{"id":24217,"date":"2024-06-26T21:45:35","date_gmt":"2024-06-26T21:45:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-293-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:35","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:35","slug":"t-293-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-16\/","title":{"rendered":"T-293-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-293\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Regulaci\u00f3n \u00a0 Legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que las tierras que se encuentren \u00a0 ubicadas dentro de los l\u00edmites territoriales y carezcan de otro due\u00f1o, \u00a0 pertenecen a la Uni\u00f3n. Esta norma concuerda con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en su art\u00edculo 102, el cual dispone que el territorio, junto con los bienes \u00a0 p\u00fablicos, pertenecen a la Naci\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido \u00a0 que la norma superior precitada se puede entender a partir de dos aspectos, a \u00a0 saber: uno relacionado con el concepto de dominio eminente, entendido como la \u00a0 expresi\u00f3n de soberan\u00eda del Estado que dentro de sus l\u00edmites tiene la facultad de \u00a0 regular el derecho de propiedad, implicando la capacidad de imponer cargas y \u00a0 restricciones con el objeto de cumplir los fines que le demanda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de \u00a0 los bienes bald\u00edos tiene como objetivo central permitir que quienes carecen de \u00a0 propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de \u00a0 vida, tanto para el individuo como para la sociedad, pero tambi\u00e9n orientado a \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, seg\u00fan la cual, se deben adoptar \u00a0 las medidas pertinentes en pro de quienes hacen parte del sector agropecuario, \u00a0 pero que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en condiciones de debilidad, \u00a0 para de esta manera propender por una igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra que los bienes de uso p\u00fablico entre otros, son inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables. Por su parte, el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, al desarrollar lo respectivo a la declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia, dispuso, en su numeral 4\u00ba, que esta no procede respecto de bienes \u00a0 imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. En efecto, \u00a0 al igual que la Carta del 91, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible de los terrenos bald\u00edos, pues dicho atributo responde, \u00a0 entre otras, a la necesidad de promover el desarrollo rural en pro de quienes \u00a0 trabajan el campo, raz\u00f3n por la cual se encuentra justificado que se les aplique \u00a0 un r\u00e9gimen distinto del de los dem\u00e1s bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL \u00a0 INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe \u00a0 identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por \u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto no se vincul\u00f3 al Incoder en proceso de pertenencia \u00a0 agraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de vincular \u00a0 al Incoder (Agencia de Desarrollo Rural) en proceso de pertenencia agraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.351.337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural, Incoder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, quien\u00a0 la preside en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Tunja que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed, \u00a0 Boyac\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, hoy Agencia de Desarrollo Rural, contra el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, por \u00a0 medio de auto del 12 de febrero de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Chavarro Mart\u00ednez, en su calidad de apoderado del Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)[1] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, \u00a0 Boyac\u00e1 con el objeto de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, el cual estima vulnerado por el juez demandado, al no haber vinculado a \u00a0 la entidad a un proceso de pertenencia a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 adjudicar a \u00a0 particulares un bien sobre el que se ten\u00edan indicios de pertenecer al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de julio de \u00a0 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1, resolvi\u00f3 admitir una \u00a0 demanda ordinaria de pertenencia a trav\u00e9s de la cual Ana Bel\u00e9n Pedraza de \u00a0 Galindo y Gelacio Galindo Pedraza, pretend\u00edan adquirir la propiedad del predio \u00a0 denominado \u201cEl Salitre\u201d, ubicado en la vereda Caros de dicho municipio, con un \u00a0 \u00e1rea de 6.979 m2 aproximadamente, identificado con c\u00e9dula catastral \u00a0 No.00-00-0006-0298-000, sin folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de \u00a0 adelantar el correspondiente proceso, valorar las pruebas y realizar una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, el juez, el 2 de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 dictar \u00a0 sentencia por medio de la cual decidi\u00f3 declarar que los demandantes adquirieron \u00a0 el dominio del se\u00f1alado bien por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s \u00a0de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder tuvo conocimiento de la \u00a0 referida sentencia, motivo por el cual inici\u00f3 el estudio de t\u00edtulos del \u00a0 correspondiente predio, con base en los cuales se\u00f1ala que existe la probabilidad \u00a0 de que el terreno en cuesti\u00f3n sea un bien bald\u00edo y, por tanto, su propiedad est\u00e1 \u00a0 en cabeza del Estado, bajo la administraci\u00f3n de la entidad, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el numeral 13 del\u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, la \u00a0 entidad demandante sostiene que el juez demandado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 y tambi\u00e9n org\u00e1nico, pues, en su sentir, quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en \u00a0 la Ley de Desarrollo Rural en virtud de la cual los terrenos bald\u00edos solo pueden \u00a0 ser adjudicados por el Incoder, a trav\u00e9s de las respectivas Unidades Agr\u00edcolas \u00a0 Familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo \u00a0 anterior, el Incoder considera que se vulner\u00f3 el debido proceso, toda vez que el \u00a0 demandado pas\u00f3 por alto que el predio en cuesti\u00f3n carece de antecedentes \u00a0 registrales y titulares inscritos de derechos reales, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 infiere que se trata de un bien bald\u00edo y, bajo ese orden, debi\u00f3 vincular a la \u00a0 entidad demandante al proceso de pertenencia que se adelantaba, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, se deje \u00a0 sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Viracach\u00e1, el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso de pertenencia con \u00a0 radicado 2014-00043 iniciado por Ana Bel\u00e9n Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo \u00a0 Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 006 de 2014 de la audiencia de tr\u00e1mite, pruebas y fallo en \u00a0 pertenencia agraria dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1 \u00a0 (folios 10 a 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del plano geogr\u00e1fico del predio \u201cEl Salitre\u201d (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida en audiencia, \u00a0 el 2 de diciembre de 2014, por Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1 (folio \u00a0 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la imagen de pantalla de computador de la p\u00e1gina web del IGAC en la que \u00a0 se muestra la direcci\u00f3n del predio, el \u00e1rea de terreno, departamento en el que \u00a0 se encuentra ubicado, el municipio y el c\u00f3digo predial nuevo y anterior (folio \u00a0 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las partes demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Gelacio Galindo \u00a0 Pedraza, vinculado al proceso por el juez de primera instancia, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el proceso de pertenencia \u00a0 se comprob\u00f3 la posesi\u00f3n del predio con la explotaci\u00f3n del mismo y su dominio \u00a0 como bien de propiedad privada, pues se reunieron la totalidad de los requisitos \u00a0 y pruebas para lograr una sentencia favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que es en el Incoder \u00a0 sobre quien recae la carga de demostrar que se trata de un bald\u00edo, por medio de \u00a0 la correspondiente resoluci\u00f3n. Actuaci\u00f3n que, afirma, no se ha llevado a cabo, \u00a0 toda vez que la entidad ni siquiera ha comenzado el proceso de inventario de \u00a0 dichos bienes, seg\u00fan le fue ordenado en la sentencia T-488 de 2014. En esa \u00a0 medida, no est\u00e1 cumpliendo con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, \u00a0 Maria Teresa Galindo Torres, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de \u00a0 Viracach\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el Incoder basa su juicio teniendo en cuenta \u00a0 \u00fanicamente la parte resolutiva de la sentencia, desconociendo los motivos que \u00a0 llevaron a tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, considera que la interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 del proceso fue \u00a0 adecuada, toda vez que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos \u00a0 64 de la Constituci\u00f3n, 762 del C\u00f3digo Civil y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, los que concuerdan con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de las Leyes 200 de 1936 y \u00a0 04 de 1993 respectivamente, en virtud de los cuales es permitido la adquisici\u00f3n \u00a0 del dominio de un bien por prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en efecto, bajo esos par\u00e1metros se adelant\u00f3 el estudio de la \u00a0 respectiva \u201ccadena traditicia\u201d del predio, se\u00f1alando que inicia aproximadamente \u00a0 desde 1968 en manos de particulares, lo cual encuentra respaldo no solo en la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 573 de 1968, sino tambi\u00e9n en testimonios de personas que \u00a0 tienen conocimiento del bien, incluso antes de la referida fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, indica que no encuentra raz\u00f3n alguna para el reproche \u00a0 suscitado, pues de acuerdo con las normas civiles al respecto, procedi\u00f3 a \u00a0 verificar el cumplimiento de los correspondientes requisitos a trav\u00e9s de una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, dict\u00e1menes periciales y versiones de los testigos, que \u00a0 apuntaban a verificar la presunci\u00f3n en favor del demandante y no a que el bien \u00a0 perteneciera al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que la sola afirmaci\u00f3n del Incoder de que el bien es \u00a0 bald\u00edo, sin aportar prueba alguna, es insuficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 a favor de los demandantes, quienes han pose\u00eddo el bien por m\u00e1s de 35 a\u00f1os. En \u00a0 esa medida, es la entidad mencionada la que tiene el deber de demostrar lo \u00a0 contrario, m\u00e1xime cuando existe sentencia ejecutoriada, resultado de un proceso \u00a0 adelantado con todas las formalidades y normas aplicables al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que, a pesar de que el Incoder no fue vinculado al \u00a0 proceso, pues considera que no existe deber legal de hacerlo, los demandantes en \u00a0 el proceso de pertenencia acudieron a la entidad para consultar sobre las \u00a0 condiciones del inmueble, frente a lo cual se respondi\u00f3 que sobre el predio en \u00a0 cuesti\u00f3n no se encontr\u00f3 radicaci\u00f3n de registro de bald\u00edos y no se hab\u00edan \u00a0 iniciado procesos agrarios[2]. \u00a0 Informaci\u00f3n que, se\u00f1ala, se brind\u00f3 con conocimiento de que el objeto de la misma \u00a0 era el saneamiento de la propiedad. En ese sentido, estima que esa era la \u00a0 oportunidad para que la accionante se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que lo alegado por la entidad lleva inmersa una \u00a0 contradicci\u00f3n, pues, en un primer momento, sostiene que de los indicios era \u00a0 claro que se trataba de un bien que pertenece a la Naci\u00f3n. No obstante, m\u00e1s \u00a0 adelante pasa a se\u00f1alar que no se ha establecido con certeza la naturaleza del \u00a0 predio. Es decir, ni siquiera la accionada, entidad encargada de ello, tiene el \u00a0 convencimiento sobre tal condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se le puede exigir a un \u00a0 particular o a un juez lo contrario, careciendo de prueba para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed, Boyac\u00e1, en fallo del 28 de \u00a0 septiembre de 2015, adem\u00e1s de ordenar como medida preventiva que se suspendiera \u00a0 el tr\u00e1mite de apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del respectivo bien, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo pretendido, bajo el argumento de que si bien el juzgado \u00a0 demandado aplic\u00f3 debidamente las normas que rigen los procesos de pertenencia \u00a0 agraria, pas\u00f3 por alto la necesidad de vincular al Incoder como, en su sentir, \u00a0 lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, toda vez que en el \u00a0 caso bajo estudio no se encuentran registrados titulares de derechos reales \u00a0 sobre el predio y, en ese sentido, era imperioso que la entidad accionante \u00a0 entrara al proceso para demostrar si el bien pertenece o no a la Naci\u00f3n y \u00a0 proteger de esta manera el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, consider\u00f3 que el hecho de que el Incoder expidiera una \u00a0 certificaci\u00f3n por medio de la cual constaba que el bien no tiene registro de \u00a0 titulaci\u00f3n como bald\u00edo, no lo hace autom\u00e1ticamente objeto de adquisici\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de prescripci\u00f3n. De igual manera, la demanda (admitida el 14 de julio de 2014), \u00a0 fue instaurada contra personas indeterminadas por lo que se debi\u00f3 aplicar lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia T-488 de 2014, la que para al momento de proferirse el \u00a0 fallo cuestionado ya hab\u00eda sido proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que ante la inexistencia de norma que disponga la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Incoder, el juez debi\u00f3 remitirse a lo que, en su sentir, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 esta Corte el 9 de julio de 2014, en la sentencia previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Tunja, citada como sustento de los argumentos del juzgado demandado, \u00a0 no es aplicable, toda vez que fueron proferidas antes que la sentencia T-488 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, orden\u00f3 dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de \u00a0 pertenencia correspondiente, desde el auto admisorio, incluyendo la sentencia \u00a0 con fecha 2 de diciembre de 2014, y se procediera a la vinculaci\u00f3n del Incoder \u00a0 para que tuviera la oportunidad de manifestarse al respecto y ejerciera las \u00a0 actuaciones que considerara necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la postura de primera instancia, Maria Teresa Galindo Torres, \u00a0 en su calidad de juez demandado resolvi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 que \u00a0 no se acogieron los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ya que, de lo contrario, se hubiera decidido no amparar los derechos \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que las sentencias del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Tunja, Sala Civil que fueron citadas como fundamento de la defensa, \u00a0 son perfectamente aplicables dado que el momento en que fueron dictadas es \u00a0 irrelevante, m\u00e1xime cuando lo que se debe tener en cuenta es la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de dichas providencias, las que se estructuraron \u201csobre hechos y \u00a0 razones legales que son vigentes para la situaci\u00f3n bajo estudio\u201d, a saber: \u00a0 la carencia absoluta de prueba por parte del Incoder que permita afirmar con \u00a0 certeza que el predio en cuesti\u00f3n pertenece a la Naci\u00f3n; la presunci\u00f3n legal a \u00a0 favor del poseedor que cumple con los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 762 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de las leyes 200 se 1936 y 4 de 1973, \u00a0 respectivamente. Sumado a lo anterior, agrega que el hecho de que no existan \u00a0 titulares de derechos reales inscritos permita concluir que el bien no ha salido \u00a0 del dominio p\u00fablico, adem\u00e1s de trasladar, de manera contraria a la ley, la carga \u00a0 de la prueba al poseedor, pasa por alto el derecho constitucional que tienen los \u00a0 campesinos al acceso a la tierra, as\u00ed como su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que de confirmar la decisi\u00f3n dictada en primera instancia se \u00a0 abre la puerta para que m\u00faltiples procesos similares que ya llegaron a su fin \u00a0 por medio de las correspondientes sentencias y que se profirieron ajust\u00e1ndose a \u00a0 las normas aplicables al respecto, queden sin efectos, afectando los derechos de \u00a0 quienes han sido poseedores de buena fe de terrenos de los cuales obtienen los \u00a0 recursos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en \u00a0 fallo del 5 de noviembre de 2015, resolvi\u00f3 revocar lo resuelto en primera \u00a0 instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados, \u00a0 al considerar que el Incoder ha utilizado esta acci\u00f3n de manera indebida para \u00a0 obtener medidas de saneamiento en procesos que ya culminaron, a pesar de que \u00a0 ten\u00eda el deber de concurrir a los mismos sin necesidad de esperar a ser \u00a0 vinculada, dado que la convocatoria que se hace por medio de edicto emplazatorio \u00a0 por tratarse de demandas contra personas indeterminadas, le permiti\u00f3 hacerse \u00a0 parte del tr\u00e1mite. Actuaci\u00f3n que en este caso no se llev\u00f3\u00a0 cabo, careciendo \u00a0 de motivo para justificar dicha omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que al momento de presentar la tutela no exist\u00eda certeza \u00a0 sobre si el predio en cuesti\u00f3n pertenec\u00eda a la Naci\u00f3n. No obstante, si bien es \u00a0 claro que los terrenos bald\u00edos son imprescriptibles, tambi\u00e9n es cierto que los \u00a0 demandantes en el proceso de pertenencia agraria son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n cobijados por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, el inmueble en cuesti\u00f3n es \u00a0 de propiedad privada, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 200 de 1936. En esa medida, \u00a0 es deber del Incoder desvirtuar tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la entidad accionante expidi\u00f3 constancia en la cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan certificado No. 040 de 2012 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Ramiriqu\u00ed, se evidencia que el inmueble \u201cEl Salitre\u201d no cuenta con \u00a0 registro de titulaci\u00f3n como bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, manifest\u00f3 que, con base en jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, se mantiene la presunci\u00f3n antes se\u00f1alada, que ampara al particular y \u00a0 no puede partirse de inferencias no demostradas para afirmar que el bien en \u00a0 cuesti\u00f3n pertenece al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para \u00a0 desvirtuar la mencionada presunci\u00f3n, pues la entidad demandante cuenta con el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Motivo por el cual, consider\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte del juez demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de abril de 2016, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que \u00a0 originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, allegue al despacho la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se resuelve la demanda ordinaria de pertenencia con radicado \u00a0 2014-00043, instaurada por Ana Bel\u00e9n Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo \u00a0 Pedraza, al igual que copia del respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Incoder, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este Auto, allegue las pruebas que fundamenten su afirmaci\u00f3n de que el bien en \u00a0 cuesti\u00f3n pertenece al Estado. De igual manera, indique la fecha en que tuvo \u00a0 conocimiento de la sentencia controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en \u00a0 conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, el contenido de la \u00a0 demanda de tutela, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se pronuncie respecto de los \u00a0 hechos y las pretensiones que en ella se plantean. A su vez, allegue la \u00a0 informaci\u00f3n de su competencia, correspondiente al predio denominado \u201cEl \u00a0 Salitre\u201d, identificado en catastro con el No.00-00-0006-0298-00, ubicado en la \u00a0 vereda \u201cCaros\u201d del municipio de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en \u00a0 conocimiento a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Republica el contenido de la demanda de tutela, para que para que en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este Auto, se pronuncien respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones que en ella se plantean. Lo anterior, al tratarse de autoridades \u00a0 que tienen deberes constitucionales respecto de la protecci\u00f3n de bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n que, una vez hayan sido recibidas las pruebas \u00a0 requeridas, le informe a las partes sobre su recepci\u00f3n para que, en caso de \u00a0 considerarlo necesario se pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2016, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho los \u00a0 escritos presentados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1, el \u00a0 Incoder, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Superintendencia de Notariado y Registro, Ana Bel\u00e9n Pedraza de \u00a0 Galindo, Gelacio Galindo Pedraza y Ana Consuelo Monroy Castro apoderada de estos \u00a0 dos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado se limit\u00f3 a allegar el acta de la parte resolutiva del \u00a0 fallo que resolvi\u00f3 el proceso de pertenencia, el CD con la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada, la audiencia de instrucci\u00f3n y la sentencia junto con su parte motiva. \u00a0 De igual manera, anex\u00f3 el expediente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Incoder, luego de tratar temas como las caracter\u00edsticas de los \u00a0 bienes bald\u00edos, la forma de acreditar la propiedad privada, la oponibilidad de \u00a0 las sentencias judiciales en procesos de pertenencia frente a los bienes \u00a0 bald\u00edos, la falsa tradici\u00f3n y la normatividad que regula la imprescriptibilidad \u00a0 de los mencionados terrenos, concluye que es cierto que la entidad no cuenta con \u00a0 un inventario de bienes que permita certificar si un predio en espec\u00edfico \u00a0 pertenece a la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se debe acudir a presunciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que, en el presente caso, la propiedad privada no fue \u00a0 acreditada seg\u00fan los presupuestos legales al respecto. En efecto, afirma que \u00a0 cuando en el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos, que se debe \u00a0 acompa\u00f1ar con la demanda de pertenencia, se establece que se desconocen las \u00a0 propiedades anteriores, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aclarar la situaci\u00f3n, \u00a0 para de esta manera evitar adelantar un proceso sobre el cual no tiene \u00a0 competencia, pues el bien objeto de controversia puede pertenecer a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que, a pesar de lo anterior, el Incoder no fue vinculado al \u00a0 proceso para lo de su competencia y tuvo conocimiento del fallo a trav\u00e9s de un \u00a0 oficio emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, radicado ante la \u00a0 entidad el 12 de junio de 2015, lo que dio origen al estudio de t\u00edtulos del \u00a0 predio \u201cEl Salitre\u201d del cual, en su sentir, se logra inferir con alta \u00a0 probabilidad de verdad que se trata de un bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, sostiene que la tutela se torna procedente, habida cuenta que el \u00a0 juez demandado, al dictar la sentencia cuestionada, incurri\u00f3 en un \u201cdefecto \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo\u201d pues declar\u00f3 el dominio de un bien sobre el cual no se \u00a0 acredita la propiedad privada y existen motivos que indican que se trata de un \u00a0 predio que pertenece a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, indica que, de acuerdo con el mandato \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 119, la entidad es la responsable de la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y, bajo ese orden, el \u00a0 Incoder es sujeto de control, a trav\u00e9s de la Contralor\u00eda Delegada para el Sector \u00a0 Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que de conformidad con lo ordenado por la sentencia \u00a0 T-488 de 2014, la entidad \u201cprogram\u00f3 dentro del Plan de Vigilancia y Control \u00a0 Fiscal \u2013PVCF-2015, practicar auditor\u00eda ante el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural \u2013 INCODER, informe que una vez liberado se comunicar\u00e1 a la H. \u00a0 Corte Constitucional oportunamente, as\u00ed como se informar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre \u00a0 el seguimiento, avances y correctivos pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que, si bien se deben acoger las pretensiones del actor, la \u00a0 entidad no tiene relaci\u00f3n con los hechos que dan origen a la tutela de la \u00a0 referencia, por lo que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios \u00a0 advierte que, dado el caso bajo estudio, es necesario determinar si el juzgado \u00a0 demandado desconoci\u00f3 la realidad probatoria o si, por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0 se ajusta a derecho. Afirma que para ello se deben tener en cuenta las normas \u00a0 que rigen la materia as\u00ed como la jurisprudencia dictada por las Altas Cortes al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, trae a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en la sentencia T-488 de 2014, pero \u00a0 tambi\u00e9n el fallo STC 1776-2016 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el cual, en su sentir, se replantea lo se\u00f1alado por esta \u00a0 Corte, en el sentido de indicar que el Incoder cuenta con otros mecanismos para \u00a0 hacer valer sus derechos y que por el solo hecho de que el bien carezca de \u00a0 registro o de titulares inscritos no se puede suponer su calidad de bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que, de demostrarse en el proceso de tutela que el bien \u00a0 objeto de discusi\u00f3n pertenece a la Naci\u00f3n, se deben acoger las pretensiones de \u00a0 la entidad demandante. En caso contrario, la sentencia dictada por el juzgado \u00a0 demandado debe mantenerse inc\u00f3lume.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de hacer alusi\u00f3n a sus \u00a0 competencias y funciones y referirse a la naturaleza jur\u00eddica de los bienes \u00a0 bald\u00edos, se\u00f1ala que de conformidad con las normas que rigen la materia, el juez \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de constatar que el predio objeto de proceso es privado, \u00a0 sin que existan indicios de que este puede pertenecer a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n, que en cumplimiento de la orden dictada en la sentencia \u00a0 T-488 de 2014, de manera conjunta con el Incoder se expidi\u00f3 la Instrucci\u00f3n \u00a0 Administrativa Conjunta 251-13 de 13 de noviembre de 2014, con el fin de \u00a0 instruir a los registradores de Instrumentos P\u00fablicos en relaci\u00f3n con la \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes de la Naci\u00f3n, el tratamiento que se les debe \u00a0 dar y qu\u00e9 acciones tomar en caso de que un juez de la Rep\u00fablica declare su \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Ana Bel\u00e9n Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza indican que \u00a0 dentro del proceso correspondiente demostraron la posesi\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n, \u00a0 y, como lo se\u00f1alaron en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Incoder no \u00a0 tiene registro del predio como bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, tambi\u00e9n, que existe un actuar negligente por parte de la entidad \u00a0 accionante, pues no tiene claridad\u00a0 sobre los terrenos que pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n. Sumado a que de contar con pruebas que permitan determinar que en el \u00a0 presente caso el bien es bald\u00edo, el mecanismo adecuado para resolver el asunto \u00a0 es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Consuelo Monroy Castro, apoderada de los demandantes en el proceso de \u00a0 pertenencia agraria correspondiente, reitera los argumentos antes expuestos, \u00a0 adicionando que, en su sentir, el Incoder realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-488 de 2014 y que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para \u00a0 determinar si el bien en cuesti\u00f3n pertenece o no a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el juzgado demandado \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la entidad demandante, al declarar la propiedad de \u00a0 un bien respecto del cual no existe claridad sobre su naturaleza jur\u00eddica, en la \u00a0 medida en que se presentan indicios de que se trata de un bien de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 el estudio de lo que ha \u00a0 expresado la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (ii) r\u00e9gimen de los \u00a0 bienes bald\u00edos \u00a0(iii) imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico, \u00a0 (iv) \u00a0 deber de vincular al Incoder en los procesos de pertenencia agraria, para finalmente, (v) analizar y resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido en numerosas oportunidades \u00a0 que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0 tiene un car\u00e1cter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar \u00a0 que los jueces conserven su autonom\u00eda y competencias. De igual manera, se \u00a0 identifica a la administraci\u00f3n de justicia como el mecanismo adecuado para \u00a0 proteger los derechos de los ciudadanos permitiendo mantener la independencia \u00a0 del juez y ajustarse al principio de cosa juzgada.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, a trav\u00e9s de varios pronunciamientos la Corte comenz\u00f3 a desarrollar \u00a0 los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela contra \u00a0 providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer momento, \u00a0 que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una v\u00eda de hecho \u00a0 por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad se\u00f1al\u00f3, al estimarlo \u00a0 necesario, que este concepto deb\u00eda hacer parte de un conjunto m\u00e1s amplio de \u00a0 requisitos, distinguiendo entre aquellos que ten\u00edan un car\u00e1cter general y otros \u00a0 espec\u00edficos.[4]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 tribunal determin\u00f3 que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe \u00a0 verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el \u00a0 asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de \u00a0 ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se compruebe que la tutela cumple con estos requisitos, se procede a \u00a0 analizar si la misma se encausa en al menos una de las causales espec\u00edficas, \u00a0 tambi\u00e9n conocidas como defectos materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la \u00a0 decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen \u00a0 del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que \u00a0 presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha \u00a0 motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado, como se mencion\u00f3 previamente, lo que debe hacer el juez \u00a0 de tutela cuando est\u00e1 frente a una solicitud de amparo constitucional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en \u00a0 una providencia judicial, es verificar la concurrencia de todos los requisitos \u00a0 generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo \u00a0 se enmarque, por lo menos, dentro de unos de los defectos materiales se\u00f1alados \u00a0 para que se d\u00e9 la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a la \u00a0 necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias \u00a0 ordinarias de cada juez.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen de los bienes bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bienes bald\u00edos, el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u00a0 las tierras que se encuentren ubicadas dentro de los l\u00edmites territoriales y \u00a0 carezcan de otro due\u00f1o, pertenecen a la Uni\u00f3n. Esta norma concuerda con lo \u00a0 se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 102, el cual dispone que el \u00a0 territorio, junto con los bienes p\u00fablicos, pertenecen a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la norma superior precitada se \u00a0 puede entender a partir de dos aspectos, a saber: uno relacionado con el \u00a0 concepto de dominio eminente, entendido como la expresi\u00f3n de soberan\u00eda del \u00a0 Estado que dentro de sus l\u00edmites tiene la facultad de regular el derecho de \u00a0 propiedad, implicando la capacidad de imponer cargas y restricciones con el \u00a0 objeto de cumplir los fines que le demanda la Constituci\u00f3n.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro aspecto, hace referencia a la consagraci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad sobre los bienes p\u00fablicos que se encuentran dentro del territorio, en \u00a0 cabeza del Estado, como caracter\u00edstica patrimonial determinada y, en esa medida, \u00a0 esta Corte ha indicado que en virtud de las normas civiles al respecto y de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 102 de la Carta, se puede identificar la divisi\u00f3n \u00a0 entre bienes de uso p\u00fablico y a su vez los bienes fiscales.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, en espec\u00edfico la \u00a0 sentencia C-255 de 2012, han se\u00f1alado que los bienes p\u00fablicos se identifican por \u00a0 estar afectados, ya sea directa o indirectamente, a la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico y la materializaci\u00f3n del derecho de propiedad en cabeza del Estado, lo \u00a0 que se evidencia a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de medidas destinadas a la \u00a0 protecci\u00f3n en materia natural, ambiental, social o de comunidades determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 bienes fiscales mantienen su naturaleza de p\u00fablicos, a pesar de que no est\u00e1n \u00a0 abiertos al uso de la generalidad de los ciudadanos. Estos, a su vez, se dividen \u00a0 en: \u201cfiscales \u00a0 propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno\u00a0igual al que ejercen los \u00a0 particulares respecto de sus propios bienes; y, a los cuales pertenecen los \u00a0 bienes bald\u00edos, fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n \u00a0 conserva\u00a0\u201ccon el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados \u00a0 requisitos exigidos por la ley.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda vez que, la jurisprudencia, as\u00ed no haya referencia expresa en \u00a0 la Carta del 91, ha sostenido que los terrenos bald\u00edos se enmarcan dentro de los \u00a0 bienes p\u00fablicos a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 102 superior, tal como lo \u00a0 consagraba la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se observa que la Constituci\u00f3n otorga la facultad al Congreso \u00a0 de establecer las normas que van a regir lo relacionado con la aprobaci\u00f3n, \u00a0 adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, en virtud del numeral 18 del \u00a0 art\u00edculo 150 superior. Lo anterior, en concordancia con los art\u00edculos 60, 64, 65 \u00a0 y 66 de la Carta, en los cuales se consagra el acceso progresivo a la tierra por \u00a0 parte de los campesinos y el acceso a la propiedad \u00a0atendiendo a la funci\u00f3n \u00a0 social de la misma, establecida en el art\u00edculo 58 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 bienes bald\u00edos tiene como objetivo central permitir que quienes carecen de \u00a0 propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de \u00a0 vida, tanto para el individuo como para la sociedad, pero tambi\u00e9n orientado a \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, seg\u00fan la cual, se deben adoptar \u00a0 las medidas pertinentes en pro de quienes hacen parte del sector agropecuario, \u00a0 pero que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en condiciones de debilidad, \u00a0 para de esta manera propender por una igualdad real y efectiva.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, dentro de las normas \u00a0 que el legislador ha expedido al respecto, se resalta la Ley 160 de 1994 \u00a0\u201cpor la cual se crea el Sistema \u00a0 Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un \u00a0 Subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de \u00a0 la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta le otorg\u00f3 las funciones al Incora, hoy Instituto Colombiano \u00a0 de Desarrollo Rural, Incoder, de administraci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos, su \u00a0 adjudicaci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas pertinentes cuando se evidencie una indebida \u00a0 apropiaci\u00f3n o irregularidades en las condiciones bajo las cuales fueron \u00a0 entregados, estableciendo tambi\u00e9n que la propiedad de este tipo de bienes se \u00a0 obtiene \u00fanicamente a trav\u00e9s de t\u00edtulo otorgado por el Estado, por medio de la \u00a0 mencionada entidad.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades \u00a0 de derecho p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra que los bienes de uso p\u00fablico entre otros, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por su parte, el art\u00edculo 407 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[13], \u00a0 al desarrollar lo respectivo a la declaraci\u00f3n de pertenencia, dispuso, en su \u00a0 numeral 4\u00ba, que esta no procede respecto de bienes imprescriptibles o de \u00a0 propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 igual que la Carta del 91, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible de los terrenos bald\u00edos, pues dicho atributo responde, \u00a0 entre otras, a la necesidad de promover el desarrollo rural en pro de quienes \u00a0 trabajan el campo, raz\u00f3n por la cual se encuentra justificado que se les aplique \u00a0 un r\u00e9gimen distinto del de los dem\u00e1s bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que los bienes fiscales comunes o estrictamente fiscales son \u00a0 imprescriptibles, al igual que los p\u00fablicos y los adjudicables, por lo tanto, no \u00a0 son susceptibles de adquirirse por prescripci\u00f3n. En esa medida, no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Carta al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de pertenencia no aplica en \u00a0 estos casos, puesto que el derecho a adquirirlos por esta v\u00eda no existe.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que en virtud del art\u00edculo 63 superior, antes mencionado, se faculta \u00a0 al legislador para mantener la imprescriptibilidad de los bienes de la Naci\u00f3n, \u00a0 de los cuales, como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, hacen parte los bienes \u00a0 bald\u00edos. Por tanto, se entiende que estos se encuentran por fuera del comercio y \u00a0 su administraci\u00f3n corresponde al Estado, \u00fanico facultado para adjudicarlos y \u00a0 otorgar, a trav\u00e9s de la correspondiente actuaci\u00f3n, el t\u00edtulo de propiedad.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe afirmar que, si \u00a0 bien la prescripci\u00f3n es uno de los modos de adquirir el dominio de bienes que se \u00a0 encuentran en el comercio y respecto de los cuales sus due\u00f1os iniciales pierden \u00a0 el derecho de propiedad del mismo, por no ejercerlo, en virtud de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad establecida en el art\u00edculo 58 de la Carta, los terrenos \u00a0 bald\u00edos deben ser cobijados por un trato diferente como ya se ha se\u00f1alado, de \u00a0 ah\u00ed que el C\u00f3digo Civil les otorgue un r\u00e9gimen especial y la Constituci\u00f3n haya \u00a0 facultado al Congreso para regular lo relacionado con este tipo de bienes, como \u00a0 previamente se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que los bienes bald\u00edos se adquieren por adjudicaci\u00f3n, previa ocupaci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para ello pues, de lo \u00a0 contrario, quien pretende el terreno solo cuenta con una mera expectativa. \u00a0 Distinto a lo que ocurre en materia civil con terrenos que no pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n, los cuales se pueden adquirir por prescripci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vinculaci\u00f3n del Incoder en los \u00a0 procesos de pertenencia agraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos de \u00a0 pertenencia agraria, se observa que, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, dispone que los terrenos \u00a0 cuya posesi\u00f3n se encuentre en manos de particulares y que esta \u00faltima implique \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, se presumen de propiedad privada y no bienes bald\u00edos. De \u00a0 otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que se presumen bald\u00edos lo predios que no sean \u00a0 pose\u00eddos de la manera mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se evidencia que las \u00a0 presunciones antes mencionadas son de car\u00e1cter legal y, por lo tanto, admiten \u00a0 prueba en contrario. Tambi\u00e9n eximen de carga probatoria a quien la alegue, \u00a0 motivo por el cual, para desvirtuarla se debe demostrar que el hecho presunto no \u00a0 corresponde a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de compartir lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que, como se ha mencionado en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores y lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, resulta innegable \u00a0 la gran relevancia que reviste el r\u00e9gimen de los bienes bald\u00edos para el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En esa medida, a un importante n\u00famero de \u00a0 entidades se les ha asignado sendas funciones para lograr una adecuada \u00a0 protecci\u00f3n y administraci\u00f3n de los mismos, dentro de las cuales no solo se \u00a0 encuentra el Incoder, sino tambi\u00e9n el Ministerio de Agricultura, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio P\u00fablico.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la Corte ha sostenido que el papel que \u00a0 adquieren los jueces al respecto no es menos importante. En efecto, el Tribunal \u00a0 ha advertido que \u201cEn este punto, la rama judicial del poder estatal adquiere \u00a0 especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto \u00a0 del choque de intereses, el ejercicio de las entidades reguladoras o la simple \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto. La administraci\u00f3n de justicia es una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio est\u00e1 guiado por el imperio de la ley y por los \u00a0 principios de libre acceso, publicidad, permanencia, autonom\u00eda y primac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial (art\u00edculos 228-230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), con la \u00a0 finalidad \u00faltima de la consecuci\u00f3n y el mantenimiento de una sociedad pac\u00edfica.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para esta Corporaci\u00f3n, el juez de tutela debe \u00a0 orientar sus actuaciones de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales \u00a0 en los cuales debe prevalecer el derecho sustancial. En ese orden, la autoridad \u00a0 judicial cuenta con las facultades necesarias y suficientes para adoptar \u00a0 aquellas medidas que considere necesarias en pro de obtener la verdad de los \u00a0 hechos que se le presentan y, con base en ello, tomar la decisi\u00f3n que considere \u00a0 acertada, de manera discrecional, m\u00e1s no arbitraria, conforme a las reglas de la \u00a0 sana critica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso espec\u00edfico de los procesos de pertenencia agraria, \u00a0 que interesa a esta causa, el juez que conoce del caso tiene amplias facultades \u00a0 y poderes para poner en pr\u00e1ctica las herramientas necesarias con el objetivo de \u00a0 identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por \u00a0 prescripci\u00f3n y para comprobar la veracidad de los hechos que se le presentan, \u00a0 para lo cual puede incluso decretar pruebas de oficio lo que, en estos eventos, \u00a0 se torna de gran importancia, ya que puede estar en juego la propiedad de un \u00a0 bien de la Naci\u00f3n que, como se se\u00f1al\u00f3, su protecci\u00f3n es de gran relevancia para \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en previas oportunidades, espec\u00edficamente, \u00a0 en sentencia T-488 de 2014, ha indicado que lo anterior cobra gran importancia \u00a0 pues, de no tener certeza sobre la naturaleza de un bien, el juez no solamente \u00a0 puede incurrir en un defecto f\u00e1ctico por abstenerse de practicar las pruebas \u00a0 necesarias para determinar la veracidad de los hechos, sino tambi\u00e9n, en un \u00a0 defecto org\u00e1nico por adelantar un proceso de pertenencia civil, a pesar de \u00a0 existir la posibilidad de que la propiedad del bien objeto de discusi\u00f3n \u00a0 perteneciera a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Tribunal plante\u00f3 como problema jur\u00eddico la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0 la justicia, entre otros, por la negativa del correspondiente registrador de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos de inscribir lo resuelto en un proceso de pertenencia \u00a0 agriar\u00eda, en el cual se declar\u00f3 que un bien que carec\u00eda de registro inmobiliario \u00a0 y de titulares inscritos de derecho real alguno era susceptible de adquirirse \u00a0 por v\u00eda de prescripci\u00f3n, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo que el actuar del registrador se \u00a0 encontraba ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley, de conformidad con las con las \u00a0 normas sobre imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos, pues el juez del \u00a0 correspondiente proceso\u00a0 no valor\u00f3 las pruebas que indicaban que exist\u00eda la \u00a0 probabilidad de que el predio objeto de discusi\u00f3n pertenec\u00eda a la Naci\u00f3n. Sumado \u00a0 a que omiti\u00f3 su deber de, as\u00ed fuera de manera oficiosa, practicar las pruebas \u00a0 que le permitieran descartar la anterior situaci\u00f3n, toda vez que \u00fanicamente se \u00a0 bas\u00f3 en declaraciones de testigos y la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial los \u00a0 cuales, si bien aportan al esclarecimiento, no son suficientes para determinar \u00a0 la naturaleza del bien. En efecto, el Tribunal afirm\u00f3 que: \u201cEl juez omiti\u00f3 \u00a0 entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la \u00a0 calidad del predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non para dar inicio al \u00a0 proceso de pertenencia.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que en su momento se \u00a0 configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico, pues el juez pas\u00f3 por alto el hecho de que \u00a0 carec\u00eda de competencia para declarar la propiedad del respectico bien, dado que, \u00a0 como en esa oportunidad consider\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, al tratarse de un \u00a0 terreno bald\u00edo, dicha facultad radicaba \u00fanicamente en el Incoder, una vez se \u00a0 verificaran los requisitos de ley para ello. En ese sentido, afirm\u00f3 que no le es \u00a0 dable al juez civil iniciar procesos de pertenencia en los que el bien objeto de \u00a0 discusi\u00f3n es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s que, si bien un terreno \u00a0 que es pose\u00eddo por particulares y explotado de determinada manera se presume \u00a0 privado \u00a0y que esa situaci\u00f3n \u00a0opera en favor de quien en un proceso de \u00a0 pertenencia solicita ser declarado due\u00f1o, tambi\u00e9n es cierto que dicha situaci\u00f3n \u00a0 admite prueba en contrario, aunado a que cuando se presentan indicios que \u00a0 apuntan a que existe la probabilidad de que el bien sea un terreno bald\u00edo, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de practicar las pruebas pertinentes y necesarias, \u00a0 as\u00ed fuere de manera oficiosa, para determinar la naturaleza del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, \u00a0 efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Incoder, por \u00a0 parte del juzgado demandado, al declarar la propiedad del bien \u201cEl Salitre\u201d por \u00a0 v\u00eda de prescripci\u00f3n adquisitiva en favor de particulares, sin vincular a la \u00a0 mencionada entidad al correspondiente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 \u00a0 acreditado que luego de admitir y adelantar el proceso respectivo, el 2 de \u00a0 diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0 dictar sentencia a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 que los demandantes adquirieron el \u00a0 dominio del bien \u201cEl Salitre\u201d ubicado en la vereda Caros del municipio de \u00a0 Viracach\u00e1, Boyac\u00e1 con un \u00e1rea de 6.979 m2 aproximadamente, identificado con \u00a0 c\u00e9dula catastral No.00-00-0006-0298-000, sin folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, el \u00a0 12 de junio de 2015, el Incoder tuvo conocimiento de la referida sentencia, \u00a0 situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el estudio de t\u00edtulos del correspondiente predio, con base \u00a0 en los cuales se\u00f1ala que existe la probabilidad de que el bien en cuesti\u00f3n \u00a0 pertenezca a la Naci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0en la medida en que carece de antecedentes \u00a0 registrales y titulares inscritos de derechos reales sobre el predio. Bajo ese \u00a0 orden, debi\u00f3 vincular a la entidad demandante al proceso de pertenencia que se \u00a0 adelantaba, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la parte demandada sostiene que no se encontraba en la obligaci\u00f3n \u00a0 de vincular al Incoder, pues el proceso se ajust\u00f3 a las normas que rigen la \u00a0 materia, siguiendo la presunci\u00f3n establecida en la Ley 200 de 1936, vigente. \u00a0 Tambi\u00e9n, que del estudio de la cadena traditicia y de testimonios \u00a0 recibidos se puede afirmar que el bien es de naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los elementos f\u00e1cticos del caso presentado, se evidencia que, en \u00a0 primer lugar, al tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una \u00a0 providencia judicial se deben verificar las causales generales de procedencia en \u00a0 estos casos y, de superarlas, entrar a analizar si la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 demandado se enmarca en alguna de las causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, toda \u00a0 vez que est\u00e1 en juego la adquisici\u00f3n de lo que podr\u00eda ser un bien bald\u00edo a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso de pertenencia, situaci\u00f3n que no solo contraviene las \u00a0 normas constitucionales y legales al respecto, sino que tambi\u00e9n deriva en la \u00a0 afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Si bien el Incoder cuenta con otros \u00a0 mecanismos como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en el presente caso, dada \u00a0 la significativa relevancia que cobra el r\u00e9gimen de bald\u00edos y lo que implica el \u00a0 tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la \u00a0 Naci\u00f3n, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir \u00a0 conflictos como el aqu\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la acci\u00f3n constitucional fue presentada en t\u00e9rmino oportuno ya \u00a0 que se tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n cuestionada el 12 de junio de 2015 y la \u00a0 solicitud de amparo fue presentada el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 evidenci\u00e1ndose que no transcurrieron m\u00e1s de 2 meses entre uno y otro hecho. De \u00a0 la misma manera, la irregularidad es tal que, de corroborarse en el proceso que \u00a0 el bien era bald\u00edo, este no es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n por lo \u00a0 que cambia totalmente el sentido de la decisi\u00f3n y; adem\u00e1s de que la sentencia \u00a0 controvertida corresponde a un proceso de pertenencia y no de tutela, se observa \u00a0 que el Incoder manifiesta como hecho vulnerador el no haber sido vinculado al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso bajo estudio se \u00a0 observa que la decisi\u00f3n del juez demandado se sustent\u00f3 en que de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, de los testimonios recibidos y de la escritura p\u00fablica allegada al \u00a0 proceso se logr\u00f3 confirmar la presunci\u00f3n de que el predio en cuesti\u00f3n es de \u00a0 propiedad privada, lo cual exime al demandante en el proceso de pertenencia de \u00a0 carga probatoria. No obstante, como se vio, adem\u00e1s de que dicha situaci\u00f3n es \u00a0 susceptible de desvirtuarse, el juez debe adoptar, de manera oficiosa, las \u00a0 medidas necesarias para determinar la verdadera naturaleza jur\u00eddica del bien, \u00a0 m\u00e1xime cuando existen indicios de que puede tratarse de un terreno bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se advierte que el juez, a pesar de \u00a0 que no exist\u00edan titulares registrados de derechos reales sobre el predio, este \u00a0 carec\u00eda de matr\u00edcula inmobiliaria y la demanda fue presentada contra personas \u00a0 indeterminadas, circunstancias que configuran indicios de que podr\u00eda tratarse de \u00a0 un terreno bald\u00edo, se limit\u00f3 a decretar pruebas que, si bien contribuyen al \u00a0 esclarecimiento de los hechos, no permit\u00edan determinar, con certeza, la \u00a0 naturaleza del bien, teniendo en este caso el deber de practicar otras pruebas \u00a0 conducentes para tomar una decisi\u00f3n que correspondiera a la verdad de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, seg\u00fan sus deberes como conductor del proceso respectivo, como \u00a0 se observ\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia. Motivo por el cual se \u00a0 configura el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte en oportunidades previas, se observa que, debido a lo anterior, la \u00a0 conducta del juez potencialmente, puede derivar en un defecto org\u00e1nico pues, al \u00a0 no existir certeza sobre la naturaleza del bien, tampoco se tiene claridad sobre \u00a0 su competencia para conocer del asunto que en un principio le fue presentado y \u00a0 menos, sobre su facultad para declarar el derecho de propiedad sobre el terreno. \u00a0 En esa medida, debi\u00f3 descartar en su totalidad cualquier posibilidad de que el \u00a0 bien perteneciera a la Naci\u00f3n, a partir de las correspondientes pruebas para \u00a0 evitar la asignaci\u00f3n de un bien imprescriptible cuya administraci\u00f3n y \u00a0 competencia para su adjudicaci\u00f3n radica en cabeza del Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que, a pesar de \u00a0 la presunci\u00f3n antes se\u00f1alada y que admite prueba en contrario, el juez debe \u00a0 velar no solo por esclarecer la veracidad de los hechos, sino que, en estos \u00a0 casos, tambi\u00e9n debe propugnar por determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien a \u00a0 trav\u00e9s de las pruebas oficiosas pertinentes. En esa medida, de existir indicios \u00a0 que permitan inferir, en alg\u00fan grado, la probabilidad de que se trata de un bien \u00a0 de la Naci\u00f3n, la autoridad judicial deber\u00e1 vincular al Incoder para lograr \u00a0 esclarecer la situaci\u00f3n y, de ser el caso, desvirtuar la presunci\u00f3n antes \u00a0 mencionada en pro de una adecuada protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y evitar una \u00a0 usurpaci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se logra evidenciar, lo anterior no \u00a0 ocurri\u00f3 en el asunto bajo estudio situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico y un potencial defecto org\u00e1nico en el fallo proferido por el \u00a0 juez demandado. Ahora, si bien es deber del Incoder mantener un inventario de \u00a0 los terrenos que pertenecen a la Naci\u00f3n, seg\u00fan orden dictada por esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2014 y que evidentemente no se ha cumplido, ello no es \u00a0 \u00f3bice para que los jueces incumplan los deberes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia dictada en segunda instancia de tutela por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando dejar sin efectos el fallo dictado por \u00a0 el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, el 2 de diciembre de 2014, dentro del \u00a0 proceso de pertenencia agraria con radicado 2014-00043 iniciado por Ana Bel\u00e9n Pedraza \u00a0 de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza hasta el correspondiente auto admisorio \u00a0 y rehacer las actuaciones correspondientes, pero con la obligaci\u00f3n de vincular \u00a0 al Incoder para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de \u00a0 noviembre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, contra el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0 las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida \u00a0 el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Viracach\u00e1, Boyac\u00e1 y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de \u00a0 pertenencia agraria con radicado 2014-00043 iniciado por Ana Bel\u00e9n Pedraza \u00a0 de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza, hasta el auto \u00a0 admisorio de la demanda inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, Boyac\u00e1 que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda a rehacer las actuaciones respectivas dentro del \u00a0 proceso de pertenencia, \u00a0 pero con la obligaci\u00f3n de vincular al Incoder (hoy Agencia de Desarrollo Rural) \u00a0 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Si bien en la actualidad, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 37 del Decreto 2364 de 2015, toda alusi\u00f3n normativa al \u00a0 Incoder debe entenderse referida a la Agencia de Desarrollo Rural, para el \u00a0 momento de los hechos que dan origen a la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad \u00a0 demandante a\u00fan se denominaba Incoder. Por tanto, es esta \u00faltima denominaci\u00f3n la \u00a0 que se utilizar\u00e1 en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 50, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-033 de 2010 y T-264 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-268 de 2010, T-462 \u00a0 de 2003 y C-590 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-225 de 2010, ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-225 de 2010, ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tomado de la Sentencia T-601 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto ver sentencias \u00a0 C-060 de 1993, C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver sentencia C-255 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto ver sentencias C-006 \u00a0 de 2002 y C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto ver Sentencia C-255 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Vigente al momento de llevarse a \u00a0 cabo el proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto ver sentencia C-530 de \u00a0 1996 y T-1013 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver sentencia C-097 de \u00a0 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto ver Sentencias C-595 \u00a0 de 1996 y C-097 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto ver sentencia T-488 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-488 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-293\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 BALDIOS-Regulaci\u00f3n \u00a0 Legal \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que las tierras que se encuentren \u00a0 ubicadas dentro de los l\u00edmites territoriales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}