{"id":24226,"date":"2024-06-26T21:45:36","date_gmt":"2024-06-26T21:45:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-307-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:36","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:36","slug":"t-307-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-16\/","title":{"rendered":"T-307-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-307\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Caso en que se neg\u00f3 reconocimiento de pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 realizada en personer\u00eda municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los medios de control que se \u00a0 presumen id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que \u00a0 procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para controlar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, por ejemplo, trat\u00e1ndose el acto administrativo que niega el \u00a0 reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem, cuando el respectivo medio de \u00a0 control carece de idoneidad y\/o eficacia para cesar la evidente vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales o, cuando es necesario evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO \u00a0 REQUISITO PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA \u00a0 JURIDICA PARA ACCEDER AL TITULO DE ABOGADO-Exigibilidad \u00a0 de especiales requisitos de grado para obtener t\u00edtulo de idoneidad y ejercer \u00a0 profesiones que involucran un riesgo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se\u00f1al\u00f3 dentro de su amplio \u00a0 marco de configuraci\u00f3n legislativa diversas alternativas a los egresados de los \u00a0 programas de derecho, para que \u00e9stos puedan optar por el t\u00edtulo de abogados, \u00a0 respetando la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y la protecci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda del legislador y de las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA DE \u00a0 JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Instituciones, modalidad y tiempo en el que debe realizarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El egresado del programa de derecho, en adici\u00f3n a \u00a0 los requisitos de plan de estudios y ex\u00e1menes preparatorios, tiene la facultad \u00a0 de elegir entre la monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de la judicatura para efectos de \u00a0 acceder al t\u00edtulo de abogado. En este \u00faltimo evento, existe la libertad de \u00a0 escoger las condiciones (enti\u00e9ndase tiempo, remuneraci\u00f3n, entidad) en las que se \u00a0 realizar\u00e1 dicha pr\u00e1ctica jur\u00eddica, lo que permite que la misma se adecu\u00e9 a las \u00a0 necesidades, prop\u00f3sitos, incluso, al proyecto de vida del futuro abogado. Por \u00a0 ello, la judicatura no puede entenderse como una barrera para el ejercicio de la \u00a0 abogac\u00eda, sino que debe concebirse como una oportunidad que tiene el egresado de \u00a0 adquirir experiencia laboral, adem\u00e1s de conocimientos jur\u00eddicos que lo ayudar\u00e1n \u00a0 en el posterior desarrollo de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA \u00a0 JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS MUNICIPALES-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los egresados de los programas de derecho que \u00a0 presten sus servicios en calidad de judicante Ad Hon\u00f3rem en las personer\u00edas \u00a0 municipales, es el previsto en la Ley 878 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS \u00a0 MUNICIPALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS \u00a0 MUNICIPALES-Judicante adquiere calidad de servidor p\u00fablico por el tiempo que \u00a0 preste sus servicios a dicha entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA \u00a0 JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS MUNICIPALES-Judicante con dedicaci\u00f3n exclusiva, salvo cuando se trate del \u00a0 ejercicio de la docencia e investigaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Alcance del \u00a0 art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n\/PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DOBLE \u00a0 ASIGNACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 128 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992 que lo desarrolla, tiene por finalidad que en el \u00a0 \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, se proteja el patrimonio p\u00fablico y se preserve la \u00a0 moralidad administrativa, entendida esta \u00faltima como la imposibilidad de que un \u00a0 servidor p\u00fablico \u201cpueda valerse de su influencia para obtener del Estado una \u00a0 remuneraci\u00f3n diferente o adicional a la que perciben como sueldo\u201d. Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, para garantizar este prop\u00f3sito, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica (i) la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un \u00a0 empleo p\u00fablico, y (ii) el de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga de las \u00a0 arcas del Estado (art\u00edculo 128 C.P.). En virtud de la primera, est\u00e1 proscrito \u00a0 que un servidor p\u00fablico, que por ende ocupa un cargo p\u00fablico y recibe una \u00a0 remuneraci\u00f3n, ejerza otro empleo p\u00fablico igualmente remunerado y, en cuanto a la \u00a0 segunda, est\u00e1 prohibido que un servidor p\u00fablico, en un cargo p\u00fablico que le \u00a0 representa una remuneraci\u00f3n, reciba otra asignaci\u00f3n a cargo del Estado \u00a0 \u2013enti\u00e9ndase toda clase de remuneraci\u00f3n, sueldo, honorarios, mesada pensional-, \u00a0 excepto aquellas que autoriza la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN \u00a0 PERSONERIAS MUNICIPALES-Judicante \u00a0 no incurre en incompatibilidad de servidor p\u00fabico, al desempe\u00f1arse como docente \u00a0 y como ad-honorem en Personer\u00eda municipal, por cuanto no recibe doble asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA \u00a0 JURIDICA EN CALIDAD DE AD-HONOREM EN PERSONERIAS MUNICIPALES-Ejercicio simult\u00e1neo de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y ejercicio de la \u00a0 docencia, no constituye incompatibilidad, por\u00a0 lo tanto no se puede negar \u00a0 por desconocimiento del requisito de \u201cdedicaci\u00f3n exclusiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO REQUISITO \u00a0 PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Se advierte al \u00a0 Consejo Superior que una vez el accionante acredite el cumplimiento de horas que \u00a0 le hacen falta para completar tiempo de judicatura, reconozca pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.377.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Mu\u00f1oz Cadavid contra la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Alberto Mu\u00f1oz Cadavid \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna y a la no violaci\u00f3n del principio de la buena fe, como consecuencia \u00a0 del acto administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u2013Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares \u00a0 de la Justicia-, que neg\u00f3 al actor el reconocimiento de la judicatura Ad \u00a0 Hon\u00f3rem, argumentando otros que el accionante estaba incurso en una \u00a0 incompatibilidad para desempe\u00f1ar de manera simult\u00e1nea los cargos de judicante no \u00a0 remunerado y docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Bello (Antioquia). Dicha judicatura se realiz\u00f3 con el fin de obtener el t\u00edtulo \u00a0 de abogado, en la Personer\u00eda del Municipio de Bello (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela ordenar a la entidad accionada reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 Ad Hon\u00f3rem realizada en la Personer\u00eda del Municipio de Bello (Antioquia) en \u00a0 forma inmediata, de manera que le permita acceder al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano \u00a0 Carlos Alberto Mu\u00f1oz Cadavid, de 59 a\u00f1os de edad[1], estudi\u00f3 el programa profesional en \u00a0 Derecho en la Universidad de Antioquia, dentro del cual culmin\u00f3 materias el 31 \u00a0 de agosto de 2012[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de abril de 2014, como parte del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado, el actor \u00a0 inici\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la Personer\u00eda de Bello (Antioquia)[3]. \u00a0 Para ese efecto, mediante la Resoluci\u00f3n No. 030-1 del 11 de abril de 2014 y el \u00a0 acta de posesi\u00f3n de la misma fecha, el Personero municipal nombr\u00f3 y posesion\u00f3 al \u00a0 actor como judicante Ad Hon\u00f3rem, cargo que deb\u00eda desempe\u00f1ar de lunes a \u00a0 viernes, de 6:00 a.m. a 12:00 m[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 de febrero de 2015, el actor culmin\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica desarrollada en la Personer\u00eda municipal de Bello \u00a0 (Antioquia), entidad que certific\u00f3 el cumplimiento de la judicatura Ad \u00a0 Hon\u00f3rem, el per\u00edodo, la jornada y las funciones que desempe\u00f1\u00f3 durante la \u00a0 misma[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo el actor que, el 19 de febrero de \u00a0 2015, envi\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0 documentaci\u00f3n exigida para obtener el reconocimiento de la judicatura Ad \u00a0 Hon\u00f3rem y de esta manera optar por el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 6 de julio de 2015, el peticionario \u00a0 alleg\u00f3 ante la accionada la constancia expedida, el 22 de junio de 2015, por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bello, en la cual se indica que ingres\u00f3 a \u00a0 dicha entidad el d\u00eda 16 de enero de 2006 y que hasta la fecha en la que se \u00a0 emiti\u00f3 la mencionada certificaci\u00f3n, el accionante hab\u00eda venido desempe\u00f1ando el \u00a0 cargo de docente en propiedad, en el Instituto Educativo Marco Fidel Suarez, \u00a0 ubicado en el municipio mencionado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 21 de\u00a0 \u00a0 julio de 2015, mediante Resoluci\u00f3n No. 4087 proferida por la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia-, dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica realizada por el se\u00f1or Carlos Alberto Mu\u00f1oz Cadavid en la Personer\u00eda \u00a0 del Municipio de Bello (Antioquia). Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 878 de \u00a0 2004, mediante la cual se regula la judicatura Ad Hon\u00f3rem en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, normatividad que se\u00f1ala la accionada resulta \u00a0 aplicable a la situaci\u00f3n de aquellos que realizan la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en las \u00a0 personer\u00edas, la judicatura \u201cdebe ejercerse a tiempo completo y \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva, por el t\u00e9rmino de 9 meses\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, manifest\u00f3 la accionada que si bien el peticionario hab\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ado dichas funciones por el t\u00e9rmino de 10 meses -comprendidos entre el \u00a0 11 de abril de 2014 y el 11 de febrero de 2015, en jornada laboral de 6 horas, \u00a0 no era posible reconocer ese per\u00edodo de tiempo, debido a la incompatibilidad \u00a0 presentada para el desempe\u00f1o simultaneo de los cargos de judicante Ad Hon\u00f3rem \u00a0 en la Personer\u00eda Municipal de Bello y de docente vinculado a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del mismo ente territorial[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la entidad accionada que, de conformidad con los art\u00edculos 128 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 19 de la Ley 4 de 1992, el peticionario estaba inmerso en una \u00a0 incompatibilidad, toda vez que, desempe\u00f1\u00f3 simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0 p\u00fablico, al haber trabajado como servidor p\u00fablico cuando ejerci\u00f3 su cargo de \u00a0 docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Bello \u00a0 (Antioquia) y, al mismo tiempo, haber adquirido temporalmente la calidad de \u00a0 servidor p\u00fablico cuando realiz\u00f3 la judicatura Ad Hon\u00f3rem en la personer\u00eda \u00a0 mencionada. Sobre este punto, asever\u00f3 que, \u201ccuando un egresado desempe\u00f1a uno \u00a0 de estos cargos adquiere las mismas obligaciones y responsabilidades de \u00a0 los funcionarios de la entidad en la cual realiza la judicatura, adquiriendo \u00a0 temporalmente la calidad de servidor p\u00fablico autorizado por la Ley, tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 878 de 2004\u201d[9]. \u00a0 Finalmente, la entidad accionada manifest\u00f3 que contra dicha Resoluci\u00f3n No. 4087 \u00a0 proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, sin embargo, el accionante no impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de octubre de 2015, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Mu\u00f1oz Cadavid interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la no violaci\u00f3n del principio de la buena \u00a0 fe, como consecuencia del acto administrativo, por medio del cual se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la judicatura no remunerada establecida como requisito para \u00a0 acceder al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto, se \u00a0 convierte en el \u00fanico obst\u00e1culo para obtener el t\u00edtulo de abogado, lo cual \u00a0 entorpece su proyecto de vida. Frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, adujo que no realiz\u00f3 de manera simult\u00e1nea su pr\u00e1ctica jur\u00eddica con \u00a0 el desempe\u00f1\u00f3 de la labor de docente, pues las funciones como judicante las \u00a0 desarrollaba entre 6:00 a.m. y 12 m, mientras su trabajo como profesor lo \u00a0 realizaba entre 12:30 m y 6:00 p.m. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que no era posible\u00a0 \u00a0 aplicar a su caso la incompatibilidad aludida, debido a que, no recibi\u00f3 una \u00a0 doble remuneraci\u00f3n por parte del Estado porque la judicatura la realiz\u00f3 en la \u00a0 modalidad Ad Hon\u00f3rem. Finalmente, fundament\u00f3 su acci\u00f3n en las \u00a0 consideraciones expuestas en las sentencias T-932 de 2012, T-892A de 2006 y \u00a0 C-621 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela, primero, reconocer la judicatura Ad Hon\u00f3rem, \u00a0realizada por \u00e9ste en la Personer\u00eda del Municipio de Bello (Antioquia), en forma \u00a0 inmediata, de manera que se permita optar al t\u00edtulo de abogado y, segundo, \u00a0 prevenir a la accionada para que en adelante no siga vulnerado \u201clos \u00a0 principios humanos, constitucionales y legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Unidad de \u00a0 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura[10], manifest\u00f3 que el legislador ha \u00a0 establecido en diferentes normas las condiciones, los cargos y las entidades en \u00a0 las que se puede desempe\u00f1ar la judicatura Ad Hon\u00f3rem. En ese sentido, \u00a0 adujo que en un principio no era procedente reconocer las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas \u00a0 realizadas en las Personer\u00edas Municipales porque no se encontraban entre las \u00a0 opciones previstas por el legislador; sin embargo, esa circunstancia cambi\u00f3, en \u00a0 raz\u00f3n a que, mediante la sentencia T-932 de 2012, la Corte Constitucional orden\u00f3 \u00a0 acreditar las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas en dichas entidades, al considerar que por \u00a0 mandato constitucional las Personer\u00edas ejercen las mismas funciones del \u00a0 Ministerio P\u00fablico bajo la direcci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Desde ese momento se han venido acreditando las judicaturas Ad-Hon\u00f3rem \u00a0en las Personer\u00edas, siempre y cuando, sean realizadas durante un per\u00edodo de 9 \u00a0 meses, en jornada completa de trabajo y desempe\u00f1ando funciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada que, con base en \u00a0 los art\u00edculos 128 de la Constituci\u00f3n y 19 de la Ley 4 de 1992, el accionante \u00a0 estaba inmerso en una incompatibilidad para ejercer las funciones de judicante \u00a0 Ad-Hon\u00f3rem \u00a0en la Personer\u00eda Municipal de Bello, debido a que se ven\u00eda desempe\u00f1ando como \u00a0 servidor p\u00fablico en el cargo de docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del mismo municipio. Agreg\u00f3 que si bien no se present\u00f3 un cruce en los horarios \u00a0 en los cuales desempe\u00f1\u00f3 las funciones de los cargos mencionados, la \u00a0 simultaneidad concurre en el hecho de ostentar la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0 como docente en dicha Secretaria de Educaci\u00f3n y como judicante Ad Hon\u00f3rem \u00a0al servicio de la Personer\u00eda del mencionado municipio, durante un mismo per\u00edodo \u00a0 de tiempo. Adem\u00e1s, precisa la accionada que \u201cel desempe\u00f1o de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica debe ser de tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva y en el \u00a0 presente caso el egresado desempe\u00f1o la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en jornada laboral de 6 \u00a0 horas en raz\u00f3n a que ten\u00eda que cumplir con sus obligaciones laborales en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa, por lo tanto no cumpli\u00f3 con ese requisito establecido por \u00a0 el legislador para todas las entidades en las cuales es v\u00e1lido el desempe\u00f1o de \u00a0 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en calidad Ad-Honorem\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad accionada indic\u00f3 \u00a0 que si bien el actor no recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n durante el tiempo que desempe\u00f1\u00f3 las \u00a0 funciones en la Personer\u00eda del Municipio de Bello (Antioquia), ello no quiere \u00a0 decir que no tenga las mismas responsabilidades y obligaciones de los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos. En ese orden de ideas, asever\u00f3 que \u201clos cargos creados \u00a0 por la Ley en calidad Ad-Honorem para el desempe\u00f1o de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, deben ser ejercidos por \u00a0 aquellos egresados que efectivamente no tienen ninguna clase de relaci\u00f3n laboral \u00a0 o contractual con el Estado, debido a que en caso contrario la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 no podr\u00eda ser Ad-Honorem sino remunerada y deber\u00e1 ajustarse a la normatividad \u00a0 que regula el desempe\u00f1o de la judicatura en esta modalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada manifest\u00f3 \u00a0 que no son v\u00e1lidas las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, porque el acto \u00a0 administrativo atacado se ajusta a las normas que regulan la materia, los \u00a0 derechos reclamados como vulnerados no hacen parte del proceso de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la judicatura, el accionante no se\u00f1al\u00f3 una situaci\u00f3n en \u00a0 particular como punto de referencia para probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, adem\u00e1s, no consult\u00f3 los medios dispuestos por la accionada para \u00a0 informarse acerca de las condiciones en las que se deb\u00eda desempe\u00f1ar la \u00a0 judicatura Ad Hon\u00f3rem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL TERCERO \u00a0 INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Personer\u00eda Municipal de Bello \u00a0 (Antioquia), realiz\u00f3 un recuento de los hechos expuestos en la demanda de \u00a0 tutela, ratificando que se encarg\u00f3 de vigilar el cumplimiento de la judicatura \u00a0 Ad Hon\u00f3rem del accionante, durante el per\u00edodo comprendido entre el 11 de \u00a0 abril de 2014 y el 11 de febrero de 2015, en un horario de lunes a viernes de 6 \u00a0 a.m. a 12 m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, el 4 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, argumentando \u00a0 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo es el escenario natural para controvertir la \u00a0 legalidad del acto administrativo, mediante el cual la accionada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y, contra el cual no fue presentado el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio de \u00a0 amparo, por cuanto, el actor no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que evidencie la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El accionante hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0 Corte mediante la sentencia T-932 de 2012, dispuso que no era obligatorio hacer \u00a0 uso del recurso de reposici\u00f3n para agotar la v\u00eda gubernativa y que el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba id\u00f3neo y efectivo \u00a0 para proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo que niega el reconocimiento de una pr\u00e1ctica jur\u00eddica. En cuanto a \u00a0 la inexistencia del perjuicio, manifest\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el \u00a0 a quo, s\u00ed mencion\u00f3 en la demanda de tutela la posibilidad de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y los derechos que se violaron con el \u00a0 acto administrativo acusado. Por las anteriores razones, solicit\u00f3 se revoque la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, se concedan las pretensiones expuestas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, el 19 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, negando as\u00ed el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar \u00a0 que el actor se equivoc\u00f3 al elegir la acci\u00f3n de tutela para censurar la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura, porque el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para \u00a0 dirimir este tipo de conflictos. Se\u00f1al\u00f3 que el actor omiti\u00f3 interponer el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo acusado y que no acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el a quo \u00a0no desconoci\u00f3 lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-932 de 2012, por \u00a0 cuanto, los hechos estudiados en aquella oportunidad son diferentes a los \u00a0 planteados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 26 de febrero de 2016, expedido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de esta Corte, que decidi\u00f3 someter \u00a0 a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00bfVulner\u00f3 la Unidad de Registro Nacional \u00a0 de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del accionante, al negar el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 realizada por \u00e9l en la Personer\u00eda Municipal de Bello, bajo el argumento de que \u00a0 no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica Ad \u00a0 Hon\u00f3rem, a saber tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva, al haber el accionante \u00a0 (i) desempe\u00f1ado la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en jornada laboral de 6 horas, e (ii) \u00a0 incurrido en una incompatibilidad por haber desempe\u00f1ado de manera simult\u00e1nea, \u00a0 los cargos de docente remunerado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Bello (Antioquia) y de judicante Ad Hon\u00f3rem \u00a0no remunerado en la Personer\u00eda del mismo municipio, ambos, en calidad de \u00a0 servidor p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 una exposici\u00f3n acerca del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la exigibilidad de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de \u00a0 la judicatura como requisito para acceder al t\u00edtulo de abogado. En tercer lugar, \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de realizar \u00a0 la judicatura Ad Hon\u00f3rem en personer\u00edas municipales y el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable. En cuarto lugar, se analizar\u00e1 el alcance de la incompatibilidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[12], y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n a \u00a0 que, la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0 mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir \u00a0 previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la \u00a0 Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, ser\u00e1 \u00a0 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados por la expedici\u00f3n de un acto administrativo, no s\u00f3lo \u00a0 cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual \u00a0 ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando se constata que el medio de control preferente carece de \u00a0 idoneidad[15] y\/o eficacia[16] \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En todo caso, en \u00a0 cuanto a la procedencia en forma definitiva de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 dirija contra actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado que deber\u00e1 definirse \u00a0 en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de cada caso concreto[17]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, como el \u00a0 medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias \u00a0 especiales de quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para \u00a0 efectos de definir la procedencia definitiva del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En aplicaci\u00f3n de los anteriores fundamentos, esta Corporaci\u00f3n ha juzgado, en varias ocasiones, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de los \u00a0 actos administrativos, mediante los cuales la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha \u00a0 negado, por diferentes razones, el reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem \u00a0 para optar por el t\u00edtulo de abogado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En esos casos, en lo que respecta al \u00a0 an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es \u00a0 el medio de defensa judicial \u00a0 eficaz para obtener el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica no remunerada, en \u00a0 raz\u00f3n a que, \u201c(\u2026) la excesiva prolongaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales [del demandante], puede no ser solucionada de la manera \u00a0 r\u00e1pida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el amparo \u00a0 de sus derechos, e incluso puede conllevar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable ante la imposibilidad de acceder a su t\u00edtulo de abogad [o]\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De esta manera, \u00a0 la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede, de forma excepcional, \u00a0 para dirimir el conflicto que se deriva de la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica, al encontrar que el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no es lo suficientemente r\u00e1pido y efectivo para \u00a0 garantizar la reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, tales como, \u00a0 la educaci\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y, en algunos casos, el \u00a0 trabajo. En efecto, para este Tribunal someter la definici\u00f3n de los derechos \u00a0 anotados al tr\u00e1mite regular de un proceso administrativo, significa prolongar en \u00a0 el tiempo una traba que, por un lado, impide al estudiante obtener el t\u00edtulo de \u00a0 abogado y, por el otro, afecta de manera desproporcionada su derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A partir de lo expuesto, se concluye que, por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto \u00a0 existen en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los medios de \u00a0 control que se presumen id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido \u00a0 que procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para controlar la actuaci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n, por ejemplo, trat\u00e1ndose el acto administrativo que niega el \u00a0 reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem, cuando el respectivo medio de \u00a0 control carece de idoneidad y\/o eficacia para cesar la evidente vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales o, cuando es necesario evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 A LA EDUCACI\u00d3N Y LA EXIGIBILIDAD DE LA PR\u00c1CTICA JUR\u00cdDICA DE LA JUDICATURA COMO \u00a0 REQUISITO PARA ACCEDER AL T\u00cdTULO DE ABOGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[21], la educaci\u00f3n tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico. La educaci\u00f3n como derecho se \u00a0 constituye en la garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos en \u00a0 todas sus potencialidades, pues a trav\u00e9s de esta la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores que \u00a0 son propios del ser humano, y \u00a0 la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, se convierte en una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 inherente a su finalidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, no solo \u00a0 cuando se trata de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 Superior), sino tambi\u00e9n en la formaci\u00f3n de los adultos (educaci\u00f3n superior). Esto, en raz\u00f3n a \u00a0 que, se trata de un derecho que es inherente y esencial al ser humano, una \u00a0 actividad dignificadora de la persona y un medio a trav\u00e9s del cual se garantiza \u00a0 el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores \u00a0 de la cultura[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la educaci\u00f3n superior, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado que el derecho a recibir un t\u00edtulo[23] \u00a0hace parte del contenido protegido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n[24]. \u00a0 No obstante, teniendo en cuenta la doble faceta derecho-deber que tiene la \u00a0 educaci\u00f3n, en tanto, genera obligaciones rec\u00edprocas \u00a0 entre todos los actores del proceso educativo, el titulo ser\u00e1 exigible \u00a0 \u00fanicamente cuando el estudiante acredite el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0 acad\u00e9micos para su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este punto, \u00a0 cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el legislador podr\u00e1 imponer requisitos para acceder a un t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad que permita ejercer determinada profesi\u00f3n. Las implicaciones o riesgos \u00a0 sociales que conlleve la misma, condicionan el establecimiento de exigencias de \u00a0 menor o mayor rigurosidad, las cuales, en todo caso, deben atender a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que no constituyan una \u00a0 traba o barrera que termine afectando no solo el derecho a la educaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n derechos como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, trabajo, entre \u00a0 otros[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, en \u00a0 el caso particular del programa acad\u00e9mico de derecho, la ley ha establecido que \u00a0 los estudiantes deben acreditar el cumplimiento de unos requisitos especiales \u00a0 para obtener el t\u00edtulo de abogado y, en efecto, ejercer la profesi\u00f3n. Entre \u00a0 ellos, se encuentran la realizaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos; la presentaci\u00f3n \u00a0 de ex\u00e1menes preparatorios; y de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 552 de 1999, \u00a0 la elaboraci\u00f3n y la sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de \u00a0 la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto al \u00a0 fundamento constitucional de la judicatura, la Corte en la sentencia C-749 de \u00a0 2009, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 exigencia de la judicatura es una expresi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n de la \u00a0 competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el \u00a0 ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social.\u00a0 Ello debido a que el \u00a0 otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y abogadas desarrollen \u00a0 habilidades que solo pueden adquirirse en la pr\u00e1ctica profesional, redunda \u00a0 necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, representado en (i) los ciudadanos usuarios de \u00a0 sus servicios, que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesor\u00eda \u00a0 que brinden estos profesionales; (ii) el adecuado cumplimiento de los fines \u00a0 estatales (Art. 2\u00ba C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio \u00a0 p\u00fablico conforme las condiciones de m\u00e9rito previstas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en la sentencia T-433 de 2012 \u00a0 manifest\u00f3 que el requerimiento de mayores exigencias para la concesi\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo de abogado se inscribe en una ponderaci\u00f3n entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 limitaci\u00f3n constitucional a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 consistente en la facultad del legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad como \u00a0 requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social (Art. \u00a0 26 C.P.) y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, que implica la potestad \u00a0 de las instituciones de educaci\u00f3n superior para que, de acuerdo con la ley, \u00a0 determinen el contenido de sus programas acad\u00e9micos y los requisitos exigibles \u00a0 para obtener los grados correspondientes (Art. 69 C.P.)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De \u00a0 lo anterior se desprende que, el legislador se\u00f1al\u00f3 dentro de su amplio marco de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa diversas alternativas a los egresados de los programas \u00a0 de derecho, para que \u00e9stos puedan optar por el t\u00edtulo de abogados, respetando la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda del \u00a0 legislador y de las universidades. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 anteriormente mencionada ha establecido que el requisito de la judicatura \u00a0 cumple una doble funci\u00f3n. \u00a0 Por un lado, propicia los espacios para que los egresados de derecho desarrollen \u00a0 habilidades que solo pueden adquirirse en la pr\u00e1ctica profesional y, por el \u00a0 otro, contribuye a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, en la medida que, (i) \u00a0 beneficia a los ciudadanos usuarios de sus servicios y, (ii) sirve de apoyo al \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines estatales previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Cabe mencionar que en diversos cuerpos normativos se encuentran establecidas las \u00a0 instituciones, la modalidad y el tiempo en el que debe realizarse la judicatura, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0 Judicatura remunerada: se deber\u00e1 realizar de manera continua o \u00a0 discontinua y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, en diversas instituciones de la Rama Judicial, \u00a0 Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 Superintendencias, o como monitor de los consultorios jur\u00eddicos a cargo de las \u00a0 facultades de derecho (art\u00edculo 5 del Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de \u00a0 diciembre de 2010[27], expedido por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Dentro de esta categor\u00eda, \u00a0 igualmente se inscribe el ejercicio de profesi\u00f3n con buen cr\u00e9dito y reputaci\u00f3n \u00a0 moral, la cual deber\u00e1 evidenciarse por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, seg\u00fan lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 31 del Decreto 196\/71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 Judicatura no remunerada o Ad hon\u00f3rem: se deber\u00e1 realizar por el t\u00e9rmino de nueve \u00a0 meses, en los siguientes cargos: (i) auxiliar judicial en organismos \u00a0 de la Rama Judicial, las Fiscal\u00edas Delegadas y la justicia penal militar \u00a0 (Decreto 1862 de 1989); (ii) auxiliar del Defensor de Familia, \u00a0 adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (art\u00edculos 55 a 57 de la \u00a0 Ley 23 de 1991); (iii) defensor \u00a0 p\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo (art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992); (iv) auxiliar jur\u00eddico Ad hon\u00f3rem en \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 878 \u00a0 de 2004); y (v) \u00a0 el ejercicio de la judicatura Ad Hon\u00f3rem\u00a0en las ligas y asociaciones de \u00a0 consumidores y usuarios, al igual que como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad \u00a0 sometida a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de cualquiera de las \u00a0 Superintendencias establecidas en el pa\u00eds (Ley 1086\/06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A partir de lo anterior, es posible concluir que \u00a0 el egresado del programa de derecho, en adici\u00f3n a los requisitos de plan de \u00a0 estudios y ex\u00e1menes preparatorios, tiene la facultad de elegir entre la \u00a0 monograf\u00eda o la realizaci\u00f3n de la judicatura para efectos de acceder al t\u00edtulo \u00a0 de abogado. En este \u00faltimo evento, existe la libertad de escoger las condiciones \u00a0 (enti\u00e9ndase tiempo, remuneraci\u00f3n, entidad) en las que se realizar\u00e1 dicha \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica, lo que permite que la misma se adecu\u00e9 a las necesidades, \u00a0 prop\u00f3sitos, incluso, al proyecto de vida del futuro abogado. Por ello, la \u00a0 judicatura no puede entenderse como una barrera para el ejercicio de la \u00a0 abogac\u00eda, sino que debe concebirse como una oportunidad que tiene el egresado de \u00a0 adquirir experiencia laboral, adem\u00e1s de conocimientos jur\u00eddicos que lo ayudar\u00e1n \u00a0 en el posterior desarrollo de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LA REALIZACI\u00d3N DE LA JUDICATURA AD \u00a0 HON\u00d3REM EN PERSONER\u00cdAS MUNICIPALES. R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Es importante \u00a0 hacer una breve referencia a lo dispuesto por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corte en la sentencia T-932 de 2012[28], \u00a0 por cuanto, en ella se reconoci\u00f3 que los egresados de los programas de derecho \u00a0 tienen la posibilidad de realizar su pr\u00e1ctica jur\u00eddica o judicatura no \u00a0 remunerada, o Ad Hon\u00f3rem, en entidades p\u00fablicas como las personer\u00edas \u00a0 municipales, a pesar de que la ley no se\u00f1ala expresamente que estas se \u00a0 encuentren habilitadas para tal efecto y no hacen parte de la estructura \u00a0 org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Sala arrib\u00f3 a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, \u00a0 procede la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley 878 de 2004 que permite el ejercicio \u00a0 de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la Procuradur\u00eda para aquellas personas que la llevan \u00a0 a cabo en las personer\u00edas municipales. Esto, debido a que, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico excluye una actividad que satisface plenamente los fines \u00a0 constitucionales de la judicatura, que se desarrolla en un \u00e1mbito institucional \u00a0 id\u00f3neo y que, en consecuencia, asegura una adecuada formaci\u00f3n de los futuros \u00a0 profesionales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, la \u00a0 negativa del Consejo Superior de la Judicatura de avalar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en \u00a0 las personer\u00edas municipales, bajo el argumento de que no la autoriza la ley y \u00a0 que esta entidad no hace parte de la estructura org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda, \u00a0 resulta desproporcionada, pues parte de una interpretaci\u00f3n restrictiva de las \u00a0 normas legales que regulan las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, que afecta el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Esto, en la medida que, primero, no toma en cuenta \u00a0 los fines constitucionales de la judicatura y la incidencia de esta en la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales y, segundo, desconoce que las personer\u00edas \u00a0 hacen parte del Ministerio P\u00fablico (art. 118 de la Carta), adem\u00e1s, que ejercen \u00a0 funciones similares a las desarrolladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y se encuentran sujetas en cierta medida a la autoridad y al control de dicha \u00a0 entidad, la cual tiene aval expreso en la ley para que all\u00ed se realicen \u00a0 pr\u00e1cticas jur\u00eddicas no remuneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por lo anterior, es claro entonces que, en aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda integradora a \u00a0 la que hace referencia la sentencia T-932 de 2012, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 a los egresados de los programas de derecho que presten sus servicios en calidad \u00a0 de judicante Ad Hon\u00f3rem en las personer\u00edas municipales, es el previsto en \u00a0 la Ley 878 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS PARA \u00a0 REALIZAR LA JUDICATURA AD HON\u00d3REM EN LAS PERSONER\u00cdAS MUNICIPALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta lo expuesto, con relaci\u00f3n a las \u00a0 condiciones en las cuales debe realizarse la judicatura en las personer\u00edas \u00a0 municipales, la Ley 878 de 2004 en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que quien preste este \u00a0 servicio, el cual ser\u00e1 de manera voluntaria, no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna, ni \u00a0 tendr\u00e1 vinculaci\u00f3n laboral con el Estado. No obstante, determina que el \u00a0 judicante desarrollar\u00e1 sus funciones en calidad de servidor p\u00fablico y estar\u00e1 \u00a0 sujeto al mismo r\u00e9gimen contemplado para los dem\u00e1s funcionarios de la entidad[29]. Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la norma precitada[30], \u00a0 establece que para cumplir con la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio ser\u00e1 de dedicaci\u00f3n exclusiva, esto es, dicha norma indica que aquella \u00a0 pr\u00e1ctica se ejercer\u00e1 con una dedicaci\u00f3n de tiempo completo y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0 de nueve (9) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Es importante mencionar que la constitucionalidad \u00a0 del tema relacionado con la calidad de servidor p\u00fablico que ostentan los \u00a0 judicantes Ad Hon\u00f3rem, cuando realizan la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por las razones antes referidas, en las \u00a0 Personer\u00edas Municipales, fue analizada por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-1171 de 2004. En dicha providencia, se declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdesarrollar\u00e1 sus funciones en calidad de servidor p\u00fablico\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 878 de 2004[31]. Las razones para \u00a0 que la Corte declarara la exequibilidad de la expresi\u00f3n incluida en la norma \u00a0 acusada, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la creaci\u00f3n del \u00a0 cargo de auxiliar ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la \u00a0 asignaci\u00f3n de la categor\u00eda de servidor p\u00fablico a quienes lo desempe\u00f1an, no \u00a0 contrar\u00eda lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que (a) el \u00a0 Legislador tiene la potestad constitucional de establecer nuevas categor\u00edas de \u00a0 servidores p\u00fablicos distintas a las que expresamente menciona la Constituci\u00f3n, y \u00a0 (b) no desconoce la Carta Pol\u00edtica el establecimiento de cargos p\u00fablicos ad \u00a0 honorem, menos cuando por intermedio de la prestaci\u00f3n de estos servicios se \u00a0 satisfacen intereses generales, se contribuye al adecuado desempe\u00f1o de la \u00a0 funci\u00f3n de control disciplinario, y adem\u00e1s se consolida la formaci\u00f3n de quienes \u00a0 los prestan \u2013ya que esta es una de las finalidades de la norma bajo estudio: \u00a0 permitir que se cumpla con el requisito de judicatura para acceder al t\u00edtulo de \u00a0 abogado, desempe\u00f1ando funciones de apoyo no remuneradas en la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n-. Por lo tanto, es compatible con la Carta Pol\u00edtica que el \u00a0 Legislador disponga la existencia de formas de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico \u00a0 que no implican una relaci\u00f3n de tipo laboral, en ejercicio de las funciones que \u00a0 expresamente le reconoci\u00f3 el Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed, con base en lo resuelto en las sentencias \u00a0 C-1171 de 2004 y T-932 de 2012, se concluye que el egresado de la carrera de \u00a0 derecho que realice la pr\u00e1ctica jur\u00eddica no remunerada o judicatura Ad \u00a0 Hon\u00f3rem, en una personer\u00eda municipal al igual que ocurre en el caso de quien \u00a0 la haga en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adquiere la calidad de servidor \u00a0 p\u00fablico por el tiempo que preste sus servicios a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En cuanto al requisito de la dedicaci\u00f3n exclusiva, \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 86 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000[32], establece que los empleos de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como por ejemplo el cargo de auxiliar \u00a0 jur\u00eddico Ad Hon\u00f3rem, son incompatibles con el desempe\u00f1o de otro empleo \u00a0 p\u00fablico o privado. Sin embargo, el par\u00e1grafo de la norma precitada, establece \u00a0 una salvedad cuando se trata del ejercicio de la \u201cdocencia e investigaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica\u201d, la cual no espec\u00edfica si debe ser universitaria o de otro tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En esos t\u00e9rminos, el requisito mencionado presupone una \u00a0 prohibici\u00f3n de ejercer otros cargos o funciones para quien preste sus servicios \u00a0 en calidad de servidor p\u00fablico a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o las \u00a0 Personer\u00edas Municipales, como es el caso de los auxiliares jur\u00eddicos Ad \u00a0 Hon\u00f3rem. No obstante lo anterior, se except\u00faan de dicha prohibici\u00f3n los \u00a0 trabajos como docente e investigador, ambos en el \u00e1mbito acad\u00e9mico. Sin \u00a0 perjuicio de la excepci\u00f3n mencionada, considera la Sala que dada la importancia \u00a0 que tiene la profesi\u00f3n de abogado y la naturaleza p\u00fablica de las actividades en \u00a0 las que se adelanta la pr\u00e1ctica jur\u00eddica Ad Hon\u00f3rem, la restricci\u00f3n legal \u00a0 consistente en que el egresado dedique su tiempo exclusivamente al desarrollo de \u00a0 la judicatura Ad Hon\u00f3rem, tiene por finalidad contribuir a que aquel \u00a0 concentre sus esfuerzos y atenci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de habilidades y \u00a0 conocimientos jur\u00eddicos, al\u00a0 mismo tiempo que ayuda a prevenir posibles \u00a0 conflictos de intereses que puedan llegar a perjudicar el \u00f3ptimo ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed mismo, a la luz del fundamento constitucional de la \u00a0 judicatura que fue expuesto en el ac\u00e1pite anterior (Secci\u00f3n II. E, ver supra \u00a0numerales 35 y 36), la Sala considera que los requisitos relativos al tiempo completo y \u00a0 a los nueve meses de servicio prestados a la entidad, tienen por finalidad \u00a0 no solo garantizar la prestaci\u00f3n del servicio jur\u00eddico voluntario como una \u00a0 contribuci\u00f3n a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado (art. 2\u00ba C.P.), sino \u00a0 tambi\u00e9n la de ofrecer a los egresados del programa de derecho la oportunidad \u00a0 para que adquieran criterios y destrezas que les permitan desarrollar de manera \u00a0 id\u00f3nea su profesi\u00f3n de abogado. En efecto, exigir que las pr\u00e1cticas se \u00a0 desarrollen en un marco de tiempo definido, de un lado, garantiza que la labor \u00a0 que desempe\u00f1e el judicante realmente contribuya a cumplir las funciones propias \u00a0 de la entidad, y de otro, asegura la adquisici\u00f3n de competencias por parte del \u00a0 egresado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, cabe mencionar que el servicio de auxiliar jur\u00eddico Ad \u00a0 Hon\u00f3rem, que se desempe\u00f1a en calidad de servidor p\u00fablico, ha sido \u00a0 caracterizado por este Tribunal como un cargo p\u00fablico definido por el \u00a0 Legislador, mediante el cual se pretende el logro de cometidos sociales,\u00a0 y \u00a0 se contribuye al proceso formativo de quienes prestan el servicio[33]. \u00a0 Por ello, es posible colegir que la judicatura no remunerada que se realiza en entidades p\u00fablicas, \u00a0 como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por analog\u00eda en las Personer\u00edas \u00a0 Municipales, se desarrolla en calidad de servidor p\u00fablico y conlleva no solo el \u00a0 ejercicio transitorio de una funci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n de un cargo o empleo \u00a0 p\u00fablico, por lo cual, resultan incompatibles con el desempe\u00f1o de dicho cargo \u00a0 otros empleos, salvo que se trate del ejercicio de la docencia e investigaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE DE LA \u00a0 INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL ART\u00cdCULO 128 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En materia del r\u00e9gimen general de \u00a0 incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, el t\u00edtulo V, cap\u00edtulo II, \u00a0 art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica establece la siguiente prohibici\u00f3n: \u201cNadie \u00a0 podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una \u00a0 asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0 las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente \u00a0 determinados por la ley. Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de \u00a0 las entidades territoriales y el de las descentralizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con relaci\u00f3n a los or\u00edgenes legislativos del \u00a0 art\u00edculo 128 Superior, en la sentencia C-133 de 1993[34], la Corte se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 precepto constitucional apareci\u00f3 por primera vez en el art\u00edculo 64 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNadie podr\u00e1 recibir dos \u00a0 sueldos del tesoro p\u00fablico, salvo lo que para casos especiales determinen las \u00a0 leyes\u201d. De acuerdo con los antecedentes de esta norma[35], la inclusi\u00f3n de la misma \u201c(\u2026) \u00a0 obedeci\u00f3 al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, al permit\u00edrseles la acumulaci\u00f3n de cargos y por ende de \u00a0 sueldos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Al confrontar el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 con el antecedente normativo precitado, se advierte que este \u00faltimo se \u00a0 conserva en su integridad, agreg\u00e1ndole que \u201cnadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0 simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico\u201d, y adecuando su texto a la nueva \u00a0 normatividad, al extender la definici\u00f3n de tesoro p\u00fablico, tambi\u00e9n al patrimonio \u00a0 correspondiente a las entidades descentralizadas. De esta manera, desde la Carta \u00a0 Pol\u00edtica el Constituyente excluy\u00f3 la posibilidad de que el servidor p\u00fablico, \u00a0 cuyo sueldo est\u00e1 a cargo del Estado, reciba simult\u00e1neamente toda clase de \u00a0 remuneraciones, emolumentos, honorarios, que pudieren percibirse del erario \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En ese sentido, en cuanto al alcance y objeto de \u00a0 la incompatibilidad estipulada en el art\u00edculo 128 Superior, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-066 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 128 consagra una clara \u00a0 incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneraci\u00f3n de los \u00a0 servidores estatales: en ella se proh\u00edbe la concurrencia de dos o m\u00e1s \u00a0 cargos p\u00fablicos en una misma persona, as\u00ed como la recepci\u00f3n de m\u00e1s de una \u00a0 asignaci\u00f3n que provenga del erario p\u00fablico.\u201d (subraya fuera del \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Sobre la base de lo anterior, es posible concluir \u00a0 que el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992 que lo desarrolla, tiene por \u00a0 finalidad que en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, se proteja el patrimonio \u00a0 p\u00fablico y se preserve la moralidad administrativa, entendida esta \u00faltima como la \u00a0 imposibilidad de que un servidor p\u00fablico \u201cpueda valerse de su influencia para \u00a0 obtener del Estado una remuneraci\u00f3n diferente o adicional a la que perciben como \u00a0 sueldo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, para garantizar este prop\u00f3sito, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica (i) la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un \u00a0 empleo p\u00fablico, y (ii) el de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga de las \u00a0 arcas del Estado (art\u00edculo 128 C.P.). En virtud de la primera, est\u00e1 proscrito \u00a0 que un servidor p\u00fablico, que por ende ocupa un cargo p\u00fablico y recibe una \u00a0 remuneraci\u00f3n, ejerza otro empleo p\u00fablico igualmente remunerado y, en cuanto a la \u00a0 segunda, est\u00e1 prohibido que un servidor p\u00fablico, en un cargo p\u00fablico que le \u00a0 representa una remuneraci\u00f3n, reciba otra asignaci\u00f3n a cargo del Estado \u00a0 \u2013enti\u00e9ndase toda clase de remuneraci\u00f3n, sueldo, honorarios, mesada pensional-, \u00a0 excepto aquellas que autoriza la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Carlos Alberto Mu\u00f1oz Cadavid, act\u00faa en nombre propio como titular de los derechos \u00a0 invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de \u00a0 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0 hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[39]. En el caso concreto, la Sala observa que el acto administrativo \u00a0 que caus\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n fue expedido el 21 de julio de 2015, mientras \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de octubre del mismo a\u00f1o; t\u00e9rmino \u00a0 aproximado de tres (3) meses que la Sala considera prudente y razonable para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Subsidiariedad: En el \u00a0 caso sub examine, los jueces de tutela de ambas instancias negaron por \u00a0 improcedente la solicitud de amparo, argumentando que el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, era la v\u00eda judicial adecuada para controvertir la legalidad de la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. Agregaron como fundamento de la \u00a0 improcedencia, que el actor omiti\u00f3 interponer el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 dicho acto administrativo, adem\u00e1s, que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0En cuanto a la procedibilidad \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, prima facie, existe \u00a0 un mecanismo ordinario de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la legalidad \u00a0 del acto administrativo que vulnera los derechos del accionante. En efecto, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4087 del 21 de\u00a0 julio de 2015, \u00a0 mediante la cual la Unidad \u00a0 Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, puede ser impugnada por el demandante \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la causal relativa a que \u00a0 el acto administrativo fue expedido con infracci\u00f3n de las normas en \u00a0 que deb\u00eda fundarse (art\u00edculo 136 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0No \u00a0 obstante, atendiendo a la jurisprudencia constitucional dictada en la materia[40], la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 principal de amparo, en raz\u00f3n a que, la excesiva prolongaci\u00f3n en el tiempo del \u00a0 proceso contencioso administrativo puede afectar de manera desproporcionada el \u00a0 ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante. As\u00ed, \u00a0 lo determin\u00f3 la Corte en una reciente oportunidad, al considerar que \u201cluego de haber cursado 5 a\u00f1os universitarios \u00a0 y haber prestado un a\u00f1o de judicatura, [la negativa del reconocimiento de la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica], puede tener repercusiones graves en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, en tanto este constituye presupuesto b\u00e1sico para el \u00a0 efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales\u00a0tales como la igualdad en el \u00a0 \u00e1mbito educativo, la escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Unido a lo anterior, aunque en \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso administrativo existen medidas cautelares para evitar \u00a0 precisamente la producci\u00f3n de un da\u00f1o o la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable sobre los derechos que se reclaman, teniendo en cuenta los hechos \u00a0 del caso concreto, es posible inferir que el accionante no podr\u00eda materialmente \u00a0 acceder a ellas. En efecto, por el riesgo social que conlleva el desarrollo de \u00a0 la profesi\u00f3n de abogado, no resultar\u00eda factible que, sin la certeza del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de idoneidad exigidos por la ley, el juez \u00a0 administrativo concediera de manera provisional la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, \u00a0 permiti\u00e9ndole al actor obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Generar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 problem\u00e1tica y de inseguridad jur\u00eddica que el juez, en virtud de la medida \u00a0 cautelar, permitiera al demandante ejercer dicha profesi\u00f3n, con todas las \u00a0 responsabilidades que ello implica, pero que luego en la sentencia, por \u00a0 considerar que el acto administrativo es v\u00e1lido, resuelva negar el \u00a0 reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, revocar la protecci\u00f3n transitoria y, en \u00a0 consecuencia, despojar al actor de su calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Por otro lado, en cuanto al \u00a0 argumento del juez de tutela de segunda instancia para declarar la improcedencia \u00a0 del amparo, consistente en que el actor no agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura, la Sala \u00a0 considera que esto no constituye una raz\u00f3n constitucionalmente valida, debido a \u00a0 que la Ley 1437 de 2011, en su art\u00edculo 76, establece que no es obligatorio \u00a0 interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que se estima \u00a0 violatorio de los derechos de la persona para agotar la v\u00eda administrativa, a \u00a0 diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, cuando proceda \u00a0 ser\u00e1 obligatorio para acceder a la jurisdicci\u00f3n. Por ello, teniendo en cuenta \u00a0 que contra la Resoluci\u00f3n 4087 del 21 de julio de 2015 solo proced\u00eda el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, como se estableci\u00f3 en la parte resolutiva de la misma, esta Sala \u00a0 concluye que en el presente caso se agot\u00f3 la v\u00eda administrativa, en tanto, el \u00a0 acto administrativo qued\u00f3 en firme al no haberse interpuesto el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, \u00fanico recurso que cab\u00eda contra el acto acusado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Por las \u00a0 anteriores razones, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de primera \u00a0 y segunda instancia, se concluye que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad y, por consiguiente, supera el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Mu\u00f1oz Cadavid present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad en el \u00e1mbito \u00a0 educativo, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al principio de buena \u00a0 fe, como consecuencia de la expedici\u00f3n por parte del accionado del acto \u00a0 administrativo por medio del cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura \u00a0 Ad Hon\u00f3rem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En efecto, como se evidencia en el \u00a0 expediente (ver supra numeral 7) mediante Resoluci\u00f3n No. 4087 del 21 de \u00a0 julio de 2015, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica no remunerada, argumentando que la Ley 878 de 2004, mediante la cual se \u00a0 regula la judicatura Ad Hon\u00f3rem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 y aplicable al caso de las Personer\u00edas Municipales, exige que dicha pr\u00e1ctica \u00a0 debe realizarse de tiempo completo y con dedicaci\u00f3n exclusiva. De tal manera, \u00a0 que si bien el peticionario hab\u00eda desempe\u00f1ado dichas funciones por el t\u00e9rmino de \u00a0 10 meses -comprendidos entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de febrero de 2015, \u00a0 en jornada laboral de 6 horas, no era posible reconocer ese per\u00edodo de tiempo, \u00a0 debido a la incompatibilidad presentada para el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de los \u00a0 cargos de judicante Ad Hon\u00f3rem en la Personer\u00eda del Municipio de Bello, y \u00a0 de docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo ente territorial, \u00a0 sustentando su posici\u00f3n en los art\u00edculos 128 de la Constituci\u00f3n y 19 de la Ley 4 \u00a0 de 1992. As\u00ed mismo, la entidad accionada se\u00f1ala que no se dio cumplimiento al \u00a0 requisito de tiempo completo, por cuanto el accionante desempe\u00f1\u00f3 sus funciones \u00a0 en un per\u00edodo de 6 horas por d\u00eda, debido a sus ocupaciones laborales como \u00a0 docente (ver supra numeral 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con base en lo anterior, corresponde a la \u00a0 Sala determinar si vulner\u00f3 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, al negar \u00a0 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por \u00e9l en la Personer\u00eda del \u00a0 Municipio de Bello, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica Ad Hon\u00f3rem, a saber tiempo \u00a0 completo y dedicaci\u00f3n exclusiva, al haber el accionante (i) desempe\u00f1ado la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica en jornada laboral de 6 horas, e (ii) incurrido en una \u00a0 incompatibilidad por haber desempe\u00f1ado de manera simult\u00e1nea, los cargos de \u00a0 docente remunerado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Bello \u00a0 (Antioquia) y de judicante Ad Hon\u00f3rem no remunerado en la Personer\u00eda del \u00a0 mismo municipio, ambos, en calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Teniendo en cuenta el contenido del acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem, la \u00a0 Sala observa que el fundamento jur\u00eddico que sustenta la decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, puede dividirse en dos: (i) la configuraci\u00f3n de la \u00a0 incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 4 de 1992, que lo desarrolla, y (ii) el incumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos para el reconocimiento de la judicatura, en la Ley 878 \u00a0 de 2004 aplicable a las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que se desarrollen en una \u00a0 personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En primer lugar, respecto a la configuraci\u00f3n de la incompatibilidad \u00a0 que alega la entidad accionada, advierte la Sala que \u00a0 el art\u00edculo 128 Superior y el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, establecen una \u00a0 incompatibilidad general para los servidores p\u00fablicos consistente en que nadie podr\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una \u00a0 asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0 las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente \u00a0 determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia (ver supra II.G), mediante el precepto constitucional \u00a0 anotado y la norma legal que lo desarrolla, tanto el constituyente como el \u00a0 legislador, dise\u00f1aron una prohibici\u00f3n en contra del servidor p\u00fablico, que busca \u00a0 la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s general, cual es el de proteger el erario p\u00fablico \u00a0 y, en efecto, promover la moralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Este prop\u00f3sito se logra con la \u00a0 imposici\u00f3n de una incompatibilidad, que comprende dos supuestos: primero, la \u00a0 prohibici\u00f3n de que un servidor p\u00fablico, que por ende ocupa un cargo p\u00fablico y \u00a0 recibe una remuneraci\u00f3n, ejerza otro empleo p\u00fablico igualmente remunerado (nadie podr\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico). Y segundo, la prohibici\u00f3n de que un servidor \u00a0 p\u00fablico, en un cargo p\u00fablico que le representa una remuneraci\u00f3n, reciba otra \u00a0 asignaci\u00f3n a cargo del Estado \u2013enti\u00e9ndase toda clase de remuneraci\u00f3n, sueldo, \u00a0 honorarios, mesada pensional-, excepto aquellas que autoriza la ley[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Al subsumir los \u00a0 elementos del caso concreto en los supuestos contenidos en la norma, es \u00a0 inequ\u00edvoco que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz Cadavid no se enmarca en la \u00a0 incompatibilidad referida. En efecto, aunque es cierto que el actor, en su \u00a0 condici\u00f3n de egresado del programa acad\u00e9mico de derecho, al realizar la \u00a0 judicatura en la Personer\u00eda Municipal de Bello, fungi\u00f3 como servidor p\u00fablico en \u00a0 un cargo estatal, tambi\u00e9n lo es que por el ejercicio transitorio de esa funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica no recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n alguna. Por lo tanto, no era factible aseverar, \u00a0 como lo hizo la accionada, que el actor incurri\u00f3 en la incompatibilidad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 128 Superior y el art\u00edculo 19 de la Ley 4 \u00a0 de 1992, al desempe\u00f1arse simult\u00e1neamente como \u00a0 servidor p\u00fablico en el cargo de judicante Ad Hon\u00f3rem en la Personer\u00eda del \u00a0 Municipio de Bello (Antioquia) y como servidor p\u00fablico en el cargo de docente en \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo municipio, cuando \u00fanicamente por este \u00a0 \u00faltimo cargo recibi\u00f3 una asignaci\u00f3n (sueldo) por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por estas \u00a0 razones, considera la Sala que el primer argumento en que se funda la negativa \u00a0 del reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem, relativo a la \u00a0 configuraci\u00f3n de la incompatibilidad establecida en el art\u00edculo 128 Superior y \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, constituye la aplicaci\u00f3n de un interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada de las normas precitadas, que no puede servir de raz\u00f3n para negar \u00a0 dicho reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem por carecer de validez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En segundo \u00a0 lugar, en relaci\u00f3n con los requisitos para reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica no \u00a0 remunerada que se realiza en las personer\u00edas municipales, como se evidenci\u00f3 en la Secci\u00f3n \u00a0 II. E y F de esta providencia, se tiene que la norma aplicable por analog\u00eda, es la \u00a0 Ley 878 de 2004, la cual establece en su art\u00edculo 3 que \u201cLa prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de auxiliar jur\u00eddico ad hon\u00f3rem [\u2026] es de dedicaci\u00f3n exclusiva, se \u00a0 ejercer\u00e1 tiempo completo, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de nueve meses y servir\u00e1 como \u00a0 judicatura voluntaria para optar por el t\u00edtulo de abogado\u201d (subraya fuera \u00a0 del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El primer \u00a0 requisito dispone que la judicatura Ad Hon\u00f3rem debe realizarse de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva, lo cual presupone una prohibici\u00f3n de ejercer otros \u00a0 cargos o funciones para quien preste sus servicios en calidad de servidor \u00a0 p\u00fablico a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o las personer\u00edas municipales. \u00a0 Sobre este punto en particular, en los debates adelantados ante el Congreso en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 878 de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que este requisito fue incluido en el proyecto de ley: \u201cporque en una \u00a0 sentencia la Corte Constitucional, dijo que eran en la mismas condiciones en que \u00a0 prestaba el servicio un funcionario p\u00fablico vinculado a la entidad oficial donde \u00a0 se fuera a ejercer la judicatura\u201d[44]. As\u00ed mismo, como se evidencia en \u00a0 los numerales 40 y 41 de esta providencia, el numeral 1 del art\u00edculo 86 del Decreto 262 de \u00a0 2000, establece que los empleos de la Procuradur\u00eda General (incluyendo pero sin \u00a0 limitarse al cargo de auxiliares judiciales Ad Hon\u00f3rem), son \u00a0 incompatibles con el desempe\u00f1o de otro empleo p\u00fablico o privado, excepto cuando \u00a0 se trata del ejercicio de la docencia e investigaci\u00f3n acad\u00e9mica (seg\u00fan lo \u00a0 dispone el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El segundo \u00a0 requisito exige que la judicatura debe ejercerse de tiempo completo, lo \u00a0 que implica que el judicante deber\u00e1 desarrollar sus funciones en una jornada \u00a0 laboral de ocho (8) horas diarias[45], durante un per\u00edodo de nueve (9) \u00a0 meses, es decir, el egresado debe acreditar un total de 1440 horas de servicio \u00a0 prestado a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En el caso \u00a0 concreto, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aludidos, se tiene que \u00a0 mediante oficio del 18 de febrero de 2015, el Personero Municipal de Bello \u00a0 certific\u00f3 que el accionante cumpli\u00f3 a satisfacci\u00f3n la judicatura Ad Hon\u00f3rem, \u00a0en un per\u00edodo comprendido entre el 11 de abril de 2014 y el 11 de febrero de \u00a0 2015 (10 meses), desempe\u00f1ando sus funciones en un horario de lunes a viernes de \u00a0 6:00 am a 12:00 m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. As\u00ed mismo, la \u00a0 entidad accionada aport\u00f3 copia del oficio expedido el 22 de junio de 2015, por \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bello, en el que se deja constancia que \u00a0 el actor se desempe\u00f1a en el cargo de docente de aula grado 2AE, en el Instituto \u00a0 Educativo Marco Fidel Suarez del Municipio de Bello, desde el 16 de enero de \u00a0 2006 hasta la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, recibiendo una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de $1.622.203. Al respecto, el actor reconoci\u00f3 en el escrito de tutela \u00a0 que, en el mismo per\u00edodo de tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como judicante, \u00a0 trabaj\u00f3 como docente en el colegio referido, en una jornada laboral de 12:30 m a \u00a0 6:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Con fundamento \u00a0 en los elementos de prueba anotados, la Sala advierte que partiendo de la \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta de los requisitos legales, se podr\u00eda concluir, prima \u00a0 facie, como lo hizo la entidad accionada, que el actor no cumple con los \u00a0 presupuestos para obtener el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica no \u00a0 remunerada. Esto, debido a que, por un lado, no desempe\u00f1\u00f3 su funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 judicante Ad Hon\u00f3rem \u201cde manera exclusiva\u201d, en tanto, trabaj\u00f3 como \u00a0 docente en un colegio del Municipio de Bello, durante el mismo per\u00edodo de tiempo \u00a0 en el que realiz\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica no remunerada en la Personer\u00eda del mismo \u00a0 ente territorial, y por el otro, a pesar de que prest\u00f3 sus servicios durante el \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) meses, en todo caso, no desempe\u00f1\u00f3 sus funciones \u201cde \u00a0 tiempo completo\u201d,\u00a0 pues lo hizo en una jornada laboral de seis (6) \u00a0 horas diarias, debido a que como se evidencia en esta providencia y en los \u00a0 hechos del expediente el accionante ten\u00eda que cumplir con su trabajo como \u00a0 profesor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. No obstante, con \u00a0 base en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 878 de 2004 y el Decreto 262 de \u00a0 2000 (Reglamento interno de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n), la Sala \u00a0 considera que, en el caso concreto, no es admisible negar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 no remunerada, bajo el argumento de que no se desempe\u00f1\u00f3 las funciones de \u00a0 judicante \u201cde manera exclusiva\u201d en la Personer\u00eda municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Lo anterior, por \u00a0 cuanto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, \u00a0 al momento de estudiar la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mu\u00f1oz, debi\u00f3 tener en cuenta que \u00a0 la Ley 878 de 2004 (art. 1\u00ba) establece que el judicante est\u00e1 sujeto al mismo \u00a0 r\u00e9gimen contemplado para los dem\u00e1s funcionarios de la entidad y, por lo tanto, \u00a0 que le eran aplicables las incompatibilidades, pero tambi\u00e9n las excepciones, \u00a0 contenidas en el Decreto 262 de 2000, para el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En ese sentido, \u00a0 si bien es cierto que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 878 de 2004 exige que la \u00a0 judicatura debe ejercerse con dedicaci\u00f3n exclusiva, lo cual presupone una \u00a0 prohibici\u00f3n de ejercer otros cargos o empleos p\u00fablicos o privados, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 del Decreto 262 de 2000 habilita al funcionario \u00a0 de la entidad (Procuradur\u00eda General, por analog\u00eda en las personer\u00edas) para que \u00a0 ocupe su cargo y ejerza la docencia e investigaci\u00f3n acad\u00e9mica con las \u00a0 limitaciones que se\u00f1ale la ley y el reglamento. Teniendo en cuenta que la norma \u00a0 aludida no espec\u00edfica el nivel educativo en el que se puede ejercer la docencia, \u00a0 considera la Sala que, de cara al contenido de los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio del actor, el ejercicio \u00a0 de la docencia en educaci\u00f3n primaria y el desarrollo de la judicatura Ad \u00a0 Honorem en la Personer\u00eda, no constituye una incompatibilidad, sino que, por \u00a0 el contrario, se enmarca en la excepci\u00f3n legal referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En lo que \u00a0 respecta al requisito del tiempo completo, considera la Sala que la \u00a0 negativa de la entidad fundada en que no se realiz\u00f3 la judicatura en una jornada \u00a0 completa de ocho (8) horas diarias, sino de seis (6) horas, a pesar de dar \u00a0 estricta aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 878 de 2004, \u00a0 desconoce el fundamento constitucional de la judicatura (ver supra \u00a0Secci\u00f3n II. E, numerales 35y 36), as\u00ed como tambi\u00e9n las finalidades que busca cumplir este requisito de \u00a0 tiempo completo, a saber, garantizar que la labor que desempe\u00f1e el judicante \u00a0 realmente contribuya a cumplir las funciones propias de la entidad y, asegurar \u00a0 la adquisici\u00f3n de competencias por parte del egresado (ver supra numeral \u00a042). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En el caso \u00a0 concreto, aunque el se\u00f1or Mu\u00f1oz Cadavid desempe\u00f1\u00f3 sus funciones como judicante \u00a0 en la Personer\u00eda de Bello en una jornada laboral de seis (6) horas diarias, se \u00a0 advierte que cumpli\u00f3 con las finalidades del requisito del tiempo completo, \u00a0 en tanto, en un per\u00edodo de 10 meses, contribuy\u00f3 al funcionamiento de dicha \u00a0 Personer\u00eda y, por consiguiente, adquiri\u00f3 destrezas y criterios id\u00f3neos para su \u00a0 formaci\u00f3n profesional, al ejecutar el proyecto de \u201casesor\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 acompa\u00f1amiento en el alcance del derecho al debido proceso en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley 1620 y decreto 1965 de 2013 en las instituciones educativas p\u00fablicas del \u00a0 municipio de Bello\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed, teniendo en \u00a0 cuenta que la forma en la que el actor realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la \u00a0 Personer\u00eda de Bello satisface el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva y, adem\u00e1s, \u00a0 cumple con las finalidades del requisito de tiempo completo, la Sala considera \u00a0 procedente que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Cadavid, a fin de que obtenga el reconocimiento de \u00a0 la judicatura Ad Hon\u00f3rem, se le permita realizar en la Personer\u00eda \u00a0 referida las horas que le hacen falta para completar el tiempo que exige la ley. \u00a0 Sobre el particular, qued\u00f3 demostrado en el expediente de este proceso que el \u00a0 actor acredit\u00f3 un total de 1200 horas correspondientes a un total de 6 horas \u00a0 diarias x 10 meses, de las 1440 que exige la ley correspondientes a 8 horas \u00a0 diarias x 9 meses. Por lo tanto, le corresponde al accionante acreditar ante la \u00a0 Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, las 240 horas que le \u00a0 hacen falta en la Personer\u00eda del Municipio de Bello, para que de esta forma le \u00a0 sea reconocido el requisito de la judicatura y, en efecto, pueda acceder al \u00a0 t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de \u00a0 la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, primero, que la forma en la \u00a0 que el actor realiz\u00f3 la judicatura Ad Hon\u00f3rem en la Personer\u00eda del \u00a0 Municipio de Bello satisface los fundamentos constitucionales de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica y las finalidades de los requisitos establecidos en la Ley 878 de 2004 \u00a0 y, segundo, que una vez el actor acredite las horas que le hacen falta para \u00a0 cumplir con el requisito exigido por la ley, proceda en el t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente, y sin ninguna dilaci\u00f3n, a reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 establecida como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En el caso particular, correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala determinar si vulner\u00f3 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, al negar \u00a0 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por dicho accionante en la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Bello, teniendo en cuenta que \u00e9ste (i) desempe\u00f1\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica en una jornada laboral de 6 horas diarias, por un per\u00edodo de \u00a0 10 meses, y (ii) desempe\u00f1\u00f3 de manera simult\u00e1nea como servidor p\u00fablico, los \u00a0 cargos de docente remunerado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Bello (Antioquia) y de judicante Ad Hon\u00f3rem no remunerado en la \u00a0 Personer\u00eda del mismo Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Como resultado de la de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negativa del \u00a0 reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem, la cual implica que no hay \u00a0 una remuneraci\u00f3n para el egresado del programa de derecho, con fundamento en la \u00a0 configuraci\u00f3n de la incompatibilidad establecida en el art\u00edculo 128 Superior y \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, constituye la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada de las normas precitadas, ya que dichos preceptos se encuentran \u00a0 estrechamente relacionados con la prohibici\u00f3n de la concurrencia en una misma \u00a0 persona de dos o m\u00e1s cargos p\u00fablicos, en virtud de los cuales perciba m\u00e1s de una \u00a0 asignaci\u00f3n que provenga del erario p\u00fablico. En este sentido, es posible concluir \u00a0 que dichos preceptos tienen por finalidad que en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se proteja el patrimonio p\u00fablico y se preserve la moralidad \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, al estudiar los elementos del caso concreto, si \u00a0 bien el accionante fungi\u00f3 como servidor p\u00fablico en la Personer\u00eda del Municipio \u00a0 de Bello (Antioquia) y como docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 mismo municipio, es claro que no percibi\u00f3 salarios o asignaciones por parte de \u00a0 la Personer\u00eda, por cuanto se desempe\u00f1\u00f3 como judicante Ad Hon\u00f3rem, y por \u00a0 lo tanto, no es factible aseverar como lo hizo la entidad accionada, que el \u00a0 actor incurri\u00f3 en la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 128 Superior y \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos que se deben cumplir para reconocer la judicatura Ad Hon\u00f3rem \u00a0que se realiza en las personer\u00edas municipales, se debe dar estricta observancia \u00a0 a lo dispuesto en la Ley 878 de 2004. Dicha ley en su art\u00edculo 3 establece que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar jur\u00eddico Ad Hon\u00f3rem es (i) de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva, (ii) se ejercer\u00e1 de tiempo completo, (iii) tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n de nueve meses, y (iv) servir\u00e1 como judicatura voluntaria para optar \u00a0 por el t\u00edtulo de abogado. Dichos requisitos deber\u00e1n evidenciarse ante el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, con el fin de que \u00e9sta entidad \u00a0 valore su cumplimiento en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia en los \u00a0 hechos del expediente que, prima facie, el accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito legal de dedicaci\u00f3n exclusiva, por cuanto, desempe\u00f1\u00f3 de forma \u00a0 simult\u00e1nea los cargos en la Personer\u00eda mencionada, as\u00ed como en la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n mencionada. Por la misma raz\u00f3n, se puede concluir que el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 una jornada laboral de 6 horas diarias, y no de 8 horas diarias, por lo \u00a0 cual no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que \u00a0 fundamentar la negativa del reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica no remunerada \u00a0 en las razones anotadas, pese a que en principio pueden considerarse legales \u00a0 desconoce que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto \u00a0 que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 878 de 2004 exige que la judicatura debe ejercerse \u00a0 con dedicaci\u00f3n exclusiva, lo cual presupone una prohibici\u00f3n de ejercer otros \u00a0 cargos o empleos p\u00fablicos o privados, tambi\u00e9n lo es que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 86 del Decreto 262 de 2000 habilita al funcionario de la entidad \u00a0 (Procuradur\u00eda General, por analog\u00eda en las Personer\u00edas Municipales), para que \u00a0 ocupe su cargo y ejerza la docencia e investigaci\u00f3n acad\u00e9mica. Por lo \u00a0 cual, en el caso concreto, el ejercicio simult\u00e1neo de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y el \u00a0 ejercicio de la docencia, no constituye una incompatibilidad, sino que, por el \u00a0 contrario, se enmarca dentro de la excepci\u00f3n legal referida, y no es de recibo \u00a0 negar el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica por desconocimiento del \u00a0 requisito de \u201cdedicaci\u00f3n exclusiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta \u00a0 al requisito del tiempo completo, en estricta aplicaci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 3 de la Ley 878 de 2004, la judicatura debe realizarse en una \u00a0 jornada de 8 horas diarias por un t\u00e9rmino de 9 meses, para un total de 1440. En \u00a0 el caso particular, el accionante acredit\u00f3 el cumplimiento de 1200 joras \u00a0 correspondientes a un total de 6 horas diarias por un t\u00e9rmino de 10 meses. La \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta de este requisito, desconoce el fundamento constitucional de \u00a0 la judicatura y, por el otro, las finalidades de los requisitos que establece la \u00a0 Ley para realizar la judicatura. Lo anterior, tiene la potencialidad de afectar \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio del egresado del programa de derecho que decida optar por la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica no remunerada para cumplir con el requisito de grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Sobre la base de \u00a0 lo anterior, la Sala concluye que no procede el amparo solicitado por el \u00a0 accionante, por cuanto, si bien es cierto el acto administrativo acusado, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la judicatura Ad Hon\u00f3rem, \u00a0adolece de un error de fundamentaci\u00f3n, en el sentido de que no era aplicable al \u00a0 caso del actor la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 128 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992, que lo desarrolla; tambi\u00e9n lo \u00a0 es que no fueron acreditados por el peticionario los requisitos que exige la Ley \u00a0 878 de 2004 para obtener el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica no remunerada, \u00a0 espec\u00edficamente, el relativo al n\u00famero de horas de servicio que exige la ley \u00a0 (1440). Por consiguiente, no se vulneran los derechos fundamentales alegados por \u00a0 el accionante, cuando la autoridad competente niega el reconocimiento de la \u00a0 judicatura Ad Hon\u00f3rem, requisito para acceder al t\u00edtulo de abogado, como \u00a0 consecuencia de que el egresado no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos o \u00a0 condiciones que establece la ley, para cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En consecuencia, \u00a0 no es posible que la Corte acceda a la pretensi\u00f3n del accionante, consistente en \u00a0 ordenar a la entidad accionada que reconozca la judicatura no remunerada que \u00a0 realiz\u00f3 en la Personer\u00eda Municipal de Bello (Antioquia); y por consiguiente, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia, el cual confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por \u00a0 el accionante. No obstante lo anterior, considerando que la forma en la que el \u00a0 accionante realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en la Personer\u00eda del Municipio de Bello \u00a0 satisface el requisito de dedicaci\u00f3n exclusiva y, adem\u00e1s, cumple con las \u00a0 finalidades del requisito de tiempo completo, la Sala considera procedente \u00a0 advertir a la entidad accionada que en el momento en que el accionante acredite \u00a0 el cumplimiento de las horas que le hacen falta para completar el tiempo que \u00a0 exige la ley para la judicatura Ad Hon\u00f3rem, le debe ser reconocida la \u00a0 pr\u00e1ctica sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia, la sentencia proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 19 de enero de 2016, mediante la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, el 4 de noviembre de \u00a0 2015, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Alberto Mu\u00f1oz Cadavid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, primero, que la forma en la que el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Mu\u00f1oz Cadavid realiz\u00f3 la judicatura Ad Hon\u00f3rem en la Personer\u00eda \u00a0 del Municipio de Bello satisface los fundamentos constitucionales de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica y las finalidades de los requisitos establecidos en la Ley 878 de 2004 \u00a0 y, segundo, que una vez el actor acredite las horas que le hacen falta para \u00a0 cumplir con el requisito exigido por la ley, proceda en el t\u00e9rmino \u00a0 correspondiente, y sin ninguna dilaci\u00f3n, a reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica no \u00a0 remunerada establecida como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el accionante \u00a0 naci\u00f3 del 3 de diciembre de 1957. Dicha copia consta en el folio 21 del cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en el folio 26 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la copia simple del oficio del 11 de agosto de 2014, \u00a0 el accionante y la se\u00f1ora Luz Estella Mira Sierra solicitaron al se\u00f1or Juan \u00a0 Diego Ardila Quir\u00f3s, Personero Municipal de Bello, la autorizaci\u00f3n para realizar \u00a0 la judicatura en la entidad que estaba a su cargo, advirtiendo que adem\u00e1s eran \u00a0 docentes en ejercicio del municipio referido. Folio 53 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en los folios 22 a 24 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en el folio 25 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El 19 de marzo de 2015, la entidad accionada hab\u00eda requerido al \u00a0 accionante, para que enviara algunos documentos relacionados con la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica, seg\u00fan consta en el folio 85 del cuaderno No. 2. As\u00ed mismo, el 5 de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o, la entidad accionada hab\u00eda solicitado a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que informara si el accionante hac\u00eda \u00a0 parte de su planta de personal administrativo o docente, ante lo cual la entidad \u00a0 requerida contest\u00f3 de manera negativa, seg\u00fan consta en los folios 90 y 91 del \u00a0 cuaderno No. 2. Sin embargo, la entidad accionada aport\u00f3 copia simple de la \u00a0 constancia expedida el 22 de junio de 2015, por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bello (Antioquia), en la que se indica que el actor desempe\u00f1a el cargo de \u00a0 docente de aula 2AE, en el Instituto Educativo Marco Fidel Suarez, en la ciudad \u00a0 de Bello, con tipo de nombramiento propiedad, con una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 $1.622.203, seg\u00fan consta en el folio 118 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en el folio 104 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Seg\u00fan consta en los folios 16 a 20 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en el folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La entidad accionada present\u00f3 el informe respectivo luego de vencido \u00a0 el t\u00e9rmino de traslado, que otorg\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional, mediante providencia del 21 de octubre de 2015, seg\u00fan \u00a0 consta en los folios 97 a 122 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en el folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y \u00a0 T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d \u00a0Ver, sentencia T-896\/07, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, sentencias T-198\/06, T-1038\/07, T-992\/08, T-866\/09, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la \u00a0 aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los \u00a0 derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde \u00a0 con el contenido del derecho. Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, \u00a0 T-589\/11 y T-590\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se \u00a0 relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-211\/09, T-858\/10, T-160\/10, T-589\/11 y \u00a0 T-590\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, sentencias T-392\/05 y T-048 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, sentencias T-494\/04, T-892 A\/06, T-932\/12 y T-028 de 2016. En \u00a0 estas providencias, la Corte estudi\u00f3 sendas acciones de tutela que fueron \u00a0 interpuestas contra la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como \u00a0 consecuencia de los actos administrativos mediante los cuales, la accionada \u00a0 neg\u00f3, por diferente razones, el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica exigida \u00a0 para acceder al t\u00edtulo de abogado. En cuanto al an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 subsidiariedad, en t\u00e9rminos generales, este Tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 (ahora el medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, no era el \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger de manera r\u00e1pida y \u00a0 oportuna los derechos fundamentales vulnerados, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que \u00a0 resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela para cesar la violaci\u00f3n y garantizar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia T-028\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En ese mismo sentido, en sentencia T-892A\/06 al analizar la \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n de tutela que buscaba, al igual que en el presente \u00a0 caso, dejar sin efectos una Resoluci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 mediante la cual se hab\u00eda negado el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 realizada por el accionante, se\u00f1al\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corte que \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no consiste en \u00a0 proteger oportuna y eficazmente los derechos fundamentales, sino preservar la \u00a0 legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a \u00a0 los administrados, por lo que concluy\u00f3: \u201cEn particular para el caso que se \u00a0 estudia, la prolongaci\u00f3n en el tiempo de un\u00a0 obst\u00e1culo como el que se le \u00a0 ocasiona al accionante para obtener el t\u00edtulo de abogado, luego de haber cursado \u00a0 5 a\u00f1os universitarios y haber prestado un a\u00f1o de judicatura, puede tener \u00a0 repercusiones graves en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, en tanto \u00e9ste \u00a0 constituye presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la escogencia \u00a0 de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad\u201d. De igual \u00a0 modo, en la sentencia T-932\/12\u00a0 en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra un acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica Ad Hon\u00f3rem realizada en una personer\u00eda municipal, la \u00a0 Corte consider\u00f3: \u201c(\u2026) si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho es el mecanismo ordinario de defensa que tienen al alcance las actoras, \u00a0 en este caso no resulta id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, teniendo en cuenta que requieren de una medida oportuna que \u00a0 garantice su derecho a la educaci\u00f3n, para as\u00ed evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable ante la prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo de la \u00a0 obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo como abogadas, lo que, como se dijo, incide en el \u00a0 ejercicio de otros derechos fundamentales como el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Constituci\u00f3n contempla en su art\u00edculo 67 que \u201cla educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u037e con \u00a0 ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los \u00a0 dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, sentencias T-807 de 2003, T-642 de 2004 y T-886 de 2009, T-932 \u00a0 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior\u201d, dispone que el t\u00edtulo es el reconocimiento expreso de car\u00e1cter \u00a0 acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural, a la culminaci\u00f3n de un programa, por \u00a0 haber adquirido un saber determinado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, y \u00a0 se hace constar en un diploma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias T-237 de 1995 y T-932 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte en la sentencia C-1053 de 2001 manifest\u00f3: \u201cSi el \u00a0 legislador considera que para el ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se \u00a0 requiere ostentar un \u201ct\u00edtulo\u201d que denote la idoneidad que a su juicio tal \u00a0 ejercicio requiere, puede exigirlo, porque est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 26 \u00a0 constitucional y, con base en id\u00e9ntica facultad, podr\u00eda aceptar el otorgado por \u00a0 los establecimientos universitarios que imparten tal formaci\u00f3n, sin prejuicio de \u00a0 establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los \u00a0 conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social \u00a0 imperante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C- 749 de 2009. Ver, entre otras, T-310 de 1999; T- 492 de \u00a0 1992; C-589 de 1997; C-008\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 5 del Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de \u00a0 2010, \u201cPor medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito \u00a0 alternativo para optar el t\u00edtulo de abogado\u201d, dispone: \u201cDe la judicatura \u00a0 remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones \u00a0 vigentes, se podr\u00e1 prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 3200 de 1979 [en cuanto a la vigencia del D. 3200 de 1979, se \u00a0 puede consultar la sentencia C-281\/04, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes y aplicables: a) Notario en C\u00edrculo de primera, segunda o tercera \u00a0 categor\u00eda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 153, 154 y 155 numeral uno y \u00a0 numeral dos del Decreto Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 en c\u00edrculos de primera, segunda o tercera categor\u00eda conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970. b) Auxiliar de Magistrado (Grado \u00a0 1\u00b0) o de Fiscal (Asistente de Fiscal I, II). c) Secretario de Juzgado, y \u00a0 Secretario de Procuradur\u00eda Delegada o de Distrito. d) Oficial Mayor de despacho \u00a0 judicial, de Fiscal\u00eda, de Procuradur\u00eda Delegada, de Distrito o Circuito y \u00a0 Auditor de Guerra. e) Inspector de Polic\u00eda en Municipios de tercera y cuarta \u00a0 categor\u00eda, o zona rural, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 Reglamentario 800 de 1.991. f) Personero Titular o delegado, en Municipios de \u00a0 tercera y cuarta categor\u00eda conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 173 de la Ley \u00a0 136 de 1.994. g) Servidores P\u00fablicos con funciones jur\u00eddicas en entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal. h) Abogado o Asesor \u00a0 Jur\u00eddico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las \u00a0 Superintendencias establecidas en el pa\u00eds. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006. \u00a0 i) Monitor de consultorio jur\u00eddico debidamente nombrado para jornada completa de \u00a0 trabajo, con el car\u00e1cter de asistente Docente del Director de Consultorio en la \u00a0 realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200 de \u00a0 1.979. Par\u00e1grafo : La judicatura con car\u00e1cter remunerado deber\u00e1 prestarse por un \u00a0 t\u00e9rmino contin\u00fao o discontin\u00fao no inferior a un a\u00f1o, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En aquella ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 dos casos en los que la Unidad \u00a0 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas de dos accionantes quienes hab\u00edan \u00a0 realizado sus pr\u00e1cticas de judicatura en las Personer\u00edas Municipales de \u00a0 Valledupar y La Ceja del Tambo. En el caso, la Unidad de Registro alegaba que \u00a0 las personer\u00edas no hac\u00edan parte de las entidades autorizadas por la ley para \u00a0 realizar dicha pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La ley 878 de 2004 prev\u00e9 en su art\u00edculo 1 que \u201cAutor\u00edzase la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar jur\u00eddico ad hon\u00f3rem en la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Quien preste este servicio, no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n \u00a0 alguna, ni tendr\u00e1 vinculaci\u00f3n laboral con el Estado. Sin embargo, \u00a0 desarrollar\u00e1 sus funciones en calidad de servidor p\u00fablico y estar\u00e1 sujeto al \u00a0 mismo r\u00e9gimen contemplado para los dem\u00e1s funcionarios de la entidad.\u201d \u00a0 (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Ley 878 de 2004 prev\u00e9 en su art\u00edculo 3 \u201cLa prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de auxiliar jur\u00eddico ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 es de dedicaci\u00f3n exclusiva, se ejercer\u00e1 tiempo completo, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de \u00a0 nueve meses, y servir\u00e1 como judicatura voluntaria para optar por el t\u00edtulo de \u00a0 abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En aquella oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 de resolver si contrariaba \u00a0 los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n el que el Legislador haya dispuesto, \u00a0 en la norma acusada (art.1\u00b0 Ley 878 de 2004), que quienes presten el servicio de \u00a0 auxiliares jur\u00eddicos ad honorem en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 desarrollar\u00e1n sus funciones en calidad de servidores p\u00fablicos, no obstante no \u00a0 recibir remuneraci\u00f3n alguna ni tener vinculaci\u00f3n laboral con el Estado. A juicio \u00a0 del demandante, el aparte en subraya deb\u00eda declararse inexequible, debido a que \u00a0 los referidos art\u00edculos constitucionales s\u00ed fueron desconocidos, en la medida en \u00a0 que no puede el Legislador crear nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos que no \u00a0 cuenten con una relaci\u00f3n laboral con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, sentencias C-588\/97, C-621\/04 y C-1171\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia C-133\/93, esta Corte tuvo la oportunidad de \u00a0 pronunciase respecto del contenido del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 avocar conocimiento de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992 , el cual en su primera parte reproduce la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional establecida en el art\u00edculo 128 Superior, en el \u00a0 sentido de prohibir el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un cargo p\u00fablico, como el \u00a0 recibo de m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, y se\u00f1ala adem\u00e1s \u00a0 los casos en los cuales no opera dicha regla general. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Texto del acta de la Comisi\u00f3n Octava del Senado correspondiente a la \u00a0 sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de noviembre de 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia C-133\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 1991, expuso su criterio acerca del \u00a0 alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, con ocasi\u00f3n de la reforma constitucional de 1936, que introdujo la palabra \u00a0 &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; en lugar del vocablo &#8220;sueldo&#8221;. El Tribunal de Casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cQue \u00a0 el objeto de la modificaci\u00f3n de la palabra \u00absueldo\u00bb por la expresi\u00f3n \u00a0 \u00abasignaci\u00f3n\u00bb -mucho m\u00e1s compresiva que la anterior, desde luego- dispuesto por \u00a0 el constituyente de 1936 fue el de evitar la acumulaci\u00f3n de cargos remunerados \u00a0 en un mismo funcionario oficial con la consiguiente secuela de moralidad \u00a0 administrativa, resulta de la sola lectura del acta de la Comisi\u00f3n Octava del \u00a0 Senado correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de noviembre de 1935, en la que se \u00a0 lee lo siguiente (&#8230;): \u00bbEl objeto de esta disposici\u00f3n es el de evitar el \u00a0 acaparamiento de las posiciones remuneradas y el imprimir un sello de austeridad \u00a0 y decoro a las actividades de quienes directa o indirectamente sean funcionarios \u00a0 oficiales (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de enero 27 de 1995, radicado 7109, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver supra II, numerales 22 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia T-892 A\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En ese sentido, la Ley 1437 de 2011, en el numeral 3\u00b0 de su art\u00edculo \u00a0 87, establece: \u201cFirmeza de los actos administrativos. Los actos \u00a0 administrativos quedar\u00e1n en firme: \u2026 3. Desde el d\u00eda siguiente al del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para interponer los recursos, si estos no fueron \u00a0 interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, ver: Carlos \u00a0 Lleras de la Fuente y Otros, Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la \u00a0 Constituci\u00f3n de Colombia. Departamento de Publicaciones de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1. Bogot\u00e1, Colombia. 1992. P\u00e1g. 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Gaceta del Congreso 330, Acta de Comisi\u00f3n 36 del 10 de junio de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 6 de 1945, \u201cpor la cual \u00a0 se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo\u201d, \u201clas \u00a0 horas de trabajo no podr\u00e1n exceder de ocho (8) al d\u00eda, ni de cuarenta y ocho \u00a0 (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1xima de las labores agr\u00edcolas, ganaderas o forestales, ser\u00e1 de nueve (9) horas \u00a0 diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas \u00a0 o intermitentes, as\u00ed como las de simple vigilancia, no podr\u00e1n exceder de doce \u00a0 (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. \u00a0 El Gobierno podr\u00e1 ordenar la reducci\u00f3n de las jornadas de trabajo en las labores \u00a0 que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dict\u00e1menes \u00a0 t\u00e9cnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y \u00a0 trabajadores\u201d. El texto resaltado fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-1063 de 2000 y el texto subrayado \u00a0 inexequible. En aquella providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el momento en el que \u00a0 fue expedida, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945 \u00a0 rigi\u00f3 todas las relaciones laborales individuales p\u00fablicas y privadas, pero m\u00e1s \u00a0 adelante, al expedirse el C.S.T, dej\u00f3 de aplicarse al sector privado toda vez \u00a0 que el art\u00edculo 161 de ese estatuto contiene la norma sobre jornada m\u00e1xima legal \u00a0 que resulta aplicable solamente a las relaciones individuales de trabajo de \u00a0 car\u00e1cter particular, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 En ese sentido, continu\u00f3 se\u00f1alando: \u201cAs\u00ed las cosas, una vez expedido el \u00a0 C.S.T, la disposici\u00f3n acusada [el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 6\u00aa de \u00a0 1945] dej\u00f3 de regir para las relaciones individuales de trabajo en el sector \u00a0 privado, pero continu\u00f3 vigente para este mismo tipo de relaciones en el sector \u00a0 p\u00fablico, aplic\u00e1ndose, por consiguiente, a todos los trabajadores oficiales del \u00a0 Estado, sin que hasta la fecha haya sido derogada, modificada o sustituida por \u00a0 otra disposici\u00f3n\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 33 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0 dispone que \u201cDe la jornada de trabajo. La asignaci\u00f3n mensual fijada en las \u00a0 escalas de remuneraci\u00f3n a que se refiere el presente Decreto, corresponde a \u00a0 jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales (\u2026)\u201d, y el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 909 de 2004 tambi\u00e9n reglamenta la jornada laboral del sector p\u00fablico, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Mediante oficio del 18 de febrero de \u00a0 2015, el Personero del Municipio de Bello, certific\u00f3 en qu\u00e9 t\u00e9rminos realiz\u00f3 el \u00a0 actor la judicatura Ad Honorem. Folio 58 del cuaderno No.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-307\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Caso en que se neg\u00f3 reconocimiento de pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 realizada en personer\u00eda municipal \u00a0 \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}