{"id":2421,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-087-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-087-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-96\/","title":{"rendered":"T 087 96"},"content":{"rendered":"<p>T-087-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-087\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Garant\u00edas del expropiado &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n no s\u00f3lo implica el reconocimiento de potestades al poder p\u00fablico para afectar el derecho de propiedad de un espec\u00edfico titular, adicionalmente comprende las garant\u00edas con las que cuenta el expropiado, de ah\u00ed que el ejercicio de la facultad expropiatoria deba ajustarse a las condiciones y requisitos previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, que constituyen, justamente, los elementos que avalan la regularidad de la medida y que hacen posible la protecci\u00f3n del derecho y de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es dable al juez de tutela suspender los efectos de los actos administrativos invadiendo, de paso, los \u00e1mbitos que la propia Carta ha confiado a otras instancias; tampoco cabe aqu\u00ed la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos que se autoriza para los eventos en los que se configure la hip\u00f3tesis del amparo transitorio, porque de la situaci\u00f3n planteada no se deduce la existencia del perjuicio irremediable que torne procedente la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Proyecto embalse en la Calera\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de resoluci\u00f3n ejecutiva\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por afectaci\u00f3n predios para obra p\u00fablica\/ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>A los actores, en su calidad de propietarios de los predios afectados por la resoluci\u00f3n, les asiste el inter\u00e9s y la legitimaci\u00f3n para proponer en contra del acto administrativo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, de prosperar sus pretensiones, lograr\u00edan ante el juez competente lo que ahora, de manera impropia, reclaman ante el juez de tutela. Al instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales se le ha reconocido un car\u00e1cter subsidiario o residual, por ende, no se admite su utilizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de sustituir los cauces ordinarios o especiales dispuestos en el ordenamiento ni es instrumento apto para entorpecer actuaciones en curso, para variar las reglas de competencia o para crear instancias adicionales. El rescate de pleitos perdidos o la finalidad de revivir los t\u00e9rminos de caducidad de acciones no se cuentan dentro de los objetivos de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;sin que sea milagroso ant\u00eddoto contra la negligencia o la incuria de las partes o de sus apoderados. La prosperidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, puede comportar el retorno de las cosas al estado anterior merced a la cesaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, al levantamiento &nbsp;de los grav\u00e1menes que pesan sobre los bienes y al desvanecimiento de la posibilidad de expropiar, de donde se desprende que no se configura la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perjuicios demora en compra de bienes\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Existe la posibilidad de que la demora en ejercer la opci\u00f3n de compra con base en la primera resoluci\u00f3n hubiera podido irrogar perjuicios a los propietarios, sin embargo, la eventual &nbsp;indemnizaci\u00f3n por este concepto tampoco es del resorte del juez de tutela, quien fuera de no tener los elementos de juicio necesarios para decretarla, carece de competencia para ello. Ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa podr\u00eda darse curso a las reclamaciones pertinentes, de modo que tambi\u00e9n por este aspecto, la tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Incompetencia del fallador de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de tutela no le corresponde emitir pronunciamiento alguno acerca de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social se\u00f1aladas por el legislador, ya que la misma Carta dispone que &#8220;las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;; tampoco ata\u00f1e al fallador de la acci\u00f3n de tutela verificar, en el caso espec\u00edfico, si la aplicaci\u00f3n particular y concreta de esa calificaci\u00f3n corresponde cabalmente a los eventos definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Preservaci\u00f3n por construcci\u00f3n de represa &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de las zonas de inundaci\u00f3n y de obras est\u00e1n previstas otras de protecci\u00f3n y de parque, una de cuyas finalidades es la mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales del proyecto y la preservaci\u00f3n de los espacios adyacentes. Esta Corte se ha pronunciado acerca de la necesidad de conciliar el desarrollo econ\u00f3mico y las exigencias del derecho a disfrutar de un ambiente sano que se traduce en la idea del desarrollo sostenible, por virtud de la cual la actividad econ\u00f3mica particular, en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico o social, es objeto de limitaciones que persiguen lograr la compatibilidad indispensable entre el crecimiento econ\u00f3mico y el imperativo de preservar y mantener un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Naturaleza\/EXPROPIACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que una medida de esta \u00edndole implica limitaciones al derecho de dominio, sin embargo, esas limitaciones por s\u00ed solas no conducen al desconocimiento de la vida o de la esencial dignidad de los seres humanos, y en lo que toca con el derecho a la igualdad, debe recordarse que siendo de la esencia de los procesos que conducen a la expropiaci\u00f3n la limitaci\u00f3n de las potestades dominicales, de acuerdo con lo expuesto, al expropiado le asisten garant\u00edas, y una de ellas es, precisamente, la compensaci\u00f3n que recibe a cambio de su bien. En el caso de que superadas las etapas previas de arreglo directo se torne imperioso proceder a la expropiaci\u00f3n, la previa indemnizaci\u00f3n compensa el sacrificio de la propiedad, preservando la igualdad del titular del bien afectado en relaci\u00f3n con los propietarios no expropiados; de no ser as\u00ed, al expropiado se le ubicar\u00eda en posici\u00f3n desigual y m\u00e1s gravosa. La compensaci\u00f3n supone una repercusi\u00f3n del sacrificio de la propiedad en la esfera del resto de los asociados, quienes, por conducto del sistema fiscal, deben cancelarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 82.192 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Mar\u00eda del Carmen Cort\u00e9s, Miguel Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez, Luis Alberto Cort\u00e9s Beltr\u00e1n, Blanca Sof\u00eda Gonz\u00e1lez, Fernando V\u00e1squez Lalinde, Mar\u00eda Juana Pedraza, Luis Hernando S\u00e1nchez, Martha Yenny Gonz\u00e1lez, Patricia Henao Tisnes y Descubrir Publicidad Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de propiedad. Declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y expropiaci\u00f3n, relativos a los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego, regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales y zonas a ellos afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero &nbsp;T-82.192, adelantado por Mar\u00eda del Carmen Cort\u00e9s, Miguel Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez, Luis Alberto Cort\u00e9s Beltr\u00e1n, Blanca Sof\u00eda Gonz\u00e1lez, Fernando V\u00e1squez Lalinde, Mar\u00eda Juana Pedraza, Luis Hernando S\u00e1nchez, Martha Yenny Gonz\u00e1lez, Patricia Henao Tisnes y Descubrir Publicidad Ltda., en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas arriba mencionadas, actuado por intermedio de apoderado, presentaron, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, invocando la violaci\u00f3n de los derechos a la propiedad y al debido proceso, &#8220;en \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la protecci\u00f3n integral de la familia, al trabajo y a &nbsp;la vivienda digna&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento a la acci\u00f3n de tutela impetrada se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con posterioridad, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, por resoluci\u00f3n No. 34 del 28 de marzo de 1994, modific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 209 de diciembre de 1991, &#8220;realizando una realinderaci\u00f3n del \u00e1rea declarada de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221; y redujo la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los actores son propietarios de los siguientes predios situados dentro del \u00e1rea declarada de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, cuya ubicaci\u00f3n y linderos &nbsp;aparecen consignados en la solicitud de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>Predio &#8220;LAS LOMITAS&#8221;, de propiedad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Cort\u00e9s Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Predio &#8220;EL CARBON&#8221;, de propiedad del se\u00f1or Miguel Antonio Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>Predio &#8220;EL PORVENIR&#8221;, de propiedad del se\u00f1or Luis Alberto Cort\u00e9s Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Predio &#8220;LA ESCUADA&#8221;, de propiedad de Blanca Sof\u00eda Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Predio &#8220;SANTA ISABEL&#8221;, que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado &#8220;SAN ATANASIO&#8221;, de propiedad de Yenny Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s y Blanca Sof\u00eda Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Predio &#8220;LA ESCUADRITA&#8221;, de propiedad de Yenny Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s y Blanca Sof\u00eda Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Predio &#8220;BUENOS AIRES&#8221;, de propiedad de la se\u00f1ora Maria Juana Pedraza. &nbsp;<\/p>\n<p>Predio de propiedad de la firma Descubrir Publicidad Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La afectaci\u00f3n que grava los predios genera &#8220;una limitaci\u00f3n de los derechos inherentes a la propiedad&#8221; y a sus actuales due\u00f1os se les impide enajenar o gravar los inmuebles, solicitar licencia para la construcci\u00f3n de vivienda propia, &#8220;realizar parcelaciones o cualquier explotaci\u00f3n econ\u00f3mica compatible con la preservaci\u00f3n ecol\u00f3gica y ambiental que requiere la zona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 9o. de la Ley 56 de 1981, ten\u00eda un plazo de dos a\u00f1os, contados &#8220;a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n ejecutiva que declare de utilidad p\u00fablica la zona de un proyecto&#8221;, para &#8220;realizar las gestiones encaminadas a adquirir y expropiar los terrenos afectados&#8221; por la resoluci\u00f3n No. 209 de 9 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La entidad demandada no ejerci\u00f3 la opci\u00f3n de compra dentro del t\u00e9rmino indicado, pues &#8220;del c\u00f3mputo del tiempo transcurrido entre la fecha de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 209 de 9 de diciembre de 1991, y la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, se infiere que han transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, sin que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 haya adquirido la propiedad de los predios o haya expedido el acto que decreta la expropiaci\u00f3n&#8221;, en consecuencia, su opci\u00f3n caduc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) La p\u00e9rdida del derecho de la entidad propietaria de las obras es una garant\u00eda fundamental en favor de los particulares a quienes, por ese medio, se les brinda seguridad jur\u00eddica, tal como lo reconoce tambi\u00e9n para el \u00e1mbito urbano, el art\u00edculo 37 de la Ley 9a. de 1989 que consagra un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os &#8220;para la afectaci\u00f3n de inmuebles por causa de obras p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Mediante oficio de 22 de febrero de 1994 el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico que &#8220;dicha empresa a esa fecha hab\u00eda adquirido la totalidad de los predios necesarios para la construcci\u00f3n del Embalse de San Rafael&#8221;, de donde se desprende que los predios de propiedad de los actores no son necesarios para la construcci\u00f3n del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>i) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8220;ha decidido continuar los tr\u00e1mites para la adquisici\u00f3n de los terrenos mediante el procedimiento expropiatorio, para lo cual convoc\u00f3 a los propietarios de los predios a conformar la comisi\u00f3n tripartita, integrada tambi\u00e9n por funcionarios de dicha empresa y del Instituto Agust\u00edn Codazzi, tal como lo dispone el art\u00edculo 10 de la ley 56 de 1981, para el aval\u00fao comercial de los predios. No obstante, los propietarios por unanimidad se opusieron a la conformaci\u00f3n de esta comisi\u00f3n, por encontrarse vencido el t\u00e9rmino que el art\u00edculo 9 de la citada ley establece para el ejercicio de la opci\u00f3n de compra que tiene la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>j) En reuni\u00f3n efectuada el d\u00eda 6 de mayo de 1995 los funcionarios de la entidad demandada amenazaron con agotar todos los tr\u00e1mites necesarios a fin de obtener la adquisici\u00f3n forzosa de los inmuebles, situaci\u00f3n que produce una incertidumbre absoluta ya que los propietarios se encuentran privados de &#8220;la posibilidad de construir, parcelar sus terrenos, negociarlos o adelantar cualquier explotaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>k) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, inici\u00f3, desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, el proceso de compra de los predios y los actores estuvieron &#8220;en disposici\u00f3n de negociar voluntariamente sus terrenos, sin que la entidad propietaria de las obras adoptara ninguna decisi\u00f3n aduciendo insuficiencia de los recursos presupuestales como motivo para no adquirir los predios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Por todo lo anterior, los actores, con fecha 16 de mayo de 1995, presentaron una petici\u00f3n de la empresa demandada &#8220;a fin de que esa entidad realizara los tr\u00e1mites administrativos para la desafectaci\u00f3n de los predios, y se ordenara la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los grav\u00e1menes en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos&#8221;, pese a ello, no han obtenido respuesta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el apoderado de los peticionarios formul\u00f3 las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Disponer &#8220;la desafectaci\u00f3n de los predios de mis representados del \u00e1rea de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social se\u00f1alada en la resoluci\u00f3n No. 34 del 28 de marzo de 1994 emitida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, destinados a las obras del embalse de San Rafael de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como consecuencia de lo anterior, oficiar &#8220;a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Zona Norte, para que cancele la inscripci\u00f3n de los grav\u00e1menes que pudieran existir sobre los predios de propiedad de mis representados, en virtud de su afectaci\u00f3n al proyecto del Embalse de San Rafael&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Prevenir a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8220;que no puede adelantar ninguna gesti\u00f3n encaminada a la adquisici\u00f3n de los predios de mis representados a trav\u00e9s del procedimiento de la expropiaci\u00f3n forzosa, en raz\u00f3n a la expiraci\u00f3n del plazo legal para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &#8220;Tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, ordenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;responder la petici\u00f3n formulada por mis representados, el 16 de mayo del a\u00f1o en curso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal que el art\u00edculo 9o. de la Ley 56 de 1981 que invocan los actores difiere en forma sustancial del art\u00edculo 16 de la misma Ley que &#8220;por s\u00ed declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego, regulaci\u00f3n de r\u00edos o caudales, as\u00ed como las zonas a ellos afectada&#8221;, sin dejar esta facultad en manos del ejecutivo como acontece en el supuesto regulado por el art\u00edculo 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador de primera instancia la Ley 56 de 1981 &#8220;contempla dos situaciones completamente diferentes a saber, una dejando al ejecutivo la facultad de declarar mediante resoluci\u00f3n de utilidad p\u00fablica la zona de un proyecto, para los planes y proyectos no contemplados en el art\u00edculo 16 de la misma ley, caso en el cual se aplicar\u00e1 el procedimiento contemplado en el art\u00edculo 9o. ib\u00eddem que establece la opci\u00f3n de compra a favor de la entidad propietaria del proyecto, cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de dos a\u00f1os , y otra, declarando ella misma de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes a que se refiere el art\u00edculo 16, para lo cual, el ejecutivo s\u00f3lo aplica esta calificaci\u00f3n de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y se\u00f1ala la entidad propietaria del proyecto con la facultad para expedir el decreto de expropiaci\u00f3n, caso para el cual ya no habr\u00e1 una opci\u00f3n de compra con un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os para la entidad propietaria del proyecto, sino que en la medida en que los titulares de los bienes o derechos se nieguen a enajenar o est\u00e9n incapacitados para hacerlo voluntariamente, se proferir\u00e1 el acto administrativo que decreta la expropiaci\u00f3n&#8221;, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal el caso examinado corresponde a la segunda hip\u00f3tesis y aunque pueda pensarse que tambi\u00e9n en este evento existe opci\u00f3n de compra y caducidad de dos a\u00f1os, &#8220;tal t\u00e9rmino no hubiere operado, puesto que habiendo dispuesto el art\u00edculo 17 de la Ley 56 de 1981, que para los casos de proyectos, obras y zonas definidas en el art\u00edculo 16 \u00eddem, como es el que nos ocupa, el ejecutivo debe aplicar la calificaci\u00f3n de manera particular y concreta, esta singularizaci\u00f3n s\u00f3lo vino a efectuarse con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 34 de 26 de marzo de 1994, siendo justamente el motivo de su expedici\u00f3n la necesidad de declarar de manera particular y concreta las zonas de terreno necesarias para la realizaci\u00f3n del Embalse de San Rafael&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal que, en las condiciones anotadas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no ha perdido el derecho de compra &nbsp;y que, por lo mismo, no se aprecia la incertidumbre o la indefinici\u00f3n jur\u00eddica que los actores alegan, &#8220;la que posiblemente se hubiere presentado&#8221; antes de proferida la resoluci\u00f3n No. 34 de 1994 que &#8220;ajust\u00f3 la situaci\u00f3n a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 innecesario proceder a su tutela porque la solicitud hace referencia a los mismos hechos que generaron la acci\u00f3n. En criterio del fallador de primera instancia el amparo hubiese sido procedente exclusivamente para la protecci\u00f3n del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 superior, &#8220;pero involucrado ya el de propiedad y el debido proceso y una vez se notifique lo aqu\u00ed decidido sobre el asunto, ninguna raz\u00f3n tiene ordenar a la Empresa dar respuesta a dicha petici\u00f3n, cuando el pronunciamiento aqu\u00ed emitido le favorece&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los actores impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Los motivos de &nbsp;la inconformidad los expuso de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No es cierto que la resoluci\u00f3n No. 209 de 1991 hubiera &#8220;declarado de utilidad p\u00fablica in abstracto&#8221; las zonas de terreno necesarias para la construcci\u00f3n del Embalse de San Rafael, tampoco lo es que la resoluci\u00f3n No. 34 de 1994 &#8220;tuviera como prop\u00f3sito declarar de manera particular y concreta los predios afectados&#8221;, porque desde un principio se declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social un \u00e1rea de terreno &#8220;plenamente delimitada&#8221;, como se desprende de la lectura del art\u00edculo 1o. de la resoluci\u00f3n No. 209 de 1991 que identific\u00f3 la zona &#8220;por su ubicaci\u00f3n, coordenadas y linderos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es contraria a la realidad la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la resoluci\u00f3n No. 34 de 1994 habr\u00eda tenido por objeto &#8220;aplicar la calificaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de manera particular, singularizada y concreta&#8221; ya que el prop\u00f3sito de esta resoluci\u00f3n fue &#8220;reducir el \u00e1rea de terreno declarada previamente de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que ten\u00eda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para ejercer la opci\u00f3n de compra &#8220;debe computarse a partir del 9 de diciembre de 1991, fecha en la cual el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, de manera particular, concreta y singularizada los terrenos necesarios para el proyecto de las obras del Embalse de San Rafael&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, incurre en &#8220;grave error de derecho&#8221; al considerar que la Ley 56 de 1981 consagra dos situaciones diferentes para la adquisici\u00f3n de predios, cuando lo cierto es que su campo de aplicaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1o. se refiere a los proyectos enunciados en el art\u00edculo 16 y, en consecuencia, la ley &#8220;en su integridad se aplica a las obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, acueductos, riegos, regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales, por lo cual no es v\u00e1lido se\u00f1alar que esta normativa regula dos situaciones distintas, como lo se\u00f1ala el a quo, porque su objeto es establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de los proyectos y obras referentes a las materias antes indicadas. El art\u00edculo 16 contiene la definici\u00f3n del legislador de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, que exig\u00eda el art\u00edculo 30 de la anterior Constituci\u00f3n, y que establece el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n vigente, como presupuesto esencial para garantizar la propiedad privada en el procedimiento expropiatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, por sentencia del veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n, para lo cual orden\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, responder, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, la solicitud elevada por los actores el 16 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se refiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al art\u00edculo 9o. de la Ley 56 de 1981 que establece la primera opci\u00f3n de compra en favor de la entidad propietaria de la obra e indica que esa opci\u00f3n &#8220;debe realizarse dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale un decreto reglamentario, vencido el cual la opci\u00f3n caducar\u00e1&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n que &#8220;el art\u00edculo 18 del decreto 2024 de 1982, establece que la opci\u00f3n de compra se extiende hasta el vencimiento de los seis meses siguientes a la realizaci\u00f3n del inventario f\u00edsico y el aval\u00fao de los respectivos predios, conforme al art\u00edculo 10 de la misma ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Estim\u00f3 el juez de segunda instancia que de conformidad con lo expuesto, &#8220;la sentencia del tribunal debe ser confirmada &nbsp;aunque por razones distintas, excepto en la parte que neg\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n&#8221; y advirti\u00f3 que no se avizora un estado de incertidumbre para los accionantes, respecto del derecho de propiedad, afectado por la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, y si ello es as\u00ed tampoco puede predicarse amenaza o vulneraci\u00f3n de ese derecho y de los dem\u00e1s enunciados por el principio de conexidad&#8221;. Lo anterior con fundamento en las consideraciones que se transcriben:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.1-Primero porque lo que en concreto se demanda es la desafectaci\u00f3n de los predios declarados como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social mediante resoluci\u00f3n No. 34 del 28 de marzo de 1994, que tiene el sello de la presunci\u00f3n de acierto y no los predios a que se refiere la resoluci\u00f3n No. 209 del 9 de diciembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.-Segundo porque el t\u00e9rmino de los seis meses a que se hizo referencia no ha empezado a correr si se tiene en cuenta que la comisi\u00f3n tripartita de que trata el art\u00edculo 10 de la ley 56 de 1981, para la realizaci\u00f3n del inventario f\u00edsico y el aval\u00fao de los respectivos predios, no ha sido instalada. As\u00ed se desprende inequ\u00edvocamente del acta que obra a folio 40 a 42, de fecha 6 de mayo de 1995, mediante la cual se pretendi\u00f3 instalar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3-Tercero porque si la caducidad para ejercitar la primera opci\u00f3n de compra, se predica de la resoluci\u00f3n No. 209 del 9 de diciembre de 1991, ello no obsta para que nuevamente los bienes que no fueron objeto de negociaci\u00f3n o de expropiaci\u00f3n vuelvan a ser declarados de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, es decir, la caducidad no transforma en inmutables los procesos de adquisici\u00f3n y expropiaci\u00f3n de terrenos para ejecutar sobre ellos obras de inter\u00e9s general. Esto aceptando claro est\u00e1 que los predios afectados con la primera resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran involucrados con la afectaci\u00f3n impuesta en la segunda resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto al derecho de petici\u00f3n debe se\u00f1alarse que su protecci\u00f3n no depende de que se vulnere o no otros derechos fundamentales, como erradamente lo entiende el Tribunal. Esto porque la efectivizaci\u00f3n del mismo consiste en que la administraci\u00f3n brinde una pronta respuesta a la petici\u00f3n respetuosa que por cualquier motivo eleve un particular. El art. 6o. Del C.C.A., en concordancia con el reglamento interno expedido por la Empresa accionada, sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 1279 del 21 de noviembre de 1991), establece que esas peticiones deben responderse positiva o negativamente dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 informarse as\u00ed al interesado expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por auto de febrero ocho (8) del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas enviara informaci\u00f3n relativa a los predios de propiedad de los actores, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. S\u00edrvase indicar si en la actualidad se encuentra caducado el derecho de la Empresa a adquirir los predios anteriormente mencionados por no haber hecho uso de la opci\u00f3n de compra dentro del plazo legal. Si la respuesta es negativa explique por qu\u00e9 no ha caducado la opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. S\u00edrvase informar si los predios arriba relacionados son indispensables para la terminaci\u00f3n del proyecto y, en caso afirmativo, explique las razones y se\u00f1ale si hay estudios que sirvan de soporte a la respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. En caso de &nbsp;que los predios no fueren &nbsp;incorporados al proyecto Embalse de San Rafael, \u00bfqu\u00e9 consecuencias acarrear\u00eda la desafectaci\u00f3n en cuanto al desarrollo y culminaci\u00f3n del proyecto?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Si se han adelantado diligencias encaminadas a la adquisici\u00f3n de los predios, s\u00edrvase indicar en qu\u00e9 estado se encuentran actualmente esas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>A las respuestas obtenidas se har\u00e1 referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 58, la garant\u00eda de la propiedad privada, asign\u00e1ndole a la misma una funci\u00f3n social y tambi\u00e9n ecol\u00f3gica. La Corte Constitucional al referirse, en reiterada jurisprudencia, al derecho de propiedad ha indicado que su naturaleza fundamental no puede fijarse en abstracto y para todos los casos, sino que se hace depender de las circunstancias del concreto evento que en cada oportunidad se examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la tutela, dise\u00f1ada por el Constituyente para la protecci\u00f3n de derechos de \u00edndole fundamental, es procedente siempre que se establezca conexidad entre la afectaci\u00f3n de la propiedad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana. En la sentencia No. T-506 de 1992, esta Corporaci\u00f3n expuso sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto &nbsp;bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna&#8221; (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia No. T-125 de 1994, la Corte apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en que su desconocimiento conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental&#8221; (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala prohija estos criterios y, para efectos de tomar la decisi\u00f3n que corresponda dentro de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela que ahora se adelanta, estima pertinente recordar que el derecho de propiedad es susceptible de sacrificio cuando quiera que medien los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que, en las condiciones de la Constituci\u00f3n y de la ley, hacen viable la expropiaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como un negocio u operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, por cuya virtud el Estado &#8220;priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento espec\u00edfico y previo el pago de una indemnizaci\u00f3n&#8221; (Cfr. Sentencia No, T-284 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en el pronunciamiento que se acaba de citar, consider\u00f3 que el fundamento constitucional de la expropiaci\u00f3n se encuentra, en primer t\u00e9rmino, en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y social, indicador, adem\u00e1s, del car\u00e1cter no absoluto del derecho, que es el otro supuesto sobre el que se edifica el instituto analizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo 58 superior se desprende que la expropiaci\u00f3n comporta la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico; el legislador define los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la administraci\u00f3n declara para un caso concreto esos motivos y adelanta la expropiaci\u00f3n y, por su parte, los jueces controlan el cumplimiento de las formalidades y fijan la indemnizaci\u00f3n, mediante el respectivo procedimiento. (Cfr. Sentencia No. C-153 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La expropiaci\u00f3n de bienes necesarios para la construcci\u00f3n de obras destinadas a la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego y regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones que plantean los actores tienen que ver con la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de predios de su propiedad, con destino a construcci\u00f3n de obras necesarias para finalizar el proyecto Embalse de San Rafael, cuyo objetivo es el de suministrar agua a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a los municipios integrados a la red matriz, con posterioridad al a\u00f1o 2.000.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la clase del proyecto generador de la afectaci\u00f3n que en sede de tutela ha sido cuestionada, es indispensable acotar que el art\u00edculo 16 de la ley 56 de 1981 declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social &#8220;los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego, regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales, as\u00ed como las zonas a ellos afectadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la misma ley confiri\u00f3 al ejecutivo la facultad para &#8220;aplicar esta calificaci\u00f3n de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y se\u00f1alar la entidad propietaria que est\u00e1 facultada para expedir el acto a que se refiere el art\u00edculo 18&#8221;, de conformidad con el cual &#8220;&#8230;la naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, sus establecimientos p\u00fablicos, sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que la participaci\u00f3n del Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales est\u00e9 asignada alguna o algunas de las actividades previstas en el art\u00edculo anterior, est\u00e1n facultadas para decretar la expropiaci\u00f3n de los bienes o derechos que sean necesarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de las zonas de terreno necesarias para la construcci\u00f3n de las obras del proyecto Embalse de San Rafael.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos citados, el presidente de la Rep\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n ejecutiva No. 209 de diciembre 9 de 1991, declar\u00f3 &#8220;de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las zonas de terreno necesarias para la construcci\u00f3n de las obras del proyecto del EMBALSE SAN RAFAEL, ubicado en el Municipio de la Calera&#8230;&#8221; e identific\u00f3 las correspondientes coordenadas y los linderos (art. 1o.). En el art\u00edculo segundo se determin\u00f3 que &#8220;La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 es la entidad propietaria y por lo tanto est\u00e1 facultada para decretar la expropiaci\u00f3n de los bienes y derechos que sean necesarios para el efecto&#8230;&#8221;. Se dispuso, adicionalmente, fijar copia de la resoluci\u00f3n ejecutoriada, &#8220;junto con la lista que contenga el censo de los propietarios afectados, en las notar\u00edas, oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, alcald\u00edas e inspecciones de polic\u00eda del municipio y corregimientos involucrados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9o. de la Ley 56 de 1981 y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias sobre la materia&#8221; (art. 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 22 de febrero de 1994, el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado puso en conocimiento del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico la necesidad de redefinir el \u00e1rea inicialmente afectada, con base en los avances de la obra, los estudios acometidos durante el tiempo de su construcci\u00f3n, el proceso de adquisici\u00f3n de predios y la disposici\u00f3n de recursos. Conviene transcribir los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La definici\u00f3n inicial del l\u00edmite para la zona de utilidad p\u00fablica contenida en la Resoluci\u00f3n 209 de 1991, tuvo como soporte los estudios t\u00e9cnicos realizados para la Empresa por la firma Ingetec en el marco de los dise\u00f1os de las obras. En dicho estudio fueron definidas las prioridades para adquisici\u00f3n de terrenos teniendo en cuenta 4 zonas seg\u00fan su importancia para el desarrollo del proyecto. Dichas zonas fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Zona de inundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Zona de obras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Zona de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Zona de parque. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del referido proyecto y en concordancia con dicha priorizaci\u00f3n, la empresa ha venido adquiriendo los predios necesarios para cada etapa. En consecuencia, se encuentran adquiridos la totalidad de los predios de las zonas de inundaci\u00f3n y de obras y parcialmente, las zonas de protecci\u00f3n y de parque que corresponde a las \u00faltimas prioridades arriba mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de adquisici\u00f3n de los predios faltantes, adem\u00e1s de las limitadas posibilidades financieras de la Empresa, se present\u00f3 por parte de algunos propietarios afectados, la solicitud de reconsideraci\u00f3n de dicha delimitaci\u00f3n, con base en argumentos que fueron evaluados por la Empresa y que se fundamentan en aspectos prediales, ambientales, constructivos, de seguridad del embalse y de zona para la ampliaci\u00f3n de la planta de tratamiento&#8230;&#8221; (Cfr. Folio 91).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica, &#8220;en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 56 de 1981&#8221; y luego de considerar, entre otras razones, que &#8220;la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 una vez evaluado el avance de la obra, los estudios realizados durante su construcci\u00f3n, el proceso de adquisici\u00f3n de predios y su din\u00e1mica presupuestal y de recursos financieros, consider\u00f3 necesario redefinir el \u00e1rea de utilidad p\u00fablica requerida para el proyecto&#8221; y tambi\u00e9n que &#8220;se hace necesario declarar, de manera particular y concreta de utilidad publica e inter\u00e9s social las zonas de terreno necesarias para la realizaci\u00f3n del Embalse de San Rafael&#8221;, mediante resoluci\u00f3n No. 34 de 28 de marzo de 1994, resolvi\u00f3 modificar &#8220;el art\u00edculo 1o. de la resoluci\u00f3n ejecutiva No. 0209 de 1991 del Ministerio de Obras p\u00fablicas y Transporte cuyo texto ser\u00e1 el siguiente: &#8216;Art\u00edculo 1o. Decl\u00e1ranse de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las zonas de terreno necesarias para la construcci\u00f3n de las obras del proyecto del Embalse de San Rafael, de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1&#8230;&#8217;, redefiniendo as\u00ed el \u00e1rea afectada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El proceso de expropiaci\u00f3n y las garant\u00edas en favor del expropiado &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n no s\u00f3lo implica el reconocimiento de potestades al poder p\u00fablico para afectar el derecho de propiedad de un espec\u00edfico titular, adicionalmente comprende las garant\u00edas con las que cuenta el expropiado, de ah\u00ed que el ejercicio de la facultad expropiatoria deba ajustarse a las condiciones &nbsp;y requisitos previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, que constituyen, justamente, los elementos que avalan la regularidad de la medida y que hacen posible la protecci\u00f3n del derecho y de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha puesto de manifiesto que &#8220;los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos han establecido una serie de condiciones de tiempo, modo y lugar, ante las cuales se debe sujetar la administraci\u00f3n para realizar el proceso expropiatorio. El desconocimiento de dichas condiciones acarrea una serie de consecuencias jur\u00eddicas, que se consagran con el fin de proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica del expropiado. Tal es el caso, por ejemplo, de la sanci\u00f3n a &nbsp;la entidad p\u00fablica que no desarrolla oportunamente la obra p\u00fablica que oblig\u00f3 a decretar la expropiaci\u00f3n, o que destina el bien expropiado a una finalidad distinta a la se\u00f1alada en la respectiva ley que lo calific\u00f3 como de utilidad p\u00fablica o como de inter\u00e9s social. En aquellos eventos, ordenamientos jur\u00eddicos como los de Espa\u00f1a y Argentina, entre otros, contemplan la figura de la reversi\u00f3n o de la retrocesi\u00f3n&#8230;&#8221; (Sentencia No. T-284 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta de la figura a la que se acaba de aludir es el abandono, contemplado en el derecho argentino, que, seg\u00fan palabras de Jos\u00e9 Roberto Dromi, citado por la Corte, tiene como efecto &#8220;&#8230;la imposibilidad de que se produzca el desapoderamiento de los bienes alcanzados por la ley no ejecutada, despu\u00e9s de vencidos los respectivos plazos. Si el proceso no se promueve dentro de los plazos legales, la declaraci\u00f3n legislativa de utilidad p\u00fablica es inexistente y, por lo tanto, los bienes que aqu\u00e9lla afectaba cesar\u00e1n de ser expropiables. Al caducar esos plazos, los bienes no pueden ser desapoderados&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar a la explicada, contempla el art\u00edculo 9o. de la ley 56 de 1981: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 9o. A partir de la fecha de la resoluci\u00f3n ejecutiva que declare de utilidad p\u00fablica la zona de un proyecto, corresponder\u00e1 a la entidad que en ella se se\u00f1ale como propietaria la primera opci\u00f3n de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la mencionada resoluci\u00f3n se fijar\u00e1 copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas, en las notar\u00edas, oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, alcald\u00edas e inspecciones de polic\u00eda de los municipios y corregimientos involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las oficinas de registro se abstendr\u00e1n de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opci\u00f3n, ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la entidad propietaria no ejerce la opci\u00f3n de compra dentro del plazo que se\u00f1ale el decreto reglamentario de esta ley, que no podr\u00e1 pasar de dos a\u00f1os, o lo hiciere en forma negativa, la opci\u00f3n caducar\u00e1&#8221; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los actores consideran que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no ejerci\u00f3 la opci\u00f3n de compra dentro del plazo de dos a\u00f1os, establecido por el art\u00edculo 9o. de la ley 56 de 1981. A su juicio, el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 1991 y la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela supera con creces el aludido t\u00e9rmino legal, de donde, en su criterio, surge, con claridad, que la entidad propietaria de las obras perdi\u00f3 el derecho a adquirir los predios involucrados en la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que la calificaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que recae sobre los terrenos de su propiedad se produjo merced a la resoluci\u00f3n No. 209 de 1991, en consecuencia, la resoluci\u00f3n ejecutiva No. 34 de 1994 no contiene ninguna indicaci\u00f3n al respecto, ya que el prop\u00f3sito que gui\u00f3 su expedici\u00f3n fue el de reducir el \u00e1rea de terreno previamente afectada por la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos anteriores, los actores estiman que el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta a partir del 9 de diciembre de 1991 y expresan que los predios de su propiedad no son necesarios para la construcci\u00f3n del proyecto Embalse de San Rafael, por cuanto la comunicaci\u00f3n de febrero 22 de 1994, enviada por el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al se\u00f1or ministro de desarrollo econ\u00f3mico -algunos de cuyos apartes relevantes se transcribieron m\u00e1s arriba-, deja ver que los predios indispensables para la realizaci\u00f3n de la obra hab\u00edan sido adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, los demandantes pretenden la desafectaci\u00f3n de los predios, la consecuente cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los grav\u00e1menes que en virtud de la declaraci\u00f3n concreta de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social pudieren existir sobre los mismos y la cesaci\u00f3n de todas las gestiones encaminadas a su adquisici\u00f3n, mediante el procedimiento de la expropiaci\u00f3n forzosa, por parte de la entidad propietaria de la obra, y citan en apoyo de sus pretensiones la sentencia No. T-284 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Acceder a las pretensiones de los solicitantes significar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, quitarle todo efecto a la resoluci\u00f3n No. 34 de 1994 que goza de la presunci\u00f3n de legalidad predicable de todo acto administrativo, mientras no sea desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n competente. No es dable al juez de tutela suspender los efectos de los actos administrativos invadiendo, de paso, los \u00e1mbitos que la propia Carta ha confiado a otras instancias; tampoco cabe aqu\u00ed la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos que el inciso final del art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991 autoriza para los eventos en los que se configure la hip\u00f3tesis del amparo transitorio, porque, como se ver\u00e1, de la situaci\u00f3n planteada no se deduce la existencia del perjuicio irremediable que torne procedente la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las circunstancias del caso que ahora se aborda difieren, sustancialmente, de las que caracterizaron el resuelto, por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, mediante sentencia No. T-284 de 1994. En esa ocasi\u00f3n se trataba de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en relaci\u00f3n con un inmueble urbano. Luego de un detallado estudio la Corte encontr\u00f3 que no hab\u00eda tenido lugar la afectaci\u00f3n y que, en todo caso, hab\u00edan transcurrido los tres (3) a\u00f1os, renovables hasta un m\u00e1ximo de seis (6), que el art\u00edculo 37 de la ley 9a. de 1989 fija para proceder a adquirir el respectivo bien, de modo que el actor estaba en condiciones de &#8220;realizar cualquier negocio jur\u00eddico sobre su predio, es decir venderlo, solicitar una licencia de construcci\u00f3n, parcelarlo&#8230;&#8221;. La Sala indic\u00f3 que &#8220;al ser \u00e9sta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, no se ha presentado amenaza o vulneraci\u00f3n alguna a su derecho fundamental a la propiedad, lo que conlleva a la imposibilidad de lograr un determinado amparo a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Finalmente se advirti\u00f3 que &#8220;cualquier decisi\u00f3n en torno a la afectaci\u00f3n del inmueble materia de la presente acci\u00f3n de tutela, requiere de una nueva declaratoria de utilidad p\u00fablica&#8230;&#8221; y se resolvi\u00f3 confirmar, por las razones expuestas, las sentencias de instancia, denegatorias del amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que, como correspond\u00eda a las circunstancias, no se imparti\u00f3 orden destinada a desafectar el bien objeto de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, ni a cancelar los grav\u00e1menes dispuestos, menos a\u00fan a impedir el desarrollo de un eventual proceso de expropiaci\u00f3n como en este caso se pretende, invocando para ello los fundamentos de la sentencia comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no resulta jur\u00eddicamente viable predicar, para el caso actual, que los predios est\u00e9n desafectados. Es cierto que mediante la resoluci\u00f3n No. 209 se declararon de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los terrenos requeridos para la construcci\u00f3n del Embalse de San Rafael y es posible que, partiendo de la fecha de entrada en vigencia de esa resoluci\u00f3n ejecutiva, hubiere podido transcurrir el t\u00e9rmino previsto en la ley 56 de 1981 sin que la entidad propietaria ejerciera la opci\u00f3n de compra que le correspond\u00eda; empero, en contra de lo que creen los actores, la resoluci\u00f3n No. 34 de 1994, con base en la solicitud que, fundamentada en los estudios pertinentes, fue formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no s\u00f3lo redefini\u00f3 el \u00e1rea indispensable para la terminaci\u00f3n del proyecto, reduci\u00e9ndola, sino que declar\u00f3, nuevamente, de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las zonas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Entenderlo de otro modo, adem\u00e1s de negarle todo efecto, como se explic\u00f3, conducir\u00eda a desatender el tenor literal de la aludida resoluci\u00f3n que es n\u00edtido al se\u00f1alar que se modifica el art\u00edculo 1o. de la resoluci\u00f3n No. 209 de 1991 en el sentido de declarar &#8220;de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social las zonas de terreno necesarias para la construcci\u00f3n de las obras del proyecto del Embalse de San Rafael&#8221;, se\u00f1alando las coordenadas &#8220;que identifican el proyecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se arriba al examinar la parte motiva y el art\u00edculo segundo que reproduce la previsi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n No. 209 de 1991 y que reza: &#8220;Una vez ejecutoriada la presente resoluci\u00f3n se fijar\u00e1 copia de ella, junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas, en las notar\u00edas, oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, alcald\u00edas o inspecciones de polic\u00eda del municipio y corregimientos involucrados&#8221;. La repetici\u00f3n de este contenido carecer\u00eda de sentido si no se entendiera que la resoluci\u00f3n No. 34 de 1994 declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social unos bienes; de lo contrario, habr\u00eda bastado una remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n No. 209 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente, entonces, compartir el criterio prohijado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al responder el cuestionamiento que &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le formul\u00f3 acerca de la posible configuraci\u00f3n de la caducidad: &#8220;En concepto de esta entidad la opci\u00f3n de compra no ha caducado pues la resoluci\u00f3n que redefini\u00f3 el \u00e1rea de utilidad p\u00fablica fue expedida el 28 de marzo de 1994, y de otra parte el inciso final del art\u00edculo 9o. de la ley 56 de 1981 establece la caducidad de dos a\u00f1os&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene mencionar que interrogada por el estado actual de las diligencias enderezadas a la adquisici\u00f3n de los predios, la entidad demandada respondi\u00f3 que &#8220;..se encuentran en proceso de aval\u00fao por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, de acuerdo con una nueva solicitud que se hizo mediante comunicaci\u00f3n 006517 del 17 de noviembre de 1995. Obtenidos dichos aval\u00faos se proceder\u00e1 a presentar a los propietarios la oferta de compra para adquirir los predios mediante negociaci\u00f3n directa y de no ser posible se iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en la ley 56 de 1981&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Cuesti\u00f3n por completo diversa es la atinente a la legalidad de la resoluci\u00f3n ejecutiva No. 34 de 1994 que, como se anot\u00f3, no corresponde definir al juez de tutela sino al competente y en ejercicio de otros medios de defensa judicial que tornan improcedente el amparo pedido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al absolver el cuestionario que la Sala formul\u00f3, la directora jur\u00eddica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que &#8220;la resoluci\u00f3n 34 de 1994 fue demandada su nulidad ante el Consejo de Estado. Dentro de la etapa probatoria se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al proyecto con intervenci\u00f3n de peritos quienes emitieron su concepto copia del cual se anexa, dentro de la misma diligencia se &nbsp;solicit\u00f3 una nulidad, la cual fue aceptada por el Consejo de Estado en auto del 21 de noviembre pasado a partir del auto admisorio de la demanda. El 19 de diciembre de 1995, el Consejo de Estado inadmiti\u00f3 la demanda presentada, ordenando devolver los anexos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del auto por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda, es importante transcribir estos p\u00e1rrafos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7o.-De las precisiones que anteceden, para el despacho es evidente que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 84 del C.C.A., se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo creador de situaciones jur\u00eddicas particulares, individuales y concretas, pues las determinaciones en \u00e9l adoptadas s\u00f3lo afectan a los propietarios de los bienes inmuebles ubicados dentro de los nuevos l\u00edmites establecidos para la construcci\u00f3n de las obras del proyecto del Embalse de San Rafael, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9o. de la ley 56 de 1981, ya transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Secci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad contra actos de contenido particular y concreto est\u00e1 supeditada a que la ley haya previsto expresamente el uso de ese contencioso objetivo contra el acto de que se trate, o cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta conlleve un inter\u00e9s para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple inter\u00e9s de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden p\u00fablico, social o econ\u00f3mico (V\u00e9ase sentencia de 26 de octubre de 1995, Secci\u00f3n Primera, Exp. No. 3332, Actor: Rodolfo Vergara Hoyos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9o.- Aplicadas las consideraciones y criterios expuestos a la demanda que es objeto de esta providencia, la Sala observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La ley no ha previsto la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad contra actos como el que es objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En el caso del acto demandado, la actora no plantea un inter\u00e9s especial diferente del de legalidad en abstracto que pudiera llevar a considerar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de simple nulidad frente al acto de car\u00e1cter particular y concreto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En consecuencia, en uso del poder de interpretaci\u00f3n de la demanda que la ley y la jurisprudencia han concedido al juez administrativo, debe analizarse si la acci\u00f3n ejercida puede entenderse como la de nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto, la acci\u00f3n intentada y as\u00ed interpretada tampoco puede considerarse viable por la sencilla raz\u00f3n de que uno de los elementos fundamentales de esta acci\u00f3n es el de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en el sentido de que el legitimado para ejercerla es la persona o personas que pretendan demostrar que el acto demandado le quebranta un derecho suyo, el cual busca que le sea restablecido por la sentencia que se adopte, as\u00ed sea de manera autom\u00e1tica, mientras que la actora en este proceso no expresa, ni de su demanda se deduce en qu\u00e9 medida el acto cuya nulidad solicita ha transgredido un derecho que le reconozcan o consagren a su favor las normas superiores que invoca en sustento de su petici\u00f3n de anulaci\u00f3n, de lo cual se concluye que carece de vocaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 85 del C.C.A. Adem\u00e1s, de los t\u00e9rminos de la demanda tampoco se deduce que la simple declaratoria de nulidad del acto acusado pudiere conllevar, por s\u00ed misma y de manera autom\u00e1tica, restablecimiento de derecho alguno en favor de la accionante (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Auto de 19 de diciembre de 1995. Expediente No. 3091. Consejero Ponente Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que a los actores, en su calidad de propietarios de los predios afectados por la resoluci\u00f3n No. 34 de 1994, les asiste el inter\u00e9s y la legitimaci\u00f3n para proponer en contra del acto administrativo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, de prosperar sus pretensiones, lograr\u00edan ante el juez competente lo que ahora, de manera impropia, reclaman ante el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que al instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 superior se le ha reconocido un car\u00e1cter subsidiario o residual, como que s\u00f3lo opera en ausencia de otros medios judiciales de defensa, por ende, no se admite su utilizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de sustituir los cauces ordinarios o especiales dispuestos en el ordenamiento para ventilar las diversas pretensiones que los particulares ponen en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, ni es instrumento apto para entorpecer actuaciones en curso, para variar las reglas de competencia o para crear instancias adicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rescate de pleitos perdidos o la finalidad de revivir los t\u00e9rminos de caducidad de acciones que en su momento el particular tuvo a su alcance no se cuentan dentro de los objetivos de la acci\u00f3n de tutela, que propende por la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sin que sea milagroso ant\u00eddoto contra la negligencia o la incuria de las partes o de sus apoderados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia &nbsp;No. 284 de 1994 se hace referencia a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, pero esa aseveraci\u00f3n tiene soporte en situaciones diferentes a las estudiadas ahora. En esa oportunidad se dijo que &#8220;&#8230;no es posible acudir a la acci\u00f3n de nulidad para que a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo se declare la p\u00e9rdida de la ejecutoria o la inexistencia de un acto administrativo&#8221;, hip\u00f3tesis de las que no se trata en el caso sub-lite, como est\u00e1 suficientemente demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se le pregunt\u00f3 por esta Sala si, con fundamento en la resoluci\u00f3n No. 209 de 1991 ejerci\u00f3 la opci\u00f3n de compra, dentro del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 9o. de la ley 56 de 1981. La entidad respondi\u00f3 que con base en esa resoluci\u00f3n inici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a &#8220;conformar la comisi\u00f3n tripartita, prevista en el art\u00edculo 10 de la ley 56 de 1981 que ser\u00eda la encargada de efectuar los aval\u00faos para hacer la oferta de compra&#8221;, proceso que result\u00f3 infructuoso porque los propietarios no designaron un representante &#8220;hasta que finalmente el 6 de mayo de 1995, los propietarios manifestaron que no se pod\u00eda constituir la comisi\u00f3n tripartita al haber caducado el t\u00e9rmino previsto en la ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 m\u00e1s arriba, existe la posibilidad de que la demora en ejercer la opci\u00f3n de compra con base en la primera resoluci\u00f3n hubiera podido irrogar perjuicios a los propietarios, sin embargo, la eventual &nbsp;indemnizaci\u00f3n por este concepto tampoco es del resorte del juez de tutela, quien fuera de no tener los elementos de juicio necesarios para decretarla, carece de competencia para ello. Ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa podr\u00eda darse curso a las reclamaciones pertinentes, de modo que tambi\u00e9n por este aspecto, la tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la prosperidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, puede comportar el retorno de las cosas al estado anterior merced a la cesaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, al levantamiento &nbsp;de los grav\u00e1menes que pesan sobre los bienes y al desvanecimiento de la posibilidad de expropiar, de donde se desprende que no se configura la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable pues, seg\u00fan lo ha entendido esta Corte, &#8220;&#8230;la irremediabilidad del perjuicio implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior&#8221;, en consecuencia, la tutela no prospera como mecanismo transitorio (Cfr. Sentencia T-458 de 1994 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Aducen los actores que por el hecho de haberse adquirido, por la Empresa, &nbsp;los predios destinados a la zona de inundaci\u00f3n y a la zona de obras, los terrenos de su propiedad no son necesarios para la culminaci\u00f3n del proyecto y que este es un argumento por el cual debe concederse la desafectaci\u00f3n pedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que al juez de tutela no le corresponde emitir pronunciamiento alguno acerca de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social se\u00f1aladas por el legislador, ya que la misma Carta en su art\u00edculo 58 dispone que &#8220;las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;; tampoco ata\u00f1e al fallador de la acci\u00f3n de tutela verificar, en el caso espec\u00edfico, si la aplicaci\u00f3n particular y concreta de esa calificaci\u00f3n corresponde cabalmente a los eventos definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;sin invadir \u00f3rbitas extra\u00f1as a sus funciones en materia de revisi\u00f3n de las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a su relevancia constitucional, la Sala estima de inter\u00e9s registrar que fuera de las zonas de inundaci\u00f3n y de obras est\u00e1n previstas otras de protecci\u00f3n y de parque, una de cuyas finalidades es la mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales del proyecto y la preservaci\u00f3n de los espacios adyacentes. En la tantas veces citada comunicaci\u00f3n que el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dirigi\u00f3 al se\u00f1or ministro de desarrollo econ\u00f3mico se lee: &#8220;Las zonas aleda\u00f1as a las canteras San Rafael I y II, tienen una gran riqueza bi\u00f3tica por cuanto corresponden a vegetaci\u00f3n nativa denominada &#8220;Bosque Andino Alto, la cual es un elemento regulador de corrientes h\u00eddricas y albergue de fauna propia de la zona. Dado el proceso de explotaci\u00f3n agropecuaria en la zona, el bosque andino es necesario preservarlo para asegurar su permanencia como exponente de la flora nativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe de la Comisi\u00f3n de peritos, emitido dentro del proceso que curs\u00f3 ante el Honorable Consejo de Estado y que fue enviado por la entidad demandada dentro del conjunto de pruebas solicitadas por la Sala, se dice que la construcci\u00f3n del parque ecol\u00f3gico &#8220;&#8230;no solamente mitiga sino que mejora el impacto ambiental infligido por la construcci\u00f3n de la represa y garantiza hacia el futuro la preservaci\u00f3n del medio ambiente en las zonas aleda\u00f1as&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los estudios de impacto ambiental, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resumi\u00f3 el tema que se aborda de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los aspectos ambientales se tuvo en cuenta que el parque ecol\u00f3gico que se construir\u00e1 alrededor del embalse y que servir\u00e1 de recreaci\u00f3n a la comunidad garantizar\u00e1 la preservaci\u00f3n de las zonas adyacentes al embalse. Igualmente se ha previsto la construcci\u00f3n de v\u00edas circunvalares que armonizar\u00e1n con el futuro parque, permiti\u00e9ndole a la Empresa hacer los controles y el mantenimiento de las diferentes estructuras que conforman el proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el costado oriental de la zona afectada con el proyecto est\u00e1 constituido por la carretera que de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conduce a la Calera existiendo entre la carretera y la zona inundable un \u00e1rea de 300 metros, lo que permite aislar el cuerpo del agua de eventuales interferencias, como accidentes, incendios, sabotaje, etc. y en los costados norte, occidente y sur la zona de seguridad hace parte del parque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Sala la importancia que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce a la tem\u00e1tica ambiental, a punto tal de asignarle a la propiedad una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, relacionada con la prevalencia del inter\u00e9s general en que el art\u00edculo 1o. superior funda la organizaci\u00f3n republicana del Estado colombiano, y tampoco desconoce que, por expresa previsi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de esos fines&#8221; (art. 79 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado acerca de la necesidad de conciliar el desarrollo econ\u00f3mico y las exigencias del derecho a disfrutar de un ambiente sano que se traduce en la idea del desarrollo sostenible, por virtud de la cual la actividad econ\u00f3mica particular, en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico o social, es objeto de limitaciones que persiguen lograr la compatibilidad indispensable entre el crecimiento econ\u00f3mico y el imperativo de preservar y mantener un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que las anteriores reflexiones no son ajenas al caso que se examina y que es ineludible tener en cuenta esa perspectiva al momento de apreciar los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, es oportuno anotar que no est\u00e1 acreditado en el presente caso que haya vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad derivada de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que afecta los bienes de propiedad de los actores. Es indudable que una medida de esta \u00edndole implica limitaciones al derecho de dominio, sin embargo, esas limitaciones por s\u00ed solas no conducen al desconocimiento de la vida o de la esencial dignidad de los seres humanos, y en lo que toca con el derecho a la igualdad, debe recordarse que siendo de la esencia de los procesos que conducen a la expropiaci\u00f3n la limitaci\u00f3n de las potestades dominicales, de acuerdo con lo expuesto, al expropiado le asisten garant\u00edas, y una de ellas es, precisamente, la compensaci\u00f3n que recibe a cambio de su bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que superadas las etapas previas de arreglo directo se torne imperioso proceder a la expropiaci\u00f3n, la previa indemnizaci\u00f3n compensa el sacrificio de la propiedad, preservando la igualdad del titular del bien afectado en relaci\u00f3n con los propietarios no expropiados; de no ser as\u00ed, al expropiado se le ubicar\u00eda en posici\u00f3n desigual y m\u00e1s gravosa. Fuera de lo anterior, la compensaci\u00f3n supone una repercusi\u00f3n del sacrificio de la propiedad en la esfera del resto de los asociados, quienes, por conducto del sistema fiscal, deben cancelarla. Perjuicios adicionales, relativos, por ejemplo, a la demora en efectuar los tr\u00e1mites pertinentes pueden ventilarse, seg\u00fan lo dicho, en otras instancias y por las v\u00edas procesales apropiadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la Sala la interpretaci\u00f3n relativa al derecho de petici\u00f3n que plasm\u00f3 la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho de petici\u00f3n debe se\u00f1alarse que su protecci\u00f3n no depende de que se vulneren o no otros derechos constitucionales fundamentales, como erradamente lo entiende el Tribunal. Esto porque la efectivizaci\u00f3n del mismo consiste en que la administraci\u00f3n brinde una pronta respuesta a la petici\u00f3n respetuosa que por cualquier motivo eleve un particular. El art. 6o. Del C.C.A., en concordancia con el reglamento interno expedido por la Empresa accionada, sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 1279 del 21 de noviembre de 1991), establece que esas peticiones deben responderse positiva o negativamente dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 informarse as\u00ed al interesado expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual, salvo en lo referente al derecho de petici\u00f3n, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, el diez (10) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-087-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-087\/96 &nbsp; EXPROPIACION-Garant\u00edas del expropiado &nbsp; La expropiaci\u00f3n no s\u00f3lo implica el reconocimiento de potestades al poder p\u00fablico para afectar el derecho de propiedad de un espec\u00edfico titular, adicionalmente comprende las garant\u00edas con las que cuenta el expropiado, de ah\u00ed que el ejercicio de la facultad expropiatoria deba ajustarse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}