{"id":24223,"date":"2024-06-26T21:45:35","date_gmt":"2024-06-26T21:45:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-304-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:35","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:35","slug":"t-304-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-16\/","title":{"rendered":"T-304-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-304-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-304\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n legislativa y r\u00e9gimen aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, ante la petici\u00f3n de una persona cuya estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que empez\u00f3 a producir efectos la Ley 860 de 2003, ha \u00a0 analizado esta norma en contraste con la normatividad anterior a la que alguna \u00a0 vez la persona se acogi\u00f3, y ha concluido que la norma vigente resulta regresiva. \u00a0 En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que rige al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez y conceder pensiones cuando se re\u00fanen los requisitos \u00a0 de una normatividad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del \u00a0 actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-5.395.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rodrigo Vidales Valencia contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: M\u00ednimo vital, \u00a0 dignidad humana y debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) carencia actual de objeto por fallecimiento del accionante, \u00a0 (ii) \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de \u00a0 un derecho pensional, (iii) \u00a0 evoluci\u00f3n legislativa de la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 (iv) principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del demandante \u00a0 al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el \u00a0 requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Cali que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional[1], \u00a0 mediante Auto del once (11) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), escogi\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia, actuando en nombre propio, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, al negar el\u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 que asegura tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela se ordene a la entidad \u00a0 demandada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez o, en su defecto, la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria, y con el fin de no hacer m\u00e1s gravosa \u00a0 su situaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se conceda transitoriamente la pensi\u00f3n reclamada \u00a0 mientras interpone la demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y se \u00a0 resuelve el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante de 60 \u00a0 a\u00f1os de edad, manifiesta que le fue diagnosticado c\u00e1ncer terminal llamado \u00a0 melanoma en el ojo, clasificado como una variedad grave de c\u00e1ncer de la piel, el \u00a0 cual tambi\u00e9n puede llegar afectar el intestino, por lo que es considerado \u00a0 altamente invasivo debido a su capacidad de generar met\u00e1stasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Indica que debido a su enfermedad tuvieron que extraer su ojo \u00a0 izquierdo y que en la actualidad su ojo derecho est\u00e1 afectado a tal punto que se \u00a0 encuentra ciego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Relata que el c\u00e1ncer est\u00e1 haciendo met\u00e1stasis en el h\u00edgado, \u00a0 encontr\u00e1ndose pendiente de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes para iniciar el tratamiento \u00a0 de quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Aduce que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 58.31%, con fecha de estructuraci\u00f3n del diecinueve (19) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), por lo que el doce (12) de mayo de ese mismo a\u00f1o radic\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n ante Colpensiones para que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Asegura que mediante Resoluci\u00f3n GNR 285666 del dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0 considerar que la determinaci\u00f3n de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 tenida en cuenta por la Junta de Calificaci\u00f3n se hizo de manera errada. Al \u00a0 respecto, expone que la verdadera fecha es el diecinueve (19) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), momento para el cual los profesionales de medicina \u00a0 laboral de la E.P.S. remitieron su documentaci\u00f3n al fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n VPB 69200 del cinco (5) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015), la entidad demandada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n objeto de \u00a0 apelaci\u00f3n pero, en esta oportunidad, aduciendo que presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Estima que en su caso Colpensiones ha debido aplicar lo establecido \u00a0 en la Ley 860 de 2003, en virtud de la cual \u201c(\u2026) cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Por otro lado, refiere que la Administradora de Pensiones no tuvo \u00a0 en cuenta tampoco, la posibilidad de otorgarle la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 por invalidez consagrada en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Sostiene que debido a su enfermedad le es imposible trabajar, \u00a0 puesto que mantiene en estado de fatiga y debilidad, debiendo pasar mucho tiempo \u00a0 en consultas m\u00e9dicas. Adicionalmente, afirma no percibir ingresos por ning\u00fan \u00a0 concepto, viviendo de la caridad de sus vecinos, quienes le ayudan a su \u00a0 sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, conformado por su compa\u00f1era permanente \u00a0 y su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Respuesta de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la entidad \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n VPB 69200 \u00a0 del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), se dio respuesta de fondo a \u00a0 la solicitud del accionante, por lo que la alegada vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental se encuentra superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trajo a colaci\u00f3n las sentencias T-100 de 1995[2], \u00a0 T-308 de 2006[3], T-170 de 2009[4] \u00a0y T-309 de 2006[5], que se refirieron a la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. Finalmente, reiter\u00f3 que se satisfizo la pretensi\u00f3n \u00a0 del accionante y, con ello, desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez proferido por \u00a0 Colpensiones el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el que se \u00a0 certifica que el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia presenta una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 58.31%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dentro de la calificaci\u00f3n se estableci\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Vidales Valencia presenta ceguera de un ojo, melanoma maligno y trastorno \u00a0 depresivo recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas del se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia, tomado de \u00a0 la base de datos de Colpensiones. El documento data del doce (12) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015), y el periodo del informe comprende de enero de 1967 a \u00a0 noviembre de 2015. Dentro del resumen se extrae que el actor ha cotizado 1.310 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), por medio de la cual Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia, argumentando que el se\u00f1or Vidales \u00a0 Valencia no acredita los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada , \u00a0 \u201cen el sentido de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 esto es al 19 de marzo de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma resoluci\u00f3n, Colpensiones \u00a0 manifest\u00f3 que tampoco se puede dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 teniendo en cuenta los requisitos que establec\u00eda la ley 100 de 1993, esto es, \u00a0 acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, siempre que a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se encuentre activo en el Sistema General de Pensiones, y en caso \u00a0 de no encontrarse activo, las 26 semanas deber\u00e1n haber sido cotizadas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 que \u201csi bien \u00a0 es cierto el asegurado cumple con 26 semanas de cotizaci\u00f3n a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003, tambi\u00e9n lo es que a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 no se encontraba cotizando al sistema, por consiguiente es necesario que goce de \u00a0 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha que se \u00a0 produjo el estado de invalidez, situaci\u00f3n que no se cumple.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el veintiocho (28) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) por el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 69200 del \u00a0 cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Vidales Valencia en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 285666, en la cual se reiteraron los argumentos expuestos en la \u00a0 decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se hizo referencia a la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, coligiendo que el peticionario \u00a0 tampoco cumpl\u00eda con los requerimientos para acceder a la misma, toda vez que \u00a0 \u201cNO cuenta con el porcentaje m\u00ednimo de deficiencia efectivamente valorado \u00a0 esto es un (50%); por lo cual es procedente negar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n bajo la presente norma, dado que si bien tiene una invalidez con un \u00a0 porcentaje valorado del 58.31%, tambi\u00e9n lo es que bajo dictamen m\u00e9dico n\u00famero \u00a0 201595059CD no se determina que la deficiencia generada sea igual o superior al \u00a0 50%\u201d. (Subrayado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- ECOGRAF\u00cdA DE ABDOMEN TOTAL QUE \u00a0 MUESTRA IMAGEN COMPATIBLE CON HEPATOMEGALIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 QUISTES SIMPLES HEP\u00c1TICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 N\u00d3DULOS SOLIDOS HEP\u00c1TICOS QUE PODR\u00cdAN CORRESPONDER A LESIONES DE TIPO \u00a0 METASTASICA O HEP\u00c1TICO CA PRIMARIO. SE SUGIERE TAC DE ABDOMEN CONTRASTADO QUE \u00a0 PERMITA UNA MEJOR CARACTERIZACI\u00d3N DE ESTOS HALLAZGOS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0 MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodrigo \u00a0 Vidales Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Expuso que el r\u00e9gimen vigente en materia de pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de los casos de personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de forma paulatina y progresiva, los organismos competentes para realizar las \u00a0 calificaciones de invalidez generalmente determinan que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es aquella en que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o aquella que \u00a0 se\u00f1ala la historia cl\u00ednica, cosa que a su juicio no corresponde al momento en \u00a0 que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0De esta manera, advirti\u00f3 que en el caso concreto lo que existe es \u00a0 un conflicto entre las partes en lo referente al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y en atenci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n diferente respecto a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, motivo por el cual consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para resolver dicha \u00a0 controversia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito remitido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a este \u00a0 despacho el d\u00eda siete (07) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Gerente \u00a0 Nacional de Doctrina (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Realiz\u00f3 un \u00a0 recuento sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de amparo que ahora se \u00a0 estudia, resaltando que el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia falleci\u00f3 el d\u00eda trece \u00a0 (13) de diciembre de dos mil quince (2015), por lo tanto la c\u00f3nyuge como la \u00a0 compa\u00f1era permanente elevaron derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitud que fue negada pues en ninguno de los \u00a0 casos se acredit\u00f3 el requisito de la convivencia durante cinco a\u00f1os con el \u00a0 causante antes de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el d\u00eda \u00a0 quince (15) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), Colpensiones fue notificada de \u00a0 la demanda ordinaria laboral presentada por el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia en \u00a0 su contra, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o, en su \u00a0 defecto, la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso se \u00a0 encuentra siendo tramitado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, \u00a0 a la espera de que se fije nueva fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Posteriormente, \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Descendiendo al \u00a0 caso concreto, reiter\u00f3 que el accionante en el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 falleci\u00f3, por lo que advierte se habr\u00eda configurado un \u201checho consumado\u201d, \u00a0 lo cual, en su concepto, no significa que el objeto de la acci\u00f3n haya \u00a0 desaparecido, pues pueden existir beneficiarios a los que se les debe, \u00a0 eventualmente, reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en caso de que el \u00a0 afiliado sea destinatario de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Sostuvo que tan \u00a0 solo con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante present\u00f3 como \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria se le reconociera la pensi\u00f3n anticipada de vejez por \u00a0 invalidez, motivo por el cual, y a ra\u00edz de la selecci\u00f3n de la tutela por la \u00a0 Corte Constitucional, se efectu\u00f3 un nuevo estudio de lo solicitado por el \u00a0 peticionario, encontr\u00e1ndose que en efecto s\u00ed le asist\u00eda derecho a que se \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 \u00a0 de Conciliaci\u00f3n de Colpensiones aprob\u00f3 una propuesta para poner a consideraci\u00f3n \u00a0 del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali en la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, consistente en acceder a dicha prestaci\u00f3n post-mortem.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo relatado por Colpensiones dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 efectuado por esta Corporaci\u00f3n, se tiene que dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela interpuesta, el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia falleci\u00f3 el d\u00eda trece (13) \u00a0 de diciembre de dos mil quince (2015), hecho que se corrobora con la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por las se\u00f1oras Mar\u00eda Elsilita Cuaran \u00a0 Rivera y Flora Adelcida L\u00f3pez Enciso, en calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente respectivamente del se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia carece de objeto, pues la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y las \u00f3rdenes que en su \u00a0 momento deb\u00edan proferirse para el logro de tal fin, reca\u00edan sobre \u00e9l como \u00a0 causante del derecho pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la muerte durante el procedimiento de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, permite \u00a0 al juez de tutela proferir una decisi\u00f3n desestimatoria de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n, dado que no tendr\u00eda sentido tutelar derechos si su titular ya no \u00a0 existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la carencia actual de objeto que se \u00a0 origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se \u00a0 invoc\u00f3 el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues la \u00a0 Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores, en virtud de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda \u00a0 constitucional que tambi\u00e9n realiza a trav\u00e9s de los fallos de tutela y para \u00a0 evitar que situaciones como \u00e9sta se repitan[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en estos eventos no se emiten \u00f3rdenes ante la ineficacia de las mismas, \u00a0 si la decisi\u00f3n proferida por el juez de tutela contrar\u00eda los postulados \u00a0 constitucionales, la Corte debe revocarla. Al respecto, en la Sentencia SU-540 \u00a0 del 17 de julio de 2007, se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un \u00a0 da\u00f1o consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela \u00a0 porque \u00b4la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la \u00a0 Corte analice\u00b4 a trav\u00e9s del estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n que se puso en \u00a0 conocimiento de los jueces de tutela, \u00b4si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de esta \u00a0 manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita\u00b4[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del \u00a0 peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para \u00a0 emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es \u00a0 cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda \u00a0 impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que en virtud de su funci\u00f3n secundaria[8], \u00a0 en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo \u00a0 del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos \u00a0 inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideraci\u00f3n a que sus \u00a0 funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un \u00a0 tribunal de instancia[9].\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 sentencia, acerca de los efectos del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n \u00a0 por carencia actual de objeto, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de instancia puede negar la protecci\u00f3n: i.) cuando resulta \u00a0 improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableci\u00f3 el \u00a0 Decreto Reglamentario de la Acci\u00f3n de tutela, entre ellas, el da\u00f1o consumado -la \u00a0 muerte del actor-, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional o ii.) \u00a0cuando no encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) \u00a0 si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo \u00a0 una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la \u00a0 muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo \u00a0 declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los \u00a0 derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y \u00a0 del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales \u00a0 investigaciones, si fuera del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia \u00a0 sup\u00e9rstite, caso en el cual la tutela se concede para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la familia, como ya se explic\u00f3, en el punto 7.3.3.1. de la parte \u00a0 considerativa.\u201d[11] \u00a0(negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 Teniendo en \u00a0 cuenta las consideraciones precedentes, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del asunto \u00a0 que se somete a su revisi\u00f3n para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y las pretensiones realizadas por el \u00a0 accionante, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar: (i) si \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rodrigo Vidales \u00a0 Valencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1: (ii)\u00a0si se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del demandante al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a050 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; \u00a0 segundo, \u00a0la evoluci\u00f3n legislativa de la pensi\u00f3n de invalidez; tercero, el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; y cuarto, el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de \u00a0 un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.1. La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como \u00a0 un mecanismo\u00a0para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.2. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 dicha normativa delimit\u00f3 la procedencia de la tutela para situaciones en las \u00a0 cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba \u00a0 interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento \u00a0 correspondiente resulta id\u00f3neo o eficaz de acuerdo con las\u00a0particulares \u00a0 circunstancias\u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 SU-622 de 2001[12], \u00a0 esta Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 \u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en \u00a0 subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible \u00a0 de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente \u00a0 que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual \u00a0 del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, en \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver \u00a0 un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) \u00a0 cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, \u00a0 resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.4. En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por \u00a0 regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros instrumentos \u00a0 id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, con el objeto de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y la efectividad de los derechos fundamentales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo \u00a0 procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 idoneidad de los otros mecanismos de protecci\u00f3n debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0 Ello con fundamento en el mencionado art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en el \u00a0 que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial\u00a0\u201cser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.5. As\u00ed, para determinar \u00a0 la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los \u00a0 mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los \u00a0 derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las \u00a0 pretensiones de quien merece especial protecci\u00f3n, pueden ser tramitadas y \u00a0 decididas de forma adecuada por esta v\u00eda, o si por su situaci\u00f3n no puede acudir \u00a0 a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en muchas ocasiones, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las \u00a0 pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues les impone asumir costos econ\u00f3micos por un largo tiempo aunque no puedan \u00a0 soportarlos debido a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sentencia T-376 de 2011[14] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso \u00a0 ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, \u00a0 no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que, como el actor, han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les \u00a0 ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de \u00a0 la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital del peticionario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.6. \u00a0Igualmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando, a \u00a0 pesar de existir mecanismos judiciales id\u00f3neos, existe un grave riesgo de \u00a0 presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Y en \u00a0 especial, en relaci\u00f3n con las personas que han sido calificadas con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, por lo que \u00a0 se presume que la pensi\u00f3n de invalidez es la forma en la que pueden procurarse \u00a0 una vida digna y asegurar su m\u00ednimo vital.[15] Por ello, si la persona no cuenta con otros \u00a0 ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es posible presumir un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 estas circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente de \u00a0 forma excepcional para responder de manera urgente la situaci\u00f3n de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.7. As\u00ed las cosas, en caso de encontrar que la tutela es \u00a0 procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva cuando el mecanismo judicial no \u00a0 resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden \u00a0 garantizar. \u00a0 Lo anterior, en especial, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad manifiesta[16]. \u00a0 O la medida ser\u00e1 transitoria cuando a pesar de la idoneidad de los medios de \u00a0 defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, requiere medidas \u00a0 urgentes[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La evoluci\u00f3n legislativa de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las garant\u00edas de la seguridad social, contemplada en el art\u00edculo 48 \u00a0 Constitucional, es la pensi\u00f3n por vejez o por invalidez. La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental, impacta negativamente en su calidad de vida y en la eficacia de \u00a0 otros derechos fundamentales[18]. Del mismo modo, \u00a0 busca garantizar el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste \u00a0 depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado que ha quedado en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.2. \u00a0 \u00a0Las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1n reguladas en la \u00a0 ley, que establece requerimientos para acceder al derecho, tales como: (i) \u00a0 el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (ii) el n\u00famero de semanas \u00a0 m\u00ednimas a cotizar durante un per\u00edodo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los anteriores requisitos se han modificado conforme al desarrollo legislativo \u00a0 sobre la pensi\u00f3n de invalidez, el cual en los \u00faltimos a\u00f1os se ha dado, \u00a0 principalmente, en tres cuerpos normativos a saber: el Decreto 758 de 1990, la \u00a0 Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto 758 de 1990 aprobado a trav\u00e9s del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el cual modific\u00f3 algunas normas del \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 en su art\u00edculo 6\u00ba estableci\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que \u00a0 re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, en la Ley 100 de 1993 el Congreso de la Rep\u00fablica regul\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, con el prop\u00f3sito de lograr mayor cobertura \u00a0 en la protecci\u00f3n del derecho a la poblaci\u00f3n. Su vigencia inici\u00f3 el 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994 y derog\u00f3 las normas que le fueran contrarias[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los art\u00edculos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida \u00a0 la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior \u00a0 sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modific\u00f3 en asuntos precisos la Ley \u00a0 100 de 1993, uno de ellos relativo a la pensi\u00f3n de invalidez. En espec\u00edfico, \u00a0 dispuso que el art\u00edculo 39 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(L\u00edneas subrayadas fueron declaradas inexequibles en \u00a0 la sentencia C-428 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.4. En este orden, se \u00a0 observa que la legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez ha variado y ha dispuesto \u00a0 diferentes requisitos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo referente al n\u00famero de semanas cotizadas, inicialmente el Decreto 758 \u00a0 de 1990, exig\u00eda cotizar 150 semanas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os, o 300 semanas en \u00a0 cualquier tiempo anterior a la invalidez. Luego, la Ley 100 de 1993, requer\u00eda un \u00a0 menor n\u00famero de semanas cotizadas en un tiempo m\u00e1s corto, pues deb\u00eda ser en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por \u00faltimo, la \u00a0 Ley 860 de 2003, en sus apartados que no fueron declarados inexequibles, \u00a0 establec\u00eda como requisito la cotizaci\u00f3n a pensiones de 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.5. Ahora bien, \u00a0 respecto a la aplicaci\u00f3n de estas normas, en sede de tutela este Tribunal \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades,\u00a0 \u00a0concluyendo que \u00a0 al aplicarlas se puede llegar a contrariar el principio de progresividad del \u00a0 derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala har\u00e1 \u00a0 referencia sobre c\u00f3mo la jurisprudencia ha entendido en materia de \u00a0 reconocimiento pensional, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el principio de favorabilidad o condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del \u00a0 trabajador.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.1. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se desprende del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 prescribe en su inciso final: \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y \u00a0 convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni \u00a0 los derechos de los trabajadores.\u201d (Negrilla fuero de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u201cque la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no \u00a0 s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal\u201d, por el \u00a0 cual se determina \u201cen cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o \u00a0 ben\u00e9fica para el trabajador\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicada en materia del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ha sido una tesis reiterada por la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en Sentencia del 5 de febrero de 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 30528, el Alto Tribunal explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50%, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para concluir lo precedente est\u00e1n condensados en la sentencia \u00a0 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categor\u00eda, \u00a0 sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la \u00a0 integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda \u00a0 trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha \u00a0 cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o \u00a0 infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella \u00a0 finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas \u00a0 anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el \u00a0 a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. \u00a0 Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas \u00a0 laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C.S. del T. Lo que \u00a0 ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por la muerte, no \u00a0 resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el \u00a0 derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad \u00a0 para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los \u00a0 cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma consideraci\u00f3n se mantuvo en la sentencia con radicaci\u00f3n 41731, del 21 de \u00a0 septiembre de 2010, donde la Corte Suprema hizo una relaci\u00f3n de los fallos que \u00a0 han aplicado esta doctrina a la pensi\u00f3n de invalidez, destacando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estim\u00f3 que \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0 pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las \u00a0 semanas exigidas en la legislaci\u00f3n anterior a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema \u00a0 propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del \u00a0 mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en \u00a0 decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y \u00a0 23414 respectivamente, y m\u00e1s recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 \u00a0 radicado 30085, rectific\u00f3 el criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda \u00a0 sostuvo que para las pensiones de invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consistente en que pese a no \u00a0 alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o anterior al estado de invalidez, \u00a0 el hecho de tener el afiliado un n\u00famero considerable de semanas cotizadas, \u00a0 concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00e9poca, antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual \u00a0 quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar \u00a0 la postura actual de la Corte\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.3. \u00a0 \u00a0Esta misma l\u00ednea jurisprudencial ha sido impulsada tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-1065 de 2006[23] este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y del principio de \u00a0 progresividad, era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para resolver una \u00a0 petici\u00f3n pensional, aunque la estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda ocurrido en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, expuso la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se deduce del acervo probatorio el se\u00f1or Ciro \u00a0 Becerra cotiz\u00f3 ininterrumpidamente desde el a\u00f1o de 1975 hasta el a\u00f1o de 1990 \u00a0 &#8211;\u00a0un total de m\u00e1s de 300 semanas \u2013 pero luego fue excluido del mercado laboral y \u00a0 no pudo volver a cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las \u00a0 exigencias requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Existe pues duda seria y razonable \u00a0 sobre la legislaci\u00f3n que se debe aplicar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Ahora bien, hasta aqu\u00ed puede decirse que tanto \u00a0 por virtud del principio de favorabilidad, como en raz\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad resulta obligatorio aplicar \u2013 como lo reconoci\u00f3 la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de C\u00facuta &#8211; lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, as\u00ed la \u00a0 invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera \u00a0 la Sala por lo tanto, y en esto coincide plenamente con el enfoque utilizado por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que en el asunto analizado \u00a0 ha de elegirse\u00a0aquella ley cuya aplicaci\u00f3n favorezca de mejor manera al \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la Sentencia T-299 de 2010[24], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 474.86 semanas al \u00a0 sistema pensional se le niegue la pensi\u00f3n de invalidez porque en el cambio legal \u00a0 de un r\u00e9gimen a otro, no cotiz\u00f3 26 semanas en el a\u00f1o anterior. Pues se reitera, \u00a0 debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad \u00a0 que tiene el peticionario de proveer un sustento econ\u00f3mico a su familia ante \u00a0 cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad \u00a0 laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de \u00a0 las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, m\u00e1xime cuando dentro del mismo \u00a0 se encuentra un menor de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-872 de 2013[25] la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que, para decidir sobre una petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, debe \u00a0 tenerse en cuenta, no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n, sino la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para el trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se trata de un conflicto de \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas para acceder o mantener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, sino tambi\u00e9n, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la \u00a0 seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe \u00a0 aplicarse la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.4. De conformidad \u00a0 con lo rese\u00f1ado, la Corte Constitucional, ante la petici\u00f3n de una persona cuya \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez ocurri\u00f3 despu\u00e9s de que empez\u00f3 a producir efectos la \u00a0 Ley 860 de 2003, ha analizado esta norma en contraste con la normatividad \u00a0 anterior a la que alguna vez la persona se acogi\u00f3, y ha concluido que la norma \u00a0 vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que \u00a0 rige al momento de la estructuraci\u00f3n de invalidez y conceder pensiones cuando se \u00a0 re\u00fanen los requisitos de una normatividad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien seg\u00fan afirm\u00f3 y as\u00ed consta en los documentos obrantes en el \u00a0 expediente, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, ten\u00eda 60 a\u00f1os de edad[26], \u00a0 fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.31%, de origen com\u00fan, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), motivo por el cual solicit\u00f3 a Colpensiones que reconociera su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pretensi\u00f3n que le fue negada bajo el argumento de no cumplir con el \u00a0 requisito del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar la \u00a0 cotizaci\u00f3n de al menos 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. De igual forma, Colpensiones argument\u00f3 que el \u00a0 actor tampoco cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez por invalidez, al no contar con el porcentaje m\u00ednimo de deficiencia \u00a0 efectivamente valorado en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que cotiz\u00f3 1.310 semanas, por lo cual ten\u00eda derecho a que se le \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de invalidez en atenci\u00f3n a lo establecido en la Ley 860 \u00a0 de 2003, o la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no poder realizar ninguna actividad que le permitiera recibir alg\u00fan \u00a0 ingreso debido a la enfermedad que padec\u00eda y a su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 requiriendo entonces de la pretensi\u00f3n solicitada para poder sufragar sus gastos \u00a0 m\u00ednimos y los de su n\u00facleo familiar que depende exclusivamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n efectuado por esta Corporaci\u00f3n, Colpensiones \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia hab\u00eda fallecido el d\u00eda trece (13) \u00a0 de diciembre de dos mil quince (2015), habi\u00e9ndose presentado ya reclamaci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de su c\u00f3nyuge y de su compa\u00f1era permanente, \u00a0 sin que en ning\u00fan caso se cumpliera con el requisito m\u00ednimo de convivencia con \u00a0 el causante, motivo por el cual fueron negadas las solicitudes referidas; as\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada que en curso del proceso ordinario laboral \u00a0 interpuesto por el demandante, y al verificar, una vez seleccionada la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la Corte Constitucional, que s\u00ed le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez por invalidez, va a presentar una propuesta de \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n post-mortem.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio de \u00a0 esta providencia, inicialmente, deber\u00e1 declararse la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado, en tanto el peticionario falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela de la referencia. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los bienes constitucionales en juego, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 argumentando no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, observa la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la controversia principal versa sobre el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la cual, por regla general, es competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 antes de efectuar un examen de fondo, es indispensable determinar si el \u00a0 mecanismo judicial previsto no resulta id\u00f3neo ni efectivo para proteger los \u00a0 derechos del accionante, o existe un perjuicio irremediable que devenga en la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, las personas que han sufrido una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y no tienen ingresos diferentes a los que se prove\u00edan con su \u00a0 fuerza de trabajo, suelen tener dificultades para encontrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para alcanzar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 el accionante que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 58.31%, padec\u00eda de c\u00e1ncer y su estado de salud se vio deteriorado con con el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la gravedad de su \u00a0 patolog\u00eda, pues manifestaba haber perdido la visi\u00f3n, y la inminencia de una \u00a0 met\u00e1stasis en el h\u00edgado, seg\u00fan lo indica su historia cl\u00ednica, resultaba l\u00f3gico \u00a0 que no pudiera conseguir un trabajo que permitiera asegurar su m\u00ednimo vital y el \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal \u00a0 como lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, era v\u00e1lido presumir que quien ten\u00eda un \u00a0 ingreso, y despu\u00e9s se encontraba en una situaci\u00f3n de discapacidad y sin las \u00a0 mismas posibilidades de los dem\u00e1s para acceder a un empleo, requer\u00eda con \u00a0 urgencia su pensi\u00f3n de invalidez. Por lo tanto, resultaba desproporcionado \u00a0 exigirle que acudiera a la jurisdicci\u00f3n laboral y se sometiera a un proceso \u00a0 extenso, cuando su m\u00ednimo vital depend\u00eda del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anotadas \u00a0 razones, la Sala estima que el mecanismo ordinario del que el tutelante dispon\u00eda \u00a0 no era id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n pronta de sus derechos \u00a0 fundamentales, de modo que la tutela ser\u00eda procedente como mecanismo para \u00a0 resolver la controversia sobre la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala no \u00a0 puede compartir la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el a-quo para declarar la \u00a0 improcedencia del amparo tutelar invocado, cual es que el actor contaba con \u00a0 otros medios judiciales para hacer valer sus derechos, pues olvid\u00f3 el juez \u00a0 constitucional que el accionante era un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 frente al cual los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben \u00a0 analizarse de manera amplia antes de remitirlo a la v\u00eda ordinaria, que en este \u00a0 caso carece de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se adelantar\u00e1 el examen de fondo expuesto en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los fundamentos normativos de esta sentencia se precis\u00f3 que la ley aplicable \u00a0 a un afiliado que reclama una pensi\u00f3n de invalidez es la vigente al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad, y solo en determinados eventos es posible \u00a0 aplicar normas distintas, por ejemplo, en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa al asegurado o beneficiario de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud realizada, puesto \u00a0 que en el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012) y el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el peticionario \u00a0 s\u00f3lo registra un total de dos (2) semanas efectivamente cotizadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso del se\u00f1or Rodrigo Vidales, se observa de acuerdo con el \u00a0 reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, que el mismo ha cotizado \u00a0 1.310 semanas entre enero de 1967 y noviembre de 2015. Por lo tanto, tal como lo \u00a0 ha considerado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 resultar\u00eda parad\u00f3jico que, a pesar de un alto n\u00famero de semanas cotizadas, no \u00a0 accediera a su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar entonces sin mayores consideraciones la ley vigente al momento en que se \u00a0 dictamin\u00f3 la discapacidad, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema[27] \u00a0y de la Corte Constitucional[28] \u00a0contraviene los fines constitucionales del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de \u00a0 solidaridad que debe manifestarse frente a la persona que sufre una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral independientemente de su origen y que la limita en el \u00a0 desempe\u00f1o de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades \u00a0 propias y del grupo familiar, por lo que, en casos como este, es posible inaplicar \u00a0 la norma vigente cuando resulta regresiva, en contraste con el r\u00e9gimen anterior, \u00a0 al cual se acogi\u00f3 en una \u00e9poca el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales \u00a0 que buscan asegurar el acceso efectivo a la pensi\u00f3n de invalidez, si una persona \u00a0 ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 es decir, antes del 1\u00ba de abril de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha optado por aplicar \u00a0 el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de \u00a0 1990, el cual establec\u00eda como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido \u00a0 y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para determinar si en el caso concreto es posible no aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen vigente, debe constatarse que el accionante haya cotizado 300 semanas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente[29], \u00a0 desde el diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), \u00a0 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994), el accionante cotiz\u00f3 lo siguiente[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3]Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/09\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/04\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/01\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Total\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 653.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que en el periodo referenciado el accionante cotiz\u00f3 653.15 \u00a0 semanas. Adicionalmente, se observa que hasta el ocho (08) de junio de mil \u00a0 novecientos ochenta y nueve (1989) el se\u00f1or Rodrigo Vidales ya hab\u00eda cotizado \u00a0 493.86 semanas, por lo que evidentemente al 1\u00ba de abril de 1994, hab\u00eda cotizado \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que es claro que el demandante cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos del Decreto 758 de 1990, puesto que: (i) ten\u00eda 58.31% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (ii) contaba con al menos 300 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n desde 1974 hasta el 1\u00ba de abril de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1994 y derog\u00f3 el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia ten\u00eda derecho a que se le \u00a0 aplicara el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 para concederle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada para este tipo de \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los elementos de juicio expuestos, la Sala concluye que se prob\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues \u00a0 Colpensiones estaba en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 acuerdo a las reglas jurisprudenciales ampliamente reiteradas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, ateniendo las especiales \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba, y evidenciando \u00a0 adem\u00e1s, un alto n\u00famero de semanas cotizadas, sin tener que someter al \u00a0 peticionario a una tortuosa espera para el reconocimiento de sus \u00a0 derechos, lo cual nunca lleg\u00f3, pues el se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia falleci\u00f3 \u00a0 sin que la entidad accionada se pronunciara favorablemente respecto al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se colige que la actuaci\u00f3n de\u00a0Colpensiones\u00a0fue \u00a0 abiertamente contraria a los postulados b\u00e1sico que exige vivir en un Estado \u00a0 Social de Derecho, pues es inconcebible que una entidad p\u00fablica como \u00a0 Colpensiones pase por alto el estudio concienzudo de los requisitos para acceder \u00a0 a una prestaci\u00f3n pensional, dejando de lado las graves condiciones de \u00a0 subsistencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y despoj\u00e1ndolo \u00a0 de las garant\u00edas que han debido ser prestadas de manera eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte no encuentra justificaci\u00f3n alguna respecto a la \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada por Colpensiones, en el sentido de que tan s\u00f3lo al momento \u00a0 de la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0 estudio del caso y encontr\u00f3 que efectivamente el accionante s\u00ed era acreedor de \u00a0 la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, puesto que dentro del acervo \u00a0 probatorio se encuentra que mediante Resoluci\u00f3n No. VPB 69200 del 5 de noviembre \u00a0 de 2015, la entidad ya hab\u00eda hecho un estudio sobre los requisitos de esa \u00a0 prestaci\u00f3n y hab\u00eda considerado entonces ligeramente, que el accionante no \u00a0 cumpl\u00eda con los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese a configurarse un hecho superado, la Sala advierte \u00a0 que las actuaciones de la entidad accionada vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, raz\u00f3n por la cual se vio obligado a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, por lo que es de suma importancia \u00a0 prevenir a\u00a0Colpensiones para que no vuelva a incurrir en \u00a0 conductas como las que dieron origen a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, y para \u00a0 que garantice los derechos fundamentales de sus afiliados de manera eficiente y \u00a0 c\u00e9lere, y no espere a la interposici\u00f3n de acciones judiciales para estudiar \u00a0 cuidadosamente las solicitudes presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el caso concreto no estuviera enmarcado dentro la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado, se ordenar\u00eda el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del accionante teniendo en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, seg\u00fan las cuales es posible aplicar al se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia \u00a0 el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto deber\u00e1 tenerse en cuenta por parte de Colpensiones, \u00a0 para efectos del eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0 se\u00f1or Rodrigo Vidales Valencia. As\u00ed mismo, atendiendo la naturaleza de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, deber\u00e1 \u00a0 hacerse el pago del respectivo retroactivo y pago de la mesada pensional, a \u00a0 quien demuestre tener derecho a ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del \u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, y en su lugar declarar\u00e1 carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas que \u00a0 Colpensiones\u00a0desconoci\u00f3 flagrantemente los precedentes de esta Corporaci\u00f3n y de \u00a0 los de la Corte Suprema de Justicia para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho el accionante, pasando por alto que el \u00a0 mismo ten\u00eda 1.310 semanas cotizadas, densidad suficiente para acceder a la \u00a0 prestacional pensional solicitada, transgrediendo con ello sus derechos \u00a0 fundamentales. Como consecuencia, se compulsaran copias a la Superintendencia \u00a0 Financiera y la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social para que adelante las investigaciones y diligencias sancionatorias \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto -por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n \u00a0 que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela-\u00a0no impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, menos \u00a0 aun cuando encontramos en sede de revisi\u00f3n, un espacio en el cual la Corte \u00a0 Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela era procedente en el presente caso para ordenar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, teniendo en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien padec\u00eda de \u00a0 c\u00e1ncer y ten\u00eda una p\u00e9rdida de su capacidad laboral de un 58.31%, no contando con \u00a0 ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y siendo el \u00fanico proveedor su familia, requiriendo \u00a0 para garantizar su m\u00ednimo vital el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el r\u00e9gimen legal aplicable para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, es el vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, esto es la Ley 860 de 2003, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que puede aplicarse una normativa anterior en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 solicitante ya hab\u00eda cumplido con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional contemplados en el r\u00e9gimen anterior, se aplicar\u00e1n los mismos para \u00a0 efectos de conceder la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 758 de 1990, \u00a0 que exig\u00eda haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la condici\u00f3n \u00a0 de invalidez, requisito satisfecho por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a \u00a0 Colpensiones para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron \u00a0 origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice los derechos \u00a0 fundamentales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias de la \u00a0 presente providencia a la Superintendencia Financiera y a la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo de su \u00a0 competencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precis\u00f3 que \u201cel \u00a0 prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, adem\u00e1s de \u00a0 resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las \u00a0 normas jur\u00eddicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes \u00a0 que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos \u00a0 futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, clarificando y delimitando, en \u00faltimas, el \u00e1mbito normativo de \u00a0 los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega \u00a0 por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una \u00a0 primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de \u00a0 derechos fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-901 de \u00a0 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias T-662 \u00a0 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C- 543-1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007.\u00a0M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-434 del 7 \u00a0 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-811 de \u00a0 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, puede \u00a0 consultarse, entre otras la sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre muchas \u00a0 otras, T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en ambas, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la \u00a0 justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos \u00a0 humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 289 de la Ley \u00a0 100 de 1993: \u201cLa presente ley rige a partir de \u00a0 la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. C-168\/95, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n N\u00ba 24280, acta No. 60 de \u00a0 julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta Posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 en radicados N\u00ba 23178 de julio 19, N\u00ba 24242 de julio 25, N\u00ba 23414 de julio 26 de \u00a0 2005 y N\u00ba 25134 de enero 31 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Cfr. T-594\/11, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Tal como lo puso de \u00a0 presente Colpensiones, el accionante falleci\u00f3 el d\u00eda trece (13) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicaci\u00f3n 41731 de septiembre 21 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-299 de 2010, T-298 \u00a0 de 2012 y T-595 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, tomado de la base de datos de Colpensiones (folio8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se incluyen solo los \u00a0 datos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente caso<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-304-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-304\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}