{"id":2422,"date":"2024-05-30T17:00:41","date_gmt":"2024-05-30T17:00:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-088-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:41","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:41","slug":"t-088-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-96\/","title":{"rendered":"T 088 96"},"content":{"rendered":"<p>T-088-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-088\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento\/DERECHO DE PETICION-Procedimiento para suministro de medicamento &nbsp;<\/p>\n<p>Para que a un usuario se le suministren medicinas que no se encuentran en el listado all\u00ed se\u00f1alado, la resoluci\u00f3n contiene expresamente algunos procedimientos. No fueron las normas legales las que impidieron el suministro oportuno de los medicamentos formulados, sino la omisi\u00f3n para resolverle su petici\u00f3n. Y, en cierta medida, la forma como fueron aplicadas esas normas al usuario de los servicios m\u00e9dicos. Si bien es cierto que no se ha negado el acceso al servicio m\u00e9dico. Tal acceso no fue suficiente, pues no se le resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que elev\u00f3 para adquirir los medicamentos que le fueron formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No vulneraci\u00f3n por tratamiento alterno &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto no hubo vulneraci\u00f3n al derecho a la vida por parte del Instituto al neg\u00e1rsele al demandante los medicamentos debidamente formulados, por las siguientes razones: Tal como lo inform\u00f3 el m\u00e9dico de cabecera, al actor se le formul\u00f3 un tratamiento alterno, \u201cpero igualmente efectivo\u201d. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del demandante, de que se ordene al ISS suministrarle los medicamentos que inicialmente le fueron formulados, la Corte considera que no es procedente impartir, para este caso, tal orden, pues, como qued\u00f3 demostrado, actualmente, el actor se encuentra recibiendo un tratamiento, que en concepto del especialista, es efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-80.819 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: \u00c1ngel Francisco Mart\u00ednez Sanabria contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los cuatro (4) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por \u00c1ngel Francisco Mart\u00ednez Sanabria contra el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;reparto, acci\u00f3n de tutela contra del Instituto de Seguros Sociales, ISS, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante desde hace m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os se encuentra afiliado al ISS, identificado bajo el n\u00famero 905624694. El Instituto lo ha venido atendiendo a trav\u00e9s del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria, CAA, de Chapinero, por sufrir de una grave enfermedad, denominada &#8220;osteomielitis s\u00e9ptica cr\u00f3nica&#8221;. El ISS le hab\u00eda estado suministrando las medicinas formuladas, aunque con algunas dificultades. Sin embargo, en los \u00faltimos tres meses, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, el Instituto se neg\u00f3 a continuar suministr\u00e1ndole los medicamentos, por las siguientes razones: la CIPROFLOXACINA, por estar agotada; y la AZITROMICINA, por no estar inclu\u00edda en el cat\u00e1logo del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fue operado de la cadera, y se le hizo un reemplazo total de la cadera derecha, con pr\u00f3tesis h\u00edbrida. Desde hace 28 meses sufre una afecci\u00f3n denominada &#8220;osteomelitis s\u00e9ptica cr\u00f3nica&#8221;. Despu\u00e9s de los ex\u00e1menes respectivos, los m\u00e9dicos determinaron que el germen que le produce tan grave infecci\u00f3n era sensible a cinco (5) antibi\u00f3ticos, por lo que el tratamiento respectivo deber\u00eda hacerse a trav\u00e9s de las medicinas antes se\u00f1aladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido atendido en el Departamento de Ortopedia del Hospital San Ignacio y en el CAB de Chapinero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante dicha negativa, elev\u00f3, el 26 de abril de 1995, una petici\u00f3n al coordinador del Centro de Chapinero, con el fin de solicitar soluci\u00f3n a su problema, pero, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tres meses despu\u00e9s de su petici\u00f3n, no hab\u00eda obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que su estado de salud ha empeorado, pues no ha podido adquirir las drogas mencionadas, por su alto costo, pues devenga el salario m\u00ednimo, y carece de bienes y rentas. Seg\u00fan las f\u00f3rmulas que acompa\u00f1a a su demanda, el actor se\u00f1ala los precios y dosificaci\u00f3n de las medicinas: AZITROMICINA, de 300 mg, caja por tres comprimidos, $23.482, una tableta 3 veces al d\u00eda, es decir, necesita una caja por d\u00eda, y es, precisamente, la droga que est\u00e1 exclu\u00edda del manual de medicamentos; y la CIPROFLOXACINA, de 250 mg, $19.560, caja por 10 tabletas, 1 tableta cada 12 horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que con la omisi\u00f3n del ISS, le han sido vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 las f\u00f3rmulas expedidas por su m\u00e9dico, elaboradas en los formatos correspondientes del ISS, copia de la historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, una vez asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, solicit\u00f3 al ISS la reglamentaci\u00f3n del suministro de medicamentos e informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n formulada por el actor el 26 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de junio de 1995, el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela solicitada, por estimar vulnerados los derechos de petici\u00f3n, a la salud, a la vida y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del a quo, el derecho de petici\u00f3n le fue vulnerado al demandante, pues, en la respuesta dada por el ISS al Juzgado, con ocasi\u00f3n del proceso de tutela, no contest\u00f3 sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n del actor, a pesar de hab\u00e9rsele solicitado expresamente responder este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, estim\u00f3 que el ISS, al suspender la provisi\u00f3n de los medicamentos al demandante, vulner\u00f3 el derecho a la vida, a la seguridad social y a la salud del actor; pues dicha Instituci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos y asistenciales, de manera integral, a su afiliado, quien ha estado haciendo aportes desde hace varios a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que los medicamentos requeridos por el actor, se encuentran autorizados &nbsp;por el art\u00edculo 8o. de la Resoluci\u00f3n No.1037 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al ISS que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas diera resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n del actor, e iniciara los tr\u00e1mites necesarios para procurar la provisi\u00f3n de los medicamentos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Ciprofloxacina, s\u00ed est\u00e1 inclu\u00edda en el manual de medicamentos, y se adquirir\u00e1, previo tr\u00e1mite administrativo, a trav\u00e9s de la caja menor, para agilizar el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En documento aparte, para efectos del cumplimiento del fallo de tutela, el Gerente del CAB de Chapinero inform\u00f3 al Juzgado sobre el procedimiento iniciado para la entrega de las medicinas. Tambi\u00e9n sobre la orden de someter al demandante a valoraci\u00f3n en la Unidad de Ortopedia de la Cl\u00ednica San Pedro Claver. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de agosto de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo del a quo, y deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, porque la medicina reclamada por el actor no se encuentra inclu\u00edda en el nuevo manual de medicamentos del ISS, seg\u00fan resoluci\u00f3n 1037 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que si bien el actor tiene derechos como afiliado del ISS, \u00e9stos est\u00e1n sujetos a los deberes que asuma la instituci\u00f3n; por ello, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el medicamento mencionado no est\u00e1 autorizado y mal podr\u00eda el juez de tutela ordenar su suministro, ya que se convertir\u00eda en legislador, al fijar la prestaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En autos de 29 de enero y 14 de febrero de 1996, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al doctor Alvaro Arango Duque, Jefe de la Unidad de Infectolog\u00eda del Hospital Universitario San Ignacio, y quien formul\u00f3 la medicina Azitromicina al actor, informar si el no suministro de la mencionada medicina ha puesto en peligro la vida o la integridad f\u00edsica del demandante, y si el tratamiento formulado puede ser reemplazado por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al ISS informaci\u00f3n sobre si existe nueva resoluci\u00f3n del Instituto, que contenga otro listado de medicinas, y si la Azitromicina, para el caso del demandante, puede ser reemplazada. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Arango Duque inform\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .a mi paciente \u00c1ngel Francisco Mart\u00ednez Sanabria con c.c. 5.624.694 de Charal\u00e1, Santander, con diagn\u00f3stico de Osteomielitis cr\u00f3nica en cadera derecha por Staphylococus aureus (MRST) se le formul\u00f3 Azitromicina 500mg\/d\u00eda para mantenimiento y control de su proceso infeccioso. Ante la imposibilidad de iniciar dicho tratamiento, se formul\u00f3 un tratamiento alterno pero igualmente efectivo, consistente en Ciprofloxacina 750 mg\/d\u00eda + Rifampicina 600 mg\/d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente el no suministro de tratamiento a mi paciente puede acarrear complicaciones de su cuadro, consistentes en progresi\u00f3n del proceso infeccioso y posible generalizaci\u00f3n de tal estado con riesgo en su integridad f\u00edsica. Sin embargo por ser un proceso cr\u00f3nico, antes de presentarse tales complicaciones, la evoluci\u00f3n del paciente derivada de una constante evaluaci\u00f3n nos advierte pronto de la necesidad de instaurar o cambiar de tratamiento tomando las medidas que se impongan derivadas de tal evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica y de los resultados de laboratorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente y la Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica de la Zona Norte del ISS informaron a la Corte que no hay nuevo listado de medicamentos. Por consiguiente, el medicamento Azitromicina no est\u00e1 contenido en el listado vigente. Sobre la posibilidad de su reemplazo, manifestaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo la Azitromicina un macr\u00f3lido de \u00faltima generaci\u00f3n y habiendo revisado el listado de medicamentos actual, la Eritromicina es un macr\u00f3lido de generaci\u00f3n anterior, que podr\u00eda remplazar a la Azitromicina, previo concepto del m\u00e9dico tratante del se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Mart\u00ednez Sanabria. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, para entrar a analizar la procedencia de esta tutela, se deben tener en cuenta los siguientes hechos, que el ISS acepta como ciertos, seg\u00fan obra en el folio 125 del expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante est\u00e1 afiliado al ISS desde hace varios a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante sufre de osteomielitis s\u00e9ptica cr\u00f3nica y est\u00e1 siendo tratado por el ISS, en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria -CAA- de Chapinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para su tratamiento se le han formulado los medicamentos Azitromicina y Ciprofloxacina. Pero, el primero de ellos no se encuentra inclu\u00eddo en el formulario de medicamentos del ISS, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 1037 de 1995; y, el segundo est\u00e1 en proceso de ser adquirido por el Instituto, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela del a quo. Es decir, esto confirma lo manifestado por el demandante al presentar la acci\u00f3n, en el sentido de que ninguno de los dos medicamentos le fue suministrado, a pesar de haber sido formulados por m\u00e9dicos del mismo Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante, el 26 de abril de 1995, tres meses antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al Coordinador del ISS de Chapinero informaci\u00f3n sobre el procedimiento que deb\u00eda seguir para obtener las medicinas. Sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, el demandante manifiesta ser una persona de limitados recursos econ\u00f3micos, pues s\u00f3lo gana el salario m\u00ednimo y carece de bienes y rentas. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1ala que ha tenido que suspender su tratamiento, poniendo con ello, en grave peligro su vida, dada la enfermedad que padece y el alt\u00edsimo costo de los medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, los medicamentos formulados deben ser tomados por el demandante as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Azitromicina, tabletas de 300 mg.: tres (3) &nbsp;tabletas al d\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es precisamente esta medicina la que est\u00e1 exclu\u00edda del manual de medicamentos del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ciprofloxacina, tabletas de 250 mg.: una (1) &nbsp;tableta cada 12 horas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La caja tiene 10 tabletas, su precio actual al p\u00fablico es de $21.500,oo, y en droguer\u00edas de caja de compensaci\u00f3n, es de $6.500,oo. Lo que significa que el valor del tratamiento al mes, tomando el valor m\u00e1s econ\u00f3mico, ascender\u00eda a $39.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este medicamento, aunque s\u00ed est\u00e1 inclu\u00eddo en el manual del ISS, no le fue tampoco suministrado al demandante, por estar agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el presente caso se examinar\u00e1 en relaci\u00f3n con los siguientes derechos fundamentales: por un lado, el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n; y, por el otro, los derechos a la vida y a la salud, este \u00faltimo como parte de la integridad f\u00edsica, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. . ..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el proceso qu\u00e9 medicinas que le fueron formuladas al demandante el 10 y 13 de marzo de 1995, las que, se repite, no le fueron suministradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consta, igualmente, la petici\u00f3n elevada al Instituto para que le se\u00f1ale el procedimiento para adquirirlas. Sin embargo, el Instituto ni contest\u00f3, ni, mucho menos, resolvi\u00f3 la solicitud, y es all\u00ed donde, precisamente, reside la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante, al no informarle que s\u00ed existe un procedimiento para suministrar medicamentos que no est\u00e1n en el listado de la mencionada Resoluci\u00f3n 1037.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, a trav\u00e9s del Gerente de la Zona Norte, al impugnar la decisi\u00f3n del a quo, consider\u00f3 que \u00e9ste otorg\u00f3 mal la acci\u00f3n de tutela al ordenar el suministro de un medicamento que no est\u00e1 inclu\u00eddo en el \u201cmanual de medicamentos y terap\u00e9utica ISS, listado enero 1995\u201d. Dijo el impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFundamentos de derecho: Que el recurso de apelaci\u00f3n impetrado busca ante esta instancia, se declare mal otorgada la acci\u00f3n de tutela del Proceso 074 en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 1037 de 9 de marzo de 1995, emanada de la Presidencia del Seguro Social, este medicamento no se encuentra inclu\u00eddo dentro del decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, ni tampoco dentro del Formulario de Medicamentos del Seguro Social por tanto hasta que no se modifique dicha Resoluci\u00f3n no podemos adquirir dichos medicamentos\u201d. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sin pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad de las mencionadas resoluciones, por ser asunto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, se observa que, aunque en la lista &nbsp;no se encuentra el medicamento Azitromicina, en la misma resoluci\u00f3n 1037 de 1995, se establecen los procedimientos para casos especiales, es decir, que all\u00ed se prev\u00e9 que existen algunas situaciones en que, sin desconocer las exclusiones que contempla la propia resoluci\u00f3n, se permite el suministro de medicamentos, previos algunos tr\u00e1mites administrativos. Veamos los numerales del art\u00edculo 8o. de la resoluci\u00f3n mencionada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Los medicamentos autorizados para casos especiales mediante Resoluci\u00f3n 1165 de marzo 10 de 1994 y 2863 de julio 7 de 1994, podr\u00e1n suministrarse mediante autorizaci\u00f3n del Gerente de la Cl\u00ednica, \u00e9stos son: Ganciclovir, Klaritromicina, Ondansetron. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Los pacientes que actualmente se encuentran en tratamiento suministrado por el ISS con Eritropoyetina, y los que presenten estados de compromiso de vida podr\u00e1n continuar o iniciar tratamiento bajo autorizaci\u00f3n del Gerente Seccional de la EPS. La Gerencia debe llevar el registro de estos pacientes con dosis y r\u00e9gimen de tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Los pacientes que actualmente se encuentren en tratamiento con medicamentos no contemplados en este formulario pero que, fueron aprobados por los Comit\u00e9s de Formulario y Terap\u00e9utica Secci\u00f3nales, Zonales o Locales, podr\u00e1n continuarse previa autorizaci\u00f3n de la Gerencia Seccional EPS, que podr\u00e1 delegar al Gerente del Centro de Atenci\u00f3n. Esta excepci\u00f3n no es v\u00e1lida para nuevos tratamientos.\u201d (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, para que a un usuario se le suministren medicinas que no se encuentran en el listado all\u00ed se\u00f1alado, la resoluci\u00f3n contiene expresamente algunos procedimientos. Dada la especialidad del tema, no corresponde al juez de tutela determinar si el caso del demandante, se encontraba contemplado en el numeral 2, que dice: \u201c. . . y los que presenten estados de compromiso de vida . . .\u201d, o en el 3, al se\u00f1alar: \u201clos pacientes que actualmente se encuentren en tratamiento con medicamentos no contemplados en este formulario pero que, fueron aprobados por los Comit\u00e9s de Formulario y Terap\u00e9utica Seccionales, Zonales o Locales, podr\u00e1n continuarse previa autorizaci\u00f3n . . .\u201d. Pero, es claro que la situaci\u00f3n del demandante podr\u00eda haber encajado en alguna de las posibilidades transcritas, y as\u00ed debi\u00f3 inform\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que, en el presente caso, no fueron las normas legales las que impidieron el suministro oportuno de los medicamentos formulados al demandante, sino la omisi\u00f3n para resolverle al demandante su petici\u00f3n. Y, en cierta medida, la forma como fueron aplicadas esas normas al usuario de los servicios m\u00e9dicos. Pues, no corresponde a lo establecido en la resoluci\u00f3n lo afirmado por el Gerente del Instituto, al decir: \u201cpor tanto hasta que no se modifique dicha Resoluci\u00f3n no podemos adquirir dichos medicamentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, era procedente tutelar el derecho de petici\u00f3n del demandante, y, en relaci\u00f3n con este derecho se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 73 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por haber cesado los efectos de la omisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, se prevendr\u00e1 al Instituto para que no vuelva a incurrir en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante y se resuelvan sus solicitudes, en forma oportuna, tal como lo establecen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) Derechos a la vida y a la salud, como parte de la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al demandante no se le ha negado el acceso al servicio m\u00e9dico por parte de la entidad demandada, y prueba de ello es la copia de la historia cl\u00ednica que obra en el proceso, tal acceso no fue suficiente, pues no se le resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que elev\u00f3 para adquirir los medicamentos que le fueron formulados, tal como se explic\u00f3 en el anterior punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge, entonces, la pregunta, para el caso concreto: \u00bfhubo vulneraci\u00f3n al derecho a la vida por parte del Instituto al neg\u00e1rsele al demandante los medicamentos debidamente formulados? &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de esta Sala no, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo inform\u00f3 el m\u00e9dico de cabecera, al actor se le formul\u00f3 un tratamiento alterno, \u201cpero igualmente efectivo, consistente en Ciprofloxacina 750 mg\/d\u00eda + Rifampicina 600 mg\/d\u00eda\u201d, el cual, en el caso de no hab\u00e9rsele suministrado podr\u00eda \u201cacarrear complicaciones en su cuadro, consistentes en progresi\u00f3n del proceso infeccioso y posible generalizaci\u00f3n de tal estado con riesgo en su integridad f\u00edsica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del demandante, de que se ordene al ISS suministrarle los medicamentos que inicialmente le fueron formulados, la Corte considera que no es procedente impartir, para este caso, tal orden, pues, como qued\u00f3 demostrado, actualmente, el actor se encuentra recibiendo un tratamiento, que en concepto del especialista, es efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y confirmando la improcedencia, en general, de que el juez de tutela ordene el suministro de determinados medicamentos, est\u00e1 el hecho de para el Gerente de la Zona Norte del ISS y para la Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica del Instituto, que el medicamento que remplazar\u00eda la Azitomicina, podr\u00eda ser la Eritromicina. Claro que ellos advierten que se requerir\u00eda concepto previo del m\u00e9dico. Y para el m\u00e9dico, la Azitromicina fue reemplazada por otros dos medicamentos, diferentes al sugerido por el Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 28 de agosto de 1995. En consecuencia, se concede la tutela solicitada por el se\u00f1or \u00c1ngel Francisco Mart\u00ednez Sanabria contra el Instituto de los Seguros Sociales, pero solamente por vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Se prevendr\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n explicada en las consideraciones de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Juzgado 73 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-088-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-088\/96 &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento\/DERECHO DE PETICION-Procedimiento para suministro de medicamento &nbsp; Para que a un usuario se le suministren medicinas que no se encuentran en el listado all\u00ed se\u00f1alado, la resoluci\u00f3n contiene expresamente algunos procedimientos. 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