{"id":24211,"date":"2024-06-26T21:45:35","date_gmt":"2024-06-26T21:45:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-287-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:35","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:35","slug":"t-287-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-16\/","title":{"rendered":"T-287-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-287-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-287\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la salud hace parte de los derechos fundamentales \u00a0 que no pueden ser restringidos como consecuencia de la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n; \u00a0 (ii) el Estado, a trav\u00e9s del sistema penitenciario, est\u00e1 obligado a proveer los \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n reclusa sin discriminaciones fundadas en su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) el servicio de salud a cargo del Estado debe ser \u00a0 integral, lo que incluye todas las prestaciones necesarias para la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento de las afecciones de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico y lo ha se\u00f1alado en \u00a0 diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad\u00a0 derivada del cumplimiento de penas por la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 tipificadas como delitos comporta tanto la suspensi\u00f3n absoluta, como la \u00a0 restricci\u00f3n de algunos derechos, incluso fundamentales. No obstante, una amplia \u00a0 gama de derechos no pueden resultar afectados como consecuencia del ejercicio \u00a0 del poder punitivo del Estado, en la medida en que definen y son connaturales a \u00a0 la condici\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en \u00a0 tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o \u00a0 limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha desarrollado una categorizaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 reclusos que atiende al grado de la limitaci\u00f3n y comprende tres niveles. La \u00a0 primera categor\u00eda est\u00e1 determinada por la suspensi\u00f3n absoluta, que recae en \u00a0 prerrogativas como la libertad personal y de locomoci\u00f3n, propia de la pena de \u00a0 reclusi\u00f3n. La segunda, la demarca la restricci\u00f3n, que admite niveles e incluye, \u00a0 entre otros, los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, y a la intimidad. \u00a0 FinaF5TRlmente, existen diversos derechos que no pueden resultar restringidos, a \u00a0 pesar de la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n, tales como la vida, la dignidad humana, el \u00a0 debido proceso, el habeas data y la salud, y por el contrario, respecto de los \u00a0 mismos surge un deber de respeto, promoci\u00f3n y garant\u00eda por parte de las \u00a0 autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD CUANDO LAS PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD RECOBRAN LA LIBERTAD-Deberes en cabeza de las entidades \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios rectores de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud es el de continuidad, que impone cargas espec\u00edficas a las \u00a0 autoridades y entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 las cuales han contado con amplios desarrollos legales y jurisprudenciales en \u00a0 los que se ha privilegiado el acceso y la prestaci\u00f3n efectiva de la atenci\u00f3n en \u00a0 salud sobre aspectos administrativos y formales. Particularmente, respecto a las \u00a0 personas que recobran la libertad tras su reclusi\u00f3n en centros carcelarios se \u00a0 consagraron deberes en cabeza de las entidades territoriales, los cuales se \u00a0 desprenden del Decreto 2496 de 2012 y del \u00a0 Decreto 2245 de 2015 -que remite a la Ley 1438 de 2011- y se concretan en: (i) brindar la atenci\u00f3n en salud requerida; (ii) \u00a0 adelantar la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado; (iii) determinar la \u00a0 elegibilidad de la persona que recobr\u00f3 la libertad para el subsidio en salud; y \u00a0 (iv) financiar los servicios de salud mientras se adelanta la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD CUANDO LAS PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD RECOBRAN LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por incumplir el \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha advertido una profunda y sistem\u00e1tica afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas recluidas en establecimientos carcelarios y, de \u00a0 forma particular, ha verificado la grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 derivada de las condiciones de insalubridad de los centros de reclusi\u00f3n y la \u00a0 falta de provisi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los internos. Como respuesta a esa problem\u00e1tica, se han emprendido diversas \u00a0 acciones tendientes a restablecer las garant\u00edas conculcadas y garantizar la vida \u00a0 en condiciones dignas en los centros de reclusi\u00f3n, mediante \u00f3rdenes generales, iniciales, dirigidas \u00a0 a solventar los problemas de hacinamiento y a trav\u00e9s de mandatos recientes, m\u00e1s \u00a0 concretos y detallados sobre el alcance y la forma de prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 Asimismo, con base en la comprobada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado, y en esta oportunidad se reitera, el \u00a0 deber de los jueces constitucionales y de las autoridades p\u00fablicas de emprender \u00a0 todas las actuaciones a su alcance para contribuir con la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas contrario a la Carta Pol\u00edtica que se presenta en los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n, con una especial sensibilidad frente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces constitucionales \u00a0 y, en general, para el Estado, la preservaci\u00f3n de la salud y de la vida en \u00a0 condiciones dignas de quienes padecen enfermedades ruinosas ha sido un asunto de \u00a0 especial preocupaci\u00f3n, que se evidencia en los desarrollos legales y \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia. Desde sus primeras decisiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha protegido, de forma particular, los derechos de las personas \u00a0 contagiadas con\u00a0 VIH, a quienes ha considerado sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Cabe precisar que la especial protecci\u00f3n de las \u00a0 personas contagiadas de VIH, tiene fundamento en sus afecciones f\u00edsicas y en las \u00a0 implicaciones sociales de la enfermedad, relacionadas con situaciones de \u00a0 exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n. En armon\u00eda con esas consideraciones, se ha se\u00f1alado \u00a0 que el grado de deterioro de la salud que provoca el VIH deja a los afectados en \u00a0 una situaci\u00f3n de gran vulnerabilidad, que impone la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 prioritaria no s\u00f3lo respecto a la provisi\u00f3n de servicios de salud, pues ese \u00a0 resguardo especial debe extenderse a los dem\u00e1s \u00e1mbitos en los que est\u00e9 de por \u00a0 medio el goce de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES MINIMOS DEL ACCIONANTE AL INSTAURAR ACCION DE TUTELA-Indicar \u00a0 cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental que busca proteger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la tutela y los \u00a0 principios que rigen su tr\u00e1mite la despojan de mayores formalidades y \u00a0 exigencias, m\u00e1xime si se considera que puede ser formulada por cualquier \u00a0 ciudadano, lo que excluye requisitos formales que dificulten el acceso efectivo \u00a0 al mecanismo e impidan la protecci\u00f3n real y oportuna de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales por parte de los jueces. No obstante lo anterior, \u00a0 existe un deber m\u00ednimo en cabeza del accionante, que consiste en indicar cu\u00e1l es \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental que busca remediar por v\u00eda de la \u00a0 tutela, pues sin esa referencia el juez no estar\u00e1 en condiciones de establecer \u00a0 la anunciada afectaci\u00f3n y, por ende, tampoco podr\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para el restablecimiento de los derechos. las \u00a0 referencias gen\u00e9ricas sobre la trasgresi\u00f3n de derechos superiores en las que no \u00a0 se advierte cu\u00e1l es la amenaza o infracci\u00f3n concreta al derecho que se busca \u00a0 superar con la tutela, desproveen a la acci\u00f3n, desde su misma formulaci\u00f3n, del \u00a0 prop\u00f3sito que se le encomend\u00f3 en el art\u00edculo 86 Superior, pues una afirmaci\u00f3n \u00a0 general y carente de contenido f\u00e1ctico, no permite identificar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos constitucionales fundamentales e impide que se adopten \u00a0 medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad \u00a0 oficiosa para proteger derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 consider\u00f3 el principio de buena fe que \u00a0 ampara las declaraciones y actuaciones de los particulares, as\u00ed como el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n, la celeridad y la informalidad que la rigen, para \u00a0 establecer un papel activo y oficioso del juez que incluye el requerimiento de \u00a0 informes a las autoridades accionadas con el fin de contar con elementos \u00a0 suficientes que le permitan corroborar los hechos expuestos y adoptar las \u00a0 medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos. El silencio frente \u00a0 a los requerimientos que se eleven en el marco de la acci\u00f3n de tutela permite \u00a0 que se tengan \u201cpor ciertos \u00a0 los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria \u00a0 otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. Previsi\u00f3n de la que se advierte que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la presunci\u00f3n de veracidad no es autom\u00e1tica, pues en algunos casos el mutismo \u00a0 del accionado suplir\u00e1 la prueba, pero si subsisten dudas sobre los hechos en los \u00a0 que se fundamenta la solicitud de amparo le corresponde al juez emprender una \u00a0 actividad probatoria dirigida a verificar el sustento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Mayor \u00a0 diligencia en la facultad oficiosa para comprobar vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 indebida prestaci\u00f3n de servicios de salud integral a enfermo de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ FRENTE A VULNERACION DE DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneraci\u00f3n por juez constitucional del derecho a la \u00a0 salud de enfermo de sida recluido en centro penitenciario, quien a pesar de \u00a0 constar la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se abstuvo de ordenar su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Se \u00a0 adoptan medidas de restablecimiento de los derechos del accionante y la \u00a0 continuidad de la atenci\u00f3n en salud tras recobrar la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.382.751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Jaime Moreno Rojas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1, la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones CAPRECOM EICE -en liquidaci\u00f3n-, la \u00a0 Organizaci\u00f3n Vihonco IPS SAS y el Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP \u00a0 Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas que recobran la libertad tras \u00a0 reclusi\u00f3n en centros carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jaime Moreno Rojas contra el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Carcelario de \u00a0 Bogot\u00e1 La Modelo, la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones CAPRECOM EICE -en liquidaci\u00f3n- y la \u00a0 Organizaci\u00f3n Vihonco IPS SAS. Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional remitido por el \u00a0 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Selecci\u00f3n de tutelas, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente de la referencia, mediante auto de 26 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Moreno Rojas, recluido en el Establecimiento Carcelario de \u00a0 Bogot\u00e1 La Modelo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 salud, seguridad social, vida y dignidad humana, y por el desconocimiento de la \u00a0 especial protecci\u00f3n y asistencia que merece como portador del virus de la \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH). Para el actor, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 que denunci\u00f3, se desprende de la negligencia de las autoridades accionadas en el \u00a0 tratamiento oportuno de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece as\u00ed como de sus \u00a0 dem\u00e1s afecciones de salud, la cual se concret\u00f3 en la tardanza u omisi\u00f3n en la \u00a0 asignaci\u00f3n de citas con m\u00e9dicos especialistas para que valoren los problemas \u00a0 cardiovasculares, oftalmol\u00f3gicos, de vena varice, triglic\u00e9ridos y la \u00a0 toxoplasmosis que le han sido diagnosticados. Tambi\u00e9n denunci\u00f3 la tard\u00eda \u00a0 provisi\u00f3n de los medicamentos prescritos para la prevenci\u00f3n de una infecci\u00f3n \u00a0 tuberculosa y para el tratamiento de dislipidemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jaime Moreno Rojas es portador de VIH desde hace 17 a\u00f1os y est\u00e1 \u00a0 recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adujo que, como consecuencia de la enfermedad catastr\u00f3fica que \u00a0 padece, ha desarrollado otras afecciones de salud, tales como problemas \u00a0 cardiovasculares, oftalmol\u00f3gicos, de vena v\u00e1rice, de triglic\u00e9ridos, \u00a0 toxoplasmosis y riesgo de infecci\u00f3n tuberculosa, los cuales no han sido \u00a0 atendidos por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3, concretamente, que a pesar de las m\u00faltiples remisiones a \u00a0 cirug\u00eda cardiovascular, oftalmolog\u00eda y cardiolog\u00eda, no ha sido valorado por \u00a0 m\u00e9dicos especialistas, ni se le han suministrado los medicamentos prescritos \u00a0 para el tratamiento de los problemas de salud que lo aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n general, \u00a0 la prestaci\u00f3n integral y eficaz de los servicios necesarios para el tratamiento \u00a0 de sus diversas afecciones de salud y, de forma particular, que se asigne cita \u00a0 con los m\u00e9dicos especialistas para que valoren y traten sus problemas \u00a0 oftalmol\u00f3gicos, cardiovasculares, de triglic\u00e9ridos, de vena varice y \u00a0 toxoplasmosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo, la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones en adelante CAPRECOM EICE -en \u00a0 liquidaci\u00f3n- y la Organizaci\u00f3n Vihonco IPS SAS. Tambi\u00e9n \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y dispuso su notificaci\u00f3n para que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas \u00a0 contestaron la solicitud de amparo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n VIHONCO IPS SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n VIHONCO IPS \u00a0 SAS indic\u00f3 que desde el 14 de diciembre de 2011 le suministra los servicios de \u00a0 salud a Jaime Moreno Rojas para el tratamiento del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la atenci\u00f3n que \u00a0 le brinda al actor est\u00e1 relacionada \u00fanicamente con el manejo del virus y que las \u00a0 dem\u00e1s afecciones, que no se desprendan de las \u201cenfermedades de base\u201d \u00a0 incluidas en su portafolio de servicios, deben ser atendidas por CAPRECOM EPS, a \u00a0 trav\u00e9s de alguna de las instituciones de su red. En consecuencia, ha \u00a0 suministrado la atenci\u00f3n integral en salud en el marco de sus competencias y ha \u00a0 efectuado las remisiones correspondientes para que otros especialistas valoren \u00a0 al accionante. Estas no han sido observadas por la entidad promotora de salud, \u00a0 que se ha abstenido de asignar las citas correspondientes y suministrar los \u00a0 medicamentos prescritos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar sus \u00a0 afirmaciones, la instituci\u00f3n adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del promotor \u00a0 de la acci\u00f3n, y la relaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y remisiones a \u00a0 especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional por falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para prestar \u00a0 los servicios de salud que requiere el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esa \u00a0 solicitud refiri\u00f3 sus funciones, que corresponden a la coordinaci\u00f3n, \u00a0 integraci\u00f3n, asesor\u00eda, vigilancia y control de los aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0 cient\u00edficos, administrativos y financieros de la salud en el distrito, y resalt\u00f3 \u00a0 que entre dichas competencias no se encuentra la prestaci\u00f3n directa de servicios \u00a0 a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud para la poblaci\u00f3n reclusa en \u00a0 establecimientos carcelarios est\u00e1 a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, y se realiza en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de CAPRECOM EPS-S. En \u00a0 consecuencia, la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial a Jaime Moreno Rojas es \u00a0 responsabilidad del INPEC y de la entidad prestadora de servicios de salud \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0 Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo se\u00f1al\u00f3 que ha sido respetuoso de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, quien es atendido por el servicio \u00a0 m\u00e9dico de sanidad de CAPRECOM EPS-S y est\u00e1 incluido en el programa de manejo \u00a0 integral de patolog\u00eda infecciosa de la organizaci\u00f3n VIHONCO IPS SAS, que \u00a0 programa directamente los controles por el grupo interdisciplinario. Tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 que el 27 de noviembre de 2015 la oficina de sanidad del establecimiento \u00a0 que dirige solicit\u00f3 a la entidad promotora de salud expedir las autorizaciones \u00a0 correspondientes para el control de oftalmolog\u00eda y cirug\u00eda vascular, en \u00a0 cumplimiento de una orden de tutela previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 2015, el Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo exigido porque no \u00a0 encontr\u00f3 respaldo probatorio de las denuncias del accionante y por la eventual \u00a0 formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela previa con pretensiones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, el juez se refiri\u00f3 al derecho a la \u00a0 salud, al acceso a los servicios de salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y a la especial relaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0 con el Estado, que, en consecuencia, est\u00e1 obligado a garantizarles derechos como \u00a0 la vida, la salud, dignidad y la seguridad social, inherentes a la condici\u00f3n \u00a0 humana y que no pueden limitarse por la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la especial relaci\u00f3n de los reclusos con el Estado, en \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto el juez estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del accionante derivada de omisiones imputables a CAPRECOM EPSS, en la \u00a0 prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud, particularmente en la asignaci\u00f3n \u00a0 de consultas con especialistas, as\u00ed como la afectaci\u00f3n derivada de omisiones del \u00a0 centro de reclusi\u00f3n, pues se abstuvo de adelantar las gestiones a su alcance \u00a0 para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. A pesar de que el \u00a0 juez estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00a0 de los derechos invocados por Jaime Moreno \u00a0 Rojas, consider\u00f3 que la ausencia de pruebas sobre las remisiones a los \u00a0 especialistas y la posible formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela previa con las \u00a0 mismas pretensiones, imped\u00edan conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de conocer el contenido del fallo de tutela, el accionante \u00a0 remiti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas al juez de instancia: (i) remisi\u00f3n a \u00a0 oftalmolog\u00eda -11 de septiembre de 2014-, (ii) remisi\u00f3n a cardiolog\u00eda -11 de \u00a0 septiembre de 2014, (iii) remisi\u00f3n a cirug\u00eda cardiovascular -11 de septiembre de \u00a0 2014-, (iv) remisi\u00f3n a oftalmolog\u00eda por toxoplasmosis -2 de enero de 2015-, (v) \u00a0 remisi\u00f3n a oftalmolog\u00eda por toxoplasmosis -13 de agosto de 2015- (vi) solicitud \u00a0 y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del uso del medicamento No POS Gemfibrozilo \u00a0 -10 de abril de 2015- y (vii) resultados de ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la magistrada \u00a0 sustanciadora profiri\u00f3 un auto el 11 de abril de 2016 en el que orden\u00f3 a \u00a0 CAPRECOM EICE \u2013en liquidaci\u00f3n-, a la Organizaci\u00f3n Vihonco IPS SAS y\u00a0 al \u00a0 Director del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo remitir\u00a0 \u00a0 informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del accionante, la relaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que le prestaron al actor desde el 23 de noviembre de 2015 y de las \u00a0 gestiones adelantadas para garantizar la atenci\u00f3n en salud, as\u00ed como las copia \u00a0 de los fallos de tutela con los que contaran, concernientes a la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de Jaime Moreno Rojas. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Juzgado Primero Oral Administrativo \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9 remitir copia del fallo de tutela en el que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE \u00a0en liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que la historia cl\u00ednica del promotor de la acci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 bajo custodia del INPEC, refiri\u00f3 las autorizaciones y servicios m\u00e9dicos \u00a0 prestados desde el 23 de noviembre de 2015 \u2013consulta de urgencias por medicina \u00a0 general y paquetes de atenci\u00f3n integral ambulatorio con medicamentos para \u00a0 pacientes que padecen VIH- y precis\u00f3 que desde el 31 de marzo de 2016 carece de \u00a0 competencia para contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad, ya que esta se traslad\u00f3 al Consorcio Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, de acuerdo con lo previsto en el otros\u00ed n\u00famero 1 al \u00a0 contrato n\u00fam. 59940-001-2015 del 30 de diciembre de 2015 suscrito entre el \u00a0 referido consorcio y la Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n VIHONCO IPS SAS indic\u00f3 que el diagn\u00f3stico \u00a0 del accionante es VIH y comorbilidad cardiovascular, raz\u00f3n por la que m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a su instituci\u00f3n lo han remitido, en m\u00faltiples oportunidades, a \u00a0 cardiolog\u00eda sin que haya logrado el control correspondiente por omisi\u00f3n de la \u00a0 EPS. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 los servicios de salud que le suministr\u00f3 al actor entre el \u00a0 1\u00ba de noviembre de 2015 y el 31 de enero de 2016, y precis\u00f3 que la provisi\u00f3n de \u00a0 servicios de salud al accionante concluy\u00f3 el 31 de enero de 2016 por la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato con CAPRECOM EPS \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La \u00a0 Modelo indic\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del actor est\u00e1n registrados \u00a0 servicios de medicina general, laboratorio cl\u00ednico, nutrici\u00f3n y enfermer\u00eda, y \u00a0 est\u00e1n pendientes las valoraciones por oftalmolog\u00eda y cirug\u00eda vascular, que \u00a0 solicit\u00f3 en remisiones m\u00e9dicas anteriores. Resalt\u00f3 que el accionante asisti\u00f3 \u00a0 regularmente al programa de patolog\u00eda infecciosa de la IPS Vihonco SAS hasta el \u00a0 mes de enero de 2016 y que \u201cla cita pendiente por cirug\u00eda vascular con el \u00a0 resultado del Dopler ya se encuentra en tr\u00e1mite\u201d (fl.96 cd.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que la hoja de vida que reposa en su archivo \u00a0 registra un fallo de tutela emitido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 y que \u201c(\u2026) el mencionado interno sali\u00f3 en libertad por \u00a0 autoridad el d\u00eda de ayer 19\/04\/2016\u201d (fl.84 cd.3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 copia del fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 2014 \u00a0 formulado por Jaime Moreno Rojas en contra de Salud Total EPS y la Cl\u00ednica \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que CAPRECOM EICE -en \u00a0 liquidaci\u00f3n- precis\u00f3 que el Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0 en Salud PPL 2015\u00a0 asumi\u00f3 la competencia para contratar los servicios de \u00a0 salud para la poblaci\u00f3n recluida en centros carcelarios desde el 30 de enero de \u00a0 2016 y que el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo indic\u00f3 que el \u00a0 accionante recobr\u00f3 la libertad el 19 de abril de 2016, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora profiri\u00f3 un nuevo auto en el que dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad competente para la provisi\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria y emiti\u00f3 diversas \u00f3rdenes tendientes a establecer si el actor \u00a0 continua recluido en centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al nuevo \u00a0 requerimiento elevado, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el Se\u00f1or JAIME MORENO ROJAS, \u00a0 sali\u00f3 en libertad condicional el d\u00eda 19 de abril de 2016, en proceso radicado \u00a0 bajo el n\u00famero 110016000098201080157, Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante boleta de libertad No 0056 del 18\/04\/2016\u201d(fl.165 cd.3)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Cundinamarca indic\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 que adelant\u00f3 en el proceso n\u00famero 2010-80157 seguido en contra de Jaime Moreno \u00a0 Rojas corresponde al auto emitido el 26 de abril de 2016, en el que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Diecisiete de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que deneg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0 condicional elevada por el condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consulta realizada el 20 \u00a0 de mayo de 2016 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico[1] obra como \u00faltima anotaci\u00f3n en el proceso \u00a0 2010-80157 seguido en contra de Jaime Moreno Rojas, la efectuada el 16 de mayo \u00a0 de 2016: \u201cJAIME &#8211; MORENO ROJAS* PROVIDENCIA DE FECHA *18\/04\/2016 * Auto que \u00a0 concede libertad condicional y redenci\u00f3n de pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Jaime Moreno Rojas, quien \u00a0 padece VIH y estaba recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La \u00a0 Modelo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se restablecieran sus \u00a0 derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, los cuales, \u00a0 adujo, han sido vulnerados por las entidades accionadas por la falta de \u00a0 suministro integral y oportuno de los servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de \u00a0 sus enfermedades. En consecuencia, solicit\u00f3 que se tomen medidas de protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales que incluyan la atenci\u00f3n integral de sus \u00a0 afecciones de salud y, de forma particular, que se ordene la asignaci\u00f3n de las \u00a0 citas con especialistas, prescritas por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, CAPRECOM EICE \u2013en liquidaci\u00f3n- guard\u00f3 silencio en el \u00a0 tr\u00e1mite de la instancia ordinaria. Requerida nuevamente en esta sede, indic\u00f3 que \u00a0 desde el mes de enero de 2016 carece de competencia para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n carcelaria y que, actualmente, dicha funci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 radicada en cabeza del Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0 en Salud PPL 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Organizaci\u00f3n \u00a0 VIHONCO IPS indic\u00f3 que entre diciembre de 2011 y enero de 2016 suministr\u00f3, de \u00a0 acuerdo con su competencia, los servicios requeridos por Jaime Moreno Rojas para \u00a0 el manejo de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece y destac\u00f3 las diversas \u00a0 remisiones que emiti\u00f3 para la valoraci\u00f3n de otras especialidades m\u00e9dicas, las \u00a0 cuales no fueron asignadas por la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Director del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo adujo, en el tr\u00e1mite de la \u00fanica \u00a0 instancia, que la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es \u00a0 responsabilidad de la entidad promotora de salud contratada para ese prop\u00f3sito y \u00a0 que su competencia se limita a adelantar asuntos administrativos, que ha \u00a0 observado. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el actor recobr\u00f3 su \u00a0 libertad el 19 de abril de 2016, por orden de autoridad judicial, circunstancia \u00a0 que reiter\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 12 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP \u00a0 Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, vinculado al tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juez \u00a0 que conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de amparo en \u00fanica instancia, advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados por Jaime Moreno Rojas como consecuencia de omisiones \u00a0 imputables tanto a CAPRECOM EICE \u2013en liquidaci\u00f3n- como a la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo, en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos. Sin embargo, se abstuvo de emitir \u00f3rdenes de amparo concretas \u00a0 por la falta de elementos de prueba que dieran cuenta de la prescripci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como \u00a0 quiera que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela Jaime Moreno Rojas, quien padece VIH \u00a0 y estaba recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo, denunci\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada de omisiones de las \u00a0 entidades accionadas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe absolver la Sala consiste en establecer, bajo un est\u00e1ndar \u00a0 probatorio que atienda a las circunstancias del actor como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, si se vulneraron sus derechos a la vida, salud, \u00a0 seguridad social y dignidad humana por la omisi\u00f3n prolongada en la asignaci\u00f3n de \u00a0 citas con m\u00e9dicos especialistas en oftalmolog\u00eda, cardiolog\u00eda y cirug\u00eda \u00a0 cardiovascular, prescritas por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 que se verifique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, le \u00a0 corresponde a la Sala determinar dos cuestiones relacionadas con las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. La primera, consiste en establecer si, como lo consider\u00f3 el juez de \u00a0 instancia, la ausencia de elementos de prueba remitidos por el actor impide que \u00a0 se emitan \u00f3rdenes para el restablecimiento de los derechos vulnerados. La \u00a0 segunda, consiste en determinar las consecuencias de la actual situaci\u00f3n de \u00a0 libertad condicional de Jaime Moreno Rojas frente a las medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales y la continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para \u00a0 responder los problemas jur\u00eddicos anunciados, la Sala examinar\u00e1 inicialmente la \u00a0 procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, con \u00e9nfasis en el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, ante la eventual existencia una orden de amparo previa de la que \u00a0 se desprenden mecanismos para lograr las pretensiones formuladas por el actor. \u00a0 Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa; (ii) la continuidad del servicio de salud cuando las \u00a0 personas recluidas en centros carcelarios recobran la libertad; (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial de personas portadoras de VIH\/SIDA; (iv) la carga de la prueba, la presunci\u00f3n de veracidad y los \u00a0 deberes del juez orientados a establecer la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando la acci\u00f3n es formulada por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y, finalmente, se estudiar\u00e1 \u00a0(v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el presente caso se \u00a0 advierte, f\u00e1cilmente, la concurrencia de los presupuestos referidos, dado que la \u00a0 acci\u00f3n se formul\u00f3 por Jaime Moreno Rojas, quien denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales derivada de las omisiones de las \u00a0 autoridades accionadas en la provisi\u00f3n de los servicios necesarios para el \u00a0 tratamiento del VIH y de las diversas afecciones de salud que lo aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez se deriva del car\u00e1cter permanente de la \u00a0 vulneraci\u00f3n denunciada, pues el actor formul\u00f3 la solicitud de amparo cuando se \u00a0 encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales la fund\u00f3 en las diversas omisiones en \u00a0 la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda, las cuales no se hab\u00edan conjurado para el \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la tutela. En efecto, los elementos de prueba \u00a0 recaudados evidencian m\u00faltiples y reiteradas prescripciones de servicios m\u00e9dicos[2] que segu\u00edan desatendidas a\u00fan en el \u00a0 tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad y la posible formulaci\u00f3n previa de la \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela por parte del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El presupuesto de \u00a0 subsidiariedad \u00a0que se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos, tambi\u00e9n concurre en el presente caso, ya que \u00a0 por las especiales circunstancias del accionante, la privaci\u00f3n de la libertad y \u00a0 la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, no cuenta con otro mecanismo c\u00e9lere y \u00a0 eficaz que le garantice el acceso a los servicios de salud prescritos por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el an\u00e1lisis que se \u00a0 adelanta en este ac\u00e1pite, la Sala considera importante hacer algunas precisiones \u00a0 sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n presentada por Jaime Moreno Rojas, \u00a0 dado que el juez de instancia, con base en la respuesta emitida por el Director \u00a0 del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo, en la que refiri\u00f3 las \u00a0 gestiones que adelant\u00f3 para el cumplimiento de una orden de amparo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que la solicitud elevada en esta oportunidad podr\u00eda enmarcarse dentro \u00a0 del cumplimiento de un mandato de protecci\u00f3n previo, circunstancia que esgrimi\u00f3 \u00a0 como una raz\u00f3n adicional para no acceder a la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como una de las \u00a0 razones expuestas para denegar el amparo fue la aparente emisi\u00f3n de una \u00a0 orden de protecci\u00f3n anterior y, por ende, la posibilidad de promover el \u00a0 incidente de desacato como mecanismo al alcance del afectado para lograr el \u00a0 suministro de los servicios de salud\u00a0 prescritos, la Sala describir\u00e1 los \u00a0 asuntos que debieron ser considerados por el juez frente a dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n relevante \u00a0 ante\u00a0 la posible formulaci\u00f3n preliminar de una acci\u00f3n de tutela id\u00e9ntica, \u00a0 es la cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 figura por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado \u00a0 mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el \u00a0 desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta. Este esquema permite guardar \u00a0 la coherencia y seguridad jur\u00eddica del aparato judicial para cumplir con los \u00a0 postulados institucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela, a pesar \u00a0 del especial prop\u00f3sito para el que se instituy\u00f3, tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, la cual se consolida en los siguientes eventos: \u00a0\u201c(i)\u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es excluida de su \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional;\u00a0(ii)\u00a0cuando es seleccionada, analizada \u00a0 y resuelta por la misma corporaci\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 facilitar la determinaci\u00f3n de la cosa juzgada, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establece, en cabeza del solicitante, la obligaci\u00f3n de manifestar, bajo \u00a0 la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acci\u00f3n respecto de los \u00a0 mismos hechos y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 cuesti\u00f3n relevante se prev\u00e9 en el art\u00edculo 38 ib\u00eddem y corresponde a la \u201cactuaci\u00f3n temeraria\u201d derivada de \u00a0 la presentaci\u00f3n injustificada de la misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces y \u00a0 tribunales, que devela el abuso del derecho a reclamar la protecci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas fundamentales. Por ende, se prev\u00e9n sanciones relacionadas \u00a0 directamente con las solicitudes de amparo: su desestimaci\u00f3n y, de otra parte, \u00a0 sanciones disciplinarias para los profesionales del derecho que incurran en \u00a0 dicha conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De lo anterior se \u00a0 desprende que, en efecto, tal como lo consider\u00f3 el juez de instancia, la \u00a0 formulaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n de tutela es un asunto relevante en el an\u00e1lisis \u00a0 de la protecci\u00f3n deprecada. Sin embargo, si esta circunstancia determina el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n y la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, el juez constitucional debe tener certeza sobre la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada mediante la verificaci\u00f3n de los siguientes elementos:\u201c(i)\u00a0que se adelante un nuevo proceso con \u00a0 posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;\u00a0(ii)\u00a0que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de \u00a0 partes;\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0 el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas \u00a0 pretensiones;\u00a0(iv)\u00a0que \u00a0 el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es \u00a0 decir, por los mismos hechos\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la eventual \u00a0 formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte del accionante debi\u00f3 provocar una \u00a0 mayor actividad del Juez Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1 tendiente a verificar si, en efecto, ya se hab\u00eda emitido una orden \u00a0 para la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud en favor de Jaime Moreno \u00a0 Rojas, no s\u00f3lo para determinar si se configuraba la cosa juzgada, sino, \u00a0 especialmente, para establecer si una v\u00eda m\u00e1s eficaz para el restablecimiento de \u00a0 los derechos del accionante era la de promover el tr\u00e1mite tendiente a obtener el \u00a0 cumplimiento de un mandato de amparo previo ante el juez que dict\u00f3 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Es necesario resaltar \u00a0 que la duda que se gener\u00f3 sobre la eventual formulaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso debi\u00f3 disiparse en favor del accionante, por tratarse \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia de la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padece y por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra, derivada de la reclusi\u00f3n en un centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la especial sensibilidad que debe tener el juez \u00a0 de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas recluidas en centros \u00a0 carcelarios, la cual se deriva del estado de cosas inconstitucional en el \u00a0 sistema penitenciario, reconocido desde la sentencia T-153 de 1998[6] y que se abordar\u00e1, con mayor detalle, en \u00a0 el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 16 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, en el caso \u00a0 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se tiene por satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad por la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos del accionante, por la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de Jaime Moreno Rojas, derivada de la enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica que padece y de su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n, y porque no se comprob\u00f3 \u00a0 que las pretensiones que elev\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela pudieran satisfacerse \u00a0 mediante el tr\u00e1mite de cumplimiento de una orden de protecci\u00f3n emitida \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer el derecho a la \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tal como lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico y lo ha se\u00f1alado en \u00a0 diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad\u00a0 derivada del cumplimiento de penas por la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 tipificadas como delitos comporta tanto la suspensi\u00f3n absoluta, como la \u00a0 restricci\u00f3n de algunos derechos, incluso fundamentales. No obstante, una amplia \u00a0 gama de derechos no pueden resultar afectados como consecuencia del ejercicio \u00a0 del poder punitivo del Estado, en la medida en que definen y son connaturales a \u00a0 la condici\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se ha desarrollado una \u00a0 categorizaci\u00f3n[7] \u00a0de los derechos de los reclusos que atiende al grado de la limitaci\u00f3n y \u00a0 comprende tres niveles. La primera categor\u00eda est\u00e1 determinada por la suspensi\u00f3n \u00a0 absoluta, que recae en prerrogativas como la libertad personal y de locomoci\u00f3n, \u00a0 propia de la pena de reclusi\u00f3n. La segunda, la demarca la restricci\u00f3n, que \u00a0 admite niveles e incluye, entre otros, los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, \u00a0 y a la intimidad. Finalmente, existen diversos derechos que no pueden resultar \u00a0 restringidos, a pesar de la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n, tales como la vida, la \u00a0 dignidad humana, el debido proceso, el habeas data y la salud, y por el \u00a0 contrario, respecto de los mismos surge un deber de respeto, promoci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En la categor\u00eda de prerrogativas que no pueden suspenderse o \u00a0 restringirse como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad se destaca, en \u00a0 esta oportunidad, el derecho a la salud[8], \u00a0 que adem\u00e1s de ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo y, por ende, su protecci\u00f3n se \u00a0 puede reclamar directamente, guarda \u00edntima conexi\u00f3n con otros bienes de inter\u00e9s \u00a0 superior como la vida, la dignidad humana y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud comporta, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 tanto acciones de aseguramiento y promoci\u00f3n, como mandatos de abstenci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado, los cuales se desprenden de la previsi\u00f3n de la seguridad \u00a0 social en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica[9] como \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\u201d y del art\u00edculo 49 ib\u00eddem que se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud \u00a0 corresponde a un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y consagra su acceso \u00a0 universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los preceptos constitucionales referidos emerge una de las \u00a0 obligaciones en cabeza del Estado, en su dimensi\u00f3n positiva, esto es, la \u00a0 garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de salud, que implica la organizaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, vigilancia y, en algunos casos, la provisi\u00f3n directa \u00a0 de las prestaciones m\u00e9dicas a los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Lo dicho hasta este momento supone la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar el acceso al servicio de salud de la poblaci\u00f3n reclusa, la cual, en \u00a0 efecto, tiene sustento constitucional -art\u00edculos 48 y 49 Superiores-, \u00a0 reglamentaci\u00f3n\u00a0 legal y desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u2013Ley 65 de 1993- estableci\u00f3 la \u00a0 asistencia m\u00e9dica obligatoria para todas las personas recluidas en \u00a0 establecimientos carcelarios. De forma expresa indic\u00f3 que: \u201c[t]odo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el \u00a0 reglamento\u201d[10] y fij\u00f3 los par\u00e1metros para la organizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de sanidad y la garant\u00eda de atenci\u00f3n en salud en los centros \u00a0 carcelarios.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma orientaci\u00f3n, la Ley 1709 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as \u00a0 personas privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios del \u00a0 sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica\u201d[12] y refiri\u00f3 los servicios que deben \u00a0 proveerse, que corresponden a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento adecuado \u00a0 de las enfermedades de los internos, el cual debe brindarse con la garant\u00eda del \u00a0 respeto por la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las previsiones constitucionales y legales, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que el sistema penitenciario y carcelario debe \u00a0 preservar las condiciones de salubridad en los lugares de reclusi\u00f3n y \u00a0 suministrar todos los servicios necesarios para la atenci\u00f3n y aseguramiento en \u00a0 salud de los internos como consecuencia de la \u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d[13] \u00a0que estos mantienen con el Estado y de la imposibilidad de que satisfagan \u00a0 aut\u00f3nomamente dichas necesidades, por cuanto \u201cdependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que \u00a0 el sistema carcelario ofrece\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida \u00a0 en que el derecho a la salud de los internos no puede limitarse como \u00a0 consecuencia de la reclusi\u00f3n y que esta circunstancia tampoco puede generar \u00a0 discriminaciones respecto a la calidad y alcance de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud en los establecimientos carcelarios tambi\u00e9n se \u00a0 rige por el principio de integralidad, de acuerdo con el cual el servicio \u00a0 comprende: \u201c\u00a0todo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que \u00a0 los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de \u00a0 la paciente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (adicionado por el \u00a0 Decreto 2445 de 2015) refiri\u00f3 el respeto a la dignidad humana, la favorabilidad, \u00a0 accesibilidad, corresponsabilidad, continuidad, eficiencia, universalidad y \u00a0 enfoque diferencial como los principios que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia \u00a0 del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que: (i) el derecho a la salud hace \u00a0 parte de los derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como \u00a0 consecuencia de la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n; (ii) el Estado, a trav\u00e9s del sistema \u00a0 penitenciario, est\u00e1 obligado a proveer los servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa sin discriminaciones fundadas en su situaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) el \u00a0 servicio de salud a cargo del Estado debe ser integral, lo que incluye todas las \u00a0 prestaciones necesarias para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de las \u00a0 afecciones de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad del servicio de salud \u00a0 cuando las personas recluidas en establecimientos carcelarios recobran la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Uno de \u00a0 los principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es el de \u00a0 continuidad, el cual se desprende de la garant\u00eda de acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud prevista en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior, y se estableci\u00f3, de forma expresa, en el \u00a0 art\u00edculo 3.21 de la Ley 1438 de 2011 como principio del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[t]oda persona que habiendo ingresado al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no \u00a0 debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de \u00a0 vida e integridad\u201d. En igual sentido, \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 como \u00a0 principio del derecho fundamental a la salud, que: \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de \u00a0 manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no \u00a0 podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda \u00a0 de continuidad del servicio de salud obliga a que se provean de forma \u00a0 ininterrumpida todas aquellas atenciones subjetivas y concretas derivadas de las \u00a0 normas que rigen el derecho a la salud y que se estimaron necesarias por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes para la preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico no puede ser \u00a0 interrumpido por razones administrativas que desatiendan la necesidad de las \u00a0 prestaciones para el restablecimiento del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0 con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha emitido diversas reglas \u00a0 dirigidas a garantizar la continuidad de las prestaciones de salud. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la sentencia T-263 de 2009[16], \u00a0al estudiar el caso de una \u00a0 mujer a la que le fue ordenado un tratamiento de 5 a\u00f1os por padecer c\u00e1ncer de \u00a0 mama y fue despedida y desvinculada del sistema de salud, estableci\u00f3 que el \u00a0 principio de continuidad del servicio de salud deb\u00eda ser interpretado en \u00a0 concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de \u00a0 recibir el servicio; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 El primero de estos aspectos se refiere a que la suspensi\u00f3n del servicio puede \u00a0 afectar gravemente el derecho a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica de \u00a0 la persona y el segundo, se refiere a la confianza que tiene el paciente de que \u00a0 una vez haya iniciado un tratamiento, tiene derecho a recibirlo hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral no \u00a0 era raz\u00f3n suficiente para retirar a un paciente e interrumpir un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en las Sentencias: T-1198 de 2003[17], T-059 de 2007[18], T-164 de 2009[19], T-505 de 2012[20], T-804 de 2013[21], T-214 de 2013[22] y T-745 de 2014[23] la Corte estableci\u00f3 que el principio \u00a0 de continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es aplicable cuando un \u00a0 paciente haya iniciado un tratamiento durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n y \u00a0 consiste en (i) la prohibici\u00f3n de suspender el tratamiento y (ii) la obligaci\u00f3n \u00a0 de la empresa prestadora de salud de seguir prestando los servicios hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La continuidad tambi\u00e9n \u00a0 rige la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas recluidas en \u00a0 establecimientos carcelarios y debe garantizarse cuando recobran la libertad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se han emitido normas que imponen a las autoridades \u00a0 penitenciarias y entes territoriales obligaciones espec\u00edficas dirigidas a que la \u00a0 alteraci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica no interrumpa los tratamientos m\u00e9dicos y, en \u00a0 general, la atenci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba del Decreto 1141 de 2009 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 poblaci\u00f3n de internos recluida en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que en virtud de lo \u00a0 establecido en el presente decreto se afilie al r\u00e9gimen subsidiado, una vez \u00a0 culmine su reclusi\u00f3n, terminar\u00e1 su afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen a cargo del \u00a0 Instituto. Con el fin de dar continuidad en el acceso a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud, el municipio, distrito o departamento, en el caso de \u00a0 corregimientos departamentales, en donde est\u00e9 domiciliado deber\u00e1 revisar su \u00a0 clasificaci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios de Subsidios \u00a0 -Sisb\u00e9n- o el instrumento que haga sus veces, y de ser una persona objeto de \u00a0 subsidio deber\u00e1 realizar su afiliaci\u00f3n conforme a las reglas del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Mientras esta afiliaci\u00f3n se realiza, los servicios de salud que \u00a0 requiera esta poblaci\u00f3n ser\u00e1n financiados por la entidad territorial con cargo a \u00a0 los recursos destinados a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto \u00a0 con subsidios a la demanda, cuando se trate de poblaci\u00f3n objeto de dichos \u00a0 recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2496 de 2012 que derog\u00f3 el Decreto \u00a0 1141 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la poblaci\u00f3n \u00a0 de internos afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en los t\u00e9rminos y condiciones del \u00a0 presente decreto sea puesta en libertad, o sea revocada o suspendida la medida \u00a0 de aseguramiento en su contra, el municipio o distrito en donde dicha poblaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9 domiciliada deber\u00e1 revisar su clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n o el instrumento \u00a0 que haga sus veces y, de ser una persona objeto de subsidio, deber\u00e1 continuar su \u00a0 afiliaci\u00f3n conforme a las reglas del R\u00e9gimen Subsidiado. En todo caso, se \u00a0 garantizar\u00e1 la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud &#8211; EPS por parte \u00a0 de la persona puesta en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras esta \u00a0 afiliaci\u00f3n se realiza, los servicios de salud que requiera esta poblaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la \u00a0 atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el Decreto 2245 de 2015[24] en el art\u00edculo 2.2.1.11.7.1. dispuso, respecto a la continuidad en el \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona \u00a0 destinataria de las disposiciones de este cap\u00edtulo deje de ser sujeto de \u00a0 custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC, deber\u00e1 continuar con la afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y seg\u00fan los \u00a0 procedimientos establecidos en la norma vigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 vigencia de las normas que rigen los deberes relacionados con la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, hay que destacar que el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2245 de 2015 derog\u00f3 expresamente el Decreto 2496 de 2012 y el par\u00e1grafo \u00a0 final estableci\u00f3 la vigencia del decreto anterior \u00fanicamente para efectos del aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo \u00a0 de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusi\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rdenes departamental, distrital o municipal as\u00ed como para quienes est\u00e9n \u00a0 recluidos en guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda, hasta que se expida la nueva \u00a0 reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0 a esas prescripciones, las disposiciones del Decreto 2496 de 2012 no resultan \u00a0 aplicables respecto a establecimientos carcelarios del orden nacional como el \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo, lo que significa que la garant\u00eda \u00a0 en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud respecto a las personas \u00a0 recluidas en ese tipo de c\u00e1rceles se rige conforme a las previsiones del Decreto \u00a0 2245 de 2015 que, a su vez, remite a la norma vigente en la materia, es decir a \u00a0 la Ley 1438 de 2011 que radica en los entes territoriales las obligaciones de \u00a0 afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n dirigidas a alcanzar el acceso universal al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la Ley 715 \u00a0 de 2001 se aumentaron los subsidios a las entidades territoriales, para que a \u00a0 partir de los ingresos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud y los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n, se garantizara la continuidad y cobertura \u00a0 universal en salud a la poblaci\u00f3n que no se encuentra afiliada al sistema de \u00a0 salud por cinco a\u00f1os adicionales. Luego, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 aument\u00f3 el plazo para la cobertura universal de salud en los niveles I, II y III \u00a0 del Sisb\u00e9n por tres a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Legislador \u00a0 emiti\u00f3 la Ley 1438 de 2011 \u201c[p]or medio de la cual se reforma el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d en la \u00a0 que se reiter\u00f3 que el principio de universalidad es un pilar fundamental del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del cual se garantiza el \u00a0 cubrimiento del servicio a todos los residentes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo \u00a0 32 ib\u00eddem determin\u00f3 las obligaciones y el procedimiento a seguir cuando \u00a0 una persona que requiera la atenci\u00f3n en salud no se encuentre afiliada al \u00a0 sistema, ni tenga capacidad de pago. En concreto, estableci\u00f3 el deber de \u00a0 atenci\u00f3n obligatoria, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y la posterior \u00a0 verificaci\u00f3n de las condiciones para la permanencia en dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- La Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado sobre las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011. En particular, en la sentencia T-611 de 2014[26], \u00a0al analizar un caso de una joven que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n pulmonar severa, \u00a0 a la que la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a afiliar al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud y a exonerarla de copagos por cada servicio que \u00a0 requer\u00eda para atender su padecimiento, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la salud de la \u00a0 accionante, al incumplir lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de \u00a0 2011. Lo anterior debido a que omiti\u00f3 realizar las gestiones correspondientes \u00a0 para afiliar a la actora al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a pesar de que ya hab\u00eda \u00a0 sido calificada por el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se \u00a0 indic\u00f3 que la implementaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tiene dos consecuencias: (i) la desaparici\u00f3n de la figura \u00a0 de los participantes vinculados consagrada en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y (ii) el aumento de la responsabilidad de las entidades territoriales en \u00a0 la garant\u00eda de acceso verdadero al servicio de salud de las personas que no se \u00a0 encuentran aseguradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla \u00a0 jurisprudencial fue reiterada en la sentencia T-614 de 2014[27], en \u00a0 la que se analiz\u00f3 el caso de un menor de edad al que la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1 y el Fondo Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 le negaron la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, debido a que no se hab\u00eda realizado la encuesta para \u00a0 clasificarlo en el Sisb\u00e9n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 implic\u00f3 no solo la desaparici\u00f3n \u00a0 de la figura de \u201cparticipantes vinculados\u201d del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de \u00a0 1993, sino que adem\u00e1s, gener\u00f3 una mayor carga en las entidades territoriales, ya \u00a0 que es en estas \u00faltimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella \u00a0 poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene acceso al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho a la \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En \u00a0 conclusi\u00f3n, uno de los principios rectores de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud es el de continuidad, que impone cargas espec\u00edficas a las autoridades y \u00a0 entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, las cuales han \u00a0 contado con amplios desarrollos legales y jurisprudenciales en los que se ha \u00a0 privilegiado el acceso y la prestaci\u00f3n efectiva de la atenci\u00f3n en salud sobre \u00a0 aspectos administrativos y formales. Particularmente, respecto a las personas \u00a0 que recobran la libertad tras su reclusi\u00f3n en centros carcelarios se consagraron \u00a0 deberes en cabeza de las entidades territoriales, los cuales se desprenden del \u00a0 Decreto 2496 de 2012[28] y del Decreto 2245 de 2015[29] -que remite a la Ley 1438 de 2011- y \u00a0 se concretan en: (i) brindar la atenci\u00f3n en salud \u00a0 requerida; (ii) adelantar la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado; (iii) \u00a0 determinar la elegibilidad de la persona que recobr\u00f3 la libertad para el \u00a0 subsidio en salud; y (iv) financiar los servicios de salud mientras se adelanta \u00a0 la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del Estado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de aseguramiento en salud de la poblaci\u00f3n carcelaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La inobservancia de los deberes del Estado frente a la \u00a0 preservaci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud y dignidad humana de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria ha motivado diversos y reiterados pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Sin embargo, la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter sistem\u00e1tico y prolongado \u00a0 del\u00a0 incumplimiento, con consecuencias altamente vejatorias para los \u00a0 reclusos se estableci\u00f3 en la sentencia T-153 de 1998[30], en la que la Corte determin\u00f3 \u00a0 que el alto grado de hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds provoc\u00f3 un estado de \u00a0 cosas inconstitucional que comporta una: \u201cflagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de \u00a0 los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, \u00a0 la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo \u00a0 y a la presunci\u00f3n de inocencia, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, se recordaron los deberes especiales que el Estado tiene para con \u00a0 los reclusos en cuanto a la garant\u00eda de los derechos que no pueden resultar \u00a0 menguados como consecuencia de la reclusi\u00f3n. Luego, se destacaron las \u00a0 caracter\u00edsticas de las c\u00e1rceles: hacinamiento, deficiencias en los servicios \u00a0 p\u00fablicos y asistenciales, violencia, corrupci\u00f3n y ausencia de medidas de \u00a0 resocializaci\u00f3n, y su impacto en los derechos fundamentales de los internos. \u00a0 Particularmente, respecto al derecho a la salud se advirti\u00f3 que: \u201cse conculca \u00a0 dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n \u00a0 carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la \u00a0 escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras ese \u00a0 diagn\u00f3stico, que motiv\u00f3 diversas \u00f3rdenes dirigidas, principalmente, a superar \u00a0 los altos niveles de hacinamiento, la Corte a trav\u00e9s de diversas sentencias \u00a0 reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de garantizar la salud de los \u00a0 internos. Por ejemplo, en la sentencia T-607 de 1998[31] la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3, \u00a0 como medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un interno de la \u00a0 Penitenciaria Nacional de C\u00facuta, quien refiri\u00f3 un intenso dolor en sus manos \u00a0 desatendido por el INPEC, que se dispusiera la efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica, una \u00a0 evaluaci\u00f3n por especialista en fisiatr\u00eda, el suministro de los medicamentos \u00a0 prescritos y la provisi\u00f3n del tratamiento necesario para el manejo de la \u00a0 afecci\u00f3n de salud denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0 de la afectaci\u00f3n evidenciada, se reiteraron insuficiencias de la atenci\u00f3n en \u00a0 salud a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, derivadas, \u00a0 entre otras razones, de la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n directa de los servicios \u00a0 por parte del personal del INPEC. Respecto a las circunstancias advertidas, la \u00a0 Sala cuestion\u00f3 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siendo de cargo del Estado la permanente e integral atenci\u00f3n \u00a0 de los presos frente a las contingencias que por los m\u00e1s diversos motivos pueden \u00a0 presentarse en su salud, no se explica esta Corte porqu\u00e9 se ha omitido la \u00a0 previsi\u00f3n, que parece elemental, de un sistema de seguridad social que cubra \u00a0 adecuadamente la totalidad de los riesgos que aqu\u00e9llos afrontan y que libere al \u00a0 sistema carcelario de la carga que hoy soporta (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-388 de 2013[32] adelant\u00f3 un nuevo \u00a0 an\u00e1lisis estructural de la situaci\u00f3n de las c\u00e1rceles en el pa\u00eds, del que \u00a0 concluy\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional[33], diferente al que la Corte hab\u00eda constatado \u00a0 previamente. En esa oportunidad se fijaron las condiciones respetuosas de un \u00a0 m\u00ednimo vital en dignidad que deben ser aseguradas a todas las personas privadas \u00a0 de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una \u00a0 reclusi\u00f3n libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a no \u00a0 estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios p\u00fablicos; a \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y mental y a vivir en un ambiente salubre e higi\u00e9nico; el derecho de \u00a0 toda persona a las visitas \u00edntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad \u00a0 en libertad y democracia; as\u00ed como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d(Subrayado \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 derecho a la salud y la forma en la que resulta vulnerado en los centros \u00a0 carcelarios, se verific\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del Estado en sus dos dimensiones, positiva y \u00a0 negativa. Pues, de un lado, se desconoce el deber de garant\u00eda que exige la \u00a0 provisi\u00f3n de los servicios requeridos para el tratamiento de las afecciones \u00a0 f\u00edsicas de los internos y, adem\u00e1s, las condiciones de insalubridad de las \u00a0 c\u00e1rceles contribuyen a la afectaci\u00f3n del estado de salud de los reclusos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0 a las circunstancias advertidas, relacionadas con la trasgresi\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud de los internos, en la sentencia se emitieron tanto \u00f3rdenes espec\u00edficas \u00a0 frente a los casos analizados, como generales, dirigidas a solucionar el \u00a0 problema estructural. En las medidas generales se previ\u00f3 el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de acciones adecuadas y necesarias para la remoci\u00f3n de los \u00a0 obst\u00e1culos al acceso a los servicios, la implementaci\u00f3n de brigadas de salud \u00a0 quincenales, y se fijaron otros medios para el acceso adecuado y eficaz de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0sentencia T-762 de 2015[35] indic\u00f3, con base en \u00a0 las circunstancias que evidenciaban los casos seleccionados respecto a diversos \u00a0 centros carcelarios del pa\u00eds, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n de salud en el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario vulnera de manera grave los derechos de las personas \u00a0 privadas de la libertad. Las demoras excesivas en la atenci\u00f3n, la ausencia de \u00a0 personal m\u00e9dico al interior de los centros de reclusi\u00f3n, la ausencia de \u00a0 contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorizaci\u00f3n \u00a0 de medicamentos, son algunas de las circunstancias que se denuncian y que \u00a0 permiten a esta Sala establecer que el Estado colombiano est\u00e1 incumpliendo sus \u00a0 deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conjurar el grave panorama en la materia y como un avance \u00a0 frente a \u00f3rdenes m\u00e1s abiertas emitidas previamente, en la precitada sentencia se \u00a0 refirieron las prestaciones m\u00ednimas que debe garantizar el servicio de salud, en \u00a0 cuanto al n\u00famero de profesionales que deben estar presentes \u00a0 en el establecimiento penitenciario, las directrices sanitarias, los \u00a0 requerimientos sobre infraestructura y la disposici\u00f3n m\u00ednima de implementos \u00a0 m\u00e9dicos y de medicamentos, cuya reglamentaci\u00f3n se encarg\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte ha advertido una profunda y sistem\u00e1tica afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas recluidas en establecimientos carcelarios \u00a0 y, de forma particular, ha verificado la grave vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud derivada de las condiciones de insalubridad de los centros de reclusi\u00f3n y \u00a0 la falta de provisi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los internos. Como respuesta a esa problem\u00e1tica, se han emprendido diversas \u00a0 acciones tendientes a restablecer las garant\u00edas conculcadas y garantizar la vida \u00a0 en condiciones dignas en los centros de reclusi\u00f3n, mediante \u00f3rdenes generales, iniciales, dirigidas a solventar \u00a0 los problemas de hacinamiento y a trav\u00e9s de mandatos recientes, m\u00e1s concretos y \u00a0 detallados sobre el alcance y la forma de prestaci\u00f3n de los servicios de salud a \u00a0 la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con base en la \u00a0 comprobada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado, y en esta oportunidad se reitera, el deber de los \u00a0 jueces constitucionales y de las autoridades p\u00fablicas de emprender todas las \u00a0 actuaciones a su alcance para contribuir con la superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 contrario a la Carta Pol\u00edtica que se presenta en los centros de reclusi\u00f3n, con \u00a0 una especial sensibilidad frente a la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En atenci\u00f3n a las circunstancias del caso[36], \u00a0 la Sala considera pertinente revisar la reglamentaci\u00f3n sobre las entidades \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n directa de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria, pues como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite antecedente, \u00e9ste es un factor \u00a0 que ha contribuido a la ineficiencia del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia inicial de la Ley 65 de 1993, la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica de los internos se adelant\u00f3, directamente, a trav\u00e9s del personal \u00a0 del INPEC, dado que el art\u00edculo 104 ib\u00eddem permit\u00eda que los servicios de sanidad y salud se \u00a0 prestaran por el personal de planta o mediante contratos celebrados con \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas. Ese modelo de atenci\u00f3n \u00a0 presentaba diversas dificultades derivadas de la insuficiencia del personal \u00a0 administrativo y de la ausencia de un infraestructura que permitieran una \u00a0 prestaci\u00f3n integral del servicio, pues cuando se requer\u00eda un servicio \u00a0 especializado y concreto para la atenci\u00f3n de un interno, \u00e9ste se contrataba \u00a0 directamente con una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, lo que \u00a0 demandaba m\u00faltiples gestiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 indic\u00f3 que la poblaci\u00f3n reclusa deb\u00eda afiliarse al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y le orden\u00f3 al Gobierno Nacional activar los \u00a0 mecanismos necesarios para que este grupo de personas recibiera adecuadamente \u00a0 los servicios de salud. En desarrollo de esa obligaci\u00f3n, el Decreto 1141 de \u00a0 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, indic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria a cargo del INPEC se realizar\u00eda en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 mediante subsidio total, a trav\u00e9s de una entidad promotora de salud de \u00a0 naturaleza p\u00fablica del orden nacional. Al mismo tiempo, se permiti\u00f3 a la \u00a0 poblaci\u00f3n afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados que conservara sus afiliaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2496 de 2012 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social de la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa se har\u00eda en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de entidades promotoras de \u00a0 salud p\u00fablicas o privadas, tanto del r\u00e9gimen subsidiado como del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas esas \u00a0 prescripciones en la materia, particularmente la limitaci\u00f3n inicial prevista por \u00a0 el Decreto 1141 de 2009 sobre el tipo de entidad \u2013p\u00fablica del orden nacional- \u00a0 que deb\u00eda proveer la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n reclusa, CAPRECOM EPSS \u00a0 asumi\u00f3 esa labor. Sin embargo, los desarrollos legislativos y jurisprudenciales \u00a0 posteriores promovieron la diversificaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de entidades \u201ccon \u00a0 el fin de fomentar la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente y como consecuencia del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de dicha entidad, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0 en Salud PPL 2015 est\u00e1 encargado de las prestaciones en salud de los reclusos, \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el otros\u00ed n\u00famero 1 al contrato n\u00fam. 59940-001-2015 \u00a0 del 30 de diciembre de 2015 suscrito entre el referido consorcio y la Fiduciaria \u00a0 La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las previsiones administrativas para continuar con la \u00a0 atenci\u00f3n en salud en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de CAPRECOM EPSS, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e9dicas de la poblaci\u00f3n carcelaria se vio \u00a0 seriamente afectada, raz\u00f3n por la que el pasado 5 de mayo el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 decret\u00f3 la \u201cemergencia carcelaria\u201d[38], \u00a0 en virtud de la cual se otorgaron facultades especiales tendientes a conjurar la \u00a0 crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario con base en: (i) las facultades extraordinarias otorgadas por la \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia carcelaria; (ii) la omisi\u00f3n del Consorcio Fiduciario \u00a0 Previsora S.A. en la contrataci\u00f3n de los profesionales requeridos para la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y (iii) la falta de atenci\u00f3n y suministro de servicios m\u00e9dicos \u00a0 a la poblaci\u00f3n carcelaria,\u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2440 del 13 de mayo \u00a0 de 2016, en la que asign\u00f3 diversas funciones en la materia al personal del INPEC \u00a0 que cuenta con conocimientos en las \u00e1reas de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Lo expuesto evidencia \u00a0 que la contrataci\u00f3n, asignaci\u00f3n y traslado de competencias para la provisi\u00f3n \u00a0 directa de los servicios de salud son factores que han contribuido al \u00a0 incumplimiento sistem\u00e1tico y permanente de los deberes de garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n carcelaria. En efecto, la falta de \u00a0 previsi\u00f3n y de una adecuada gesti\u00f3n administrativa en esos aspectos han \u00a0 favorecido el estado de cosas inconstitucional, que corrobora la actual \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia carcelaria y penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional especial de personas portadoras de \u00a0 VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 14 de esta \u00a0 sentencia, la salud es un derecho fundamental, de car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos, raz\u00f3n \u00a0 por la que ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en el que se han establecido las diferentes facetas y \u00a0 prestaciones m\u00ednimas que deben garantizarse a los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 el car\u00e1cter universal del derecho a la salud por su \u00edntima conexi\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana, el art\u00edculo 13 Superior impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger, de forma especial, a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0 a ese mandato de protecci\u00f3n reforzada y focalizada, fundada en la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se han identificado sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, entre los que se encuentran los ni\u00f1os, las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, recluidas en establecimientos carcelarios, de la \u00a0 tercera edad y quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, como los portadores \u00a0 de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Para \u00a0 los jueces constitucionales y, en general, para el Estado, la preservaci\u00f3n de la \u00a0 salud y de la vida en condiciones dignas de quienes padecen enfermedades \u00a0 ruinosas ha sido un asunto de especial preocupaci\u00f3n, que se evidencia en los \u00a0 desarrollos legales y jurisprudenciales sobre la materia. Desde sus primeras \u00a0 decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha protegido, de forma particular, los derechos de \u00a0 las personas contagiadas con\u00a0 VIH, a quienes ha considerado sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as \u00a0 personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que \u00a0 causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato \u00a0 igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 en que se encuentran.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que la especial protecci\u00f3n de las personas contagiadas de VIH, tiene \u00a0 fundamento en sus afecciones f\u00edsicas y en las implicaciones sociales de la \u00a0 enfermedad, relacionadas con situaciones de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0 con esas consideraciones, se ha se\u00f1alado que el grado de deterioro de la salud \u00a0 que provoca el VIH deja a los afectados en una situaci\u00f3n de gran vulnerabilidad, \u00a0 que impone la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n prioritaria no s\u00f3lo respecto a la provisi\u00f3n \u00a0 de servicios de salud, pues ese resguardo especial debe extenderse a los dem\u00e1s \u00a0 \u00e1mbitos en los que est\u00e9 de por medio el goce de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- La \u00a0 extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n que debe brindarse a las personas infectadas con el \u00a0 VIH se evidencia en la sentencia T-948 de 2008[41], \u00a0 en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n hizo un recuento de las medidas adoptadas \u00a0 por la Corte para el amparo y el restablecimiento de los derechos fundamentales \u00a0 en diversos \u00e1mbitos, como el de seguridad social en materias de salud y \u00a0 pensional, en el contexto penitenciario, educativo y de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 en\u00a0 materia legislativa y en las actuaciones administrativas se han \u00a0 presentado diversas acciones dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 quienes padecen VIH. Por ejemplo, el Decreto 1543 de 1997 reglament\u00f3 el manejo \u00a0 de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n \u00a0 Sexual (ETS), en el que estableci\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, asistencia y control de la infecci\u00f3n por VIH\/SIDA, que previ\u00f3, de forma espec\u00edfica, la atenci\u00f3n integral \u00a0 en salud en las \u00e1reas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la Ley 72 de 2005 adopt\u00f3 medidas para mejorar la atenci\u00f3n en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n que padece enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente \u00a0 VIH\/SIDA. En el art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem se estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n integral \u00a0 y la lucha contra la enfermedad es una prioridad para el Estado y, por ende, el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 obligado a garantizar: \u201cel \u00a0 suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados \u00a0 para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u00a0 de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de \u00a0 ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 67 de la Ley 1709 de 2014 estableci\u00f3 la protecci\u00f3n especial \u00a0 que debe brindarse a las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con \u00a0 enfermedades infecto contagiosas o en fase terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En suma, el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 Superior comporta un mandato de protecci\u00f3n reforzada para los \u00a0 sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, las cuales \u00a0 concurren respecto a las personas infectadas por el VIH, no s\u00f3lo por las \u00a0 implicaciones f\u00edsicas de la enfermedad sino por la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y \u00a0 discriminaci\u00f3n de las que pueden ser v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 carga de la prueba, la presunci\u00f3n de veracidad y los deberes del juez orientados \u00a0 a establecer la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales invocados por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por el especial \u00a0 prop\u00f3sito para el que se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta se tramita mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario que, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 orientado por los principios de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La finalidad de la \u00a0 tutela y los principios que rigen su tr\u00e1mite la despojan de mayores formalidades \u00a0 y exigencias, m\u00e1xime si se considera que puede ser formulada por cualquier \u00a0 ciudadano, lo que excluye requisitos formales que dificulten el acceso efectivo \u00a0 al mecanismo e impidan la protecci\u00f3n real y oportuna de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales por parte de los jueces. No obstante lo anterior, \u00a0 existe un deber m\u00ednimo en cabeza del accionante, que consiste en indicar cu\u00e1l es \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental que busca remediar por v\u00eda de la \u00a0 tutela, pues sin esa referencia el juez no estar\u00e1 en condiciones de establecer \u00a0 la anunciada afectaci\u00f3n y, por ende, tampoco podr\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- La identificaci\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n o amenaza aunque relacionada se diferencia de la prueba de la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho. Esa divergencia es m\u00e1s clara si se piensa en las \u00a0 consecuencias que genera la omisi\u00f3n de una y otra, pues si no se refieren los \u00a0 hechos constitutivos de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental el juez \u00a0 no puede determinar el presupuesto esencial de la acci\u00f3n ni emitir una orden de \u00a0 amparo. Por el contrario, cuando no se aportan los elementos que prueban las \u00a0 circunstancias de la vulneraci\u00f3n, pero \u00e9stas se refieren con precisi\u00f3n, el juez \u00a0 puede aplicar la presunci\u00f3n de veracidad y ejercer sus facultades oficiosas en \u00a0 aras de verificar la afectaci\u00f3n denunciada, y el consecuente restablecimiento de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, las referencias gen\u00e9ricas sobre la trasgresi\u00f3n de derechos superiores \u00a0 en las que no se advierte cu\u00e1l es la amenaza o infracci\u00f3n concreta al derecho \u00a0 que se busca superar con la tutela, desproveen a la acci\u00f3n, desde su misma \u00a0 formulaci\u00f3n, del prop\u00f3sito que se le encomend\u00f3 en el art\u00edculo 86 Superior, pues \u00a0 una afirmaci\u00f3n general y carente de contenido f\u00e1ctico, no permite identificar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales e impide \u00a0 que se adopten medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Establecida la \u00a0 necesidad de una identificaci\u00f3n m\u00ednima de las circunstancias y fundamentos de \u00a0 hecho que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, conviene recordar las \u00a0 previsiones probatorias que operan en\u00a0 materia de tutela, en las cuales se \u00a0 considera el principio general, seg\u00fan el cual,\u00a0 incumbe a la parte que alega probar los fundamentos de hecho de su \u00a0 pretensi\u00f3n. Esta carga procesal es aplicable a todos los procesos y por esa \u00a0 raz\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Sin desconocer la obligaci\u00f3n general en materia probatoria \u00a0 referida previamente, el Decreto 2591 de 1991 consider\u00f3 el principio de buena fe \u00a0 que ampara las declaraciones y actuaciones de los particulares, as\u00ed como el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n, la celeridad y la informalidad que la rigen, para \u00a0 establecer un papel activo y oficioso del juez que incluye el requerimiento de \u00a0 informes a las autoridades accionadas con el fin de contar con elementos \u00a0 suficientes que le permitan corroborar los hechos expuestos y adoptar las \u00a0 medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El silencio frente a los requerimientos que se eleven en el marco \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela permite que se tengan \u201cpor ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo \u00a0 que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d[42].\u00a0 \u00a0 Previsi\u00f3n de la que se advierte que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 no es autom\u00e1tica, pues en algunos casos el mutismo del accionado suplir\u00e1 la \u00a0 prueba, pero si subsisten dudas sobre los hechos en los que se fundamenta la \u00a0 solicitud de amparo le corresponde al juez emprender una actividad probatoria \u00a0 dirigida a verificar el sustento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de constataci\u00f3n \u00a0 oficiosa en cabeza del juez ha sido objeto de diversos pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales. Por ejemplo, en la sentencia T-661 de 2010[43], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada para obtener el pago de las \u00a0 prestaciones laborales insolutas, la Corte, a pesar del silencio de la entidad \u00a0 accionada, consider\u00f3 necesario decretar pruebas, ya que \u201cno puede el juez de tutela \u00a0 precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino \u00a0 que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la \u00a0 adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de \u00a0 los hechos y aspectos jur\u00eddicos sobre los cuales habr\u00e1 de pronunciarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0 Las opciones previstas en materia probatoria que atienden al prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y a la celeridad que debe regir su tr\u00e1mite, facilitan la labor \u00a0 del juez y permiten que la protecci\u00f3n de los derechos superiores sea efectiva y \u00a0 no quede supeditada a la respuesta de las accionadas. Sin embargo, esas \u00a0 previsiones no relevan de una demostraci\u00f3n m\u00ednima de los hechos sobre los que se \u00a0 fundamenta la solicitud de amparo, que sirva de insumo y respaldo de la \u00a0 decisi\u00f3n, pues un fallo de tutela carente de an\u00e1lisis probatorio\u00a0 desconoce\u00a0 \u00a0 la labor de ponderaci\u00f3n y justificaci\u00f3n imperiosa en todas las decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia \u00a0T-724 de 2012[44] \u00a0que estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a quienes se les deneg\u00f3 un subsidio de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, bajo el argumento de aparecer como propietarios de \u00a0 un predio ubicado en un lugar distinto al de expulsi\u00f3n, cuando analiz\u00f3 la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe consider\u00f3 que esta no habilita al juez a desconocer la necesidad de que la \u00a0 decisi\u00f3n se sustente en los hechos verificados, por lo que debe hacer uso de las \u00a0 herramientas a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-400 de 2009[45] \u00a0que declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela formulada con el prop\u00f3sito de que \u00a0 se reliquidara una pensi\u00f3n por la aparente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 del \u00a0 accionante sin respaldo probatorio, se\u00f1al\u00f3 las diversas previsiones en materia \u00a0 de pruebas que le facilitan al actor la demostraci\u00f3n de los hechos en los que \u00a0 sustenta la solicitud de amparo y que facultan al juez a emprender diversas \u00a0 acciones para determinar la existencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n. Con todo, \u00a0 indic\u00f3 que la previsi\u00f3n de esos instrumentos y la informalidad de la acci\u00f3n no \u00a0 eximen al solicitante de la carga probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia \u00a0 T-675 de 2014[46] \u00a0que \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona que afirm\u00f3 ser acreedora de una suma \u00a0 de dinero como beneficiaria de un proyecto de \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos promovido por la UARIV[47], pero no \u00a0 aport\u00f3 un documento que diera cuenta del derecho que reclamaba, \u00a0la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la carga de la prueba en materia de tutela e indic\u00f3 que las alegaciones deben estar m\u00ednimamente \u00a0 sustentadas con elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Ahora bien, aunque existe una carga general de la prueba en \u00a0 cabeza del accionante, que comporta la demostraci\u00f3n m\u00ednima de los hechos en los \u00a0 que se funda la petici\u00f3n de amparo, es necesario que el juez de tutela, en \u00a0 concordancia con la especial funci\u00f3n que se le asign\u00f3, efectu\u00e9 un an\u00e1lisis \u00a0 particular de esa obligaci\u00f3n en el caso concreto. En efecto: (i) las \u00a0 circunstancias en las que se produjo la vulneraci\u00f3n; (ii) las condiciones del \u00a0 sujeto que reclama la protecci\u00f3n; (iii) las relaciones de subordinaci\u00f3n y (iv) \u00a0 el tipo de afirmaciones sobre las que se funda la solicitud de amparo vb. \u00a0 negaciones indefinidas, deben ser consideradas para determinar las posibilidades \u00a0 reales del accionante en materia probatoria y, en consecuencia, establecer las \u00a0 pruebas que debe decretar, activar sus poderes oficiosos, trasladar las cargas \u00a0 probatorias entre las partes y aplicar las consecuencias legales derivadas de la \u00a0 omisiones en la rendici\u00f3n de los informes requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte[48] ha \u00a0 sostenido que la carga de la prueba de actos de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 laboral se aten\u00faa en favor del accionante, por la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en \u00a0 la que suele encontrarse, y se traslada al accionado, quien cuenta con mayores \u00a0 posibilidades de aportar elementos de convicci\u00f3n para establecer o descartar la \u00a0 afectaci\u00f3n denunciada. La redistribuci\u00f3n de la carga se justifica por la \u00a0 dificultad que comporta para la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral acceder a \u00a0 ciertos documentos y elementos que le permitan demostrar las circunstancias en \u00a0 las que se produjo la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, respecto a la capacidad de pago para determinar la \u00a0 procedencia del suministro de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 se han establecido reglas probatorias que incluyen la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba ante la negaci\u00f3n indefinida sobre la falta de recursos, manifestada \u00a0 por el accionante, que impone a la entidad accionada la obligaci\u00f3n de desvirtuar \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n y la activaci\u00f3n de los poderes oficiosos en cabeza del juez.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, cuando la acci\u00f3n se formula por \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de los que se evidencien \u00a0 dificultades para la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, se acent\u00faa el deber de \u00a0 protecci\u00f3n del juez constitucional, quien debe activar sus facultades para \u00a0 establecer la afectaci\u00f3n u amenaza de los derechos y adoptar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la especial labor del juez de tutela, de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, y a las acciones que debe emprender en materia \u00a0 probatoria para cumplir con su funci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 desde sus primeros pronunciamientos que: \u201c[r]esulta inadmisible que el juez \u00a0 niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni \u00a0 sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede \u00a0 resolver el fallador sin llegar a una persuasi\u00f3n racional y fundada sobre el \u00a0 trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisi\u00f3n carece de \u00a0 sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados, tanto como si se \u00a0 la adopta de espaldas a la normativa aplicable\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Las consideraciones expuestas \u00a0 permiten concluir que: (i) la identificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales difiere de la prueba de la afectaci\u00f3n; (ii) la identificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos que generan la transgresi\u00f3n de los derechos es un presupuesto m\u00ednimo \u00a0 de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, de otra forma el juez no puede establecer la \u00a0 afectaci\u00f3n denunciada ni tomar las medidas para la protecci\u00f3n de los derechos; \u00a0 (iii) existe una carga general, en cabeza del accionante, de demostrar los \u00a0 hechos sobre los que sustenta su petici\u00f3n de amparo; (iv) el ordenamiento \u00a0 establece la presunci\u00f3n de veracidad como una\u00a0 herramienta que facilita la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos superiores, pero no es de aplicaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica; (v) el juez debe ponderar las circunstancias especiales del caso \u00a0 para activar sus poderes oficiosos en materia probatoria y trasladar las \u00a0 cargas probatorias entre las partes; (vi) la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional conmina al juez a adelantar una mayor actividad \u00a0 oficiosa\u00a0 para comprobar la afectaci\u00f3n denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Jaime Moreno Rojas, \u00a0 quien padece VIH y estaba recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La \u00a0 Modelo, denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, salud, seguridad \u00a0 social y dignidad humana como consecuencia de diversas omisiones en el \u00a0 suministro integral y oportuno de los servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de \u00a0 distintas enfermedades. En consecuencia, solicit\u00f3 que se tomaran medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que incluyeran la atenci\u00f3n integral de \u00a0 sus afecciones de salud y, de forma particular, que se ordenara la asignaci\u00f3n de \u00a0 las citas con especialistas, prescritas por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo adujo, en el tr\u00e1mite de la \u00fanica \u00a0 instancia, que la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos es \u00a0 responsabilidad de la entidad promotora de salud contratada para ese prop\u00f3sito y \u00a0 que su competencia se limita a adelantar asuntos administrativos, que ha \u00a0 observado. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el actor recobr\u00f3 su \u00a0 libertad el 19 de abril de 2016, por orden de autoridad judicial, circunstancia \u00a0 que reiter\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 12 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la \u00a0 instancia, \u00a0CAPRECOM EICE \u2013en liquidaci\u00f3n- guard\u00f3 silencio y, requerida en esta \u00a0 sede, indic\u00f3 que carece de competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud a la poblaci\u00f3n interna en centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Organizaci\u00f3n \u00a0 VIHONCO IPS adujo que entre diciembre de 2011 y enero de 2016 suministr\u00f3, de \u00a0 acuerdo con su competencia, los servicios requeridos por Jaime Moreno Rojas para \u00a0 el manejo de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece y destac\u00f3 las diversas \u00a0 remisiones emitidas por m\u00e9dicos adscritos a su instituci\u00f3n para la valoraci\u00f3n de \u00a0 otras especialidades m\u00e9dicas, que no fueron asignadas por la entidad promotora \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP \u00a0 Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, vinculado al tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones \u00a0 dignas de Jaime Moreno Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- De los elementos de \u00a0 prueba obrantes en el proceso, se advierte que el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario incumpli\u00f3 sus obligaciones de protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud y vida en condiciones dignas del accionante previstas, \u00a0 entre otras, en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1709 de 2014 y ampliamente \u00a0 desarrolladas legal y jurisprudencialmente. En efecto, el Director del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo reconoci\u00f3 que el personal del \u00a0 INPEC tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de gestionar las citas m\u00e9dicas con base en \u00a0 las autorizaciones emitidas y realizar la auditoria de los servicios \u00a0 asistenciales que presta CAPRECOM EPSS (fls.237-238 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de dichos deberes, de \u00a0 las constantes remisiones del actor a especialistas que obran en la historia \u00a0 cl\u00ednica y de las pruebas aportadas por el accionante: (i) \u00a0 remisi\u00f3n a oftalmolog\u00eda -11 de septiembre de 2014-, (ii) remisi\u00f3n a cardiolog\u00eda \u00a0 -11 de septiembre de 2014, (iii) remisi\u00f3n a cirug\u00eda cardiovascular -11 de \u00a0 septiembre de 2014-, (iv) remisi\u00f3n a oftalmolog\u00eda por toxoplasmosis -2 de enero \u00a0 de 2015 y (v) remisi\u00f3n a oftalmolog\u00eda por toxoplasmosis -13 de agosto de 2015-[51], \u00a0la autoridad penitenciaria accionada no acredit\u00f3 gestiones \u00a0 suficientes tendientes a la efectiva asignaci\u00f3n de esas citas, ni demostr\u00f3 en \u00a0 qu\u00e9 consisti\u00f3 la labor de auditor\u00eda sobre la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 establecimiento carcelario accionado no refiri\u00f3 ni demostr\u00f3 acciones suficientes \u00a0 dirigidas a lograr que el accionante recibiera las valoraciones por \u00a0 especialistas en oftalmolog\u00eda, cardiolog\u00eda y cirug\u00eda cardiovascular[52], a \u00a0 pesar de que \u00e9stas se estimaron necesarias por los m\u00e9dicos generales, las \u00a0 reiteraciones de dichas remisiones \u2013m\u00e1s de 13- y el tiempo transcurrido desde la \u00a0 primera remisi\u00f3n -26 de abril de 2014-. Tampoco demostr\u00f3 que, como consecuencia \u00a0 de las prolongadas omisiones por parte de la entidad promotora de salud, hubiera \u00a0 realizado alguna gesti\u00f3n de auditoria. En consecuencia, las autoridades del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, particularmente la direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo no lograron desvirtuar su \u00a0 responsabilidad respecto a la comprobada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CAPRECOM EPSS \u00a0 -en liquidaci\u00f3n- tambi\u00e9n desconoci\u00f3 las\u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Jaime Moreno \u00a0 Rojas, que evidencia la prolongada omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los elementos de \u00a0 prueba obrantes en el expediente, particularmente la historia cl\u00ednica[53] demuestran que, a trav\u00e9s de VIHONCO \u00a0 IPS, se suministraron los servicios de salud previstos en el programa de \u00a0 atenci\u00f3n de VIH, que comprend\u00eda prestaciones especiales. Sin embargo, a pesar de \u00a0 existir remisiones a especialistas en cirug\u00eda cardiovascular, \u00a0 cardiolog\u00eda y oftalmolog\u00eda, \u00e9stas no fueron atendidas. Entonces, la entidad \u00a0 promotora de salud se limit\u00f3 a brindar las prestaciones espec\u00edficas para el \u00a0 manejo de VIH\/SIDA[54] y, en abierta contradicci\u00f3n con el \u00a0 principio de integralidad del servicio, desatendi\u00f3 los requerimientos en salud \u00a0 que exced\u00edan el prop\u00f3sito de dicho programa, pero que resultaban \u00a0 imperativos para la preservaci\u00f3n de la salud y vida en condiciones dignas del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas, \u00a0 dan cuenta del total desconocimiento de la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del accionante por la enfermedad catastr\u00f3fica que \u00a0 padece y de sus necesidades en materia de salud, que provocaron que las \u00f3rdenes \u00a0 de remisi\u00f3n emitidas por los m\u00e9dicos generales se renovaran hasta 13 veces[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante \u00a0 destacar que la indebida prestaci\u00f3n de un servicio de salud integral al promotor \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, corroborada en esta oportunidad, se enmarca en la \u00a0 reiterada y extendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 internas en centros de reclusi\u00f3n y que configura el estado de cosas \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento del deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte \u00a0 del juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Para el Juez Diecis\u00e9is \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante tambi\u00e9n result\u00f3 evidente, por esa raz\u00f3n reproch\u00f3, en la \u00a0 parte considerativa de la sentencia de 23 de diciembre de 2015, las omisiones de \u00a0 las autoridades accionadas en la atenci\u00f3n en salud del actor. A pesar de esa \u00a0 conclusi\u00f3n, se abstuvo de amparar los derechos que advirti\u00f3 vulnerados y de \u00a0 adoptar medidas para su restablecimiento, por cuanto el accionante no aport\u00f3 \u00a0 elementos de prueba que permitieran establecer las remisiones a los \u00a0 especialistas y por la aparente concesi\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esos \u00a0 fundamentos, la Sala reprocha la decisi\u00f3n emitida por el juez de instancia, pues \u00a0 contribuy\u00f3 a que siguieran desatendidas las comprobadas necesidades m\u00e9dicas del \u00a0 accionante y, de esa forma, prolong\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, en abierta contradicci\u00f3n con los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de la funci\u00f3n constitucional encomendada al juez como garante de los \u00a0 derechos de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las razones \u00a0 expuestas en el fallo de primera instancia no eran suficientes para denegar el \u00a0 amparo, frente a la comprobada vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y la dignidad \u00a0 humana del tutelante. Respecto al primero de los argumentos, relacionado con la \u00a0 ausencia de pruebas, lo primero que debe destacarse es que, como se indic\u00f3, los \u00a0 elementos recaudados en el tr\u00e1mite corroboraron las denuncias del actor, \u00a0 particularmente la omisi\u00f3n en la asignaci\u00f3n de citas con especialistas, \u00a0 prescritas por los m\u00e9dicos tratantes. De suerte que demostrada la vulneraci\u00f3n, \u00a0 que constituye el fundamento de la acci\u00f3n de tutela, no pod\u00eda el juzgador \u00a0 abstenerse de tomar medidas de protecci\u00f3n fundado en una carga probatoria \u00a0 desproporcionada para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante \u00a0 destacar que a\u00fan en el evento de que dichos elementos de prueba no se hubieran \u00a0 recaudado, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de Jaime \u00a0 Moreno Rojas, derivada de la enfermedad ruinosa que padece y de la situaci\u00f3n de \u00a0 reclusi\u00f3n, que le generaban serias dificultades para demostrar los hechos \u00a0 alegados, obligaban al juez a activar sus facultades oficiosas para verificar \u00a0 las circunstancias en las que se fund\u00f3 la solicitud de amparo, trasladar la \u00a0 carga de la prueba y, eventualmente, tener por ciertos los hechos de la tutela \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime \u00a0 cuando est\u00e1 reconocida la sistem\u00e1tica y grave afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria y ha sido reiterada la especial sensibilidad que debe tener \u00a0 el juez de tutela en la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al segundo \u00a0 argumento referido hay que reiterar, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 n\u00famero 10 de esta sentencia, que la denegaci\u00f3n del amparo como consecuencia de \u00a0 la formulaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n de tutela exige que el juez tenga certeza \u00a0 sobre la existencia de otra acci\u00f3n id\u00e9ntica y la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada. En contraste, en el presente caso no se estableci\u00f3 la emisi\u00f3n de un \u00a0 fallo de tutela previo, fundado en los mismos hechos y pretensiones, lo que \u00a0 imped\u00eda referir esa circunstancia como fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que est\u00e1 comprobado \u00a0 el injustificado desconocimiento del deber de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por parte del juez de tutela, y la contradicci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 que emiti\u00f3, pues tuvo por acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 accionante, pero se abstuvo de emitir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n imperativas bajo una \u00a0 carga probatoria carente de fundamento constitucional o legal, pues estaba \u00a0 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados,\u00a0 que resultaba \u00a0 desproporcionada para el accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Jaime Moreno Rojas, \u00a0 como consecuencia de las prolongadas omisiones de las autoridades carcelarias en \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos\u00a0 para el manejo de las \u00a0 diversas afecciones de salud que padece, obligaba al juez de tutela a emitir \u00a0 \u00f3rdenes para el restablecimiento de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de restablecimiento de los derechos \u00a0 del accionante y la continuidad de la atenci\u00f3n en salud tras recobrar la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- En el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional qued\u00f3 ampliamente acreditada la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Jaime Moreno Rojas como consecuencia de la falta de \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios necesarios para el tratamiento del VIH y las dem\u00e1s \u00a0 afecciones de salud que padece, derivada de la inobservancia de los deberes de \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud a cargo \u00a0del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario y de CAPRECOM EICE \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el curso \u00a0 de la revisi\u00f3n adelantada en esta sede, se demostr\u00f3 que el accionante ya no \u00a0 est\u00e1 recluido en centro carcelario por el otorgamiento de libertad condicional, \u00a0 hecho que fue informado a la Sala mediante comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 2016 \u00a0 emitida por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo. All\u00ed \u00a0 se indic\u00f3 que: \u201cel mencionado interno sali\u00f3 en libertad por autoridad el d\u00eda \u00a0 de ayer 19\/04\/2016\u201d[56]. Esa circunstancia la reiter\u00f3 el 12 de mayo siguiente, cuando \u00a0 precis\u00f3: \u201cel Se\u00f1or JAIME MORENO ROJAS, sali\u00f3 en libertad condicional el d\u00eda \u00a0 19 de abril de 2016, en proceso radicado bajo el n\u00famero 110016000098201080157, \u00a0 Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 boleta de libertad No 0056 del 18\/04\/2016\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas manifestaciones, \u00a0 aunadas a la informaci\u00f3n que reposa en el sistema de consulta web de la Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico[58] y en la base de datos \u00fanica de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social[59] demuestran que, actualmente, el \u00a0 promotor de la acci\u00f3n no est\u00e1 recluido en un establecimiento carcelario ni est\u00e1 \u00a0 afiliado a una entidad promotora de servicios de salud. Estas circunstancias \u00a0 influyen en el alcance de las \u00f3rdenes que se deben emitir para la protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, as\u00ed como en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los sujetos obligados, en el contexto actual, a garantizar la \u00a0 efectiva provisi\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n de \u00a0 libertad condicional de Jaime Moreno Rojas impide que se emitan \u00f3rdenes al INPEC \u00a0 para que haga efectivas las remisiones de aqu\u00e9l a diversos especialistas, que \u00a0 fueron indebidamente desatendidas en el tiempo de reclusi\u00f3n. Esa dificultad se \u00a0 desprende del desarrollo legal en la materia, por cuanto la afiliaci\u00f3n en salud, \u00a0 a trav\u00e9s de dicho instituto, \u00fanicamente beneficia a la poblaci\u00f3n carcelaria[60] de la que ya no hace parte el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo \u00a0 105 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014, precisa que el servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario \u00a0 corresponde a un modelo de atenci\u00f3n en salud especial para la poblaci\u00f3n privada \u00a0 de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 circunstancias que ya no se configuran respecto del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la provisi\u00f3n \u00a0 de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por Jaime Moreno Rojas ya no corresponde al \u00a0 INPEC y que se modificaron las circunstancias referidas en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en torno de las cuales gir\u00f3 el debate constitucional, lo cierto es que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es imperativa, pues qued\u00f3 demostrada la prolongada afectaci\u00f3n de dichas prerrogativas, \u00a0 que es el reflejo del estado de cosas contrario a la Carta Pol\u00edtica en el \u00a0 sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, que esta Corporaci\u00f3n ha declarado \u00a0 en las sentencias T-388 de 2013[61] y T-762 \u00a0 de 2015[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos a la salud y vida en condiciones \u00a0 dignas del accionante deben considerar: (i) la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 reclusi\u00f3n; (ii) las previsiones legales respecto a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos para la poblaci\u00f3n carcelaria y (iii) la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud para las personas que recobran la libertad tras su reclusi\u00f3n \u00a0 en centros carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 circunstancias referidas previamente y seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 2.2.1.11.7.1 del Decreto 2245 de 2015 y 32 de la Ley 1438 de 2011 se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que \u00a0 haga efectivas las diversas remisiones de Jaime Moreno Rojas a especialistas en \u00a0 oftalmolog\u00eda, cardiolog\u00eda y cirug\u00eda cardiovascular desatendidas durante el \u00a0 tiempo de reclusi\u00f3n y que garantice al actor la atenci\u00f3n integral en salud que \u00a0 requiere para el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece. La \u00a0 obligaci\u00f3n descrita se mantendr\u00e1 mientras adelanta el tr\u00e1mite previsto en la Ley \u00a0 1438 de 2011, particularmente la afiliaci\u00f3n del accionante a una entidad \u00a0 promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado y la posterior verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para ser beneficiario del subsidio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la \u00a0 afiliaci\u00f3n del actor al r\u00e9gimen subsidiado de salud estar\u00e1 vigente mientras se \u00a0 preserven las circunstancias materiales que la motivaron, de acuerdo con las \u00a0 previsiones del cap\u00edtulo III de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque no se emitir\u00e1 una orden al INPEC dirigida a que \u00a0 provea las prestaciones de salud, pues ya no cuenta con la competencia legal \u00a0 para el efecto, se prevendr\u00e1 al Director del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo para que, en ning\u00fan caso, vuelva \u00a0 a incurrir en las omisiones censuradas en la parte motiva de esta providencia y \u00a0 adelante, de acuerdo con sus competencias, todas las gestiones necesarias \u00a0 tendientes a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de sanidad a las \u00a0 personas recluidas en el centro carcelario que dirige, con observancia de los \u00a0 par\u00e1metros fijados en la sentencia T-762 de 2015[63] \u00a0y de las acciones que se emprendan por el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en \u00a0 la referida sentencia, particularmente del mandato contenido en el numeral 26[64] \u00a0de la parte resolutiva de esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Como consecuencia de lo \u00a0 expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, \u00a0 proferida por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante y en su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada que, por la actual libertad condicional del \u00a0 actor, implica mandatos dirigidos a que se adelanten las gestiones tendientes a \u00a0 lograr su afiliaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, se determine la \u00a0 viabilidad del subsidio y la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR por las razones expuestas, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 16 \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 23 de diciembre de \u00a0 2015. En su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo impetrado por Jaime Moreno Rojas por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que adelante las gestiones necesarias para hacer efectivas las \u00a0 remisiones de Jaime Moreno Rojas a especialistas en cardiolog\u00eda, oftalmolog\u00eda y \u00a0 cirug\u00eda cardiovascular. La prestaci\u00f3n efectiva de los servicios referidos debe \u00a0 adelantarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 que afilie a \u00a0 Jaime Moreno Rojas a una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 que, tras la afiliaci\u00f3n ordenada \u00a0 previamente, verifique si Jaime Moreno Rojas es elegible para el subsidio \u00a0 en salud. En caso de no serlo podr\u00e1 cancelar la afiliaci\u00f3n que adelant\u00f3 en \u00a0 cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 deber\u00e1 \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de salud al accionante, \u00a0 durante el proceso de afiliaci\u00f3n inicial a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 durante el tr\u00e1mite dirigido a establecer si es elegible para el subsidio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR al Director del Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 La Modelo para \u00a0 que, en ning\u00fan caso, vuelva a incurrir en las omisiones censuradas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia y adelante, de acuerdo con sus competencias, todas \u00a0 las gestiones necesarias tendientes a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de sanidad a las personas recluidas en el\u00a0 centro carcelario que \u00a0 dirige. En cumplimiento de su obligaci\u00f3n de aseguramiento deber\u00e1 observar los \u00a0 par\u00e1metros fijados en la sentencia T-762 de 2015 y las medidas adoptadas \u00a0 por el INPEC, la USPEC, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la referida sentencia, particularmente \u00a0 del mandato contenido en el numeral 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] http:\/\/www.procesos.ramajudicial.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 68, 73,115, \u00a0 126, 134, 138, 144, 176,179, 184 cuaderno 1, folios 28-32 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-137 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-019 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-690 de 2010 M.P. sentencia T-266 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, sentencia T-588 A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia T-494 de 19936. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se \u00a0 indic\u00f3 que la salud comprende: &#8220;la facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por \u00a0 tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de \u00a0 los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social \u00a0 que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de \u00a0 conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ley 65 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Los par\u00e1metros fijados corresponden a (i) la obligaci\u00f3n de que cada \u00a0 establecimiento cuente con el servicio de sanidad; (ii) la forma de provisi\u00f3n de \u00a0 los servicios, directamente a trav\u00e9s de funcionarios del establecimiento o \u00a0 mediante la contrataci\u00f3n de otras entidades y (iii) los asuntos que comprende el \u00a0 servicio de sanidad: la atenci\u00f3n m\u00e9dica penitenciaria, la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de salud de los internos, la promoci\u00f3n de medidas de salubridad e \u00a0 higiene, la supervisi\u00f3n de la alimentaci\u00f3n y de las condiciones de higiene y \u00a0 salubridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 65, Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-793 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u201cDe la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos \u00a0 caracter\u00edsticos qu\u00e9 proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial \u00a0 sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el \u00a0 Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales \u00a0 y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) \u00a0 Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de \u00a0 garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos \u00a0 (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y \u00a0 lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v)\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales \u00a0 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, \u00a0 habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser \u00a0 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe \u00a0 garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas \u00a0 activas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-190 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-574 de 2010 M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]M .P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cpor el cual se adiciona un cap\u00edtulo al Decreto 1069 de 2015, \u00a0 \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo \u00a0 la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 (Inpec)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1438 de 2011. \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a029.\u00a0Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0Los entes territoriales administrar\u00e1n \u00a0 el R\u00e9gimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los \u00a0 afiliados dentro de su jurisdicci\u00f3n, garantizando el acceso oportuno y de \u00a0 calidad al Plan de Beneficios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para efectos del aseguramiento en \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n reclusa el caso de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n de los \u00f3rdenes departamental, distrital o \u00a0 municipal, guarnici\u00f3n militar o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para efectos del aseguramiento en \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n que estuvo recluida en establecimientos del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Los elementos desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional que determinan el estado de cosas \u00a0 inconstitucional, confrontados de cara a las circunstancias verificadas por la \u00a0 Corte llevaron a concluir que:\u00a0 (i) los \u00a0 derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados \u00a0 de manera masiva y generalizada;\u00a0 (ii) las obligaciones de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad \u00a0 han sido incumplidas de forma prolongada;\u00a0 (iii) el Sistema penitenciario y \u00a0 carcelario ha institucionalizado pr\u00e1cticas inconstitucionales;\u00a0 (iv) las \u00a0 autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas \u00a0 o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos;\u00a0 (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema \u00a0 penitenciario y carcelario, comprometen la intervenci\u00f3n de varias entidades, \u00a0 requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de \u00a0 recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y, por \u00a0 \u00faltimo,\u00a0 (vi) si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se producir\u00eda una congesti\u00f3n judicial mayor de la que ya \u00a0 existe actualmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201c(\u2026) el derecho a la salud de las personas privadas \u00a0 de la libertad se irrespeta y se deja de proteger y garantizar: se somete a la \u00a0 personas a condiciones que deterioran su salud y, luego, se les priva de acceso \u00a0 a los servicios de salud requerido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En el presente \u00a0 caso, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n directa de los servicios de salud al \u00a0 accionante era Caprecom EPSS, contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n y en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 la modificaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n como consecuencia del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-762 de 2015 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2390 del 10 de mayo de 2016 expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-948 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-271 de 1995. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte describi\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n de las personas contagiadas con VIH \u00a0 que comporta un motivo adicional de protecci\u00f3n: \u201c(\u2026) la menguada \u00a0 situaci\u00f3n en que se hallan los afectados por el VIH\/SIDA no se origina \u00a0 \u00fanicamente en el padecimiento corporal y ps\u00edquico que una enfermedad incurable y \u00a0 mortal entra\u00f1a, puesto que a esa desafortunada circunstancia se suma la \u00a0 condici\u00f3n minoritaria de los afectados, las m\u00e1s de las veces pertenecientes a \u00a0 sectores desfavorecidos y marginados; el menosprecio social y la consiguiente \u00a0 estigmatizaci\u00f3n que soportan, como resultado de incidencias culturales \u00a0 negativas, fundadas, primordialmente, en el temor que la infecci\u00f3n despierta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Sentencia T-741 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-264 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 28-32, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 92, cuaderno 3. \u00a0S\u00f3lo obra una petici\u00f3n ante CAPRECOM EPSS con el prop\u00f3sito de que el accionante \u00a0 recibiera las valoraciones por especialistas en oftalmolog\u00eda y cirug\u00eda \u00a0 cardiovascular. 27 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios\u00a0 23-234, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 16, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio \u00a0 184, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 49, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 165, cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 http:\/\/www.procesos.ramajudicial.gov.co consultada el 20 de mayo de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx, base de datos consultada el 20 \u00a0 de mayo de 2016 y el 13 de junio de 2016 en la que se indica el estado \u00a0 \u201cretirado\u201d y como \u00faltima EPS la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 CAPRECOM E.P.S.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Decreto 1141 de 2009, \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiar\u00e1 \u00fanicamente a \u00a0 los internos recluidos en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del \u00a0 mencionado Instituto y a los menores de tres (3) a\u00f1os que convivan con sus \u00a0 madres en estos establecimientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cORDENAR\u00a0al \u00a0 INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, por intermedio de sus representantes legales o quienes \u00a0 hagan sus veces, que contin\u00faen tomando todas las medidas necesarias para lograr \u00a0 una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior de los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. En especial, las \u00a0 acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la \u00a0 instauraci\u00f3n de brigadas m\u00e9dicas en los centros de reclusi\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 implementarse en un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la \u00a0 regulaci\u00f3n que haga el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-287-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-287\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 (i) El derecho a la salud hace parte de los derechos fundamentales \u00a0 que no pueden ser restringidos como consecuencia de la situaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}