{"id":24212,"date":"2024-06-26T21:45:35","date_gmt":"2024-06-26T21:45:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-288a-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:35","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:35","slug":"t-288a-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288a-16\/","title":{"rendered":"T-288A-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-288A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-288A\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en el caso de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un \u00a0 tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las \u00a0 particularidades propias de su condici\u00f3n. Como parte de ese tratamiento especial \u00a0 se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, aquellas que \u00a0 establecen (i) el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, as\u00ed \u00a0 como su condici\u00f3n de inalienables, imprescriptibles e inembargables, (ii) la \u00a0 existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas, (iii) la \u00a0 relacionada con el derecho de estos \u00faltimos de gobernarse por sus propias \u00a0 autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres, y (iv) las que consagran un r\u00e9gimen \u00a0 especial de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso fue consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como un \u00a0 derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual rige para toda \u00a0 clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las \u00a0 mismas deber\u00e1n estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y \u00a0 reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la \u00a0 prevalencia de las garant\u00edas sustantivas y procesales de los ciudadanos. En ese \u00a0 sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del Estado que \u00a0 busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada \u00a0 juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios, ha sostenido que \u201clas \u00a0 situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren \u00a0 de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y \u00a0 establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, \u00a0 de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio \u00a0 arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la \u00a0 ley o los reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que componen el debido \u00a0 proceso administrativo, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) conocer el \u00a0 inicio de la actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) ser \u00a0 notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con \u00a0 pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten \u00a0 dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) \u00a0 ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) presentar pruebas y a \u00a0 controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones \u00a0 sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, y (xi) \u00a0 promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, \u00a0 congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar \u00a0 de existir mecanismo contemplado en la ley 1437\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por Ministerio del Interior al \u00a0 no dar respuesta completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden al Ministerio del Interior dar \u00a0 respuesta completa y motivada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.341.145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Humberto Moreno Tique, \u00a0 en su calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Guatavita Tua, contra el \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 15 de octubre de 2015, \u00a0 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de \u00a0 diciembre de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 28 de abril de 2014, el Ministerio del Interior le inform\u00f3 al \u00a0 peticionario que para expedir la certificaci\u00f3n requerida era necesario realizar \u00a0 una visita de campo a la zona, la cual fue efectuada del 26 al 31 de mayo de la \u00a0 misma anualidad por los profesionales \u00c1ngela Mar\u00eda Quiroga (antrop\u00f3loga) y Omar \u00a0 Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez (Top\u00f3grafo), quienes el 13 de junio siguiente entregaron el \u00a0 respectivo informe[2], en el cual \u00a0 concluyeron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el municipio de San Antonio se evidenci\u00f3 la \u00a0 presencia de las comunidades ind\u00edgenas Cacique Yaima y La Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el municipio de Ortega se evidenci\u00f3 la \u00a0 presencia de las comunidades ind\u00edgenas Espinalito, Caj\u00f3n de Macule y Quint\u00edn \u00a0 Lame Los Colorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el municipio de Purificaci\u00f3n se evidenci\u00f3 la \u00a0 presencia de las comunidades ind\u00edgenas Chenche Asoleados El Vergel y Chenche \u00a0 Asoleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 de julio de 2014, el Ministerio del Interior expidi\u00f3 la Certificaci\u00f3n \u00a0 1172[3], \u00a0 en la cual, con fundamento en el an\u00e1lisis documental de las bases de datos \u00a0 oficiales y en la visita realizada por los referidos profesionales, declar\u00f3 que \u00a0 en el tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d no se \u00a0 registra presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras, pero s\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del Resguardo Ind\u00edgena Palermo constituido mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 120 del 26 de octubre de 2007 proferida por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De las Comunidades Ind\u00edgena Cacique Yaima y La \u00a0 Uni\u00f3n reconocidas mediante la Resoluci\u00f3n 120 de 2007 del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De la Comunidad Ind\u00edgena Caj\u00f3n de Macule \u00a0 reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 78 de 2010 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De la Comunidad Ind\u00edgena Quint\u00edn Lame Los \u00a0 Colorados reconocida mediante OFI2410 de 1998 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De la Comunidad Ind\u00edgena Espinalito reconocida \u00a0 mediante OFI171 de 2001 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De la Comunidad Ind\u00edgena Chenche Asoleados El \u00a0 Vergel reconocida mediante OFI3200 de 1998 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 13 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Guatavita Tua no fue incluido en la Certificaci\u00f3n 1172 de 2014, su gobernador \u00a0 Humberto Moreno Tique le solicit\u00f3 al Ministerio del Interior que en atenci\u00f3n a \u00a0 las coordenadas donde se ubica el territorio de su comunidad realizara una \u00a0 visita al municipio de Ortega con el fin de verificar como se traslapan sus \u00a0 predios con el tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 3 de agosto de 2015[5], \u00a0 el ciudadano Humberto Moreno Tique, en su calidad de gobernador del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Guatavita Tua[6], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior[7], \u00a0 al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su comunidad a la \u00a0 consulta previa, al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor sostiene que el Ministerio del Interior omiti\u00f3 reconocer a la \u00a0 comunidad Guatavita Tua como afectada por la construcci\u00f3n del \u201cOleoducto al \u00a0 Pac\u00edfico\u201d a pesar de que la obra eventualmente atravesar\u00e1 el territorio del \u00a0 resguardo ind\u00edgena, limitando el uso del suelo productivo, as\u00ed como generando un \u00a0 impacto negativo social, cultural, econ\u00f3mico y ambiental a los comuneros, como \u00a0 sucedi\u00f3 en enero de 2015, cuando trabajadores de la empresas Oleoducto al \u00a0 Pac\u00edfico S.A.S. y, su contratista para la caracterizaci\u00f3n ambiental, Antea \u00a0 Colombia S.A.S., invadieron sus predios para adelantar actividades de \u00a0 recolecci\u00f3n de muestras, desconociendo su autonom\u00eda reconocida por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En efecto, el demandante argumenta que si bien el territorio de la \u00a0 comunidad delimitado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 014 del 23 de junio de 1997[8] \u00a0expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- no se \u00a0 traslapa con los planos del oleoducto, un recorrido por los verdaderos linderos \u00a0 del resguardo, los cuales se han expandido desde la fecha de expedici\u00f3n de dicho \u00a0 acto administrativo como se da cuenta en el mapa[9] \u00a0disponible en el documento \u201cPlan de Vida\u201d[10] \u00a0elaborado en el a\u00f1o 2014 con recursos de la Alcald\u00eda Municipal de Ortega, \u00a0 permite verificar que el proyecto cruzar\u00e1 por predios donde residen y \u00a0 desarrollan las actividades diarias los miembros de su etnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese sentido, el accionante resalt\u00f3 que el concepto de territorialidad \u00a0 para un pueblo ind\u00edgena \u201cno se circunscribe a \u00fanicamente a un espacio f\u00edsico, \u00a0 verificable t\u00e9cnicamente, como ocurre con la cultura occidental, sino que el \u00a0 significado de esa noci\u00f3n refiere a la cosmovisi\u00f3n propia de nuestras \u00a0 comunidades, es decir, un concepto m\u00e1s amplio de territorio, en el que la tierra \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente ligada a nuestra existencia y supervivencia desde el punto de \u00a0 vista religioso, pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al respecto, el peticionario puso de presente que la construcci\u00f3n del \u00a0 oleoducto afectar\u00e1 a los residentes del resguardo, en tanto que: (i) cruzar\u00e1 el \u00a0 r\u00edo Salda\u00f1a, en el cual se desarrollan actividades religiosas, culturales, de \u00a0 pesca y de transito al vecino municipio de Coyaima en el que residen otros \u00a0 grupos ind\u00edgenas pijaos con quienes se efect\u00faan intercambios sociales y \u00a0 econ\u00f3micos; as\u00ed como (ii) atravesar\u00e1 el sitio sagrado denominado \u201cLa Loma del \u00a0 Piaco\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, el actor estim\u00f3 vulnerados (i) el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 su comunidad, pues a la fecha de la presentaci\u00f3n del amparo el Ministerio del \u00a0 Interior no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de verificaci\u00f3n presentada el 13 \u00a0 de mayo de 2015, y de contera (ii) sus prerrogativas constitucionales a la \u00a0 consulta previa y al debido proceso administrativo. Por lo anterior, el \u00a0 gobernador pretendi\u00f3 que se le ordene a la entidad demandada que solucione su \u00a0 requerimiento y compruebe la presencia de su etnia en el tramo \u00a0 PK295+114-PK536+928 del proyecto \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d, y de ser procedente, \u00a0 la incluya en los procesos de consulta previa respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 4 de agosto de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 el recurso de amparo y orden\u00f3 notificar \u00a0 del inicio del proceso al Ministerio del Interior, as\u00ed como a las compa\u00f1\u00edas \u00a0 Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. y Antea Colombia S.A.S[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A trav\u00e9s de Sentencia del 13 de agosto de 2015[14], \u00a0 el Tribunal accedi\u00f3 al amparo del derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada que diera respuesta a la solicitud presentada por el actor el 13 de \u00a0 mayo de 2015. No obstante, la Corporaci\u00f3n se abstuvo de ordenar directamente la \u00a0 realizaci\u00f3n de la visita de verificaci\u00f3n pretendida, raz\u00f3n por la cual el actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 19 de agosto de 2015, el Ministerio del Interior en cumplimiento del \u00a0 fallo de tutela deneg\u00f3 la petici\u00f3n presentada el 13 de mayo de 2015[16], \u00a0 argumentando que \u201cya se efectu\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n al \u00e1rea objeto de \u00a0 solicitud, los d\u00edas 26 a 31 de mayo de 2014\u201d, que sirvi\u00f3 de sustento para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n 1172 del mismo a\u00f1o, la cual se encuentra vigente \u00a0 y goza de presunci\u00f3n de legalidad de conformidad con el art\u00edculo 91 de la Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2015[17], \u00a0 al analizar la impugnaci\u00f3n presentada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por indebida \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio, ya que no se vincul\u00f3 al proceso a la Agencia \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, quien podr\u00eda verse afectada con la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A trav\u00e9s de Auto del 2 de octubre de 2015[18], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 nuevamente el recurso de amparo subsanando el yerro evidenciado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los vinculados al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior se \u00a0 opuso a la prosperidad del recurso de amparo[19], argumentando \u00a0 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Guatavita \u00a0 Tua, pues si bien se encuentra asentada en el municipio de Ortega, el trazado \u00a0 propuesto para el desarrollo del proyecto de oleoducto no se sobrepone con la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, la demandada sostuvo que para la expedici\u00f3n de la \u00a0 Certificaci\u00f3n 1172 de 2014 se realizaron los estudios t\u00e9cnicos documentales y de \u00a0 campo pertinentes con el fin de constatar cu\u00e1les grupos \u00e9tnicos se encuentran en \u00a0 el \u00e1rea de influencia del tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto \u201cOleoducto al \u00a0 Pac\u00edfico\u201d, evidenci\u00e1ndose que en dicha zona \u00fanicamente est\u00e1n asentadas las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas \u201cCacique Yaima, La Uni\u00f3n, Espinalito, Caj\u00f3n de Macule, \u00a0 Quint\u00edn Lame Los Colorados, Chenche Asoleados El Vergel y Chenche Asoleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su vez, la compa\u00f1\u00eda Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. solicit\u00f3 denegar \u00a0 la protecci\u00f3n deprecada[20], toda vez que \u00a0 del material probatorio allegado al proceso se constata que la ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica del Resguardo Guatavita Tua no se traslapa con el proyecto de \u00a0 oleoducto como correctamente lo certific\u00f3 el Ministerio del Interior, y que el \u00a0 actor se limit\u00f3 a relacionar una serie de linderos sin justificar o explicar el \u00a0 contexto tradicional, cultural social o econ\u00f3mico que permita inferir que la \u00a0 extensi\u00f3n territorial rese\u00f1ada hace parte de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso[21], comoquiera \u00a0 que no es responsable de las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito \u00a0 tutelar, pues los tr\u00e1mites administrativos relacionados con los procedimientos \u00a0 en torno a la consulta previa est\u00e1n asignados al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con todo, la entidad inform\u00f3 que en caso de que se estime que tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, debe tenerse en cuenta que no existe una afectaci\u00f3n \u00a0 actual de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, en tanto que el \u00a0 \u201cproyecto Oleoducto al Pac\u00edfico no se ha licenciado y, en esa l\u00ednea, no se ha \u00a0 ejecutado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, la empresa Antea Colombia S.A.S. pidi\u00f3 ser desvinculada \u00a0 del proceso[22], porque es un \u00a0 particular que no tiene ninguna relaci\u00f3n contractual con las partes del proyecto \u00a0 enunciado por el accionante, ni particip\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Certificaci\u00f3n \u00a0 1172 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Sentencia del 15 de octubre de 2015[23], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, argumentando que ya se \u00a0 le dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el actor y que si no est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con el sentido de la misma puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para solicitar su suspensi\u00f3n, as\u00ed como la nulidad de \u00a0 los dem\u00e1s actos expedidos con ocasi\u00f3n del proceso de consulta previa adelantado \u00a0 para la construcci\u00f3n del oleoducto, y de paso obtener el resarcimiento de los \u00a0 presuntos da\u00f1os causados, m\u00e1xime cuando no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[24], \u00a0 indicando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como reafirm\u00f3 que el Ministerio del Interior no cumpli\u00f3 \u00a0 con su obligaci\u00f3n \u201cde verificar en terreno la presencia f\u00edsica, real y \u00a0 efectiva de la comunidad ind\u00edgena Guatavita Tua, como lo ordena la Directiva \u00a0 Presidencial 010 de 2013 (\u2026)\u201d[25], sino que \u00a0 bas\u00f3 su decisi\u00f3n de excluir al resguardo en fuentes secundarias, como las \u00a0 resoluciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, y en un \u00a0 trabajo de campo sin rigor que dur\u00f3 menos de seis d\u00edas en los que dos \u00a0 contratistas de la entidad presuntamente recorrieron 141 kil\u00f3metros y \u00a0 constataron la presencia de grupos raciales en varios municipios del \u00a0 departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otra parte, la compa\u00f1\u00eda Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. solicit\u00f3 confirmar \u00a0 el fallo de primer grado[26], se\u00f1alando \u00a0 que la decisi\u00f3n impugnada es acertada, pues es claro que el recurso de amparo \u00a0 presentado no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2015[27], la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de examinar de fondo \u00a0 los argumentos del actor y confirm\u00f3 el fallo impugnado, reiterando que el amparo \u00a0 no satisface el presupuesto de subsidiariedad consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por Auto del 12 de febrero \u00a0 de 2016[28], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 de la referencia en atenci\u00f3n al criterio subjetivo denominado \u201curgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. A trav\u00e9s de Auto del 14 de abril de 2016, el \u00a0 Magistrado Sustanciador cit\u00f3 al accionante para ser entrevistado en el Palacio \u00a0 de Justicia el 19 de abril siguiente[30]. \u00a0 Para el efecto se design\u00f3 a la Magistrada Auxiliar Claudia Escobar Garc\u00eda, con \u00a0 el fin de que adelantara la diligencia, y al Abogado Sustanciador de despacho, \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Vega Rodr\u00edguez, para que actuara en calidad de secretario \u00a0 ad-hoc \u00a0en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El 19 de abril de 2016 a las 10:00 a.m., en la \u00a0 Sala de Audiencias N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, ubicada en el segundo \u00a0 piso del Palacio de Justicia, la Magistrada Auxiliar comisionada, en compa\u00f1\u00eda \u00a0 del Secretario ad-hoc, se constituyeron en audiencia p\u00fablica y \u00a0 procedieron a entrevistar al se\u00f1or Humberto Moreno Tique[31], \u00a0 quien luego de identificarse manifest\u00f3 que[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fue elegido como Gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Guatavita Tua desde el a\u00f1o 2013, desempe\u00f1ando las funciones \u00a0 de representante legal, vocero de la comunidad ante las agencias oficiales y \u00a0 componedor de conflictos surgidos entre miembros de su etnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de que la construcci\u00f3n del \u00a0 proyecto \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d afecta a la comunidad ind\u00edgena, ya que se \u00a0 desarrollar\u00e1 en las vegas del r\u00edo Salda\u00f1a en las que siembran y obtienen su \u00a0 alimento, el Ministerio del Interior no ha tenido un acercamiento con los \u00a0 l\u00edderes de su etnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aunque no se traslapa el proyecto del \u00a0 oleoducto con los linderos establecidos en la resoluci\u00f3n del INCODER en la que \u00a0 se delimit\u00f3 el resguardo ind\u00edgena, lo cierto es que el territorio ancestral y \u00a0 colectivo de la comunidad, establecido en el instrumento 278 del 7 de junio de \u00a0 1908 de la Notaria del Guamo (Tolima)[33], \u00a0 s\u00ed se sobrepone con las \u00e1reas que se intervendr\u00e1n con la obra, por lo que el \u00a0 Ministerio del Interior debe verificar la presencia de su etnia en el lugar y \u00a0 disponer que se adelante la respectiva consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Su comunidad no se opone a la \u00a0 construcci\u00f3n del oleoducto en sus territorios, pero si pretende que se adelante \u00a0 la consulta previa con el fin de que los habitantes ind\u00edgenas obtengan la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales y sociales que causar\u00e1 la \u00a0 obra, as\u00ed como que se respeten sus sitios sagrados que eventualmente se ver\u00e1n \u00a0 afectados, como la \u201cLoma del Piaco\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Mediante Auto del 19 de abril de 2016[35], \u00a0 se dio traslado de la prueba recaudada a las partes, para que se pronunciaran \u00a0 sobre la entrevista efectuada al accionante, en caso de estimarlo conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. En atenci\u00f3n al referido prove\u00eddo, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 que verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan lo se\u00f1alado por el actor \u00a0 en la entrevista, el fin del amparo es perseguir la \u201creparaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 materiales a trav\u00e9s de la consulta previa, causados por la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto\u201d, desnaturalizando la naturaleza del recurso constitucional. \u00a0 Asimismo, la entidad resalt\u00f3 que la pretensi\u00f3n de que se realice una visita de \u00a0 verificaci\u00f3n, ya se encuentra agotada, puesto que de manera previa a la \u00a0 expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos en la zona de construcci\u00f3n del \u00a0 oleoducto se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n para establecer la presencia o no de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas como lo manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. A su vez, la Empresa Oleoducto al Pacifico \u00a0 S.A.S. reiter\u00f3 los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la tutela e \u00a0 indic\u00f3 que el predio referido por el demandante en la entrevista es un inmueble \u00a0 privado que no hace parte del colectivo de la comunidad ind\u00edgena, y que los \u00a0 presuntos da\u00f1os que se causar\u00edan con la construcci\u00f3n del proyecto son meras \u00a0 suposiciones que no se encuentran demostradas en el plenario[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. A trav\u00e9s de Auto del 19 de abril de 2016[38], \u00a0 se requiri\u00f3 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que informara \u00a0 el estado actual del tr\u00e1mite de licenciamiento del tramo \u201cPK395+614 \u2013 PK536+928\u201d \u00a0 del proyecto \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d. Igualmente, se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior que indicara el estado actual de los \u00a0 tr\u00e1mites de consulta previa adelantados con las comunidades \u00e9tnicas asentadas en \u00a0 la referida zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. En cumplimiento de dicha providencia, la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales inform\u00f3 que al 29 de abril de \u00a0 2016 no se ha presentado el Estudio de Impacto Ambiental para la obra y que por \u00a0 tanto no se ha otorgado la licencia ambiental para el proyecto \u201cOleoducto al \u00a0 Pac\u00edfico\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior indic\u00f3 que el estado actual de las consultas \u00a0 previas adelantadas en raz\u00f3n al proyecto de construcci\u00f3n del tramo \u201cPK395+614 \u2013 \u00a0 PK536+928\u201d del Oleoducto al Pac\u00edfico es el siguiente[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de la consulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caj\u00f3n de Macule \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quint\u00edn Lame Los Colorados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espinalito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chenche Asoleados El Vergel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Purificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chenche Asoleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cacique Yaima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de acuerdos y protocolizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de impactos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Humberto \u00a0 Moreno Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Guatavita Tua, \u00a0 contra el Ministerio del Interior. Con tal prop\u00f3sito, deber\u00e1 analizarse si la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa, al \u00a0 debido proceso administrativo y de petici\u00f3n del grupo \u00e9tnico accionante al no \u00a0 responder oportunamente la solicitud de verificaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n \u00a0 del territorio raizal con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del proyecto \u201cOleoducto al \u00a0 Pac\u00edfico\u201d, y neg\u00e1ndola, posteriormente, argumentando que la visita ya se \u00a0 efectu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre (i) el \u00a0 principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural, (ii) el derecho a la \u00a0 consulta previa, (iii) la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n y (iv) el derecho \u00a0 al debido proceso administrativo, para luego (v) resolver el caso concreto, en \u00a0 el cual se analizar\u00e1, en primer lugar, la procedencia del amparo y acto seguido, \u00a0 de ser pertinente, el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cColombia es \u00a0 un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d, que \u00a0 se identifica por su condici\u00f3n democr\u00e1tica, participativa y pluralista, as\u00ed como \u00a0 que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran. A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica, \u00a0 as\u00ed como cultural de la Naci\u00f3n colombiana, y el art\u00edculo 70 consagra que la \u00a0 cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que \u00a0 la administraci\u00f3n debe reconocer con igual dignidad todas sus manifestaciones \u00a0 presentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los mandatos constitucionales atr\u00e1s se\u00f1alados, \u00a0 encuentra sustento el denominado principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, el \u00a0 cual responde a la necesidad de concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo \u00a0 y pluralista del Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo. Lo anterior \u00a0 resulta especialmente importante si se considera que \u201cla identidad nacional \u00a0 acogida por la Constituci\u00f3n Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No \u00a0 presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se \u00a0 orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece \u00a0 un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes \u00a0 matices y cosmovisiones.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en el \u00a0 caso de los pueblos ind\u00edgenas o tribales el anotado principio implica el \u00a0 otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales \u00a0 y con las particularidades propias de su condici\u00f3n[44]. \u00a0 Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones \u00a0 constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen (i) el derecho de \u00a0 propiedad de resguardos y tierras colectivas, as\u00ed como su condici\u00f3n de \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculos 63 y 329), (ii) la \u00a0 existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas (art\u00edculo \u00a0 246), (iii) la relacionada con el derecho de estos \u00faltimos de gobernarse por sus \u00a0 propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres (art\u00edculo 330), y (iv) las que \u00a0 consagran un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculos 171 y 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asimismo, otra de las manifestaciones del principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural es la \u00a0 facultad que tienen las comunidades y grupos de autodeterminarse. Para este \u00a0 Tribunal ello comprende el derecho de establecer \u201c(\u2026) sus propias \u00a0 instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, \u00a0 costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de \u00a0 adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la \u00a0 conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Al respecto, frente a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que comprende al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. \u00a0 En concreto, en la Sentencia T-973 de 2009[46] \u00a0se delimitaron de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero, relacionado con la \u00a0 posibilidad de que estas comunidades participen en las decisiones que los \u00a0 afectan, lo cual \u201csupone que en las relaciones entre estos pueblos y el \u00a0 Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol necesario \u00a0 (\u2026), para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s \u00a0 atribuciones y competencias de la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, estos pueblos \u00a0 tienen el derecho a ser consultados previamente con relaci\u00f3n a las decisiones \u00a0 que los afecten, en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo, relativo a la garant\u00eda de \u00a0 que las comunidades ind\u00edgenas tengan participaci\u00f3n pol\u00edtica en el \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular, esto es, en el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido \u00a0 \u201clas comunidades ind\u00edgenas tienen el derecho de participar en la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. En la \u00a0 sentencia T-778 de 2005[48], se \u00a0 precis\u00f3 sobre el particular, que en materia de representaci\u00f3n pol\u00edtica, existe \u00a0 norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y concede una protecci\u00f3n a las comunidades, a fin de \u00a0 asegurarles un m\u00ednimo de representaci\u00f3n a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176). \u00a0 Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un \u00a0 estatuto especial de representaci\u00f3n pol\u00edtica ind\u00edgena, que protegen y reconocen \u00a0 su diversidad \u00e9tnica y cultural y su derecho a la participaci\u00f3n, lo que \u00a0 contribuye a la materializaci\u00f3n de la democracia participativa y el pluralismo \u00a0 del Estado en su conjunto\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y, finalmente, un tercer \u00e1mbito \u00a0 relacionado con la posibilidad de decidir \u00a0 sus propias formas de gobierno y las reglas jur\u00eddicas que regir\u00e1n las relaciones \u00a0 al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia a la que se viene haciendo referencia, \u201cello supone el derecho de \u00a0 las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el \u00a0 derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial \u00a0 (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus \u00a0 resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[50], lo cual \u00a0 resulta ser un instrumento de \u00a0 reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, al \u00a0 ejercer sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus \u00a0 autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n \u00a0 colectiva[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Los dos primeros \u00e1mbitos se relacionan con asuntos \u00a0 externos de la comunidad, mientras que el tercero est\u00e1 llamado a desplegarse al \u00a0 interior de la misma. Para lo que interesa a la presente causa, la Sala se \u00a0 detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del primero de ellos, esto es, aqu\u00e9l que se refiere a la \u00a0 posibilidad de que las comunidades ind\u00edgenas participen en las decisiones que \u00a0 los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha resaltado que la Constituci\u00f3n estipula una \u00a0 prerrogativa concreta de participaci\u00f3n en favor de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa, siendo \u00a0 \u201c(\u2026) expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que define a \u00a0 Colombia como una democracia participativa; del art\u00edculo 2\u00b0, que establece como \u00a0 una de las finalidades del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afectan; del art\u00edculo 7\u00b0, que reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 40, que garantiza el \u00a0 derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y finalmente, del art\u00edculo 70, que considera a la \u00a0 cultura como fundamento de la nacionalidad.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Carta establece que \u00a0 ella deber\u00e1 adelantarse sin desmedro de la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidades \u00e9tnicas y que \u201cen las decisiones que se adopten \u00a0 respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a \u00a0 la consulta previa adquiere el car\u00e1cter de fundamental en cuanto involucra un \u00a0 conjunto amplio de garant\u00edas de las cuales depende la subsistencia y \u00a0 preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de estos pueblos. De esta \u00a0 manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia \u00a0 observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en \u00a0 un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su \u00a0 subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce \u00a0 meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar \u00a0 el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la licencia ambiental (\u2026), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos \u00a0 intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del \u00a0 destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.\u201d [54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, la Sala resalta que esta prerrogativa ha tenido tambi\u00e9n un \u00a0 profuso desarrollo en el \u00e1mbito del derecho internacional. A este respecto, cabe \u00a0 destacar de manera especial el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, el cual \u00a0 contiene una serie de reglas referidas a la necesidad de garantizar que estas \u00a0 comunidades puedan participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que les afectan[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 6 ordinal a) del instrumento se contempla \u00a0 que los gobiernos deber\u00e1n \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d. Lo anterior sin perjuicio de los \u00a0 dem\u00e1s mecanismos generales de participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales las \u00a0 comunidades pueden participar en la misma medida que otros sectores, a lo cual \u00a0 hace referencia el ordinal b) de la misma disposici\u00f3n conforme al cual: \u201clos \u00a0 gobiernos deber\u00e1n (\u2026) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos \u00a0 interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A partir del an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales atr\u00e1s se\u00f1aladas \u00a0 y de las reglas previstas en el Convenio 169 de 1989, la Corte Constitucional ha \u00a0 distinguido dos niveles de afectaci\u00f3n en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El nivel que corresponde a la definici\u00f3n de \u00a0 aquellas pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernen, caso en el \u00a0 cual existe un derecho general de participaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El nivel que se refiere al establecimiento de \u00a0 medidas legislativas o administrativas que los afectan directamente, evento en \u00a0 el que surge entonces la obligaci\u00f3n de efectuar el proceso de consulta previa[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed se desprende, adem\u00e1s, de la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del citado Convenio, en \u00a0 la cual se indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 [del Convenio] requiere que los \u00a0 gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados \u00a0 participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones \u00a0 legislativas y de organismos administrativos. Tambi\u00e9n exige que consulten a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas \u00a0 a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una \u00a0 manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o \u00a0 lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En orden de ideas, en lo que corresponde al derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00e9ste se orienta a garantizar que \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales cuenten con oportunidades de participaci\u00f3n en \u00a0 la definici\u00f3n de pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernen, ya \u00a0 sean de naturaleza legislativa o administrativa, oportunidades que deben ser por \u00a0 lo menos equivalentes a las que disponen otros sectores de la poblaci\u00f3n. Este \u00a0 compromiso se cumple, entre otros eventos, con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El reconocimiento constitucional del derecho que le \u00a0 asiste a todos los ciudadanos, incluidos los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La posibilidad de hacer uso de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n del pueblo (voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo \u00a0 abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato), y de conformar \u00a0 libremente asociaciones, con el apoyo del Estado, para la promoci\u00f3n de sus \u00a0 intereses en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 103 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ahora, en lo que se refiere al deber de consulta de las medidas \u00a0 legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectar directamente a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste es \u00a0 consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 decidir acerca de las prioridades en su proceso de desarrollo, protecci\u00f3n de la \u00a0 cultura y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica. En la Constituci\u00f3n se establecen \u00a0 expresamente dos eventos en los cuales es necesario consultar a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y garantizar su participaci\u00f3n activa, saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso de la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el de la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas \u00a0 con la explotaci\u00f3n de recursos naturales que se encuentren en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 C.P.). Al respecto, debe resaltarse que, para la Corte, \u00a0 el concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas no solamente se refiere a \u00a0 las \u00e1reas \u201ctituladas, habitadas y explotadas por la comunidad\u201d[59], \u00a0 sino tambi\u00e9n en las que tradicionalmente se desarrolla la vida social de la \u00a0 misma. En ese sentido, para efectos de establecer el derecho a la consulta \u00a0 previa, no basta con examinar de manera exclusiva que el grupo \u00e9tnico tenga un \u00a0 asentamiento permanente en determinada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que el lugar \u00a0 tenga una verdadera vinculaci\u00f3n con el desarrollo de actividades propias de su \u00a0 cosmovisi\u00f3n y de su identidad cultural[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Adem\u00e1s de los dos eventos rese\u00f1ados, la Corte desde la Sentencia SU-383 de \u00a0 2003[61] \u00a0y a partir del contenido del Convenio 169 de la OIT atr\u00e1s se\u00f1alado, ha sostenido \u00a0 que el derecho a la consulta previa tambi\u00e9n debe ser garantizado cuando existe \u00a0 una afectaci\u00f3n directa de otros aspectos inherentes a su subsistencia \u00a0 como comunidades reconocibles, lo cual se constata verificando si la medida \u00a0 legislativa o administrativa genera un \u201cimpacto sobre su autonom\u00eda, \u00a0 diversidad e idiosincrasia\u201d, de manera que, si ello es as\u00ed, \u201cdebe \u00a0 consult\u00e1rseles en las condiciones exigidas por la jurisprudencia.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En s\u00edntesis, la exigibilidad del derecho a la \u00a0 consulta previa est\u00e1 supeditada a que sea posible establecer si existe realmente \u00a0 una afectaci\u00f3n directa de la comunidad, generada por la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en \u00faltimas, \u00a0 del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y aut\u00f3nomo, por \u00a0 parte del sujeto colectivo, del modelo de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural que \u00a0 le es propio[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El debido proceso fue consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como \u00a0 un derecho de rango fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual rige para toda \u00a0 clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas[65], \u00a0 disponiendo que las mismas deber\u00e1n estar sometidas a los procedimientos y \u00a0 requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de \u00a0 asegurar la prevalencia de las garant\u00edas sustantivas y procesales de los \u00a0 ciudadanos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestaci\u00f3n \u00a0 del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias \u00a0 de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios[67], ha sostenido que \u201clas \u00a0 situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren \u00a0 de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y \u00a0 establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, \u00a0 de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio \u00a0 arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la \u00a0 ley o los reglamentos.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el debido proceso tambi\u00e9n implica garantizar \u00a0 la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos[69], \u00a0 raz\u00f3n por la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo \u00a0 que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los \u00a0 procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad \u00a0 administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al \u00a0 se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias \u00a0 administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan \u00a0 afectado sus intereses.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al respecto, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso \u00a0 administrativo, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) conocer el inicio de \u00a0 la actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (iii) ser notificado en \u00a0 debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto \u00a0 de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones \u00a0 injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) ejercer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) presentar pruebas y a controvertir \u00a0 aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas \u00a0 en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que se adopte, y (xi) promover la \u00a0 nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n con la antepen\u00faltima garant\u00eda, \u00a0 la Corte ha resaltado la importancia que \u201ctiene para los ciudadanos que la \u00a0 Administraci\u00f3n motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya \u00a0 que constituye una garant\u00eda para los destinatarios del mismo \u00a0 en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las \u00a0 autoridades p\u00fablicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o \u00a0 particulares.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica[74] \u00a0comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar solicitudes \u00a0 respetuosas a la administraci\u00f3n p\u00fablica, y otra referente al deber de las \u00a0 autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. As\u00ed las cosas, \u00a0 constituye vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) la ausencia de respuesta por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos para tal \u00a0 fin, y (ii) la respuesta vaga, imprecisa, incompleta o que no atiende de fondo \u00a0 lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del \u00a0 administrado[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otra parte, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administraci\u00f3n, \u00a0 sino que incluye los recursos que en la v\u00eda gubernativa se interpongan, as\u00ed como \u00a0 las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que estos son una forma de ejercer dicha \u00a0 prerrogativa, por cuanto \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la \u00a0 autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la \u00a0 aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n por el \u00a0 incumplimiento del t\u00e9rmino con el que cuenta la administraci\u00f3n para dar \u00a0 respuesta a las solicitudes y recursos presentados por los ciudadanos, le \u00a0 corresponde al juez constitucional examinar en cada caso concreto la \u00a0 normatividad aplicable, ya sea los lineamientos generales establecidos en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[77], \u00a0 o los contemplados en normas de car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Previo al estudio del fondo del caso planteado, este Tribunal examinar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[78], \u00a0 se sintetizan en la verificaci\u00f3n de que: (i) exista legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 (ii) por pasiva; (iii) la instauraci\u00f3n del amparo haya sido oportuna \u00a0 (inmediatez); y (iv) se hayan agotado los mecanismos judiciales disponibles, \u00a0 salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales \u00a0 v\u00edas sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 7\u00ba y 70 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[80], \u00a0 este Tribunal ha reconocido que las comunidades \u00e9tnicas son sujetos colectivos \u00a0 titulares de derechos fundamentales[81], as\u00ed como que \u00a0 sus dirigentes se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con \u00a0 el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores seg\u00fan lo \u00a0 establecen los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991[82] \u00a0que consagran que el recurso de amparo podr\u00e1 interponerse \u201ca trav\u00e9s de \u00a0 representante\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En ese orden de ideas, la Sala considera que en la presente oportunidad se \u00a0 satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, comoquiera que: (i) el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Guatavita Tua es titular de derechos fundamentales debido a \u00a0 su calidad de grupo \u00e9tnico reconocida por el Estado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 014 del 23 de junio de 1997[84], y (ii) el \u00a0 ciudadano Humberto Moreno Tique demostr\u00f3 su calidad de Gobernador del mismo, \u00a0 pues anex\u00f3 junto a la demanda de amparo el acta de posesi\u00f3n como representante \u00a0 de su comunidad[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra acreditada, ya que de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 superior, as\u00ed como en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[86], el \u00a0 Ministerio del Interior es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 16.5. del Decreto 2893 de 2011[87], \u00a0 a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Consulta Previa, es la autoridad p\u00fablica encargada \u00a0 de \u201cexpedir certificaciones desde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico \u00a0 o espacial, acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda \u00a0 desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre \u00a0 estos grupos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n estima que la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales en raz\u00f3n a sus funciones legales[88], \u00a0 as\u00ed como las empresas Oleoducto al Pac\u00edfico S.A.S. y Antea Colombia S.A.S. \u00a0 debido a los hechos narrados por el actor en su escrito tutelar[89], \u00a0 son terceros con inter\u00e9s en el proceso de la referencia, pues la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte eventualmente puede llegar a afectarlos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el \u00a0 amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que \u00a0 el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente \u00a0 requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal advierte que el amparo cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez, toda vez que para la fecha en la que se interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante el 13 de mayo de 2015[92], y \u00a0 la posterior soluci\u00f3n dada a la solicitud por parte del Ministerio del Interior, \u00a0 en el sentido de no acceder a realizar una visita de verificaci\u00f3n del presunto \u00a0 traslape de los territorios la comunidad con los que se intervendr\u00e1n con la \u00a0 construcci\u00f3n del oleoducto, puede generar consecuencias que afecten las \u00a0 prerrogativas fundamentales de la etnia accionante de manera permanente[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n \u00a0 del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por ser \u00a0residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias \u00a0 atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de \u00a0 los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen \u00a0 prerrogativas de naturaleza constitucional[94]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos, salvo que los mismos no existan, sean ineficaces o no id\u00f3neos, o \u00a0 se configure un perjuicio irremediable[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Descendiendo al caso en estudio, frente a la solicitud de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa, este Tribunal encuentra que el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[96], \u00a0 con el objetivo de armonizar la legislaci\u00f3n nacional con las nuevas realidades \u00a0 constitucionales e internacionales, dispuso como causal aut\u00f3noma de nulidad de \u00a0 los actos administrativos el desconocimiento de dicha prerrogativa. En concreto, \u00a0 en su art\u00edculo 46 se contempla que \u201ccuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen \u00a0 la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n que se \u00a0 llegare a adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Humberto Moreno Tique \u00a0 resultar\u00eda, en principio, improcedente en esta oportunidad para proteger el \u00a0 derecho a la consulta previa de su comunidad, por cuanto alegando la causal \u00a0 referida a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 establecido en el art\u00edculo 138 del mencionado c\u00f3digo[97], \u00a0 podr\u00e1 cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se autorice la \u00a0 construcci\u00f3n del \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d, siempre que la obra sea avalada por la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el dise\u00f1o final del proyecto se \u00a0 traslape con los territorios de su grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que dicho instrumento judicial es \u00a0 id\u00f3neo, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue \u00a0 instituido por el Legislador para que toda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, pueda pedir que: (i) se \u00a0 declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, (ii) \u00a0 se le restablezca su derecho, y (iii) se reparen los da\u00f1os causados[98]. \u00a0 En ese sentido, es pertinente reiterar que la prerrogativa a la consulta previa \u00a0 es un derecho subjetivo protegido por la Constituci\u00f3n y por el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT)[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Asimismo, la Sala advierte que la interposici\u00f3n del mencionado medio de \u00a0 control da inicio a un proceso judicial, en el cual las partes pueden conciliar[100], \u00a0 solicitar pruebas[101], presentar \u00a0 alegatos[102] y recursos[103], \u00a0 as\u00ed como pedir la adopci\u00f3n de medidas cautelares[104], \u00a0 las cuales dan eficacia al mecanismo incluso en casos en los que se requiera la \u00a0 adopci\u00f3n de ordenes urgentes, pues la mismas pueden decretarse desde su \u00a0 solicitud sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte cuando el perjuicio inminente \u00a0 o el da\u00f1o lo ameriten por su gravedad[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. De igual manera, la Corte estima que como no se ha iniciado la \u00a0 construcci\u00f3n del proyecto \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d, pues ni siquiera se ha \u00a0 aceptado su licenciamiento, como lo inform\u00f3 \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el pasado 29 de abril en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[106], no puede inferirse, prima facie, la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Sin embargo, esta Sala considera que las anteriores consideraciones no son \u00a0 \u00f3bice para que en otros casos, en los que se evidencie la ocurrencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n inminente que requiera de medidas perentorias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea concedida como mecanismo preferente para salvaguardar el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, como lo ha reiterado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos en los que grupos \u00e9tnicos se encuentren en situaciones de \u00a0 indefensi\u00f3n por circunstancias sociales, econ\u00f3micas o culturales, en los cuales \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pueda llegar a convertirse \u00a0 en una carga desproporcionada[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En esa l\u00ednea, este Tribunal encuentra que a pesar de la existencia del \u00a0 referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el \u00a0 presente caso debido a las actuaciones desplegadas por el Ministerio del \u00a0 Interior en sede administrativa, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 En efecto, la comunidad ind\u00edgena tiene la prerrogativa fundamental de obtener \u00a0 una respuesta oportuna, completa y motivada a las solicitudes que presente[108], \u00a0 y la entidad accionada para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hab\u00eda omitido dar una soluci\u00f3n al requerimiento interpuesto por el resguardo el \u00a0 13 de mayo de 2015 a trav\u00e9s del cual solicitaba una visita de inspecci\u00f3n para \u00a0 determinar la afectaci\u00f3n de su territorio con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del \u00a0 \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d, afectando as\u00ed directamente su derecho de petici\u00f3n y de \u00a0 contera sus derechos a la consulta previa y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Al respecto, este Tribunal reitera que los medios de control que pueden \u00a0 adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra la \u00a0 autoridad que omite o retarda la respuesta debida al ciudadano ante la \u00a0 interposici\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, no resultan estructuralmente eficaces e \u00a0 id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n efectiva de esta prerrogativa, entre otros factores, \u00a0 en raz\u00f3n a su duraci\u00f3n, complejidad y costo[109]; por lo cual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se alega su \u00a0 afectaci\u00f3n[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. En consecuencia, la Corte analizar\u00e1 de fondo la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena demandante, examinando si la \u00a0 solicitud presentada por el actor el 13 de mayo de 2015 fue atendida \u00a0 seg\u00fan las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Descendiendo al estudio del asunto en examen, la Corte evidencia que \u00a0 Humberto Moreno Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Guatavita Tua, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 13 de mayo de 2015 ante el \u00a0 Ministerio del Interior, solicitando que teniendo en cuenta las coordenadas \u00a0 donde se ubica el territorio de su comunidad realizara una visita al municipio \u00a0 de Ortega con el fin de verificar como se traslapan sus predios con el tramo \u00a0 PK295+114-PK536+928 del proyecto \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. El 3 de agosto de 2015, ante la omisi\u00f3n del Ministerio del Interior de dar \u00a0 respuesta a su requerimiento, Humberto Moreno Tique interpuso acci\u00f3n de tutela[112], \u00a0 y 16 d\u00edas despu\u00e9s la entidad, en cumplimiento del fallo de primera instancia que \u00a0 protegi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n[113], solucion\u00f3 \u00a0 la solicitud de manera desfavorable a los intereses de la comunidad, \u00a0 argumentando que \u201cya se efectu\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n al \u00e1rea objeto de \u00a0 solicitud, los d\u00edas 26 a 31 de mayo de 2014\u201d, la cual sirvi\u00f3 de sustento \u00a0 para la elaboraci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n 1172 del mismo a\u00f1o[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. El fallo que protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante fue anulado[115], \u00a0 y en las decisiones de instancias posteriores las corporaciones judiciales \u00a0 estimaron que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la comunidad Guatavita \u00a0 Tua ya hab\u00eda cesado, comoquiera que se hab\u00eda dado respuesta al requerimiento. \u00a0 Sin embargo, la Sala advierte que en dichas providencias s\u00f3lo se tuvo en cuenta \u00a0 que hubo una respuesta formal, pero no se examin\u00f3 su contenido para verificar si \u00a0 la misma fue clara, precisa, motivada, completa y de fondo[116], \u00a0 cuando ello resultaba necesario, pues en caso de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo la \u00a0 prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 superior se ver\u00eda lesionada sino \u00a0 tambi\u00e9n los derechos a la consulta previa y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21. Al respecto, este Tribunal evidencia que la respuesta dada por el \u00a0 Ministerio del Interior a la comunidad Ind\u00edgena Guatavita Tua no fue completa, \u00a0 puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el derecho de petici\u00f3n se solicit\u00f3: (a) comparar \u00a0 una serie de coordenadas con el fin de establecer si el proyecto Oleoducto al \u00a0 Pac\u00edfico se traslapa con el territorio del resguardo, y (b) realizar una visita \u00a0 de verificaci\u00f3n para comprobar la presencia de la etnia en la zona que ser\u00e1 \u00a0 intervenida con la construcci\u00f3n de dicha obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La respuesta expedida por el Ministerio del \u00a0 Interior en el acto administrativo OFI15-000029980 se limit\u00f3 a informarle al \u00a0 actor que no es posible realizar una nueva visita de verificaci\u00f3n, pues la misma \u00a0 ya se efectu\u00f3, pero omiti\u00f3 realizar un parang\u00f3n entre las coordenadas referidas \u00a0 por el actor en su petici\u00f3n y las coordenadas donde se realizar\u00e1 la obra, con el \u00a0 fin de determinar si se traslapan o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22. As\u00ed las cosas, la Corte considera que el Ministerio del Interior vulner\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad Guatavita Tua y de contera sus \u00a0 prerrogativas a la consulta previa y al debido proceso administrativo, pues al \u00a0 no dar una respuesta completa a las pretensiones agot\u00f3 la v\u00eda administrativa con \u00a0 la que contaba el grupo \u00e9tnico para procurar sus intereses colectivos, \u00a0 impidiendo un dialogo entre el Estado y el resguardo, as\u00ed como dejando en \u00a0 suspenso una verificaci\u00f3n necesaria que puede originar una futura controversia \u00a0 que no s\u00f3lo afecte las prerrogativas de los comuneros sino tambi\u00e9n la confianza \u00a0 leg\u00edtima de la sociedad Oleoducto al Pac\u00edfico en caso de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 encuentre que el proyecto, una vez licenciado por la autoridad ambiental \u00a0 respectiva, se traslapa con los linderos del territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisiones de instancia, \u00a0 acceder\u00e1 al amparo de los derechos fundamentales de la comunidad accionante, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo OFI15-000029980, y le ordenar\u00e1 a la \u00a0 entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, emita una respuesta completa y \u00a0 motivada a la solicitud presentada el 13 de mayo de 2015, en la que deber\u00e1 \u00a0 establecer, a trav\u00e9s de una comparaci\u00f3n de las coordenadas aportadas por el \u00a0 actor en su requerimiento y las coordenadas de la obra, si el proyecto \u00a0 \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d se traslapa con los dominios del resguardo y si resulta \u00a0 necesario realizar una inspecci\u00f3n ocular para constatar la presencia en la zona \u00a0 de la etnia del actor. Para el efecto, la accionada deber\u00e1 desplegar su \u00a0 capacidad administrativa y log\u00edstica para procurar determinar si existe \u00a0 afectaci\u00f3n alguna del grupo \u00e9tnico demandante con el fin de evitar futuras \u00a0 controversias jurisdiccionales, debiendo por ello tener en cuenta las pruebas \u00a0 allegadas a este proceso de tutela, en especial, la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0 instrumento 278 del 7 de junio de 1908 de la Notar\u00eda del Guamo (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24. Asimismo, este Tribunal le advertir\u00e1 al Ministerio de Interior que si en \u00a0 cumplimiento de la anterior orden, evidencia la presencia de un grupo \u00e9tnico no \u00a0 identificado en la zona en la Certificaci\u00f3n 1172 de 2014[117], \u00a0 deber\u00e1 proceder a informarle a los interesados la necesidad o no de adelantar la \u00a0 consulta previa correspondiente atendiendo al grado de incidencia que la obra tenga en el \u00a0 ejercicio libre y aut\u00f3nomo del modelo de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural propio de la respectiva comunidad[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, el 15 de octubre de 2015, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de la misma anualidad, dentro \u00a0 del proceso de amparo de la referencia; y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales del Resguardo Ind\u00edgena Guatavita Tua representado por \u00a0 Humberto Moreno Tique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el acto \u00a0 administrativo OFI15-000029980 expedido por el Ministerio del Interior el 19 de \u00a0 agosto de 2015, mediante el cual se dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por \u00a0 Humberto Moreno Tique el 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del \u00a0 Interior que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, expida un acto administrativo \u00a0 mediante el cual establezca, a trav\u00e9s de un parang\u00f3n entre las coordenadas \u00a0 aportadas por el actor en su requerimiento y las coordenadas del proyecto \u00a0 \u201cOleoducto al Pac\u00edfico\u201d, si la obra se traslapar\u00e1 con los dominios del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Guatavita Tua y si resulta necesario realizar una inspecci\u00f3n ocular \u00a0 para constatar la presencia en la zona de la etnia del accionante. Para el \u00a0 efecto, la accionada deber\u00e1 desplegar su capacidad administrativa y log\u00edstica \u00a0 para procurar determinar si existe afectaci\u00f3n alguna del grupo \u00e9tnico demandante \u00a0 con el fin de evitar futuras controversias jurisdiccionales, debiendo por ello \u00a0 tener en cuenta las pruebas allegadas a este proceso de tutela, en especial, la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el instrumento 278 del 7 de junio de 1908 de la Notar\u00eda \u00a0 del Guamo (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al Ministerio del \u00a0 Interior que si en cumplimiento de la orden establecida en el numeral anterior, \u00a0 evidencia la presencia de un grupo \u00e9tnico no identificado en la zona en la \u00a0 Certificaci\u00f3n 1172 de 2014, deber\u00e1 proceder a informarle a los interesados la \u00a0 necesidad o no de adelantar la consulta previa correspondiente atendiendo al grado de incidencia que la obra tenga en \u00a0 el ejercicio libre y aut\u00f3nomo del modelo \u00a0 de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural propio de la respectiva comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 354 a 355 del cuaderno principal. \u00a0 Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 356 a 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 22 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 30 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como se desprende del acta de posesi\u00f3n que \u00a0 obra en el folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 79 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia parcial de la Resoluci\u00f3n 014 de 1997 \u00a0 fue allegada al proceso por la parte accionante (Folios 4 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 244 a 302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 220 a 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 188 a 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 217 a 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 305 a 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.S. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo (Folios 3 \u00a0 a 7 del cuaderno del incidente de nulidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.S. Osvaldo Tenorio Casa\u00f1as (Folio 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 604 a 609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 408 a 428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 615 a 618. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 396 a 399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Osvaldo Tenorio Casa\u00f1as (Folios 694 a \u00a0 701). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 716 a 734. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 731. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 4 al 8 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo (Folios \u00a0 16 a 22 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 3 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Acta de la diligencia (Folios 23 a 24 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Como consta en la grabaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 (Folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 26 a 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El actor se\u00f1ala que \u201cLa Loma del Piaco\u201d es \u00a0 un lugar sagrado de la comunidad ind\u00edgena en el que seg\u00fan los adultos mayores \u00a0 hay un encanto musical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 33 a 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 83 a 94 y 97 a 100 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 102 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 54 a 58 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia las sentencias T-857 de 2014 y T-300 de 2015 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-1105 de 2008 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] A este tema se refieren, entre otras, las \u00a0 sentencias T-564 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-552 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-371 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-514 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Sobre este mismo tema, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 ejercicio de su derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o \u00a0 al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y \u00a0 locales, as\u00ed como a disponer de los medios para financiar sus funciones \u00a0 aut\u00f3nomas.\u201d El art\u00edculo 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a \u00a0 conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-973 de 2009 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre este punto, se refiri\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia la Sentencia T-857 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-068 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, \u00a0 adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra \u00a0 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre este tema puede consultarse, entre \u00a0 otras, la Sentencia C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia T-857 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencia T-646 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencia T-857 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-698 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia T-646 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia la Sentencia T-688 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que el derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n est\u00e1 protegido por normas \u00a0 de derecho internacional, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos (art\u00edculos 10 y11), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre (art\u00edculos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (art\u00edculos 14 y 15) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenci\u00f3 entre las garant\u00edas previas y \u00a0 posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las \u00a0 primeras se relacionan con aquellas prerrogativas m\u00ednimas que necesariamente \u00a0 deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento, tales \u00a0 como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la \u00a0 imparcialidad, la autonom\u00eda e independencia de los jueces, entre otras. De igual \u00a0 manera, en relaci\u00f3n con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la \u00a0 posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencias C-734 de 2000 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) y T-991 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia la Sentencia T-035A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cArt\u00edculo 23. Toda persona tiene derecho \u00a0 a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto, ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-400 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-880 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculos 13 a 33 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia T-788 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El Estado reconoce y \u00a0 protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \/\/ Art\u00edculo 70. \u00a0 El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos \u00a0 los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n \u00a0 permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas \u00a0 las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \/\/ La cultura en \u00a0 sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado \u00a0 reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado \u00a0 promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los \u00a0 valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencias T-379 de 2011 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), T-955 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-880 de 2006 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-154 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-049 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cPor el cual se modifican los objetivos, \u00a0 la estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el \u00a0 Sector Administrativo del Interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver el Decreto 3573 de 2011, \u201cPor el \u00a0 cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Supra, I. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sobre el concepto de tercero con inter\u00e9s en \u00a0 la causa puede verse la Sentencia SU-891 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 30 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sobre la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo \u00a0 de derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Supra, II, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art\u00edculos 180 a 181 y 211 a 222 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculos 242 a 247 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculos 229 a 241 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las medidas \u00a0 cautelares de urgencia. En concreto estipula la disposici\u00f3n: \u201cDesde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez \u00a0 o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los \u00a0 requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0 agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos a que haya lugar. \/\/ La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 \u00a0 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el auto que la decrete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 102 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-698 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-857 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Supra II, 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pueden verse, entre otras, las sentencias T-093 \u00a0 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-725 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Al respecto, es importante resaltar que la Corte \u00a0 Constitucional desde sus inicios ha sostenido que: &#8220;(&#8230;) la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre \u00a0 oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio \u00a0 administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad \u00a0 de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se \u00a0 logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto \u00a0 demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de \u00a0 la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda \u00a0 entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 considerado en s\u00ed mismo.\u201d (T-242 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Supra I, 1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Supra I, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 305 a 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Supra I, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Supra I, 5 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folios 22 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Supra II, 3 y 4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-288A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-288A\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en el caso de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un \u00a0 tratamiento especial, consecuente con sus valores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}