{"id":24214,"date":"2024-06-26T21:45:35","date_gmt":"2024-06-26T21:45:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-290-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:35","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:35","slug":"t-290-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-16\/","title":{"rendered":"T-290-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-290-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-290\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos \u00a0 por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la definici\u00f3n \u00a0 de \u201cv\u00edctima\u201d de la nueva disposici\u00f3n debe entenderse como un criterio operativo \u00a0 que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa \u00a0 norma, sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de \u00a0 victimizaci\u00f3n. En este sentido, a partir de la interpretaci\u00f3n amplia que deben \u00a0 tener los conceptos de \u201cv\u00edctima\u201d y de \u201cconflicto armado\u201d, el Auto 119 de 2013 \u00a0 deja claro que es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) de una persona que afirma ser desplazada, argumentando \u00a0 que los hechos no se dieron \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Concepto, elementos que integran la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado y derecho a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 absorbi\u00f3 el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que regulaba el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2569 de 2000, esta \u00a0 poblaci\u00f3n es solo una parte dentro del universo de v\u00edctimas que integra el RUV y \u00a0 que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin \u00a0 que el RUV constituya una base de datos de toda persona v\u00edctima de un acto de \u00a0 violencia, en tanto el art\u00edculo 3 de la citada ley delimita el grupo de v\u00edctimas \u00a0 para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una \u00a0 herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0 sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de \u00a0 determinadas medidas encaminadas a la protecci\u00f3n, respeto y\u00a0 garant\u00eda de \u00a0 sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o \u00a0 con su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos deben informar de manera \u00a0 pronta, completa y oportuna a las v\u00edctimas, sobre la totalidad de sus derechos y \u00a0 el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos. Los funcionarios que reciben la \u00a0 declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el \u00a0 cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para \u00a0 tal fin. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima \u00a0 facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. Si el \u00a0 funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe \u00a0 demostrar que ello es as\u00ed. Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n \u00a0 como prueba v\u00e1lida y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n \u00a0 ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad. La \u00a0 declaraci\u00f3n sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se \u00a0 tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, as\u00ed como el \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo \u00a0 familiar en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.380.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 el 4 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander y el 14 de \u00a0 diciembre de 2015 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Pamela Alejandra Correa Avenda\u00f1o \u00a0 contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por auto \u00a0 del 26 de febrero de 2016, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Pamela Alejandra Correa Avenda\u00f1o, contra el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por no incluirlas en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela y las \u00a0 pruebas allegadas al proceso se establecen los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En la solicitud de tutela \u00a0 indica la accionante que en el barrio Caf\u00e9 Madrid de la ciudad de Bucaramanga el \u00a0 11 de septiembre de 2010 un grupo de paramilitares caus\u00f3 la muerte a su hijo \u00a0 Andr\u00e9s Mauricio Ortiz Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como v\u00edctima de estos \u00a0 hechos, el 11 de marzo de 2014 solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas que ella y su hija menor de edad fueran \u00a0 incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 3 de septiembre de 2014 \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0 conocimiento de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra Carlos \u00a0 Mauricio D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez por el homicidio de Andr\u00e9s Mauricio Ortiz Espinosa, luego de \u00a0 la aprobaci\u00f3n de un preacuerdo dentro del proceso radicado \u00a0 680016000000201200120-00. En esta providencia se estableci\u00f3 que la muerte del \u00a0 hijo de la accionante se produjo por el accionar del grupo armado al margen de \u00a0 la ley \u00a0autodenominado \u201cnueva generaci\u00f3n de los rastrojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esta decisi\u00f3n judicial que \u00a0 \u201cEn este caso conforme a los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia \u00a0 F\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, demuestran m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, \u00a0 que en la ciudad de Bucaramanga para los a\u00f1os 2009 a 2012, exist\u00eda una \u00a0 organizaci\u00f3n delincuencial denominada NUEVA GENERACI\u00d3N DE LOS RASTROJOS, \u00a0 identificando entre sus miembros a CARLOS MAURICIO DIAZ NU\u00d1EZ alias YEISON o el \u00a0 PRIMO, como financiero del grupo, quien adem\u00e1s daba \u00f3rdenes directas a ROB1NSON \u00a0 SERRANO ESPEJO alias J.J, MANUEL FERNANDO FLOREZ BASTOS alias MOVIL,\u00a0 \u00a0 JHORMAN MISAEL REMOLINA CARRASCAL alias BRAYAN o J.C, ANGEL MIGUEL SANCHEZ \u00a0 GALVIS, RECTOR JULIO RODRIGUEZ SIERRA, GONZALO CARRILLO NI\u00d1O, DEIVIS GOMEZ \u00a0 ORTIZ, DEYMER SMITH MORENO BENERA, EDWIN MONRROY ORTEGA, NUBIA HOYOS SAN JUAN Y \u00a0 MERCEDES PEREIRA PARRA entre otros, quienes han participado y ordenado plurales \u00a0 homicidios, entre ellos los de los ciudadanos: CARLOS JULIAN GARCIA FAJARDO, \u00a0 ELIZABETH SILVA AGUILAR, BEIBY MENDOZA BLANCO, JUAN VILLARREAL HERRERA, ANDRES \u00a0 MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, OSWALDO CRISTIANO TORRES, quienes adem\u00e1s recaudan \u00a0 vacunas a las ollas de expendio de estupefacientes, a comerciantes, a \u00a0 trasportadores, prest\u00e1ndole apoyo al l\u00edder de la distribuci\u00f3n de \u00a0 estupefacientes, as\u00ed como al cobro de extorsiones y amenazas en contra de \u00a0 quienes se niegan a la cancelaci\u00f3n de cuota o vacuna exigida, de la misma manera \u00a0 divulgaban panfletos en los cuales plasmaban la ejecuci\u00f3n de la mal llamada \u00a0 &#8220;limpieza social&#8221; y adem\u00e1s comet\u00edan homicidios de manera selectiva para lo cual \u00a0 el grupo utilizaba armas de fuego sin el respectivo permiso de autoridad \u00a0 competente.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 24 de junio de 2014, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 2014-502424, (notificada a la accionante el 4 de noviembre \u00a0 de 2014) el Director T\u00e9cnico de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u2013 UARIV- neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa, al considerar que: \u201cla Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas encuentra \u00a0 que los hechos narrados por, la declarante NO se enmarcan dentro de los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en el Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448, ya que al analizar la \u00a0 narraci\u00f3n y el contexto de la zona, se evidencia que para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos, en el municipio de Bucaramanga (Santander), se encontraban actuando los \u00a0 grupos denominados como Bacrim, esto se confirm\u00f3 por medio de noticia de la \u00a0 emisora Caracol Radio, emitida el 29 de agosto de 2010\u201d y \u201clas BACRIM \u00a0 (Bandas Criminales) son grupos que a diferencia de los acogidos al (sic) proceso \u00a0 de desmovilizaci\u00f3n, mediante lo establecido en la Ley 975 de 2005, no tienen \u00a0 car\u00e1cter contrainsurgente, ideolog\u00eda pol\u00edtica y su motivaci\u00f3n es la perpetuaci\u00f3n \u00a0 del narcotr\u00e1fico y la delincuencia organizada, a partir de la explotaci\u00f3n ilegal \u00a0 de otras fuentes de recursos, esto bajo intereses particulares y no en aras del \u00a0 fortalecimiento operativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones \u00a0 igualmente se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n \u201cQue el Decreto 2374 de 2010 establece que \u00a0 \u201cestas organizaciones est\u00e1n compuestas por varias personas, se identificaron \u00a0 desde el a\u00f1o 2006 y han permanecido en el tiempo hasta la fecha. Se caracterizan \u00a0 por ser organizaciones de car\u00e1cter multidelictivo, independientes una de otras, \u00a0 carentes de cualquier tipo de ideolog\u00eda, despleg\u00e1ndose hacia zonas donde \u00a0 convergen las fases de la cadena de narcotr\u00e1fico, llegando incluso a consolidar \u00a0 alianzas con grupos terroristas (FARC y ELN) y con organizaciones delicuenciales \u00a0 con prop\u00f3sitos criminales\u2026 por las razones anteriores, no se establece \u00a0 que el hecho victimizante se encuentre relacionado con lo estipulado en el art. \u00a0 3 de la Ley 1448\u201d [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 10 de noviembre de 2014 \u00a0 la tutelante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, documento al cual adjunt\u00f3 copia de la sentencia que conden\u00f3 a Carlos \u00a0 Mauricio D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez por el homicidio de su hijo[4]; \u00a0 el primer recurso fue despachado desfavorablemente el 4 de septiembre de 2015 \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba2014-502424R[5], del Director T\u00e9cnico de \u00a0 Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, en la cual argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se evidenci\u00f3 que si bien \u00a0 el hijo de la recurrente es v\u00edctima de homicidio; no es posible inferir que sea \u00a0 un hecho acaecido bajo los par\u00e1metros de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras y la Sentencia C-781 de 2012, toda vez que al contrastar la narraci\u00f3n de \u00a0 los hechos y la documentaci\u00f3n aportada con la georreferenciaci\u00f3n no fue \u00a0 posible inferir primero que el fragmento de la sentencia citada por la \u00a0 recurrente correspondiera al proceso penal de la v\u00edctima directa el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Mauricio Ortiz Espinosa, y segundo para la \u00e9poca del hecho exist\u00eda una \u00a0 confluencia de factores de violencia, los cuales tambi\u00e9n comet\u00edan homicidios \u00a0 contra la poblaci\u00f3n civil pero en desarrollo de actividades ajenas al conflicto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no fue posible determinar que la forma en la cual ocurri\u00f3 \u00a0 el hecho se relacionara con el modus operandi de los factores generadores de \u00a0 violencia que pod\u00edan llegar a tener relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado.&#8221; \u00a0 (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En el mismo sentido se \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de alzada en la Resoluci\u00f3n 4518 del 17 de septiembre de 2015 \u00a0 del Jefe de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n se fundament\u00f3 en \u00a0 que, aplicando el criterio t\u00e9cnico, no es viable concluir que el hecho \u00a0 victimizante fue ocasionado por grupos organizados armados al margen de la ley \u00a0 en el marco del conflicto armado interno. Dice la Resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para el momento de los hechos \u00a0 declarados, se advierte acci\u00f3n indiscriminada de delincuencia com\u00fan, atravesada \u00a0 por las actividades ilegales del narcotr\u00e1fico \u2026 no existen medios que permitan \u00a0 concluir la victimizaci\u00f3n que manifiesta haber sufrido el recurrente toda vez \u00a0 que no es posible establecer tan siquiera un indicio frente a los autores del \u00a0 homicidio del se\u00f1or ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA m\u00e1xime cuando no existen \u00a0 elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni medios de convicci\u00f3n \u00a0 diferentes al contexto general de criminalidad, por lo tanto resulta \u00a0 incorrecto deducir que el hecho victimizante objeto de estudio fue perpetrado \u00a0 por grupos armados organizados al margen de la ley. La recurrente para el caso \u00a0 anexa respuesta emitida por parte de FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en donde se \u00a0 documenta: &#8220;(&#8230; ) En respuesta a su derecho de petici\u00f3n, sobre el homicidio de \u00a0 su hijo ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOZA, atentamente me permito informarle que se \u00a0 est\u00e1n adelantado las pesquisas necesarias para esclarecer este hecho.. (&#8230;) sin \u00a0 que a la fecha se pueda establecer autor\u00eda a los grupos armados al margen de la \u00a0 ley, materia de investigaci\u00f3n y competencia por parte de la Fiscal\u00eda. As\u00ed que \u00a0 para el reconocimiento en el RUV, debe existir un m\u00ednimo de requisitos \u00a0 probatorios que permitan determinar los perpetradores del hecho victimiz\u00e1nte, y \u00a0 para el caso no se evidencia la presencia de grupos\u00a0 armados al margen de \u00a0 ley, teniendo en cuenta que en el lugar, modo y tiempo del hecho victimiz\u00e1nte \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra la presencia de bandas delincuenciales avaladas por el \u00a0 narcotr\u00e1fico. T\u00e9ngase en cuenta que no todo hecho delictivo puede atribuirse a \u00a0 grupos armados al margen de la ley. Se aclara que si bien la Unidad tiene la \u00a0 carga probatoria, de acuerdo a los diversos an\u00e1lisis desplegados para el caso no \u00a0 se puede adecuar el hecho dentro de la norma para su inclusi\u00f3n en el RUV, en el \u00a0 que no se logra inferir duda razonable en favor de la recurrente para el \u00a0 reconocimiento.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega: \u201cTeniendo en cuenta \u00a0 los criterios establecidos en la sentencia C-253A de 2012, en la que se hace la \u00a0 distinci\u00f3n entre victimas de delincuencia com\u00fan y aquellas que surjan con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, si bien es cierto que el hecho \u00a0 victimizante objeto de estudio, encaja dentro del criterio temporal y natural, \u00a0 en el sentido de que el da\u00f1o sufrido es posterior al 1 de enero de 1985 y se \u00a0 constituye como una infracci\u00f3n al DIH y al DIDH, no es claro, sin embargo, \u00a0 verificar a partir de la declaraci\u00f3n y la informaci\u00f3n documental aportada a la \u00a0 misma, que los hechos hayan ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al aplicar el \u00a0 criterio de contexto, luego de referirse a la informaci\u00f3n brindada por un \u00a0 documental, concluye: \u201cSi bien es posible individualizar el accionar \u00a0 delincuencial de grupos capaces de perpetrar ataques intensos en la prenombrada \u00a0 zona, los cuales pueden ser clasificados como organizados por su sistema de \u00a0 operaci\u00f3n, no es posible, empero, determinar que la ocurrencia del hecho \u00a0 victimizante de homicidio de ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, el d\u00eda 12 de \u00a0 septiembre de 2010 en el Municipio de Bucaramanga del departamento de Santander \u00a0 se haya efectuado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, pues no se logra \u00a0 establecer una relaci\u00f3n de conexidad cercana y suficiente entre el susodicho \u00a0 hecho acaecido y el conflicto armado interno, en tanto que, como lo advierte la \u00a0 sentencia T-444 de 2008, no se pueden inferir m\u00f3viles pol\u00edticos del homicidio de \u00a0 ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, como tampoco un hecho notorio, en el sentido de \u00a0 masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistem\u00e1ticamente a \u00a0 la poblaci\u00f3n civil\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones el Jefe de la Oficina Asesora jur\u00eddica de la UARIV, confirm\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2014-502424 y decidi\u00f3 NO INCLUIR a la accionante en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En la solicitud de amparo \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o se\u00f1ala que obtiene ingresos del \u00a0 trabajo que realiza temporalmente en casas de familia, y que de ella depende su \u00a0 hija Pamela Alejandra Correa Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior la \u00a0 accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al respeto del principio de legalidad y a la igualdad, y que en tal \u00a0 virtud se ordene i) incluirlas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-, ii) dejar \u00a0 sin efecto la resoluci\u00f3n de la UARIV que le niega esta inscripci\u00f3n y iii) las \u00a0 dem\u00e1s medidas que sean necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite procesal a partir \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en respuesta a \u00a0 la solicitud de tutela solicita declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 respecto de ese Ministerio, por cuanto carece de competencia para adoptar \u00a0 decisiones respecto de las pretensiones de la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa \u00a0 Avenda\u00f1o. A\u00f1ade que en sus bases de datos no aparece registro de solicitud \u00a0 alguna de esta ciudadana, y no ha realizado ninguna conducta que afecte sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Procuradur\u00eda Regional de Santander[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0 de Derechos Humanos de la Procuradur\u00eda Regional Santander al contestar la \u00a0 solicitud de tutela indic\u00f3 que ahora \u201cjur\u00eddicamente no existen grupos \u00a0 paramilitares y\/o de autodefensa por \u00f3rdenes de la ley antes mencionada (sic) y \u00a0 que no se puede asimilar, como lo hace la tutelante, a los denominados hoy en \u00a0 d\u00eda BACRIN (Bandas criminales) como los rastrojos, los urabe\u00f1os, la empresa, \u00a0 etc., pues \u00e9stos \u00faltimos son considerados delincuencia com\u00fan y no un actor \u00a0 armado dentro del conflicto armado, y que est\u00e1n dedicados al narcotr\u00e1fico y la \u00a0 extorsi\u00f3n.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 corresponde a la UARIV evaluar cuando un desplazamiento forzado causado por \u00a0 Bacrin lleva al registro de la v\u00edctima en el RUV, y en el caso concreto la \u00a0 situaci\u00f3n informada por la accionante no se enmarca dentro de la legislaci\u00f3n \u00a0 existente ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda el \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no alleg\u00f3 \u00a0 respuesta al escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran dentro \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del acta de \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n personal de la\u00a0 Resoluci\u00f3n 2014-502424 realizada \u00a0 el 4 de noviembre de 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple de la Resoluci\u00f3n 2014-502424 del 24 de Junio de 2014 emanada de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y \u00a0 Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal de Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, dentro \u00a0 del proceso radicado 680016000000201200120, mediante la cual condena a Carlos \u00a0 Mauricio D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez por varias conductas delictivas, entre ellas el homicidio \u00a0 agravado[13] de \u00a0 Andr\u00e9s Mauricio Ortiz Espinosa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 constancia suscrita por el Fiscal Sexto de la Unidad especializada de \u00a0 Bucaramanga del 3 de septiembre de 2014, sobre el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal por el homicidio del se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Ortiz Espinosa, quien registra \u00a0 como progenitora a la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o, en el registro \u00a0 civil que reposa en esa actuaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 escrito contentivo de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2014-502424, dirigido a la UARIV[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple de la Resoluci\u00f3n 2014-502424 del 4 de septiembre de 2015 expedida por el \u00a0 Director T\u00e9cnico de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba2014-502424R del 4 de septiembre de 2015[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 4518 de 17 de septiembre de 2915 que en apelaci\u00f3n niega la \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)[20].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple del acta de diligencia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4518, realizada \u00a0 el 25 de septiembre de 2015[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera instancia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 4 de \u00a0 noviembre de 2015 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o, por considerar que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante es que se revoquen actos administrativos de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV que deben \u00a0 ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a \u00a0 trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que \u00a0 no existe un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Frente a esta decisi\u00f3n la Magistrada Solange Blanco salvo voto \u00a0 por considerar que debi\u00f3 realizarse un examen de fondo dado que se trata de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n como desplazados de la violencia, v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y que la petici\u00f3n versa sobre la incorporaci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior sentencia la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n porque \u00a0 estima que el Tribunal Administrativo de Santander desconoci\u00f3 los da\u00f1os que ha \u00a0 padecido su familia por el homicidio de su hijo cometido por grupos armados \u00a0 ilegales, perjuicios que hacen necesario que se disponga su inclusi\u00f3n en la \u00a0 lista de v\u00edctimas a reparar[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2015 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo \u00a0 de Estado, confirm\u00f3 la sentencia impugnada que declar\u00f3 improcedente de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o a nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Pamela Alejandra Correa Avenda\u00f1o, contra el Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar el acto \u00a0 administrativo de la UARIV, pues para ello existe un mecanismo ordinario de \u00a0 defensa. Indica que la actuaci\u00f3n administrativa cuya legalidad cuestiona debe \u00a0 ser enjuiciada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u201ca trav\u00e9s de \u00a0 los medios de control de simple Nulidad y\/o Nulidad y Restablecimiento del \u00a0 Derecho\u201d. A\u00f1ade que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la ciudadana \u00a0 no aport\u00f3 pruebas para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 autorice la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia,\u00a0 \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 56 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela plantea dos problemas jur\u00eddicos a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer si procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n \u00a0 de la accionante y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar si la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o y de su hija Pamela \u00a0 Alejandra Correa Avenda\u00f1o porque les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas con fundamento en que la muerte de Andr\u00e9s Mauricio Ortiz Espinosa se \u00a0 relaciona con el actuar de la delincuencia com\u00fan y no con el conflicto armado \u00a0 interno, y por ello no est\u00e1 dentro de los eventos previstos en el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver estos problemas jur\u00eddicos, y antes de ocuparse del caso concreto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio normativo y jurisprudencial de los \u00a0 siguientes temas: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas; ii) Definici\u00f3n de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011; y ii1) Derecho a ser incluido en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos expedidos por la \u00a0 UARIV, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial o cuando existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria i) como el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; o ii) como medio definitivo si se determina que la v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la defensa oportuna de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados o amenazados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n proviene de un acto administrativo, la acci\u00f3n de tutela no suplanta \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria pues para ello existen otros instrumentos judiciales a \u00a0 utilizar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y solo de manera \u00a0 excepcional esta acci\u00f3n procede para evitar un perjuicio irremediable[26], es \u00a0 decir, un da\u00f1o a los derechos que sea: i) inminente, es decir, que se \u00a0 determine que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la \u00a0 posibilidad de afectaci\u00f3n de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad \u00a0de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su \u00a0 satisfacci\u00f3n depende de la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El concepto de v\u00edctima en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1448 estableci\u00f3 como elemento definitorio del grupo de v\u00edctimas al \u00a0 cual se refiere dicha normativa que lo sean por hechos ocurridos con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado, excluyendo, en principio, a quienes sean afectados por \u00a0 actos de delincuencia com\u00fan. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0V\u00edctimas.\u00a0Se \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el \u00a0 presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\u201d (Negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n particular es determinante toda \u00a0 vez que de ello depende que se tenga o no el derecho a ser incorporado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), pues \u2018el hecho del no registro conlleva \u00a0 la violaci\u00f3n de innumerables derechos fundamentales\u2019[28], \u00a0ya que del reconocimiento de esa condici\u00f3n depende el acceso a otros \u00a0 mecanismos establecidos para protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte le ha reconocido a la definici\u00f3n de v\u00edctima de la Ley 1448 \u00a0 de 2005, un car\u00e1cter operativo, que fue puesto de presente en la sentencia \u00a0 C-253A de 2012 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho, el prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 y en \u00a0 particular de lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o modificar el \u00a0 concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa condici\u00f3n responde a una \u00a0 realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la \u00a0 ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0Lo que se hace en la ley es identificar, \u00a0 dentro del universo de las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, \u00a0 como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes \u00a0 como resultado de una conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias \u00a0 de las medidas especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella.\u00a0Para \u00a0 eso la ley acude a una especie de\u00a0definici\u00f3n \u00a0 operativa,\u00a0a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley (\u2026)\u2019, giro que implica \u00a0 que se reconoce la existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas que se \u00a0 consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido \u00a0 inverso, que, a partir del conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican \u00a0 algunas que ser\u00e1n las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la \u00a0 ley.\u201d\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional aval\u00f3 la exclusi\u00f3n realizada \u00a0 por el legislador de las v\u00edctimas de delincuencia com\u00fan, y demarc\u00f3 su alcance a \u00a0 partir de ese car\u00e1cter operativo del concepto de v\u00edctima. Dijo al respecto: \u201cla fijaci\u00f3n del concepto de delincuencia com\u00fan, \u00a0 debe hacerse por oposici\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas que, para efectos \u00a0 operativos, se hace en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba, no s\u00f3lo porque la \u00a0 expresi\u00f3n acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo \u00a0 art\u00edculo, sino, adem\u00e1s, porque hay una remisi\u00f3n expresa a dicha definici\u00f3n, en \u00a0 la medida en que la referida exclusi\u00f3n se hace\u00a0\u2018(\u2026) para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente \u00a0 art\u00edculo\u2019\u00a0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para efecto de aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en la Ley \u00a0 1448 de 2011, se considera resultado de delincuencia com\u00fan aquellos hechos \u00a0 ajenos al \u00e1mbito del conflicto armado interno, esos actos que, frente al \u00a0 an\u00e1lisis concreto de cada caso, se determina con certeza que no guardan una relaci\u00f3n cercana con el desarrollo del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 plantea la accionante, \u00a0es relevante recordar que, como ya lo manifest\u00f3 la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia \u201cexisten elementos \u00a0 objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay \u00a0 extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente \u00a0 a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley. En el \u00a0 medio existen zonas grises,\u00a0 que no es posible predeterminar de antemano, \u00a0 pero en relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar que no cabe una exclusi\u00f3n\u00a0a priori, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal, y \u00a0 que en el an\u00e1lisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de \u00a0 la ley, con un criterio que tienda a proteger a las v\u00edctimas. Esto es, \u00a0 probada la existencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una \u00a0 infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la \u00a0 inserci\u00f3n de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse \u00a0 prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima\u201d. Y, \u00a0 adicionalmente, \u201clos da\u00f1os originados en las violaciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como \u00a0 consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el \u00a0 desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser invocados por sus v\u00edctimas, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la categorizaci\u00f3n de acto de delincuencia com\u00fan es la base de \u00a0 las decisiones administrativas se\u00f1aladas de violar los derechos de la ciudadana, \u00a0 y que la jurisprudencia constitucional al realizar el control abstracto del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 ha fijado los lineamientos para que los \u00a0 operadores jur\u00eddicos realicen esa categorizaci\u00f3n en los casos concretos, es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que en la Sentencia C-781 de 2012 la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cconflicto armado\u201d inserto en dicha norma, y precis\u00f3 que \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la ley debe \u00a0adoptarse una concepci\u00f3n amplia, como garant\u00eda para brindar atenci\u00f3n adecuada y \u00a0 oportuna a las v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Al \u00a0 respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u2019, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas \u00a0 en el contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba \u00a0 principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en \u00a0 el sentido de declarar que la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u2018una relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la \u00a0 noci\u00f3n amplia de \u2018conflicto armado\u2019 que ha reconocido la Corte \u00a0 Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de \u00a0 constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de \u00a0 cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos \u00a0 de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones \u00a0 estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con \u00a0 exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye \u00a0 toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno \u00a0 colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al \u00a0 expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos \u00a0 obligatorios para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar aplicaci\u00f3n concreta \u00a0 a la Ley 1448 de 2011.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte en dicho fallo que la noci\u00f3n de \u00a0 conflicto armado interno \u201crecoge un fen\u00f3meno complejo que no se agota en la \u00a0 ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un \u00a0 determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la \u00a0 ocurrencia del hecho en un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico, sino que recogen la \u00a0 complejidad de ese fen\u00f3meno, en sus distintas manifestaciones y a\u00fan frente a \u00a0 situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las \u00a0 de la delincuencia com\u00fan o con situaciones de violencia generalizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en particular sobre las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, expidi\u00f3 \u00a0 el Auto 119 de 2013 en el cual se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Sala Especial considera que la pr\u00e1ctica \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Registro que consiste en negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia \u00a0 generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores \u00a0 son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado) \u00a0 y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las que el \u00a0 desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo, no \u00a0 es acorde con la lectura que esta Corporaci\u00f3n ha realizado de la definici\u00f3n \u00a0 operativa de v\u00edctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y \u00a0 consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n de persona desplazada; con el \u00a0 derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la \u00a0 consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento \u00a0 mismo del desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el \u00a0 retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se compadece con los pronunciamientos \u00a0 de la Sala Plena en relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctima incorporado en la Ley \u00a0 1448 de 2011. Este concepto operativo no se puede aplicar, sin m\u00e1s, a las \u00a0 personas desplazadas por BACRIM, porque la construcci\u00f3n del concepto de persona \u00a0 desplazada es m\u00e1s amplia que el de v\u00edctima en el marco del conflicto armado. \u00a0Adem\u00e1s, no cuentan con un esquema jur\u00eddico-institucional alternativo de \u00a0 protecci\u00f3n (ver aparte 3.2.2.). As\u00ed, los pronunciamientos de exequibilidad \u00a0 que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin \u00a0 atenci\u00f3n ni protecci\u00f3n a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en \u00a0 circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y \u00a0 que cumplen con los requisitos m\u00ednimos para adquirir tal condici\u00f3n, pero que, \u00a0 como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en determinadas situaciones, no \u00a0 guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste concepto amplio, en la Sentencia T-006 de 2014 al amparar los \u00a0 derechos de v\u00edctimas de las acciones violentas del grupo denominado \u201clas \u00e1guilas \u00a0 negras\u201d, violados por la negativa de la UARIV de incluirlos en el RUV, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n siguiendo la tesis planteada en Auto119 de 2013, precis\u00f3[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desplazados son v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las \u00a0 circunstancias objetivas. El Estado debe ser consciente de que existen factores \u00a0 marginales a la situaci\u00f3n del conflicto armado que inciden directamente en la \u00a0 generaci\u00f3n del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, \u00a0 constituyen una vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos humanos. Las personas que han \u00a0 sufrido el desplazamiento forzado, son v\u00edctimas por el s\u00f3lo hecho de haber \u00a0 sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron \u00a0 obligadas a dejar su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 inscribir de manera \u00a0 inmediata en el Registro \u00danico de Victimas, a la poblaci\u00f3n que se ve forzada a \u00a0 desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan \u00a0 los requisitos en ella contemplados, independiente de si el desplazamiento \u00a0 forzado se origin\u00f3 en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o \u00a0 motivos del actor victimizante (pol\u00edtico, ideol\u00f3gico o com\u00fan).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la definici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0de la nueva disposici\u00f3n debe entenderse como un criterio operativo que define el \u00a0 universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin \u00a0 que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimizaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, a partir de la interpretaci\u00f3n amplia que deben tener los \u00a0 conceptos de \u201cv\u00edctima\u201d y de \u201cconflicto armado\u201d, el Auto 119 de \u00a0 2013 deja claro que es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) de una persona que afirma \u00a0 ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron \u201ccon ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Derecho a ser incluido en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011: \u201cLa Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este \u00a0 Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que \u00a0 actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Registro \u00danico de V\u00edctimas absorbi\u00f3 el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que regulaba el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2569 de 2000, \u00e9sta poblaci\u00f3n \u00a0 es solo una parte dentro del universo de v\u00edctimas que integra el RUV y que son \u00a0 destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV \u00a0 constituya una base de datos de toda persona v\u00edctima de un acto de violencia, en \u00a0 tanto el art\u00edculo 3 de la citada ley delimita el grupo de v\u00edctimas para las \u00a0 cuales se ha establecido el mencionado instrumento, como qued\u00f3 consignado en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) es una herramienta de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino que la reconoce \u00a0 para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas \u00a0 encaminadas a la protecci\u00f3n, respeto y\u00a0 garant\u00eda de sus derechos. Por ello \u00a0 se ha sostenido que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno genera \u00a0 el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su n\u00facleo \u00a0 familiar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de esta herramienta y la necesidad de garantizar la \u00a0 inclusi\u00f3n en ella conforme al principio de igualdad y mediante un procedimiento \u00a0 visible que permita controlar el \u00e1mbito restringido de aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0 contempladas en la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido algunos lineamientos a considerar por los funcionarios encargados de \u00a0 llevar a cabo el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (RUV), a saber:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y \u00a0 oportuna a las v\u00edctimas, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que \u00a0 deben surtir para exigirlos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro \u00a0 s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 expresamente previstos en la ley para tal fin[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, \u00a0 prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[33]. Si el \u00a0 funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe \u00a0 demostrar que ello es as\u00ed[34]. \u00a0 Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida[35] \u00a0y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como \u00a0 prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba La declaraci\u00f3n sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal \u00a0 forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, \u00a0 as\u00ed como el principio de favorabilidad \u00a0 [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela plantea dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecer si procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar si la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o y de su hija Pamela \u00a0 Alejandra Correa Avenda\u00f1o porque les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas con fundamento en que la muerte causada a Andr\u00e9s Mauricio Ortiz \u00a0 Espinosa ocurri\u00f3 por causa diferente a las contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, porque se relacionan con el actuar de la delincuencia com\u00fan y \u00a0 no con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, \u00a0 como qued\u00f3 planteado en la parte inicial, cuando el asunto en debate se refiere \u00a0 a la inclusi\u00f3n de una v\u00edctima en el registro \u00fanico de desplazados, si bien \u00a0 podr\u00eda sostenerse que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuando para \u00a0 cuestionar la motivaci\u00f3n del acto administrativo expedido por la UARIV el \u00a0 afectado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, debe considerarse que \u00a0 en estos casos el ciudadano que acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional es sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, y dado que la inclusi\u00f3n en el registro permite acceder a \u00a0 medidas asistenciales o de reparaci\u00f3n por los hechos violentos victimizantes, \u00a0 para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que el mecanismo ordinario de defensa antes \u00a0 mencionado no resulta eficaz para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas que acuden a pedir el amparo. A lo expresado cabe a\u00f1adir que, como en \u00a0 el caso concreto, la accionante informa que es madre cabeza de familia y cuya \u00a0 subsistencia depende de los recursos que percibe cuando se desempe\u00f1a\u00a0 como \u00a0 trabajadora dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se debate la inclusi\u00f3n de v\u00edctimas en el \u00a0 registro \u00fanico RUV, su especial condici\u00f3n hace que de manera excepcional proceda \u00a0 la tutela como medio id\u00f3neo para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 No puede ignorarse que el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, en casos como el presente, en el cual es evidente la\u00a0 \u00a0 precariedad de recursos, es mucho m\u00e1s compleja e inalcanzable para las v\u00edctimas \u00a0 de hechos cometidos por grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 resuelto en el fallo de segunda instancia, tal como lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en casos similares[38], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal, porque los recursos \u00a0 de la v\u00eda gubernativa en este evento demostraron ser ineficaces y aunque puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa esta v\u00eda no es id\u00f3nea para \u00a0 brindar la protecci\u00f3n con la celeridad que impone garantizar la tutela judicial \u00a0 efectiva, dada la extrema vulnerabilidad de las v\u00edctimas y la urgencia con que \u00a0 deben ser amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la inclusi\u00f3n de la \u00a0 accionante en el Registro \u00danico de v\u00edctimas, como afectada por el actuar de \u00a0 miembros del grupo autodenominado \u201clos rastrojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa \u00a0 Avenda\u00f1o, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Pamela Alejandra \u00a0 Correa Avenda\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas UARIV, al considerar que la decisi\u00f3n de \u00a0 negarle la incorporaci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desconoce los derechos \u00a0 a la igualdad, debido proceso y de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual la UARIV \u00a0 determin\u00f3 la no inclusi\u00f3n de la accionante como v\u00edctimas en el RUV, es que los \u00a0 hechos victimizantes fueron causados por la delincuencia com\u00fan, conclusi\u00f3n a la \u00a0 que arriba porque en la actuaci\u00f3n administrativa no se determin\u00f3 que el hecho se \u00a0 relacionara con el modus operandi de los factores generadores de violencia \u00a0 asociados al conflicto armado, como lo expresa en la Resoluci\u00f3n 2014-502424. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, y conocidas por la entidad accionada, se estableci\u00f3 que Carlos \u00a0 Mauricio D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez alias yeison o el primo, como financiero de la \u00a0 organizaci\u00f3n delincuencial denominada nueva generaci\u00f3n de los rastrojos, \u00a0 el 11 de septiembre de 2010 caus\u00f3 la muerte al hijo de la accionante Andr\u00e9s \u00a0 Mauricio Ortiz Espinosa en el barrio Caf\u00e9 Madrid de la ciudad de Bucaramanga, \u00a0 conducta por la cual fue condenado mediante sentencia del 3 de septiembre de \u00a0 2014 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos fueron conocidos por \u00a0 la UARIV, por cuanto la accionante adjunt\u00f3 copia del fallo condenatorio al \u00a0 recurso interpuesto en la v\u00eda gubernativa, elemento de juicio ignorado por esa \u00a0 entidad, la cual no lo tuvo en cuenta al resolver los mecanismos de impugnaci\u00f3n, \u00a0 de all\u00ed que concluyera que no hab\u00eda prueba para determinar la conexidad del \u00a0 homicidio con el conflicto armado, e incluso expresara sus dudas respecto del \u00a0 contenido del ac\u00e1pite transcrito en el libelo del recurso por la ciudadana \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifiesta ignorancia de que ya \u00a0 se hab\u00eda proferido un fallo condenatorio por la justicia penal, en virtud de un \u00a0 preacuerdo en el cual el procesado acept\u00f3 la responsabilidad en los hechos y que \u00a0 ello fue en el marco del accionar de esa banda criminal\u00a0 llev\u00f3 a la Unidad \u00a0 a vulnerar los derechos de la Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o y de su hija \u00a0 Pamela Alejandra Correa Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo entonces a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre el concepto de v\u00edctima y de \u00a0 aquello que se entiende \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, \u00a0 elementos que determinan conforme al art\u00edculo 3 la Ley 1448 de 2011, la \u00a0 incorporaci\u00f3n en el RUV, no cabe ninguna duda de que la se\u00f1ora Carmen Elvira y \u00a0 su hija hacen parte del grupo de v\u00edctimas de hechos violentos suscitados en el \u00a0 \u00e1mbito del conflicto armado interno y por tanto deben ser incluidas en el \u00a0 registro \u00fanico de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no puede sostenerse, como lo hace la UARIV que los hechos \u00a0 en los cuales tuvo lugar la muerte del hijo de la accionante y de los cuales fue \u00a0 autor CARLOS MAURICIO DIAZ NU\u00d1EZ alias YEISON o el PRIMO, financiero de la \u00a0 organizaci\u00f3n delincuencia denominada NUEVA GENERACI\u00d3N DE LOS RASTROJOS, son \u00a0 producto de la delincuencia com\u00fan. No solo porque su autor fue identificado como \u00a0 integrante de un grupo armado que responde a una estructura jer\u00e1rquica, y que \u00a0 surgi\u00f3 luego del proceso de desmovilizaci\u00f3n de grupos paramilitares, sino adem\u00e1s \u00a0 porque, como se indic\u00f3 en precedencia la relaci\u00f3n con el conflicto de los hechos \u00a0 victimizantes \u201cno se agota en la ocurrencia de \u00a0 confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor \u00a0 armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en \u00a0 un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico, sino que recogen la complejidad de ese \u00a0 fen\u00f3meno, en sus distintas manifestaciones y a\u00fan frente a situaciones en donde \u00a0 las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia \u00a0 com\u00fan o con situaciones de violencia generalizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, y dado que la accionante inform\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite surtido ante la UARIV que ya se hab\u00eda producido una sentencia \u00a0 condenatoria contra el autor del homicidio, era deber de esta unidad indagar \u00a0 sobre la sentencia proferida y considerar su contenido al resolver los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; sin embargo, la Unidad opt\u00f3 por dudar del dicho de la \u00a0 ciudadana y cimentar en esa duda la negativa de la inclusi\u00f3n en el RUV, cuando, \u00a0 como qued\u00f3 expresado en el recuento jurisprudencial precedente, los servidores \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n obligados a aplicar en materia de reconocimiento de calidad de \u00a0 v\u00edctimas el principio de favorabilidad[39]. De haber realizado un juicio sobre la \u00a0 solicitud de la tutelante bajo esta perspectiva, la decisi\u00f3n no habr\u00eda sido otra \u00a0 distinta a su incorporaci\u00f3n\u00a0 en el registro \u00fanico de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo para el caso en estudio resulta pertinente se\u00f1alar que en el \u00a0 Informe intermedio de la Corte Penal Internacional de Noviembre de 2012, sobre \u00a0 la situaci\u00f3n de Colombia \u00e9sta instancia, al revisar su competencia, indic\u00f3: \u00a0 \u201cDado que los grupos paramilitares comenzaron a desmovilizarse en 2006, no se \u00a0 los considera parte en el conflicto armado durante el periodo en el que la CPI \u00a0 tiene competencia sobre los cr\u00edmenes de guerra. No obstante, la Fiscal\u00eda sigue \u00a0 analizando si los denominados \u201cgrupos paramilitares sucesores\u201d o \u201cnuevos grupos \u00a0 armados ilegales\u201d podr\u00edan considerarse grupos armados organizados que son parte \u00a0 en el conflicto armado o si re\u00fanen los requisitos de la pol\u00edtica de una \u00a0 organizaci\u00f3n necesarios para cometer cr\u00edmenes de lesa humanidad. El Gobierno de \u00a0 Colombia se refiere a estos grupos como bandas criminales (BACRIM), y no los \u00a0 considera grupos armados organizados que son parte en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, y dado que el reconocimiento de v\u00edctima para efecto de \u00a0 la incorporaci\u00f3n en el registro \u00danico de V\u00edctimas no depende solo de que los \u00a0 autores sean miembros de organizaciones parte activa del conflicto, no se puede \u00a0 ignorar en el \u00e1mbito nacional la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de actos violentos de \u00a0 las bandas criminales que emergieron luego del proceso de desmovilizaci\u00f3n de \u00a0 grupos paramilitares y cuyo surgimiento tampoco puede verse de manera aislada \u00a0 del proceso de reinserci\u00f3n llevado a cabo desde el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia que se \u00a0 revisa y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante. Para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos se ordenar\u00e1 su inclusi\u00f3n, junto con su grupo \u00a0 familiar, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) de modo que puedan gozar de los \u00a0 beneficios legales que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se estableci\u00f3 responsabilidad del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en los hechos que generan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y su hija, la Sala de Revisi\u00f3n no les dar\u00e1 ordenes encaminadas a la \u00a0 protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n, con base en los hechos demostrados dentro del expediente determin\u00f3 \u00a0 que la Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o y de su hija Pamela Alejandra Correa \u00a0 Avenda\u00f1o al negarles la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, ignorando \u00a0 que mediante sentencia dictada dentro del proceso 680016000000201200120-00, en \u00a0 contra de Carlos Mauricio D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez se estableci\u00f3 que el homicidio de Andr\u00e9s \u00a0 Mauricio Ortiz Espinosa,\u00a0 se produjo por el accionar de Carlos Mauricio \u00a0 D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez alias Yeison o el Primo, financiero de la organizaci\u00f3n delincuencia \u00a0 denominada Nueva Generaci\u00f3n de los Rastrojos, grupo armado que surgi\u00f3 \u00a0 luego del proceso de desmovilizaci\u00f3n de grupos paramilitares y que adelant\u00f3 \u00a0 m\u00faltiples actividades il\u00edcitas en la zona, por la \u00e9poca de los hechos \u00a0 victimizantes, como qued\u00f3 consignado en la referida sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del 14 de diciembre \u00a0 de 2015 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, al m\u00ednimo vital, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen Elvira Espinosa \u00a0 Avenda\u00f1o y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Elvira Espinosa Avenda\u00f1o y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), para que puedan \u00a0 gozar de los beneficios legales que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Notificada el 18 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7][7] \u00a0Folio 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12][12] \u00a0Folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Descrito en los art\u00edculos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14][14] \u00a0Folio 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T-653\/13, T-858\/13,\u00a0 T-889\/13, \u00a0T-156\/14,\u00a0 T-383A\/14,\u00a0 T-404\/14,\u00a0 T-852\/14, T-972\/14,\u00a0 T-030\/15,\u00a0 T-506\/15,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cconforme al car\u00e1cter residual de la tutela,\u00a0no es, en \u00a0 principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones \u00a0 administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 Sentencia T-030-15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En esa ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por una persona \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado generado por hechos perpetrados por las \u00a0 denominadas \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, quien consideraba que la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas estaba \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al negarle la inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (RUV), argumentando que no exist\u00eda conexi\u00f3n cercana entre los \u00a0 hechos que hab\u00edan originado el desplazamiento y el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Auto 119 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cVer la sentencia T-645 de 2003, entre \u00a0 otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cVer la sentencia T-1076 de 2005, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cAl respecto la Corte ha sostenido que en \u00a0 materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la \u00a0 persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u2018si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto \u00a0 proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para \u00a0 realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es \u00a0 verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u2019. Sentencia T-563 de \u00a0 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cAl respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u2018es a \u00a0 quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no \u00a0 ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por \u00a0 autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas \u00a0 prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones \u00a0 las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones \u00a0 las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la \u00a0 persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de \u00a0 situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le \u00a0 pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u2019 Sentencia T-327 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cAl respecto dijo la Corte: \u2018uno de los \u00a0 elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento \u00a0 forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya \u00a0 abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y \u00a0 eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de \u00a0 los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya \u00a0 que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible \u00a0 o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y \u00a0 le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u2019 Sentencia T-327 de \u00a0 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPara la Corte la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0 favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen \u00a0 encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas \u00a0 mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la \u00a0 declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, \u00a0 los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las \u00a0 personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n \u00a0 a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo \u00a0 es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene \u00a0 de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de \u2018temor \u00a0 reverencial\u2019 hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un \u00a0 testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que \u00a0 podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del \u00a0 entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No \u00a0 es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento \u00a0 forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y \u00a0 afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento \u00a0 que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-076 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencias T-517 de 2014; T-890 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En sentencia 253\u00aa de 2012, precis\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cexisten \u00a0 elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del \u00a0 conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro \u00a0 que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las \u00a0 previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises,\u00a0 que no es posible \u00a0 predeterminar de antemano, pero en relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar \u00a0 que no cabe una exclusi\u00f3n\u00a0a priori, con base en \u00a0 una calificaci\u00f3n meramente formal, y que en el an\u00e1lisis de cada caso debe \u00a0 procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a \u00a0 proteger a las v\u00edctimas. Esto es, probada la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0 grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho \u00a0 humanitario, en caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en el \u00a0 marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la \u00a0 v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-290-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-290\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos \u00a0 por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}