00a0 proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se ofici\u00f3 a David \u00a0 Santiago Rosero Burbano para que (i) precisara la fecha exacta de cierta \u00a0 informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela, tal como el momento en el que \u00a0 entr\u00f3 a estudiar Ingenier\u00eda Ambiental y en el que cambi\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 (ii) confirmara si pudo matricularse para cuarto semestre de la Universidad del \u00a0 Cauca, (iii) explicara sus ingresos y (iv) aportara las calificaciones de los \u00a0 semestres cursados en este ente educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se \u00a0 remiti\u00f3 una copia de la acci\u00f3n de tutela a cada uno de los padres del accionante \u00a0 con el fin de que ratificaran los hechos contenidos en ella y manifestaran si \u00a0 est\u00e1n en la capacidad econ\u00f3mica de auxiliar a su hijo con las cargas derivadas \u00a0 de la matr\u00edcula financiera de la Universidad o el motivo por el que, no cuentan \u00a0 con los recursos suficientes para sufragarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 ofici\u00f3 a la Universidad del Cauca para que informara (i) si el estudiante David \u00a0 Santiago Burbano se matricul\u00f3 en cuarto semestre acad\u00e9mico de Ingenier\u00eda \u00a0 Ambiental, (ii) si existe una pol\u00edtica para evitar la deserci\u00f3n universitaria \u00a0 por factores econ\u00f3micos, (iii) si es posible el reajuste del valor de la \u00a0 matr\u00edcula. Adicionalmente, se solicit\u00f3 que se precisaran (iv) las condiciones \u00a0 del contrato que suscriben los estudiantes o sus representantes con este ente \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 en la providencia rese\u00f1ada se ofici\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca, con el fin de que esta Sala de Revisi\u00f3n fuera \u00a0 informada sobre la existencia de una pol\u00edtica para evitar la deserci\u00f3n \u00a0 universitaria por factores econ\u00f3micos, los \u00edndices de deserci\u00f3n por esta causa y \u00a0 la evaluaci\u00f3n, de existir, del impacto que en t\u00e9rminos de continuidad en la \u00a0 educaci\u00f3n superior representa la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 estudiantes, en aquellos eventos en los que las instituciones educativas de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico no permiten reliquidar los costos de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se \u00a0 recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados por los \u00a0 intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con las preguntas \u00a0 formuladas, el Ministerio de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que en desarrollo de la \u00a0 pol\u00edtica educativa de \u201cAcceso con Calidad a la Educaci\u00f3n Superior\u201d, el \u00a0 Estado tiene dispuestas distintas l\u00edneas de cr\u00e9dito para diferentes grupos de \u00a0 estudiantes en atenci\u00f3n a su caracterizaci\u00f3n poblacional, que se prestan a \u00a0 trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- . A \u00a0 juicio de esta entidad, las diferentes opciones de cr\u00e9dito han incidido en una \u00a0 reducci\u00f3n de la tasa de deserci\u00f3n universitaria que pas\u00f3 en el a\u00f1o 2010 del \u00a0 12,9% al 10,28% en el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, frente a los \u00edndices de deserci\u00f3n \u00a0 universitaria se determin\u00f3, despu\u00e9s de analizar la tasa anual de este fen\u00f3meno \u00a0 para el a\u00f1o 2015, que ella es mayor en los estratos m\u00e1s bajos y en aquellas \u00a0 zonas rurales donde no existe estratificaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n que no ha realizado ning\u00fan tipo de evaluaci\u00f3n frente al impacto que \u00a0 sobre la continuidad del alumno en la educaci\u00f3n superior, tienen los cambios en \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del estudiante, en aquellos eventos en los que las \u00a0 instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico no permiten reliquidar los costos \u00a0 de las matr\u00edculas. La definici\u00f3n del valor de la matr\u00edcula: \u201c(\u2026) es \u00a0 discrecional para cada Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, en virtud del \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria, contemplada en el art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en concordancia con los art\u00edculos 3 y 28 de la \u00a0 Ley 30 de 1992, que establece, [la posibilidad de] aplicar y arbitrar sus \u00a0 recursos para el cumplimiento de sus fines y su misi\u00f3n institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Cauca[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En respuesta al auto de pruebas, la Universidad del Cauca indic\u00f3 que \u00a0 seg\u00fan el historial acad\u00e9mico de David Santiago Rosero Burbano, el estudiante no \u00a0 se matricul\u00f3 para cuarto semestre del programa de Ingenier\u00eda Ambiental. Esto a \u00a0 pesar de que este ente educativo le brind\u00f3 la posibilidad de participar en la \u00a0 Convocatoria para el Programa de Monitoria Social y la opci\u00f3n de financiar su \u00a0 matr\u00edcula en los t\u00e9rminos del Acuerdo 017 del 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0 asimismo, que la cifra de deserci\u00f3n en esta Universidad es relativamente baja, \u00a0 al reportarse en el primer periodo del a\u00f1o 2015 un 6,51%, mientras que en el \u00a0 segundo periodo de dicho a\u00f1o ascendi\u00f3 a 8,74%. En todo caso, como pol\u00edticas para \u00a0 evitar la deserci\u00f3n de los estudiantes se crearon diferentes mecanismos como un \u00a0 restaurante estudiantil universitario de bajo costo, las residencias \u00a0 universitarias, la posibilidad de reingresar al programa de formaci\u00f3n y el \u00a0 servicio de psicolog\u00eda. Adem\u00e1s de los est\u00edmulos existentes por el desempe\u00f1o \u00a0 acad\u00e9mico y la oportunidad de ser monitores de ciertos programas acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Santiago Rosero Burbano[14], \u00a0 Roc\u00edo del Pilar Burbano Velasco[15] \u00a0y Leandro Rosero Rengifo[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El actor, su madre y su padre presentaron escritos separados \u00a0 radicados en esta Corporaci\u00f3n, dando respuesta a las preguntas que se hab\u00edan \u00a0 formulado en el auto de pruebas. En primer lugar, David Santiago Rosero Burbano \u00a0 indic\u00f3 que los problemas con su madre surgieron debido a que ella para poder \u00a0 sufragar los costos de los primeros dos semestres de su carrera en la \u00a0 Universidad del Cauca, debi\u00f3 trasladar todas las cesant\u00edas que ten\u00eda, \u00a0 circunstancia que la dej\u00f3 sin ning\u00fan tipo de ahorro y la hizo cuestionar la \u00a0 elecci\u00f3n del programa de Ingenier\u00eda Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, David Santiago Rosero \u00a0 Burbano aport\u00f3 su historia acad\u00e9mica con la pretensi\u00f3n de demostrar su gran \u00a0 esfuerzo en la Universidad y agreg\u00f3 que sus ingresos mensuales son de \u00a0 trescientos mil pesos ($300.000). Con este dinero, debe el actor \u00a0suplir todas \u00a0 sus necesidades y las salidas de campo propias de su programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el accionante aclar\u00f3 que s\u00ed \u00a0 se matricul\u00f3 en cuarto semestre de Ingenier\u00eda Ambiental, contrario a lo afirmado \u00a0 por la Universidad del Cauca. No obstante, para obtener el dinero de la \u00a0 matr\u00edcula y pagar una serie de cr\u00e9ditos adquiridos, tuvo que realizar una \u00a0 matr\u00edcula acad\u00e9mica parcial con el fin de poder trabajar durante m\u00e1s horas al \u00a0 d\u00eda. Sin embargo, despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en esta modalidad, se enter\u00f3 que con \u00a0 esto perd\u00eda la media beca que hab\u00eda ganado. As\u00ed las cosas, si antes le era en \u00a0 extremo dif\u00edcil al accionante sufragar el costo de la matr\u00edcula, ahora le ser\u00eda \u00a0 imposible continuar con sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Roc\u00edo del Pilar Burbano Velasco, como madre \u00a0 del estudiante,\u00a0 inform\u00f3 que a pesar de trabajar como Auxiliar de \u00a0 Enfermer\u00eda en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n y percibir un \u00a0 salario de un mill\u00f3n cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y \u00a0 cuatro pesos ($1`432.684), se le descuenta por concepto de prestaciones sociales \u00a0 y por un cr\u00e9dito con una entidad bancaria, seiscientos noventa y dos mil ciento \u00a0 cincuenta pesos ($692.150) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, como ingreso final, manifest\u00f3 la \u00a0 madre del actor que le quedan setecientos cuarenta mil quinientos treinta pesos \u00a0 ($740.534) mensuales, los que son destinados a solventar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y a sufragar los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que es requerida por padecer desde \u00a0 hace varios a\u00f1os de fibromialgia, espondilo artropat\u00eda seronegativa, \u00a0 sacroileitis y s\u00edndrome del t\u00fanel de carpo moderado. De esta manera, a pesar de \u00a0 hacer parte del r\u00e9gimen contributivo en salud, a causa de la premura del caso y \u00a0 a la demora en la asignaci\u00f3n de citas, ha tenido que solventar diversos gastos \u00a0 asociados a sus padecimientos de salud. Con el fin de acreditar esta cuesti\u00f3n, \u00a0 la interviniente aporta algunos certificados m\u00e9dicos que dan cuenta de sus \u00a0 padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, el se\u00f1or Leandro Rosero Rengifo afirm\u00f3 que no obstante \u00a0 trabajar como Auxiliar de Enfermer\u00eda en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de \u00a0 Popay\u00e1n y percibir un salario de un mill\u00f3n cuatrocientos treinta y dos mil \u00a0 seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1`432.684), s\u00f3lo est\u00e1 en capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de auxiliar a su hijo con doscientos mil pesos ($200.000) mensuales. \u00a0 Esta circunstancia, se sustenta en el hecho de tener que responder por tres (3) \u00a0 hijos m\u00e1s con quienes no convive, los que reciben el nombre de Juan Manuel y \u00a0 Miguel Rosero Campo, de 9 a\u00f1os de edad y Valeria Rosero Enr\u00edquez de 4 a\u00f1os, como \u00a0 as\u00ed consta en los registros civiles de nacimiento aportados a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales estudiadas con fundamento en el art\u00edculo 86 y \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrollados \u00a0 por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con el Auto de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos del doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el expediente T-5.354.516 fue seleccionado y repartido por \u00a0 sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Antes de analizar el objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta, es necesario proceder a estudiar los requisitos de \u00a0 procedencia de la demanda de tutela relativos a: (i) la alegaci\u00f3n de una \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) la legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El actor aduce la presunta trasgresi\u00f3n \u00a0 por parte de la accionada de los derechos fundamentales a la igualdad[17] y la dignidad \u00a0 humana[18] \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del m\u00ednimo vital que ha contado con un \u00a0 amplio desarrollo jurisprudencial. A su vez, la acci\u00f3n de tutela se fundamenta \u00a0 en el principio de solidaridad[19] \u00a0y de manera general en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en \u00a0 que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El joven David Santiago Rosero Burbano interpone acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 propio acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[20], \u00a0 que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[21] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En \u00a0 el caso estudiado, al dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del \u00a0 Cauca, que tiene la naturaleza de ser un ente universitario aut\u00f3nomo del orden \u00a0 nacional vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n[22], \u00a0 se entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en \u00a0 los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la \u00a0 procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo \u00a0 recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse, en principio, que el \u00a0 actor estaba facultado para cuestionar la respuesta que a su petici\u00f3n fue dada \u00a0 por la Vicerrector\u00eda Administrativa de la Universidad del Cauca, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de manera particular mediante la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho. Con mayor raz\u00f3n, si con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[23], \u00a0 se consagraron una serie de medidas cautelares que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0 a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor que gobernaba la \u00a0 procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en vigencia del anterior C\u00f3digo -al\u00a0 \u00a0 exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0 demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa infracci\u00f3n de \u00a0 las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que \u00a0 podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0 \u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0 invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n provisional pueda \u00a0 determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, indica que la autoridad judicial tiene la \u00a0 competencia para emprender un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, \u00a0 identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0 infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en \u00a0 tanto el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de ello motivar \u00a0 adecuadamente su determinaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad de\u00a0 David Santiago Rosero Burbano, tales como el ser parte \u00a0 del nivel m\u00e1s bajo del Sisb\u00e9n y la p\u00e9rdida de su beca para estudiar a causa de \u00a0 la matr\u00edcula parcial que tuvo que realizar, debe concluirse que en el caso \u00a0 concreto el medio ordinario en realidad no est\u00e1 al alcance de una persona con \u00a0 las caracter\u00edsticas del actor, al supeditarse su ejercicio a una acci\u00f3n \u00a0 ordinaria regida por la formalidad y atada al conocimiento t\u00e9cnico de un \u00a0 abogado, que el actor no podr\u00eda pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 debe tenerse en consideraci\u00f3n, como as\u00ed fue desarrollado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-284 de 2014[25], al estudiar el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, que tal y como ha sido \u00a0 interpretada la Constituci\u00f3n, los jueces de tutela cuentan con una facultad \u00a0 amplia para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar \u00a0 medidas provisionales m\u00e1s amplias que las ordinarias y que est\u00e1n sujetas a \u00a0 est\u00e1ndares abiertos y no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a ello esta Corporaci\u00f3n, como se analizar\u00e1 posteriormente, ha dicho \u2013por \u00a0 regla general- que la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar los \u00a0 conflictos surgidos con el derecho a la educaci\u00f3n aun en mayores de edad. As\u00ed se \u00a0 desprende, por ejemplo, de la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte indic\u00f3 \u00a0 que:\u201c(\u2026) es \u00a0 procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por \u00a0 medio de la tutela, y su acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de \u00a0 los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como su continuidad en la \u00a0 formaci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00a0 inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que presupone que ella se interponga en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho, se tiene que en el presente caso la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n que se neg\u00f3 a reliquidar la matr\u00edcula de David Santiago \u00a0 Rosero Burbano se remiti\u00f3 el cuatro (4) de agosto del dos mil quince (2015), \u00a0 mientras que la demanda fue interpuesta el catorce (14) de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que s\u00f3lo transcurrieron diez (10) \u00a0 d\u00edas desde momento que en el que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor y la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. Por \u00a0 lo anterior, esta Sala considera que el tiempo que transcurri\u00f3 entre los hechos \u00a0 que originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n del amparo de tutela es \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y m\u00e9todo de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, en la presente sentencia se reiteran las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas a los siguientes temas: (i) contenido, desarrollo \u00a0 jurisprudencial y naturaleza jur\u00eddica del derecho a la educaci\u00f3n; (ii) los \u00a0 l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria; (iii) la ponderaci\u00f3n entre la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n; y por \u00faltimo, (iv) el contrato de \u00a0 educaci\u00f3n y el principio de solidaridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido, desarrollo jurisprudencial y \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n fue consagrado de forma expresa en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y desarrollado de manera particular frente a los menores de edad como un \u00a0 derecho fundamental[27]. \u00a0 A su vez, el art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 el mandato expreso del \u00a0 Estado y de la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del \u00a0 adolescente y de la juventud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la \u00a0 formaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los \u00a0 organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0 progreso de la juventud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no deben \u00a0 olvidarse las dem\u00e1s previsiones que en materia de educaci\u00f3n se encuentran \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n, que indican que el Estado debe respetar el \u00a0 mandato de progresividad en el acceso a la educaci\u00f3n[28], \u00a0 su funci\u00f3n de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de ella[29] \u00a0y la funci\u00f3n social que rige el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, busca el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los \u00a0 dem\u00e1s bienes y valores de la cultura[30]. Asimismo, debe \u00a0 tenerse en consideraci\u00f3n lo preceptuado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que afirma que\u201c[l]a educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las \u00a0 instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes puedan sufragarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A \u00a0 partir del bloque de constitucionalidad y del deber de interpretar los derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Carta de conformidad con los tratados de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia[31], es necesario \u00a0 considerar en el an\u00e1lisis del derecho a la educaci\u00f3n lo dispuesto en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 Sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de \u00a0 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0 conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal Sobre \u00a0 Derechos Humanos de 1948: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La \u00a0 instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los \u00a0 estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos \u00a0 respectivos\u201d. \u00a0A su vez, en esta disposici\u00f3n se establece que la \u00a0 educaci\u00f3n debe tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, \u00a0 el respeto por los derechos y debe promover la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la \u00a0 amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, fue en el art\u00edculo 26 del \u00a0 cap\u00edtulo III de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, relativo a los \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en el que los Estados Partes se \u00a0 comprometieron en su oportunidad a garantizar un desarrollo progresivo para \u00a0 lograr la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas \u00a0 econ\u00f3micas, sociales, de la educaci\u00f3n, la ciencia y la cultura[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe indicarse que de forma \u00a0 particular el Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales de 1966 en su art\u00edculo 13, se refiri\u00f3 al deber de los \u00a0 Estados Partes de reconocer, con el objeto de lograr el pleno ejercicio de la \u00a0 educaci\u00f3n, que: \u201c(\u2026) la ense\u00f1anza \u00a0 superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la \u00a0 capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por \u00a0 la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A partir de lo anterior, ha sido la \u00a0 propia Corte Constitucional quien despu\u00e9s de analizar diferentes tratados, \u00a0 convenciones y acuerdos internacionales suscritos por Colombia, entre los que se \u00a0 cuentan los ya estudiados, ha concluido que:\u201c(\u2026) la educaci\u00f3n es el mejor \u00a0 mecanismo para romper el c\u00edrculo de pobreza de cualquier sociedad, pues asegura \u00a0 el desarrollo intelectual, cultural, social y econ\u00f3mico de un individuo, \u00a0 permitiendo el acceso al conocimiento e incidiendo de manera directa en el \u00a0 desarrollo de su comunidad[34]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este marco \u00a0 constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, \u201cpor la \u00a0 cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, en la que se indic\u00f3 que este nivel educativo: (i) es un proceso \u00a0 permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de \u00a0 manera integral[35], \u00a0 (ii) estar\u00e1 orientado al logro de la autonom\u00eda de la persona en un marco de \u00a0 libertad de pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico[36] y (iii) ser\u00e1 \u00a0\u00a0accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y \u00a0 cumplan con las condiciones acad\u00e9micas exigidas en cada caso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia tres (3) \u00a0 elementos transversales del derecho a la educaci\u00f3n, cuando en sede de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se discuten casos que versen sobre su presunta transgresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En primer lugar, un \u00a0 tema que ha sido estructural en el estudio del derecho a la educaci\u00f3n es la \u00a0 especial categor\u00eda que se le ha dado como parte de las garant\u00edas esenciales de \u00a0 la persona. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado los par\u00e1metros que justifican el \u00a0 reconocimiento de la educaci\u00f3n como derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) su n\u00facleo supone un elemento de desarrollo individual y \u00a0 social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser \u00a0 humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 es un factor de cohesi\u00f3n entre el individuo y su comunidad, as\u00ed \u00a0 como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 permite que el individuo alcance un mayor \u00a0 desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 es factor determinante para que los menores de \u00a0 edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante \u00a0 la ley, se integren progresivamente al mercado laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) como mecanismo de acceso a la informaci\u00f3n garantiza el desarrollo individual \u00a0 y colectivo, entendido \u00e9ste como el bienestar del ser humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 confirma la primac\u00eda de la igualdad\u00a0 \u00a0 consagrada en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 68 y 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, ha concluido la Corte \u00a0 Constitucional que: \u201c(\u2026) la educaci\u00f3n, vista como un servicio p\u00fablico y un \u00a0 derecho, es en esencia, una de las mejores y m\u00e1s eficientes maneras de \u00a0 dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera \u00a0 efectiva a la sociedad, as\u00ed como un factor de desarrollo personal y de la \u00a0 comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ning\u00fan tipo \u00a0 de limitaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del respeto de otras garant\u00edas constitucionales y del \u00a0 cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educaci\u00f3n\u201d[39] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Un segundo aspecto \u00a0 que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se centra en \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de edad y en la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, algunas sentencias de esta Corte no \u00a0 reconocen de manera expresa el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, s\u00ed han declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 este derecho cuando de manera concreta se afecta la permanencia del estudiante o \u00a0 a trav\u00e9s de ciertas medidas se restringe desproporcionadamente este derecho, lo \u00a0 que termina por desconocer el mandato de progresividad en materia de educaci\u00f3n[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, otras providencias de la Corte han \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n aun cuando quien \u00a0 lo invoca sea un mayor de edad, con sustento en que \u201c(\u2026) la educaci\u00f3n es \u00a0 inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, adem\u00e1s \u00a0 de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, \u00a0 la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d[41] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En tercer lugar, otro aspecto relevante \u00a0 para estudiar en estos casos, es el contenido del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, cuya delimitaci\u00f3n debe hacerse a partir de los criterios de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[42]. \u00a0 Estos par\u00e1metros fueron considerados teniendo en cuenta la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en la en la \u00a0 sentencia T-743 de 2013[43], \u00a0 al definir los anteriores criterios, determin\u00f3 que: (i) la disponibilidad de \u00a0 la educaci\u00f3n comprende la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar \u00a0 instituciones educativas, la libertad de los particulares para fundar estos \u00a0 establecimientos y la inversi\u00f3n en recursos humanos y f\u00edsicos para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio; (ii) la accesibilidad de la educaci\u00f3n implica la \u00a0 imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, el acceso de los \u00a0 grupos m\u00e1s vulnerables, el acceso material o geogr\u00e1fico y la garant\u00eda del acceso \u00a0 econ\u00f3mico que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la \u00a0 implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior\u00a0 gratuita; \u00a0 (iii) la adaptabilidad de la educaci\u00f3n exige que sea el sistema el que se \u00a0 adapte a las condiciones de los alumnos valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a \u00a0 evitar la deserci\u00f3n escolar; y (iv) la aceptabilidad predispone que tanto \u00a0 la forma como el fondo de la educaci\u00f3n sean pertinentes, adecuadas culturalmente \u00a0 y de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed en virtud de lo \u00a0 expuesto, esta Sala, tras considerar a la educaci\u00f3n como un elemento transversal \u00a0 para dignificar a la persona humana y esencial para que el individuo desarrolle \u00a0 sus conocimientos, reitera que la acci\u00f3n de tutela es procedente y es la v\u00eda \u00a0 id\u00f3nea para proteger este derecho en mayores de edad, con mayor raz\u00f3n cuando la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n se relacione con la permanencia de un estudiante en una \u00a0 instituci\u00f3n acad\u00e9mica. Adem\u00e1s, es necesario recordar, como se dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que existe un deber progresivo del Estado de \u00a0 garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y que, a su vez, en las \u00a0 instituciones del Estado la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita, sin perjuicio del cobro de \u00a0 los derechos acad\u00e9micos a quienes puedan asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la \u00a0 autonom\u00eda universitaria y la relatividad de esta garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El inciso primero del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda universitaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse \u00a0 por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, ha concluido la \u00a0 Corte Constitucional que la autonom\u00eda universitaria es el fundamento de la \u00a0 potestad de las universidades de darse sus propios estatutos y de la facultad de \u00a0 definir libremente la filosof\u00eda y su organizaci\u00f3n interna[44]. No obstante, \u00a0 como as\u00ed ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria \u00a0 no es absoluta y se encuentra limitada por las siguientes subreglas esbozadas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos[45]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es \u00a0 absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s \u00a0 general y el bien com\u00fan[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo \u00a0 ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para \u00a0 determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n \u00a0 ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el \u00a0 centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la \u00a0 comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, \u00a0 administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. \u00a0 Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda \u00a0 universitaria[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. \u00a0 Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la \u00a0 instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las \u00a0 personas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00a0 \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, \u00a0 proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a \u00a0 la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de \u00a0 m\u00e9rito acad\u00e9mico individual[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben \u00a0 regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonom\u00eda universitaria[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las \u00a0 conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el \u00a0 reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso y del derecho de defensa[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, debe considerarse a la autonom\u00eda universitaria como un presupuesto \u00a0 b\u00e1sico para que los entes educativos de este nivel cuenten con una \u00a0 autodeterminaci\u00f3n institucional e ideol\u00f3gica, que incluye la potestad de darse y \u00a0 modificar sus propios estatutos. Sin embargo, esta facultad de autogobierno \u00a0 concedida por la Carta Pol\u00edtica para regular sus procesos administrativos \u00a0 internos, sus normas acad\u00e9micas y su concepci\u00f3n ideol\u00f3gica, se encuentra \u00a0 limitada por: \u201c(\u2026) la \u00a0 Constituci\u00f3n, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislaci\u00f3n, que fija los \u00a0 t\u00e9rminos m\u00ednimos de organizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y calidad del servicio, cuya \u00a0 verificaci\u00f3n es realizada por el Estado\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed, al tener en \u00a0 cuenta los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria y la relatividad de \u00a0dicha \u00a0 garant\u00eda institucional, esta Corte la ha ponderado con otros derechos, en donde \u00a0 ha determinado que la primera deb\u00eda ceder en los siguientes casos: (i) el debido \u00a0 proceso en las sanciones disciplinarias impuestas por la universidad, aspecto en \u00a0 el que esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la potestad sancionatoria debe estar \u00a0 supeditada a un proceso m\u00ednimo que incluya la posibilidad de hacer efectivo el \u00a0 derecho de defensa[56]; (ii) \u00a0 tratamientos discriminatorios en la prohibici\u00f3n de un estudiante de medicina de \u00a0 utilizar una serie de accesorios para definir su identidad de g\u00e9nero de forma \u00a0 dispar a la de los dem\u00e1s[57]; (iii) \u00a0 educaci\u00f3n y maternidad, frente a lo que adujo en su oportunidad esta Corte \u00a0 Constitucional que as\u00ed no estuviera previsto en el reglamento de la Universidad \u00a0 se deb\u00eda reservar el cupo cuando una mujer se encontrara embarazada, en raz\u00f3n de \u00a0 favorecer una serie de derechos fundamentales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, la \u00a0 Corte no siempre ha determinado que despu\u00e9s de realizar una ponderaci\u00f3n deba \u00a0 ceder la autonom\u00eda universitaria frente a otros derechos, pues incluso al \u00a0 estudiar temas muy sensibles como la libertad religiosa[59], en una primera oportunidad afirm\u00f3 que existen \u00a0 ciertas conductas que hacen parte de la esfera v\u00e1lida de actuaci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda institucional.\u00a0 Tiempo despu\u00e9s, al conocer el caso de un \u00a0 estudiante que pertenec\u00eda a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y que se le \u00a0 hab\u00eda programado una clase el d\u00eda s\u00e1bado, en la Sentencia T-915 de 2011[60] se realiz\u00f3 un juicio estricto de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre la libertad de cultos y la autonom\u00eda universitaria, el que se \u00a0 inclin\u00f3 a favor de la necesidad de proteger el d\u00eda, que de acuerdo con esta \u00a0 religi\u00f3n, se encuentra dedicado a Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De manera que, una vez \u00a0 analizada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede concluir que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, si bien es un privilegio otorgado por la Constituci\u00f3n a \u00a0 estos entes educativos, no es absoluto y se debe evaluar en cada caso su \u00a0 efectividad frente a los dem\u00e1s preceptos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda \u00a0 universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un \u00a0 sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados \u00a0 par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una \u00a0 relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto \u00a0 su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la \u00a0 autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza \u00a0 su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la \u00a0 normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonom\u00eda universitaria en \u00a0 cierta forma es expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, pero su naturaleza es \u00a0 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, y es compleja por cuanto implica la \u00a0 cohabitaci\u00f3n de derechos pero no la violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n entre la facultad de expedir \u00a0 reglamentos en ejercicio del derecho a la autonom\u00eda universitaria y el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte Constitucional ha estudiado \u00a0 algunos casos, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, en los que se ha \u00a0 presentado una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, que le ha permitido construir una serie de reglas jurisprudenciales \u00a0 que en general, bajo ciertas condiciones espec\u00edficas, la han llevado a \u00a0 privilegiar el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, mediante la sentencia T-933 del 2005[62], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que los derechos \u00a0 fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, \u00a0 pero no desconocidos o desnaturalizados. De esta manera, cuando se est\u00e9 en \u00a0 presencia del fen\u00f3meno de concurrencia o coexistencia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 del estudiante y de la autonom\u00eda universitaria, se deben analizar los \u00a0 reglamentos que fijen requisitos con el objeto de determinar si se ha \u00a0 restringido de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha \u00a0 quedado dicho, cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es posible su \u00a0 armonizaci\u00f3n, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderaci\u00f3n a favor \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n si la consecuencia del conflicto es su \u00a0 desconocimiento y negaci\u00f3n. El prop\u00f3sito de la ponderaci\u00f3n no es excluir o \u00a0 eliminar el derecho a la autonom\u00eda sino establecer una prelaci\u00f3n en el tiempo a \u00a0 favor del derecho a la educaci\u00f3n en aras de impedir que sea suspendido o negado \u00a0 indefinidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, es comprensible que la Sala de Revisi\u00f3n hubiera concluido \u00a0 que al analizar la tensi\u00f3n entre estos dos derechos en un caso particular, se \u00a0 deb\u00eda determinar que cuando el reglamento, antes que buscar viabilizar el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n u optimizarlo, apuntaba a obstruir su leg\u00edtimo ejercicio \u00a0 haci\u00e9ndolo nugatorio, se deb\u00eda resolver la tensi\u00f3n a favor del \u00faltimo. Por ende, \u00a0 al resolver el problema jur\u00eddico suscitado, relativo a un estudiante de derecho \u00a0 que pese a haber cumplido con los requisitos acad\u00e9micos necesarios para la \u00a0 obtenci\u00f3n del t\u00edtulo no hab\u00eda podido obtener su grado, por no estar a paz y \u00a0 salvo con la universidad, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cabe \u00a0 reiterar que frente a los conflictos econ\u00f3micos surgidos entre el estudiante y \u00a0 la instituci\u00f3n educativa a la cual pertenece, la posici\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido la de privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del estudiante, en particular los de educaci\u00f3n, libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, trabajo y m\u00ednimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas \u00a0 que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. La ponderaci\u00f3n a favor \u00a0 de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, b\u00e1sicamente, bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n del car\u00e1cter prevalente de tales derechos y de que los \u00a0 intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n pueden ser garantizados y protegidos por \u00a0 v\u00edas menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o \u00a0 ejecutivos. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de sus intereses \u00a0 econ\u00f3micos, las instituciones educativas cuentan con las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias, a efecto de lo cual pueden tambi\u00e9n exigir la constituci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas para asegurar el pago de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos que otorgue, por \u00a0 ejemplo, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y firma de t\u00edtulos valores como son cheques, \u00a0 letras de cambio o pagar\u00e9s\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a046. \u00a0 Por su parte, en la sentencia T-755 de 2006[64], la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una universidad \u00a0 p\u00fablica que no accedi\u00f3 a trasladar a una estudiante diagnosticada con \u201clupus \u00a0 eritematoso sist\u00e9mico\u201d a la sede de Bogot\u00e1 para seguir con su tratamiento, \u00a0 tras aducir que su reglamento no permit\u00eda esta posibilidad, raz\u00f3n por la que la \u00a0 Corte decidi\u00f3 inaplicar este \u00faltimo y conceder la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la salud y a la educaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 M\u00e1s adelante, con la sentencia T-929 de 2011[66], la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una estudiante \u00a0 universitaria que por un error administrativo no hab\u00eda podido obtener el t\u00edtulo \u00a0 profesional. En esta providencia, se indic\u00f3 que la Corte hab\u00eda estudiado la \u00a0 tensi\u00f3n existente entre, por un lado, la autonom\u00eda universitaria concretada en \u00a0 una previsi\u00f3n del reglamento estudiantil y por otra parte, la situaci\u00f3n del \u00a0 estudiante frente al sistema educativo en al menos tres casos[67], respecto de los que se deber\u00eda considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional debe ponderar los l\u00edmites a los que se puede \u00a0 exponer la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n, cuandoquiera que \u00a0 estos se ven en conflicto por errores administrativos de las instituciones \u00a0 educativas. En todos los casos debe tenerse en cuenta que las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior no pueden excusarse en la autonom\u00eda que les otorga la \u00a0 Constituci\u00f3n para abstenerse de observar el debido proceso y la buena fe en sus \u00a0 actuaciones, llevando a cabo actuaciones arbitrarias o negligentes. Pero, \u00a0 asimismo, ha considerado la Corte que el estudiante no puede pretender que la \u00a0 soluci\u00f3n de esos errores le genere de manera autom\u00e1tica la convalidaci\u00f3n de \u00a0 materias o requisitos que no ha cumplido de manera efectiva\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, mediante la sentencia T-068 de \u00a0 2012[69], \u00a0 despu\u00e9s de afirmar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n aun en \u00a0 mayores de edad, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien en materia de educaci\u00f3n superior las universidades \u00a0 materializan su derecho a la autonom\u00eda universitaria a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de \u00a0 los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones acad\u00e9micas y \u00a0 contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas \u00a0 normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, \u00a0 entre ellos el de la educaci\u00f3n, de forma que no pueden utilizarse como \u00a0 fundamento o motivaci\u00f3n para su desconocimiento\u201d[70]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor esta raz\u00f3n, como previamente se dijo, en aras de garantizar la permanencia \u00a0 de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en \u00a0 qu\u00e9 casos un conflicto econ\u00f3mico debe ceder ante la necesidad de garantizar la \u00a0 continuidad en la educaci\u00f3n. Para el efecto, se ha se\u00f1alado que es necesario \u00a0 acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las \u00a0 obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas \u00a0 circunstancias encuentren fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor \u00a0 haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago.\u00a0Una vez el juez de tutela examine que est\u00e1n \u00a0 acreditados los citados requisitos, deber\u00e1 dar primac\u00eda al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, en la sentencia T-749 de 2015[72], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que se debe procurar que las medidas que limiten el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n no pongan en riesgo la permanencia del individuo en el sistema \u00a0 educativo hasta cumplir con sus expectativas acad\u00e9micas, dado que ella \u00a0 constituye una parte fundamental del n\u00facleo esencial de este derecho. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, le corresponde a las universidades y de manera \u00a0 subsidiaria a los jueces de tutela, observar sus reglamentos internos y el \u00a0 principio de autonom\u00eda frente a la solicitud estudiantil, de una forma m\u00e1s \u00a0 flexible cuando se le vea truncado el derecho a la educaci\u00f3n a un estudiante por \u00a0 razones completamente ajenas a su voluntad, como lo ser\u00edan las dificultades \u00a0 financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por \u00a0 ende, se puede extraer de las providencias estudiadas, que en general se han \u00a0 determinado como reglas de cada decisi\u00f3n, las siguientes: (i) no puede neg\u00e1rsele \u00a0 el grado a un estudiante universitario que ha cumplido con todos los requisitos \u00a0 acad\u00e9micos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, pero que no se encuentra a paz y salvo \u00a0 con la instituci\u00f3n; (ii) cuando una persona padezca de una grave enfermedad y \u00a0 requiera de un tratamiento en un lugar del pa\u00eds distinto al que reside, la \u00a0 universidad p\u00fablica a la que est\u00e9 matriculado deber\u00e1 facilitar el traslado a \u00a0 otra sede en donde pueda ser recibido, aunque esto lleve a inaplicar el \u00a0 reglamento universitario; (iii) se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n cuando una \u00a0 instituci\u00f3n registra o certifica una actividad del estudiante de forma errada y \u00a0 esto, le trae consecuencias negativas a la hora de inscribir materias, \u00a0 matricularse u obtener el grado; (iv) no es posible posponer de manera \u00a0 indefinida la continuaci\u00f3n del proceso educativo de una persona por razones de \u00a0 \u00edndole econ\u00f3mica, pero ello tampoco implica desconocer la deuda del estudiante, \u00a0 en estas circunstancias, se debe proceder a realizar un acuerdo de pago con el \u00a0 deudor sin restringirle la permanencia en el estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, cuando en el estudio de un caso concurre la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y la garant\u00eda institucional a la autonom\u00eda universitaria \u00a0 de manera tal que no sea posible su armonizaci\u00f3n, se debe privilegiar el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n aunque ello lleve a no aplicar el reglamento interno de la \u00a0 universidad. Con mayor raz\u00f3n, si de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas es \u00a0 plausible advertir que las disposiciones de los reglamentos aplicadas con rigor, \u00a0 restringen de forma desproporcionada, injustificada y arbitraria un derecho, \u00a0 circunstancia que le es ajena a la voluntad del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer el \u00a0 valor de la autonom\u00eda universitaria, con el fin de evitar injerencias indebidas, \u00a0 garantizar su autogobierno y asegurar el respeto por la filosof\u00eda particular de \u00a0 un ente educativo, se debe considerar que esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 \u00a0 sujeta a l\u00edmites, a\u00fan m\u00e1s cuando entra en tensi\u00f3n con otros principios o \u00a0 derechos de raigambre constitucional. De ah\u00ed que se deba decir que \u201c(\u2026) \u00a0 la autonom\u00eda universitaria no puede ser entendida como una autonom\u00eda \u00a0 absoluta\u00a0sin l\u00edmites que la regulen o racionalicen, ya que ante todo por estar \u00a0 de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educaci\u00f3n, la\u00a0autonom\u00eda se predica dentro de un\u00a0r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constitucional y por \u00a0 tanto debe estar sujeto a la Constituci\u00f3n y las leyes que desarrollan sus \u00a0 postulados\u201d[73]. De esta forma, la facultad de expedir el reglamento \u00a0 universitario no es absoluta y en caso de llegar a cuestionar la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 se debe privilegiar el goce efectivo de un derecho sobre el rigorismo del texto \u00a0 reglamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de educaci\u00f3n y el deber de \u00a0 solidaridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Es necesario referirse al contrato de \u00a0 educaci\u00f3n que se suscribe entre los padres del estudiante o por \u00e9l mismo con una \u00a0 instituci\u00f3n educativa, con el fin de que a cambio de una remuneraci\u00f3n, se le \u00a0 promueva un \u201cconocimiento de car\u00e1cter formativo\u201d[74]. Este \u00a0 contrato no cuenta con una naturaleza t\u00edpica en la legislaci\u00f3n nacional, \u00a0 circunstancia que no excluye su vital importancia para cualquier sociedad en \u00a0 raz\u00f3n del est\u00edmulo al conocimiento que por esta v\u00eda se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte no se ha referido de forma expl\u00edcita \u00a0 a este contrato, de su jurisprudencia se puede extraer que se trata de un \u00a0 acuerdo de voluntades entre dos partes, que implica una serie de obligaciones \u00a0 correlativas[75]. \u00a0 De all\u00ed que, en la sentencia T-531 de 2014[76], \u00a0 se hubiera destacado que el derecho a la educaci\u00f3n implica que el estudiante \u00a0 cumpla con una serie de deberes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, se destaca la doble naturaleza del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, como\u00a0derecho-deber, por virtud del cual \u00a0 la permanencia del estudiante se somete no s\u00f3lo a la obligaci\u00f3n de cumplir con \u00a0 las exigencias acad\u00e9micas dispuestas por la instituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la \u00a0 exigencia de acatar\u00a0los reglamentos que contienen las normas que rigen su \u00a0 comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, \u201cno pueden ser arbitrarias y se deben \u00a0 enmarcar dentro de los l\u00edmites constitucionales.\u201d En general, es claro que las \u00a0 prerrogativas que se derivan de la garant\u00eda de permanencia, s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse \u00a0 exigibles cuando el alumno se somete a las condiciones de las cuales depende su \u00a0 ejercicio\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que la educaci\u00f3n a pesar de \u00a0 ser un derecho, se presta en virtud de una relaci\u00f3n contractual que implica \u00a0 obligaciones tanto para el alumno, como para la instituci\u00f3n educativa e incluso \u00a0 para el mismo Estado, as\u00ed directamente no sea el servicio prestado por \u00e9l, en \u00a0 virtud del deber de regular y ejercer su suprema inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como caracter\u00edsticas de este \u00a0 acuerdo de voluntades, las siguientes: (i) su car\u00e1cter de consensual, \u00a0 dado que en principio no se exige por la ley ninguna formalidad para su \u00a0 perfecci\u00f3n; (ii) \u00a0bilateral, al implicar obligaciones para ambas partes; (iii) en \u00a0 principio oneroso, aunque en\u00a0 virtud del principio de progresividad del \u00a0 Estado en materia de educaci\u00f3n deber\u00eda tender en su \u00e1mbito p\u00fablico a la \u00a0 gratuidad[78]; \u00a0 (iv) at\u00edpico, al no estar consagrado de manera expresa en la ley; y (v) \u00a0 de ejecuci\u00f3n sucesiva, en raz\u00f3n de que su ejecuci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia y se agota en m\u00faltiples prestaciones peri\u00f3dicas diferidas en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El C\u00f3digo de Comercio tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n los esfuerzos de la jurisprudencia nacional consagr\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 868, que los contratos pod\u00edan ser revisados por el juez y reajustados \u00a0 \u201c[c]uando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, \u00a0 posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o \u00a0 diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una \u00a0 de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta \u00a0 pedir su revisi\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De hecho, tanto el Consejo de Estado \u00a0 como la Corte Suprema de Justicia y esta Corte Constitucional han desarrollado \u00a0 en su jurisprudencia los cimientos de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero \u00a0 de dos mil doce (2012), al conocer el Expediente No. 11001-3103-040-2006-00537-01, afirm\u00f3 que \u00a0 las razones para aplicar esta teor\u00eda son m\u00faltiples pero conducen a la buena fe, \u00a0 la equidad y la justicia. En consecuencia, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha \u00a0 reconocido su aplicaci\u00f3n como un principio general de derecho que no s\u00f3lo \u00a0 irradia el ordenamiento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n es una de las instituciones \u00a0 que en la ejecuci\u00f3n del contrato \u201c(\u2026) sirven al prop\u00f3sito de adaptarlo a las \u00a0 sensibles transformaciones din\u00e1micas en la vida de relaci\u00f3n, misi\u00f3n vital de la \u00a0 jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, de otro lado, en la sentencia C-892 de 2001[80] se refiri\u00f3 a \u00a0 la justicia conmutativa que implica en el derecho p\u00fablico que las prestaciones \u00a0 correlativas de las partes deben tener una equivalencia, acorde con el criterio \u00a0 objetivo de proporci\u00f3n o con la simetr\u00eda en el costo econ\u00f3mico de las \u00a0 prestaciones. As\u00ed, como es esgrimido expresamente en esta providencia: \u201c[c]on ello, se fija un l\u00edmite \u00a0 al ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, en aras de \u00a0 racionalizar la posici\u00f3n dominante de la administraci\u00f3n, mantener el equilibrio \u00a0 del contrato y, de este modo, garantizar los derechos del contratista que se \u00a0 constituye en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual\u201d. As\u00ed las cosas, el \u00a0 principio de reciprocidad en las prestaciones comporta una de las bases de la \u00a0 estructura de los contratos y desarrolla el ideal \u00e9tico jur\u00eddico de la justicia \u00a0 conmutativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del \u00a0 dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), en la que resolvi\u00f3 la \u00a0 controversia entre la Sociedad Construacero S.A.\u00a0 y la Caja Promotora de \u00a0 Vivienda Militar, afirm\u00f3 que: \u201c[e]l equilibrio econ\u00f3mico del contrato, \u00a0 constituye una regla contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993, bajo cuyo \u00a0 tenor, en los contratos estatales se mantendr\u00e1 la igualdad o equivalencia entre \u00a0 derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, que \u00a0 resulta de la aplicaci\u00f3n del principio de conmutatividad, contenido en el \u00a0 contrato y que vincula a las partes; cuando dicha igualdad se rompe por causas \u00a0 no imputables a quien resulte afectado, las partes deben adoptar las medidas \u00a0 necesarias para su restablecimiento\u201d[81].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0 concluir que, la autonom\u00eda de la voluntad que se concreta en las previsiones de \u00a0 un contrato estatal o de uno particular, no es un principio absoluto ajeno a \u00a0 excepciones. De manera particular, la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n consagra que \u00a0 cuando una de las prestaciones de las partes deja de ser equivalente o \u00a0 conmutativa a la de la otra, se crea una excepci\u00f3n al principio general del \u00a0 contrato como ley para las partes dado que ellas se obligaron bajo una serie de \u00a0 condiciones particulares y su grave alteraci\u00f3n, termina por afectar de forma \u00a0 sustancial el equilibrio que exist\u00eda al momento de la manifestaci\u00f3n inicial de \u00a0 la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De lo anterior, se \u00a0 advierte que subyace a la facultad del juez de revisar los contratos el \u00a0 prop\u00f3sito de enfrentar situaciones que pueden afectar gravemente la justicia \u00a0 material en contra de una de las partes. De esta manera, si ello es aplicable a \u00a0 contratos entre privados e incluso entre el Estado y un particular, con mayor \u00a0 raz\u00f3n en un contrato suscrito entre un estudiante y una universidad p\u00fablica se \u00a0 deben contemplar este tipo de revisiones frente a circunstancias imprevisibles. \u00a0 Al fin y acabo, el contrato de educaci\u00f3n se suele suscribir entre sujetos \u00a0 dispares, que en consideraci\u00f3n a la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n, su contenido \u00a0 como derecho y su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[82], \u00a0 reducen el margen de acci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de educaci\u00f3n hace posible considerar aplicable la doctrina de la \u00a0 imprevisi\u00f3n como un mecanismo que busca preservar la buena fe, la equidad y la \u00a0 justicia conmutativa para conservar las bases del equilibrio del contrato que se \u00a0 fijan al inicio de la relaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, en el caso de las universidades \u00a0 p\u00fablicas se ve acentuada por lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n -que plasm\u00f3 la gratuidad en la educaci\u00f3n suministrada por el Estado \u00a0 y los cobros de derechos acad\u00e9micos para aquellas personas que, con \u00a0 exclusividad, est\u00e9n en capacidad de sufragarlos- y por el principio de \u00a0 solidaridad, que lleva inmerso el deber de reconocer las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 particulares en la aproximaci\u00f3n a un caso y que han determinado el cambio en una \u00a0 nueva concepci\u00f3n del derecho que: \u201c(\u2026) sin abandonar la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 persona, que siguen siendo el fundamento y la base del ordenamiento pol\u00edtico (CP \u00a0 arts 1\u00ba y 5\u00ba), intenta superar las limitaciones del individualismo ego\u00edsta \u00a0 propio del modelo del estado liberal cl\u00e1sico, en la medida en que reconoce la \u00a0 importancia del principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba y 95)\u201d[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el \u00a0 principio de solidaridad es estructural al Estado Social de Derecho colombiano \u00a0 las universidades p\u00fablicas deben considerar, en las relaciones que establecen \u00a0 con sus estudiantes, la posibilidad de contemplar que un cambio de \u00a0 circunstancias justifica la revisi\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas que se \u00a0 establecen para la prestaci\u00f3n sus servicios. La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido expl\u00edcitamente la relevancia de la solidaridad en esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha sostenido que la \u00a0 educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, as\u00ed que de conformidad con los art\u00edculos 365 a \u00a0 369 de la Constituci\u00f3n, se encuentra a cargo del Estado; goza de asignaci\u00f3n \u00a0 prioritaria de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo de gasto social; su prestaci\u00f3n debe \u00a0 ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y \u00a0 redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d, y la \u00a0 regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema debe orientarse al aumento constante de la \u00a0 cobertura y la calidad\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por consiguiente, la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta de una de las partes por causas econ\u00f3micas en un contrato \u00a0 de educaci\u00f3n, no le es indiferente al Estado como contraparte contratante, sino \u00a0 que por el contrario, puede quedar comprendida por los supuestos de la \u00a0 denominada teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y, adicionalmente, resultar relevante desde \u00a0 la perspectiva del mandato de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta \u00a0 oportunidad, se debe tener en consideraci\u00f3n que David \u00a0 Santiago Rosero Burbano busc\u00f3 continuar con su carrera de Ingeniera Ambiental en \u00a0 la Universidad del Cauca; en virtud de ello, se esforz\u00f3 para obtener la media \u00a0 beca en los periodos acad\u00e9micos cursados y realiz\u00f3 varias actividades como \u00a0 vender tomates para adquirir el dinero que le permitiera sufragar los costos de \u00a0 su matr\u00edcula y de su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a las circunstancias que \u00a0 dieron origen al cambio de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del joven Rosero Burbano, \u00a0 que lo llev\u00f3 a ser calificado con un puntaje de 5.53 en el Sisb\u00e9n que lo ubica \u00a0 en el nivel 1, es decir en el m\u00e1s bajo de esta encuesta, no pudo seguir pagando \u00a0 el valor de su matr\u00edcula. A pesar de la solicitud radicada en la Universidad del \u00a0 Cauca para que se revisara el cambio de su situaci\u00f3n financiera, este ente \u00a0 educativo se neg\u00f3 a reliquidar el monto de la matr\u00edcula del actor, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que en el reglamento expedido con fundamento en la autonom\u00eda \u00a0 universitaria que le otorg\u00f3 la Constituci\u00f3n, se proscribi\u00f3 tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Universidad del Cauca, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite de tutela argumentando que es imposible acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante, en el sentido de revaluar su situaci\u00f3n financiera en \u00a0 aras de fijar un nuevo monto para el valor de su matr\u00edcula. Tal circunstancia, \u00a0 obedece a que en el Acuerdo Superior No. 049 de 1998, el Consejo Acad\u00e9mico \u00a0 determin\u00f3 que los Derechos B\u00e1sicos de Matr\u00edcula se deb\u00edan liquidar de \u00a0 conformidad con el sistema diferencial determinado por el valor actualizado de \u00a0 la pensi\u00f3n que el aspirante pagaba el \u00faltimo a\u00f1o de colegio y el estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico de la vivienda familiar. Adem\u00e1s, seg\u00fan se estableci\u00f3 en el \u00a0 par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 26 del Acuerdo Superior 052 de 2009, no es \u00a0 susceptible modificar la situaci\u00f3n del estudiante para liquidar la matr\u00edcula, \u00a0 salvo que exista una actuaci\u00f3n administrativa de autoridad competente donde \u00a0 aclare el estrato del bien reportado inicialmente por el aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Los \u00a0 jueces de instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela negaron el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, a la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y el principio de \u00a0 solidaridad peticionados por David Santiago Rosero Burbano, con sustento en que \u00a0 las estipulaciones del reglamento est\u00e1n cobijadas por el derecho a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria que beneficia a la accionada y en que existe un mecanismo alterno \u00a0 para que los padres contribuyan con su educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte no concuerda \u00a0 con las razones expuestas por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Popay\u00e1n, y por lo tanto, considera que la Universidad del Cauca al negarse a \u00a0 emprender, a la luz de las nuevas circunstancias del estudiante, un examen del \u00a0 valor de la matr\u00edcula del estudiante a efectos de determinar la posibilidad de \u00a0 reliquidarla, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Debe advertirse que de las pruebas obtenidas en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, se encuentra demostrado que los padres del estudiante David Santiago \u00a0 Rosero Burbano no est\u00e1n en capacidad de auxiliarlo econ\u00f3micamente para que pueda \u00a0 pagar la totalidad del monto de la matr\u00edcula, en virtud de la enfermedad y del \u00a0 tratamiento que debe pagarse su madre y de los ingresos del padre, que se \u00a0 encuentran limitados por su destinaci\u00f3n a la manutenci\u00f3n de tres hijos m\u00e1s, \u00a0 quienes en la actualidad son menores de edad. De cualquier manera, no debe \u00a0 perderse de vista que el accionante no est\u00e1 solicitando la gratuidad de su \u00a0 matr\u00edcula, sino la liquidaci\u00f3n de un nuevo monto que sea un real reflejo de sus \u00a0 circunstancias socioecon\u00f3micas actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es incomprensible para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que en un reglamento universitario se niegue la posibilidad de evaluar \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que despu\u00e9s del ingreso a una universidad p\u00fablica, \u00a0 dificulten la permanencia del estudiante y que los jueces de instancia, no \u00a0 hubieran analizado cuidadosamente tal circunstancia, con el fin de determinar si \u00a0 existi\u00f3 una restricci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la decisi\u00f3n de la Universidad del \u00a0 Cauca de no acceder a emprender un nuevo examen para determinar la procedencia \u00a0 de reliquidar el valor\u00a0 de la matr\u00edcula del estudiante a la luz de las \u00a0 nuevas circunstancias termina por inducir al actor a escoger la v\u00eda de la \u00a0 deserci\u00f3n universitaria, a pesar de sus excelentes calificaciones, de su gran \u00a0 esfuerzo en desempe\u00f1ar oficios varios que le permitieran sobrevivir y de su \u00a0 inter\u00e9s en culminar sus estudios universitarios en este ente educativo, que por \u00a0 dem\u00e1s se encuentra vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n. Esta cuesti\u00f3n demuestra \u00a0 un desconocimiento de la finalidad del derecho a la educaci\u00f3n, que en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, se ha reconocido como determinante \u00a0 para romper el c\u00edrculo de pobreza, como as\u00ed fue expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por otra parte, contrario \u00a0 a lo indicado por los jueces de instancia, no debe perderse de vista que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo, al involucrar otros \u00a0 derechos y al circunscribirse al adecuado funcionamiento de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese sentido, que se debi\u00f3 analizar la razonabilidad de \u00a0 los acuerdos universitarios que niegan la posibilidad de revaluar la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica del estudiante, con mayor raz\u00f3n si como sucede en el presente \u00a0 caso se trata de un joven de dieciocho (18) a\u00f1os que hace parte del nivel m\u00e1s \u00a0 bajo del Sisb\u00e9n. Asimismo, no debe perderse de vista que la madre del \u00a0 accionante, ya utiliz\u00f3 sus cesant\u00edas para pagar los dos primeros semestres de la \u00a0 matr\u00edcula de su hijo en la Universidad del Cauca, su padre con tres hijos m\u00e1s no \u00a0 puede sacrificar las necesidades de sus otros hijos para sufragar los costos de \u00a0 los estudios universitarios del mayor de ellos, y el estudiante David Santiago \u00a0 Burbano, ya no pudo pagar todas sus deudas y la matr\u00edcula universitaria, lo que \u00a0 repercuti\u00f3 en la p\u00e9rdida de su beca a causa de la matr\u00edcula parcial que debi\u00f3 \u00a0 realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de las \u00a0 anteriores circunstancias, es necesario sopesar que existen distintos \u00e1mbitos de \u00a0 la vida en familia, que no pueden reducirse al pago de los costos de una \u00a0 matr\u00edcula universitaria de uno de sus miembros. En otras palabras, la exigencia \u00a0 de una Universidad de fijar el monto de los derechos de ingreso no puede limitar \u00a0 excesivamente las dem\u00e1s esferas de la vida del estudiante y de sus familiares, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que esto equivaldr\u00eda a que el estudio se vuelva una carga tan \u00a0 desproporcionada, que har\u00eda de la deserci\u00f3n universitaria, la \u00fanica opci\u00f3n para \u00a0 llevar una vida con un poco de tranquilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, negarse a estudiar la nueva capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del estudiante y de su n\u00facleo familiar desconoce el deber del Estado de proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta[85]. Es claro que la \u00a0 universidad se encuentra autorizada para adelantar las gestiones administrativas \u00a0 orientadas a verificar la nueva situaci\u00f3n y, con fundamento en ello, adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n sobre el particular. Sin embargo, no puede simplemente abstenerse de \u00a0 hacerlo pues una educaci\u00f3n p\u00fablica incluyente, debe inclinarse, antes que por la \u00a0 tenencia de los recursos econ\u00f3micos, por los m\u00e9ritos y las capacidades de los \u00a0 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es consciente de las \u00a0 dificultades operativas o administrativas que tiene para una universidad p\u00fablica \u00a0 emprender las actuaciones dirigidas a verificar un cambio en las situaciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de sus estudiantes. Esto, sin embargo, no es justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente para abstenerse de hacerlo, dado que el goce efectivo de un derecho \u00a0 no puede estar supeditado a los obst\u00e1culos administrativos, considerando adem\u00e1s \u00a0 el contenido del art\u00edculo 67 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La necesidad de establecer mecanismos de revisi\u00f3n del \u00a0 valor de la matr\u00edcula en las universidades p\u00fablicas se fundamenta en la posici\u00f3n \u00a0 adoptada por la misma Constituci\u00f3n, en el sentido de propender por el cobro de \u00a0 derechos acad\u00e9micos o pecuniarios a quienes puedan sufragarlos. La referencia a \u00a0 la posibilidad de cubrir el valor de tales derechos contenida en el inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 67 de la Carta supone la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional inaplazable de las universidades p\u00fablicas de valorar la capacidad \u00a0 de pago de los estudiantes a trav\u00e9s de los procedimientos que se definan para el \u00a0 efecto. Negarse a revisar el cambio en las condiciones socioecon\u00f3micas de un \u00a0 estudiante no s\u00f3lo afecta su permanencia, sino que tambi\u00e9n, podr\u00eda llegar a \u00a0 desconocer el precepto constitucional que le dio origen a la potestad de las \u00a0 universidades p\u00fablicas de cobrar los derechos acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-654 de 2007[86] \u00a0en la que estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 30 de \u00a0 1992, que contempla los derechos de grado y el cobro de los servicios m\u00e9dico \u00a0 asistenciales en las universidades, explic\u00f3 el alcance del inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, aun cuando la f\u00f3rmula adoptada por el \u00a0 constituyente a primera vista pareciere contradictoria, por cuanto en una \u00a0 aproximaci\u00f3n a su sentido el cobro de derechos acad\u00e9micos se pudiere asumir como \u00a0 un obst\u00e1culo al acceso a la educaci\u00f3n oficial, lo cierto es que apelando a una \u00a0 sana hermen\u00e9utica la previsi\u00f3n en comento debe ser interpretada como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, en la medida en que la exigencia de \u00a0 derechos acad\u00e9micos a quienes puedan pagarlos hace posible que personas con \u00a0 demostrada capacidad econ\u00f3mica permitan generar recursos adicionales que \u00a0 coadyuven a la financiaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, a fin de que la educaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9 al alcance de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n universitaria estatal, en los \u00a0 instrumentos internacionales la obligaci\u00f3n de acceso gratuito a ese servicio \u00a0 p\u00fablico es por ahora compatible con el establecimiento de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes pueden sufragarlos, toda vez que el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales\u00a0y las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocen la obligaci\u00f3n para los \u00a0 Estados de implantar\u00a0&#8220;progresivamente&#8221;\u00a0la gratuidad de la ense\u00f1anza superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de esto, se concluy\u00f3 en esta providencia que las universidades pueden requerir \u00a0 el pago de los estudiantes o de sus familiares del valor de ciertos montos \u00a0 pecuniarios para la financiaci\u00f3n de estos entes educativos. Pero \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 establecimientos de car\u00e1cter estatal los derechos pecuniarios solamente se \u00a0 cobrar\u00e1n a quienes cuentan con capacidad de pago; respecto de las instituciones \u00a0 particulares, \u00e9stas tienen derecho a exigirlos como retribuci\u00f3n del servicio \u00a0 prestado, pudiendo determinar, en ejercicio de su autonom\u00eda, si en algunos casos \u00a0 no hay lugar a su pago\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En cuarto lugar, si bien \u00a0 se debe reconocer que en el caso que nos ocupa, existe una tensi\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y el de autonom\u00eda universitaria que se concreta en la \u00a0 facultad de expedir sus propios reglamentos, de un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, se puede concluir que la previsi\u00f3n del Acuerdo \u00a0 052 de 2009, relativa a determinar que las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 estudiante son inmodificables con posterioridad al ingreso a esta Universidad, \u00a0 limitan de forma desproporcionada el derecho a la educaci\u00f3n y en particular, \u00a0 desconocen sin una motivaci\u00f3n objetiva la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que ha tendido por privilegiar la permanencia de los estudiantes en \u00a0 los conflictos econ\u00f3micos esta \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que si bien el caso \u00a0 estudiado en la sentencia T-531 de 2014[88], \u00a0 no es exacto al que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, es pertinente retomar las \u00a0 reglas fijadas en dicha ocasi\u00f3n, que permiten concluir que se debe dar primac\u00eda \u00a0 al derecho a la educaci\u00f3n de David Santiago Rosero Burbano. Esta conclusi\u00f3n, se \u00a0 deriva de que: (i) se acredit\u00f3 la imposibilidad de los se\u00f1ores Leandro Rosero \u00a0 Rengifo y de Roc\u00edo Burbano Velasco, como padres del accionante \u00a0 e incluso del mismo estudiante, de cumplir con el monto de la obligaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria correspondiente al valor de la matr\u00edcula; (ii) que estas \u00a0 circunstancias est\u00e1n justificadas por las restricciones econ\u00f3micas a las que se \u00a0 enfrenta su padre por el n\u00famero de hijos que tiene, por la enfermedad y los \u00a0 ingresos de su madre, as\u00ed como por las particulares condiciones econ\u00f3micas que \u00a0 enfrenta el actor al hacer parte del nivel 1 del Sisb\u00e9n y; (iii) que a pesar de \u00a0 la solicitud de reliquidar la matr\u00edcula, las opciones otorgadas por la \u00a0 Universidad no son suficientes dado que las monitor\u00edas sociales no permiten \u00a0 pagar en su integridad la matr\u00edcula y el estudiante no cuenta con un codeudor \u00a0 solvente que le permita financiar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. A partir \u00a0 de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, concluye \u00a0 que el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 26 del Acuerdo \u00a0 Superior 052 de 2009, que contempl\u00f3 la imposibilidad de modificar la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica del estudiante para efectos de liquidar el valor de ella, en el \u00a0 presente caso es contrario al n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, al \u00a0 afectar la permanencia del estudiante, e ignorar los mandatos contenidos en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[89], \u00a0 as\u00ed como el desarrollo jurisprudencial que esta Corte ha reconocido sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las disposiciones del reglamento \u00a0 universitario aplicadas con rigor en el caso de David Santiago Rosero Burbano, \u00a0 afectar\u00edan las garant\u00edas de accesibilidad y de adaptabilidad de la educaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto en los t\u00e9rminos de la sentencia T-743 de 2013[90], \u00a0 la primera implica el acceso econ\u00f3mico de la educaci\u00f3n, especialmente de los m\u00e1s \u00a0 vulnerables y la segunda, exige que sea el sistema el que se adapte a las \u00a0 condiciones de los alumnos valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven con miras a \u00a0 evitar la deserci\u00f3n escolar, presupuestos que precisamente en el caso objeto de \u00a0 estudio, fueron desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De manera \u00a0 paralela, se ignor\u00f3 la especial protecci\u00f3n a los j\u00f3venes y adolescentes \u00a0 consagrada en la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 45 y la garant\u00eda de permanencia \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, que \u00a0 establece que: \u201c(\u2026) el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 \u00a0 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos\u201d.\u00a0 Para la \u00a0 Corte, \u00a0el acceso a la educaci\u00f3n universitaria no es un asunto simplemente adjetivo \u00a0 y, por el contrario, se trata de una cuesti\u00f3n de la mayor trascendencia, en \u00a0 tanto constituye un presupuesto de realizaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desprende de las pruebas \u00a0 recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n, la negativa de iniciar el proceso de \u00a0 reliquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula del estudiante, termina por afectar su \u00a0 m\u00ednimo vital, el principio de solidaridad social que le es exigible al Estado y \u00a0 el derecho a la dignidad humana. De esta manera, a pesar de los m\u00e9ritos \u00a0 acad\u00e9micos de David Santiago Rosero Burbano que le permitieron no solo ingresar \u00a0 sino tambi\u00e9n cursar varios semestres en la Universidad del Cauca, esta \u00faltima \u00a0 contribuye a crear una situaci\u00f3n insostenible que propicia la deserci\u00f3n del \u00a0 estudiante[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo similar, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la Universidad del Cauca que despu\u00e9s de iniciar el proceso de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula, reactive el incentivo de exoneraci\u00f3n del medio \u00a0 pago de ella a favor del estudiante Rosero Burbano, siempre y cuando haya \u00a0 mantenido el promedio exigido para el efecto y no haya habilitado o repetido \u00a0 ninguna asignatura en dicho periodo acad\u00e9mico[92]. \u00a0 Esta orden se imparte, en consideraci\u00f3n a que de las pruebas obtenidas y \u00a0 valoradas en Sede de Revisi\u00f3n, la p\u00e9rdida de este incentivo acad\u00e9mico se debi\u00f3 a \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica del estudiante y a la omisi\u00f3n de la accionada de \u00a0 iniciar el proceso de reliquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula.\u00a0 Con todo, esta \u00a0 Universidad no podr\u00e1 negar este est\u00edmulo con fundamento en que el actor no haya \u00a0 inscrito todas las asignaturas del anterior periodo acad\u00e9mico, pues esta fue la \u00a0 \u00fanica opci\u00f3n que tuvo para continuar sus estudios frente a la conducta de la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De igual manera, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la Universidad del Cauca que incluya en su reglamento medidas que le \u00a0 permitan a otros estudiantes que se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la del \u00a0 actor, solicitar la reliquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula cuando por \u00a0 circunstancias posteriores a la fijaci\u00f3n de ella, se compruebe con una prueba \u00a0 clara y fehaciente que sus condiciones sociales se han modificado al punto tal \u00a0 que de no reconsiderarse tal valor, la consecuencia necesaria ser\u00eda su deserci\u00f3n \u00a0 de la Universidad. Sin embargo, esta posibilidad se encuentra limitada por un \u00a0 cambio sustancial en las circunstancias socioecon\u00f3micas, que sea verificable por \u00a0 el ente educativo, tal y como ocurre \u2013por ejemplo- con un cambio en la \u00a0 clasificaci\u00f3n de la encuesta del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n prevista en el reglamento de \u00a0 la Universidad del Cauca para modificar el valor de la matr\u00edcula de los \u00a0 estudiantes con posterioridad a su ingreso a la instituci\u00f3n, restringe el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la educaci\u00f3n superior, que se concreta en la permanencia \u00a0 de los estudiantes en el ente educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Finalmente, esta Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe cuestionar que en su respuesta el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n no haya evaluado el impacto de la continuidad de los \u00a0 estudiantes en las universidades p\u00fablicas, cuando ellas se niegan a reliquidar \u00a0 los costos de la matr\u00edcula. Seg\u00fan ese Ministerio, la definici\u00f3n del valor de la \u00a0 matr\u00edcula es un factor discrecional de cada Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior en \u00a0 virtud del principio de autonom\u00eda universitaria. Este no puede ser un asunto \u00a0 indiferente en tanto el seguimiento y medici\u00f3n de estas circunstancias es \u00a0 imprescindible para asegurar la existencia de pol\u00edticas que garanticen, en \u00a0 igualdad de oportunidades, el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n que, como \u00a0 se vio, es determinante para dignificar al ser humano, mejorar su calidad de \u00a0 vida, integrarlo a la sociedad y asegurar el desarrollo personal y de la \u00a0 comunidad[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela de primera y segunda instancia \u00a0 proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de las que se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el \u00a0 actor. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana en favor de David Santiago Rosero Burbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Universidad del Cauca que dentro de las setenta y dos (72) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el proceso \u00a0 administrativo orientado a establecer, a la luz de lo establecido en esta \u00a0 sentencia (fundamento jur\u00eddico 66), la procedencia de liquidar de nuevo el valor de la matr\u00edcula de la carrera de \u00a0 Ingenier\u00eda Ambiental del estudiante David Santiago Rosero Burbano, \u00a0 atendiendo sus actuales circunstancias socioecon\u00f3micas. Para ello podr\u00e1 \u00a0 solicitar al estudiante los documentos o pruebas que se requieran a efectos de \u00a0 valorar su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Universidad del \u00a0 Cauca que despu\u00e9s de realizar el proceso de reliquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula, \u00a0 reactive el incentivo de exoneraci\u00f3n del 50% del valor de ella, sin considerar \u00a0 para estos efectos la matr\u00edcula parcial que tuvo que realizar el estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Universidad del \u00a0 Cauca que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, inicie el proceso de modificaci\u00f3n del reglamento a efectos de \u00a0 prever mecanismos que permitan reliquidar el valor de la matr\u00edcula de aquellos \u00a0 estudiantes que demuestren un cambio sustancial en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 en la que se encontraban al momento en el que se fij\u00f3 su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Universidad del \u00a0 Cauca que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, remita un informe del cumplimiento de este fallo con destino al \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 14 de agosto de 2015 (Folio 20 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 25 y 26, en el que la se\u00f1ora July Milena Zambrano Espinosa \u00a0 narra esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 17 y 18 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 95 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 72 del cuaderno 1, en el que consta el Certificado de \u00a0 Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Universidad del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-281 A\/12 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 14 a 15 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 23 al 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 31 a 20 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 92 a 98 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 99 a 107 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 108 a 116 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991:\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Cauca, folio 72 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-355\/15 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia C-284\/14 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencia T-749\/15 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Inciso final del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El \u00a0 art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969, reza as\u00ed:\u00a0\u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, \u00a0 tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente \u00a0 econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los \u00a0 derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, \u00a0 ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los \u00a0 recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Literal c) del art\u00edculo 13.3. del el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional; Sentencia T-592\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-666\/11 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), reiterada por la Sentencia T-592\/15 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia T-375\/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); Corte Constitucional. Sentencia T-749\/15 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo);\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-039\/16 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia T-807\/03 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), que reiter\u00f3 la postura que ya hab\u00eda sido expuesta por la Sentencia \u00a0 T-002\/92. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta l\u00ednea jurisprudencial fue \u00a0 recientemente retomada por la Sentencia T-476\/15 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed se dispuso en la Sentencia T-531\/14 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), reiterada por la Sentencia T-039\/16 (M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo), en las que se afirm\u00f3 que: \u201cPara \u00a0 comprender el complejo panorama del derecho a la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el \u00a0 caso sometido a decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe resaltar el contenido de su \u00a0 n\u00facleo esencial. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 estableci\u00f3, en un primer momento, que la garant\u00eda de la educaci\u00f3n estaba \u00a0 determinada por el acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. Este contenido m\u00ednimo fue complementado a partir \u00a0 de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, para indicar que\u00a0la plena realizaci\u00f3n del citado derecho \u00a0 impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad, (ii) \u00a0 accesibilidad, (iii) aceptabilidad\u00a0y (iv) adaptabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional; Sentencia T-743\/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia T-097\/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. Sentencia T-310\/99 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada \u00a0 por la Sentencia T-691\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia C-194\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa); Sentencia C-547\/94\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia C-420\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia C-194\/94. M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; Sentencia C-547\/94 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia C-420\/95 (M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia T-123\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa); Sentencia T-172\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); Sentencia \u00a0 T-506\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); Sentencia T-515\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia C-547\/94. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-237\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cote Constitucional. Sentencias T-002\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo); Sentencias C-299\/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0 C-006\/96 y C-053\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cote Constitucional. Sentencia T-574\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz); Sentencia T-513\/97 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cote Constitucional. Sentencia T-187\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); Sentencia T-002\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); Sentencia \u00a0 T-286\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); Sentencia T-774\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra); Sentencia T-798\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y Sentencia T-01\/99 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cote Constitucional. Sentencia T-061\/95 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara); Sentencia T-515\/95 y T-196\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia T-237\/95 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia T-184\/96 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia T-097\/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia T-720\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia T-141\/15 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia T-292\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la Sentencia T-539 A\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte \u00a0 Constitucional al analizar el conflicto que representaba para una estudiante de \u00a0 la Universidad del Sin\u00fa estudiar los d\u00edas s\u00e1bados, a pesar de pertenecer a la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que profesaba que este d\u00eda era de absoluta \u00a0 adoraci\u00f3n a Dios, concluy\u00f3 que no era procedente conceder la exoneraci\u00f3n de un \u00a0 seminario taller que s\u00f3lo se dictaba este d\u00eda, en raz\u00f3n de que pueden existir \u00a0 unas normas generales que posibiliten la convivencia com\u00fan de todos los miembros \u00a0 de la comunidad universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia T-915\/11 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia T-515\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia T-933\/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencia T-755\/06 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como sustento de lo anterior, se afirm\u00f3 en \u00a0 la providencia estudiada que: \u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, no s\u00f3lo los fallos emitidos para decidir las acciones p\u00fablicas de \u00a0 constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa \u00a0 juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con \u00a0 igual contenido y naturaleza -revisi\u00f3n previa y control autom\u00e1tico- (C.P., art. \u00a0 241); sino tambi\u00e9n las decisiones con efectos\u00a0inter partes\u00a0emitidas ya sea por esta Corporaci\u00f3n,\u00a0en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional de las \u00a0 decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces \u00a0 y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden \u00a0 inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los \u00a0 mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los \u00e1mbitos del \u00a0 acontecer nacional (C.P., arts. 4\u00ba, 86 y 230)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. Sentencia T-929\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Los tres casos recogidos por esta \u00a0 providencia en los que han existido tensiones entre el derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 la autonom\u00eda universitaria, se pueden resumir de la siguiente manera: (i) cuando las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior imponen sanciones a los estudiantes con base en el reglamento \u00a0 estudiantil, que son acusadas de injustas e irrazonables; (ii) cuando las \u00a0 universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente \u00a0 nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento \u00a0 de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los \u00a0 estudiantes y (iii) cuando las instituciones de educaci\u00f3n superior cometen \u00a0 errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obst\u00e1culos \u00a0 para que los estudiantes obtengan su grado o realicen otras actividades propias \u00a0 del sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia T-068\/12 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta Consideraci\u00f3n fue reiterada de manera \u00a0 similar en la Sentencia T-603 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la \u00a0 que concluy\u00f3 que: \u201cAs\u00ed que las actuaciones de los entes educativos en \u00a0 las que se encuentren implicados derechos fundamentales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por la prevalencia de\u00a0las normas constitucionales, sin sacrificar derechos fundamentales ante \u00a0 una tensi\u00f3n con garant\u00edas como la autonom\u00eda universitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia T-531\/14 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia T-749\/15 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencia T-465\/10 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Garc\u00eda Abell\u00e1n, JUAN. \u201cEl Contrato de Educaci\u00f3n\u201d. Universidad \u00a0 de Murcia. En: \u00a0 &lt;https:\/\/digitum.um.es\/jspui\/bitstream\/10201\/6596\/1\/N%203%20El%20contrato%20de%20educacion.pdf&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la Sentencia T-759\/15 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), se afirm\u00f3 que al \u00a0 ser los estudiantes acreedores de un servicio p\u00fablico, se generan una serie de \u00a0 obligaciones por parte delos planteles educativos, mientras que los estudiantes \u00a0 tienen las obligaciones correlativas de cumplir con los deberes y obligaciones \u00a0 que se estipulan en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia T-531\/14 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Reiterado por la Sentencia T-039\/16 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] C.P. Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La funci\u00f3n social y el car\u00e1cter del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n \u00a0 fue desarrollado en la Sentencia T-342\/15 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. Sentencia C-569\/04 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. Sentencia T-428\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia C-654\/07 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia T-531\/14 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La observaci\u00f3n General No. 13 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, si bien \u00a0 en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un \u00a0 tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la \u00a0 Corte Constitucional como una gu\u00eda importante para abordar los casos que \u00a0 involucren el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional; Sentencia T-743\/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la Sentencia T-375\/13 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas que \u00a0 promuevan el ingreso a la educaci\u00f3n superior con el fin de evitar la deserci\u00f3n: \u201cEntonces, frente al acceso econ\u00f3mico el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar medidas que promuevan el ingreso a la educaci\u00f3n superior seg\u00fan las \u00a0 capacidades de cada persona, y evitar que la ausencia de recursos econ\u00f3micos sea \u00a0 un obst\u00e1culo para quien por m\u00e9rito propio logr\u00f3 la admisi\u00f3n en un plantel, deba \u00a0 desertar antes o durante el programa acad\u00e9mico respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Estos requisitos est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 9\u00ba del Acuerdo 085 \u00a0 de 2008 \u201cPor el cual se crean incentivos y exenciones para el personal activo \u00a0 perteneciente al cuerpo profesoral y administrativo, al igual que para el cuerpo \u00a0 de docentes ocasionales y catedr\u00e1ticos vinculados a la Universidad del Cauca, \u00a0 pensionados y estudiantes regulares del Pregrado y Postgrado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. Sentencia T-807\/03 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-277-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-277\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Elementos \u00a0 \u00a0 EDUCACION-Derecho y servicio \u00a0 p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites constitucionales\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}