{"id":24202,"date":"2024-06-26T21:45:34","date_gmt":"2024-06-26T21:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-278-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:34","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:34","slug":"t-278-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-16\/","title":{"rendered":"T-278-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-278-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-278\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedibilidad cuando uno de los \u00a0 beneficiarios es considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estimado que, con miras a garantizar la \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando las \u00a0 herramientas ordinarios no resultan id\u00f3neos y\/o eficaces y se trate de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n o de una persona que se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta,\u00a0verbigracia, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la tutela procede como mecanismo para \u00a0 salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual \u00a0 debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal \u00a0 que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente \u00a0 se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional \u00a0 exigido mediante las pruebas aportadas y que \u00e9ste, a su vez, haya desplegado la \u00a0 actividad administrativa o judicial tendiente a la obtenci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en \u00a0 sede de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS \u00a0 MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Normatividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES-Se aplica ley 100\/93 cuando es m\u00e1s favorable para el beneficiario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-La normativa reguladora del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento del \u00a0 fallecimiento del causante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la normativa que rige el asunto es la \u00a0 vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado y, por ende, \u00a0 a sus requisitos es que deben ce\u00f1irse los beneficiarios del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad en los eventos en los que por una cantidad \u00ednfima de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n no se logra acreditar la totalidad de aportes exigidos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y \u00a0 principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo por cuanto se sustent\u00f3 decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n \u00a0 inaplicable al caso, habida cuenta que al momento del fallecimiento del causante \u00a0 la Ley 100 de 1993, era la aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u00a0 pues debi\u00f3 examinar la situaci\u00f3n pensional de los demandantes bajo los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su sentido \u00a0 original, en virtud de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley laboral y del principio \u00a0 de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues el no aplicar en este caso la normativa que \u00a0 reg\u00eda al momento del fallecimiento, la cual, a su vez, resultaba ser la m\u00e1s \u00a0 favorable\u00a0transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de ambos \u00a0 accionantes y el derecho a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.905.566, T-4.934.509, \u00a0 T-4.949.497 y T-4.953.552 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Beatriz Elena Monsalve \u00a0 Posada y German David Vargas Monsalve; Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez; Lucila \u00a0 Cardona G\u00f3mez en representaci\u00f3n de Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez; Marisol Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de H\u00e9ctor William Castro Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia; Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.; Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del municipio de Manizales y; Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, dentro del \u00a0 expediente T-4.905.566; por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., dentro del expediente T-4.934.509; por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del expediente T-4.949.497 y por \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dentro del expediente T-4.953.552. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Seis (6), por medio de Auto de 11 de junio de 2015, y por \u00a0 presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.905.566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, \u00a0 Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve, impetraron acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0 consideran transgredidos con ocasi\u00f3n de la v\u00eda de hecho que estiman se configur\u00f3 \u00a0 en la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 27 de febrero \u00a0 de 2014, que les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0 se\u00f1or German David Vargas Hidalgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores los \u00a0 describen en la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Beatriz Elena Monsalve Posada contrajo matrimonio con el se\u00f1or German \u00a0 David Vargas Hidalgo el 15 de agosto de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fruto de dicha uni\u00f3n procrearon a German David Vargas Monsalve, \u00a0 quien cuenta con 22 a\u00f1os de edad y cursa el programa de tecn\u00f3logo en An\u00e1lisis y \u00a0 Desarrollo de Sistemas de Informaci\u00f3n en el SENA, Regional Antioquia, con una \u00a0 intensidad horaria equivalente a doce horas diarias, de lunes a viernes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostienen que el se\u00f1or Vargas Hidalgo ingres\u00f3 a laborar a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional el 12 de febrero de 1990 y falleci\u00f3 en servicio activo el 19 de octubre \u00a0 de 1996, habiendo cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 un total de 6 a\u00f1os, 9 meses y 10 d\u00edas, es decir, 353 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con ocasi\u00f3n del deceso del afiliado, solicitaron al Director General \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijo menor de edad, respectivamente. Dicha \u00a0 petici\u00f3n no fue resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En vista de la omisi\u00f3n de la entidad en contestar, el 12 de mayo de \u00a0 2011, la demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra de la Caja General de la Polic\u00eda Nacional -CAGEN-, con el prop\u00f3sito de \u00a0 que se declarara el silencio administrativo negativo ficto o presunto y, en \u00a0 consecuencia, se decretara la nulidad del acto ficto administrativo y el \u00a0 restablecimiento del derecho, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada ante la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, radicada el 5 de mayo de 2010, la cual \u00a0 no fue respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho solicit\u00f3 se condenara a la entidad a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, a partir del 19 de octubre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, autoridad judicial que \u00a0 mediante sentencia de 22 de octubre de 2012 y, con fundamento en lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 46 de Ley 100 de 1993, en su forma original, resolvi\u00f3 conceder \u00a0 las pretensiones invocadas, declarando la nulidad del acto ficto y condenando a \u00a0 CAGEN a pagar a Beatriz Elena Monsalve Posada, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0 la respectiva pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Frente a la anterior decisi\u00f3n, ambas partes del proceso instauraron \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. Por un lado, la demandante solicit\u00f3 se revocara el ordinal \u00a0 cuarto de la sentencia, pues estima ilegal la circunstancia de descontar de la \u00a0 liquidaci\u00f3n la suma que por concepto de indemnizaci\u00f3n se le reconoci\u00f3 y; por \u00a0 otro, la entidad demandada expres\u00f3 que dentro del plenario no existen pruebas \u00a0 suficientes que acrediten la dependencia econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos que exige el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de \u00a0 febrero de 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el a quo y, en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Ello con fundamento en que la accionante \u00a0 no logr\u00f3 demostrar, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, la vida marital y la convivencia efectiva por lo menos \u00a0 durante cinco a\u00f1os con el causante, tal como lo exige el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Expresan los demandantes que como fundamento adicional de la tutela \u00a0 promovida contra dicha providencia que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, por \u00a0 cuanto ambos depend\u00edan del causante y los ingresos para el sostenimiento del \u00a0 hogar se derivan exclusivamente de la actividad que la actora ejerce como \u00a0 empleada del servicio dom\u00e9stico, raz\u00f3n por la cual German David no ha podido \u00a0 cursar una carrera profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios instauraron la presente acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0 de cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, el 27 de febrero de 2014, la cual, a su juicio, constituye una v\u00eda de \u00a0 hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. V\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Beatriz Elena \u00a0 Monsalve Posada contra la Caja de General de la Polic\u00eda Nacional -CAGEN-, \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho por las razones que a continuaci\u00f3n se esgrimen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo afirman que se incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo \u00a0 por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pues se deb\u00eda \u00a0 aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, por ser la \u00a0 norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, la cual exige, para \u00a0 efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en caso de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, acreditar que estuvo haciendo vida marital con \u00a0 el causante hasta su muerte, y que convivi\u00f3 con el fallecido no menos de dos \u00a0 a\u00f1os continuos con anterioridad al deceso, salvo que hayan procreado uno o m\u00e1s \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le atribuyen un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta que no se \u00a0 valoraron los elementos materiales probatorios presentados que, a su juicio, s\u00ed \u00a0 acreditan la calidad de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 pretendida, tales como, el acto administrativo expedido por la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que reconoci\u00f3 a los demandantes como \u00fanicos beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n y \u00a0 cesant\u00edas del causante; el registro civil de matrimonio; el registro civil de \u00a0 nacimiento de German David Vargas Monsalve, quien al momento de presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda era menor de edad; las declaraciones extrajuicio de tres testigos que \u00a0 dan cuenta de la convivencia ininterrumpida de la se\u00f1ora Monsalve Posada con el \u00a0 causante durante cuatro a\u00f1os, dos meses y cuatro d\u00edas y; el escrito de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por CAGEN contra la sentencia emitida por el a quo, en el que \u00a0 se admite que la convivencia entre la pareja abarc\u00f3 el lapso comprendido entre \u00a0 el 18 de agosto de 1992 y el 19 de octubre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aseguran que se incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, al ser el fundamento jur\u00eddico incongruente con el hecho f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, aducen que la providencia desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial relativo a la pertinencia de las declaraciones extrajuicio \u00a0 tendientes a demostrar los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estiman que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que la autoridad judicial desconoci\u00f3 los siguientes derechos \u00a0 fundamentales: i) a la igualdad, pues en otros casos se ha reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes; ii) a la seguridad social, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n acusada impide que la demandante y su hijo perciban una prestaci\u00f3n \u00a0 social; iii) al debido proceso, por cuanto el Tribunal decidi\u00f3 con normas \u00a0 inaplicables y; iv) al m\u00ednimo vital y a la vida digna, ya que\u00a0 \u00a0 carecen de recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los hechos de la acci\u00f3n sub examine y la \u00a0 presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los actores consideran que la \u00a0 providencia aludida incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, los demandantes realizaron \u00a0 algunas precisiones tendientes a justificar la procedencia de la presente \u00a0 tutela, a saber: i) indicaron que carecen de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, toda vez que los recursos ordinarios existentes fueron agotados y; \u00a0 ii) \u00a0manifestaron que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, por tanto, el \u00fanico \u00a0 ingreso con que cuentan actualmente para su subsistencia se deriva de la \u00a0 asignaci\u00f3n que la actora percibe por realizar oficios varios, la cual resulta \u00a0 insuficiente para satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refirieron a las causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial por existencia de defectos que \u00a0 configuran una v\u00eda de hecho, afirmando que en el sub lite se cumplen \u00a0 tanto los requisitos generales como los espec\u00edficos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que por medio de la acci\u00f3n de tutela les \u00a0 sean protegidas sus garant\u00edas fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, para lo cual piden \u00a0 que se revoque la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 el 27 de febrero de 2014, dentro del tr\u00e1mite del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por Beatriz Elena Monsalve Posada contra \u00a0 la Caja General de la Polic\u00eda Nacional -CAGEN- y, en consecuencia, se ordene \u00a0 i) \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Beatriz Elena Monsalve \u00a0 Posada, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de German David Vargas Hidalgo, desde \u00a0 el 5 de mayo de 2007 y ii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a German David Vargas Monsalve, en calidad de hijo del causante, \u00a0 a partir del 19 de octubre de 1996, fecha del fallecimiento, ya que para el \u00a0 momento en que se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n y se promovi\u00f3 el proceso ordinario, \u00a0 aqu\u00e9l era menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Beatriz Elena \u00a0 Monsalve Posada, en la cual consta que naci\u00f3 el 25 de enero de 1970 (folio 16 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de German David Vargas Monsalve, \u00a0 documento que permite acreditar que naci\u00f3 el 6 de julio de 1993 (folio 17 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn el 22 \u00a0 de octubre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovida por la accionante contra la Caja General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional -CAGEN-, mediante la cual se conden\u00f3 a la demandada a pagar a la \u00a0 actora, en calidad de c\u00f3nyuge del agente fallecido Germ\u00e1n Vargas Hidalgo, una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 46 a 48 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 (folios 18 a 23 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n, el 27 de febrero de \u00a0 2014, dentro de la acci\u00f3n promovida por la accionante contra la Caja General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional -CAGEN-, mediante la cual se revoc\u00f3 lo decidido por el a \u00a0 quo y, por ende, se negaron las pretensiones de la tutela (folios 24 a 32 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0 judicial del Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, contra la sentencia de \u00a0 primera instancia, el cual se fundament\u00f3 en la inexistencia de elementos que \u00a0 acreditaran la convivencia entre la actora y el causante durante m\u00ednimo cinco \u00a0 a\u00f1os continuos antes del fallecimiento del agente (folios 33 a 38 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada entre \u00a0 Beatriz Monsalve Posada y CAGEN, el 23 de enero de 2013, ante el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn (folios 38 a 41 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de German David Vargas \u00a0 Monsalve, en el que se evidencia que sus padres eran German Vargas Hidalgo y \u00a0 Beatriz Elena Monsalve Posada (folio 42 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido por el Coordinador de Formaci\u00f3n \u00a0 Profesional del Centro de Tecnolog\u00eda de la Manufactura Avanzada del SENA, \u00a0 Regional Antioquia, de fecha 31 de julio de 2014, el cual acredita que German \u00a0 David Vargas Monsalve cursa el programa de tecn\u00f3logo en an\u00e1lisis y desarrollo de \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n, con fecha de iniciaci\u00f3n 22 de octubre de 2013 y de \u00a0 finalizaci\u00f3n, 22 de octubre de 2015, con una intensidad de doce horas diarias de \u00a0 lunes a viernes (folio 43 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la declaraci\u00f3n juramentada No. 4590, rendida el 18 de \u00a0 noviembre de 2011, ante la Notaria Trece del C\u00edrculo de Medell\u00edn. En ella, las \u00a0 se\u00f1oras Gloria Patricia Ortiz \u00c1lvarez, Mar\u00eda Emilse Correa Mu\u00f1oz y Maryory \u00a0 Patricia Betancur P\u00e9rez dieron cuenta de lo siguiente: i) la accionante \u00a0 estuvo casada durante cuatro a\u00f1os y dos meses y convivi\u00f3 bajo el mismo techo de \u00a0 forma permanente y singular, compartiendo lecho y mesa con el se\u00f1or German \u00a0 Vargas Hidalgo, agente activo de la Polic\u00eda Nacional quien muri\u00f3 el 19 de \u00a0 octubre de 1996 y a quien acompa\u00f1\u00f3 hasta su fallecimiento; ii) que \u00a0 procrearon un hijo, actualmente mayor de edad; iii) que el causante no \u00a0 tuvo hijos extramatrimoniales, reconocidos o por reconocer, ni adoptivos y; \u00a0 iv) \u00a0que Beatriz Elena Monsalve Posada depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo (folio 44 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 25 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n tuitiva instaurada y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, dispuso notificar al Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para que interviniera en el tr\u00e1mite de la presente tutela, en \u00a0 calidad de tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio \u00a0 frente a los hechos materia de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Secretario General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional manifest\u00f3 que la misi\u00f3n y funci\u00f3n de la entidad que representa es ajena \u00a0 a la toma de decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, y \u00a0 en aras de exponer su posici\u00f3n frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes pretendida, record\u00f3 los argumentos en que sustent\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que instaur\u00f3 contra la sentencia de primera instancia emitida dentro \u00a0 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 entidad, en el caso sub examine no es procedente acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes consagrada en los art\u00edculos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 toda vez que tal normativa es inaplicable al personal de la Fuerza P\u00fablica, pues \u00a0 la misma excluye de su \u00e1mbito de cobertura a dicho grupo poblacional por ser \u00a0 acreedor de un r\u00e9gimen especial de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n vigente al momento del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Vargas Hidalgo, la norma aplicable en el caso de marras debi\u00f3 ser el Decreto \u00a0 1213 de 1990, la cual, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 en caso de muerte en servicio, exige haber prestado los servicios por un t\u00e9rmino \u00a0 de doce a\u00f1os o m\u00e1s a la instituci\u00f3n, requisito que en el caso del causante no se \u00a0 cumpli\u00f3, por cuanto solo labor\u00f3 durante un periodo de seis a\u00f1os, nueve meses y \u00a0 diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que la nulidad del acto administrativo acusado es improcedente, ya que \u00a0 este fue objeto de estudio de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.905.566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, al considerar que la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestiona se fundament\u00f3 en un razonado an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto, a juicio del a quo, la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal acusado es concordante con los lineamientos legales aplicables al caso, \u00a0 circunstancia que explic\u00f3 en forma suficiente, con fundamento en reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que la simple disconformidad de las partes \u00a0 con la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez natural del proceso no \u00a0 implica per se la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, \u00a0 en desacuerdo con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, presentaron escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n, justificado en el desconocimiento del principio de legalidad, ratificado por el Consejo de Estado en \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de 25 de abril de 2013, seg\u00fan el cual, la ley que se \u00a0 debe aplicar a los beneficiarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se circunscribe a la vigente al momento del fallecimiento del \u00a0 causante y no a una posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 insistieron en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico fundado en la no \u00a0 valoraci\u00f3n de algunas de las pruebas allegadas al expediente, enunciadas en el \u00a0 recuento f\u00e1ctico anteriormente elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, desestim\u00f3 las razones de \u00a0 la impugnaci\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la tutela respecto del se\u00f1or Germ\u00e1n David \u00a0 Vargas Monsalve y la neg\u00f3 en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Beatriz Elena Monsalve \u00a0 Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, en raz\u00f3n a que German David Vargas Monsalve cuenta con mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial, toda vez que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho fue promovida exclusivamente por Beatriz Elena \u00a0 Monsalve Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la negativa de amparo frente a las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0 actora, indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada aplic\u00f3 las normas jur\u00eddicas \u00a0 que correspond\u00edan y valor\u00f3 debidamente las pruebas allegadas al proceso, de las \u00a0 cuales concluy\u00f3 que no se encontraban acreditados la totalidad de los requisitos \u00a0 exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que no se advierte un error en el juicio apreciativo, pues la \u00a0 demandante omiti\u00f3 presentar medios de convicci\u00f3n que dieran cuenta de la \u00a0 convivencia con el causante durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, manifest\u00f3 que la finalidad de la tutela bajo revisi\u00f3n es reabrir \u00a0 el debate surtido en las instancias del proceso y definido por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-4.934.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el fin de que le fueran amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, \u00a0 presuntamente transgredidos por dicha entidad al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00a0 Juan de Jes\u00fas Orjuela Ruiz, por no acreditarse el cumplimiento del requisito de \u00a0 las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0 afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez, de 39 a\u00f1os de edad, \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Orjuela Ruiz. Durante dicha uni\u00f3n \u00a0 procrearon a Heidy Juliana Orjuela Sastoque, de 18 a\u00f1os de edad; Aracelly \u00a0 Orjuela Sastoque, de 16 a\u00f1os de edad y; Juan Diego Orjuela Sastoque, de 15 a\u00f1os \u00a0 de edad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debido al fallecimiento de su c\u00f3nyuge, acaecido el 5 de junio de \u00a0 2014, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la cual le fue negada, bajo el \u00a0 argumento de la insuficiencia de cotizaciones, pues no se acreditaron 50 semanas \u00a0 cotizadas durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, manifestando que su esposo contaba con m\u00e1s de diez a\u00f1os de \u00a0 cotizaci\u00f3n y un total de 49.3 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al fallecimiento, raz\u00f3n por la cual y, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, es procedente el reconocimiento pensional pues se acreditan m\u00e1s \u00a0 de 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 impetra la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital, presuntamente transgredidos por la entidad \u00a0 accionada al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Orjuela Ruiz, bajo el \u00a0 argumento de que durante los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento del afiliado, \u00a0 \u00e9ste tan solo acreditaba un total de 49.43 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante de documento en tr\u00e1mite de la tarjeta de \u00a0 identidad del menor Juan Diego Orjuela Sastoque, en el cual consta que naci\u00f3 el \u00a0 28 de mayo de 2000 (folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la tarjeta de identidad de Heidy Juliana Orjuela Sastoque, \u00a0 seg\u00fan\u00a0 la cual naci\u00f3 el 10 de enero de 1998 (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la tarjeta de identidad de Aracelly Orjuela Sastoque, en la \u00a0 cual consta que naci\u00f3 el 6 de marzo de 1999 (folio 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez, \u00a0 la cual indica que naci\u00f3 el 5 de mayo de 1976 (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan de Jes\u00fas Orjuela Ruiz, en \u00a0 la que consta que naci\u00f3 el 10 de noviembre de 1972 (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la negativa de reconocimiento pensional, emitida por el \u00a0 Director Jur\u00eddico de Asesor\u00eda Previsional de Porvenir S.A., el 4 de noviembre de \u00a0 2014, en la cual se manifiesta que el causante no report\u00f3 la totalidad de \u00a0 cotizaciones exigidas dentro del Sistema General de Pensiones, es decir, 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento \u00a0 (folios 19 a 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la reclamaci\u00f3n por sobrevivencia diligenciada por la \u00a0 accionante el 14 de julio de 2014 ante Porvenir S.A. (folios 23 a 31 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de reconsideraci\u00f3n de semanas cotizadas, \u00a0 dirigida por la actora el 6 de octubre de 2014 a Porvenir S.A.. A ella se \u00a0 adjunt\u00f3 la relaci\u00f3n de aportes, emitida por el fondo demandado, con fecha de \u00a0 generaci\u00f3n de informe 24 de noviembre de 2014 (folios 32 a 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00a0 Orjuela Ruiz, en el que consta que falleci\u00f3 el 5 de junio de 2014 (folio 38 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sociedad \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerarla \u00a0 improcedente, toda vez que la actora no re\u00fane los requisitos legales exigidos \u00a0 para ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0 la administradora pudo establecer que el afiliado no contaba con 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 del deceso, pues durante el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2011 y el 5 \u00a0 de junio de 2014 acredit\u00f3 un total de 49.43 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la \u00a0 administradora contest\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional mediante \u00a0 comunicaciones fechadas 29 de septiembre de 2014 y 4 de noviembre de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 afirm\u00f3 que la actora cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento laboral ordinario para obtener el reconocimiento de sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, \u00a0 sostuvo que la presente tutela tampoco resulta procedente como mecanismo \u00a0 transitorio, toda vez que no se aportaron pruebas que acrediten la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.934.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 22 de \u00a0 enero de 2015, el Juzgado Setenta y Cinco Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo pretendido, al considerar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, por cuanto la demandante no demostr\u00f3 la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable ni logr\u00f3 acreditar las razones que le impidan acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado dentro de \u00a0 la oportunidad procesal correspondiente, la accionante solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0 emitido por el a quo y, en consecuencia, reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su disentimiento con la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada en que, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, \u00a0 s\u00ed logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que su familia \u00a0 atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en raz\u00f3n a que: i) el causante \u00a0 era el encargado del sostenimiento del hogar; ii) no cuenta con un empleo \u00a0 fijo; iii) adeuda el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 para la compra de su vivienda \u00a0 y; iv) se ve obligada a incurrir en pr\u00e9stamos a peque\u00f1a escala para \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que exigirle \u00a0 agotar el medio de defensa judicial ordinario resulta desproporcionado, dada la \u00a0 tardanza que este implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 casos en los que solamente se acreditaron veintis\u00e9is semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal del \u00a0 Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de 26 de \u00a0 febrero de 2015, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, con los mismos \u00a0 argumentos que este expuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, solo con la finalidad de ilustrar a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, se\u00f1al\u00f3 que del reporte de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, los aportes relacionados no fueron continuos y algunos de \u00a0 ellos no se hicieron por el total de los d\u00edas de cada mes. Asimismo, sostuvo que \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el mes de abril de 2014 y el fallecimiento \u00a0 del cotizante acaeci\u00f3 en junio de 2014, situaci\u00f3n que no se ajusta a los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales de favorabilidad para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la discusi\u00f3n para \u00a0 el reconocimiento debe surtirse en el escenario judicial pertinente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.949.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Lucila Cardona G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de su hermana, Blanca Rosa \u00a0 Cardona G\u00f3mez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 Municipal de Manizales, con el fin de que le fueran amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, \u00a0 presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con el fallecimiento de \u00a0 su padre y, posteriormente con el de su madre, en calidad de hijo discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos narrados por la peticionaria, se tiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez, de 64 a\u00f1os de edad e hija de Graciliano \u00a0 Cardona Casta\u00f1o y Lucila Cardona G\u00f3mez, padece una discapacidad cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 003 de 27 de noviembre de 1980, el municipio \u00a0 de Manizales reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Cardona Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El pensionado falleci\u00f3 el 28 de julio de 2010, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2010, el municipio de Manizales \u00a0 reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Lucila Cardona G\u00f3mez, en calidad \u00a0 de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tras la muerte de la se\u00f1ora Cardona G\u00f3mez, mediante sentencia \u00a0 proferida el 1\u00ba de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito \u00a0 de Manizales decret\u00f3 la interdicci\u00f3n de Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez y design\u00f3 a \u00a0 Lucila Cardona G\u00f3mez como su curadora principal leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante dictamen emitido el 27 de noviembre de 2013 por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, se valor\u00f3 la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez en 82.73%, enfermedad de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 12 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La peticionaria solicit\u00f3, ante la entidad accionada, el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de su hermana en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, pedimento que fue negado mediante resoluci\u00f3n de 12 de noviembre \u00a0 de 2014, bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era \u00a0 posterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme con lo anterior, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de manera contraria a sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Manifiesta la peticionaria que dado su bajo \u00edndice de escolaridad y \u00a0 la falta de asesor\u00eda jur\u00eddica, pues carece de recursos econ\u00f3micos para contratar \u00a0 los servicios de un abogado, no se percat\u00f3 del error en que incurri\u00f3 la entidad \u00a0 evaluadora respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n ni conoc\u00eda las consecuencias \u00a0 que el mismo traer\u00eda sobre el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Aduce que dicho error se debi\u00f3 a que para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la junta calificadora tuvo en cuenta la calendada en una \u00a0 valoraci\u00f3n realizada por medicina interna, desconociendo la historia cl\u00ednica de \u00a0 su representada y el dictamen m\u00e9dico ordenado dentro del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 en el que consta que el padecimiento de su representada se remonta a su \u00a0 infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por \u00faltimo, sostiene que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para garantizar el m\u00ednimo vital a su hermana, raz\u00f3n por la que su subsistencia \u00a0 depende de la caridad de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital de su hermana Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez, \u00a0 presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negar el reconocimiento \u00a0 y pago de la sustituci\u00f3n pensional causada con el fallecimiento de su padre \u00a0 Graciliano Cardona Casta\u00f1o y, en consecuencia, le sea ordenado a la Secretar\u00eda \u00a0 de Hacienda del municipio de Manizales reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n, en \u00a0 calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lucila Cardona G\u00f3mez (folio 18 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez, en \u00a0 la que consta que naci\u00f3 el 15 de diciembre de 1951 (folio 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento en el que se evidencia que la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez es hija de Graciliano Cardona Casta\u00f1o y Elisa \u00a0 G\u00f3mez Duque (folio 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca Rosa Cardona \u00a0 G\u00f3mez. De la revisi\u00f3n de las consultas m\u00e9dicas realizadas los d\u00edas 12 de enero \u00a0 de 2010[1], 21 de octubre de 2010[2], 17 de mayo de 2012[3], 18 y 21 de noviembre de 2012[4] se desprende que la representada padec\u00eda retardo mental moderado, \u00a0 s\u00edndrome convulsivo y trastornos neurol\u00f3gicos desde su infancia (folios 21 a 47 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido el 26 \u00a0 de noviembre de 2013, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Caldas (folio 65 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 153 de 12 de noviembre de 2014, proferida \u00a0 por la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Manizales, por medio de la cual se \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento pensional a Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez, bajo el argumento \u00a0 de que el fallecimiento del causante fue anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez de la accionante (folios 66 y 67 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, \u00a0 presentado por la curadora de la accionante el 24 de noviembre de 2014, ante la \u00a0 Alcald\u00eda de Manizales, Oficina de Atenci\u00f3n al Usuario y Correspondencia (folio \u00a0 68 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2014, por el \u00a0 Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, mediante la cual se decret\u00f3 \u00a0 la interdicci\u00f3n de Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez y se nombr\u00f3 como curadora principal \u00a0 y leg\u00edtima a Lucila Cardona G\u00f3mez. En dicha sentencia se evidencia que el juez \u00a0 de conocimiento orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de dictamen de psiquiatr\u00eda, respecto del \u00a0 cual el perito inform\u00f3: \u201cTuvo desarrollo psicomotor deficiente por problemas \u00a0 de meningitis y se crio como ni\u00f1a especial por su retardo mental severo. \u00a0 Posteriormente, le hallaron c\u00e1ncer de ovarios, recibi\u00f3 tratamiento pero hizo \u00a0 met\u00e1stasis al cerebro, fue irradiada, dejando como secuela gran d\u00e9ficit \u00a0 neuropsiqui\u00e1trico; hay que asistirla para todas sus necesidades b\u00e1sicas\u201d \u00a0 (folios 69 a 77 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Secretario de Hacienda del Municipio de \u00a0 Manizales reiter\u00f3 que el causante de la pensi\u00f3n falleci\u00f3 el 28 de julio de 2010, \u00a0 en tanto que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue estructurada el 12 de junio \u00a0 de 2012 y presentada a la Administraci\u00f3n Municipal el 5 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas expres\u00f3 que la \u00a0 entidad fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 accionante con base en la documentaci\u00f3n e historia cl\u00ednica aportada para el \u00a0 efecto, espec\u00edficamente, en una valoraci\u00f3n realizada por medicina interna que \u00a0 describe el estado actual generador de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 arguy\u00f3 que la actora omiti\u00f3 instaurar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 procedentes contra el dictamen, para lo cual contaba con un t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.949.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 23 de \u00a0 enero de 2015, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales neg\u00f3 el amparo \u00a0 pretendido, al considerar improcedente la acci\u00f3n constitucional, por incumplir \u00a0 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que \u00a0 la actora cuenta con los medios de defensa judicial ordinarios para determinar \u00a0 si le asiste el derecho al reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la peticionaria solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0 emitido por el a quo y, en consecuencia, reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n encaminada \u00a0 al amparo de las garant\u00edas fundamentales a la seguridad social, a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital de su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, realiz\u00f3 las siguientes \u00a0 precisiones: i) los mecanismos de defensa judicial ordinarios resultan \u00a0 ineficaces, dada su prolongada duraci\u00f3n; ii) carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que la \u00a0 circunstancia de cuidar a su hermana de manera permanente le impide laborar, \u00a0 pues recuerda que aquella requiere ox\u00edgeno durante las 24 horas, alimentaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de sonda y silla de ruedas; iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es tan \u00a0 precaria que el m\u00ednimo vital de su representada, a partir del fallecimiento de \u00a0 sus padres, se deriva de la caridad de sus vecinos y; iv) de los reportes \u00a0 m\u00e9dicos allegados al proceso es viable inferir que su invalidez data desde la \u00a0 infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar la \u00faltima precisi\u00f3n, \u00a0 adjunt\u00f3 copia de una certificaci\u00f3n emitida por el Gerente del Centro de Atenci\u00f3n \u00a0 Ambulatoria San Rafael del Seguro Social, el 6 de julio de 2001, en la que \u00a0 consta que Blanca Rosa se encuentra en tratamiento desde septiembre de 1998, con \u00a0 diagn\u00f3stico de retardo mental, artritis reumatoidea y enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-4.953.552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Marysol Castro Guti\u00e9rrez, actuando en representaci\u00f3n de su hermano, H\u00e9ctor \u00a0 William Castro Guti\u00e9rrez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fueran amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital, presuntamente transgredidos por la entidad accionada al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, causada con el \u00a0 fallecimiento de su padre, en calidad de hijo discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta que su representado, \u00a0 H\u00e9ctor William Castro Guti\u00e9rrez, de 47 a\u00f1os de edad, hijo del se\u00f1or H\u00e9ctor Abd\u00f3n \u00a0 Castro Le\u00f3n y de la se\u00f1ora Hilda In\u00e9s Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, padece de epilepsia \u00a0 primaria generalizada asociada con retardo mental moderado desde los ocho a\u00f1os \u00a0 de edad, circunstancia que le impide valerse por s\u00ed solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que el se\u00f1or H\u00e9ctor Abd\u00f3n \u00a0 Castro Le\u00f3n falleci\u00f3 el 15 de septiembre de 2007, habiendo efectuado aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en pensiones por m\u00e1s de trece a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ocasi\u00f3n del deceso de su \u00a0 progenitor, solicit\u00f3, ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor de su representado, en calidad de hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Dicho pedimento fue desatendido, toda vez que no se alleg\u00f3 \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 13 de octubre de 2010, present\u00f3, \u00a0 ante el Instituto de Seguro Social, escrito informando que H\u00e9ctor William Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes causada con el fallecimiento de H\u00e9ctor Abd\u00f3n Castro Le\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso de interdicci\u00f3n, el cual, para \u00a0 dicho momento, se encontraba en tr\u00e1mite. Frente a ello, el ISS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 19 de agosto de 2011, la \u00a0 Coordinadora de la Unidad de Atenci\u00f3n Especializada de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 present\u00f3, ante el ISS, un escrito de Gesti\u00f3n Directa solicitando tener en cuenta \u00a0 a H\u00e9ctor William Castro Guti\u00e9rrez como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de marras. Asimismo, inform\u00f3 acerca del tr\u00e1mite de declaratoria \u00a0 de interdicci\u00f3n que se adelantaba. Frente a dicho escrito la entidad guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mediante sentencia emitida, el 23 de \u00a0 abril de 2012, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 D.C., se declar\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n del se\u00f1or Castro Guti\u00e9rrez, design\u00e1ndose como curadora definitiva a \u00a0 la peticionaria, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 21 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 27 de abril de 2012, la Comisi\u00f3n \u00a0 M\u00e9dico Laboral de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto \u00a0 de Seguro Social calific\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en 56.60%, \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 7 de octubre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por consiguiente, el 31 de mayo de \u00a0 2012, present\u00f3 nueva solicitud de reconocimiento pensional, respecto de la cual \u00a0 la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 353254 \u00a0 de 12 de diciembre de 2013, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de \u00a0 Colpensiones, se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida, bajo el \u00a0 argumento de que mediante Resoluci\u00f3n No. 2884 de 1\u00ba de enero de 2012, el ISS \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Blanca Aguirre Roncancio, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que el \u00a0 accionante no se hizo parte como beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Frente a lo anterior, la actora \u00a0 manifiesta que los argumentos esgrimidos por Colpensiones no son de recibo, toda \u00a0 vez que: i) no existe norma alguna que se\u00f1ale que la circunstancia de no \u00a0 ser parte dentro de un proceso para el reconocimiento de un derecho, implica que \u00a0 el beneficiario pierde su oportunidad de reclamarlo, m\u00e1xime cuando este se hace \u00a0 exigible a partir de la sentencia de interdicci\u00f3n; ii) en reiteradas \u00a0 ocasiones inform\u00f3 al ISS acerca de la condici\u00f3n de beneficiario de su \u00a0 representado y del tr\u00e1mite del proceso de interdicci\u00f3n que se estaba surtiendo, \u00a0 situaci\u00f3n que, a toda luces, debi\u00f3 ser tenida en cuenta por el ISS al momento de \u00a0 asumir su defensa dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Aguirre \u00a0 Roncancio y iii) si bien el ISS incurri\u00f3 en error por falta de \u00a0 organizaci\u00f3n operativa y administrativa, lo cual gener\u00f3 una defensa inadecuada \u00a0 en el proceso ordinario, ello no constituye un f\u00edat para afectar las garant\u00edas \u00a0 de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. As\u00ed las cosas, y dada su \u00a0 inconformidad, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0 cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR 274895 de 1\u00ba de agosto de 2014, proferida por el Gerente Nacional de \u00a0 Reconocimiento de Colpensiones, bajo el argumento de que existe una sentencia \u00a0 judicial en firme mediante la cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional a la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante, dentro de un proceso ordinario \u00a0 laboral en el cual el peticionario no se hizo parte como beneficiario. Por ende, \u00a0 consider\u00f3 que no era viable, por v\u00eda administrativa, modificar la decisi\u00f3n, \u00a0 hasta tanto la justicia ordinaria defina o modifique el reconocimiento pensional \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Inconforme con lo anterior, \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Vicepresidenta de \u00a0 Beneficios y Prestaciones de Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. VPB 5476 de 28 \u00a0 de enero de 2015, confirmando lo decidido, bajo id\u00e9nticos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Afirma que, pese a su calidad de \u00a0 curadora, solamente tuvo conocimiento del proceso ordinario que adelant\u00f3 la \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante una vez le fue reconocida la prestaci\u00f3n por \u00a0 parte del Seguro Social a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Sostiene que su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 es precaria, pues sus ingresos los deriva exclusivamente de la labor que ejerce \u00a0 como empleada dom\u00e9stica; que la protecci\u00f3n en salud de su hermano se encuentra a \u00a0 cargo del Sisben y iii) que\u00a0 carece de recursos para contratar los \u00a0 servicios de un abogado para promover proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hermano interdicto, \u00a0 H\u00e9ctor William Castro Guti\u00e9rrez a la salud, a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 entidad accionada que reconozca y pague a favor de \u00e9ste la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes causada con el fallecimiento del se\u00f1or H\u00e9ctor Abd\u00f3n Castro Le\u00f3n, \u00a0 en calidad de hijo discapacitado, con fecha retroactiva a la solicitud inicial \u00a0 realizada desde el 5 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de solicitud de reconocimiento pensional, fechada 13 de \u00a0 octubre de 2010, dirigida por la peticionaria al Instituto de Seguro Social. En \u00a0 ella consta que se inform\u00f3 a la entidad accionada acerca de las condiciones de \u00a0 salud de su representado y del tr\u00e1mite del proceso de interdicci\u00f3n que se estaba \u00a0 surtiendo (folio 13 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n presentada por la apoderada del accionante ante \u00a0 el ISS, el 7 de septiembre de 2012, en la que solicita el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocimiento del retroactivo e intereses moratorios \u00a0 causados (folios 17 a 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 353254 de 12 de diciembre de 2013, \u00a0 proferida por Colpensiones, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante (folios 22 y 23 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 274895 de 1\u00ba de agosto de 2014, \u00a0 mediante la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por \u00a0 la actora contra la Resoluci\u00f3n No. 353254 de 12 de diciembre de 2013 (folios 24 \u00a0 a 26 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 5476 de 28 de enero de 2015, \u00a0 proferida por Colpensiones, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la demandante contra la Resoluci\u00f3n No. 353254 de 12 de diciembre \u00a0 de 2013 (folios 27 a 29 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de H\u00e9ctor William Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez, en el que consta que naci\u00f3 el 7 de octubre de 1968 y que es hijo de \u00a0 H\u00e9ctor Abd\u00f3n Castro Le\u00f3n. En el reposa una anotaci\u00f3n de fecha 14 de mayo de \u00a0 2012, seg\u00fan la cual mediante sentencia judicial de 23 de abril de 2012, \u00a0 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 D.C. se declar\u00f3 en \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta y se design\u00f3 como curador a \u00a0 Marysol Castrol Guti\u00e9rrez (folios 30 y 31 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Abd\u00f3n Castro \u00a0 Le\u00f3n, en el que consta que falleci\u00f3 el 15 de enero de 2007 (folio 32 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de fecha \u00a0 27 de abril de 2012, proferido por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Gerencia \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, en la que se \u00a0 calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 56.60%, fecha de estructuraci\u00f3n 7 de \u00a0 octubre de 1968, origen enfermedad com\u00fan (folios 33 y 34 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Veinte de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., de 23 de abril de 2012, mediante la cual se declar\u00f3 en interdicci\u00f3n \u00a0 por discapacidad mental absoluta al se\u00f1or H\u00e9ctor William Castro Guti\u00e9rrez y se \u00a0 design\u00f3 como su curadora a su hermana Marysol Castro Guti\u00e9rrez (folios 35 a 41 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 25 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral de primera instancia promovido por Blanca Yanneth Aguirre Roncancio \u00a0 contra el ISS, en dicha providencia se conden\u00f3 a la entidad accionada a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante a partir del 15 \u00a0 de enero de 2007, fecha del fallecimiento del afiliado causante H\u00e9ctor Abd\u00f3n \u00a0 Castro Le\u00f3n (folios 45 a 54 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor William Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez, en la cual consta que naci\u00f3 el 7 de octubre de 1968 (folio 55 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio \u00a0 frente a los hechos materia de la presente acci\u00f3n tuitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-4.953.552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 6 de abril de 2015, el Juzgado Cuarenta y Uno del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 negar la medida \u00a0 provisional invocada por la accionante, consistente en la suspensi\u00f3n del pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a la se\u00f1ora Blanca Yannet Aguirre \u00a0 Roncancio, compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2015, el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la tutela argumentando que existe una decisi\u00f3n judicial en \u00a0 firme que reconoci\u00f3 el derecho pensional, en el que el accionante no se hizo \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s del cual se puede verificar si le \u00a0 asiste el derecho y por ende, modificar la resoluci\u00f3n que otorgo el derecho \u00a0 correspondiente y por ende, modificar la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 el derecho a \u00a0 Blanca Aguirre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de \u00a0 hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Janeth Aguirre Roncancio, domiciliada en la Calle 48 B Sur \u00a0 N\u00famero 5F \u2013 30, interior 18, apartamento 203, Bogot\u00e1 D.C., el contenido de la \u00a0 demanda de tutela que obra en el expediente T-4.953.552, para que, dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie \u00a0 respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de \u00a0 su competencia o, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 8\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 133 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por conducto \u00a0 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento del \u00a0 Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., ubicado en la Carrera 7 No. \u00a0 14 \u2013 36, Piso 21, Edificio Nemqueteva, Bogot\u00e1 D.C., que obra en el expediente \u00a0 T-4.953.552, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones que en ella se plantean, que sean de su competencia, \u00a0 espec\u00edficamente, respecto de la vinculaci\u00f3n al se\u00f1or H\u00e9ctor William Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez dentro del proceso laboral No. 586-09, en el que fungi\u00f3 como \u00a0 demandante la se\u00f1ora Blanca Yanneth Aguirre Roncancio y como demandado el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se solicita remitir copia del expediente en el que \u00a0 reposa dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 OF\u00cdC\u00cdESE \u00a0a la se\u00f1ora Marysol Castro Guti\u00e9rrez, domiciliada en la Calle 34 Bis Sur No. \u00a0 12 \u2013 71, interior 3, apartamento 501, Bogot\u00e1 D.C., para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 allegue a este despacho copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor William Castro Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la Notar\u00eda Dieciocho (18) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., ubicada en la Carrera 13 \u00a0 No. 27 &#8211; 20, Bogot\u00e1 D.C., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, expida y remita a este despacho \u00a0 copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del se\u00f1or H\u00e9ctor William Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. SUSPENDER los \u00a0 t\u00e9rminos del presente proceso, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr, conforme al \u00a0 c\u00f3mputo que corresponda a la fecha de la recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 solicitadas en el presente Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0durante un t\u00e9rmino no mayor de tres (3) \u00a0 d\u00edas, ponga a disposici\u00f3n de las partes dentro del expediente T-4.953.552 las \u00a0 pruebas que, en atenci\u00f3n a lo ordenado en este auto, alleguen los vinculados y \u00a0 la oficiada, con miras a que se pronuncien sobre las mismas. Durante dicho \u00a0 t\u00e9rmino el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los interesados en la Secretar\u00eda \u00a0 General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de lo anterior y mediante escritos allegados a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, Marysol Castro Guti\u00e9rrez y el Notario Dieciocho (E) del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1 remitieron el registro civil de nacimiento de H\u00e9ctor William Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0 que efectivamente, ese despacho conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral que \u00a0 promovi\u00f3 Blanca Yannet Aguirre Roncancio en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, demanda mediante la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la demandante causada con el fallecimiento \u00a0 de H\u00e9ctor Abdon Castro, al ostentar la calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el titular de dicho despacho, cumplidos los tr\u00e1mites procesales \u00a0 pertinentes, el 25 de junio de 2010, al considerar que se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos legales para acceder a lo pretendido por la demandante, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia condenatoria, providencia que fue apelada por la demandada. Remitido \u00a0 el expediente al superior, mediante providencia calendada el 29 de julio de \u00a0 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral, \u00a0 confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la no vinculaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor William Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez al proceso ordinario, indica que una vez revisado el expediente \u00a0 contentivo del proceso ordinario laboral No. 2009-586, se evidencia que ninguna \u00a0 de las partes intervinientes en el proceso advirtieron a ese despacho de la \u00a0 existencia de otra persona con igual o mejor derecho sobre la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, espec\u00edficamente, sobre la existencia de H\u00e9ctor como hijo \u00a0 discapacitado del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, Beatriz Elena Monsalve Posada, German David \u00a0 Vargas Monsalve y Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez actuaron en defensa de sus \u00a0 derechos; Marysol Castro Guti\u00e9rrez, actu\u00f3 en defensa de las garant\u00edas de su \u00a0 hermano interdicto H\u00e9ctor William Castro Guti\u00e9rrez y Lucila Cardona G\u00f3mez act\u00faa \u00a0 en representaci\u00f3n de los derechos su hermana interdicta Blanca Rosa Cardona \u00a0 G\u00f3mez, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para promover esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0 municipio de Manizales y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones -, de conformidad con los art\u00edculos 5\u00ba y 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se encuentran legitimados por pasiva, dentro de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debido a que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuyo amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de temas como: (i) La procedencia del mecanismo \u00a0 constitucional para dirimir asuntos de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente, de personas en condici\u00f3n de discapacidad; iii) \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; iv) normas del r\u00e9gimen general en \u00a0 seguridad social sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su equivalente en los \u00a0 reg\u00edmenes especiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; v) \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social a quienes pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; vi) \u00a0la normativa reguladora del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente \u00a0 al momento del fallecimiento del causante; vii) la equidad como criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n en materia laboral; viii) aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 equidad en los eventos en los que por una cantidad \u00ednfima de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n no se logra acreditar la totalidad de aportes exigidos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes; ix) naturaleza jur\u00eddica, finalidad y \u00a0 principios constitucioales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el \u00a0 reconocimiento de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia de este tribunal se ha se\u00f1alado que, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n tuitiva es improcedente para impetrar el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, dado que es posible controvertir la \u00a0 existencia y el contenido de estos a trav\u00e9s de la justicia laboral ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha \u00a0 advertido que la tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se ejerce \u00a0 como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para \u00a0 obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber del juez analizar los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 de cada asunto en particular, en aras de determinar si el instrumento de defensa \u00a0 judicial ordinario resulta eficaz para el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 del accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al \u00a0 constitucional, teniendo la acci\u00f3n de tutela la facultad de tornarse en el \u00a0 mecanismo principal de tr\u00e1mite del asunto, desplazando a la respectiva instancia \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia los \u00a0 presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 2013[5], para \u00a0 determinar\u00a0i)\u00a0si los mecanismos ordinarios son eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en \u00a0 que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensionales y\u00a0ii)\u00a0si permiten evaluar la gravedad, inminencia \u00a0 e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse si no se protegen por v\u00eda \u00a0 tutelar. Dichos presupuestos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser \u00a0 considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, \u00a0 deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a \u00a0 fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la herramienta constitucional procede, de \u00a0 manera excepcional, para amparar las garant\u00edas derivadas del reconocimiento y \u00a0 pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos:\u00a0i)\u00a0cuando no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento \u00a0 en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, \u00a0 ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por \u00a0 otra v\u00eda y\u00a0ii)cuando esta se \u00a0 promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial \u00a0 competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho perjuicio, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que exija la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es \u00a0 decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 o de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente, de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[6], \u00a0 tal y como sucede con los hijos en condici\u00f3n de discapacidad[7] que dependen \u00a0 de la pensi\u00f3n sustitutiva porque carecen de los medios econ\u00f3micos\u00a0 para \u00a0 garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su \u00a0 condici\u00f3n particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los \u00a0 mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, y as\u00ed establecer si la controversia planteada transciende el nivel \u00a0 meramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que se \u00a0 trata de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable \u00a0 debe ser analizado y comprendido de manera amplia[9], por lo que \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen m\u00e1s flexibles dada la \u00a0 relevancia constitucional, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00a0 el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una \u00a0 \u00f3ptica \u201csi bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, \u00a0 en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el \u00a0 Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad o marginalidad\u201d[10], no queriendo \u00a0 decir que la mera apreciaci\u00f3n de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, \u00a0 contrae la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0 excepcional del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n \u00a0 en materia probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material \u00a0 o procedencia del derecho pensional y que el accionante haya agotado alg\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal \u00a0 prestaci\u00f3n sin que se haya logrado. Es as\u00ed como la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el \u00a0 accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la \u00a0 entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en \u00a0 consecuencia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, en abundante jurisprudencia de este \u00a0 tribunal se ha se\u00f1alado y reconocido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata \u00a0 de decisiones que configuran \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente \u00a0 formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) \u00a0por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias \u00a0 planteadas entre ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y; \u00a0 (iii) \u00a0por la autonom\u00eda e independencia de la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder \u00a0 p\u00fablico propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha \u00a0 advertido desde la sentencia C-543 de 1992[12], \u00a0 que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales \u00a0 de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario \u00a0 judicial configura una v\u00eda de hecho, producto de la arbitrariedad y de la \u00a0 incorrecta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte, en Sentencia T-217 de 2010[13], indic\u00f3 que solo procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca \u00a0 una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control \u00a0 en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos \u00a0 judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de \u00a0 forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una \u00a0 desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la \u00a0 autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, este Tribunal Constitucional determin\u00f3, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[14] \u00a0y en m\u00faltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia \u00a0 proferida por un juez de la rep\u00fablica sea materia de revisi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de \u00a0 unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez \u00a0 de tutela establecer si en el caso concreto configuran alguna de las causales \u00a0 especiales de procedibilidad o defectos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los requisitos generales, tambi\u00e9n denominados \u00a0 formales, la Corte ha se\u00f1alado que son aquellos presupuestos que deben ser \u00a0 obligatoriamente cumplidos, so pena de que el juez constitucional no valore de \u00a0 fondo el asunto materia de revisi\u00f3n. Dichas condiciones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[15]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[16]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[17]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[19]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[21] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n conocidos como \u00a0 materiales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que son los vicios o \u00a0 defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el fundamento de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias \u00a0 probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto \u00a0 de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada \u00a0 interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso \u00a0 concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el \u00a0 juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha \u00a0 fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al \u00a0 manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente \u00a0 reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del \u00a0 juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan \u00a0 surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse \u00a0 como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el \u00a0 juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, \u00a0 y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder \u00a0 por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0 excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) \u00a0 o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados amparados por la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo adverado, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance \u00a0 de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya \u00a0 incurrido en uno o varios defectos o vicios espec\u00edficos, y (iii) se \u00a0 determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza \u00a0 o la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Normas del r\u00e9gimen general en Seguridad Social sobre la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y su equivalente en los reg\u00edmenes especiales\u00a0de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el art\u00edculo \u00a0 48 Superior, la seguridad social es tanto un derecho de car\u00e1cter irrenunciable \u00a0 que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, como un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo dispuesto por el \u00a0 citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel\u00a0\u201cconjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la materializaci\u00f3n \u00a0 de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la \u00a0 seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993\u00a0\u201cpor medio \u00a0 de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d,\u00a0con el \u00a0 objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan \u00a0 verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En \u00a0 ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: i) \u00a0el Sistema General en Pensiones, ii) el Sistema General en Salud iii) \u00a0el Sistema General de Riesgos Profesionales y iv) Servicios Sociales \u00a0 Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al Sistema \u00a0 General en Pensiones, espec\u00edficamente, en lo relativo a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la citada ley establec\u00eda originalmente, en su art\u00edculo 46, que\u00a0\u201ctendr\u00e1n derecho a la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca y (ii) los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema \u00a0 y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, \u00a0 b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 normativa fue modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual\u00a0 \u00a0 aument\u00f3 tanto el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, como el n\u00famero de semanas que deben ser \u00a0 aportadas, pas\u00e1ndose a exigir que el causante haya cotizado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, por lo menos, cincuenta semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el \u00a0 r\u00e9gimen que se le debe aplicar a la generalidad de la poblaci\u00f3n para acceder a \u00a0 las prestaciones que all\u00ed se contemplan, como por ejemplo, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a la \u00a0 existencia de grupos espec\u00edficos que cuentan con unas caracter\u00edsticas \u00a0 particulares, la Constituci\u00f3n permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales en \u00a0 materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los \u00a0 mismos. Bajo ese orden, la jurisprudencia de esta Corte ha aceptado la \u00a0 implementaci\u00f3n de reg\u00edmenes prestacionales especiales los cuales buscan \u00a0 responder a las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones espec\u00edficas\u00a0 deben ser tratados \u00a0 justificadamente de manera distinta al resto de la poblaci\u00f3n beneficiaria del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el legislador, expidi\u00f3 los decretos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se regula el r\u00e9gimen prestacional y salarial de las Fuerzas \u00a0 Militares. De esta manera, el r\u00e9gimen al que est\u00e1n sujetos los miembros de este \u00a0 grupo se encuentra regulado en el Decreto 1211 de 1990[25], el \u00a0 cual ha sido modificado en cuanto al tema prestacional por los\u00a0Decretos \u00a0 1790 [26] y 1793 \u00a0 de 2000[27], Ley \u00a0 987 de 2005[28]\u00a0y el \u00a0 Decreto 4433 de 2004[29]. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye expresamente a la Fuerzas \u00a0 P\u00fablica de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se expidi\u00f3 el Decreto 1213 de 1993, normativa que prev\u00e9 \u00a0 un r\u00e9gimen prestacional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes similar al \u00a0 establecido para el personal de las fuerzas militares en el Decreto 1211 de \u00a0 1990, pero dirigido al personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares, cabe \u00a0 resaltar que en el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo V del Decreto 1211 de 1990 se determinan \u00a0 las prestaciones sociales por causa de muerte a las que tienen derecho los \u00a0 oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios. El \u00a0 art\u00edculo 189\u00a0 de este decreto, indica que \u201ca partir de la \u00a0 vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las \u00a0 Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la \u00a0 acci\u00f3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado \u00a0 inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. \u00a0 Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 \u00a0 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo \u00a0 con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de \u00a0 servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con \u00a0 excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una \u00a0 pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que \u00a0 trata el art\u00edculo 158 de este Decreto\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen prestacional en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, cabe destacar que en el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo IV del Decreto 1213 \u00a0 de 1990 se determinan las prestaciones por causa de muerte a las que tienen \u00a0 derecho los agentes de la Polic\u00eda Nacional y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MUERTE EN ACTIVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. \u00a0 Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este \u00a0 Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una \u00a0 compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes, tomando \u00a0 como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago de cesant\u00eda por el tiempo de servicio \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico, se les pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. \u00a0 Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas \u00a0 inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente \u00a0 Decreto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola \u00a0 vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes \u00a0 correspondientes, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de \u00a0 este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo \u00a0 servido por el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual \u00a0 la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 seg\u00fan el tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL \u00a0 SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en \u00a0 combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto \u00a0 internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 \u00a0 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo \u00a0 de servicio, adem\u00e1s sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola \u00a0 vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes \u00a0 correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo \u00a0 servido por el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Agente hubiere cumplido doce ( 12) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico le pague una pensi\u00f3n mensual, la cual \u00a0 ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de \u00a0 acuerdo con el grado conferido p\u00f3stumamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os \u00a0 de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, \u00a0 con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague \u00a0 una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se entiende por actos meritorios del \u00a0 servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e \u00a0 inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos \u00a0 de muerte previstos en los art\u00edculos 121, 122 y 123 de este Decreto, las \u00a0 circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos \u00a0 ser\u00e1n calificadas por: los Directores de dependencias de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda o de las Escuelas de Formaci\u00f3n, Comandantes de Departamento y Jefes \u00a0 de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la \u00a0 Direcci\u00f3n General, la cual queda facultada para modificar la calificaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando \u00e9stas sean contrarias a las \u00a0 pruebas allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. MUERTE CON DOCE A\u00d1OS DE SERVICIO. \u00a0 Cuando el Agente falleciere en actos del servicio o por causas inherentes al \u00a0 mismo, con doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio pero con menos de quince (15), la \u00a0 pensi\u00f3n a que tienen derecho sus beneficiarios se liquidar\u00e1 como si el Agente \u00a0 hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. SERVICIOS M\u00c9DICO-ASISTENCIALES A \u00a0 FAMILIARES DEL FALLECIDO. El c\u00f3nyuge e hijos, hasta la edad de veinti\u00fan (21) \u00a0 a\u00f1os, de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que fallezcan en actividad, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a que el Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 quir\u00fargica y odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos, mientras \u00a0 disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 \u00a0 tarifas para la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios de \u00a0 los Agentes de la Polic\u00eda Nacional fallecidos en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. El c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite de un Agente de la Polic\u00eda Nacional, sus hijos menores o inv\u00e1lidos \u00a0 absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional prevista en el Decreto 981 de 1946 continuar\u00e1n percibiendo la pensi\u00f3n \u00a0 del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. TRES (3) MESES DE ALTA POR \u00a0 FALLECIMIENTO. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional, en servicio \u00a0 activo, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecido en el presente \u00a0 Estatuto, continuar\u00e1n percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le \u00a0 ven\u00eda pagando los haberes de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. GASTOS DE INHUMACI\u00d3N. Los gastos de \u00a0 inhumaci\u00f3n de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que fallezcan en servicio \u00a0 activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, ser\u00e1n cubiertos por el \u00a0 Tesoro P\u00fablico a quien los haya hecho, mediante la presentaci\u00f3n de la copia del \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n y de los comprobantes de los gastos realizados, sin \u00a0 que su cuant\u00eda sea inferior a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo legal mensual ni \u00a0 superior a diez (10) veces este mismo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando el Agente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro P\u00fablico \u00a0 cubrir\u00e1 los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en cuant\u00eda que determine el \u00a0 Ministerio de Defensa. Si a juicio de \u00e9ste hubiere lugar a transporte para la \u00a0 inhumaci\u00f3n en el pa\u00eds, el Tesoro P\u00fablico pagar\u00e1 los gastos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Polic\u00eda Nacional pagar\u00e1 los pasajes \u00a0 de regreso del c\u00f3nyuge e hijos del Agente fallecido, como tambi\u00e9n la prima de \u00a0 instalaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 38 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MUERTE EN RETIRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO O PENSI\u00d3N. A la \u00a0 muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el presente \u00a0 Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o \u00a0 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso \u00a0 a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os \u00a0 tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos mientras disfruten de la \u00a0 pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno establecer\u00e1 tarifas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, fallecidos en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber \u00a0 cobrado sus prestaciones sociales por retiro, \u00e9stas se cancelar\u00e1n en el orden de \u00a0 beneficiarios establecido en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. EXTINCI\u00d3N DE PENSIONES. A partir de \u00a0 la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por \u00a0 fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si \u00a0 contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, \u00a0 matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan \u00a0 (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos cuando hayan dependido \u00a0 econ\u00f3micamente del Agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha \u00a0 del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos \u00a0 y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho \u00a0 a acrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las \u00a0 prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el \u00a0 siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra \u00a0 mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los padres en \u00a0 partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, \u00a0 las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la \u00a0 prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n corresponde a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la \u00a0 prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a \u00a0 sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de \u00a0 los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos \u00a0 adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de seguridad social a quienes \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de control constitucional, este Tribunal sostuvo que la implementaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes especiales de seguridad social no vulnera el derecho a la igualdad, y \u00a0 que sus beneficiaros deben acogerse a ellos en su totalidad, ya que existen \u00a0 otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de \u00a0 tratamiento en t\u00e9rminos prestacionales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una \u00a0 prestaci\u00f3n espec\u00edfica en el r\u00e9gimen especial pueden vulnerar el derecho a la \u00a0 igualdad, lo cual procede cuando la diferenciaci\u00f3n que dispone la ley se puede \u00a0 considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificaci\u00f3n \u00a0 aparente se le brinda a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial. Para que este \u00a0 examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir \u00a0 que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley \u00a0 prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca \u00a0 otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad \u00a0 frente al sistema general\u00a0 de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de la \u00a0 especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable \u00a0 en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos \u00a0 deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial \u00a0 debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es viable \u00a0 colegir que, existe la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen general a los miembros \u00a0 de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores \u00a0 supuestos, ya que la finalidad del Texto Superior en cuanto a este tema, es la \u00a0 especial protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de las personas de la tercera edad. Con \u00a0 la creaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales pretende brindar una protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica debido a las condiciones de la labor que desempe\u00f1an quienes est\u00e1n \u00a0 sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se \u00a0 aplican al resto de la poblaci\u00f3n, lo cual significa que\u00a0 el r\u00e9gimen no \u00a0 puede resultar discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo si la prestaci\u00f3n social de la \u00a0 cual se predica la posible discriminaci\u00f3n es lo suficientemente aut\u00f3noma como \u00a0 para advertir que ella, en s\u00ed misma, constituye una verdadera discriminaci\u00f3n \u00a0 respecto del r\u00e9gimen general, podr\u00eda el juez constitucional \u2013lo ha dicho la \u00a0 Corte- retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. La Corporaci\u00f3n ha profundizado en \u00a0 este aspecto al sostener que si la prestaci\u00f3n es separable del r\u00e9gimen al cual \u00a0 se adscribe, bien puede estudi\u00e1rsela independientemente del mismo y, \u00a0 eventualmente, de comprobarse que la desventaja que ella implica no tiene \u00a0 compensaci\u00f3n alguna en el sistema, reconocerla como contraria al principio de \u00a0 igualdad\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo ha entendido \u00a0 el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n para la cual, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, si el causante cumple con los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes contemplada en el r\u00e9gimen general y no las estipuladas en el \u00a0 r\u00e9gimen especial, es imperativo concluir que en desarrollo del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, los beneficiarios tienen derecho a que la misma les \u00a0 sea reconocida[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto para el \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen especial solo debe presentarse cuando sus normas resulten m\u00e1s favorables \u00a0 que lo establecido en el r\u00e9gimen general, pues de no ser as\u00ed, el r\u00e9gimen \u00a0 especial, en lugar de brindar la protecci\u00f3n espec\u00edfica de acuerdo al grupo de \u00a0 personas al que va destinado, se convierte en un obst\u00e1culo para acceder a \u00a0 derechos m\u00ednimos consagrados para la generalidad de la poblaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe colegir \u00a0 que, si bien la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad \u00a0 social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos \u00a0 espec\u00edficos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que \u00a0 el r\u00e9gimen general, y las dem\u00e1s prestaciones contempladas no tienen la \u00a0 potencialidad de compensar tal afectaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, se debe recurrir a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 general, establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La normativa reguladora \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento del \u00a0 fallecimiento del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, prestaci\u00f3n originada con la muerte de un afiliado, tiene como \u00a0 finalidad amparar los riesgos de orfandad y viudedad, raz\u00f3n por la cual sus \u00a0 titulares son la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente y dem\u00e1s causahabientes que \u00a0 contempla la ley, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la \u00a0 jurisprudencia, tanto constitucional[36] como de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[37], en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley \u00a0 y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales, ha \u00a0 establecido que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la normativa que rige \u00a0 el asunto es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del \u00a0 afiliado y, por ende, a sus requisitos es que deben ce\u00f1irse los beneficiarios \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, las Corporaciones judiciales en menci\u00f3n han admitido algunas \u00a0 excepciones a dicha regla general en aras de garantizar los derechos de los \u00a0 causahabientes, tales como, i) cuando la situaci\u00f3n amerita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[38] y ii) cuando la norma vigente al momento del deceso del \u00a0 causante resulta inconstitucional, ya que ninguna disposici\u00f3n puede juzgarse \u00a0 aplicable mientras sea manifiestamente contraria al Texto Superior[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La equidad \u00a0 como criterio de interpretaci\u00f3n en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, resulta \u00a0 indiscutible que la equidad cumple una funci\u00f3n de magna importancia en relaci\u00f3n \u00a0 con la administraci\u00f3n de justicia y, espec\u00edficamente, con las decisiones que las \u00a0 autoridades judiciales deben tomar en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo sentado en reiterados pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[40], \u00a0 el principio en comento tiene como finalidad ajustar el derecho a las \u00a0 particularidades de cada caso, racionalizando la \u00a0 igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que el legislador \u00a0 no consider\u00f3 como relevantes y que pueden desencadenar en injusticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se torna pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por la \u00a0 Corte en sede de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En primer lugar,\u00a0la equidad le permite al operador jur\u00eddico \u00a0 evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el \u00a0 legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0 En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible \u00a0 cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La \u00a0 equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de \u00a0 circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el \u00a0 operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley \u00a0 como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u00a0 \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la \u00a0 igualdad que la ley presupone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar,\u00a0la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, \u00a0 que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas \u00a0 impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos \u00a0 elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La consecuencia \u00a0 necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad \u00a0 social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que \u00a0 atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica \u00a0 contemplada por la ley. Por ello,\u00a0la equidad \u2013al\u00a0 hacer parte de ese \u00a0 momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto\u2013 permite una graduaci\u00f3n \u00a0 atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes.\u00a0 En este \u00a0 sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones \u00a0 legales,\u00a0sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe resaltar que la equidad act\u00faa, principalmente, en \u00a0 aquellos espacios dejados por el legislador, en aras de evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de injusticias, bien sea porque no se regl\u00f3 una hip\u00f3tesis espec\u00edfica dentro de \u00a0 una norma, o porque una situaci\u00f3n en general no ha sido regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, en Sentencia SU-837 de \u00a0 2002[42], esta Corte sostuvo que \u00a0\u00a0\u201cel lugar de la \u00a0 equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de \u00a0 evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso \u00a0 concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un \u00a0 caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado \u00a0 que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y \u00a0 excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso \u00a0 especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, \u00a0 la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la \u00a0 existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir c\u00f3mo \u00a0 hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, \u00a0 en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia \u00a0 cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que este Tribunal Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado una serie de elementos orientadores de la aplicaci\u00f3n de la equidad como \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n, a saber: \u201c(\u2026) El primero es la importancia de las \u00a0 particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se \u00a0 encuentran las partes \u2013sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una \u00a0 connotaci\u00f3n especial\u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n \u00a0 equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la \u00a0 asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. \u00a0 Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el \u00a0 desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes \u00a0 en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las \u00a0 consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las \u00a0 particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que \u00a0 decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al \u00a0 contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la \u00a0 injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n \u00a0 particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y \u00a0 rigurosamente deducida de la norma legal\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aplicaci\u00f3n del principio de equidad en los eventos en los que por \u00a0 una cantidad \u00ednfima de semanas de cotizaci\u00f3n no se logra acreditar la totalidad \u00a0 de aportes exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones en torno al principio de \u00a0 equidad, a continuaci\u00f3n se ahondar\u00e1 en una de las manifestaciones del mismo en \u00a0 materia laboral, dada su pertinencia para la soluci\u00f3n de uno de los casos \u00a0 materia de revisi\u00f3n en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se refiere, concretamente, a los eventos en los que \u00a0 las autoridades judiciales deciden reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes pese a \u00a0 que por una fracci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n que supera el 0.5, no se logra \u00a0 acreditar la totalidad de aportes exigidos por la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho actuar se ha evidenciado, especialmente, en la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con \u00a0 fundamento en razones de justicia y equidad, aproxima la cifra al entero \u00a0 siguiente, para evitar dejar a los beneficiarios de la prestaci\u00f3n en el \u00a0 desamparo, por faltar una cantidad \u00ednfima para cumplir el requisito legal de \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la posici\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria frente a la materia en comento, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0 algunos apartes de la sentencia de 8 de abril de 2008, radicado No. 28547: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien se ha se\u00f1alado por la \u00a0 doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto \u00a0 y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de \u00a0 beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 cent\u00e9simas de \u00a0 una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente \u00a0 la tensi\u00f3n resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio \u00a0 auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a \u00a0 Colombia por la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY esa ponderaci\u00f3n se torna imperativa porque, a diferencia de lo \u00a0 expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social \u00a0 respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias \u00a0 del Sistema de Seguridad Social Integral, una soluci\u00f3n denegatoria, en el caso \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con compa\u00f1era permanente e hijo involucrados, \u00a0 bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicaci\u00f3n ad litteram de la \u00a0 preceptiva en cuesti\u00f3n, lo que genera es un sentimiento de reprobaci\u00f3n social \u00a0 ante el desprop\u00f3sito al que se llega, ya que es ostensible la vast\u00edsima \u00a0 desproporci\u00f3n entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son \u00a0 excluidos de los beneficios del sistema por el \u00edrrito guarismo, con los \u00a0 presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestaci\u00f3n bajo las \u00a0 especial\u00edsimas circunstancias del sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, la soluci\u00f3n dada a la ponderaci\u00f3n de las tensiones indicadas, \u00a0 estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jur\u00eddica que, ciertamente, el \u00a0 legislador habr\u00eda impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el car\u00e1cter \u00a0 falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad \u00a0 de la casu\u00edstica futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en \u00a0 cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y \u00a0 prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que \u00a0 la cometida so pretexto de administrar justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, finalidad y principios constitucionales de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes[45] \u00a0constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 48 Superior[46], \u00a0 la cual se define como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad es evitar que los \u00a0 allegados al trabajador pensionado queden inmersos en el desamparo por el hecho \u00a0 de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos econ\u00f3micos, \u00a0 producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa \u00a0 manifestada en la obtenci\u00f3n de la mesada pensional que ten\u00eda el causante[47], \u00a0 cuyos requisitos se encuentran se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n \u00a0 referida est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificados mediante la Ley 797 de 2003. Dicha normativa contempla el derecho \u00a0 pensional tanto para el r\u00e9gimen solidario de prima media como para el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros del grupo familiar del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (\u2026), las cuales fueron declaradas inexequibles[48] por \u00a0 trasgredir el principio de progresividad y no regresividad ya que se hac\u00eda m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n la cual, seg\u00fan el legislador al establecer \u00a0 que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exig\u00eda realizar aportes durante \u00a0 m\u00ednimo 26 semanas al a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 47 y 74, modificados mediante la Ley 797 de \u00a0 2003, determin\u00f3 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la prestaci\u00f3n en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario \u00a0 viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario \u00a0 deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar \u00a0 por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0 de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes \u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0 resaltar que el orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley \u00a0 100 de 1993, para determinar qui\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o sustitutiva, obedece a la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador que para el caso de los hijos en condici\u00f3n de discapacidad mayores de \u00a0 18 a\u00f1os que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, fue considerado justificado \u201cteniendo \u00a0 en cuenta la carencia de recursos adicionales y la imposibilidad de obtenerlos \u00a0 en raz\u00f3n de la minusval\u00eda f\u00edsica mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 cabe resaltar que la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes han sido \u00a0 materia de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, en los que \u00a0 se reiter\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de \u00a0 mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que \u00a0 al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que \u00a0 m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d[50]. \u00a0As\u00ed, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial, dicha figura busca la \u00a0 protecci\u00f3n de los familiares que podr\u00edan verse afectados con el fallecimiento \u00a0 del pensionado, quien prove\u00eda de condiciones de subsistencia a la familia, para \u00a0 lo cual la pensi\u00f3n como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contribuir\u00eda a enfrentar las \u00a0 condiciones de contingencia derivadas de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, es viable colegir que de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se derivan, en muchos casos, derechos como el m\u00ednimo vital y la \u00a0 vida digna, por lo que el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 adquiere el car\u00e1cter fundamental, volvi\u00e9ndose esencial para los cometidos del \u00a0 Estado Social de Derecho, situaci\u00f3n que fue sustentada mediante Sentencia T- 692 \u00a0 de 2006[51], \u00a0 en la que se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta \u00a0 acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o \u00a0 pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar \u00a0 dependiente y\u00a0 (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la \u00a0 muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su \u00a0 subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado \u00a0 de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es \u00a0 pertinente indicar que esta Corte ha desarrollado una serie de principios que \u00a0 definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 sustitutiva como prestaci\u00f3n para la asistencia de los familiares del causante, \u00a0 los cuales fueron descritos en la Sentencia C-1035 de 2008[52], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de estabilidad econ\u00f3mica y \u00a0 social para los allegados del causante, cuyo objeto \u00a0 es que a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional se mantengan, al menos en el mismo \u00a0 grado de seguridad social y econ\u00f3mica, a los beneficiarios afectados con la \u00a0 muerte del pensionado, que de no ser as\u00ed conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n y a una \u00a0 posible miseria, de all\u00ed la necesidad de establecer los grados de prelaci\u00f3n para \u00a0 efectos de determinar las personas m\u00e1s cercanas al causante y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el cual \u00a0 busca impedir que con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los miembros de la pareja, \u00a0 el otro se vea en la obligaci\u00f3n de soportar las cargas materiales y espirituales \u00a0 que conlleva el deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, que consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por \u00a0 el legislador,\u00a0 quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, el \u00a0 cual se obtiene de verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de \u00a0 la muerte del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 las rese\u00f1as f\u00e1cticas expuestas, las pruebas que obran dentro de los expedientes \u00a0 y los referentes legales y jurisprudenciales citados, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de los casos acumulados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Expediente T-4.905.566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve solicitan \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0 consideran vulnerados con ocasi\u00f3n de la providencia emitida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que\u00a0 la actora promovi\u00f3 contra la \u00a0 Caja General de la Polic\u00eda Nacional -CAGEN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Monsalve Posada instaur\u00f3 dicha acci\u00f3n, \u00a0 encaminada a que i) se declarara el silencio administrativo negativo y, \u00a0 en consecuencia, se decretara la nulidad del acto ficto administrativo en \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento pensional que present\u00f3 ante la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, radicada el 5 de mayo de 2010, frente \u00a0 a la cual la accionada guard\u00f3 silencio y, ii) a que se condenara a la \u00a0 entidad al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 causada con el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, German David Vargas Hidalgo, \u00a0 acaecido el 19 de octubre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el fallador de primera instancia, Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, resolvi\u00f3 conceder las \u00a0 pretensiones invocadas por la demandante, dicha decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0 Tribunal de Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 ad quem y contrario a lo considerado por el a quo, la accionante no \u00a0 logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma que \u00a0 resulta aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida, la cual, \u00a0 seg\u00fan su criterio, corresponde al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Ello por cuanto no acredit\u00f3, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la vida \u00a0 marital ni la convivencia efectiva con el causante por lo menos durante los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la anterior decisi\u00f3n, proferida por la autoridad \u00a0 judicial demandada, constituye una v\u00eda de hecho por: i) defecto f\u00e1ctico, \u00a0 debido a que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de algunas pruebas tendientes a demostrar \u00a0 la convivencia efectiva entre el causante y la accionante; ii) defecto \u00a0 sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, ya \u00a0 que considera se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley de la 100 de 1993, \u00a0 normativa vigente a la fecha de fallecimiento del causante; iii) decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, toda vez que el fundamento jur\u00eddico para denegar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es \u201cincongruente al hecho f\u00e1ctico como se \u00a0 da cuenta en la demanda, por lo que su motivaci\u00f3n no reposa en la legitimidad de \u00a0 su \u00f3rbita funcional\u201d; iv) desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 relacionado con la pertinencia de las declaraciones extrajuicio en la \u00a0 demostraci\u00f3n de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y; v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque la \u00a0 decisi\u00f3n acusada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, ya que en \u00a0 otros casos similares s\u00ed se ha reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes; al \u00a0 debido proceso, por cuanto el Tribunal decidi\u00f3 con normas inaplicables; a la \u00a0 seguridad social, toda vez que su fallo impidi\u00f3 que la demandante y su hijo \u00a0 percibieran una prestaci\u00f3n social; al m\u00ednimo vital y a la vida digna, no \u00a0 obstante que carecen de recursos econ\u00f3micos para su autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas \u00a0 Monsalve instauraron acci\u00f3n de tutela, encaminada a que se revocara la \u00a0 providencia emitida, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordenara a la entidad \u00a0 accionada, reconocer y pagar, a su favor, la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0 con el fallecimiento del se\u00f1or German David Vargas Hidalgo, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijo del causante, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de instancia negaron el amparo invocado, \u00a0 al considerar que la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona se fundament\u00f3 en un \u00a0 razonado an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que correspond\u00eda al \u00a0 igual que consideraron que s\u00ed se valoraron debidamente las pruebas allegadas al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la cuesti\u00f3n que \u00a0 merece an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la supuesta v\u00eda de \u00a0 hecho en que, a juicio de los accionantes, incurri\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se examinar\u00e1 si la acci\u00f3n\u00a0sub examine\u00a0re\u00fane los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales y, en caso afirmativo, se determinar\u00e1 si, en efecto, se presentan en \u00a0 ellas los defectos que arguyen los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.1. La cuesti\u00f3n que se discute es de evidente relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la cuesti\u00f3n que los demandantes \u00a0 discuten es de evidente relevancia constitucional, ya que la controversia versa \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales estiman \u00a0 lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, \u00a0 seg\u00fan manifiestan, desconoci\u00f3 la regla general, seg\u00fan la cual, el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la \u00a0 muerte del afiliado a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.2. Presupuesto de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela sub examine fue promovida dentro de un t\u00e9rmino que \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha considerado razonable, pues se present\u00f3 el 20 \u00a0 de agosto de 2014, es decir, dentro de los seis meses siguientes al \u00a0 proferimiento de la sentencia enjuiciada, de fecha 27 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, cabe recalcar que en el presente asunto la \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los accionantes permanece, ya que \u00a0 su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.3. Presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la demandante no ha asumido una actitud \u00a0 negligente ni pasiva en la solicitud del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, habida cuenta que agot\u00f3 el medio ordinario de defensa judicial con \u00a0 que contaba, es decir, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a German David Vargas Monsalve, a diferencia de lo \u00a0 considerado por el juez de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 \u00a0 esta Sala considera que si bien tiene a su alcance un mecanismo de defensa, el \u00a0 mismo carece de idoneidad, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de su derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que actualmente cuenta con 22 a\u00f1os de edad y, \u00a0 probablemente, al emitirse una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso ordinario \u00a0 habr\u00eda alcanzado los 25 a\u00f1os o estar\u00eda pr\u00f3ximo a dicha circunstancia, lo cual \u00a0 podr\u00eda generarle un perjuicio irreversible frente a sus estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, cabe recordar que en el escrito de tutela se \u00a0 manifest\u00f3 que la raz\u00f3n por la que este actor cursa una tecnolog\u00eda es \u00a0 precisamente debido a la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar una \u00a0 carrera profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.4. No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada fue emitida por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia, dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovida por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1.5. La irregularidad procesal que se alega tiene un efecto \u00a0 directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades procesales alegadas por los demandantes, de \u00a0 encontrarse probadas, podr\u00edan cambiar el sentido de la decisi\u00f3n acusada, pues \u00a0 muy probablemente hubiese prosperado las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. La configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes plantean que la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, el 27 de octubre de 2014, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Beatriz Elena Monsalve \u00a0 Posada, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por haber aplicado, para decidir \u00a0 acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida, el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, bajo la modificaci\u00f3n realizada por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia, es \u00a0 incontrovertible que, por regla general, la normativa reguladora del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento del \u00a0 fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa, en su art\u00edculo 122, exige para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en trat\u00e1ndose de muertes de agente en actos de \u00a0 servicio, haber cumplido doce a\u00f1os o m\u00e1s de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y, toda vez que el causante prest\u00f3 sus servicios a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional durante seis a\u00f1os, nueve meses y diez d\u00edas, los accionantes \u00a0 no tendr\u00edan derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida \u00a0 seg\u00fan los lineamientos consagrados en el mentado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en su contenido original, tambi\u00e9n vigente al \u00a0 fallecimiento del difunto, establec\u00eda que \u00a0 ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u201cLos miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)\u00a0\u00a0Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la \u00a0 muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en virtud de lo \u00a0 se\u00f1alado en las consideraciones precedentes, espec\u00edficamente, del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, en el caso sub examine se debe recurrir \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993, en su sentido original, toda vez que, indudablemente, el actor acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito de las veintis\u00e9is semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existiendo \u00a0 claridad respecto de la normativa aplicable en este caso, procede esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a determinar si a los actores les asiste el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Elena Monsalve Posada, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del extinto agente de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, le compete acreditar \u00a0 haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber \u00a0 convivido con \u00e9l no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad al deceso, \u00a0 salvo que hayan procreado uno o m\u00e1s hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas que reposan dentro del \u00a0 expediente y lo dicho por ambas partes dentro de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 demandante convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge durante el lapso comprendido entre el 15 de \u00a0 agosto de 1992 hasta el fallecimiento de \u00e9ste, es decir, cuatro a\u00f1os y dos \u00a0 meses. Aunado a ello, procrearon un hijo, German David Vargas Monsalve, lo que, \u00a0 seg\u00fan la norma aplicable, exime de la carga de acreditar un determinado lapso de \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la actora s\u00ed acredita el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma que, para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 se\u00f1or Vargas Hidalgo, gobierna el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a German David \u00a0 Vargas Monsalve, hijo del fallecido y, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, \u00a0 cabe resaltar que dada sus condiciones, a saber: i) hijo del afiliado; \u00a0 ii) \u00a0cuenta con 22 a\u00f1os de edad; iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de la muerte y; iv) se encuentra estudiando; le asiste el derecho \u00a0 pensional, hasta el cumplimiento de los veinticinco a\u00f1os de edad, siempre y \u00a0 cuando acredite su condici\u00f3n de estudiante en los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0 norma aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro \u00a0 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues \u00a0 debi\u00f3 examinar la situaci\u00f3n pensional de los demandantes bajo los requisitos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su sentido original, en \u00a0 virtud de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley laboral y del principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, pues el no aplicar en este caso la normativa que reg\u00eda al \u00a0 momento del fallecimiento, la cual, a su vez, resultaba ser la m\u00e1s favorable[53] transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de ambos accionantes y el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n \u00a0 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de octubre de 2014 \u00a0 adolece de defecto material o sustantivo, por cuanto se sustent\u00f3 en una \u00a0 disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, habida cuenta que al \u00a0 momento del fallecimiento del causante la Ley 100 de 1993, en su sentido \u00a0 original, era la llamada a gobernar la situaci\u00f3n litigiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo \u00a0 anteriormente expuesto, fluye inevitable la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual se debe \u00a0 acceder al amparo deprecado, en consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, el 26 de febrero de 2015 que, a su vez, confirm\u00f3 el emitido por \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 10 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 \u00a0 dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y que este profiera la sustitutiva en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas de acuerdo con los criterios sentados en la \u00a0 parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Expediente T-4.934.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 establecer si el mecanismo tutelar es procedente para dirimir la controversia \u00a0 suscitada con ocasi\u00f3n de la negativa del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. frente a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 presentada por Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Orjuela Ruiz. La decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada se fundament\u00f3 en la insuficiencia de cotizaciones, toda vez que el \u00a0 causante, durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de la \u00a0 defunci\u00f3n, contaba con un total de 49.43 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a analizar si la \u00a0 presente acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de \u00a0 determinar si es viable el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 cabe destacar que, de las pruebas allegadas al proceso, se tiene i) que \u00a0 la actora tramit\u00f3 la reclamaci\u00f3n por sobrevivencia ante Porvenir S.A. el 14 de \u00a0 julio de 2014, es decir, aproximadamente un mes y medio despu\u00e9s de ocurrido el \u00a0 deceso y ii)\u00a0 que ante la negativa de la entidad accionada, present\u00f3 \u00a0 solicitud de reconsideraci\u00f3n pensional el 6 de octubre de 2014, la cual fue \u00a0 resuelta de manera desfavorable a sus intereses el 4 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1ora Sastoque G\u00f3mez cuenta con \u00a0 mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esta Sala considera que \u00a0 exigirle su agotamiento resultar\u00eda desproporcionado, pues i) es madre \u00a0 cabeza de familia de tres hijos procreados con el causante, de los cuales dos \u00a0 son menores de edad; ii) tanto su n\u00facleo familiar como ella depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y; iii) actualmente, el \u00fanico ingreso que \u00a0 percibe es el derivado de la labor que realiza como empleada del servicio \u00a0 dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de inmediatez, se tiene que la \u00a0 actora promovi\u00f3 la tutela el 6 de enero de 2015, es decir, dos meses despu\u00e9s de \u00a0 que la entidad accionada confirmara la negativa del reconocimiento pensional. \u00a0 Ello permite concluir que la petici\u00f3n de amparo fue interpuesta en un plazo \u00a0 razonable, lo cual permite presumir que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es \u00a0 inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, cabe recalcar que por tratarse del \u00a0 pago de prestaciones peri\u00f3dicas, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 en comento es permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 una vez confirmada la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 respecto de la pretensi\u00f3n principal de la demandante, cual es el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acometida \u00a0 dicha tarea, esta Corporaci\u00f3n no puede menos que desestimar el argumento \u00a0 mediante el cual el Fondo accionado sustent\u00f3 su\u00a0 negativa a reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n controvertida, pues, por el contrario, considera que la circunstancia \u00a0 de que el causante hubiese cotizado 49.43 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al deceso en aplicaci\u00f3n de valores y principios \u00a0 constitucionales debe valorarse en forma positiva, en aras del reconocimiento \u00a0 del derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo \u00a0 anterior, resulta imperioso recordar que, bajo la \u00f3ptica del principio de \u00a0 equidad, el cual, tal como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, tiene como finalidad, entre otras, evitar la configuraci\u00f3n de una \u00a0 injusticia -bien sea i) porque no se regl\u00f3 una hip\u00f3tesis espec\u00edfica \u00a0 dentro de una norma, ii) porque una situaci\u00f3n en general no ha sido \u00a0 regulada o iii) como resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley a un caso concreto-, es viable considerar que las 49.43 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas por el causante se aproximen a 50 para que sus \u00a0 beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el \u00a0 requisito que exige el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 normativa aplicable a esta controversia por ser la vigente al momento del \u00a0 deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo adverado es que se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido por el ad quem \u00a0 declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que reconozca a \u00a0 la accionante, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 causada con el fallecimiento del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00a0 Orjuela Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0 Expediente T- 4.949.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucila Cardona G\u00f3mez, de sesenta y cuatro a\u00f1os de edad, quien \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su hermana, Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez, impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal de Manizales, por \u00a0 estimar que dicha entidad soslay\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de hijo discapacitado, causada con el \u00a0 fallecimiento de su padre, bajo el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez -12 de junio de 2012- era posterior al deceso del causante -28 \u00a0 de junio de 2010-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia decidieron denegar el amparo de \u00a0 los derechos reclamados por considerar improcedente el mecanismo constitucional, \u00a0 toda vez que al estar encaminada la pretensi\u00f3n al pago de una acreencia \u00a0 pensional, estiman que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa, en primer lugar, que la presente \u00a0 acci\u00f3n tuitiva cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien existen otros medios de defensa, los mismos no resultan \u00a0 id\u00f3neos, ya que las condiciones particulares del caso ameritan la intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional del juez de tutela en aras de resolver el reclamo invocado, toda vez \u00a0 que someter a la accionante al agotamiento del proceso ordinario resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado, ya que, por un lado, su condici\u00f3n f\u00edsica y mental la hacen \u00a0 merecedora de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta que fue \u00a0 calificada con un alto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral -82.73%- y, \u00a0 por otro, carece de recursos econ\u00f3micos para satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por lo que concierne al requisito de inmediatez, esta \u00a0 Sala estima que se cumple, toda vez que transcurrieron dos meses entre la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, es decir, la resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2014[54] \u00a0mediante la cual la entidad accionada deneg\u00f3 el reconocimiento pensional y la \u00a0 presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo iusfundamental, en este caso, el 13 \u00a0 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 contexto, verificada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la se\u00f1ora Lucila Cardona G\u00f3mez, habida cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad en la que se encuentra y de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 ante la ineficacia\u00a0 de otros mecanismos ordinarios que garanticen \u00a0 efectivamente la defensa de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 ser la v\u00eda adecuada para solicitar el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2. \u00a0 Presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Lucila Cardona \u00a0 G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 legajo probatorio y a lo manifestado por las partes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 determinar si la Secretar\u00eda de Hacienda de Manizales vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional causada con el fallecimiento de su padre, \u00a0 en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el fundamento de que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al \u00a0 fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 expuso en la parte considerativa de esta sentencia, las personas que se \u00a0 encuentran bajo dicha condici\u00f3n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0 del fallecimiento y mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 materia de discusi\u00f3n, si bien se encuentra probado que la se\u00f1ora Lucila Cardona \u00a0 G\u00f3mez es hija del pensionado y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, de conformidad \u00a0 con el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Caldas, la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 en fecha posterior al fallecimiento, \u00a0 circunstancia que sirvi\u00f3 de fundamento a la entidad accionada para denegar la \u00a0 pretensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que lo anterior no \u00a0 constituye f\u00edat para denegar la prestaci\u00f3n solicitada, pues en el expediente \u00a0 reposan pruebas de car\u00e1cter cient\u00edfico que permiten colegir que las patolog\u00edas \u00a0 materia de calificaci\u00f3n se configuraron en fecha anterior al deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n encuentra su asidero en la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales[55], \u00a0 dentro del proceso en el que se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de la actora, en la que \u00a0 se evidencia que dicha autoridad judicial orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un dictamen \u00a0 por parte de psiquiatr\u00eda, cuyo resultado arroj\u00f3: \u201cTuvo desarrollo psicomotor \u00a0 deficiente por problemas de meningitis y se crio como ni\u00f1a especial por su \u00a0 retardo mental severo. Posteriormente, le hallaron c\u00e1ncer de ovarios, \u00a0 recibi\u00f3 tratamiento pero hizo met\u00e1stasis al cerebro, fue irradiada, dejando como \u00a0 secuela gran d\u00e9ficit neuropsiqui\u00e1trico; hay que asistirla para todas sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede menos que valorar \u00a0 positivamente lo sostenido por la curadora de la accionante, quien sostuvo que \u00a0 la entidad calificadora incurri\u00f3 en error al fijar la fecha de estructuraci\u00f3n al \u00a0 a\u00f1o 2012, siendo que el retardo mental data a la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 peticionaria, dicho error se debi\u00f3 a que para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la mentada junta calificadora tuvo en cuenta la calendada en una \u00a0 valoraci\u00f3n realizada por medicina interna, desconociendo la historia cl\u00ednica de \u00a0 su representada y el dictamen m\u00e9dico ordenado dentro del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 en el que consta que el padecimiento de su representada se remonta a su \u00a0 infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 corrobora lo expresado por la curadora, ya que, mediante escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas sostuvo que, \u00a0 con miras a determinar el momento de estructuraci\u00f3n, se fundament\u00f3 en la fecha \u00a0 de una valoraci\u00f3n por medicina interna en que se describe el estado generador de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que desconoc\u00eda el peritaje ordenado dentro del \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial, lo cual es apenas plausible, toda vez que este \u00a0 fue proferido con posterioridad al dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de la anterior es que no existe certeza \u00a0 acerca de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 accionante, pues el peritaje de psiquiatr\u00eda ordenado dentro del proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n, al indicar que \u201cTuvo desarrollo \u00a0 psicomotor deficiente por problemas de meningitis y se crio como ni\u00f1a especial \u00a0 por su retardo mental severo\u201d, genera duda \u00a0 acerca de si la discapacidad realmente se configur\u00f3 el 12 de junio de 2012, tal \u00a0 como lo dictamin\u00f3, el 27 de noviembre de 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Caldas o, por el contrario, data de la infancia, controversia \u00a0 imposible de definir por esta Corporaci\u00f3n, pues, a todas luces, escapa de su \u00a0 \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en aras de tutelar las \u00a0 garant\u00edas fundamentales invocadas, se ordenar\u00e1 al organismo del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral encargado, el cual, para el caso sub examine, \u00a0 es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, proferir un nuevo \u00a0 dictamen de valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Blanca Rosa Cardona \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho dictamen deber\u00e1 ser consecuencia de un \u00a0 an\u00e1lisis integral que d\u00e9 cumplimiento a las exigencias previstas para el efecto. \u00a0 En particular, deber\u00e1 discriminar de manera clara y razonada cada uno de los \u00a0 factores de discapacidad, con su respectivo porcentaje, y explicar \u00a0 detalladamente las razones para calificar el origen de los mismos. Cabe hacer \u00a0 \u00e9nfasis en que en la evaluaci\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta que, con apoyo en la \u00a0 peritaci\u00f3n psiqui\u00e1trica emitida dentro del proceso de declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n, la accionante cuestiona los elementos de la calificaci\u00f3n emitida \u00a0 en 2012. En particular, la nueva valoraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta que el \u00a0 experticio que sirvi\u00f3 de base para la declaratoria de interdicci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 la discapacidad del accionante se estructur\u00f3 en la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que lleva a la Sala a tutelar el derecho fundamental que \u00a0 se viene invocando de esta manera es que\u00a0existe duda acerca de si en\u00a0el \u00a0 dictamen proferido por la mencionada Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 se ha realizado una valoraci\u00f3n integral de conformidad con las exigencias que \u00a0 para el efecto aplican, como es el caso de la exposici\u00f3n clara y suficientemente \u00a0 razonada de los distintos fundamentos de cada uno de sus componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente,\u00a0lo que corresponde es disponer una nueva \u00a0 calificaci\u00f3n en la que se proceda en los t\u00e9rminos que se han dejado sentados, \u00a0 entre otros, justificando\u00a0 de manera precisa la fecha que se toma para la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad, de manera que con base en lo que este arroje \u00a0 se pueda determinar con claridad si a la actora le asiste el derecho pensional \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con miras a que el amparo impetrado sea materialmente \u00a0 atendido y, de encontrarse, con base en el dictamen que se emitir\u00e1, que \u00a0 efectivamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad de la actora es \u00a0 anterior al fallecimiento del causante, esta Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del municipio de Manizales, reconocer a favor de la se\u00f1ora Blanca Rosa \u00a0 Cardona G\u00f3mez, en calidad de hija en condici\u00f3n de discapacidad, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional causada con el fallecimiento del se\u00f1or Graciliano Cardona Casta\u00f1o. \u00a0 Dicho reconocimiento se efectuar\u00e1 partir del momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, es decir, del 13 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Expediente \u00a0 T-4.953.552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada se fundament\u00f3 en que la prestaci\u00f3n pretendida por el actor fue \u00a0 reconocida en favor de la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite dentro de un proceso \u00a0 ordinario laboral en el que el accionante no se hizo parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0 sostiene que en reiteradas ocasiones inform\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 acerca del tr\u00e1mite de declaratoria de interdicci\u00f3n que se adelantaba ante el \u00a0 Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 D.C. y que, pese a ello, tan solo tuvo \u00a0 conocimiento del proceso ordinario que promovi\u00f3 la compa\u00f1era permanente de su \u00a0 padre una vez le fue reconocida la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n debe analizar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n sub examine, en aras de determinar si es \u00a0 viable estudiar de fondo la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 presupuesto de inmediatez, es de resaltar que la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida dentro \u00a0 del expediente, a saber, la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Vicepresidenta de \u00a0 Beneficios y Prestaciones de Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la peticionaria contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional, data del 28 de enero de 2015, y que la tutela fue promovida el 6 de \u00a0 abril de 2015. Por consiguiente, es admisible concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0 fue promovida dentro de un plazo razonable, circunstancia que permite acreditar \u00a0 que la transgresi\u00f3n de los derechos invocados es inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0 cabe precisar que por tratarse del pago pensional, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados es permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 requisito de subsidiariedad, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esta Sala estima que exigir su agotamiento \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado, toda vez que la discapacidad que padece el actor, \u00a0 sumada a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo torna en un sujeto merecedor de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0 vez verificada la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado \u00a0 el asunto esta Corporaci\u00f3n considera que el argumento en que la entidad \u00a0 accionada sustent\u00f3 la negativa pensional no es de recibo, pues es incuestionable \u00a0 que el accionante acredita el cumplimiento de los requisitos legales para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Lo anterior debido a que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral fue \u00a0 calificada en 56.60%, con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de octubre de 1968 y el \u00a0 fallecimiento del causante acaeci\u00f3 el 15 de enero de 2007. Aunado a ello, \u00a0 mediante sentencia emitida el 23 de abril de 2012, el Juzgado Veinte de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 su interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, una vez ponga en conocimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez, la situaci\u00f3n del accionante quien tambi\u00e9n \u00a0 acredit\u00f3 su calidad de beneficiario de la prestaci\u00f3n en disputa, emita una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n en la que distribuya por partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 causada con el fallecimiento de H\u00e9ctor Abd\u00f3n Castro Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por \u00a0 medio de Auto de 4 de septiembre de 2015, proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que, a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 la dictada, el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.905.566. En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Beatriz Elena \u00a0 Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, el 27 de febrero de 2014, dentro de acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Beatriz Elena Monsalve \u00a0 Posada contra la Caja General de la Polic\u00eda Nacional -CAGEN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, \u00a0 previa notificaci\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 prove\u00eddo, rehaga la providencia cuestionada, teniendo en consideraci\u00f3n que a los \u00a0 accionantes, Beatriz Elena Monsalve Posada y German David Vargas Monsalve, les \u00a0 asiste el derecho de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con \u00a0 el fallecimiento del se\u00f1or German David Vargas Hidalgo, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite e hijo incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, \u00a0 respectivamente. En dicha labor debe ce\u00f1irse a la aplicaci\u00f3n de los lineamientos \u00a0 se\u00f1alados para el efecto por la Ley 100 de 1993, en su texto original y a las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Treinta y Tres Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. que, a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 dictada el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado \u00a0 Setenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.934.509. En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Carmenza Sastoque G\u00f3mez a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR\u00a0al representante \u00a0 legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca a Blanca Carmenza Sastoque G\u00f3mez\u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 beneficiaria del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Orjuela Ruiz . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO:\u00a0Una vez cumplida \u00a0 la orden anterior, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. deber\u00e1 \u00a0 empezar a pagar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n de conformidad con el monto correspondiente \u00a0a partir de la muerte del \u00a0 causante, en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Manizales que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Once Civil \u00a0 Municipal de Manizales en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.949.497. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR\u00a0a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Caldas que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la fecha en que la se\u00f1ora Blanca Rosa \u00a0 Cardona G\u00f3mez, con base en la presente sentencia, solicite un nuevo dictamen, \u00a0 valore y califique su situaci\u00f3n de discapacidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia, para efectos de determinar si le \u00a0 asiste o no el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hija en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, del se\u00f1or \u00a0 Graciliano Cardona Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Manizales que, de encontrarse \u00a0 probado, con base en el dictamen que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Caldas emita, que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de \u00a0 Blanca Rosa Cardona G\u00f3mez es anterior al fallecimiento del causante, reconozca a \u00a0 su favor la sustituci\u00f3n pensional pretendida a partir del 13 de enero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.953.552. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor William Castro \u00a0 Guti\u00e9rrez a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folio 21 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 30 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 52 y 61 ib\u00eddem, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Luis\u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La \u00a0 Corte en sentencia T-326 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se \u00a0 estudi\u00f3 el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00a0 una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de \u00e9ste [sic] \u00a0depende la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que propenden por el \u00a0 establecimiento de medidas de especial protecci\u00f3n a favor de las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los ni\u00f1os, las \u00a0 personas de la tercera edad y los discapacitados o inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En \u00a0 sentencia T-577 de 2010, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) se analiz\u00f3 la calidad \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n que ten\u00eda el accionante, quien era una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad a la que se le hab\u00eda negado la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional por no demostrar su dependencia econ\u00f3mica sobre el causante al momento \u00a0 de su muerte, ya que seg\u00fan el accionado, devengaba ingresos ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver \u00a0 sentencia T-860 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se hizo \u00a0 estudi\u00f3 sobre los sujetos de especial protecci\u00f3n o los que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, resaltando que frente a ellos el legislador \u201cse \u00a0 volc\u00f3 en favorecer a aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaciones \u00a0 funcionales y determin\u00f3 un concepto amplio del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n cobijando a \u00a0 todos aquellos que por circunstancias s\u00edquicas, psicol\u00f3gicas, intelectuales, \u00a0 f\u00edsicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el \u00a0 entorno social que los rodea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso la Sala de \u00a0 turno concluy\u00f3 que en efecto, la solicitante de la prestaci\u00f3n pensional, hab\u00eda \u00a0 cumplido con el requisito de haber adelantado las \u00a0 actuaciones necesarias para solicitar la prestaci\u00f3n pensional antes de acudir a \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-504 de 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, \u00a0 entre otras, la Sentencia T-315 de 1\u00b0 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-008 de 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-658 de 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencias T-088 de 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 Sentencia C-590 de 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-018 de 20 \u00a0 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1040 de 23 \u00a0 de octubre de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se reforma el \u00a0 estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de \u00a0 carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor el cual se reforma el \u00a0 estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor el cual se reforma el \u00a0 estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el cual se reforma el \u00a0 estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 158 del Decreto 1211 de \u00a0 1990: \u201cLIQUIDACI\u00d3N PRESTACIONES.\u00a0Al \u00a0 personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo \u00a0 la vigencia de este estatuto, se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales \u00a0 unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas as\u00ed: Sueldo b\u00e1sico, prima \u00a0 de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto, prima de antig\u00fcedad, \u00a0 prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto, duod\u00e9cima \u00a0 parte de la prima de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en \u00a0 este Decreto, gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia, \u00a0 subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se \u00a0 liquidar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el \u00a0 total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del \u00a0 respectivo sueldo b\u00e1sico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-956 de 6 de septiembre \u00a0 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-167 de 11 de marzo de \u00a0 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-835 de 8 de agosto de \u00a0 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, sentencia de 8 de mayo de 2008, n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 76007-23-31-000-2003-04045-01(1371-07) \u201cAs\u00ed pues, se har\u00e1n efectivas las \u00a0 consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, dejando de lado por razones de equidad las disposiciones del Decreto 1213 \u00a0 de 1990, pues sin duda alguna, si el causante cumpl\u00eda los requisitos para ser \u00a0 acreedor a la pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplada en el r\u00e9gimen general y no \u00a0 las previstas en el r\u00e9gimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras al \u00a0 principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, sus \u00a0 beneficiarios tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en la Ley \u00a0 100 de 1993, desde luego, si reun\u00edan las condiciones para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Verbigracia, Sentencias SU-719 de 16 \u00a0 de septiembre de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y; SU-158 de 21 de marzo \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, ver: i) Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 26 de noviembre de 2014, \u00a0 M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra, radicaci\u00f3n No. 43184 y; ii) Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de 17 de julio de 2009, \u00a0 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicaci\u00f3n No. 44999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En Sentencia T-713 de 19 de noviembre de \u00a0 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional manifest\u00f3 \u00a0 que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede \u00a0 invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del \u00a0 causante a favor de un r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior,\u00a0 que no necesariamente \u00a0 debe ser el sucesivo, siempre y cuando se acredite que el afiliado cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos exigibles por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Puede consultarse la Sentencia SU-158 de 21 \u00a0 de marzo de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Verbigracia, Sentencia T-435 de 3 de \u00a0 julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 numeral 1 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-837\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 reiterada en la sentencia T-893\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Tal situaci\u00f3n se evidenci\u00f3, por \u00a0 ejemplo, en Sentencia de 24 de agosto de 2010, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, Radicado N\u00famero 39196. \u00a0 En dicha providencia se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la \u00a0 aplicaci\u00f3n del literal b del numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en su versi\u00f3n original, aun cuando se acredit\u00f3 un total de 25.71 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n efectuadas por el causante. La Corte opt\u00f3 por aproximar la cifra a \u00a0 26 semanas, con miras a que los beneficiarios pudieran acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Valga aclarar que las expresiones \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n de sobreviviente han sido utilizadas de manera \u00a0 indistinta. Sin embargo, es necesario precisar que t\u00e9cnicamente corresponde a \u00a0 nociones diferentes. En sentencia C- 617 de 2001, se indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta \u00a0 ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual \u00a0 tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, por su parte, ocurre \u00a0 ante el fallecimiento del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva \u00a0 prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. De \u00a0 igual manera, cabe resaltar que ambas figuras tienen como finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, el cual se ve desprotegido al fallecer la \u00a0 persona que prove\u00eda de lo necesario a\u00a0 la familia para su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, se\u00f1ala que los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Frente al tema se pueden destacar las sentencias T-173 de 1994 (MP. Alejando Mart\u00ednez Caballero), T-789 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1229 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En \u00a0 sentencia C-556 de 2009, (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de \u00a0 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la \u00a0 modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe \u00a0 estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, \u00a0 encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del \u00a0 afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-451 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 numeral 3 (parcial) de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d, por lo que fue declarada EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os\u201d\u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencias C-111 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil) y sentencia C-002 de 1999, \u00a0 (M.P Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cabe recordar que la autoridad judicial \u00a0 accionada, en aras de determinar la procedencia del reconocimiento pensional, \u00a0 aplic\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo la modificaci\u00f3n que implement\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual exige, para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era sup\u00e9rstite, \u00a0 la acreditaci\u00f3n de haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte, circunstancia que, en el caso de la actora, no se \u00a0 cumple, pues convivi\u00f3 con su esposo durante el lapso comprendido entre\u00a0 el \u00a0 15 de agosto de 1992 y el 19 de octubre de 1996, es decir, cuatro a\u00f1os y dos \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, cabe precisar que si bien en \u00a0 el expediente reposa el recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante, el \u00a0 24 de noviembre de 2014, contra la Resoluci\u00f3n No. 153 de 12 de noviembre de \u00a0 2014, no obra prueba f\u00edsica del acto administrativo que lo resuelva ni tampoco \u00a0 se hace alusi\u00f3n respecto de ello. Por consiguiente, en aras de determinar el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela sub examine, \u00a0 esta Sala tendr\u00e1 como \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa la resoluci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Dicha providencia reposa en los folios 69 a \u00a0 77 del cuaderno 1 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-278-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-278\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedibilidad cuando uno de los \u00a0 beneficiarios es considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}