{"id":24222,"date":"2024-06-26T21:45:35","date_gmt":"2024-06-26T21:45:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-303-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:35","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:35","slug":"t-303-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-16\/","title":{"rendered":"T-303-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-303-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-303\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, \u00a0 integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO \u00a0 TRATANTE-Persona id\u00f3nea para decidir si un paciente requiere alg\u00fan \u00a0 servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0 profesionales de la salud id\u00f3neos, obligan a una EPS cuando \u00e9sta ha admitido a \u00a0 dicho profesional como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d; no obstante en algunas oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo de tutela por el hecho de solicitarse un \u00a0 servicio de salud que fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS a \u00a0 la que la persona se encuentra afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico \u00a0 constitucional y legal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales \u00a0 dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jur\u00eddico \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que las personas con \u00a0 discapacidad tienen el derecho a su reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 En complemento de lo anterior, la CDPD se\u00f1ala que los Estados partes asegurar\u00e1n \u00a0 que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se \u00a0 brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las cuales, \u00a0 deber\u00e1n asegurar que las medidas referidas a la capacidad jur\u00eddica \u201crespeten los \u00a0 derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (\u2026)\u201d.De igual modo, \u00a0 consagra que los Estados deben velar porque las personas con discapacidad \u00a0 ejerzan su capacidad jur\u00eddica, ante lo cual, en las medidas que versen sobre \u00a0 dicho tema se deber\u00e1n respetar sus derechos, su voluntad y las preferencias de \u00a0 la persona, se buscar\u00e1 que no exista conflicto de intereses ni influencia \u00a0 indebida, las medidas deber\u00e1n ser proporcionales y adaptadas a la persona, se \u00a0 aplicar\u00e1n en el plazo m\u00e1s corto posible y estar\u00e1n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos \u00a0 por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e \u00a0 imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 consentimiento informado es una consecuencia l\u00f3gica del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 y el derecho a la autonom\u00eda (C.P. art\u00edculos 16 y 20). As\u00ed, este derecho consiste \u00a0 en ser informado de manera clara objetiva, id\u00f3nea y oportuna de aquellos \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes \u00a0 jur\u00eddicos esenciales como la vida y la integridad personal. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el consentimiento informado tiene un car\u00e1cter \u00a0 de principio aut\u00f3nomo que, adem\u00e1s, materializa otros principios constitucionales \u00a0 como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad \u00a0 individual y el pluralismo. Aunado a ello, constituye una garant\u00eda para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE SALUD-Casos excepcionales en los que la \u00a0 exigencia es menos estricta o se prescinde de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 situaciones excepcionales en las que la exigencia de consentimiento informado en \u00a0 el \u00e1mbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente son: \u00a0 (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra \u00a0 inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de \u00a0 muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos \u00a0 negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros; (iii) cuando \u00a0 el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los \u00a0 padres tiene ciertos l\u00edmites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental que descarta que tenga la autonom\u00eda necesaria \u00a0 para consentir el tratamiento, aspecto en el que se ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Criterios \u00a0 para determinar en qu\u00e9 casos debe prevalecer la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de menores de \u00a0 edad o de personas con discapacidad mental y en las cuales debe primar la \u00a0 voluntad informada de sus representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de consentimiento sustituto la \u00a0 Corte Constitucional inicialmente hab\u00eda aceptado su aplicaci\u00f3n en tres eventos: \u00a0 \u201c1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se \u00a0 encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad\u201d. \u00a0 Posteriormente, a ra\u00edz de los casos de menores de edad intersexuales, dej\u00f3 de \u00a0 otorgarse plena prevalencia al consentimiento paterno y se definieron criterios \u00a0 que matizaban la posibilidad de desechar el consentimiento del propio sujeto \u00a0 afectado por la intervenci\u00f3n sanitaria bajo la protecci\u00f3n del mejor inter\u00e9s del \u00a0 ni\u00f1o. En los mencionados casos, se precis\u00f3 desde la protecci\u00f3n de la posibilidad \u00a0 de ejercer la autonom\u00eda en el futuro frente a cuestiones determinantes para el \u00a0 libre desarrollo de la persona y su identidad. Esos criterios han avanzado hacia \u00a0 la prevalencia de las capacidades evolutivas de los menores de edad en la toma \u00a0 de decisiones bajo el cual se ha establecido \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad \u00a0 inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de \u00a0 las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que este adopte,\u201d premisa que \u00a0 es plenamente aplicable a las manifestaciones de voluntad sobre tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE \u00a0 ESTERILIZACION QUIRURGICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha realizado un \u00a0 juicioso an\u00e1lisis sobre el consentimiento que debe preceder la pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica sobre menores y mayores de edad \u00a0 cuando se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. De esa manera, se han \u00a0 planteado importantes conclusiones jurisprudenciales sobre temas como la \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, el derecho a tener una familia y los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, \u00a0 se han establecido requisitos y par\u00e1metros para darle v\u00eda libre al \u00a0 consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente, como una \u00a0 excepci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica definitiva tanto en \u00a0 menores como en mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO EN MATERIA DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional\/CONSENTIMIENTO EN \u00a0 MATERIA DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA \u00a0 FAMILIA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION \u00a0 QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia \u00a0 para ordenar ligadura de trompas por incumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.405.551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Patricia V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Salud, vida y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) \u00a0 agencia oficiosa en acciones de tutela; (ii) el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud; (iii) prevalencia de \u00a0 la orden del m\u00e9dico tratante para establecer si se requiere un servicio de \u00a0 salud; (iv) \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental; \u00a0 (v) el consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente paterno y; \u00a0 (vi) consentimiento para la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Determinar si Salud Total EPS vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la joven Manuela \u00a0 Echavarr\u00eda V\u00e9lez, quien fue diagnosticada con discapacidad mental moderada y \u00a0 alteraciones de conducta, al negarle el m\u00e9dico tratante y adscrito a la \u00a0 accionada, la pr\u00e1ctica del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cligadura \u00a0 de trompas\u201d solicitado por su madre, bajo el argumento de que requiere una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial especial para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al no evidenciarse la vulneraci\u00f3n de los derecho \u00a0 fundamentales de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia V\u00e9lez \u00a0present\u00f3 escrito de tutela en representaci\u00f3n de su hija Manuela Echevarr\u00eda \u00a0 V\u00e9lez, quien fue diagnosticada con retraso mental moderado (al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda era menor de edad); contra Salud total EPS, al \u00a0 considerar que la negativa del procedimiento de ligadura de trompas para su \u00a0 hija, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 Por tanto, solicita se le ordene a la demandada realizar planificaci\u00f3n \u00a0 definitiva a la joven Echevarr\u00eda V\u00e9lez, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0 permitiendo \u00fanicamente la manifestaci\u00f3n hecha por su representante legal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del escrito de tutela afirma la accionante que su hija tiene diecisiete \u00a0 (17) a\u00f1os y fue diagnosticada con retraso mental moderado, deterioro del \u00a0 comportamiento significativo y trastorno de la conducta no especificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la joven Manuela Echavarr\u00eda es de muy dif\u00edcil manejo y que adem\u00e1s \u00a0 debe encerrarla porque es asediada por los hombres; motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0 al ginec\u00f3logo de la EPS Salud Total que le ordenara la ligadura de trompas para \u00a0 evitar un embarazo no deseado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el ginec\u00f3logo se neg\u00f3 a hacer el procedimiento de ligadura de \u00a0 trompas, hasta tanto no allegara una orden judicial que lo autorizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Narra que debido a la negativa de la accionada, su calidad de vida ha cambiado \u00a0 pues es madre cabeza de familia y debe trabajar para sostener su hogar, lo cual \u00a0 le implica dejar sola a su hija durante largas jornadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando las \u00a0 personas se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo se deben tomar todas las \u00a0 cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectaci\u00f3n de la salud en \u00a0 alguno de esos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que Salud Total EPS no ha actuado de manera preventiva frente a la menor \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, pues con el procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 planificaci\u00f3n definitiva que pretende la accionante le sea realizado, se \u00a0 evitar\u00edan situaciones irreversibles que implican altos costos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y emocionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al derecho a la vida y a la dignidad humana, hace menci\u00f3n a la Sentencia \u00a0 T-010 de 1999, se\u00f1alando que \u201cel derecho constitucional fundamental a la vida \u00a0 no significa en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera \u00a0 sino la posibilidad de tener una existencia digna. (\u2026) no solamente el que la \u00a0 persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el hecho de que su titular sea \u00a0 sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa etc., por tanto el \u00a0 derecho a la vida debe atenderse a la luz del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente sostiene que se lesiona el derecho a la igualdad, pues merece una \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en las mismas condiciones de todos los ciudadanos, en \u00a0 virtud de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, orden\u00f3 comunicar la misma a la EPS Salud Total para \u00a0 que rindieran \u00a0informe sobre los hechos alegados y cit\u00f3 a la accionante para que rindiera \u00a0 declaraci\u00f3n en audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS, \u00a0 a trav\u00e9s del Gerente de la sucursal Medell\u00edn, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia, y solicit\u00f3 negar las pretensiones elevadas por la accionante, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez se encuentra afiliada a la EPS en rango 1, \u00a0 en calidad de beneficiaria y actualmente presenta diagn\u00f3stico de \u201cretardo \u00a0 mental moderado\u201d, es decir, funcionamiento intelectual por debajo del \u00a0 promedio, que se exterioriza junto con deficiencias de adaptaci\u00f3n y se \u00a0 manifiesta antes de los dieciocho (18) a\u00f1os, durante el per\u00edodo de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no ha negado atenci\u00f3n m\u00e9dica a la joven Echavarr\u00eda V\u00e9lez, toda vez \u00a0 que los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud han sido debida y \u00a0 oportunamente autorizados con estricto apego a la normatividad que rige el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, dichas autorizaciones han sido generadas \u00a0 para las distintas instituciones y proveedores de servicios de salud que \u00a0 conforman la red de prestadores adscritos a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe prueba respecto a la negativa del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de Pomeroy generada por Salud Total EPS; aunado a que tampoco existe \u00a0 el respaldo de una orden m\u00e9dica emitida por un profesional de la salud adscrito \u00a0 a la EPS, por lo tanto carece de objeto la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que los m\u00e9dicos adscritos a Salud Total EPS son profesionales ampliamente \u00a0 calificados para la atenci\u00f3n de los usuarios, quienes conforme a la valoraci\u00f3n \u00a0 integral del paciente, su estado cl\u00ednico y la evoluci\u00f3n de sus patolog\u00edas, \u00a0 determinan con base en conocimientos cient\u00edficos los requerimientos cl\u00ednicos \u00a0 actuales, los tratamientos y\/o su modificaciones, pues los galenos deben obrar \u00a0 conforme a la lex artis, basada en un conjunto de conocimientos de la \u00a0 profesi\u00f3n para el abordaje del paciente teniendo en cuenta las actuaciones \u00a0 adelantadas y el resultado, realizando una evaluaci\u00f3n de la acci\u00f3n m\u00e9dica y lo \u00a0 que con ella se obtiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el hecho de no haber sido prescrito el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 pretendido por v\u00eda de tutela, no puede entenderse como una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la menor por parte de la EPS, pues es necesario tener \u00a0 en cuenta que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud POS y NO POS encuentran su \u00a0 l\u00edmite en aquello que sea ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes; aunado a que no \u00a0 existe historia cl\u00ednica donde se justifique la necesidad de los servicios \u00a0 pretendidos por v\u00eda de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en Colombia la pr\u00e1ctica m\u00e9dica est\u00e1 normativizada y tiene establecido \u00a0 que el plan de manejo m\u00e9dico de un paciente, ya sea farmacol\u00f3gico, quir\u00fargico, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o cualquier intervenci\u00f3n lo define el equipo m\u00e9dico tratante del \u00a0 paciente, en ning\u00fan momento le ha dado dicha potestad a los familiares o al \u00a0 propio usuario, adem\u00e1s los \u00fanicos autorizados para ordenar planes de tratamiento \u00a0 son los galenos debidamente autorizados por la Secretar\u00eda de Salud y el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social mediante Registro M\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n deviene improcedente por cuanto el juez de \u00a0 tutela no est\u00e1 facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que \u00a0 medie orden de un profesional en dicha \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Tarjeta de Identidad No. 97102315336 de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez \u00a0 (Fl. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de nacimiento de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, expedido por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Partida de matrimonio de Jorge Alexander Echavarr\u00eda Zuluaga y Patricia del \u00a0 Socorro V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, padres de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, expedida por la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn. (Fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Epicrisis No. 027531 de diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 en la cual consta que Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez fue diagnostica con retraso \u00a0 mental moderado y trastorno de la conducta no especificado. (Fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe neuropsicol\u00f3gico de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, emitido por la C\u00ednica de \u00a0 Salud Mental, mediante el cual se concluye que la menor padece discapacidad \u00a0 cognitiva moderada, evidenciada en un funcionamiento intelectual inferior al \u00a0 promedio poblacional, junto con limitaciones en sus habilidades de adaptaci\u00f3n, \u00a0 tales como destrezas motoras, destrezas sociales y comunicativas, necesitando \u00a0 una frecuente atenci\u00f3n y supervisi\u00f3n constante para el desempe\u00f1o de su vida \u00a0 diaria. (Fls. 10-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, emitida por \u00a0 Salud Total EPS, en la cual se deja constancia que padece asma y retraso mental, \u00a0 diagnosticados desde el a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0&#8211; JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ITAG\u00dc\u00cd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, mediante providencia del veinte \u00a0 (20) de agosto de dos mil quince (2015), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo afirmado por la accionante no concuerda con lo expuesto por \u00a0 Salud Total EPS, toda vez que a Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez en ning\u00fan momento se le \u00a0 han negado los suministros, medicamentos, procedimiento y requerimiento hechos \u00a0 por su madre; aunado a que en aras de garantizar los derechos de la Joven, la \u00a0 accionada gener\u00f3 una orden de atenci\u00f3n por consulta m\u00e9dica especializada de \u00a0 ginecolog\u00eda, con el fin de verificar su estado actual de salud y con ese \u00a0 diagn\u00f3stico enfocar las medidas terap\u00e9uticas hacia los requerimientos reales de \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que no le compete al Juez de tutela en el caso \u00a0 particular, ordenar a una empresa prestadora del servicio de salud realizar un \u00a0 procedimiento que ni siquiera ha sido ordenado por los m\u00e9dicos que atienden a la \u00a0 joven afectada, tal como lo pretende su madre, toda vez que previamente la \u00a0 accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia, con el fin de obtener la \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n y el consecuente nombramiento como curadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionante, mediante escrito del veinticinco (25) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser concedida, pues el riesgo de un \u00a0 embarazo no consentido es palpable, m\u00e1xime si este grupo poblacional padece de \u00a0 una l\u00edvido alta y resulta incontrolable por los padres la actividad sexual que \u00a0 puedan desplegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es tan evidente el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar que la \u00a0 legislaci\u00f3n penal consagra disposiciones que tipifican el delito de sostener \u00a0 relaciones sexuales con personas en condici\u00f3n de discapacidad, por lo tanto, s\u00ed \u00a0 existe un derecho fundamental violentado al no permitirse realizar las \u00a0 actividades quir\u00fargicas que le impidan protegerse de quedar embarazada frente a \u00a0 posibles acciones que realicen personas inescrupulosas respecto de quienes no \u00a0 saben lo que hacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su hija fue v\u00edctima de una violaci\u00f3n, la cual se encuentra en \u00a0 investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que la motiv\u00f3 a impetrar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la historia cl\u00ednica obrante dentro del expediente se \u00a0 acredita el estado de discapacidad mental que padece su hija y la imposibilidad \u00a0 de auto determinarse en las actividades propias de la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0 ITAG\u00dc\u00cd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, mediante providencia del \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el hecho de no haberse adelantado el tr\u00e1mite judicial de \u00a0 discernimiento de la guarda ni la autorizaci\u00f3n prevista en la Ley 1412 de 2010, \u00a0 dentro del presente asunto, son razones m\u00e1s que suficientes para concluir que la \u00a0 peticionaria no se encuentra legitimada por activa, motivo por el cual no le \u00a0 corresponde al Juez constitucional, en esta oportunidad, disponer la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de la agenciada, procedimiento que resulta altamente invasivo y \u00a0 que en caso de que sea autorizad,o sin mayores consideraciones, pone al \u00a0 descubierto una flagrante vulneraci\u00f3n de los derecho fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda individual y a la dignidad humana de Manuela \u00a0 Echavarr\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el magistrado \u00a0 sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que \u00a0 oficiara a Salud Total EPS, para que remitiera copia \u00edntegra, clara y legible de \u00a0 la historia cl\u00ednica de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, identificada con tarjeta de \u00a0 identidad No. 97102315336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, Salud Total EPS \u00a0 alleg\u00f3 al expediente la historia cl\u00ednica de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez hasta el \u00a0 trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016); cuyos antecedentes personales \u00a0 reportan asma en el nacimiento, ansiedad, retraso mental, dificultad de \u00a0 aprendizaje y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio radicado el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, Salud Total EPS, solicita \u00a0 que se confirme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, ratificado por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Itag\u00fc\u00ed, al no haberse agotado los requisitos definidos por la ley para la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0 de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar \u00a0 \u00a0si Salud Total EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a \u00a0 la dignidad humana de la menor Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, quien fue diagnosticada \u00a0 con discapacidad mental moderada y alteraciones de conducta, al negarle el \u00a0 m\u00e9dico tratante, adscrito a la accionada, la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cligadura de trompas\u201d, solicitado por su \u00a0 madre, bajo el argumento de que requiere una autorizaci\u00f3n judicial especial para \u00a0 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, \u00a0 \u00a0la agencia oficiosa en acciones de tutela; segundo, el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; tercero, \u00a0 prevalencia de la orden del m\u00e9dico tratante para establecer si se requiere un \u00a0 servicio de salud; \u00a0 cuarto, \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental; \u00a0 quinto, el consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente \u00a0 paterno; sexto, \u00a0consentimiento para la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental y; s\u00e9ptimo, \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AGENCIA OFICIOSA EN ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se encuentra estipulado en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial en \u00a0 virtud del cual, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, toda persona \u00a0 puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten lesionados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal, \u201ces decir que no \u00a0 limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, \u00a0 edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible \u00a0 que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los \u00a0 analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro \u00a0 del territorio colombiano\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la \u00a0 legitimidad e inter\u00e9s del accionante, conforme se advierte en el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede ser presentada\u00a0(i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de \u00a0 su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio \u00a0 de agente oficioso[2]; admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n, la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de \u00a0 los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir \u00a0 de manera indeterminada o ilimitada la representaci\u00f3n de otro y demandar \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimidad por activa[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n se ha entendido \u201cque quien la ejerza no requiere \u00a0 ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un \u00a0 procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la \u00a0 Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, \u00a0 &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con \u00a0 caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la \u00a0 misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el \u00a0 int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por \u00a0 la ley para otro tipo de acciones.\u201d[4] \u00a0Por lo tanto, carecer\u00eda de todo fundamento que en los eventos en que la acci\u00f3n \u00a0 es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el t\u00edtulo de \u00a0 abogado, puesto que se desvirtuar\u00eda la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n, \u00a0 arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la \u00a0 tutela a nombre de otro pero a t\u00edtulo profesional, en virtud del mandato \u00a0 judicial. Frente a lo cual, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-550 de 1993, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)s evidente \u00a0 que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las \u00a0 normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no solamente \u00a0 por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el \u00a0 campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, \u00a0 a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, \u00a0 de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 \u00a0 por su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0 recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, si bien toda persona es \u00a0 libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad y \u00a0 las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 \u00a0 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pero advierte expresamente que la ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 \u00a0 casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 espec\u00edfico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) en los ya expresados t\u00e9rminos, pero en concreto sobre \u00a0 la representaci\u00f3n judicial no estableci\u00f3 norma alguna, luego en ese aspecto son \u00a0 aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda \u00a0 representaci\u00f3n judicial -salvo los casos determinados en la ley- \u00fanicamente \u00a0 tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, \u00a0 inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 dispone: &#8220;El abogado que promoviere la \u00a0 presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 no tendr\u00eda sentido ni podr\u00eda ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la \u00a0 Corte, que para ejercer la representaci\u00f3n con base en mandato judicial y \u00a0 actuando el apoderado a t\u00edtulo profesional, as\u00ed sea en materia de tutela, es \u00a0 indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con \u00a0 las normas del Decreto 196 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 cuya revisi\u00f3n se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de \u00a0 varias personas con base en poder especial otorgado por \u00e9stas, dice ser abogado \u00a0 con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de \u00a0 licencias (art\u00edculo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, \u00a0 permite el ejercicio de la profesi\u00f3n sin restricciones ante todos los jueces y \u00a0 tribunales del pa\u00eds, pues constituye el documento que acredita el t\u00edtulo y la \u00a0 inscripci\u00f3n del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta \u00a0 Profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 este caso pod\u00eda el firmante apoderar a unas personas naturales si \u00e9stas \u00a0 estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en \u00a0 representaci\u00f3n judicial de ellas, la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-531 \u00a0 de 2002[5], \u00a0 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los requisitos constitucionales y legales para que se \u00a0 perfeccione la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela \u00a0 cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el \u00a0 apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos \u00a0 del art. 86 de la Constituci\u00f3n y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto \u00a0 es que la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n puede hacerse por cualquiera persona \u00a0 directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d (art. 86), enunciado que es \u00a0 reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido \u00a0 de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad \u00a0 de la representaci\u00f3n[6], de tal \u00a0 forma que toda persona podr\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante\u201d (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la \u00a0 Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe \u00a0 realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se \u00a0 presume aut\u00e9ntico[7]. (iii) \u00a0 El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[8] En este \u00a0 sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0 intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[9] para la promoci\u00f3n[10] de procesos diferentes, as\u00ed los \u00a0 hechos que le den fundamento a estos tengan origen[11] en el proceso inicial. (iv) El \u00a0 destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho[12] \u00a0habilitado con tarjeta profesional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos del \u00a0 apoderamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal efecto del \u00a0 apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por \u00a0 lo cual el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n, despu\u00e9s de constatar sus \u00a0 elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones relacionados en el escrito de acci\u00f3n respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte en \u00a0 Sentencia T-995 de 2008[14], \u00a0 reiter\u00f3 los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, y \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo elemento, la Corte, en sentencia T-207 de \u00a0 1997, se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.\u00a0 \u00a0 Con respecto al apoderamiento judicial, como excepci\u00f3n al principio de \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente \u00a0 que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las \u00a0 normas aplicables (Decreto 196 de 1971).\u00a0 Ello no solamente por raz\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo \u00a0 disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a \u00a0 quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de \u00a0 acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 \u00a0 por su gesti\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n judicial en tutela \u00a0 sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vac\u00edo legal y \u00a0 constitucional, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, ha \u00a0 sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones \u00a0 generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala las faltas para los \u00a0 abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluy\u00f3 que esta \u00a0 disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido de no entenderse que la representaci\u00f3n \u00a0 judicial s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio[21]. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qu\u00e9 \u00a0 procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia \u00a0 temporal de abogado, y entre esta enumeraci\u00f3n no se encuentra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-417 de \u00a0 2013[23], \u00a0 reiter\u00f3 la importancia de la especificidad del poder, se\u00f1alando: \u201cLa Corte, en \u00a0 reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del apoderamiento en materia de \u00a0 tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico formal que se concreta en un escrito, llamado \u00a0 poder, el cual se presume aut\u00e9ntico; (ii) trat\u00e1ndose de un poder especial, debe \u00a0 ser\u00a0espec\u00edfico, de modo que aquel conferido para la \u00a0 promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se \u00a0 entiende otorgado\u00a0para la \u00a0 promoci\u00f3n\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0 fundamento a estos tengan origen\u00a0en el proceso \u00a0 inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0 profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela \u00a0 acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un \u00a0 poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0Elementos normativos que \u00a0 caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n activa \u00a0 de los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa \u00a0 en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su \u00a0 fundamento legal en el mismo art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece \u00a0 que se podr\u00e1n reclamar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 diversas oportunidades ha abordado el tema, fijando algunos par\u00e1metros para su \u00a0 correcta configuraci\u00f3n, entre ellas la Sentencia T-531 de 2002, en la cual \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamento de validez de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de validez de la norma de permisi\u00f3n consistente en la \u00a0 potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0 favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 10[24] del \u00a0 decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previ\u00f3 que se pod\u00edan \u00a0 agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales[25], que \u00a0 como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[26] el \u00a0 cual en estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a evitar que por \u00a0 circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[27] que \u00a0 impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de \u00a0 los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos \u00a0 ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos normativos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos normativos de la agencia oficiosa est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0 expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n tutela. La Sala los sintetiza de \u00a0 la siguiente manera: (i) La manifestaci\u00f3n[28] del agente oficioso en el sentido \u00a0 de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0 tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[29], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[30] o \u00a0 mentales[31] para \u00a0 promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[32] una \u00a0 relaci\u00f3n formal[33] entre \u00a0 el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n[34] \u00a0oportuna[35] por \u00a0 parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el \u00a0 escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se \u00a0 perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo[36] sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso \u00a0 concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso rechazar de plano[37] la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder[38] la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el an\u00e1lisis \u00a0 acerca de la configuraci\u00f3n de los referidos elementos debe realizarse por el \u00a0 juez de tutela en atenci\u00f3n a las circunstancias propias del caso concreto[39], \u00a0 derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, \u00a0 caracter\u00edsticas socio econ\u00f3micas de las mismas, lugar geogr\u00e1fico de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n etc., esta obligaci\u00f3n que pesa sobre los jueces de tutela deriva \u00a0 directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[40] que \u00a0 como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa \u00a0 consagrada y regulada en el c\u00f3digo de procedimiento civil[41], la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela tiene caracter\u00edsticas propias que permiten \u00a0 identificarla y diferenciarla[42] de aquella, por lo cual las \u00a0 hip\u00f3tesis para su configuraci\u00f3n son las propias reguladas en el decreto 2591 de \u00a0 1991 y las que se desprenden de la interpretaci\u00f3n de los enunciados \u00a0 constitucionales[43] a \u00a0 partir de los principios que gobiernan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito constitucional de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad[44] de la \u00a0 agencia oficiosa se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los principios \u00a0 constitucionales que la inspiran, su consagraci\u00f3n legal es entonces a la vez, la \u00a0 concreci\u00f3n efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la \u00a0 agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-995 de 2008[45], se dispuso que \u201cconfigurados los elementos normativos \u00a0 anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0 el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo[46] sobre \u00a0 los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los \u00a0 mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso \u00a0 rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales de los agenciados. No obstante lo anterior, en virtud \u00a0 del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez \u00a0 constitucional analizar en cada caso concreto la configuraci\u00f3n los elementos \u00a0 atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que lo caracterizan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es obst\u00e1culo para que en algunos \u00a0 eventos excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, modere las exigencias procesales referentes\u00a0 a \u00a0 la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201ccuando en el escrito de tutela no se manifiesta \u00a0 en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran \u00a0 imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda \u00a0 de tutela se concluye que se act\u00faa en nombre de otro, el juez constitucional \u00a0 debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la imposibilidad f\u00edsica o mental del titular de los derechos \u00a0 fundamentales afectados para procurar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, leg\u00edtima a un tercero para instaurar las acciones constitucionales \u00a0 correspondientes. Frente a lo cual, la acci\u00f3n de tutela en nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL CAR\u00c1CTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el \u00a0 goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos \u00a0 fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n \u00a0 fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el \u00a0 Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de \u00a0 igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a \u00a0 las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define la \u00a0 seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde \u00a0 se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: como derecho y como \u00a0 servicio p\u00fablico[52], \u00a0 precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le \u00a0 corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u00a0 atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consider\u00f3 que \u00a0 el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de \u00a0 su v\u00ednculo con otro derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la \u00a0 conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando \u00a0 su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las Sentencias T- 494 de 1993[54] \u00a0y T-395 de 1998[55]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose privada \u00a0 de su libertad, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo \u00a0 cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos \u00a0 identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera \u00a0 directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden \u00a0 necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se \u00a0 predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un \u00a0 contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar \u00a0 a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- \u00a0 no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del \u00a0 hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como \u00a0 ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n \u00a0 directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo \u00a0 por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica \u00a0 funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de \u00a0 restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o \u00a0 funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de \u00a0 restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los \u00a0 probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una \u00a0 condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:\u00a0al \u00a0 hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.\u00a0La persona \u00a0 humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, \u00a0 y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho \u00a0 inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-395 de 1998[56], \u00a0 la Corte a\u00fan sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino \u00a0 prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de \u00a0 un tratamiento en el exterior, se pronunci\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones que el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0 tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, en eventos en que \u00a0 deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al \u00a0 hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser \u00a0 considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0 su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin \u00a0 embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un concepto limitado a la idea \u00a0 restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s \u00a0 amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose \u00a0 al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo \u00a0 que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en \u00a0 condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida \u00a0 cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante \u00a0 circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su \u00a0 totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero \u00a0 que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar \u00a0 claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso \u00a0 espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a \u00a0 consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza \u00a0 prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo estableci\u00f3 \u00a0 la Sentencia T- 1081 de 2001[57], \u00a0 cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo \u00a0 poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad \u00a0 humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-016 de 2007[58], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos \u00a0 identifica, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador \u00a0 de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la \u00a0 manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos \u00a0 todos \u00a0son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y \u00a0 los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 2008[60], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo \u00a0 que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este contexto, la Corte Constitucional ha reiterado que estos derechos \u00a0 son fundamentales y susceptibles de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser \u00a0 entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a \u00a0 esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la Sentencia T-206 de 2013[62], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud se hace \u00a0 efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, \u00a0 integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros. Con base en \u00a0 ello, est\u00e1 constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la \u00a0 sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se \u00a0 somete a una persona, su evoluci\u00f3n diagn\u00f3stica y la b\u00fasqueda de alternativas \u00a0 para confrontar la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resulta oportuno mencionar que debido al proceso de evoluci\u00f3n jurisprudencial y \u00a0 legislativo que ha sufrido el derecho a la salud, \u201ccuyo estado actual implica \u00a0 su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d[63]; \u00a0 llev\u00f3 a que el \u00a0legislador estatutario dispusiera expresamente en la Ley 1751 de 2015, que \u00a0 \u201cla salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable[64], y que \u00a0 comprende \u2013entre otros elementos\u2013 el acceso a los servicios de salud de manera \u00a0 oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento y promoci\u00f3n.\u201d[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 Principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional con la que cuenta toda \u00a0 persona para acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud, contemplada en los art\u00edculos 48 y 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 153[66]\u00a0y \u00a0 156[67]\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado \u00a0 conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y \u00a0 continuidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad:\u00a0Significa \u00a0 que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que \u00a0 corresponde para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud para no \u00a0 padecer progresivos sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado \u00a0 oportunamente, se configura un acto trasgresor del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por cuanto esta puede deteriorarse considerablemente. Este \u00a0 principio incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario \u00a0 para establecer un dictamen puntual de la patolog\u00eda que padece la persona, con \u00a0 el fin de asegurarle el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Eficiencia: \u00a0 \u00a0Este principio\u00a0busca que \u201clos tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto \u00a0 el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al \u00a0 interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Calidad: \u00a0Conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por el paciente, sean \u00a0 tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas o procedimientos, contribuyan notoriamente \u00a0 a la mejora de las condiciones de vida y salud de los pacientes[69]. Quiere decir que las entidades obligadas a garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, no deber\u00e1n suministrar medicamentos o prestar \u00a0 cualquier servicio m\u00e9dico con deficiente calidad, y que como consecuencia, \u00a0 agrave la salud de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte \u00a0 Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de salud \u00a0 requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad responsable \u00a0 solo le autoriza al interesado, una parte de lo que deber\u00eda recibir para \u00a0 recuperar su salud. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio se debe por \u00a0 ejemplo al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su \u00a0 juicio no le corresponde asumir[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este principio predica que las \u00a0 entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben \u00a0 prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela \u00a0 deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para ejecutar un tratamiento[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el principio de integralidad pretende\u00a0\u201c(i) \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los \u00a0 accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo \u00a0 servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la misma patolog\u00eda\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Continuidad: Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho a que a toda \u00a0 persona se le garantice la no interrupci\u00f3n de un tratamiento, una vez \u00e9ste haya \u00a0 sido iniciado[73]antes de la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n del paciente.[74]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una instituci\u00f3n encargada de \u00a0 prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el \u00a0 paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que \u00a0 pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en \u00a0 especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de \u00a0 salud[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las EPS \u00a0deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios \u00a0 de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no \u00a0 ser as\u00ed, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL M\u00c9DICO TRATANTE PARA ESTABLECER SI SE REQUIERE UN \u00a0 SERVICIO DE SALUD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Sistema de Salud, la persona id\u00f3nea para decidir si un paciente requiere alg\u00fan \u00a0 servicio m\u00e9dico es el galeno tratante, pues es \u00e9ste quien cuenta con criterios \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, as\u00ed \u00a0 como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad; adem\u00e1s est\u00e1 \u00a0 adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud, \u201cno \u00a0 obstante, la EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripci\u00f3n \u00a0 de un m\u00e9dico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica[76], \u00a0 pues la falta de adscripci\u00f3n de un profesional calificado no ha de constituir \u00a0 una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos\u201d \u00a0 [77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el concepto del m\u00e9dico tratante es vinculante para la entidad \u00a0 promotora de salud cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) que se \u00a0 autorice un servicio y\/o tratamiento basado en informaci\u00f3n cient\u00edfica, (ii) que \u00a0 se haya tenido en cuenta la historia cl\u00ednica particular de la persona para \u00a0 autorizarlo, y (iii) que se haya valorado adecuadamente a la persona, y haya \u00a0 sido sometida a consideraci\u00f3n de los especialistas en el manejo de dicha \u00a0 patolog\u00eda[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0 profesionales de la salud id\u00f3neos, obligan a una EPS cuando \u00e9sta ha admitido a \u00a0 dicho profesional como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d; no obstante en algunas oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo de tutela por el hecho de solicitarse un \u00a0 servicio de salud que fue ordenado por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS a \u00a0 la que la persona se encuentra afiliada, en esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo la \u00a0 Sentencia T-378 de 2000[79], \u00a0 que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el \u00a0 profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como \u00a0 m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y \u00a0 consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. \u00a0 Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de \u00a0 referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar \u00a0 directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico \u00a0 tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 Sentencia\u00a0 T-476 de 2004[80], en la \u00a0 cual se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que presentaba fuertes dolores en sus \u00a0 manos. En esa oportunidad se analizaron los derechos a la salud y a la \u00a0 integridad por no hab\u00e9rsele autorizado el examen de resonancia nuclear magn\u00e9tica \u00a0 de plejo branquial que requer\u00eda; para lo cual se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cseg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, las EPS no pueden negarse a prestar un \u00a0 servicio m\u00e9dico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, siempre y cuando la persona no tenga la posibilidad de proveerse por \u00a0 s\u00ed misma el servicio de salud en cuesti\u00f3n y \u00e9ste haya sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. Ha dicho la Corte \u00a0 que se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica \u00a0 \u201cde quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del \u00a0 tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de \u00a0 quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear \u00a0 el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a \u00a0 cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo \u00a0 beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a \u00a0 la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d (Sentencia T-1204 de \u00a0 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). De acuerdo con los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[81] \u00a0en tales circunstancias es necesario acreditar que el usuario carece de recursos \u00a0 o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o del \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido para recuperar o preservar su salud seg\u00fan el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el a\u00f1o 2010, mediante Sentencia T-410[82], \u00a0 la Corte cambi\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por \u00a0 profesionales de la salud no adscritos a la EPS encargada de prestar los \u00a0 servicios, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien \u00a0 requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para \u00a0 decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.[83] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el \u00a0 del m\u00e9dico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado \u00a0 cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.[84] \u00a0No obstante, el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a \u00a0 obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad \u00a0 tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3, modific\u00f3 o confirm\u00f3, \u00a0 con base en las consideraciones que realice sobre el caso un m\u00e9dico especialista \u00a0 adscrito a la EPS, o en la valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo \u00a0 decida la entidad.[85]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-570 de 2014[86] \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n relativa a los \u00a0 tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un \u00a0 paciente est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos y no le corresponde al juez. \u00a0 La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes \u00a0 criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la \u00a0 necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) \u00a0 el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, \u00a0 de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n \u00a0 se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los \u00a0 pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el \u00a0 criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de \u00a0 especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en \u00a0 la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad)[87].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0 \u00a0se deduce que el m\u00e9dico tratante, sea o no adscrito a la EPS, es el galeno \u00a0 id\u00f3neo para proveer las recomendaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que requiere el \u00a0 paciente. Sin embargo, esas recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS, \u00a0 cuando aquella tuvo noticias de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, pero no la controvirti\u00f3 \u00a0 con base en criterios cient\u00edficos; o bien sea porque el Comit\u00e9 cient\u00edfico de la \u00a0 entidad valor\u00f3 inadecuadamente la historia cl\u00ednica y no sometieron el \u00a0 padecimiento de \u00e9ste al estudio de un especialista\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al concepto emitido por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la entidad \u00a0 es importante anotar que los conflictos surgidos entre \u00e9ste y el m\u00e9dico \u00a0 tratante, sea o no adscrito a la EPS, en torno a si una persona necesita o no un \u00a0 servicio m\u00e9dico o tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expres\u00f3 \u00a0 en la Sentencia \u00a0 T-344 de 2002: \u00a0 \u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base \u00a0 en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga \u00a0 excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de \u00a0 un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en \u00a0 cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico \u00a0 bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario.[89]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que en el evento en que se encuentren contemplados en \u00a0 el POS tratamientos que puedan sustituir el recomendado por el galeno, pero este \u00a0 \u00faltimo insta a la EPS que lo autorice por ser el \u00fanico efectivo para el manejo \u00a0 de la enfermedad del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante no se puede \u00a0 desconocer, a menos que concurran razones m\u00e9dico-cient\u00edficas que desvirt\u00faen lo \u00a0 prescrito por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD MENTAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el tema concreto de la protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, la Sala considera pertinente desarrollar \u00a0 el marco jur\u00eddico internacional relacionado con el tema, pues desde el punto de \u00a0 vista cronol\u00f3gico ha sido el derecho internacional p\u00fablico el que inicialmente \u00a0 ha regulado los aspectos fundamentales para la garant\u00eda de los derechos de este \u00a0 grupo poblacional. Luego de ello, la Sala presentar\u00e1 la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 que regula este mismo asunto y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido, \u00a0 especialmente, frente al caso espec\u00edfico de la capacidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 Marco \u00a0 jur\u00eddico internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1971 se proclam\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental, \u00a0 y unos a\u00f1os m\u00e1s tarde, en 1975, la Asamblea General de Naciones Unidas aprob\u00f3 la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos[90]. \u00a0 El prop\u00f3sito de estos instrumentos era proteger los derechos de los \u00a0 discapacitados mentales para que puedan \u201cdisfrutar de una vida decorosa, lo \u00a0 m\u00e1s normal y plena posible\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Declaraci\u00f3n, toda persona en condici\u00f3n de discapacidad tiene \u00a0 los mismos derechos civiles y pol\u00edticos que los dem\u00e1s seres humanos. As\u00ed mismo, \u00a0 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n debe ser protegido contra toda discriminaci\u00f3n o trato \u00a0 degradante y debe poder contar con \u201casistencia letrada jur\u00eddica competente\u201d, \u00a0 indispensable para la protecci\u00f3n de su persona y de sus bienes y, en caso de ser \u00a0 objeto de acci\u00f3n judicial, \u201cdeber\u00e1 ser sometido a un procedimiento justo que \u00a0 tenga plenamente en cuenta sus condiciones f\u00edsicas y mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el Sistema Interamericano de Derecho Humanos, la OEA adopt\u00f3 \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad, que reiter\u00f3 el compromiso \u00a0 internacional de los Estados parte en garantizar la adopci\u00f3n de las medidas de \u00a0 car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 para eliminar plenamente cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Convenci\u00f3n entiende por \u201cdiscapacidad\u201d \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental \u00a0 o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad \u00a0 de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser \u00a0 causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad[92] \u00a0(En adelante la CDPD), \u00a0adoptada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, \u00a0 aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por la \u00a0 Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2010[93], \u00a0 re\u00fane las garant\u00edas fundamentales que deben brindar todos los Estados vinculados \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale destacar que este instrumento representa la adopci\u00f3n normativa \u00a0 del modelo social de la discapacidad, estableciendo una nueva forma de \u00a0 entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas \u00a0 con discapacidad como fortalecer su participaci\u00f3n plena, eliminando barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho modelo, la discapacidad se genera por las barreras propias \u00a0 del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario \u00a0 asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organizaci\u00f3n social. As\u00ed, \u00a0 pretende aminorar dichos l\u00edmites sociales de modo que se puedan prestar \u00a0 servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con \u00a0 discapacidad sean tomadas en consideraci\u00f3n[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refleja en la CDPD, al reconocer que \u201cla discapacidad es un \u00a0 concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0 deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que \u00a0 los dem\u00e1s\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala los principios rectores de la materia: (i) \u00a0 el respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la \u00a0 libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; \u00a0 (ii) la no discriminaci\u00f3n; (iii) la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva \u00a0 en la sociedad; (iv) el respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; \u00a0 (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la accesibilidad; (vii) la igualdad entre \u00a0 el hombre y la mujer; y (viii) el respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que las personas con discapacidad tienen el derecho a su \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. En complemento de lo anterior, la \u00a0 CDPD se\u00f1ala que los Estados partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas \u00a0 al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se brinden salvaguardias adecuadas y \u00a0 efectivas para impedir los abusos, las cuales, deber\u00e1n asegurar que las medidas \u00a0 referidas a la capacidad jur\u00eddica \u201crespeten los derechos, la voluntad y las \u00a0 preferencias de las personas (\u2026)\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, consagra que los Estados deben velar porque las personas con \u00a0 discapacidad ejerzan su capacidad jur\u00eddica, ante lo cual, en las medidas que \u00a0 versen sobre dicho tema se deber\u00e1n respetar sus derechos, su voluntad y las \u00a0 preferencias de la persona, se buscar\u00e1 que no exista conflicto de intereses ni \u00a0 influencia indebida, las medidas deber\u00e1n ser proporcionales y adaptadas a la \u00a0 persona, se aplicar\u00e1n en el plazo m\u00e1s corto posible y estar\u00e1n sujetas a ex\u00e1menes \u00a0 peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, \u00a0 independiente e imparcial[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que el modelo social adoptado por la CDPD y \u00a0 sus postulados no se quedan en el plano meramente doctrinal, sino que poseen una \u00a0 fuerza vinculante que se ha reflejado en nuestro ordenamiento al haberse \u00a0 adoptado mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0Marco \u00a0 jur\u00eddico constitucional y legal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales \u00a0 dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del \u00a0 Estado de \u201c&#8230;garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 361 de 1997[98], \u00a0 la cual, seg\u00fan se lee en su art\u00edculo 3\u00ba, est\u00e1 inspirada en \u201cla normalizaci\u00f3n \u00a0 social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 1306 de 2009[99], \u00a0 en la cual se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico para las personas con discapacidad \u00a0 mental. Sobre esta norma la Sala har\u00e1 un desarrollo posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma \u00e9poca, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1346 de 2009, mediante la cual \u00a0 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece (13) de \u00a0 diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Congreso profiri\u00f3 la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es \u00a0 \u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y \u00a0 de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d, todo ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 El \u00a0 derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T- 884 de 2006[100] \u00a0que la norma Superior impone al Estado los siguientes deberes frente a las \u00a0 personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en \u00a0 discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad \u00a0 para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y \u00a0 libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de \u00a0 salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a \u00a0 quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencias T-826[101] y T-974[102] \u00a0de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger a las personas que se encuentran \u00a0 en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad y a su \u00a0 imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente \u00a0 su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en Sentencias como la T-093 de 2007[103], \u00a0 \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide \u00a0 integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y \u00a0 responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un \u00a0 conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo \u00a0 factible esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven \u00a0 avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones \u00a0 normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los \u00a0 legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, \u00a0 quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de \u00a0 cada caso en concreto[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensi\u00f3n que justifica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es definida por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional \u00a0 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5\u00ba[106], \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran \u00a0 n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las \u00a0 poblaciones. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, \u00a0 intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una \u00a0 enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente \u00a0 Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez \u00a0 de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que \u00a0 esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se \u00a0 hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la Sentencia T-198 de 2006[107], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son \u00a0 dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. \u00a0 Puntualmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los \u00a0 conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la \u00a0 discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en \u00a0 consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos \u00a0 frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los Organismos \u00a0 Internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la \u00a0 importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger \u00a0 medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1306 de 2009 supuso una actualizaci\u00f3n normativa frente a \u00a0 la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y su r\u00e9gimen de \u00a0 representaci\u00f3n legal, a efectos de acompasar el tema con la realidad \u00a0 constitucional vigente y la perspectiva de los diversos instrumentos \u00a0 internacionales atr\u00e1s mencionados pero, especialmente, con la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad. Con ella, se sustituy\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente los t\u00edtulos XXII y XXXV del C\u00f3digo Civil colombiano (art\u00edculos 428 \u00a0 a 632). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la referida ley se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de enfocar \u00a0 la normatividad conforme la visi\u00f3n moderna de la ciencia respecto de los sujetos \u00a0 con trastornos mentales, de manera que se ajuste a sus necesidades personales, \u00a0 \u201cbrind\u00e1ndoles el espacio para su actuaci\u00f3n correlativo a su capacidad \u00a0 intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que quienes padezcan alg\u00fan tipo de discapacidad mental \u00a0 permanente tendr\u00edan que seguir siendo asimilados por el sistema jur\u00eddico como no \u00a0 aptos para tomar decisiones jur\u00eddicas, es decir, seguir\u00e1n limitados en su \u00a0 capacidad de ejercicio. Sin embargo, partiendo de los lineamientos de la ciencia \u00a0 actual, se consider\u00f3 que la sustracci\u00f3n del individuo \u201cno debe convertirse en \u00a0 una r\u00edgida cortapisa que llegue a ser contraproducente con los intereses del \u00a0 discapacitado\u201d. Por tanto, a partir de esta norma: \u201cSe abre entonces la \u00a0 puerta para que algunos actos de la persona con discapacidad mental interdicta \u00a0 tengan aptitud jur\u00eddica cuando le sean beneficiosos, de modo que si ha \u00a0 consentido por algo que lo beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso \u00a0 se presume la sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del hecho que su \u00a0 padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agreg\u00f3: \u201cNo se trata de dar capacidad a la persona con \u00a0 discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y sanas excepciones en \u00a0 beneficio tanto de los intereses de la persona con discapacidad como de la \u00a0 sociedad\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se hab\u00eda referido a la necesidad de garantizar el \u00a0 derecho al debido proceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, \u00a0 especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicci\u00f3n, \u00a0 reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condici\u00f3n deb\u00eda afirmarse la \u00a0 incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas \u00a0 las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten \u00a0 un cierto grado de razonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-1103 de 2004[111], la Corte \u00a0 Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana contra \u00a0 la providencia judicial que decret\u00f3 su interdicci\u00f3n provisional, la cual hab\u00eda \u00a0 sido solicitada por sus hermanas, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso toda vez que el juez de conocimiento no orden\u00f3 \u00a0 notificarle personalmente el decreto de la interdicci\u00f3n provisoria, por cuanto \u00a0 la providencia fue notificada por estado y, adem\u00e1s, fue adoptada sin contar con \u00a0 el respectivo certificado m\u00e9dico que le sirviera de soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 en esa oportunidad que los jueces de familia no pod\u00edan admitir \u00a0 una demanda de interdicci\u00f3n por demencia sin ser anexado el respectivo \u00a0 certificado m\u00e9dico actualizado, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho. Asever\u00f3 \u00a0 que ello no constituye una mera formalidad sino que configura un soporte \u00a0 probatorio insustituible para el juez y es una garant\u00eda fundamental para el \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n mental de la persona respecto de la cual se \u00a0 solicita la interdicci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el certificado m\u00e9dico debe ser \u00a0 reciente, al ser com\u00fan que las enfermedades mentales evolucionen e, incluso, \u00a0 puedan curarse o puedan ser tratados sus s\u00edntomas mediante el suministro de \u00a0 medicamentos, \u201csin que la persona tenga que ser sometida a internaci\u00f3n en un \u00a0 centro de reposo y sin que pierda realmente las facultades de discernimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de informar a la persona demandada sobre el proceso iniciado \u00a0 en su contra, la Corte manifest\u00f3 la importancia que tiene garantizar el derecho \u00a0 de defensa incluso para los enfermos mentales, pues no toda condici\u00f3n de esta \u00a0 clase impide al paciente comprender permanentemente la realidad, para lo cual el \u00a0 juez debe apoyarse en el certificado m\u00e9dico a efectos de decidir si, en el caso \u00a0 concreto, del demandado comprender\u00e1 o no el sentido de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, la respectiva Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia y confirm\u00f3 la primera en tanto esta s\u00ed hab\u00eda tutelado del derecho \u00a0 fundamental de la accionante al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es preciso que se procure el acompa\u00f1amiento permanente \u00a0 del entorno social del paciente en aras de lograr su habilitaci\u00f3n, tal como lo \u00a0 estableci\u00f3 el Informe Sobre Salud Mental en el Mundo, elaborado por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en el a\u00f1o 2001, donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de salud mental no s\u00f3lo debe ser local y \u00a0 accesible, sino que tambi\u00e9n debe responder a las m\u00faltiples necesidades de los \u00a0 pacientes. Su objetivo final debe ser la habilitaci\u00f3n, y debe emplear t\u00e9cnicas \u00a0 de tratamiento eficientes que permitan a los enfermos mentales mejorar sus \u00a0 aptitudes de autoayuda, poniendo a contribuci\u00f3n el entorno informal familiar y \u00a0 social junto a mecanismos de apoyo formales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos por la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1306 de 2009, los cuales \u00a0 pregonan la independencia y autonom\u00eda de las personas con discapacidad mental en \u00a0 los asuntos sobre los cuales est\u00e9 en la capacidad de decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra entonces que a partir del paradigma establecido \u00a0 por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados \u00a0 de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, rechazando todo acto discriminatorio con ocasi\u00f3n de su afectaci\u00f3n, \u00a0 el legislador colombiano ha ido a la par de dichas prerrogativas, adoptando cada \u00a0 una de ellas mediante diversas leyes, como la 1046 y 1306 de 2009, y la reciente \u00a0 1618 de 2013, considerando importante establecer un modelo de inclusi\u00f3n social \u00a0 para levantar las barreras a las que siempre ha estado sometida dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este nuevo modelo social, la CDPD se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo que la concepci\u00f3n \u00a0 de discapacidad evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas \u00a0 con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de manera particular, es preciso destacar que, en relaci\u00f3n con las \u00a0 personas con discapacidad mental, la Ley 1306 de 2009 incorpor\u00f3 taxativamente al \u00a0 ordenamiento colombiano el derecho que ellos tienen a que se les respete la \u00a0 voluntad y autonom\u00eda, considerando importante escuchar sus opiniones en torno a \u00a0 lo que les conviene o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSENTIMIENTO INFORMADO, SUSTITUTO, CUALIFICADO Y PERSISTENTE PATERNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 consentimiento informado es una consecuencia l\u00f3gica del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 y el derecho a la autonom\u00eda (C.P. art\u00edculos 16 y 20). As\u00ed, este derecho consiste \u00a0 en ser informado de manera clara objetiva, id\u00f3nea y oportuna de aquellos \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes \u00a0 jur\u00eddicos esenciales como la vida y la integridad personal. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el consentimiento informado tiene un car\u00e1cter \u00a0 de principio aut\u00f3nomo que, adem\u00e1s, materializa otros principios constitucionales \u00a0 como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad \u00a0 individual y el pluralismo. Aunado a ello, constituye una garant\u00eda para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia T- 401 de 1994[112], \u00a0 mencion\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n que el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a trasmitir a su paciente tiene la \u00a0 naturaleza normativa de un principio. No se trata de una norma que s\u00f3lo puede \u00a0 ser cumplida o no, sino m\u00e1s bien de un mandato que ordena que algo sea realizado \u00a0 en la mayor medida posible\u00a0 dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y \u00a0 f\u00e1cticas existentes. La fuerza normativa de este principio se logra por \u00a0 intermedio de la ponderaci\u00f3n y\u00a0 adecuaci\u00f3n con\u00a0 otros principios y \u00a0 reglas que entran en pugna al momento de resolver el caso concreto. El elemento \u00a0 f\u00e1ctico es fundamental para determinar el alcance de la norma depositaria del \u00a0 principio\u201d.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, aunque el consentimiento informado tiene la naturaleza constitucional de \u00a0 principio, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el principio de la autonom\u00eda, como \u00a0 quiera que es el paciente quien finalmente debe asumir o declinar un tratamiento \u00a0 de salud, valorando desde su propia perspectiva lo bondadosa o no que resulta \u00a0 para \u00e9l una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas del consentimiento previo e informado son esencialmente dos; \u00a0 debe ser libre y por supuesto informado. La sentencia SU \u2013 339 de 1999[114], \u00a0 decanta estos dos requisitos, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es obvio, no cualquier autorizaci\u00f3n del paciente es suficiente para \u00a0 legitimar una intervenci\u00f3n m\u00e9dica: es necesario que el consentimiento del \u00a0 paciente re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas, y en especial que sea libre e informado. \u00a0 Esto significa, en primer t\u00e9rmino, que la persona debe tomar su determinaci\u00f3n \u00a0 sin coacciones ni enga\u00f1os. As\u00ed, no es v\u00e1lido, por haber sido inducido en error, \u00a0 el asentimiento de un paciente que es logrado gracias a una exageraci\u00f3n, por \u00a0 parte del m\u00e9dico, de los riesgos de la dolencia y una minimizaci\u00f3n de los \u00a0 peligros del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en segundo t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n debe ser informada, esto es, debe \u00a0 fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean \u00a0 relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la \u00a0 intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, y valorar las posibilidades de las m\u00e1s importantes \u00a0 alternativas de curaci\u00f3n, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo \u00a0 de tratamiento. Esto implica, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en \u00a0 anteriores ocasiones\u00a0 que, debido a que el paciente es usualmente lego en \u00a0 temas m\u00e9dicos, el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al \u00a0 enfermo, de manera comprensible, la informaci\u00f3n relevante sobre los riesgos y \u00a0 beneficios objetivos de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, \u00a0 incluyendo los efectos de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de \u00a0 que la persona pueda hacer una elecci\u00f3n racional e informada sobre si acepta o \u00a0 no la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el paciente \u00a0 tiene derecho a que de manera anticipada, el equipo m\u00e9dico le indique \u201clos \u00a0 riesgos que corre con la operaci\u00f3n o tratamiento o las secuelas que quedar\u00edan, \u00a0 con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al \u00a0 enfermo en tal forma que desalentar\u00eda el tratamiento; es un equilibrio entre la \u00a0 discreci\u00f3n y la informaci\u00f3n que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de \u00a0 quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, se evidencia que el consentimiento informado es la regla general para \u00a0 cualquier tipo de procedimiento m\u00e9dico, pero cabe anotar que no es absoluto, \u00a0 pues admite algunos eventos excepcionales en donde esa voluntad del paciente \u00a0 puede ser suplida por el Estado o sus familiares atendiendo a las circunstancias \u00a0 de cada caso. Dichos eventos excepcionales fueron estudiados por la Corte en la \u00a0 Sentencia C &#8211; 182 de 2016[116], en donde se \u00a0 estableci\u00f3 que las situaciones excepcionales en las que la exigencia de \u00a0 consentimiento informado en el \u00e1mbito de la salud es menos estricta o se \u00a0 prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una emergencia, \u00a0 y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente \u00a0 alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo \u00a0 de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el \u00a0 paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros; (iii) cuando el paciente es \u00a0 menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene \u00a0 ciertos l\u00edmites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental que descarta que tenga la autonom\u00eda necesaria para \u00a0 consentir el tratamiento.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anterior, existen una serie de variables que debe valorar el \u00a0 m\u00e9dico en el momento de informar al paciente sobre el procedimiento m\u00e9dico a \u00a0 realizar, entre ellas se encuentran: (i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo \u00a0 del tratamiento[119], \u00a0(ii) el grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del mismo o su \u00a0 car\u00e1cter experimental[120], \u00a0(iii) la dificultad en su realizaci\u00f3n y las probabilidades de \u00e9xito[121], \u00a0(iv) la urgencia[122], \u00a0(v) el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del sujeto[123], \u00a0(vi) la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica[124], \u00a0(vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados \u00a0 iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de \u00e9stos[125] \u00a0y, (viii) la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos \u00a0 directos y colaterales del tratamiento sobre su persona[126].[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 s\u00e9pase que entre m\u00e1s cualificado sea el consentimiento mayor ser\u00e1 la capacidad y \u00a0 autonom\u00eda exigida al paciente. Adem\u00e1s en algunos casos ser\u00e1 necesario el \u00a0 cumplimiento de ciertas formalidades, tal y como lo analiz\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia C &#8211; 182 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido una relaci\u00f3n entre el grado \u00a0 de cualificaci\u00f3n del consentimiento informado y el alcance de la autonom\u00eda del \u00a0 paciente frente al mismo. En otras palabras, entre m\u00e1s cualificado deba ser el \u00a0 consentimiento informado, \u201cla competencia del paciente para decidir debe ser \u00a0 mayor y aparecer m\u00e1s clara\u201d[128]. \u00a0 Ello evidencia que el ejercicio de la autonom\u00eda del paciente, lejos de ser un \u00a0 concepto absoluto, \u201cdepende de la naturaleza misma de la intervenci\u00f3n sanitaria\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el consentimiento informado cualificado se halla revestido de \u00a0 formalidades en ciertos casos[130]. \u00a0 Una primera formalidad consiste en que la manifestaci\u00f3n de voluntad conste \u00a0 por escrito[131], \u00a0 con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a trav\u00e9s \u00a0 de este procedimiento[132]. \u00a0 Adem\u00e1s, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento informado sea \u00a0 persistente, \u00a0pues puede imponerse la \u201cobligaci\u00f3n de reiterar el asentimiento despu\u00e9s de que \u00a0 haya transcurrido un per\u00edodo razonable de reflexi\u00f3n\u201d[133] \u00a0o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos \u00a0 extendidos de tiempo.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de consentimiento sustituto la Corte Constitucional inicialmente \u00a0 hab\u00eda aceptado su aplicaci\u00f3n en tres eventos: \u201c1) cuando el estado mental del \u00a0 paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de \u00a0 inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad\u201d[135]. \u00a0 Posteriormente, a ra\u00edz de los casos de menores de edad intersexuales, dej\u00f3 de \u00a0 otorgarse plena prevalencia al consentimiento paterno[136] y se \u00a0 definieron criterios que matizaban la posibilidad de desechar el consentimiento \u00a0 del propio sujeto afectado por la intervenci\u00f3n sanitaria bajo la protecci\u00f3n del \u00a0 mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o. En los mencionados casos, se precis\u00f3 desde la protecci\u00f3n \u00a0 de la posibilidad de ejercer la autonom\u00eda en el futuro frente a cuestiones \u00a0 determinantes para el libre desarrollo de la persona y su identidad. Esos \u00a0 criterios han avanzado hacia la prevalencia de las capacidades evolutivas de los \u00a0 menores de edad en la toma de decisiones bajo el cual se ha establecido \u201cuna \u00a0 relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del \u00a0 menor y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00a0 este adopte,\u201d[137] premisa que \u00a0 es plenamente aplicable a las manifestaciones de voluntad sobre tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 El \u00a0 CONSENTIMIENTO PARA LA ESTERILIZACI\u00d3N QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha realizado un juicioso an\u00e1lisis sobre el consentimiento \u00a0 que debe preceder la pr\u00e1ctica de los procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 sobre menores y mayores de edad cuando se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. De esa manera, se han planteado importantes conclusiones \u00a0 jurisprudenciales sobre temas como la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, el derecho \u00a0 a tener una familia y los derechos sexuales y reproductivos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, se han establecido requisitos y par\u00e1metros \u00a0 para darle v\u00eda libre al consentimiento informado, sustituto, cualificado y \u00a0 persistente, como una excepci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 definitiva tanto en menores como en mayores de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diversas oportunidades[139], \u00a0 se ha precisado que \u201clos padres o representantes legales no pueden atribuirse \u00a0 la facultad de decidir sobre la esterilizaci\u00f3n definitiva de sus hijos, a menos \u00a0 que: (i) se declare la interdicci\u00f3n, cuandoquiera que se trate de mayores de \u00a0 edad; o que (ii) exista una autorizaci\u00f3n judicial en el caso de menores de edad. \u00a0 Adicionalmente, ha determinado que, ante la existencia de medidas menos lesivas \u00a0 de la autonom\u00eda personal que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se debe optar por no \u00a0 restringir el ejercicio de los derechos a la autonom\u00eda sexual y reproductiva de \u00a0 la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello supone igualmente que las \u00a0 autoridades al momento de evaluar las diferentes medidas y alternativas \u00a0 existentes en materia de m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, deber\u00e1n optar por los \u00a0 procedimientos que supongan la menor restricci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda de \u00a0 estas personas.\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Sentencia T-401 de 1994[141], \u00a0 este Tribunal ampar\u00f3 el derecho fundamental a la autonom\u00eda de una persona mayor \u00a0 de edad a quien se le hab\u00eda diagnosticado un trastorno mental que le imped\u00eda \u00a0 decidir el tratamiento m\u00e9dico al cual deb\u00eda someterse para tratar su enfermedad \u00a0 renal; generando discrepancias entre el paciente y el m\u00e9dico tratante; no \u00a0 obstante, en la providencia se estableci\u00f3 una distinci\u00f3n en la condici\u00f3n mental \u00a0 de una persona y su autonom\u00eda para opinar y decidir de acuerdo con sus \u00a0 preferencias entre dos o m\u00e1s tratamiento; pues la autonom\u00eda no puede subsumirse \u00a0 por completo en la discapacidad mental, toda vez que constitucionalmente esta no \u00a0 se reduce a un concepto descriptivo de un estado mental. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. Es posible entonces establecer \u00a0 una diferenciaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n mental del paciente &#8211; patol\u00f3gica o no &#8211; y \u00a0 su autonom\u00eda o capacidad para consentir. En este orden de ideas, la \u00a0 contraindicaci\u00f3n hace parte del espacio de discrecionalidad y autonom\u00eda que \u00a0 posee el paciente frente al m\u00e9dico al momento de la prescripci\u00f3n del \u00a0 tratamiento.\u00a0Aun existiendo un desequilibrio \u00a0 sicol\u00f3gico de parte del peticionario,\u00a0a partir del cual se pudiese concluir una \u00a0 agresividad especial contra sus semejantes,\u00a0\u00e9sta no parece ser una raz\u00f3n \u00a0 para excluir al paciente de la posibilidad de opinar acerca del tratamiento que \u00a0 prefiere.\u00a0El peticionario est\u00e1 capacitado \u00a0 para decidir la suerte de su propio cuerpo y para asumir las consecuencias que \u00a0 su decisi\u00f3n acarree en su estado de salud.\u201d\u00a0 (Negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia SU \u2013 337 de 1999[142], \u00a0 se estableci\u00f3 que el consentimiento informado es una consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0 preferencia del principio de autonom\u00eda sobre otros principios concurrentes como \u00a0 la beneficencia (C.P. arts. 16 y 28), ya que su prevalencia obedece al \u00a0 ineludible pluralismo de las sociedades contempor\u00e1neas, seg\u00fan el cual, dentro de \u00a0 ciertos l\u00edmites, existen formas diversas igualmente validas de entender y \u00a0 valorar en qu\u00e9 consiste la bondad de un determinado tratamiento m\u00e9dico. \u201cAs\u00ed, \u00a0 si los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a \u00a0 ellos a quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud, y por \u00a0 ende, los tratamientos m\u00e9dicos deben contar con su autorizaci\u00f3n. En efecto, \u201cla \u00a0 primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia \u00a0 persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en \u00a0 armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo\u201d.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, dijo la Corte, la prevalencia del principio de autonom\u00eda no es una \u00a0 \u201ccamisa de fuerza\u201d para que el m\u00e9dico, en ciertos eventos excepcionales, pueda \u00a0 pasar por alto el consentimiento del paciente con el fin de salvaguardar bienes \u00a0 jur\u00eddicos que, en el caso concreto, puedan ostentar un mayor peso normativo y \u00a0 sustento constitucional. \u201cAs\u00ed, como es obvio, en una emergencia, y en \u00a0 especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o \u00a0 se encuentra en grave riesgo de muerte, es natural que los m\u00e9dicos act\u00faen en \u00a0 funci\u00f3n exclusiva del principio de beneficiencia y adelanten los tratamientos \u00a0 necesarios para salvar la existencia o la integridad f\u00edsica del paciente, por \u00a0 cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las personas desean \u00a0 salvaguardar su vida y salud, y la espera para la obtenci\u00f3n de un consentimiento \u00a0 informado podr\u00eda tener consecuencias catastr\u00f3ficas para el propio paciente (\u2026)\u201d[144]. \u00a0El principio de autonom\u00eda tiene entonces una prevalencia prima facie, \u00a0 pero no absoluta, sobre los valores concurrentes, y en especial sobre el \u00a0 principio de beneficencia.[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el grado de autonom\u00eda exigida a un paciente para aceptar o no un \u00a0 determinado tratamiento m\u00e9dico, va estrechamente ligado a la necesidad misma del \u00a0 consentimiento y su distinta cualificaci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza de la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica. A partir de ello, es que se entiende que la exigencia de un \u00a0 consentimiento informado \u201cpresupone que la persona goza de suficiente \u00a0 autodeterminaci\u00f3n para comprender su situaci\u00f3n y decidir conforme a ese \u00a0 entendimiento\u201d[146]. \u00a0Entonces, si bien la autonom\u00eda del paciente es prevalente, no resulta ser \u00a0 absoluta, pues depende de la naturaleza misma del tratamiento m\u00e9dico y de la \u00a0 cualificaci\u00f3n de su consentimiento, el cual tiene una relaci\u00f3n directamente \u00a0 proporcional a la gravedad de su patolog\u00eda y el riesgo de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 en cuanto a la evaluaci\u00f3n de la capacidad del paciente para decidir, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que ello depende de la naturaleza de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, de su \u00a0 car\u00e1cter invasivo o no, de sus posibles riesgos y de sus eventuales beneficios.[147] \u00a0As\u00ed por ejemplo, si estamos frente a un tratamiento m\u00e9dico de alto riesgo el \u00a0 paciente debe tener plena autonom\u00eda para decidir libremente y, adem\u00e1s, su \u00a0 consentimiento tendr\u00e1 que derivar del recibo de una informaci\u00f3n id\u00f3nea y muy \u00a0 depurada que permita el conocimiento integral del procedimiento m\u00e9dico. Bajo \u00a0 esta l\u00f3gica, se puede concluir v\u00e1lidamente que entre m\u00e1s grave o invasiva sea la \u00a0 intervenci\u00f3n sanitaria, m\u00e1s cualificado tendr\u00e1 que ser el consentimiento y mayor \u00a0 exigente tendr\u00e1 que ser la capacidad del paciente para decidir. Por el \u00a0 contrario, entre menos grave e invasivo sea el procedimiento menos cualificada \u00a0 ser\u00e1 la exigencia del consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autonom\u00eda necesaria para tomar una decisi\u00f3n sanitaria no es entonces una noci\u00f3n \u00a0 id\u00e9ntica a la capacidad legal que se requiere para adelantar v\u00e1lidamente un \u00a0 negocio jur\u00eddico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo \u00a0 a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadan\u00eda. En efecto, una \u00a0 persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente \u00a0 aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud; o por el \u00a0 contrario, un paciente puede gozar de plena capacidad jur\u00eddica pero puede \u00a0 encontrarse afectado transitoriamente en el ejercicio de su juicio, de suerte \u00a0 que puede ser considerado incompetente para decidir un asunto m\u00e9dico \u00a0 particularmente delicado.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 este Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siguiendo la terminolog\u00eda propuesta por Drane y otros autores, existe una \u00a0 especie de escala m\u00f3vil para evaluar los umbrales de capacidad que son \u00a0 necesarios para tomar, de manera competente, las distintas decisiones m\u00e9dicas. \u00a0 As\u00ed, en general no se requiere un alto grado de autonom\u00eda para que un paciente \u00a0 acepte de manera v\u00e1lida una intervenci\u00f3n de bajo riesgo y elevado beneficio, o \u00a0 rechace un procedimiento muy peligroso y poco efectivo, por lo cual en tales \u00a0 casos, las exigencias de capacidad deben ser m\u00ednimas; en esos eventos, puede ser \u00a0 suficiente que la persona tenga conciencia de su situaci\u00f3n y sea\u00a0 capaz de \u00a0 aceptar, de manera expresa o t\u00e1cita, el tratamiento que se le propone, para que \u00a0 se la considere competente para tomar esas decisiones sanitarias. Por el \u00a0 contrario, en el otro extremo, los est\u00e1ndares de capacidad son m\u00e1ximos cuando \u00a0 una persona rechaza un tratamiento muy beneficioso, seguro y de probada \u00a0 eficacia, o cuando acepta participar en ensayos cl\u00ednicos, de beneficios muy \u00a0 hipot\u00e9ticos y de alto riesgo;\u00a0 en tales eventos, el equipo m\u00e9dico debe ser \u00a0 m\u00e1s riguroso en la apreciaci\u00f3n de la capacidad del paciente para comprender de \u00a0 manera objetiva y cr\u00edtica su situaci\u00f3n y su dolencia, y decidir de manera \u00a0 verdaderamente libre y aut\u00e9ntica, esto es, coherente con sus valores, si acepta \u00a0 o rechaza el tratamiento. Finalmente, existen situaciones intermedias relativas \u00a0 a la aceptaci\u00f3n o rechazo de intervenciones m\u00e9dicas en las cuales la relaci\u00f3n \u00a0 entre el riesgo y el beneficio no es clara, en donde el est\u00e1ndar de capacidad \u00a0 exigido debe ser intermedio entre los dos anteriores.\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-850 de 2002[150], \u00a0 al analizarse el caso de una joven con retraso mental que se encontraba \u00a0 embarazada y respecto de la cual su madre solicitaba la planificaci\u00f3n definitiva \u00a0 mediante procedimiento quir\u00fargico, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda tenerse en \u00a0 cuenta que la incapaz contaba con la posibilidad de recuperar su estado mental y \u00a0 as\u00ed emitir un consentimiento en el futuro, lo cual obliga al Juez de tutela a \u00a0 preservar las condiciones f\u00edsicas de la joven en condici\u00f3n de discapacidad para \u00a0 que pueda tomar sus propias decisiones, a pesar de existir cuestionamiento \u00a0 frente a su autonom\u00eda en raz\u00f3n a sus condiciones mentales actuales.; \u201cm\u00e1xime cuando \u00a0 la existencia de alternativas m\u00e9dicas lleva a que no se trate de decidir de \u00a0 manera radical entre vida o autonom\u00eda, sino entre las ventajas y desventajas que \u00a0 plantea cada alternativa de salud.\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se hizo \u00e9nfasis en \u00a0 la tensi\u00f3n que se puede producir entre la autonom\u00eda individual y el inter\u00e9s \u00a0 social y del Estado en preservar la salud de las personas. Bajo esa premisa, se \u00a0 concluy\u00f3 que no obstante la Constituci\u00f3n otorga un car\u00e1cter preponderante a la \u00a0 vida y al cuidado de la propia salud, dicho inter\u00e9s del Estado y la familia en \u00a0 llevar a cabo esa protecci\u00f3n debe armonizarse con el desarrollo personal que \u00a0 cada individuo le otorga a su plan de vida de manera responsable; el cual puede \u00a0 materializarse en la construcci\u00f3n de una familia y el cuidado de ella.\u00a0 \u201cEn \u00a0 ese orden de ideas, la actividad estatal dirigida a garantizar la \u00a0 autoconservaci\u00f3n de la salud y la vida debe armonizarse con la autonom\u00eda del \u00a0 individuo para construir su propia vida.\u201d[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entender que la autonom\u00eda individual \u00a0 debe armonizarse con el inter\u00e9s estatal de preservar la vida y la salud de las \u00a0 personas, la pregunta que surge es c\u00f3mo lograr dicha armon\u00eda. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte sostuvo que la actividad del Estado entorno a ese fin debe \u00a0 encaminarse a permitir el desarrollo pleno de la autonom\u00eda de los individuos, \u00a0 claro est\u00e1, siempre que el individuo cuente con la capacidad necesaria para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n sobre su salud que pueda afectar su proyecto de vida. El \u00a0 l\u00edmite que debe tener en cuenta el Estado para el ejercicio de esa actividad se \u00a0 centra en la cualificaci\u00f3n propia de la capacidad de decisi\u00f3n del individuo, ya \u00a0 que si \u00e9ste puede decidir bajo su dominio propio y personal el Estado no puede \u00a0 intervenir en esa esfera. No obstante, el Estado puede, en aras de proteger el \u00a0 ejercicio futuro de la autonom\u00eda de las personas, intervenir cuando tales \u00a0 facultades se encuentren en peligro por la decisi\u00f3n propia del individuo o de un \u00a0 tercero.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consentimiento para la esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la autonom\u00eda \u00a0 del ser humano no puede equipararse a la capacidad civil para tomar decisiones, \u00a0 es decir, \u201csi bien algunas decisiones de la vida civil de las personas pueden \u00a0 ser adoptadas por sus representantes legales mediante un proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 por demencia, esta figura propia del derecho civil no resulta trasladable por \u00a0 completo al campo del derecho constitucional, en particular en lo que tiene que \u00a0 ver con las decisiones sobre las intervenciones m\u00e9dicas a las cuales debe \u00a0 someterse a una persona.\u00a0 No ser\u00eda concebible desde un punto de vista \u00a0 constitucional, que por la sola representaci\u00f3n legal que ejerce una madre sobre \u00a0 su hija interdicta, pudiera someterla a una esterilizaci\u00f3n forzada, conducta \u00a0 que, por lo dem\u00e1s, constituye un delito tanto en la normatividad interna, como \u00a0 en el sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha utilizado el concepto de \u00a0 autonom\u00eda, el cual no se puede equiparar al de capacidad legal para tomar \u00a0 decisiones respecto de la vida civil, comercial o pol\u00edtica de un individuo.\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se complement\u00f3 con la \u00a0 Sentencia T-248 de 2003[155], \u00a0 en la que este tribunal decidi\u00f3 el caso de una menor de edad con diagn\u00f3stico de \u00a0 epilepsia, retardo mental y trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, a quien el m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de ligadura de Trompas de Falopio, \u00a0 procedimiento que fue negado por el Seguro Social en tanto no hab\u00eda sido \u00a0 expedida la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la pretensi\u00f3n tutelar no fue \u00a0 acogida se precis\u00f3 que (i) la madre de una menor de edad tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que conlleve la esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer, \u00a0 proceso judicial en el que\u00a0\u201cdebe quedar plenamente \u00a0 demostrado que el menor tiene problemas mentales que impiden dar su \u00a0 consentimiento para este tipo de intervenciones\u201d; (ii) si se trata de \u00a0 una mujer mayor de edad, debe adelantarse previamente, en tr\u00e1mite judicial \u00a0 diferente al de la tutela, la interdicci\u00f3n de sus derechos, es decir, el \u00a0 discernimiento de la guarda; y (iii) respecto de un menor de edad, la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial debe ser solicitada por ambos padres, \u201csalvo que resulte imposible \u00a0 -por ejemplo, por ausencia o abandono-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-1019 de 2006[156], fue \u00a0 enf\u00e1tica en precisar que en los eventos cuya \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica comprometa de manera definitiva la funcionalidad de alguna \u00a0 capacidad org\u00e1nica del paciente sustituido en su consentimiento, y cuyo \u00a0 procedimiento m\u00e9dico genera consecuencias irreversibles y permanentes, es \u00a0 necesario que, previamente a la realizaci\u00f3n de\u00a0 dicha actuaci\u00f3n m\u00e9dica, se \u00a0 agote un itinerario de actuaciones que aseguren que la decisi\u00f3n a tomar, haya \u00a0 visualizado todas las posibles consecuencias de la misma, y haya igualmente \u00a0 valorado y explorado todas las posibles opciones m\u00e9dicas disponibles para el \u00a0 caso concreto.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la Sentencia T-560A de 2007 se fijaron las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) A juicio de esta Corporaci\u00f3n un procedimiento quir\u00fargico \u00a0 de esterilizaci\u00f3n constituye una restricci\u00f3n severa de un derecho fundamental; \u00a0 (ii) Por dicha raz\u00f3n, el mismo no puede ser simplemente autorizado por el \u00a0 representante legal de una menor de edad con problemas de retardo mental, sino \u00a0 que adem\u00e1s es menester obtener previa autorizaci\u00f3n judicial, dentro de un \u00a0 proceso distinto al de la tutela, a menos que se presente una situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia o imperiosa necesidad que permita adelantar dicho procedimiento con la \u00a0 autorizaci\u00f3n exclusiva de los padres[157]; \u00a0 (iii) En el tr\u00e1mite del citado proceso judicial, se debe demostrar que el \u00a0 incapaz tiene problemas mentales que le impiden espec\u00edficamente dar el \u00a0 consentimiento no s\u00f3lo presente sino tambi\u00e9n futuro para ese tipo concreto de \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos; (iii) De manera que, sin dicha autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 previa, no le es posible al representante legal del incapaz acudir ante el juez \u00a0 de tutela a demandar la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n, por \u00faltimo; (iv) En el caso \u00a0 de una mujer incapaz mayor de edad, adicionalmente a los citados requisitos se \u00a0 debe exigir la declaraci\u00f3n previa de su estado, por medio de un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n de sus derechos y discernimiento de una guarda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 manera que ha sido reiterada la posici\u00f3n de esta Corte respecto a que en los \u00a0 casos de esterilizaci\u00f3n de menores que sufren retardo mental es fundamental e \u00a0 imprescindible contar previamente con una autorizaci\u00f3n judicial para llevar a \u00a0 cabo el procedimiento, salvo \u201cque \u00a0 surja una situaci\u00f3n de urgencia o imperiosa necesidad que habilite su \u00a0 aquiescencia con el consentimiento sustituto de los padres\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consentimiento para la esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-492 de 2006[159], \u00a0esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la solicitud de tutela interpuesta por la madre de \u00a0 una mujer afectada por el S\u00edndrome de Down que se encontraba en estado de \u00a0 embarazo. El m\u00e9dico que hac\u00eda seguimiento a su caso, orden\u00f3 realizarle ces\u00e1rea y \u00a0 Pomeroy, que consiste en ligar las trompas de Falopio a fin de evitar nuevos \u00a0 embarazos. Sin embargo, para llevar a cabo tal procedimiento necesitaba de \u00a0 previa autorizaci\u00f3n judicial. En raz\u00f3n a ello, la madre de la mujer embarazada \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara la realizaci\u00f3n del Pomeroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso, la Corte estableci\u00f3 que, en principio, la madre de la \u00a0 mujer discapacitada estaba legitimada para actuar como su agente oficiosa, pero, \u00a0 dada la finalidad con que ejerc\u00eda tal agencia, era necesario que se configuraran \u00a0 otros supuestos. El primero de ellos consist\u00eda en la necesidad de adelantar \u00a0 previamente el proceso de interdicci\u00f3n judicial y discernimiento de guarda, a \u00a0 efectos de comprobar judicialmente que la persona incapaz efectivamente lo es y \u00a0 all\u00ed mismo le fuere asignada su representante legal. El segundo se centra en que \u00a0 habiendo obtenido la guarda y representaci\u00f3n legal a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n, se solicite, mediante proceso distinto, la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 del procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva. As\u00ed entonces, una vez \u00a0 declarada la interdicci\u00f3n, nombrado el representante legal y obtenido el permiso \u00a0 judicial para ordenar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, es que el guardador puede \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del discapacitado mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 (i) que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era el procedimiento espec\u00edfico para lograr la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 de esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer incapaz, pues existen tr\u00e1mites \u00a0 judiciales espec\u00edficos previos para ello, y (ii) que quien pretenda por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se haga efectiva la pr\u00e1ctica de un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico definitivo, debe ser el representante legal de la incapaz a \u00a0 esterilizar y, adem\u00e1s, haber obtenido el permiso judicial para ello, incluida la \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante de la respectiva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n consider\u00f3 necesario llevar a cabo los procedimientos \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador para la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 mental, lo cual obedece a dos razones fundamentales: (i) determinar su nivel de \u00a0 autonom\u00eda y (ii) establecer la medida o medidas de protecci\u00f3n alternas o \u00a0 complementarias que se acomodan a su especial situaci\u00f3n personal, familiar y \u00a0 social, esto \u00faltimo, debido a que \u201cno siempre los niveles de autonom\u00eda de las \u00a0 personas con incapacidades son iguales, ni siempre son irreversibles\u201d, pues \u00a0 tales incapacidades admiten grados que pueden ser m\u00e1s o menos leves, \u201cy \u00a0 comprometiendo en mayor o menor medida al posibilidad de un comportamiento \u00a0 aut\u00f3nomo en el manejo de la propia sexualidad\u00a0 y en la posibilidad de optar \u00a0 por la maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso descrito, la Sala resalta que la Corte Constitucional justifica la \u00a0 necesidad de acudir previamente a dichos procedimientos judiciales para conocer \u00a0 con certeza el grado de incapacidad de la persona respecto de quien se solicita \u00a0 la interdicci\u00f3n, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenar la realizaci\u00f3n de \u00a0 ciertos procedimientos sin estar probado suficientemente la falta de autonom\u00eda \u00a0 del sujeto pasivo de la acci\u00f3n, ya sea porque en situaciones de discapacidad \u00a0 mental existen tratamientos adecuados que permiten conservar cierto nivel de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n para efectos de poder decidir sobre situaciones que puedan \u00a0 afectar la dignidad de la persona o, tambi\u00e9n, porque no todas las enfermedades \u00a0 mentales son de car\u00e1cter irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte dej\u00f3 claro que nadie pod\u00eda abrogarse aut\u00f3nomamente la \u00a0 facultad de representar a otros alegando su incapacidad, puesto que la capacidad \u00a0 de las personas se presume legalmente, de conformidad con el art\u00edculo 1503 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[160]. \u00a0 Para ello, el legislador dise\u00f1\u00f3 procesos judiciales espec\u00edficos dentro de los \u00a0 cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad mental de la persona. Tras \u00a0 comprobarse en ese caso que la madre de la mujer con s\u00edndrome de Down no hab\u00eda \u00a0 acreditado ser su representante legal como resultado de un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n previo y tampoco contaba con el permiso judicial para llevar a cabo \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de ligadura de trompas, la Corte revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de tutela que hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-063 de 2012[161] \u00a0la Corte luego de un recuento de las principales decisiones de tutela que se \u00a0 hab\u00edan proferido hasta el momento en asuntos similares al que hoy ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, sostuvo que la l\u00ednea de precedente construida por la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) le ha dado una dimensi\u00f3n de peso mayor, en principio, al derecho a la \u00a0 autonom\u00eda individual de mujeres con discapacidad mental, cuando el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas que impliquen la esterilizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en este supuesto, ha considerado que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, exige como requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, que en \u00a0 tr\u00e1mite judicial diferente al de la solicitud de amparo constitucional, se haya \u00a0 obtenido licencia o autorizaci\u00f3n judicial, as\u00ed como la representaci\u00f3n legal en \u00a0 virtud del discernimiento de la guarda; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) respecto de un menor de edad, la autorizaci\u00f3n judicial debe ser solicitada \u00a0 por ambos padres, salvo que razonablemente sea imposible, ya sea por ausencia o \u00a0 abandono.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los diversos \u00a0 estudios que por v\u00eda de tutela ha realizado esta Corporaci\u00f3n, como se dej\u00f3 visto \u00a0 en precedencia, tenemos que tambi\u00e9n los derechos sexuales y reproductivos de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad han sido objeto de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad; es as\u00ed como en la Sentencia C-804 de 2009[163], \u00a0 la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 68[164] de la \u00a0 Ley 1098 de 2006[165], \u00a0 y consider\u00f3, que si bien a lo largo de la historia, las personas con discapacidad han tenido que \u00a0 enfrentar diferentes prejuicios sociales, que se traducen en concepciones \u00a0 reduccionistas y en buena parte erradas sobre lo que una persona con \u00a0 discapacidad es capaz o no de hacer. Los distintos enfoques que han \u00a0 caracterizado la descripci\u00f3n y atenci\u00f3n en torno a las personas con discapacidad \u00a0 son indicativos de estos prejuicios sociales y de c\u00f3mo ellos han mediado la \u00a0 exclusi\u00f3n de las personas con discapacidad de buena parte de las actividades \u00a0 sociales. \u201cCuatro modelos, a lo largo de la historia, han marcado la \u00a0 comprensi\u00f3n sobre la discapacidad. Tres de ellos (el de la prescindencia, el de \u00a0 la marginaci\u00f3n, y el de la rehabilitaci\u00f3n), si bien han ido siendo superados al \u00a0 recoger la tendencia mundial de reconocer a las personas con discapacidad como \u00a0 sujetos de derechos, todav\u00eda pueden llegar a coexistir con el cuarto modelo (el \u00a0 modelo social), dada la persistencia de prejuicios contra este grupo \u00a0 poblacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, a juicio de este Tribunal, la aptitud para que las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad puedan ejercer la paternidad o maternidad, debe ser el \u00a0 resultado de una evaluaci\u00f3n integral y compleja sobre las posibilidades de \u00a0 protecci\u00f3n, y cuidado que puedan brindarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al \u00a0 estudiar la exequibilidad de la Ley 1346 de 2009, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de \u00a0 diciembre de 2006.\u201d, En \u00a0 la Sentencia C-293 de 2010[166], \u00a0 consider\u00f3 que los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de dicha poblaci\u00f3n, se encontraban ajustados a la \u00a0 Constituci\u00f3n ya que garantizan el ejercicio de la autonom\u00eda personal. Por tanto, \u00a0 sostuvo que no existe duda que las personas con discapacidad mental tambi\u00e9n son \u00a0 titulares de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al revisarse la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 1412 de 2010[167], \u00a0 en la Sentencia C-131 de 2014 se record\u00f3 que los padres de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad no pueden atribuirse la facultad de decidir sobre la \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva de sus hijos a menos de que se declare la \u00a0 interdicci\u00f3n, en el caso de los mayores de edad o exista una autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial cuando se trata de menores de edad. Lo anterior con el fin de proteger \u00a0 la autonom\u00eda de la persona discapacitada as\u00ed como el consentimiento orientado al \u00a0 futuro.[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte concluy\u00f3 que el derecho a fundar una familia tambi\u00e9n \u00a0 es una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos \u00a0 reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el \u00a0 derecho a conformar una familia como fundamental. As\u00ed, ha se\u00f1alado, respecto a\u00a0la \u00a0 familia que esta es \u00a0\u201cuna manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la \u00a0 libre expresi\u00f3n de afectos y emociones\u201d, ya que \u201csu origen se encuentra \u00a0 en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y \u00a0 proyectos de vida, que seg\u00fan sus propios anhelos, valores, expectativas y \u00a0 esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Tribunal precis\u00f3 que teniendo en cuenta que en otras \u00a0 oportunidades la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la vida prevalece \u00a0 en la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que exista un riesgo inminente para la vida del paciente como \u00a0 consecuencia del embarazo y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros \u00a0 medios, se preferir\u00e1 salvaguardar la vida y la integridad del menor y se \u00a0 permitir\u00e1 la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 en \u00a0 estos casos, proceder\u00e1, previa autorizaci\u00f3n judicial, \u00fanicamente cuando se \u00a0 cumplan dos condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el paciente debe autorizar dicho procedimiento y de ninguna \u00a0 manera podr\u00e1 ser impuesto por los padres o representes legales del mismo. En \u00a0 efecto, si se considera que el menor cuenta con una voluntad reflexiva en grado \u00a0 de formaci\u00f3n que se completa al cumplir la mayor\u00eda de edad, es claro que dicha \u00a0 medida no puede ser impuesta en contra de su voluntad ni siquiera cuando la vida \u00a0 est\u00e1 en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aun cuando el menor adulto consienta la intervenci\u00f3n, se entender\u00e1 \u00a0 que esta procede \u00fanicamente cuando un grupo de m\u00e9dicos interdisciplinario \u00a0 confirme que el embarazo o el parto constituyen un riesgo de muerte para el \u00a0 menor sin que se pueda acudir a otros mecanismos anticonceptivos, y que \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo comprende y acepta de manera informada someterse a dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo si se cumplen las condiciones anteriormente expuestas proceder\u00e1 el juez a \u00a0 valorar en cada caso particular si el menor puede someterse a la esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-182 de 2016[169], \u00a0 no solamente se reiteraron los argumentos expuestos en la providencia antes \u00a0 enunciada, sino que adem\u00e1s se sostuvo que las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ese decir, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos \u00a0 y del derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que as\u00ed quieran \u00a0 de forma libre e informada; por lo tanto el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar de sus \u00a0 derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este sentido, \u00a0 tiene el deber espec\u00edfico de establecer todos los medios de apoyo para que \u00a0 puedan recibir la informaci\u00f3n que se ajusta a sus necesidades para comprender \u00a0 las implicaciones de las decisiones relativas a la reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se indic\u00f3 que el \u00a0 consentimiento informado en el \u00e1mbito de las intervenciones m\u00e9dicas no se \u00a0 refiere a la mera aceptaci\u00f3n por parte de un paciente a una intervenci\u00f3n o \u00a0 tratamiento sanitario sino se trata de un proceso de comunicaci\u00f3n entre el \u00a0 paciente y el profesional de la salud. En este orden de ideas, recuerda que la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito del \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento \u00a0 informado consta de tres requisitos: (i) que los profesionales de la salud \u00a0 suministren la informaci\u00f3n necesaria sobre la naturaleza, beneficio y riesgo del \u00a0 tratamiento as\u00ed como alternativas al mismo; (ii) tomar en cuenta las necesidades \u00a0 de la persona y asegurar la comprensi\u00f3n del paciente de esa informaci\u00f3n; y (iii) \u00a0 que la decisi\u00f3n del paciente sea voluntaria. As\u00ed, el consentimiento informado \u00a0 debe garantizar una decisi\u00f3n voluntaria y suficientemente informada, lo cual \u00a0 protege el derecho del paciente a participar en las decisiones m\u00e9dicas, y a su \u00a0 vez impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en \u00a0 aquellos supuestos en los que las personas carecen de la conciencia suficiente \u00a0 para autorizar tratamientos m\u00e9dicos sobre su propia salud y para reconocer la \u00a0 realidad que los rodea, como es el caso de las personas con discapacidad, \u00a0 terceras personas, mediante el denominado consentimiento sustituto, pueden \u00a0 avalar los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por ellos, con el fin de velar por \u00a0 su vida, salud e integridad f\u00edsica. As\u00ed, la competencia para decidir se \u00a0 encuentra atada a la capacidad para comprender, retener, creer y sopesar la \u00a0 informaci\u00f3n que se recibe a fin de tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advirti\u00f3, el consentimiento informado en el \u00e1mbito de las \u00a0 intervenciones de la salud es esencial para garantizar la protecci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana, la autonom\u00eda y la integridad personal. Por lo tanto, la falta \u00a0 de consentimiento informado a un tratamiento m\u00e9dico genera una violaci\u00f3n de \u00a0 estos derechos y a su vez puede comprometer el derecho a ser tratado humanamente \u00a0 en los espacios de provisi\u00f3n de servicios de salud, pues compromete directamente \u00a0 la integridad f\u00edsica y mental de las personas. Espec\u00edficamente, la ausencia de \u00a0 consentimiento informado respecto de los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n implica una \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada y compromete los derechos reproductivos, ya que limita la \u00a0 capacidad de las personas de tomar decisiones sobre su cuerpo y sobre su \u00a0 autonom\u00eda reproductiva, en el contexto de un procedimiento invasivo, \u00a0 irreversible y no consentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las prohibiciones a la esterilizaci\u00f3n forzada determinadas \u00a0 tanto por la jurisprudencia constitucional como por el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos resultan relevantes, pues generan obligaciones para el \u00a0 Estado y gu\u00edan el respeto que \u00e9ste debe tener al analizar normas que \u00a0 potencialmente pueden estar restringiendo de forma indebida la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, ya que \u00a0 la esterilizaci\u00f3n mediante el consentimiento sustituto, podr\u00eda constituir una \u00a0 forma de esterilizaci\u00f3n forzada. As\u00ed pues, los est\u00e1ndares que se han fijado al \u00a0 respecto, aun cuando no versen sobre casos de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, son relevantes en la medida en que se han desarrollado, a partir \u00a0 de criterios de discriminaci\u00f3n, sea por el estatus de la persona, la raza, o la \u00a0 condici\u00f3n.\u201d[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las conclusiones que puedan extraerse de esta \u00faltima sentencia, \u00a0 alrededor de la protecci\u00f3n de los derechos reproductivos de mujeres con \u00a0 discapacidad mental, de toda la jurisprudencia descrita tambi\u00e9n cabe concluir lo \u00a0 siguiente: en los procesos judiciales de interdicci\u00f3n cobra especial relevancia \u00a0 analizar el grado de autonom\u00eda del presuntamente incapaz, pues en funci\u00f3n de \u00a0 ello es que deben adoptarse las medidas que se consideren m\u00e1s adecuadas por \u00a0 parte del juez para lograr la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. As\u00ed \u00a0 entonces, aunque se trate de una persona mentalmente disminuida, su personalidad \u00a0 jur\u00eddica no debe ser anulada por ese simple hecho, sino que cualquier opini\u00f3n \u00a0 que pueda permitirse emitir seg\u00fan el nivel de su enfermedad, debe ser valorada \u00a0 razonablemente por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis encuentra la \u00a0 Sala que esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en precisar que el consentimiento para \u00a0 la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 var\u00eda dependiendo de su edad, pues como se dej\u00f3 visto en precedencia cuando el \u00a0 incapaz es un menor de edad se requiere en primer lugar verificar medicamente \u00a0 que el paciente es incapaz para otorgar su consentimiento; en segundo lugar que \u00a0 el cuerpo de galenos informe a los padres del menor acerca del procedimiento en \u00a0 s\u00ed, de los riesgos propios de la intervenci\u00f3n y de las consecuencias definitivas \u00a0 que el mismo generar\u00e1 en la vida de la persona, sin descartar los efectos \u00a0 emocionales y sicol\u00f3gicos que este podr\u00eda crear en la identidad de la paciente \u00a0 y; en tercer lugar, deber\u00e1n los padres del menor, como sus representantes, \u00a0 proceder a tramitar la autorizaci\u00f3n judicial necesaria para que un Juez de la \u00a0 Rep\u00fablica autorice el procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el procedimiento de ligadura de trompas o vasectom\u00eda var\u00eda cuando el \u00a0 incapaz es un mayor de edad, pues se requiere en primer lugar; adelantar el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial y discernimiento de guarda, en el cual una vez \u00a0 comprobado jur\u00eddicamente que el sujeto es incapaz se procede a designar al \u00a0 representante legal del mismo, acto seguido ser\u00e1 este quien solicitar\u00e1 mediante \u00a0 un procedimiento judicial diferente, la autorizaci\u00f3n judicial de la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n definitiva, as\u00ed entonces un vez cumplidas estas dos \u00a0 etapas judiciales el representante legal podr\u00e1 acudir al m\u00e9dico tratante o a la \u00a0 E.P.S. para que se lleve a cabo la mencionada intervenci\u00f3n; en el evento de no \u00a0 autorizarse por parte de la E.P.S. dicho procedimiento es el guardador quien \u00a0 puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del discapacitado mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, quien padece \u00a0 retraso mental moderado, solicit\u00f3 a la EPS SALUD TOTAL, entidad a la cual se \u00a0 encuentran afiliada, que \u00e9sta proceda a realizarle, el procedimiento m\u00e9dico de \u00a0 ligadura de trompas, conocido m\u00e9dicamente como POMEROY, intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 que impedir\u00eda de manera definitiva que su hija en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 pueda llegar a tener un embarazo no deseado, lo que afectar\u00eda negativamente sus \u00a0 ya limitadas condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta petici\u00f3n, la EPS accionada, aclara, que si bien el procedimiento \u00a0 m\u00e9dico solicitado es una prestaci\u00f3n que hace parte del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (P.O.S.), advierte, en primer lugar, que no existe orden del m\u00e9dico tratante de \u00a0 la Joven Echevarr\u00eda que disponga la necesidad del procedimiento de planificaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica que se pretende mediante la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, que \u00a0 vistas las especiales condiciones de la paciente, -menor de edad (al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) y con retardo mental moderado- impone \u00a0 necesariamente que para que dicho procedimiento quir\u00fargico se pueda realizar \u00a0 dentro los lineamientos legalmente permitidos, debe para ello mediar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la negativa de la EPS de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada sin el \u00a0 previo cumplimiento de tales requerimientos judiciales, la accionante considera \u00a0 que se est\u00e1n desconociendo los derechos fundamentales a la salud, vida y \u00a0 dignidad humana -entendida como la protecci\u00f3n especial a las personas con una \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se estudia la situaci\u00f3n de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, a \u00a0 quien su madre solicita se le realice el procedimiento m\u00e9dico de \u00a0 ligadura de trompas o Pomeroy, por haber sido diagnosticada con retraso mental \u00a0 moderado, el cual fue negado por el m\u00e9dico adscrito a la EPS basado en el \u00a0 argumento de no contar con la autorizaci\u00f3n de un Juez de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que como se advirti\u00f3 en otros casos resueltos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, es de vital importancia que el consentimiento para \u00a0 intervenir m\u00e9dicamente el cuerpo de una persona, sea otorgado por la misma \u00a0 persona, y que dicho consentimiento sea dado de manera libre, razonada y \u00a0 aut\u00f3noma. De esta manera, se aprecia prima facie, el principio de la \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n personal es un criterio fundamental para adelantar \u00a0 cualquier tipo de procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando dicho consentimiento no puede ser otorgado por quien va a \u00a0 ser intervenido m\u00e9dicamente, tal anuencia podr\u00e1 ser dada por un tercero, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 igualmente corresponder a una aceptaci\u00f3n cualificada, la cual deber\u00e1 \u00a0 estar sustentada en informaci\u00f3n previa que de manera clara y respetuosa le haya \u00a0 sido suministrada por el cuerpo m\u00e9dico, para que quien otorgue en nombre de otro \u00a0 su consentimiento, pueda tomar una decisi\u00f3n con un criterio razonable, objetivo \u00a0 y m\u00e9dicamente sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si sumado a \u00e9sta situaci\u00f3n, quien requiere un tratamiento m\u00e9dico o \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede afectar de manera dr\u00e1stica y severa un derecho \u00a0 personal\u00edsimo, como sucede en el presente caso, en el que se va a tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que anular\u00e1 de manera definitiva la posibilidad de que una persona \u00a0 pueda procrear y tener familia, es imprescindible que luego de verificada la \u00a0 incapacidad del paciente para otorgar su consentimiento, y que el cuerpo m\u00e9dico \u00a0 ha informado a su representante legal acerca del procedimiento en s\u00ed, de los \u00a0 riesgos propios de la intervenci\u00f3n y de las consecuencias definitivas que el \u00a0 mismo generar\u00e1 en la vida de la persona, sin descartar los efectos emocionales y \u00a0 sicol\u00f3gicos que este podr\u00eda crear en la identidad de la paciente, se proceder\u00e1 a \u00a0 tramitar la autorizaci\u00f3n judicial que en estas circunstancias se considera \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en el presente caso, el consentimiento previo para autorizar \u00a0 un procedimiento m\u00e9dico o quir\u00fargico, no pretende constituirse en una respuesta \u00a0 m\u00e9dica directa que pretenda como fin primordial, tratar la patolog\u00eda que afecta \u00a0 a la menor, si busca sin embargo, garantizar que las limitadas condiciones de \u00a0 vida de la paciente, o su precario estado de salud, no se vean afectados de \u00a0 manera negativa con cargas f\u00edsicas adicionales que hagan indigna su existencia y \u00a0 que por dem\u00e1s pueda comprometer su salud y su propia vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n de que sean sus padres como representantes legales\u00a0 \u00a0 quienes otorguen su consentimiento, impone de todos modos, la obligaci\u00f3n de \u00a0 parte de la EPS de informarles de manera profesional, y cient\u00edfica acerca de los \u00a0 efectos inmediatos y a futuro de la decisi\u00f3n que van a tomar, vista la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico de ligadura de trompas al cual desean \u00a0 someter a Manuela. As\u00ed mismo, es un deber del representante de Manuela \u00a0 Echavarr\u00eda V\u00e9lez, recibir toda la informaci\u00f3n y asesoramiento m\u00e9dico \u00a0 cient\u00edfico que les sea brindado por su EPS a afectos de que tengan la mayor \u00a0 claridad posible, y los elementos de juicio suficientes, que aseguren su pleno y \u00a0 real conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica a la cual van a exponer a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que de los hechos de la demanda de \u00a0 tutela como del escaso material probatorio existente en el expediente, se puede \u00a0 advertir que si bien Manue21la Echavarr\u00eda V\u00e9lez \u00a0padece de una discapacidad por retraso mental, no existe un concepto m\u00e9dico, \u00a0 cient\u00edfico y especializado en el expediente que permita asegurar que su retraso \u00a0 mental, sea de tal gravedad que impida, que a futuro, pueda llegar a tener un \u00a0 nivel de consciencia y autonom\u00eda personal que le permita entender y comprender\u00a0 \u00a0 su condici\u00f3n de mujer; as\u00ed como tampoco se evidencia que se hubiese surtido por \u00a0 sus padres el proceso judicial requerido para solicitar la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Sala que si bien es cierto a la fecha, \u00a0 Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, ya cuenta con dieciocho (18) a\u00f1os de edad, motivo por \u00a0 el cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia V\u00e9lez Fern\u00e1ndez no puede actuar como su \u00a0 representante legal, pues no existe prueba de haberse agotado el tr\u00e1mite \u00a0 judicial de interdicci\u00f3n y discernimiento de la guarda, no se desconocerse que \u00a0 s\u00ed era menor de edad al momento de impetrarse la acci\u00f3n que hoy ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, por lo tanto es acertado que para ese instante la \u00a0 E.P.S. se hubiese limitado a exigir la licencia judicial para proceder a la \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva de la incapaz, pues como se expuso este es el \u00fanico \u00a0 requisito previsto por la ley para otorgar el consentimiento para la \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de personas menores de edad en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al contar Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez actualmente con la mayor\u00eda de \u00a0 edad, deben los padres adelantar el proceso de interdicci\u00f3n para que sea un Juez \u00a0 de la Rep\u00fablica quien designe al representante legal o guardador de la joven, y \u00a0 as\u00ed poder agotar el proceso especial, ante un Juez de Familia, quien ser\u00e1 el que\u00a0 \u00a0 autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de proteger los derechos fundamentales de Manuela \u00a0 Echavarr\u00eda V\u00e9lez, es pertinente que una vez se adelante el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n de la joven y se designe el representante o guardador de la misma, \u00a0 esta sea sometida a una valoraci\u00f3n, m\u00e9dica especializada que permita establecer \u00a0 su capacidad cognoscitiva y su nivel de desarrollo mental, que indique si dicha \u00a0 condici\u00f3n de retraso mental le va a permitir a futuro, tener o no la suficiente \u00a0 autonom\u00eda en su voluntad para asumir una decisi\u00f3n de tal trascendencia; esta \u00a0 valoraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse por un cuerpo m\u00e9dico multidisciplinario conformado \u00a0 por un neur\u00f3logo, un ginec\u00f3logo, un psic\u00f3logo adscritos a la E.P.S. Salud Total \u00a0 y un m\u00e9dico de Medicina Legal, quienes se encargaran de determinar el grado de \u00a0 retraso mental que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el representante legal o guardador de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez \u00a0 hayan dado su consentimiento y solicite en consecuencia la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico ya anotado, deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite judicial, que \u00a0 autorice el procedimiento de ligadura de trompas o Pomeroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas la etapas se\u00f1aladas en precedencia, y en el evento de que la autoridad \u00a0 judicial profiera la respectiva autorizaci\u00f3n, la E.P.S. Salud Total deber\u00e1 \u00a0 adelantar el procedimiento quir\u00fargico, en los t\u00e9rminos que los protocolos \u00a0 m\u00e9dicos internacionales exigen, en aras de garantizar una recuperaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria de la paciente, asegurando el m\u00e1s m\u00ednimo riesgo para su salud, \u00a0 vida e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en el entendido de que las consideraciones expuestas en esta \u00a0 sentencia, pretenden garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el veinticinco (25) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015), \u00a0 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Del Circuito De Itag\u00fc\u00ed, en cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa, no obstante se proceder\u00e1 a adicionar el fallo, ordenando a \u00a0 la E.P.S. Salud Total el tratamiento que debe suministrar a la hija de la \u00a0 accionante una vez se surta el proceso de interdicci\u00f3n y la correspondiente \u00a0 designaci\u00f3n del representante legal o guardador de la joven en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed; pero por las consideraciones aqu\u00ed \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ADICIONAR \u00a0la decisi\u00f3n judicial que se confirma se\u00f1alando que una que vez se surta el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez y se designe un \u00a0 representante legal o guardador de la misma, DEBER\u00c1 Salud Total E.P.S \u00a0 realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada integrada por un neur\u00f3logo, un \u00a0 ginec\u00f3logo y un psic\u00f3logo de la E.P.S. accionada, quienes acompa\u00f1ados por\u00a0 \u00a0 un m\u00e9dico de Medicina Legal, deber\u00e1n determinar el grado de retraso mental de la \u00a0 joven, esto con el fin de establecer su nivel de desarrollo mental y as\u00ed tener \u00a0 la certeza de que su condici\u00f3n de retraso mental le va a permitir a futuro, \u00a0 tener o no la suficiente autonom\u00eda en su voluntad para asumir sus propias \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el nivel de discapacidad de la joven, y si \u00e9ste fuese tan alto que \u00a0 se pueda asegurar que Manuela no podr\u00e1 ser consiente ni tener autonom\u00eda personal \u00a0 para decidir por s\u00ed misma si desea o no tener hijos, el cuerpo m\u00e9dico de la E.P.S. de \u00a0 Salud Total, deber\u00e1 informar al representante legal o guardador, el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico o m\u00e9dico a seguir, los efectos y las consecuencias \u00a0 f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que pueda llegar a causar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el representante legal o \u00a0 guardador de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez otorguen su consentimiento para la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ya anotado, deber\u00e1n iniciar ante un \u00a0 Juez de Familia el tr\u00e1mite judicial especial, que autorice el procedimiento de \u00a0 ligadura de trompas o Pomeroy. En el evento de que la autoridad judicial \u00a0 profiera la respectiva autorizaci\u00f3n, la E.P.S. Salud Total deber\u00e1 adelantar el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, en los t\u00e9rminos que los protocolos m\u00e9dicos \u00a0 internacionales exigen, en aras de garantizar una recuperaci\u00f3n satisfactoria de \u00a0 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo asesorar, apoyar y acompa\u00f1ar a los \u00a0 padres de Manuela Echavarr\u00eda V\u00e9lez en el tr\u00e1mite pertinente para que adelanten \u00a0 el proceso de interdicci\u00f3n de su hija, esto con el fin de garantizar de manera \u00a0 efectiva los derechos de la joven. Por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, of\u00edciese a la entidad referida para que coordine y designe la \u00a0 comisi\u00f3n pertinente para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Teniendo en \u00a0 cuenta las \u00f3rdenes dadas en esta providencia se dispone que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 asumir\u00e1 el cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-459 de 1992. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-531 de 2002. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-550 de 1993. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia T-550 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta presunci\u00f3n fue establecida por el \u00a0 legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.\u00a0 Sobre la misma se \u00a0 pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la \u00a0 Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes \u00a0 oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la \u00a0 tutela por que no se configura\u00a0 la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los \u00a0 requisitos\u00a0 para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes \u00a0 se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no \u00a0 presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera \u00a0 los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca \u00a0 acreditado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela \u00a0 es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado \u00a0 de representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0 fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0 unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este sentido la Corte ha acogido las \u00a0 disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la \u00a0 sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso \u00a0 1\u00ba:\u00a0\u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo \u00a0 que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este sentido en la en la sentencia \u00a0 T-695 de1998 la Corte\u00a0 no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el \u00a0 abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido \u00a0 para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 \u00a0 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la \u00a0 Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder \u00a0 conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de \u00a0 actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia \u00a0 de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d\u00a0 En un sentido \u00a0 similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n \u00a0 de apoderado en un proceso penal no\u00a0 habilita\u00a0 para instaurar acci\u00f3n \u00a0 de tutela, as\u00ed\u00a0 los\u00a0 hechos en que se esta se fundamenta tengan origen \u00a0 en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia\u00a0 T-530 de 1998 la \u00a0 Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte \u00a0 civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de \u00a0 tutela, consider\u00f3 que el\u00a0a-quo\u00a0no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo \u00a0 proceso\u00a0 debido a que el\u00a0 abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni \u00a0 manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso.\u00a0 En este sentido asever\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el \u00a0 proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en \u00a0 atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su \u00a0 apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se \u00a0 le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso \u00a0 penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se \u00a0 extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.\u00a0 Con \u00a0 respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es \u00a0 evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es \u00a0 seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).\u00a0 Ello no solamente por \u00a0 raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el \u00a0 campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, \u00a0 a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, \u00a0 de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 \u00a0 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre la obligatoriedad de que la \u00a0 representaci\u00f3n\u00a0 judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no \u00a0 existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos \u00a0 reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia \u00a0 T-550 de 1993\u00a0 mediante\u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico,\u00a0 a partir de las\u00a0 disposiciones generales sobre \u00a0 representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 \u00a0 del decreto 2591 de 1991 (que\u00a0 se\u00f1ala las faltas\u00a0 para los abogados \u00a0 que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u00a0 no tendr\u00eda sentido\u00a0 sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0 s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras las sentencia T-531 \u00a0 de 2002 y T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver art\u00edculo 10 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 65, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 \u00a0 de1998 y T-550 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En la sentencia\u00a0 T-530 de 1998 la Corte al revisar \u00a0 la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un \u00a0 proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, \u00a0 consider\u00f3 que el\u00a0a-quo\u00a0no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso\u00a0 \u00a0 debido a que el\u00a0 abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su \u00a0 calidad de agente oficioso.\u00a0 En este sentido asever\u00f3 que\u00a0 \u201cAunque \u00a0 podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso \u00a0 penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n \u00a0 a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su \u00a0 apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se \u00a0 le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso \u00a0 penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-207 de 1997. M.P. Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver entre otras, las sentencias \u00a0 T-550 de 1993 y T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 13 del Decreto 196 de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s.\u00a0\u00a0 Segundo inciso:\u00a0(&#8230;) \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el\u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Este principio es encuentra consagrado en el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n,\u00a0\u00a0 sobre el enunciado del mismo, se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirm\u00f3 que \u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 habla de la efectividad de los derechos\u00a0 (art., 2\u00a0 C.P.)\u00a0 se \u00a0 refiere al concepto de eficacia\u00a0 en sentido estricto, \u00a0esto es,\u00a0 al \u00a0 hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, \u00a0 adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos \u00a0 materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia\u00a0 T-029 de 1993 \u00a0 la Corte se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos personas a \u00a0 favor de un tercero que se encontraba en estado de indigencia, con el fin de \u00a0 lograr la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00a0 y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a pesar de que en este caso se niega la tutela, la Corte acepta el \u00a0 agenciamiento de\u00a0 derechos debido al \u201cestado de postraci\u00f3n e indigencia\u201d y \u00a0 a las \u201cespeciales condiciones mentales\u201d en que se encontraba el agenciado lo que \u00a0 le representaba encontrarse imposibilitado para velar por la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Y seguidamente\u00a0 afirma que \u201ctal protecci\u00f3n deber\u00eda \u00a0 proveerse cuando la soliciten personas que act\u00faan en\u00a0 desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente en la sentencia T-422 de 1993\u00a0 la Corte\u00a0 confirma la \u00a0 sentencia del\u00a0ad-quem\u00a0en la que se negaba la tutela en \u00a0 el sentido de\u00a0 que efectivamente el demandante en el caso, omiti\u00f3 expresar \u00a0 en la solicitud, las circunstancias que imped\u00edan a los titulares de los derechos \u00a0 promover su propia defensa.\u00a0 Y Sin embargo despu\u00e9s de afirmar que \u201cel mejor \u00a0 vocero del derecho es quien debe\u00a0 en primer t\u00e9rmino buscar su protecci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d\u00a0 incluye la excepci\u00f3n que justifica la agencia oficiosa: \u201csalvo\u00a0 \u00a0 que se encuentre en imposibilidad circunstancial\u00a0 de promover su propia \u00a0 defensa\u201d y recurre\u00a0 nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que \u00a0 en este momento \u201cla solidaridad social est\u00e1 llamada a abogar por su causa, que \u00a0 en \u00faltimas, trat\u00e1ndose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de \u00a0 todos los miembros de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el requisito de manifestar \u00a0 que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado\u00a0 se encuentra en \u00a0 imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 Por \u00a0 ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente \u00a0 oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una \u00a0 persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la\u00a0no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia \u00a0 de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. \u00a0 En esta oportunidad\u00a0\u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan \u00a0 la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda \u00a0 imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el \u00a0 presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con \u00a0 dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y \u00a0 constatable\u00a0prima facie, el \u00a0 agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, \u00a0 que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la posibilidad de inferir la \u00a0 situaci\u00f3n de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez \u00a0 que neg\u00f3 la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el \u00a0 agente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le \u00a0 imped\u00eda promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situaci\u00f3n \u00a0 se mostraba como evidente.\u00a0 En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la \u00a0 posibilidad de pronunciarse de fondo\u00a0 tras aceptar la existencia de una \u00a0 \u201cagencia oficiosa t\u00e1cita\u201d ya que seg\u00fan la Corte \u201cla exigencia de estos \u00a0 requisitos (la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad) no puede interpretarse\u00a0formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 \u00a0 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases \u00a0 sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, \u00a0 pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta \u00a0 oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una \u00a0 persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, \u00a0 sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el \u00a0 petente&#8230;\u201d Adem\u00e1s\u00a0 esto fue posible porque la Corte constat\u00f3 que el\u00a0 \u00a0 agenciado no corr\u00eda riego alguno por el acto de\u00a0 la agencia, lo cual para \u00a0 la Corte s\u00f3lo es posible\u00a0 \u201csiempre que exista\u00a0 un respaldo f\u00e1ctico del \u00a0 cual se pueda deducir \u2013no simplemente presumir- que se est\u00e1 realizando un acto a \u00a0 favor de otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia T-342 de 1994 dos \u00a0 personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y consecuencialmente los derechos a la \u00a0 igualdad, autonom\u00eda, libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n\u00a0 etc., \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena\u00a0 n\u00f3mada Nukak Maku\u00a0 debido a que una \u00a0 asociaci\u00f3n\u00a0 asentada en un lugar estrat\u00e9gico en el departamento del\u00a0 \u00a0 Guaviare\u00a0 hab\u00eda comenzado una serie de actividades dirigidas a la \u00a0 catecumenizaci\u00f3n y reducci\u00f3n cultural de los ind\u00edgenas,\u00a0 La Corte decidi\u00f3 \u00a0 que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque adem\u00e1s de haberlo \u00a0 manifestado expresamente,\u00a0 \u201clas circunstancias\u00a0 actuales de \u00a0 aislamiento\u00a0 geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y \u00a0 limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se \u00a0 corrobor\u00f3 que \u00e9stos no est\u00e1n\u00a0 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa.\u201d\u00a0 De esta forma se ampl\u00eda notablemente el referente de la \u00a0 expresi\u00f3n del decreto 2591 de 1991 \u201cno encontrarse\u00a0 en condiciones f\u00edsicas\u201d \u00a0 pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente f\u00edsica como \u00a0 limitaci\u00f3n corporal, sino que alude a un marco m\u00e1s amplio de condiciones \u00a0 materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-414 de 1999 el \u00a0 padre de\u00a0 una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente \u00a0 oficioso presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud\u00a0 y a la seguridad social de su hija.\u00a0 La Corte \u00a0 frente al requisito de\u00a0 \u201clas condiciones para promover su propia defensa\u201d \u00a0 en el presente caso afirm\u00f3 que\u00a0 \u201c&#8230;para la procedencia de la agencia \u00a0 oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, \u00a0 sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se \u00a0 encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por \u00a0 circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por\u00a0razones s\u00edquicas\u00a0que \u00a0 pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan \u00a0 la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene \u00a0 a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente \u00a0 y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede \u00a0 reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este predicado, propio de la \u00a0 agencia oficiosa,\u00a0 se\u00a0 concreta el principio constitucional de \u00a0 solidaridad\u00a0 de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u00a0 est\u00e1 abierta para cualquiera persona,\u00a0 en este sentido no se requiere la \u00a0 existencia de relaci\u00f3n\u00a0 alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el \u00a0 parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso \u00a0 de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia\u00a0 \u00a0 T-408 de 1995. La Corte\u00a0 concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la \u00a0 abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger \u00a0 su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se \u00a0 negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la \u00a0 libertad.\u00a0 Frente a la posibilidad\u00a0 de presentar acci\u00f3n de tutela como \u00a0 agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el \u00a0 escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d\u00a0 Igualmente \u00a0 ver la sentencia T-029 de 1993\u00a0 caso de agencia oficiosa de derechos \u00a0 fundamentales del indigente,\u00a0 o la sentencia T-422 de 1993 caso de la \u00a0 agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El requisito de ratificaci\u00f3n se \u00a0 introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de \u00a0 1996. En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido \u00a0 a que la agenciada no\u00a0 ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n incoada.\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso \u00a0 esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la\u00a0 titular con \u00a0 posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, \u00a0 por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre \u00a0 los hechos.\u00a0\u00a0 Para la Corte en este caso el requisito de ratificaci\u00f3n \u00a0 se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia \u00a0 defensa\u201d\u00a0 reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda \u00a0 personal\u00a0 (art., 16)\u00a0 como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas \u00a0 consideraciones ver sentencia T-503 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia T-088 de 1999 la \u00a0 Corte reiterando jurisprudencia\u00a0\u00a0 concluy\u00f3 que el abogado, quien \u00a0 actuaba como\u00a0 apoderado del interesado para obtener\u00a0 cumplimiento de \u00a0 un fallo de tutela anterior,\u00a0 carec\u00eda de poder especial para el caso y\u00a0 \u00a0 no act\u00fao como agente oficioso,\u00a0 En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte\u00a0 que \u00a0 no vale el poder otorgado para\u00a0 tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era \u00a0 inoportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0As\u00ed fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en \u00a0 el cual el hermano de un enfermo grave present\u00f3 tutela como agente oficioso con \u00a0 el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital, la Corte afirm\u00f3 que el hermano del agenciado actu\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00e1lidamente como agente oficioso&#8230; lo que permite a la Sala pasar al examen de \u00a0 fondo de los hechos objeto de proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Asumiendo una postura m\u00e1s estricta \u00a0 frente al\u00a0 requisito de la manifestaci\u00f3n que debe hacerse sobre la \u00a0 imposibilidad de defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 en su ausencia el juez deber\u00eda proceder a rechazar de\u00a0 plano\u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n, as\u00ed en Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y \u00a0 T-414 de 1999) \u201csi del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el \u00a0 amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara \u00a0 y expresa, que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender \u00a0 sus derechos por s\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser rechazada de plano, \u00a0 sin que al juez le est\u00e9 autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones \u00a0 de fondo que se han sometido a su conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed en la sentencia T-573 de 2001 \u00a0 oportunidad en la cual la Corte confirm\u00f3 la sentencia del\u00a0ad-quem\u00a0en el \u00a0 sentido de revocar la sentencia\u00a0 del\u00a0a-quo\u00a0 que \u00a0 concedi\u00f3 la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprob\u00f3 que la \u00a0 enfermedad del agenciado no le imped\u00eda promover su propia defensa y adem\u00e1s el \u00a0 agente no\u00a0 manifest\u00f3 expresamente que el agenciado no se encontraba en \u00a0 condiciones para promover la acci\u00f3n en el escrito de acci\u00f3n de\u00a0 tutela, por \u00a0 lo cual consider\u00f3 la Corte que en este caso se configur\u00f3 \u201cla falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre la importancia de consultar \u00a0 las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996\u00a0 \u00a0 sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta \u00faltima la Corte afirm\u00f3 \u00a0 que el eventual an\u00e1lisis garantiza \u201cno s\u00f3lo la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n\u00a0 permite evitar que se acuda a \u00a0 este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado \u00a0 no considera vulnerado o amenazado su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Aunque no en estos t\u00e9rminos as\u00ed lo \u00a0 afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los \u00a0 jueces deben proveer por\u00a0 \u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y \u00a0 oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no \u00a0 ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por \u00a0 reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n \u00a0 concreta.&#8221; Afirmaci\u00f3n reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la \u00a0 cual la Corte consider\u00f3 que el juez como garante del principio de eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales debe adelantar una conducta activa\u00a0 en materia \u00a0 probatoria con el objeto de establecer con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n en los escritos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Una integraci\u00f3n normativa de la \u00a0 figura de la agencia oficiosa del c\u00f3digo de procedimiento civil, dirigida a \u00a0 incluir tales exigencias en sede de tutela resultar\u00eda abiertamente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 Dice el art\u00edculo 47:\u00a0\u201cAgencia oficiosa procesal.\u00a0 Se \u00a0 podr\u00e1 promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre \u00a0 que est\u00e9 ausente o impedido para hacerlo;\u00a0 para ello bastar\u00e1 afirmar dicha \u00a0 circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de \u00a0 aquella.\u00a0 El agente oficioso deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n a \u00e9l del auto que admita la demanda, para responder \u00a0 de que el demandante la ratificar\u00e1 dentro de los dos meses siguientes. Si este \u00a0 no la ratifica, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente, a \u00a0 pagar las costas y los prejuicios causados al demandado.\u00a0 La actuaci\u00f3n se \u00a0 suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de \u00a0 la demanda,\u00a0 El agente deber\u00e1 obrar por medio de abogado inscrito, salvo en \u00a0 los casos exceptuados en esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Por lo cual se encuentra \u201cdesprovista de\u00a0 \u00a0 requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los\u00a0 \u00a0 interesados principales, que en otro tipo de diligencia se exigen\u201d\u00a0 esto se \u00a0 explica tambi\u00e9n a partir de la naturaleza \u201cinformal\u201d y \u201csumaria\u201d del proceso de \u00a0 tutela.\u00a0 As\u00ed en sentencia T-452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este sentido la Corte en \u00a0 Sentencia T-422 de 1993 afirm\u00f3\u00a0 \u201cLa disciplina normativa de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se inspira en un amplio designio cautelar y elimina, en este campo, \u00a0 exigencias estrictas que ordinariamente se establecen para la agencia oficiosa \u00a0 procesal, tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados \u00a0 principales. El r\u00e9gimen legal aplicable a la acci\u00f3n de tutela reduce al m\u00ednimo \u00a0 los requisitos de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Esta idea subyace en la Sentencia \u00a0 T-044 de 1996 caso en el cual un agente oficioso recurri\u00f3 abusivamente al \u00a0 ejercicio de la figura con el objetivo de obtener decisi\u00f3n judicial favorable a \u00a0 sus propios intereses,\u00a0 en las consideraciones la Corte resalt\u00f3 la \u00a0 finalidad de la figura de la agencia oficiosa a partir de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales (eficacia de los derechos fundamentales (arts., 2 y \u00a0 86) y prevalencia del derecho sustancial art., 228), introdujo algunos elementos \u00a0 dirigidos a reconocer la exigencia de la ratificaci\u00f3n del agenciado\u00a0 y \u00a0 reproch\u00f3 la conducta del falso agente.\u00a0 En este caso no se concedi\u00f3 la \u00a0 tutela porque se pudo comprobar que la supuesta agenciada no ten\u00eda inter\u00e9s en la \u00a0 causa al no encontrarse afectados o vulnerados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0As\u00ed fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en \u00a0 el cual el hermano de un enfermo grave present\u00f3 tutela como agente oficioso con \u00a0 el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital, la Corte afirm\u00f3 que el hermano del agenciado actu\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00e1lidamente como agente oficioso&#8230; lo que permite a la Sala pasar al examen de \u00a0 fondo de los hechos objeto de proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-095 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 1 de la ley en cita establece que:\u00a0\u201cLa \u00a0 presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, \u00a0 regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 2 dispone:\u00a0\u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de \u00a0 la ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0\u201cEl sistema general de \u00a0 seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en \u00a0 sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y \u00a0 eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan \u00a0 obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Asimismo el literal c del art\u00edculo \u00a0 156 de la citada ley consagra\u00a0 que\u00a0\u201cTodos \u00a0 los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan \u00a0 integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y \u00a0 medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-922 de 2009 M.P \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-760 de 2008 M.P Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha \u00a0 sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a \u00a0 manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, \u00a0 T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-597 de 1993 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-059 de 2007 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencias T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-760 de 2008 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. T-760 de 2008, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Extracto de la sentencia T-061 de 2014 (M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-741 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 T-476 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y \u00a0 C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias \u00a0 T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Este \u00a0 criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitu\u00adcional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0 T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; y SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-414 \u00a0 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-786 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; y \u00a0 T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En \u00a0 varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela, por el \u00a0 hecho de solicitar un servicio de salud que fue ordenado por un m\u00e9dico que no \u00a0 est\u00e1 adscrito a la EPS a la que la persona se encuentra afiliada. Ver al \u00a0 respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-741 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-476 de 2004 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la \u00a0 sentencia T-500 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la \u00a0 accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico \u00a0 (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote \u00a0 cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), \u00a0 obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran \u00a0 dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) \u00a0 asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de \u00a0 patolog\u00edas y \u00a0(ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a \u00a0 considerar necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. \u00a0 sentencia T-1214 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-760\/2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Esta sentencia ha sido reiterada en varias \u00a0 ocasiones, entre ellas, en las Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, T-616 de 2004 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-007 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-171 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1126 de 2005MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1016 de 2006 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-130 de 2007 MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-523 de 2007 MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-939 de 2007 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-159 de 2008 MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, T-418 de 2011 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Seg\u00fan esta Declaraci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201cimpedido\u201d \u201cdesigna a toda \u00a0 persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las \u00a0 necesidades de una vida individual o social normal, a consecuencia de una \u00a0 deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales\u201d (Art\u00edculo \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] De acuerdo con la Convenci\u00f3n, las personas con discapacidad \u00a0 \u201cincluyen aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto v\u00e9ase A. Palacios, El modelo social de \u00a0 discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, \u00a0 Madrid, 2008, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Pre\u00e1mbulo, literal e) de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cArt\u00edculo 12. Igual reconocimiento como personas \u00a0 ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad \u00a0 tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad \u00a0 tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los \u00a0 aspectos de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para \u00a0 proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan \u00a0 necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas \u00a0 al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardas adecuadas y \u00a0 efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en \u00a0 materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurar\u00e1n que las medidas \u00a0 relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la \u00a0 voluntad y preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni \u00a0 influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de \u00a0 la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a \u00a0 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, \u00a0 independiente e imparcial. Las salvaguardas ser\u00e1n proporcionales al grado en que \u00a0 dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los \u00a0 Estados partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para \u00a0 garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus \u00a0 propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos \u00a0 bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por \u00a0 que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera \u00a0 arbitraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0 incapaces emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 \u00a0 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Gaceta del Congreso No. 181 del 25 de abril de 2008, p\u00e1gina 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 401 de 1994 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia de la Corte Constitucional SU \u2013 339 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 182 de 2016 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor car\u00e1cter invasivo del \u00a0 tratamiento, el paciente debe disponer de un mayor nivel de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayores dudas sobre la \u00a0 aceptaci\u00f3n cl\u00ednica del procedimiento, el paciente debe disponer de un mayor \u00a0 nivel de informaci\u00f3n. Igualmente, la cualificaci\u00f3n de este consentimiento \u00a0 informado implica que \u201ccuando existan dudas acerca de la aceptaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una junta m\u00e9dica con la \u00a0 participaci\u00f3n de un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico, quien debe informar al paciente acerca \u00a0 de las caracter\u00edsticas del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201c[C]uando existan \u00a0 condiciones que dificulten la realizaci\u00f3n de un procedimiento, o que disminuyan \u00a0 significativamente las probabilidades de \u00e9xito, el m\u00e9dico debe informar al \u00a0 paciente de dicha circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cCuando la demora en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un procedimiento ponga en riesgo la salud o la vida, el m\u00e9dico \u00a0 debe sopesar este factor y, si es del caso, entrar a protegerlos, aun sin el \u00a0 consentimiento expreso del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor grado de posible \u00a0 riesgo o afectaci\u00f3n de sus derechos o intereses, el paciente debe disponer de un \u00a0 mayor nivel de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor grado de posible \u00a0 riesgo o afectaci\u00f3n de derechos de terceros, menor es el nivel de informaci\u00f3n \u00a0 del que el paciente debe disponer; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o Incluso, ser\u00eda posible obviar la autorizaci\u00f3n del paciente en este tipo \u00a0 de casos si las particularidades del caso lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u201cCuando existan otros \u00a0 tratamientos o procedimientos que produzcan resultados similares o comparables, \u00a0 el m\u00e9dico debe informar de esta situaci\u00f3n al paciente, si observa que hacerlo \u00a0 redunda en inter\u00e9s del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido esta \u00faltima variable en dos sentidos. \u00a0 Por una parte, en aquellos casos en los cuales el exceso de informaci\u00f3n es \u00a0 perjudicial para el paciente, en principio el m\u00e9dico puede restringir o limitar \u00a0 el nivel de informaci\u00f3n que le suministra. No obstante,\u00a0 la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que son eventos altamente excepcionales, que deben \u00a0 ser valorados en cada situaci\u00f3n concreta por el m\u00e9dico. As\u00ed, en la Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo que los \u201criesgos de \u00a0 da\u00f1o al paciente o de afectaci\u00f3n de su autonom\u00eda deben ser evidentes o muy \u00a0 probables, para que se justifique la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n por el m\u00e9dico\u201d. \u00a0 Por otro lado, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha interpretado que esta variable cobija \u00a0 igualmente a los sujetos que no tienen la capacidad de comprender plenamente los \u00a0 efectos de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, por tanto, terceras personas pueden \u00a0 sustituir su consentimiento v\u00e1lidamente. (Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 182 de 2016 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte expres\u00f3 al \u00a0 respecto en la citada decisi\u00f3n: \u201cY, como es natural,\u00a0 si el \u00a0 consentimiento debe ser cualificado en ciertos eventos, entonces, en tales \u00a0 casos, la competencia del paciente para decidir debe ser mayor y aparecer m\u00e1s \u00a0 clara, lo cual muestra que la autonom\u00eda de la persona para autorizar o no un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico no es un concepto absoluto sino que depende de la naturaleza \u00a0 misma de la intervenci\u00f3n sanitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] La \u00a0 Corte Constitucional ha precisado que el consentimiento informado debe tomarse \u00a0 por escrito en aquellos tratamientos altamente invasivos o riesgosos o que \u00a0 impliquen un escaso beneficio para el paciente. (Sentencia SU-337 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) As\u00ed, la exigencia de esta formalidad se \u00a0 presentar\u00e1 \u201cen aquellos casos en que el riesgo del tratamiento dadas las \u00a0 condiciones cl\u00ednico patol\u00f3gicas del paciente lo exija. Por esta raz\u00f3n, una \u00a0 simple intervenci\u00f3n odontol\u00f3gica o la toma de unos puntos para cerrar una \u00a0 herida, no requieren la cualificaci\u00f3n del consentimiento, a diferencia de una \u00a0 operaci\u00f3n invasiva como la asignaci\u00f3n de sexo o injustificada como lo son \u00a0 generalmente las cirug\u00edas est\u00e9ticas\u201d. (Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En casos de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo, la Corte ha exigido reiteradamente que la manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad \u201cno solo [sea] expresa sino por escrito para que no quede la \u00a0 menor duda de que el paciente ha consentido\u201d (Sentencia T-477 de 1995 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 El consentimiento escrito puede \u00a0 adem\u00e1s instrumentalizarse a trav\u00e9s de formularios especiales. (Sentencia T-823 \u00a0 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Respecto de la condici\u00f3n de persistente del consentimiento informado se \u00a0 presentan dos posiciones. Una de ellas, implica que el consentimiento informado \u00a0 debe otorgarse en ocasiones diversas y distantes del per\u00edodo de duelo mientras \u00a0 que la otra postura indica que este consentimiento \u201cdebe perdurar durante toda \u00a0 la prolongaci\u00f3n del tratamiento cl\u00ednico y postoperatorio\u201d. (Sentencia T-823 de \u00a0 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. La exigencia de un consentimiento cualificado, derivado de una informaci\u00f3n \u00a0 formalmente suministrada y sopesada, y mantenido persistentemente durante cierto \u00a0 tiempo ha sido requerido reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-412 de \u00a0 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en: T-865 de 2005 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). El consentimiento persistente se se\u00f1ala usualmente como condici\u00f3n \u00a0 de validez del consentimiento sustituto, especialmente en los casos de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo. (v\u00e9ase: Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; Sentencia T-912 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) En estas \u00a0 situaciones, se exige \u201cal personal m\u00e9dico haber interrogado a los padres en \u00a0 ocasiones diversas y distantes del periodo de duelo (etapa inmediatamente \u00a0 subsiguiente al conocimiento del problema de ambig\u00fcedad), para que de esta forma \u00a0 se extraiga la genuina y reiterada convicci\u00f3n del inter\u00e9s en practicar el \u00a0 procedimiento al menor\u201d (Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 182 de 2016 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este fallo, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3: \u201cExisten por lo menos tres situaciones claras en las \u00a0 cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental del \u00a0 paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de \u00a0 inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad\u201d. Esta regla fue \u00a0 reiterada en: Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cen principio los \u00a0 padres pueden tomar ciertas decisiones en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico de \u00a0 sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de \u00e9stos. Sin embargo, \u00a0 ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier \u00a0 decisi\u00f3n m\u00e9dica relativa al menor, por cuanto el ni\u00f1o no es propiedad de sus \u00a0 padres sino que \u00e9l ya es una libertad y una autonom\u00eda en desarrollo, que tiene \u00a0 entonces protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa \u00a0 entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00e9ste adopte. As\u00ed, a mayores \u00a0 capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 la legitimidad de las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con base en aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia SU-642 de \u00a0 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 182 de 2016 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-063 de 2012, M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C-131 de 2014, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-740 de \u00a0 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas; C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-740 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia de la Corte Constitucional SU \u2013 337 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia de la Corte Constitucional T \u2013 850 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Puntualmente, en el fallo mencionado la \u00a0 Corte consider\u00f3 que:\u00a0\u201cAnte la urgencia, debe darse prioridad a la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica, sin que pueda invocarse el consentimiento futuro, pues \u00a0 resulta razonable suponer que la persona habr\u00eda consentido en la protecci\u00f3n de \u00a0 su vida, integridad f\u00edsica o salud\u201d.\u00a0En este orden de ideas, en el numeral \u00a0 3\u00b0 de la parte resolutiva de la citada providencia se determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cOrdenar \u00a0 al Seguro Social que en lo sucesivo se abstenga de practicar tubectom\u00edas o \u00a0 intervenciones que afecten la autonom\u00eda personal de personas con limitaciones \u00a0 mentales, hasta que no se obtenga la autorizaci\u00f3n judicial respectiva o que se \u00a0 trata de una situaci\u00f3n de urgencia o imperiosa necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo1503:\u00a0\u201cToda persona es legalmente capaz, \u00a0 excepto aqu\u00e9llas que la ley declara incapaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] M.P. Mar\u00eda\u00a0Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Art\u00edculo 68. Requisitos para adoptar.\u00a0Podr\u00e1 \u00a0 adoptar quien, siendo capaz,\u00a0haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al \u00a0 menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable, y garantice\u00a0idoneidad f\u00edsica, \u00a0 mental,\u00a0moral\u00a0y social suficiente para suministrar una familia adecuada y \u00a0 estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a \u00a0 quienes adopten conjuntamente. Podr\u00e1n adoptar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas solteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los c\u00f3nyuges \u00a0 conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Aparte en it\u00e1lica \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0Conjuntamente los compa\u00f1eros permanentes,\u00a0que \u00a0 demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. Este \u00a0 t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a \u00a0 quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El guardador al pupilo o \u00a0 ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Aparte subrayado \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, al hijo \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo \u00a0 menos dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no se aplicar\u00e1 en \u00a0 cuanto a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente respecto del hijo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de un \u00a0 pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La existencia \u00a0 de hijos no es obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a02o Si el ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades \u00a0 exigidas para los guardadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ley 1412 de 2010, art\u00edculo \u00a0 7\u00b0. \u201cProhibici\u00f3n.\u00a0 En ning\u00fan caso se \u00a0 permite la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-303-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-303\/16 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 y elementos \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}